top of page
< Back

Sentencia TC-159-2026 - retencion ITBIS a brokers no constitucional



SENTENCIA TC/0159/26

Referencia: Expediente  núm. TC-04-

2025-0605, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Inverlisa Inmobiliaria, SRL, contra la Sentencia núm.  026-02-2024-SCIV-00951 dictada   por  la  Primera  Sala  de  la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).



En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).



El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón  R. Estévez  Lavandier,  presidente;  Miguel Valera Montero, primer sustituto;  Eunisis  Vásquez Acosta, segunda  sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel  Ulises Bonnelly  Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

 



l. ANTECEDENTES



l.  Descripción de  la sentencia  recurrida  en  revisión  constitucional de decisión jurisdiccional



La Sentencia núm. 026-02-2024-SCIV-00951, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro  (2024), modificó la Sentencia núm.

035-2023-SSEN-00217, emitida por  la Segunda  Sala de la Cámara  Civil y

Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y condenó a la entidad lnverlisa Inmobiliaria, SRL, al pago de sumas de dinero por concepto de comisión inmobiliaria;  su parte dispositiva estableció lo siguiente:



PRIMERO: ACOGE el recurso de apelación interpuesto por el señor RICARDO TARRAZO ZAGLUL, y en consecuencia, MODIFICA el literal a del ordinal segundo de la sentencia apelada, para que diga de la siguiente manera:



SEGUNDO: ACOGE parcialmente en cuanto al fondo la demanda en cobro de dinero intentada por el señor Ricardo Javier Tarrazo Zaglul, en contra de la entidad Inverlisa Inmobiliaria, S.R.L., por los motivos establecidos en esta decisión, en consecuencia:



a)    CONDENA a la entidad Inverlisa Inmobiliaria, S.R.L., al pago de nueve mil ochocientos ocho dólares norteamericanos con 00/100 (US$9,808.00), más el 1.5% mensual de interés a título de indemnización complementaria, a ser calculados desde la fecha de interposición de la demanda hasta la total ejecución de la sentencia, por los motivos antes establecidos.

b)    CONFIRMA los demás aspectos de la sentencia recurrida.

 



TERCERO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento, por los motivos antes expuestos.



No consta en el expediente que la Sentencia núm. 026-02-2024-SCIV-00951 haya sido notificada a la parte recurrente Inverlisa Inmobiliaria, SRL.



2.    Presentación del recurso  de revisión  constitucional de decisión jurisdiccional



Inverlisa  Inmobiliaria,  SRL,  interpuso  el presente  recurso  el treinta (30) de mayo  de  dos  mil  veinticinco  (2025),  mediante  instancia  depositada  en  la Secretaría de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, remitida a la Secretaría de este Tribunal Constitucional el veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).



El indicado recurso fue notificado a la parte recurrida, Ricardo Javier Tarrazo Zaglur, mediante comunicación expedida por la Secretaría de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, recibida el seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025), en manos de Jafreisis Rosario.



3. Fundamentos de la decisión  recurrida  en  revisión  constitucional de decisión jurisdiccional



La Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito   Nacional   fundamentó  su  decisión   esencialmente   en  los  motivos siguientes:



Considerando, que nos apodera el recurso de apelación interpuesto por el señor RICARDO JAVIER TARRAZO ZAGLUL mediante el acto núm.

 



881/2023,   de  fecha  28  de  junio  de  2023,   instrumentado   por  el ministerial   Julio   César   Carmona   Méndez,   Ordinario   del  Tercer Tribunal  Colegiado  de  la  Cámara  Penal  del  Juzgado  de  Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia civil marcada con el número 035-2023-SSEN-00217, de fecha 13 de abril de 2023, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Asunto apelable de acuerdo con el ordenamiento civil dominicano y de la competencia de esta corte de apelación.



Considerando que, por aplicación combinada de las disposiciones constitucionales, específicamente las de los artículos 68 y 69, se verifica que el recurso es correcto en la modalidad de su trámite, en sujeción a los plazos y prescripciones  legales actuales, por tanto, en su aspecto formal, debe ser declarado bueno y válido, sin que tenga que constar más adelante.



Considerando,  que  la  parte  recurrente  pretende  que  se  revoque  el ordinal  segundo  de  la sentencia  recurrida,  alegando  en  síntesis  lo siguiente:  ((a) que el tribunal de primer grado determinó, mediante las pruebas  aportadas  por  la  parte  demandante, la  existencia  de  la obligación  contraída  por  la  parte  demandada,  sin  embargo  dicho tribunal le redujo la suma de diez mil trescientos dólares estadounidenses  con 30/100  (US$10,381.36),  alegando  retención  del Impuesto sobre Transferencias  de Bienes Industrializados y  Sef'icios (ITBIS), para lo cual no está facultado de acuerdo a lo estatuido y b) que el tribunal  de primer  grado  realizó  una errónea  aplicación  del derecho que lacera drásticamente los derechos de la parte recurrente".

 



Considerando que, la parte recurrida, sociedad comercial INVERLISA INMOBILIARIA, S.R.L., persigue el rechazo de este recurso por entenderlo improcedente, mal fundado y carente de base legal, en consecuencia, que la sentencia impugnada se confirme en todas sus partes.



Considerando que, el tribunal a-quo acogió   parcialmente las pretensiones originales incoadas por la parte demandante, forjando su decisión en el motivo siguiente: 30. En ese mismo orden, el Reglamento para la aplicación del Título IIL del Código Tributario de la República Dominicana, delImpuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados  y Servicios  {ITBIS), implementado  mediante Decreto Núm. 293"'11 de fecha 12 de mayo de 2011, establece en su artículo 25 sobre   la retención   del   ITBIS   lo   siguiente: ((La  Administración Tributaria   puede  designar,   en  calidad  los  receptores   de  ciertos servicios  o adquirientes  de determinados  de agentes  de retención, a bienes, identificándose con precisión dichos servicios y bienes. Párrafo

1: En caso de que el presentador de servicio gravado fuere una persona

fisica y el benefciario del mismo fuere una persona Jurídica o negocio de único' dueño, la totalidad del ITBIS que deba cobrarse por el servicio prestado será entregado a la Dirección General de Impuestos Internos por estos últimos. ( ..)" De lo que se extrae que la parte demandante estaba facultada para realizar la retención correspondiente al impuesto sobre transferencia de bienes industrializados y servicios (ITBIS) y el impuesto sobre    la   renta    (!SR),    cuya   sumatoria    asciende    a US$10,380.36, el crédito, adeudado por esta ciertamente asciende a la suma de US$2,441.44 ".

 



Considerando,  que,  con  su  demanda  original,  el  señor  RICARDO JAVIER TARRAZO ZAGLUL, pretende que se condene a la sociedad comercial  INVERLISA  INMOBILIARIA,   S.R.L.,  al  pago   de US$18,75O.00, más el pago de un interés de la suma adeudada.



Considerando, que el principio general de la prueba está instituido en el derecho común dentro de las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, a cuyo tenor: ( ..) "



Considerando, que el artículo 109 del Código de Comercio Dominicano establece: ( ..)



Considerando que, de los documentos aportados, se verifican que son hechos no controvertidos entre las partes los siguientes: a) Que existió entre la sociedad comercial INVERLISA  INMOBILIARIA,  S.R.L. y el señor RICARDO JAVIER TARRAZO ZAGLUL, una relación comercial consistentes  en  que la  primera  le  otorgó  poderes  para  gestionar  y promover la venta del inmueble identificado como: parcela 6-B-1-D-2-

40, DC 03, matrícula núm. 0100245164, con una superficie de 1,000.00 metros cuadrados, ubicado en el Distrito Nacional, a la segunda, el cual fue vendido por la suma de un millón doscientos cincuenta mil dólares norteamericanos  con 00/100 (US$1,250,000.00); b) Que la sociedad comercial  INVERLISA  INMOBILIARIA,  S.R.L.,  se  comprometió   a pagar al señor RICARDO JAVIER TARRAZO ZAGLUL, el 3.5% del precio de la venta del inmueble a que se ha hecho referencia, después de la venta del mismo; e) Que la sociedad comercial INVERLISA INMOBILIARIA, S.R.L., ha efectuado el pago de treinta mil novecientos veintisiete dólares estadounidenses con 20/100 (US$30,927.20), por concepto de comisión.

 



Considerando que, el punto controvertido entre las partes, es el pago restante de dieciocho mil setecientos cincuenta dólares estadounidenses con  00/100  (US$18,750.00),   que  el  recurrente,   señor  RICARDO JAVIER TARRAZO ZAGLUL, alega todavía le adeuda la sociedad comercial  INVERLISA INMOBILIARIA,  S.R.L., en virtud de su obligación contraída mediante el contrato de comisión.



Considerando que, la Norma General sobre Agentes de Retención del ITBIS No. 02-05 de fecha 17 de enero del 2005, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), dispone en el artículo 1 lo siguiente:  instituyen  como  agentes  de  retención   del  ITBIS  a  las sociedades de cualquier naturaleza, cuando paguen las prestaciones de servicios   profesionales   liberales  a  otras  sociedades   con  carácter lucrativo o no".



Considerando que, el artículo 25 del decreto No. 293-11, de fecha 12 de   mayo   del   2011,   establece   lo   siguiente:    ((La  Administración Tributaria  puede designar, en calidad de agentes de retención, a los receptores de ciertos servicios o adquirentes de determinados  bienes, identificándose con precisión dichos servicios y bienes. Párrafo 1. En el caso de que el prestador de un servicio gravado fuere una persona física y el beneficiario  del mismo fuere una persona jurídica  o negocio de único dueño, el ITBIS que deba cobrarse por el servicio prestado será entregado  a  la Dirección  General  de  Impuestos  Internos  por  estos últimos.



Considerando que, el artículo 1234 del Código Civil, expresa: "'Se extinguen las obligaciones: Por el pago. Por la novación. Por la quita voluntaria. Por la compensación. Por la confusión. Por la pérdida de la  cosa.  Por  la  nulidad  o  rescisión.  Por  efecto  de  la  condición

 



resolutoria, que se ha explicado en el capítulo precedente; y por la prescripción que será objeto de un título particular".



Considerando que, en la especie, no hay constancia en el expediente de que la sociedad comercial INVERLISA INMOBILIARIA, S.R.L., se haya liberado en su totalidad de la obligación por alguna de las formas antes mencionadas, no obstante, de los artículos arriba descritos, esta alzada entiende que la parte demandada original en su función de agente de retención está facultada para realizar la retención correspondiente al impuesto sobre transferencia de bienes industrializados y servicios (ITBIS), mas no así al impuesto sobre la renta (!SR), por no existir fundamento normativo que lo justifique, como lo hizo el juez a -quo, por lo tanto el monto a retener correspondiente al impuesto sobre transferencia de bienes industrializados y servicios (ITBIS), asciende a la suma de US$8,941.9, por lo que procede retener el pago de esta suma

y condenarle al pago de la suma de US$9,808.OO.



Considerando,  que  conforme  lo  antes  expuesto,  procede  acoger  el recurso de apelación que nos ocupa, en consecuencia, se modifica el literal a del ordinal segundo de la sentencia impugnada,

Considerando,  que  conforme  lo  antes  expuesto,  procede  acoger  el recurso de apelación que nos ocupa, en consecuencia, se modifica el literal a del ordinal segundo de la sentencia impugnada, confirmándose los demás aspectos de ésta, tal y como se hará en el dispositivo de esta decisión.

 



4.     Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional



Inverlisa Inmobiliaria, SRL, para justificar el presente recurso de revisión constitucional  de  decisión   jurisdiccional,  señala   entre   otros  motivos,   lo siguiente:



b) La sentencia transgrede derechos  fundamentales en perjuicio  de la recurrente, INVERLISA INMOBILIARIA, S.R.L., por incurrir en franca violación  a  los  principios   de  legalidad, seguridad   jurídica,   tutela judicial  efectiva y debido proceso de ley.



La decisión que nos ocupa, ha sido dictada, como se ha dicho, en franca violación  a  derechos   fundamentales  en  perjuicio   de   INVERLISA INMOBILIARIA, S.R.L.,  específicamente el debido proceso y la tutela judicial  efectiva", y  consecuentemente, en  franca  vulneración a  los principios   de  legalidad   y  seguridad   jurídica,   en  razón  de  que  la sentencia  impugnada  incurre en una incorrecta  aplicación de la norma jurídica, en  franca violación a la tutela  judicial efectiva consagrada en el  artículo  69 de la Constitución de la . República, toda vez  que una omisión   en  la  apreciación de  la  norma  ha  impedido  una  correcta determinación del alcance  de las obligaciones de la ahora recurrente, en su calidad de agente de retención,  tal y como lo dispone  el artículo

309  del Código  Tributario. En tal sentido,  los jueces  de la Corte  de Apelación,  omitieron   contra   legem,   aplicar   lo  establecido  por  el artículo  309 del indicado  Código,  en cuanto  a la obligación fiscal  de INVERLISA INMOBILIARIA, S.R.L.,  de retener  el impuesto  sobre  la renta (!SR); falta que resulta imputable  de modo inmediato  y directo a la  Primera  Sala  de  la  Cámara   Civil  y  Comercial   de  la  Corte  de Apelación  del Distrito Nacional.

 



Por demás, en ocasión de la falta de examen y correcta valoración de las pruebas presentadas por INVERLISA INMOBILIARIA, S.R.L., el tribunal a-quo incurrió en el vicio de desnaturalización  de los hechos en cuanto a la determinación del crédito controvertido entre las partes, pues la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hubo de condenar a INVERLISA INMOBILIARIA,  S.R.L.,  al pago  de sumas  no  debidas,  como consecuencia de la inobservancia del comprobante de pago efectuado con fecha posterior a la interposición de la demanda, específicamente en fecha 11 de agosto de 2021. ascendente a la suma deRD$342,000.00, equivalente  a US$5,927.20,  a razón de RD$57.70 pesos dominicanos por US$1.00 dólar USA -ver anexo Núm. 6-; inadvertencia que ha dado lugar a una sentencia que habilita un enriquecimiento sin causa, ilícito, en  provecho   del  recurrido,   señor  RICARDO   JAVIER  TARRAZO ZAGLUL.



FUNDAMENTACIONES    DE    DERECHO     PRIMER     MOTIVO.-

, ,

VIOLACION  A  LOS  PRINCIPIOS  SEGURIDAD  JURIDICA  Y  DE

LEGALIDAD;  Y  POR  TANTO,  AL  DEBIDO  PROCESO   Y  A  LA

,

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: INOBSERVANCIA  DEL ARTICULO

,

309 DEL CODIGO TRIBUTARIO.-



La Sentencia Núm. 026-02-2024-SCIV-00951 de fecha 3 de diciembre de 2024, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, se revela como una decisión manifiestamente infundada, en cuanto a la correcta aplicación del artículo 309 del Código Tributario, la cual obra en franca violación a la tutela  judicial  efectiva y  el debido  proceso. En  tal sentido,  al margen de lo establecido por la legislación tributaria en io tocante al deber de retención del impuesto sobre la renta (!SR) de las personas

 



fisicas, a cargo de los agentes de retención, la Corte de Apelación, como fundamentación de su decisión, hubo de sostener lo siguiente:



La Sentencia Núm. 026-02-2024-SCIV-00951 de fecha 3 de diciembre de 2024, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, se revela como una decisión manifiestamente infundada, en cuanto a la correcta aplicación del artículo 309 del Código Tributario, la cual obra en franca violación a  la tutela  judicial  efectiva  y  el debido  proceso. En  tal sentido,  al margen de lo establecido por la legislación tributaria en io tocante al deber de retención del impuesto sobre la renta (!SR) de las personas fisicas, a cargo de los agentes de retención, la Corte de Apelación, como fundamentación de su decisión, hubo de sostener lo siguiente:



((Considerando que, en la especie, no hay constancia en el expediente de que la sociedad comercial INVERLISA INMOBILIARIA,  S.R.L., se haya liberado en su totalidad de la obligación por alguna de las formas antes mencionadas, no obstante, de los artículos arriba descritos, esta alzada  entiende  que la parte  demandada  original  en su función  de agente de retención está facultada para realizar la retención correspondiente al impuesto sobre transferencia de bienes industrializados  y servicios  (ITBIS), más no así al impuesto sobre la renta ÍISR), por no existir fundamento normativo que lo justiifque, como lo hizo el juez a-quo, por lo tanto el monto a retener correspondiente al impuesto sobre transferencia de bienes industrializados y servicios (ITBIS), asciende a la suma de US$8,941.9,  por lo que procede retener el pago de esta suma y condenarle al pago de la suma de US$9,808.00 ".

-Ver sentencia impugnada, página 10-.

 



Sin embargo, el Código Tributario (Ley Núm.11-92), en su artículo 309 dispone: 'Artículo  309.- Designación De Agentes De Retención.­ (Modificado por el artículo 1 de la Ley 147-00, de fecha 2 7 de diciembre del 2000; el artículo 8 de la Ley 12-01 de fecha 17 de enero del 2001, actualizado por la Ley 288-04 de fecha 28 septiembre del 2004 y modificado por el artículo 6 de la Ley No. 557-05, de fecha 13 de diciembre del año 2005; el artículo 13 de la Ley 139-11, de fecha 24 de junio de 2011). (..) (..)



Las personas jurídicas y los negocios de único dueño deberán actuar como agentes de retención cuando paguen o acrediten en cuenta a personas naturales y sucesiones indivisas, así como a otros entes no exentos del gravamen, excepto a las personas Jurídicas, los importes por los conceptos y formas que establezca el reglamento. ( ..)Párrafo. (Modificado por la Ley 253-2012, de fecha 09 de noviembre del2012). La retención dispuesta en este artículo se hará en los porcentajes de la renta bruta que a continuación se indican: (..)  b) 10% sobre los honorarios, comisiones v demás remuneraciones v pagos por la prestación de servicios en general provistos por personas fisicas, no ejecutados en relación de dependencia, cuya provisión requiere la intervención directa del recurso humano, con carácter de pago a cuenta. ( ..)



De forma que, contrario a lo errátilmente sostenido por la Corte de Apelación, el señor RICARDO JAVIER TARRAZO ZAGLUL, como persona  fisica  acreedora  de  un  pago  por  concepto  de  comisión, conforme nuestra normativa tributaria, está sujeto a la RETENCIÓN DEL DIEZ POR CIENTO (10%) DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (!SR);  en  consecuencia, desconocer  dicha retención, convertiría  a INVERLISA  INMOBILIARIA,  S.R.L.,  en  su  calidad  de  agente  de

 



retención, en responsable de la obligación tributaria por las sumas que no haya retenido de acuerdo con la ley, ios reglamentos, las normas y prácticas tributarias. La inobservancia del articulo 309 del Código Tributario por parte de los jueces de la Corte de Apelación, con respecto a la calidad de contribuyente del señor RICARDO JAVIER TARRAZO ZAGLUL, sujeto a la retención del !SR, convierte a la decisión ahora impugnada, en una sentencia que atenta contra la seguridad jurídica que debe erigirse como garantía de la aplicación objetiva de la ley; actuación que opera en franco perjuicio de la ahora recurrente, INVERLISA INMOBILIARIA, S.R.L.



En ese orden, en cuanto al principio de seguridad jurídica, resulta oportuno señalar lo sostenido por este honorable Tribunal Constitucional mediante Sentencia TC/0867/24 de fecha 20 de diciembre de 2024 -criterio también reiterado en múltiples ocasiones­ "'; veamos; "1 O.4.  Asimismo, este colegiado ha  establecido que la seguridad jurídica constituye un fin esencial del Estado {TC/0148/13), y que esta es concebida como un principio Jurídico general consustancial a todo Estado de derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y deberes. Es la certeza que tienen los Individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios. {TC/0100/13).



10.5. En este contexto, es evidente que la seguridad jurídica se relaciona con la estabilidad de las normas y está relacionada con la irretroactividad de las leyes, con el principio de legalidad en la actuación  de   la  Administración  Pública,   con  la  atribución  de

 



competencia a los jueces, entre otros, de tal forma que {sji la certeza que tienen los ciudadanos acerca de la existencia de reglas de juego sólidas, justas y bien hechas asegura la previsibilidad respecto de los actos de las autoridades y de los jueces, debe Inferirse que el principio de la seguridad jurídica es lo que hace posible que la tranquilidad de los ciudadanos descanse también en el principio de legalidad. (TC/0489/15).



1O.6.  En esta misma línea argumentativa, se impone resaltar que el principio de legalidad es uno de los cardinales del Estado de derecho, que protege  al individuo de las actuaciones arbitrarias y discrecionalidades de las autoridades», pues «presupone que todas las actuaciones de las autoridades quedan sujetas a la Constitución y las leyes (TC/0006/14). Se configura como un mandato a todos los ciudadanos y a los órganos del Estado que se encuentran bajo su jurisdicción para el cumplimiento de la totalidad de las normas que integran el ordenamiento jurídico dominicano (TC/0183/14).



1O.7.    Y, también, esta sede constitucional ha considerado que como consecuencia de lo anterior, podemos afirmar que la seguridad jurídica se relaciona con la estabilidad de la norma procesal, y ello a su vez garantiza que los ciudadanos conozcan, previo al acceso a la justicia, cuáles son los instrumentos legales con los que cuentan, y cuál será la norma aplicada a su proceso [...} (TC/0380/14)



Asimismo, en cuanto a la implicación de la seguridad jurídica en lo tocante a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, este honorable Tribunal Constitucional, mediante Sentencia TC/0759/24 de fecha 6 diciembre de 2024, hubo de establecer lo siguiente:

 



(( 11.9. En efecto, en la medida que nuestra norma sustantiva exige, como parte de la tutela judicial efectiva y debido proceso, que las personas sean juzgadas de conformidad con las leyes preexistentes y con observancia de las formalidades propias de cada juicio, busca proteger, entre otros, la seguridad jurídica. Implica que, para que la justicia sea efectiva, debe ser predecible y basarse en un marco legal estable que permita a la sociedad confiar en el sistema de justicia en cuanto a la aplicación de las normas de forma consistente y justa. Consecuentemente, garantizar la seguridad jurídica es, también, uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva".



De igual forma, el principio de seguridad jurídica se encuentra estrechamente vinculado al principio de legalidad que rige la administración de justicia a cargo de los tribunales; tal y como ha sido precisado mediante Sentencia TC/0504/23 de fecha 9 de julio de 2023; a saber:



1O.6 En efecto, hemos juzgado que la actividad de administración de justicia a través de la emisión de decisiones debidamente motivadas con aplicación de la norma vigente responde a uno de los principios pilares de un estado constitucional de derecho, el principio de legalidad, que exige que los poderes públicos se sujeten a la conformidad de la ley, a pena de nulidad {TC/0344/14). Este principio se incardina en el artículo

69.7 de la Constitución, que prescribe que ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada Juicio.



( ..)  1O.8.  Esto  supone  que  la  tutela  judicial  efectiva  solo  puede satisfacer  las  exigencias  constitucionales  si  aparece  revestida  de

 



caracteres mínimamente razonables y ausentes de arbitrariedad (TC/0461/16). Consecuentemente,  hemos determinado que cuando los jueces fundamentan sus decisiones en una normativa legal claramente distinta de la que corresponde aplicar, o en desconocimiento franco de esta, se transgrede el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y debido proceso (TC/0344/14, TC/0391/14).



( ..) 10.18. En ese sentido, la seguridad  jurídica  se relaciona  con la estabilidad de las normas y, por ello, tiene que ver con el principio de legalidad en la actuación de la administración  pública, de tal forma que:



...si la certeza que tienen los ciudadanos  acerca de la existencia  de reglas de juego sólidas, justas y bien hechas asegura la previsibilidad respecto de los actos de las autoridades y de los jueces, debe inferirse que el principio de la seguridad jurídica es lo que hace posible que la tranquilidad de los ciudadanos descanse también en el principio de legalidad. (TC/0489/15)



10.19. En esa misma linea, hemos juzgado que el principio de legalidad es uno de los cardinales del Estado de derecho, que protege al individuo de las actuaciones arbitrarias y discrecionalidades  de las autoridades, pues presupone que todas las actuaciones de las autoridades quedan sujetas a la Constitución y las leyes (TC/0006/14). Se configura como un mandato a todos los ciudadanos y a los órganos del Estado que se encuentran bajo su jurisdicción para el cumplimiento de la totalidad de las normas que integran el ordenamiento jurídico dominicano (TC/0183/14) ".

 



En el  mismo  orden,  mediante  Sentencia  TC/0759/24  de fecha  6  de diciembre de 2024, este honorable tribunal continuó estableciendo que; "Como consecuencia de lo anterior, podemos afirmar que la seguridad jurídica se relaciona con la estabilidad de la norma procesal, y ello a su vez garantiza que los ciudadanos conozcan, previo al acceso a la justicia, cuáles son los instrumentos legales con los que cuentan, y cuál será la norma aplicada a su proceso{.} (TC/0380/14).



11.6. Todo ello se vincula, íntimamente, con la tutela judicial efectiva y debido proceso cuando nuestra ley sustantiva consagra, en su artículo

69.7, que ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes

preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio.



11.7. Igualmente hemos abundado; Cabe precisar que el artículo 69 de la Constitución consagra la tutela judicial efectiva y el debido proceso en una doble dimensión como una garantía y un derecho fundamental, por lo que es útil recordar, en lo relativo al debido proceso, que este es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características  generalmente  reunidos  bajo  el  concepto  de  (( debido proceso  legal".  El  debido  proceso  legal  se  refiere  al  conjunto  de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlas; es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo, sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal. (TC/0324/16).

 



11.8. Al respecto, la tutela judicial efectiva y debido proceso se configuran como un derecho fundamental que pretende el cumplimiento de una serie de garantías que permitan a las partes envueltas en un litigio sentir que se encuentran en un proceso en el que las reglas del juego son limpias (TC/0535/15). 11.9. En efecto, en la medida que nuestra norma sustantiva exige, como parte de la tutela judicial efectiva

y debido proceso, que las personas sean juzgadas de conformidad con

las leyes preexistentes y con observancia de las formalidades propias de cada juicio, busca proteger, entre otros, la seguridad jurídica. Implica que, para que la justicia sea efectiva, debe ser predecible y basarse en un marco legal estable que permita a la sociedad confiar en el sistema de justicia en cuanto a la aplicación de las normas de forma consistente y justa. Consecuentemente, garantizar la seguridad jurídica es, también, uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva".



Es que, la seguridad jurídica, como garantía de la aplicación objetiva de la ley, delimita las facultades de los poderes públicos instituyéndose como un valladar a la arbitrariedad, torpeza, ligereza, o bien, a la inobservancia de las disposiciones mandatarias, que pudieren ser cometidas en perjuicio de los ciudadanos en el ejercicio legítimo de sus derechos y obligaciones, de forma que, resulta imperativo que los tribunales resguarden los principios de seguridad jurídica y legalidad al momento de emitir sus decisiones; lo que no ocurrió en la especie, actuación judicial ilegítima que ha obrado en contra de la recurrente, INVERLISA INMOBILIARIA, S.R.L., en franco detrimento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

 



En  ese  orden,   este  honorable   Tribunal   Constitucional,   mediante Sentencia TC/0876/24  de fecha 20 diciembre de 2024, ha puntualizado lo siguiente:



"1O.6.  Sobre  el  principio  de legalidad  en  el ámbito  de un  proceso judicial ordinario, la Constitución dominicana (numeral 7, articulo 69) dispone:



Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías  mínimas que se establecen  a continuación:  (..)  7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al  acto  que  se  le  imputa,  ante  juez  o  tribunal  competente  y  con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio.



1O.7. Al respecto, en la Sentencia TC/0285117, del veintinueve (29) de mayo  del  dos mil diecisiete  (2017),  esta  corporación  constitucional ratificó lo siguiente: Este tribunal se ha referido también al principio de legalidad,  indicando  en la Sentencia  TC/0183/14  lo siguiente:  el principio  de  legalidad  se  configura  como  un  mandato  a  todos  tos ciudadanos  y a  los  órganos  del  Estado  que  se  encuentran  bajo  su jurisdicción  para el cumplimiento  de la totalidad de las normas que integran  el ordenamiento  jurídico  dominicano. De  conformidad  con este principio, las actuaciones de la Administración y las resoluciones judiciales  quedan  subordinadas  a  los  mandatos  de  la  ley.  En  este sentido,   la  Sentencia   TC/0006/14   estableció   que  el  principio   de legalidad  presupone  que  todas  las  actuaciones  de  las  autoridades quedan sujetas a la Constitución y las leyes. Es un principio cardinal del Estado  de  derecho  que  protege  al  individuo  de las  actuaciones

 



arbitrarias   y  discrecionalidades   de  las  autoridades.   La  ley  debe preexistir a su aplicación, es decir, que los ciudadanos deben estar conscientes de las consecuencias de sus actos y a qué se atienen cuando actúan en determinada dirección. ( ..)



10.15. Es decir, que un aspecto capital de la seguridad jurídica es la certeza  en la aplicación  del  derecho  que  dimana  de las  decisiones judiciales que fijan o trazan lo mismo criterios que líneas jurisprudencia/es, esencialmente cuando provienen de las altas cortes; pues, a partir de tal prerrogativa, se espera que escenarios jurídico­ fácticos análogos sean resueltos bajo el mismo canon; salvo que existan elementos justificativos de una decisión distinta al precedente judicial, contencioso electoral o constitucional, según sea el caso".



En síntesis, la inobservancia  de los jueces de la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en cuanto a la aplicación del artículo 309 del Código Tributario, constituye una violación a los principios  de  seguridad   jurídica  y  de  legalidad,   erigiéndose  así, también, como una transgresión a la tutela judicial efectiva y el debido proceso; por lo que, tales quebrantamientos constitucionales afectan de nulidad la Sentencia Núm. 026-02-2024-SCIV-00951 de fecha 3 de diciembre de 2024.



SEGUNDO  MOTIVO.-  DESNATURALIZACION DE  LOS  HECHOS

, ,

EN CUANTO A LA DETERMINACION  DEL CREDITO PENDIENTE

,

DE SALDO:  VIOLACION  A LA  TUTELA  JUDICIAL  EFECTIVA  Y

DEBIDO PROCESO EN PERJUICIO DE LA RECURRENTE.-



' 'Sobre la desnaturalización de los hechos como un móvil para retener la violación a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso conviene

 



dejar por sentado que un órgano jurisdiccional incurre en este vicio cuando estatuye sobre determinado conflicto asignándole a los hechos, pruebas  y  circunstancias  del  caso  un sentido  distinto  a  los jurídicamente  verdaderos;  en cambio, no incurre un tribunal  en este vicio cuando resuelve el conflicto apegado irrestrictamente a las disposiciones de la Constitución, a las leyes inherentes a la materia y a los insumas proporcionados por aquellos elementos probatorios incorporados  al proceso  conforme  al  derecho procesal correspondiente". -Ver Sentencia TC/0480/22 de fecha 21 de diciembre de 2022-,



De igual forma, este honorable Tribunal Constitucional, mediante Sentencia TC/0058/22  de fecha 30 días de marzo de 2022, hubo de precisar que:



(( c. Según la jurisprudencia constitucional comparada, en armonía con la nuestra  (tal como ha manifestado  con razón  la suprema  corte de justicia en otro caso), la desnaturalización de los elementos probatorios que sustentan las presentaciones  de las partes se produce, cuando el juez toma una decisión sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios   probatorios   y   este   vicio   o  defecto   jurisdiccional   puede ocasionarse en una dimensión positiva y en una dimensión negativa. La primera, comprende ¡os supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, mientras que la segunda es causada por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas

 



de  carácter   esencial.  d.  al  tenor   de  los  precedentes  argumentos, debemos  precisar  que el poder  de apreciación de las pruebas, comprendido dentro  de  la  autonomía judicial  que  incumbe  al  juez, merece  obviamente el condigno  respeto  del juez constitucional: pero, esta libertad no genera un poder absoluto capaz de exonerar al primero del cumplir  con el debido proceso v la tutela judicial efectiva.



En efecto, la indicada  autonomía del juez del orden judicial  encuentra su límite en las vías de hecho, es decir, cuando la decisión se adopta al margen del derecho, resultando asi en una pura actuación  material, no amparada siguiera aparentemente por una cobertura  jurídica.  Cuando estas vías de hecho son provocadas por el desconocimiento del sentido claro v preciso  de las pruebas  sometidas a la actividad  valorativa  del juez  del  orden  judicial,  privándolas del  alcance  inherente según  su propia naturaleza  o contrario  a lo plasmado  en ellas, estamos  frente a una vía de hecho por defecto táctico o desnaturalización de las pruebas.



En  el  caso  que  nos  ocupa,  la  Primera  Sala  de  la  Cámara  Civil  y Comercial  de la Corte de Apelación  del Distrito Nacional, al conocer y fallar  el recurso  objeto  de su apoderamiento, ha incurrido  en el vicio de   desnaturalización  de   los   hechos   y   documentos  su}etos   a   su valoración, vicio que conllevó  a una condenación de sumas no debidas, tras la falta de una correcta ponderación de la controversia sometida a su examen, esto es, la determinación del crédito controvertido.



En tal sentido,  si bien es cierto  que el crédito  errátilmente reclamado por el recurrido,  señor RICARDO JAVIER TARRAZO ZAGLUL,  en su acto introductivo de instancia  identificado como Acto Núm.  428/2021 de fecha 30 de julio de 2021, instrumentado por el ministerial José Luis Portes del Carmen, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte

 



de Apelación  de Santo  Domingo, contentivo  de  (( Intimación de Pago, Puesta   en  Mora,  Demanda   en  Cobro   de  Pesos   por  Comisión de Corretaje  y    Constitución   de   Abogado",   ascendía    a   la   suma US$18, 75O.00; resulta que con posterioridad a la demanda, en fecha 11 de agosto de 2021, la recurrente INVERLISA INMOBILIARIA, S.R.L., efectuó  un pago ascendente a la suma de RD$342.000.00. equivalente a US$5.927.20. a razón de RD$57.70 pesos dominicanos por US$1.00 dólar USA. -Ver anexo Núm.6.



En   consecuencia,  ante   la   falta   de   una   correcta   ponderación y valoración de  los  hechos  y  documentos sujetos  a su  escrutinio,  los jueces de la Corte de Apelación omitieron deducir del monto reclamado por el señor RICARDO JAVIER TARRAZO ZAGLUL,  la suma de US$5.927.20 pagada  en fecha 11 de agosto de 2021. luego del apoderamiento de la jurisdicción de juicio, inadvertencia que conllevó a una condenación injusta contra INVERLISA INMOBILIARIA, S.R.L., la  cual  obliga  a la  recurrente al  pago,  contra  legem,  de  sumas  no debidas;  circunstancia que daría lugar a un enriquecimiento sin causa en provecho  del recurrido.



De esta forma, el tribunal a-quo, en sede de incumplimiento de su deber funcional  comprometido con otorgar  a los elementos de probanza  su verdadero valor y alcance,  hubo  de fundar  su condenación en motivaciones errátiles  y tergiversadas, al determinar  lo siguiente:



(( Considerando,  que,  con  su  demanda  original,  ei  señor  RICARDO JAVIER  TARRAZO ZAGLUL, pretende  que se condene  a la sociedad comercial     INVERLISA    INMOBILIARIA,    S.R.L.,     al    pago     de US$18, 75O.00, más el pago de un interés de la suma adeudada.

 



( ..) ( (Considerando que, de los documentos aportados, se verifican que son hechos no controvertidos  entre las partes los siguientes: a) Que existió entre la sociedad comercial INVERLISA INMOBILIARIA, S.R.L y  el  señor  RICARDO  JAVIER  TARRAZO  ZAGLUL,  una  relación comercial  consistentes  en  que  la  primera  le  otorgó  poderes  para gestionar y promover la venta del inmueble identificado como: parcela

6- B1-D-2-40, DC 03, matrícula núm. 0100245164, con una superficie

de 1,000.00 metros cuadrados, ubicado en el Distrito Nacional, a la segunda, el cual fue vendido por la suma de un millón doscientos cincuenta mil dólares norteamericanos con 00/100 (US$1,250,000.0 O); b) Que la sociedad comercial INVERLISA INMOBILIARIA, S.R.L., se comprometió a pagar al señor RICARDO JAVIER TARRAZO ZAGLUL, el3.5%  del precio de la venta del inmueble a que se ha hecho referencia, después   de  la  venta  del  mismo;   e)  Que   la  sociedad   comercial INVERLISA INMOBILIARIA. S.R.L., ha efectuado el pago de treinta mil novecientos veintisiete dólares estadounidenses con 20/100 (US$30.927.20).  por concento de comisión. (..) Considerando aue, el punto controvertido entre las partes, es el pago restante de dieciocho mil setecientos cincuenta dólares estadounidenses con 00/100 (US$18.750.00),  que  el  recurrente,  señor  RICARDO  JAVIER TARRAZO ZAGLUL alega todavía le adeuda la sociedad comercial INVERLISA   INMOBILIARIA,   S.R.L.   en   virtud   de  su   obligación contraída mediante el contrato de comisión".



Considerando que, en la especie, no hay constancia en el expediente de que la sociedad comercial INVERLISA INMOBILIARIA, S.R.L, se haya liberado en su totalidad de la obligación por alguna de las formas antes mencionadas, no obstante, de los artículos arriba descritos, esta alzada entiende que la parte demandada original en su función de agente de retención está facultada para realizar la retención correspondiente al

 



impuesto  sobre  transferencia  de  bienes  industrializados  y  servicios (UBIS),  mas no así al impuesto sobre  la renta (!SR), por no existir fundamento normativo que lo justifique, como lo hizo ei Juez a-quo, por lo  tanto  el  monto  a  retener   correspondiente   al  impuesto   sobre transferencia de bienes industrializados y servicios (UBIS), asciende a la suma de US$8,941.9, por lo que procede retener el pago de esta suma

y condenarle  ai pago  de la suma  de US$9.808.00 ".  -Ver sentencia

impugnada, páginas 8, 9 y 10-



Como podemos apreciar, además de omitir la aplicación del artículo

309 del Código Tributario relativo al deber de retención de INVERLISA INMOBILIARIA, S.R.L., del !SR. el tribunal de alzada, ordenó el pago de un monto que ya había sido amortizado, como hemos dicho, en fecha

11 de agosto de 2021, ascendente a US$5.927.20. -Ver anexo Núm.6-



En la especie, si bien existe una obligación contractual con el señor RICARDO JAVIER TARRAZO ZAGLUL en virtud del contrato de comisión suscrito entre las partes, el cual jamás ha sido contestado; el monto del crédito pendiente de ser honrado no se corresponde con las sumas errátilmente reclamadas en justicia, como tampoco, por la suma que contra legem, ha ordenado pagar el tribunal a-quo.



Así, conforme el ordinal CUARTO del Contrato de Comisión de fecha

5  de  septiembre  de  2019,  suscrito  entre  la  sociedad  de  comercio INVERLISA  INMOBILIARIA,  S.R.L.,  y  el señor  RICARDO  JAVIER TARRAZO ZAGLUL, la contrapartida  por los servicios prestados fue fijada en un "TRES PUNTO CINCO POR CIENTO (3.5%) del precio de venta del inmueble a que se ha hecho referencia". En ese orden, el precio  de venta  del  indicado  inmueble  fue  de US$1,250,000.00-ver anexo  Núm,3-;  en  consecuencia,   la  comisión  pactada  ascendió  a

 



US$43,750.00, quedando incluido en la preindicada suma el Impuesto sobre Transferencias de Bienes. Industrializados y Servicios (ITBIS) y la retención del Impuesto Sobre la Renta (!SR).



Es decir, la suma de US$43,750.00 corresponde a la comisión bruta incluyendo las retenciones del ITBIS e !SR que ordena la normativa tributaria;  sin embargo,elrecurrido  señor  RICARDOJAVIER TARRAZO ZAGLUL, ha pretendido omitir deliberadamente que en el porcentaje de la comisión acordada -en razón de su calidad de persona fisica  obligada como  contribuyente ante  la  Dirección  General  de ImpuestosInternos(DGII)- estabanincluidosiosimpuestos correspondientes, pues lo contrario implicaría un escenario improbable en derecho, esto es, que INVERLISA INMOBILIARIA, S.R.L., ignorara sus obligaciones como agente de retención y asumiera gravámenes tributarios pertenecientes, única y exclusivamente, al prestador de los servicioscontratados  por  laempresa,  por  tratarsede tributos generados a su cargo. A pesar de que el señor RICARDO JAVIER TARRAZO ZAGLUL adujera la existencia de una deuda ascendente a US$18.750.00. no es ajeno a su conocimiento que a lafecha,  el monto pendiente de saldo es tan sólo US$2.441.44. tras deducir los pagos y retenciones tributarias de referencia; a saber; -Ver anexo Núm. 7-, La suma deUS$6,673.36   porconcepto de retencióndel18% correspondiente al ITBIS. -Ver artículo 1 de la Norma General Sobre Agentes de Retención del ITBIS, Núm. 02-05 de fecha 17 de enero de

2005,  emitida  por  la  Dirección  General  de  Impuestos  Internos,

(modificada por las Normas Generales 13-07 y 07-09); y, artículo 25 del Reglamento para la aplicación del Título 111, del Código Tributario de la República Dominicana, del Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), implementado mediante Decreto Núm. 293-11 de fecha 12 de mayo de 2011-. l. La suma de

 



US$3,707.63  por concepto  de retención  del 10%  correspondiente  al impuesto sobre la renta. -Ver artículo 309 del Código Tributario-, 2. La suma  de RD$1,048,200.00, equivalente  a US$20,000.00,  a razón  de RD$52.41 pesos dominicanos por US$1.00 dólar USA, en fecha 3 de octubre  de 2019,  -Ver anexo  Núm, 4-, La suma  de RD$300,000.00, equivalente  a US$5,000.00,  a razón de RD$60,00  pesos dominicanos por US$1.00 dólar USA, en fecha 9 de julio de 2020. -Ver anexo Núm.

5-, La suma de RD$342,000.00, equivalente a US$5,927.20, a razón de RD$5 7.7O pesos dominicanos por US$1.00 dólar USA, en fecha 11 de agosto de 2021. -Ver anexo Núm. 6-.



Para un total de US$41.308.56



Reiteramos, en el caso que nos ocupa, tras la deducción de los pagos realizados ascendentes a US$30.927.00, así como, la retención de los impuestos  correspondientes  conforme  nuestra  legislación  tributaria, esto es, el ITBIS y el !SR, cuya sumatoria asciende a US$10.381.36,  el crédito pendiente de ser saldado por INVERLISA INMOBILIARIA, S. R. L.. en beneficio del señor RICARDO JAVIER TARRAZO ZAGLUL, asciende como hemos dicho a US$2.441.44, y no, a la suma errátilmente establecida mediante la sentencia ahora impugnada. En esas atenciones,  la  Corte  a-qua,  desnaturalizó  el valor y alcance  de las pruebas aportadas por INVERLISA INMOBILIARIA, S. R. L., ante la falta de valoración íntegra y armónica de su contenido, toda vez que, al momento de fzjar el monto de su condenación,  omitió deducir de los US$18.750.00  reclamados por el señor RICARDO JAVIER TARRAZO ZAGLUL, en su demanda primigenia, los siguientes montos: a) La suma de RD$342,000.00,  equivalente a US$5,927,20,  a razón de RD$57.70 pesos dominicanos por US$1.00 dólar USA, en fecha 11 de agosto de

2021 -ver anexo Núm. 6-; y, b) La suma de US$3,707.63 por concepto

 



de retención del 10% correspondiente al impuesto sobre la renta. -Ver artículo 309 del Código Tributario-.



Siendo así, las motivaciones dadas por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional para fundar su fallo, se contraen a la desnaturalización  de los hechos en cuanto   a  la   determinación   del  crédito   pendiente   de  saldo   por INVERLISA INMOBILIARIA, S.R.L., pues como hemos establecido anteriormente, al momento del conocimiento de la demanda a cargo de los tribunales apoderados, el monto adeudado tan sólo ascendía a US$2.441.44,  tal y como hubo de determinar conforme  a derecho la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante Sentencia Núm.035-2023- SSEN-00217 de fecha 13 de abril de 2023. -Ver anexo Núm.2-.



Un proceso correcto de valoración de las pruebas habría colocado a los  jueces  a-quo  en  condiciones  de  determinar  irrefutablemente  el monto  del  crédito  objeto  de  contestación;  sin  embargo,  el desconocimiento  de las garantías  fundamentales  comprometidas  con los medios de prueba, ha llevado a la desnaturalización de los hechos y elementos de probanza sometidos a su examen, siendo de este modo transgredidos en perjuicio de la recurrente la tutela judicial efectiva y el debido proceso que deben resguardar el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.



Al momento de dictar la sentencia, ahora impugnada en revisión constitucional, la Corte a-qua no realizó una exposición concreta y precisa sobre la valoración de los hechos y pruebas presentados por INVERLISA INMOBILIARIA, S.R.L. En tal sentido, la falta de ponderación de los medios de defensa y las pruebas presentadas por la

 



recurrente, constituyen una vulneración a la garantía de una tutela judicial efectiva y del debido proceso que ha dado lugar a la condenación injusta de sumas no debidas; y por tanto, autoriza judicialmente un  enriquecimiento ilícito en provecho del señor RICARDO JAVIER TARRAZO ZAGLUL.



En conclusión, la Primera Sata de Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, no cumplió con los requisitos de la debida motivación, en cuanto a la adecuada ponderación de las pruebasy mediosde defensapresentadosporINVERLISA INMOBILIARIA, S.R.L, vulnerando su derecho a una tutela judicial

efectiva y al debido proceso, toda vez que, la falta u omisión en la

 

valoración  de inobservancia fundamentales

 

las  pruebas  presentadas  en  sede  judicial,  es  una que constituyeuna violaciónalos derechos

a  la  tutela  judicial  efectiva  y  al  debido  proceso,

 

consagrados en el artículo 69 de la Constitución, así como al principio de efectividad prescrito en el artículo 7.4 de la Ley núm. 137 -11 ". -Ver Sentencia TC/0813/24 de fecha 18 de diciembre de 2024.



Por tales motivos, la sentencia objeto del presente recurso de revisión jurisdiccional, al igual que el expediente juzgado mediante Sentencia TC/0058/22  de  fecha  30  de  marzo  2022,  (( ( ..)  adolece  de  vicios constitucionales que comprometen su validez en nuestro ordenamiento jurídicopordesnaturalizaciónde los elementosprobatorios sustanciales sobre los cuales reposó la decisión definitiva ( ..); siendo dable impetrar su anulación y devolución del expediente a la Secretaria de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que dicho tribunal ((( ..) subsane las violaciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso cometidas contra la parte recurrente en la especie, por causa de las

 



aludidas deficiencias motivacionales, apegándose estrictamente al criterio establecido por el Tribunal Constitucional  en esta decisión y sus precedentes ( ..).



En esas atenciones, el recurrente en revisión concluye de la siguiente forma:



PRIMERO: ADMITIR el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional contra la Sentencia Núm. 026-02-2024-SCI V-00951 de fecha 3 de diciembre de 2024, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con lo mandado a observar por el artículo 53 de la Ley Núm. 137-11 de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.



SEGUNDO:  ACOGER,  en  cuanto  al  fondo,  el  presente  recurso  de revisión constitucional, y en consecuencia, en mérito de lo establecido por el numeral 9 del artículo 54 de la LOTCPC, ANULAR la Sentencia Núm.  026-02-2024-  SCIV-00951  de fecha  3  de  diciembre  de  2024, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en virtud de las motivaciones expuestas.



TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para los fines establecidos en el numeral]O del artículo 54 de la LOTCPC. CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, conforme lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 7 de la LOTCPC.

 



5.    Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en  revisión constitucional de decisión jurisdiccional



El señor Ricardo Javier Tarrazo Zaglur no presentó su escrito de defensa, no obstante haber sido notificado del presente recurso de revisión mediante comunicación expedida por la Secretaría de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, recibida el seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025)



6.     Pruebas documentales



Los  documentos  probatorios  más  relevantes  depositados  en  el  trámite  del presente recurso de revisión constitucional son, entre otros, los siguientes:



l.  Sentencia núm. 026-02-2024-SCIV-00951, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional  el tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).



2. Instancia del recurso de revisión constitucional de decisión  jurisdiccional interpuesto por Inverlisa Inmobiliaria, SRL, depositada ante la Secretaría de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) y remitida a la Secretaría de este tribunal constitucional el veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).



3.     Sentencia núm. 034-2019-SSEN-00635, emitida por la Tercera Sala de la Cámara  Civil  y  Comercial  del  Juzgado  de  Primera  Instancia  del  Distrito Nacional.

 



4. Comunicación que notifica a la parte recurrida,  Ricardo Tarrazo Zaglur, expedida por la Secretaría de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, recibida en fecha seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025), en manos de Jafreisis Rosario.



11. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



7.     Síntesis del conflicto



Con motivo de una demanda en cobro de dinero vinculada al pago de una comisión  inmobiliaria pactada  en un contrato de comisión,  el señor  Ricardo Javier Tarrazo Zaglul reclamó a Inverlisa Inmobiliaria, SRL, el pago de sumas que  entendía  pendientes,  en  el  marco  de  la  relación  comercial  surgida  a propósito de la gestión y promoción de la venta de un inmueble cuyo precio fue fijado en un millón doscientos cincuenta ($1,250,000.00) dólares, con una comisión convenida de 3.5 %.



Mediante la Sentencia núm. 035-2023-SSEN-00217, del trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional acogió parcialmente la demanda en cobro de dinero, fijó el monto adeudado a cargo de Inverlisa Inmobiliaria, SRL, y rechazó el resto de las pretensiones,  decisión que motivó la interposición del recurso de apelación por parte del señor Ricardo Javier Tarrazo Zaglul.



Al conocer la apelación, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 026-02-2024- SCIV-00951, del tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual acogió  el recurso  y modificó  el literal a) del ordinal segundo  de la

 



sentencia de primer grado, condenando a Inverlisa Inmobiliaria, SRL,  al pago de nueve mil ochocientos ocho dólares estadounidenses ($9,808.00 USD) más un uno punto cinco por ciento (1.5 %) mensual de interés a título de indemnización   complementaria,   a  computar  desde  la  interposición   de  la demanda  hasta  la  total  ejecución  de  la  sentencia,  confirmando  los  demás aspectos y compensando las costas.



Inconforme con esa decisión, Inverlisa Inmobiliaria, SRL, interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en su contra.



8.     Competencia



Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).



9.     Inadmisibilidad del  presente   recurso  de  revisión  constitucional de decisión jurisdiccional



Es preciso que el Tribunal Constitucional determine, como cuestión previa, si el presente recurso satisface las condiciones de admisibilidad a que lo someten la Constitución  y las leyes adjetivas. A ello procedemos, de conformidad con las siguientes consideraciones:



9.1.  En cuanto al procedimiento  de revisión,  el artículo 54.1 de la Ley núm.

137-11  dispone:   «El   recurso   se  interpondrá   mediante   escrito  motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo  no mayor  de treinta días a partir  de la notificación  de la sentencia».

 



Conforme a lo precisado por este órgano constitucional en su sentencia TC/0143/151,  el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario. Este plazo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, texto que se aplica en este caso en virtud del principio de supletoriedad. Por consiguiente, al plazo original establecido por el mencionado artículo 54.1 han de sumarse los dos días francos, es decir, el dies a quo (día de la notificación) y el dies ad quem (día de vencimiento del plazo).



9.2.  En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que no existe constancia  de  que  la  sentencia  recurrida  haya  sido  notificada  a  la  parte recurrente,  Inverlisa  Inmobiliaria,  SRL.  De  ello  concluimos  que  el  plazo dispuesto en la ley estaba abierto conforme al precedente contenido en la Sentencia  TC/0109/242 , con independencia  de la fecha de interposición  del recurso, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).



9.3.  En otro aspecto, el recurso de revisión constitucional, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la precitada Ley núm. 137-11, procede contra las decisiones que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente  juzgada después de la proclamación  de la Constitución  del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010),  y contra las cuales no exista ningún otro recurso disponible.



9.4.  En el presente caso, la decisión impugnada cumple el requisito relativo al agotamiento  de las vías ordinarias, toda vez que la Sentencia núm. 026-02-

2024-SCIV-00951, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el tres (3) de diciembre de dos





1 Dictada el primero (1.,.0  ) de julio de dos mil quince (2015).

2 Sentencia de primero (1ero-) dejulio de dos mil veinticuatro (2024).

 



mil veinticuatro (2024), puso fm al proceso judicial relativo a una demanda en cobro de dinero, agotando la posibilidad de interponer recursos dentro del Poder Judicial. Ello así de conformidad con el artículo 11.6 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, el cual dispone:



Artículo 11.-   Improcedencia.   No  podrá   interponerse   recurso   de casación, sin perjuicio de otras disposiciones  legales que lo excluyen, contra: (..) 3) Las sentencias que resuelven demandas que tienen por objeto exclusivo obtener condenas pecuniarias, restitución o devolución de dinero, cuya cuantía debatida en el juicio en única o en última instancia, no supere la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento de la interposición del recurso. En la determinación de esta cuantía solo se tomará en cuenta los montos que interesan a la parte recurrente en su demanda  principal,  adicional  o reconvencional,  según  corresponda, salvo solidaridad o indivisibilidad, sin computar los accesorios. En materia laboral aplica el régimen de la cuantía dispuesto por el Código de Trabajo.



9.5.  En  efecto,  en el caso de la especie, la condenación  establecida  por la sentencia recurrida asciende a la suma de nueve mil ochocientos ocho dólares estadounidenses  ($9,808.00  USD),3 monto que constituye la cuantía debatida en última instancia y que resulta claramente inferior al umbral equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos del más alto para el sector privado, exigido para la procedencia del recurso de casación, de conformidad con la Resolución núm.

01-2025, dictada por el Comité Nacional de Salarios el veintiséis (26) de febrero

de dos mil veinticinco (2025), la cual dispuso un aumento escalonado del salario





3A razón de $60.25 pesos dominicanos por $1.00 dólar, calculado  a la fecha de la interposición del presente  recurso de revisión, para un total de $590,932.00.

 



mínimo nacional  para el sector privado  no sectorizado,  estableciendo  que, a partir del primero (1ero') de abril de dos mil veinticinco (2025), el salario mínimo más  alto ascendería  a veintisiete  mil ochocientos  ochenta y ocho pesos  con

80/100  ($27,988.80) mensuales, y que, a partir del primero(!ero') de febrero de

dos mil veintiséis (2026), dicho salario sería de veintinueve mil novecientos ochenta y ocho pesos con 00/100 ($29,988.00) mensuales.



9.6.  Conforme  a lo dispuesto  por  el artículo  53 de la Ley núm. 137-11,  el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales está sujeto, además, en cuanto a su admisibilidad, a que se presente uno de los siguientes escenanos:



1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.

2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.

3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.



9.7.  En aplicación  del precedente  sentado  por la Sentencia TC/0123/18,  del cuatro  (4)  de  julio  de  dos  mil  dieciocho  (2018),  que  unificó  criterios  con respecto  a la satisfacción  de los requisitos  exigidos por los literales a y b del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, este tribunal concluye que han sido satisfechos, pues la violación de derecho fundamental alegado por la parte recurrente ha sido atribuida a la sentencia impugnada, de donde se concluye que no  podía  ser  invocada  previamente.  De  igual  forma,  no  existen  recursos ordinarios posibles contra la indicada decisión, pues las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia  no son susceptibles  de recurso en el ámbito del Poder Judicial.



9.8.  En cuanto al tercer requisito, exigido por el literal e del artículo 53.3 de la indicada  Ley núm. 137-11,  para que pueda configurarse  la violación  de un

 



derecho fundamental  la vulneración  debe ser la consecuencia  directa de una acción u omisión causada por el órgano jurisdiccional  que dictó la decisión,

«con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo», conforme a lo previsto por ese texto.



9.9.  La parte recurrente alega, de manera resumida, que la Primera Sala de la Cámara  Civil  y Comercial  de  la Corte  de  Apelación  del Distrito  Nacional vulneró  sus  derechos  fundamentales  al debido  proceso,  a la  tutela  judicial efectiva, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, al dictar la Sentencia núm. 026-02-2024-SCIV-00951, del tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Sostiene, en esencia, que dicho tribunal incurrió en una incorrecta aplicación de la normativa jurídica y en una indebida valoración de los elementos sometidos a su examen, particularmente en lo relativo a la determinación del monto adeudado y al alcance de las obligaciones fiscales vinculadas a la relación contractual objeto del litigio.



9.1O. De lo anterior se desprende que la parte recurrente invoca la tercera causal prevista en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, consistente en la alegada violación de derechos fundamentales  imputable de manera inmediata y directa al órgano jurisdiccional que dictó la decisión impugnada. En consecuencia, en el presente caso se tiene por satisfecho, en principio, el requisito previsto en el literal e) del referido artículo, en cuanto a la imputabilidad de las vulneraciones alegadas al tribunal que emitió la sentencia recurrida.



9.11. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, conforme a lo dispuesto por el párrafo del mencionado  artículo 53. Según el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia  o relevancia constitucional

... se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación

 



y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12,  dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que dicha condición se configura en aquellos casos que, entre otros:



1)  contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2)   propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4)   introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca  en  el  mantenimiento  de  la  supremacía constitucional.



9.12. Respecto de dicha noción, el Tribunal Constitucional de España, indicó lo siguiente en su Sentencia STC 155/2009, del veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009)):



[...}  Constituye el elemento más novedoso o la «caracterización más distintiva» (ATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 3) de esta regulación del recurso de amparo el requisito sustantivo o de fondo de la «especial trascendencia constitucional» que impone el art. 50.1 b) LOTC para la admisión del recurso. [...} Así pues, para la admisión del recurso de amparo no es suficiente la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública del recurrente tutelable en amparo [arts. 53.2 y 161.1

 



b) CE y 41 LOTC}, sino que además es indispensable, en lo que ahora interesa, la especial trascendencia constitucional del recurso [art. 50.1 b) LOTC}. El recurso de amparo, en todo caso, sigue siendo un recurso de tutela de derechos fundamentales.



9.13. En  la atenta  lectura  de  la instancia  recursiva  se advierte  que la  parte recurrente, Inverlisa Inmobiliaria, SRL, pretende, en realidad, que este Tribunal Constitucional proceda a un nuevo examen de los elementos de hecho y de legalidad  ordinaria  que  fueron  conocidos  y  decididos  por  los  tribunales judiciales de fondo, particularmente por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y, en grado de apelación, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación  del Distrito  Nacional,  con relación a la demanda  en cobro de dinero interpuesta por Ricardo Javier Tarrazo Zaglul, derivada de la ejecución de un contrato de comisión inmobiliaria.



9.14. En efecto, la parte recurrente formula alegatos vinculados a la valoración de los hechos, a la apreciación de las pruebas y a la interpretación y aplicación de normas de derecho común y tributario, cuestionando el criterio asumido por los jueces de fondo al fijar el monto adeudado y al determinar el alcance de las obligaciones derivadas de la relación contractual entre las partes. Tales planteamientos se refieren, de manera evidente, a cuestiones propias de la legalidad ordinaria, cuya revisión corresponde exclusivamente a los tribunales del orden judicial ordinario y que, por su naturaleza,  no pueden ni deben ser objeto  de  control  por  parte  de  este  Tribunal  Constitucional,  so  pena  de convertirlo en una instancia adicional u ordinaria judicial.



9.15. En consecuencia, se trata de asuntos que fueron debidamente sometidos, analizados y decididos por los jueces de fondo, y posteriormente por el tribunal de  alzada,  sin  que  corresponda  a esta  jurisdicción  constitucional  reabrir  el

 



debate sobre la corrección jurídica de tales decisiones ni sustituir el criterio de los jueces ordinarios por el suyo propio.



9.16. Las  precedentes  consideraciones  permiten advertir  que, en realidad,  la parte  recurrente  procura,  mediante  el  presente  recurso  de  revisión constitucional, reiterar su inconformidad con aspectos concernientes a la apreciación y valoración de los hechos y las pruebas, así como con la interpretación y aplicación de normas del ordenamiento jurídico ordinario, particularmente  aquellas relativas a la legalidad civil y tributaria examinadas por los jueces de fondo. En efecto, se verifica que no se trata de un asunto que deba  ser  dilucidado  nuevamente   por  la  justicia  constitucional,  pues  este Tribunal Constitucional no ha sido instituido para revisar decisiones judiciales desde la óptica de la mera legalidad, ni para sustituir el criterio de los tribunales ordinarios  en el ejercicio  de sus  competencias  propias. Por  el contrario,  el recurso  de revisión  constitucional  tiene  un  carácter  extraordinario  y excepcional, razón por la cual resulta improcedente su utilización como una vía para reabrir debates ya agotados en la jurisdicción ordinaria.



9.17. Es necesario  señalar que la parte que recurre en revisión  ante esta sede constitucional se encuentra en la obligación de exponer razones sólidas, serias y convincentes que sustenten  sus pretensiones, sin incurrir en el planteamiento de cuestiones  propias de la jurisdicción  ordinaria  que escapan  al ámbito de competencia de la justicia constitucional. En ese sentido, conviene reiterar que el mero alegato de la violación de derechos fundamentales, cuando se apoya en argumentos  que no han sido desarrollados  de  manera objetiva,  razonable  y debidamente  justificada,   ni  revelan  una  apariencia  de  buen  derecho  o  la existencia de una controversia constitucional real y autónoma respecto de los derechos invocados,  no resulta suficiente  para justificar la admisibilidad  del

 



recurso de revisión constitucional, ni para habilitar su examen al fondo.4 Al respecto,   mediante  la  Sentencia  TC/1237/24,  5   este  tribunal  estableció  lo siguiente:



[...] las pretensiones de la parte recurrente están referidas a cuestiones de   legalidad   ordinaria,   concernientes   a  la  mera   valoración   de elementos probatorios y a la interpretación y aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional fuese una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales. De ello concluimos que el presente recurso de revisión no está previsto dentro de los supuestos que el Tribunal Constitucional  ha establecido mediante la señalada sentencia TC/0007112, razón por la cual carece de  especial  trascendencia   o  relevancia  constitucional,  por  lo  que procede declarar su inadmisibilidad.



9.18. Conforme   al   presupuesto   contenido   en   la   mencionada   Sentencia TC/0007/12, y tomando en consideración  los parámetros desarrollados  en la TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)6, en el




4Véase, entre otras, las Sentencias TC/0612/24, del primero (1ero-) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024); TC/0601125, del once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025); TC/0629/25, del catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025; y TC/0656/25, del diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

5Este criterio fue reiterado, entre otras, en las Sentencias  TC/0735/24, del cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro

(2024); y TC/0413/25, del veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco  (2025).

6 En  esta  sentencia  se  indicó  que  los supuestos  identificados  de  manera  enunciativa  en  la Sentencia  TC/0007/12, se examinarían con base en los siguientes parámetros:

a. Verificar  si las pretensiones de la parte  recurrente  no generan  nuevas discusiones  relacionadas  con la protección  de

derechos   fundamentales   (TC/0001/13  y  TC/0663/17),  o  no  evidencie   -en  apariencia-   una  discusión   de  derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal  debería comprobar si los medios de revisión  han sido previamente  tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales. b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria  respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.   c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencia!del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencia!por parte de este colegiado. d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos

 



presente caso este órgano constitucional no advierte cómo esto se toma, por ejemplo,  en  una  práctica  reiterada  o  generalizada  de  incumplimiento   de derechos fundamentales o que motive un cambio o modificación de criterio del Tribunal ni tampoco se advierte que exista la necesidad u oportunidad de sentar una nueva doctrina o un nuevo precedente. Tampoco se advierte la necesidad de dictar una sentencia unificadora en los términos de la Sentencia TC/0123/18 y, sobre todo, no se configura una situación manifiesta de absoluta o evidente indefensión que se agrave con la admisión del recurso.



9.19. A mayor  abundamiento,  vale destacar  que del  examen integral de los argumentos   expuestos   por  el  recurrente   se  desprende   que  este  articula planteamientos  que,  en esencia, responden  a una lógica  nomofiláctica  y de control  de  legalidad,  propios  del  recurso  extraordinario  de  casación,  en  la medida en que cuestiona la correcta interpretación  y aplicación de normas de derecho  común  y  tributario,  así  como  la  determinación  del  monto  de  la condenación y la valoración de los elementos probatorios que sirvieron de base al fallo impugnado. Dichos alegatos, por su naturaleza, debieron ser formulados y examinados dentro del marco competencia!de la jurisdicción de casación. Sin embargo, al haber resultado inadmisible el recurso de casación por razón de la cuantía,  conforme  a  las  disposiciones  de  la  Ley  núm.  2-23,  no  resulta jurídicamente  posible  que esta  jurisdicción  constitucional  supla  el cierre  de dicha  vía  recursiva  extraordinaria,  ni  que  se  subrogue   en  el  examen  de cuestiones que son ajenas a su competencia, y que de manera natural le hubiesen correspondido a la Corte de Casación. El recurso de revisión constitucional no puede ser utilizado como un mecanismo sustitutivo de la casación, cuando ésta






por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18. e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.

 



se encuentra expresamente cerrada por el legislador, ni como una vía indirecta para introducir argumentos de control de legalidad ordinaria bajo el ropaje de presuntas vulneraciones constitucionales, pues su procedencia se encuentra estrictamente limitada a la verificación de violaciones directas e inmediatas a derechos fundamentales expresamente consagrados en la Constitución, lo que no concurre en el presente caso.



9.20. En consecuencia, pretensiones relativas a la nueva ponderación de recibos de pago, facturas, determinación exacta del crédito, o cálculo de retenciones fiscales, desbordan manifiestamente  el ámbito del control constitucional y se sitúan  en la esfera exclusiva de la legalidad ordinaria,  razón por la cual este tribunal considera que en el presente caso no se ha suscitado una verdadera discusión  relacionada con la protección de derechos  fundamentales  ni con la interpretación  de la Constitución, cuestiones a que está referida la noción de especial trascendencia  o relevancia constitucional.



9.21.  Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 026-02-2024-SCIV-00951, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional del tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por no satisfacer el requisito de la especial trascendencia  o relevancia constitucional, conforme a lo establecido en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión.



Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado  Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no participó  en la deliberación  y votación  de la presente sentencia  por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Army Ferreira.

 



Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el

Tribunal Constitucional



DECIDE:



PRIMERO: DECLARAR inadmisible,  de conformidad  con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto  por Inverlisa Inmobiliaria, SRL, contra la Sentencia núm. 026-02-

2024-SCIV-00951, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial

de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).



SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso  libre de costas, según  lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.



TERCERO:  ORDENAR la  comunicación,  por  Secretaría,  de  la  presente sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Inverlisa Inmobiliaria, SRL, y a la parte recurrida, Ricardo Javier Tarrazo Zaglul.



CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.



Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

 



VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA



Ejerciendo las facultades conferidas por los artículos 186 de la Constitución de la República7 y 30 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional

 

y de los procedimientos  constitucionales8

 

con el mayor respeto, presento mi

 

voto disidente en la sentencia que antecede, que declaró inadmisible  por falta de la especial trascendencia o relevancia constitucional el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Inverlisa Inmobiliaria, S.R.L., contra la Sentencia núm. 026-02-2024-SCIV-00951, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial  de la Corte de Apelación  del Distrito Nacional el tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).



En este sentido, señalo que, si bien es cierto que los medios de revisión relativos a la desnaturalización  de los hechos, respecto de la determinación  del crédito pendiente de saldo, así como la supuesta vulneración a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, deben ser declarados inadmisibles por falta de especial trascendencia o relevancia constitucional al encontrarse sustentados en aspectos probatorios -en los cuales fue establecida la existencia de la obligación  de pago de la comisión a cargo de Inverlisa Inmobiliaria, S.R.L., a favor del señor Ricardo  Tarrazo  Zaglul-, resulta  necesario  precisar  que  no  comparto  las motivaciones ni la solución dadas por mis pares respecto a declarar dicha inadmisibilidad  en lo concerniente a la alegada infracción de los principios de seguridad jurídica y de legalidad.







7 Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada.

8 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cacla oportunidad. Los funclamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

 



Asimismo, subrayo que el medio referente al desconocimiento de los principios de seguridad jurídica y legalidad, invocado por la entidad recurrente lnverlisa Inmobiliaria, S.R.L., se fundamentó en una errónea interpretación que la Corte a  quo realizó sobre  la aplicación  del artículo  309 del Código Tributario,  al afirmar que las personas jurídicas solo actúan como agentes de retención cuando efectúan pagos a personas fisicas vinculados al impuesto sobre la transferencia de  bienes  industrializados  y servicios  (ITBIS),  mas  no  en  relación  con  el impuesto sobre la renta (ISR). Tal interpretación -equivocada a mi juicio­ constituye,  precisamente,  el agravio  planteado  por la parte  recurrente  como medio de revisión. Obsérvese que en la decisión impugnada se expresa:



«Considerando que, en la especie, no hay constancia en el expediente de que la sociedad comercial INVERLISA INMOBILIARIA, S.R.L., se haya liberado en su totalidad de la obligación por alguna de las formas antes mencionadas, no obstante, de los artículos arriba descritos, esta alzada entiende que la parte demandada original en su función de agente de retención está facultada para realizar la retención correspondiente al impuesto sobre transferencia de bienes industrializados y servicios (ITBIS), mas no así al impuesto sobre la renta (!SR), por no existir fundamento normativo que lo justifique, como lo hizo el juez a-quo, por lo tanto el monto a retener correspondiente al impuesto sobre transferencia de bienes industrializados y  servicios {ITBIS), asciende a la suma de US$8,941.9, por lo que procede retener el pago de esta suma y condenarle al pago de la suma de US$9,808.00».

 



En relación con lo sostenido por la Corte de Apelación sobre la naturaleza del agente de retención en los pagos efectuados por personas jurídicas a personas fisicas por la prestación de servicios, debo precisar que dicho razonamiento es contrario a lo dispuesto por el artículo 309 del Código Tributario -norma integrante del Título II referente al Impuesto sobre la Renta (ISR)-, el cual establece expresamente que las personas jurídicas están obligadas a retener el impuesto sobre la renta en los pagos que efectúen a personas fisicas o naturales. Este artículo dispone que las personas jurídicas deben actuar como agentes de retención y aplicar el porcentaje correspondiente sobre la renta bruta pagada, incluyendo los montos relativos a honorarios, comisiones y demás remuneraciones,  tomando  como  base  imponible  el  valor  de  la  comisión pactada cuando el pago ha sido fijado bajo esa modalidad. Obsérvese que el artículo 309 del Código Tributario dispone que:



«Artículo 309 del Código Tributario:



Artículo 309.- Designación de Agentes de Retención.[...}    Las personas jurídicas y los negocios de único dueño deberán actuar como agentes de retención cuando paguen o acrediten en cuenta a personas naturales y sucesiones indivisas, así como a otros entes no exentos del gravamen, excepto a las personas jurídicas, los importes por los conceptos y formas que establezca el reglamento.

Estas  retenciones tendrán  carácter de  pago  a  cuenta o  de  pago

definitivo, según el caso, y procederán cuando se trate de sujetos residentes, establecidos o domiciliados en el país.



Párrafo. (Modificado por la Ley 253-2012, de fecha   09 de noviembre del 2012). La retención dispuesta en este artículo se hará en los porcentajes de la renta bruta que a continuación se indican: [...}b)

10% sobre  los honorarios, comisiones y  demás remuneraciones y

 



pagos por la prestación de servicios en general provistos por personas fisicas, no ejecutados en relación de dependencia, cuya provisión requiere la intervención directa del recurso humano, con carácter de pago a cuenta. [...}



A los contribuyentes que generan sus ingresos por comisiones se les aplicaran la retención del impuesto al monto de la comisión regulada conforme  norma  o  resolución,  previa  autorización  de  la Administración Tributaria».



En este orden, estimo que, al sostener la Corte a quo en la decisión impugnada que «la parte demandada original, en su condición de agente de retención, está facultada para efectuar la retención correspondiente al impuesto sobre la transferencia  de bienes industrializados  y servicios  (ITBIS), mas no respecto del impuesto sobre la renta (!SR), por no existir fundamento normativo que lo justifique», incurrió en un razonamiento desacertado y contrario al derecho. Tal como he expuesto, nuestro régimen tributario sí impone la obligación de actuar como agente de retención  del impuesto  sobre  la renta (ISR)  a las personas jurídicas que contratan con personas fisicas bajo la modalidad de comisión. Por consiguiente,  la  sentencia  recurrida  transgrede  los  principios  de  seguridad jurídica y de legalidad, al sustentarse en una interpretación  errónea del marco jurídico aplicable.



En este sentido, considero que el presente recurso de revisión debió ser acogido y que la decisión dictada por la Corte a quo debió ser anulada, disponiéndose la remisión   del   expediente   a  dicho   tribunal,   por   haber   incurrido   en  una interpretación errónea del régimen impositivo dominicano, particularmente en lo relativo a la aplicación de la regla contenida en el artículo 309 del Código Tributario.

 



Army Ferreira, jueza



La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.







Grace A. Ventura  Rondón

Secretaria


bottom of page