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Sentencia TC-148-2026 - caducidad si no se emplaza a persona o domicilio



SENTENCIA TC/0148/26

Referencia: Expediente núm. TC-04-

2024-0506, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX)  contra la Resolución  núm.

030-2022-SRES-00997 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022).



En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).



El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón  R. Estévez  Lavandier,  presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto;  José Alejandro  Ayuso,  Fidias Federico Aristy Payano,  Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:



l.ANTECEDENTES

 



l.  Descripción de  la sentencia  recurrida  en  revisión  constitucional de sentencia  de amparo



La Resolución núm. 030-2022-SRES.00997, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), declaró la caducidad del recurso de casación propuesto, mediante el dispositivo siguiente:



ÚNICO: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), contra la sentencia núm. 0030-1642-2022-SSEN-00387, de fecha 6 de mayo de

2022, dictada por la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior

Administrativo.



La referida decisión fue notificada al Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), mediante el Acto núm. 147/2023,  instrumentado  por el ministerial Kelvin Duarte, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el diez (1O) de febrero de dos mil veintitrés (2023).



2.     Presentación del recurso de revisión



El   presente   recurso   de   revisión   contra   la  Resolución   núm.   030-2022- SRES.00997   fue  interpuesto   por  el  Ministerio   de  Relaciones   Exteriores (MIREX)  ante la Secretaría  de la Suprema  Corte  de Justicia  el siete  (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023) y enviado a este tribunal el tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024).



El referido recurso fue notificado  en el domicilio de la parte recurrida,  señor Luis  Alberto  Guerra  Suero,  mediante   el  acto  s/n,   instrumentado   por  el ministerial Carlos Ramón Hemández  Abreu, alguacil ordinario de la Cámara

 



Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023).



3. Fundamentos de la sentencia recurrida



La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en las consideraciones siguientes:



6. Mediante acto núm. 446/2022, de fechas 15 de julio de 2022, instrumentado por Carlos Ramón Hernández Abreu, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el cual se materializó con el interés de notificar el recurso de casación a la parte recurrida, la cual solicita la caducidad el recurso, en tal sentido y  en vista de los señalamientos realizados, se procederá a verificar si estas actuaciones se efectuaron cumpliendo con los lineamientos trazados al efecto.



7. Que conforme con las disposiciones del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio (..). De igual forma, el numeral 7 del artículo 69 del del referido código dispone: A aquellos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, en el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fzjará en la puerta principal del local del tribunal que deba conceder de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original( ..).



8. Que es pacífico el criterio de que las irregularidades de fondo mencionadas en el artículo 39 de la Ley núm. 834-78 de 1978, no son limitativas, sino que son extensivas a todas aquellas que presenten un carácter esencial relacionado con la finalidad o función de la actuación

 



en cuestión y que adicionalmente  impliquen una grave transgresión a derechos fundamentales de naturaleza procesal (tutela judicial efectiva, artículo 69 de la Constitución) de la contraparte, las que son inconvalidables  e invocables de oficio por los jueces en virtud de los principios de inconvalibilidad y oficiosidad dispuestos por los artículos

7.7 y 7.11 de la Ley núm. 137111 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales; situación que es perfectamente aplicable a la especie, ya que se ha violentado una norma procesal de orden público cuya función es garantizar, en determinadas y específicas circunstancias, el derecho a la defensa (tutela judicial efectiva) de las personas contra las que se interponga una actuación procesal y que se concretan en los artículos 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.



9. Que del análisis del precitado acto núm. 446/2022, antes descrito, indica que el traslado fue realizado a la calle Roberto Pastoriza, núm.

807, esquina Bohechío, plaza Madelta VIL tercer piso, suite 30, sector Evaristo Morales, Distrito Nacional, el cual se pudo constatar que es el domicilio del abogado que le representó y notificó la sentencia de la Corte de Apelación, lo que evidencia que la parte hoy recurrida en casación no fue emplazada a persona ni en su domicilio, debido a que fue notificado en el domicilio de su abogado; que dicha actuación solo puede ser considerada válida a condición de que sea el mismo abogado que representó los intereses de la parte interesada ante el tribunal de alzada así como en la nueva jurisdicción ante la cual se recurre y no deje subsistir ningún agravio, condiciones que no se cumplen en el presente caso, ya que la parte recurrida en su solicitud de caducidad ha comparecido ante esta Suprema Corte de Justicia a través del Ledo. Reylin A. Salcedo G., abogado que no es el mismo que recibió el acto de emplazamiento.

 



1O. En tal virtud, al no haber cumplido la parte recurrente con las actuaciones precedentemente señaladas y no existir constancia de que la parte  recurrida  tuviera  conocimiento  del indicado  acto, a fin de cumplir oportunamente con las formalidades exigidas por el artículo 8 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede declarar la nulidad del acto núm. 446/2022, por realizarse sin cumplir con las formalidades sustanciales e imperativas trazadas por los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de hacer constar esta solución en la parte resolutiva y a la vez procede acoger la solicitud de caducidad promovida.



JI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando en virtud del acta núm. 18/2007, de fecha 24 de mayo de 2007 dictada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia que atribuye a cada sala, según la naturaleza del recurso, decidir sobre la caducidad del este. De conformidad  con los citados artículos y sobre la base de los motivos expuestos, dicta la siguiente resolución:



ÚNICO: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Relaciones  Exteriores  (MIREX), contra la sentencia núm.  0030-1642-2022-SSEN-00387,  de  fecha  6  de  mayo  de  2022, dictada por la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo.



4. Hechos y argumentos jurídicos  de la parte recurrente en revisión



El Ministerio de Relaciones Exteriores alega, en apoyo de sus pretensiones - entre otros-, los motivos siguientes:

 



Atendido: A que la instancia contentiva de la solicitud de caducidad, que dio origen a la sentencia ahora recurrida en revisión, no le fue notificada a la parte recurrente  Ministerio de Relaciones  Exteriores, por lo que este no pudo tomar conocimiento  y mucho menos estatuir sobre la misma, lo que viola su derecho de defensa y la garantía constitucional de una tutela judicial efectiva y debido proceso.



Atendido:  A que,  observaos  bien  honorables,  la Suprema  Corte  de Justicia, con su razonamiento inobservó que la parte recurrida se hacía valer de su propia falta y que si presentaba la solicitud de caducidad era  justamente  porque  había  tomado  conocimiento  del  recurso  de casación, argumentando, por demás, que no era el abogado por el que haría representar,  no obstante haber sido quien notificó la sentencia recurrida en casación, en cuyo acto se transcribió que el domicilio de los  abogados  es  el  "lugar  donde  nuestro  requeriente  hace  formal elección  de  domicilio  para  los  fines  correspondientes",   siendo  el recurso de casación una consecuencia de la notificación ejercida, tal y como se explicará más adelante. Atendido: A que la no notificación de la solicitud de caducidad coloca al Ministerio de Relaciones Exteriores en  un  estado  de  indefensión   material  que  soslaya  sus  derechos fundamentales, por lo que la presente resolución jurisdiccional debe ser revisada por el Tribunal Constitucional,  por violación a los artículos

68 y 69 de la Constitución de la República.


,

INOBSERVANCIA  DEL  ALCANCE  DE LOS  ARTICULOS  111 DEL

,

CODIGO CIVIL Y 61 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL



Atendido: A que con el razonamiento de la honorable Suprema Corte de Justicia, en la resolución objeto del presente recurso de Revisión Constitucional, se da lugar a que la parte, originalmente demandante o

 



recurrente, en caso de ser luego recurrida se beneficie de su propias faltas e inobservancia como medio de defensa, ya que no señala en el acto introductivo del recurso su domicilio real, además de que afirma que hace elección en el estudio de su abogado, luego lo reitera en la notificación de la sentencia objeto del recurso de casación y luego alega que el recurso de casación no fue notificado a persona o a domicilio. Aquí el recurrido está tratando de beneficiarse de su propia falta, amen que miente porque, toda vez que en la oficina de abogado donde había hecho elección, se afirmó que estos seguían siendo su representante, según  nota  colocada  en  el  acto  de  notificación  del  recurso  por  el alguacil actuante.



Atendido:  A  que  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  (MIREX), mediante el Acto No. 446/2922, de fecha 15 del mes de julio del 2022, del  Ministerial  Carlos  R.  Hernández  A.,  alguacil  ordinario  de  la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, le notifica al señor Luis Alberto Guerra Suero y al Lic. Rey A. Fernández, abogado apoderado  del señor Guerra  Suero, según el acto No. 631/2022, de fecha 03 de junio del año 2022, (ver nota al margen de la página 2 de

2), contentivo de notificación de la sentencia objeto del presente recurso de revisión, y donde el señor Guerra Suero hace formar elección de domicilio para los fines y consecuencias legales del presente acto.



Por las razones expuestas, y por las que ustedes honorables Jueces puedan suplir con su amplio y elevado criterio jurídico, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por órgano de sus infrascritos abogados, tienen a bien solicitar muy respetuosamente fallar de la siguiente manera:



Primero: Declarar bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente

Recurso de Revisión constitucional interpuesto contra de la Resolución

 



núm. 033-2022-SRES-00997, de fecha 16 de diciembre 2022, emanada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido interpuesto en el plazo y en cumplimiento de las formalidades exigidas por Ley No. 137-11, de fecha 13 de junio de 2011, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.



Segundo: Declarar la admisibilidad del presente Recurso de Revisión dada   su  especial   transcendencia   y  relevancia   constitucional,   de acuerdo con lo establecido  en el artículo 100 de la LOTCPC y a los fundamentos expresados en el desarrollo de este.



En cuanto al fondo:



Tercero: Anular en todas sus partes la Resolución marcada con el núm.

033-2022-SRES00997, de fecha 16 de diciembre 2022, emanada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por las razones que se indican en el cuerpo del Recurso de Revisión. Cuarto: Declarar el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos  7.6 y 66 de la referida ley No. 137-11.



5.     Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión



El señor Luis Alberto Guerra Suero, parte recurrida, fue notificado del recurso mediante el acto s/n, instrumentado por el ministerial Carlos Ramón Hemández Abreu, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023); a la fecha no ha producido escrito de defensa. Sin embargo, la decisión que se tomará en este caso no afectará a la parte recurrida.

 



6.     Pruebas documentales



Entre los documentos  depositados  en el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran los siguientes:



l.  Copia  certificada  de  la  Resolución  núm.  030-2022-SRES.00997, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.



2. Acto  núm.  147/2023,  instrumentado  por  el  ministerial  Kelvin  Duarte, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023).



3.     Acto s/n  (número de acto no legible),  instrumentado  por el ministerial Carlos Ramón Hemández  Abreu, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023).



4.     Original de la instancia del recurso de revisión constitucional interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023) y enviado a este tribunal el tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024).



11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



7.     Síntesis del conflicto



Conforme a los documentos que reposan en el expediente, el presente caso se origina con motivo del recurso contencioso administrativo depositado el cinco

 



(5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  por el señor  Luis Alberto Guerra Suero  contra  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  (MIREX).  Ante  este recurso,  el Tribunal  Superior  Administrativo  dictó  la Sentencia  núm. 0030-

1642-2022-SSEN-00387, del seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022), que acogió parcialmente en cuanto al fondo el indicado recurso; en consecuencia, ordenó que el Decreto núm. 559-20, del quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020), en virtud de la cual se deroga el artículo I del Decreto núm. 456-11, del tres (3) de agosto de dos mil once (2011), sea revocado parcialmente. Dicha sentencia ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) el reintegro del señor Luis Alberto Guerra al puesto que ocupaba como vicecónsul en el Consulado de la República Dominicana en Caracas, República Bolivariana de Venezuela;   también  ordenó  el  pago  de  los  salarios  dejados  de  percibir, generados  desde la desvinculación  realizada,  hasta  la fecha de su reintegro, sobre la base del último salario devengado, hasta la ejecución de la presente sentencia. En ese mismo orden, rechazó la demanda en responsabilidad patrimonial propuesta.



No conforme con la antes referida sentencia, el ahora recurrente Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) interpuso un recurso de casación que fue declarado  caduco  mediante  la Resolución  núm.  030-2022-SRES.00997, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Contra esta resolución,  el Ministerio  de Relaciones   Exteriores  interpuso   el  recurso   de  revisión   constitucional   de decisión jurisdiccional que ahora nos ocupa.



8.     Competencia



Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica

 



del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece

(13) de junio de dos mil once (2011).



9.    Admisibilidad del recurso  de revisión  constitucional de decisión jurisdiccional



Para  este  tribunal  constitucional,   el  presente   recurso  de  revisión  resulta admisible por los siguientes motivos de derecho:



9.l. Previo al conocimiento de cualquier asunto, este tribunal debe determinar si el recurso de decisión jurisdiccional  cumple con los requisitos  establecidos para su admisibilidad. Lo primero que debe revisar es si fue interpuesto dentro del plazo establecido por la ley a tales fines, pues, tal como indicó este colegiado en la Sentencia TC/0543/15, del dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015),

«(...) las normas relativas al vencimiento de plazos son de orden público, por lo cual su cumplimiento  es preceptivo  y previo al análisis  de cualquier  otra causa de inadmisibilidad  y del examen del fondo de la cuestión cuya solución se procura».



9.2.  En ese tenor, el plazo para interponer el referido recurso está contenido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 y señala: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia  recurrida,  en  un  plazo  no  mayor  de  treinta  días  a  partir  de  la notificación de la sentencia». De acuerdo con el criterio establecido en la Sentencia TC/0143115, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015), este plazo es calendario y franco.



9.3. En el expediente, figura el Acto núm. 147/2023, instrumentado por el ministerial Kelvin Duarte, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el diez (1O) de febrero de dos mil veintitrés (2023), en el que

 



consta que la Resolución núm. 030-2022-SRES.00997  fue notificada a la parte recurrente, en el domicilio del Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que es conforme con  la posición  reciente  asumida  por este tribunal  mediante  la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ero) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y reiterada  en  la Sentencia  TC/0163/24, del  diez  (10) de  julio  de  dos  mil veinticuatro  (2024),  en  el sentido  de  que la sentencia  impugnada  debe ser notificada a persona o a domicilio del recurrente, a los fines de que empiece a correr del plazo para la interposición del recurso ante esta sede, por lo que -en virtud  del  principio  de  razonabilidad- la  instancia   recursiva  se  presume depositada dentro del plazo establecido.



9.4.  El  recurso   de  revisión   constitucional   procede,  según  establecen   los artículos  277  de  la  Constitución  y  53  de  la  Ley  núm.  137-11,  contra  las sentencias  que  hayan  adquirido  la  autoridad  de  la  cosa  irrevocablemente juzgada después  de la proclamación  de la Constitución  del veintiséis (26) de enero  de  dos  mil  diez  (2010).  En  el presente  caso,  se  cumple  el indicado requisito,   debido  a  que  la  Resolución   núm.  030-2022-SRES-00997, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, puso término al proceso y corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. En esa virtud, tanto el requerimiento exigido por la primera parte del párrafo capital del artículo 277 de la Constitución,  como el prescrito por el artículo 53 de la Ley  núm. 137-11  resultan  satisfechos,  por lo que el recurso cumple  con el requisito de admisibilidad contenido en la ley y la Constitución.



9.5.  Continuando con el examen de admisibilidad, el artículo  54.1 de la Ley núm. 137-11, no solo exige que la instancia recursiva sea interpuesta dentro del plazo establecido a tales fmes, sino que también esté motivada, requisito  este que ha sido exigido  de manera reiterada  por  este  tribunal.  En  efecto  en la

 



Sentencia TC/0279/15, del dieciocho (18) septiembre de dos mil quince (2015), fue precisado lo siguiente:



9.6. En el presente caso, si bien ante el Poder Judicial fueron agotados todos los recursos previstos, no menos cierto es que el recurrente se ha limitado en su instancia a indicar que se ha violado el principio de propiedad y debido proceso, de manera que no le aporta al tribunal los argumentos  mínimos que lo pongan en condiciones  de determinar si dicha violación se cometió. En este sentido, procede que el recurso que nos ocupa sea declarado inadmisible.



9.6. En la instancia del recurso que ahora nos ocupa, el recurrente expone argumentos suficientes que permiten a este tribunal continuar con su examen, como es violación a derechos fundamentales como derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, debido proceso e inobservancia de la ley.



9.7.  Asimismo,   el  artículo   53  de  la  Ley  núm.   137-11  dispone  que  su admisibilidad   también  queda  supeditada  a  que  la  situación  planteada  se enmarque en uno de los tres supuestos contenidos en los numerales del citado artículo, los cuales son:



1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.



2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.



3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

 



a) Que elderecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.



b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional  correspondiente  y que la violación  no haya sido subsanada.



e) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia  de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación  se produjo, los cuales el Tribunal  Constitucional  no podrá revisar.



9.8.   En el presente recurso, se mvoca la primera causal como causa de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. En  cuanto  a  lo  concerniente  a  la  violación  a  derechos  fundamentales,  la recurrente tomó conocimiento de ellos con la sentencia recurrida; por tanto, el Tribunal Constitucional estima que, siguiendo el criterio establecido por la Sentencia TC/0123/18, este requisito se encuentra satisfecho.



9.9.    De igual forma, se satisface el literal b) del artículo 53.3, en la medida en que ya no existen más recursos ordinarios para impugnar la decisión recurrida y sí queda abierta la vía del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional; fmalmente, también se cumple con el requisito establecido en el literal e) debido a que las violaciones argüidas se imputan directamente  a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual examinó el recurso de casación y decidió la sentencia cuya revisión ahora se solicita a este tribunal, con independencia de los hechos de la causa.

 



9.10.  Además,  el  párrafo  del  artículo  53  de  la Ley  núm.  137-11  también establece que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional



por la causa prevista en el numeral 3) de dicho artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.



9.11.  Ene se mismo orden, el artículo 100 1 de la misma ley establece:



La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.



9.12.  Sobre el contenido que encierra el concepto de especial trascendencia o relevancia constitucional, este tribunal señaló en la Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012), que reúnen esta condición aquellos casos que, entre otros:



1) (...)contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,




1 El Tribunal Constitucional estima que el artículo 100 de la Ley núm. 137-11,  propio del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, es también aplicable al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

 



modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencia/es de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca  en el mantenimiento de la supremacía constitucional.



9.13.  En adición, vale acotar que mediante la Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este colegiado estableció de manera enunciativa determinados parámetros para que sean tomados como referencia  al  momento  de  evaluar  los  criterios  establecidos  en  la  citada sentencia. En la especie, este tribunal también considera que el supuesto  que se recurre cumple con el requisito de especial trascendencia y relevancia constitucional que exige el párrafo del citado artículo 53, en la medida en que el conocimiento de este recurso continuar la consolidación de su jurisprudencia relativa si existe violación a garantías fundamentales relativas al derecho de acceso a la justicia y al derecho de defensa, como garantías del debido proceso, cuando  la  Suprema  Corte  de  Justicia  declara  la  caducidad  del  recurso  de casación en aplicación del artículo 8 de la antigua Ley núm. 3726.



10.   Sobre  el  fondo  del  presente   recurso  de  revisión   constitucional de decisión jurisdiccional



Respecto al fondo del presente recurso de revisión constitucional, el Tribunal

Constitucional expone lo siguiente:



10.1.  El Tribunal Constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Resolución núm.

030-2022-SRES.00997, dictada por la Tercera  Sala de la Suprema Corte de

 



Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Esta decisión declaró  caduco  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  el  Ministerio   de Relaciones Exteriores contra la Sentencia núm. 0030-1642-2022-SSEN-00387, dictada por el Tribunal superior Administrativo el seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022), por considerar que la parte recurrente no cumplió con las actuaciones de las formalidades exigidas por el artículo 8 de la Ley núm. 3726-

53, sobre Procedimiento de Casación.



10.2. La parte recurrente, Ministerio de Relaciones Exteriores, invoca en su recurso contra la resolución impugnada, violación a su derecho de defensa y la garantía  constitucional  de  una  tutela  judicial  efectiva  y  debido  proceso. contenidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, e inobservancia de la ley, por lo que, en su instancia, entre otros aspectos señala lo siguiente:



Atendido:  A que,  observaos  bien  honorables,  la Suprema  Corte  de Justicia, con su razonamiento inobservó que la parte recurrida se hacía valer de su propia falta y que si presentaba la solicitud de caducidad era  justamente  porque  había  tomado  conocimiento  del  recurso  de casación, argumentando, por demás, que no era el abogado por el que haría representar,  no obstante haber sido quien notificó la sentencia recurrida en casación, en cuyo acto se transcribió que el domicilio de los  abogados  es  el  "lugar  donde  nuestro  requeriente  hace  formal elección  de  domicilio  para  los  fines  correspondientes",   siendo  el recurso de casación una consecuencia de la notificación ejercida, tal y como se explicará más adelante. Atendido: A que la no notificación de la solicitud de caducidad coloca al Ministerio de Relaciones Exteriores en  un  estado  de  indefensión   material  que  soslaya  sus  derechos fundamentales, por lo que la presente resolución jurisdiccional debe ser revisada por el Tribunal Constitucional,  por violación a los artículos

68 y 69 de la Constitución  de la República. INOBSERVANCIA  DEL

 


,

ALCANCE DE LOS ARTICULOS 111 DEL CODIGO CIVIL Y 61 DEL

,

CODIGO DE PROCEDil'vfiENTO CIVIL.



10.3.  Argumenta la parte recurrente que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, con su sentencia, no observó adecuadamente las pruebas aportadas. Al respecto dice:



Atendido:  A  que  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  (l'vf!REX), mediante el Acto No. 446/2922, de fecha 15 del mes de julio del 2022, del  Ministerial  Carlos  R.  Hernández  A.,  alguacil  ordinario  de  la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, le notifica al señor Luis Alberto Guerra Suero y al Lic. Rey A. Fernández, abogado apoderado  del señor Guerra  Suero, según el acto No. 63112022,  de fecha 03 de junio del año 2022, (ver nota al margen de la página 2 de

2), contentivo de notificación de la sentencia objeto del presente recurso de revisión, y donde el señor Guerra Suero hace formar elección de domicilio para los fines y consecuencias legales del presente acto.



10.4.  Partiendo de lo anterior, este tribunal constitucional se presta a analizar si, como dice la recurrente, la Resolución núm. 030-2022-SRES.00997  incurrió en las violaciones alegadas por los recurrentes en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.



10.5. En la Resolución núm. 030-2022-SRES.00997, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró caduco el recurso de casación al establecer lo siguiente:



7. Que conforme con las disposiciones  del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio (..). De igual forma, el numeral 7

 



del artículo 69 del del referido código dispone: A aquellos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, en el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fzjará en la puerta principal del local del tribunal que deba conceder de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original ( ..).



1O. En tal virtud, al no haber cumplido la parte recurrente con las actuaciones precedentemente señaladas y no existir constancia de que la parte  recurrida  tuviera  conocimiento  del indicado  acto, a fin de cumplir oportunamente con las formalidades exigidas por el artículo 8 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede declarar la nulidad del acto núm. 446/2022, por realizarse sin cumplir con las formalidades sustanciales e imperativas trazadas por los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de hacer constar esta solución en la parte resolutiva y a la vez procede acoger la solicitud de caducidad promovida.



10.6. Al verificar la sentencia recurrida y la instancia de la recurrente, se comprueba que dicha alta corte declaró la caducidad del recurso de casación en aplicación de lo que establece el artículo 8 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, que señala:



En  el término  de quince  días, contados  desde  la fecha  del emplazamiento, el recurrido producirá un memorial de defensa, el cual será notificado al abogado constituido por el recurrente por acto de alguacil que deberá contener constitución de abogado y los mismos requisitos sobre elección de domicilio señalados para el recurrente en el artículo 6. La constitución de abogado podrá hacerse también por separado.

 



10.7.  En lo antes transcrito, se verifica que la Tercera Sala de Suprema Corte de Justicia, tras haber confirmado que el emplazamiento para poner en conocimiento del recurso casación no cumplió con las formalidades normativas, procedió declarar la nulidad del Acto núm. 446/2022, y la caducidad del recurso de casación.



10.8.  En un caso similar también conocido mediante la Sentencia TC/1114/24, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024),



En tal sentido, este tribunal constitucional ha podido comprobar que el mandato del señalado artículo 7 es, por su naturaleza y carácter imperativo, una norma procedimental  de orden público, razón por la cual la caducidad que se deriva de dicho texto podía ser pronunciada de oficio por la Suprema Corte de Justicia.]0.8.Al  respecto, la Constitución   de  la  República   específicamente   en  el  artículo  111 establece que las leyes relativas al orden público, policía y la seguridad, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares. 1O.9. El referido texto es un mandato imperativo incompatible con la autonomía que pudieran tener los juzgadores al interpretar la norma. Cabe recordar que los mandatos de orden público no pueden ser derogados por la voluntad de las partes o de los actores internos de sistema de justicia. Por consiguiente, su aplicación, en cumplimiento de su mandato, no se traduce, en modo alguno, en una vulneración del derecho al recurso ni del derecho de defensa. (pp. 23-24, §10.7) El referente es aplicable al caso que nos ocupa, pues la recurrente alega violación a los mismos derechos fundamentales del caso referido.



10.9. Este colegiado, luego de revisar la decisión impugnada, así como los precedentes   antes   referidos,   considera   que  contrario   los  alegatos   de  la

 



recurrente, la Tercera Sala Suprema Corte de Justicia, al declarar la caducidad del recurso de casación, cumplió con garantizar la legitimidad de lo decidido en sus motivaciones  que establecen  cuáles fueron las razones de índole jurídico procesal que llevaron a este órgano jurisdiccional a decidir como lo hizo. En este tenor, procede rechazar el presente  recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y confirmar la sentencia recurrida.



Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.  No  figuran  los  magistrados   Eunisis  Vásquez  Acosta,   segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.



Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el

Tribunal Constitucional



DECIDE:



PRIMERO:  DECLARAR  admisible,  en cuanto  a la forma,  el recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto  por el Ministerio de Relaciones Exteriores, contra la Resolución núm. 030-2022-SRES.00997, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022).



SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución núm. 030-2022-SRES.00997.

 



TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.



CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la parte recurrida, Luis Alberto Guerra Suero.



QUINTO: DISPONER que la presente  decisión sea publicada  en el Boletín del Tribunal Constitucional.



Aprobada:   Napoleón   R.   Estévez   Lavandier,   presidente;   Miguel   Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.



VOTO  DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY  A. REYES TORRES



En  el ejerciciO de nuestras  facultades  constitucionales  y  legales,  y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos de la posición mayoritaria dado que el recurso debió inadmitirse la ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme al artículo 53, párrafo, de la Ley 137-11.



l.   Los principios generales respecto a la especial trascendencia  o relevancia constitucional   fueron   abordados   por   este   colegiado   en   las   sentencias

 



 

TC/0397/24, del6 de septiembre de 20242

 

y TC/0409/24, delll de septiembre

 

de 20243; así como en nuestro voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del20 de mayo de 20244; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del

24 de junio de 20245. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado

allí en relación con los fundamentos  de la especial trascendencia  o relevancia constitucional como supuesto  de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.



2.     En  la  especie,  no  se  aprecia,  prima  facie, mnguno  de  los  supuestos enunciados en las sentencias  antes citadas para concluir que el caso reviste de especial  trascendencia  o  relevancia  constitucional.  No  se  aprecia  cómo  la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico  o  social  que  trasciende   en  la  sociedad,  mucho  menos  alguna situación nueva o «case offirst impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad.



3.     Más aún, la discusión propuesta  ante este tribunal no implica de manera directa e inmediata cuestiones constitucionales sino una discusión  respecto a rechazo del recurso de casación, sin ningún tipo de subsunción en las normas de derechos fundamentales de rigor, que a su vez represente una situación novedosa para el tribunal, como tampoco una situación que implique una situación, en el aspecto específico del recurrente, que implique - en apariencia

- una violación  grave de no admitirse el recurso. Por ello, el Tribunal debió






Accesibleenlapáginawebdel TribunalConstitucionalde laRepúblicaDominicana

(h!!Es:l/w>vvv.tribunalconstitucional. gob.do/content/sentencia-tc039724).

3           Accesible      en       la       página      web       del       Tribunal      Constitucional      de       la       República      Dominicana

(h!!Es:l/\vvvvv.tribunalconstitucional. gob.do/content/sentencia-tc040924).

4            Accesible      en       la       página      web       del       Tribunal      Constitucional      de       la       República      Dominicana

(h!!Es:l/\vvvvv.tribunalconstitucional. gob.do/content/sentencia-tc004924).

5          Accesible      en       la       página      web       del       Tribunal      Constitucional      de       la       República      Dominicana

(h!!Es:l/\vvvvv.tribunalconstitucional. gob.do/content/sentencia-tc006424).

 



fundar la inadmisión del recurso en la insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de laLOTCPC.



* * *



4.     En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepamos de la posición de la mayoría. Es cuanto.



Amaury A. Reyes Torres, juez



La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional,  en la sesión  del pleno celebrada en fecha dos (2) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional,  que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.





Grace A. Ventura Rondón

Secretaria


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