Sentencia TC-134-2026 - sentencia interlocutoria no revisable TC
SENTENCIA TC/0134/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0958,relativo al recurso de revisión constitucionalde decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Rosa Haydee Vassallo Veras contra la Resolución núm. 033-2021-SRES-
00362, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
l.ANTECEDENTES
l. Descripción de la sentencia recurrida en revisión
La Resolución núm. 033-2021-SRES-00362, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), declaró la caducidad del recurso de casación interpuesto por Rosa Haydee Vassallo Veras contra la Sentencia núm. 20170216, del dieciséis (16) de octubre de dos mil diecisiete (2017), dictada por la Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noroeste. El dispositivo de la sentencia recurrida es el siguiente:
ÚNICO: Declara la CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto por Rosa Haydee Vassallo Veras, contra la sentencia núm. 20170216, de fecha 16 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, por los motivos expuestos.
La referida sentencia le fue notificada a la parte recurrente1 Rosa Haydee Vassallo Veras, mediante el Acto núm. 954/2021, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Franklin Vásquez Arredondo, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento del Lic. César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia.
1 En el último domicilio que tenía, y al encontrarse cerrado y no localizarse a la recurrente, se le notificó mediante el procedimiento de domicilio desconocido por ante la Procuraduría General de la República y la Suprema Corte de Justicia, conforme las disposiciones del artículo 69, párrafo 7mo. Del Código de Procedimiento Civil.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y el escrito de defensa
La señora Rosa Haydee Vassallo Veras interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), y recibida en la Secretaría del Tribunal Constitucional el tres (3) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), con la finalidad de que se revoque o anule la Resolución núm. 033-2021-SRES-00362.
El antes citado recurso fue notificado a la parte recurrida, Adriano Marcelino Canario, el nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), mediante el Acto núm. 493/2021, instrumentado por el ministerial Benjamín Robles Jacinto, alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, a requerimiento de la señora Rosa Haydee Vassallo Veras.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Resolución SCJ-SS-323-1316 se fundamenta, esencialmente, en los motivos que se exponen a continuación:
l. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial de casación depositado en fecha 8 de diciembre de 2017, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Licdos. Joselito de Aza Núñez, Criseyda Vier Burgos e Yluminada Pérez Rubio, dominicanos, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms.
071-002491-1, 071-0002033-3 y 071-0000867-6, con estudio
profesional abierto en común en la calle Progreso núm. 93, segundo nivel, municipio Nagua, provincia María Trinidad Sánchez, y ad hocen
la intersección formada por las avenidas Núñez de Cáceres y Gustavo Mejía Ricart, plaza San Miguel, suite D-22, segundo nivel, sector El Millón, Santo Domingo, Distrito Nacional, actuando como abogados constituidos de la parte recurrente Rosa Haydee Vasallo Veras, dominicana, provista de la cédula de identidad y electoral núm. 001-
1103155-5, domiciliada y residente en la calle Max Enrique Ureña núm. 57-B, ensanche Piantini, Santo Domingo, Distrito Nacional.
2. Conforme con las disposiciones del artículo 82 de la Ley núm. 108-
05, de Registro Inmobiliario, el procedimiento para interponer el recurso de casación se encuentra regido por la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto.
3. En virtud de la interposición del recurso y en la misma fecha 8 de diciembre de 2017, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia autorizó a la parte recurrente a emplazar a la parte contra la que dirige su recurso; que no obstante lo antes indicado, no reposa en el expediente alguna documentación que demuestre que el indicado emplazamiento haya sido efectuado por la parte recurrente.
4. Mediante instancia depositada en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 19 de febrero de 2019, suscrita por los Licdos. Gladys Antonia Mejía Núñez y Máximo Báez Peralta, dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms.
001-0018485-2 y 001-1168211-8, con estudio profesional, abierto común, en la calle Montecristo núm. 89, edif. Doña Nena JI, 2do. nivel, sector San Carlos, Santo Domingo, Distrito Nacional, actuando como abogados constituidos de la parte recurrida Adriano Marcelino Canario Pauta, dominicano, tenedor de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0931052-4, domiciliado y residente en la calle
Francisco del Rosario Sánchez núm. 43, sector El Almirante, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, solicita textualmente lo siguiente: ((PRIMERO Que se declare buena y válida en cuanto a la forma la presente solicitud de exclusión de acto de emplazamiento y caducidad de recurso de casación por haber sido realizado conforme a la ley. Segundo: En cuanto al fondo que se pronuncie la caducidad del Recurso de Casación interpuesto por la señora Rosa Haydee Vassallo Veras, y la exclusión del acto de emplazamiento del mismo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley de Casación No. 3726, del año 1997, que establecen los plazos para notificación y depósito de emplazamiento. TERCERO: Que se condene a la señora ROSA HAYDEE VASSALLO VERAS, al pago de las costas del presente proceso a favor y provecho de los Licdos. Gladys Antonia Mejía Núñez
y Máximo Báez Peralta, quienes afirman haberlas avanzado en su
totalidad"(sic).
5. La precitada solicitud de caducidad se fundamenta, en esencia, en que no hay constancia de que se haya materializado el emplazamiento a la recurrida a su persona o en su domicilio, formalidades que son de orden público y no pueden ser cubiertas, por lo tanto, al no cumplirse con las disposiciones contenidas en el artículo 7 de la Ley 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, que obligan a realizar el emplazamiento dentro del plazo de treinta días posteriores al acto rendido al efecto, debe pronunciarse la caducidad del recurso que nos ocupa.
6. En ese mismo orden, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte, que reposa en el expediente el acto núm. 235-7-2021, de fecha 26julio de 2021, instrumentado por Eugenio Rosario, alguacil ordinario de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito
Nacional, a requerimiento de la parte recurrida, a través del cual notifica a la recurrente, Rosa Haydee Vassallo Veras, copia contentiva de la solicitud de exclusión de acto de emplazamiento y caducidad del recurso de casación interpuesto por esta.
7. Que las disposiciones contenidas en el artículo 7 de la Ley núm.
3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, disponen que: Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente el auto en que autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio.
8. A esos efectos, frente a la ausencia de emplazamiento a la parte recurrida, procede acoger la solicitud promovida y en virtud de las disposiciones contempladas en el artículo 7 de la Ley 3726, sobre Procedimiento de Casación, declarar la caducidad del de casación interpuesto por Rosa Haydee Vassallo Veras, contra la sentencia núm.
20170216, de fecha 16 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal
Superior de Tierras del Departamento Noreste.
JI.Decisión
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando en virtud del acta núm.18/2007, de fecha 24 de mayo de 2007 dictada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia que atribuye a cada sala, según la naturaleza del recurso, decidir sobre la caducidad del este. De conformidad de los citados artículos y sobre la base de los motivos expuestos, dicta la siguiente resolución:
RESUELVE
ÚNICO: Declara la CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto por Rosa Haydee Vassallo Veras, contra la sentencia núm. 20170216, de fecha 16 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, por los motivos expuestos.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La señora Rosa Haydee Vassallo Veras procura que se revoque o anule la Resolución núm. 033-2021-SRES-00362. Para justificar sus pretensiones, alega, entre otras razones:
POR CUANTO: a que la suprema se basa en la caducidad alegando que los recurridos no fueron notificados del memorial de casación, fijaos bien honorable magistrados, si la parte recurrida SR ADRIANO MARCELINO CANARIO PAULA, no hubiese sido notifica por la parte recurrente, no tuviéramos a nuestras manos el memorial de defensa, notificado a nosotros como recurrentes mediante acto No. 350/2018/de fecha ocho (8) del mes del año dos mil dieciocho (2018), del ministerial LUINY ANDERSON FLORES GIL ordinario del tribunal de Tierras de jurisdicción original del distrito judicial de maría (sic) trinidad (sic) Sánchez, (sic)
POR CUANTO: a que la parte recurrida fue notificada mediante el acto No. 03/2018, de fecha ocho (8) (sic) del ministerial, tal como se puede comprobar con el acto No. 350/2018 de fecha ocho del mes de mayo del dos mi dieciocho(2018), (sic) ministerial LUINY FLORES GIL, ordinario del tribunal de tierras de jurisdicción original del distrito judicial de maría trinidad Sánchez, donde la parte recurrida dan
constitución de abogados y del memorial de defensa de la parte recurrida, los cuales lo cual (sic) está depositado en el expediente y nosotros también lo estamos depositando, lo que no afecto (sic) el derecho de defensa de la parte recurrida.
POR CUANTO: a que en nuestra constitución lo que procura en salvaguardar el derecho de defensa, la igualdad entre las partes y el debido proceso de ley, lo cual fue cumplido cabalmente por la parte recurrente, por lo que la suprema corte de justicia debió conocer a el fondodelprocesoelcualhabíasidoapoderada.
BASE LEGAL QUE FUNDAMENTAN LA REVISION
Artículo 8.- Función esencial del Estado. Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.
Artículo 74.- Principios de reglamentación e interpretación. La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes:
1) No tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen otros derechos y garantías de igual naturaleza;
4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a
la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.
Por tales razones, los honorables jueces que integran el Tribunal Constitucional deben revocar o anular la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional y avocarse al conocimiento del fondo de la reclamación de amparo y emitir una decisión propia.
Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.
Artículo 7.- Estado Social y Democrático de Derecho. La República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos.
Artículo 8.- Función esencial del Estado. Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.
Artículo 39.- Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las
instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal. En consecuencia, soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos.
Artículo 51.- Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes.
1) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa;
2) El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad, en especial a la propiedad inmobiliaria titulada;
3) Se declara de interés social la dedicación de la tierra a fines útiles y la eliminación gradual del latifundio. Es un objetivo principal de la política social del Estado, promover la reforma agraria y la integración de forma efectiva de la población campesina al proceso de desarrollo nacional, mediante el estímulo y la cooperación para la renovación de sus métodos de producción agrícola y su capacitación tecnológica;
4) No habrá confiscación por razones políticas de los bienes de las personas fisicas o jurídicas;
5) Sólo podrán ser objeto de confiscación o decomiso, mediante sentencia definitiva, los bienes de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan su origen en actos ilícitos cometidos contra el patrimonio público, así como los utilizados o provenientes de actividades de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o relativas a la delincuencia transnacional organizada y de toda infracción prevista en las leyes penales;
6) La ley establecerá el régimen de administración y disposición de bienes incautados y abandonados en los procesos penales y en los juicios de extinción de dominio, previstos en el ordenamiento jurídico.
POR CUANTO: Artículo 68.- Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley. Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:
1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita;
2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley;
3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable;
4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa;
5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa;
6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo;
7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio;
8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley;
9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia;
1O) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
POR CUANTO: A que tanto la Constitución Dominicana y el Código Civil Dominicano, la convención de los derechos humanos establecen claramente que el derecho de propiedad es un derecho fundamental por lo que debe ser respetado tanto por el Estado Dominicano como por los
particulares; todas (sic) vez que quien lo reclama demuestre que es su legítimo propietario.
POR CUANTO: A que este tribunal debe decidir cuando dos leyes chocan, como el presente caso, porque hay una violación a la seguridad jurídica de los contratantes, en el caso de la especie procede acoger la revisión constitucional interpuesta.
POR TALES MOTIVOS, y en base a lo dispuesto por los artículos 6,7,
8,39.1,50,51, 68, 69.2, 69.4, 72, 74.4, 184, 185.4, de la Constitución;
72, 74. 75, 88, 94, 95, 96, 100, 104, 105, 105.11, 112 de la ley 137 -11;
1101, 1102, 1108, 1126, 1134, 1136, 1137, 1709, 1711, 1713, del
Código Civil, le solicitamos, muy respetuosamente, lo siguiente:
CONCLUSIONES DEL PRESENTE RECURSO DE REVISION:
PRIMERO: Declarar admisible el presente recurso de revisión constitucional por haber sido interpuesto dentro del plazo de ley.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, revocar o declarar nula la sentencia No. 1963/2021 (sic) de fecha 28/7/2021 (sic) dictada por la primera (sic) sala (sic) de la suprema corte de justicia (sic) por los motivos antes expuestos; y en consecuencia dictar una decisión propia rechazando la caducidad señalada por la suprema corte de justicia y avocarse en conocer el fondo rechazando las conclusiones de la parte Recurrida (sic).
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida
El señor Adriano Marcelino Canario Paula procura que se rechace el recurso de revisión de la especie y para justificar sus pretensiones, alega, entre otras razones, las siguientes:
ATENDIDO: A que la parte recurrente encabezada por la señora ROSA HAYDEE VASSALLO VERAS, invoca en el presente recurso de revisión una serie de violaciones que no dan al traste, con trasgresión alguna a derechos fundamentales en su perjuicio, toda vez que desde el principio, lo único que pretenden es retardar la culminación de una litis sobre terrenos registrados, presentada por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Hermanas Miraba!, con relación a la parcela No. 144, del D.C. No. 2 del Municipio de Nagua, provincia María Trinidad Sánchez, invocaciones procesales sustentadas básicamente en la inobservancia al derecho promovidas por sus representantes legales, y que han sido correctamente motivadas por los jueces que la han decidido, solo persiguen retrazar un derecho perseguido, por una persona afectada con el despojo de sus derechos de forma brutal, y con ello, mas (sic) bien constituyen con su actuación en litigantes temerarios.
ATENDIDO: Que el artículo 544 del Código Civil Dominicano establece que "La propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo mas (sic) absoluto, con tal de que no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes y reglamentos.
ATENDIDO: Que sobre los hechos antes expuestos existe un PELIGRO LATENTE frente al DERECHO DE PROPIEDAD, y que se manifiesta en los siguientes aspectos:
A).- Que el derecho de propiedad es un derecho fundamental e inalienable, y que solo puede ser afectado en virtud de aspectos prohibitivos que las leyes acuerden.
B).- Que en el presente el Estado Dominicano ni sus organismos, cuentan con una acción investigativa en contra de la accionante, mas sin embargo pretenden seguir afectando u bien inmueble de su legitima (sic) propiedad.
ATENDIDO: Que frente a lo anteriormente expuesto la Parcela No.
144, Distrito Catastral No. 2, de Municipio de Nagua, de la Provincia María Trinidad, es propiedad del finado FELIX CANARIO, según el Certificado de Titulo No. 66-46, emitido por el registrador de títulos de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte.
ATENDIDO: A que el señor ADRIANO MARCELINO CANARIO PAULA, es hijo y por ende heredero del finado FELIX CANARIO, según consta en el acta de nacimiento No. 000773, Libro No. 00073, Folio No.
0023, del Año 1959, registrado por ante el Oficial del Estado Civil de
la IRA. Circunscripción de Nagua, hijo del señor FELIX CANARIO Y la Señora ANITA PAULA, tal y como se demuestra es un heredero directo.
ATENDIDO: A que el acuerdo Transaccional bajo firma privada de fecha 23 de Marzo del 2016, entre la señora ROSA HAYDEE VASSALLO VERARAS y los señores: CARMELO CANARIO POLANCO, ALEJA CANARIO POLANCO, CAYENTANO GARCIA POLANCO, VALENTINA GARCIA ORTEGA Y DIGNA POLANCO REYES, se llevó a cabo sin realizar una determinación de herederos, ni convocar a todos los hijos del finado FELIX CANARIO, y con esto
dejando fuera al señor ADRIANO MARCELINO CANARIO PAULA y sin oportunidad de participar en los procesos de partición de bienes de su padre, privándolo de recibir la parte de la herencia que le corresponde.
ATENDIDO: A que es más que evidente y queda demostrada la calidad que tiene nuestro representado el señor ADRIANO MARCELINO CANARIO PAULA, para demandar en justicia, toda vez que se ha demostrado que nuestro representado es hijo del finado FELIX CANARIO, tal y como consta en el acta de nacimiento No. 000773, Libro No. 00073, Folio No. 0023, del Año 1959, registrado por ante el Oficial del Estado Civil de la IRA. Circunscripción de Nagua.
ATENDIDO: A que el Articulo 51 de la Constitución de La República Dominicana establece: Artículo 51.- Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes.
1) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa;
2) El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la especial a la propiedad inmobiliaria titulada;
3) Se declara de interés social la dedicación de la tierra afines útiles y la eliminación gradual del latifundio. Es un objetivo principal de la política social del Estado, promover la reforma agraria y la integración de forma efectiva de la población campesina al proceso de desarrollo nacional, mediante el estímulo y la cooperación para la renovación de sus métodos de producción agrícola y su capacitación tecnológica;
ATENDIDO: A que el Articulo 68 de la Constitución de La República Dominicana establece: Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.
ATENDIDO: A que el Articulo 1599, de Código Civil Dominicano establece; Art. 1599.- La venta de la cosa de otro, es nula; puede dar lugar a daños y perjuicios, cuando el comprador ignora que fuese de otro.
ATENDIDO: A que el Artículo 745, de Código Civil Dominicano establece: Art. 745.- Los hijos o sus descendientes suceden a sus padres, abuelos y demás ascendientes, sin distinción de sexo ni de primogenitura, aunque procedan de diferentes matrimonios. Suceden por iguales partes e individualmente, cuando todos encuentran en primer grado y vienen a suceder por derecho propio: suceden por estirpes, cuando todos o parte de ellos vienen a la sucesión en representación.
POR TODOS ESTOS MOTIVOS Y LOS QUE VOS PADAIS SUPLIR, CONCLUIMOS DE LA MANERA SIGUIENTE:
PRIMERO: ACOGER como bueno y valido en cuanto a la forma y el presente escrito de contestación y/o escrito de defensa presentado por los suscritos, quienes actúan a nombre y representación del señor ADRIANO MARCELINO CANARIO PAULA, por el mismo haber sido presentado de conformidad con lo estipulado en la ley 137-11, de fecha
13 del mes de junio del año 2011.
SEGUNDO: En cuanto al fondo que sea Rechazado el Recurso de Revisión interpuesto por la señora ROSA HAYDEE VASSALLO VERAS, en fecha Ocho (08) Diciembre del año 2021, contra la resolución No. 033-2021-SRES-00362, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha Veintinueve (29) Septiembre del año 2021, a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, por improcedente, mal fundado y carente de base legal y en consecuencia confirmar la decisión recurrida.
TERCERO: Que las costas sean declaradas de oficio, por tratarse de una acción constitucional de amparo.
6. Documentos que conforman el expediente
En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales figuran, entre otros, los documentos siguientes:
l. Copia de la Resolución núm. 033-2021-SRES-00362, del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por Rosa Haydee Vassallo Veras.
3. Escrito de defensa de Adriano Marcelino Canario Paula con relación al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Rosa Haydee Vassallo Veras.
4. Acto núm. 433/2021, del ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno
(2021).
5. Acto núm. 954/2021, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
6. Acto núm. 872/2021, del ocho (8) de diciembre de dos mil veintiuno
(2021).
7. Acto núm. 825/2021, del siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno
(2021).
8. Acto núm. 493/2021, del nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno
(2021).
9. Acto núm. 352/2018, del ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
1O. Acto núm. 02/2022, del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós
(2022).
11. Memorial de defensa del señor Adriano Marcelino Canario Paula con relación al recurso de casación interpuesto por Rosa Haydee Vassallo Veras.
12. Acta de audiencia del veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) del
Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la Provincia Hermanas Miraba!.
13. Acto núm. 386/2022, del treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
14. Acto núm. 1330/2021, del veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
15. Acto núm. 805/2022, del diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).
16. Acto núm. 083/2022, del veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).
17. Sentencia Incidental 5181700112, del siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017), del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Hermanas Miraba!.
18. Sentencia 20170216, del dieciséis (16) de octubre de dos mil diecisiete
(2017), del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste.
11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación que reposa en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el conflicto tiene su origen con motivo de una demanda en litis sobre derechos registrados interpuesta por el señor Adriano Marcelino Canario contra la señora Rosa Haydee Vassallo Veras, la cual tiene por objeto la parcela núm. 144, Designación Catastral núm. 2, del municipio Nagua, provincia María Trinidad Sánchez.
Apoderado del expediente, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la provincia Hermanas Miraba!dictó la Sentencia Incidental núm. 5181700112, del siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual rechazó el medio de inadmisión por falta de calidad presentado por la parte demandada, Rosa Haydee Vassallo Veras.
No conforme con la indicada decisión incidental, la señora Rosa Haydee Vassallo Veras interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste mediante la Sentencia núm. 20170216, del dieciséis (16) de octubre de dos mil diecisiete (2017), que confirmó la sentencia recurrida.
Contra la indicada sentencia de apelación, En ese tenor, la señora Rosa Haydee Vassallo Veras interpuso un recurso de casación contra la sentencia de apelación, el cual fue declarado caduco por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm.033-2021-SRES-00362, del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Contra este último fallo, la señora Rosa Haydee Vassallo Veras interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en el cual invoca la vulneración al derecho de propiedad y a las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.l. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión. (Sentencia TC/0543/15: párr. 10.8; Sentencia TC/0821117: pág. 12). Como dispone el artículo 54.1, de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia, notificación que debe ser a persona o domicilio (Sentencia TC/0109/24; Sentencia TC/0163/24). El referido plazo de treinta (30) días es calendario y franco, es decir, no se le computan ni el primero ni el último día de la notificación de la sentencia, resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo (Sentencia TC/0327/22: párrafo e), siempre en aquellos días en que el órgano jurisdiccional se encuentre apto para recibir dicho acto procesal1 presidida de una notificación de la sentencia íntegra para el inicio del indicado plazo (Sentencias TC/0001/18, TC/0262/18 y TC/0363/18, entre otras).
9.2. En el presente caso, la glosa procesal revela que la sentencia recurrida le fue notificada a la parte recurrente2 , conforme al procedimiento de domicilio desconocido, mediante el Acto núm. 954/2021, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), mientras el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales fue interpuesto por la referida recurrente mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) y recibida en la Secretaría
2 Tal como se indicó precedentemente, al encontrarse cerrado el último domicilio que tenía y no localizarse a la recurrente, se le notificó mediante el procedimiento de domicilio desconocido por ante la Procuraduría General de la República y la Suprema Corte de Justicia, conforme las disposiciones del artículo 69, párrafo 7mo. Del Código de Procedimiento Civil.
del Tribunal Constitucional el tres (3) de noviembre de dos mil veinticinco
(2025).
9.3. En ese sentido, en virtud de que el recurso de revisión de la especie fue interpuesto antes de que se notificara a la recurrente la sentencia impugnada, y, por tanto, de que se diera inicio al plazo de treinta (30) establecido por el artículo
54.1 de la Ley núm. 137-11, el mismo cumple con el requisito del referido plazo
legal.
9.4. Agotado el examen del requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de revisión, procede examinar si el presente recurso de revisión cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 53 de la Ley núm.
137-11.
9.5. En efecto, el artículo 53, numeral3, de la Ley núm. 137-11, dispone:
El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 201O, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: (...)
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
e) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.6. De dichas disposiciones se concluye, de manera clara y palmaria, que los indicados textos imponen como condición sine quo non que solo podrán ser recurridas en revisión constitucional las sentencias judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; es decir, aquellas que pongan fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto, entre las mismas partes y contra las cuales no sea posible interponer ningún recurso ordinario o extraordinario.
9.7. En el presente caso, el indicado requisito no se satisface, en razón de que la resolución recurrida dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no puso fin al proceso y el Poder Judicial sigue apoderado del expediente con relación con el fondo de la litis sobre derechos registrados en que las partes en el presente recurso están envueltas.
9.8. Es decir, en la lectura del recurso de revisión se observa que la recurrente, Rosa Haydee Vassallo Veras, fundamenta su recurso en que la Resolución núm.
033-2021-SRES-00362 declaró caduco el recurso de casación interpuesto por ella, por alegada vulneración a su derecho de defensa y a las garantías al debido proceso y tutela judicial efectiva. Sin embargo, dicha sentencia declaró la caducidad del referido recurso de casación interpuesto contra la Sentencia núm.
20170216, la cual, a su vez, rechazó el recurso de apelación incoado por la misma recurrente y confirmó la Sentencia núm. 5181700112.
9.9. Entre tanto, la Sentencia Incidental 3 núm. 5181700112, se limitó a rechazar el medio de inadmisión por falta de calidad presentado por la parte demandada, ahora recurrente, Rosa Haydee Vassallo Veras, en el proceso de litis sobre derechos registrados interpuesta por el señor Adriano Marcelino.
9.10. En ese sentido, sobre el alcance de la noción de sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, a los fines de la determinación de la admisibilidad del recurso de revisión, este tribunal constitucional dictó la
Sentencia TC/0130/13, del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013)4
la cual
estableció un precedente en los términos siguientes:
k) En efecto, tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en contra de sentencias - con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada- que pongan a fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes (Sentencia TC/0053/13), situación que solo se puede evidenciar en dos casos particulares: ( i) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y ( ii ) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad).
3 Así mismo se denomina en el título de la sentencia.
4 Precedente reiterado, entre otras, en las Sentencias TC/0074/13, TC/0093/13, TC/0395/17, TC/0559/17 y TC/1104/23.
l) La presentación ante el tribunal constitucional de recursos que tienen por objeto asuntos incidentales que no ponen fin al procedimiento y que por ende, ordenan la continuación del juicio, en la medida en que no resuelven el fondo del asunto, son ajenos al propósito fundamental del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y tienden a constituirse en obstáculos al desarrollo normal y razonable del caso en cuestión ante el juez de fondo.
m) Así pues, este tribunal, tomando en consideración la naturaleza del recurso, así como su propia visión consagrada en la referida sentencia, entiende que las sentencias que deciden asuntos incidentales como los señalados en el párrafo anterior, no deben ser objeto del recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, ya que no pueden ser consideradas dentro del ámbito de aplicación ni del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, ni del artículo 277 de la Constitución dominicana, aun teniendo la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, encontrándose la justificación de esto en que este tribunal tiene, también, la responsabilidad de velar por el desarrollo razonable de los procedimientos constitucionales.
n) Esto encuentra su justificación precisamente en la naturaleza excepcional y subsidiaria que tiene la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional en nuestro país, lo que obliga a que este tribunal constitucional respete el principio de autonomía e independencia que caracteriza al poder judicial, principios que implícitamente contienen el valor de cosa juzgada.
o) En efecto, las sentencias que terminan rechazando un incidente que ha sido propuesto por las partes, establecen que un tribunal deberá conocer el fondo del asunto, lo que equivale a decir que el proceso no
ha terminado definitivamente, requisito exigido por el supraindicado artículo 53.
9.11. En este orden de ideas, este colegiado hizo la distinción en tomo a las decisiones relativas a cuestiones incidentales que no ponen fin al procedimiento y que, por ende, no resuelven el fondo del asunto, por lo que no son susceptibles de ser revisadas mediante el recurso constitucional previsto en el artículo 53 y siguientes de la Ley núm. 137-11. Al respecto, este tribunal afirmó: El fundamento de esta limitación recae en la naturaleza excepcional y subsidiaria de la figura del recurso de revisión constitucional, con la cual se procura resguardar los principios de autonomía e independencia consustanciales al Poder Judicial.5
9.12. En este tenor, en la Sentencia TC/0319/16, del veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente:
[...} es evidente que la Resolución núm. 4048-2014, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, no es una decisión que tenga por objeto poner fin al proceso penal que se está conociendo en esa jurisdicción, razón por la cual la sentencia atacada no es susceptible de ser revisada, ya que este tribunal ha establecido de manera pretoriana [...}, relativo a la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, [...} que es necesario [...} que los tribunales del Poder Judicial se hayan desapoderado del caso.
5 Sentencias TC/0337/23 y TC/0779/23.
9.13. Por su parte, conviene indicar que en la Sentencia TC/0276/25, del doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025), en un caso similar al presente, este órgano se refirió a la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material, precisando lo siguiente:
10.13. Resulta pertinente agregar que, en la Sentencia TC/0153/17, del cinco (5) de abril del dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Constitucional estableció la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material, precisando el concepto, en cada una de estas dos modalidades de la cosa juzgada, sus respectivas características y sus diferencias. En dicho fallo, este órgano constitucional estableció, aszmzsmo, que solo son admisibles los recursos de revisión constitucional interpuestos contra decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material.6
10.14. Del estudio de la Sentencia núm. 1678/2021, y de las pretensiones de la recurrente, el Tribunal Constitucional determina que estas últimas son ajenas al propósito fundamental del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, pues tienden a constituirse en obstáculos al desarrollo normal y razonable del proceso ante el juez de fondo. Ello nos lleva a precisar que mediante la sentencia recurrida no ha sido resuelto el conflicto iniciado en la jurisdicción civil entre la señora Blanca Altagracia Elupina Jiménez Padilla y la parte recurrida, entidad comercial Gastouni, SRL., la razón social Central Romana Corporation, LTD y Juan Manuel Jiménez Padilla. Por tanto,
6 En esa ocasión el Tribunal Constitucional señaló: a) La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior.
dicha jurisdicción no se ha desapoderado del asunto sometido a su conocimiento, de donde deriva la carencia del carácter definitivo del fallo impugnado.
10.15. De lo indicado se concluye que la decisión impugnada no pone fin al proceso, pues es una decisión con carácter de la cosa juzgada formal, no material, como en efecto se requiere, por lo que en el presente caso no se reúnen los presupuestos procesales para admitir el presente recurso. 7
9.14. En definitiva, al analizar la naturaleza de la decisión jurisdiccional objeto del presente recurso, se impone concluir que esta no tiene el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada material, pues no desapodera defmitivamente al Poder Judicial del asunto litigioso; en consecuencia, procede declarar inadmisible el presente recurso de revisión por no satisfacer la condición prevista en el 53.3.b, de la Ley núm. 137-11, de conformidad con las consideraciones precedentes.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
7 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0300/18, TC/0362/21, TC/0119/22 y TC/0743/24, entre otras.
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Rosa Haydee Vassallo Veras, contra la Resolución núm. 033-2021-SRES-00362, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral6, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, Rosa Haydee Vassallo Veras, y a la parte recurrida, Adriano Marcelino Canario, para su conocimiento y fines de lugar.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del
artículo 30, de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto disidente, fundado en las razones que expondremos a continuación:
l. El caso se origina con una demanda en litis sobre derechos registrados interpuesta por el señor Adriano Marcelino Canario contra la señora Rosa Haydee Vassallo Veras, la cual tiene por objeto la Parcela No. 144, Designación Catastral No. 2, del municipio Nagua, provincia María Trinidad Sánchez.
2. En desacuerdo con lo decidido, Rosa Haydee Vassallo Veras interpuso un recurso de apelación, el cual fue rechazado por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste mediante la Sentencia núm. 20170216, de fecha 16 de octubre de 2017, y, en consecuencia, confirmando la sentencia recurrida.
3. No conforme con el fallo, la señora Rosa Haydee Vassallo Veras interpuso un recurso de casación, el cual fue declarado caduco por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm.033-2021-SRES-00362, de fecha 29 de septiembre de 2021, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
4. Este Tribunal Constitucional apoderado de la cuestión declara inadmisible el recurso considerando que la decisión de la Suprema Corte de Justicia no pone fin al proceso, la sentencia no ha adquirido autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, y no se ha desapoderado el Poder Judicial del fondo del asunto. En ese sentido, se refirió en los términos siguientes:
9.7. En el presente caso, el indicado requisito no se satisface, en razón de que la resolución recurrida dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no pone fin al proceso y el Poder Judicial sigue apoderado del expediente con relación al fondo de la litis sobre
derechos registrados en que las partes en el presente recurso están envueltas.
9.8. Es decir, de la lectura del recurso de revisión se observa que la recurrente, Rosa Haydee Vassallo Veras, fundamenta su recurso en que la Resolución núm.033-2021-SRES-00362, de fecha 29 de septiembre de 2021, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, declaró caduco el recurso de casación interpuesto por la recurrente por alegada vulneración a su derecho de defensa y a las garantías al debido proceso y tutela judicial efectiva. Sin embargo, dicha sentencia declaró la caducidad del referido recurso de casación interpuesto contra la Sentencia núm. 20170216, de fecha 16 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noroeste, la cual, a su vez, rechazó el recurso de apelación incoado por la misma recurrente y confirmó la Sentencia núm. 5181700112, de fecha 7 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la provincia Hermanas Miraba/.
9.9. Entre tanto, la Sentencia Incidental8 núm. 5181700112, de fecha 7 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la provincia Hermanas Miraba/, se limitó a rechazar el medio de inadmisión por falta de calidad presentado por la parte demandada, ahora recurrente, Rosa Haydee Vassallo Veras, en el proceso de litis sobre derechos registrados interpuesta por el señor Adriano Marcelino.
9.1O. En ese sentido, sobre el alcance de la noción de sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, a los fines de la determinación de la admisibilidad del recurso de revisión, este Tribunal
Constitucional dictó la Sentencia TC/0130/13, de fecha 2 de agosto de
20139
la cual estableció un precedente en los términos siguientes:
k) En efecto, tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en contra de sentencias - con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada - que pongan a fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes (sentencia TC/0053/13), situación que solo se puede evidenciar en dos casos particulares: ( i) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y ( ii ) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad).
l) La presentación ante el tribunal constitucional de recursos que tienen por objeto asuntos incidentales que no ponen fin al procedimiento y que por ende, ordenan la continuación del juicio, en la medida en que no resuelven el fondo del asunto, son ajenos al propósito fundamental del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y tienden a constituirse en obstáculos al desarrollo normal y razonable del caso en cuestión ante el juez de fondo.
m) Así pues, este tribunal, tomando en consideración la naturaleza del recurso, así como su propia visión consagrada en la referida sentencia, entiende que las sentencias que deciden asuntos incidentales como los señalados en el párrafo anterior, no deben ser objeto del recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, ya que no pueden ser consideradas dentro del ámbito de aplicación ni del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, ni del artículo 277 de la Constitución dominicana, aun teniendo la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, encontrándose la justificación de esto en que este tribunal tiene, también, la responsabilidad de velar por el desarrollo razonable de los procedimientos constitucionales.
9.11. En este orden de ideas, este colegiado hizo la distinción en torno a las decisiones relativas a cuestiones incidentales que no ponen fin al procedimiento y que, por ende, no resuelven el fondo del asunto, por lo que no son susceptibles de ser revisadas mediante el recurso constitucional previsto en el artículo 53 y siguientes de la Ley núm. 13 7-
11. Al respecto, este tribunal afirmó: El fundamento de esta limitación
recae en la naturaleza excepcional y subsidiaria de la figura del recurso de revisión constitucional, con la cual se procura resguardar los principios de autonomía e independencia consustanciales al Poder Judicial.10
9.12. En este tenor, en la Sentencia TC/0319/16, del veinte (20) de julio del dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Constitucional, estableció lo siguiente:
10 Sentencias TC/0337/23 y TC/0779/23.
[...! es evidente que la Resolución núm. 4048-2014, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, no es una decisión que tenga por objeto poner fin al proceso penal que se está conociendo en esa jurisdicción, razón por la cual la sentencia atacada no es susceptible de ser revisada, ya que este tribunal ha establecido de manera pretoriana [...!, relativo a la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, [...1 que es necesario [... 7 que los tribunales del Poder Judicial se hayan desapoderado del caso.
9.13. Por su parte, conviene indicar que en la Sentencia TC/0276/25, de fecha 12 de mayo de 2025, en un caso similar al que nos ocupa, este órgano se refirió a la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material, precisando lo siguiente:
10.13. Resulta pertinente agregar que, en la Sentencia TC/0153/17, del cinco (5) de abril deldos mil diecisiete (2017), elTribunal Constitucional estableció la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material, precisando el concepto, en cada una de estas dos modalidades de la cosa juzgada, sus respectivas características y sus diferencias. En dicho fallo, este órgano constitucional estableció, asimismo, que solo son admisibles los recursos de revisión constitucional interpuestos contra decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada
material11
11 En esa ocasión el Tribunal Constitucional señaló: «a) La cosa juzgada formal es el carácter de inirnpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso
9.14. En definitiva, al analizar la naturaleza de la decisión jurisdiccional objeto del presente recurso, se impone concluir en que esta no tiene el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada material, pues no desapodera definitivamente al Poder Judicial del asunto litigioso, y, en consecuencia, procede declarar inadmisible el presente recurso de revisión por no satisfacer la condición prevista en el 53.3.b, de la Ley 137-11, de conformidad con las consideraciones precedentes.
5. Esta juzgadora, contrario a lo argüido por la mayoría de este plenario, estima que la decisión impugnada si adquirió frrmeza pues contra ella no existe recurso alguno disponible, y determina una cuestión trascendental, como lo es el envío del caso a su etapa anterior.
6. Bajo esta idea, reiteramos nuestro criterio expresado en votos anteriores, por estar en desacuerdo con el juicio asumido por el voto mayoritario del pleno del Tribunal Constitucional en el precedente TC/0319/16, aplicado en el presente caso, entre otros más, para declarar inadmisible el recurso, sosteniéndose que no procede el recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra sentencias que de las cuales el Poder Judicial no se ha desapoderado, pues tenemos el criterio de que, ni el artículo 277, de la Constitución, ni la Ley Núm. 137-11, al consignar que el recurso se interpone contra decisiones definitivas y con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, crea distinción alguna en relación a lo resuelto por la sentencia recurrida.
7. El presente voto lo desarrollaremos analizando nuestra posición respecto:
a) la interpretación que debe efectuarse del concepto de sentencias con
de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior.
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que prevén los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, y b) la naturaleza, regímenes legales, efectos y autonomía de los incidentes.
A. Sobre nuestra posición respecto a la interpretación que debe efectuarse del concepto de sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que prevén, tanto el artículo 277 de la Constitución, como el artículo 53, de la Ley núm. 137-11.
8. Como puede apreciarse, este Tribunal Constitucional decidió inadmitir el recurso de revisión de que se trata aplicando el precedente anteriormente citado, bajo el argumento de que la resolución impugnada no resuelve el fondo del proceso, y que el Poder Judicial aún está apoderado del asunto.
9. En ese sentido, es necesario analizar las disposiciones de los artículos 277 de la Constitución, y 53 de la Ley núm. 137-11, textos que según la interpretación de la mayoría calificada de este pleno, es el fundamento para la declaratoria de inadmisibilidad de los recursos de revisión interpuestos contra las decisiones que resuelven un incidente, aún estas tengan la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, lo cual puede recaer no solo sobre una sentencia que decide el fondo del asunto, como mal interpreta este plenario, sino también, respecto de sentencias que deciden asuntos incidentales, prejuzguen fondo o decidan algún aspecto del proceso.
1O. El artículo 277 de la Constitución dispone lo siguiente:
«Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente
Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia».
11. Por su lado, el artículo 53, de la Ley núm. 137-11, establece:
<<El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 201O, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos[...}».
12. Como se puede apreciar, una interpretación favorable de la norma contenida en los indicados textos refiere a decisiones con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, sin incluir ningún tipo de condición ni hacer distinción a que las sentencia con estas características deben versar sobre el fondo del proceso inicialmente incoado o sobre un incidente que en el curso del mismo haya sido planteado, sino que de manera clara y precisa nos dice que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional podrá interponerse a «[...] todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada [...]» de manera que la única condición que mandan dichos artículos es que la decisión sea firme e irrevocable en función de los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del orden jurisdiccional que contra ella se puedan ejercer, sin limitarlo como se ha dicho, a que haya sido proferida sobre el asunto principal o a consecuencia de un incidente planteado en el curso
del asunto principal o como consecuencia de este.
13. Cuando la ley o la doctrina se refieren a la cosa irrevocablemente juzgada, aluden a la resultante de la labor jurisdiccional agotada, y, por tanto, ese último resultado no es susceptible de ser alcanzado por otro tribunal u órgano del Estado. Eduardo Couture 12 por ejemplo, expresa que la cosa juzgada es la
«autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla». Se habla, pues, de que tiene una naturaleza heterónoma y por tanto no depende de la voluntad del hombre,
sino de una fuerza exterior llamada ley, regla o norma.
14. Por su lado, Adolfo Armando Rivas 13
dice:
«la cosajuzgada [...}es la virtud jurídica de vigencia del fallo judicial, en la medida y con los alcances fijados por el orden jurídico». Bien nos expresa este autor que «[pJara entender adecuadamente el fenómeno de la cosa juzgada, es necesario distinguir entre sus presupuestos, la cosa juzgada en sí como valor ontológico y, por último, las consecuencias de la cosa juzgada», y en ese sentido, hace el siguiente desarrollo:
<<Presupuestos de la cosa juzgada son la existencia de una sentencia firme, es decir, consentida, ejecutoriada o sometida al principio de irrecurribilidad, o bien de sentencia que, aunque no se encuentre consentida y resulte impugnable, produzca efectos equivalentes.
12 Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera edición póstuma, pág. 40 l. Roque Depalrna Editor.
13 Revista Verbaiustitiae nRO. 11, P. 61. Revista de la Facultad de Derecho de Moran iD saij: daca010008
A la vez, debe considerarse que la sentencia firme ha de tener un contenido consistente en una declaración de certeza y una expresión de autoridad o mandato. Esta parte ontológica supone, igualmente, un desarrollo procesal previo, ajustado al orden jurídico y en el que se haya respetado el derecho de defensa, desprovisto además de toda nota que pudiera invalidarlo por motivos formales o por vicios de voluntad del juzgador.
Consecuencias de la cosa juzgada son: a) tiempo de su subsistencia, vigencia o validez temporal. Es decir, el lapso durante el cual permanecerá con el valor de tal y gozar de los resultantes que juegan como contracara de tal subsistencia. Este tema se vincula con su inmutabilidad; b) posibilidad de cumplimiento. Ello se traduce en la facultad del vencedor de forzar el reconocimiento de lo resuelto por parte de su contrario, de los organismos y personas estatales y/o privadas que puedan tener incidencia en el tema (por ejemplo: registros públicos, deberes de abstención por parte de terceros, etc.), y ante pretensiones de condena, de ejecutar forzadamente lo resuelto[...}».
15. Por su parte, el Dr. Daniel Olaechea Álvarez Calderón, en su libro Derecho
Procesal Civil, al tratar la excepción de cosa juzgada, establece lo siguiente:
«Se entiende por autoridad de la Cosa Juzgada su eficacia característica que consiste en "la fuerza o eficacia obligatoria inherente a la materia de la decisión judicial contenida en la sentencia. Esta eficacia tiene por objeto proteger en un futuro proceso lo decidido por la sentencia.
La Autoridad de la Cosa Juzgada se presenta como una prohibición que excluye o limita el poder reconocido al individuo por el ordenamiento
jurídico de acudir a los Órganos Jurisdiccionales, o sea, el derecho de acción. Esta prohibición impone una inacción u omisión, esto es una
obligación de no ejercer nuevamente ese derecho con relación a esa
,
situación jurídica concreta solicitando nuevamente a los Organos
Jurisdiccionales la prestación de su actividad.
(b) La cosa juzgada, además de imponer a las partes una obligación negativa y de conceder simultáneamente un derecho al Estado, produce como· efecto una obligación para el Estado y un derecho para las partes. Los Órganos Jurisdiccionales del Estado tienen así, no sólo la potestad o facultad, sino la obligación de no juzgar una vez dictada la sentencia definitiva en el juicio anterior entre las mismas partes. Recíprocamente, las partes no sólo tienen la obligación negativa antes mencionada, sino que tienen, además, el derecho de exigir que los Órganos Jurisdiccionales no vuelvan a conocer del asunto que ya ha sido materia de una sentencia definitiva anterior y que ha pasado a la categoría de Cosa Juzgada. De esta forma se ve, pues, que de la Cosa Juzgada surgen derechos y obligaciones subjetivas tanto para las partes como para el Estado».
16. Como hemos podido apreciar, ninguno de los autores citados, -grandes maestros del derecho procesal-, distingue sobre qué tipo de sentencia adquiere la autoridad de cosa juzgada, sino que basta que la sentencia que haya decidido el asunto no esté sujeta a recurso alguno dentro del ámbito jurisdiccional, es decir que se hayan agotado todas las vías de impugnación que el legislador hubiere creado contra la misma, para que la misma se vea revestida de este carácter de firmeza e inimpugnabilidad.
17. Para el Dr. Daniel Olaechea Álvarez Calderón la eficacia de la sentencia con cosa juzgada, residen en «[...} la fuerza o eficacia obligatoria inherente a
la materia de la decisión judicial contenida en la sentencia. Esta eficacia tiene por objeto proteger en un futuro proceso lo decidido por la sentencia».
18. Ahora bien, esto nos conduce a la siguiente interrogante ¿alcanzan las sentencias que deciden un incidente la autoridad de cosa juzgada al tenor de la regulación normativa vigente en República Dominicana? Evidentemente que sí, veamos:
A. Naturaleza, regímenes legales, efectos y autonomía de los incidentes.
19. La Enciclopedia Jurídica actualizada 2020, caracteriza al incidente como
«el planteamiento en el desarrollo del proceso de una cuestión que no pertenece normalmente a lo que hasta entonces ha sido objeto del proceso. La cuestión incidental ha de exigir un tratamiento procesal particular; es decir, ha de ser resuelta por el tribunal previa e independientemente del objeto del proceso dentro del cual se plantea».
20. Y es que, como es sabido, los incidentes son mecanismos de defensa acordados por el legislador, sujetos a sus propias reglas y con su propia naturaleza, pues a pesar de que su tramitación se genera dentro de un proceso ya abierto, deben ser decididos con prescindencia del objeto de la causa dentro del cual se generó, de ahí proviene entonces la autonomía que los reviste.
21. Como procesos autónomos que tienen vocación de seguir su propio curso dejan a un lado la cuestión que ha sido objeto del litigio, examinando temas y cuestiones que, aunque se relación con aquel proceso, tienen la virtud de que sin llegar a tocarlos pueden poner fm al mismo de manera definitiva.
22. La autonomía de que gozan los incidentes en un proceso le viene dada por
el mismo legislador, al establecer plazos, forma, momento procesal en que deben ser presentados a pena de inadmitirlos e incluso la legislación dominicana establece las vías recursivas o impugnatorias, así como las formalidades a seguir para tales actuaciones.
23. Ciertamente, en particulares casos el legislador ha previsto que ciertas sentencias dictadas con ocasión del conocimiento de un incidente solo podrán ser recurridas con el fondo del asunto, sin embargo, esas son excepcionales. No obstante, aquellas sentencias que aun versando sobre un incidente recorren todos los grados abiertos dentro del ordenamiento jurídico, indefectiblemente deja atrás aquel objeto de la demanda dentro del cual se planteó y sigue su propio curso por ante el poder jurisdiccional creado en el Estado a esos fines. Por ende, al ser procesos independientes del objeto dentro del cual se originaron, cuentan con sus propias reglas procesales (plazos y formalidades impugnatorias) y la sentencia dimanada indudablemente alcanza la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada exigida por los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11.
24. Cerrarle las puertas al recurso de revisión constitucional a una sentencia que se encuentra revestida de la autoridad de la cosa juzgada por el mero hecho de decidir una cuestión incidental se traduce en una arbitrariedad de este órgano especializado de justicia sustantiva, dando la espalda a lo que la Constitución y la ley le ordenan sin base ni fundamento legal o iusfundamental , pues como hemos expresado, en razón de la autonomía procesal de los incidentes, estos cuentan con reglas, régimen y vida jurisdiccional propia, por lo que resulta evidente que, -en la valoración de estos-, cualquiera de las instancias, incluyendo la Corte de Casación, puede incurrir en una violación grosera al debido proceso, a las garantías procesales o a derechos fundamentales de los involucrados. Sin embargo, con la postura doctrinal adoptada es evidente que tales cuestiones están dejando de ser garantizadas por el órgano supremo
encargado de esa misión, que es el Tribunal Constitucional.
25. A mi modo de ver, se trata de una interpretación restrictiva, que contraria el carácter abierto de la Constitución 2010, y es que por el contrario, la norma constitucional debe ser interpretada en el marco de los principios informantes del derecho procesal constitucional dominicano, precisamente por su carácter abierto y garantista, y por ello, aquellas cuestiones que pudieran parecer restrictivas o cerradas se deben interpretar a favor del titular del derecho reclamado, en función del principio in dubio pro homine, y del principio de favorabilidad, que se desprenden del artículo 74 de la Constitución, y consagrado entre los principios rectores de nuestra normativa procesal constitucional, específicamente en el numeral 5) del artículo 7 de la Ley núm.
137-11.
26. Respecto al principio in dubio pro homine, este plenario en su sentencia núm. TC/0247118, concretizó que
«el principio pro actione o favor actionis, -concreción procesal del principio in dubio pro homine estatuido en el artículo 74.4 de la Constitución-, supone que, ante dudas fundadas sobre la observancia por parte del recurrente de un requisito objetivo de admisibilidad en particular, el Tribunal Constitucional debe presumir la sujeción del recurrente a dicho requisito para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales».
27. En este mismo sentido, el principio de favorabilidad ha sido igualmente tratado por este Tribunal en la sentencia núm. TC/0323/17, sosteniendo esta corporación que este principio
«[...} se expresa en el sentido de que la Constitución y los derechos
fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad, para favorecer al titular del derecho; es decir, ninguna ley puede ser interpretada en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales».
28. Visto todo lo anterior es indudable que cerrar el camino a un recurrente que ante este órgano constitucional denuncia, -a través de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra una sentencia definitiva y con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, aunque esta sea el resultado de un incidente o en este caso un envío planteado en los órganos judiciales ordinarios
-, la violación de un derecho fundamental, bajo el argumento de que el asunto principal no ha sido decidido, aparte de una arbitrariedad manifiesta, constituye un acto de trasgresión del artículo 184 de la Constitución que de manera clara establece que habrá un Tribunal Constitucional «[...} para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales».
29. Y es que, en materia de garantía de derechos fundamentales no deben colocarse trabas limitantes ni condiciones que impidan al juzgador garantizar su reposición y en su caso, ordenar su protección o prevenir su violación, máxime cuando nos referimos al órgano de cierre de los asuntos constitucionales dentro del Estado, pues es justamente este órgano el llamado constitucionalmente a garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, a velar por el debido proceso y las garantías procesales que deben resguardar todos los tribunales de la República, cuestiones estas que solo puede cumplir a cabalidad en el marco de la revisión de decisiones jurisdiccionales.
30. De igual manera, entendemos que mediante esta decisión se violenta el principio de unidad de la Constitución, el cual presupone una correlación recíproca e integral de todo el contenido sustantivo, incluyendo las normas del
debido proceso y de competencia, principio que debe orientar a este órgano a hacer una interpretación armónica y concordante de la Constitución y sus fmes, encontrándose la dignidad humana como factor esencial de estos valores y principios fundantes que constituyen la base de nuestro armazón constitucional en aras de garantizar la cohesión social.
31. Por tanto, ante una queja de violación a un derecho fundamental invocada en un recurso de revisión, ya sea a través de una sentencia que decide un incidente o sobre una sentencia que decide el objeto principal en el cual se generó el incidente, este Tribunal Constitucional no debe detenerse a obstaculizar o fundar condiciones para su conocimiento no previstas por el constituyente ni por el legislador orgánico, sin que con ello violente el debido proceso así como los principios y valores que fundan la Constitución consagrados en el preámbulo de la misma, e incurra, como hemos dicho en un acto arbitrario, es decir fuera de todo fundamento normativo.
32. Esta juzgadora estima que en casos de la naturaleza que nos ocupa entra en juego también el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual correlativamente es una obligación del juzgador, pues en la medida que para el individuo la tutela judicial efectiva es un derecho, es una obligación para el juez garantizarla, lo cual cobra mayor trascendencia cuando se trata de la jurisdicción constitucional, como último mecanismo existente en el ordenamiento jurídico dominicano y el carácter defmitivo y vinculante de sus decisiones.
33. Todas las garantías constitucionales deben interpretarse en el sentido más favorable al justiciable, y la misma igualmente se proyecta en impedir que el juzgador creé restricciones que el legislador no instauró, por el contrario, obligan al Estado y demás órganos a estructurar y mantener la disponibilidad para el ciudadano de mecanismos legales y garantistas de protección jurídica de sus derechos e intereses legítimos, que impliquen no solo instrumentos
procesales para la invocación de estos derechos, sino, que una vez rendida una determinada decisión, y que la misma tenga autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, esta pueda ser examinada ante el Tribunal Constitucional, sin limitarse a que se haya conocido el fondo u objeto de un determinado asunto, sino que sea suficiente con que no existan más recursos ante el Poder Judicial, independientemente de si la sentencia con esos efectos es producto de un incidente en el proceso.
34. Esta juzgadora se pregunta y cuestiona, ¿la sentencia que fue objeto del recurso de revisión tiene autoridad de cosa juzgada? Hay que convenir indefectiblemente en que sí la tiene. ¿Se agotaron los instrumentos procesales impugnatorios correspondientes al proceso incidental? Sí, se agotaron, pues la sentencia atacada proviene de la Suprema Corte de Justicia, máximo tribunal en el orden jurisdiccional ordinario del Estado dominicano.
35. ¿En el curso de un proceso que versa sobre un incidente, pueden los juzgadores incurrir en los mismos vicios, que en el curso de un proceso cuyo objeto es otro? La respuesta positiva salta a la vista, pues pueden los juzgadores a través de una sentencia sobre incidente incurrir en los mismos vicios o lesión a derechos fundamentales.
36. En virtud de lo que hemos esbozado previamente, estimamos que este Tribunal Constitucional no debió aplicar el precedente sobre el cual formulamos el presente voto y en cambio debió abocarse a conocer el fondo del recurso y verificar si ciertamente en la especie se vulneraron los derechos fundamentales invocados.
37. Como demostramos previamente, la proposición normativa contenida en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, debe ser interpretada de la forma más favorable, y en el proceso intelectivo de su interpretación debe propenderse a dotar de eficacia jurídica a la norma que hace alusión a que esta sede
«[...} tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada», y cuya condición de admisibilidad es que «[...} la decisión declare inaplicable porinconstitucionaluna ley,decreto,reglamento, resoluciónuordenanza[...} violeunprecedentedelTribunal Constitucional [...} haya producido una violación de un derecho fundamental», sin importar que el fallo conozca y decida en tomo a un incidente, medio de inadmisión o sea en tomo a una sentencia interlocutoria.
38. El texto constitucional, - art. 277- , y la disposición legal, -art. 53 de la Ley 137-11-, que rigen la materia no hacen distinción respecto a la naturaleza de la decisión cuya revisión se pretende, más aún, hemos demostrado como la doctrina procesal universal reconoce el carácter autónomo y soberano de las sentencias que conocen y deciden de los incidentes, respecto a las sentencias de fondo, ante lo cual las mismas alcanzan y se revisten de su propia autoridad de cosa juzgada, lo que las convierte en pasibles de ser revisadas por el instrumento de garantía y protección de los derechos fundamentales para las decisiones judiciales concebidos por el constituyente y el legislador ordinario.
39. En el caso particular, pudimos comprobar que lo planteado por la parte
recurrente constituye un medio de defensa que debió ser ponderado, por lo menos respecto de los derechos que intentaba proteger. Sin embargo, sin tomar en cuenta el principio in dubio pro legislatore y las garantías procesales, el Tribunal Constitucional decidió declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de la especie, sobre la base de que la sentencia recurrida versaba sobre una cuestión incidental y que el Poder Judicial no se ha desapoderado del litigio, argumento con el que no estamos de acuerdo, por los motivos expuestos.
Conclusión
En el caso de la especie, consideramos que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales debió ser conocido y ponderado en cuanto al fondo, y no decretarse su inadmisibilidad bajo el argumento de que se trata de una sentencia que no pone fin al proceso.
Tal decisión, bajo ese argumento, lesiona el principio de favorabilidad, la dignidad humana, la tutela judicial efectiva y debido proceso, en tanto se podría estar cerrando la única posibilidad a la parte recurrente de que sea subsanada una vulneración a algún determinado derecho fundamental que se haya suscitado en una determinada etapa procesal.
En otras palabras, entendemos que la autoridad de cosa juzgada que prevé la normativa procesal constitucional recae, tanto sobre una decisión respecto al fondo de un asunto, como respecto a un asunto incidental, toda vez que, ni el artículo 277, de la Constitución, ni el artículo 53, de la Ley núm. 137-11, hacen distinción alguna, y por vía de consecuencia, la diferenciación que hace la posición mayoritaria de este pleno entra en contradicción con los artículos 184 y 74 de la ley sustantiva, pues, como hemos sostenido en votos anteriores, es una interpretación que en vez de favorecer, puede perjudicar a la recurrentes en sus derechos fundamentales.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
