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Sentencia TC-134-2026 - sentencia interlocutoria no revisable TC



SENTENCIA TC/0134/26

Referencia:  Expediente núm.  TC-04-

2025-0958,relativo al recurso de revisión constitucionalde decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Rosa Haydee Vassallo Veras contra la Resolución núm. 033-2021-SRES-

00362, dictada  por la Tercera  Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).



En el municipio Santo  Domingo Oeste,  provincia  Santo  Domingo, República Dominicana, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).



El Tribunal  Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel  Valera  Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez  Acosta, segunda  sustituta;  José  Alejandro  Ayuso, Fidias Federico   Aristy   Payano, Alba  Luisa  Beard  Marcos,  Manuel   Ulises Bonnelly  Vega,  Sonia  Díaz  Inoa, Army  Ferreira, Domingo  Gil, Amaury  A. Reyes  Torres, María del Carmen  Santana  de Cabrera  y José Alejandro  Vargas Guerrero, en ejercicio  de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos  185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm.  137-11, Orgánica  del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente  sentencia:

 



l.ANTECEDENTES



l.  Descripción de la sentencia  recurrida  en revisión



La Resolución núm. 033-2021-SRES-00362,  dictada por la Tercera Sala de la Suprema  Corte  de  Justicia  el  veintinueve  (29)  de  septiembre   de  dos  mil veintiuno (2021), declaró la caducidad del recurso de casación interpuesto por Rosa Haydee Vassallo Veras contra la Sentencia núm. 20170216, del dieciséis (16) de octubre de dos mil diecisiete (2017), dictada por la Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noroeste. El dispositivo de la sentencia recurrida es el siguiente:



ÚNICO: Declara la CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto por Rosa Haydee Vassallo Veras, contra la sentencia núm. 20170216, de fecha 16 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, por los motivos expuestos.




La referida sentencia le fue notificada a la parte recurrente1  Rosa Haydee Vassallo Veras, mediante el Acto núm. 954/2021, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Franklin Vásquez Arredondo, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a  requerimiento  del  Lic.  César  José  García  Lucas,  secretario  general  de  la Suprema Corte de Justicia.












1 En el último domicilio que tenía, y al encontrarse cerrado y no localizarse a la recurrente, se le notificó mediante el procedimiento de domicilio desconocido por ante la Procuraduría General de la República y la Suprema Corte de Justicia, conforme las disposiciones del artículo 69, párrafo 7mo. Del Código de Procedimiento Civil.

 



2.   Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y el escrito de defensa



La señora Rosa Haydee Vassallo Veras interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional,  mediante instancia  depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), y recibida en la Secretaría del Tribunal Constitucional el tres (3) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), con la finalidad de que se revoque o anule la Resolución núm. 033-2021-SRES-00362.



El antes citado recurso fue notificado a la parte recurrida, Adriano Marcelino Canario, el nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021),  mediante el Acto núm. 493/2021, instrumentado por el ministerial Benjamín Robles Jacinto, alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento  Judicial de Santo Domingo, a requerimiento de la señora Rosa Haydee Vassallo Veras.



3.     Fundamentos de la sentencia recurrida



La Resolución SCJ-SS-323-1316 se fundamenta, esencialmente, en los motivos que se exponen a continuación:



l. El  recurso  de  casación  fue  interpuesto  mediante  memorial  de casación depositado en fecha 8 de diciembre de 2017, en la secretaría general  de  la  Suprema  Corte  de  Justicia,  suscrito  por  los  Licdos. Joselito de Aza Núñez, Criseyda Vier Burgos e Yluminada Pérez Rubio, dominicanos, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms.

071-002491-1,     071-0002033-3    y    071-0000867-6,     con    estudio

profesional abierto en común en la calle Progreso  núm. 93, segundo nivel, municipio Nagua, provincia María Trinidad Sánchez, y ad hocen

 



la intersección formada por las avenidas Núñez de Cáceres y Gustavo Mejía Ricart, plaza San Miguel, suite D-22, segundo nivel, sector El Millón, Santo Domingo, Distrito Nacional, actuando como abogados constituidos de la parte recurrente Rosa Haydee Vasallo Veras, dominicana, provista de la cédula de identidad y electoral núm. 001-

1103155-5,  domiciliada  y residente  en la calle Max  Enrique  Ureña núm. 57-B, ensanche Piantini, Santo Domingo, Distrito Nacional.



2. Conforme con las disposiciones del artículo 82 de la Ley núm. 108-

05,  de  Registro  Inmobiliario,  el  procedimiento  para  interponer  el recurso de casación se encuentra regido por la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto.



3. En virtud de la interposición del recurso y en la misma fecha 8 de diciembre de 2017, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia autorizó a la parte recurrente a emplazar a la parte contra la que dirige su  recurso;  que  no  obstante  lo  antes  indicado,  no  reposa  en  el expediente alguna documentación que demuestre que el indicado emplazamiento haya sido efectuado por la parte recurrente.



4.  Mediante  instancia  depositada   en  la  secretaría  general  de  la Suprema Corte de Justicia, en fecha 19 de febrero de 2019, suscrita por los Licdos. Gladys Antonia Mejía Núñez y Máximo Báez Peralta, dominicanos,  titulares  de las cédulas de identidad  y electoral  núms.

001-0018485-2 y 001-1168211-8,  con estudio profesional, abierto común, en la calle Montecristo núm. 89, edif. Doña Nena JI, 2do. nivel, sector San Carlos, Santo Domingo, Distrito Nacional, actuando como abogados   constituidos   de  la  parte   recurrida   Adriano   Marcelino Canario  Pauta,  dominicano,  tenedor  de  la  cédula  de  identidad  y electoral  núm.  001-0931052-4,   domiciliado  y  residente  en  la  calle

 



Francisco del Rosario Sánchez núm. 43, sector El Almirante, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, solicita textualmente lo siguiente:  ((PRIMERO Que se declare buena y válida en cuanto a la forma la presente solicitud  de exclusión  de acto de emplazamiento  y caducidad de recurso de casación por haber sido realizado conforme a la ley. Segundo: En cuanto al fondo que se pronuncie la caducidad del Recurso de Casación interpuesto por la señora Rosa Haydee Vassallo Veras, y la exclusión del acto de emplazamiento del mismo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley de Casación No. 3726, del año 1997, que establecen  los plazos para notificación  y depósito  de emplazamiento.   TERCERO:   Que  se  condene   a  la  señora   ROSA HAYDEE  VASSALLO  VERAS,  al  pago  de  las  costas  del  presente proceso a favor y provecho de los Licdos. Gladys Antonia Mejía Núñez

y  Máximo  Báez  Peralta,  quienes  afirman  haberlas  avanzado  en su

totalidad"(sic).



5. La precitada solicitud de caducidad se fundamenta,  en esencia, en que no hay constancia de que se haya materializado el emplazamiento a la recurrida a su persona o en su domicilio, formalidades que son de orden público y no pueden ser cubiertas, por lo tanto, al no cumplirse con las disposiciones  contenidas  en el artículo  7 de la Ley 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, que obligan a realizar el emplazamiento  dentro  del plazo  de treinta  días  posteriores  al acto rendido al efecto, debe pronunciarse la caducidad del recurso que nos ocupa.



6. En ese mismo  orden, esta  Tercera  Sala  de la Suprema  Corte  de Justicia advierte, que reposa en el expediente el acto núm. 235-7-2021, de fecha 26julio  de 2021, instrumentado por Eugenio Rosario, alguacil ordinario  de  la  Quinta  Sala  del  Juzgado  de  Trabajo  del  Distrito

 



Nacional, a requerimiento de la parte recurrida, a través del cual notifica a la recurrente, Rosa Haydee Vassallo Veras, copia contentiva de la solicitud de exclusión de acto de emplazamiento y caducidad del recurso de casación interpuesto por esta.



7. Que las disposiciones contenidas en el artículo 7 de la Ley núm.

3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, disponen que: Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente el auto en que autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio.



8. A esos efectos, frente a la ausencia de emplazamiento a la parte recurrida, procede acoger la solicitud promovida y en virtud de las disposiciones contempladas en el artículo 7 de la Ley 3726, sobre Procedimiento de Casación, declarar la caducidad del de casación interpuesto por Rosa Haydee Vassallo Veras, contra la sentencia núm.

20170216, de fecha 16 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal

Superior de Tierras del Departamento Noreste.



JI.Decisión



La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando en virtud del acta núm.18/2007, de fecha 24 de mayo de 2007 dictada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia que atribuye a cada sala, según la naturaleza del recurso, decidir sobre la caducidad del este. De conformidad de los citados artículos y sobre la base de los motivos expuestos, dicta la siguiente resolución:

 



RESUELVE



ÚNICO: Declara la CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto por Rosa Haydee Vassallo Veras, contra la sentencia núm. 20170216, de fecha 16 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, por los motivos expuestos.



4.     Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión



La señora Rosa Haydee Vassallo Veras procura que se revoque o anule la Resolución  núm.  033-2021-SRES-00362. Para  justificar  sus  pretensiones, alega, entre otras razones:



POR CUANTO: a que la suprema se basa en la caducidad alegando que los recurridos  no fueron  notificados  del memorial  de casación, fijaos bien honorable magistrados, si la parte recurrida SR ADRIANO MARCELINO CANARIO PAULA, no hubiese sido notifica por la parte recurrente, no tuviéramos  a nuestras manos el memorial  de defensa, notificado a nosotros como recurrentes mediante acto No. 350/2018/de fecha ocho (8) del mes del año dos mil dieciocho (2018), del ministerial LUINY ANDERSON FLORES GIL ordinario del tribunal de Tierras de jurisdicción  original del distrito judicial de maría (sic) trinidad (sic) Sánchez, (sic)



POR CUANTO: a que la parte recurrida fue notificada mediante el acto No. 03/2018, de fecha ocho (8) (sic) del ministerial, tal como se puede comprobar con el acto No. 350/2018 de fecha ocho del mes de mayo del dos   mi   dieciocho(2018), (sic)  ministerial   LUINY   FLORES   GIL, ordinario  del tribunal de tierras de jurisdicción  original del distrito judicial  de  maría  trinidad  Sánchez,  donde  la  parte  recurrida  dan

 



constitución de abogados y del memorial de defensa de la parte recurrida, los cuales lo cual (sic) está depositado en el expediente y nosotros también lo estamos depositando, lo que no afecto (sic) el derecho de defensa de la parte recurrida.



POR  CUANTO: a  que en  nuestra constitución lo  que  procura en salvaguardar el derecho de defensa, la igualdad entre las partes y el debido proceso de ley, lo cual fue cumplido cabalmente por la parte recurrente, por lo que la suprema corte de justicia debió conocer a el fondodelprocesoelcualhabíasidoapoderada.



BASE LEGAL QUE FUNDAMENTAN LA REVISION



Artículo 8.- Función esencial del Estado. Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.



Artículo  74.- Principios de reglamentación e interpretación. La interpretación y  reglamentación de los derechos y  garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes:



1) No tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen otros derechos y garantías de igual naturaleza;



4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a

 



la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.



Por tales razones, los honorables jueces que integran el Tribunal Constitucional deben revocar o anular la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional y avocarse al conocimiento del fondo de la   reclamación   de   amparo   y   emitir   una   decisión   propia.



Artículo 6.- Supremacía  de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema  y fundamento  del ordenamiento  jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.



Artículo  7.- Estado Social  y Democrático  de Derecho.  La República Dominicana    es   un   Estado   Social   y   Democrático   de   Derecho, organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos.



Artículo  8.-  Función  esencial  del  Estado.  Es  función  esencial  del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.



Artículo 39.- Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales  ante  la  ley,  reciben  la  misma  protección  y  trato  de  las

 



instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación  por razones de género, color, edad, discapacidad,  nacionalidad,  vínculos familiares,  lengua,  religión,  opinión  política  o filosófica,  condición social o personal. En consecuencia, soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos.

Artículo 51.- Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho  de  propiedad.  La  propiedad  tiene  una  función  social  que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes.



1) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada  de utilidad  pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado  por acuerdo entre las partes o sentencia  de tribunal competente, de conformidad  con lo establecido  en la ley. En caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa;



2) El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad, en especial a la propiedad inmobiliaria titulada;



3) Se declara de interés social la dedicación de la tierra a fines útiles y la eliminación gradual del latifundio. Es un objetivo principal de la política social del Estado, promover la reforma agraria y la integración de forma efectiva de la población campesina al proceso de desarrollo nacional, mediante el estímulo y la cooperación para la renovación de sus métodos de producción agrícola y su capacitación tecnológica;



4) No habrá confiscación por razones políticas de los bienes de las personas fisicas o jurídicas;

 



5) Sólo podrán ser objeto de confiscación o decomiso, mediante sentencia definitiva, los bienes de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan su origen en actos ilícitos cometidos contra el patrimonio público, así como los utilizados o provenientes de actividades de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o relativas a la delincuencia transnacional organizada y de toda infracción prevista en las leyes penales;



6) La ley establecerá el régimen de administración y disposición de bienes incautados y abandonados en los procesos penales y en los juicios de extinción de dominio, previstos en el ordenamiento jurídico.



POR CUANTO: Artículo 68.- Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a  través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley. Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:



1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita;



2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley;

 





3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no   se   haya   declarado   su   culpabilidad   por   sentencia irrevocable;



4)  El  derecho  a  un  juicio  público,  oral  y  contradictorio,  en  plena igualdad y con respeto al derecho de defensa;



5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa;



6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo;



7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio;



8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley;



9) Toda sentencia  puede ser recurrida de conformidad  con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia;



1O) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.



POR CUANTO: A que tanto la Constitución Dominicana  y el Código Civil Dominicano, la convención de los derechos humanos establecen claramente que el derecho de propiedad es un derecho fundamental por lo que debe ser respetado tanto por el Estado Dominicano como por los

 



particulares; todas (sic) vez que quien lo reclama demuestre que es su legítimo propietario.



POR CUANTO: A que este tribunal debe decidir cuando dos leyes chocan, como el presente caso, porque hay una violación a la seguridad jurídica de los contratantes, en el caso de la especie procede acoger la revisión constitucional interpuesta.



POR TALES MOTIVOS,  y en base a lo dispuesto por los artículos 6,7,

8,39.1,50,51,  68, 69.2, 69.4, 72, 74.4, 184, 185.4, de la Constitución;

72, 74. 75, 88, 94, 95, 96, 100, 104, 105, 105.11, 112 de la ley 137 -11;

1101,  1102,  1108,  1126,  1134,  1136,  1137,  1709,  1711,  1713,  del

Código Civil, le solicitamos, muy respetuosamente, lo siguiente:



CONCLUSIONES DEL PRESENTE RECURSO DE REVISION:



PRIMERO: Declarar admisible el presente recurso de revisión constitucional por haber sido interpuesto dentro del plazo de ley.



SEGUNDO: En cuanto al fondo, revocar o declarar nula la sentencia No. 1963/2021  (sic) de fecha 28/7/2021  (sic) dictada por la primera (sic) sala (sic) de la suprema corte de justicia (sic) por los motivos antes expuestos; y en consecuencia dictar una decisión propia rechazando la caducidad señalada por la suprema corte de justicia y avocarse en conocer  el fondo rechazando las conclusiones  de la parte Recurrida (sic).

 



5.     Hechos y argumentos  jurídicos de la parte recurrida



El señor Adriano Marcelino Canario Paula procura que se rechace el recurso de revisión  de  la  especie  y para  justificar  sus  pretensiones, alega,  entre  otras razones, las siguientes:



ATENDIDO: A que la parte recurrente encabezada por la señora ROSA HAYDEE VASSALLO VERAS, invoca en el presente recurso de revisión una serie de violaciones que no dan al traste, con trasgresión alguna a derechos fundamentales en su perjuicio, toda vez que desde el principio, lo único que pretenden  es retardar la culminación  de una litis sobre terrenos registrados, presentada por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Hermanas Miraba!, con relación a la parcela No. 144, del D.C. No. 2 del Municipio de Nagua, provincia María Trinidad Sánchez, invocaciones procesales sustentadas básicamente en la inobservancia al derecho promovidas por sus representantes legales, y que han sido correctamente motivadas por los jueces que la han decidido,  solo  persiguen  retrazar  un  derecho  perseguido,  por  una persona afectada con el despojo de sus derechos de forma brutal, y con ello,   mas   (sic)   bien   constituyen   con   su   actuación   en  litigantes temerarios.



ATENDIDO:   Que  el  artículo  544  del  Código  Civil  Dominicano establece que "La propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo mas (sic) absoluto, con tal de que no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes y reglamentos.



ATENDIDO: Que sobre los hechos antes expuestos existe un PELIGRO LATENTE frente al DERECHO DE PROPIEDAD, y que se manifiesta en los siguientes aspectos:

 



A).- Que el derecho de propiedad es un derecho fundamental e inalienable, y que solo puede ser afectado en virtud de aspectos prohibitivos que las leyes acuerden.



B).-  Que  en  el  presente  el Estado  Dominicano  ni  sus  organismos, cuentan con una acción investigativa en contra de la accionante, mas sin embargo pretenden seguir afectando u bien inmueble de su legitima (sic) propiedad.



ATENDIDO:  Que frente a lo anteriormente  expuesto la Parcela  No.

144, Distrito Catastral No. 2, de Municipio de Nagua, de la Provincia María Trinidad, es propiedad del finado FELIX CANARIO, según el Certificado de Titulo No. 66-46, emitido por el registrador de títulos de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte.



ATENDIDO:  A  que  el  señor  ADRIANO  MARCELINO   CANARIO PAULA, es hijo y por ende heredero del finado FELIX CANARIO, según consta en el acta de nacimiento No. 000773, Libro No. 00073, Folio No.

0023, del Año 1959, registrado por ante el Oficial del Estado Civil de

la IRA. Circunscripción de Nagua, hijo del señor FELIX CANARIO Y la Señora ANITA PAULA, tal y como se demuestra es un heredero directo.



ATENDIDO:  A que el acuerdo Transaccional  bajo firma privada de fecha   23  de  Marzo   del  2016, entre  la  señora  ROSA  HAYDEE VASSALLO VERARAS y los señores: CARMELO CANARIO POLANCO,  ALEJA  CANARIO  POLANCO,  CAYENTANO  GARCIA POLANCO,  VALENTINA  GARCIA  ORTEGA  Y  DIGNA  POLANCO REYES, se llevó a cabo sin realizar una determinación de herederos, ni convocar  a todos los hijos del finado FELIX  CANARIO,  y con  esto

 



dejando fuera al señor ADRIANO MARCELINO  CANARIO PAULA y sin oportunidad de participar en los procesos de partición de bienes de su padre, privándolo de recibir la parte de la herencia que le corresponde.



ATENDIDO: A que es más que evidente y queda demostrada la calidad que  tiene  nuestro  representado   el  señor  ADRIANO  MARCELINO CANARIO  PAULA,  para  demandar  en justicia,  toda  vez  que  se ha demostrado   que  nuestro  representado   es  hijo   del  finado  FELIX CANARIO,  tal y como consta en el acta de nacimiento  No. 000773, Libro No. 00073, Folio No. 0023, del Año 1959, registrado por ante el Oficial del Estado Civil de la IRA. Circunscripción de Nagua.



ATENDIDO:  A que el Articulo 51 de la Constitución de La República Dominicana establece: Artículo 51.- Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes.



1) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada  de utilidad  pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado  por acuerdo entre las partes o sentencia  de tribunal competente, de conformidad  con lo establecido  en la ley. En caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa;



2) El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la especial a la propiedad inmobiliaria titulada;

 



3) Se declara de interés social la dedicación de la tierra afines útiles y la eliminación gradual del latifundio. Es un objetivo principal de la política social del Estado, promover la reforma agraria y la integración de forma efectiva de la población campesina al proceso de desarrollo nacional, mediante el estímulo y la cooperación para la renovación de sus métodos de producción agrícola y su capacitación tecnológica;



ATENDIDO: A que el Articulo 68 de la Constitución de La República Dominicana establece: Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.

ATENDIDO: A que el Articulo 1599, de Código Civil Dominicano establece; Art. 1599.- La venta de la cosa de otro, es nula; puede dar lugar a daños y perjuicios, cuando el comprador ignora que fuese de otro.



ATENDIDO: A que el Artículo 745, de Código Civil Dominicano establece: Art. 745.- Los hijos o sus descendientes suceden a sus padres, abuelos y  demás ascendientes, sin distinción de sexo ni de primogenitura, aunque procedan de diferentes matrimonios. Suceden por iguales partes e individualmente, cuando todos encuentran en primer grado y vienen a suceder por derecho propio: suceden por estirpes, cuando todos o parte de ellos vienen a la sucesión en representación.

 



POR   TODOS   ESTOS  MOTIVOS  Y   LOS   QUE   VOS   PADAIS SUPLIR, CONCLUIMOS DE LA MANERA SIGUIENTE:



PRIMERO: ACOGER como bueno y valido en cuanto a la forma y el presente escrito de contestación y/o escrito de defensa presentado por los suscritos, quienes actúan a nombre y representación del señor ADRIANO MARCELINO CANARIO PAULA, por el mismo haber sido presentado de conformidad con lo estipulado en la ley 137-11, de fecha

13 del mes de junio del año 2011.



SEGUNDO: En  cuanto  al fondo  que  sea Rechazado  el Recurso  de Revisión  interpuesto  por  la  señora  ROSA   HAYDEE  VASSALLO VERAS, en  fecha  Ocho  (08)  Diciembre  del  año  2021,  contra  la resolución No. 033-2021-SRES-00362, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha Veintinueve (29) Septiembre del año  2021,  a  través  de  sus  abogados   constituidos   y  apoderados especiales, por improcedente, mal fundado y carente de base legal y en consecuencia confirmar la decisión recurrida.



TERCERO: Que las costas sean declaradas de oficio, por tratarse de una acción constitucional de amparo.



6.     Documentos que conforman el expediente



En el expediente del presente  recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales figuran, entre otros, los documentos siguientes:



l.   Copia de la Resolución núm. 033-2021-SRES-00362, del veintinueve (29) de septiembre  de dos mil veintiuno (2021), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

 



2. Instancia  contentiva  del  recurso  de  revisión  constitucional  de  decisión jurisdiccional incoado por Rosa Haydee Vassallo Veras.



3.     Escrito  de defensa de Adriano Marcelino Canario  Paula con relación al recurso  de revisión  constitucional  de decisión  jurisdiccional  interpuesto  por Rosa Haydee Vassallo Veras.



4.     Acto  núm. 433/2021,  del ocho (8) de noviembre  de dos  mil veintiuno

(2021).



5. Acto  núm.  954/2021,  del  veintinueve  (29)  de  diciembre  de  dos  mil veintiuno (2021).



6.     Acto  núm. 872/2021,  del  ocho  (8) de diciembre  de dos  mil veintiuno

(2021).



7.     Acto  núm.  825/2021,  del siete  (7)  de diciembre  de  dos  mil  veintiuno

(2021).



8.     Acto núm. 493/2021,  del nueve  (9) de diciembre  de dos mil veintiuno

(2021).



9.     Acto núm. 352/2018, del ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018).



1O.   Acto núm. 02/2022, del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós

(2022).



11.  Memorial  de defensa  del señor  Adriano  Marcelino  Canario  Paula  con relación al recurso de casación interpuesto por Rosa Haydee Vassallo Veras.

 



12.  Acta de audiencia del veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) del

Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la Provincia Hermanas Miraba!.



13.  Acto núm. 386/2022, del treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).



14.  Acto  núm.  1330/2021,  del  veintiocho  (28)  de  diciembre  de  dos  mil veintiuno (2021).



15.  Acto núm. 805/2022, del diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).



16.  Acto núm. 083/2022, del veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).



17.   Sentencia  Incidental  5181700112,  del  siete  (7)  de  marzo  de  dos  mil diecisiete (2017), del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Hermanas Miraba!.



18.   Sentencia  20170216, del dieciséis (16) de octubre de dos  mil diecisiete

(2017), del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste.



11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



7.     Síntesis del conflicto



Conforme a la documentación que reposa en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el conflicto tiene su origen con motivo de una demanda en litis sobre derechos registrados interpuesta por el señor Adriano Marcelino Canario contra la señora Rosa Haydee Vassallo Veras, la cual tiene por objeto la parcela núm. 144, Designación Catastral núm. 2, del municipio Nagua, provincia María Trinidad Sánchez.

 



Apoderado del expediente, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la provincia Hermanas Miraba!dictó  la Sentencia Incidental núm. 5181700112, del siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual rechazó el medio de inadmisión por falta de calidad presentado por la parte demandada, Rosa Haydee Vassallo Veras.



No  conforme  con  la  indicada  decisión  incidental,  la señora  Rosa  Haydee Vassallo Veras interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste mediante la Sentencia núm. 20170216, del dieciséis (16) de octubre de dos mil diecisiete (2017), que confirmó la sentencia recurrida.



Contra la indicada sentencia de apelación, En ese tenor, la señora Rosa Haydee Vassallo  Veras  interpuso  un  recurso  de  casación   contra  la  sentencia   de apelación, el cual fue declarado caduco por la Tercera Sala de la Suprema Corte de  Justicia  mediante  la  Resolución  núm.033-2021-SRES-00362, del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).



Contra este último fallo, la señora Rosa Haydee Vassallo Veras interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en el cual invoca la vulneración  al derecho de propiedad  y a las garantías  a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.



8.     Competencia



Este tribunal es competente para conocer del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53, de la Ley núm.  137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

 



9.    Inadmisibilidad del recurso  de revisión  constitucional de decisión jurisdiccional



9.l. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión. (Sentencia TC/0543/15: párr. 10.8; Sentencia TC/0821117: pág. 12). Como dispone el artículo 54.1, de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia, notificación que debe ser a persona o domicilio (Sentencia TC/0109/24; Sentencia TC/0163/24). El referido plazo de treinta (30) días es calendario y franco, es decir,  no se le computan ni el primero ni el último día de la notificación de la sentencia, resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo (Sentencia TC/0327/22: párrafo e), siempre en aquellos días en  que  el  órgano  jurisdiccional  se  encuentre  apto  para  recibir  dicho  acto procesal1 presidida de una notificación de la sentencia íntegra para el inicio del indicado  plazo  (Sentencias  TC/0001/18,  TC/0262/18 y  TC/0363/18,   entre otras).



9.2.  En el presente caso, la glosa procesal revela que la sentencia recurrida le fue notificada a la parte recurrente2 , conforme al procedimiento de domicilio desconocido, mediante el Acto núm. 954/2021, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), mientras el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales fue interpuesto por la referida recurrente mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) y recibida en la Secretaría





2 Tal como se indicó precedentemente, al encontrarse cerrado el último domicilio que tenía y no localizarse a la recurrente, se le notificó mediante el procedimiento  de domicilio  desconocido por ante la Procuraduría  General de la República  y la Suprema Corte de Justicia, conforme las disposiciones del artículo 69, párrafo 7mo. Del Código de Procedimiento Civil.

 



del Tribunal Constitucional  el tres (3) de noviembre  de dos mil veinticinco

(2025).



9.3.  En ese sentido, en virtud de que el recurso de revisión de la especie fue interpuesto antes de que se notificara a la recurrente la sentencia impugnada, y, por tanto, de que se diera inicio al plazo de treinta (30) establecido por el artículo

54.1 de la Ley núm. 137-11, el mismo cumple con el requisito del referido plazo

legal.



9.4.  Agotado el examen del requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de revisión, procede examinar si el presente recurso de revisión cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 53 de la Ley núm.

137-11.



9.5.  En efecto, el artículo 53, numeral3, de la Ley núm. 137-11, dispone:



El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales  que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente  juzgada, con posterioridad  al 26 de enero de 201O, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: (...)



3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:



a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

 



b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación  no haya sido subsanada.



e) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.



9.6.  De dichas disposiciones se concluye, de manera clara y palmaria, que los indicados textos imponen como condición  sine quo non que solo podrán ser recurridas  en  revisión  constitucional   las  sentencias  judiciales  que  hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente  juzgada; es decir, aquellas que pongan fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto, entre las mismas partes y contra las cuales no sea posible interponer ningún recurso ordinario o extraordinario.



9.7.  En el presente caso, el indicado requisito no se satisface, en razón de que la resolución  recurrida  dictada  por la Tercera  Sala de la Suprema  Corte  de Justicia  no  puso  fin  al  proceso  y  el  Poder  Judicial  sigue  apoderado  del expediente con relación con el fondo de la litis sobre derechos registrados en que las partes en el presente recurso están envueltas.



9.8.  Es decir, en la lectura del recurso de revisión se observa que la recurrente, Rosa Haydee Vassallo Veras, fundamenta su recurso en que la Resolución núm.

033-2021-SRES-00362  declaró caduco el recurso de casación interpuesto  por ella, por alegada vulneración a su derecho de defensa y a las garantías al debido proceso y tutela judicial efectiva. Sin embargo, dicha sentencia declaró la caducidad del referido recurso de casación interpuesto contra la Sentencia núm.

 



20170216,  la cual, a su vez, rechazó el recurso de apelación incoado por la misma recurrente y confirmó la Sentencia núm. 5181700112.



9.9.  Entre  tanto,  la  Sentencia  Incidental 3   núm.  5181700112,  se  limitó  a rechazar el medio de inadmisión por falta de calidad presentado por la parte demandada, ahora recurrente, Rosa Haydee Vassallo Veras, en el proceso de litis sobre derechos registrados interpuesta por el señor Adriano Marcelino.



9.10. En ese sentido, sobre el alcance de la noción de sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, a los fines de la determinación de la admisibilidad  del  recurso  de  revisión,  este  tribunal  constitucional  dictó  la

 

Sentencia TC/0130/13,  del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013)4

 

la cual

 

estableció un precedente en los términos siguientes:



k) En efecto, tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso  de revisión  de decisión  jurisdiccional,  este solo  procede  en contra  de sentencias  - con  autoridad  de  la  cosa  irrevocablemente juzgada- que pongan a fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al  mismo  objeto  y  con  las  mismas  partes  (Sentencia  TC/0053/13), situación que solo se puede evidenciar en dos casos particulares: ( i) sentencias  que resuelven  el fondo del asunto presentado  por ante la jurisdicción  correspondiente;  y  ( ii ) sentencias  incidentales  que, en vista de la decisión tomada,  ponen fin definitivo al procedimiento  o establecen  que otra jurisdicción  es competente  para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad).








3 Así mismo se denomina en el título de la sentencia.

4 Precedente reiterado, entre otras, en las Sentencias TC/0074/13, TC/0093/13, TC/0395/17, TC/0559/17 y TC/1104/23.

 



l) La presentación ante el tribunal constitucional de recursos que tienen por objeto asuntos incidentales que no ponen fin al procedimiento y que por ende, ordenan la continuación del juicio, en la medida en que no resuelven el fondo del asunto, son ajenos al propósito fundamental del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y tienden a constituirse en obstáculos al desarrollo normal y razonable del caso en cuestión ante el juez de fondo.



m) Así pues, este tribunal, tomando en consideración la naturaleza del recurso, así como su propia visión consagrada en la referida sentencia, entiende que las sentencias que deciden asuntos incidentales como los señalados en el párrafo anterior, no deben ser objeto del recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, ya  que no pueden ser consideradas dentro del ámbito de aplicación ni del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, ni del artículo 277 de la Constitución dominicana, aun teniendo la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, encontrándose la justificación de esto en que este tribunal tiene, también, la responsabilidad de velar por el desarrollo razonable de los procedimientos constitucionales.



n) Esto encuentra su justificación precisamente en la naturaleza excepcional y subsidiaria que tiene la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional en nuestro país, lo que obliga a que este tribunal constitucional respete el principio de autonomía e independencia que caracteriza al poder judicial, principios que implícitamente contienen el valor de cosa juzgada.



o) En efecto, las sentencias que terminan rechazando un incidente que ha sido propuesto por las partes, establecen que un tribunal deberá conocer el fondo del asunto, lo que equivale a decir que el proceso no

 



ha terminado definitivamente, requisito exigido por el supraindicado artículo 53.



9.11. En este orden de ideas, este colegiado hizo la distinción  en tomo  a las decisiones relativas a cuestiones incidentales que no ponen fin al procedimiento y que, por ende, no resuelven el fondo del asunto, por lo que no son susceptibles de ser revisadas mediante el recurso constitucional previsto en el artículo 53 y siguientes  de  la  Ley  núm.  137-11.  Al  respecto,  este  tribunal  afirmó:  El fundamento de esta limitación recae en la naturaleza excepcional y subsidiaria de la figura del recurso de revisión constitucional, con la cual se procura resguardar  los principios  de autonomía  e independencia  consustanciales  al Poder Judicial.5



9.12. En este tenor, en la Sentencia TC/0319/16,  del veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente:



[...}  es evidente  que la Resolución  núm. 4048-2014,  emitida  por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, no es una decisión que tenga por objeto poner fin al proceso penal que se está conociendo en esa jurisdicción, razón por la cual la sentencia atacada no es susceptible de ser revisada, ya que este tribunal ha establecido de manera pretoriana [...},  relativo a la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, [...} que es necesario [...}  que los tribunales del Poder Judicial se hayan desapoderado del caso.













5 Sentencias TC/0337/23 y TC/0779/23.

 



9.13. Por su parte, conviene indicar que en la Sentencia  TC/0276/25, del doce (12) de mayo de dos mil veinticinco  (2025), en un caso similar al presente, este órgano  se  refirió a la  distinción entre  cosa  juzgada  formal  y cosa  juzgada material, precisando lo siguiente:



10.13. Resulta pertinente agregar que, en la Sentencia TC/0153/17, del cinco   (5)   de   abril   del   dos   mil   diecisiete   (2017),   el   Tribunal Constitucional estableció la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material, precisando el concepto, en cada una de estas dos modalidades  de la cosa juzgada, sus respectivas características y sus diferencias. En dicho fallo, este órgano constitucional estableció, aszmzsmo, que  solo  son  admisibles  los  recursos  de  revisión constitucional   interpuestos   contra   decisiones   jurisdiccionales   que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material.6



10.14.  Del   estudio   de  la  Sentencia   núm.   1678/2021,   y  de  las pretensiones de la recurrente, el Tribunal Constitucional determina que estas  últimas  son  ajenas  al  propósito  fundamental  del  recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, pues tienden a constituirse en obstáculos al desarrollo normal y razonable del proceso ante el juez de fondo. Ello nos lleva a precisar que mediante la sentencia recurrida no ha sido resuelto el conflicto iniciado en la jurisdicción civil entre la señora Blanca Altagracia Elupina Jiménez Padilla y la parte recurrida, entidad comercial Gastouni, SRL., la razón social Central Romana Corporation, LTD y Juan Manuel Jiménez Padilla. Por tanto,





6 En esa ocasión el Tribunal  Constitucional señaló: a) La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso  de los términos se  extingue el  derecho que pudiera haberse ejercido  para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior.

 



dicha jurisdicción no se ha desapoderado del asunto sometido a su conocimiento, de donde deriva la carencia del carácter definitivo del fallo impugnado.



10.15. De lo indicado se concluye que la decisión impugnada no pone fin al proceso, pues es una decisión con carácter de la cosa juzgada formal, no material, como en efecto se requiere, por lo que en el presente caso no se reúnen los presupuestos procesales para admitir el presente recurso. 7



9.14. En definitiva, al analizar la naturaleza de la decisión jurisdiccional objeto del presente recurso, se impone concluir que esta no tiene el carácter de la cosa irrevocablemente  juzgada  material,  pues  no  desapodera  defmitivamente  al Poder   Judicial   del   asunto   litigioso;   en   consecuencia,   procede   declarar inadmisible  el  presente  recurso  de  revisión  por  no  satisfacer  la  condición prevista en el 53.3.b, de la Ley núm. 137-11, de conformidad con las consideraciones precedentes.



Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. Figura incorporado  el voto disidente de la magistrada  Alba Luisa Beard Marcos.



Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el

Tribunal Constitucional



DECIDE:









7 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0300/18, TC/0362/21, TC/0119/22 y TC/0743/24, entre otras.

 



PRIMERO:  DECLARAR  INADMISIBLE  el  recurso  de  revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Rosa Haydee Vassallo Veras, contra la Resolución núm. 033-2021-SRES-00362, dictada por la  Tercera  Sala  de  la  Suprema  Corte  de  Justicia,   el  veintinueve  (29)  de septiembre de dos mil veintiuno (2021).



SEGUNDO:  DECLARAR  el  presente  procedimiento  libre  de  costas,  de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral6, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).



TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, Rosa Haydee Vassallo Veras, y a la parte recurrida, Adriano Marcelino Canario, para su conocimiento y fines de lugar.



CUARTO: DISPONER  que la presente  decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.



Aprobada:   Napoleón   R.   Estévez   Lavandier,   presidente;   Miguel   Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly  Vega, juez; Sonia Díaz Inoa,  jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.



VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS



Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo  a la opinión  que sostuvimos  en la deliberación,  en ejercicio  de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del

 



artículo 30, de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional  y de los Procedimientos  Constitucionales,  presentamos  un voto disidente,  fundado en las razones que expondremos a continuación:



l.   El caso se origina con una demanda en litis sobre derechos registrados interpuesta  por  el  señor  Adriano  Marcelino  Canario  contra  la señora  Rosa Haydee Vassallo Veras, la cual tiene por objeto la Parcela No. 144, Designación Catastral No. 2, del municipio Nagua, provincia María Trinidad Sánchez.



2.     En desacuerdo con lo decidido, Rosa Haydee Vassallo Veras interpuso un recurso de apelación, el cual fue rechazado por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste mediante la Sentencia núm. 20170216, de fecha 16 de octubre de 2017, y, en consecuencia, confirmando la sentencia recurrida.



3.     No conforme con el fallo, la señora Rosa Haydee Vassallo Veras interpuso un recurso de casación, el cual fue declarado caduco por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm.033-2021-SRES-00362, de fecha 29 de septiembre de 2021, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.



4.     Este Tribunal Constitucional apoderado de la cuestión declara inadmisible el recurso considerando que la decisión de la Suprema Corte de Justicia no pone fin al proceso, la sentencia no ha adquirido autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, y no se ha desapoderado el Poder Judicial del fondo del asunto. En ese sentido, se refirió en los términos siguientes:



9.7. En el presente caso, el indicado requisito no se satisface, en razón de que la resolución recurrida dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no pone fin al proceso y el Poder Judicial sigue apoderado del expediente con relación al fondo de la litis sobre

 



derechos registrados en que las partes en el presente recurso están envueltas.



9.8. Es decir, de la lectura del recurso de revisión se observa que la recurrente, Rosa Haydee Vassallo Veras, fundamenta su recurso en que la Resolución núm.033-2021-SRES-00362, de fecha 29 de septiembre de 2021, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, declaró caduco el recurso de casación interpuesto por la recurrente por alegada vulneración a su derecho de defensa y a las garantías al debido proceso y tutela judicial efectiva. Sin embargo, dicha sentencia declaró la caducidad del referido recurso de casación interpuesto contra la Sentencia núm. 20170216, de fecha 16 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noroeste, la cual, a su  vez,  rechazó  el  recurso  de  apelación  incoado  por  la  misma recurrente  y confirmó la Sentencia  núm. 5181700112,  de fecha  7 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la provincia Hermanas Miraba/.



9.9.  Entre tanto, la Sentencia Incidental8  núm. 5181700112, de fecha 7 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la provincia Hermanas  Miraba/, se limitó a rechazar  el medio de inadmisión por falta de calidad presentado por la parte demandada,  ahora  recurrente,  Rosa  Haydee  Vassallo  Veras,  en  el proceso de litis sobre derechos registrados interpuesta por el señor Adriano Marcelino.

 



9.1O. En ese sentido,  sobre  el alcance  de la noción  de sentencia con autoridad  de la cosa irrevocablemente juzgada,  a los fines de la determinación de la admisibilidad del recurso de revisión, este Tribunal

Constitucional dictó la Sentencia  TC/0130/13, de fecha 2 de agosto de

 

20139

 

la cual estableció un precedente en los términos siguientes:

 



k) En efecto, tomando  en consideración la naturaleza de la figura del recurso  de  revisión  de  decisión  jurisdiccional, este  solo  procede  en contra  de  sentencias - con  autoridad   de  la  cosa  irrevocablemente juzgada - que pongan  a fin a cualquier  tipo de acción  judicial  relativa al  mismo  objeto  y  con  las  mismas   partes  (sentencia   TC/0053/13), situación  que solo se puede  evidenciar  en dos casos particulares: ( i) sentencias que  resuelven el fondo  del asunto  presentado por ante  la jurisdicción correspondiente; y  ( ii ) sentencias incidentales que,  en vista  de  la decisión  tomada,  ponen  fin definitivo  al procedimiento o establecen que otra  jurisdicción es competente para  conocer  el caso (por ejemplo,  cuando  se acoge un medio de inadmisión, excepción  de incompetencia o excepción  de nulidad).



l) La presentación ante el tribunal constitucional de recursos que tienen por objeto asuntos incidentales que no ponen fin al procedimiento y que por ende, ordenan  la continuación del juicio,  en la medida  en que no resuelven el fondo del asunto, son ajenos  al propósito fundamental  del recurso   de  revisión   constitucional  de  decisiones  jurisdiccionales y tienden  a constituirse en obstáculos al desarrollo  normal  y razonable del caso en cuestión ante el juez de fondo.

 



m) Así pues, este tribunal, tomando en consideración la naturaleza del recurso, así como su propia visión consagrada en la referida sentencia, entiende que las sentencias que deciden asuntos incidentales como los señalados en el párrafo anterior, no deben ser objeto del recurso de revisión  de decisiones  jurisdiccionales, ya  que no pueden ser consideradas dentro del ámbito de aplicación ni del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, ni del artículo 277 de la Constitución dominicana, aun teniendo la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, encontrándose   la  justificación  de  esto  en  que  este  tribunal  tiene, también, la responsabilidad de velar por el desarrollo razonable de los procedimientos constitucionales.





9.11. En este orden de ideas, este colegiado hizo la distinción en torno a las decisiones relativas a cuestiones incidentales que no ponen fin al procedimiento y que, por ende, no resuelven el fondo del asunto, por lo que no son susceptibles de ser revisadas mediante el recurso constitucional  previsto en el artículo 53 y siguientes de la Ley núm. 13 7-

11. Al respecto, este tribunal afirmó: El  fundamento de esta limitación

recae en la naturaleza excepcional y subsidiaria de la figura del recurso de revisión constitucional, con la cual se procura resguardar los principios de autonomía e independencia consustanciales al Poder Judicial.10



9.12. En este tenor, en la Sentencia TC/0319/16, del veinte (20) de julio del dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Constitucional,  estableció lo siguiente:






10 Sentencias TC/0337/23 y TC/0779/23.

 





[...! es evidente  que la Resolución  núm. 4048-2014,  emitida  por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, no es una decisión que tenga por objeto poner  fin al  proceso penal que se está conociendo en esa jurisdicción, razón por la cual la sentencia atacada no es susceptible de ser revisada,  ya que este tribunal ha establecido de manera pretoriana [...!, relativo a la autoridad de la cosa irrevocablemente  juzgada, [...1 que es necesario [... 7 que los tribunales del Poder Judicial se hayan desapoderado del caso.





9.13. Por su parte, conviene indicar que en la Sentencia TC/0276/25, de fecha 12 de mayo de 2025, en un caso similar al que nos ocupa, este órgano  se refirió  a la  distinción  entre  cosa juzgada  formal  y cosa juzgada material, precisando lo siguiente:



10.13. Resulta pertinente agregar que, en la Sentencia TC/0153/17, del cinco (5)   de abril deldos mil diecisiete (2017),   elTribunal Constitucional estableció la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada  material,  precisando  el concepto, en cada una de estas dos modalidades  de la cosa juzgada, sus respectivas características y sus diferencias.  En  dicho  fallo,  este  órgano  constitucional   estableció, asimismo, que solo son admisibles los recursos de revisión constitucional   interpuestos   contra   decisiones   jurisdiccionales   que hayan  adquirido  la autoridad  de la  cosa  irrevocablemente  juzgada

material11








11 En esa ocasión el Tribunal Constitucional señaló: «a) La cosa juzgada formal es el carácter de inirnpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso

 





9.14. En definitiva, al analizar la naturaleza de la decisión jurisdiccional objeto  del presente  recurso, se impone  concluir  en que esta no tiene el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada material, pues  no  desapodera   definitivamente  al  Poder   Judicial   del  asunto litigioso,  y, en consecuencia, procede declarar  inadmisible el presente recurso de revisión por no satisfacer la condición prevista en el 53.3.b, de la Ley 137-11, de conformidad con las consideraciones precedentes.



5.     Esta juzgadora,  contrario  a lo argüido  por la mayoría  de este plenario, estima que la decisión impugnada si adquirió frrmeza pues contra ella no existe recurso alguno disponible, y determina una cuestión trascendental, como lo es el envío del caso a su etapa anterior.



6.     Bajo esta idea, reiteramos nuestro criterio expresado en votos anteriores, por estar en desacuerdo con el juicio asumido por el voto mayoritario del pleno del  Tribunal  Constitucional  en  el  precedente  TC/0319/16, aplicado  en  el presente  caso, entre otros más,  para declarar  inadmisible  el recurso, sosteniéndose que no procede el recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra sentencias que de las cuales el Poder Judicial no se ha desapoderado, pues tenemos el criterio de que, ni el artículo 277, de la Constitución, ni la Ley Núm. 137-11, al consignar que el recurso se interpone contra decisiones definitivas y con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, crea distinción alguna en relación a lo resuelto por la sentencia recurrida.



7.     El presente voto lo desarrollaremos analizando nuestra posición respecto:

a)  la  interpretación   que  debe  efectuarse  del  concepto  de  sentencias  con





de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior.

 



autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que prevén los artículos 277 de la Constitución  y 53 de la Ley núm. 137-11,  y b) la naturaleza,  regímenes legales, efectos y autonomía de los incidentes.



A.    Sobre  nuestra   posición  respecto  a   la   interpretación  que    debe efectuarse del  concepto de sentencias con  autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que  prevén, tanto el artículo 277  de  la Constitución, como  el artículo 53, de la Ley núm. 137-11.



8.     Como puede apreciarse, este Tribunal Constitucional decidió inadmitir el recurso de revisión de que se trata aplicando el precedente anteriormente citado, bajo el argumento de que la resolución impugnada no resuelve el fondo del proceso, y que el Poder Judicial aún está apoderado del asunto.



9.     En ese sentido, es necesario analizar las disposiciones de los artículos 277 de  la  Constitución,  y  53  de  la  Ley  núm.   137-11,   textos  que  según  la interpretación de la mayoría calificada de este pleno, es el fundamento para la declaratoria de inadmisibilidad  de los recursos de revisión interpuestos contra las decisiones que resuelven un incidente, aún estas tengan la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, lo cual puede recaer no solo sobre una sentencia que decide el fondo del asunto, como mal interpreta este plenario, sino también, respecto de sentencias que deciden asuntos incidentales, prejuzguen fondo o decidan algún aspecto del proceso.



1O.   El artículo 277 de la Constitución dispone lo siguiente:



«Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente

 



Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia».



11.  Por su lado, el artículo 53, de la Ley núm. 137-11, establece:



<<El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente  juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 201O, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes   casos:  1)  Cuando   la  decisión  declare  inaplicable  por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.

2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.

3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos[...}».



12.   Como  se  puede  apreciar,  una  interpretación   favorable  de  la  norma contenida  en los indicados textos refiere a decisiones  con autoridad  de cosa irrevocablemente   juzgada,  sin  incluir  ningún  tipo  de  condición  ni  hacer distinción  a que las sentencia con estas características  deben versar sobre el fondo del proceso inicialmente incoado o sobre un incidente que en el curso del mismo haya sido planteado, sino que de manera clara y precisa nos dice que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional podrá interponerse a «[...] todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada [...]» de manera que la única condición que mandan dichos artículos es que la decisión sea firme e irrevocable en función de los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del orden jurisdiccional que contra ella se puedan ejercer, sin limitarlo como se ha dicho, a que haya sido proferida sobre el asunto principal o a consecuencia de un incidente planteado en el curso

 



del asunto principal o como consecuencia de este.



13.   Cuando la ley o la doctrina se refieren a la cosa irrevocablemente juzgada, aluden a la resultante de la labor jurisdiccional agotada, y, por tanto, ese último resultado  no es susceptible  de ser alcanzado  por otro tribunal u órgano  del Estado.  Eduardo  Couture 12 por  ejemplo,  expresa  que  la  cosa juzgada  es la

«autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla». Se habla, pues, de que tiene una naturaleza heterónoma y por tanto no depende de la voluntad del hombre,

sino de una fuerza exterior llamada ley, regla o norma.



 

14.  Por su lado, Adolfo Armando Rivas 13

 

dice:

 



«la cosajuzgada [...}es la virtud jurídica de vigencia del fallo judicial, en la medida y con los alcances fijados por el orden jurídico». Bien nos expresa este autor que «[pJara entender adecuadamente el fenómeno de la cosa juzgada, es necesario distinguir entre sus presupuestos, la cosa juzgada en sí como valor ontológico y, por último, las consecuencias de la cosa juzgada», y en ese sentido, hace el siguiente desarrollo:



<<Presupuestos de la cosa juzgada son la existencia de una sentencia firme, es decir, consentida, ejecutoriada o sometida al principio de irrecurribilidad, o bien de sentencia que, aunque no se encuentre consentida y resulte impugnable, produzca efectos equivalentes.








12 Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera edición póstuma, pág. 40 l. Roque Depalrna Editor.




13 Revista Verbaiustitiae nRO. 11, P. 61. Revista de la Facultad de Derecho de Moran iD saij: daca010008

 



A la vez, debe considerarse que la sentencia firme ha de tener un contenido consistente en una declaración de certeza y una expresión de autoridad o mandato. Esta parte ontológica supone, igualmente, un desarrollo  procesal previo, ajustado al orden jurídico y en el que se haya respetado el derecho de defensa, desprovisto además de toda nota que pudiera invalidarlo por motivos formales o por vicios de voluntad del juzgador.



Consecuencias  de la cosa juzgada son: a) tiempo de su subsistencia, vigencia o validez temporal. Es decir, el lapso durante el cual permanecerá con el valor de tal y gozar de los resultantes que juegan como contracara de tal subsistencia. Este tema se vincula con su inmutabilidad; b) posibilidad de cumplimiento. Ello se traduce en la facultad del vencedor de forzar el reconocimiento  de lo resuelto por parte  de su  contrario,  de  los  organismos  y  personas  estatales  y/o privadas que puedan tener incidencia en el tema (por ejemplo: registros públicos, deberes de abstención por parte de terceros, etc.), y ante pretensiones de condena, de ejecutar forzadamente lo resuelto[...}».



15.  Por su parte, el Dr. Daniel Olaechea Álvarez Calderón, en su libro Derecho

Procesal Civil, al tratar la excepción de cosa juzgada, establece lo siguiente:



«Se entiende  por autoridad  de la Cosa Juzgada su  eficacia característica que consiste en "la fuerza o eficacia obligatoria inherente a la materia de la decisión judicial contenida en la sentencia. Esta eficacia tiene por objeto proteger en un futuro proceso lo decidido por la sentencia.



La Autoridad de la Cosa Juzgada se presenta como una prohibición que excluye o limita el poder reconocido al individuo por el ordenamiento

 



jurídico de acudir a los Órganos Jurisdiccionales, o sea, el derecho de acción. Esta prohibición impone una inacción u omisión, esto es una

obligación de no ejercer nuevamente ese derecho con relación a esa

,

situación  jurídica  concreta  solicitando nuevamente  a  los  Organos

Jurisdiccionales la prestación de su actividad.



(b) La cosa juzgada, además de imponer a las partes una obligación negativa y de conceder simultáneamente un derecho al Estado, produce como· efecto una obligación para el Estado y un derecho para las partes. Los Órganos Jurisdiccionales del Estado tienen así, no sólo la potestad o facultad, sino la obligación de no juzgar una vez dictada la sentencia definitiva en el juicio anterior entre las mismas partes. Recíprocamente, las partes no sólo tienen la obligación negativa antes mencionada, sino que tienen, además, el derecho de exigir que los Órganos Jurisdiccionales no vuelvan a conocer del asunto que ya ha sido materia de una sentencia definitiva anterior y que ha pasado a la categoría de Cosa Juzgada. De esta forma se ve, pues, que de la Cosa Juzgada surgen  derechos  y  obligaciones subjetivas tanto  para  las partes como para el Estado».



16.   Como hemos podido apreciar, ninguno de los autores citados, -grandes maestros del derecho procesal-, distingue sobre qué tipo de sentencia adquiere la autoridad de cosa juzgada, sino que basta que la sentencia que haya decidido el asunto no esté sujeta a recurso alguno dentro del ámbito jurisdiccional,  es decir que se hayan agotado todas las vías de impugnación que el legislador hubiere creado contra la misma, para que la misma se vea revestida de este carácter de firmeza e inimpugnabilidad.



17.  Para el Dr. Daniel Olaechea Álvarez Calderón la eficacia de la sentencia con cosa juzgada, residen en «[...} la fuerza o eficacia obligatoria inherente a

 



la materia de la decisión judicial contenida en la sentencia. Esta eficacia tiene por objeto proteger en un futuro proceso lo decidido por la sentencia».



18.  Ahora bien, esto nos conduce a la siguiente interrogante ¿alcanzan las sentencias que deciden un incidente la autoridad de cosa juzgada al tenor de la regulación normativa vigente en República Dominicana? Evidentemente que sí, veamos:



A.    Naturaleza, regímenes legales, efectos y autonomía de los incidentes.



19.  La Enciclopedia Jurídica actualizada 2020, caracteriza al incidente como



«el planteamiento en el desarrollo del proceso de una cuestión que no pertenece normalmente a  lo que hasta entonces ha sido objeto del proceso. La cuestión incidental ha de exigir un tratamiento procesal particular;  es  decir,  ha  de  ser  resuelta  por  el  tribunal previa  e independientemente del objeto del proceso dentro del cual se plantea».



20.  Y es que, como es sabido, los incidentes son mecanismos de defensa acordados por el legislador, sujetos a sus propias reglas y con su propia naturaleza, pues a pesar de que su tramitación se genera dentro de un proceso ya abierto, deben ser decididos con prescindencia del objeto de la causa dentro del cual se generó, de ahí proviene entonces la autonomía que los reviste.



21. Como procesos autónomos que tienen vocación de seguir su propio curso dejan a un lado la cuestión que ha sido objeto del litigio, examinando temas y cuestiones que, aunque se relación con aquel proceso, tienen la virtud de que sin llegar a tocarlos pueden poner fm al mismo de manera definitiva.



22.   La autonomía de que gozan los incidentes en un proceso le viene dada por

 



el  mismo  legislador, al  establecer  plazos, forma, momento  procesal en  que deben ser presentados a pena de inadmitirlos e incluso la legislación dominicana establece las vías recursivas o impugnatorias, así como las formalidades a seguir para tales actuaciones.



23.   Ciertamente, en  particulares casos  el legislador  ha  previsto  que  ciertas sentencias dictadas  con ocasión del conocimiento de un incidente  solo podrán ser recurridas con el fondo del asunto, sin embargo, esas son excepcionales. No obstante, aquellas  sentencias que  aun  versando sobre  un  incidente  recorren todos  los grados  abiertos  dentro  del ordenamiento jurídico, indefectiblemente deja atrás  aquel  objeto  de la demanda  dentro  del  cual  se  planteó  y sigue  su propio curso  por ante el poder jurisdiccional creado  en el Estado  a esos fines. Por   ende,  al  ser   procesos  independientes del  objeto   dentro   del  cual  se originaron, cuentan  con sus  propias  reglas  procesales  (plazos  y formalidades impugnatorias) y la sentencia dimanada indudablemente alcanza la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada exigida por los artículos  277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11.



24. Cerrarle  las puertas  al recurso  de revisión constitucional a una sentencia que se encuentra revestida  de la autoridad de la cosa juzgada por el mero hecho de decidir una cuestión incidental se traduce en una arbitrariedad de este órgano especializado de justicia sustantiva, dando la espalda  a lo que la Constitución y la ley le ordenan  sin  base  ni fundamento legal  o iusfundamental , pues  como hemos  expresado, en razón  de la autonomía procesal  de los incidentes, estos cuentan  con  reglas, régimen  y vida  jurisdiccional propia, por  lo  que  resulta evidente   que, -en la  valoración de  estos-, cualquiera   de  las  instancias, incluyendo la Corte  de Casación, puede  incurrir  en una  violación  grosera  al debido  proceso, a las garantías procesales o a derechos  fundamentales de los involucrados. Sin embargo, con la postura doctrinal  adoptada  es evidente  que tales  cuestiones   están  dejando  de  ser  garantizadas por  el  órgano  supremo

 



encargado de esa misión, que es el Tribunal Constitucional.



25.   A mi modo de ver, se trata de una interpretación restrictiva, que contraria el carácter abierto de la Constitución 2010, y es que por el contrario, la norma constitucional debe ser interpretada en el marco de los principios informantes del derecho procesal constitucional dominicano,  precisamente  por su carácter abierto y garantista, y por ello, aquellas cuestiones que pudieran parecer restrictivas o cerradas se deben interpretar a favor del titular del derecho reclamado,  en función del principio in dubio pro homine, y del principio de favorabilidad,   que  se  desprenden   del  artículo  74   de  la  Constitución,   y consagrado entre los principios rectores de nuestra normativa procesal constitucional, específicamente en el numeral 5) del artículo 7 de la Ley núm.

137-11.



26.   Respecto al principio in dubio pro homine, este plenario en su sentencia núm. TC/0247118, concretizó que



«el principio pro actione o favor actionis, -concreción procesal del principio in dubio pro homine estatuido en el artículo 74.4 de la Constitución-, supone que, ante dudas fundadas sobre la observancia por parte del recurrente de un requisito objetivo de admisibilidad en particular, el Tribunal Constitucional debe presumir la sujeción del recurrente a dicho requisito para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales».



27.   En este mismo sentido, el principio de favorabilidad ha sido igualmente tratado por este Tribunal  en la sentencia núm. TC/0323/17, sosteniendo  esta corporación que este principio



«[...}  se expresa en el sentido de que la Constitución y  los derechos

 



fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad, para favorecer al titular del derecho; es decir, ninguna ley puede ser interpretada en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales».



28.   Visto todo lo anterior es indudable que cerrar el camino a un recurrente que ante  este órgano  constitucional  denuncia,  -a través  de  un recurso  de revisión  de  decisión  jurisdiccional  contra  una  sentencia  definitiva  y  con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, aunque esta sea el resultado de un incidente o en este caso un envío planteado en los órganos judiciales ordinarios­

-, la violación de un derecho fundamental, bajo el argumento de que el asunto principal no ha sido decidido, aparte de una arbitrariedad manifiesta, constituye un acto de trasgresión del artículo 184 de la Constitución que de manera clara establece que habrá un Tribunal Constitucional  «[...} para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales».



29.  Y es que, en materia de garantía de derechos fundamentales no deben colocarse trabas limitantes ni condiciones que impidan al juzgador garantizar su  reposición  y en  su  caso, ordenar  su  protección  o prevenir  su  violación, máxime  cuando  nos  referimos  al órgano  de  cierre  de  los  asuntos constitucionales  dentro del Estado, pues es justamente este órgano el llamado constitucionalmente a garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, a velar por el debido proceso y las garantías procesales que deben resguardar todos los tribunales de la República, cuestiones estas que solo puede cumplir a cabalidad en el marco de la revisión de decisiones jurisdiccionales.



30.  De igual manera, entendemos que mediante esta decisión se violenta el principio de unidad de la Constitución, el cual presupone  una correlación recíproca e integral de todo el contenido sustantivo, incluyendo las normas del

 



debido proceso  y de competencia,  principio que debe orientar a este órgano a hacer una interpretación armónica y concordante de la Constitución y sus fmes, encontrándose la dignidad humana como factor esencial de estos valores y principios fundantes que constituyen la base de nuestro armazón constitucional en aras de garantizar la cohesión social.



31.   Por tanto, ante una queja de violación a un derecho fundamental invocada en un recurso  de revisión, ya sea  a través  de una sentencia  que decide  un incidente  o sobre  una sentencia  que decide el objeto principal en el cual se generó   el  incidente,   este  Tribunal   Constitucional   no  debe   detenerse   a obstaculizar o fundar condiciones para su conocimiento no previstas por el constituyente  ni por el legislador orgánico, sin que con ello violente el debido proceso   así   como   los  principios   y  valores   que  fundan   la  Constitución consagrados en el preámbulo de la misma, e incurra, como hemos dicho en un acto arbitrario, es decir fuera de todo fundamento normativo.



32.   Esta juzgadora estima que en casos  de la naturaleza que nos ocupa entra en juego también el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual correlativamente es una obligación del juzgador, pues en la medida que para el individuo la tutela judicial efectiva es un derecho, es una obligación para el juez garantizarla, lo cual cobra mayor trascendencia cuando se trata de la jurisdicción constitucional, como último mecanismo existente en el ordenamiento jurídico dominicano y el carácter defmitivo y vinculante de sus decisiones.



33.   Todas las garantías constitucionales deben interpretarse en el sentido más favorable al justiciable,  y la misma igualmente se proyecta en impedir que el juzgador  creé  restricciones  que  el  legislador  no  instauró,  por  el  contrario, obligan al Estado y demás órganos a estructurar  y mantener la disponibilidad para el ciudadano de mecanismos legales y garantistas de protección jurídica de sus   derechos  e  intereses   legítimos,  que  impliquen  no  solo  instrumentos

 



procesales para la invocación de estos derechos, sino, que una vez rendida una determinada decisión, y que la misma tenga autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, esta pueda ser examinada ante el Tribunal Constitucional, sin limitarse a que se haya conocido el fondo u objeto de un determinado asunto, sino que sea suficiente con que no existan más recursos ante el Poder Judicial, independientemente  de si  la sentencia  con  esos efectos  es producto  de  un incidente en el proceso.



34.   Esta juzgadora se pregunta y cuestiona, ¿la sentencia  que fue objeto del recurso de revisión tiene autoridad de cosa juzgada? Hay que convenir indefectiblemente en que sí la tiene.  ¿Se agotaron los instrumentos procesales impugnatorios  correspondientes al proceso incidental? Sí, se agotaron, pues la sentencia atacada proviene de la Suprema Corte de Justicia, máximo tribunal en el orden jurisdiccional ordinario del Estado dominicano.



35.  ¿En el curso de un proceso que versa sobre un incidente, pueden los juzgadores incurrir en los mismos  vicios, que en el curso de un proceso cuyo objeto es otro? La respuesta positiva salta a la vista, pues pueden los juzgadores a través de una sentencia sobre incidente incurrir en los mismos vicios o lesión a derechos fundamentales.



36.  En virtud de lo que hemos esbozado previamente, estimamos que este Tribunal Constitucional no debió aplicar el precedente sobre el cual formulamos el presente voto y en cambio debió abocarse a conocer el fondo del recurso y verificar si ciertamente en la especie se vulneraron los derechos fundamentales invocados.

 



37.   Como demostramos previamente, la proposición normativa contenida en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, debe ser interpretada de la forma más favorable, y en el proceso intelectivo de su interpretación debe propenderse a dotar de eficacia jurídica a la norma que hace alusión a que esta sede



«[...} tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada», y cuya  condición  de  admisibilidad  es  que  «[...}  la  decisión declare inaplicable  porinconstitucionaluna ley,decreto,reglamento, resoluciónuordenanza[...}   violeunprecedentedelTribunal Constitucional [...} haya producido una  violación de un derecho fundamental», sin importar que el fallo conozca y decida en tomo a un incidente,   medio  de  inadmisión  o  sea  en  tomo   a  una  sentencia interlocutoria.



38.   El texto constitucional, - art. 277-   , y la disposición legal, -art. 53 de la Ley 137-11-, que rigen la materia no hacen distinción respecto a la naturaleza de la decisión cuya revisión se pretende, más aún, hemos demostrado como la doctrina procesal universal  reconoce el carácter autónomo y soberano de las sentencias que conocen y deciden de los incidentes, respecto a las sentencias de fondo, ante lo cual las mismas alcanzan y se revisten de su propia autoridad de cosa juzgada, lo que las convierte en pasibles de ser revisadas por el instrumento de garantía  y protección  de los  derechos  fundamentales  para las decisiones judiciales concebidos por el constituyente y el legislador ordinario.










39.   En el caso particular, pudimos comprobar que lo planteado por la parte

 



recurrente  constituye  un medio de defensa que  debió ser ponderado,  por lo menos respecto de los derechos que intentaba proteger. Sin embargo, sin tomar en cuenta el principio in dubio pro legislatore y las garantías procesales,  el Tribunal Constitucional decidió declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de la especie, sobre la base de que la sentencia recurrida versaba sobre una cuestión incidental y que el Poder Judicial no se ha desapoderado del litigio, argumento con el que no estamos de acuerdo, por los motivos expuestos.



Conclusión



En el caso de la especie, consideramos que el recurso de revisión constitucional de decisiones  jurisdiccionales  debió ser conocido  y ponderado  en cuanto al fondo, y no decretarse su inadmisibilidad bajo el argumento de que se trata de una sentencia que no pone fin al proceso.



Tal  decisión,  bajo  ese argumento,  lesiona  el  principio  de  favorabilidad,  la dignidad humana, la tutela judicial efectiva y debido proceso, en tanto se podría estar cerrando la única posibilidad a la parte recurrente de que sea subsanada una  vulneración  a  algún  determinado   derecho  fundamental   que  se  haya suscitado  en una determinada etapa procesal.



En otras palabras, entendemos que la autoridad de cosa juzgada que prevé la normativa procesal constitucional recae, tanto sobre una decisión respecto  al fondo de un asunto, como respecto a un asunto incidental, toda vez que, ni el artículo 277, de la Constitución, ni el artículo 53, de la Ley núm. 137-11, hacen distinción alguna, y por vía de consecuencia, la diferenciación que hace la posición mayoritaria de este pleno entra en contradicción con los artículos 184 y 74 de la ley sustantiva, pues, como hemos sostenido en votos anteriores, es una interpretación que en vez de favorecer, puede perjudicar a la recurrentes en sus derechos fundamentales.

 



Alba Luisa Beard Marcos, jueza



La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional,  que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.



Grace A. Ventura  Rondón

Secretaria


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