Sentencia TC-132-2026 - Iurit novit curia solo si es contradictorio
SENTENCIA TC/0132/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0588, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Federico Antonio Hemani Guerrero Batista y Ana Iris Benítez Guerrero contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1161 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
l.ANTECEDENTES
l. Descripción de la sentencia recurrida
El veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1161, cuyo dispositivo establece:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Federico Antonio Hernani Guerrero Batista y Ana Iris Benítez Guerrero contra la sentencia núm. 202300628 de fecha 1O de agosto de 2023 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Ledo. Wilfrido Mejía Conse, abogado de la parte recurrida, quien afirma avanzarlas en su mayor parte.
Dicha sentencia fue notificada al abogado de la parte recurrente, mediante el Acto núm. 540/2024, instrumentado por la ministerial Sara Noemi Cabrera Pozo, alguacil ordinaria del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, el doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
La parte recurrente, señores Federico Antonio Hemani Guerrero Batista y Ana Iris Benítez Guerrero, interpuso el presente recurso de revisión constitucional mediante instancia depositada en el Centro de Servicios Secretariales de la
Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), recibido en la Secretaría de este tribunal constitucional el dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Este recurso fue notificado a los abogados de la parte recurrida a través del Acto núm. 924/2024, instrumentado por el ministerial Junior J. Quiroz Alcántara, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. SCJ TS-24-1161 con base en los motivos siguientes:
16. El examen de la sentencia impugnada revela que el tribunal a quo estableció que en este caso se justifica la resolución del cuestionado contrato, según fue ordenado por el tribunal de primer grado, pues al comprobarse el incumplimiento en la obligación de pagar por parte de los compradores, parte ahora recurrente, según las declaraciones de las mismas partes vinculadas en la instancia, el tribunal podía, como correctamente lo hizo, en virtud del poder discrecional que les permite dar la verdadera calificación a los hechos, apreciar si procedía o no la resolución del contrato.
17. En esas atenciones, esta Suprema Corte de Justicia ha establecido que los jueces del fondo están en el deber de asignar a los hechos de la causa su verdadera naturaleza y alcance; por ejemplo, determinando que una demanda en rescisión de contrato es realmente una demanda en resolución, como ha ocurrido en el presente caso, cuando el tribunal a quo, lo mismo que el tribunal de primer grado, verificaron que en
virtud de los alegatos y de los hechos acaecidos en la instrucción del proceso, en especial, debido a las declaraciones dadas en audiencias por las partes en litis, procedía la resolución del contrato, debido al incumplimiento en la obligaciones asumidas por los compradores, asignando así la verdadera y correcta calificación al pedimento de la parte demandante original, que es la resolución.
18. En igual sentido ha sido reconocido, que los principios dispositivos y de congruencia se encuentran atenuados por el principio de autoridad en el cual se le reconoce al juez la facultad de dirección del proceso, es decir, otorgar la verdadera calificación jurídica a los hechos (iura novit curia) donde puede ordenar las medidas que entienda necesarias para una buena administración de justicia, pues los jueces tienen el deber de resolver los litigios conforme con las reglas de derecho que le son aplicables, aun cuando deban restituir su verdadera calificación a los hechos, sin detenerse en la denominación que las partes le hubieran dado, de todo lo cual se verifica, que contrario a lo alegado por la parte hoy recurrente, el tribunal a quo aplicó correctamente el principio iura novit curia, al aplicar la norma que corresponde a los hechos sometidos a su consideración, en este caso, al comprobar que, a partir de la instrucción del proceso seguido ante el tribunal de primer grado, surgieron cuestiones de hecho que determinaron la restitución de una nueva calificación a la litis originalmente sometida, facultad que le ha sido reconocida a los jueces por la doctrina y la jurisprudencia.
19. De la lectura de la sentencia impugnada se verifica, que el tribunal a quo estableció que la parte hoy recurrente tuvo los medios para hacer valer su derecho de defensa, pues el cambio en el objeto de la demanda tuvo lugar al presentarse las declaraciones que las partes en litis dieron en audiencia ante el tribunal de primer grado, al ser evidente el
incumplimiento en el pago de las cantidades acordadas en el precio de la venta, además de que producto del efecto devolutivo de la apelación, las partes tuvieron una nueva oportunidad de presentar todos sus medios de defensa, como se verifica lo hicieron, todo en cumplimiento con las normas del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
20. De igual manera es preciso dejar sentado, que en los contratos sinalagmáticos la condición resolutoria queda implícita para el supuesto de que una de las partes no cumpla su compromiso7, y que en caso de incumplimiento, los tribunales pueden apreciar soberanamente la procedencia o no de la resolución del contrato si en él no se ha estipulado una cláusula expresa que ordene la resolución, todo conforme con el artículo 1184 del Código Civil; de lo que se infiere, que actuó correctamente el tribunal a quo al rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primer grado, por considerar que no era necesario que los demandantes originales, ahora parte recurrida, plantearan la resolución del cuestionado contrato, pues es una decisión que se encuentra dentro del poder discrecional de los jueces apoderados de la litis. 21. Por todo lo anterior esta Tercera Sala comprueba que el tribunal a quo no incurrió en los agravios casacionales propuestos por la parte hoy recurrente, pues decidió correctamente la demanda incoada, conforme con las conclusiones, alegatos, hechos y documentos presentados; razón por la cual los medios de casación examinados carecen de fundamento y procede desestimarlos. (...)
23. Además de lo anterior la parte recurrente transcribió los artículos
1139,1234,1315,1583, 1702y 1703 del Código Civil, 31 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, el artículo 2 de la Orden Ejecutiva núm. 378, los artículos 130 y 133 del Código de
Procedimiento Civil y reprodujo criterios jurisprudenciales, sin indicar en qué medida la decisión impugnada incurre en la violación de reglas de derecho, ni explica la forma en que el tribunal a quo incurrió en los agravios que alega en su medio, ni indica en qué medida se verifica en el fallo la violación de algún texto legal o en qué consisten los agravios casacionales a que se refiere en su medio.
24. Al respecto, ha sido juzgado que cuando, como en la especie, no se precisa cuáles motivos o partes de la sentencia cuestionada se encuentran en deficiencia o incurre en cualquier violación a la ley o al derecho, esta corte de casación no está en aptitud de examinar el referido medio por carecer de sustentación ponderable. En este caso, en su cuarto medio la parte recurrente se limitó a indicar cuestiones de hecho y a transcribir textos legales y jurisprudenciales, reclamando que como deudor debió ser puesto en mora previo a ordenar la resolución del contrato y que el acreedor no debió iniciar su acción sin haber cumplido ese requisito, sin embargo, no explica el agravio que considera cometió el tribunal a quo, ni expone en que parte de la sentencia impugnada o de qué forma se configura algún vicio, motivos por los cuales procede declararlo inadmisible por carecer de fundamento ponderable.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente
La parte recurrente, señores Federico Antonio Hemani Guerrero Batista y Ana Iris Benítez Guerrero, procura que se anule la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1161, alegando, como sustento de sus pretensiones, de manera puntual, lo siguiente:
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2.1. PRIMER MEDIO DE REVISION CONSTITUCIONAL:
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VIOLACION AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA, AL PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DEL
PROCESO Y AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL POR
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ERRONEA APLICACION DEL PRINCIPIO JURA NOVIT CURIA
15. Los exponentes utilizaron como espina dorsal de su recurso de casación el medio consistente en que el tribunal de primer grado, cuya decisión fue confirmada por la Corte de Apelación, había incurrido en un fallo extra petita y, por ende, había violado el principio inmutabilidad del proceso. En esencia, este medio estableció que el tribunal a quo alteró el objeto y la causa del proceso al fallar sobre asuntos que no fueron solicitados por ninguna de las partes, como explicaremos a continuación.
16. Los demandantes, señores JULIO ANTONIO MELLA GARO y NICOLL MASSIEL MIRAMBEAUX DE LA CRUZ, solicitaron la NULIDAD del contrato de compraventa por supuestamente existir vicios del consentimiento tales como el dolo o el error, los cuales no fueron probados en el proceso. De manera contraria, durante la comparecencia personal de las partes, celebrada el catorce (14) de abril del año dos mil veintiuno (2021), los señores JULIO ANTONIO MELLA GARO y NICOLL MASSIEL MIRAMBEAUX DE LA CRUZ admitieron haber firmado libre y conscientemente el contrato de venta, reconociendo que ciertamente se trataba sobre un contrato de venta sobre el inmueble objeto de la litis, tal y como se puede observar en los folios 229, 230 y 231 de la sentencia objeto del recurso; por lo que, sus alegatos referentes a que no hubo venta real del inmueble, y del supuestoengañoo dolo delquefueronvíctimas,quedaron desestimados.
17. Sin embargo, aún en estas circunstancias, de manera arbitraria, el tribunal de primer grado decidió la RESOLUCIÓN del contrato fundamentándose en que la parte compradora no realizó el pago de la venta; fallando claramente de manera extra petita, pues los demandantes en ningún momento alegaron que se había incumplido con las disposiciones del contrato, el cual establece claramente que, con la firma del mismo, la parte vendedora recibió la suma de CINCO MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$5,000,000.00).
18. Dando respuesta a este medio, la Corte de Casación respondió incurriendo, al igual que la Corte de Apelación, en una errónea interpretación del principio iura novit curia. (...)
19. Con este tratamiento, claramente se violentó el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los hoy recurrentes, pues esta decisión va más allá de otorgar la calificación correcta al pedimento de la parte demandante, sino que cambia completamente la naturaleza del pedimento. De tal manera, se ha transgredido el principio de inmutabilidad del proceso, como lo ha planteado la propia Suprema Corte de Justicia en otras decisiones: (...)
20. En la sentencia de primer grado, se puede apreciar que la parte ahora recurrida, luego de instruido el proceso, concluye in voce de la siguiente manera: "Primero: declarar buena y valida la presente litis sobre derechos registrados, por haber sido conforme a la ley y tener base legal. Segundo: En cuanto al fondo, declarar la nulidad del acto de venta de fecha 12/09/2018 notarizado por el Licdo. Jorge Suárez Suárez, por haber quedado demostrado que los señores Nicol M de La Cruz y Julio Ant. Mella G., han sido objeto de un vil engaño por los señores Federico Antonio Guerrero y Ana Iris Guerrero, que de manera
dolosa y fraudulenta se transfirieron el bien inmueble, identificado como la parcela núm. 3029550030881 ubicado en el municipio de Constanza, provincia de La Vega ( ..)".
21. Con la transcripción anterior se deja claramente establecido cuál fue el petitorio realizado por la parte demandante en su momento, el cual corresponde a supuestas actuaciones dolosas y fraudulentas; es decir, buscaban que se dictara que el contrato NO ES VALIDO. Sin embargo, violentando las normas del debido proceso, la Corte de Casación ha hecho una errónea interpretación de la discrecionalidad del juez al confirmar una sentencia que, al no comprobar la invalidez del contrato, decidió estimar que el mismo sí es válido pero que debe ser resuelto por existir incumplimiento de una de las partes contratantes.
22. Sobre el principio de inmutabilidad de proceso, la honorable Suprema Corte de Justicia ha sido constante al establecer que las partes, la causa y el objeto de la demanda no pueden ser modificados en el curso de la instancia. Ha sido criterio de esa alta corte que "( ..) la causa y el objeto de la demanda, como regla general, deben permanecer inalterables hasta la solución definitiva del caso, salvo la variación que pueda experimentar la extensión del litigio a consecuencia de ciertos incidentes procesales; que, como ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, la causa de la acción judicial es el fundamento jurídico en que descansa la pretensión del demandantes, es decir, el objeto que éste persigue, lo cual no puede ser modificado en el curso de la instancia, ni mucho menos cuando la misma está ligada entre las partes; que, en ese orden, el juez tampoco puede alterar en ningún sentido el objeto o la causa del proceso enunciados en la demanda"
23. En ese sentido, nos encontramos ante una mutación del proceso, pues en caso de existir realmente incumplimiento de alguna cláusula del contrato, la parte vendedora debió incoar una nueva acción invocando esas cuestiones. De forma contraria, el tribunal de jurisdicción original decidió a favor de la contraparte fundamentándose en asuntos que siquiera habían sido utilizados como defensa por la propia parte demandante, modificando así el objeto y la causa de la acción judicial. 24. Todo lo anterior ha sido consecuencia de una errónea interpretación de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia respecto al principio iura novit curia al confirmar decisiones que han incurrido en un fallo extra petita, lo cual es sorprendente ya que ha sido radical al establecer cuando un tribunal incurre en este error, tal y como se expresa a continuación: (...)
26. Por último y como consecuencia de lo anterior, con su decisión, de la Suprema la Tercera Sala Corte de Justicia incurrió en violación al principio de incongruencia procesal, pues el fallo no se corresponde con las pretensiones de las partes. En primer lugar, respecto a la violación del principio de congruencia, el Tribunal Constitucional, mediantesu SentenciaTC/0329/16,reiteradaen ladecisión TC/0177/22, dictaminó lo siguiente: El principio de congruencia se enmarca dentro de la imperativa relación lógica entre sus partes motiva y resolutiva, para que en el conocimiento del proceso les sean preservadas al recurrente las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagradas en el artículo 69 de la Constitución de la República. En ese mismo tenor, el Tribunal Superior de España ha reconocido dicho principio procesal como: un requisito de la sentencia, especialmente de su parte dispositiva, que comporta la adecuación del fallo a las pretensiones formuladas por las
partes y a los motivos aducidos por estas. La congruencia se resuelve entre dos extremos: en una comparación las pretensiones de las partes y la resolución del juzgador.
27. Es más que claro que en el caso de la especie no existe una congruencia entre las pretensiones de las partes y el fallo otorgado, constituyendo una violación clara al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como ha establecido esta alta corte.
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2.2. SEGUNDO MEDIO DE REVISION CONSTITUCIONAL:
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VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA
28. En este mismo sentido, al dictar esta sentencia, la Suprema Corte de Justicia ha violentado claramente el derecho de defensa de los exponentes al confirmar una sentencia que falló en su contra sobre cuestiones que no fueron parte del debate ni solicitadas por las partes, impidiendo que los demandados se pudieran defender respecto a estas cuestiones.
29. Este tribunal constitucional ha establecido en TC/0075/17, que: el principio de inmutabilidad es una de las garantías que se deben dar a los litigantes en cualquier proceso para dar cumplimiento al derecho de defensa, ya que se debe preservar que los justiciables deban tener la seguridad de que sus casos se mantengan inalterables, en cuanto a la causa y el objeto que les dieron origen a los mismos; en ese mismo contexto, debe asegurarse el juzgador que las peticiones y acciones de los litigantes sean respondidas y las mismas reposen en la razonabilidad, haciendo, cuando sea necesario, la debida ponderación,
a fin de poder garantizar un razonamiento lógico. (Reiterado en
TC/0088/16, dlf8-4-2016).
30. En el caso en concreto, el proceso ha sido completamente alterado causando inseguridad en las partes, pues esta sentencia abre una brecha en la que se ejerce el derecho de defensa respecto a un asunto, pero el tribunal falla sobre otro completamente distinto.
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2.3. TERCER MEDIO DE REVISION CONSTITUCIONAL: AL
DEBIDO VIOLACION PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DE DEFENSA POR DERECHO DESESTIMAR
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ERRONEAMENTE CASACION LOS MEDIOS DE PLANTEADOS
31. En adición a todo lo anterior, la parte recurrente planteó en su recurso de casación que la sentencia del tribunal de jurisdicción original, confirmada por la Corte de Apelación y ahora por la Corte de Casación, era violatoria, entre otros, al artículo 1319 del Código Civil Dominicano, el cual establece que: (...)
32. En virtud de este artículo, para que pueda tener lugar la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones en él contenidas, debe haberse puesto en mora al deudor para que cumpla con su obligación, en este caso ya que lo cual no ha sucedido es un requisito legal que el deudor sea puesto en mora antes de que el acreedor pueda iniciar acciones legales por incumplimiento. Si el acreedor inicia una acción legal sin haber puesto previamente en mora al deudor, el juez puede considerar que no se han cumplido todos los requisitos legales previos necesarios para la acción judicial.
33. De forma contraria, el tribunal a quo declaró resuelto el contrato sin existir acto de intimación y puesta en mora en este proceso, precisamente porque la parte demandante no exigía el pago del inmueble con su acción.
34. Como respuesta a estos alegatos, la Suprema Corte de Justicia estableció lo que a continuación se transcribe: (...)
35. Esta respuesta carece de lógica, y pareciese que la Corte de Casación estuviese recurrente para no dar respuesta al medio planteado. Claramente la parte expuso que declarar resuelto el contrato por incumplimiento era de pago violatorio a la Ley, especfjicamente porque nunca esta fue puesta en mora se para le realizar dio la oportunidad dicho pago, violando así su derecho al debido proceso porque, no obstante, de ser advertido y obtemperar a la intimación. No fallo distinto. la parte recurrente fue llevada a un proceso por una causa y recibió un fallo distinto.
36. Al decir que "no se explica el agravio", la Suprema Corte de Justicia erróneamente artículos desestimó un medio de casación que de manera precisa alegaba la violación a varios del Código Civil Dominicana, y de manera detallada lo relativo a la puesta obviamente mora, pues la sentencia de la Corte de Apelación, al confirmar la de primer grado, también violentó esas disposiciones parte entonces demandada. legales dejando desamparada a la parte entonces demandada.
37. Al desestimar sin más detalles este medio, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró el derecho de defensa de los exponentes ya que no valoró los medios de manera objetiva al decidir no responderlos injustificadamente.
38. En este escenario también se configura la violación al debido proceso por falta de motivación. La Sentencia TC/0009/13, prescribe en su acápite 9, literal D, los siguientes parámetros: a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación; b) Que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; y e) Que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.
Con base en dichas consideraciones, los recurrentes, señores Federico Antonio
Hemani Guerrero Batista y Ana Iris Benítez Guerrero, solicitan lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR admisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por el mismo reunir las condiciones de forma exigidas por las leyes procesales que rigen la materia.
SEGUNDO: Que sea ANULADA, de manera íntegra, con envío a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, SCJ-TS-24-1161, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 28 de junio del2024.
TERCERO: DECLARAR, el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución, y 7.6 y 66 de la referida ley núm. 137-11.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrida en revisión
Por su lado la parte recurrida, señores Julio Antonio Mella Garo y Nicoll Masiel Mirambeaux de la Cruz, solicita que se rechace el presente recurso de revisión y que se confirme en todas sus partes la sentencia recurrida, alegando como sustento de sus pretensiones, en síntesis, lo siguiente:
Resulta que: los recurrente alegan que La decisión del Tribunal a quo de hacer uso de Principio lura Novit Curia, sin armonizar con el derecho de las partes de plantear sus observaciones sobre la decisión viola el debido proceso y el derecho de defensa, Nada más alejado de la verdad y falta de fundamento, desde una dimensión constitucional, que ese rol pasivo, con el transcurrir de la evolución del derecho, empieza a desaparecer para dar paso a una participación activa, con la finalidad de garantizar una real tutela judicial efectiva en base a los hechos y pruebas aportadas, pudiendo el juzgador dar la verdadera connotación jurídica en cuanto al derecho, matizando las actuaciones de instrucción en el proceso, que la facultad reconocida al juez, referida bajo la máxima del iura novit curia, que como tercero imparcial tiene plena libertad para elegir las normas jurídicas que sirvan para resolver la controversia, conforme al razonamiento jurídico que entienda pertinente, con la salvedad de evitar caer en violación al derecho de defensa".
Resulta que: La Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha precisado de manera puntual que los principios generales
del derecho que gobiernan el ámbito del derecho civil reconocen que al utilizar el iura novit curia, cuyo contenido refiere "el deber del juez de aplicar la norma que corresponde alhecho sometido a su consideración, sin necesidad de esperar que sean las partes que lo invoquen, lo que representa un llamado dinamismo procesal, el cual si bien se instituye como un atemperamiento delprincipio de inmutabilidad procesal, no menos cierto es que esto es así siempre que no incurran con dicho proceder en violación al derecho de defensa que deber ser garantizado a las partes en el proceso. Cabe resaltar que nuestra Suprema Corte de Justicia ha establecido, en sus recientes decisiones que, si se va a aplicar la figura y no se advierte a las partes, se viola el derecho de defensa de las partes y la tutela judicial efectiva y que esta calificación debe realizarse en la instrucción del proceso en el cual los jueces advierten que la normativa alegada por las partes no se corresponde con los hechos fzjados en el proceso, por lo que el juez apoderado está en la obligación de advertir a las partes que está
facultado para darle a los hechos de la causa su verdadera fisonomía.
QUE CUANDO LA MAGISTRADA, realizo la advertencia le preservo el derecho de defensa a los recurrentes, el cual se puede comprobar en su recurso de apelación también por ante el Tribunal Superior de Tierras, por el efecto evolutivo de recurso.
Resulta que: Contrario a lo invocado por los recurrentes en cuanto en cuanto a los alegatos de la inmutabilidad del PROCESO Y FALLAR EXTRA PETITA, el tribunal a quo no violento el debido proceso y la tutela judicial efectivo, ni violento el principio de inmutabilidad, ni fallo extra petita, el Tribunal Constitucional establece lo siguiente que para la incongruencia extra-petitum solo tiene lugar cuando el Tribunal en su fallo hace pronunciamientos distintos a las pretensiones de las partes. Eso significa que el tribunal puede apreciar motivos distintos a
los planteados por las partes para fundamentar la decisión que adopte sobre las pretensiones formuladas, lo cual en ningún caso podría ser considerado como incongruencia extra-petitum, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, ya que hay un derecho propiedad envuelto, y que hay quedarle la solución al proceso.
Resulta que: pretende confundir a este honorable tribunal constitucional, y son bien cara dura pretende justifica que pago CINCO MILLONES DE PESOS DOMINCIANO (RD$5,000,000.00) como pago por el inmueble, cuando no aportado ni siquiera un recibo de talonario, que pueda justificar sus pretensiones, pero el acta de audiencia aportado al proceso, se puede verificar la declaración de la señora ANA IRIS BENITEZ DE GUERRERO, decir que no le entrego dinero a los propietarios de terrenos, en ningún momento le han dado dinero.
Resulta que: el tribunal a quo, por efecto devolutivo de recurso conoció y valoro toda la prueba presentada por las partes, preservando el debido proceso y el derecho de defensa de todos y los recurrentes alegan que no aportamos prueba de nuestras pretensiones, que por ante el tribunal de primer grado, mediante la solicitud número 354150, aportamos todos los elementos de prueba, como se hacer consta en el acta de audiencia de fecha 07 de octubre 2020, y a solicitud nuestra fue la comparecencia de la señora ANA IRIS BENITEZ DE GUERRERO, por los que ante el tribunal a quo, hicimos vales todos la prueba presentada en primera instancia, más el acta de audiencia aportada en el superior.
Resulta que: los recurrentes pretenden ahora cuestionar el derecho de propiedad de los señores JULIO ANTONIO MELLA GARO y NICOLL MASSIEL MIRAlvfBEAUX DE LA CRUZ, cuando hay un título de
propiedad incuestionable y ellos mismo reconocer que al nombre de los recurrido se encontraba ante de ellos transferirse eso derecho de manera arbitraria.
Resulta que: El recurso de revisión interpuesto por los hoy recurrentes constituye un uso abusivo de los derechos y de las vías procesales existentes en el derecho dominicano. Esto es así porque pretende quedase con un terreno que no es de ellos y expresado por ellos mismo que en ningún momento pagaron a los propietarios, donde quiera que se ha instituido se concibe como el más efectivo remedio para la salvaguarda de los derechos fundamentales frente a la arbitrariedad. Sin embargo, en el caso que nos ocupa se ha recurrido en revisión para agredir un importante derecho fundamental como el Derecho de Propiedad.
Resulta que: Los hoy recurrentes en el Recurso de Revisión de la supraindicada Sentencia, alegan violación al derecho de defensa, cuando estuvieron presente en la Corte y por efecto devolutivo, se conoció igualmente el proceso y desarrollaron su medio de defensa y no pudieron demostrar bajo ninguna sinsustancia el supuesto pago de terrenos.
Resulta que: solo con verificar la sentencia objeto de recurso de revisión en la página desde la 6 hasta 1O, pueden ver los medios de defensa expuesto por los hoy recurrente y contestado por todos.
Con base en estas argumentaciones, los señores Julio Antonio Mella Garo y
Nicoll Masiel Mirambeaux de la Cruz concluyen de la manera siguiente:
RECURSO DE REVISION Contra la sentencia No.SCJ-TS-24-1161, distada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha
28 de junio 2024.
SEGUNDO: RATIFICAR O CONFIRMA en todas sus partes la sentencia No.SCJ-TS-24-1161, distada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 28 de junio 2024.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso en revisión son los siguientes:
l. Instancia del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Federico Antonio Hemani Guerrero Batista y Ana Iris Benítez Guerrero contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1161.
2. Sentencia núm. SCJ-TS-24-1161, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
3. Sentencia núm. 202300628, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del
Departamento Norte el diez (10) de agosto del dos mil veintitrés (2023).
4. Sentencia núm. 205220077, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de La Vega el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022).
de Justicia y Consejo del Poder Judicial, recibido en la Secretaría de este tribunal constitucional el dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
6. Acto núm. 540/2024, instrumentado por la ministerial Sara Noemi Cabrera Pozo, alguacil ordinaria del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, el doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
7. Acto núm. 924/2024, instrumentado por el ministerial Junior J. Quiroz Alcántara, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Il. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos y argumentos aportados por las partes, el presente caso se origina con la litis sobre derechos registrados en nulidad de transferencia y reivindicación de derechos, incoada por los señores Julio Antonio Mella Garo y Nicoll Masiel Mirambeaux de la Cruz contra los señores Federico Antonio Hemani Guerrero Batista y Ana Iris Benítez Guerrero, en relación con la designación catastral núm. 302950030881, del municipio Constanza, provincia La Vega.
Al respecto, al Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de La Vega dictó la Sentencia núm. 205220077, del veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022), mediante la cual acogió parcialmente la referida acción, ordenando la resolución del contrato de venta
certificado de títulos emitido a favor de los señores Federico Antonio Hemani Guerrero Batista y Ana Iris Benítez Guerrero, con el propósito de restituir el derecho de los señores Julio Antonio Mella Garo y Nicol Masiel Mirambeaux de la Cruz sobre el referido inmueble.
En desacuerdo con esa decisión, los señores Federico Antonio Hemani Guerrero Batista y Ana Iris Benítez Guerrero interpusieron un recurso de apelación que fue decidido por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte a través de la Sentencia núm. 202300628, dictada el diez (1O) de agosto de dos mil veintitrés (2023), a través de la cual dispuso el rechazo del recurso de apelación, confirmando la sentencia de primer grado en otras sus partes.
Insatisfechos, los señores Federico Antonio Hemani Guerrero Batista y Ana Iris Benítez Guerrero interpusieron un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ TS-24-1161, dictada el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Alegando vulneración de sus derechos fundamentales, los señores Federico Antonio Hemani Guerrero Batista y Ana Iris Benítez Guerrero interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.l. Este tribunal ha reiterado que, por tratarse de normas de orden público, el examen del vencimiento del plazo para la interposición del recurso constituye una cuestión preliminar obligatoria 1
9.2. En ese sentido, la admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que haya sido interpuesto dentro de los treinta (30) días, contados a partir del momento en que la sentencia impugnada le fue notificada a la parte recurrente, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11, que establece: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia».
9.3. En virtud de dicha disposición, el recurso de revisión constitucional debe ser interpuesto mediante escrito motivado, depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación. Este plazo se computa como días calendario y francos, conforme al precedente establecido en la Sentencia TC/0143/15. No obstante, en la Sentencia TC/0109/24, este tribunal precisó que el cómputo del referido plazo solo se habilita cuando la notificación de la sentencia se realiza
1 Criterio establecido en la Sentencia TC/0543/15, «f. las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad>>; reiterado en la Sentencia TC/0821/17.
de manera efectiva, dirigida a la persona o al domicilio real de las partes involucradas2.
9.4. En el caso que nos ocupa, nos percatamos que en el expediente no hay constancia de que la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1161 haya sido notificada a la persona o domicilio real de la parte recurrente, pues, aunque fue aportado el acto de notificación de sentencia núm. 540/2024, instrumentado el doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), a través del mismo se notificó la sentencia recurrida al abogado representante de los recurrentes, no a la persona o domicilio de estos. Así las cosas, por aplicación del principio pro actione, se estima que este recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido por ley, al no haber sido aportada prueba de que la sentencia recurrida fue notificada a la persona o domicilio real de los recurrentes.
9.5. Por otra parte, el recurso de revisión constitucional, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), y contra las cuales no exista ningún otro recurso disponible.
9.6. En el presente caso, dicho requisito se encuentra satisfecho, toda vez que la decisión recurrida fue dictada por Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual el Poder Judicial puso término a la litis sobre derechos registrados en nulidad de transferencia y reivindicación de derechos que involucró a las partes,
2 Ver en ese sentido párrafo 10.14 de la Sentencia TC/0109/24: 10.4 Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
y se desapoderó del asunto al emitir una decisión definitiva respecto de las pretensiones formuladas por los señores Federico Antonio Hemani Guerrero Batista y Ana Iris Benítez Guerrero.
9.7. Por otro lado, si bien estos requisitos son necesarios, no son suficientes por sí solos para la admisibilidad del presente recurso. Por consiguiente, el artículo
53 de la Ley núm. 137-11 establece que este recurso procede únicamente
cuando se configura alguno de los siguientes supuestos: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental (...)».
9.8. Sobre este particular, los señores Federico Antonio Hemani Guerrero Batista y Ana Iris Benítez Guerrero sostienen que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró sus garantías constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa, así como los principios de inmutabilidad y congruencia procesal, al confirmar una sentencia que, según afirman, incurrió en un fallo extra petita y aplicó de manera desnaturalizada el principio iura novit curia. A su juicio, la jurisdicción ordinaria alteró la causa y el objeto de la demanda al resolver sobre cuestiones no planteadas por las partes, modificando la estructura del proceso y generando un escenario de indefensión e inseguridad jurídica incompatible con los parámetros constitucionales del artículo 69 de la Constitución.
9.9. Como se observa, la parte recurrente alega que la decisión impugnada incurre en una manifiesta violación de derechos fundamentales, lo cual configura el tercer supuesto para la procedencia del recurso de revisión constitucional previsto en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En virtud de
ello, corresponde examinar las condiciones adicionales que deben concurrir para que este tribunal pueda pronunciarse sobre el fondo de este recurso:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
e) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.10. En relación con estas exigencias, en la Sentencia TC/0123/18 optamos por establecer si los requisitos de admisibilidad «se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso». Además, en la misma juzgamos que «el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia; evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto».
9.11. Al examinar el cumplimiento de las condiciones previstas en los literales a), b) y e) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, este tribunal constata que dichas exigencias se encuentran satisfechas. Ello así, en la medida en que la parte recurrente atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia por haber confmnado - según afirma-una decisión que incurrió en un fallo extra petita, alteró la causa y el objeto del proceso y aplicó de manera desvirtuada el principio iura novit curia, al resolver sobre cuestiones no planteadas ni debatidas por las partes, generando con ello una afectación directa a su derecho de defensa, y debido proceso.
9.12. En ese sentido, no existían recursos judiciales disponibles dentro de la jurisdicción ordinaria para procurar la tutela de los derechos invocados. Además, las presuntas vulneraciones constitucionales son atribuibles de manera inmediata y directa a la decisión de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que hoy se recurre, lo que demuestra que se satisfacen los requisitos establecidos en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11.
9.13. Hasta aquí, el recurso de revisión aparenta superar las exigencias de admisibilidad que traza el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11. Sin embargo, el párrafo de dicho artículo añade un cuarto y último requisito de admisibilidad: cuando se trate de una alegada violación a un derecho fundamental, el recurso de revisión «solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, debido a su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado».
9.14. Este requisito se valora atendiendo a la importancia del caso para la interpretación, aplicación y eficacia general de la Constitución, así como para la determinación del contenido, alcance y protección concreta de los derechos fundamentales. Siendo así, no basta con la afectación individual del recurrente, sino que en su caso debe evidenciarse un impacto potencial sobre el orden constitucional o sobre la jurisprudencia constitucional vigente.
presente caso, conviene aclarar que este concepto fue definido inicialmente en
la Sentencia TC/0007/123
y posteriormente desarrollado en la Sentencia
TC/0409/24, en la cual este tribunal estableció que dicho requisito debe ser evaluado caso por caso4. A esos efectos, en esta última decisión se precisaron los parámetros que deben ser verificados para considerar satisfecho este presupuesto, a saber:
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia- una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.
b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria
3 En esa decisión, el Tribunal expresó que [...) tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya
establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en
el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencia/es de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
4A modo de ejemplo, en la Sentencia TC/0784/24 establecimos que: 9.10 (...) en TC/0397/24, en aplicación de la TC/0007/12, no se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por ser una cuestión de legalidad. En consonancia con el precedente sentado en TC/0409/24, en la TC/0440/24 tampoco se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por constatarse un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria. 9.11 Asimismo, en la Sentencia TC/0489/24, se inadmitió una revisión constitucional de decisión jurisdiccional por carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional pura y simplemente porque el alegato se refería a la naturaleza del plazo para recurrir en casación bajo la Ley núm. 3627, que había sido aclarada por el ordenamiento jurídico resuelto por otras decisiones del tribunal y de la propia Suprema Corte de Justicia, sin que esto signifu¡ue que no exista especial trascendencia o relevancia constitucional (dependiendo del caso concreto) cuando se aprecie un error en el cómputo de los plazos que tenga incidencia constitucional y que no se requiera la protección concreta de los derechos funclamentales envueltos.
corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencia/ del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencia/ por parte de este colegiado.
d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.
e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso. 5
9.16. En atención a los parámetros jurisprudenciales citados más arriba, de los agravios expuestos por la parte recurrente se desprende una posible alteración sustancial del objeto y la causa del proceso a quo, lo que conllevaría una afectación de su tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho de defensa, que, de ser cierta, configuraría una indefensión grave y manifiesta que podría verse agravada con la inadmisión de este recurso de revisión; a la vez que impone analizar los límites del principio iura novit curia frente al principio de
5 Ver, entre otras, Sentencia TC/0769/24.
efectiva y el debido proceso.
9.17. Por ello, este tribunal constitucional considera que el caso reviste especial trascendencia o relevancia constitucional en la medida en que se plantea, con apariencia de buen derecho, una vulneración estructural a las garantías del artículo 69 de la Constitución que excede una mera disconformidad de los recurrentes con la decisión dictada en su contra, que exige su conocimiento para evitar la consolidación de prácticas jurisdiccionales lesivas a la tutela judicial efectiva y debido proceso de los justiciables.
10. Respecto del fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Como se indicó más arriba, estamos apoderados de un recurso de revisión interpuesto por los señores Federico Antonio Hemani Guerrero Batista y Ana Iris Benítez Guerrero contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1161, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). A través de su decisión, la corte a quo rechazó el recurso de casación interpuesto por los hoy recurrentes contra la Sentencia núm.
202300628, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte
el diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
10.2. En este recurso, la parte recurrente articula tres medios de revisión en los cuales sostiene, en síntesis, lo siguiente: (i) que se vulneró su derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y los principios de inmutabilidad del proceso y congruencia procesal, debido a una errónea aplicación del principio iura novit curia, cuando los tribunales ordinarios decidieron sobre cuestiones no presentadas por la parte demandante; ii) que se lesionó su derecho de defensa, puesto que la sentencia confirmada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia habría decidido sobre aspectos que no fueron parte del debate, impidiéndole ejercer su derecho de defensa de manera efectiva; y iii) que se produjo una violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva y a su derecho de defensa, al desestimarse uno de sus medios de casación bajo el argumento de que «no se explica el agravio», sin la corte de casación ofrecer una motivación suficiente sobre la alegada falta de intimación y puesta en mora como presupuesto para la resolución del contrato.
10.3. Dado que el primer y el segundo medio de revisión descansan en una misma base argumentativa -la alegada errónea aplicación del principio iura novit curia-, este tribunal los examinará de manera conjunta. De esta manera, se verificará si la jurisdicción de casación vulneró las garantías constitucionales invocadas por la parte recurrente al validar la recalificación efectuada por la corte de apelación, o si, por el contrario, al confirmar dicho criterio, dejó de ponderar una eventual alteración de la causa u objeto del proceso susceptible de configurar un fallo extra petita. Superado este análisis, se abordará de manera independiente el tercer medio, relativo a la suficiencia de la motivación ofrecida por la corte de casación al desestimar las pretensiones de la parte recurrente.
(i) Respecto a la alegada errónea aplicación del principio iura novit curia por parte de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, incluyendo la presunta alteración de la causa u objeto del proceso y su incidencia en los principios de congruencia, inmutabilidad del proceso, y los derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho de defensa
10.4. En este orden, la parte recurrente sostiene que el tribunal de primer grado
-cuyo criterio fue confirmado por la corte de apelación y posteriormente validado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia-habría incurrido en un fallo extra petita, al establecer la «resolución» del contrato de venta objeto de litigio pese a que la parte demandante únicamente solicitó la nulidad del
recalificación alteró la causa y el objeto el proceso, desconociendo el principio de inmutabilidad procesal y excediendo los límites del principio iura novit curia. Sostiene, además, que esta supuesta mutación procesal no fue corregida por la jurisdicción de casación, pese a que le fue denunciada expresamente.
10.5. A juicio de la parte recurrente, esta actuación habría generado una afectación directa a las garantías de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho de defensa, en tanto -según expone- la decisión confirmó una calificación jurídica que modificó la naturaleza del pedimento originalmente formulado, sin que existiera oportunidad de defenderse al respecto. En tal virtud, entiende que la corte de casación omitió valorar si la decisión de alzada incurrió en un error al confirmar una sentencia extra petita y, al validar dicha actuación, habría aplicado de manera incorrecta el principio iura novit curia.
10.6. Por su parte, la parte recurrida sostiene que los planteamientos de la parte recurrente carecen de sustento, en tanto -a su juicio-el juzgador cuenta con la facultad de otorgar la correcta calificación jurídica a los hechos fijados en el proceso, conforme a la máxima iura novit curia, sin necesidad de sujetarse estrictamente a las normas invocadas por las partes, siempre que se preserve el derecho de defensa. Argumenta que dicha facultad implica la posibilidad de ajustar la calificación jurídica durante la instrucción, y que en el caso que nos ocupa no hubo vulneración de sus derechos fundamentales, circunstancia que
-según afirma-se refleja en la decisión dictada por el Tribunal Superior de
Tierras al conocer el recurso de apelación.
1O.7. En este punto, resulta pertinente destacar la valoración realizada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al examinar los aspectos controvertidos por las partes:
estableció que en este caso se justifica la resolución del cuestionado contrato, según fue ordenado por el tribunal de primer grado, pues al comprobarse el incumplimiento en la obligación de pagar por parte de los compradores, parte ahora recurrente, según las declaraciones de las mismas partes vinculadas en la instancia, el tribunal podía, como correctamente lo hizo, en virtud del poder discrecional que les permite dar la verdadera calificación a los hechos, apreciar si procedía o no la resolución del contrato.
17. En esas atenciones, esta Suprema Corte de Justicia ha establecido que los jueces del fondo están en el deber de asignar a los hechos de la causa su verdadera naturaleza y alcance; por ejemplo, determinando que una demanda en rescisión de contrato es realmente una demanda en resolución, como ha ocurrido en el presente caso, cuando el tribunal a quo, lo mismo que el tribunal de primer grado, verificaron que en virtud de los alegatos y de los hechos acaecidos en la instrucción del proceso, en especial, debido a las declaraciones dadas en audiencias por las partes en litis, procedía la resolución del contrato, debido al incumplimiento en la obligaciones asumidas por los compradores, asignando así la verdadera y correcta calificación al pedimento de la parte demandante original, que es la resolución.
18. En igual sentido ha sido reconocido, que los principios dispositivos y de congruencia se encuentran atenuados por el principio de autoridad en el cual se le reconoce al juez la facultad de dirección del proceso, es decir, otorgar la verdadera calificación jurídica a los hechos (iura novit curia) donde puede ordenar las medidas que entienda necesarias para una buena administración de justicia, pues los jueces tienen el deber de resolver los litigios conforme con las reglas de derecho que le son
hechos, sin detenerse en la denominación que las partes le hubieran dado, de todo lo cual se verifica, que contrario a lo alegado por la parte hoy recurrente, el tribunal a quo aplicó correctamente el principio iura novit curia, al aplicar la norma que corresponde a los hechos sometidos a su consideración, en este caso, al comprobar que, a partir de la instrucción del proceso seguido ante el tribunal de primer grado, surgieron cuestiones de hecho que determinaron la restitución de una nueva calificación a la litis originalmente sometida, facultad que le ha sido reconocida a los jueces por la doctrina y la jurisprudencia.
19. De la lectura de la sentencia impugnada se verifica, que el tribunal a quo estableció que la parte hoy recurrente tuvo los medios para hacer valer su derecho de defensa, pues el cambio en el objeto de la demanda tuvo lugar al presentarse las declaraciones que las partes en litis dieron en audiencia ante el tribunal de primer grado, al ser evidente el incumplimiento en el pago de las cantidades acordadas en el precio de la venta, además de que producto del efecto devolutivo de la apelación, las partes tuvieron una nueva oportunidad de presentar todos sus medios de defensa, como se verifica lo hicieron, todo en cumplimiento con las normas del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
21. Por todo lo anterior esta Tercera Sala comprueba que el tribunal a quo no incurrió en los agravios casacionales propuestos por la parte hoy recurrente, pues decidió correctamente la demanda incoada, conforme con las conclusiones, alegatos, hechos y documentos presentados; razón por la cual los medios de casación examinados carecen de fundamento y procede desestimarlos.
que, a partir de las declaraciones rendidas por las partes durante la instrucción del proceso en primer grado, quedó evidenciado un incumplimiento en la obligación de pago atribuible a la entonces parte demandada, hoy recurrente. Con base en esas comprobaciones, afirmó que los jueces del fondo estaban habilitados, en virtud de la máxima iura novit curia, para asignar a la controversia su «verdadera calificación jurídica», concluyendo que la litis debía resolverse como una acción en resolución del contrato y no como una acción de nulidad, en tanto esta última -a juicio de la corte de casación- no se correspondía con los hechos fijados durante la instrucción del proceso.
10.9. Asimismo, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia consideró que dicha recalificación no produjo una vulneración al derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva ni al debido proceso, puesto que -según expuso-las partes tuvieron la oportunidad de hacer valer sus medios de defensa ante el Tribunal Superior de Tierras. Indicó que, por efecto devolutivo del recurso de apelación, ambas partes pudieron presentar nuevamente sus alegatos y cuestionar expresamente el cambio de calificación jurídica realizado en primer grado, lo cual en efecto hicieron. Añadió que, tras examinar dichos planteamientos, la corte de apelación concluyó que procedía mantener la recalificación efectuada por el juez de primer grado.
10.1O. Respecto del principio iura novit curia, cabe precisar que este tribunal lo abordó de manera general por primera vez en la Sentencia TC/0101114, estableciendo lo siguiente:
d. No obstante lo anterior, es oportuno destacar en esta ocasión que en aplicación del principio iura novit curia, corresponde a las partes explicar los hechos al juez y a este último aplicar el derecho que corresponda, de manera tal que resulta irrelevante el hecho de que los
ley derogada y no en la vigente6. (Negritas nuestras)
10.11. Asimismo, en la Sentencia TC/0043/22, este tribunal tuvo la oportunidad de analizar el alcance del principio iura novit curia en los términos siguientes:
j. Este tribunal constitucional destaca que, tanto la recurrente, como la misma sentencia recurrida especifica que es criterio jurisprudencia! hasta la fecha de la decisión recurrida, que la no advertencia de reservarse la recalificación si procedía, es violatorio del derecho de defensa, pues con ello se considera que se impide a las partes someter sus medios al respecto antes de cerrados los debates. En efecto, en este sentido, varias sentencias de la Corte de Casación dominicana, en su rol de mantener la unidad de jurisprudencia nacional, de las que citamos la Sentencia núm. 76, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), la cual establece que:
1O) Del examen de la sentencia impugnada, se comprueba que la demanda original tenía como objeto que se declare resuelto el contrato de representación existente entre las partes en litis, por decisión unilateral y con responsabilidad de la hoy recurrente, ya que solo podía terminar el contrato en caso de violación o deslealtad, en virtud a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley núm. 173 sobre Protección a los Agentes de Importadores de Mercadería y Productos; que la alzada otorgó laverdaderacalificación jurídicaa dichademanda, determinando que al caso resultaba aplicable, no el régimen de
6 Ver en este sentido: el párrafo 11.16, pág. 46, de la Sentencia TC/0762/25, del doce (12) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025); y pág. 30 de la Sentencia TC/0064/19, del trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
indemnizaciones previsto en la Ley núm. 173-66, sino las disposiciones del derecho común, valorando los elementos de la responsabilidad civil contractual y reteniendo, en consecuencia, la falta derivada del incumplimiento contractual; que para ello, la corte a qua no otorgó a las partes la oportunidad de defenderse de la nueva calificación jurídica, incurriendo en las violaciones denunciadas por la parte recurrente en los medios examinados, razón por la cual procede casar la sentencia impugnada, sin necesidad de ponderar los demás aspectos del presente recurso de casación.
l. Que este plenario constitucional es de criterio que, a pesar de que la Suprema Corte de Justicia tiene la potestad de cambiar sus precedentes judiciales, tal y como fue explicado en los párrafos anteriores, en el presente caso no se hace una justificación razonable al cambio jurisprudencia!, pues la no advertencia a las partes por parte de los jueces de la Corte de Apelación antes de cerrados los debates o con la posibilidad de reabrirlos para dar la oportunidad de defenderse atendiendo al régimen de indemnización que pretende aplicar al momento de fallar el recurso de apelación, a todas luces vulnera el derecho de defensa de los hoy recurrentes, ya que en desconocimiento del canje del régimen indemnizatorio del consagrado en la Ley núm.
173-66 al que contiene el Código Civil (derecho común), le impidió presentar sus alegatos y medios de defensa al respecto. (Negritas nuestras)
10.12. De lo expuesto, este tribunal precisa que, si bien la máxima iura novit curia faculta al juez a otorgar la correcta calificación jurídica a los hechos fijados en el proceso, dicha potestad encuentra como límite el derecho de defensa. En términos constitucionales, la variación del marco jurídico de una demanda no puede adoptarse de manera sorpresiva, ni privar a las partes de la
oportunidad de controvertir los motivos en los que el juez sustenta el cambio de la calificación jurídica.
10.13. Tal como se desprende de las Sentencias TC/0101114 y TC/0043/22, el cambio de los fundamentos jurídicos que el juez efectúe debe preservar el contradictorio, ya sea mediante advertencia expresa en la fase de instrucción o mediante la existencia de una vía recursiva eficaz en la cual la parte afectada pueda impugnar la recalificación, formular sus alegatos y desplegar sus medios de defensa. En este sentido, conviene destacar la doctrina sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual ha establecido:
La aplicación del principio iura novit curia (el derecho lo conoce el juez) tiene como requisito que el juez del fondo otorgue a las partes la oportunidad de defenderse en audiencia pública con relación a la nueva calificación jurídica. Este requisito se cumple (a) cuando el tribunal apoderado hace la advertencia a las partes de que la calificación jurídica en que fue sometida la demanda podría ser variada, (b) cuando las partes hacen valer en su acto de demanda textos legales que hacen referencia a distintos regímenes de responsabilidad y el tribunal conoce el asunto de acuerdo a uno de ellos, y (e) cuando un primer órgano apoderado hace el cambio de calificación jurídica y la parte condenada interpone un recurso, ya que esta, en el curo del conocimiento del recurso, tiene la oportunidad de referirse al cambio de calificación7.
1O.14. Señalado lo anterior, debemos precisar que al analizar la decisión recurrida se advierte que la Suprema Corte de Justicia concluyó que la variación de la calificación jurídica realizada en primer grado no comportó una vulneración al debido proceso, en tanto -según indicó- las partes tuvieron
7 S.C.J. 1ra Sala, Sentencia núm. 2, del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), B.J. 1324, pp. 112-120; Sentencia núm. 114, del veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020), B.J. 1319, pp. 1403-1410.
oportunidad de controvertir ese cambio en el marco jurídico de la demanda al momento en que los hoy impetrantes interpusieron su recurso de apelación, escenario en el que ejercieron sus medios de defensa.
10.15. Al examinar la Sentencia núm. 202300628, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, este tribunal constata que uno de los agravios centrales que fueron presentados por los hoy impetrantes en su recurso de apelación consistió precisamente en cuestionar el cambio de calificación jurídica realizado en primer grado. Sobre este particular, la corte de apelación razonó que la decisión de origen no configuraba fallo extra petita, pues el juez había ejercido válidamente la facultad de otorgar la verdadera calificación jurídica a los hechos conforme a la máxima iura novit curia, estableciendo, además, que la parte recurrente no podía alegar indefensión, ya que el recurso interpuesto evidenciaba el hecho de que se pudo defender de manera directa y exhaustiva frente al nuevo marco jurídico adoptado en primer grado.
10.16. Fue a partir de esta valoración que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al conocer del recurso de casación, concluyó que la variación de la calificación jurídica no produjo un perjuicio constitucionalmente relevante, pues el efecto devolutivo del recurso de apelación había garantizado a las partes
-incluyendo a los actuales recurrentes- la oportunidad de formular sus alegatos, objetar la decisión de primer grado y presentar los medios de defensa que estimaron convenientes. De ahí que la corte de casación estableciera que no hubo vulneración a la tutela judicial efectiva, debido proceso ni al derecho de defensa de las partes.
1O.17. En ese contexto, si bien este tribunal observa que la Sentencia núm.
205220077, dictada por el Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original aplicó la recalificaciónjurídica sin advertencia previa, también advertimos que los hoy
recurrentes recurrieron específicamente esa decisión y obtuvieron una respuesta por parte del tribunal de alzada. Posteriormente, la Suprema Corte de Justicia examinó este aspecto y consideró que esa vía recursiva resultaba suficiente para descartar la afectación de sus derechos fundamentales.
10.18. En ese mismo orden, conviene precisar que las defensas de las partes respecto de los hechos no se vieron alteradas por la variación de la calificación jurídica, pues el núcleo fáctico del litigio -referido al incumplimiento en la obligación de pago-permaneció inalterado aun después de que el tribunal de primer grado aplicó el principio iura novit curia. Esto se suma al hecho de que las partes pudieron ejercer su derecho de defensa al contradecir dicho cambio en sede de apelación, donde formularon sus alegatos y obtuvieron una respuesta expresa del tribunal de alzada. Estas circunstancias descartan que, en el caso concreto, la aplicación del principio iura novit curia haya afectado las garantías de tutela judicial efectiva, debido proceso o derecho de defensa de los hoy recurrentes.
1O.19. En virtud de lo anterior, este tribunal es de criterio que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuó conforme al derecho y no vulneró los derechos fundamentales invocados en este caso al validar la recalificación jurídica de la demanda original, ni alteró la causa u objeto del proceso, pues además de que las partes tuvieron la oportunidad de defenderse frente a ese cambio de criterio, fue acreditado ante los jueces de fondo un incumplimiento en la obligación de pago atribuible a la entonces parte demandada, hoy recurrente. Con base en esas comprobaciones, la corte de casación afirmó que la acción de nulidad por vicios del consentimiento promovida por la parte demandante no se correspondía con los hechos establecidos, pues ningún elemento del expediente evidenciaba la existencia de un vicio que conlleve la nulidad del documento.
10.20. Por el contrario, los hechos demostraron que el punto controvertido entre las partes era el pago por la compra del inmueble objeto del litigio, lo que, conforme al artículo 1184 del Código Civil, constituye una causa válida para la resolución del contrato y no de su nulidad. Siendo así, y en armonía con la máxima iura novit curia, la variación de la calificación jurídica efectuada por los jueces del fondo y posteriormente validada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no constituye un ejercicio arbitrario, ni configura una alteración ilegítima de los límites del proceso, sino que se ajusta al deber del juez de aplicar la norma que corresponda a los hechos invocados por las partes. En tal virtud, los argumentos planteados por la parte recurrente en este medio deben ser rechazados.
10.21. Ahora bien, en una revisión cuidadosa de los planteamientos de la parte recurrente se observa que, junto a los alegatos explicados más arriba, incorpora argumentos orientados a que este tribunal reexamine la valoración de los hechos y de las pruebas ya analizadas por los tribunales del Poder Judicial, particularmente en lo relativo a determinar si la parte recurrente realizó o no los pagos por la venta del inmueble objeto del litigio; ya que alega que nunca fue puesta en mora para efectuar dicho pago y que, además, en el contrato de venta de marras la parte recurrida reconoció haber recibido la suma de dinero correspondiente a la compraventa.
10.22. Al respecto debemos advertir que, conforme a la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, y a los límites fijados en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 -tal como ha reiterado este tribunal en las Sentencias TC/0327/17, TC/0492/21 y TC/0176/25-esta sede constitucional no está llamada a sustituir la valoración probatoria efectuada por las jurisdicciones ordinarias ni a analizar el mérito fáctico que sustenta la cuestión de fondo que fue decidida por los tribunales ordinarios.
10.23. En esta etapa, nuestro examen debe circunscribirse exclusivamente a determinar si, al interpretar y aplicar el derecho, los tribunales ordinarios observaron el contenido esencial de las garantías constitucionales invocadas, sin que resulte procedente reabrir el debate sobre los hechos o las pruebas del caso. Por lo tanto, corresponde reiterar en este caso que este tipo de cuestionamientos -relativos al modo en que los tribunales ordinarios apreciaron los hechos o valoraron la prueba-escapa del apoderamiento de este órgano, por cuanto este tribunal no está llamado a reexaminar el fondo del litigio ni a sustituir los criterios de los jueces ordinarios, razón por la que no nos referiremos a este aspecto.
(ii) Sobre la alegada falta de motivación en la sentencia recurrida
10.24. En su tercer medio de revisión, la parte recurrente sostiene que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró el debido proceso, la tutela judicial efectiva y su derecho de defensa al no ofrecer una respuesta motivada respecto de su alegato de que nunca fue puesta en mora para efectuar el pago correspondiente al contrato de compraventa del inmueble. Afirma que la corte de casación se limitó a señalar que «no se explica el agravio», sin desarrollar las razones que justificaban la desestimación del medio, y que dicha omisión, al impedir conocer las bases de la decisión, configura una falta de motivación en los términos previstos por la Sentencia TC/0009/13, al no valorar objetivamente los planteamientos sometidos a su consideración ni responderlos de manera razonada.
10.25. Para evaluar si la sentencia recurrida fue debidamente motivada debemos hacer referencia a lo consignado por este tribunal en la Sentencia TC/0009/13. En la cual se estableció que una sentencia cuenta con motivación es suficiente cuando: (i) desarrolla de forma sistemática los medios en que se funda la decisión; (ii) expone de manera concreta cómo se produce la valoración
de los hechos fijados por la instancia, del derecho aplicable y del ámbito de control del órgano decisor; (iii) manifiesta las consideraciones pertinentes que revelan la cadena lógica que sostiene la solución; (iv) evita la mera enunciación de principios o normas sin explicación de su pertinencia; (v) cumple la función de legitimación pública de la jurisdicción mediante una respuesta clara, comprensible y congruente con lo debatido.
10.26. En primer lugar, se advierte que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia desarrolló de forma sistemática el medio sometido al examen casacional, al identificar que la parte recurrente se limitó a transcribir artículos del Código Civil, del Código de Procedimiento Civil, de la Ley núm. 108-05 y varios criterios jurisprudenciales, sin indicar en qué medida la sentencia de alzada habría incurrido en un error de derecho ni especificar el agravio atribuible al tribunal a quo. Esta observación, lejos de constituir una respuesta genérica, revela un análisis encaminado a determinar si el medio cumplía con la carga mínima de argumentación exigida por la técnica casacional, lo que satisface el primer requisito del test.
10.27. En segundo lugar, respecto del deber de exponer cómo se produce la valoración de los hechos, de las pruebas y del derecho aplicable, la Suprema Corte de Justicia cumplió con este criterio al explicar que el medio presentado por la parte recurrente pretendía, en esencia, reabrir el debate sobre hechos y pruebas ya fijados por las instancias inferiores, particularmente en lo relativo a si existió o no incumplimiento en la obligación de pago y si era necesaria una intimación previa. El tribunal de casación demostró que estas cuestiones son propias del examen de mérito reservadas a los jueces de fondo, y que la parte recurrente no demostró un error de derecho atribuible a la corte de apelación que habilitara la apertura del control casacional.
10.28. En armonía con lo anterior, y conforme a los límites de la casación, el planteamiento de la parte recurrente -relativo a la supuesta ausencia de intimación previa y a la alegada falta de pago-sestaba dirigido precisamente
a reabrir un debate fáctico ya resuelto por los jueces de fondo y cuya revisión era ajena a la Suprema Corte de Justicia, la cual advirtió correctamente que tales alegatos no configuraban un agravio casacional y, por ende, no podían ser examinados, lo cual constituye una respuesta suficiente desde el punto de vista constitucional.
1O.29. En tercer lugar, la sentencia recurrida manifiesta las consideraciones pertinentes que muestran la cadena lógica de su decisión. En efecto, el rechazo del medio no se basó únicamente en la fórmula «no se explica el agravio», sino en la constatación previa de que el recurrente no individualizó el vicio jurídico, no señaló qué parte del fallo contravenía las normas citadas ni explicó la forma en que la sentencia habría vulnerado el artículo 1319 del Código Civil o las reglas relativas a la puesta en mora. La Suprema Corte estableció que, al no precisarse el agravio, el medio carecía de «sustentación ponderable» y, por ende, no debía ser ponderado.
10.30. Por otro lado, la sentencia recurrida no se limitó a citar normas o principios, sino que los contextualizó. La corte de casación explicó la pertinencia del artículo 1184 del Código Civil, de la condición resolutoria implícita en los contratos sinalagmáticos y del alcance de la máxima iura novit curia en la determinación de la verdadera calificación jurídica de la demanda. En contraste, fue la parte recurrente quien se limitó a citar normas y jurisprudencia sin desarrollar su pertinencia en tomo al caso, circunstancia que la Suprema Corte consideró para no conocer este medio.
10.31. Finalmente, en lo relativo a la función de legitimación, este tribunal constata que la sentencia recurrida permite comprender claramente por qué el medio de casación no fue ponderado: la parte recurrente no explicó el agravio, no identificó el vicio jurídico cometido por la corte de apelación y se limitó a transcribir normas sin desarrollar su pertinencia. Al expresar estas razones de forma directa y comprensible, la Suprema Corte de Justicia dejó en evidencia las razones de su decisión y aseguró la transparencia de su actuación, cumpliendo así con la función de legitimación que exige el estándar constitucional de la Sentencia TC/0009113.
10.32. En atención a los motivos expuestos, este tribunal constitucional concluye que ninguno de los tres medios de revisión planteados por la parte recurrente demuestra la existencia de una vulneración al debido proceso, a la tutela judicial efectiva ni al derecho de defensa atribuible a la sentencia recurrida. Por el contrario, se verificó que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuó dentro del marco de sus atribuciones constitucionales y legales, aplicó correctamente el derecho a los hechos fijados por las instancias ordinarias y motivó de manera suficiente las razones que sustentan su decisión, razón por la que procede rechazar el presente recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Federico Antonio Hemani Guerrero Batista y Ana Iris Benítez Guerrero, contra la Sentencia núm. SCJ TS-24-1161, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), de conformidad con los motivos expuestos.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1161, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR los procedimientos de este proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, señores Federico Antonio Hemani Guerrero Batista y Ana Iris Benítez Guerrero, y a la parte recurrida, señores Julio Antonio Mella Garo y Nicoll Masiel Mirambeaux de la Cruz.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil,
juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
