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Sentencia TC-129-2026 - Codigo Etica Abogado inconstitucional


SENTENCIA TC/0129/26

Referencia: Expediente núm. TC-01-

2025-0025 relativo a la acción directa en inconstitucionalidad interpuesta por la señora Lilia Femández  León contra los artículos 73, 74, 75, 76 y 77 del Decreto núm. 1290, del dos (2) de agosto  de mil novecientos  ochenta  y tres (1983) que ratifica el Código de Ética del Colegio de Abogados de la República Dominicana.



En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana,  a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).



El  Tribunal  Constitucional,  regularmente  constituido  por  los  magistrados Napoleón  R. Estévez  Lavandier,  presidente;  Miguel Valera Montero,  primer sustituto;  Eunisis  Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury  A.  Reyes  Torres,  María  del  Carmen  Santana  de  Cabrera  y  José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución;

9 y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional  y de los

Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

 



l. ANTECEDENTES



l.  Descripción del de la acción  directa de inconstitucionalidad y de las disposiciones legales  impugnadas



La accionante, señora Lilia Femández León, apoderó al Tribunal Constitucional de una acción directa de inconstitucionalidad mediante una instancia depositada en la Secretaría General en fecha doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La indicada acción fue interpuesta contra los artículos 73, 74, 75, 76 y

77 del Decreto núm. 1290, que ratifica el Código de Ética de la República Dominicana, por violar los artículos 4, 73 y 138 de la Constitución, cuyo contenido es el siguiente:



ARTICULO 73.- Los profesionales del derecho serán corregidos:


J. Con amonestación, cuando en términos injuriosos, despectivos o irrespetuosos se refieran a sus colegas, ya sea por correspondencia privada o en las representaciones verbales o escritas ante cualquier autoridad del país, aunque no suscriban las últimas, salvo que el hecho se hubiese cometido en juicio que se ventile o se haya ventilado - ante los Tribunales, pues en ese caso éste será llamado a imponer la sanción disciplinaria   conforme   lo  dispuesto   por  la  Ley  de  Organización Judicial.


2. Con suspensión de uno o dos meses, en el caso de que injurien a sus colegas por la radio, la prensa u otro medio de publicidad. En éste y en los casos previstos en el inciso anterior, no se permitirá  al defensor rendir prueba tendente a demostrar la veracidad de lo que hubiere afirmado y se estime injurioso.

 



3. Con suspensión o amonestación de uno a dos meses, si aconsejaren por malicia o ignorancia inexcusable, la iniciación de un pleito evidentemente temerario que hubiere ocasionado perjuicio grave al cliente.


4. Con amonestación o suspensión de uno a tres meses, si arreglan extrajudicialmente un negocio, en cualquier sentido, con la parte contraria a la que patrocinan, sin el consentimiento expreso, escrito y firmado del profesional que defiende a esa parte.


5. Con amonestación o suspensión de uno a cuatro meses cuando sin intervención en un negocio, suministren oficiosamente informes a las partes acerca de la marcha del mismo, o censuren ante aquéllas la actuación de los colegas.


6. Con amonestación, si recibieren determinada suma por trabajo prometido y no realizado, en todo o en parte, sin perjuicio de la devolución que acordare el Tribunal Disciplinario, del total recibido o de la suma que fije. La falta o devolución se corregirá con suspensión de seis meses a dos años.


7. Con inhabilitación, si entraren en inteligencia con la parte contraria a su patrocinado o con terceros, para perjudicar a su cliente, o causaren ese perjuicio por malicia inspirada por cualquier otra cosa. Con amonestación, si consintieren, so pretexto de facilitar el pago al deudor de su cliente, en que se alteren las tarifas legales sobre honorarios.


8. Con amonestación o suspensión de uno a seis meses, si se negaren a devolver dentro del término fijado al efecto y sin razón justificada, documentos  o expedientes,  entregados  por las autoridades  judiciales para la práctica de alguna diligencia


9. En general, con amonestación, cuando en sus relaciones mutuas, los profesionales en derecho faltaren a la lealtad más cabal y a la debida

 



consideración en el trato, ya sea éste de palabra o por escrito, en forma o con ocasión no previstas, en algunas de las disposiciones del presente Código.


1O. En general, con amonestación o suspensión de un mes a un año, si cometieren hechos que comprometan gravemente el decoro profesional.


• ARTICULO 74.- Las correcciones disciplinarias a que alude este Código se impondrán sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles en que haya  incurrido el profesional  del derecho. En consecuencia, no será obstáculo para imponerlas el hecho de que esté pendiente de tramitación ante los Tribunales queja, juicio o causa sobre el motivo que sirva de fundamento a la corrección, ni tampoco el que haya recaído sobreseimiento o sentencia absolutoria.


ARTICULO  75.-  Las  correcciones  disciplinarias  aplicables  por  los actos y omisiones en este Código son las siguientes: J. Amonestación, la cual se impondrá siempre en forma estrictamente confidencial. 2. Inhabilitación temporal del ejercicio de la abogacía de un mes a cinco años.  3. Inhabilitación  perpetua para el ejercicio de la abogacía  de modo absoluto.


• ARTICULO  76.- Cuando las sanciones disciplinarias se enuncian en forma alternativa, queda al prudente arbitrio el Tribunal Disciplinario elegir la que estime más conveniente.


• ARTICULO 77.- Si la sanción de suspensión se indica dentro de límites que señalen sus extremos mínimo y máximo, el Tribunal Disciplinario determinará   a  su  albedrío  a  corrección  dentro  de  los  extremos señalados, tomando en cuenta las circunstancias del caso y los antecedentes y condiciones personales del profesional acusado

 



En el referido escrito, la señora Lilia Femández León, fundamenta su solicitud en la presunta vulneración de los artículos 4, 74 y 138 de la Constitución, que serán transcritos más adelante.



2.      Infracciones constitucionales alegadas



La señora Lilia Femández León alega que las referidas disposiciones reglamentarias vulneran los artículos 4, 74 y 138 de la Constitución, que se transcriben a continuación:



Artículo 4.- Gobierno de la nación y separación de poderes. El gobierno de la Nación es esencialmente civil, republicano, democrático y representativo. Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados son responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por esta Constitución y las leyes.

Artículo   74.-   Principios  de  reglamentación  e  interpretación.  La

interpretación y  reglamentación de los derechos y  garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes:

1)    No tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen otros

derechos y garantías de igual naturaleza;

2)     Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad;

3)    Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos,

suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado;

 



4)    Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.

Artículo    138.-   Principios   de   la   Administración   Pública.   La

Administración Pública está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado. La ley regulará:

1) El estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función

pública con arreglo al mérito y capacidad de los candidatos, la formación y  capacitación especializada, el regzmen de incompatibilidades de los funcionarios que aseguren su imparcialidad en el ejercicio de las funciones legalmente conferidas;

2) El procedimiento a través del cual deben producirse las resoluciones

y actos administrativos, garantizando la audiencia de las personas interesadas, con las excepciones que establezca la ley.



3.     Argumentos de la accionante



La  señora  Lilia  Femández  León  pretende  que  sean  declarados inconstitucionales los artículos 73, 74, 75, 76 y 77 del Decreto núm. 1290, que ratifica  el  Código  de  Ética  del  Colegio  de  Abogados   de  la  República Dominicana, bajo los siguientes alegatos:



J. El Poder Ejecutivo, a través del Decreto No. 1290, que ratifica el Código de Ética del Colegio de Abogados de la República Dominicana, se abrogo la facultad legislativa de establecer sanciones en contra de los abogados, sanciones estas que no están contempladas en ninguna

 



legislación, en tanto y en cuento la Ley 3-19 que crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, respecto a las sanciones disciplinarias se limita a indicar lo siguiente;

Artículo 116.- Sanciones disciplinarias. Las infracciones y sanciones a

considerar  e imponer por los tribunales disciplinarios  son las establecidas  en el Código de Ética del Abogado vigente. Párrafo. Lá aplicación de las sanciones previstas en esta ley no obsta el ejercicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.

2. Nuestra Carta Magna consagra el principio de la separación de los

poderes y la indelegabilidad de las funciones y atribuciones conferidas a cada uno de estos:

Artículo  4.-  Gobierno  de  la  Nación  y  separación  de  poderes.  El gobierno de la Nación es esencialmente civil, republicano, democrático y  representativo.  Se divide  en Poder  Legislativo,  Poder  Ejecutivo  y Poder Judicial. Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus  respectivas  funciones.  Sus  encargados  son  responsables  y  no pueden delegar sus atribuciones,  las cuales son únicamente las determinadas por esta Constitución y las leves.

3. En este tenor el Poder Ejecutivo, en lo que respecta a Artículos 73,

74, 75, 76 y 77 del Decreto No. 1290, que ratifica el Código de Ética del Colegio de Abogados de la República Dominicana, estaría actuando como legislador al disponer sanciones extra leges.

4. Nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0032112 de fecha

15 del mes de agosto del año 2012, fzjó el alcance del principio  de legalidad estableciendo como estandarte o condición del mismo la sujeción de las disposiciones reglamentarias a los textos legales y reconociendo la imposibilidad de la autoridad administrativa de convertirse en legislador a través de normas reglamentarias, tales como los  decretos  presidenciales.  En  efecto,  en  la  sentencia   citada,  el Tribunal Constitucional establece:

 



7.9 Además, lleva razón el accionante al indicar que ((todo reglamento debe limitarse a aclarar u ordenar el contenido de la ley, pero nunca crear situaciones nuevas no previstas en los textos legales".  En efecto, el reglamento está ordenado al campo de funciones atribuidas a la Administración  en el concierto público, razón por la cual a través de ellos no se puede intentar regular el orden procesal como ha ocurrido en la especie... configurándose la infracción constitucional consistente en que la administración pública se atribuya facultades que le corresponden al poder legislativo: ((legislar acerca de toda materia que no  sea  de  la  competencia  de otro  poder  del  Estado  y  que  no  sea contraria a la Constitución  ".

En este mismo sentido, la Sentencia del constitucional TC/0205/20, del

14 de agosto de 2020, deja claro que el reglamento no puede ((ampliar" una ley:

Como se observa, el reglamento es un producto de la actividad administrativa cuyas reglas sobre su elaboración, eficacia, validez y límites se establecen en la Constitución y en las leyes.

Esta  limitación   reglamentaria   tiene   como   fundamento   la  propia

Constitución que establece en su artículo 73 que:

((Son nidos  de pleno  de  derecho  los  actos  emanados  de autoridad usurpada,  las acciones  o decisiones  de los poderes  públicos, instituciones  o personas  que  alteren  o  subviertan  el  orden constitucional y toda decisión o requisición de fuerza armada".

(...)

CONCLUSIONES  Y PEDIMENTOS FINALES

PRIMERO: ADMITIR la presente acción directa en declaración de inconstitucionalidad  en contra de los Artículos 73, 74, 75, 76 y 77 del Decreto No. 1290, que ratifica el Código de Ética del Colegio de Abogados  de la República  Dominicana,y  ppr haberse  realizado  con apego a las normas de forma y fondo que rigen la materia (Constitución

 



de   la   República   y  la   Ley   No.   137-11,   orgánica   del   Tribunal

Constitucional y de los procedimientos constitucionales).

SEGUNDO:  DECLARAR la inconstitucionalidad  de los Artículos 73,

74, 75, 76 y 77 del Decreto No. 1290, que ratifica el Código de Ética del Colegio de Abogados de la República Dominicana en cumplimiento de los deberes del control directo de la constitucionalidad  establecido en la Constitución y en la Ley 137-11, declarar no conforme a la Constitución de los Artículos 73, 74, 75, 76 y 77 del Decreto No. 1290, que ratifica el Código de Ética del Colegio de Abogados de la República Dominicana por todas las motivaciones antes expuestas.



4.     Intervenciones oficiales



En el presente  caso, la Procuraduría General  de la República  (A) y el Poder Ejecutivo (B) intervinieron y emitieron  sus respectivas opiniones  con relación a la presente acción directa de inconstitucionalidad.



A.    Argumentos de la Procuraduría General de la República



La  Procuraduría General  de la República  emitió  su dictamen  respecto  de  la presente  acción  directa  de inconstitucionalidad presentada  por    la licenciada Fior D'Aliza Alduey M., mediante  la instancia  depositada  en la Secretaria del Tribunal Constitucional el veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025), por medio de la cual solicita que la acción sea admitida, que los artículos confrontados con el texto constitucional sean declarados inconstitucionales, con efectos diferidos y que Congreso Nacional sea exhortado  a emitir una nueva normativa atendiendo a las inconsistencias de los artículos  cuya inconstitucionalidad e invoca. Dicho órgano persecutor  basa su pretensión esencialmente en las argumentaciones siguientes:

 



5.6. Los artículos 73 al 77 del Código de Ética, ratificados mediante el referido decreto, establecen un régimen sancionador completo, que comprende, facultades del Tribunal Disciplinario para conocer de procesos disciplinarios, recepción y tramites de denuncias y quejas, procedimiento disciplinario interno, tipificación de sanciones (amonestación, suspensión, inhabilitación temporal o perpetua).

5.7. - Dichas disposiciones configuran un verdadero "derecho disciplinario especial", con incidencia directa sobre el derecho al trabajo y la libertad profesional del abogado.

Violación al principio de separación de poderes (artículo 4  de la

Constitución)

5.8. - La Constitución establece la separación de funciones entre los poderes del Estado. La potestad de dictar normas que creen derechos y obligaciones de carácter sustantivo corresponde exclusivamente al Poder Legislativo.

5.9.  -  Como  afirma  el  profesor  Francisco Fernández Segado,  "la

función legislativa no puede ser suplida ni delegada mediante actos administrativos, sin violentar el principio democrático y el equilibrio entre poderes" (Segado, La Constitución como norma y el principio de legalidad, 2005).

5.1O. - En ese sentido, al regular mediante decreto aspectos que implican una afectación directa a derechos fundamentales, el Poder Ejecutivo incurre en una extralimitación que vulnera el principio de separación de poderes.

Infracción a la cláusula de reserva legal (artículo 73 de la Constitución)

5.11. - El artículo 73 establece que únicamente la ley puede crear sanciones, regular procedimientos y establecer obligaciones que incidan en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales. Esto encuentra respaldo en la doctrina del Tribunal Constitucional dominicano, el cual ha sostenido que "en materia sancionadora, el

 



principio de legalidad se traduce en una exigencia de ley formal previa, clara y precisa" (Sentencia TC/0200/13).

5.12. - De igual modo, en la Sentencia TC/0069/16, el Tribunal reiteró que "las disposiciones que regulen infracciones, procedimientos sancionadores o limitaciones al ejercicio de derechos fundamentales deben emanar de una ley dictada por el Congreso Nacional, no de un acto administrativo".

Entre los aspectos que han de tomarse especialmente en consideración para  el desarrollo  de ese procedimiento  administrativo  sancionador está la protección del principio de legalidad. Este principio se regula constitucionalmente en el artículo 40.13) que dispone: "Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de  producirse  no  constituyan   infracción  penal  o  administrativa". Respecto a su contenido, este tribunal ha precisado que es uno de los principios pilares del estado constitucional de derecho, de la seguridad jurídica,  del  cual  no  están  exentos  los  poderes  públicos,  y  que  su finalidad  es que las personas  tengan, de antemano, conocimiento  de cómo   deben   conducirse,   qué   pueden   o  no  hacer,   cuál  será  la consecuencia de su acción u omisión y a qué se van a enfrentar en caso de no actuar conforme a un determinado precepto legal, pues la ley, al acordar una pena, tiene como propósito evitar lesiones de derecho, por acogerse la amenaza que entraña el anunciado castigo (en este sentido las sentencias TC/0200/13, TC/0344/14 y TC/0667/16). 10.14. Es decir que,   de  conformidad   con el  principio   de  legalidad   en  materia sancionadora, para que sea impuesta una sanción, tanto la infracción como la propia sanción  deben estar debidamente  tipificadas  en una norma con rango de ley, la cual debe cumplir con los requisitos de lex certa,  lex  previae  y  lex  scripta  que  ha  precisado  la  doctrina  más autorizada y que ha sido acogida por la jurisprudencia. Al respecto ha

 



señalado   nuestra   jurisprudenccia   constitucional,   a   través   de  su

Sentencia TC/0484/16.

5.13. - Por tanto, la configuración  del régimen  disciplinario  de los abogados a través de un decreto sin habilitación legal formal constituye una violación al principio de legalidad y reserva de ley.

Violación del principio de responsabilidad del Estado (artículo 138 de la Constitución)

5.14.  -  El  artículo  138  impone  al  Estado  y  a  sus  funcionarios  la

obligación   de  actuar  conforme  a  la  Constitución  y  a  la  ley.  La aplicación de sanciones disciplinarias basadas en un decreto inconstitucional  puede generar responsabilidad patrimonial por actos

administrativos lesivos.

,

III. CONCLUSIONES DE OPINION

PRIMERO:   ADMITIR la acción directa en inconstitucionalidad incoada por la señora Lilian Fernández León en contra de los artículos

73, 74, 75, 76 y 77 del Decreto núm. 1290 de fecha dos (02) de agosto

de 1983, que ratifica el Código de Ética del Colegio de Abogados de la

República Dominicana.

SEGUNDO: DECLARAR no conforme con la Constitución los artículos

73, 74, 75, 76 y 77 del Decreto núm. 1290, de fecha dos (02) de agosto de 1983, que ratifica el Código de Ética del Colegio de Abogados de la República  Dominicana,  y DISPONER  que los efectos de esta declaración de inconstitucionalidad queden diferidos.

TERCERO: EXHORTAR al Congreso Nacional, para que, dentro de la función  legislativa  que  le  es  propia,  emita  una  nueva  normativa atendiendo  a las  inconsistencias  que  presentan  los  artículos  de los artículos 73, 74, 75, 76 y 77 del Decreto núm. 1290, de fecha dos (02) de  agosto  de 1983,  que ratifica  el Código  de  Ética  del Colegio  de Abogados de la República Dominicana, para garantizar el principio de

 



separación  de poderes, así como el principio de legalidad  y reserva legal.



B.    Opinión de la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo



La Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo  emitió su opinión respecto de la acción directa, mediante la instancia depositada ante la Secretaría del Tribunal Constitucional el veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), por medio del cual solicita i) sea admitida la acción en cuanto a la forma y acogida en cuanto al fondo; ii) que se difieran los efectos de la inconstitucionalidad;  iii) que se exhorte al Congreso Nacional para que en un plazo no mayor de un año legisle en el sentido de modificar la Ley núm. 3-19, que crea el Colegio de Abogados, a los fines de que la ley establezca las infracciones y sanciones conforme  a derecho.  Dicho  órgano  del Poder  Ejecutivo  fundamentó esencialmente su pretensión en los argumentos siguientes:



6- . El Decreto núm. 1290 cumple con la labor que le confiere el legislador mediante la Ley núm. 3-19, que crea el colegio de abogados de la República Dominicana, cuando establece en su artículo 116 que: Las infracciones y sanciones a considerar e imponer por los tribunales disciplinarios son las establecidas en el Código de Ética del Abogado. Sin embargo, no deja de violar la Constitución al establecer y regular sanciones mediante decreto.

7-. En este sentido, podemos advertir que ciertamente la Ley núm. 3-19

debió regular lo relativo a las infracciones y sanciones disciplinarias en el ejercicio de la profesión del derecho en lugar de atribuir esta tarea al  Decreto  núm.  1290  por  tratarse  de  la  imposición  de sanciones, materia cuya imposición es reservada exclusivamente  a la ley. Es así que la referida ley incurrió en una inconstitucionalidad por conexidad.

 



8.- En efecto, el artículo 116 de la referida Ley núm. 3-19, incurre en un desconocimiento constitucional al remitir elementos que por su naturaleza son indelegables para el legislador ordinario porque constituyen el núcleo duro de la reserva legal, como son la tipificación de la conducta ilícita y su sanción. El Tribunal Constitucional ha establecido que "el principio de legalidad aplicado al régimen sancionador exige que las sanciones administrativas se encuentren tipificadas en la ley" (Sentencia TC/0271121)

9. - El Código de Etica del Abogado apareja sanciones que implican la

suspensión del ejercicio de la profesión del derecho, lo que provoca la suspensión por consiguiente del libre desarrollo de la personalidad de la persona sancionada: un factor adicional que refuerza la idea de que una materia de esta naturaleza debe ser regulada por ley y no puede ser delegada por el legislador ordinario.

JO. -  El  artículo  46  de  la  Ley  137-11,  permite  que  el  Tribunal Constitucional   pueda  declarar  inconstitucionalidad   por  conexidad otras normas no impugnadas por el accionante pero que adolecen del mismo vicio de inconstitucionalidad que afecta a la misma. Dicho texto señala: Artículo 46.- Anulación de Disposiciones Conexas. La sentencia que  declare  la  inconstitucionalidad   de  una  norma  o  disposición general, declarará también la de cualquier precepto de la misma o de cualquier  otra  norma  o  disposición  cuya  anulación  resulte evidentemente necesaria por conexidad, así como la de los actos de aplicación cuestionados".

11. - En ese sentido, la anulación por inconstitucionalidad  del Decreto núm. 1290 debe implicar por conexidad la anulación del articulo 116 de la Ley núm. 3-19 del Colegio de Abogados. Asimismo,  es recomendable  por  un  tema  de  prudencia  constitucional  que  dicha nulidad sea diferida y mediante una sentencia exhortativa se le requiera al Congreso Nacional una reforma legal que incluya la tipificación de

 



las conductas ilícitas y las sanciones administrativas para aquellos que violen la ética profesional en el ejercicio del derecho. Una nulidad inmediata, dejaría un vacío preocupante y peligroso, pues dejaría al ejercicio de la profesión sin las normas éticas y disuasorias que son necesarias para el desarrollo axiológico de la profesión del derecho en la República Dominicana.

12.  -  Visto  lo  anterior,  nos  permitimos  establecer  que,  para  las omisiones relativas al mandato del constituyente, como por las simples omisiones que resultan de lagunas en las creaciones normativas, existe un remedio adecuado y efectivo el cual es el dictado de sentencias interpretativas exhortativas. Estas se encuentran dentro del marco de herramientas que da la Ley núm. 137-11 al Tribunal Constitucional para resolver las acciones directas de constitucionalidad (párrafo IIL art. 47 de la Ley núm. 137-11). En el caso en cuestión entendemos sensato aprovechar la ocasión para que el Tribunal Constitucional, en uso  de su potestad para decidir este tipo de cuestiones, dicte una sentencia exhortativa para que el Congreso Nacional dicte una ley que establezca las sanciones y el régimen disciplinario de los abogados.



14- Asimismo, entendemos prudente que la decisión que dicte el Tribunal Constitucional tenga efectos diferidos con el objetivo de no dejar sin regulación el ámbito disciplinario de la profesión del derecho. Sobre los efectos diferidos de las sentencias se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/823/23 de la siguiente manera:

Como advertimos previamente, la decisión anterior, además de ser exhortativa, es de inconstitucionalidad diferida o de constitucionalidad temporal. El artículo 48 de la Ley núm. 137-11, sobre los efectos en el tiempo de las decisiones que reconocen la inconstitucionalidad de algún precepto -o interpretación- , señala lo siguiente: La sentencia que

 



declara  la inconstitucionalidad  de una norma  produce  efectos inmediatos y para el porvenir. Sin embargo, el Tribunal Constitucional podrá reconocer y graduar excepcionalmente, de modo retroactivo, los efectos de sus decisiones de acuerdo a las exigencias del caso.

15- La graduación temporal  de los efectos de las sentencias  ha sido empleada por el Tribunal Constitucional en ocasiones anteriores para permitirle al Congreso Nacional elaborar nuevos textos legales, a fin de llenar el vacío legislativo  producido por sus decisiones.  Tal es el caso de la Sentencia TC/0489/15, del6 de noviembre de 2015 donde se resolvió la inconstitucionalidad  del artículo 5, párrafo IIL literal e), de la Ley núm. 3726, sobre el procedimiento de casación, modificado por la Ley núm. 491-08. Allí, en efecto, el Tribunal Constitucional diferioel fallo por un {1) año a los fines de exhortar al Congreso Nacional que legisle en un régimen casacional más equilibrado atendiendo al interés casacional.

16. - En esa misma línea, mediante sentencia TC/0158/13 del 12 de septiembre  de  2013,  el  Tribunal  Constitucional  señaló  que  con  la emisión de sentencias con efectos diferidos:  ((Lo que se trata de evitar es que, como consecuencia de un fallo de anulación, se genere una situación aún más perjudicial que la que está produciendo la situación inconstitucional impugnada. Esto permite lo que la jurisprudencia alemana ha llamado ((una afable transición" de la declarada situación de inconstitucionalidad  al estado de normalidad.

17. - En conclusión, entendemos que los numerales 73,74,75,76 y 77 del

Decreto 1290, del 2 de agosto de 1983, que ratifica el Código de Ética de los Abogados de la Republica Dominicana deben ser declarados no conformes  con la constitución, sin embargo, se debe evitar que como consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad  de estos artículos el régimen disciplinario de la profesión del derecho quede sin

 



regulación alguna, pues la falta de regulación en este ámbito generaría una situación aún más perjudicial.

111. Conclusiones

En virtud de lo expuesto, sugerimos respetuosamente a este honorable

Tribunal Constitucional lo siguiente:

Primero: Que admita el presente escrito, por haber sido presentado conforme a las formalidades establecidas en la Ley núm. 137-11, Orgánica del   Tribunal   Constitucional   y  de   los   Procedimientos Constitucionales.

Segundo:  Que  se  admita  la  acción  directa  de  inconstitucionalidad

interpuesta por la señora Lilia Fernández en contra del Decreto núm.

1290.

Tercero: Que se acoja, en cuanto al fondo, la acción directa de inconstitucionalidad  de que se trata y, en consecuencia, se declaren los artículos 73,74,75,76, y 77 del Decreto 1290, del2 de agosto de 1983, que ratifica el Código de Ética de los Abogados de la Republica Dominicana y el artículo 116 de la Ley núm. 3-19, que crea el Colegio de Abogados, no conformes con la constitución.

Cuarto:  Que se difieran los efectos de la inconstitucionalidad  hasta tanto sea modificada la Ley núm. 3-19 o en su defecto sea aprobada una ley que regule las sanciones por la comisión de infracciones en el ejercicio del derecho.

Quinto: Exhortar al Congreso Nacional para que en un plazo no mayor

de un (1) año, computable a partir de la notificación de la sentencia, legisle en el sentido de modificar la Ley núm. 3-19, que crea el Colegio de Abogados, a los fines de que esta ley establezca las infracciones y sanciones en el ejercicio del derecho.

 



5.     Celebración de audiencia  pública



Este tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 41 de Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, que prescribe  la  celebración  de  una  audiencia  pública  para conocer  de  las acciones directas de inconstitucionalidad, procedió a celebrarla el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). En dicha audiencia comparecieron las partes y el expediente quedó en estado de fallo.



Il. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



6.     Competencia



Este tribunal es competente para conocer de las acciones directas de inconstitucionalidad, en virtud de lo que establecen  los artículos 185.1 de la Constitución de la República de dos mil diez (2010) y los artículos 9 y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.



7.     Legitimación activa



En  cuanto  a  la  legitimación  activa  o  calidad  del  accionante,  el  Tribunal

Constitucional expone las siguientes consideraciones:



7.l. La legitimación activa o calidad que deben ostentar las personas físicas o jurídicas para interponer una acción directa en inconstitucionalidad está establecida  en el artículo  185.1  de la Constitución  de la República  y en el artículo 36 de la Ley núm. 137-11 los cuales le conceden  dicha condición a aquellos que poseen un interés legítimo y jurídicamente protegido.

 



7.2. Con relación a la legitimación  activa o calidad para acciOnar en inconstitucionalidad  ante este tribunal, y a partir de su precedente contenido en la Sentencia TC/0345119, de dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), se considerará que tienen una presunción de calidad para accionar las personas físicas cuando se identifique que gozan de sus derechos de ciudadanía, de conformidad con los artículos 2, 6, 7 y 185.1 de la Constitución de la República.  En  cambio,  cuando  se  trate  de  personas  morales,  la  capacidad procesal para accionar en inconstitucionalidad deriva de que se encuentren regularmente registradas conforme a la ley, ostenten personalidad jurídica y capacidad procesal para actuar en justicia, además de que prueben tener una relación entre el objeto que persigue o bien un derecho del que sea titular y la aplicación de la norma impugnada.



7.3. En ese sentido, este tribunal constitucional estima que la señora Lilia Femández León, en su condición de persona física que manifiesta personalidad jurídica y capacidad procesal para actuar en justicia, cuenta con la calidad o legitimación procesal activa para interponer la presente acción directa de inconstitucionalidad.



8.     Fondo




8.1. La señora Lilia Femández León interpuso la presente acción directa de inconstitucionalidad contra los artículos 73, 74, 75, 76 y 77 del Decreto núm.

1290, que ratifica el Código de Ética del Colegio de Abogados de la República

Dominicana, por estimar que dichas disposiciones  vulneran el principio de separación de poderes y la reserva de ley en materia sancionadora. A su juicio, el Poder  Ejecutivo,  mediante  un  instrumento  jurídico  de naturaleza reglamentaria, instituyó un régimen disciplinario completo aplicable a los abogados -tipificando infracciones,  estableciendo sanciones y regulando procedimientos-sin que exista una ley que sirva de fundamento válido a ese

 



despliegue  de facultad  en forma  de decreto,  asumiendo competencias que  la Constitución reserva  de  manera  exclusiva,  indelegable e intransferible al legislador.



8.2.  Asimismo, la accionante sostiene que la remisión  contenida  en el artículo

116 de la Ley núm. 3-19 al Código  de Ética no subsana  el vicio constitucional advertido, pues implica una delegación indebida en una materia indelegable, en tanto las sanciones -que incluso pueden implicar la suspensión e inhabilitación definitiva  del  ejercicio   de  la  abogacía- suponen  una  esfera  restrictiva   de derechos  fundamentales que condiciona la libertad  en el ejercicio  profesional sin que medie un acto legislativo en forma de ley. Sostiene  que ello impide que dichas conductas  sean sometidas al ámbito de deliberación y aprobación plural del órgano constitucionalmente llamado a delinear estos aspectos y que, incluso, se encuentra sujeto  a las barreras  infranqueables que impone la prohibición de afectar  el núcleo  esencial  de los derechos  fundamentales, sino  únicamente su periferia, de modo que toda regulación deba ser proporcional, racional y superar el test de razonabilidad.



8.3.  En tal sentido, subraya  que  tanto  el decreto  impugnado como  la norma legal que lo habilita desconocen el principio de juridicidad  y la indelegabilidad de la potestad sancionadora, razón por la cual solicita  la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 73, 74, 75, 76 y 77 del Decreto núm. 1290.



8.4.  Al  confrontar  estos  planteamientos con  las  intervenciones oficiales,  se advierte  una  coincidencia sustancial en  cuanto  a  la  existencia   del  vicio  de inconstitucionalidad. Tanto  la Procuraduría General  de la República  como  la Consultoría Jurídica  del  Poder  Ejecutivo reconocen  que  los  artículos impugnados configuran un régimen  sancionador autónomo  establecido por decreto, en contravención del principio de separación de poderes y de la reserva legal.   Asimismo, el Poder Ejecutivo agrega que la Ley núm. 3-19  adolece  de

 



una inconstitucionalidad por conexidad al remitir al Código de Ética la determinación  de infracciones  y sanciones,  cuestión que le es indelegable  al legislador,  de ahí que peticione la declaratoria de inconstitucionalidad de esa disposición legal por conexidad.



8.5.  De lo trasunto se advierte que la divergencia entre la parte accionante y las intervenciones oficiales se sitúa, no en el diagnóstico del vicio constitucional, sino en los efectos de la decisión: mientras la accionante solicita la expulsión inmediata de las normas impugnadas, las opiniones oficiales la condicionan: sostienen que debe diferirse el efecto del pronunciamiento de la inconstitucionalidad y, además, que debe emitirse de una sentencia exhortativa dirigida al Congreso Nacional para evitar un vacío normativo que regule las sanciones en este rubro profesional. Aunque la Procuraduría General de la República no propone un plazo para la exhortación, la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo preceptúa que este debe ser de un (1) año, computable a partir de la notificación de la sentencia.



8.6.  Este Tribunal Constitucional  considera que, al examinar de los artículos

73, 74, 75, 76 y 77 del Decreto núm. 1290, resulta patente su contradicción con el principio de separación de poderes consagrado en el artículo 4 de la Constitución. Tales disposiciones no se limitan a desarrollar o ejecutar un mandato legal previamente definido, sino que configuran un auténtico régimen sancionador autónomo, mediante el cual el Poder Ejecutivo tipifica infracciones y establece sanciones disciplinarias con efectos directos sobre el ejercicio de la profesión del derecho, llegando al extremo de instituir la suspensión e incluso la inhabilitación definitiva de un profesional del derecho. Ello desborda los márgenes de la potestad reglamentaria, traduciéndose en una usurpación de la función legislativa, en la medida en que la creación de sanciones constituye una materia reservada de forma estricta a la ley formal.

 



8.7. En  materia   sancionadora,   la  Constitución   impone  un  estándar particularmente  riguroso  de  legalidad,  derivado  no  solo  del  principio  de separación  de poderes, sino también de la exigencia de seguridad jurídica que dimana del Estado constitucional de derecho. Si bien este tribunal, al desarrollar el alcance del principio de legalidad, se ha referido a la imposición de penas en el ámbito penal y su debido desarrollo  a través de la ley, dicho razonamiento resulta trasladable  mutatis mutandis al establecimiento de sanciones administrativas, en tanto estas constituyen igualmente una manifestación de la potestad  punitiva del Estado  (ius puniendi). En ese sentido,  este tribunal ha sostenido que el principio de legalidad es el fundamento principal de la garantía política, el cual exige que las leyes que decretan las penas de los delitos solo puedan emanar del legislador, quien funge como el representante de toda la sociedad [párrafo 9.7.3.6. Sentencia TC/0200/13].



8.8.  La exigencia de la institución de las conductas antijurídicas que aparejan sanciones administrativas en la ley, en cuanto manifestación del ius puniendi , adquiere una relevancia constitucional singular, en la medida en que tales sanciones delimitan la esfera de actuación de las personas y, correlativamente, inciden en el goce y ejercicio de derechos fundamentales. En un Estado constitucional de derecho, los ciudadanos y las ciudadanas se encuentran vinculados al poder público por el principio de vinculación negativa , conforme al cual todo aquello que no se encuentra expresamente prohibido está permitido. De ahí que las conductas antijurídicas, así como las sanciones  que de ellas se derivan, deban estar previamente tipificadas de manera expresa, clara y precisa en una norma con rango de ley, como condición indispensable  para la validez del ejercicio de la potestad sancionadora.



8.9. Sobre el particular es necesario extrapolar lo que ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el concepto leyes establecido en el artículo 30 de la Convención, que establece que [l}as restricciones permitidas,

 



de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas, a través de la Opinión Consultiva OC-6/86 solicitada por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y emitida el nueve (9) de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986).



8.10. Sobre  ese artículo  30  de  la Convención  el Gobierno  de la República Oriental  del Uruguay  exponía que cabía preguntarse  acerca de la expresión leyes utilizada, en cuanto a si se referiría a leyes en sentido formal -norma jurídica emanada del Parlamento y promulgada por el Poder Ejecutivo, con las formas requeridas por la Constitución-, o en sentido material, como sinónimo de ordenamiento jurídico, prescindiendo del procedimiento de elaboración y del rango  normativo  que  le  pudiera  corresponder  en  la  escala  jerárquica  del respectivo orden jurídico.



8.11. Al respecto, la Corte sostuvo que el sentido de la palabra «leyes» en el contexto de un régimen de protección a los derechos humanos no puede desvincularse  de  la  naturaleza  y  del  origen  de  tal  régimen.  En  efecto,  la protección a los derechos humanos, parte de la afirmación de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser legítimamente  menoscabados  por el ejercicio  del poder público.  Se trata de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar o en las que sólo puede penetrar limitadamente. Así, en la protección a los derechos humanos, está necesariamente  comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal.



8.12. Por ello, la protección  de los derechos humanos requiere que los actos estatales que los afecten de manera fundamental no queden al arbitrio del poder público, sino que estén rodeados de un conjunto  de garantías enderezadas  a

 



asegurar que no se vulneren los atributos inviolables  de la persona, dentro de las  cuales,  acaso  la  más  relevante  tenga  que  ser  que  las  limitaciones  se establezcan por una ley adoptada por el Poder Legislativo. A través de este procedimiento   no  solo  se  inviste   a  tales   actos  del  asentimiento   de  la representación  popular, sino que se permite a las minorías expresar su inconformidad,  proponer iniciativas distintas, participar en la formación de la voluntad política o influir sobre la opinión pública para evitar que la mayoría actúe arbitrariamente.



8.13. Es por lo anteriormente descrito que la Corte concluye que la palabra leyes debe entenderse en su sentido formal y no material, esto es que necesariamente los límites a los derechos fundamentales  se produzcan a través de una norma con rango ley emitida por el Congreso Nacional.



8.14. Ello se corresponde, además, con las disposiciones  que rigen la materia

 

esto es, primero, la reserva de ley 1

 

y, segundo, la tipicidad2. La reserva de ley

 

implica que: i) no caben reglamentos  que sin ninguna base legal establezcan infracciones  y sanciones;  ii) el «contenido  esencial»  o «núcleo  esencial»  de cualquier regulación sancionadora ha de estar en norma con rango de ley; y, iii) a   partir  de  esta  regulación   legal  del  contenido   esencial   de  la  materia sancionadora cabrán reglamentos si hay una remisión expresa de la ley y solo para  desarrollar,   pormenorizar   y  concretar   la  regulación   legal,  no  para establecer de forma autónoma sanciones.






1 Véase articulo 35 de la Ley núm. 107-13- Reserva de ley. La potestad sancionadora de la Administración pública solo podrá ejercerse en virtud de habilitación legal expresa. Su ejercicio corresponde exclusivamente a los órganos administrativos que la tengan legalmente atribuida.

2 Véase artículo 36 de la Ley núm. 107-13- Tipicidad. Son infracciones administrativas los hechos o conductas así tipificados en la ley, que establecerá las sanciones administrativas correspondientes. Párrafo I. Los reglamentos solo podrán especificar

o graduar las infracciones o sanciones legalmente establecidas con la fmalidad de una más correcta y adecuada identificación de las conductas objeto de las infracciones o de una más precisa determinación de las sanciones a que haya lugar. Párrafo II. Las disposiciones legales sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor. Serán de aplicación a los hechos que constituyan infracción administrativa en el momento de su vigencia.

 



8.15. La reserva  de ley tiene implicaciones que trascienden el principio  de vinculación positiva de la administración. De ahí se desprenden tres principios: primero, la reserva  de ley por sí misma;  segundo, el principio  de tipicidad;  y, tercero, el principio  de irretroactividad. Además,  de la tipicidad  se desprende que este principio  exige para su cumplimiento: la obligación de que solo por reserva   de  ley  se  podrá   tipificar   aquellas   conductas   pasibles   de  sanción; segundo, la exigencia de certeza o exhaustividad suficiente en la descripción de aquellas  conductas  sancionables constitutivas de las infracciones de índole administrativa; y, tercero, interdicción de la interpretación por analogía.



8.16. De lo expuesto  se advierte  que  la potestad  de establecer  infracciones y sanciones no debe -ni puede-ser ejercida por vía de decreto, ni siquiera bajo la apariencia  de ratificar un cuerpo normativo  preexistente, pues ello equivale a permitir que la Administración, en concreto en este caso el Poder Ejecutivo, se convierta en legislador material. Como ha quedado expuesto  en los argumentos de  la  parte  accionante   y  en  las  intervenciones oficiales,  el  reglamento está constitucionalmente llamado a aclarar, ordenar o facilitar la aplicación de la ley, pero nunca a crear situaciones jurídicas nuevas ni a imponer  restricciones sustantivas al ejercicio  de derechos  fundamentales, como ocurre en el presente caso con la libertad profesional y el derecho  al trabajo del abogado.



8.17. En ese mismo sentido, la Ley núm. 3-19, al limitarse  en su artículo 116 a remitir  al Código  de  Ética  la determinación de las  infracciones y sanciones disciplinarias, no satisface las exigencias  propias de la reserva legal en materia sancionadora. Por el contrario, dicha remisión supone una delegación normativa en  blanco, mediante  la cual  el legislador abdica  de una  competencia que  la Constitución le atribuye de forma indelegable, en razón de que solo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos  y  garantías  fundamentales,  respetando  su contenido  esencial  y  el principio  de  razonabilidad   [numeral   2  artículo   74].   En  consecuencia, la

 



invalidez constitucional de los artículos impugnados del decreto se proyecta necesariamente,  por conexidad, sobre el artículo 116 de la Ley núm. 3-19, en tanto constituye el soporte normativo que permite el desplazamiento ilegítimo de la potestad sancionadora hacia el ámbito reglamentario.



8.18. Como parte del principio de separación  de poderes, el artículo 4 de la Constitución prohíbe la delegación de funciones. En este sentido, como regla general, el principio de no delegación alude a que un órgano o ente público no autorizará a otro el ejercicio de un poder o función que constitucional, como legalmente, le corresponde al primero. Esto no significa que, en el marco de las atribuciones y habilitaciones pertinentes, no se pueda procurar la colaboración de otros órganos o entes públicos para la consecución de los fines de sus potestades  (Véase,  en  general,  Sentencia  TC/0787/24:  párr.  13.17),  como sucede, por ejemplo, en la cuestión de la potestad reglamentaria.



8.19. Ahora   bien,   es   importante   precisar   que   la  reserva   reglamentaria, concedida por el legislador a los órganos o entes administrativos, o que realicen funciones administrativas, tampoco supone una renuncia a las reservas de ley reconocidas taxativamente al legislador, es decir,  una abdicación o renuncia impermisible de funciones legislativas esenciales impuestas por la Constitución (Sentencia TC/0787/24:  párr. 13.19) o por la ley. En tal sentido, en la materia que nos ocupa que es reserva de ley, «el legislador ha de indicar un «principio inteligible» que deslinde los alcances de la autoridad reglamentaria reconocida» (Sentencia   TC/0787/24:   párr.   13.18),   sobre  todo  cuando   resulta  de  una exigencia del principio de legalidad (Const. Rep. Dom., art. 69.7; CADH, art.

9).

 



8.20. En materia sancionatoria,  a propósito del principio de legalidad,  la ley debe regular lo esencial, la sanción y el núcleo de la prohibición, quedando el reglamento habilitado solo para colaborar con lo previsto en la ley u aquello que ha sido delimitado específicamente para el reglamento; de modo que este último refleje  su  carácter  dependiente  y subordinado  a  la  ley.  El  legislador  está obligado a regular por sí las infracciones  administrativas  o disciplinarias,  así como sus sanciones, sin que el reglamento o norma sin rango de legal introduzca nuevas infracciones, sanciones o alterar las existentes. Admitir lo contrario, constituiría una delegación impropia de sus funciones en contravención del principio de no delegación en los términos previstos en el artículo 4 de la Constitución, a propósito de la separación de poderes.



8.21. En  la  especie,  cuando  el  legislador   dispone   que  las  infracciones y sanciones a considerar e imponer por los tribunales disciplinarios son las establecidas en el Código de Ética del Abogado vigente (Ley núm. 3-19, art.

116), delega impropiamente la materia que le fue reservada por ley en violación del artículo 4 de la Constitución. En efecto, obsérvese que, por un lado, para la determinación  de  infracciones  y sanciones,  remite  al  Código  de  Ética  del Abogado vigente, que no es más que el Decreto núm. 1290, del dos (2) de agosto de mil novecientos  ochenta y tres (1983). Por otro lado, inobserva que dicha norma carece de rango de ley al no ser dictada por el Congreso, sino por el Poder Ejecutivo.



8.22.En otras palabras, las infracciones  y sanciones,  en sus aspectos mínimos fundamentales como indicamos más arriba, no están descritas en la ley, sino que figuran  en  un  código  de  ética  separado.  De  modo  que  las  infracciones  y sanciones no fueron creadas por el Congreso, sino ilegítimamente por otro organismo, lo que resulta totalmente contrario a la Constitución. Al Código de Ética le incumbe únicamente complementar o colaborar con las infracciones y sanciones legalmente previstas, lo cual dista de que el Congreso renuncie a la

 



reserva de ley para que otro organismo asuma dicho rol de configuración. Por estas razones, tal como se expone, colegimos que, en la especie, se configura una evidente violación del principio de no delegación, como corolario del principio de separación de poderes.



8.23. Conforme  a lo dispuesto  en el artículo  46 de la Ley núm. 137-11,  la declaración de inconstitucionalidad  de una norma o disposición general debe extenderse a aquellas otras cuya anulación resulte evidentemente necesaria por conexidad.3 En este caso, la permanencia del artículo 116 de la Ley núm. 3-19 en el ordenamiento jurídico produciría el efecto de mantener abierta la misma fuente de inconstitucionalidad, al legitimar que el régimen disciplinario de la abogacía continúe siendo definido fuera del cauce legítimo, esto es a través del ejercicio de la potestad de configuración legislativa del legislador dominicano.



8.24. Empero,  frente  a  las  posiciones  de  las  intervenciones  oficiales  que promueven el diferimiento de los efectos de la inconstitucionalidad, bajo el argumento  de  evitar  un  vacío  normativo  en  el  ámbito  disciplinario  de  la profesión del derecho, que incluso ha sido admitido en la doctrina de este Tribunal, este tribunal considera que se justifica diferir en el tiempo los efectos de la decisión. Esta medida le permitiría al Congreso llenar el vacío legislativo que producirá la decisión del tribunal.



8.25. La anulación de las disposiciones  impugnadas pone de relieve la ausencia de una regulación legal del régimen disciplinario aplicable al ejercicio de la abogacía.  Por tal razón, este tribunal estima necesario  dictar una sentencia de carácter exhortativa, con el propósito de instar al legislador a que, en el ejercicio de su potestad de configuración normativa, incorpore disposiciones  específicas




3  Artículo 46.- Anulación de disposiciones conexas. La  sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma o disposición general declarará también la de cualquier precepto de la misma o de cualquier otra norma o disposición cuya anulación resulte evidentemente necesaria por conexidad, así como la de los actos de aplicación cuestionados.

 



que establezcan el régimen disciplinario aplicable al ejercicio de la abogacía, estableciendo de manera expresa, clara y precisa las infracciones y sanciones correspondientes, conforme a los principios de legalidad, tipicidad, proporcionalidad y razonabilidad.



8.26. En efecto, el artículo 47 de la Ley núm. 137-11 establece:



El Tribunal Constitucional, en todos los casos que conozca, podrá dictar sentencias interpretativas de desestimación o rechazo que descartanla   demanda   de   inconstitucionalidad,   declarando   la constitucionalidad del precepto impugnado, en la medida en que se interprete en el sentido que el Tribunal Constitucional considera como adecuado a la Constitución o no se interprete en el sentido o sentidos que considera inadecuados.



Párrafo l. Del  mismo  modo  dictará, cuando lo  estime  pertinente, sentencias que declaren expresamente la inconstitucionalidad parcial de un precepto, sin que dicha inconstitucionalidad afecte íntegramente a su texto.



Párrafo JI. Las sentencias interpretativas pueden ser aditivas cuando se buscacontrolar    las    omisiones    legislativas    inconstitucionales entendidas en sentido amplio, como ausencia de previsión legal expresa de lo que constitucionalmente debía haberse previsto o cuando se limitan a realizar una interpretación extensiva o analógica del precepto impugnado.



Párrafo 111. Adoptará, cuando lo considere necesario, sentencias exhortativas o de cualquier otra modalidad admitida en la práctica constitucional comparada.

 



8.27. En  consecuencia,  este  tribunal,  mediante  una  sentencia   de  carácter exhortativa, ordena al Congreso Nacional a que, en el ejercicio de su potestad de configuración normativa, incorpore sin dilación las disposiciones legales necesarias, conforme lo expuesto en el cuerpo de la presente decisión.



Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.  No figuran  los  magistrados  Alba  Luisa  Beard  Marcos  y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos salvados de los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso y Amaury A. Reyes Torres.



Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el

Tribunal Constitucional



DECIDE:



PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta  por la señora  Lilia Femández  León contra los artículos 73, 74, 75, 76 y 77 del Decreto núm. 1290, del dos (2) de agosto de mil novecientos  ochenta y tres (1983), que ratifica el Código de Ética del Colegio de Abogados de la República Dominicana, por haber sido incoada conforme  a las disposiciones  de la Constitución  y de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.



SEGUNDO: ACOGER,  en cuanto al fondo, la referida acción directa y, en consecuencia, DECLARAR inconstitucionales los artículos 73, 74, 75, 76 y 77 del Decreto núm. 1290, que ratifica el Código de Ética del Colegio de Abogados de la República Dominicana, por violar el principio de separación de poderes y

 



la reserva de ley en materia sancionadora, consagrados en la Constitución de la

República.



TERCERO: DECLARAR, por conexidad, la inconstitucionalidad del artículo

116 de la Ley núm. 3-19, que crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana,   en  la  medida   en  que  remite   a  una  norma   de  naturaleza reglamentaria la determinación  de infracciones y sanciones,  tratándose de una materia constitucionalmente indelegable del legislador.



CUARTO: DIFERIR los efectos de la inconstitucionalidad decretada por esta sentencia por el término de un (1) año contado a partir de su notificación.



QUINTO: EXHORTAR al Congreso Nacional para que, en el ejercicio de la función legislativa  que le es propia, proceda a regular mediante ley formal el régimen disciplinario aplicable al ejercicio de la abogacía, estableciendo de manera expresa, clara y precisa las infracciones  y sanciones correspondientes, conforme a los principios de legalidad, tipicidad, proporcionalidad y razonabilidad.



SEXTO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.



SÉPTIMO: ORDENAR la comunicación  de la presente sentencia,  por Secretaría a la parte accionante señora Lilia Femández León, así como al Poder Ejecutivo, a la Procuraduría General de la República, la Cámara de Diputados y el Senado de la República.



OCTAVO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

 



Aprobada:   Napoleón   R. Estévez   Lavandier,   presidente; Miguel   Valera Montero,  primer sustituto; Eunisis  Vásquez  Acosta, segunda  sustituta;  José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; ASoniaDíaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero,

JUez.



VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO MIGUEL VALERA MONTERO



l.   Con  el debido  respeto  hacia  el criterio  mayoritario  desarrollado  en la presente decisión y conforme a la posición sostenida en la deliberación del caso, hacemos constar nuestro voto salvado. Pese a estar de acuerdo con la parte decisoria o resolutiva,  no compartimos  los motivos  desarrollados para fundamentar  la  misma.  Este  voto  salvado  lo  ejercemos  en  virtud  de  las previsiones de los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, del 13 de junio de 2011. En el primero de los textos se establece lo siguiente:



(( ( ..) Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada";  y en el segundo que: ' Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido" .



2. En general, si bien coincidimos con el criterio mayoritario en cuanto a la inconstitucionalidad de las normas impugnadas  por las razones detalladas en esta sentencia, disentimos  en cuanto a la necesidad  de diferir los efectos de la inconstitucionalidad.

 



3.     La mayoría de este Tribunal justifica la necesidad de diferir los efectos de la inconstitucionalidad  a los fines de  (( ...de  evitar un vacío normativo en el ámbito disciplinario de la profesión del derecho ... " y permitir (( ...al Congreso llenar el vacío legislativo que producirá la decisión del Tribunal." [párr. 8.24]



4.     Sin embargo, somos de opinión que la existencia de un vacío normativo no constituye, por sí sola, motivo suficiente para diferir los efectos de la inconstitucionalidad  determinada.  La decisión  de diferir  implica  realizar  un juicio de ponderación respecto a la pertinencia de permitir que la vulneración a la norma  constitucional  continúe,  siendo  necesario  que  el  vacío  normativo creado por la decisión  tenga como  consecuencia  un perjuicio o vulneración mayor a la Constitución y los Derechos Fundamentales protegidos por esta.



5.     Esta  ha  sido  la  posición  de  este  Tribunal   desde  nuestra  sentencia

TC/0274/13, en la cual señalamos lo siguiente:



h) La doctrina del diferimiento o modulación temporal de los efectos de las sentencias ha sido aplicada por diferentes tribunales constitucionales en el mundo, sobre todo en circunstancias relacionadas con el respeto del principio de separación de poderes y en el convencimiento de que en algunos casos  la  inconstitucionalidad  inmediata  de  la  norma impugnada puede resultar más abrumadora que el mantenimiento en el ordenamiento de la disposición acusada. [Énfasis agregado]



6.     El referido criterio fue reiterado en nuestra Sentencia TC/0901/23,  en la cual también se especificó que diferir los efectos de la inconstitucionalidad

 



11.5.2 ... se trata de un ejercicio de ponderación en el que se procura determinar qué resultaría menos lesivo para los derechos y principios constitucionalmente consagrados, si declarar la inconstitucionalidad de manera inmediata o si, por el contrario, sería prudente conservar la vigencia de la norma por un tiempo determinado, dando así la oportunidad al legislador de reformar o modificar la norma en cuestión.



7.     En el presente caso, la simple comprobación de la existencia de un vacío normativo en la regulación disciplinaria de la profesión de los abogados resulta insuficiente  para motivar diferir los efectos de la presente decisión, más aún cuando la mayoría de los tipos disciplinarios  establecidos en la norma atacada pueden ser perseguidos a través de procesos civiles o penales4   en los cuales, incluso, presentan más garantías para el profesional del derecho que fuese procesado5.   Por lo anterior, el vacío normativo creado por la expulsión de las normas impugnadas, dada su contrariedad con la Constitución, no genera, en nuestra opinión, una mayor afectación al orden constitucional, la protección de los derechos fundamentales ni a la seguridad jurídica, en comparación con mantener su vigencia hasta tanto el legislador proceda a subsanar la inconstitucionalidad con la emisión de una nueva norma.



Miguel Valera Montero, primer sustituto







4 El artículo 74 de la norma impugnada reconoce que "Las correcciones disciplinarias a que alude este Código se impondrán sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles ... ".

5 A modo de ejemplo, el artículo 73.2 impugnado, en el caso de injurias contra colegas, prohíbe expresamente "al defensor rendir prneba tendente a demostrar la veracidad de lo que hubiere c¡firmado y se estime injurioso". Pero este aspecto, contrario al vicio de inconstitucionalidad que ha sido determinado en la presente sentencia  en relación con la competencia  para establecer sanciones  derivado de la separación  de poderes y el principio de reserva de ley, la norma impugnada  podría presentar vicios materiales, derivando en violación a Derechos Fundamentales por su aplicación, como sería la violación al derecho de defensa.

 



VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JOSÉ ALEJANDRO AYUSO



En el ejercicio de las facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), y con el debido respeto a los honorables magistrados quienes de forma mayoritaria aprobaron la presente decisión, debo hacer constar el presente voto salvado actuando en coherencia con lo manifestado  en la deliberación sostenida en el pleno de este tribunal, por las razones que expondré a continuación:



l.  Antecedentes



La presente acción directa de inconstitucionalidad fue interpuesta contra los artículos 73, 74, 75, 76 y 77 del Decreto No. 1290, que ratifica el Código de Ética del Colegio de Abogados de la Republica Dominicana.



Entre los fundamentos  que sirvieron  de base para acoger la referida acción, están los siguientes:



8.17. En ese mismo sentido, la Ley núm. 3-19, al limitarse en su artículo

116 a remitir al Código de Ética la determinación de las infracciones y sanciones  disciplinarias,  no  satisface  las  exigencias  propias  de  la reserva legal en materia sancionadora. Por el contrario, dicha remisión supone  una  delegación  normativa  en  blanco,  mediante  la  cual  el legislador abdica de una competencia que la Constitución le atribuye de  forma  indelegable,  en  razón  de que  sólo  por  ley,  en los  casos permitidos por esta Constitución,  podrá regularse el ejercicio  de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial

 



y el   principio   de   razonabilidad   [numeral   2   artículo   74}.   En consecuencia, la invalidez constitucional de los artículos impugnados del  decreto  se  proyecta  necesariamente,   por  conexidad,  sobre  el artículo  116  de  la  Ley  núm.  3-19,  en  tanto  constituye  el  soporte normativo que permite el desplazamiento ilegítimo de la potestad sancionadora hacia el ámbito reglamentario.



8.18. Como parte del principio de separación de poderes, el artículo 4 de la Constitución prohíbe la delegación de funciones. En este sentido, como  regla  general,  el  principio  de  no delegación  alude  a que  un órgano o ente público no autorizará a otro el ejercicio de un poder o función   que  constitucional,    como   legalmente,   le  corresponde   al primero. Esto no significa que, en el marco de las atribuciones y habilitaciones  pertinentes,  no se pueda procurar  la colaboración  de otros órganos o entes públicos para la consecución de los fines de sus potestades  (Véase,  en general,  Sentencia  TC/0787/24:  párr.  13.17), como sucede, por ejemplo, en la cuestión de la potestad reglamentaria.

8.19. Ahora bien, es importante precisar que la reserva reglamentaria,

concedida por el legislador a los órganos o entes administrativos, o que realicen funciones administrativas, tampoco supone una renuncia a las reservas de ley reconocidas taxativamente al legislador, es decir, «una abdicación o renuncia impermisible de funciones legislativas esenciales impuestas por la Constitución» (Sentencia TC/0787124: párr. 13.19) o por la ley. En tal sentido, en la materia que nos ocupa que es reserva de  ley,  «el  legislador  ha  de  indicar  un  «principio  inteligible»  que deslinde los alcances de la autoridad reglamentaria reconocida» (Sentencia TC/0787124: párr. 13.18), sobre todo cuando resulta de una exigencia  del  principio  de  legalidad  (Const.  Rep.  Dom.,  art.  69.7; CADH, art. 9).

 



8.20. En materia sancionatoria, a propósito del principio de legalidad, la ley debe regular lo esencial, la sanción y el núcleo de la prohibición, quedando el reglamento habilitado solo para colaborar con lo previsto en la ley u aquello que ha sido delimitado especificamente para el reglamento; de modo que este último refleje su carácter dependiente y subordinado a la ley. El legislador está obligado a regular por sí las infracciones  administrativas  o disciplinarias, así como sus sanciones, sin que el reglamento  o norma sin rango de legal introduzca nuevas infracciones, sanciones o alterar las existentes. Admitir lo contrario, constituiría una delegación impropia de sus funciones en contravención del principio de no delegación en los términos previstos en el artículo 4 de la Constitución, a propósito de la separación de poderes.



8.21. En la especie, cuando el legislador dispone que las «infracciones y sanciones a considerar e imponer por los tribunales disciplinarios son las establecidas en el Código de Ética del Abogado vigente» (Ley núm.

3-19, art. 116), delega impropiamente la materia que le fue reservada por  ley  en  violación  del  artículo  4  de  la  Constitución.  En  efecto, obsérvese que, por un lado, para la determinación de infracciones y sanciones, remite al Código de Ética del Abogado vigente, que no es más que el Decreto núm. 1290, del 2 de agosto de 1983. Por otro lado, inobserva que dicha norma carece de rango de ley al no ser dictada por el Congreso, sino por el Poder Ejecutivo.



8.22. En otras palabras, las infracciones y sanciones, en sus aspectos mínimos fundamentales como indicamos más arriba, no están descritas en la ley, sino que figuran en un código de ética separado. De modo que las infracciones y sanciones no fueron creadas por el Congreso, sino ilegítimamente por otro organismo, lo que resulta totalmente contrario a   la   Constitución.   Al   código   de   ética   le   incumbe   únicamente

 



complementar o colaborar con las infracciones y sanciones legalmente previstas, lo cual dista de que el Congreso renuncie a la reserva de ley para que otro organismo asuma dicho rol de configuración. Por estas razones, tal como se expone, colegimos que, en la especie, se configura una evidente violación del principio de no delegación, como corolario del principio de separación de poderes.



8.23. Conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley núm. 137 -11, la declaración de inconstitucionalidad  de una norma o disposición general  debe  extenderse  a  aquellas  otras  cuya  anulación  resulte

 

evidentemente necesaria por conexidad6

 

En este caso, la permanencia

 

del artículo 116 de la Ley núm. 3-19 en el ordenamiento jurídico produciría el efecto de mantener abierta la misma fuente de inconstitucionalidad, al legitimar que el régimen disciplinario de la abogacía continúe siendo definido fuera del cauce legítimo, esto es a través del ejercicio de la potestad de configuración legislativa del legislador dominicano.



8.24. Empero, frente a las posiciones de las intervenciones oficiales que promueven  el diferimiento  de los efectos  de la inconstitucionalidad, bajo  el  argumento   de  evitar  un  vacío   normativo   en  el  ámbito disciplinario de la profesión del derecho, que incluso ha sido admitido en la doctrina de este Tribunal, este tribunal considera que se justifica diferir en el tiempo los efectos de la decisión. Esta medida le permitiría al Congreso llenar el vacío legislativo que producirá la decisión del Tribunal.






6  Artículo 46. Anulación de Disposiciones Conexas. La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma o disposición general declarará también la de cualquier precepto de la misma o de cualquier otra norma o disposición cuya anulación resulte evidentemente necesaria por conexidad, así como la de los actos de aplicación cuestionados.

 



8.25. La anulación de las disposiciones impugnadas  pone de relieve la ausencia de una regulación legal del régimen disciplinario aplicable al ejercicio  de la abogacía.   Por tal razón, este Tribunal estima necesario dictar una sentencia  de carácter exhortativa, con el propósito  de instar al legislador a que, en el ejercicio de su potestad de configuración normativa, incorpore  disposiciones especificas que establezcan el régimen   disciplinario  aplicable   al  ejercicio   de  la  abogacía, estableciendo de  manera  expresa,  clara  y precisa  las  infracciones y sanciones  correspondientes, conforme a los principios  de legalidad, tipicidad, proporcionalidad y razonabilidad.



De forma mayoritaria, esta Alta Corte decidió lo siguiente:



ACOGE, en cuanto  al fondo,  la referida  acción  directa  y, en consecuencia, DECLARAR inconstitucionales los artículos  73, 74, 75,

76  y  77 del  Decreto  núm.  1290,  que  ratifica  el Código  de  Ética  del

Colegio   de  Abogados   de  la  República   Dominicana,  por  violar   el principio  de  separación de  poderes  y  la  reserva  de  ley  en  materia sancionadora,consagrados  en   la   Constitución  de   la   República. DECLARA, por conexidad, la inconstitucionalidad del artículo 116 de la Ley núm.  3-19,  que  crea  el Colegio  de Abogados  de la República Dominicana, en la medida  en que  remite  a una  norma  de naturaleza reglamentaria la determinación de infracciones y sanciones, tratándose de una materia constitucionalmenteindelegabledel legislador. DIFIERE  los  efectos  de  la  inconstitucionalidad decretada   por  esta sentencia   por   el  término   de  un  {1)  año  contado   a  partir   de  su notificación.  EXHORTA   al  Congreso   Nacional   para   que,   en  el ejercicio  de la función  legislativa  que le es propia,  proceda  a regular mediante ley formal el régimen disciplinario aplicable al ejercicio de la abogacía,   estableciendo  de   manera   expresa,   clara   y  precisa   las

 



infracciones y sanciones correspondientes, conforme a los principios de legalidad, tipicidad, proporcionalidad y razonabilidad.



2.     Fundamentos del voto



Al momento de producirse la deliberación del presente caso nos manifestamos de acuerdo con la decisión mayoritaria descrita en la parte anterior. No obstante, y sin entrar en ninguna contradicción con los precedentes de este Tribunal que le  sirven  de  fundamento,  salvamos  el  voto  en  lo  relativo  a  la  posición mayoritaria de diferir los efectos de la inconstitucionalidad  pronunciada.



Quien suscribe el presente voto valora en su totalidad las razones que sustentan la inconstitucionalidad de los artículos 73, 74, 75, 76 y 77 del Decreto No. 1290 que ratifica el Código de Ética del Colegio de Abogados de la República Dominicana y la conexidad que alcanza al artículo 116 de la Ley núm. 3-19 que crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, en la medida en que remite   a   una   norma   de   naturaleza   reglamentaria   la   determinación   de infracciones y sanciones, materia esta constitucionalmente indelegable del legislador.



Es palpable el hecho de que las normas atacadas configuran una evidente violación del principio de no delegación y exceden la facultad sancionadora que debe ser ejercida por el legislador y no por el Poder Ejecutivo que en la especie ha creado situaciones  jurídicas nuevas e impuesto  restricciones sustantivas al ejercicio de derechos fundamentales,  como la libertad profesional  y el derecho al trabajo del abogado.



En vista de la gravedad de las infracciones constitucionales evidenciadas es que consideramos que dicha decisión debió tener efecto inmediato en cuanto a la expulsión de las normas atacadas, pues la graduación temporal de los efectos de

 



la sentencia de inconstitucionalidad  no puede operar como un mecanismo  de convalidación provisional de normas dictadas por autoridad manifiestamente incompetente.



Somos   partícipes   de  que  admitir   la  vigencia  transitoria   de  un  régimen sancionador inconstitucional implicaría aceptar que, durante ese lapso, se sigan imponiendo sanciones carentes de cobertura legal, con afectación directa a derechos   fundamentales   y  en  abierta   contradicción   con  el  principio   de separación de poderes, principio cardinal del ordenamiento constitucional.



Lo anterior no supone desconocer  los riesgos asociados a una eventual falta de regulación en materia disciplinaria, sino que impone proscribir que tales riesgos no pueden ser gestionados a costa de la vigencia de normas que chocan con el núcleo duro de la separación de poderes.



La  declaración  inmediata  de  inconstitucionalidad  no  implica  clausurar  el espacio  de  actuación  de  los  poderes  públicos,  en  concreto  del  Congreso Nacional. Por el contrario, abre una cláusula de desarrollo legislativo conforme a la Constitución, en virtud de la que el legislador queda llamado a ejercer, sin dilaciones indebidas, su competencia para regular el régimen disciplinario de la abogacía, estableciendo de manera expresa, clara y precisa las infracciones  y sanciones aplicables. A partir de esa regulación legal podrá el Poder Ejecutivo

-de contar con una reserva reglamentaria-ejercer válidamente su potestad,

limitada a la ejecución y desarrollo de la ley, sin invadir el ámbito de la reserva.



3.     Conclusiones



Por todo lo anterior, y aunque estamos de acuerdo con la decisión adoptada, salvamos  nuestro  voto en atención a que este Tribunal Constitucional  debió dejar  establecido  que vista la gravedad  de las infracciones  constitucionales

 



acreditadas,  amerita  expulsar con efecto inmediato  las normas atacadas para evitar restricciones sustantivas al ejercicio de derechos fundamentales, como la libertad profesional y el derecho al trabajo del abogado.



En tal sentido, entendemos pertinente que al momento de evidenciarse infracciones constitucionales que recaigan sobre la competencia y la separación de poderes, el tribunal disponga la inconstitucionalidad con efectos inmediatos o, de lo contrario, motivar de forma reforzada la necesidad de diferir sus efectos.



José Alejandro Ayuso, juez




VOTO SALVADO DEL  MAGISTRADO AMAURY A. REYES-TORRES



En el ejerciciO de nuestras facultades constitucionales  y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), salvamos nuestro voto. Aunque concurrimos con la mayor parte del desarrollo argumentativo  y el dispositivo  de la sentencia dictada, no compartimos la motivación y el ordinal cuarto, concernientes al acogimiento de la petición de diferir los efectos de la inconstitucionalidad  pronunciada por el término de un (1) año contado a partir de su notificación.



A nuestro juicio, lo jurídicamente correcto era rechazar dicho pedimento. En este caso, estimamos que la graduación temporal de los efectos de una sentencia de inconstitucionalidad  no puede operar como un mecanismo de convalidación provisional  de  normas  dictadas  por  una  autoridad  manifiestamente incompetente en materia sancionatoria. En efecto, admitir la vigencia transitoria de un régimen sancionador inconstitucional implicaría aceptar que, durante ese

 



lapso, se sigan imponiendo sanciones carentes de cobertura legal suficiente, con afectación directa a derechos fundamentales  y en abierta contradicción con el principio de separación de poderes.



Se dicta una sentencia de graduación temporal cuando los efectos negativos de una declaración de inconstitucionalidad pueden ser mayores que sus beneficios (Sentencia TC/0274/13). Pero, si la base del Estado social  y democrático  de derecho  es la persona  y su dignidad,  mantener un régimen sancionatorio  en curso ante una incompatibilidad manifiesta con la Constitución y diferir los efectos de la decisión se traslada en una convalidación de las infracciones constitucionales (Ley núm. 137-11, art. 7.7). Si existe un aspecto donde hay que asumir en toda su extensión los efectos de una inconstitucionalidad  inmediata, radica en la expulsión de normas sancionatorias que han sido dictadas por una autoridad manifiestamente  incompetente.



Por esta razón, consideramos que el Tribunal Constitucional debió disponer  la expulsión inmediata del ordenamiento jurídico de los artículos 73, 74, 75, 76 y

77  del Decreto  núm.  1290,  que ratifica  el Código  de Ética  del Colegio  de

Abogados  de la República Dominicana,  así como del artículo 116 de la Ley núm. 3-19, que crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana. Ello no supone,  en forma alguna, desconocer los riesgos asociados a una eventual falta de regulación, sino que impone proscribir que tales riesgos no pueden ser gestionados a costa de la vigencia de normas que chocan con el núcleo duro de la separación de poderes. La mayoría no cumple con el rigor argumentativo que permita aplicar, por excepción, lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley núm.

137-11 y diferir los efectos de la sentencia; mientras tanto, seguirán siendo sancionadas personas en virtud de normas dictadas por una autoridad incompetente, en pleno desconocimiento del principio de legalidad (Const. Rep. Dom. art. 40.15; art. 69.7; art. 69.10).

 



Con esta actuación, el legislador dominicano queda llamado a ejercer, sin dilaciones indebidas, su competencia para regular el régimen disciplinario de la abogacía, estableciendo de manera expresa, clara y precisa las infracciones  y sanciones  aplicables. A partir de esa regulación legal, el Poder Ejecutivo -de contar con una reserva reglamentaria- podrá ejercer válidamente su potestad, limitada a la ejecución y desarrollo de la ley, sin invadir el ámbito de la reserva legal.  La Constitución  es incómoda,  como  sucede  en la democracia constitucional republicana,  en la que las personas esperan ser sometidas a un procedimiento sancionatorio con base en normas dictadas por autoridades competentes. Es cuanto.



Amaury A. Reyes Torres, juez




La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cinco (5) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional,  que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.





Grace A. Ventura  Rondón

Secretaria


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