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Sentencia TC-118-2026 - hospital debe pagar sociedad gestora propiedad intelectual

SENTENCIA TC/0118/26

Referencia: Expediente núm. TC-04-

2024-0419, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto  por  la Entidad de Gestión de los Derechos de los Productores Audiovisuales Dominicana (EGEDA Dominicana) contra la Sentencia núm. 2076-2021 dictada por la Primera Sala de la Suprema  Corte  de  Justicia el veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana,  a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).

El  Tribunal  Constitucional,  regularmente  constituido  por  los  magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy  Payano,  Alba Luisa Beard Marcos, Manuel  Ulises  Bonnelly  Vega, Sonia  Díaz Inoa,  Domingo  Gil,  Amaury  A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9,

53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los

Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), ha rendido la siguiente sentencia:

l. ANTECEDENTES

l.  Descripción de  la sentencia  recurrida en  revisión  constitucional de decisión jurisdiccional

La decisión jurisdiccional objeto del presente recurso de revisión constitucional es la Sentencia núm. 2076-2021,  dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021); su dispositivo se transcribe a continuación:

PRIMERO:  RECHAZA  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  la entidad  de Gestión  de los Derechos de los Productores Audiovisuales (Egeda Dominicana) contra la sentencia núm. 1303-2018-SSEN-01004, dictada  en fecha  28 de diciembre de 2018,  por la Tercera  Sala  de la Cámara  Civil  y  Comercial  de  la  Corte  de  Apelación  del  Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CON.lPENSA las costas.

En el expediente consta que la Sentencia núm. 2076-2021 fue notificada a la Entidad  de  Gestión  de  los  Derechos  de  los  Productores  Audiovisuales Dominicana (EGEDA Dominicana), en su domicilio social, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, el doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021), a través del Acto núm. 488-2021, instrumentado  por el ministerial Ángel R. Pujols Beltré, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia.

2.  Presentación del recurso  de revisión  constitucional de decisión jurisdiccional

La  parte  recurrente,  EGEDA  Dominicana  apoderó  a este  Tribunal Constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente  descrita,  mediante  instancia  depositada  el  once  (11)  de noviembre  del  dos  mil  veintiuno  (2021)  a  través  del  Centro  de  Servicio Presencial  de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial; fue recibido en esta sede constitucional a través de la Secretaría del Tribunal Constitucional el trece (13) de junio del dos mil veinticuatro (2024) y se fundamenta en los alegatos que expondremos más adelante.

El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificado a la parte recurrida, Centro de Medicina Avanzada Doctor Abel González, SAS, así como a sus representantes legales, a través del Acto núm.

2,780-2021, instrumentado  por el ministerial Melvin Santiago Rivera, alguacil

ordinario de la Cámara Penal del Departamento Judicial de Santo Domingo.

3.  Fundamentos de la sentencia  recurrida  en revisión  constitucional de decisión jurisdiccional

A través de la Sentencia núm. 2076-2021, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia conoció sobre el recurso de casación interpuesto por EGEDA Dominicana, rechazándolo con base en los argumentos que se transcriben a continuación:

4) La parte recurrente propone  los siguientes medios  de casación: primero:  desnaturalización de los hechos  y el derecho;  segundo:  falta de motivación y violación a los artículos  68 y 69 de la Constitución; tercero:  mala  interpretación  y  contradicción  en  la  aplicación de derecho, falta de fundamento y base legal.

(...)

9) El examen del fallo impugnado pone de manifiesto que la alzada acogió parcialmente el recurso de apelación, por lo que confirmó el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad respecto al artículo

129  de  la  Ley  núm.  65-00  sobre  Derecho  de  Autor;  revocó  la

inconstitucionalidad del artículo 3.1O del Reglamento de Tarifas por Explotación de Repertorios Administrados, homologado por la ONDA, en lo relativo a clínicas u hospitales, y rechazó, supliendo motivos, la demanda original en cobro por comunicaciones públicas.

(...)

11)  En  cuanto  al  fondo  de  la  reclamación la  jurisdicción  a  qua consideró que para los fines de esta acción era irrelevante el hecho de que  la clínica  se  enriqueciera  o  no  de  la transmisión  de  las producciones audiovisuales, o bien, que la transmisión fuera en el ámbito de un centro de salud, pues esto no legaliza la transmisión, ya que el derecho exclusivo del autor no está limitado, salvo excepción legal expresa, a  que  el  uso  de  su  obra  se  realice  con  ánimo  de enriquecimiento o dentro de un domicilio. No obstante lo anterior, los jueces de fondo indicaron expresamente lo siguiente: Es preciso señalar que el Centro de Cirugía Avanzada Doctor Abe! González, S.A.S., en el presente caso es un usuario de una compañía de Telecable, que es quien transmite  los  programas  sujetos  a  derechos  de  autor,  siendo  la compañía de telecable, que es quien transmite los programas sujetos a derechos de autor, siendo la compañía de telecable por el uso del servicio. Así, procede rechazar la presente demanda, específicamente por este motivo suplido por esta Corte de Apelación, pues es a la compañía de telecable a quien debe perseguirse por el pago de los

derechos de autor, no así al usuario, que en este caso es la parte recurrida, Centro de Cirugía Avanzada Doctor Abe! González, S.A.S.

12) Resulta conveniente,  en primer lugar, dejar por establecido, que para que un medio de casación sea acogido, no basta con que se haya invocado en apelación, sino que es necesario también que no sea inoperante, es decir que el vicio que se denuncia no quede sin influencia sobre la disposición atacada por el recurso. En la especie, la parte recurrente aduce que requirió a la contraparte a que cumpliera su obligación de pago que pudiera utilizar válidamente el contenido audiovisual; dicho aspecto se dirige a la relación entre los instanciados y no a aquello que fue objeto de fallo por la alzada; que en ese sentido, el medio examinado resulta inoperante por no estar dirigido contra la sentencia que ha sido objeto del presente recurso de casación, razón por la cual deviene en inadmisible.

13) Por otro lado, conviene destacar que de conformidad con el artículo

504 del Código de Procedimiento Civil, la contradicción de sentencias, que  es  motivo  de  casación,  debe  verificarse  entre  sentencias pronunciadas  en última instancia por distintos tribunales o juzgados, entre las mismas partes y sobre los mismos medios. En la especie, la parte recurrente aduce que la sentencia ahora impugnada contradice el fallo dictado por el mismo tribunal contra Caribe Tours; que, en virtud de que la misma parte reconoce que no se trata de un fallo intervenido entre las partes hoy en litis, sino respecto de otra persona jurídica, su argumento  no hace  pasible de casación  el fallo  objeto  del presente recurso, por lo que el aspecto examinado debe ser desestimado.

14) En cuanto al litigio que ocupa nuestra atención es preciso citar el contenido del artículo 3 de la Ley núm. 65-00, sobre Derechos de Autor, que  establece  lo  siguiente:  El  derecho  del  autor  es  un  derecho

inmanente que nace con la creación de la obra y es independiente de la propiedad del soporte material que la contiene. Las formalidades que esta ley consagra para dar publicidad y mayor seguridad jurídica a los titulares que se protegen y su omisión no perjudica el goce o el ejercicio de los derechos.

15) Conviene precisar, por un lado, que las sociedades de gestión colectiva de derechos -como Egeda Dominicana, parte hoy recurrente­ están consagradas por la Ley indicada núm. 65-00, sobre Derechos de Autor; que en el artículo 162 y siguientes establece que su finalidad esencialmente es la defensa de los derechos patrimoniales de sus asociados o representados y los de los asociados o representados por las entidades extranjeros de la misma naturaleza con las cuales mantengan contratos de representación en el territorio nacional.

16) La doctrina enmarca la gestión colectiva dentro de un sistema de administración de derechos de autor y derechos conexos por el cual los titulares delegan en organizaciones creadas al efecto la negociación de las condiciones en que sus obras, sus prestaciones artísticas o sus aportaciones industriales -según el caso- serán utilizadas por los difusores y por otros usuarios primarios, el otorgamiento de las respectivas autorizaciones, el control de las utilizaciones, la recaudación de las remuneraciones devengadas y su distribución o reparto entre los beneficiarios. Egeda Dominicana, actual recurrente, es la sociedad de gestión colectiva en cuanto a las obras audiovisuales.

17) En base a lo anterior y en cuanto al argumento de que la hoy recurrente actúa en virtud del mandato dado por el artículo 162 de la Ley núm. 65-00, de 21 de agosto de 2000, este plenario ha juzgado en casos anteriores que es la propia ley la que atribuye un carácter de presunción a las actuaciones que realizan las sociedades de gestión

colectiva -en base al artículo 163 de la Ley núm. 65-00, sobre Derecho de Autor- por lo que tienen calidad para gestionar el cobro de valores en representación de sus asociados. En la especie, contrario a lo que se denuncia, la alzada reconoció, como corresponde, que Egeda Dominicana, como sociedad de gestión colectiva, está encargada de proteger y defender los intereses y derechos de los productores audiovisuales, en tanto que cumplió con los requisitos legales (incorporación por decreto e inscripción en la ONDA), teniendo la potestad (legitimación activa) para el reclamo de que se trata, sin embargo, como se ha visto, el fondo de las pretensiones fue desestimado debido a que no es la encausada la que debe honrar ese compromiso de pago, lo que, a juicio de esta jurisdicción casacional en modo alguno implica la contradicción de motivos que se aduce, de ahí que los vicios denunciados son infundados y deben ser desestimados.

18) Tratándose la demanda original de un cobro de pesos por comunicación  pública que se aduce que transmite la clínica recurrida en  sus  habitaciones  y salas  de espera  a los  pacientes,  es menester indicar que esta figura de comunicación pública es definida doctrinalmente como todo acto por el cual una pluralidad de personas puede tener acceso a todo o parte de una obra, en su forma original o transformada, por medios que no consisten en la distribución de ejemplares.

19) En ese tenor, el derecho de comunicación pública cubre toda la comunicación  directa (en vivo) o indirecta (mediante fijaciones, como discos fonográficos, cintas, bandas magnéticas, videocopias, etc) o a través de un agente de difusión (radiodifusión, que incluye las comunicaciones por satélite y la distribución por cable). La doctrina es del entendido que cada vez que un acto/obra llega a un público nuevo al previsto originalmente, constituye una comunicación pública.

20) El Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (...), establece en el artículo 11 bis que los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar: 1) la radiodifusión  de sus obras o la comunicación  pública de estas obras por cualquier medio que sirva para difundir sin hilo los signos, los sonidos o las imágenes; 2) toda comunicación pública, por hilo o sin hilo, de la obra radiodifundida, cuando esta comunicación se haga por distinto  organismo  que  el  de  origen;  3)  la  comunicación  pública mediante altavoz o mediante cualquier otro instrumento análogo transmisor  de signos, de sonidos o de imágenes de la obra radiodifundida.

(...)

23) En nuestro ordenamiento jurídico, la ley que rige la materia, núm.

65-00 sobre Derecho de Autor, consagra en el artículo 70 que conforme al derecho exclusivo de comunicación pública, es ilícito para las emisoras,  televisión,  abierta  o  por  suscripción,  y  para  cualquier receptor, comunicar por todo procedimiento o medio, conocido o por conocerse, y, en especial, por cualquier modalidad de transmisión o retransmisión, alámbrica o inalámbrica, las obras audiovisuales contenidas en videogramas u otra clase de soportes, salvo autorización expresa del productor o su representante acreditado.

24) En ese orden, el artículo 44 de dicho texto legal prevé las únicas excepciones  (numerus clausus)  al derecho  de comunicación  pública, que son los siguientes: 1) las que se realicen con fines estrictamente educativos; 2) las obras, interpretaciones, reproducciones o emisiones sin  reproducción,  en  los  establecimientos  de  comercio  con  fin demostrativo para la clientela de los equipos receptores, reproductores

o de ejecución musical; 3) las que se realicen sin reproducción para no videntes y otras personas incapacitadas fisicamente, si la ejecución no tiene fines de lucro; 4) las comunicaciones privadas, que se efectúen, sin reproducción en el ámbito doméstico y sin ánimo de lucro.

25) Además, el artículo 16 del indicado texto legal prevé que se considera ámbito doméstico el marco de las reuniones familiares realizadas en la casa de habilitación que sirve como sede natural del hogar.

26) En esa línea argumentativa y en cuanto al argumento de que la alzada no podría considerar como uso doméstico la comunicación realizada por  la recurrida, sino que debía establecer su responsabilidad, los motivos dados por la jurisdicción de segundo grado revelan que, contrario a lo que se aduce, la alzada no consideró como uso doméstico las actuaciones imputadas a la recurrida, sino que, por el contrario, validó que esta podía hacer uso del derecho debido a que había contratado un servicio de telecable. En la especie no ha lugar a entender que se trata de un ámbito doméstico en tanto que un centro de atención de salud no es un hogar y el contenido audiovisual que allí se proyecta no puede considerarse que es en el marco del ámbito familiar y sede natural del hogar.

27) En cuanto al argumento de que la alzada desconoció que la empresa recurrida es una clínica privada que se lucra de los servicios de pago de sus usuarios por lo que se beneficia constantemente de la exhibición de las obras audiovisuales que proyecta, a juicio de esta jurisdicción casacional, dicha variable (de que genere ingresos o no) no es un aspecto que ha de tomarse en cuenta al momento de la procedencia de la acción de que se trata en tanto que la doctrina autorizada sobre la materia ha dictado que la  gratuidad de un servicio no  cambia el

carácter de una comunicación  pública y en la especie, los jueces del fondo  claramente  indicaron,  como  corresponde,  que dicha circunstancia  de  enriquecimiento  era  irrelevante  a  los  fines  de establecer la procedencia de la acción, lo que pone de manifiesto que su carácter lucrativo no es lo determinante en el presente caso pues su criterio fue forjado por existir un contratación de suministro de servicio de telecable. Así las cosas, los medios examinados son improcedentes y deben ser desestimados.

28) en cuanto a la aducida falta de motivación y el argumento de que el hecho de que la recurrida pague un servicio de cable no le exime de su obligación  de pagar por las comunicaciones  públicas,  esta Corte de Casación considera válido y suficiente el razonamiento  externado por los  jueces  de  segundo  grado  para  desestimar  el  fondo  de  las pretensiones originarias ya que, en efecto, la demandada es una usuaria de una compañía que recibe el servicio de parte de una empresa de telecable, y más aún que la cuantía de dicho servicio está determinado, indefectiblemente,  por el tipo de servicio que se ofrece, en el caso, el servicio a un centro médico, que evidentemente es de tipo empresarial

-y no doméstico- cuyo propósito, a todas luces, es ponerlo a disposición

de los pacientes y usuarios de dicho centro de salud.

29)  En esa línea de pensamiento,  es de orden resaltar  que en  esta materia ha de existir un convenio entre las plantas televisivas con las compañías que ofrecen el servicio de telecable pues a nuestro entender, la oferta de los contenidos audiovisuales que están protegidos por la norma y que son autorizados a transmitirse mediante los programas de televisión  evidentemente  han  de  ser,  a  su  vez,  tramitados  por  un programa  de  telecable.  Por  lo  que pretender  que  el destinatario  o usuario final también pague por ese consumo -además del pago que realiza a la compañía de cable- es a todas luces un cobro duplicado por

un único concepto y más aún exigirle, como pretende la recurrente, que esta posea una autorización expresa para hacer uso de las comunicaciones públicas cuando es evidente, como se dijo, que el servicio que recibe este tipo de empresas es para poner al servicio de sus pacientes y usuarios las señales de transmisión que recibe.

30) En esas atenciones, esta Corte de Casación ha comprobado que la sentencia impugnada no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, esta contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual los alegatos planteados por la parte recurrente en su memorial de casación son desestimados y consecuentemente se rechaza el presente recurso de casación.

4.  Hechos y argumentos jurídicos  de la parte recurrente en revisión

La parte recurrente, la Entidad de Gestión de los Derechos de los productores Audiovisuales Dominicana (EGEDA Dominicana), pretende que la decisión objeto del presente recurso sea anulada en todas sus partes. A continuación, transcribimos los argumentos que fundamentan dicha pretensión:

5. Que, si bien es cierto que la sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia reconoció aspectos importantes de los derechos de autores y titulares de producciones audiovisuales, que desde hace mucho tiempo habían sido reconocidos por  la jurisprudencia nacional y comparada de la mayoría de los países a nivel mundial, tales como:

a.  Reconocer la Legitimación Activa de las Sociedades de Gestión Colectiva (EGEDA DOMINICANA) para accionar en nombre de los titulares de producciones audiovisuales. (...)

b.  Reconocer que las habitaciones que las clínicas ofertan a los

clientes y usuarios de sus servicios de salud no son un domicilio privado ni doméstico (...);

c.  Reconocer que las clínicas son empresas comerciales que no están exenta de pago de prestaciones por la comunicación pública de obras protegidas. (...);

d.  Reconocer que el aspecto de la gratuidad (lucro) o no al momento de que se haga la comunicación pública de una obra no exime de que se deba procurar una autorización del titular de la obra y de abonar el pago. (...)

6. Que la decisión dada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, tanto en sus consideraciones de fondo como en su dispositivo, violentó y contravino disposiciones fundamentales consagradas en la Constitución y en los Tratados Internacionales sobre derecho de autor de los cuales la República Dominicana es signataria, tales como:

a.  Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y

Artística del1971;

b.  Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor del1996;

c.  Acuerdo  sobre  los  Aspectos  de  los  Derechos  de  Propiedad

Intelectual relacionados con el Comercio {ADPIC);

d.  Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos (DRCAFTA).

Igualmente, con ese fallo, ignoró, desconoció y pretendió modificar, en perjuicio de los autores, las disposiciones elementales contenidas en una ley especial, de interés social y público, como lo es la Ley 65-00

Sobre Derecho de Autor y su Reglamento de Aplicación No. 362-01.

7. Que desde su génesis la demanda incoada por la entidad de gestión colectiva EGEDA DOMINICANA, en nombre de sus representados, se fundamentó en el hecho no controvertido de que la sociedad comercial ABEL GONZÁLEZ, S.A.S. (EL RECURRIDO) realizó actos de comunicación pública de obras audiovisuales en las diferentes habitaciones y salas de espera que oferta a sus clientes, sin acreditar el pago o remuneración establecida a favor de los productores audiovisuales en virtud de la Ley 65-00 Sobre Derecho de Autor y su Reglamento de Aplicación No. 362-01.

8. Que la ley y los tratados internacionales establecen que los usos otorgados a una obra generan una prestación o remuneración distinta a favor de su titular. De modo que la retransmisión de una obra audiovisual, realizada por una compañía concesionaria del servicio público de cable a sus abonados no debe confundirse con el uso (comunicación al público) que sus abonados a su vez realicen a terceros, incorporando esta comunicación pública como parte de las amenidades de sus servicios de hospedaje. Es decir que en efecto constituyen un uso independiente uno de otro.

9. Que sorprendentemente, las sentencias dictadas, especialmente la rendida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia confunden el derecho de retransmisión que deben pagar las compañías concesionarias del servicio público de cable con otro derecho totalmente diferente como lo es el de comunicación pública; y erróneamente asumen que el derecho de comunicación pública es subsidiario o subordinado al derecho de retransmisión, cuando la realidad es que uno y otro son diferente entre si y generan prestaciones diferentes a favor de los autores.

(...)

Afirmamos lo anterior, porque uno de los principios fundamentales del derecho de autor es que cada uso diferente de una obra requiere una autorización distinta por parte del autor, es decir que la autorización que se le otorga a las compañías concesionarias del servicio público de cable,  para  retransmitir  señales  portando  obras  audiovisuales,  no incluye la autorización para que sus abonados realicen comunicación pública a terceros, los cuales un derecho que es objeto de una autorización pública a terceros, lo cual es un derecho que es objeto de una autorización diferente por parte del autor. Es claro que el Tribunal Aquo confundió conceptualmente y erróneamente desconoció que la comunicación pública y la retransmisión son conceptos que generan derechos y prestaciones diferentes a favor del autor.

(...)

12. Que EGEDA DOMINICANA ante la gravedad de las violaciones contenidas en la sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia a la Constitución y a tratados internacionales que ya son partes de nuestro ordenamiento jurídico, al ser ratificados por el Congreso Nacional, procura con la presente acción que el Tribunal Constitucional ejerza sus facultades y poderes como guardián de la Constitución Dominicana.

(...)

22. A que, igualmente, la decisión objetada atenta contra la seguridad jurídica, toda vez que la Corte Aquo se arrogó funciones legislativas al cercenar la facultad, reconocida en la Ley de Derecho de Autor a los autores  y titulares  de obras  de  autorizar  o  no  la  comunicación  al público de una obra, pues de forma errónea el Tribunal Aquo asumió que el simple hecho de una persona tenga un contrato de servicios con una  compañía  cableoperadora  le  da  una  patente  para  que  pueda comunicar al público una obra audiovisual protegida sin la necesidad

de procurar la autorización de parte de su autor o en su defecto abonar el pago que establece la Ley. Constituyendo todo este proceder distintas infracciones  constitucionales, por consiguiente el presente recurso de revisión reúne las condiciones de admisibilidad para ser conocido al fondo.

A. Violación al artículo 52 de Constitución

(...)

24. A que, en virtud de la anterior disposición, cualquier acto o decisión que menoscabe los derechos que le son consagrados y reconocidos a los autores constituyen una transgresión directa a la Constitución, tal es el caso de la decisión atacada y en lo adelante del presente escrito expondremos porque.

25.  Que  como  hemos podido  apreciar  anteriormente,  tal reconocimiento  implica  un reconocimiento  un derecho  fundamental, como ha tenido oportunidad de pronunciarse este Honorable Tribunal Constitucional Dominicano en su SENTENCIA TC/0334/14, del 22 de diciembre de 2014 (...)

27. A que, el examen de la motivación anterior pone de manifiesto que la Suprema Corte de Justicia incurrió en varias tergiversaciones de los hechos sometidos a su escrutinio y en una errónea interpretación  del derecho, pero sobre todo en desconocer el Rango Constitucional que tiene el Derecho de Autor en tanto forma parte del sistema de protección de la propiedad intelectual consagrado en el artículo 52 de la Constitución Dominicana, toda vez que:

a.  No  es  cierto  que el  mero  hecho  de  tener  un  contrato  con  una compañía  de cable incluye  la autorización  de comunicar  al público obras audiovisuales. De hecho la autorización  que se le otorga a las

empresas de cable es única y exclusivamente para que retransmitan la señal  que  contiene  las  obras  audiovisuales y  cuando  un  usuario receptor,  fuera del ámbito  estrictamente privado,  realiza actos de comunicación pública a una pluralidad  de personas  que debe procurar una autorización diferente, que únicamente le compete al autor o titular de la obra  consentirlo. Asumir  lo contrario,  como  en efecto  ocurrió, atenta  gravemente contra un principio  fundamental  y universal  de los autores  a percibir  una  remuneración por  cada  uso  diferente  que  se realice de su obra.

b. Las empresas  de cable retransmiten Asus abonados las obras audiovisuales para su consumo  privado y en ningún caso se hacen responsable de la comunicación al público de esas producciones audiovisuales  o  de  la  explotación comercial  que  realicen posteriormente sus abonados. Sorprendentemente la Suprema  Corte de Justicia  sin siquiera  citar de forma  concreta  o estudiar  el contrato  de servicio de cable, asumió que incluía por igual los derechos de retransmisión y de comunicación pública, lo cual es absolutamente incorrecto  a la luz de la legislación autora!.

c. Es absolutamente falso el argumento esgrimido por la Suprema Corte de Justicia,  en lo relativo a considerar como cobro duplicado  la remuneración que le sea exigida a quien, amparado en un contrato con una compañía  de cable, explota  comercialmente la obra audiovisual a través  de  la  comunicación  pública.  Más  bien,  la  remuneración reclamada por los autores es la expresión  auténtica  de su derecho constitucional de autorizar  o no los diferentes usos que se realicen  de su obra.

d. El fallo  atacado  presenta  varias  inconsistencias y  errores conceptuales respecto  del derecho de autor. En primer lugar, olvida el

principio de la independencia  de los derechos, por el cual cada forma de utilización es distinta a las demás y, por tanto, cada una de ellas genera el pago de una contraprestación, de suerte que una cosa es la transmisión que realiza el organismo de radiodifusión, y otra la prestación del servicio que presta el hotelero o clínica a sus clientes al instalar un aparato receptor en su habitación, servicio sin el cual el huésped no podría recibir tales emisiones.

,

B. VIOLACION  A LOS CONVENIOS  INTERNACIONALES  DE LOS

,

CUALES ES SIGNATARIO EL ESTADO DOMINICANO: ARTICULO

,

11 Y 11BIS DE CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCIOND E

,  ,

LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTISTICAS DEL 1971; ARTICULO 15.5

DEL  TRATADO  DE  LIBRE  COMERCIO  SUSCRITO  POR  LA

,

REPUBLICA  DOMINICANA  Y  LOS  ESTADOS  UNIDOS  DE

AMÉRICA (DR-CAFTA); ARTÍCULO 8 DEL TRATADO DE LA OMPI SOBRE  DERECHOS  DE AUTOR  (1996), ARTÍCULO  9 DEL ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS D ELOS DERECHOS DE PROPIEDAD  INTELECTUAL  RELACIONADOS  CON EL COMERCIO (ADPIC).

(...)

29. Que en virtud de la anterior disposición, los tratados y  convenios ratificados por el Estado Dominicano forman parte de la legislación interna y deben ser aplicados y respetados por todos los órganos estatales, especialmente por los tribunales del orden judicial. Es claro que con su irrita sentencia la Suprema Corte de Justicia violentó varios instrumentos  jurídicos internacionales  en materia de propiedad intelectual  (derecho  de  autor)  que  deben  ser  respetados  por  la República Dominicana, so pena de ponerse en situación de incumplimiento y ser pasible de sanciones.

(...)

30. Que tal como se consagra en el Convenio de Berna, el derecho que le es reconocido a los autores de autorizar la comunicación pública de su obra es la piedra angular del derecho de autor y la decisión atacada atenta de forma gravísima con ese derecho, pues sin ningún fundamento legal la Suprema Corte de Justicia lo elimina en su lamentable y funesta decisión pues establece que el hecho de que se autorice a una compañía de cable a retransmitir una obra audiovisual elimina de inmediato el derecho que le asiste al autor para autorizar las comunicaciones públicas que se realicen posteriormente de su obra.

31. Es decir que la sentencia atacada, amén de que violentó y menoscabó el derecho constitucional de los autores a autorizar el uso de sus obras por parte de terceros, contravino las citadas disposiciones del Convenio de Berna. (...)

(...)

32. Que la República Dominicana suscribió un Tratado de Libre Comercio a mayoría con los Estados Unidos de América y uno de los pilares fundamentales de ese acuerdo lo constituye el respeto a la propiedad  intelectual,  especialmente  a  los  derechos  de  autor  y cualquier accionar del Estado Dominicano que afecten estas disposiciones constituye una violación clara al indicado instrumento internacional. De hecho, uno de los requisitos principales del DR­ CAFTA es que el país sea signatario de los principales tratados y convenios en materia de derecho de autor (...)

33. Que reconociendo que el derecho de autor en un derecho humano fundamental, el tratado impone que los firmantes respeten la facultad de los autores de autorizar o no el uso o explotación de sus obras(...).

34. Que es claro que la decisión le Tribunal Aquo contraviene de forma grosera esta disposición, pues limita y elimina la facultad de los autores a autorizar cualquier tipo de explotación de la obra y de forma ilegal e ilegítima les otorga a las empresas de cable la facultad de autorizar la comunicación pública de las obras a terceros, al margen de la voluntad de los autores y titulares de derecho de autor.

(...)

Al decidir  la Suprema  Corte  de Justicia que  la contratación  de un servicio de cable conlleva la autorización  para comunicar al público una obra, produce, de manera inmediata, una violación a este precepto universal que supone una regresión jurídica muy peligrosa, pues pone al país en un estado de incumplimiento al respecto de normas con rango de derechos humanos. Esto es razón más que suficiente para que el Tribunal Constitucional ejerciendo sus facultades de control y guardián de la Constitución corrija el absurdo jurídico en que incurrió dicho tribunal a quo.

(...)

36. En el marco de las negociaciones de la Organización Mundial del Comercio (OMC) fue suscrito el acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos  de  Propiedad  Intelectual  relacionados  con  el  Comercio

{ADPIC),  el cual  impone  como  una  obligación  fundamental  de los

países miembros el respeto a los derechos de autor, a través de la observación y cumplimiento de las disposiciones contenidas en el convenio de Berna, es decir, que cuando un Estado Miembro, como lo es la República Dominicana, incumple o no respeta sus disposiciones en  materia  de  derecho  de  autor,  automáticamente  incumple  con  el ADPIC y por consiguiente con la OMC.

(...)

43. Queda claro que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia hizo  una  incorrecta  interpretación  de  la  ley,  cuando  asume  una supuesta duplicidad en el cobro de derechos de autor, pues en ningún caso puede considerarse que en el caso de la especie hay duplicidad, toda vez que se trata de prestaciones diferentes que el legislador contempla con independencia cuando es radiodifitsión, retransmisión o comunicación pública, puesto que cada una de estos actos requieren autorizaciones independientes por parte del titular.

(...)

45. Que el artículo 71 de la Ley es claro al diferenciar que cada usuario de una obra audiovisual, especialmente en los casos de emisoras de televisión, abierta  o por cable, así como  los receptores  (abonados), deben procurar de parte del autor o titular una autorización distinta y diferente, es decir que el cobro que se le realiza a una cable operadora por la retransmisión de una señal conteniendo obras audiovisuales es distinto al que debe realizar el receptor (abonado de cable) por la comunicación pública que hace a sus clientes o huéspedes.

,

C.  VIOLACION  AL ACCESO A LA JUSTICIA,  TUTELA  JUDICIAL

EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO:

47. Que en su irrita decisión la Primera Sala de la Suprema Corte, para fundamentar  su  despropósito  jurídico,  se  hizo  eco  de  un  supuesto contrato de servicio de cable citado por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en su sentencia (...), sin que se mencionara de forma inequívoca cual era ese documento que nunca fue objeto de debate controvertido por las partes ni en la Corte de Apelación ni en la Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia, ya que nunca fue depositado en ninguna por las partes; razón por la cual EGEDA DOMINICANA nunca pudo referirse al supuesto contrato de servicio de cable, pues ni siquiera fue de las piezas que depositara bajo inventario para su defensa la sociedad comercial CENTRO DE MEDICINA AVANZADA DOCTOR ABEL GONZALEZ, S.A.S., pudiera hacer comunicación pública de las obras audiovisuales que representa sin haber procurado una autorización previamente de parte de los titulares de derecho.

49. Que lo anterior implica que la Primera Sala de la Suprema Corte de  Justicia  al  fijar  el  funesto  criterio  tomó  como  parámetro  un inexistente contrato de prestación de servicio de cable que nunca fue debatido  durante  la instrucción  del proceso  entre las  partes, violentando de esta manera el acceso a la justicia, a una tutela judicial efectiva y al debido proceso en contra de EGEDA DOMINICANA,  lo cual debe ser reparado por el Tribunal Constitucional.

(...)

En ese sentido, EGEDA  Dominicana  concluye su  escrito solicitando  a este tribunal:

PRIMERO: ADMITIR como bueno y válido el presente Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por la ENTIDAD DE GESTIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES DOMINICANA (EGEDA DOMINICANA) contra la SENTENCIA NÚM

2076-2021 DE FECHA 28 DE JULIO DEL 2021;

SEGUNDO: ANULAR EN TODAS SUS PARTES la decisión impugnada

,

SENTENCIA NUM  2076-2021 DE FECHA 28 DE JULIO DEL 2021,

DICTADA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA  CORTE DE JUSTICIA,  por  contener  la  misma  evidentes  vulneraciones  a  la

Constitución particularmente en las siguientes disposiciones: Artículo

52 (Derecho a la Propiedad Intelectual), artículo 69.4 (Tutela judicial efectiva y debido proceso.); y articulo 11O de la Constitución (seguridad Jurídica);   así  como  a los  siguientes  tratados  y  convenios internacionales:  artículos  11 y 11bis de Convenio  de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas del 1971; Artículo 15.5 del Tratado de Libre Comercio suscrito por la República Dominicana y los Estados Unidos de América (DR-CAFTA); Artículo 8 del Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor del1996; Artículo 9 del Acuerdo sobre  los  Aspectos  de  los  Derechos  de   Propiedad  Intelectual relacionados con el Comercio {ADPIC); y violación a los artículos 1,

19, 20 y 70 de la Ley No. 65-00 sobre Derecho de Autor y su Reglamento de Aplicación No.362-0J.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral]O, del artículo 54 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos  Constitucionales,  con la finalidad de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dicte una nueva decisión, manteniendo su criterio jurisprudencia!, o cambiando el mismo con la debida motivación.

El diez (1O) de febrero del dos mil veintidós (2022), la parte recurrente, EGEDA Dominicana depositó a través de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia una instancia titulada Escrito ampliatorio de motivaciones de recurso de revisión constitucional, a través de la cual expone consideraciones tendentes a responder los medios de defensa esbozados por la parte recurrida. En dicha instancia, establece esencialmente lo que se transcribe a continuación:

(...)

9.- La recepción de obras audiovisuales contenidas en emisoras de radiodifusión por medio de aparatos instalados en las habitaciones  y espacios  comunes  de  centros  de  salud  es  una  transmisión  en  los términos del art. 16, numeral 9, de la Ley 65-00 y conlleva el transporte de señales portadoras de dichas obras a través de dispositivos conductores (constituye necesariamente un proceso tecnológico desde un punto hasta algún otro lugar, como enseña la OlvfPI). Esta es una explotación que resulta en un acto autónomo de comunicación pública, por cuanto dichos establecimientos actúan como organismos cable­ distribuidores distintos de los de origen de las emisiones puestas a disposición  de  los  clientes  por  los  concesionarios  del  servicio  de difusión por cable. Esos clientes se convierten en un nuevo público, hay también actos de comunicación pública  independientes de la comunicación  de  referencia;  por  consiguiente,  habiendo  un  nuevo público, hay también actos de comunicación pública independientes de la radiodifusión primaria. Recordemos que todo el proceso necesario y conducente a que la obra sea accesible al público constituye comunicación.

1O.- Dicha explotación trasciende la esfera de lo privado, es pública, lo que refuerza su necesaria redención económica. En primer lugar, como reconoció  la  Suprema  Corte  de  Justicia,  un  la  clínica  ni  sus habitaciones son domicilios familiares (aunque, a efectos del derecho a la intimidad - no del derecho de autor ni de sus derechos conexos - la habitación  de una  clínica pueda  ser un lugar  tan privado  como un hogar). Y en segundo lugar, porque el conjunto de beneficiarios de esa explotación  - es  decir,  los  usuarios  de  las  clínicas  a  los  que individualmente se hallan asignado las habitaciones u ocupen asientos en salas de espera - constituyen un público, habida cuenta de que tales clientes (sin perjuicio de casos puntuales) no están ligados entre sí, ni

con el propietario del establecimiento por relaciones familiares  ni de intimidad  personal (como la de los miembros  de un ámbito doméstico).

(...)

18. Que es tal el absurdo  jurídico  que representa  el criterio externado por la Suprema  Corte de Justicia  en la sentencia  atacada,  respecto  de disminuir y hasta cercenar el derecho de comunicación pública, que los Tribunales Dominicanos no han seguido esa línea de interpretación errónea; tales el caso más reciente de la SENTENCIA NO. 1531-2022- SSEN-00004, dictada  en fecha veintiséis (26) del mes de enero del año dos mil veintidós  (2022),  por la Honorable Novena  Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ESPECIALIZADA EN ASUNTOS  COMERCIALES. En esta decisión  el tribunal  citado hace un formidable análisis  del derecho  de autor  y los diferentes usos o formas de explotación, así como del derecho de remuneración  que  genera  cada  uso  diferente  de  la  obra.  Esta monumental  sentencia  le  otorga  a  la  comunicación  pública  su verdadera  naturaleza y fisionomía jurídica,  oponiéndose frontalmente a la desnaturalización que hiciera  la Suprema  Corte de Justicia  en su lamentable decisión.

(...)

25.  Este  Honorable  Tribunal  Constitucional  podrá  apreciar  que efectivamente SENTENCIA NO.  1531-2022-SSEN-00004 (...), dicho tribuna hace un formidable análisis del derecho de autor y los diferentes usos  o formas  de explotación, así como del derecho  de remuneración que  genera  cada  uso  diferente  de  la  obra.  En  definitiva  se  podrá apreciar  que dicha monumental  sentencia le otorga a la comunicación pública  su  verdadera  naturaleza y  fisionomía jurídica,  oponiéndose

frontalmente  a la desnaturalización  que hiciera la Suprema Corte de

Justicia en su lamentable decisión.

28. Que en su escrito de defensa la sociedad comercial ABEL GONZALEZ,  S.A.S.  alega  que  el uso  que  hace  de  las  Obras Audiovisuales tuteladas por EGEDA DOWNICANA, lo hace sin fines de lucro y que por el simple hecho de pagar sus servicios de cable se le debe  eximir  de  responsabilidad,  lo  cual  es  indiferente  para  la legislación autora!, pues como hemos establecido reiteradamente, la comunicación pública y la retransmisión son derechos totalmente diferentes  y  por  ende  cada  uno  conllevan  una  remuneración  por separado, tanto el que comunica públicamente como el que retransmite sin licencia de uso.

29. Que más aun, la sociedad comercial ABEL GONZALEZ, S.A.S. de ninguna manera puede alegar que los ilícitos actos de exhibición y/o comunicación  pública que realizados con las obras audiovisuales son

dentro de un ámbito DOMÉSTICO, LO CUAL SERÍA TOTALMENTE

, ,

ILOGICO PUES SOSTENER ESO CONTRAVENDRIAN  TODOS LOS

CONVENIOS  INTERNACIONALES,  LA  JURISPRUDENCIA  Y  LA

,

DOCTRINA  SOBRE  LA  MATERIA,  EN  RAZON  DE  QUE  ES

UNIVERSALMENTE  ESTABLECIDO,  QUE  TODO  QUIEN  HAGA USO O COMUNIQUE  UNA OBRA AUDIOVISUAL  DEBE ABONAR

,

LA  REMUNERACION  A  FAVOR  DE  LOS  TITULARES,

INDEPENDIENTEMENTE DE LA GRATUIDAD O NO DE LA COMUNICACIÓN AL PÚBLIC e independientemente de que pague un servicio  de cable  ya  que solo  paga  por solo  captar  la señal  de su servidor de cable y así darle un uso doméstico, más no darle un uso meramente lucrativo como lo hace Abe! González, lo cual es indiferente que del uso que hagan de dichas obras audiovisuales  sean con o sin

ánimo de lucro, pues el hecho infractor se genera por el uso sin contar con la previa autorización y/o licencia de uso.

31. Que en razón de lo anterior, es evidente que la corte aquo determinó claramente que en el caso de la especie, el servicio a un centro médico, que  evidentemente  es  de  tipo  empresarial  -y  no  doméstico-  cuyo propósito, a todas luces, es ponerlo a disposición de los pacientes y usuarios de dicho centro de salud, con lo cual la SCJ reconoció que el uso que realiza Abe! González de las obras audiovisuales de EGEDA es de tipo empresarial y por ende comercial, lucrándose de dichos contenidos audiovisuales sin la previa autorización de uso.

(...)

47. La conclusión a la que llegó la Suprema Corte de Justicia en la sentencia  recurrida  con  respecto  al  usuario  obligado  al  pago  de regalías en una situación como la dilucidada e a todas luces perjudicial en cuanto a reducción de las sumas a recaudar y distribuir  entre los titulares  de  derechos y  obvia  dos  aspectos  capitales  que paradójicamente  cita: 1) la concreción  de un nuevo acto de comunicación pública cada vez que una obra llega a un público nuevo, distinto  al  previsto  originalmente,  y  2)  que  el  Convenio  de  Berna instituye el derecho exclusivo de los de obras literales y artísticas de autorizar: a) la radiodifusión de sus obras o la comunicación pública de estas obras por cualquier medio que sirva para difundir sin hilo los signos, los sonidos o las imágenes; b) toda comunicación pública, por hilo o sin hilo, de la obra radiodifundida, cuando esta comunicación se haga  por  distinto  organismo  que  el de  origen;  e)  la  comunicación pública  mediante  altavoz  o  mediante  cualquier  otro  instrumento análogo transmisor de signos, de sonidos o de imágenes de la obra radiodifundida.

5.  Hechos y argumentos jurídicos  de la parte recurrida  en revisión

El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificado a la parte recurrida, el Centro de Medicina Avanzada Doctor Abel González, SAS, a requerimiento de EGEDA Dominicana, el doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), a través del Acto núm. 2,780/2021, instrumentado por el ministerial Melvin Santiago Rivera, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Departamento Judicial de Santo Domingo.

La parte recurrida depositó su escrito de defensa con relación al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional el trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), a través de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia; fue remitido a este Tribunal Constitucional el trece (13) de junio del dos  mil  veinticuatro  (2024).  En  esencia,  sus  argumentos  principales  se transcriben a continuación:

23. Pero el asunto controvertido es, si el Centro de Medicina Avanzada Doctor Abe! González, S.A.S., habría infringido los derechos de autor de los productores audiovisuales asociados y  representados por EGEDA DOMINICANA, al presuntamente transmitir obras audiovisuales a través del servicio contratado de televisión por cable.

24. Antes de desarrollar ese aspecto, es necesario destacar que los usuarios que asisten a un centro de médico, lo hacen porque padecen alguna situación de salud, no para consumir productos audiovisuales.

25.  Sería  irracional  afirmar  que  una  persona,  sufriendo  alguna patología, consienta en su sano juicio elegir un centro de salud en función de las obras de radiodifusión que este ofrezca por el servicio de cable local. El paciente se desenvuelve por necesidad y por razón de las circunstancias  médicas  particulares en  un  entorno propiamente

doméstico para él mismo y los familiares  que le custodian o visitan, como si de su propio domicilio privado se tratara.

26. De tal forma, resulta una consecuencia del sentido común y un mínimum de razón que una habitación de una clínica o de un hospital no puede ser catalogada de establecimiento público, en el sentido de las restantes locaciones a las que hace referencia el artículo 129 de la Ley número 65-00, de Derecho de Autor (...)

27. Del enunciado  antes  citado  se  desprende  que,  las entidades  de gestión colectiva son las encargadas de cobrar las tarifas de comunicación  al  público,  pero  se  evidencia  también  la  excepción prevista para los Centros de Atención Médica, tales como las clínicas u hospitales, pues, en relación a estas, dicha forma de comunicación no genera ningún ingreso a favor, en atención a la transmisión por telecomunicación de obras de cualquier índole.

(...)

35. La comunicación  pública que alega la parte recurrente se realiza mediante una empresa que se dedica a vender paquetes de servicios con material audiovisual que para poder ofrecerlo y tener acceso a los mismos debe contar con la debida autorización de los autores.

36. Cabe destacar que el Centro de Medicina Avanzada Doctor Abel González, S.A.S. es un consumidor final, por lo tanto, no le es exigible una  autorización  para  poder  transmitir  audiovisual,  puesto  que, al pagar su factura por el uso del servicio, igual paga los impuestos establecidos por el estado, por lo que, al pagar sus tributos en la factura mensual, igual paga el derecho cedido por el contratista a través de su servicio.

(...)

38. En  otras  palabras,  la compañía  prestadora de servicios  hace  la función  de agente de retención  por la contraprestación del servicio, es decir,  se  paga  un  servicio  de  acuerdo  a  un  tarifario  establecido, conforme al paquete ofertado.

39. Es un absurdo imaginar  que quien contrata un paquete de servicios de contenidos audiovisuales deba:

l.  Investigar si la empresa con quien contrata el uso de comunicación pública  se  encuentra  al día  con las  autorizaciones y el pago  de  los tributos legales;

2.  Pretender que el usuario final deba pagar de manera duplicada  de manera duplicada  ese consumo  por un mismo concepto.

(...)

42. La Corte  a-quo,  de manera  precisa  reconoce, que los organismos de radiodifusión y las empresas  que brindan  el servicio  de televisión por  suscripción (televisión  por  cable,  satelital  u otra  modalidad  de señal cerrada), deben contar con la debida autorización para ejecutar la comunicación pública a través de la retransmisión de sus obras audiovisuales.

43. No obstante,  establecer  que: la doctrina  dicta que el Convenio  de Berna admite que las legislaciones nacionales establezcan que el organismo de origen  puede  recurrir  a la distribución por cable para ampliar  el alcance  de sus comunicaciones públicas  por radiodifusión, dentro del territorio del país que le otorgó licencia  para radiodifundir.

44. Por tanto, una empresa que presta el servicio de televisión por suscripción tiene que obtener una autorización del titular de la obra audiovisual que retransmite.

45. Para robustecer nuestra exposición queremos señalar que la recurrente alega este medio con la intención de viciar el proceso para, sin ningún fundamento valedero, obtener el reconocimiento de una acreencia mal perseguida, pues debería ser la compañía de telecable quien deba realizar los pagos por transmisión de dichos programas y no el usuario del sistema que en este caso es la parte recurrida.

46. La recurrente asegura que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en violaciones a estas disposiciones internacionales, al momento de supuestamente de manera ilegal e ilegítima al otorgar facultad para autorizar la comunicación pública.

47. Argumentos totalmente distorsionados de la realidad, pues en todo momento la corte a-quo respetó el derecho tutelado del autor para autorizar la puesta a disposición el público de su obra.

48. Al contrario, la sentencia en casación en vez de violentar derechos, busca protegerlos en la medida en que reorienta a la parte recurrente sobre quien debería ser la persona perseguida para el pago de la autorización.

(...)

51. En virtud de lo anterior, es considerado un exceso por parte de la recurrente afirmar de manera antojadiza y sin abundar al respecto que la sentencia objeto de revisión constituye una regresión jurídica muy peligrosa que pone al país en un estado de incumplimiento.

(...)

53. Como puede observarse por la simple lectura de la sentencia impugnada, la Corte a-quo realizó una clara y correcta motivación, por tanto,  no  ha  incurrido  en  violaciones  a  derechos  consagrados  en nuestra carta magna, cumpliendo así fielmente lo establecido por el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana (...)

59. Como se puede apreciar, EGEDA DOMINICANA  hizo uso de esa facultad y garantía de derecho, pues durante la instrucción del recurso de apelación, se le concedió la comunicación de documentos y prórroga a la comunicación de documentos, a lo cual realizó el depósito de todos ycada uno de los documentos en los que apoyó sus pretensiones y posteriormente presentó conclusiones al fondo.

(...)

62. Constituye una irresponsabilidad por parte de EGEDA DOMINICANA afirmar que se ha producido violación de derechos fundamentales por la Corte Aquo, pues la parte recurrente busca el reconocimiento  de  una  acreencia  inexistente,  estableciendo  en  su absurdo afán la violación de un derecho fundamental, a lo cual nos preguntamos, ¿Es justo pagar dos veces por un mismo servicio?

63. Contrario a lo que alega la parte recurrente, la Corte a-quo hizo acopio de los preceptos constitucionales y garantizó a la hoy recurrente el  debido  proceso  y  la  tutela  judicial  efectiva,  salvaguardando  su derecho de defensa al verificar y comprobar el cumplimiento de todas las formalidades de ley.

El Centro  de Medicina Avanzada  Doctor Abel  González, SAS,  concluye su escrito de defensa de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLARAR regular  y válido,  en  cuanto  a  la forma,  el presente  memorial  de defensa,  producido por el CENTRO  DE MEDICINA  AVANZADA  DOCTOR  ABEL  GONZA'LEZ,  S.A.S.,  en

respuesta  al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, interpuesto por la entidad EGEDA  DOMINICANA, contra la sentencia marcada con el número 2076-2021, correspondiente al expediente  2019-RECA-01078, de fecha 28 de julio de 2021, dictada por la Primera sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido producido  en  tiempo  hábil  y  conforme  a  las  disposiciones  legales vigentes.

SEGUNDO:  En  cuanto  al  fondo,  con  base  a  las  consideraciones fácticas  y jurídicas  desarrolladas en el presente  escrito,  tenga a bien: RECHAZAR en todas sus partes,  el recurso  de revisión  constitucional de decisiones  jurisdiccionales, interpuesto por la recurrente, EGEDA DOMINICANA, contra la sentencia  marcada con el número 2076-2021, de fecha 28 de julio de 2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte  de  Justicia,  por  no incurrir  la referida  sentencia  en violación alguna  a Derechos  Fundamentales consagrados en la Constitución y los Tratados y Convenciones Internacionales.

TERCERO:  como  consecuencia  de  lo  anterior,  CONFIRMAR de manera  íntegra  la sentencia  marcada  con  el número  2076-2021, de fecha  28 de julio de 2021, dictada  por la Primera  Sala de la Suprema Corte  de  Justicia,  en  el sentido  de  rechazar  el recurso  de  casación interpuesto por Egeda Dominicana, contra la sentencia civil num. 1303-

2018-SSEN-01004,  dictada  en  fecha  veintiocho  (28)  del  mes  de diciembre del año dos mil dieciocho  (2018),  por la Tercera  Sala de la

Cámara  Civil  y Comercial de  la  Corte de  Apelación del Distrito

Nacional.

CUARTO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

6.  Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandada en intervención forzosa, la Oficina Nacional de Derecho de Autor

EGEDA Dominicana notificó el presente recurso de revisión constitucional a la

Oficina Nacional de Derecho de Autor (ONDA) a través del Acto núm. 2,930-

2021, del nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Melvin Santiago Rivera, alguacil ordinario de la Cámara Penal del departamento Judicial de Santo Domingo.

La ONDA depositó un escrito el veinte (20) de enero del dos mil veintidós (2022),  a través  del Centro  de Servicio  Presencial  de la Suprema  Corte  de Justicia y Consejo del Poder Judicial, el cual fue recibido en este Tribunal Constitucional el quince (15) de junio del dos mil veinticuatro (2024); solicita que el presente recurso se acoja en todas sus partes, con fundamento en los argumentos siguientes:

La sentencia antes transcrita está fundamentada en  una  mala interpretación y aplicación de las normas jurídicas de protección de Derechos Fundamentales y en específico, la protección del Derecho de Autor. En su sentencia el tribunal fundamenta y considera que estuvo bien juzgado por el tribunal del primer grado, el hecho de que al haber contratado por el demandado un servicio de Cables y que no era un hecho a considerar si la retransmisión del contenido protegido por el

derecho de autor, generaba o no ingresos para la demandada, el tribunal desconoce en este argumento, el carácter de lo que es una comunicación pública de la obra protegida por el derecho de autor. Entiende el tribunal que el criterio ponderable ha sido establecido en tanto y cuanto ha considerado y dejado por sentado de que se trata de una comunicación pública lo que realiza la parte demandada. En ese orden consideró el tribunal que la existencia de un contrato entre la compañía de tele cable y las plantas televisaras que ofrecen contenidos audiovisuales protegidos por el Derecho de Autor, según el tribunal, constituye un doble cobro del derecho, el hecho de que la clínica pague a la Sociedad de Gestión, si ya la compañía de cable ha hecho un contrato con las plantas televisoras y estas a su vez pagan a la sociedad de Gestión Colectiva. En este sentido los argumentos expuestos por el Tribunal de marras, parten de un desconocimiento de la dimensión del derecho de autor de los audiovisuales.

En este orden hay que acotar que, la clínica (demandada), al contratar los servicios con la compañía de Tele cable se está contratando la potencialidad para  la  explotación de contenidos protegidos por  el Derecho de  Autor. Que  si  bien  el  uso  de  esa  potencialidad  para transmitir y reproducir contenido de audiovisuales puede hacerse tanto en el ámbito público como privado; en el caso de la especie se ha hecho público de las obras en el ámbito público y con fines de ofrecer este servicio más del centro de salud. En ese sentido es notorio que el uso del servicio para la comunicación pública de contenido protegidos por el Derecho de Autor dado que el demandante ha utilizado el servicio de cable contratado para realizar actos de comunicación pública de las obras contenidas protegidas por el Derecho de Autor y al hacerlo en esa forma esta realizado una explotación comercial de la obra. Evaluar el impacto que tendría sobre que tendría sobre sus clientes y público en general que concurre al centro de salud si este no contara con la

reproducción y distribución al público de los contenidos televisivos que ofrece a sus clientes. De ahí que real y efectivamente la demandada clínica está ejerciendo actos de explotación de las obras y contenidos protegidos por el Derecho Autor.

Si se realiza un análisis al caso en concreto, el demandado no está ni cae dentro de los supuestos o excepciones contenidas en la ley para la reproducción, explotación o uso de las obras y contenidos protegidos por Derecho de Autor en la República Dominicana y que se amparó dicho derecho en normas de Jerarquía Constitucional.

El tribunal en su sentencia desconoce numerosas normas jurídicas contenidas en contra de la Constitución, los Convenios y Tratados Internacionales de los cuales la República Dominicana es signataria, así como la ley 65-00 sobre Derecho de Autor.

(...)

Del análisis de esta norma es imperativo que el derecho de comunicación pública de la obra está sujeta al pago de los derechos consagrados en ley nacional. Las excepciones contempladas en la norma nacional (ley 65-00) no aplican para el caso de la especie.

(...)

En el presente caso, el Tribunal Constitucional tendrá la oportunidad de pronunciarse sobre Derechos Fundamentales no planteado hasta el momento en el tribunal constitucional como es: pronunciarse respecto de la interpretación tanto del alcance del derecho de autor como derecho fundamental al amparo de la Constitución dominicana y de los tratados internacionales que regulan y protegen el Derecho de Autor y de los cuales somos signatario.

,

CONCLUSION:

La Oficina Nacional  de Derecho  de Autor (ONDA),  es de opinión que este Tribunal  Constitucional revoque la sentencia  2076-2021, de fecha veintiocho  (28) del mes de julio del 2021, en razón de que la misma es violatoria  del Derecho  de Autor, contraviniendo a la Constitución de la República  y  demás  normas  supranacionales  de  protección de  este Derecho  Fundamental, de las que  es signataria  la República Dominicana.

7.  Hechos y argumentos jurídicos del amicus curiae

La Asociación Dominicana de Productores Cinematográficos y Audiovisuales (APRODOMCINE),  mediante  un  escrito  depositado  en  calidad  de  amicus curiae, depositado en la Secretaría del Tribunal Constitucional el veintidós (22) de julio del dos mil veinticuatro (2024), argumenta lo siguiente:

(...) Este escrito en calidad  de amicus  curiae es presentado por APRODOMCINE, una entidad  con interés  y legitimación para actuar en la especie.  APRODOMCINE es una organización sinfines de lucro que agrupa a productores  cinematográficos y audiovisuales de la República Dominicana. Su objetivo principal es promover  el desarrollo de  la  industria  cinematográfica y  audiovisual  nacional,  así  como defender los derechos  de sus miembros, y no es parte de este proceso ni desea serlo, pero considera  de acuerdo con su reconocida experiencia que  la  especie  podría  tener  un  impacto  significativo negativo  en  la industria  cinematográfica y audiovisual dominicana. También,  este escrito  es admisible  de conformidad con el artículo  23 del Reglamento Jurisdiccional de este Honorable Tribunal  Constitucional, en razón de su evidente y marcada  relevancia constitucional.

En primer lugar, procede que este Honorable Tribunal Constitucional anule la sentencia impugnada ya que vulnera el derecho fundamental al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por no estar fundada en las disposiciones de la Ley 65-00 que regula el derecho de autor y por no cumplir con la obligación de la debida motivación. Esta vulneración tiene lugar porque la sentencia impugnada no se funda en derecho, al limitar el derecho de autor fuera de las posibilidades legales, y se genera incongruencia entre la motivación y el dispositivo. Lo decidido carece de sustento legal pues se fundamenta en una causal no prevista por la ley y en la presunción de existencia de un documento que no se conoce ni fue aportado al expediente. Esto, constituye una flagrante infracción constitucional al desconocer, además, precedentes vinculantes de este Honorable Tribunal Constitucional relativos al contenido del deber de motivación.

En  segundo  lugar,  también  procede  que  este  Honrad/e  Tribunal Constitucional anule la sentencia impugnada debido a que incurre en la infracción constitucional de violar el derecho de autor como está consagrado en la Constitución de  la República y en el bloque  de constitucionalidad. Esta infracción constitucional ocurre cuando la Primera Sala de  la Suprema Corte  de  Justicia valida la constitucionalidad de varios artículos de la Ley núm. 65-00 y de la Resolución núm. 01-2015 de la Oficina Nacional de Derecho de Autor, los cuales establecen las facultades de EGEDA DOMINICANA, que es una  sociedad de  gestión colectiva que funciona al amparo  de los artículos 162 y siguientes de la Ley núm. 65-00, ejercidas en la especie, pero  rechaza  su  legítimo  reclamo  realizado  con  base  en  dicha normativa, fundamentándose en una  causal no  prevista en  la  ley, consistente en una supuesta relación contractual que no fue probada, acreditada ni sometida a debate, y desconociendo la norma legal que

establece que las formas de utilización de una obra son independientes entre sí.

La situación creada por la sentencia impugnada genera una gravísima inseguridad jurídica por no dar certeza a los conflictos que puedan generarse y que involucren el derecho fundamental de autor regulado mediante la Ley 65-00 a partir de este caso y a futuro. Esta inseguridad jurídica se evidencia porque se ha abierto la inadmisible posibilidad de que litigios sean decididos apartándose de la letra de la ley y de su Reglamento de Aplicación. Es esto, precisamente, lo que motiva que, en la especie, APRODOMCINE  comparezca para invitar la atención del Honorable  Tribunal  Constitucional  a  las  cuestiones  que  están  en discusión en el presente caso.

Las graves y evidentes infracciones constitucionales en que incurre la sentencia objeto del recurso que hoy ocupa la atención del Honorable Tribunal  Constitucional  no pueden ser subsanadas  ni convalidadas, como lo establece la Ley núm. 137-11. El presente caso se refiere a la limitación  del derecho  fundamental  de autor mucho  más allá de los casos  limitativa  y  taxativamente  previstos  por  la  ley.  Por  ello,  la sentencia objeto del presente recurso debe ser anulada.

(...)

En  el  referido  escrito,  APRODOMCINE  concluye  solicitando  lo  que  se transcribe a continuación:

PRIMERO: , ADMITIR  el  presente  escrito  presentado  por  la ASOCIACION DOMINICANA DE PRODUCTORES CINEMATOGRAFICOS  Y AUDIOVISUALES  (APRODOMCINE),  en

calidad  de  amicus  curiae,  con  motivo  del  recurso  de  revisión

constitucional de decisiones jurisdiccionales, interpuesto contra la sentencia núm. 2076-2021, de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en relación con el expediente núm. 2019-RECA-01078.

SEGUNDO:  ACOGER el recurso de revisión constitucional  de decisiones  jurisdiccionales  de  que  se  trata  y,  consecuentemente, ANULAR la sentencia núm. 2076-2021, de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte  de  Justicia  en  relación  con  el  expediente  núm.  2019-RECA-

01078.

8.  Hechos y argumentos jurídicos  de los intervinientes voluntarios

Mediante instancia recibida en la Secretaría de este Tribunal Constitucional el ocho (8) de abril del dos mil veinticinco (2025), la Sociedad General de Autores, Compositores y Editores Dominicanos de Música, Inc. (SGACEDOM), la Sociedad  Dominicana  de  Artistas  Intérpretes  y  Ejecutantes  (SODAIE),  la Entidad  de  Gestión  Colectiva  de  Arreglistas  Musicales  (EGECAM),  la Sociedad  Dominicana  de  Guionistas  y Directores  Cinematográficos (SODOGDC) y la Sociedad Dominicana de Intérpretes de Audiovisuales (SODINAVI) plantearon sus pretensiones de intervenir de manera voluntaria en el presente recurso  de revisión  constitucional  de decisión  jurisdiccional.  En dicha instancia, solicitaron de manera conjunta que se acoja el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y que la sentencia objeto del mismo sea anulada. Fundamentan dicha solicitud en los argumentos que se transcriben a continuación:

,

ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE INTERVENCION VOLUNTARIA

(...) A que la presente Intervención  Voluntaria,  ha de ser declarada admisible por este tribunal de garantías constitucionales, toda vez que la  misma,  ha  sido  interpuesta  atendiendo  el  interés,  la  calidad  y capacidad  de  los  Intervinientes  Voluntarios,  ante  la  necesidad inminente  de preservar  y proteger  sus  derechos  fundamentales  a la propiedad intelectual otorgados por la constitución dominicana en sus artículos 52 y 64 y la ley 65-00 sobre derecho de autor del21  de agosto del año 2000, en razón de que la sentencia Núm. 2076-2021, de fecha

28 de julio 2021, emanada de la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia, le está causando graves perjuicios, en el accionar y desarrollo de sus  finalidades  y obligaciones  otorgadas  por la ley  65-00  sobre derecho de autor del 21 de agosto del año 2000, perjuicio que afecta a dichos  intervinientes  voluntarios  tanto  de  manera  individual  como colectiva, de manera evidente, directa, actual y a futuro o eventual, por los  efectos  negativos  de  la  decisión  recurrida,  tan  graves  y perturbadores que dieron lugar y motivo a defenderse por medio de la presente intervención voluntaria, por lo que la presente intervención ha de ser admitida y en consecuencia dicha decisión ha de ser anulada y reversada por este honorable Tribunal de Garantías Constitucionales. (...)  Cuando las intervenciones  voluntarias no se hacen al inicio del proceso  litigioso,  el  derecho  común  requiere  que  el  interviniente cumpla con requisitos adicionales, no simplemente la existencia de un interés. En este sentido, se ha entendido  que para que una  persona pueda introducirse en un proceso de segundo grado como interviniente voluntario la sentencia de primer grado debe haberle perjudicado algún derecho.  LA  DOCTRINA  SENALA,  SIN  ElvfBARGO, QUE  DICHO PERJUICIO NO TIENE QUE SER ACTUAL, SINO QUE PUEDE SER EVENTUAL (...).

(...)A que para justificar y demostrar el interés legítimo y jurídicamente protegido  para  actuar  en justicia  de los Intervinientes  Voluntarios, vemos oportuno resaltar que la errónea sentencia Núm. 2076-2021 de fecha 28 de julio 2021, emanada  de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, está afectando actualmente  justo en este momento procesal a la interviniente Voluntaria (1).- SOCIEDAD GENERALD E AUTORES,  COMPOSITORES  Y  EDITORES  DOMINICANOS  DE MÚSICA,  INC.   (SGACEDOM);  afectándole  hasta  ahora  dos  (2) sentencias en su contra bajo el alegato del precedente de la Suprema Corte de Justicia que arrojado por dicha sentencia, como probaremos más delante de la presente acción, y así se ha de producir una reacción en cadena desbordante e incontrolable en detrimento de los titulares de derecho  de   autor   y  conexos   representados  por  las  entidades intervinientes  voluntarias  (...),  incluyendo  a la recurrente  principal EGEDA DOMINICANA, toda vez que todas ellas pertenecen al sistema de gestión colectiva  de derecho de autor y conexos  de la República Dominicana,  en el ámbito de lo audiovisual y lo musical (...) para la protección de los derechos consagrados por el artículo 52 de nuestra constitución, como humanos y fundamentales, a favor de la defensa de los  propietarios  intelectuales  de  las  obras  musicales  fijadas  en fonogramas   y  de   las  obras  musicales  incluidas   en  las  obras audiovisuales, cuyo contenidos protegidos por el derecho de autor, no pueden ni deben comunicarse  públicamente, en lugares de comercio, sin la debida licencia de autorización y sin el pago de la remuneración establecida   (...),  siendo  la  sentencia   atacada   en   Revisión Constitucional, contraria a la constitución, la ley y la jurisprudencia de la materia y precedentes internacionales, por lo que debe ser declarada nula.

(...)

FUNDAMENTOS VOLUNTARIA.

DE  LA  PRESENTE

,

INTERVENCION

(...)

(...)  A que apoyándose en la indicada decisión, el Centro de Medicina Avanzada  Dr.  Abel  González,  S.A.S,  (parte  recurrida) y  más  de doscientas  veinte  y  cinco  (225)  clínicas  privadas  en  todo  el  país, empresas dedicadas al servicio de salud, pretenden beneficiarse de la comunicación pública de obras audiovisuales y musicales, sin la debida licencia autorizante y sin abonar ninguna remuneración a beneficios de los hombres y mujeres dominicanos y extranjeros creadores de esos contenidos,  como son:  autores, compositores,  actores,  directores  de cine,  guionistas  y productores  del cine  y de  la música,  de manera gratuita y en violación de la constitución y la ley de derecho de autor, sin la debida licencia y remuneración correspondiente, por lo que mantener con fuerza legal la desafortunada decisión, traería consigo una reacción en cadena que provocaría un perjuicio de consecuencias lamentables e inmensurables en detrimento de los autores y demás titulares de derecho que por sus efectos reducirá considerablemente la proliferación  del  el arte  y la cultura  nacional,  con  alcance internacional,  ya que por el efecto cascadas se aprovechaban  de la misma, los demás establecimientos comerciales que utilizan obras musicales y obras audiovisuales, en todo el país (...)

(...)A que en contraposición a lo establecido por la Honorable Suprema Corte de Justicia, si bien es cierto que las compañías de telecable tienen convenios con las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor y conexo para el uso de las obras audiovisuales y obras musicales, esos convenios  son de alcance restrictivo  de uso privado u honrado en el hogar, o cualquier uso personal en el seno familiar específicamente, no

estos acuerdos sobre licencias de uso, no son otorgados nunca, para la comunicación  pública  de  ese  contenido,  ya  que  con  la  licencia entregada por las sociedades de gestión colectiva solo abarca, el uso privado  u  honrado  de las  obras  en lugares  cerrados  no  abierto  al público, mientras que para uso de contenido dirigido a la comunicación pública se hace necesario la licencia específica para este tipo de uso, como  bien  lo  establecen  la  normativa  legal  vigente,  por  lo  que  la sentencia ha de ser anulada.

(...)

(...) A que comunicar los contenidos protegidos por el derecho de autor sin la debida licencia y sin la correspondiente remuneración a beneficio del negocio de las clínicas privadas, sin tener ninguna licencia de uso para  la  comunicación  pública  y  sin  abonar  una  remuneración razonable,  afectando  de  manera  directa  los  derechos  de  autor  e intereses legítimos de los demás titulares de derecho de autor y conexos, asociados  en  el  Sistema  de  Gestión  Colectiva  de  la  música  y  el audiovisual en la República Dominicana, los cuales muy preocupados por el eventual desconocimiento de sus derechos, han aunado esfuerzos para accionar mediante la presente intervención voluntaria(...).

Consecuentemente, las partes intervinientes voluntarias, concluyeron su escrito solicitando a este Tribunal Constitucional:

PRIMERO:  EN CUANTO  A  LA FORMA,  ACOGER  como  buena  y válida la presente Acción en Intervención  Voluntaria interpuesta por las  sociedades  de  gestión  colectiva  del derecho  de  autor:  (1) SOCIEDAD GENERAL  DE  AUTORES,  COMPOSITORES

YEDITORES DOMINICANOS DE MÚSICA, INC. (SGACEDOM);  (2)

,

SOCIEDAD  DOMINICANA  DE ARTISTAS,  INTERPRETES  Y

Y DIRECTORESCINEMATOGRAFICOS (SODOGC), (4) SOCIEDAD DOMINICANA  DE  INTÉRPRETES  DE  AUDIOVISUALES;  (5)

,

ENTIDAD  DE  GESTION  COLECTIVA  DE ARREGLISTAS

MUSICALES  (EGECAM),  con motivo del Recurso  Constitucional  de

Revisión de Decisiones Jurisdiccionales, interpuesto por LA ENTIDAD

,

DE  GESTION  DE  LOS DERECHOS  DE  LOS  PRODUCTORES

AUDIOVISUALES DOMINICANA (EGEDA DOMINICANA) contra la

,

SENTENCIA NUM  2076-2021 DE FECHA 28 DE JULIO DEL 2021,

DICTADA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.

SEGUNDO: EN CUANTO AL FOLNDO QUE PROCEDA A LA ANULACIÓN de la SENTENCIA NÚM  2076-2021 DE FECHA 28 DE JULIO DEL 2021, DICTADA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por contener la misma evidentes vulneraciones a la Constitución (...)

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte d

eJusticia, para los fines establecidos en el numeral 1O, del artículo 54 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional  y de los Procedimientos  Constitucionales,  con la finalidad de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dicte una nueva decisión, manteniendo su criterio jurisprudencia!, o cambiando el mismo con la debida motivación.

9.  Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados por las partes en el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:

instrumentado  por el ministerial Ángel R. Pujols Beltré, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia.

2.  Copia certificada de la Sentencia núm. 2076-2021, dictada el veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

3.  Acto núm. 2,780-2021, del doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Melvin Santiago Rivera, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Departamento Judicial de Santo Domingo.

4.  Acto núm. 2,930-2021, del nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Melvin Santiago Rivera, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Departamento Judicial de Santo Domingo.

5.  Acto núm. 89/2022, del once (11) de febrero del dos mil veintidós (2022), instrumentado  por el ministerial  Joan Ruiz Alcántara, alguacil ordinario de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo.

6.  Copia fotostática del Acto núm. 146-2022, del primero (1ero) de febrero del dos  mil veintidós  (2022),  instrumentado  por  el ministerial  Ángel  R. Pujols Beltré, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia.

7.  Copia fotostática del Acto núm. 148-2022, del primero (1ero) de febrero del dos  mil veintidós  (2022),  instrumentado  por  el ministerial  Ángel  R. Pujols Beltré, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia.

8.  Copia fotostática del Acto núm. 805/2022, del once (11) de agosto del dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial David Turbí Cabrera, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

9.  Copia fotostática del Acto núm. 824/2022, del once (11) de agosto del dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial David Turbí Cabrera, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

1O.  Copia fotostática del Acto núm. 240/2021, del diecisiete (17) de diciembre de dos  mil veintiuno  (2021),  instrumentado  por  el ministerial  Ángel  Darlo Castillo Mejía, alguacil de estrados de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

11.  Copia fotostática del Acto núm. 3O1-2022, del dieciséis (16) de febrero del año dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Melvin Santiago Rivera,  alguacil ordinario  de la Cámara Penal del Departamento  Judicial de Santo Domingo.

12.  Acto núm. 1,106-2022, del veinticuatro (24) de mayo del dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Melvin Santiago Rivera, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Departamento Judicial de Santo Domingo.

13.  Acto núm. 1,257-2022,  del veintidós (22) de junio del dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Melvin Santiago Rivera, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Departamento Judicial de Santo Domingo.

14.  Acto núm. 1,259-2022, del veintidós (22) de junio del dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Melvin Santiago Rivera, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Departamento Judicial de Santo Domingo.

15.  Copia fotostática del Acto núm. 299-22, del ocho (8) de marzo del dos mil veintidós (2022), instrumentado  por el ministerial  Pedro Junior Medina Mata, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

16.  Copia  fotostática  de  la Sentencia  Civil  núm.  1303-2018-SSEN-01004, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintiocho (28) de diciembre del dos mil dieciocho (2018).

17.  Copia certificada de la Sentencia Civil núm. 0034-2017-SCON-00718, dictada por la Primera sala  de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia  del Distrito  Nacional el veintiuno (21) de junio del dos mil diecisiete (2017).

18.  Copia fotostática de la Sentencia núm. 0030-2017-SSMC-00003, dictada por la Presidencia  del Tribunal Superior Administrativo el veinticinco (25) de enero del dos mil diecisiete (2017).

11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

10.  Síntesis del conflicto

El presente  caso se originó  con una demanda interpuesta  por la Entidad  de Gestión  de  los  Derechos  de  los  Productores  Audiovisuales  Dominicana (EGEDA  Dominicana)  en contra  del Centro  de Medicina  Avanzada Doctor Abel González,  SAS. La demanda  procuraba  el cobro por la comunicación pública de obras audiovisuales del catálogo de EGEDA Dominicana en las habitaciones y en las instalaciones  en general de la parte demandada. Al efecto, la entonces demandante, EGEDA Dominicana, emitió una serie de facturas que sustentaban sus pretensiones.

La  Primera  Sala de  la  Cámara  Civil  y Comercial  del  Juzgado  de  Primera Instancia  del  Distrito  Nacional  fue apoderada  de  la referida  demanda  y al respecto,  el veintiuno  (21)  de  junio  del  dos  mil diecisiete  (2017),  dictó  la

Sentencia núm. 034-2017-SCON-00718, a través de la cual rechazó la demanda en cuanto al fondo, en razón de que no pudo identificar prueba alguna que demostrara el crédito reclamado.

Inconforme con la decisión, EGEDA Dominicana interpuso un recurso de apelación, a través del cual procuraba la revocación de la sentencia de primera instancia por carecer de motivación, desnaturalización  de los hechos y por falta de razonabilidad y proporcionalidad. Apoderada del caso, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 1303-2018-SSEN-1004, a través de la cual confirmó las consideraciones del fondo de la decisión de primera instancia. Fundamentó su decisión en el hecho de que deben perseguirse a las compañías de telecable por el pago de los derechos de autor, no al usuario.

EGEDA Dominicana interpuso un recurso de casación en contra de la referida sentencia  de apelación. La Primera Sala de la Suprema  Corte de Justicia, a través  de  la decisión  ahora  recurrida  en revisión  constitucional,  rechazó  el recurso de casación, fundamentado esencialmente en que la corte de apelación no incurrió en ningún déficit motivacional ni en ninguno de los vicios denunciados por la recurrente.

11.  Competencia

Este Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de  revisión  constitucional  de  decisión jurisdiccional,  en  virtud  de  lo  que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución;  9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

12.  Admisibilidad  del  presente  recurso  de  revisión  constitucional de decisión jurisdiccional

12.1. La  admisibilidad  del  recurso  de  revisión  está  condicionada  a  su interposición dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11,  que establece: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. En relación con dicho plazo, en la Sentencia TC/0143115, el Tribunal Constitucional estableció que es plazo franco y calendario.

12.2.A través de la Sentencia TC/0109/24, este Tribunal Constitucional adoptó el criterio de que:

...el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal.

12.3. En el presente caso, consta en el expediente que la Sentencia núm. 2076-

2021 fue notificada a la parte recurrente, EGEDA Dominicana, en su domicilio social, el doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021), a través del Acto núm. 488/2021. Dicha notificación es válida, ya que se encuentra conforme al criterio anteriormente expuesto de este Tribunal Constitucional.

12.4. Asimismo, procede declarar la admisibilidad del recurso en cuanto a este primer criterio, ya que fue interpuesto dentro del plazo legalmente establecido, el once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en el día número treinta (30).

artículos 277 de la Constitución y el 53 de la referida Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación  de la Constitución  del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) y contra las cuales no exista ningún otro recurso disponible.  En  el presente  caso, al  haberse  dictado  la sentencia  objeto  del recurso  de revisión  con posterioridad  a la indicada  fecha  y tratarse  de  una decisión  dictada  por  la  Primera  Sala  de  la  Suprema  Corte  de  Justicia,  en funciones de corte de casación, no es posible ningún otro recurso ordinario ni extraordinario. En consecuencia, procede continuar con el análisis de los demás presupuestos de admisibilidad.

12.6. El artículo 53 de la referida Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión  procede:  1)  cuando  la  decisión  declare  inaplicable por inconstitucional  una  ley,  decreto,  reglamento,  resolución  u  ordenanza;  2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental (...).

12.7. En este caso, EGEDA Dominicana fundamenta su recurso esencialmente en la violación a su derecho de defensa, el debido proceso y tutela judicial efectiva, así como a diversos acuerdos internacionales. En consecuencia, se trata de  un  recurso  de  revisión  constitucional  de  decisión  jurisdiccional  que  se enmarca en el numeral3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

12.8. A propósito  de los  recursos fundamentados  en causal consagrada en el numeral  3  del  artículo  53  de  la  Ley  núm.  137-11,  cuando  el  recurso  se fundamenta en la violación de un derecho fundamental, el legislador condiciona su admisibilidad a que se satisfagan los requisitos adicionales siguientes:

formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;

b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación  no haya sido subsanada;

e) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

12.9. El  primero  de  los requisitos  se  satisface,  debido  a  que  consta  en  la sentencia recurrida que EGEDA Dominicana viene invocando la falta de motivación y la violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva desde la interposición  de su recurso de apelación. Igualmente,  este colegiado observa que la parte recurrente alega la violación a los mismos derechos fundamentales en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, los cuales no podía invocar con anterioridad.

12.1O. De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface las prescripciones establecidas en los acápites b) y e) del artículo 53.3. Por un lado, nos encontramos apoderados de un recurso de revisión constitucional de decisión  jurisdiccional  de  una sentencia  dictada  por  la Primera  Sala  de  la Suprema Corte de Justicia y, como se ha expuesto, en su contra no existe ningún otro recurso posible. Por otro lado, las violaciones alegadas resultan imputables de modo inmediato y directo al fallo dictado por la Corte de Casación.

12.11. La admisibilidad  del recurso está condicionada, además, a que el caso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional, en aplicación de lo que dispone el párrafo del artículo 53 de la indicada Ley núm. 137-11. En efecto, según este texto,

[l}a revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal  Constitucional  cuando  este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

12.12. De igual forma,  el artículo  100 de la Ley núm. 137-11  refiere que la especial trascendencia o relevancia constitucional se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general protección de los derechos fundamentales.

12.13. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e indeterminada,  razón por la que este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12,  en el sentido de que la misma se configura en aquellos casos que, entre otros:

1) (...)contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan  su  esclarecimiento;  2)  propicien  por  cambios  sociales  o normativos  que incidan  en el contenido  de un derecho  fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al  Tribunal  Constitucional  reorientar o  redefinir  interpretaciones jurisprudencia/es  de  la  ley  u  otras  normas  legales  que  vulneren derechos  fundamentales;  4)  introduzcan  respecto  a estos últimos  un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya

constitucional.

12.14. Lo desarrollado en la Sentencia TC/0007/12, en ocasión de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, se estima aplicable por este Tribunal Constitucional para el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales,  atendiendo al contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

12.15. A juicio de  este Tribunal  Constitucional,  la especial  trascendencia  o relevancia constitucional del presente caso radica en que su conocimiento le permitirá referirse sobre el aspecto patrimonial del derecho de autor en cuanto a la comunicación pública de obras audiovisuales. Consecuentemente, procede declarar  la  admisibilidad  del  presente  recurso  de  revisión  constitucional  y conocer su fondo.

13.  Sobre la demanda  en intervención forzosa

13.l. Como se ha indicado en una sección anterior y consta en el expediente del presente recurso, EGEDA Dominicana notificó una demanda en intervención forzosa, a través de la cual llamó a la Oficina Nacional de Derecho de Autor (ONDA) para que participara del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

13.2. Este Tribunal Constitucional  advierte que el Reglamento jurisdiccional del Tribunal Constitucional no desarrolla  los requisitos  para la intervención forzosa, ya que se refiere exclusivamente a lo relativo a las intervenciones voluntarias. Sin embargo, este colegiado ha decidido aplicar de manera análoga los plazos de la demanda en intervención voluntaria para las demandas en intervención forzosa, a pesar de que no estuviera establecido de manera expresa en el referido reglamento (TC/0020/23; TC/0556/24).

intervención deberán ser depositadas dentro de los diez (1O) días calendarios, a pena de exclusión, contados a partir de la fecha de publicación de la referencia de los expedientes en el portal web del Tribunal Constitucional.

13.4. En el presente caso, consta que la referencia del recurso de revisión fue publicada en el portal web el diecinueve (19) de junio del dos mil veinticuatro (2024), mientras que su escrito fue depositado el trece (13) de junio del dos mil veinticuatro (2024), esto es, antes de que fuera publicada la referencia del expediente. En consecuencia,  al cumplirse  con este requisito,  resulta conveniente evaluar si la parte demandada en intervención forzosa tiene algún tipo de interés en el presente proceso.

13.5. Este  Tribunal  Constitucional  ha  establecido  que  -solo  de  manera excepcional- un tercero puede participar o intervenir en los procesos jurisdiccionales ya iniciados, bien sea en intervención voluntaria o forzosa, siempre que se demuestre o se justifique su interés (TC/0473/20).

13.6. Si bien el presente caso trata temas  de derecho  de autor, el mismo se remite a un litigio civil ordinario en cobro por la comunicación pública de obras audiovisuales y reparación de daños y perjuicios que involucra a EGEDA Dominicana  y al Centro de Medicina Avanzada Doctor Abel González, SAS, de lo cual se podría advertir un interés exclusivamente entre las partes entre las que se suscitó el litigio. Sin embargo, la ONDA es el organismo del Estado dominicano  encargado de administrar, regular y tutelar todo lo relacionado con el derecho  de autor en la República  Dominicana, con  lo cual procede admitir, en cuanto a la forma, la demanda en intervención forzosa a la Oficina Nacional de Derecho de Autor (ONDA).

14.  Sobre la intervención del amicus curiae

14.1. La  Asociación  Dominicana  de  Productores  Cinematográficos  y Audiovisuales  (APRODOMCINE)  depositó  un  escrito  relacionado  con  el presente recurso de revisión constitucional decisión jurisdiccional, referenciado en una parte anterior de la presente decisión, bajo la supuesta calidad de amicus curiae.

14.2. La  figura  del  amicus  curiae  se  encuentra  definida  en  el  Reglamento jurisdiccional de este tribunal constitucional, como la persona fisica, jurídica o institución estatal ajena al litigio o al proceso del cual está apoderado el Tribunal Constitucional  que  somete  un  escrito  que  contiene  consideraciones  con  la finalidad de colaborar en su edificación. También indica dicho artículo:

El amicus curiae participa en casos de trascendencia  constitucional o que resulten de interés público, como son la acción directa de inconstitucionalidad,  el  control  preventivo  de  los  tratados internacionales y los recursos de revisión constitucional de amparo en los cuales se ventilen derechos colectivos y difusos. Deberá poseer reconocida competencia sobre la cuestión debatida y su opinión carece de efectos vinculantes para el Tribunal Constitucional.

14.3. Este Tribunal  Constitucional ha referido que el reglamento no prevé la participación del amicus curiae en procesos como el recurso de revisión constitucional de decisiones  jurisdiccionales,  ya que se trata, en principio, de asuntos con intereses particulares, vinculantes solo para las partes del proceso (TC/0556/24). En consecuencia, no sería admisible la figura en este tipo de procesos.

14.4. Se advierte que el escrito de APRODOMCINE  en el presente  caso no tiene la finalidad propia de un amicus curiae, esto es, colaborar en la edificación

del presente recurso de revisión, sino que establece la existencia de un interés por la decisión del caso, ya que considera que la interpretación que pudiera dar este tribunal constitucional al resolver el caso tendría un impacto en sus operaciones, así como en los derechos e intereses que representa. Por lo tanto, es nuestro deber precisar que nos encontramos en realidad ante una intervención voluntaria.

14.5. Consecuentemente, otorgando al referido escrito su verdadera calificación jurídica, este tribunal constitucional procederá a considerar el escrito depositado por APRODOMCINE como una intervención voluntaria.

14.6. El artículo 20 del Reglamento jurisdiccional del Tribunal Constitucional establece requisitos para las intervenciones voluntarias, tales como el depósito del escrito  contentivo  de la misma  dentro de los  diez (1O) días  calendario, contados a partir de la publicación  de la referencia  de los expedientes en el portal web del Tribunal Constitucional.

14.7. En el presente caso, la referencia del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue publicada en el portal el diecinueve (19) de junio del dos mil veinticuatro (2024), mientras que el escrito de APRODOMCINE  fue depositado el veintidós (22) de julio del dos mil veinticuatro (2024). Evidentemente,  dicho escrito fue depositado fuera del referido plazo de diez (10) días calendario y al no cumplir con este requisito, procede declarar su inadmisibilidad  sin  necesidad  de  hacerlo  constar  en  el  dispositivo  de  esta decisión.

15.  En cuanto a la instancia en intervención voluntaria

15.l. Conforme al escrito depositado directamente en la Secretaría del Tribunal Constitucional  el seis (6) de abril del dos mil veinticinco (2025), la Sociedad General de Autores,  Compositores  y Editores  Dominicanos  de Música,  Inc.

(SGACEDOM); la Sociedad Dominicana de Artistas, Intérpretes y Ejecutantes (SODAIE); la Entidad de Gestión Colectiva de Arreglistas Musicales (EGECAM); la Sociedad Dominicana de Guionistas y Directores Cinematográficos (SODOGDC) y la Sociedad Dominicana de Intérpretes Audiovisuales (SODINAVI) formalizaron su intención e intervenir de manera voluntaria en el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por EGEDA Dominicana, con la finalidad de que la sentencia objeto del mismo sea anulada.

15.2. El  Reglamento  jurisdiccional  del  Tribunal  Constitucional, dictado  el diecisiete (17) de diciembre del dos mil catorce (2014), regula la intervención ante  el Tribunal  Constitucional  en  sus  artículos  19,  20  y  21,  mismos  que conviene transcribir a continuación:

Artículo 19. Interviniente: El interviniente es la personafisica o jurídica que participa en un proceso en curso ante el Tribunal Constitucional, motivado por su interés personal o por el interés de una de las partes en  dicha  participación.  En  la  primera  hipótesis,  se  trata  de  una intervención voluntaria y, en la segunda, de una intervención forzosa. Artículo 20. Requisitos para la intervención voluntaria: La intervención voluntaria se realizará mediante escrito motivado, que se depositará en la  Secretaría  del Tribunal  Constitucional,  acompañado  de  los documentos en los cuales se sustenta, si los hubiere. Dicho depósito se efectuará dentro de los diez (1O) días calendarios, a pena de exclusión, contados  a partir de la fecha de publicación  de la referencia de los expedientes  en  el  portal  web  del  Tribunal  Constitucional.  En  los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo, el plazo es de  cinco  (5)  días  calendarios.  Los  plazos  indicados  podrán  ser reducidos en los casos que el Tribunal Constitucional declare urgentes.

inconstitucionalidad, el presidente del Tribunal comunicará el escrito del interviniente al accionante, a la autoridad de la cual emane la norma y al procurador general de la República. El escrito de intervención  será  comunicado a  las  partes  por  el  secretario  del Tribunal en los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, así como en las revisiones constitucionales de sentencias de amparo y,  eventualmente, en las demandas de medidas cautelares.

15.3. En efecto, además de demostrar su interés para intervenir voluntariamente en un proceso de marcados efectos particulares,  quienes así lo hagan deberán observar las formalidades señaladas en el referido artículo 20, siendo la primera el depósito del escrito de intervención voluntaria dentro de los diez (10) días calendarios, contados a partir de la publicación de la referencia del expediente en cuestión en el portal web del Tribunal Constitucional, so pena de exclusión.

15.4. Como ya hemos señalado, la referencia del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue publicada en el portal el diecinueve (19) de junio  del dos  mil veinticuatro  (2024),  mientras  que el escrito  bajo análisis fue depositado el seis (6) de abril del dos mil veinticinco (2025). Se hace evidente que dicho escrito fue depositado fuera del referido plazo de diez (10) días calendario y al no cumplir con este requisito, procede declarar su inadmisibilidad  sin  necesidad  de  hacerlo  constar  en  el  dispositivo  de  esta decisión,  quedando  excluidas  las  partes  que pretendían  intervenir voluntariamente.

decisión jurisdiccional

16.1. Este Tribunal  Constitucional se encuentra  apoderado  de un recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en contra de la Sentencia núm.

2076-2021,  dictada  por la Primera Sala de la Suprema  Corte  de Justicia  el

veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021), la cual rechazó el recurso de casación interpuesto por EGEDA Dominicana en contra del Centro de Medicina Avanzada Doctor Abel González, SAS.

16.2. Tras  evaluar  la  instancia  contentiva  del  recurso,  este  tribunal constitucional estima conveniente abordarlo desde el análisis de la motivación de la sentencia  dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Consecuentemente, someteremos la Sentencia núm. 2076-2021 al rigor del test de  la  debida  motivación,  conforme  fue  adoptado  originalmente  desde  la Sentencia TC/0009/13.  Dicho examen comprende los elementos siguientes:

a.  Desarrollo  sistemático  de  los  medios  en  que  se  fundamentan  las decisiones

16.3. Este  Tribunal  Constitucional  ha establecido  que el primer requisito  se cumple, pues en la sentencia consta una respuesta individualizada a los medios de casación invocados por la parte recurrente (TC/0544/24). Esto se traduce a que el análisis de este primer requisito, lo que propone es comprobar primafacie si la decisión bajo análisis dio respuesta a lo planteado por las partes.

16.4.En  efecto,  conforme  consta  en  la  instancia  de  dicho  recurso  que  se encuentra en el expediente del presente  recurso de revisión constitucional,  se observa que EGEDA Dominicana planteó tres medios de casación: desnaturalización  de los hechos y del derecho, falta de motivación y violación

a  los  artículos  68  y  69  de  la  Constitución  de  la  República  y  errónea interpretación y contradicción en la aplicación del derecho.

16.5. En el análisis de este primer elemento del test de la debida motivación, como hemos adelantado, lo que se evaluará es si la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dio respuesta a cada uno de estos medios. Corresponderá a otro elemento de este mismo test evaluar si dicha respuesta  era pertinente o si se encontraba debidamente fundamentada.

16.6. En el presente caso, se observa que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en primer lugar, rechazó los medios de inadmisión planteados por la parte recurrida, Centro de Medicina Avanzada Doctor Abel González, SAS. Luego, hizo referencia a los tres medios de casación que hemos señalado anteriormente, indicando que por su similitud los mismos serían analizados de manera conjunta. En efecto, se evidencia en el cuerpo de la decisión que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia sí se refirió con relación a cada uno de los medios que le fueron planteados, lo cual es suficiente para concluir que se cumple con este primer criterio. Consecuentemente,  procede continuar con el análisis de la motivación de la sentencia.

b.  Exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar

16.7. El presente elemento del análisis de la motivación de las sentencias  con frecuencia se considera como validado o cumplido cuando las decisiones que se someten al rigor del mismo exponen el fundamento justificativo  en que se apoya su decisión, sustentando sus consideraciones en premisas lógicas y con base en las normas legales aplicables al caso (TC/0838/23). También  se les exige  a  las  sentencias  objeto  de  este  tipo  de  análisis,  que  contengan  una exposición concreta de los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la decisión adoptada.

16.8. En el presente caso, se observa que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia refiere que uno de los medios de casación se fundamenta en que la parte recurrida no obtemperó la notificación previa realizada a requerimiento de la recurrente, pretendiendo el cobro para continuar con el uso del material audiovisual, cuestión que califica correspondía a la relación entre las partes y no a una situación dilucidada o establecida por los tribunales que han sido apoderados,  ante  lo  cual  señaló  que  era  inoperante.  Asimismo,  refiere  la Suprema  Corte  de Justicia  que, si bien  la recurrente  alega  como  medio de casación una supuesta contradicción de sentencias, con relación a la rendida en otro caso sobre un cobro pretendido en contra de otra empresa, no se trataba de una decisión que vinculara a ambas partes del presente proceso, por lo cual desestimó otro aspecto del recurso.

16.9. Se observa  que la sentencia  bajo revisión cita y aplica diversos  textos contenidos en la Ley núm. 65-00, sobre Derecho de Autor, incluyendo las disposiciones  relativas a los derechos patrimoniales que le asisten tanto a los autores de manera personal como a quienes les representen en el territorio nacional.  La  decisión  también  conceptualiza  el  derecho  de  comunicación pública, citando la norma dominicana y el Convenio de Berna. También refiere las causas excepcionales que limitan el derecho de comunicación pública de conformidad con el artículo 44 de la Ley núm. 65-00. La decisión dictada por la Suprema Corte de Justicia en el presente caso establece con base en todo lo anterior, así como en el artículo 16 de la misma Ley núm. 65-00, que el centro médico no es un hogar ni se constituye como marco del ámbito familiar.

16.10. Se observa, en consecuencia, una exposición suficiente de la valoración de los hechos, pruebas y de las normas legales que corresponde aplicar al caso. Concretamente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia aborda el caso con base en el concepto de comunicación pública de obras audiovisuales, que se trata de una desmembración  patrimonial del derecho de autor debidamente reconocido a través de la Ley núm. 65-00.

Suprema Corte de Justicia sí expone el fundamento  legal que aplicó al caso, dada la caracterización correcta de los hechos y medios de prueba sometidos a su conocimiento, procede establecer que se cumple con este segundo criterio del test de la debida motivación. Por estas razones, procede realizar, a continuación,  el análisis  de la pertinencia  de  las consideraciones  y razonamientos planteados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia como fundamento para el rechazo del recurso de casación.

c.  Manifestación  de las consideraciones pertinentes que permiten determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada

16.12. Con relación a este tercer criterio del análisis de la motivación de las decisiones, este colegiado ha indicado que se trata de un análisis centrado en que las consideraciones  jurídicas que constan en la sentencia  sean correctas (TC/0635/24).  En el presente  caso, conforme se observa, procedía determinar la existencia de un derecho de comunicación pública a favor de los autores de obras audiovisuales  y sus representantes; la existencia de un crédito por este concepto entre Egeda Dominicana y el Centro de Medicina Avanzada Doctor Abel González, SAS, y si procedía el cobro por dicho concepto conforme las facturas y comprobaciones  realizadas  por Egeda  Dominicana  en el indicado centro médico.

16.13. En cuanto a si existe un derecho de comunicación pública a favor de los autores de obras audiovisuales y sus representantes, la sentencia  bajo análisis expone lo que se transcribe a continuación:

23) En nuestro ordenamiento jurídico, la ley que rige la materia, núm.

65-00 sobre Derecho de Autor, consagra en el artículo 70 que conforme al derecho exclusivo de comunicación pública, es ilícito para las emisoras,  televisión,  abierta  o  por  suscripción,  y  para  cualquier

conocerse, y, en especial, por cualquier modalidad de transmisión o retransmisión, alámbrica o inalámbrica, las obras audiovisuales contenidas en videogramas u otra clase de soportes, salvo autorización expresa del productor o su representante acreditado.

(...)

26) En esa línea argumentativa  y en cuanto al argumento de que la alzada no podía considerar como uso doméstico la comunicación realizada por  la  recurrida,  sino  que  debía  establecer  su responsabilidad,  los  motivos  dados  por  la  jurisdicción  de  segundo grado revelan que, contrario a lo que se aduce, la alzada no consideró como uso doméstico las actuaciones imputadas a la recurrida, sino que, por el contrario, validó que esta podía hacer uso del derecho debido a que había contratado un servicio de telecable. En la especie no ha lugar a entender que se trata de un ámbito doméstico en tanto que un centro de atención de salud no es un hogar y el contenido audiovisual que allí se  proyecta  no  puede  considerarse  que  es  en  el marco  del  ámbito familiar y sede natural del hogar.

16.14. En cuanto a la cuestión de si existía un crédito por comunicación pública de obras audiovisuales a favor de Egeda Dominicana en contra del Centro de Medicina Avanzada Dr. Abel González, SAS, la sentencia objeto del presente examen de motivación indica:

28) En cuanto a la aducida falta de motivación y el argumento de que el hecho de que la recurrida pague un servicio de cable no le exime de su obligación de pagar por las comunicaciones públicas, esta Corte de Casación considera válido y suficiente el razonamiento  externado por los  jueces  de  segundo  grado  para  desestimar  el  fondo  de  las

pretensiones originarias ya que, en efecto, la demandada es una usuaria de una compañía que recibe el servicio de parte de una empresa de telecable, y más aún que la cuantía de dicho servicio está determinado, indefectiblemente,  por el tipo de servicio que se ofrece, en el caso, el servicio a un centro médico, que evidentemente es de tipo empresarial

-y no doméstico- cuyo propósito, a todas luces, es ponerlo a disposición

de los pacientes y usuarios de dicho centro de salud.

29)  En esa línea de pensamiento,  es de orden resaltar  que en esta materia ha de existir un convenio entre las plantas televisivas con las compañías que ofrecen el servicio de telecable pues a nuestro entender, la oferta de los contenidos audiovisuales que están protegidos por la norma y que son autorizados a transmitirse mediante los programas de televisión  evidentemente  han  de  ser,  a  su  vez,  tramitados  por  un programa  de telecable,  por  lo  que  pretender  que  el  destinatario  o usuario final también pague por ese consumo -además del pago que realiza a la compañía de cable- es a todas luces un cobro duplicado por un único concepto, y más aún exigirle, como pretende la recurrente, que esta posea una autorización expresa para hacer uso de las comunicaciones  públicas  cuando  es  evidente,  como  se  dijo,  que  el servicio que recibe este tipo de empresas es para poner al servicio de sus pacientes y usuarios las señales de transmisión que recibe.

16.15. Se  observa  que  la  Primera  Sala  de  la  Suprema  Corte  de  Justicia estableció  que sí existe un derecho  de comunicación  pública a favor de los autores  de  obras  audiovisuales,  el cual  puede  manifestarse  con sus  efectos patrimoniales también en las habitaciones y salas de espera de centros médicos, dado que no se trata de un uso doméstico. Sin embargo, conforme fue transcrito anteriormente, desvió el análisis al determinar que en realidad la parte recurrida, como  centro  médico,  tenía  derecho  a  comunicar  públicamente  las  obras audiovisuales  en razón de que tenía un contrato  empresarial  de servicio  de

televisión por cable y que por esa razón el cobro por la comunicación  pública sería un cobro duplicado por el mismo concepto y, por la misma razón, injustificado.

16.16. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció como hecho incontrovertido  que el Centro de Medicina Avanzada Doctor Abel González, SAS, tiene un contrato empresarial de servicio de televisión por cable. Sin embargo, entre los documentos analizados por los jueces de primera instancia, apelación e incluso por los mismos jueces de casación, no consta que las partes hayan aportado ni invocado la existencia de ningún contrato de servicio de televisión por cable, de ninguna denominación. Lo que consta en el expediente, conforme también fue narrado por la parte recurrente en la instancia de revisión constitucional, es un informe de la Oficina Nacional de Derecho de Autor (ONDA) que establece que en las salas de espera del centro médico operado por la recurrida se visualizaban televisores con cajas codificadoras, pero en ningún momento se hizo referencia a la existencia de un contrato de servicio con alguna compañía en específico, ni tampoco fue objeto de discusión entre las partes. Consecuentemente, al asumir la existencia de un contrato de televisión por cable y establecer que el mismo correspondía con un plan empresarial, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en un serio error de fundamentación de su sentencia.

16.17. Por otro lado, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció que la transmisión de obras audiovisuales supuestamente autorizadas por la existencia del contrato de servicio de cable implicaba  el otorgamiento de una licencia de comunicación pública. Sin embargo, no se refiere al artículo 19 de la Ley núm. 65-00, en cuanto a que el derecho exclusivo de los autores para otorgar a cualquier título el derecho para la emisión, retransmisión o difusión de sus obras, también se extiende a la prerrogativa de la comunicación pública. Al no fundamentar su decisión en esta base legal, la corte de casación desnaturalizó el aspecto patrimonial del derecho de autor, ya que no caracterizó

de manera separada el derecho a autorizar la comunicación  pública de obras audiovisuales.

16.18. Consecuentemente, al haber incurrido en faltas en cuanto a la pertinencia de las consideraciones contenidas en la sentencia bajo análisis, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia faltó a su deber de motivar y justificar sus decisiones en argumentos y base legal que sean lógicos y pertinentes conforme el planteamiento realizado por las partes en cada caso.

16.19. Finalmente,  en cuanto  a los requisitos  restantes  del test de la debida motivación, consistentes en evitar la mera enunciación genérica de principios y disposiciones  legales, así como al cumplimiento de la función de legitimación de la actuación  de los  tribunales frente a la sociedad,  este colegiado  es del criterio de que los mismos no se cumplen. Tal y como ha quedado en evidencia, la sentencia  recurrida  no se  refiere  de  manera  correcta  a las  disposiciones legales aplicables al caso, lo cual a su vez no puede legitimar, en ningún caso, la actuación de los tribunales frente a la sociedad.

16.20. Consecuentemente, como la sentencia recurrida incumple con su deber de motivación, procede declarar su nulidad y ordenar el envío del caso por ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia a los fines de reconsiderar los motivos expuestos por la recurrente y fallar el caso con apego a los requisitos de congruencia que exige toda sentencia  jurisdiccional, así como, para que en su conocimiento le sea preservada al recurrente la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrada en el artículo 69 de la Constitución de la República (TC/0483/20).

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición  de ex juez de la Suprema Corte de Justicia.  No figuran  las

magistradas Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta;  y Army Ferreira,  en razón  de  que  no  participaron  en  la deliberación  y votación  de  la presente sentencia por causas previstas  en la ley. Figuran incorporados el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres y el voto disidente  de la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera.

Por las razones  de hecho y de derecho anteriormente  expuestas, el Tribunal

Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible,  en cuanto  a  la forma,  el recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto  por la Entidad de Gestión  de  los  Derechos  de  los  Productores  Audiovisuales  Dominicana (EGEDA Dominicana), contra la Sentencia núm. 2076-2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo,  el referido  recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. 2076-2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).

TERCERO: ORDENAR el  envío  del  expediente  del  presente  caso  a  la Suprema Corte de Justicia para que se cumpla con el precepto establecido en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido  en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11,  Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la Entidad de Gestión de los Derechos de los Productores Audiovisuales Dominicana (EGEDA Dominicana),  así como a la parte recurrida, el Centro de Medicina Avanzada Doctor  Abel  González,  SAS,  y a  la parte  interviniente  forzosa,  la Oficina Nacional de Derecho de Autor (ONDA).

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del

Tribunal Constitucional.

Aprobada:  Miguel  Valera  Montero,  primer  sustituto,  en  funciones  de presidente; José Alejandro Ayuso,  juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa  Beard Marcos,  jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En  el ejerciciO de nuestras  facultades  constitucionales  y legales,  y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011),  salvamos  nuestro  voto  en  relación  con  los  motivos  de  la presente sentencia,  pero, concurriendo  con el dispositivo, ya que la motivación de la mayoría  debía  incorporar  ciertas  precisiones  importantes  propias  de  la naturaleza de las obligaciones constitucionales y convencionales que se derivan de la protección de la propiedad intelectual y el deber de la debida motivación.

*

l.  El conflicto de la especie se origina con una demanda interpuesta por la Entidad de Gestión de los Derechos de los Productores Audiovisuales Dominicana  (EGEDA  dominicana),  en  contra  del  Centro  de  Medicina Avanzada Doctor Abel González, S.A.S. La demanda procuraba el cobro por la comunicación pública de obras audiovisuales del catálogo de EGEDA dominicana  en las habitaciones  y en las instalaciones  en general de la parte demandada. Al efecto, la entonces demandante,  EGEDA dominicana,  emitió una serie de facturas que sustentaban sus pretensiones.

2.  La Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia  del  Distrito  Nacional  fue apoderada  de  la referida  demanda  y al respecto,  el veintiuno  (21)  de  junio  del  dos  mil diecisiete  (2017),  dictó  la Sentencia número 034-2017-SCON-00718, a través de la cual rechazó la demanda en cuanto al fondo, debido a que no pudo identificar prueba alguna que demostrara el crédito reclamado.

3.  Inconforme con la decisión, EGEDA dominicana interpuso un recurso de apelación, a través del cual procuraba la revocación de la sentencia de primera instancia por carecer de motivación, desnaturalización  de los hechos y por falta de razonabilidad y proporcionalidad. Apoderada del caso, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la Sentencia número 1303-2018-SSEN-1004, a través de la cual confirmó las consideraciones del fondo de la decisión de primera instancia. Fundamentó su decisión en el hecho de que deben perseguirse a las compañías de telecable por el pago de los derechos de autor, no al usuario.

4.  EGEDA  Dominicana  interpuso  un recurso  de casación  en contra  de la referida  sentencia  de  apelación.  La  Primera  Sala  de  la  Suprema  Corte  de Justicia,  a  través  de  la  decisión  ahora  recurrida  en  revisión  constitucional,

rechazó  el recurso  de casación,  fundamentado su decisión  en que  la corte de apelación no incurrió en ningún déficit motivacional ni en ninguno de los vicios denunciados por la recurrente. Esta última  decisión  es el objeto  del  presente recurso  de revisión constitucional de decisión  jurisdiccional interpuesto por la Entidad  de Gestión de los Derechos  de los Productores Audiovisuales Dominicana (EGEDA  Dominicana).

5.  La mayoría  de los Honorables Jueces que componen  este Tribunal Constitucional ha concurrido en admitir el presente  recurso, a fin de acoger y anular la sentencia recurrida que rechaza el recurso de casación, tras considerar que la Primera Sala de la Suprema  Corte de Justicia faltó a su deber de motivar y  justificar  sus  decisiones  en  argumentos y  base  legal  que  sean  lógicos  y pertinentes conforme el planteamiento realizado  por las partes.

II

6.  Sin embargo,  salvamos nuestro voto respecto de la decisión  adoptada  por la mayoría  por entender  que la motivación ofrecida  por la Suprema  Corte  de Justicia  resulta  insuficiente porque  no hizo una ponderación, en su verdadero sentido  y alcance, de las disposiciones normativas aplicables,  en particular  del artículo 52 de la Constitución que reconoce  y protege el derecho a la propiedad intelectual  y del Convenio de Berna en cuanto a la protección de obras literarias y artísticas.  Esta omisión  no se ajusta a las exigencias  del derecho  fundamental a la debida motivación de las decisiones judiciales.

A

7.  Conforme  a la Constitución,

efectiva, consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución, tienen como una de sus garantías principales la debida motivación de las decisiones emitidas por los tribunales nacionales. En este sentido, los tribunales  tienen la obligación  de dictar decisiones  motivadas como parte de la sujeción a la garantía constitucional del debido proceso (Sentencia TC/0265/15: párr. 11.3; véase Sentencia TC/0009/13; Sentencia TC/0017/13).

8.  Además, toda <<Sentencia carece de fundamentación cuando adolece de los motivos que justifican el análisis del juez en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión con una argumentación  clara, completa, legítima y lógica, así como la  aplicación  de  la  normativa  vigente  y  aplicable  al  caso»  (Sentencia TC/0265/15: párr. 11.4). Así, conforme a nuestros precedentes, para que toda decisión se considere fundada en derecho, a propósito del derecho a la debida motivación de las decisiones jurisdiccionales, debe satisfacer los siguientes elementos (Sentencia TC/0009/13: pp. 12-13):

(a) Desarrollar  de forma sistemática  los medios en que fimdamentan sus  decisiones;  (b)  Exponer  de  forma  concreta  y  precisa  cómo  se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde  aplicar;  (e) Manifestar  las  consideraciones  pertinentes que permitan determinar  los razonamientos  en que se fundamenta la decisión  adoptada;  (d)  Evitar  la  mera  enunciación  genérica  de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas  o que  establezcan  alguna  limitante  en  el ejercicio  de una acción; y (e) Asegurar, finalmente, que la fimdamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.

que la recurrida sentencia carece de motivación suficiente al no explicar por qué los centros de salud no deben contar con autorización para la retransmisión de obras audiovisuales  o su comunicación  pública. En ese sentido, examinemos por qué, de la simple lectura de la decisión recurrida en revisión y de la motivación  de la honorable  Suprema Corte de Justicia [que se recoge en el cuerpo de la presente sentencia] no se cumple con el estándar de motivación establecido en los precedentes de este Tribunal Constitucional.

B

1O.  El art. 52 de la Constitución establece:

Derecho a la propiedad intelectual. Se reconoce y protege el derecho de la propiedad exclusiva de las obras científicas, literarias, artísticas, invenciones e innovaciones, denominaciones, marcas, signos distintivos y demás producciones del intelecto humano por el tiempo, en la forma y con las limitaciones que establezca la ley.

11.  El artículo 44 de la Ley núm. 65-00, sobre Derecho de Autor, dispone:

Artículo 44. Se considerarán como únicas excepcionales al derecho de comunicación pública, para los fines de esta ley: 1) Las que se realicen con fines estrictamente educativos, sin reproducción, dentro del recinto o instalaciones de los institutos de educación, siempre que no se cobre suma  alguna  por  el  derecho  de  entrada.  2)  Las  de  obras, interpretaciones,  producciones  o emisiones, sin reproducción,  en los establecimientos  de comercio, con únicos fines demostrativos  para la clientela de equipos receptores, reproductores o de ejecución musical o para la venta de los soportes materiales lícitos que las contienen; 3) Las que se realicen sin reproducción  para no videntes  y otras personas

Las comunicaciones  privadas que se efectúen, sin reproducción en el ámbito doméstico y sin ánimo de lucro.

12.  Asimismo, el artículo 70 de la referida ley núm. 65-00, dispone que:

Conforme  al derecho  exclusivo  de comunicación  públicas,  es ilícito para  las  emisoras  de  televisión,  abierta  o  por  suscripción,  y  para cualquier  receptor,  comunicar  por  todo  procedimiento  o  medio, conocido o por conocerse, y, en especial, por cualquier modalidad de transmisión o  retransmisión,  alámbrica  o  inalámbrica,  las  obras audiovisuales  contenidas  en  videogramas  u  otra  clase  de soportes, salvo autorización expresa del productor o su representante acreditado.

13.  En ese sentido,  en lo relativo  a si existe  un derecho  de comunicación pública a favor de los autores de obras audiovisuales  y sus representantes,  la Sentencia TC/0635/24, dispuso:

26) En esa línea argumentativa  y en cuanto al argumento de que la alzada no podía considerar como uso doméstico la comunicación realizada por  la  recurrida,  sino  que  debía  establecer  su responsabilidad,  los  motivos  dados  por  la  jurisdicción  de  segundo grado revelan que, contrario a lo que se aduce, la alzada no consideró como uso doméstico las actuaciones imputadas a la recurrida, sino que, por el contrario, validó que esta podía hacer uso del derecho debido a que había contratado un servicio de telecable. En la especie no ha lugar a entender que se trata de un ámbito doméstico en tanto que un centro de atención de salud no es un hogar y el contenido audiovisual que allí se  proyecta  no  puede  considerarse  que  es  en  el marco  del  ámbito familiar y sede natural del hogar.

dispone:

Las distintas formas de utilización de la obra son independientes entre sí. La autorización del autor para una forma de utilización no se extiende a las demás. Párrafo. -En cualquier caso, los efectos de la cesión o de la licencia, según los casos, se limitan a los derechos expresamente cedidos o licenciados, y  al tiempo y  ámbito territorial pactados contractualmente.

15.  Asimismo, el Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas, en su artículo 11 bis, numeral 1, reconoce que los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de: 1) la radiodifusión de sus obras o la comunicación  pública de estas obras por cualquier medio que sirva para difundir sin hilo los signos, los sonidos o las imágenes; 2), toda comunicación pública, por hilo o sin hilo, de la obra radiodifundida, cuando esta comunicación se haga por distinto organismo que el de origen; y 3), la comunicación pública mediante altavoz o mediante cualquier otro instrumento análogo  transmisor  de  signos,  de  sonidos  o  de  imágenes  de  la  obra radiodifundida.

11

16. En su decisión, la Suprema Corte de Justicia realiza una motivación insuficiente al no ponderar las disposiciones indicadas, en su sentido y alcance. Varias razones apoyan esta conclusión y que, en buen derecho, ameritaría  la anulación de la decisión para que la Corte a quo realice una nueva ponderación.

17.  En primer lugar, observamos que la Corte a quo incurre en una insuficiente motivación  al  no  precisar  con  claridad  si  el  conflicto  sometido  a  su consideración se circunscribe a un supuesto de retransmisión de señales o, por

retransmisión y comunicación  pública no solo responde a categorías  técnicas del derecho de autor, sino que determina la existencia y alcance de los derechos fundamentales que se procuraban tutelar. Este déficit argumentativo vulnera el deber de motivación de las decisiones judiciales e impide verificar si la norma fue debidamente aplicada.

18.  En segundo lugar, consideramos que la Primera Sala de la Suprema Corte de  Justicia  incurre  en  una  interpretación  errónea  sobre  el  régimen  de excepciones al derecho de autor, al no tomar en cuenta la relación del artículo

44  de  la Ley  núm. 65-00  y del  artículo  9  del  Convenio  de Barna  para la Protección para la Protección de Obras Literarias y Artísticas. En efecto, la decisión recurrida en revisión asume implícitamente que el artículo 44 de la referida ley no contiene un catálogo amplio de excepciones a los derechos patrimoniales de autor, lo cual desconoce que nuestro ordenamiento jurídico, en materia de derecho de autor, se encuentra integrado por normas de fuente internacional que lo complementan.

19.  En particular, el artículo 9.2. del Convenio de Berna consagra que las limitaciones o excepciones  a los derechos exclusivos deben: i) estar previstas para casos especiales;  (ii) no atentar contra la explotación normal de la obra; y iii) no causar un perjuicio injustificado  a los intereses legítimos del titular del derecho. Estas limitaciones internacionales imponen un análisis que va más allá de la mera enumeración normativa contenida en la legislación interna. En ese sentido,  la Corte  a quo  debió  examinar  si  la  retransmisión derivada  de  un servicio de radiodifusión contratado es una excepción compatible con dicho estándar internacional, aun cuando no estuviese expresamente previsto en el artículo 44 de la referida Ley núm. 65-00. En consecuencia,  la interpretación dada por la Suprema Corte de Justicia resulta insuficiente al no integrar adecuadamente los parámetros del Convenio de Berna.

aplicación del concepto de comunicación pública, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley núm. 65-00 sobre Derecho de Autor, más bien se limitó a argumentar que la relación contractual entre el proveedor del servicio de cable y establecimiento donde se difunde podría estar exonerado respecto de la obligación de autorización por parte del titular de los derechos. Sin embargo, no se explica  cómo esta relación contractual  deja sin  efecto  la autorización previa que se establece en cuanto a la comunicación pública.

21.  La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se limita a afirmar la existencia de una relación contractual entre la prestadora del servicio de radiodifusión por cable y el centro médico, sin indicar si realmente existía dicha relación contractual y si dicho contrato fue debidamente incorporado al proceso por una de las partes. La decisión no hace referencia a su depósito formal, ni a que el mismo haya sido objeto de debate entre las partes. Esta omisión impide verificar la existencia del referido acto y el alcance jurídico para las partes en cuanto a la autorización para la comunicación pública de las obras protegidas por derecho de autor, lo cual vulnera el derecho fundamental a la prueba en la medida en que se atribuyen efectos jurídicos a un documento cuya existencia, contenido y alcance no fueron sometidos a contradicción.

22.  A lo cual se agrega la ausencia de verificación si dicho contrato implica

«consentimiento» es suficiente sea para la retransmisión o como para la comunicación  pública  (de  nuevo,  no  precisado  por  la  Corte  aquo),  en  los términos del artículo 2 de la Ley núm. 65-00.

23.  En  ese  contexto,  en  cuanto  al  derecho  a  la  prueba,  este  tribunal constitucional ha establecido en su sentencia TC/1175/24 (pp. 35-36)

interviene o participa, conforme a los principios que lo delimitan y le dan contenido, todos los medios probatorios que resulten necesarios para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su pretensión o a su defensa» (Sentencia TC/0704/18: pág. 15; Sentencia TC/0588/19: pág. 16).

10.16. Este derecho, en tanto constituye una garantía del derecho de defensa, tiene  el siguiente contenido: «i)  derecho a ofrecer determinados medios probatorios; ii) derecho a que se admitan los medios  probatorios;  iii)  derecho  a  que  se  actúen  dichos  medios probatorios; iv) derecho a asegurar los medios probatorios; v) derecho a  que se  valoren los medios probatorios» (Sentencia TC/0588/19). Dicho lo anterior, [ejl  derecho de ofrecer determinados medios de pruebas que tienen las partes, no implica la obligación del órgano jurisdiccional de admitir e incorporar en el proceso todos los medios que hubieran sido ofrecidos. En efecto, las pruebas ofrecidas por las partes  tienen  la  posibilidad  de  no  ser  valoradas  conforme  a  sus intereses y hasta ser excluidas, si  no son pertinentes, conducentes, oportunas, legítimas, útiles o excesivas (Sentencia TC/0704/18: pág.

15; Sentencia TC/588/19: pág. 17).

24.  En conclusión, esta omisión sobre la prueba genera también un déficit en la motivación de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que índice directamente  en la vulneración al derecho de defensa, el debido proceso y la tutela  judicial  efectiva,  en  perjuicio de  la  parte  recurrente  en  revisión

constitucional.

* * *

retransmisión o comunicación pública de obras en establecimientos que se encuentren  abiertos  al  público.  A  nuestro  juicio  la Ley  núm.  65-00  y  los estándares derivados del Convenio de Berna no respaldan la motivación dada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. En efecto, la decisión impugnada  no explica de forma clara y precisa  cómo la contratación  de un servicio de cable podría sustituir la autorización exigida por los titulares de derechos de autor, en particular si dicho hecho y prueba no fue objeto de contradicción conforme al debido proceso, al propósito del derecho a la prueba y el derecho de defensa. Por tales motivos, salvamos nuestro voto. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

VOTO  DISIDENTE DE LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN SANTANA

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la presente decisión, y conforme a la opinión sostenida en la deliberación del presente caso, ejerzo la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), a los fmes de someter un voto disidente con respeto a la decisión asumida en el expediente TC-04-2024-0419.

l.  Antecedentes

l.l. Tal y como consta en la síntesis contenida en la decisión adoptada por la mayoría, el origen del presente caso se remite a una demanda en cobro por comunicación pública de obras audiovisuales incoada por la Entidad de Gestión de  los  Derechos  de  los  Productores  Audiovisuales  Dominicana  (EGEDA

S.A.S. En esencia, la entonces demandante reclamaba al indicado centro médico el pago por la comunicación de obras audiovisuales en las instalaciones  de la parte demandada, tanto en las habitaciones como en las instalaciones en general. EGEDA Dominicana  emitió una serie de facturas  que supuestamente sustentaban sus  derechos, al tiempo que indicó que las obras comunicadas al público a través de los televisores instalados en el centro médico se encontraban dentro del catálogo de obras protegidas de dicha entidad de gestión colectiva.

1.2.  El caso en primera instancia fue conocido por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y fue decidido mediante sentencia número 034-2017-SCON-00718, la cual rechazó la  demanda  bajo  el  argumento  de  que  no  se  identificaron  pruebas  que demostraran el crédito que reclamaba la demandante. EGEDA Dominicana, posteriormente,  interpuso un recurso de apelación, que también fue rechazado por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a través de la sentencia número 1303-2018-SSEN-1004, al  tiempo  que  confirmo  la  decisión  de  primera  instancia.  Estableció  que EGEDA  Dominicana  eran  las  que  debían  ser  perseguidas  por  el  pago  de derechos de autor, no al usuario final.

1.3.  Luego, EGEDA Dominicana interpuso un recurso de casación, conocido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia,  rechazado a través de la sentencia recurrida en revisión constitucional. Dicha decisión se fundamentó en un análisis de la sentencia de apelación, indicando que la misma no incurrió en ninguno de los vicios denunciados en los medios planteados por la recurrente.

1.4.  EGEDA  Dominicana  interpuso  el recurso  de revisión constitucional  en contra de la decisión de casación dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conocido a través de la sentencia que precede a nuestras consideraciones. La mayoría decidió acoger dicho recurso de revisión y anular

la sentencia recurrida tras considerar que la Corte de Casación faltó a su deber de motivar y justificar sus decisiones en argumentos y base legal lógicos y pertinentes, conforme a los planteamientos realizados por las partes. También se indicó que se desconocieron los derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva,  así  como  los  derechos  de naturaleza  económica  asociados  con  el derecho de autor.

11.  Consideraciones y fundamentos del voto disidente

2.1.  Fundamentamos nuestro voto disidente con relación a la decisión adoptada por la mayoría, en el sentido de que consideramos que el presente  recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debió ser rechazado, confirmando la sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. A nuestro juicio, la decisión dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no incurrió en la violación a los derechos de propiedad intelectual de la parte recurrente, ni tampoco faltó al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva.

2.2.  En primer lugar, conviene referirse en cuanto a la violación denunciada por EGEDA Dominicana al artículo 52 de la Constitución de la República, que contiene el derecho a la propiedad intelectual. La recurrente alegaba que la sentencia  dictada  por  la  Primera  Sala  de  la  Suprema  Corte  de  Justicia desconocía  el rango constitucional del derecho de autor, ya que no consideró como derechos independientes  los que asisten al titular de un derecho de autor para autorizar y percibir beneficios tanto de la retransmisión de sus obras audiovisuales como de la comunicación pública de las mismas. También argumentaba la violación a su derecho de propiedad intelectual en razón de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia entendió el cobro por comunicación pública de obras audiovisuales como un cobro duplicado a quien ya paga un servicio de televisión por cable.

derechos relacionados con propiedad intelectual y derecho de autor establecidos en el Convenio de Berna, en el Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos de América, Centroamérica y República Dominicana (DR-CAFTA), el Tratado de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual sobre Derechos de Autor y el Acuerdo sobre los aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio.

2.4.  La  propiedad  intelectual  enmarca  sistemas  normativos  diversos  que buscan proteger bienes inmateriales de orden industrial, técnico, comercial, artístico,  literario  y científico,  y se puede  dividir  en propiedad  industrial  y derecho de autor (TC/0334/14). A su vez, a través de diversos acuerdos internacionales de los cuales la República Dominicana es signataria, se han ido definiendo normas internas que reconocen el derecho que tienen los autores de autorizar o prohibir, por ejemplo, la distribución y comunicación pública de sus obras (TC/0334/14).

2.5.  Sobre  el particular,  la parte  recurrente  pretende  el reconocimiento  del aspecto patrimonial del derecho de autor en cuanto a la comunicación pública de obras audiovisuales, de manera separada al aspecto patrimonial que le es reconocido por la transmisión de las mismas a través de un servicio de televisión por cable. En nuestro ordenamiento, la norma vinculada al reconocimiento constitucional de los derechos de las personas sobre sus obras audiovisuales es la Ley número 65-00, sobre Derecho de Autor. Conviene transcribir lo que establece esta norma en el numeral5 de su artículo 16:

'Artículo 16.- Para los efectos de la presente ley, se entiende por: 5) Comunicación al público: Difusión, por cualquier procedimiento que sea, conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, de tal manera que puedan ser percibidos por una o más personas, independientemente que la persona o las personas puedan

en diferentes momentos".

2.6.  No existen dudas en tomo al reconocimiento en el ordenamiento jurídico dominicano al derecho de los autores de obras audiovisuales para autorizar la comunicación al público de las creaciones que les pertenezcan, de manera separada a cualquier otra derivación patrimonial de su derecho de autor, como podría ser la transmisión, fijación y la distribución de su obra. Suele ser el caso, que las condiciones para ceder de manera definitiva o temporal cualquiera de estos derechos sean acordadas con una retribución monetaria como la que persigue  EGEDA  Dominicana  en contra  del Centro  de Medicina  Avanzada Doctor Abel González, S.A.S.

2.7. En el caso concreto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció:

29)  En esa línea de pensamiento,  es de orden resaltar  que en  esta materia ha de existir un convenio entre las plantas televisivas con las compañías que ofrecen el servicio de telecable pues a nuestro entender, la oferta d ellos contenidos audiovisuales que están protegidos por la norma y que son autorizados a transmitirse mediante los programas de televisión  evidentemente  han  de  ser,  a  su  vez,  tramitados  por  un programa  de telecable,  por  lo  que  pretender  que  el destinatario  o usuario final también pague por ese consumo - además del pago que realiza a la compañía de cable - es a todas luces un cobro duplicado por un único concepto, y más aún exigirle, como pretende la recurrente, que esta posea una autorización expresa para hacer uso de las comunicaciones  públicas  cuando  es  evidente,  como  se  dijo,  que  el servicio que recibe este tipo de empresas es para poner al servicio de sus pacientes y usuarios las señales de transmisión que recibe.

aspecto patrimonial de comunicación  pública del derecho de autor en tomo a los intereses que representa EGEDA Dominicana. Al efecto, se observa que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la decisión anulada por la mayoría,  estableció que el centro médico era un receptor final de las señales retransmitidas por telecable y que, a su vez, eran emitidas por un canal de televisión,  quien era que en realidad  comunicaba  al público receptor.  Cabe resaltar que esto último no podía ser evaluado ni determinado por este Tribunal Constitucional,  pues  se  trata  de  la  apreciación  de  los  hechos  y  pruebas vinculados estrechamente al fondo, ejercicio independiente del juez apoderado del fondo que, a nuestro juicio, no desconoce ningún derecho reconocido constitucionalmente a favor de la parte recurrente.

2.9. Otro de los argumentos de la parte recurrente en contra de la decisión recurrida, es que supuestamente  incurre en violación al acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. La recurrente alega que la Primera Sala  de la Suprema  Corte  de Justicia  hizo  eco de  un supuesto  contrato  de servicio de cable citado por la Corte de Apelación, sin que se mencionara ni debatiera de manera controvertida el referido documento.

2.10. Es de principio que el debido proceso y la tutela judicial efectiva dependen de una instrucción justa del proceso judicial, en igualdad de condiciones, garantizando que las partes cuenten con oportunidades idénticas al momento de exponer y defender sus pretensiones, atendiendo al principio de inmediación de las pruebas y de contradicción de las mismas (TC/0071115; TC/0701/24). Así las cosas, procedía analizar si realmente un juez fundamentó su decisión en un documento que nunca fue aportado al debate y que demostraba  un hecho que fue controvertido por alguna de las partes, podría configurarse la violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva en términos similares a los que denuncia la parte recurrente en el presente caso.

2.11. Consta en el expediente del presente recurso de revisión, conforme a los documentos depositados por la recurrente y los hechos narrados por todas las partes, que el presente caso tiene su origen con una demanda en cobro de pesos sustentadas  en facturas,  emitidas  por EGEDA  Dominicana  luego de que  la Oficina  Nacional  de  Derechos  de  Autor  emitiera  un  informe,  realizado  a solicitud de la propia recurrente. Fue a raíz de dicho informe, que consta en el expediente desde primera instancia, que los tribunales del Poder Judicial extrajeron que las salas de espera del centro médico administrado por la parte recurrida recibían un servicio de telecable, hecho que nunca fue controvertido por EGEDA  Dominicana  en ninguna  de las  instancias  recursivas,  salvo  en revisión constitucional.

2.12. Consecuentemente,  al tratarse  de un hecho  comprobado  a partir de la soberana apreciación de los jueces del Poder Judicial, derivado de los elementos de prueba puestos a su disposición para la deliberación del caso, no observamos las violaciones denunciadas por EGEDA Dominicana al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva ni al debido proceso.

III.  Conclusión

3.l.  Conforme a los argumentos esbozados anteriormente, atendiendo a que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no incurrió en las vulneraciones a derechos  fundamentales  alegadas por  la parte  recurrente,  consideramos  que procedía rechazar  el presente  recurso  de revisión  constitucional  de decisión jurisdiccional. A nuestro juicio, la sentencia recurrida no desconocía el derecho de los autores de obras audiovisuales para autorizar la comunicación al público de  sus  creaciones,  sino  que  establecía  precisiones  sobre  quiénes  eran  los deudores  de  la  obligación  de  pago  por  dicha  autorización.  De  otra  parte, tampoco  se  observa  que  la Primera  Sala  de  la  Suprema  Corte  de  Justicia incurriera en la violación al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva en la

valoración del caso, ya que se observa que todas las partes tenían conocimiento de todas las pruebas aportadas al proceso.

María del Carmen Santana de Cabrera, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de  enero  del  año  dos  mil  veintiséis  (2026);  firmada  y  publicada  por  mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura  Rondón

Secretaria

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