Sentencia TC-110-2026 - casar en lugar de revocar, pero eso no es inadmisible
SENTENCIA TC/0110/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0177, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Faustino Ventura Padilla contra la Sentencia núm. 0033-2021-SSEN-
00432, dictada por la Tercera Sala de
la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
l. ANTECEDENTES
l. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. 0033-2021-SSEN-00432, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Mediante dicha decisión se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por señor Faustino Ventura Padilla ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia contra la Sentencia núm. 028-2017-SSEN-011, del veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). El dispositivo de la sentencia recurrida estableció:
PRIMERO: Declara INADN.fiSIBLE el recurso de casación interpuesto por Faustin2o Ventura Padilla, contra la sentencia núm. 028-2017- SSEN 011, de fecha 23 de enero de 2018, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
La sentencia descrita precedentemente fue notificada íntegramente al señor Faustino Ventura Padilla mediante el Acto núm. 178/2021, del catorce (14) de junio de dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial José R. Monsanto Peña, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, con domicilio desconocido.
2. Presentación del recurso en revisión
El señor Faustino Ventura Padilla apoderó a este Tribunal Constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021) y remitido a la Secretaria del Tribunal Constitucional el trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
El recurso anteriormente descrito fue notificado al Hotel Barceló Santo Domingo (Hotel Lina) mediante el Acto núm. 913/2021, del nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Julio Alberto Montes de Oca Santiago, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor Faustino Ventura Padilla, contra la Sentencia núm. 028-2017-SSEN-011, sobre la base de las siguientes consideraciones:
9. En su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación apoyada en dos causas, la primera en que no contiene un desarrollo adecuado de los medios que lo sustentan, al limitarse a realizar un relato de hechos sin contener el desarrollo de los medios sobre los cuales se apoya ni los agravios ni indicación de las violaciones cometidas en la sentencia impugnada, y la segunda causa se apuntala en que mediante sus conclusiones se pretenden asuntos que no son atribuciones de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, como lo es la revocación de una decisión.
1O. Que como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinar la segunda causal con prioridad, por la solución que se le dará al presente caso y atendiendo a un correcto orden procesal.
11. Que el artículo 1 ° de la Ley sobre Procedimiento de Casación, prescribe que: (( La Suprema Corte de Justicia, decide, como Corte de
Casación, si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o en única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial. Admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto".
12. Que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha podido verificar que la parte recurrente Faustino Ventura Padilla, ha solicitado formalmente a esta Corte de Casación, textualmente lo siguiente:
(( PRIMERO: Declarar bueno y valido en cuanto a la forma el presente recurso de casación por haber sido interpuesto de conformidad con la ley. SEGUNDO: Declarar inadmisible o irrecibible el Recurso de Apelación contra la Sentencia Laboral No. 051-2016-SSEN-00479, de fecha 19 de diciembre del año 2016, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, incoado por el Hotel Barceló Santo Domingo, (Hotel Lina), en contra del señor Faustino Ventura Padilla, por los medios siguientes: a) Por violación al plazo prefijado; y b) Por violación al Sagrado derecho a la defensa, por los fundamentos expuestos; y, en consecuencia, revocar en todas sus partes, la Sentencia Laboral No. 028-2017-SSEN-011, de fecha 30 de Enero del año 2018, dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional. TERCERO: En cuanto al fondo del asunto y para el improbable e inexistente caso, que
los medios de inadmisión anteriores no fueren acogidos, revocar en todas sus partes la Sentencia Laboral No. 028-2017-SSEN-011, de fecha 30 de Enero del año 2018, dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, toda vez, que está afectada de los vicios siguientes; a) Falta de motivo, Falta de ponderación del formulario de cálculos de prestaciones laborales con acuse de recibo de fecha 17/3/2017., desnaturalización de los escritos, violación a la ley, incongruencia de
los hechos con lo petitorio y acogido por la Corte, falsa aplicación de la ley, falta de base legal, falta de responder conclusiones, desnaturalización de los hechos de la causa, de forma y valoración arbitraria o errónea, fundamentados cada uno más arriba. CUARTO: Confirmar en todas sus partes la Sentencia Laboral No. 051- 2016- SSEN-00479, de fecha 19 de diciembre del año 2016, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en base a la coherencia de criterio. ((Que la Tercera Sala Laboral de la Suprema Corte de Justicia, se ha pronunciado al respecto indicando lo siguiente: Recibo de descargo. Expedido por un concepto especifico sin el trabajador expresar renuncia de los demás derechos, no le impide reclamar derechos no incluidos en el pago ... (sic)".
13. Que siendo las conclusiones de las partes las que fijan la extensión del proceso y limitan por tanto el poder de decisión del juez o los jueces apoderado y el alcance de la sentencia, es válido recordar que la Suprema Corte de Justicia no es un tercer grado de jurisdicción y, por consiguiente, no juzga los procesos ni los hechos, sino las sentencias y el derecho, es decir, a la Corte Suprema, como Corte de Casación, le está prohibido por el artículo 1°. de la Ley núm. 3726-53 de 1953, antes señalado, conocer del fondo del asunto; que "revocar" o "confirmar" una sentencia así como realizar cálculos de prestaciones laborales o de recibos de descargo, como se solicita, son cuestiones que implican el conocimiento Y solución de lo principal del asunto que corresponde examinar y dirimir solo a los jueces del fondo o jueces de mérito; que, en consecuencia, las conclusiones presentadas por la parte recurrente, precedentemente transcritas, resultan inadmisibles por ante esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y por consiguiente se acoge pedimento de la parte recurrida y declarar inadmisible el presente recurso de casación sin necesidad de examinar la otra causal de inadmisión.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión
En su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el señor Faustino Ventura Padilla expone, como argumentos para justificar sus pretensiones, los siguientes motivos:
(...) la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia establece, falsa y erróneamente que el recurrente no enuncia de forma puntual los medios de casación que lo sostienen, sino que de manera general desarrolla los vicios atribuidos a la sentencia impugnada, lo que impide su descripción especifica en ese apartado. Por tanto, sigue alegando el recurrente, que el medio al plazo prefijado (violación al debido proceso de ley) está debidamente desarrollado y enunciado de forma puntual, así también el medio relativo a la violación al sagrado derecho de defensa está debidamente desarrollado y enunciado de forma puntual, y copia lo alegado en cada violación indicada.
(...) en este caso, independientemente, de que haya un medio de casación enunciado de manera general, y él desarrollando los vicios atribuidos a la sentencia impugnada, como ha indicado la referida Sala, no significa, que el Estado, en virtud de la Tutela Judicial efectiva, no proteja los derechos fundamentales del trabajador y denunciante, aunque hayan sido formulados o denunciados de manera irregular.
(...) la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, viola los principios 7.5 y 7.11, de la ley 137-11, al considerar que el recurrente en casación hoy en revisión constitucional, invoco los derechos fundamentales, como la violación al derecho de defensa, y violación al plazo prefijado (debido proceso de ley) entre otros, erróneamente, al no enunciar en forma puntual los medios.
(...) la Tercera Sala, no apreció correctamente el primer medio: violación al plazo prefijado, y el segundo medio: violación al derecho de defensa, que independientemente, que en uno o dos, no fueran enunciado de forma puntual, pero sin lugar a duda el medo violación al derecho de defensa y violación al plazo prefzjado, fueron perfectamente enunciados de forma puntual, lo que si le permitía a la corte a que, hacer una descripción, en aplicación de la Tutela judicial Efectiva, Articulo 69 constitución dominicana del 2015.
(...) la Sala a quo, desconoció que se trataba de materia social, pudiendo aplicar una tutela diferenciada, que el Código de Trabajo ley
16-92, establece el principio protector a favor del trabajador.
(...)la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró el derecho de defensa, toda vez que la decisión impugnada en revisión constitucional, está afectada de falta de motivo y no cumple con el test, establecido por el Tribunal Constitucional, para una debida motivación.
(...) la referida Tercera Sala, a-quo, lo ha hecho es transcribir las conclusiones de las partes, citar algunos textos legales, que se contraen a competencia en materia de derecho común, desconociendo que el recurso de casación se fundamenta en violaciones a derechos fundamentales del trabajador, una materia social, constituye falta de base legal, que la decisión impugnada no tiene una exposición de hechos y derecho que justifique el fallo.
En esas atenciones, concluye de la siguiente forma:
PRIMERO: Declarar admisible el presente recurso de revisión constitucional por ser justo en la forma y conforme con la ley que rige la materia.
SEGUNDO: Que sea anulada con envío a la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia la Sentencia Laboral No. 033-2021-SSEN-
00432 de fecha 26 de mayo del2021, por aplicación 7.11 Oficiosidad. Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente: El derecho a participar en los beneficios de la empresa. Derecho a la defensa: derecho al debido proceso, los cuales fueron debidamente enunciado, desarrollados puntualmente. Ver expediente, página 06, párrafo 3ro. Letra a, página 07, párrafo 2do, letra b.
5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión
En su escrito de defensa, el Hotel Barceló Santo Domingo (Hotel Lina) expone, como argumentos para justificar sus pretensiones, los siguientes motivos:
(...) el recurrente en el desarrollo de su Recurso expone que se produjo una violación al plazo prefzjado en los cuales deben ser ejercidas las vías de los recursos, alegando que la Corte de Trabajo fue apoderada de un recurso de apelación, sin que se le hubiese notificado la sentencia a éste en su condición de recurrido, y que por tanto, dicho recurso debió haber sido declarado irrecibible o inadmisible de acuerdo al artículo
621 del C.T., y que por tales motivos se le violó su derecho a la defensa
por ante la jurisdicción de apelación. Con relación a estos alegatos, la
Primera Sala de la Corte de Trabajo y no el tribunal a-quo, determinó
que este compareció debidamente representado a las audiencias y conoció todo el proceso del recurso de apelación en toda su extensión y que por tanto no se le produjo ninguna de las violaciones antes mencionadas.
(...) en cuanto a la falta de motivos de la sentencia impugnada, igualmente debe ser rechazada, ya que, con una simple lectura de la misma, se determina que contiene una completa relación de los hechos y del derecho y una correcta aplicación de la ley y la jurisprudencia dictada por ese honorable tribunal en funciones de casación.
(...) Con relación a lo antes señalado, la parte recurrida presentó por ante esa esa jurisdicción de casación un medio de inadmisión, por la falta de Medios y desarrollo de éstos por parte del recurrente en su Memorial de Casación, sobre la base de que la simple lectura y análisis completo del referido recurso, se verificaba que éste se circunscribía a ser un simple relato de los hechos ocurridos en el curso del proceso, pero que no contenía desarrollo de los Medios sobre los cuales el íntimamente sustentara jurídicamente.
En esas atenciones, concluye de la siguiente forma:
PRIMERO: DECLARAR BUENO Y VALIDO EN CUANTO A LA FORMA EL REFURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL JURISDICCIONAL INTERPUESTO POR EL SR. FAUSTINO VENTURA PADILLA, EN CONTRA DE LA SENTENCIA No.033-2021- SSEN-00432 DE FECHA 26 DE MAYO DEL ANO 2021, DICTADA POR LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, POR HABER SIDO HECHO DE CONFORl'vfiDAD CON LA LEY - SEGUNDO: DE MANERA PRINCIPAL DECLARAR INADl'vfiSIBLE DICHO RECURSO POR NO CUMPLIR EL l'vf!SMO CON LAS
DISPOSICIONES DEL ART. 53 NUMERAL 3. ORDINAL B, Y EL PARRAFO DE LA LEY 137-11, QUE ESTABLECE LAS
CONDICIONES PARA LA ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE
,
REVISION POR ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, LO CUAL
CONLLEVA LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CON TODAS SUS CONSECUENCIAS JURIDICAS.---
TERCERO: EN CUANTO AL FONDO DE DICHO RECURSO, Y SOLO PARA EL CASO HIPOTETICO DE QUE LAS CONCLUSIONES INCIDENTALES PRINCIPALES FUEREN RECHAZADAS, RECHAZARLO POR IMPROCEDENTE, MAL FUNDADO Y CARENTE DE BASE LEGAL.
CUARTO: DECLARAR EL PRESENTE PROCESO LIBRE DE
COSTAS.-
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:
l. Sentencia núm. 0033-2021-SSEN-00432, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor Faustino Ventura Padilla el siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).
3. Acto núm. 178/2021, del catorce (14) de junio de dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial José R. Monsanto Peña, alguacil ordinario de
la Suprema Corte de Justicia, con domicilio desconocido.
4. Acto núm. 913/2021, del nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Julio Alberto Montes de Oca Santiago, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.
11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en el desahucio ejercido en contra del señor Fautino Ventura Padilla por el Hotel Barceló Santo Domingo (Hotel Lina), por lo cual, el indicado señor incoó en su contra una demanda en pago de proporción en la participación de los beneficios de la empresa y lucro cesante. La Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional fue apoderada y, en consecuencia, dictó la Sentencia núm. 051-2016-SSEN-00479, del diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual rechazó un medio de inadmisión promovido por la demandada fundamentado en la falta de interés, acogió la demanda, condenó a la empresa recurrida al pago de participación en los beneficios de la empresa y rechazó los reclamos por concepto de lucro cesante.
La indicada sentencia fue recurrida en apelación por el Hotel Barceló Santo Domingo (Hotel Lina) ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, que dictó la Sentencia núm. 028-2017-SSEN-011, del veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual la sentencia recurrida fue revocada en todas sus partes y acogido el medio de inadmisión planteado por el demandante original, Hotel Barceló Santo Domingo (Hotel Lina), fundamentado en la falta de interés del recurrente.
Inconforme con dicha decisión, el señor Faustino Ventura Padilla la recurrió en casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual declaró inadmisible dicho recurso de casación mediante la Sentencia núm. 001-033-
2018-RECA-00344, del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Esta última sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución e igualmente los artículos 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Antes de conocer el fondo del presente recurso es de rigor procesal determinar si reúne los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que rige la materia.
9.l. Antes de analizar en concreto la cuestión de admisibilidad del presente recurso, conviene reiterar que de acuerdo con los numerales 5) y 7) del artículo
54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos (2)
decisiones: una para referirse a la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para pronunciarse sobre el fondo de la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional. Sin embargo, en la TC/0038/12 se estableció que -en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal- solo debía dictarse una sentencia, criterio que el tribunal reitera en el presente caso.
9.2. En este orden, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone que el recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia, notificación que debe ser a persona o domicilio (Sentencia TC/0109/24; Sentencia TC/0163/24). El referido plazo de treinta (30) días es calendario y franco [Sentencia TC/0143/15, del uno (1) de julio de dos mil quince (2015)], es decir, no se le computarán ni el primero ni el último día de la notificación de la sentencia, resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo (Sentencia TC/0327/22: párrafo e), siempre en aquellos días en que el órgano jurisdiccional se encuentre apto para recibir dicho acto procesal presidida de una notificación de la sentencia íntegra para el inicio del indicado plazo (Sentencias TC/0001/18, TC/0262118 y TC/0363/18, entre otras).
9.3. Al examen este requisito, este colegiado constitucional advierte que la Sentencia núm. 0033-2021-SSEN-00432 fue notificada en la oficina de la abogada del recurrente, señor Faustino Ventura Padilla, mediante el Acto núm.
489/2021, del once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021); en consecuencia, este Tribunal Constitucional debe destacar que al no haberse realizado la notificación de la sentencia a persona o domicilio, sino en el de sus representantes legales, esta no es válida para inicio del conteo del plazo, de conformidad con lo dispuesto en las sentencias citadas en el párrafo anterior. Lo anterior nos permite concluir que el plazo no comenzó a correr, por lo que el presente recurso de revisión constitucional es admisible.
9.4. Por otra parte, conforme establecen los artículos 277 de la Constitución y
53 de la Ley núm. 137-11, las decisiones susceptibles de revisión ante este tribunal son las dictadas con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) y que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, requisitos que cumple la
Sentencia núm. 0033-2021-SSEN-00432, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
9.5. Los demás requisitos que deben satisfacerse para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional están previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Dicho texto supedita su admisibilidad a que la situación planteada se enmarque -al menos-en uno de los tres supuestos contenidos en los numerales que lo integran. En la especie, el recurrente ha invocado la causal prevista en el numeral 3) del artículo 53 de dicha ley, es decir, cuando se haya producido la violación de un derecho fundamental.
9.6. De acuerdo con el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en los siguientes casos: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.7. En la especie, el recurso se fundamenta en que la sentencia recurrida se incurrió en violación de los principios favorabilidad y oficiosidad establecidos en los artículos 7.5 y 7.11 de la Ley núm. 137-11, así como en vulneración del derecho de defensa, por estar la decisión impugnada afectada de falta de motivo y no cumplir con el test de la debida motivación. En ese sentido, se invoca la tercera causal de las indicadas en el párrafo anterior.
9.8. Respecto de la causal establecida en el artículo 53.3.c, es decir, cuando el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se fundamenta en la alegada violación a un derecho fundamental, como ocurre en la especie, su admisibilidad está sujeta a que sean satisfechos los requisitos previstos en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11:
a. que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b. que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y c. que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.9. Respecto de estos requisitos de admisibilidad, en la Sentencia TC/0123/18, el Tribunal Constitucional estableció que:
(...)optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso. En efecto, el Tribunal, asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.10. En el caso que nos ocupa, comprobamos que los requisitos de los literales a, b y e están satisfechos, en razón de que las presuntas vulneraciones de los derechos alegados -sobre violación de los principios favorabilidad y
oficiosidad establecidos en los artículos 7.5 y 7.11 de la Ley núm. 137-11-, así como en vulneración del derecho de defensa -por estar la decisión impugnada afectada de falta de motivo y no cumplir con el test de la debida motivación-surgen como consecuencia de la sentencia dictada por Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; no existen otros recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional que permitan subsanar la alegada violación del derecho y las violaciones se imputan de modo inmediato y directo a una omisión del órgano jurisdiccional que dictó la sentencia recurrida.
9.11. Este Tribunal Constitucional indica que, además de los requisitos de admisibilidad indicados anteriormente, se exige que el recurso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional que justifique un examen y una decisión de su parte, conforme a lo establecido en el párrafo del antes citado artículo 53 de la Ley núm. 137-11 y corresponde al Tribunal la obligación de motivar tal decisión.
9.12. En este orden, la referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0007/12, emitida el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), estableciéndose que tal condición solo se encuentra configurada, entre otros supuestos, en los que:
1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencia/es de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos, un problema jurídico de trascendencia social, política o económica, cuya
solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.13. Igualmente, respecto de la especial transcendencia o relevancia constitucional, en su Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), luego de realizar un análisis de su labor jurisprudencia! relativa a este aspecto, este tribunal estableció:
9.15 Para la apreciación de la especial trascendencia o relevancia constitucional es importante que este tribunal explique, por un lado, el tratamiento otorgado a este requisito y los parámetros de apreciación, caso por caso (§1); por otro, el examen de cara al caso concreto si este reviste especial trascendencia o relevancia constitucional (§2).
9.39 (...) Aunque el recurrente pudiera ofrecer una motivación mínima para convencer al Tribunal de asumir el conocimiento del caso (motivación que es separada o distinta de la alegación de violación de derechos fundamentales), es al Tribunal Constitucional a quien le corresponde apreciar por sí mismo si existe la especial transcendencia o relevancia constitucional (Cfr. TC/0205/13; TC/0404/15).
9.14. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que resulta admisible, y debe conocer su fondo. La especial transcendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del fondo le permitirá determinar si se produjeron las presuntas vulneraciones a los derechos mencionados, en especial, si se incurrió en violación de los principios favorabilidad y oficiosidad establecidos en los artículos 7.5 y 7.11 de la Ley núm. 137-11, así como en vulneración del derecho de defensa, por estar la decisión impugnada afectada de falta de motivo y no cumplir con el test de la debida motivación, al indicar que el recurso de casación se declara inadmisible, porque el recurrente no
enunció en forma puntual los medios de casación. En consecuencia, procede admitir el presente recurso de revisión.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
1O.l. Este tribunal ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor Faustino Ventura Padilla contra la Sentencia núm. 0033-2021-SSEN-00432, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
1O.2. El señor Faustino Ventura Padilla, sostiene, en especial, que en la sentencia recurrida se incurrió en violación de los principios favorabilidad y oficiosidad establecidos en los artículos 7.5 y 7.11 de la Ley núm. 137-11, así como en vulneración del derecho de defensa, por estar la decisión impugnada afectada de falta de motivos y no cumplir con el test de la debida motivación, por haber declarado inadmisible el recurso de casación basada en que el recurrente en casación no enunció en forma puntual los medios. Y también alega que:
(...) en este caso, independientemente, de que haya un medio de casación enunciado de manera general, y él desarrollando los vicios atribuidos a la sentencia impugnada, como ha indicado la referida Sala, no significa, que el Estado, en virtud de la Tutela Judicial efectiva, no proteja los derechos fundamentales del trabajador y denunciante, aunque hayan sido formulados o denunciados de manera irregular.
(...) la Sala a quo, desconoció que se trataba de materia social, pudiendo aplicar una tutela diferenciada, que el Código de Trabajo ley
16-92, establece el principio protector a favor del trabajador.
(...) la referida Tercera Sala, a-quo, lo ha hecho es transcribir las conclusiones de las partes, citar algunos textos legales, que se contraen a competencia en materia de derecho común, desconociendo que el recurso de casación se fundamenta en violaciones a derechos fundamentales del trabajador, una materia social, constituye falta de base legal, que la decisión impugnada no tiene una exposición de hechos y derecho que justifique el fallo.
10.3. Como se ve, en el presente caso los medios planteados por el recurrente tienen una estrecha vinculación, razón por la cual los reunimos para su estudio, y van dirigidos a indicar que la sentencia impugnada incurrió en violación de los principios favorabilidad y oficiosidad establecidos en los artículos 7.5 y 7.11 de la Ley núm. 137-11 y en vulneración del derecho de defensa, por estar la decisión impugnada afectada de falta de motivos y no cumplir con el test de la debida motivación, basados en que la Corte de Casación declaró inadmisible el recurso de casación fundamentada en que el recurrente en casación no enunció en forma puntual los medios.
10.4. Sobre estos alegatos, el recurrido indica:
(...) en cuanto a la falta de motivos de la sentencia impugnada, igualmente debe ser rechazada, ya que, con una simple lectura de la misma, se determina que contiene una completa relación de los hechos y del derecho y una correcta aplicación de la ley y la jurisprudencia dictada por ese honorable tribunal en funciones de casación.
(...) Con relación a lo antes señalado, la parte recurrida presentó por ante esa jurisdicción de casación un medio de inadmisión, por la falta de Medios y desarrollo de éstos por parte del recurrente en su Memorial de Casación, sobre la base de que la simple lectura y análisis completo
del referido recurso, se verificaba que éste se circunscribía a ser un simple relato de los hechos ocurridos en el curso del proceso, pero que no contenía desarrollo de los Medios sobre los cuales el íntimamente sustentara jurídicamente.
10.5. Sobre estos alegatos, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció lo siguiente:
12. Que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha podido verificar que la parte recurrente Faustino Ventura Padilla, ha solicitado formalmente a esta Corte de Casación, textualmente lo siguiente:
(( PRIMERO: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de casación por haber sido interpuesto de conformidad con la ley. SEGUNDO: Declarar inadmisible o irrecibible el Recurso de Apelación contra la Sentencia Laboral No. 051-2016-SSEN-00479, de fecha 19 de diciembre del año 2016, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, incoado por el Hotel Barceló Santo Domingo, (Hotel Lina), en contra del señor Faustino Ventura Padilla, por los medios siguientes: a) Por violación al plazo pre[1jado;
y b) Por violación al Sagrado derecho a la defensa, por los fundamentos expuestos; y en consecuencia, revocar en todas sus partes, la Sentencia Laboral No. 028-2017.SSEN-011, de fecha 30 de Enero del año 2018, dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional. TERCERO: En cuanto al fondo del asunto y para el improbable e inexistente caso, que los medios de inadmisión anteriores no fueren acogidos, revocar en todas sus partes la Sentencia Laboral No. 028-2017-SSEN-011, de fecha 30 de Enero del año 2018, dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, toda vez, que está afectada de los vicios siguientes; a) Falta de
motivo, Falta de ponderación del formulario de cálculos de prestaciones laborales con acuse de recibo de fecha 1713/2017., desnaturalización de los escritos, violación a la ley, incongruencia de los hechos con lo petitorio y acogido por la Corte, falsa aplicación de la ley, falta de base legal, falta de responder conclusiones, desnaturalización de los hechos de la causa, de forma y valoración arbitraria o errónea, fundamentados cada uno más arriba. CUARTO: Confirmar en todas sus partes la Sentencia Laboral No. 051- 2016- SSEN-00479, de fecha 19 de diciembre del año 2016, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en base a la coherencia de criterio. ((Que la Tercera Sala Laboral de la Suprema Corte de Justicia, se ha pronunciado al respecto indicando lo siguiente: Recibo de descargo. ((Expedido por un concepto especifico sin el trabajador expresar renuncia de los demás derechos, no le impide reclamar derechos no incluidos en el pago ... (sic)".
13. Que siendo las conclusiones de las partes las que fijan la extensión del proceso y limitan por tanto el poder de decisión del juez o los jueces apoderado y el alcance de la sentencia, es válido recordar que la Suprema Corte de Justicia no es un tercer grado de jurisdicción y, por consiguiente, no juzga los procesos ni los hechos, sino las sentencias y el derecho, es decir, a la Corte Suprema, como Corte de Casación, le está prohibido por el artículo 1°. de la Ley núm. 3726-53 de 1953, antes señalado, conocer del fondo del asunto; que "revocar" o "confirmar" una sentencia así como realizar cálculos de prestaciones laborales o de recibos de descargo, como se solicita, son cuestiones que implican el conocimiento Y solución de lo principal del asunto que corresponde examinar y dirimir solo a los jueces del fondo o jueces de mérito; que, en consecuencia, las conclusiones presentadas por la parte recurrente, precedentemente transcritas, resultan inadmisibles por ante esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y por consiguiente se
acoge pedimento de la parte recurrida y declarar inadmisible el presente recurso de casación sin necesidad de examinar la otra causal de inadmisión.
10.6. En respuesta a estos alegatos, este plenario constitucional es de criterio de que en la sentencia hoy impugnada en revisión, real y efectivamente, como plantea el recurrente, se ha incurrido en violación de los principios favorabilidad y oficiosidad establecidos en los artículos 7.5 y 7.11 de la Ley núm. 137-11 y en vulneración del derecho de defensa, toda vez que la en ella se verifica que la Corte de Casación ha sido muy rígida al ponderar las conclusiones del recurrente en casación, pues lo indicado constituye -a todas luces-un error en el memorial de casación al pedir la revocación en lugar de la nulidad o casación de la sentencia de la Corte de Apelación, lo cual no implica que el recurrente se estuviera basando en la solicitud de cuestiones de fondo, sino en cuestiones y motivos de casación. En este sentido, entendemos que esto podía considerarse como un error de forma subsanable del indicado recurso.
10.7. En efecto, en un caso similar, este Tribunal Constitucional estableció en su Sentencia TC/0896/25, del tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025), lo siguiente:
1O.7 De lo anterior se constata un excesivo formalismo incurrido por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia; esto así, porque
- contrario a las justificaciones de dicho tribunal- la parte recurrente no perseguía que ella verificara cuestiones de fondo que no estuvieran bajo su competencia, sino que únicamente se equivocó en una palabra en el segundo pedimento de su recurso de casación, cuestión subsanable ya que tanto las motivaciones del recurso como los demás pedimentos están correctamente dirigidos a dicho tribunal a quo.[Criterio reiterado en la Sentencia TC/1661/25, de fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025)].
10.8. En este sentido, al constatarse que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundó su decisión en un exceso del formalismo por la diferenciación entre la palabra revocar y anular que contenía el petitorio, este tribunal constitucional considera -en cumplimiento de su mandato imperativo de velar por la correcta administración de la justicia constitucional-, que se incurrió en los vicios invocados y, por tanto, procede acoger el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, anular el referido fallo.
10.9. Asimismo, devolverá el expediente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de lo dispuesto en los incisos 9 y 1O del artículo 54 de la Ley núm. 137- 11, con el propósito de que la mencionada corte proceda a conocer, nueva vez, el caso, ajustándose cuidadosamente a lo indicado en la presente decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Faustino Ventura Padilla, contra la Sentencia núm. 0033-2021-SSEN-00432, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por los motivos expuestos precedentemente.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, ANULAR en todas sus partes la Sentencia núm. 0033-2021-SSEN-00432, con base en los argumentos que figuran en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para los fines establecidos en el artículo 54.1O de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fmes de lugar, al recurrente, señor Faustino Ventura Padilla, y al recurrido, Hotel Barceló Santo Domingo (Hotel Lina), así como a la Suprema Corte de Justicia.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
