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Sentencia TC 001526 Yesmín Sosa Polanco




República Dominicana


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0015/26



Referencia: Expediente núm. TC-04-

2025-0302, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Yesmín  Sosa  Polanco  contra   la Sentencia núm. 187 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte  de Justicia el treinta  y uno  (31)  de  enero de dos mil dieciocho (2018).



En  el municipio Santo  Domingo Oeste,  provincia Santo  Domingo, República Dominicana, a los nueve  (9) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).



El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José  Alejandro Ayuso, Fidias  Federico Aristy Payano, Alba  Luisa Beard  Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega,  Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres,  María   del   Carmen  Santana  de   Cabrera  y  José   Alejandro  Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4  y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (201 1), dicta la siguiente sentencia:



l. ANTECEDENTES




Expediente núm. TC-04-2025-0302, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Yesrnin Sosa Polanco contra la Sentencia núm. 187, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

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l.     Descripción de la resolución recurrida



La Sentencia núm. 187, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que  nos  ocupa,  fue  dictada  por  la Primera Sala  de  la Suprema Corte  de Justicia el treinta  y uno  (31)  de enero  de  dos  mil  dieciocho (2018). Mediante dicha decisión, se rechazó el recurso de casación interpuesto por  la señora  Yesmín Sosa Polanco; en efecto,  el dispositivo de la sentencia recurrida estableció:



Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por  Yesmín Sosa PoZanco,  contra la sentencia civil núm. 103-2011, dictada el25  de abril de 2011,  por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo  dispositivo se reproduce en otro  lugar de este fallo;



Segundo: Condena a la parte recurrente, Yesmín Sosa PoZanco, al pago de  las  costas del  procedimiento,  con  distracción de  las  mismas   en provecho  del   Dr.   Filiberto  Antonio   Disla  Ramírez,   quien   afirma haberlas avanzado en su totalidad.



La sentencia anteriormente descrita fue notificada, de manera íntegra, a la parte recurrente, señora  Yesmín Sosa Polanco, mediante el Acto  núm. 209/2020, del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte  (2020),  instrumentado por el ministerial José  Daniel   Bobes   Ferreira,  alguacil de  estrados de  la  Corte  de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.











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el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

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2.    Presentación del recurso en revisión



La  señora  Yesmín Sosa  Polanco apoderó a  este  tribunal constitucional  del recurso de revisión constitucional contra  la resolución anteriormente descrita, mediante escrito  depositado el  veintisiete (27)  de  octubre de  dos  mil  veinte (2020) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).



El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, mediante el Acto   núm.   669,   del  veintitrés  (23)  de  octubre  de  dos  mil  veinte   (2020), instrumentado por  el  ministerial Félix  Osiris  Matos, alguacil ordinario de  la Corte  de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.



3.    Fundamentos de la sentencia recurrida



La Primera Sala de la Suprema Corte  de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por la señora  Yesmín Sosa Polanco, sobre  la base de las siguientes consideraciones:



Considerando, que la desnaturalización de los hechos supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherente a  su propia naturaleza; que,  no  incurren en  este vicio  los jueces del fondo  cuando, dentro del  poder de apreciación de la prueba del que gozan, exponen en su decisión correcta y ampliamente sus motivaciones, que  permiten a la Suprema Corte de Justicia ejercer su  control  de  legalidad;  que,   contrario  a  lo  argüido por   la  parte recurrente, los jueces del fondo  no pueden desnaturalizar las  piezas y documentos que  no les son  depositados, ya que  su deber es edificarse sobre la base  de las pruebas aportadas al debate por las partes para la sustentación de sus pretensiones, que  además,   tampoco se incurre en




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desnaturalización de los hechos por haber la parte recurrente solicitado la exclusión de los bienes que supuestamente se encuentran en el patrimonio  del  finado  puesto   que   dicho   pedimento  resulta extemporáneo toda  vez, que/como hemos  referido la primera etapa de la partición que  es la que ha sido agotada solo apertura la partición y es en la segunda etapa en que  luego  del estudio de los peritos se sabrá los bienes  existentes y si son o no de cómoda división;



Considerando, que a mayor abundamiento es oportuno recordar que la primera parte del  artículo 822   del  Código Civil,  establece que   '" la acción de partición y las cuestiones litigiosas que se susciten en el curso de  las  operaciones,  se  someterán al  tribunal del  lugar en  que  esté abierta la  sucesión",  así  como  también el  artículo  823   del  mismo código,  establece que  "Si uno de los coherederos se negase a aprobar la partición, o se promueven cuestiones sobre la forma  de practicarla o de concluirla, el tribunal comisionará, si procediese, un juez para las operaciones de partición: con  el informe  de éste  el tribunal resolverá las  cuestiones pendientes"; que  la posibilidad de que el juez comisario decida las cuestiones pendientes es una facultad que le ha sido otorgada expresamente por el legislador, cuestión que también queda establecida por  las  disposiciones del  artículo 969  del  Código de Procedimiento Civil, que establece: "Por la sentencia que recaiga sobre una  demanda en partición se  comisionará, si hubiere lugar,   un juez con  arreglo al artículo 823  del Código Civil y al mismo tiempo  un notario. Si durante el curso de la partición eljuez o el notario tuvieren algún impedimento, el presidente del tribunal, previa instancia proveerá su reemplazo, por medio   de  un  acto   que   no  será  susceptible ni  de  oposición  ni  de apelación"; por tales razones dicho pedimento de exclusión de bienes y violación  al  derecho  de  propiedad debe  ser  desestimado por extemporáneo;




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Considerando, que  por  otra  parte,  ha sidojuzgado que  la falta  de base legal  como  causal de casación se  produce cuando los  motivos  dados por   los  jueces  no   permiten  reconocer  si  los   elementos  de  hecho necesarios parajustificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la  sentencia; lo que  no  ocurre en la  especie,   por  lo que  la  sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por  la recurrente por lo   que    procede   desestimar   el   presente  aspecto   de   los   medios examinados por carecer de fundamento;



Considerando, que  conforme al contenido del artículo 141  del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo,  los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en  ese   sentido,   se  impone   destacar,  que   por   motivación hay  que entender aquella  en  la  que  el  tribunal  expresa de  manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su  sentencia,  o  en  otros   términos,   en  la  que  el juez o  los jueces explican las razonesjurídicamente válidas e idóneas parajustificar una decisión; que  no se trata de exigir  a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa,  exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que  en  su  caso  realicen quienes ejerzan  la potestad jurisdiccional;  lo importante es que  las  pretensiones de  las partes se sometan a debate,  se discutan y se decidan de forma razonada; en ese  orden de ideas,  y luego  del  examen  de la  sentencia recurrida, esta  Corte  de Casación ha comprobado que  la misma  no está  afectada de  un  déficit  motivacional, al  contrario,  la  decisión  impugnada  sí contiene  una   congruente y  completa exposición de  los   hechos y circunstancias de la causa,  como  una  motivación suficiente,  pertinente y coherente, lo  cual  ha  permitido a  esta  Suprema Corte  de Justicia, como Corte  de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la  especie se ha  hecho  una  correcta aplicación del derecho, por  lo




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que,  procede desestimar los medios  examinados y con ello  el presente recurso de casación.



4.    Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión



La señora Yesmín Sosa Polanco expone en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional--como argumentos para justificar sus pretensiones­ los siguientes motivos:



En síntesis,  la Primera Sala  de la Suprema Corte  de Justicia se limitó a rechazar el referido recurso de casación interpuesto por  la Señora YESMÍN SOSA POLANCO,  en contra de una  sentencia que rechaza el recurso de apelación interpuesto por  ésta  en contra de la sentencia de fecha  08  de junio del  año  201O,   dictada por  el  Tribunal de Primera Instancia en  ocasión de  una  demanda en  partición donde  ella figura como parte demandada.



De la lectura del memorial de casación se evidencia que la Primera Sala de la Suprema Corte  de Justicia no analizó los medios  de casación propuestos, en su justa dimensión y alcance, toda  vez que  debió  tomar en consideración: a)  Que  la  sentencia apelada tiene  su origen en una demanda en partición, en la cual figura la Señora YESMÍN SOSA POLANCO, como parte demandada; b) Que en el cuerpo de la sentencia apelada,  la   Corte   a  qua   declaró  la   falta   de  calidad  de  la   parte demandada, SRA. YESMÍN SOSA POLANCO, para actuar en justicia, ya que  no  puede  demandar la  partición de una  sucesión por  no tener acreditación legal  para ello (Ver: Sentencia No. 103-2001 dlj25 de abril del 2001,  Corte  de Apelación Civil San Pedro de Macorís, Pág.  No. 13); y en ese sentido,  procedió a rechazar el recurso de apelación; todo  lo cual  resulta una  evidente desnaturalización de los hechos de la causa,




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toda  vez que  la  Señora YESMÍN SOSA POLANCO figura,  repetimos, como parte demandada; e) Que en la relación de los bienes  dejados por el de cujus fueron  incluidos bienes  de la legítima propiedad de la codemandada, SRA. SOSA POLANCO; razón por  la que al fallar como lo hizo, la Corte  a qua  no sólo  cometió  el vicio denunciado, sino que la colocó  en evidente estado de indefensión frente  a las pretensiones de la parte demandante principal, que procura la partición de sus bienes,  sin razón  ni justificación  legal   alguna,  lo  cual   le  fue  advertido  a  los juzgadores que han conocido del presente asunto.



En vista  de tales  circunstancias, la Señora YESMÍN SOSA POLANCO ha quedado en un limbojurídico, toda vez que la propiedad de sus bienes se encuentra seriamente comprometida, en el caso  de la especie, ya que no  solo  le  han  denegado el  acceso a  la justicia  para  defender sus derechos, sino  que  también le han  conculcado su derecho a  la  tutela judicial efectiva,   al  debido   proceso de  ley  y su  sagrado derecho a recurrir  la   sentencia  que   le  adversa;  tal  y como   fue  advertido y demostrado  por la   magistrada  PILAR   JIMENEZ  ORTIZ, en el desarrollode su VOTO   DISDENTE, el cual   figuratranscrito anteriormente y remitimos a este Honorable Tribunal, mediante el cual se  verifica la  violación de  los  derechos fundamentales de  la  Señora YESMÍN SOSA POLANCO,  consagrados en los artículos 51, 39, 40.15,

68, 69.4, 69.9 y 69.10 de la Constitución Dominicana.



En  esas  atenciones, la  señora  Yesmín Sosa  Polanco concluye de  la siguiente forma:



PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARAR como bueno y válido  el presente RECURSO   DE     REVISION     CONSTITUCIONAL    DE






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DECISION JURISDICCIONAL, por haberse interpuesto conforme a los preceptos legales vigentes.



SEGUNDO: En cuanto al fondo,  DECLARAR  como  bueno y válido  el

,

presente    RECURSO   DE     REVISION     CONSTITUCIONAL DE

DECISION JURISDICCIONAL por  ser justo y reposar en  pruebas y base  legal;  y en consecuencia: ANULAR la Sentencia No. 187 relativa al  Expediente No.  2011-2434,  de  fecha  31  de  enero del  año  2018, dictada por  la Sala  Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por  ser  violatoria a  los  derechos fundamentales consagrados  en  los artículos 51.1,  39,  40.15,  68  y 69  de  la  Constitución Dominicana, relativos al DERECHO DE PROPIEDAD, IGUALDAD ANTE LA LEY, SEGURIDAD JURIDICA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA,  DEBDO PROCESO DE   LEY, DERECHO A LA   DEFENSA y  DERECHO  A RECURRIR,  por los motivos  anteriormente expuestos.



TERCERO: DECLARAR  el presente recurso libre  de costas,  según  lo establece el artículo 7, numeral 6 de  la  Ley  No.  137-11,  que  rige  la presente materia. BAJO  LAS MAS AMPLL4S YEXPRESAS RESERVAS DE DERECHO Y ACCION.



5.    Hechos y argumentos jurídicos de los recurridos en revisión



Los  señores Ayesa Altagracia Ventura, Evelin Quezada Ventura, Juan  Ramón Quezada Ventura y Altagracia Quezada de León  no  depositaron su escrito  de defensa, no obstante ser notificados mediante el Acto  núm.  669,  del veintitrés (23)  de octubre de dos mil veinte  (2020),  instrumentado por el ministerial Félix Osiris   Matos,   alguacil  ordinario  de  la  Corte   de  Trabajo  del  Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.






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6.    Pruebas documentales



Los documentos más relevantes depositados en el expediente del recurso de revisión  constitucional  de   decisión  jurisdiccional  que   nos   ocupa   son   los siguientes:



l.        Sentencia núm.  187,  dictada  por la Primera Sala de la Suprema Corte  de

Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).



2.        Acto  núm.       209/2020, del veintitrés (23)  de septiembre de dos  mil veinte (2020),  instrumentado por el ministerial José Daniel Bobes  Ferreira, alguacil de estrados de la Corte  de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes, del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.



3.        Acto  núm.          669,  del veintitrés (23)  de octubre de dos  mil  veinte  (2020), instrumentado por  el  ministerial Félix  Osiris  Matos, alguacil ordinario de  la Corte  de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.



Il. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



7.    Síntesis del conflicto



El  presente  caso   tiene   su  origen   en  una   demanda  en  partición  de  bienes sucesorales incoada por los señores Ayesa Altagracia Ventura, Evelin Quezada Ventura y Juan Ramón Quezada Ventura en contra  de los señores Yesmín Sosa Polanco, Altagracia Quezada de León,  Emmanuel Quezada de León  y Aneudy Quezada de León,  la cual fue acogida y, en consecuencia, se ordenó la partición y  la  liquidación del  cincuenta por  ciento  (50%)  de  los  bienes  relictos por  el finado  Ramón Quezada Sánchez, y designó perito,  notario y  juez  comisario;




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mediante la Sentencia núm. 419-1O, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el ocho  (8) de junio de dos mil diez (2010).



Inconforme con  la decisión anterior, la señora  Yesmín Sosa  Polanco recurrió dicha  decisión ante  la Cámara Civil  y Comercial de la Corte  de Apelación del Departamento Judicial de  San  Pedro de  Macorís, recurso que  fue  rechazado mediante la Sentencia núm. 419-1 O, quedando confirmada la decisión de primera instancia.



Aún  insatisfecha, la señora  Yesmín Sosa  Polanco recurrió en casación ante  la Primera  Sala   de  la  Suprema  Corte   de  Justicia,  la  cual   rechazó el  recurso presentado, mediante la Sentencia núm.  187, del treinta  y uno (31)  de enero  de dos mil dieciocho (2018). Esta  última  sentencia es el objeto  del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesta por la señora Yesmín Sosa Polanco.



8.    Competencia



Este  tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de  decisión jurisdiccional, en  virtud  de  lo  que  establecen los artículos 185.4  y 277 de la Constitución e igualmente los artículos 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).



9.   Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional



9.l.  En primer  lugar, la admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a que  se  interponga en  un  plazo  de  treinta  (30)  días  contados a partir  de  la




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notificación de la sentencia, conforme al artículo 54.1 de la Ley  núm.  1 37-11. Sobre el particular, conforme a la Sentencia TC/0143/1 5, del primero (lero.) de julio de dos mil quince (201 5), el referido plazo ha de considerarse como franco y  calendario.  Es  decir,   que   son   contados  todos   los  días   del  calendario  y descartados el día inicial  (dies a quo)  y el día final o de su vencimiento (dies ad quem);  además,  resulta prolongado hasta  el siguiente día hábil  cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.



9.2.  En  relación con  esta  cuestión, a partir  de la  Sentencia TC/0109/24, este colegiado determinó que solo  las notificaciones realizadas en el domicilio o a la propia  persona de las partes  son válidas para iniciar  a computar los plazos.



9.3.  Así  mismo,  con la Sentencia TC/1222/24, este tribunal indicó  que:



... desde  la  Sentencia TC/0359/16, del cinco  (5) de agosto de dos  mil dieciséis  (2016)   este   tribunal  estableció  que  las   disposiciones  del indicado  artículo  1033   del  Código  de  Procedimiento  Civil concernientes  al  aumento  del  plazo   en  razón  de  la  distancia,  no resultaban aplicables al plazofzjado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley  núm. 137-11,  criterio que  era  el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide  reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la  coherencia del sistema recursivo en lo que  atañe a los plazos  de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la  cual  se hará de manera integral y no parcial como se había hecho  hasta ahora.



9.4.  Aclarado lo anterior, en la especie, la notificación de la sentencia recurrida fue efectuada a la recurrente, señora  Yesmín Sosa Polanco, en su domicilio en San Pedro de Macorís, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte  (2020), según  consta  en Acto  núm. 209/2020, mientras que la interposición del recurso




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de revisión de decisión jurisdiccional se realizó  el veintisiete (27) de octubre  de dos mil veinte  (2020).



9.5.  Ahora  bien,   vale   indicar  que   al  referido  plazo   de   treinta   días   (30) contemplado por la Ley núm.137-11, se suman tres (3) días debido  a la distancia que media  entre  el sector  Buenos Aires, de San Pedro de Macorís, y la sede de la  Suprema  Corte   de  Justicia  donde   fue   interpuesto  el  recurso [aproximadamente, setenta y nueve  kilómetros (79 km),  según  lo indicado en Google Maps], resultando a favor  de la señora  Yesmín Sosa Polanco treinta  y tres (33) días calendarios y francos.



9.6.    En consecuencia, el presente recurso de revisión -de conformidad con la nueva  regla  a aplicar  por  este  tribunal- se estima  interpuesto dentro  del  plazo habilitado para  tales  fmes,  toda  vez  que  el recurso fue  presentado en  tiempo hábil  y la notificación de la sentencia fue realizada a domicilio de la persona.



9.7.    Según  los artículos 277  de la Constitución y 53 de la Ley núm. 1 37-11, las sentencias que  hayan adquirido la autoridad de la  cosa  irrevocablemente juzgada después de la proclamación de  la Constitución del  veintiséis (26)  de enero   de   dos   mil   diez   (201 O)  son   susceptibles  del   recurso  de   revisión constitucional.



9.8.  En  la especie,  al tratarse de un caso  de partición de bienes,  dictada en la primera fase  de la partición de bienes,  que  acogió  la demanda en partición de bienes,  ordenó la partición y la liquidación del  cincuenta por ciento  (50%)  de los  bienes  relictos por  el finado  Ramón Quezada Sánchez, y designó perito, notario y juez  comisario, e se comprueba que el Poder Judicial no se ha desapoderado el asunto.








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9.9.  Resulta que,  mediante la Sentencia TC/0130/13, del dos (2) de agosto  de dos mil trece (2013), el Tribunal Constitucional definió el concepto de cosa juzgada de la manera  siguiente:



k) En efecto,  tomando en consideración la  naturaleza de la figura del recurso de  revisión de  decisión jurisdiccional,  este  solo  procede en contra  de  sentencias -con  autoridad  de  la  cosa   irrevocablemente juzgada- que  pongan a fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al  mismo  objeto y  con  las  mismas   partes  (Sentencia  TC/0053/13), situación que  solo  se puede  evidenciar en dos  casos particulares:  (i) sentencias que  resuelven el fondo  del  asunto presentado por  ante  la jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en vista de   la   decisión  tomada,   ponen  fin  definitivo al   procedimiento  o establecen que  otra jurisdicción es  competente para conocer el caso (por  ejemplo,  cuando se acoge un medio  de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad).



9.1 O.   Este  tribunal constitucional ha  podido referirse a  la  naturaleza  de  la decisión que  ordena  la partición de bienes  mediante su Sentencia TC/0171/18, del  dieciocho  (18)  de  julio  de  dos  mil  dieciocho  (2018),  al  establecer  lo siguiente:



Asimismo,  es oportuno indicar que  la sentencia dictada en la primera fase de la partición de bienes  tiene  un carácter muy similar al de una sentencia preparatoria, pues se ciñe a declarar que los bienes  envueltos en la controversia estarán siendo  divididos.



En consecuencia,   tal    como    se    puede    evidenciar,   el    Tribunal Constitucional se encuentra vedado de conocer los recursos de revisión constitucional  de  decisión jurisdiccional  contra  las   sentencias  que




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todavía se  encuentra abierta las  vías  recursivas ante  la jurisdicción ordinaria, tal como lo es en la especie.



Por todo lo antes  expuesto,  este tribunal constitucional ha podido determinar que  el  presente recurso no  cumple  con  lo dispuesto en el artículo 277  de la Constitución y la parte capital del artículo 53 de la Ley   núm.   137-11,   Orgánica  del  Tribunal Constitucional y  de  los Procedimientos Constitucionales, por no ser la sentencia recurrida una decisión firme  que   haya  adquirido la   autoridad  de   la   cosa irrevocablemente juzgada,  por  lo que,  el referido recurso deviene  en inadmisible.



9.11.  En ese sentido, la sentencia objeto  del recurso constitucional de decisión jurisdiccional debe  estar  revistada de la autoridad de la cosa juzgada material. Es decir,  no solo  debe  de haber  agotado todas  las vías  recursivas disponibles, sino que también debe  de resolver definitivamente la cuestión litigiosa produciendo un  desapoderamiento por  parte  del  Poder Judicial, lo que  en  la especie no se configura.



9.12.  El criterio anteriormente descrito es aplicable a las sentencias dictadas en ocasión de  una  demanda en  partición de  bienes,  pues  así  lo ha  juzgado este tribunal en su  Sentencia TC/0301/20, del  veintiuno (21)  de diciembre de dos mil veinte  (2020), al establecer lo siguiente:



En  efecto,  mediante la  decisión recurrida  en  revisión constitucional, Sentencia núm.  203-Bis,   dictada por  la Primera Sala  de  la  Suprema Corte  de Justicia el  veintiocho (28)  de  febrero de  dos  mil dieciocho (2018),   se  rechaza un  recurso de casación contra la  Sentencia núm.

970-2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de  la  Corte   de  Apelación del  Distrito  Nacional el  dieciséis {16)  de




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el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

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octubre de dos  mil trece  (2013),  que  a su vez inadmitió un recurso de apelación contra la  Sentencia núm.  09-02552, dictada por  la  Octava Sala de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el treinta y uno  (31) de agosto de dos mil nueve  (2009).  Mediante esta decisión del Juzgado de Primera Instancia quedó apoderado del asunto principal, que era partición y liquidación de los bienes  de la comunidad legal,   instancia competente para  conocer de  toda  contestación relacionada con  la misma.  De  manera que  esta  decisión preparatoria no tenía  vocación de generar cosa juzgada material para habilitar el recurso  de   revisión  constitucional   de   decisión jurisdiccional,   ni siquiera ante  el agotamiento de la vía jurisdiccional correspondiente. (Criterio reiterado en las Sentencias TC/0737/24, TC/0507/25, TC/0013/25, entre otras).



9.13.  Todos estos  criterios  jurisprudenciales han  sido  confirmados por  este tribunal constitucional, mediante la Sentencia TC/0316/24, del diecinueve (19) de agosto  de dos mil veinticuatro (2024), en un caso resuelto con características fácticas similares, en el cual se precisó que:



Como   se  observa,  dicha   sentencia  no  genera  efectos   tendentes  a producir cosa  juzgada  material...  la  cual   fue  remitida por  ante   la Octava Sala  de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para continuar con  el procedimiento a seguir de la demanda en partición.



9.14.  En virtud  de las razones de hecho y derecho antes expuestas, así como  la jurisprudencia constitucional señalada, procede declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa,  por no ser la sentencia recurrida una decisión firme que haya  adquirido la autoridad de la cosa  irrevocablemente  juzgada; por  tanto,  no  cumple con  lo  dispuesto en  el




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el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

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artículo 277 de la Constitución y la parte capital  del artículo 53 de la Ley núm.

1 37-11,   Orgánica  del   Tribunal  Constitucional  y   de   los   Procedimientos

Constitucionales.



Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran  los magistrados Miguel Valera Montero, primer  sustituto; Sonia   Díaz   Inoa   y  Army  Ferreira,  en  razón   de  que  no  participaron  en  la deliberación y votación de la presente sentencia por causas  previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.



Por  las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el

Tribunal Constitucional




DECIDE:



PRIMERO: DECLARAR  inadmisible  el   presente  recurso  de   revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Yesmín Sosa Polanco,  contra   la  Sentencia núm.  187,  dictada por  la  Primera Sala  de  la Suprema Corte  de Justicia el treinta  y uno (31)  de enero  de dos mil dieciocho (2018).



SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas,  de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley  núm.  137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011 ).



TERCERO:  ORDENAR la comunicación de  esta  sentencia, por  Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Yesmín Sosa Polanco,  y  a  la  parte   recurrida, señores Ayesa Altagracia Ventura, Evelin






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el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

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Quezada Ventura, Juan  Ramón Quezada Ventura  y Altagracia Quezada de

León.



CUARTO: DISPONER que  la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.



Aprobada:  Napoleón  R.   Estévez  Lavandier,  presidente;  Eunisis  Vásquez Acosta, segunda sustituta; José  Alejandro Ayuso, juez;  Fidias  Federico Aristy Payano, juez; Alba  Luisa  Beard  Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez;  Domingo Gil,  juez;  Amaury A.  Reyes  Torres, juez;  María  del  Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.



VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS



Con   la   debida   consideración  al   criterio  mayoritario  desarrollado  en   esta sentencia y  de  acuerdo a  la  opinión que  sostuvimos en  la  deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones  del   artículo  30,   de   la  Ley   1 37-11,   Orgánica  del   Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio  de dos  mil  once  (2011),  que  establece: "Los jueces no pueden dejar de votar,   debiendo  hacerlo  a  favor   o   en   contra   en   cada   oportunidad.  Los fundamentos del voto  y los  votos  salvados y disidentes se consignarán en  la sentencia sobre el caso decidido", presentamos un voto disidente fundado en las razones que se expondrá a continuación:



l.     Breve preámbulo del caso



1.1. El  conflicto a que  este  caso se  refiere  tiene  su  origen  en la demanda en partición  de  bienes   sucesorales  incoada  por  los   señores Ayesa  Altagracia




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Ventura, Evelin Quezada Ventura y Juan Ramón Quezada Ventura en contra  de los  señores Yesmín Sosa  Polanco, Altagracia Quezada de  León,  Emmanuel Quezada de León  y Aneudy Quezada de León.  Como  resultado de la indicada demanda, mediante la sentencia civil núm.  419-1O, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el ocho (08) de junio de dos mil diez (2010),  se ordenó la partición y la liquidación del  50%  de los bienes  relictos por el finado  Ramón Quezada Sánchez, y designó perito,  notario  y juez comisario.



1.2.  Inconforme  con  la  decisión  anterior,  la  señora   Yesmín  Sosa  Polanco recurrió dicha decisión ante  la  Cámara  Civil   y  Comercial  de  la  Corte   de Apelación del  Departamento Judicial de  San  Pedro de  Macorís, el  cual  fue rechazado, quedando confirmada la decisión de primera instancia mediante la Sentencia civil  núm.  41 9-1 O.



1.3.  Aún insatisfecha, la señora Yesmín Sosa Polanco recurrió en casación ante la Primera Sala  de la Suprema Corte  de Justicia, la cual rechazó el recurso de casación presentado mediante la Sentencia núm. 187 de fecha 31  de enero  de

2018. Esta sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesta por la señora  Yesmín Sosa Polanco.



1.4.  A continuación, señalaremos los motivos que  nos llevan  a emitir  nuestro criterio salvado en tomo  a la decisión emitida por la mayoría.



11.      Precisión sobre el alcance del presente voto



2.1.  Como  cuestión previa  a exponer los  motivos que  nos  llevan  a elevar  el presente voto     salvado,      conviene    precisar    que la     magistrada    que suscribe no comparte el criterio de la mayoría, en el sentido  de que, en cuanto




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al  recurso  de   revisión  constitucional incoado por   la   señora   Yesmín  Sosa Polanco contra   la  Resolución núm.  187,  dictada por  la  Primera Sala  de  la Suprema Corte de Justicia en fecha 31 de enero  del año 2018, es inadmisible en virtud  de que,  en el presente caso,  si bien  la sentencia impugnada adquirió la autoridad de cosa  juzgada en término formal, no  así en término material, pues el solo hecho de haber  agotado todas las vías recursivas disponibles, no le otorga a la decisión impugnada el carácter firme  e irrevocable, sino que también debe de  resolver defmitivamente  la  cuestión  litigiosa  produciendo  un desapoderamiento por parte  del Poder Judicial, lo que en el presente caso no se determina que  haya  sucedido. Por  tanto,  el proceso aún  se  encuentra ante  la jurisdicción ordinaria.




2.2.  En  esta  ocasión, discrepamos de  la  decisión del  voto  mayoritario, que declara inadmisible el presente recurso de revisión, bajo  el argumento de que las sentencias dictadas en procesos de partición de bienes  que  determinan los herederos y ordenan la liquidación y formación de los  lotes,  no  adquieren la autoridad de cosa  irrevocablemente juzgada en términos materiales durante su primera etapa.




2.3.  Consideramos que  esta  postura es incompatible con  la naturaleza de las decisiones emitidas en  procesos de  partición de  bienes.  Las  sentencias que ordenan la partición de una masa común,  aun cuando precedan las operaciones de liquidación, tienen  carácter definitivo en cuanto  al fondo  del asunto,  ya que resuelven el núcleo  de la controversia: el cese del estado  de indivisión entre las partes,  es  decir  determinando los herederos o  copropietarios y  al ordenar la conformación de los lotes,  bajo la supervisión de un juez comisario, no implica que  el  derecho o  los  derechos  envueltos como   son  los  resultantes a  favor coherederos o copropietarios, este  pendiente, por el contrario en cuanto  a esto último  si tienen  la autoridad de la cosa  irrevocablemente juzgada, siempre que



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no  haya   vía   abierta   en  lo  ordinario  para   impugnarla,  por   lo  que   si  son susceptibles de ser revisadas por este tribunal en aplicación del artículo 277 de la Constitución de la Republica.



2.4.  La  naturaleza definitiva que  ostentan las  decisiones que  se dictan  en las demandas en  partición de  bienes,  viene  dada  por  el carácter contencioso del proceso que se sigue en este tipo acción,  por cuanto  se inicia con la interposición de  una  demanda   en  partición en  la  cual  concurre la  existencia  del  o  los demandantes  y   el   o  los   demandados,  con   posiciones  disímiles,  pues   el accionante  procura  que   cese   el  estado   de  indivisión  y  a  contra   pelo,   su adversario se resiste  a que esto sea ordenado, haciendo que  lo juzgado por los tribunales como  consecuencia de tal discusión, tenga  un carácter controvertido en relación a la solicitud de división de los  bienes  cuya  partición no ha  sido acordada de forma  voluntaria entre  las  partes  de una  comunidad de bienes  o acervo  sucesora!. Por ello, no puede hablarse de que la sentencia que ordena  la partición tiene un carácter similar  al de las decisiones preparatorias, en razón  de que  los tribunales apoderados de este  tipo  de proceso al emitir  sus respectivos fallos  no están  pretendiendo adoptar  alguna  medida para  la sustanciación de la causa  en el curso  de la demanda planteada, sino que realmente están  emitiendo una  sentencia definitiva en tomo a hacer cesar  un estado  de indivisión y en la mayoría de  los  casos  determinar herederos  y  copropietarios, que  es  igual  a juzgar  el fondo  de la controversia, y por  ello,  la decisión resultante otorga  la calidad de copropietario de una masa  a partir  a los colitigantes, adquiriendo la autoridad de la cosa  juzgada, -no  obstante las  operaciones de  liquidación no hayan concluido-, sobre  esta calidad de copropietarios indivisos no ocurre  una nueva  discusión, en cuanto  al derecho reclamado por  lo que  la sentencia que ordena la partición tiene el carácter de una verdadera decisión que reconoce derechos indivisos a  las  partes  de  los  cuales  otra  parte  o  partes  se  oponen, aspecto controvertido que existe  en cualquier otra demanda judicial.






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2.5.  Así  mismo,  debemos resaltar  que  el carácter contradictorio y litigioso de la sentencia que  ordena  la partición, -lo cual hace  que  las decisiones emitidas por los tribunales respecto a ella sean definitivas- se desprende de lo prescrito en  los  artículos 815 y 81 6 del  Código  Civil,  al  momento de  disponer como facultad que:




Art.  815.-  (Modificado por  la  Ley  935  del 25  de junio de 1935,  G. O.

4806).  A nadie puede  obligarse a permanecer en el estado de indivisión de bienes, y siempre puede  pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere en contrario.



Art. 816.- La participación puede  solicitarse aun cuando algunos de los coherederos hubiesen disfrutado separadamente de una porción de los bienes de la sucesión, y si no existe acta  de partición o posesión bastante para adquirir la prescripción.




2.6.  En   base   a  la  interpretación  de   esas   disposiciones  legales   que   están contenidas en el ordenamiento jurídico, la Primera Sala de la Suprema Corte  de Justicia ha abandonado el criterio que había  adoptado de que las demandas en partición tienen  un carácter preparatorio, señalando en su sentencia núm.  9 del día 13 de  noviembre de 2019, que  estas  tienen  un carácter definitivo. En  ese sentido en la referida decisión se consignó que:




a. La   sentencia  que   resuelve  la   demanda  en   partición  no   es preparatoria. Esta  calificación no se sostiene a la luz del artículo 452 del Código de Procedimiento Civil que expresa: Se reputa sentencia preparatoria, la dictada para la sustanciación de la causa, y para poner el pleito  en estado de recibir fallo  definitivo. La jurisprudencia de este tribunal nos  da  ejemplos acordes con  esta  norma y ha  calificado de



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preparatoria la sentencia que resuelve lo siguiente: la que acumula incidentes, la que invita  a una  parte a concluir al fondo,  la que fusiona recursos, la que ordena o rechaza comunicación o prórroga de documentos,  la  que fzja  plazos   para  depositar  documentos, la  que admite   una   intervención  voluntaria,  la  que   ordena  reapertura  de debates, la que ordena de oficio una  comparecencia personal o un informativo o rechaza el pedimento. Ninguno de esos ejemplos resuelve o decide  respecto del objeto de la demanda, solo  permiten sustanciar/o y ponerlo en condiciones para ser fallado.  Por el contrario, la decisión que  ordena o rechaza la  partición se pronuncia respecto de lo que  el tribunal   fue   apoderado,   da    respuesta   a    las    pretensiones   del demandante, examina el objeto de la demanda, en síntesis,  resuelve el fondo del asunto,  pues lo subsiguiente son las operaciones para ejecutar la partición ordenada.



b.La   sentencia  que   resuelve  la   demanda  en   partición  no   es administrativa. Esta naturaleza la tienen  las decisiones que resultan de los asuntos que  se conocen en jurisdicción graciosa o administrativa, generalmente a requerimiento de una  sola  parte,  sin  contestación de ningún tipo. No obstante, lo anterior, no es discutido que un asunto que inicia   en jurisdicción administrativa se  convierte en  contencioso tan pronto otra  parte presenta oposición u objeción a lo solicitado, caso en el cual,  la sentencia que  resulte tendrá la naturaleza de contenciosa, que  no es el caso  de la  decisión de partición. c)Distinto a la  anterior clasificación, cuando la  partición es  interpuesta como  una  demanda ante  el tribunal de primer grado,  tiene  todas  las  características que  le son propias (demandante, demandado, notificada por acto  de alguacil, causa y objeto, conocida en audiencia pública y contradictoria, etc.), ya que es sometida como  un conflicto, con sustento en el artículo 815

Código Civil que  expresa:  ((A nadie puede  obligarse a permanecer en




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el estado de indivisión de bienes, y siempre puede  pedirse la partición, a  pesar de  los  pactos y prohibiciones que  hubiere en  contrario".  La interposición de  la  demanda supone un  desacuerdo, un  opositor, por cuanto nada impide  que  los copropietarios opten  por  la vía amigable, graciosa o administrativa cuando así lo decidan.



c.      Recordemos que el artículo 985 del Código de Procedimiento Civil permite a las partes abandonar la víajudicial en cualquier momento y optar por la vía amigable que estimen  conveniente a sus intereses, caso en  el  cual,   de  homologar  dicho   acuerdo el  tribunal,  si tendría esa decisión la naturaleza de administrativa.



d.      En  consecuencia, la  partición que  es  demandada al  amparo de artículo 815 del Código Civil es resuelta por  una sentencia que decide el fondo del asunto,  con la característica de definitiva sobre lojuzgado y decidido, susceptible de ser impugnada mediante el recurso ordinario de la apelación, como  cualquier otro  asunto en donde  expresamente el legislador no haya cerrado esta vía.




2.7.   Si bien  es cierto  que  este  Tribunal Constitucional ha  establecido en sus sentencias  TC/0194/1 3,   TC/01 71/18,   TC/0250/20  y   TC/0301/20,  que   la partición  de   bienes    tiene   un  carácter  muy   similar  al   de   una   sentencia preparatoria,  pues   se   limita   a   declarar  que   los   bienes   envueltos  en   la controversia  deberán  ser  sometidos  al  proceso  de  partición,  y,  aunque   la decisión de referencia no se encuentra sujeta  a ningún otro  recurso, ella  no ha puesto  fin al procedimiento que ha de conducir a la participación de los bienes en conflictos, no menos  cierto  es que  tal postura estuvo  basada  en un criterio jurisprudencia! que  con  anterioridad había   adoptado la  Primera Sala  de  la Suprema Corte  de Justicia, el cual en la actualidad ha quedado descontinuado o abandonado, tal como  se ha expresado precedentemente.



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2.8.  Por  ello,  consideramos que  el  presente caso  ameritaba  un  cambio   de precedente que fuera  acorde  con la nueva  interpretación jurisprudencia! que ha asumido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que ya con antelación esta juzgadora había  adoptado, sobre  el carácter de las demandas de partición de bienes  de cara  a la facultad que  se prescribe en los artículos 815 y 816  del Código   Civil  en el  sentido  de hacer cesar  de  manera definitiva el  estrado  de indivisión,  en  tanto   que   esa  Alta   Corte   es  la  que   tiene   la   competencia constitucional de  interpretar las  leyes  para  que  estas  sean  aplicadas por  los tribunales judiciales conforme a la voluntad del legislador.



2.9.  En ese orden,  sostenemos que los precedentes adoptados por este tribunal de justicia constitucional valiéndose y asimilando los criterios jurisprudenciales emitidos por la Suprema Corte  de Justicia en su condición de intérpretes de la ley,  deberían tener  la ductilidad que  le permita ir en armonía con  los cambios jurisprudenciales que  vayan  sucediendo, más  aún  si  a través  de  una jurisprudencia se  delimita el  alcance o interpretación de  una  norma  legal  de carácter procesal.



2.1 O. En      ese      orden,      debemos     señalar     que      según      el     profesor

Gustavo Zagrebelsky la ductilidad constituye en ver:



La política constitucional ( ...)  no  es la  ejecución de  la  Constitución, sino realización de la misma  en uno de los cambiantes equilibrios en lo que puede  hacerse efectiva.  (. ..)

La coexistencia de valores y principio, sobre la que  hoy  debe  basarse

una   Constitución para  no  renunciar a  sus  cometidos  de  unidad  e integración y al  mismo  tiempo  no  hacerse incompatible con  su  base material pluralista, exige que cada uno de tales  valores y principios se asuma con carácter no absoluto, compatible con aquellos otros  con los que debe convivir1




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2.11. Cónsono con  lo  antes  señalado, debemos precisar que  la ductilidad del derecho como  mecanismo de interpretación de los derechos fundamentales, en lo referente a las funciones que poseen  los tribunales constitucionales, se erige como una garantía al debido  proceso, toda vez que sugiere que el intérprete constitucional pueda   adaptarse a  los  valores   y  principios  adoptados en  una sociedad en un determinado momento, lo cual se manifiesta no sólo en las disposiciones legales  de un ordenamiento jurídico, sino también en las interpretaciones que sobre la ley sean realizadas por los operadores jurídicos del sistema, entre  otros.



2.12. En  consecuencia, tal  y  como  hemos  señalado, al  tener  la  sentencia de partición un carácter definitivo en cuanto  al fondo  respecto de la petición de hacer cesar el estado  de indivisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 815 y  816  del  Código   Civil,  la  suscrita es de  postura   de  que  en el  caso  que  nos ocupa, la decisión impugnada en la medida  en que decide en cuanto  a un proceso que  ordena  la  partición de  una  comunidad de  bienes  o  acervo  sucesora!, la decisión así intervenida tiene  el carácter de la cosa  irrevocablemente juzgada, en virtud  de lo prescrito en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 1 37-11, por cuanto  ya no es posible para las jurisdicciones de juicio volver sobre  la  decisión que  de  forma  irrevocable dispuso la  indicada partición y otorgó  la condición de copartícipes con vocación de propiedad a determinados litisconsortes -lo que ocurre  independientemente de la proporción en que estos derechos  sean   luego    asignados-,   sino   que   solo   resta    a   la   jurisdicción comisionada proceder a las operaciones de partición, y disponer la manera  en que los bienes  indivisos serán distribuidos.



Conclusión



En tal sentido,  a juicio  nuestro,  el pleno Constitucional debió  admitir el recurso de revisión contra  la decisión en cuestión, y no inadmitirla, como  lo hizo,  bajo




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el argumento de no haber  adquirido la autoridad de la cosa  irrevocablemente juzgada, pues no hay habilitados más recursos ante el Poder Judicial, y por tanto debió  como  garante  constitucional haber examinado el fondo  del  asunto,  para comprobar si realmente se  violentó algún  derecho fundamental en  esa  etapa procesal referente a la partición de bienes,  como es el deber de esta sede Constitucional o si se  incumplió el debido  proceso y las reglas  propias de la materia de que se trata, como manda  el articulo 69 numeral 7 de la Constitución



Alba  Luisa  Beard Marcos, jueza



La presente sentencia fue  aprobada por los señores jueces  del Tribunal Constitucional, en la sesión  del pleno celebrada en fecha dieciséis (16)  del mes de  enero  del  año   dos   mil  veintiséis  (2026);   firmada  y  publicada  por  mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que  certifico, en el día,  mes  y año anteriormente expresados.





Grace A. Ventura Rondón


Secretaria

























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