Sentencia TC 001526 Yesmín Sosa Polanco
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0015/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0302, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Yesmín Sosa Polanco contra la Sentencia núm. 187 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (201 1), dicta la siguiente sentencia:
l. ANTECEDENTES
Expediente núm. TC-04-2025-0302, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Yesrnin Sosa Polanco contra la Sentencia núm. 187, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).
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l. Descripción de la resolución recurrida
La Sentencia núm. 187, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). Mediante dicha decisión, se rechazó el recurso de casación interpuesto por la señora Yesmín Sosa Polanco; en efecto, el dispositivo de la sentencia recurrida estableció:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Yesmín Sosa PoZanco, contra la sentencia civil núm. 103-2011, dictada el25 de abril de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo;
Segundo: Condena a la parte recurrente, Yesmín Sosa PoZanco, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. Filiberto Antonio Disla Ramírez, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
La sentencia anteriormente descrita fue notificada, de manera íntegra, a la parte recurrente, señora Yesmín Sosa Polanco, mediante el Acto núm. 209/2020, del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial José Daniel Bobes Ferreira, alguacil de estrados de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
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2. Presentación del recurso en revisión
La señora Yesmín Sosa Polanco apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la resolución anteriormente descrita, mediante escrito depositado el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).
El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, mediante el Acto núm. 669, del veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial Félix Osiris Matos, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por la señora Yesmín Sosa Polanco, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Considerando, que la desnaturalización de los hechos supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherente a su propia naturaleza; que, no incurren en este vicio los jueces del fondo cuando, dentro del poder de apreciación de la prueba del que gozan, exponen en su decisión correcta y ampliamente sus motivaciones, que permiten a la Suprema Corte de Justicia ejercer su control de legalidad; que, contrario a lo argüido por la parte recurrente, los jueces del fondo no pueden desnaturalizar las piezas y documentos que no les son depositados, ya que su deber es edificarse sobre la base de las pruebas aportadas al debate por las partes para la sustentación de sus pretensiones, que además, tampoco se incurre en
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desnaturalización de los hechos por haber la parte recurrente solicitado la exclusión de los bienes que supuestamente se encuentran en el patrimonio del finado puesto que dicho pedimento resulta extemporáneo toda vez, que/como hemos referido la primera etapa de la partición que es la que ha sido agotada solo apertura la partición y es en la segunda etapa en que luego del estudio de los peritos se sabrá los bienes existentes y si son o no de cómoda división;
Considerando, que a mayor abundamiento es oportuno recordar que la primera parte del artículo 822 del Código Civil, establece que '" la acción de partición y las cuestiones litigiosas que se susciten en el curso de las operaciones, se someterán al tribunal del lugar en que esté abierta la sucesión", así como también el artículo 823 del mismo código, establece que "Si uno de los coherederos se negase a aprobar la partición, o se promueven cuestiones sobre la forma de practicarla o de concluirla, el tribunal comisionará, si procediese, un juez para las operaciones de partición: con el informe de éste el tribunal resolverá las cuestiones pendientes"; que la posibilidad de que el juez comisario decida las cuestiones pendientes es una facultad que le ha sido otorgada expresamente por el legislador, cuestión que también queda establecida por las disposiciones del artículo 969 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "Por la sentencia que recaiga sobre una demanda en partición se comisionará, si hubiere lugar, un juez con arreglo al artículo 823 del Código Civil y al mismo tiempo un notario. Si durante el curso de la partición eljuez o el notario tuvieren algún impedimento, el presidente del tribunal, previa instancia proveerá su reemplazo, por medio de un acto que no será susceptible ni de oposición ni de apelación"; por tales razones dicho pedimento de exclusión de bienes y violación al derecho de propiedad debe ser desestimado por extemporáneo;
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Considerando, que por otra parte, ha sidojuzgado que la falta de base legal como causal de casación se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios parajustificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia; lo que no ocurre en la especie, por lo que la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la recurrente por lo que procede desestimar el presente aspecto de los medios examinados por carecer de fundamento;
Considerando, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razonesjurídicamente válidas e idóneas parajustificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan de forma razonada; en ese orden de ideas, y luego del examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, por lo
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que, procede desestimar los medios examinados y con ello el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión
La señora Yesmín Sosa Polanco expone en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional--como argumentos para justificar sus pretensiones los siguientes motivos:
En síntesis, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se limitó a rechazar el referido recurso de casación interpuesto por la Señora YESMÍN SOSA POLANCO, en contra de una sentencia que rechaza el recurso de apelación interpuesto por ésta en contra de la sentencia de fecha 08 de junio del año 201O, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en ocasión de una demanda en partición donde ella figura como parte demandada.
De la lectura del memorial de casación se evidencia que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no analizó los medios de casación propuestos, en su justa dimensión y alcance, toda vez que debió tomar en consideración: a) Que la sentencia apelada tiene su origen en una demanda en partición, en la cual figura la Señora YESMÍN SOSA POLANCO, como parte demandada; b) Que en el cuerpo de la sentencia apelada, la Corte a qua declaró la falta de calidad de la parte demandada, SRA. YESMÍN SOSA POLANCO, para actuar en justicia, ya que no puede demandar la partición de una sucesión por no tener acreditación legal para ello (Ver: Sentencia No. 103-2001 dlj25 de abril del 2001, Corte de Apelación Civil San Pedro de Macorís, Pág. No. 13); y en ese sentido, procedió a rechazar el recurso de apelación; todo lo cual resulta una evidente desnaturalización de los hechos de la causa,
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toda vez que la Señora YESMÍN SOSA POLANCO figura, repetimos, como parte demandada; e) Que en la relación de los bienes dejados por el de cujus fueron incluidos bienes de la legítima propiedad de la codemandada, SRA. SOSA POLANCO; razón por la que al fallar como lo hizo, la Corte a qua no sólo cometió el vicio denunciado, sino que la colocó en evidente estado de indefensión frente a las pretensiones de la parte demandante principal, que procura la partición de sus bienes, sin razón ni justificación legal alguna, lo cual le fue advertido a los juzgadores que han conocido del presente asunto.
En vista de tales circunstancias, la Señora YESMÍN SOSA POLANCO ha quedado en un limbojurídico, toda vez que la propiedad de sus bienes se encuentra seriamente comprometida, en el caso de la especie, ya que no solo le han denegado el acceso a la justicia para defender sus derechos, sino que también le han conculcado su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso de ley y su sagrado derecho a recurrir la sentencia que le adversa; tal y como fue advertido y demostrado por la magistrada PILAR JIMENEZ ORTIZ, en el desarrollode su VOTO DISDENTE, el cual figuratranscrito anteriormente y remitimos a este Honorable Tribunal, mediante el cual se verifica la violación de los derechos fundamentales de la Señora YESMÍN SOSA POLANCO, consagrados en los artículos 51, 39, 40.15,
68, 69.4, 69.9 y 69.10 de la Constitución Dominicana.
En esas atenciones, la señora Yesmín Sosa Polanco concluye de la siguiente forma:
PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARAR como bueno y válido el presente RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL DE
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DECISION JURISDICCIONAL, por haberse interpuesto conforme a los preceptos legales vigentes.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, DECLARAR como bueno y válido el
,
presente RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL DE
DECISION JURISDICCIONAL por ser justo y reposar en pruebas y base legal; y en consecuencia: ANULAR la Sentencia No. 187 relativa al Expediente No. 2011-2434, de fecha 31 de enero del año 2018, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por ser violatoria a los derechos fundamentales consagrados en los artículos 51.1, 39, 40.15, 68 y 69 de la Constitución Dominicana, relativos al DERECHO DE PROPIEDAD, IGUALDAD ANTE LA LEY, SEGURIDAD JURIDICA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBDO PROCESO DE LEY, DERECHO A LA DEFENSA y DERECHO A RECURRIR, por los motivos anteriormente expuestos.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, según lo establece el artículo 7, numeral 6 de la Ley No. 137-11, que rige la presente materia. BAJO LAS MAS AMPLL4S YEXPRESAS RESERVAS DE DERECHO Y ACCION.
5. Hechos y argumentos jurídicos de los recurridos en revisión
Los señores Ayesa Altagracia Ventura, Evelin Quezada Ventura, Juan Ramón Quezada Ventura y Altagracia Quezada de León no depositaron su escrito de defensa, no obstante ser notificados mediante el Acto núm. 669, del veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial Félix Osiris Matos, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
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6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el expediente del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:
l. Sentencia núm. 187, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).
2. Acto núm. 209/2020, del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial José Daniel Bobes Ferreira, alguacil de estrados de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes, del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
3. Acto núm. 669, del veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial Félix Osiris Matos, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
Il. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una demanda en partición de bienes sucesorales incoada por los señores Ayesa Altagracia Ventura, Evelin Quezada Ventura y Juan Ramón Quezada Ventura en contra de los señores Yesmín Sosa Polanco, Altagracia Quezada de León, Emmanuel Quezada de León y Aneudy Quezada de León, la cual fue acogida y, en consecuencia, se ordenó la partición y la liquidación del cincuenta por ciento (50%) de los bienes relictos por el finado Ramón Quezada Sánchez, y designó perito, notario y juez comisario;
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el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).
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mediante la Sentencia núm. 419-1O, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el ocho (8) de junio de dos mil diez (2010).
Inconforme con la decisión anterior, la señora Yesmín Sosa Polanco recurrió dicha decisión ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, recurso que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 419-1 O, quedando confirmada la decisión de primera instancia.
Aún insatisfecha, la señora Yesmín Sosa Polanco recurrió en casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual rechazó el recurso presentado, mediante la Sentencia núm. 187, del treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). Esta última sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesta por la señora Yesmín Sosa Polanco.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución e igualmente los artículos 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.l. En primer lugar, la admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a que se interponga en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la
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notificación de la sentencia, conforme al artículo 54.1 de la Ley núm. 1 37-11. Sobre el particular, conforme a la Sentencia TC/0143/1 5, del primero (lero.) de julio de dos mil quince (201 5), el referido plazo ha de considerarse como franco y calendario. Es decir, que son contados todos los días del calendario y descartados el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem); además, resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.
9.2. En relación con esta cuestión, a partir de la Sentencia TC/0109/24, este colegiado determinó que solo las notificaciones realizadas en el domicilio o a la propia persona de las partes son válidas para iniciar a computar los plazos.
9.3. Así mismo, con la Sentencia TC/1222/24, este tribunal indicó que:
... desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazofzjado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.
9.4. Aclarado lo anterior, en la especie, la notificación de la sentencia recurrida fue efectuada a la recurrente, señora Yesmín Sosa Polanco, en su domicilio en San Pedro de Macorís, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020), según consta en Acto núm. 209/2020, mientras que la interposición del recurso
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de revisión de decisión jurisdiccional se realizó el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020).
9.5. Ahora bien, vale indicar que al referido plazo de treinta días (30) contemplado por la Ley núm.137-11, se suman tres (3) días debido a la distancia que media entre el sector Buenos Aires, de San Pedro de Macorís, y la sede de la Suprema Corte de Justicia donde fue interpuesto el recurso [aproximadamente, setenta y nueve kilómetros (79 km), según lo indicado en Google Maps], resultando a favor de la señora Yesmín Sosa Polanco treinta y tres (33) días calendarios y francos.
9.6. En consecuencia, el presente recurso de revisión -de conformidad con la nueva regla a aplicar por este tribunal- se estima interpuesto dentro del plazo habilitado para tales fmes, toda vez que el recurso fue presentado en tiempo hábil y la notificación de la sentencia fue realizada a domicilio de la persona.
9.7. Según los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 1 37-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (201 O) son susceptibles del recurso de revisión constitucional.
9.8. En la especie, al tratarse de un caso de partición de bienes, dictada en la primera fase de la partición de bienes, que acogió la demanda en partición de bienes, ordenó la partición y la liquidación del cincuenta por ciento (50%) de los bienes relictos por el finado Ramón Quezada Sánchez, y designó perito, notario y juez comisario, e se comprueba que el Poder Judicial no se ha desapoderado el asunto.
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9.9. Resulta que, mediante la Sentencia TC/0130/13, del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), el Tribunal Constitucional definió el concepto de cosa juzgada de la manera siguiente:
k) En efecto, tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en contra de sentencias -con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada- que pongan a fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes (Sentencia TC/0053/13), situación que solo se puede evidenciar en dos casos particulares: (i) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad).
9.1 O. Este tribunal constitucional ha podido referirse a la naturaleza de la decisión que ordena la partición de bienes mediante su Sentencia TC/0171/18, del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), al establecer lo siguiente:
Asimismo, es oportuno indicar que la sentencia dictada en la primera fase de la partición de bienes tiene un carácter muy similar al de una sentencia preparatoria, pues se ciñe a declarar que los bienes envueltos en la controversia estarán siendo divididos.
En consecuencia, tal como se puede evidenciar, el Tribunal Constitucional se encuentra vedado de conocer los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra las sentencias que
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todavía se encuentra abierta las vías recursivas ante la jurisdicción ordinaria, tal como lo es en la especie.
Por todo lo antes expuesto, este tribunal constitucional ha podido determinar que el presente recurso no cumple con lo dispuesto en el artículo 277 de la Constitución y la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, por no ser la sentencia recurrida una decisión firme que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por lo que, el referido recurso deviene en inadmisible.
9.11. En ese sentido, la sentencia objeto del recurso constitucional de decisión jurisdiccional debe estar revistada de la autoridad de la cosa juzgada material. Es decir, no solo debe de haber agotado todas las vías recursivas disponibles, sino que también debe de resolver definitivamente la cuestión litigiosa produciendo un desapoderamiento por parte del Poder Judicial, lo que en la especie no se configura.
9.12. El criterio anteriormente descrito es aplicable a las sentencias dictadas en ocasión de una demanda en partición de bienes, pues así lo ha juzgado este tribunal en su Sentencia TC/0301/20, del veintiuno (21) de diciembre de dos mil veinte (2020), al establecer lo siguiente:
En efecto, mediante la decisión recurrida en revisión constitucional, Sentencia núm. 203-Bis, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se rechaza un recurso de casación contra la Sentencia núm.
970-2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el dieciséis {16) de
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octubre de dos mil trece (2013), que a su vez inadmitió un recurso de apelación contra la Sentencia núm. 09-02552, dictada por la Octava Sala de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009). Mediante esta decisión del Juzgado de Primera Instancia quedó apoderado del asunto principal, que era partición y liquidación de los bienes de la comunidad legal, instancia competente para conocer de toda contestación relacionada con la misma. De manera que esta decisión preparatoria no tenía vocación de generar cosa juzgada material para habilitar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, ni siquiera ante el agotamiento de la vía jurisdiccional correspondiente. (Criterio reiterado en las Sentencias TC/0737/24, TC/0507/25, TC/0013/25, entre otras).
9.13. Todos estos criterios jurisprudenciales han sido confirmados por este tribunal constitucional, mediante la Sentencia TC/0316/24, del diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en un caso resuelto con características fácticas similares, en el cual se precisó que:
Como se observa, dicha sentencia no genera efectos tendentes a producir cosa juzgada material... la cual fue remitida por ante la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para continuar con el procedimiento a seguir de la demanda en partición.
9.14. En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, así como la jurisprudencia constitucional señalada, procede declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, por no ser la sentencia recurrida una decisión firme que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; por tanto, no cumple con lo dispuesto en el
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artículo 277 de la Constitución y la parte capital del artículo 53 de la Ley núm.
1 37-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Sonia Díaz Inoa y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Yesmín Sosa Polanco, contra la Sentencia núm. 187, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011 ).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Yesmín Sosa Polanco, y a la parte recurrida, señores Ayesa Altagracia Ventura, Evelin
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el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).
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Quezada Ventura, Juan Ramón Quezada Ventura y Altagracia Quezada de
León.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con la debida consideración al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley 1 37-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), que establece: "Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido", presentamos un voto disidente fundado en las razones que se expondrá a continuación:
l. Breve preámbulo del caso
1.1. El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la demanda en partición de bienes sucesorales incoada por los señores Ayesa Altagracia
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el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).
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Ventura, Evelin Quezada Ventura y Juan Ramón Quezada Ventura en contra de los señores Yesmín Sosa Polanco, Altagracia Quezada de León, Emmanuel Quezada de León y Aneudy Quezada de León. Como resultado de la indicada demanda, mediante la sentencia civil núm. 419-1O, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el ocho (08) de junio de dos mil diez (2010), se ordenó la partición y la liquidación del 50% de los bienes relictos por el finado Ramón Quezada Sánchez, y designó perito, notario y juez comisario.
1.2. Inconforme con la decisión anterior, la señora Yesmín Sosa Polanco recurrió dicha decisión ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el cual fue rechazado, quedando confirmada la decisión de primera instancia mediante la Sentencia civil núm. 41 9-1 O.
1.3. Aún insatisfecha, la señora Yesmín Sosa Polanco recurrió en casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual rechazó el recurso de casación presentado mediante la Sentencia núm. 187 de fecha 31 de enero de
2018. Esta sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesta por la señora Yesmín Sosa Polanco.
1.4. A continuación, señalaremos los motivos que nos llevan a emitir nuestro criterio salvado en tomo a la decisión emitida por la mayoría.
11. Precisión sobre el alcance del presente voto
2.1. Como cuestión previa a exponer los motivos que nos llevan a elevar el presente voto salvado, conviene precisar que la magistrada que suscribe no comparte el criterio de la mayoría, en el sentido de que, en cuanto
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al recurso de revisión constitucional incoado por la señora Yesmín Sosa Polanco contra la Resolución núm. 187, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 31 de enero del año 2018, es inadmisible en virtud de que, en el presente caso, si bien la sentencia impugnada adquirió la autoridad de cosa juzgada en término formal, no así en término material, pues el solo hecho de haber agotado todas las vías recursivas disponibles, no le otorga a la decisión impugnada el carácter firme e irrevocable, sino que también debe de resolver defmitivamente la cuestión litigiosa produciendo un desapoderamiento por parte del Poder Judicial, lo que en el presente caso no se determina que haya sucedido. Por tanto, el proceso aún se encuentra ante la jurisdicción ordinaria.
2.2. En esta ocasión, discrepamos de la decisión del voto mayoritario, que declara inadmisible el presente recurso de revisión, bajo el argumento de que las sentencias dictadas en procesos de partición de bienes que determinan los herederos y ordenan la liquidación y formación de los lotes, no adquieren la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada en términos materiales durante su primera etapa.
2.3. Consideramos que esta postura es incompatible con la naturaleza de las decisiones emitidas en procesos de partición de bienes. Las sentencias que ordenan la partición de una masa común, aun cuando precedan las operaciones de liquidación, tienen carácter definitivo en cuanto al fondo del asunto, ya que resuelven el núcleo de la controversia: el cese del estado de indivisión entre las partes, es decir determinando los herederos o copropietarios y al ordenar la conformación de los lotes, bajo la supervisión de un juez comisario, no implica que el derecho o los derechos envueltos como son los resultantes a favor coherederos o copropietarios, este pendiente, por el contrario en cuanto a esto último si tienen la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, siempre que
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no haya vía abierta en lo ordinario para impugnarla, por lo que si son susceptibles de ser revisadas por este tribunal en aplicación del artículo 277 de la Constitución de la Republica.
2.4. La naturaleza definitiva que ostentan las decisiones que se dictan en las demandas en partición de bienes, viene dada por el carácter contencioso del proceso que se sigue en este tipo acción, por cuanto se inicia con la interposición de una demanda en partición en la cual concurre la existencia del o los demandantes y el o los demandados, con posiciones disímiles, pues el accionante procura que cese el estado de indivisión y a contra pelo, su adversario se resiste a que esto sea ordenado, haciendo que lo juzgado por los tribunales como consecuencia de tal discusión, tenga un carácter controvertido en relación a la solicitud de división de los bienes cuya partición no ha sido acordada de forma voluntaria entre las partes de una comunidad de bienes o acervo sucesora!. Por ello, no puede hablarse de que la sentencia que ordena la partición tiene un carácter similar al de las decisiones preparatorias, en razón de que los tribunales apoderados de este tipo de proceso al emitir sus respectivos fallos no están pretendiendo adoptar alguna medida para la sustanciación de la causa en el curso de la demanda planteada, sino que realmente están emitiendo una sentencia definitiva en tomo a hacer cesar un estado de indivisión y en la mayoría de los casos determinar herederos y copropietarios, que es igual a juzgar el fondo de la controversia, y por ello, la decisión resultante otorga la calidad de copropietario de una masa a partir a los colitigantes, adquiriendo la autoridad de la cosa juzgada, -no obstante las operaciones de liquidación no hayan concluido-, sobre esta calidad de copropietarios indivisos no ocurre una nueva discusión, en cuanto al derecho reclamado por lo que la sentencia que ordena la partición tiene el carácter de una verdadera decisión que reconoce derechos indivisos a las partes de los cuales otra parte o partes se oponen, aspecto controvertido que existe en cualquier otra demanda judicial.
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2.5. Así mismo, debemos resaltar que el carácter contradictorio y litigioso de la sentencia que ordena la partición, -lo cual hace que las decisiones emitidas por los tribunales respecto a ella sean definitivas- se desprende de lo prescrito en los artículos 815 y 81 6 del Código Civil, al momento de disponer como facultad que:
Art. 815.- (Modificado por la Ley 935 del 25 de junio de 1935, G. O.
4806). A nadie puede obligarse a permanecer en el estado de indivisión de bienes, y siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere en contrario.
Art. 816.- La participación puede solicitarse aun cuando algunos de los coherederos hubiesen disfrutado separadamente de una porción de los bienes de la sucesión, y si no existe acta de partición o posesión bastante para adquirir la prescripción.
2.6. En base a la interpretación de esas disposiciones legales que están contenidas en el ordenamiento jurídico, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha abandonado el criterio que había adoptado de que las demandas en partición tienen un carácter preparatorio, señalando en su sentencia núm. 9 del día 13 de noviembre de 2019, que estas tienen un carácter definitivo. En ese sentido en la referida decisión se consignó que:
a. La sentencia que resuelve la demanda en partición no es preparatoria. Esta calificación no se sostiene a la luz del artículo 452 del Código de Procedimiento Civil que expresa: Se reputa sentencia preparatoria, la dictada para la sustanciación de la causa, y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo. La jurisprudencia de este tribunal nos da ejemplos acordes con esta norma y ha calificado de
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preparatoria la sentencia que resuelve lo siguiente: la que acumula incidentes, la que invita a una parte a concluir al fondo, la que fusiona recursos, la que ordena o rechaza comunicación o prórroga de documentos, la que fzja plazos para depositar documentos, la que admite una intervención voluntaria, la que ordena reapertura de debates, la que ordena de oficio una comparecencia personal o un informativo o rechaza el pedimento. Ninguno de esos ejemplos resuelve o decide respecto del objeto de la demanda, solo permiten sustanciar/o y ponerlo en condiciones para ser fallado. Por el contrario, la decisión que ordena o rechaza la partición se pronuncia respecto de lo que el tribunal fue apoderado, da respuesta a las pretensiones del demandante, examina el objeto de la demanda, en síntesis, resuelve el fondo del asunto, pues lo subsiguiente son las operaciones para ejecutar la partición ordenada.
b.La sentencia que resuelve la demanda en partición no es administrativa. Esta naturaleza la tienen las decisiones que resultan de los asuntos que se conocen en jurisdicción graciosa o administrativa, generalmente a requerimiento de una sola parte, sin contestación de ningún tipo. No obstante, lo anterior, no es discutido que un asunto que inicia en jurisdicción administrativa se convierte en contencioso tan pronto otra parte presenta oposición u objeción a lo solicitado, caso en el cual, la sentencia que resulte tendrá la naturaleza de contenciosa, que no es el caso de la decisión de partición. c)Distinto a la anterior clasificación, cuando la partición es interpuesta como una demanda ante el tribunal de primer grado, tiene todas las características que le son propias (demandante, demandado, notificada por acto de alguacil, causa y objeto, conocida en audiencia pública y contradictoria, etc.), ya que es sometida como un conflicto, con sustento en el artículo 815
Código Civil que expresa: ((A nadie puede obligarse a permanecer en
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el estado de indivisión de bienes, y siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere en contrario". La interposición de la demanda supone un desacuerdo, un opositor, por cuanto nada impide que los copropietarios opten por la vía amigable, graciosa o administrativa cuando así lo decidan.
c. Recordemos que el artículo 985 del Código de Procedimiento Civil permite a las partes abandonar la víajudicial en cualquier momento y optar por la vía amigable que estimen conveniente a sus intereses, caso en el cual, de homologar dicho acuerdo el tribunal, si tendría esa decisión la naturaleza de administrativa.
d. En consecuencia, la partición que es demandada al amparo de artículo 815 del Código Civil es resuelta por una sentencia que decide el fondo del asunto, con la característica de definitiva sobre lojuzgado y decidido, susceptible de ser impugnada mediante el recurso ordinario de la apelación, como cualquier otro asunto en donde expresamente el legislador no haya cerrado esta vía.
2.7. Si bien es cierto que este Tribunal Constitucional ha establecido en sus sentencias TC/0194/1 3, TC/01 71/18, TC/0250/20 y TC/0301/20, que la partición de bienes tiene un carácter muy similar al de una sentencia preparatoria, pues se limita a declarar que los bienes envueltos en la controversia deberán ser sometidos al proceso de partición, y, aunque la decisión de referencia no se encuentra sujeta a ningún otro recurso, ella no ha puesto fin al procedimiento que ha de conducir a la participación de los bienes en conflictos, no menos cierto es que tal postura estuvo basada en un criterio jurisprudencia! que con anterioridad había adoptado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cual en la actualidad ha quedado descontinuado o abandonado, tal como se ha expresado precedentemente.
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2.8. Por ello, consideramos que el presente caso ameritaba un cambio de precedente que fuera acorde con la nueva interpretación jurisprudencia! que ha asumido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que ya con antelación esta juzgadora había adoptado, sobre el carácter de las demandas de partición de bienes de cara a la facultad que se prescribe en los artículos 815 y 816 del Código Civil en el sentido de hacer cesar de manera definitiva el estrado de indivisión, en tanto que esa Alta Corte es la que tiene la competencia constitucional de interpretar las leyes para que estas sean aplicadas por los tribunales judiciales conforme a la voluntad del legislador.
2.9. En ese orden, sostenemos que los precedentes adoptados por este tribunal de justicia constitucional valiéndose y asimilando los criterios jurisprudenciales emitidos por la Suprema Corte de Justicia en su condición de intérpretes de la ley, deberían tener la ductilidad que le permita ir en armonía con los cambios jurisprudenciales que vayan sucediendo, más aún si a través de una jurisprudencia se delimita el alcance o interpretación de una norma legal de carácter procesal.
2.1 O. En ese orden, debemos señalar que según el profesor
Gustavo Zagrebelsky la ductilidad constituye en ver:
La política constitucional ( ...) no es la ejecución de la Constitución, sino realización de la misma en uno de los cambiantes equilibrios en lo que puede hacerse efectiva. (. ..)
La coexistencia de valores y principio, sobre la que hoy debe basarse
una Constitución para no renunciar a sus cometidos de unidad e integración y al mismo tiempo no hacerse incompatible con su base material pluralista, exige que cada uno de tales valores y principios se asuma con carácter no absoluto, compatible con aquellos otros con los que debe convivir1
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2.11. Cónsono con lo antes señalado, debemos precisar que la ductilidad del derecho como mecanismo de interpretación de los derechos fundamentales, en lo referente a las funciones que poseen los tribunales constitucionales, se erige como una garantía al debido proceso, toda vez que sugiere que el intérprete constitucional pueda adaptarse a los valores y principios adoptados en una sociedad en un determinado momento, lo cual se manifiesta no sólo en las disposiciones legales de un ordenamiento jurídico, sino también en las interpretaciones que sobre la ley sean realizadas por los operadores jurídicos del sistema, entre otros.
2.12. En consecuencia, tal y como hemos señalado, al tener la sentencia de partición un carácter definitivo en cuanto al fondo respecto de la petición de hacer cesar el estado de indivisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 815 y 816 del Código Civil, la suscrita es de postura de que en el caso que nos ocupa, la decisión impugnada en la medida en que decide en cuanto a un proceso que ordena la partición de una comunidad de bienes o acervo sucesora!, la decisión así intervenida tiene el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, en virtud de lo prescrito en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 1 37-11, por cuanto ya no es posible para las jurisdicciones de juicio volver sobre la decisión que de forma irrevocable dispuso la indicada partición y otorgó la condición de copartícipes con vocación de propiedad a determinados litisconsortes -lo que ocurre independientemente de la proporción en que estos derechos sean luego asignados-, sino que solo resta a la jurisdicción comisionada proceder a las operaciones de partición, y disponer la manera en que los bienes indivisos serán distribuidos.
Conclusión
En tal sentido, a juicio nuestro, el pleno Constitucional debió admitir el recurso de revisión contra la decisión en cuestión, y no inadmitirla, como lo hizo, bajo
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el argumento de no haber adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, pues no hay habilitados más recursos ante el Poder Judicial, y por tanto debió como garante constitucional haber examinado el fondo del asunto, para comprobar si realmente se violentó algún derecho fundamental en esa etapa procesal referente a la partición de bienes, como es el deber de esta sede Constitucional o si se incumplió el debido proceso y las reglas propias de la materia de que se trata, como manda el articulo 69 numeral 7 de la Constitución
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
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