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Sentencia TC/0030/26, 13‑02‑2026 (David Ortiz)




República Dominicana


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0030/26

Referencia: Expediente núm. TC-04-

2025-0206, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por David Américo Ortiz  Arias contra  la Resolución núm.   001-022-2022- SRES-01651 dictada   por  la  Segunda Sala de la Suprema Corte  de Justicia el veintisiete (27)  de octubre  de dos  mil veintidós (2022).



En  el municipio Santo  Domingo Oeste,  provincia Santo  Domingo, República Dominicana, a los trece  (13) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).



El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta;   José  Alejandro Ayuso, Fidias  Federico Aristy Payano, Alba  Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes  Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011),  dicta la siguiente sentencia:





Expediente núm. TC-04-2025-0206, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiónjurisdiccional interpuesto por David Américo Ortiz Arias contra la  Resolución núm. 001-022-2022-SRES-01651, dictada por la  Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).

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l. ANTECEDENTES




l.    Descripción de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional



La Resolución núm. 001-022-2022-SRES-01651, objeto  del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte  de Justicia el veintisiete (27) de octubre  de dos mil veintidós (2022);  su dispositivo es el siguiente:



Primero:Declara   la    inadmisibilidad   del    recurso   de   casación interpuesto por David  América Ortiz  Arias,  contra la resolución penal núm.  502-01-2022-SRES-00127, dictada  por   la   Tercera Sala   de  la Cámara Penal de la Corte de Apelación; del Distrito Nacional el 5 de mayo  de 2022,  cuyo  dispositivo ha  sido  transcrito en otra  parte de la presente resolución.



Segundo: Condena al recurrente al pago  de las costas,  por los motivos expuestos



Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente resolución a las partes.



Cuarto:Ordena    la     devolución    del     expediente    al     tribunal correspondiente.



La resolución anteriormente descrita fue notificada a la parte recurrente, David Américo Ortiz  Arias,   mediante el  Acto   núm.   1117/2022,  del  nueve   (9)  de diciembre  de  dos   mil   veintidós  (2022),   instrumentado  por   el  ministerial





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Domingo Martínez Heredia, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema

Corte  de Justicia.




2.    Presentación  del  recurso  de  revisión   constitucional  de  decisión jurisdiccional



El señor  David Américo Ortiz Arias  apoderó a este  tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra  la Resolución núm. 001-022-2022- SRES-01651, mediante una instancia depositada el diez  (10)  de enero  de dos mil veintitrés (2023), en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Poder  Judicial y remitido a esta  sede  el veinte  (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025).



El presente recurso de revisión fue debidamente notificado a la parte  recurrida, Fary  Almánzar Femández, mediante el Acto  núm.  38/23,  del  veinte  (20)  de enero  de dos mil veintitrés (2023),  instrumentado por el ministerial Juan Matías Cárdenas, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo.



3.    Fundamentos de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional



La Segunda Sala de la Suprema Corte  de Justicia dictó  la Resolución núm. 001-

022-2022-SRES-01651, fundamentándose, esencialmente, en los motivos siguientes:



[. . .] Que el artículo 283 del Código Procesal Penal (modificado por  la Ley  núm.  10-15   del  1 O  de febrero de  2015),   dispone  lo  siguiente: "Examen  del juez. El archivo dispuesto en virtud  de cualquiera de las causales previstas en el artículo 281  se notifica a la  víctima que  haya presentado  la   denuncia  y  solicitado  ser   informada  o   que   haya



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presentado la querella. Ella puede objetar el archivo ante el juez, dentro de   los   cinco   días,   solicitando  la   ampliación  de   la   investigación, indicando los medios  de prueba practicables o individualizando al imputado.  En  caso  de  conciliación, el  imputado y la  víctima  pueden objetar el archivo, invocando que ha actuado bajo coacción o amenaza. En todo caso,  recibida la objeción, el juez convoca a una  audiencia en el plazo  de cinco  días.  El juez  puede  confirmar o revocar el archivo. Esta decisión es apelable. El juez puede confirmar o revocar el archivo. En caso  de que el juez revoque el archivo, el Ministerio Público tendrá un  plazo  de veinte  días  para presentar el acto  conclusivo pertinente, excepto  el de archivar. La  revocación o confirmación del  archivo es apelable. La decisión de la Corte no es susceptible de ningún recurso y se impone  a todas las partes".



En relación a lo esgrimido por el recurrente y del examen de la decisión impugnada, se desprende que  el recurso de casación de que  se  trata versa sobre una  decisión proveniente de  una  corte  de  apelación que desestima el  recurso de  apelación interpuesto, confirmando  en  todas sus partes la decisión impugnada que revocó  el dictamen de archivo, la cual,  de conformidad con el artículo 283 del Código Procesal Penal, no es susceptible de ningún recurso; por  consiguiente, el recurso deviene inadmisible.



4.   Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente  en revisión constitucional



El señor  David Américo Ortiz Arias solicita que se acoja  el presente recurso de revisión  constitucional  de   decisión  jurisdiccional  y  se   anule   la  decisión recurrida. Fundamenta, esencialmente, sus  pretensiones en  los argumentos siguientes:



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8.  Es  decir,   que   de  conformidad  con   el  precedente  constitucional vinculante anteriormente  citado,   no  le  basta a la  Suprema Corte de Justicia parafrasear lo dicho  por la Corte de Apelación y en un mismo escaso párrafo indicar que era  inadmisible, sin realizar ningún tipo de análisis  de   las   cuestiones   de   índole  constitucional  que   allí   se planteaban, puesto  que  no se explica cuál fue  la  base  para excluir la aplicabilidad prevista en el Artículo 400 del Código Procesal Penal, e indicar que el referido recurso de casación era  inadmisible.



1O.   Y es  que  resulta  evidente que  en  este  caso   la  decisión que  se recurrida ante  la  Suprema Corte de Justicia, resultaba violatoria al debido proceso, pues tal como se comprueba de la lectura de la Pág. 4 de  la   Resolución Penal  502-01-2022-SRES-OQ127. emitida  por   la Tercera Sala  de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional,  este  es  literalmente la  una  única motivación dada por  el tribunal para justificarla desestimación del  recurso de apelación, sin siquiera ponderar otros  medios  planteados. Como  es hartó sabido,  los tribunales tienen  el compromiso y la  obligación de dictar decisiones motivadas como  parte de la  sujeción a la  garantía  constitucional del debido proceso, enfatizando  así que  ((reviste gran importancia que los tribunales no se eximan  de correlacionar los principios, reglas normas y Jurisprudencia en  general, con  las  premisas lógicas de  cada fallo, para evitar vulneración de la garantía constitucional de debido proceso porfalta de motivación". (TC/0009/13}.



12. El vicio defalta de motivación en las sentencias ha sido considerado como una arbitrariedad que afecta la credibilidad de la administración de justicia, a tal  punto  que la Suprema Corte de Justicia ha  derivado consecuencias disciplinarias  por  el  incumplimiento de  la  obligación Siendo   así,   David   América Ortiz   Arias,   en  su  recurso de  casación



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presentó en relación con  la misma  motivación de la referida Pág. 4 de la Resolución Penal 502-01-2022-SRES 00127. emitida por  la Tercera Sala  de la Cámara Penal de la Corte  de Apelación, el medio  relativo a violación a  la  tutela judicial efectiva, en  el  sentido de  que  la  misma constituye una  motivación insuficiente. [. . .}



15.  En  este  sentido,  fue expuesto en  el memorial de  casación que  la Tercera Sala  de la Cámara Penal de la Corte  de Apelación del Distrito Nacional, no respondió ni estatuyó todos  los medios,  sino que  además se limita  a realizar un resumen de un solo medio,  sin,  además exponer de  manera concreta la  valoración de  los  hechos,   las   pruebas y  el derecho que correspondía aplicar, hada de lo cual  había sido referido en la  referida  decisión, provocando que  la  resolución no se baste a sí misma,  pues  al  día  de hoy  desconocemos cuál fue la  valoración dada por el tribunal para confirmar la revocación del archivo, más allá  de la fundamentación dada para rechazar la acción en inconstitucionalidad respecto al  Artículo   283  del  Código   Procesal Penal. 16.  Por tales motivos  se  estableció en  casación que  se verifica el vicio  de falta de motivación en el considerando a la decisión atacada por  el recurso de casación,  pues   la   Corte   de   Apelación  procede  a  desestimar las cuestiones incidentales, omitiendo en su totalidad elfondo del proceso, sin  considerar que  se  atacaba tanto   las  cuestiones incidentales que habían sido fallado, así como los aspectos defondo del proceso.



En   el  caso   de  la  especie,   el  recurre,  David   América  Ortiz   Arias, denunciaba mediante su recurso de casación, que la Tercera Sala  de la Cámara Penal de  la  Corte  de Apelación del  Distrito Nacional, había rendido una  decisión sin la debida motivación al no contestar todos  los medios  invocados,  lo  que  se  traducía en  que  la  Suprema  Corte   de Justicia  era    de   conocimiento  que   habían  violentado  numerosos



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precedentes constitucionales emitidos en el mismo sentido por parte del Tribunal Constitucional de la República Dominicana, el cual  ha establecido mediante los precedentes constitucionales contenidos en las sentencias Nos. TC/0009/13 del once  {11) defebrero de dos  mil trece (2013)  y TC/0017/13/ del veinte  (20) defebrero de dos mil trece  (2013), criterio ratificado mediante las sentencias  TC/0045/13, del tres  (3) de abril de dos mil trece  (2013)  y TC/0336/18 del Cuatro (4) días  del mes de septiembre del año  dos mil dieciocho (2018),  lo siguiente [... J.



17. Es decir,  que la Segunda Sala  de la Suprema Corte  de Justicia se ha limitado  a  realizar  motivaciones genéricas  y  sólo   afirma la inadmisibilidad del  recurso. Sin  embargo, no  realiza un  análisis que permita verificar bajo  cual  criterio se basó  la referida alta corte  para llegar  a  esta   conclusión,  ante   la  invocación  de  cuestiones constitucionales, omitiendo enfalta de sus atribuciones a dar  respuesta a lo cuestionado por David  América Ortiz Arias  [ . . .].



c. Inconstitucionalidad del Artículo  283 del Código Procesal Penal. 18. Por aplicación del Artículo  51  de la  Ley 137-11,  el exponente, David América Ortiz  Arias  presentó ante  el tribunal uno  de  sus  medios  de defensa,  una   Acción   en  inconstitucionalidad  por   control  difuso   en contra del Artículo  283 del Código  Procesal [... J.



23. Por lo que  si el Ministerio Público acataba las  disposiciones del Artículo  283  del  Código  Procesal Penal, estaría incurriendo en  una violación  de   derecho fundamental, toda   vez,   que   basado  en   las disposiciones del Artículo  293 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público sólo podría escoger entre  tres opciones para proceder ante esta investigación, que  son  a)  Solicitud de  apertura a  juicio-   Requiere la presentación de una acusación: b) Aplicación de un Proceso Abreviado



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mediante acusación: e) La  suspensión condicional del procedimiento­ Requiere Admisión  de hechos,  lo que en definitiva conllevaría dar  por sentado que  el  mismo  había  incurrido en  los  hechos denunciados, cuando en realidad el órgano investigado había comprobado no era  así.



24. De lo anterior se desprende que, en ninguna de estas  tres  opciones, los  resultados de  la  ampliación de  la  investigación podrían llevar al Ministerio Público a que aún  ante la presencia de prueba irrefutable de inocencia,  y la  presencia de  duda  razonable, abstenerse de  someter David  América Ortiz Arias  a un procedimiento acusatorio que conlleva afirmar que  de los hechos imputados son propios para la retención de responsabilidad.



25.  Todo  lo  anterior, resulta completamente descabellado, ya que  se privaría al  señor David   América Ortiz  Arias,   del  derecho a  recibir justicia imparcial, en especial debido a que  el juez de la querella, que lo es el Ministerio Público, recibe un mandato que lo obliga a demostrar culpabilidad y omitir  inocencia, pues  ata  sus  manos a  emitir  un  acto conclusivo distinto al del archivo [ . . .] .



i. Violación  al debido  proceso y la tutela judicial efectiva. Necesidad de aplicación de Tutela Judicial Diferencia



52.  Del  mismo  modo,  y en  aplicación de  una  defensa  subsidiaria, en caso  de que  este  tribunal aún  ante  las argumentaciones anteriormente esgrimidas considere que  el Artículo  283  del  Código  Procesal Penal resulta conforme a  la  constitución,  por  medio  del  presente escrito, hacemos de conocimiento de este tribunal lo siguiente.







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52.  Del  mismo  modo,  y en  aplicación de  una  defensa subsidiaria, en caso  de que  este  tribunal aún  ante  las argumentaciones anteriormente esgrimidas considere que  el Artículo  283  del  Código  Procesal Penal resulta conforme a  la  constitución,  por  medio  del  presente escrito, hacemos de conocimiento de este tribunal lo siguiente.



53. Es más que evidente que la Segunda Sala Suprema Corte  de justicia actuó en completo desapego a las normas constitucionales, al declarar inadmisible  el   recurso  de   casación  en   base   a  fundamentaciones genéricas y vacías que no responde deforma precisa si la constitución había sido o no aplicada de manera correcta, especialmente al estar en presencia de  la  referida  acción de  inconstitucionalidad,  que   tiene íntima relación con  la  solución del  litigio  que  ha  sido  sometido a  su ponderación [ . . . ].



56.  Y es así que las restricciones que marca el Artículo  283 del Código Procesal Penal, fue un  impedimento para que  el  Quinto juzgado de Instrucción del Distrito Nacional aplicara un criterio distinto ante  la decisión de  archivo emitida por  el Ministerio Público, ocurriendo lo mismo   ante   la   Tercera Sala   de  la   Cámara Penal  de  la   Corte   de Apelación del Distrito Nacional, el cuál  sin hacer si quiera una ponderación de  la  decisión rendida,  se  limitó  únicamente a  referirse sobre la acción en inconstitucionalidad, pues pareciera que para dicho tribunal,  el  dictamen de  archivo en  sí  mismo,  no  resultaba preponderante para su decisión, pues ni si quiera hizo referencia de este o su contenido. [. . . ]



68.  El hecho  que  el señor David  América Ortiz  Arias  no  se le pueda atribuir alguna falta  o  hecho  que  retenga su  responsabilidad penal Justifica que  esta  Suprema  Corte   de  Justicia  haga acopio de  estos



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princzpws de favorabilidad y tome  en cuenta las  circunstancias particulares del presente caso  y proceda a declarar la inaplicabilidad del artículo 283  del Código Procesal Penal parte in fine,  por  ser  esta una  barrera para lograr la  efectividad máxima  de sus  derechos fundamentales.



En ese sentido, concluye su escrito  solicitando a este tribunal:



PRIMERO: DECLARAR regular, válido  y admisible la presente acción en  inconstitucionalidad contra el  Artículo   283  del  Código Procesal Penal, y recurso de Revisión  Constitucional contra la  Resolución No.

001-022-2022-SRES-01651, defecha veintisiete (27) del mes de octubre

del dos mil veintidós (2022),  dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte  de   justicia,  por   haber  sido   interpuesto  de  acuerdo  con   la normativa procesal de la materia.



SEGUNDO: DECLARAR la no aplicación del Artículo 283 parte medio in fine,   del  Código Procesal  Penal,  por   violación  de  los  artículos Artículo 8, 68, 69, 74 y 170 de la Constitución Dominicana.



,

TERCERO:  ANULAR   la   RESOLUCION  No.   001-022-2022-SRES-

01651,  defecha veintisiete (27) del mes de octubre del dos mil veintidós (2022),  dictada por  la Segunda Sala  de la  Suprema Corte de justicia, por  cualquiera de los medios  expuestos en el cuerpo de la presente instancia.



CUARTO:  CONDENAR a Fary  Almánzar Fernández,  al pago  de las costas afavor de los licenciados Ricardo Pellerano, Lucy Suhely Objío Rodríguez, Lucas  Guarien Gómez  Gómez  y Yolemny  Cruz  Rodríguez, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.



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5.    Hechos y argumentos de la parte recurrida



La señora  Fary  Almánzar Femández fue  debidamente notificada del  presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional mediante el Acto  núm.  38/23,  del veinte   (20)   de  enero   de  dos   mil   veintitrés  (2023),  instrumentado  por   el ministerial Juan  Matías Cárdenas, alguacil de estrados del  Tribunal Superior Administrativo; sin embargo, no presentó escrito  de defensa.



6.    Dictamen de la Procuraduría General de la República



La  Procuraduría  General  de  la  República  presentó  su  escrito   de  opinión mediante una instancia depositada ante el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte  de Justicia y del Consejo del Poder  Judicial el diez  (10)  de febrero de dos mil veintitrés (2023), en el que solicita que se declare inadmisible el recurso de revisión, argumentando lo siguiente:



En  la  sentencia hoy  recurrida en revisión constitucional,  la  Suprema Corte de Justicia, declaró inadmisible el recurso de casación en virtud de que el recurso de casación de que se trata versa  sobre una  decisión proveniente de una  corte  de apelación que desestima el recurso de apelación interpuesto, confirmando en todas  sus partes la decisión impugnada que revocó  el dictamen de archivo, la cual,  de conformidad con  el artículo 283  del  Código Procesal Penal, no  es  susceptible de ningún recurso; por consiguiente, el recurso deviene  inadmisible. Que, en este  sentido la  decisión objeto  del  presente recurso, no  posee  una decisión definitiva respecto al fondo del proceso llevado en contra del hoy recurrente.









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Que  en  casos como  los  de  la  especie,   donde  el proceso se encuentra abierto por haber sido enviado a un tribunal determinado para conocer del mismo, el Tribunal Constitucional, en apego a la Norma Suprema y los fundamentos legales indicados en el presente dictamen relativos a la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional, ha estatuido lo siguiente El recursode revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentenciasfirmes, que han adquirido la autoridad de cosa  irrevocablemente juzgada, es decir,  que ponefin a cualquier tipo  de  acción judicial relativa al  mismo  objeto  y con  las mismas  partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraordinario, ya  que  de  lo  contrario, es  decir, cuando la sentencia atacada tiene abiertas las vías recursivas por ante los tribunales ordinarios, el recurso.. declara inadmisible. TC/0053/13.



A través de la referida opinión, la Procuraduría General de la República formuló ante este    tribunal   constitucional   las   conclusiones   que   transcribimos   a continuación:



ÚNICO:  DECLARAR  INADMISIBLE el  presente recurso de  revisión constitucional interpuesto por  el señor David  América Ortiz  Arias,  en contra de la  resolución núm.  001-022-2022-SRES-01651, dictada por la  Segunda Sala  de la Suprema Corte de Justicia, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) no cumplir con los requisitos del  Art  53  de  la  Ley número 137-11,   Orgánica del  Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.



7.    Pruebas documentales



Los documentos más relevantes depositados por las partes en el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:



Expediente núm. TC-04-2025-0206, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiónjurisdiccional interpuesto por David Américo Ortiz Arias contra la  Resolución núm. 001-022-2022-SRES-01651, dictada por la  Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).

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l.   Instancia depositada por David Américo Ortiz  Arias el diez  (1O) de enero del dos mil veintitrés (2023),  en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte  de Justicia y del Poder Judicial.



2.   Copia  de la Resolución núm. 001-022-2022-SRES-01651, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte  de Justicia el veintisiete (27)  de octubre  de dos mil veintidós (2022).



3.   Acto  núm.  1117/2022, del  nueve  (9)  de  diciembre de  dos  mil  veintidós (2022), instrumentado por  el ministerial Domingo Martínez Heredia, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte  de Justicia.



4.  Acto  núm. 38/23,  del veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Juan Matías Cárdenas, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo.



5.      Opinión de la Procuraduría General de la República, depositada mediante instancia recibida en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte  de Justicia y del Poder Judicial el diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023).



11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



8.    Síntesis del conflicto



Conforme con los documentos que  obran  en el expediente, el presente caso  se originó con  motivo  de una  querella presentada por Fary  Almánzar Femández en contra  de David Américo Ortiz Arias el veintiuno (21)  de mayo  de dos mil veinte  (2020),  por presunta amenaza, violencia psicológica y económica. La Procuraduría  Fiscal   del   Distrito  Nacional  resultó   apoderada  y   mediante



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dictamen emitido el  siete  (7)  de  agosto  de  dos  mil  veinte  (2020),  dispuso el archivo de la querella en virtud  del artículo 281, numeral 6, del Código Procesal Penal  dominicano.



Inconforme,  la  señora   Fary   Almánzar  Femández  presentó  un  recurso  de objeción del  que  el Quinto Juzgado de Instrucción del  Distrito Nacional fue apoderado y mediante la Resolución núm.  061-2021-SSOL-00011, dictada el quince (15) de enero  de dos mil veintiuno (2021),  acogió  la objeción; en consecuencia, revocó  el dictamen de archivo definitivo y ordenó  al Ministerio Público investigar la supuesta vulneración a las disposiciones contenidas en el artículo 309, numerales 1 y 2, del Código Penal  dominicano.



La  procuradora fiscal  del  Distrito Nacional y el  señor  David Américo Ortiz Arias,  inconformes  con  la  Resolución  núm.   061-2021-SSOL-00011, interpusieron un recurso de apelación del que resultó  apoderada la Segunda Sala de  la  Cámara Penal  de  la  Corte  de Apelación del Distrito Nacional, la  que, mediante la  Resolución 502-01-2022-SRES-00177,  dictada el treinta  (30)  de junio  de dos mil veintiuno (2021),  confirmó la resolución impugnada y ordenó continuar con la investigación del caso, debiendo presentar acto conclusivo conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Penal.



Al  efecto,  el Ministerio Público del Distrito Nacional, nuevamente, emitió  el Dictamen núm. SVG  2020-001-022224-13, del treinta  (30) de agosto  de dos mil veintiuno (2021),  mediante el  cual  archivó de  manera definitiva la  denuncia interpuesta  por  la  señora   Fary  Almánzar Femández  contra   el  señor  David Américo Ortiz Arias.



Inconforme con el dictamen emitido por la Procuraduría Fiscal  del Distrito Nacional, la señora  Fary Almánzar Femández presentó un recurso de objeción, quedando apoderado el Quinto Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, el



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cual,  mediante Resolución núm.  061-2022-SSOL-00005, dictada el  veintiséis (26) de enero  de dos mil veintidós (2022),  acogió  la objeción; en consecuencia, revocó   el  dictamen de  archivo definitivo y  se  ordenó al Ministerio Público presentar  acto  conclusivo  conforme  al  artículo 283  del  Código de Procedimiento Penal.



En  esta  ocasión, el  señor  David Américo Ortiz  Arias, en  desacuerdo con  la Resolución núm. 061-2022-SSOL-00005, interpuso un recurso de apelación que fue decidido mediante la Resolución Penal  502-01-2022-SRES-00127, dictada por la Tercera Sala  de la Cámara Penal  de la Corte  de Apelación del Distrito Nacional  el  cinco   (5)  de  mayo   de  dos  mil   veintidós  (2022),   órgano  que desestimó el referido recurso y confirmó en todo  su contenido la resolución impugnada.



1nconforme con  esta  última   decisión,  el  señor  David Américo Ortiz  Arias interpuso un  recurso de  casación que  fue  declarado inadmisible mediante la Resolución núm.  001-022-2022-SRES-01651, dictada por  la Segunda Sala  de la Suprema Corte  de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022). Esta  decisión es el objeto  del presente recurso de revisión.



9.     Competencia



Este tribunal constitucional es competente para  conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los  artículos 185.4  y 277  de la Constitución; 9 y 53 de  la Ley  núm.  137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio  de dos mil once  (2011).









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10.   Inadmisibilidad  del presente  recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional



Este    tribunal   constitucional   considera   que    el   presente   recurso   resulta inadmisible, en virtud  de los motivos que se exponen a continuación:



10.1.  La admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a que se interponga en el plazo  de treinta  (30)  días,  contados a partir  de la notificación de la sentencia, según  el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que establece: «El recurso se interpondrá mediante escrito  motivado depositado en la  Secretaría del tribunal que  dictó  la sentencia recurrida o en un plazo  no mayor  de treinta días a partir  de la notificación de la sentencia».



10.2.  En relación con el plazo  previsto en el texto  transcrito, el Tribunal Constitucional estableció en  la  Sentencia TC/0143/15, del  primero (1ero')  de julio  de dos mil quince (2015),  que  es de treinta  (30)  días francos y calendario, lo que  quiere  decir  que  para  su cálculo son  contados -desde su notificación­ todos  los días  del calendario y se descartan el día  inicial  (dies  a quo)  y el día final   o  de  su  vencimiento (dies  ad  quem),   resultando  prolongado hasta   el siguiente día hábil  cuando el último  día sea un sábado, domingo o festivo.



10.3.  Al mismo  tiempo, es oportuno recordar lo juzgado por este colegiado en la Sentencia TC/0109/24, en la cual  estableció el criterio de que  para  que  la notificación de una sentencia rendida, tanto  en los recursos de revisión constitucional de sentencias de amparo como  en los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, habilite el cómputo del plazo  de prescripción para  el  ejercicio de  la  acción,   esta  debe   hacerse  dirigida  a  la persona o domicilio real de las partes  involucradas1 •


1   Ver en ese sentido párrafo 10.14  de la Sentencia TC/0109/24: 10.4 Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a


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10.4.   En  el  presente caso,   el  Tribunal Constitucional  ha  verificado que   la sentencia fue  notificada  a  la  parte  recurrente, David Américo  Ortiz  Arias, mediante el Acto   núm.  1117/20222,  del  nueve  (9)  de  diciembre de  dos  mil veintidós (2022), mientras que  el recurso fue interpuesto el diez (10)  de enero de dos mil veintitrés (2023).



10.5.   El cotejo  de ambas  fechas  permite determinar que el recurso se interpuso el último  día hábil  posible, ya que  el nueve  (9)  de enero  de dos mil  veintitrés (2023) -cuando vencía  el  referido plazo,  fue  feriado-; por  tanto,  el  plazo  se prolonga hasta  el día  hábil  siguiente, que  es el diez  (10)  de enero  de dos  mil veintitrés (2023).   De  esto  se deduce que  el  recurso de  revisión se  interpuso dentro  del plazo  legal,  conforme a los criterios establecidos en las Sentencias TC/0143/15, TC/0109/24 y TC/0163/24, por  lo que  resulta  admisible en este aspecto.



10.6. En otro orden,  el artículo 53 prescribe que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional solo  será  admisible en los siguientes casos:



1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto,  reglamento, resolución u  ordenanza. 2)  Cuando la  decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido  una   violación  de  un  derecho fundamental,  siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:








la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.

2 Instrumentado por el ministerial Domingo Martínez Heredia, alguacil ordínario de la Tercera Sala de la Suprema Corte

de Justicia.


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a)  Que  el  derecho fundamental  vulnerado se  haya   invocado formalmente en el proceso, tan  pronto quien  invoque  la violación haya tomado conocimiento de la misma.



b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que  la  violación no  haya  sido subsanada.



e)  Que  la  violación al  derecho fundamental sea  imputable de  modo inmediato y directo a una  acción u omisión  del  órgano jurisdiccional, con  independencia de  los  hechos que  dieron lugar al  proceso en que dicha violación se  produjo,  los  cuales el  Tribunal Constitucional no podrá revisar.



10.7.  El Tribunal Constitucional, mediante el criterio fijado  en la Sentencia TC/0958/243, del veintisiete (27)  de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), estableció lo que se transcribe a continuación:



9.14. De esto  último,  surgen dos aspectos adicionales. Por un lado,  el artículo 393 del referido código  indica que el «derecho de recurrir corresponde a  quienes le  es  expresamente acordado  por   la  ley», siempre que  tales  decisiones le sean  desfavorables (Id. artículo 393). Por otro   lado,   si  la  decisión de  la  corte   de  apelación beneficia al imputado y este ya no tiene el derecho para recurrir, con mucha  menor razón lo tendrían los demás  participantes del proceso, es decir,  no se puede abrir una vía de recurso que no lo tenga ya el imputado.






3 Este criterio ha  sido reiterado en las sentencias TC/0163/25, del veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025); TC/0267/25, del doce (12) de mayo de dos mil veinticinc<> (2025), y TC/0466/25, del nueve (9) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).


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9.15.  Tercero,  existe,   en  apariencia,  una  justificación constitucionalmente admisible para el cierre de los  recursos como  lo indica el artículo 283 del referido código.  Si tanto  el juez que conoce de la objeción, así como la corte  de apelación, confirman la decisión del Ministerio Público, esto  equivale a  una  doble  conformidad al impedimento para  continuar  la  investigación y  trámite del  proceso contra el imputado, lo que liberaría a este  del procedimiento en curso de manera definitiva similar a lo que ocurre con el doble  descargo. Además,  se trata de evitar eternizar los procesos y liberar al imputado del   asedio  que   implica  el  poder  punitivo   sobre  sí  cuando  ya   el encargado de la investigación y un tribunal indican que no hay bases para continuar la  acción penal bajo  las  causas del  artículo 281  del indicado  código,    situación  que   podría  afectar  la   presunción  de inocencia según las circunstancias del caso.



9.16.  Cuarto, tampoco se justificaría la  admisibilidad del  recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales en caso  de revocación  del   archivo -confirmada   u  ordenada  por   la   corte   de apelación-,  porque estaría abierta la posibilidad de que  el Ministerio Público presente un acto  conclusivo, que puede  ser  la continuación de la investigación, presentación de acusación o, bien,  un nuevo  archivo, por lo que puede  sobrevenir una nueva  decisión sobre el punto de hecho y de derecho en discusión.



[. . .} (a) las  decisiones dictadas por  la corte  de apelación que deciden sobre apelación del archivo no son susceptible del recurso de revisión constitucionalde   decisiones   jurisdiccionales;   (b)   las    decisiones dictadas por la Suprema Corte de Justicia que decidan sobre el recurso de casación contra la decisión de apelación del archivo no son susceptibles  del   recurso  de   revisión  jurisdiccional;   (e)   como   el



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imputado no  tiene  el  recurso abierto, tampoco lo  tendrían las  demás partes que  intervienen en la etapa del proceso penal correspondiente, en  particular cuando se confirma un archivo en términos definitivos; (d)  en  caso  de  que  la  apelación sea  acogida, como  el procedimiento continúa  abierto,  con   la   posibilidad  de   que   sobrevenga  un   acto conclusivo que implique un nuevo  archivo, el recurso deviene  en inadmisible en virtud  del  artículo 53,  numeral 3), literal b)  de la  Ley núm. 137-11.



10.8. Como  se observa, nos  encontramos ante  un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional referente a la objeción de un archivo definitivo. En este sentido, resulta  pertinente indicar que a partir  de la Sentencia TC/0958/24, del  veintisiete (27)  de diciembre de dos mil  veinticuatro (2024), unificamos  nuestro   criterio  jurisprudencia!  relativo  a  la  admisibilidad  del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional «contra decisiones que  versen  sobre  el  archivo por  alguna   de  las  causales del  artículo 281  del Código Procesal Penal[... ] y las decisiones del juez que  conoce de la objeción del archivo son susceptibles del recurso de apelación»[artículo 283 del Código Procesal Penal,  modificado por la Ley núm.  10-15].



10.9.  Consecuentemente, el presente caso  se  enmarca dentro  de  las  causales más arriba  señaladas, puesto que el proceso tiene su génesis, como  se indica,  en la objeción al dictamen de archivo que fuera ordenado por el Ministerio Público, archivo que,  por demás,  resultó  revocado por los tribunales del orden  judicial, siendo  ordenada la continuación de la investigación de la querella interpuesto por la señora  Fary  Almánzar Femández contra  el señor  David Américo Ortiz Arias.  De  ahí  que  el  recurso de  revisión concierna a  uno  de  los  escenarios descritos  en  el  precedente  descrito  en  la  Sentencia  TC/0958/24:  «(b)   las decisiones dictadas por  la  Suprema Corte   de  Justicia que  decidan sobre  el





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recurso  de  casación  contra   la  decisión  de   apelación  del   archivo  no   son susceptibles del recurso de revisión jurisdiccional».



10.1O.  En definitiva, procede declarar inadmisible, en los términos del artículo

53,  numeral 3,  literal   b),  de  la  Ley   núm.   137-11,  el  recurso  de  revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra  la Resolución núm.

001-022-2022-SRES-01651, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte

de  Justicia el  veintisiete  (27)  de  octubre de  dos  mil  veintidós (2022), por aplicación del precedente TC/0958/24 antes descrito, puesto que se dirige contra una  decisión relativa a un archivo penal  decidido por la justicia ordinaria, sin que se haya demostrado la configuración de una vulneración manifiesta de derechos fundamentales  ni  el  quebrantamiento  de  principios esenciales del debido  proceso. Este pronunciamiento contribuye a preservar la naturaleza excepcional del recurso de revisión constitucional y garantiza la estabilidad del sistema  procesal  en  consonancia  con   los  valores  de  seguridad jurídica y economía procesal.



1O.11.  Además,  debido   a  la  decisión  adoptada no  procede referimos  a  los demás  medios de inadmisión planteados por la parte  recurrida en su escrito  de defensa ni al fondo  del recurso, en consonancia con lo dispuesto por el artículo

44 de la Ley núm.  834-78.



Esta decisión, aprobada por los jueces  del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura  el magistrado Miguel Valera Montero, primer  sustituto, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por  causas   previstas  en  la  ley.  Figura   incorporado  el  voto   salvado  de  la magistrada Army Ferreira.



Por  las razones y motivos de hecho  y de derecho anteriormente expuestas, el

Tribunal Constitucional



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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de

decisión jurisdiccional interpuesto por David Américo Ortiz Arias  en contra  de la Sentencia núm. 001-022-2022-SRES-01651, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte  de Justicia el veintisiete (27) de octubre  de dos mil veintidós (2022).



SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas,  de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm.  137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).



TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia por  Secretaría, para  su conocimiento y fines de lugar,  a la parte recurrente, David Américo Ortiz Arias; y a la parte recurrida, Fary Almánzar Femández, y a la Procuraduría General de la República.



CUARTO: DISPONER que  la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.



Aprobada:  Napoleón  R.   Estévez  Lavandier,  presidente;  Eunisis  Vásquez Acosta, segunda sustituta;  José  Alejandro Ayuso, juez;  Fidias  Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A.  Reyes  Torres, juez;  María del  Carmen Santana de  Cabrera, jueza;  José Alejandro Vargas Guerrero, juez.









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VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA



Ejerciendo respetuosamente las facultades conferidas por  los artículos 1864 de la Constitución y 305 de  la Ley  núm.  137-11,  expreso mi  voto  salvado en la sentencia precedente, en la cual  se decidió  declarar inadmisible el recurso de revisión de decisión jurisdiccional de la especie conforme al precedente trazado en la Sentencia TC/0958/24, de veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Sin  embargo, considero que  la inadmisibilidad debió  ser reorientada  en  una  modificación  a  esa  decisión y  justificar  la  carencia  de especial trascendencia o relevancia constitucional.



Obsérvese que mediante dicho  pronunciamiento se estableció lo que sigue:



9.17.  En   conclusión, a  través  de   la   presente  decisión  unificamos doctrina para determinar que,  en el presente caso  y en lo adelante el criterio a operar es el siguiente: (a) las decisiones dictadas por la corte de   apelación  que   decidensobre apelación del archivo  no   son susceptibledel   recurso  de   revisión  constitucional   de   decisiones jurisdiccionales; (b)  las  decisiones dictadas por  la  Suprema Corte de Justicia que decidan sobre el recurso de casación contra la decisión de apelación  del  archivo  no  son  susceptibles  del  recurso  de  revisión jurisdiccional; (e)   como   el  imputado  no  tiene   el  recurso  abierto, tampoco lo tendrían las  demás  partes que  intervienen en la etapa del proceso penal correspondiente,  en  particular cuando se  confirma un archivo en  términos definitivos; (d)  en  caso  de  que  la  apelación sea



4

Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por  trece miembros y sus decsi  iones se adopt arán con una

mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Losjueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada.

5 Artículo 30. Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada

oportunidad. Los fundt.zmentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.


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acogida, como el procedimiento continúa abierto, con la posibilidad de que sobrevenga un acto  conclusivo que implique un nuevo  archivo, el recurso deviene  en inadmisible en virtud  del  artículo 53,  numeral 3), literal b) de la Ley núm. 137-11.



En consonancia con la transcripción que precede y luego  de haber  analizado la sentencia impugnada en el presente caso,  estimo  que, en principio, el recurso de revisión de decisión jurisdiccional de la especie devendría inadmisible por aplicación del  literal  b) del  párrafo 9.17  de la referida sentencia TC/0958/24. Sin embargo, pienso que lo referido en el precedente debe  ser reorientado para especificar  que   este  colegiado  incurrió  en  un error  procesal sustantivo  al considerar que un género especifico de decisión jurisdiccional no es susceptible de revisión constitucional. Esto  porque el recurso de revisión constitucional es una garantía   constitucional,    cuyos     elementos   esenciales   no    pueden desconocerse por el legislador ni mucho  menos por el Tribunal Constitucional.



Véase que  el recurso de  revisión constitucional de  decisión jurisdiccional se erige  como  prerrogativa instituida por el constituyente en el artículo 277  de la Constitución, cuyas  disposiciones consagran expresamente lo siguiente:



Artículo 277.-  Decisiones con  autoridad de  la cosa  irrevocablemente juzgada.  Todas   las   decisiones  judiciales  que   hayan  adquirido  la autoridad  de  la  cosa   irrevocablemente  juzgada,  especialmente  las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por  el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.







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En  esta  misma  línea  argumentativa y, en  cumplimiento del  referido mandato constitucional, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece que:



El  Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con  posterioridad al  26 de enero de 201O, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos:



1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una  ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.



2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.



3) Cuando se haya  producido una violación de un derechofundamental, siempre que concurran y se cumplan todos  y cada uno de los siguientes requisitos:



a)  Que  el  derecho fundamental  vulnerado se  haya   invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien  invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.



b) Que se hayan agotado todos  los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente  y   que   la   violación  no   haya    sido subsanada.



e)  Que  la  violación al  derecho fundamental sea  imputable de  modo inmediato y directo a una  acción u omisión del órgano jurisdiccional, con  independencia de  los  hechos que  dieron lugar al  proceso en  que





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dicha violación se  produjo, los  cuales el  Tribunal Constitucional no podrá revisar.



Párrafo.- La  revisión por  la  causa prevista en el  Numeral 3) de  este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una  decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.



En este contexto, es evidente que no  es posible que  el Tribunal Constitucional impida o limite  el acceso  a un recurso constitucional y legalmente establecido como  erróneamente se deduce en la formula especificada en la Sentencia TC/0958/24, al establecer la nomenclatura «no  son  susceptible del  recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales». Por esto estimo  que, contrario a impedir el derecho a recurrir en revisión ante  el Tribunal Constitucional, el remedio compatible con las potestades legítimas del máximo garante constitucional y respetando su autonomía procesal, era fundamentar la inadmisibilidad de estos  casos  relativos a archivos en materia  penal, con  base en una  justificación objetiva, es decir,  socorrer a lo que dispone la normativa que rige la materia.



Por  estas  razones,  entiendo que  en  la especie lo  adecuado y conveniente era ajustar   el  parámetro  a)  de  la  Sentencia TC/0958/24, para  establecer que  la revisión constitucional de decisión jurisdiccional carecía de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme a los criterios establecidos en  las sentencias TC/0397/24 y TC/0409/24, es decir,  porque se trataba  de una situación  que   no    generaba  « ... nuevas  discusiones  relacionadas   con   la protección  de   derechos fundamentales   {TC/0001/13 y TC/0663/17),  o  no evidencie - en apariencia - una  discusión de derechos fimdamentales».



Expediente núm. TC-04-2025-0206, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiónjurisdiccional interpuesto por David Américo Ortiz Arias contra la  Resolución núm. 001-022-2022-SRES-01651, dictada por la  Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).

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República Dominicana


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL





En   definitiva,  lo  pertinente  era   declarar  inadmisible  el   recurso  según   la

Sentencia TC/0958/24 y reformular su lenguaje en el sentido de no impedir el ejercicio per se del recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales  especificas, en  este  caso,  contra  decisiones que  tengan  por

objeto  archivos definitivos de procesos penales, sino, establecer que los medios


de revisión que tengan por objeto dichos aspectos penales carecerán de especial trascendencia o relevancia constitucional.6



Army Ferreira, jueza



La presente sentencia fue  aprobada por los señores jueces  del Tribunal Constitucional, en la sesión  del pleno  celebrada en fecha  trece  (13)  del mes de enero  del año dos mil veintiséis (2026);  firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que  certifico, en el día,  mes  y año  anteriormente expresados.





Grace A. Ventura Rondón


Secretaria


















6 Resalto que este voto es cónsono con la postura planteada en los votos contenidos en la Sentencia TC/0219/25. Expediente núm. TC-04-2025-0206, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiónjurisdiccional interpuesto por

David Américo Ortiz Arias contra la Resolución núm. 001-022-2022-SRES-01651, dictada por la  Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).

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