Sentencia SCJ-PS-22-2236 - embargo valido herederos deudor atrasado no gozan de termino
SENTENCIA DEL 29 DE JULIO DE 2022, NÚM. SCJ-PS-22-2236
Sentencia impugnada:Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, del
19 de agosto de 2021. Materia:Civil.
Recurrentes:Melissa Mendoza y Víctor Manuel Mendoza.
Abogados:Dr. Fausto Antonio Ramírez Collado y Lic. Juan Esteban Ricardo García. Recurridos:Mapfre BHD, Compañía de Seguros, S. A. y Banco Múltiple BHD León, S. A.
Abogados:Lic. Carlos Ramón Salcedo Camacho, Licdas. Mariellys Almánzar Mata y Michelle Anyely
Almánzar Mata.
Juez ponente:Mag. Samuel Arias Arzeno. Decisión: Rechaza
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces Pilar Jiménez Ortiz, presidente, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno y Napoleón R. Estévez Lavandier, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 29 de julio de 2022, año 179° de la Independencia y año 159° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia.
En ocasión del recurso de casación interpuesto por Melissa Mendoza y Víctor Manuel Mendoza, en calidad de herederos del finado Víctor Rafael Mendoza, dominicanos, mayores de edad, titulares de los pasaportes de los
Estados Unidos de América núms. 484650887 y 484650888; respectivamente, ambos domiciliados y residentes en los Estados Unidos de América; quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales al Dr. Fausto Antonio Ramírez Collado y al Lcdo. Juan Esteban Ricardo García, dominicanos, mayores de edad, abogados de los tribunales de la República, inscritos en el Colegio Dominicano de Abogados, (CARD) bajo las matrículas núms. 4748-463 y 0537-3122, respectivamente, con estudio profesional abierto en común en la calle núm. 5, casa núm. 8, de la urbanización La Española, del municipio Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, y con domicilio ad hoc en la calle Juan Isidro Ortega, esquina calle José López de Vega, 2do. nivel, sector Los Prados, Distrito Nacional.
En este proceso figuran como partes recurridas: A) Mapfre BHD, Compañía de Seguros, S. A., sociedad comercial organizada y constituida de conformidad con las leyes de la República, titular del Registro Nacional de Contribuyente, (R.N.C.) núm. 1-01-06991-2, con su domicilio social y asiento principal ubicado en la avenida Abraham Lincoln núm. 952, esquina calle José Amado Soler, sector ensanche Piantini, Distrito Nacional, debidamente representada por su directora general Zaida Gabas de Requena, venezolana, titular del pasaporte venezolano núm. 1280110017, domiciliada y residente en esta ciudad; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Lcdos. Carlos Ramón Salcedo Camacho, Mariellys Almánzar Mata y Michelle Anyely Almánzar Mata, dominicanos, mayores de edad, abogados de los tribunales de la República, matriculados en el Colegio Dominicano de Abogados, (CARD) con los núms. 5090-141-87,43906-114-11 y
86674-183- 16, respectivamente, con estudio profesional abierto en común en la firma de abogados “Salcedo & Astacio”, ubicada en la avenida Sarasota, Torre Sarasota Center núm. 301, sector Bella Vista, Distrito Nacional y; B) la entidad Banco Múltiple BHD León, S. A., sociedad comercial organizada y constituida de conformidad con las leyes de la República, titular del Registro Nacional de Contribuyente, (R.N.C.) núm. 1-01-13679-2, con su domicilio social y asiento principal ubicado en la Plaza BHD, localizada en la avenida 27 de Febrero, esquina avenida Winston Churchill, Distrito Nacional, debidamente representada por su vicepresidente general de gestión judicial y reestructuración, Luisa Nuño Núñez, dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0195767-8, domiciliada y residente en esta ciudad; quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lcdo. José Enmanuel Mejía Almánzar, dominicano, mayor de edad, abogado de los tribunales de la República, matriculado en el Colegio Dominicano de Abogados, (CARD) con el núm. .9472-521-90, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0078470-5, con estudio profesional abierto en la calle Sebastián Valverde, edificio núm. 7, sector Los Jardines Metropolitanos, de la ciudad y municipio de Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, y con domicilio ad hoc en la calle Antonio Maceo núm. 10, edificio Castaños Espaillat, sector La Feria, Distrito Nacional.Contra la sentencia civil núm. 1498-
2021-SSEN-00144, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 19 de agosto de 2021, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA, en cuanto a la forma, regular y válido el recurso apelación incoado por Melissa Mendoza y Víctor Manuel Mendoza, contra la sentencia civil 367-2000-SSEN-00043, dictada en fecha 13 de febrero del año 2020, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, con motivo de la demanda en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios, incoada en contra del BANCO MÚLTIPLE BHD LEÓN, S. A., y MAPFRE BHD, COMPAÑÍA DE SEGUROS, S. A., por ajustarse a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el indicado recurso de apelación y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por las razones expuestas en la presente decisión; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, MELISSA MENDOZA Y VÍCTOR MANUEL MENDOZA al pago de las costas del procedimiento y ordena su
distracción a favor de los LCDOS. JOSÉ ENMANUEL MEJÍA ALMÁNZAR Y ANA LUCILA TAVAREZ FAÑA y de los LCDOS. CARLOS RAMÓN SALCEDO CAMACHO, MARIELLYS ALMÁNZAR MATA y HÉCTOR JOSÉ SALCEDO CAMACHO, abogados que afirman haberlas avanza o en totalidad.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE:
A) Constan: a) el memorial depositado en fecha 2 de noviembre de 2021, mediante el cual la parte recurrente invocan los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) los memoriales de defensa depositados en fechas 24 de noviembre de 2021 y 26 de noviembre de 2021, en donde las partes recurridas invocan sus medios de defensa; y; c) el dictamen del procurador general adjunto, Edwin Acosta Suárez, de fecha 3 de febrero de
2022, en donde expresa que procede dejar al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.
B) Esta Sala, en fecha 30 de marzo de 2022, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia comparecieron los abogados de las partes, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.
C) La Mag. Vanessa Acosta Peralta no firma la presente sentencia por encontrarse de vacaciones. LA PRIMERA SALA, LUEGO DE HABER DELIBERADO:
1) En el presente recurso de casación figuran como partes recurrentes, Melissa Mendoza y Víctor Manuel Mendoza, y como recurridas, Mapfre BHD, Compañía de Seguros. S. A., y Banco Múltiple BHD León, S. A. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se establece lo siguiente: a) que en fecha 11 de diciembre de 2014, fue suscrito entre el Banco Múltiple BHD León, S. A., la Constructora Teddy, S. A., y el señor Víctor Rafael Mendoza (hoy fallecido) un contrato tripartito por medio del cual la segunda le vendió al tercero un inmueble con dinero que le prestó dicho banco, pactándose además que el inmueble le sería dado en garantía a la citada institución bancaria; b) que antes de suscribir la referida convención, Víctor Rafael Mendoza suscribió un contrato de seguro de vida para garantizar la acreencia, lo cual efectuó en fecha 9 de octubre de 2014, c) que en fecha 11 de octubre de 2014, el citado señor falleció de una fibrosis focal anteroseptal del miocardio, según consta en acta de defunción inscrita en el libro núm. 00002-T, registro de transcripción, folio 0046, acta núm. 000090, año 2015; d) en fecha 31 de agosto de 2015, los actuales recurrentes en su calidad de continuadores jurídicos del finado Víctor Rafael Mendoza procedieron a reclamar la ejecución de la póliza de vida de que se trata a la aludida aseguradora, según consta en formulario de la indicada fecha.
2) Igualmente se retiene de la decisión criticada lo siguiente: a) en fecha 11 de septiembre de 2015, la aseguradora le comunicó al banco la declinación de la solicitud de la cobertura de la póliza de vida de la que era titular el señor Víctor Rafael Mendoza por una de las causas de exclusión pactadas en el contrato de seguros; b) debido a lo anterior el Banco Múltiple BHD León, S. A., inició un proceso de embargo inmobiliario en virtud de la Ley núm. 6186 de 1963, resultando adjudicatario del inmueble que le fue dado en garantía; c) posteriormente, los herederos del citado fallecido, ahora recurrentes, interpusieron una demanda en ejecución de contrato de póliza de vida y reparación de daños y perjuicios en contra de los actuales recurridos, acción de la que resultó apoderada la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de Santiago, tribunal que rechazó dicha demanda mediante la sentencia civil núm. 367-2020- SSEN-00043, de fecha 13 de febrero de 2020 y; d) la indicada decisión fue recurrida en apelación por los entonces demandantes, en ocasión del cual la corte a qua rechazó el aludido recurso y confirmó en todas sus partes el fallo apelado a través de la sentencia civil núm. 1498-2021-SSEN-00144, de fecha 19 de agosto de
2021, objeto del presente recurso de casación.
3) Si bien los señores Melissa Mendoza y Víctor Manuel Mendoza solo enumeran las violaciones que le atribuyen a la sentencia impugnada sin encabezar dichos agravios con los epígrafes usuales con que estos se nombran, sin embargo, la indicada situación no constituye un obstáculo para que esta Primera Sala proceda a valorarlos, debido a que lo referidos agravios se encuentran contenidos en el desarrollo del memorial de casación, por lo que se procederá a examinarlos si ha lugar a ello.
4) En ese sentido, la parte recurrente en el desarrollo de su memorial de casación aduce, en esencia, que la alzada desnaturalizó los hechos y documentos de la causa al no avocarse a realizar un examen íntegro y minucioso de todos los elementos de prueba que le fueron aportados, fundamentando su fallo solo en una parte de las cláusulas del contrato de seguro de vida sin comprobar las condiciones para su aplicación y ejecución; que, contrario a lo estimado por dicha jurisdicción, los actuales recurrentes le demostraron que no existía ninguna cuota o pago pendiente con la aseguradora, Mapfre BHD, Compañía de Seguros, S. A., por lo que procedía la ejecución de la póliza de que se trata y la entrega a los recurrentes del certificado de título del que son copropietarios en su calidad de herederos del fallecido Víctor Rafael Mendoza; que no ponderó que el desembolso del préstamo se produjo en fecha 17 de octubre de 2014, de lo que se corrobora la inexistencia de cuota pendiente.
5) Prosigue argumentando la parte recurrente, que no es conforme a la verdad que el señor Víctor Rafael Mendoza murió de una enfermedad preexistente a la suscripción del contrato de seguro, pues del contenido de su acta de defunción se verifica que su deceso se produjo por causas indeterminadas y de manera natural; que la jurisdicción a qua tampoco tomó en consideración que la muerte del citado señor le fue comunicada dentro de las 48 horas de esta producirse, por lo que las obligaciones derivadas del contrato de préstamo con garantía hipotecaria quedaron cubiertas por la póliza de vida de que se trata; que no fue acreditado ante las jurisdicciones de fondo que los recurridos le requirieron a su contraparte el cumplimiento de obligación alguna.
6) Además, los recurrentes sostienen que, la alzada no tomó en cuenta los aspectos siguientes: i) que la negativa a la ejecución de la póliza no le fue notificada a los recurrentes, debido a lo cual estos pusieron en mora a los actuales recurridos a cumplir con sus respectivas obligaciones; ii) que el banco ejecutó una garantía secundaria en vez de la garantía primaria que lo era el seguro de vida en cuestión a través de un embargo inmobiliario, cuyos actos procesales no les fueron notificados a los ahora recurrentes en su condición de continuadores jurídicos de Víctor Rafael Mendoza (embargado), vulnerando así su derecho de defensa; que obvió que la ejecución forzosa de que se trata se realizó a espaldas de los recurrentes y contra una persona fallecida en franca violación de los artículos 711, 718, 724, 731, 774, 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
7) La parte recurrida, Mapfre BHD, Compañía de Seguros, S. A., pretende que se rechace el presente recurso de casación, por lo que en respuesta a los argumentos de su contraparte y en defensa del fallo criticado sostiene, en síntesis, que, contrario a lo alegado, la corte a qua valoró todos los documentos de la causa sin desnaturalizar su contenido, fundamentando su fallo en los elementos probatorios que eran esenciales para la correcta sustanciación de la causa, a saber, los contratos tripartito y de seguro de vida de fechas 9 de septiembre de 2014
y 9 de octubre del mismo año, respectivamente. Que el contrato es ley entre las partes, por lo tanto, ante la comprobación por parte de la aseguradora de la enfermedad preexistente que padecía el deudor, Víctor Rafael Mendoza, (fallecido) y la constatación de la pérdida del beneficio del término por el atraso en el pago de las cuotas, el banco acreedor perfectamente podía embargar el inmueble que le fue dado por este último en garantía, tal y como lo hizo.
8) La parte recurrida, Banco Múltiple BHD León, S. A., en respuesta a los agravios invocados por su contraparte aduce, en resumen, que la alzada no desnaturalizó ninguno de los documentos de la causa; que es evidente que la aseguradora no ejecutó la póliza de seguro de vida, debido a que descubrió que el hoy fallecido en su calidad de titular de la misma le mintió acerca de que no padecía de ninguna enfermedad preexistente, lo cual se constató del propio informe clínico levantado a consecuencia de su fallecimiento, lo que constituía una causa de inejecución de dicha póliza, por lo tanto ante el indicado escenario la entidad bancaria y acreedora podía proceder a ejecutar la hipoteca que había inscrito sobre el inmueble propiedad del citado deudor, tal y como lo hizo. Que el fallo criticado posee motivos en hecho y en derecho que justifican la decisión adoptada por la alzada, por lo que el medio de casación invocado debe ser desestimado.
9) La corte a qua respecto a los puntos que atacan los medios de casación propuestos por la parte recurrente, expresó los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “los documentos que las partes han hecho valer, así como sus propios alegatos y los motivos estos por el juez a quo para decidir en la forma en que lo hizo, edifican a este colegiado en el sentido de que la demanda primigenia rechazada por el tribunal de primer grado tuvo su origen en un contrato de seguro tripartito mediante el cual LA CONSTRUCTORA TEDDY, S. R.L., le vendió con el financiamiento del BANCO MÚLTIPLE BHD LEÓN, S. A., al señor VÍCTOR RAFAEL MENDOZA, un apartamento ubicado en el condominio Residencial Capri II, en esta ciudad, quedando dicha entidad bancaria como acreedora hipotecaria del inmueble en cuestión, que en adición a la garantía real e hipotecaria consentida por el deudor hipotecario, fueron contratados un seguro de vida y un seguro de propiedad con la razón social MAPFRE BHD, COMPAÑÍA DE SEGUROS, S. A.; que el señor VÍCTOR MANUEL MENDOZA falleció y los ahora demandantes, MELISSA MENDOZA Y VÍCTOR MANUEL MENDOZA son sus hijos, y crédito hipotecario del BANCO MÚLTIPLE BHD LEÓN, S. A., fue ejecutado y adjudicado por dicho banco el inmueble dado en garantía”.
10) Continúa motivando la alzada lo siguiente: “En la cláusula décimo cuarta del contrato de compraventa suscrito entre el BANCO MÚLTIPLE BHD LEÓN, S. A., CONSTRUCTORA TEDDY, S. R.L., y el señor VÍCTOR RAFAEL MENDOZA, se establece varios casos generados de la pérdida del beneficio del término del referido contrato, que permiten al banco ejecutar por las vías legales la garantía otorgada y al efecto en la letra a) de esa cláusula fue pactada el hecho de si faltare al pago convenido total o parcialmente, tanto de la facilidad crediticia como de las primas de seguro que aplicaren, a lo que se refirió el juez a quo en el motivo número 7 de la sentencia objeto del presente recurso de apelación, contenido en la página 9 de dicho fallo, para dejar por establecido que ya el deudor había perdido el beneficio del término y que por tanto el banco persiguiente: podía perseguir su crédito, lo cual comparte esta alzada, puesto que en el literal e) del párrafo I) del contrato de marras, se establece que en caso de muerte del deudor, existiendo cuotas de amortización vencidas y aún no pagadas, los causahabientes o herederos no podrán ser liberados de la deuda ni cancelada la hipoteca que por este acto se otorga hasta tanto no se salde la totalidad de dichas cuotas, intereses moratorios o cualquier otro accesorio adeudado al banco, quien se reserva en tal caso la facultad de retener dicha indemnización y no aplicarla al pago del préstamo hasta tanto los valores antes señalados no le hayan sido pagados, en cuyo caso podrá proceder a la ejecución hipotecaria”.
11) En lo que respecta a la desnaturalización alegada, es preciso señalar, que ha sido línea jurisprudencial consolidada de esta Primera Sala, la cual se refrenda en la presente decisión, que la desnaturalización de los documentos se configura cuando no se les ha otorgado su verdadero sentido y alcance o se les ha atribuido consecuencias jurídicas erróneas. En ese sentido, del análisis de la sentencia impugnada se verifica que la corte a qua, en el ejercicio de sus potestades soberanas de apreciación y depuración de las pruebas, valoró con el debido rigor procesal todos los elementos probatorios que las partes sometieron a su escrutinio, en especial el contrato de seguro de vida de fecha 9 de octubre de 2014 y el contrato tripartito de préstamo hipotecario de fecha 9 de diciembre de 2014, fundamentando su fallo en las cláusulas de dichas convenciones que resultaban vitales para la correcta sustanciación de la causa, lo cual no es un motivo que justifique la nulidad de la decisión cuestionada, toda vez que ha sido criterio jurisprudencial constante de esta sala, el cual se reafirma en esta sentencia, “que en virtud del poder soberano del que están investidos, están facultados para fundamentar su criterio en los hechos y documentos que estimen de lugar y desechar otros, dando mayor valor probatorio a unos que a otros.
12) Asimismo, la sentencia cuestionada también pone de manifiesto que la alzada constató que a la fecha de la solicitud de reclamación hecha por los actuales recurrentes a la razón social Mapfre BHD, Compañía de Seguros, S. A., a fin de que ejecutara la póliza de vida contratada por su fallecido padre, a saber, en fecha 31 de agosto de 2015, existían cuotas del préstamo vencidas que no habían sido saldadas por dichos recurrentes en su condición de continuadores jurídicos de Víctor Rafael Mendoza, perdiendo estos el beneficio del término conforme lo pactado por su sucesor y el Banco Múltiple BHD León, S. A., en la cláusula décimo cuarta del contrato de compraventa y préstamo hipotecario de fecha 9 de diciembre de 2014; de todo lo cual se evidencia que la jurisdicción de segundo grado comprobó que el banco procedió a embargar el inmueble que le fue otorgado en garantía luego de que la compañía de seguros le comunicó en fecha 11 de septiembre de 2015, que declinó la solicitud de cobertura del seguro de vida contratado por el hoy fallecido Víctor Rafael Mendoza; de todo lo cual se infiere que el referido proceso de ejecución forzosa se llevó a cabo después de la aludida entidad bancaria constatar la imposibilidad de ejecución de la primera garantía que lo era la póliza precitada.
13) En adición, cabe destacar, que del estudio del informe de médico levantado a consecuencia de la muerte del señor Víctor Rafael Mendoza identificado con el núm. 156-14-041225 y del formulario de solicitud del seguro de vida, los cuales constan depositados en esta jurisdicción de casación y ponderados por la alzada, se advierte que dicho señor falleció a consecuencia de una enfermedad preexistente como lo es la “fibrosis focal anteroseptal del miocardio”(patología cardiovascular) y que en el formulario precitado este contestó de manera negativa ante la interrogante de si padecía de alguna enfermedad cardiovascular, de lo que se colige que los datos que suministró al seguro no eran del todo conformes a la verdad, por lo que resulta correcto el argumento secundario de la corte a qua de que el aludido señor murió de una enfermedad preexistente a la suscripción de la póliza en cuestión. Además, cabe resaltar, que los ahora recurrentes no acreditaron estar al día con el pago de las cuotas del préstamo, de lo que se reafirma que no existía impedimento alguno para que el banco embargara el inmueble que le fue dado por su deudor en garantía, tal y como lo hizo.14) Por otra parte, en lo relativo a que el señor Víctor Rafael Mendoza no murió de una enfermedad preexistente y que su muerte se le comunicó a los recurridos dentro de las 48 horas de la ocurrencia del suceso; es oportuno indicar, que no obstante lo indicado en el párrafo anterior, del examen de la decisión criticada no se verifica que la alzada haya sustentado sus motivos decisorios en el hecho de que el referido señor padecía de una enfermedad preexistente, sino en la pérdida del beneficio del término, lo que provocaba que los recurrentes en su calidad de herederos no pudieran liberarse de la deuda ni de la hipoteca hasta tanto no saldaran las cuotas, intereses moratorios o cualquier otro
accesorio que se hubiese generado; saldo total de la deuda que no fue debidamente demostrado por dichos recurrentes, conforme se ha indicado; en ese sentido, de lo antes expuesto se verifica que resultan inoperantes los alegatos invocados a fin de anular el fallo criticado, sobre todo porque el hecho de que se le comunicara al banco el deceso de su deudor en el plazo de 48, horas de este haber ocurrido no era un asunto capaz de influir en la suerte de lo juzgado, pues lo relevante en la especie era determinar si procedían o no la ejecución de la póliza de vida y de la hipoteca de que se trata, tal y como fue ponderado por la alzada.15) En cuanto a los alegatos de que los recurrentes no fueron puestos en mora; que el banco efectuó el embargo inmobiliario contra una persona fallecida y que no le notificó a estos últimos los actos procesales de dicho embargo; del examen del fallo objetado no se verifica que por ante la corte a qua se hayan aportado los actos procesales del embargo, en especial el acto contentivo del mandamiento de pago con el propósito de constatar si ciertamente el referido documento, que por demás es constitutivo de puesta en mora, no le fue notificado a los hoy recurrentes, por lo que esta Primera Sala no ha sido puesta en condiciones de comprobar lo alegado. Además, dichos alegatos no influyen en lo decidido por la alzada, pues escapan a lo juzgado por dicha jurisdicción, debido a que en la especie el recurso de apelación no estaba dirigido contra la sentencia de adjudicación, por tanto, los citados agravios debieron ser planteados en el curso del embargo o corresponden ser invocados en sustento de la vía que acuerda la ley para impugnar ese tipo de fallos. 16) Finalmente, el examen íntegro de la sentencia impugnada revela que esta contiene una relación completa de las circunstancias fácticas y jurídicas de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que evidencian que la corte a qua actuó dentro del marco de la legalidad e hizo una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, y en adición a las demás razones expuestas con anterioridad, procede desestimar los alegatos examinados por infundados y rechazar el presente recurso de casación.
17) Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas conforme al pedimento de lugar hecho por la parte recurrida.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 1 y
65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación; artículos 1315 del Código Civil y 141 del Código de
Procedimiento Civil. FALLA:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Melissa Mendoza y Víctor Manuel Mendoza, contra la sentencia civil núm. 1498-2021-SSEN-00144, de fecha 19 de agosto de 2021, dictada por Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, Melissa Mendoza y Víctor Manuel Mendoza, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. Carlos Ramón Salcedo Camacho, Mariellys Almánzar Mata, Michelle Anyely Almánzar Mata y José Enmanuel Mejía Almánzar, abogados de las partes recurridas, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad.
Firmado: Pilar Jiménez Ortiz, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno y Napoleón R. Estévez
Lavandier.
César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.
César José García Lucas, Secretario general. www.poderjudici
