SENTENCIA SCJ-PS-22-2693 (terminacion unilateral, plazo ranozable)
Resumen IA
La Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por Tricom, S. A. contra la sentencia que la condenó a pagar RD$10,000,000.00 por daños y perjuicios a Abad Leyba Servicios de Comunicaciones por incumplimiento contractual. El tribunal sostuvo que, aunque el contrato permitía la terminación unilateral, el preaviso otorgado (una semana) fue irrazonable para una relación exclusiva y prolongada, violando el principio de buena fe y los usos del comercio. La Corte afirmó que la falta de un plazo razonable en la cláusula no exime la responsabilidad civil, y que los jueces pueden fijar dicho plazo conforme a la equidad y la razonabilidad, derivando la indemnización en función de las ganancias que la contratista habría obtenido en dos meses de operaciones.
SENTENCIA DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2022, NÚM. SCJ-PS-22-2693 (terminacion unilateral, plazo ranozable)
Sentencia impugnada:Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito
Nacional, del 5 de julio de 2017. Materia:Civil. Recurrente:Tricom, S. A.
Abogado:Dr. Julio Miguel Castaños Guzmán.
Recurrido:Abad Leyba Servicios de Comunicaciones, S. R. L. Abogado:Lic. Enmanuel Rosario Estévez.
Juez ponente: Mag. Justiniano Montero Montero. Decisión: Rechaza.
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces Pilar Jiménez Ortiz, presidente, Justiniano Montero Montero, Vanessa Acosta Peralta y Napoleón R. Estévez Lavandier, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 14 de septiembre de 2022, año 179° de la Independencia y año 160° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:
En ocasión del recurso de casación interpuesto por Tricom, S. A. entidad organizada conforme a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la avenida López de Vega núm. 95, ensanche Naco de esta ciudad, representada por su presidente ejecutivo Guillermo Antonio Soto Marrero, español, mayor de edad, titular del pasaporte núm. XDA144581, domiciliado y residente en esta ciudad, quien tiene como abogado constituido y apoderado al Dr. Julio Miguel Castaños Guzmán, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0098270-1, con estudio profesional abierto en la calle Antonio Mancebo núm. 10, sector La Feria de esta ciudad.
En este proceso figura como parte recurrida Abad Leyba Servicios de Comunicaciones, S. R. L., compañía organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la calle Las Mercedes núm. 28, sector Los Tres Brazos, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, representada por su gerente Alexander Abad Leyba, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1658720-5, domiciliado y residente en esta ciudad, quien tiene como abogado constituido y apoderado al Lcdo. Enmanuel Rosario Estévez, titular de la cédula de identidad y electoral núm.
031-0455028-4, con estudio profesional abierto en la avenida Lope de Vega, local 401, plaza Progreso Business Center, ensanche Naco de esta ciudad.
Contra la sentencia núm. 026-02-2017-SCIV-00453, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 5 de julio de 2017, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:
PRIMERO: ADMITIR en la forma los recursos de apelación principal e incidental de las empresas TRICOM, S. A. y ABAD LEYBA SERVICIOS DE COMUNICACIONES, S. R. L., contra la sentencia núm. 037-2016- SSEN-00205 emitida el día 19 de febrero de 2016 por la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional, 4ta. Sala, por ajustarse los mismos a la ley que rige la materia; SEGUNDO: en cuanto al fondo, DESESTIMA el recurso incidental y ACOGE en parte el principal; MODIFICA el ordinal 1ero. del dispositivo del fallo impugnado para que en lo adelante rija como sigue: ACOGE en parte, en cuanto al fondo, la demanda en reparación de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato presentada por la razón social ABAD LEYBA SERVICIOS DE COMUNICACIONES, S. R. L., contra la compañía TRICOM, S. A. y en consecuencia condena a esta última a pagar la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS (RD$10,000,000.00) más el 1.5% de interés mensual, como mecanismo indexatorio o de corrección por la pérdida de valor del dinero; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE:
A) En el expediente constan los documentos siguientes: a) el memorial de casación depositado en fecha 6 de septiembre de 2017, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 12 de octubre de 2017, mediante el cual la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y, c) el dictamen de la procuradora general adjunta, Casilda Báez Acosta, de fecha 11 de octubre de 2019, donde expresa que deja al criterio de esta Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación que nos ocupa.
B) Esta sala, en fecha 2 de septiembre de 2020, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la mencionada audiencia comparecieron ambas partes, quedando el expediente en estado de fallo.
C) El magistrado Samuel Arias Arzeno no figura como suscriptor en esta sentencia por constar en la decisión impugnada.
LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:
1)En el presente recurso de casación figuran como parte recurrente Tricom, S. A. y, como parte recurrida Abad Leyba Servicios de Comunicaciones, S. R. L.; verificándose del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que a ella se refiere, lo siguiente: a) el litigio se originó en ocasión de una demanda en reparación de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato interpuesta por Abad Leyba Servicios de Comunicaciones contra Tricom, S. A., la cual fue acogida parcialmente en el contexto de condenar al pago de RD$25,000,000.00 por los daños irrogados, más el 1% de interés mensual; b) la indicada decisión fue recurrida en apelación de manera principal por Tricom, S. A. e incidental por Abad Leyba Servicios de Comunicaciones, S. R. L.; la corte desestimó este último y admitió parcialmente la acción recursiva principal, modificando el ordinal primero del dispositivo de la decisión dictada en sede de primer grado respecto al monto indemnizatorio, reduciéndolo a RD$10,000,000.00, según la sentencia núm. 026-02-2017-SCIV-00453; decisión que fue objeto del recurso de casación que nos ocupa.
2)La parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: primero: falta de base legal; violación de los artículos 1134 y 1142 del Código Civil, desnaturalización del contrato mediante una falsa y errónea interpretación de sus cláusulas; falta de base legal; segundo: falta de motivos, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; motivos erróneos y mal fundados.
3)En el primer medio de casación la parte recurrente argumenta que la corte asumió que existe una responsabilidad civil por no haber preavisado con el tiempo suficiente, sin embargo, Tricom no incumplió con los términos estipulados en el contrato, en virtud del cual se establece en dicha cláusula la manera en que se podía resiliar el contrato. En el contrato suscrito ambas partes estuvieron de acuerdo con todas y cada una de las cláusulas de este, en tanto su ejecución fue llevada a cabo respetando íntegramente el principio de buena fe que está plasmado en el artículo 1134 del Código Civil, el cual fue transgredido por la corte al no tener consideración sobre lo pactado entre las partes, ya que se le atribuye responsabilidad a Tricom por haber supuestamente incumplido con la cláusula de acuerdo a los lineamientos pautados por ella misma sobre el tiempo de preaviso, en tanto considerar que Tricom incumplió la citada cláusula es una afirmación judicial que carece de base legal.
4)Igualmente sustenta la parte recurrente que la alzada interpretó incorrectamente la convención de marras tras haber estimado que el tiempo de preaviso dado por Tricom no fue suficiente y que la cláusula pactada no establecía el tiempo que según la corte se debió haber dado, cuestión que no se justifica por más equitativa que considere su intervención jurisdiccional. Es más, ni siquiera se trata de una cláusula resolutoria de pleno derecho, que supone la comisión de una falta necesariamente para que pueda operar, sino de una cláusula de resiliación unilateral, sin necesidad de que se produzca una falta, la cual existe en todo contrato de ejecución sucesiva, ya sea de manera tácita o expresa. La corte está en la obligación de no ignorar lo pactado por las partes, ya que se trata del pacto suscrito por ellas y que rigió sus relaciones comerciales.
5)Aduce la parte recurrente que si bien es cierto que el juez posee en esta materia facultades discrecionales, no menos cierto es que tales facultades deben respetar marcos de acción claramente definidos, como lo es el respeto a las cláusulas, no dándoles un alcance mayor o distinto del que realmente tienen. Los jueces de fondo incurrieron en una violación de la regla de que deben abstenerse de interpretar las cláusulas que contienen lavoluntad de las partes, en tanto la cláusula 1.19 de la convención establece la voluntad de las partes y por lo tanto no es posible desconocer su contenido, razón por la cual la corte hizo una errónea interpretación de dicha cláusula, ya que Tricom cumplió con lo establecido en ella, que era darle preaviso a la hoy recurrida.
6)La parte recurrente sostiene que la corte incurrió en violación del artículo 1142 del Código Civil, en tanto que para que haya una indemnización en daños y perjuicios es necesario el incumplimiento de una de las partes, que dicho incumplimiento se le atribuye a Tricom por haber ejercido su derecho facultativo de terminar de manera unilateral el contrato, aun estando este en toda la capacidad para hacerlo debido a lo pactado entre las partes por haber actuado conforme a la cláusula contractual, razón por la cual la corte no tiene nada que indemnizar. En ese sentido, la alzada al retener daños y perjuicios no puede fundamentarse en base a las inversiones realizadas por la prestadora de los servicios contratados porque estas inversiones debieron estar realizadas desde antes de la prestación del contrato, en tanto no están en el presupuesto de la valoración de los daños y perjuicios calculados por la corte, incurriendo en falta de motivos y una apreciación errónea a la hora de tomar en consideración los gastos o más bien, las inversiones hechas por la hoy recurrida.
7)Igualmente, sostiene la parte recurrente que la corte en su ejercicio interpretó erróneamente los hechos al derivar que se le concedió como preaviso un plazo menor al que fue notificado, al establecer que el plazo fue de una semana, esto es 7 días, cuando en realidad fueron 8 días, lo que podría ser insignificante en otro escenario, pero no en este.
8)La parte recurrente aduce que la apreciación de la corte es errónea y mal fundada, puesto que Tricom puso en ejecución el derecho que le otorgaba la cláusula 1.19 del contrato de una manera facultativa, cláusula a la cual accedió la entidad Abad Leyba Servicios de Comunicaciones teniendo esta a la hora de las negociaciones previas el contrato definitivo, por lo tanto tuvo la oportunidad de debatir todas y cada una de las cláusulas, haciendo constar que no hubo objeción, lo que prueba la expresión de su voluntad mediante el consentimiento dado a la hora de firmar el aludido contrato, consumando uno de los principios que impera en el régimen contractual que es la autonomía de la voluntad. La corte hizo una desnaturalización de los hechos al atribuirle un alcance mayor a la cláusula 1.19 ya que esta establecía un aviso previo a la hora de la terminación unilateral de las partes, pero que dicho preaviso no fue delimitado a la hora de la negociación, por tanto, independientemente del tiempo que estableció Tricom de preaviso, fue un tiempo prudente y sobre todo que actuó bajo el lineamiento de que estaba ejerciendo su derecho otorgado por la indicada cláusula, no con el objetivo de causarle un perjuicio a la compañía hoy recurrida.
9)La corte de apelación fundamentó su decisión en las motivaciones que se transcriben a continuación:
el problema no es aquí que TRICOM, S. A. haya ejercido una prerrogativa que por derecho propio le correspondía, conforme consta en el inciso 1.19 del contrato; que con ello, en principio no comprometió su responsabilidad, pero no menos es verdadero que la misma cláusula también le imponía un deber insoslayable, referido a la buena fe y a los usos del comercio: preavisar a la otra compañía a la que estaba ligada con privilegio de exclusividad desde el año 2011, o sea comunicarle con suficiente y razonable antelación su decisión de abandonar la relación técnico-profesional que habían mantenido durante todo ese tiempo; que así se deduce, fuera de toda duda, del indicado texto, a cuyo tenor: ‘TRICOM podrá en cualquier momento... previa notificación a LA CONTRATISTA... rescindir (sic) de pleno derecho sin responsabilidad alguna... el presente contrato de servicios profesionales independientes’; que el escrutinio del expediente revela que con arreglo a la última adenda incorporada al convenio, su vigencia fue prorrogada hasta mayo de 2016; que la comunicación de TRICOM, S. A. poniéndole término se recibió el lunes 7 de julio de 2014, con la advertencia de que la ruptura sería efectiva a partir del martes 15 de ese mismo mes, lo que es igual a decir que se notificó con apenas una semana de anticipación, tiempo que desde luego no es racionalmente suficiente para permitir a la contratista poner en orden sus finanzas, sus libros, su personal... o simplemente organizarse y tomar providencias con vistas a todo lo que significa quedarse de un momento a otro, inesperadamente, sin su único proveedor, pues los servicios de ALSC a TRICOM, S. A. eran, como se ha expresado, exclusivos, sin poder aquella prestarlos a ninguna otra entidad de cualquier naturaleza dedicada a ocupaciones similares, tal cual resulta del artículo núm. 1.16 del contrato; que en tales condiciones, el preaviso de escasamente una semana para el finiquito de una relación contractual de volúmenes millonarios de la que incluso dependían varios empleados; que ya llevaba implementándose varios años y a la que según las proyecciones realizadas mínimo le quedaban otros dos, constituye a lo menos una deslealtad que necesariamente compromete la responsabilidad civil de TRICOM. S. A. () que sin embargo la falta retenida a los demandados no es de la suficiente entidad como para aspirar la parte demandante y apelante incidental a que se le resarza por la totalidad de los montos que reclama, sino que deberá ajustarse proporcionalmente al espacio de tiempo que por lo menos, en opinión del tribunal, debió respetarse para la comunicación del preaviso: dos meses; que esta alzada aprecia como justa una reparación económica de DIEZ MILLONES DE PESOS (RD$10,000,000.00), equivalente aproximado de lo que de acuerdo con las facturas suministradas habría devengado de ganancias netas ABAD LEYBA SERVICIOS DE COMUNICACIONES, S. R. L. en dos meses de operaciones, ofreciendo sus servicios a TRICOM, S. A.
10)Según resulta de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, Abad Leyba Servicios de Comunicaciones interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato contra Tricom, S. A., fundamentada en que esta última decidió terminar la relación contractual sin establecer ni invocar causa justificada, lo cual provocó un caos financiero, en razón de que para cumplir con sus obligaciones debió contratar personal calificado y adquirir vehículos modernos, que luego de la ruptura contractual tuvo que enfrentar el gran pasivo laboral, así como las distintas deudas derivadas de la adquisición de los vehículos, los cuales fueron exigidos por Tricom. La entidad demandada original en su defensa sostuvo que en cualquier momento podía ponerle fin al contrato, lo cual constituye una cláusula, cuya validez no fue cuestionada.
11)La jurisdicción de alzada valoró la documentación que fue sometida a los debates reteniendo lo siguiente: (a) en fecha 5 de julio de 2011 Abad Leyba Servicios de Comunicaciones y Tricom suscribieron un contrato de prestación de servicios de asistencia técnica, el cual consistía en que la primera fungía como contratista autorizada de la segunda para la instalación de líneas y cableados, reparación de averías, entre otros; (b) en fecha 25 de noviembre de 2013 las partes instanciadas pactaron extender la vigencia de los acuerdos a 36 meses a partir del 1 de noviembre de 2013; (c) en fecha 7 de julio de 2014, Tricom informó a la contratista lo siguiente: “en virtud de lo establecido en el artículo 1.19 del contrato Tricom, S. A. ha decidido ejercer su derecho de terminación del indicado contrato, efectivo al 15 de julio de 2014”.
12)Conviene destacar que la jurisdicción de alzada para fundamentar la sentencia impugnada, que confirmó la decisión dictada en sede de primer grado, valoró particularmente el contrato de fecha 5 de julio de 2011, de cuyo análisis tuvo a bien retener que Tricom estaba en la potestad de resiliar en cualquier momento la convención de marras previa notificación, ya sea por causa determinada o sin ofrecer justificaciones en concreto, sin embargo, el preaviso debe ser razonable, conforme la buena fe y a los usos del comercio.
13)Con el propósito de determinar la razonabilidad del preaviso, la jurisdicción de alzada valoró la comunicación de fecha 7 de julio de 2014, según la cual Tricom informa a la entidad hoy recurrida que ha decidido ejercer su derecho de terminación de contrato, el cual sería efectivo a partir del 15 de julio de 2014, derivando que se notificó con tan solo una semana de anticipación, lo cual constituye un tiempo irrazonable para permitir a la contratista poner en orden sus finanzas, su personal o el solo hecho de organizarse y tomar providencias en vista de lo que conlleva quedarse, inesperadamente, sin su único proveedor, en razón de que los servicios de Abad Leyba Servicios eran exclusivos, sin poder ofrecerlos a ninguna otra entidad de cualquier naturaleza dedicada a ocupaciones similares, según resulta del artículo 1.16 de la convención.
14)En cuanto al argumento de que la corte desnaturalizó los hechos al derivar que el plazo de preaviso fue de una semana, esto es 7 días, cuando en realidad fueron 8 días. Es propicio señalar que la diferencia que destaca la parte recurrente es de un día, lo cual tampoco resultaría suficiente, en razón de que la alzada consideró que en virtud de la magnitud de las operaciones contractuales el plazo estimado debió ser al menos de dos meses.
15)Huelga precisar que, en el supuesto de resiliación contractual, originada en la voluntad de terminar, aunque la disolución sea contractualmente convenida debe estar sujeta al otorgamiento de un preaviso, en el que prevalezca el respeto de un plazo razonable, de manera tal que el solo hecho de que el preaviso no esté sometido a este parámetro, constituye un motivo para retener la responsabilidad civil que corresponda, en aras de reparar los daños que ocasione la actuación a la parte afectada; que a falta de regulación legal sobre cuál es el plazo razonable en estos casos, queda a cargo de los jueces de fondo derivar lo que se entiende conceptualmente conforme a la razonabilidad del plazo, a partir del conjunto de circunstancias que le hayan sometido, sobre la base de un ejercicio lógico experimentado, conforme a los elementos facticos que se hayan suscitado en ocasión de la instrucción del fondo, como son: la duración de las operaciones, las inversiones y compromisos asumidos por las partes en el contrato y la conducta manifestada por ellas durante su ejecución, así como cualquier otro elemento de hecho atinente a la explotación económica que permita valorar objetivamente las implicaciones materiales de la terminación.
16)Conviene destacar que en este supuesto de hecho se configura una excepción válida a la fuerza obligatoria de los contratos sustentada en la libertad contractual y de empresas según resulta de los artículos 40.15 y 50 de la Constitución y el principio de autonomía de la voluntad instituido en el artículo 1134 del Código Civil, sobre todo que en este tipo de operaciones comerciales el plazo razonable de preaviso debe oscilar entre un mínimo de 30 y un máximo de 180 días, salvo que se compruebe la existencia de alguna circunstancia que especialmente justifique su disminución o aumento.
17)Cabe mencionar como parámetro comparativo en materia de plazo razonable la situación que resulta para el desahucio laboral que se debe otorgar a los empleados contratados por la distribuidora/representante exclusivamente para el negocio, que de acuerdo al artículo 76 del Código de Trabajo fluctúa entre 7 y 28 días y que, el propio legislador ha considerado el plazo de 180 días como un plazo prudente para la desocupación de un establecimiento comercial de acuerdo a las disposiciones del artículo 1736 del Código Civil, textos que pueden servir de indicadores objetivos para orientar al juez sobre cuáles deben ser los límites mínimo y máximo del plazo razonable para la terminación de una operación contractual como la controversia que nos ocupa.
18)Es necesario resaltar que contrario al sistema jurídico francés nuestro ordenamiento legal no cuenta con un régimen de plazo para ejercer la facultad de resiliación de los contratos particularmente en función de la materia que nos ocupa, por lo que corresponde a los tribunales decidir esta cuestión, bajo las reglas del principio de razonabilidad que resulta de orden constitucional combinado con los artículos 4, 1134 y 1135 del Código Civil, que se corresponde con la noción de buena fe, la equidad contractual que impone un comportamiento ético al contratante en la ruptura unilateral y la noción de los principios generales del derecho como alternativa de solución a las falencias procesales, que se denominan como lagunas legislativas y axiológicas, para la solución de vacíos normativos, que le corresponde a los jueces el ejercicio de interpretación sistemática, como ideología argumentativa.
19)Conforme la situación esbozada, se advierte que la corte de apelación no se apartó del orden normativo, al retener que el plazo de preaviso contenido en la cláusula de terminación contractual era insuficiente para desmantelar una estructura comercial que se mantuvo de manera continua y exclusiva por un lapso de varios años, ocasionando graves perjuicios innecesariamente causados que se pudieron evitar otorgando un plazo razonable para propiciar una resolución menos traumática. En esas atenciones, la jurisdicción de alzada ponderó correctamente los hechos de la causa a partir de su vinculación con los artículos 4, 1134, 1135 y 1156 a 1164 del Código Civil, que concierne al principio de la libertad contractual, la autonomía de la voluntad y las reglas de interpretación de los contratos, y la relación con la noción de razonabilidad que resulta de los artículos 40.15 y 74 de la Constitución, por lo que procede desestimar el medio objeto de examen.
20)En el segundo medio de casación la parte recurrente argumenta que la corte incurrió en violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, puesto que los motivos no son suficientes para justificar el monto establecido por la corte en virtud de que no establece una verosimilitud en la valoración de los daños y perjuicios, en tanto al establecer una reparación económica extremadamente alta, sin explicar de manera detallada el motivo por el cual estableció dicha cantidad atribuyéndole a la misma la falta alegada por la parte recurrida, de manera injusta.
21)En cuanto a la figura de la indemnización irracional en lo relativo a la retención de la suma de dinero asignada producto del daño reparable, esta sede de casación mantuvo el criterio constante de que, teniendo como fundamento la irrazonabilidad y desproporcionalidad de los montos indemnizatorios, fijados por los jueces de fondo en ocasión de la evaluación de los daños morales y materiales, es posible la casación de la decisión impugnada; sin embargo, esta postura ha sido abandonada, bajo el entendido de que es en la apreciación de los hechos que puede determinarse la cuantificación de dichos daños, cuestión que es de apreciación de los jueces de fondo, quienes para ello, cuentan con un poder soberano, debiendo dar motivos concordantes que justifiquen el dispositivo de la decisión, lo cual constituye un punto nodal para los órganos jurisdiccionales como enfoque de legitimación.
22)Respecto al alegato relativo a que la corte no expuso los motivos que la llevaron a fijar el monto indemnizatorio otorgado por los daños irrogados, se advierte que la jurisdicción de alzada para modificar el ordinal tercero del dispositivo de la decisión dictada en sede de primer grado en el sentido de reducir el monto indemnizatorio fundamentó lo siguiente: “debió respetarse para la comunicación del preaviso: dos meses; que esta alzada aprecia como justa una reparación económica de DIEZ MILLONES DE PESOS (RD$ 10,000,000.00), equivalente aproximado de lo que de acuerdo con las facturas suministradas habría devengado de ganancias netas ABAD LEYBA SERVICIOS DE COMUNICACIONES, SRL. en dos meses de operaciones, ofreciendo sus servicios a TRICOM, S. A.”.
23)Según resulta del fallo criticado, se advierte que la alzada luego de determinar que el hecho por el cual se reclamaba la indemnización era atribuible a una falta de Tricom, S. A. ahora recurrente, procedió a valorar el daño causado al reclamante, a partir de las facturas aportadas, de cuyo análisis tuvo a bien retener las ganancias que habría devengado la entidad hoy recurrida en dos meses de operaciones ofreciendo sus servicios únicamente a la actual recurrente.
24)La postura de la alzada se corresponde desde el punto de vista procesal con un razonamiento válido, lo cual se desprende de la documentación aportada a los debates, lo que permite derivar que se trató de una evaluación precisa y específica del daño. En esas atenciones se advierte fehacientemente que la sentencia impugnada contiene una argumentación suficiente que justifica la valoración del perjuicio, y que se corresponde con la parte dispositiva, lo cual es conforme con el deber de motivación como presupuesto que avala la legalidad y legitimación procesal del fallo impugnado, por lo que procede desestimar el medio de casación objeto de examen.
25)Procede acoger la pretensión de condenación en costas planteada por la parte recurrida, por ser conforme al mandato del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 1, 2 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 11 de febrero de 2009;
FALLA:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación, interpuesto por Tricom, S. A., contra la sentencia núm. 026-02-2017-SCIV-00453, dictada en fecha 5 de julio de 2017, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor del Lcdo. Enmanuel Rosario Estévez, abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
Firmado: Pilar Jiménez Ortiz, Justiniano Montero Montero, Vanessa E. Acosta Peralta y Napoleón R. Estévez
Lavandier
César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.
