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SCJ-TS-23-0013 20220131 Astreinte



SCJ-TS-23-0013







EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA



La Tercera  Sala de la Suprema Corte  de Justicia,  actuando como  corte de   casación,    competente  para    conocer    las   materias  de   tierras,   laboral, contencioso administrativo  y  contencioso tributario,  regularmente constituida por   los  magistrados  Manuel  Alexis   Read   Ortiz,   presidente,  Manuel  R. Herrera Carbuccia, Moisés  A. Ferrer  Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en  la sede  de  la Suprema Corte  de  Justicia,  ubicada en  Santo  Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha de 31 enero de 2022, año 179° de la Independencia y año  160° de la Restauración, dicta  en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada  del   recurso  de   casación   interpuesto  por   Pablo   Pérez, contra la sentencia núm.  0030-03-202l-SSEN-00490, de fecha 29 de octubre de

2021, dictada por  la  Segunda Sala  del  Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura  copiado más adelante.

 



I. Trámites del recurso


1.        El recurso de casación  fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 9 de marzo de 2022, en la secretaría general de la Suprema Corte  de Justicia,  suscrito por  el Dr.  Reemberto José de  Jesús  Pichardo y los Lcdos. Hermes Leopard Guerrero Báez, Melvin  Rafael Velásquez Then  y Alejandro Alberto Paulino Vallejo, dominicanos, tenedores de las cédulas de identidad y   electoral  núms.   001-0141965-3,   001-1368271-0,   049-0050792-4   y   001-

1324795-1, con estudio profesional, abierto en común, en la avenida Lope de Vega  núm.   13, torre  Progreso Business   Center, suite  407, ensanche Naco, Santo Domingo, Distrito Nacional, actuando como abogados constituidos de Pablo  Pérez,  dominicano, titular de  la cédula de  identidad y electoral núm.

001-1321001-7, del mismo domicilio de sus abogados constituidos.



2.        La defensa al recurso de  casación  fue presentada mediante memorial depositado en fecha 6 de abril de 2022, en el centro  de servicio  presencial de la Suprema Corte  de Justicia  y del Consejo  del Poder Judicial,  suscrito por el Lcdo.  Carlos   S. Sarita  Rodríguez, dominicano, poseedor  de  la  cédula de identidad y electoral núm.  001-1202427-8, con estudio profesional abierto en la intersección formada por  las avenidas Leopoldo Navarro y Francia  núm.

402,  sector   Gascue,   Santo   Domingo,  Distrito  Nacional,  actuando  como abogado constituido de la Policía Nacional.

 



3.        Mediante dictamen de fecha 29 de septiembre de 2022, suscrito por  la Lcda. Ana María  Burgos,  la Procuraduría General de la República estableció que procede rechazar el presente recurso de casación.


4.           La  audiencia  fue  celebrada  por   esta  Tercera   Sala,  en  atribuciones contencioso administrativas,  en  fecha  2 de  noviembre de  2022, integrada por los  magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, juez  que  presidió, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros, asistidos por  la secretaria y el alguacil de estrado.


II. Antecedentes


5.        En ocasión  de una  solicitud de liquidación de astreinte incoada por  el señor  Pablo  Pérez,  la  Segunda Sala  del  Tribunal Superior Administrativo dictó  la sentencia núm.  0030-03-202l-SSEN-00490, de fecha  29 de octubre de

2021, objeto  del presente recurso de casación  y que  textualmente dispone lo siguiente:


PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de liquidación de astreinte interpuesta por el señor PABLO PEREZ, por intermedio de abogados constituidos  y apoderados especiales el Dr.  REEMBERTO PICHARDO JUAN y el Licdo. KERMES GUERRERO BAEZ, en contra la POLICIA NACIONAL, por haber sido hecha conforme los preceptos legales que rigen la materia;  y,  en  cuanto  al  fondo,  RECHAZA  dicha  solicitud  de  liquidación  de astreinte, de fecha cinco (05) de enero del año 2021, interpuesta por el señor PABLO PEREZ, contra la POLICIA NACIONAL; por las razones expuestas en el cuerpo de

 



la presente decisión. SEGUNDO: DECLARA el proceso libre del pago de las costas, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye  la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. TERCERO:  ORDENA, que la presente sentencia sea comunicada por secretaria a la parte  recurrente,  el señor PABLO PEREZ; a la parte recurrida, la POLICIA NACIONAL, así como a la PROCURADURIA  GENERAL ADMINISTRATIVA, de acuerdo con los artículos

42 y 46 de la Ley núm.  1494, de fecha  09 de agosto de 1947, que instituye  la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. CUARTO: DISPONE  que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo,  según el artículo 38 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (sic).


III. Medios de casación


6. La  parte  recurrente invoca   en  sustento  de  su  recurso  de  casación  los siguientes medios: “Primer  medio:  Falta   de  base   legal.   Segundo  medio: Desnaturalización de los hechos” (sic).


IV. Consideraciones de la Tercera Sala, después de deliberar

Juez ponente: Rafael Vásquez Goico



7.   De conformidad con lo que  establece la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm.  156-97, de fecha  10 de julio de 1997, que  modificó la Ley núm.  25-91, de fecha  15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte  de Justicia  y el artículo 1° de la Ley núm.  3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre  Procedimiento de Casación, modificada por  la Ley núm.  491-

 



08,  del  19  de  diciembre  de  2008,  esta   Tercera   Sala  es  competente  para conocer  del presente recurso de casación.

8.   Para   apuntalar  el   primer  medio  de   casación    propuesto,  la   parte recurrente  alega,   en   esencia,    que   la   sentencia  impugnada   carece   de fundamento o base  legal,  puesto que  los jueces  de  fondo  no  justificaron   el rechazo del pedimento de liquidación de astreinte sobre los valores vencidos o  por   vencerse;  que   si  bien   es  cierto   que   los  jueces   poseen  ese  poder soberano, este no limita  su deber de motivar suficientemente sus decisiones, que al no hacerlo no solo incumplieron las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, sino que también obviaron el precedente constitucional en lo referente al deber de la motivación en las decisiones judiciales.

9.   De  igual  manera, sostiene que  es  evidente la  desnaturalización de  los hechos,  al momento de determinar que  la astreinte había  sido  liquidada sin tomar en consideración que,  si bien la imposición de este por  inejecución de una  sentencia había   sido  liquidada, también pudieron  comprobar que  el proceso continuó de la misma manera, ya que  la administración pública continuó incumpliendo la sentencia primigenia.  Que al dejar  de lado  esa situación malinterpretaron  los  hechos   de  la  causa   por  lo  que  procede la casación.

 



10. Los jueces  del  fondo  para  justificar  la decisión adoptada en la sentencia que   se  impugna, en  las  páginas  7-9,  dejaron  establecidos  los  siguientes hechos:


“a)  Que  en  fecha  21  de  diciembre del  año  2009,  esta  Segunda Sala  del Tribunal Superior Administrativo dictó la Sentencia núm.  121-2009, cuyo dispositivo es  el  siguiente:  " SEGUNDO:   ACOGE,  en  cuanto al  fondo   la presente  acción   de   amparo,  y  en   consecuencia  ORDENA,   a  la  Policía Nacional  la   entrega  inmediata  de   una   Copia   Certificada  del   informe conclusivo de  la investigación así como  de las pruebas documentales sobre las cuales se fundamentaron la investigación así como de las pruebas documentales sobre  las cuales  se fundamentaron la investigación realizada por  la Dirección Central de  Asuntos Internos de esa Policía  Nacional, en la cual   se  concluyó  que   supuestamente:  "dichos   miembros  (refiriéndose  al señor  Pablo  Pérez  quien en  la  época  era  miembro de  la  Policía  Nacional) formaban una   red   organizada, dedicada  al  tráfico   ilícito  de  personas, a diferentes  países   del   exterior,  quienes  para   tales   fines   aprovechan  su condición de que  prestan servicio  en el Aeropuerto Internacional de las Américas, en virtud de la Ley de Acceso a la información Publica  Núm. 200-

04; TERCERO: CONDENA, a la Policía Nacional al pago  de una  astreinte de diez mil pesos  (RD$ 10,000.00) diarios, por cada día de retardo en entregar la información solicitada...". b) Que en fecha 28 de diciembre del año 2011, esta Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó  la Sentencia núm.

162-2011, cuyo  dispositivo es el siguiente: " SEGUNDO:  ACOGE,  en cuanto al fondo  de  dicha  demanda y en  consecuencia liquida provisionalmente la astreinte ordenada en sentencia núm.  121-2009, de fecha 21 de diciembre del año 2009, dictada por  la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en la suma de (RDS5,550,000.00), equivalentes a (RD$ 10,000.00) diarios por cada   uno  de  los  555  días  de  retraso en  la  ejecución   de  dicha   sentencia,

 



contados desde la fecha  de la notificación de la sentencia el día  20 de enero del 2010 hasta  la fecha de la lectura de la presente sentencia...." c) En fecha 10 de  diciembre  del  año  2018,  el  Tribunal Constitucional dictó  la  sentencia núm.  TC/0879/18, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: declara inadmisible  por   extemporáneo  el  recurso  de   revisión  constitucional  en materia de  amparo interpuesto por  la Policía  Nacional contra la sentencia núm.  121-2009, dictada por  la  Segunda Sala  del  Tribunal Superior Administrativo  del  21  de  diciembre  del  año  2009..."  d)  En  fecha  07  de octubre del año 2020, esta Tercera  Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó  la  Sentencia núm.   0030-04-2020-SSEN-00313  "....SEGUNDO:  ACOGE en cuanto al fondo  la citada  acción  de amparo de cumplimiento interpuesta por  el señor  PABLO PÉREZ, por  haberse verificado vulneración a derechos fundamentales por  parte de la administración pública, por lo que, en consecuencia,  ordena  el  pago   inmediato  de   los   fondos  que   han   sido congelados en las cuentas del Ministerio de Interior Policía en los bancos  del país,  mediante resolución de medida precautoria núm.  0030-04-2020- TSEN-

00006,  de  fecha   11/03/2020,  por   la  Tercera   Sala  del   Tribunal  Superior

Administrativo, por  la  suma de  cinco  millones quinientos  cincuenta mil pesos  (RD$5,550,000.00 pesos),  a favor  del SR. PABLO PÉREZ, la cual fue ordenada a los fines  de garantizar la ejecución  de las Sentencias núm.  121 -

2009  del  21/12/20009  y  162-2011,  de  fecha  28/12/2011,  emitidas  por   la Segunda Sala de este Tribunal..." e) En fecha 17 de diciembre del año 2020, el Banco  de  reservas emitió   el  cheque núm.   21116081,  a  nombre del  señor PABLO PEREZ, por la suma (RD$5,550,000.00). f) En fecha 02 de octubre del año 2020, mediante acto núm.  496/2020, instrumentado por el ministerial Wander Daniel  Acosta  Pozo,  alguacil ordinario de la 8va Sala de la Cámara Penal  Del Juzgado De Primera Instancia Del Distrito Nacional, notifico  a la parte recurrente copia  del expediente que usaremos como medio de pruebas al proceso de  liquidación de  astreinte que  se lleva  en  el Tribunal Superior Administrativo en la 3ra Sala, del ex-sargento Pablo Pérez, P.N.” (sic)

 



11. Que  sustentados en  los hechos  anteriormente citados el Tribunal a quo fundamentó  el  rechazo  de  la  solicitud  de  liquidación  de  astreinte  en  lo siguiente:


“7. El tribunal señala  que  el punto neurálgico de  la  presente solicitud de liquidación de astreinte se basa  en que  la parte solicitante pretende liquidar la astreinte diario de (RD$10,000.00) pesos  diarios contados a partir de la notificación de  la  sentencia en  fecha  20  de  enero   del  año  2010,  que  fue liquido mediante sentencia número 162-2011 de  fecha  28 de  diciembre del año 2011 dictada por  este mismo tribunal, por la suma de (RD$5,550,000.00), que  fueron cobrados por  cheque de  la administración número 21116081 de fecha  17  de  diciembre  del  año  2020  emitido por   el  Banco  de  Reservas, después de  haber  transcurrido desde el 28 de  diciembre del  2011 al 28 de diciembre del  año  2020,  tres  mil  doscientos ochenta  y  cinco  días  (3,285) razón de diez mil pesos  diarios (RD$10,000.00), liquidados de los días transcurridos de  los  astreintes no  cobradas, por  la  suma de  treinta y  dos millones ochocientos cincuenta mil pesos  (RD$32,850,000.00). 8. El Tribunal Constitucional, en  cuanto a la astreinte, ha  establecido mediante sentencia TC/0438/17,  de  fecha   quince  (15)  del   mes   de  agosto   del   año   dos   mil diecisiete  (2017)  "que   de   los   términos  de   la   disposición  previamente transcrita se infiere,  que  ella no  prevé la persona que  resultará beneficiaría de la astreinte fijada,  por  lo cual queda abierta la posibilidad de que  el juez actuante que  la imponga decida dentro del marco  de sus facultades discrecionales que  su  liquidación sea  efectuada a favor  del  agraviado o de una   entidad sin  fines  de  lucro.   De  este  razonamiento  se  induce que  la facultad discrecional del juez de amparo en este ámbito comprende no solo la imposición de una  astreinte como  medio coercitivo, sino también la determinación de su beneficiario..." (...) h) En este orden de ideas,  cuando el juez disponga que la astreinte beneficie  al agraviado, no lo hará  con el ánimo

 



de  otorgarle una  compensación en  daños y perjuicios  o para  generarle un enriquecimiento, sino con el propósito específico  de constreñir al agraviante al cumplimiento de la decisión dictada. Este criterio  obedece a que,  de otro modo, el accionante que ha sido beneficiado por un amparo resultaría directamente perjudicado  por  el incumplimiento de  la decisión emitida en contra  del   agraviante;   inferencia  que   se   aviene    con   el   principio  de relatividad de  las  sentencias de  amparo y la naturaleza interpartes de  sus efectos  9. Por su lado,  la Tercera  Sala de la Suprema Corte  de Justicia,  como Corte  de  Casación,  en  Sentencia núm.   18  de  fecha  30  de  julio  del  2008, decidió '"Considerando, que,  en ese mismo orden, es de derecho positivo en el país  de origen del instituto de que  se trata,  y de jurisprudencia constante de esta Suprema Corte  de Justicia,  como Corte  de Casación, que un astreinte definitivo no  puede ser  ordenado más  que  después de  pronunciada  un astreinte  provisional  y  por   una   duración  limitada;  que   si  una   de  estas condiciones no es observada, el astreinte debe  necesariamente ser liquidado como  un  astreinte provisional, el  cual,  como  no  resuelve ninguna contestación, no tiene por ello autoridad de cosa juzgada; que en ese sentido esta  Corte  ha  fijado  el criterio,  el que  se ratifica  por  esta  sentencia, de  que cada  vez  que  no  se precisa en  la sentencia el carácter de  la astreinte, debe presumirse que  es provisional y no definitiva, lo que  permite al juez que  lo liquida, en cuanto a su cuantía, mantenerla, aumentarla, reducirla y aún eliminarla".


12. La  valoración  del   medio  analizado  y  los  motivos  contenidos  en  la sentencia impugnada  revelan que  los  jueces  del  fondo,   en  atención a  la facultad otorgada por  el artículo 931 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal

Constitucional, fijaron,  en un  primer momento, una  astreinte conminatoria



1 Astreinte. El juez que estatuya en materia de amparo podrá pronunciar astreintes, con el objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado.

 



en  la sentencia núm.  121-2009, valorando la liquidación de  la misma en  la suma de RD$5,500,000.00 mediante la decisión núm.  162-2011.

13. Que  adicionalmente, el hoy  recurrente en casación  persiguió por  la vía del  amparo  de  cumplimiento  el  pago   de  dicho   monto,  acción   que   fue acogida por  la Tercera  Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante sentencia núm.  0030-04-2020-SSEN-00313, de  fecha  7 de  octubre de  2020, el cual  se hizo  efectivo  mediante cheque de  administración número 21116081 de fecha  17 de diciembre del año  2020 emitido por  el Banco de Reservas de la República Dominicana, el 17 de diciembre de 2020.

14. Frente   al  alegato del  hoy  recurrente, en  el  sentido de  que  la  Policía Nacional mantuvo su actitud de no cumplir con la sentencia de amparo primigenia que fijó la astreinte que nos ocupa, este último solicitó, el día 5 de enero   del  año  2021,  una   nueva  liquidación   relacionada con  el  período posterior a su  anterior liquidación en diciembre del  año  2011.  Es decir,  en vista  de que la Policía Nacional continuó con su voluntad de no cumplir con la sentencia de  amparo decidida irrevocablemente, el hoy  recurrente en casación   solicitó   una   nueva  liquidación de  la  astreinte,  focalizada  en  el período posterior al 28 de  diciembre del  año  2011, momento hasta  donde fuera  liquidada y pagada esa misma astreinte conminatoria.

 



15. En este punto debe  precisarse que  ha sido  jurisprudencia pacífica  que  la sentencia adolece del vicio de falta de base legal, cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la aplicación de la ley, se hayan presentes en la decisión, ya que este vicio no puede provenir sino de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de los textos legales aplicados2. De igual  forma  ha sido juzgado por esta Corte  de Casación que al consistir la motivación en la argumentación en la que el tribunal  expresa de manera  clara  y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron  de soporte a su sentencia o, en otros términos, en la que los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada,  ni  impedir  la  fundamentación  concisa que  en  su  caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma bien argumentada y razonada, lo que permitirá determinar las razones por las que el tribunal decidió en la forma que lo hizo3

16. El criterio   del  Tribunal Constitucional – que  constituye precedente vinculante- citado  por los jueces del fondo  en cuanto al punto valorado en la

sentencia que  se impugna, ha  establecido que  los jueces  poseen la facultad



2 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 33, 20 de febrero 2013, BJ. 1227.

3 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 164, 30 de mayo 2018.

 



discrecional de  establecer quién puede ser  beneficiado de  la  astreinte que fije, pudiendo hacerlo a favor  del  agraviado o de  una  entidad sin  fines  de lucro  y  que  de  hacerlo a  favor  del  agraviado no  entraña como  finalidad otorgarle una  compensación en daños y perjuicios o para  generarle un enriquecimiento, sino que con ella procura  constreñir  al agraviante  al cumplimiento de la decisión4; y respecto de la naturaleza del “astreinte” fijado, los jueces  del fondo  se apegaron al criterio  fijado  por  la Corte  de Casación5 que  establece que  cuando no  se  precisa en  la  sentencia el  carácter de  la astreinte, debe  presumirse que es provisional y no definitivo, lo que permite al  juez  que  lo  liquida,  en  cuanto  a  su  cuantía,  mantenerla,  aumentarla, reducirla y aún  eliminarla.

17.  Luego  de analizada la sentencia que  se impugna, esta  corte  de casación ha  comprobado  que,   si  bien   es  cierto   que   los  jueces  apoderados  de  la liquidación de  una  astreinte provisional6  tienen la facultad de  reducirla o incluso  eliminarla, ello no los exime  de motivar, aunque sea mínimamente, las  razones de  su  decisión, exponiendo  las  justificaciones  de  hecho  o  de derecho relacionadas a la ejecución  del fallo de que  se trate,  referenciadas al

contexto en que se toma  la decisión, que justifiquen no aprobar una  astreinte



4 Sentencia TC/0438/17, de fecha quince (15) del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017)

5 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 18, 30 de julio del 2008.

6 Del análisis de la sentencia se advierte que no es contradictorio que estamos en presencia de un astreinte provisional, es decir, no definitiva.

 



previamente ordenada por  un  fallo que  es irrevocable, tal y como  ocurre en la especie.

18. Lo anterior adquiere mayor fuerza argumentativa en  vista  de  que,  del estudio de la sentencia impugnada se desprende que el recurrente alega  que la Policía  Nacional ha mantenido invariable su actitud de no cumplir con el fallo de amparo que ordenó la entrega de informes y documentos que justificaron la desvinculación de Pablo  Pérez  de las filas de la institución del orden.

19. En ese  sentido, constituye una  desnaturalización de  la propia solicitud de liquidación de astreinte que nos ocupa, el hecho  de considerar que ella no tiene  objeto  en  vista  de  que  el  día  28  de  diciembre del  año  2011,  fuera liquidada anteriormente por  juez  competente.  La razón de  esta  afirmación consiste   que   en  la  especie   se  trata   de   liquidar  nuevamente  la  referida astreinte en relación con el período de tiempo posterior a esa primera liquidación, todo  en  vista  de  la persistencia del  deudor de  la obligación a cumplirla, situación que  se ha mantenido incluso  con posterioridad a dicha primera liquidación en diciembre del año 20117.

20. Ante    la   evidente   desnaturalización   de    la   presente   solicitud   de


liquidación de  astreinte (situación que  condujo  a  la  ausencia de  motivos




7 Ya se ha expresado más arriba que la segunda solicitud de astreinte es de fecha 5 de diciembre del año 2021.

 



válidos de la decisión adoptada), procede, en mérito a las razones expuestas, acoger  el medio propuesto y casar la decisión impugnada.

21.  Por mandato del artículo 20 de la Ley núm.  3726-53 sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm.  491-08, el cual expresa que: siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría de aquel de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso.

22. De acuerdo con lo que  establece el artículo 60, párrafo V de la Ley núm.


1494-47 de 1947, aún  vigente en ese aspecto, en el recurso de casación en materia contenciosa administrativa  no  hay  condenación en  costas, lo  que  aplica  en  la especie.


V. Decisión


La Tercera  Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial  observada y sobre  la base  de  los  motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

FALLA



ÚNICO: CASA  la sentencia núm.  0030-03-202l-SSEN-00490, de  fecha  29 de octubre de 2021, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo,  cuyo   dispositivo  ha  sido   copiado  en  parte  anterior del

 



presente fallo  y  envía  el asunto ante  la Cuarta Sala  del  Tribunal Superior


Administrativo.




Firmado: Manuel Alexis  Read  Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés


A. Ferrer  Landron, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.





César  José García  Lucas,  secretario general de la Suprema Corte  de Justicia, CERTIFICO  que  la sentencia que  antecede ha  sido  dada y firmada por  los jueces  que  figuran en ella y fue leída  en la audiencia pública en la fecha  en ella indicada.


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