SCJ-TS-23-0013 20220131 Astreinte
SCJ-TS-23-0013
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha de 31 enero de 2022, año 179° de la Independencia y año 160° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:
Apoderada del recurso de casación interpuesto por Pablo Pérez, contra la sentencia núm. 0030-03-202l-SSEN-00490, de fecha 29 de octubre de
2021, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I. Trámites del recurso
1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 9 de marzo de 2022, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. Reemberto José de Jesús Pichardo y los Lcdos. Hermes Leopard Guerrero Báez, Melvin Rafael Velásquez Then y Alejandro Alberto Paulino Vallejo, dominicanos, tenedores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0141965-3, 001-1368271-0, 049-0050792-4 y 001-
1324795-1, con estudio profesional, abierto en común, en la avenida Lope de Vega núm. 13, torre Progreso Business Center, suite 407, ensanche Naco, Santo Domingo, Distrito Nacional, actuando como abogados constituidos de Pablo Pérez, dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm.
001-1321001-7, del mismo domicilio de sus abogados constituidos.
2. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 6 de abril de 2022, en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. Carlos S. Sarita Rodríguez, dominicano, poseedor de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1202427-8, con estudio profesional abierto en la intersección formada por las avenidas Leopoldo Navarro y Francia núm.
402, sector Gascue, Santo Domingo, Distrito Nacional, actuando como abogado constituido de la Policía Nacional.
3. Mediante dictamen de fecha 29 de septiembre de 2022, suscrito por la Lcda. Ana María Burgos, la Procuraduría General de la República estableció que procede rechazar el presente recurso de casación.
4. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en atribuciones contencioso administrativas, en fecha 2 de noviembre de 2022, integrada por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, juez que presidió, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros, asistidos por la secretaria y el alguacil de estrado.
II. Antecedentes
5. En ocasión de una solicitud de liquidación de astreinte incoada por el señor Pablo Pérez, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la sentencia núm. 0030-03-202l-SSEN-00490, de fecha 29 de octubre de
2021, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de liquidación de astreinte interpuesta por el señor PABLO PEREZ, por intermedio de abogados constituidos y apoderados especiales el Dr. REEMBERTO PICHARDO JUAN y el Licdo. KERMES GUERRERO BAEZ, en contra la POLICIA NACIONAL, por haber sido hecha conforme los preceptos legales que rigen la materia; y, en cuanto al fondo, RECHAZA dicha solicitud de liquidación de astreinte, de fecha cinco (05) de enero del año 2021, interpuesta por el señor PABLO PEREZ, contra la POLICIA NACIONAL; por las razones expuestas en el cuerpo de
la presente decisión. SEGUNDO: DECLARA el proceso libre del pago de las costas, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. TERCERO: ORDENA, que la presente sentencia sea comunicada por secretaria a la parte recurrente, el señor PABLO PEREZ; a la parte recurrida, la POLICIA NACIONAL, así como a la PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA, de acuerdo con los artículos
42 y 46 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. CUARTO: DISPONE que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo, según el artículo 38 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (sic).
III. Medios de casación
6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta de base legal. Segundo medio: Desnaturalización de los hechos” (sic).
IV. Consideraciones de la Tercera Sala, después de deliberar
Juez ponente: Rafael Vásquez Goico
7. De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1° de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-
08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
8. Para apuntalar el primer medio de casación propuesto, la parte recurrente alega, en esencia, que la sentencia impugnada carece de fundamento o base legal, puesto que los jueces de fondo no justificaron el rechazo del pedimento de liquidación de astreinte sobre los valores vencidos o por vencerse; que si bien es cierto que los jueces poseen ese poder soberano, este no limita su deber de motivar suficientemente sus decisiones, que al no hacerlo no solo incumplieron las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, sino que también obviaron el precedente constitucional en lo referente al deber de la motivación en las decisiones judiciales.
9. De igual manera, sostiene que es evidente la desnaturalización de los hechos, al momento de determinar que la astreinte había sido liquidada sin tomar en consideración que, si bien la imposición de este por inejecución de una sentencia había sido liquidada, también pudieron comprobar que el proceso continuó de la misma manera, ya que la administración pública continuó incumpliendo la sentencia primigenia. Que al dejar de lado esa situación malinterpretaron los hechos de la causa por lo que procede la casación.
10. Los jueces del fondo para justificar la decisión adoptada en la sentencia que se impugna, en las páginas 7-9, dejaron establecidos los siguientes hechos:
“a) Que en fecha 21 de diciembre del año 2009, esta Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la Sentencia núm. 121-2009, cuyo dispositivo es el siguiente: " SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo la presente acción de amparo, y en consecuencia ORDENA, a la Policía Nacional la entrega inmediata de una Copia Certificada del informe conclusivo de la investigación así como de las pruebas documentales sobre las cuales se fundamentaron la investigación así como de las pruebas documentales sobre las cuales se fundamentaron la investigación realizada por la Dirección Central de Asuntos Internos de esa Policía Nacional, en la cual se concluyó que supuestamente: "dichos miembros (refiriéndose al señor Pablo Pérez quien en la época era miembro de la Policía Nacional) formaban una red organizada, dedicada al tráfico ilícito de personas, a diferentes países del exterior, quienes para tales fines aprovechan su condición de que prestan servicio en el Aeropuerto Internacional de las Américas, en virtud de la Ley de Acceso a la información Publica Núm. 200-
04; TERCERO: CONDENA, a la Policía Nacional al pago de una astreinte de diez mil pesos (RD$ 10,000.00) diarios, por cada día de retardo en entregar la información solicitada...". b) Que en fecha 28 de diciembre del año 2011, esta Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la Sentencia núm.
162-2011, cuyo dispositivo es el siguiente: " SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo de dicha demanda y en consecuencia liquida provisionalmente la astreinte ordenada en sentencia núm. 121-2009, de fecha 21 de diciembre del año 2009, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en la suma de (RDS5,550,000.00), equivalentes a (RD$ 10,000.00) diarios por cada uno de los 555 días de retraso en la ejecución de dicha sentencia,
contados desde la fecha de la notificación de la sentencia el día 20 de enero del 2010 hasta la fecha de la lectura de la presente sentencia...." c) En fecha 10 de diciembre del año 2018, el Tribunal Constitucional dictó la sentencia núm. TC/0879/18, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: declara inadmisible por extemporáneo el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Policía Nacional contra la sentencia núm. 121-2009, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo del 21 de diciembre del año 2009..." d) En fecha 07 de octubre del año 2020, esta Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la Sentencia núm. 0030-04-2020-SSEN-00313 "....SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo la citada acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor PABLO PÉREZ, por haberse verificado vulneración a derechos fundamentales por parte de la administración pública, por lo que, en consecuencia, ordena el pago inmediato de los fondos que han sido congelados en las cuentas del Ministerio de Interior Policía en los bancos del país, mediante resolución de medida precautoria núm. 0030-04-2020- TSEN-
00006, de fecha 11/03/2020, por la Tercera Sala del Tribunal Superior
Administrativo, por la suma de cinco millones quinientos cincuenta mil pesos (RD$5,550,000.00 pesos), a favor del SR. PABLO PÉREZ, la cual fue ordenada a los fines de garantizar la ejecución de las Sentencias núm. 121 -
2009 del 21/12/20009 y 162-2011, de fecha 28/12/2011, emitidas por la Segunda Sala de este Tribunal..." e) En fecha 17 de diciembre del año 2020, el Banco de reservas emitió el cheque núm. 21116081, a nombre del señor PABLO PEREZ, por la suma (RD$5,550,000.00). f) En fecha 02 de octubre del año 2020, mediante acto núm. 496/2020, instrumentado por el ministerial Wander Daniel Acosta Pozo, alguacil ordinario de la 8va Sala de la Cámara Penal Del Juzgado De Primera Instancia Del Distrito Nacional, notifico a la parte recurrente copia del expediente que usaremos como medio de pruebas al proceso de liquidación de astreinte que se lleva en el Tribunal Superior Administrativo en la 3ra Sala, del ex-sargento Pablo Pérez, P.N.” (sic)
11. Que sustentados en los hechos anteriormente citados el Tribunal a quo fundamentó el rechazo de la solicitud de liquidación de astreinte en lo siguiente:
“7. El tribunal señala que el punto neurálgico de la presente solicitud de liquidación de astreinte se basa en que la parte solicitante pretende liquidar la astreinte diario de (RD$10,000.00) pesos diarios contados a partir de la notificación de la sentencia en fecha 20 de enero del año 2010, que fue liquido mediante sentencia número 162-2011 de fecha 28 de diciembre del año 2011 dictada por este mismo tribunal, por la suma de (RD$5,550,000.00), que fueron cobrados por cheque de la administración número 21116081 de fecha 17 de diciembre del año 2020 emitido por el Banco de Reservas, después de haber transcurrido desde el 28 de diciembre del 2011 al 28 de diciembre del año 2020, tres mil doscientos ochenta y cinco días (3,285) razón de diez mil pesos diarios (RD$10,000.00), liquidados de los días transcurridos de los astreintes no cobradas, por la suma de treinta y dos millones ochocientos cincuenta mil pesos (RD$32,850,000.00). 8. El Tribunal Constitucional, en cuanto a la astreinte, ha establecido mediante sentencia TC/0438/17, de fecha quince (15) del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017) "que de los términos de la disposición previamente transcrita se infiere, que ella no prevé la persona que resultará beneficiaría de la astreinte fijada, por lo cual queda abierta la posibilidad de que el juez actuante que la imponga decida dentro del marco de sus facultades discrecionales que su liquidación sea efectuada a favor del agraviado o de una entidad sin fines de lucro. De este razonamiento se induce que la facultad discrecional del juez de amparo en este ámbito comprende no solo la imposición de una astreinte como medio coercitivo, sino también la determinación de su beneficiario..." (...) h) En este orden de ideas, cuando el juez disponga que la astreinte beneficie al agraviado, no lo hará con el ánimo
de otorgarle una compensación en daños y perjuicios o para generarle un enriquecimiento, sino con el propósito específico de constreñir al agraviante al cumplimiento de la decisión dictada. Este criterio obedece a que, de otro modo, el accionante que ha sido beneficiado por un amparo resultaría directamente perjudicado por el incumplimiento de la decisión emitida en contra del agraviante; inferencia que se aviene con el principio de relatividad de las sentencias de amparo y la naturaleza interpartes de sus efectos 9. Por su lado, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, en Sentencia núm. 18 de fecha 30 de julio del 2008, decidió '"Considerando, que, en ese mismo orden, es de derecho positivo en el país de origen del instituto de que se trata, y de jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que un astreinte definitivo no puede ser ordenado más que después de pronunciada un astreinte provisional y por una duración limitada; que si una de estas condiciones no es observada, el astreinte debe necesariamente ser liquidado como un astreinte provisional, el cual, como no resuelve ninguna contestación, no tiene por ello autoridad de cosa juzgada; que en ese sentido esta Corte ha fijado el criterio, el que se ratifica por esta sentencia, de que cada vez que no se precisa en la sentencia el carácter de la astreinte, debe presumirse que es provisional y no definitiva, lo que permite al juez que lo liquida, en cuanto a su cuantía, mantenerla, aumentarla, reducirla y aún eliminarla".
12. La valoración del medio analizado y los motivos contenidos en la sentencia impugnada revelan que los jueces del fondo, en atención a la facultad otorgada por el artículo 931 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional, fijaron, en un primer momento, una astreinte conminatoria
1 Astreinte. El juez que estatuya en materia de amparo podrá pronunciar astreintes, con el objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado.
en la sentencia núm. 121-2009, valorando la liquidación de la misma en la suma de RD$5,500,000.00 mediante la decisión núm. 162-2011.
13. Que adicionalmente, el hoy recurrente en casación persiguió por la vía del amparo de cumplimiento el pago de dicho monto, acción que fue acogida por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante sentencia núm. 0030-04-2020-SSEN-00313, de fecha 7 de octubre de 2020, el cual se hizo efectivo mediante cheque de administración número 21116081 de fecha 17 de diciembre del año 2020 emitido por el Banco de Reservas de la República Dominicana, el 17 de diciembre de 2020.
14. Frente al alegato del hoy recurrente, en el sentido de que la Policía Nacional mantuvo su actitud de no cumplir con la sentencia de amparo primigenia que fijó la astreinte que nos ocupa, este último solicitó, el día 5 de enero del año 2021, una nueva liquidación relacionada con el período posterior a su anterior liquidación en diciembre del año 2011. Es decir, en vista de que la Policía Nacional continuó con su voluntad de no cumplir con la sentencia de amparo decidida irrevocablemente, el hoy recurrente en casación solicitó una nueva liquidación de la astreinte, focalizada en el período posterior al 28 de diciembre del año 2011, momento hasta donde fuera liquidada y pagada esa misma astreinte conminatoria.
15. En este punto debe precisarse que ha sido jurisprudencia pacífica que la sentencia adolece del vicio de falta de base legal, cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la aplicación de la ley, se hayan presentes en la decisión, ya que este vicio no puede provenir sino de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de los textos legales aplicados2. De igual forma ha sido juzgado por esta Corte de Casación que al consistir la motivación en la argumentación en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o, en otros términos, en la que los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma bien argumentada y razonada, lo que permitirá determinar las razones por las que el tribunal decidió en la forma que lo hizo3
16. El criterio del Tribunal Constitucional – que constituye precedente vinculante- citado por los jueces del fondo en cuanto al punto valorado en la
sentencia que se impugna, ha establecido que los jueces poseen la facultad
2 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 33, 20 de febrero 2013, BJ. 1227.
3 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 164, 30 de mayo 2018.
discrecional de establecer quién puede ser beneficiado de la astreinte que fije, pudiendo hacerlo a favor del agraviado o de una entidad sin fines de lucro y que de hacerlo a favor del agraviado no entraña como finalidad otorgarle una compensación en daños y perjuicios o para generarle un enriquecimiento, sino que con ella procura constreñir al agraviante al cumplimiento de la decisión4; y respecto de la naturaleza del “astreinte” fijado, los jueces del fondo se apegaron al criterio fijado por la Corte de Casación5 que establece que cuando no se precisa en la sentencia el carácter de la astreinte, debe presumirse que es provisional y no definitivo, lo que permite al juez que lo liquida, en cuanto a su cuantía, mantenerla, aumentarla, reducirla y aún eliminarla.
17. Luego de analizada la sentencia que se impugna, esta corte de casación ha comprobado que, si bien es cierto que los jueces apoderados de la liquidación de una astreinte provisional6 tienen la facultad de reducirla o incluso eliminarla, ello no los exime de motivar, aunque sea mínimamente, las razones de su decisión, exponiendo las justificaciones de hecho o de derecho relacionadas a la ejecución del fallo de que se trate, referenciadas al
contexto en que se toma la decisión, que justifiquen no aprobar una astreinte
4 Sentencia TC/0438/17, de fecha quince (15) del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017)
5 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 18, 30 de julio del 2008.
6 Del análisis de la sentencia se advierte que no es contradictorio que estamos en presencia de un astreinte provisional, es decir, no definitiva.
previamente ordenada por un fallo que es irrevocable, tal y como ocurre en la especie.
18. Lo anterior adquiere mayor fuerza argumentativa en vista de que, del estudio de la sentencia impugnada se desprende que el recurrente alega que la Policía Nacional ha mantenido invariable su actitud de no cumplir con el fallo de amparo que ordenó la entrega de informes y documentos que justificaron la desvinculación de Pablo Pérez de las filas de la institución del orden.
19. En ese sentido, constituye una desnaturalización de la propia solicitud de liquidación de astreinte que nos ocupa, el hecho de considerar que ella no tiene objeto en vista de que el día 28 de diciembre del año 2011, fuera liquidada anteriormente por juez competente. La razón de esta afirmación consiste que en la especie se trata de liquidar nuevamente la referida astreinte en relación con el período de tiempo posterior a esa primera liquidación, todo en vista de la persistencia del deudor de la obligación a cumplirla, situación que se ha mantenido incluso con posterioridad a dicha primera liquidación en diciembre del año 20117.
20. Ante la evidente desnaturalización de la presente solicitud de
liquidación de astreinte (situación que condujo a la ausencia de motivos
7 Ya se ha expresado más arriba que la segunda solicitud de astreinte es de fecha 5 de diciembre del año 2021.
válidos de la decisión adoptada), procede, en mérito a las razones expuestas, acoger el medio propuesto y casar la decisión impugnada.
21. Por mandato del artículo 20 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, el cual expresa que: siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría de aquel de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso.
22. De acuerdo con lo que establece el artículo 60, párrafo V de la Ley núm.
1494-47 de 1947, aún vigente en ese aspecto, en el recurso de casación en materia contenciosa administrativa no hay condenación en costas, lo que aplica en la especie.
V. Decisión
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:
FALLA
ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-03-202l-SSEN-00490, de fecha 29 de octubre de 2021, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del
presente fallo y envía el asunto ante la Cuarta Sala del Tribunal Superior
Administrativo.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés
A. Ferrer Landron, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella y fue leída en la audiencia pública en la fecha en ella indicada.
