SCJ-PS-22-0610 - contradiccion de motivos resp por filtraciones
SENTENCIA DEL 28 DE FEBRERO DE 2022, NÚM. SCJ-PS-22-0610
Sentencia impugnada:Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito
Nacional, del 20 de diciembre de 2019. Materia:Civil.
Recurrente:Condominio Residencial Torre ‘’Roalca IV”. Abogado:Dr. José Abel Deschamps Pimentel. Recurrido:Frederico Ratkoczy Suazo.
Abogado:Lic. Frederico Ratkoczy Suazo. Jueza ponente: Mag. Vanessa Acosta Peralta. Casa/rechaza
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces Pilar Jiménez Ortiz, presidente, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno, Vanessa Acosta Peralta y Napoleón R. Estévez Lavandier miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 28 de febrero de 2022, año 179.° de la Independencia y año
159.° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:
En ocasión del recurso de casación interpuesto por el condominio residencial torre ‘’Roalca IV”, Consorcio de
Condóminos constituido conforme a la Ley núm. 50-38, sobre Condominios, de fecha 21 de noviembre del
1956, registro nacional de contribuyentes núm. 430156612, domicilio social localizado en la calle General
Román Franco Bidó núm. 25, torre Roalca IV, sector Bella Vista, de esta ciudad; debidamente representade por la señora Carolina Peralta, dominicana, mayor de edad, casada, provista de la cédula de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0150890-1, domiciliada y residente en el sexto nivel de la dirección antes mencionada; quien tiene como abogados constituidos al Dr. José Abel Deschamps Pimentel, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0059826-3, con estudio profesional abierto en la avenida Abraham Lincoln esquina Pedro Henríquez Ureña núm. 597, edificio Disesa, apto. 303, sector La Esperilla, de esta ciudad.
En este proceso figura como parte recurrida, Frederico Ratkoczy Suazo, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1335645-5; con domicilio de elección en su estudio profesional ubicado en la avenida Rómulo Betancourt núm. 387, plaza Marbella, local núm. 304, sector Bella Vista de esta ciudad; quien actúa a su vez en su propia defensa; con estudio profesional abierto en el domicilio antes indicado.
Contra la sentencia núm. 026-03-2019-SSEN-01035, del 20 de diciembre de 2019, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva es la siguiente:
Primero: Acoge en parte, en cuanto al fondo, el recurso de apelación que nos ocupa, en consecuencia, modifica el ordinal primero, relativo a la demanda principal en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor Frederico Ratkoczy Suazo, de la sentencia recurrida, para que en lo adelante diga de la siguiente manera, por los motivos antes expuestos: “Primero: Acoge en parte y en cuanto al fondo la presente demanda en reparación de daños, interpuesta por el señor Frederico Ratkoczy Suazo, en contra del Consorcio de Propietarios del Condominio Roalca IV, al tenor del acto núm. 0194/2018, de fecha 16/02/2018, instrumentado por el ministerial Francisco E. del Rosario Reyes, ordinario del Tercer Tribunal del Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, posteriormente corregido mediante acto núm. 0435- 2018, de fecha 19/04/2018, del ministerial ut supra indicado, por ser justas y reposaren prueba legal, y en consecuencia: Condena al Consorcio de Propietarios del Condominio Roalca IV, al pago de una indemnización, por la suma de quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00), más un 1% de interés mensual, a favor del señor Frederico Ratkoczy Suazo, atendiendo a las motivaciones vertidas en el cuerpo de la decisión. Segundo: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE:
En el expediente constan los documentos siguientes: a) el memorial depositado en fecha 17 de febrero de 2020, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa en fecha 13 de marzo de 2020, donde la parte recurrida establece sus argumentos en defensa de la decisión impugnada; y c) el dictamen de la procurador general adjunta, Edwin Acosta Suarez, de fecha 30 de junio de 2021, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.
Esta Sala en fecha 15 de septiembre de 2021, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia comparecieron los abogados de las partes, quedando el asunto en estado de fallo.
LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:
En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Condominio Torre Roalca, IV; y como parte recurrida Frederico Ratkoczy Suazo. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se establece, lo siguiente: que el actual recurrido demandó en daños y perjuicios al hoy recurrente; que de la referida demanda resultó apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que en curso de conocimiento de la instancia, el consorcio de propietarios del condominio Roalca IV demandó reconvencionalmente en reparación de daños y perjuicios a su contraparte. El juez de primer grado acogió en parte la demanda principal y condenó al demandado al pago de RD$ 500,000.00 y rechazó la reconvencional a través del fallo núm. 037-2018-SSEN-02202. El demandado original apeló la decisión ante la corte correspondiente, la cual acogió en parte el recurso y modificó el ordinal primero del dispositivo de la sentencia de primer grado de conformidad con lo establecido en la sentencia núm. 026-03-
2019-SSEN-01035, hoy impugnada en casación.
La parte recurrente invoca en su memorial de casación los medios siguientes: primero: contradicción entre los motivos y el dispositivo y del dispositivo en sí mismo de la sentencia recurrida. Falta de base legal. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; segundo: violación al derecho de defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Desconocimiento del derecho de defensa previsto por el artículo 69, de la Constitución de la república; tercero: violación a los principios de autonomía de la voluntad y obligatoriedad de las convenciones. desnaturalización del reglamento para la aplicación del estatuto de la copropiedad y administración del residencial ‘’torre Roalca IV”. Violación de las disposiciones de los artículos 1134 y 1135 del Código Civil dominicano.
Procede examinar reunidos por su estrecha vinculación los primeros aspectos del segundo y tercer medio de casación; que la parte recurrente alega, que la corte cambió de oficio la calificación jurídica de la demanda la cual está fundada en la aplicación del estatuto del condominio del residencial Roalca IV, es decir, estaba sustentada en la responsabilidad contractual, sin embargo, indicó que es cuasidelictual sin hacer la debida advertencia a las partes, lo que provocó que se desestime la excepción de incompetencia planteada, violó su derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
La parte recurrida alega en defensa de la decisión criticada lo siguiente, que no se vulneró el debido proceso ni la tutela judicial efectiva, ya que, la alzada respondió sus conclusiones, examinó las pruebas aportadas y tuvo la oportunidad de defenderse, tanto así, que no pueden precisar en qué momento del proceso se vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
La alzada expuso en sus motivos, lo siguiente:
De la lectura de las pretensiones del demandante principal, se constata que de lo que se trata es de una demanda en reparación de daños y perjuicios por filtraciones que presenta el condominio Residencial Roalca IV en sus áreas comunes, las cuales han calado hasta la unidad funcional del demandante, afectando su salud y la de su familia, así como su inmueble y su tranquilidad, cuya reparación, según aduce el demandante principal es responsabilidad del Consorcio de Propietarios del Condominio Residencial Roalca IV. [] la demanda que nos ocupa, al ser una demanda de índole personal, es de la competencia de esta jurisdicción civil y no de la jurisdicción inmobiliaria, aún cuando se trate de una litis entre condóminos, razón por la cual procede rechazar la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada principal, valiendo dispositivo al respecto.
Los principios generales del derecho que rigen en materia civil, reconocen que el juez tiene la obligación de resolver los litigios que son sometidos a su consideración, conforme a las leyes que rigen la materia, aun cuando la aplicación de estas leyes no hubieren sido expresamente requeridas por las partes, en aplicación del principio iura novit curia, pero a juicio de esta sala la aplicación de esta regla a fin de no acarrear consecuencias injustas, debe ser limitada y escuchar de forma previa a las partes, cuando el tribunal pretenda formar su decisión en argumentos jurídicos no aducidos por estas, que entrañen la modificación dada a los hechos en el debate y en la norma aplicable.
Del examen de la sentencia impugnada se verifica, que la alzada verificó el acto introductivo de la demanda marcado con el núm. 0194/2018 del 16 de febrero de 2018 y determinó, que la base legal en la que el demandante original fundamentó su acción son los arts. 1382 y 1383 del Código Civil; la cual tiene por objeto el cobro de una indemnización por los daños materiales y morales sufridos en ocasión de las filtraciones y grietas de los muros externos del residencial, que han afectado la estructura de su unidad funcional, así como, la salud física y mental de este y su familia al no haber sido reparadas en tiempo oportuno.
A través de la lectura de la decisión criticada se constata, que la corte a qua transcribió algunos de los motivos vertidos por el juez de primer grado en su decisión para acoger en parte la demanda principal; de su análisis se verifica, que la demanda fue juzgada y decidida conformidad con la responsabilidad civil extracontractual invocada por el demandante en su acto introductivo, por tanto, la alzada no cambió de calificación jurídica original, como de forma errónea aduce el actual recurrente; por lo que procede desestimar el aspecto analizado.
Procede examinar el segundo aspecto del segundo y tercer medio, en cuanto a estos, la parte recurrente argumenta, lo siguiente: la alzada desnaturalizó el contenido de las actas de asambleas celebradas en fechas 2 de diciembre de 2017 y 6 de febrero de 2018 por el condominio residencial Roalca IV al indicar, que el condominio se comprometió a pagar los arreglos del interior de la unidad funcional, cuando dicho fundamento es imposible por disposición estatutaria, con lo cual el tribunal desconoció los arts. 1134 y 1135 del Código Civil. Por otra parte, la corte no estableció los elementos de derecho y las pruebas por las cuales estableció el incumplimiento invocado, por lo que la decisión debe anularse.
El recurrido aduce en defensa de la decisión, que la alzada evaluó de forma correcta las pruebas presentadas, pues determinó la falta y negligencia en que incurrió el recurrente al no cumplir lo acordado en las actas de asambleas, por lo que no existe desnaturalización como tampoco violación a los arts. 1134 y 1135 del Código Civil.
Es preciso indicar, que el vicio de desnaturalización supone, que a los hechos establecidos como verdaderos así como a los documentos aportados por las partes en sustento de sus pretensiones no se les ha dado el sentido y alcance inherentes a su propia naturaleza; que este vicio se configura, cuando los jueces de fondo incurren en un error de hecho o de derecho al momento de apreciar los hechos y al interpretar los documentos depositados en la instancia, siendo facultad de esta Corte de Casación, observar si los jueces apoderados del fondo del litigio le han dado a las piezas aportadas al debate y a los hechos por ellos establecidos, su verdadero sentido y alcance.
Del estudio de la sentencia impugnada se verifica, que la alzada para adoptar su decisión no examinó ni fundamentó los estatutos del condominio. De igual forma, de las piezas que forman el expediente no consta, el acta de asamblea de fecha 6 de febrero de 2018.
En ese orden, para que el vicio de desnaturalización sea admitido, es necesario que el tribunal haya realizado una ponderación de la pieza argüida de desnaturalización. Así mismo, el documento debe aportarse ante esta jurisdicción a fin de poner a esta Suprema Corte de Justicia en condiciones de evaluar su errónea interpretación o haber otorgado un alcance que no posee.
En esa tesitura, la alzada no interpretó ni aplicó las disposiciones contenidas en los estatutos del condominio para adoptar su decisión, de igual forma, la parte recurrente no aportó el acta de asamblea del condominio Roalca IV de fecha 6 de febrero de 2018; en consecuencia, el vicio invocado en estas condiciones resulta inadmisible (con relación a dichos documentos), por tanto, no puede ser analizado por esta Corte de Casación.
Con relación a la desnaturalización del acta de asamblea celebrada por el condominio residencial Roalca IV, en fecha 2 de diciembre de 2017, la cual se ha incorporado al legajo, se constata, que la misma contiene como orden del día los puntos siguientes: personal que labora en la torre filtraciones del edificio al piso 8vo. filtraciones del exterior del edificio cuota mensual x y como tema libre desperfecto eléctrico en el piso 2 arreglo de una de las bombas que suministran agua de la cisterna. En la misma se acordó, entre otras cuestiones, de forma textual: por su parte la señora Arianna Garrido informó que habían contratado un plomero para corregir las filtraciones que pudieran existir esperando un tiempo razonable para poder determinar si ese problema ya quedaba resuelto. Por su parte el señor Frederico R. Suazo manifestó que todavía seguían las filtraciones en su apartamento. Después de escuchar las exposiciones, se determinó por mayoría de votos lo siguiente: a) arreglar de inmediato la bomba en desperfecto; b) llamar a la compañía que reinstalo el panel a que corrija la anomalía que presenta el piso 2, ya que ese trabajo por el poco tiempo de realizado tiene garantía; se aprobó que la administración que los contrató sea la que los llame; c) contratar una compañía experta en filtraciones para determinar de donde emanan y si las mismas provienen de grietas que presenta el edificio ya sean internas o externas; d) se cambiarán las luces de las escaleras por led y las mismas deben tener un color unificado (blanca); e) se apagarán las luces que están frente al ascensor a las 12 de la noche y las de la escalera se mantendrán encendidas; f) se invitará a la compañía que administra el edificio en la actualidad a una reunión para tratar todos estos temas que les atañen, de igual modo este consejo de propietarios se reunirá cuantas veces sea necesario hasta tanto estos temas descritos anteriormente sean corregidos.
La alzada trascribió en la página 21, punto c), de su decisión el contenido del acta de asamblea mencionada en el párrafo anterior; de su análisis determinó de forma textual, lo siguiente: Respecto a la falta, en el caso que nos ocupa, se circunscribe al hecho de que el consorcio de propietarios demandado, mediante las asambleas generales extraordinarias celebradas en fechas 02 de diciembre del 2017 y 06 de febrero del 2018, se comprometió a realizar las diligencias de lugar para darle una solución a las filtraciones que presentaba el apartamento A-8, propiedad del demandante. Conforme se advierte, la alzada otorgó su verdadero sentido y alcance al contenido del acta de asamblea extraordinaria del condominio Roalca IV, sin incurrir en desnaturalización.
Del examen de la sentencia impugnada consta, que la alzada analizó las conclusiones y pretensiones propuestas por las partes en la audiencia celebrada ante esa jurisdicción en fecha 8 de agosto de 2019; que describió y ponderó las piezas aportadas en las páginas 20 a 24 de su decisión y acreditó lo siguiente:
Del informe de inspección realizado por la entidad Octsu Group, S.R.L., en las unidades funcionales A-8 y A-9 y las áreas comunes del condominio Torre Roalca IV, se constata que las filtraciones que afectan el inmueble
del recurrente se han producido por grietas formadas en las paredes exteriores del edificio y del agua de drenaje procedente de la lluvia y el desagüe de los pisos superiores, lo cual se solucionaría, según el referido informe, corrigiendo las grietas y rajaduras y aplicando primer con impermeabilizante y pintura final en las fachadas norte, sur, este y oeste del edificio, así como a lo interior del apartamento A-8 del referido condominio. En ese sentido, del antes descrito informe es constatable que las filtraciones y grietas que afectan el inmueble del demandante se han originado en áreas comunes del condominio, las cuales son propiedad de todos los propietarios de las unidades funcionales del mismo, los cuales en conjunto conforman el consorcio de propietarios que está siendo demandado. En adición a lo anterior, en la asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 06 de febrero del 2018, por unanimidad de todos los condóminos se tomó la decisión de que el problema que presentaba la unidad funcional A-8, propiedad del demandante era responsabilidad del consorcio de propietario, admitiendo que se habían tomado resoluciones anteriores y que no se había solucionado nada; indicando el artículo 5 del reglamento del condominio en cuestión que la asamblea es la máxima autoridad del consorcio y tomará resoluciones cuyo cumplimiento es obligatorio, aún para la minoría ausente o disidente, siempre que hubieren sido aprobadas por las mayorías exigidas.
Luego del análisis de las piezas probatorias retuvo los elementos constitutivos de la responsabilidad civil cuasidelictual al señalar, lo siguiente:
Respecto a la falta, en el caso que nos ocupa, se circunscribe al hecho de que el consorcio de propietarios demandado, mediante las asambleas generales extraordinarias celebradas en fechas 02 de diciembre del 2017 y
06 de febrero del 2018, se comprometió a realizar las diligencias de lugar para darle una solución a las filtraciones que presentaba el apartamento A-8, propiedad del demandante, decidiendo en la última de estas asambleas que dicho problema era su responsabilidad, y admitiendo incluso que pese a haber acordado anteriormente buscar una solución, aun no se había solucionado el inconveniente; sin embargo, no existe evidencia de las diligencias y acciones tomadas por el consorcio de propietarios del condominio Roalca IV, para tapar las grietas o de alguna forma darle una solución a las filtraciones que afectan el inmueble del demandante, pese a las reiteradas comunicaciones y notificaciones hechas por el señor Frederico Ratkoczy Suazo, a través de las piezas documentales que se describen en los literales “d”, “e”, y “g” del considerando núm. 18 de esta decisión. [] En lo concerniente al daño, este se manifiesta en los problemas de salud que desde el 2015 presenta el demandante, consistentes en cuadros respiratorios y cutáneos, lo cual le provoca un alto riesgo de enfermedades infecciosas, conforme se verifica de los diagnósticos e informe médicos, antes descritos, así como los daños ocasionados en el interior de su inmueble, principalmente en las habitaciones y baños. En cuanto al vínculo de causalidad, el mismo se verifica del hecho de que debido a las filtraciones provocadas por las grietas que presentan las paredes exteriores del condominio Torre Roalca IV, las cuales, conforme se verifican de las imágenes que obran en el expediente, no han recibido el mantenimiento adecuado, el cual urge, el demandante ha sufrido los daños en su salud y en su inmueble que se han indicado anteriormente, todo lo cual da cuenta de la configuración de la responsabilidad civil en perjuicio del demandado, que conlleva una indemnización a favor del demandante.
Conforme se ha expuesto y contrario a lo afirmado por el actual recurrente, la alzada analizó de forma exhaustiva cada uno de los medios de pruebas presentados, los cuales contrastó unos con los otros y resultaron suficientes para edificarse y adoptar su decisión al determinar de forma inequívoca: la falta, el daño y el vínculo de causalidad entre estos, sin incurrir en el vicio de falta de base legal.
Con respecto a la violación del debido proceso y su derecho de defensa, ha sido criterio constante de esta Corte
de Casación, que se considera transgredido el derecho de defensa en aquellos casos en que el tribunal no ha respetado en la instrucción de la causa, los principios fundamentales que pautan la publicidad y contradicción del proceso, así como cuando tampoco se observa el equilibrio y la igualdad que debe reinar a favor de las partes y cuando no se garantiza el cumplimiento de los principios del debido proceso que son el fin de la tutela judicial efectiva.
En ese tenor, no ha sido posible advertir que durante la instrucción de la causa se haya transgredido los principios fundamentales que pautan la publicidad y contradicción del proceso, así como tampoco se observa desigualdad alguna contra las partes o, en general, que no se garantizara el cumplimiento de los principios del debido proceso que son el fin de la tutela judicial efectiva; que es oportuno señalar que la parte recurrente no ha demostrado que tuvo algún impedimento para depositar o hacer valer ante el tribunal del fondo los medios de prueba que considerase pertinentes; que por las razones señaladas procede desestimar los medios de casación analizados.
La parte recurrente arguye en sustento de su primer medio lo siguiente, que la corte a qua acogió de forma parcial el recurso de apelación y redujo las sumas otorgadas por daño moral al entender que estas son desproporcionadas e irracionales, pero, en su dispositivo confirmó el monto establecido por el juez de primer grado, por lo que incurrió en contradicción entre motivos y el dispositivo. La sentencia recurrida deja dudas respecto de la real intención de la corte, esto es, si pretendían acoger parcialmente el recurso y reducir las condenaciones o si intentaba rechazar el recurso de apelación y ratificar íntegramente la decisión de primer grado, por lo que también incurrió en falta de base legal.
La parte recurrida aduce en defensa de la decisión lo siguiente, la simple revisión de la sentencia criticada se observa, que esta relata de manera coherente y sencilla todas sus motivaciones la cual culminó con el rechazo del recurso al comprobar la existencia de filtraciones sufridas que perjudican al demandante original, hoy recurrido, por lo que no existe contradicción de motivos como tampoco falta de base legal; que el recurrente entiende que el fallo de primer grado sería revocado, sin embargo, la corte a qua en el punto 42 de su sentencia hace constar, que acoge en parte el recurso de apelación y en su dispositivo mantiene el fallo apelado; quizás pudiera asumirse que el monto de la condenación hubiera podido ser disminuido pero nunca pretender la revocación total del fallo como quiere hacer entender el recurrente.
De la lectura de la sentencia impugnada consta, que la alzada acogió en parte el recurso de apelación y modificó el ordinal que hace referencia al monto indemnizatorio, al razonar en la forma siguiente:
Sobre la cuantificación de los daños, en cuanto a los daños materiales, de la lectura de las pretensiones del demandante principal se observa que éste ha solicitado la suma de RD$25,500,000.00, de los cuales RD$
10,500,000.00, son por concepto de daños materiales; sin embargo, en primer grado, se otorgó una indemnización de RD$500,000.00, los cuales, según se advierte de la lectura de la parte considerativa de la decisión atacada, corresponden solo a daños morales, sin que se le haya otorgado suma por daños materiales; [] En lo que respecta al daño moral sufrido por el demandante en su persona, el mismo consiste en la intranquilidad y desasosiego sufrido por las condiciones en que se encuentra su inmueble producto de las filtraciones, lo cual produce incomodidad en un lugar destinado a proveer tranquilidad y descanso, así como los problemas de salud causados por el ambiente húmedo, que afecta todos los aspectos de la vida de una persona. Amén de lo anterior, gozando los jueces de un poder soberano de apreciación sobre los daños morales para imponer indemnizaciones, este tribunal entiende procedente reducir el monto condenatorio otorgado por el
tribunal de primera instancia, al considerar que la suma que se indicará más adelante resulta ser justa y apegada al principio de razonabilidad. []Por todo lo antes expuesto, procede acoger en parte el recurso de apelación que nos ocupa, en consecuencia, modifica el ordinal primero, relativo a la demanda principal en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor Frederico Ratkoczy Suazo, de la sentencia recurrida, reduciendo la indemnización a la suma que se indicará más adelante.
Conforme a las motivaciones expuestas, la alzada acogió en parte el recurso de apelación intentado por condominio torre Roalca IV, e indicó en sus motivaciones que reduciría el monto indemnizatorio concedido por el primer juez, sin embargo, sustituyó el referido ordinal primero del fallo apelado, por el siguiente:
“Primero: Acoge en parte y en cuanto al fondo la presente demanda en reparación de daños, interpuesta por el señor Frederico Ratkoczy Suazo, en contra del Consorcio de Propietarios del Condominio Roalca IV, al tenor del acto núm. 0194/2018, de fecha 16/02/2018, instrumentado por el ministerial Francisco E. del Rosario Reyes, ordinario del Tercer Tribunal del Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, posteriormente corregido mediante acto núm. 0435-2018, de fecha 19/04/2018, del ministerial ut supra indicado, por ser justas y reposaren prueba legal, y en consecuencia: Condena al Consorcio de Propietarios del Condominio Roalca IV, al pago de una indemnización, por la suma de quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00), más un 1% de interés mensual, a favor del señor Frederico Ratkoczy Suazo, atendiendo a las motivaciones vertidas en el cuerpo de la decisión.
Es preciso recordar, que esta Corte de Casación ha juzgado, que para que exista el vicio de contradicción de motivos es necesario que exista una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones de hecho o de derecho, o entre estas y el dispositivo y otras disposiciones de la sentencia atacada, y que esa contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación ejercer su control; y que la falta de base legal se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo.
De lo anterior se advierte, tal y como denuncia el recurrente, que los motivos del fallo impugnado son incompatibles con su dispositivo, ya que, resulta contradictorio indicar en sus motivaciones que reducirá el monto indemnizatorio y en el ordinal primero de su dispositivo mantiene la condena sin variación; por tanto, al haber la alzada actuado en la forma en que lo hizo incurrió en el vicio de contradicción imputado y, por vía de consecuencia, en falta de motivos, ya que, no expuso las razones que otorgan sustento jurídico a su dispositivo en ese aspecto. Por lo que acoger en cuanto a este punto el recurso de casación y casar únicamente el monto de la indemnización contenido en la sentencia impugnada y enviar el asunto así delimitado ante la corte de envío.
Por todas las razones antes expuestas, procede casar y enviar el conocimiento del asunto a otro tribunal de igual jerarquía según lo dispone el artículo 20 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.
Procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en algún punto de sus pretensiones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable en esta materia, en virtud del numeral 3, del artículo 65 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato
de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997; los artículos 1, 5, 6 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley num. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; 1383 y 1315 del Código Civil dominicano; 141 del Código de Procedimiento Civil.
FALLA:
PRIMERO: CASA de forma parcial la sentencia civil núm. 026-03-2019-SSEN-01035, dictada en fecha 20 de diciembre de 2019, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, únicamente en cuanto al aspecto indemnizatorio, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia en el aspecto casado y, para hacer derecho, las envía por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones.
SEGUNDO: RECHAZA en sus demás aspectos el recurso de casación interpuesto por condominio torre Roalca
IV, contra la referida sentencia, por los motivos anteriormente expuestos. TERCERO: COMPENSA las costas.
Firmado: Pilar Jiménez Ortiz, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno, Vanessa E. Acosta Peralta y
Napoleón R. Estévez Lavandier
César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia,CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.
