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SCJ‑TS‑25‑2687 - Control de discrecionalidad del MINERD



SCJ-TS-25-2687









EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA


La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 29 de agosto de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:


Apoderada  del  recurso  de  casación  interpuesto  por  Inversiones


Fagernex, SRL. contra la sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00782 de fecha


26 de septiembre de 2024 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior


Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

 


I. Trámites del recurso


1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 14 de noviembre de 2024 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. Chanel Concepción, actuando como abogado constituido de la sociedad comercial empresa Inversiones Fagernex, SRL. representada por

.


2. La defensa al recurso de casación fue presentada por el Ministerio de


Educación de la República Dominicana (MINERD) representado por


, mediante memorial depositado en fecha 28 de noviembre de 2024 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Dr. Nelson Rudys                              y los Lcdos.

y.


3. De igual manera, fue presentada la defensa al recurso de casación por el Dr.                                    , en calidad de Procurador General Administrativo, mediante memorial depositado en fecha 29 de enero de 2025 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial

 


4. Mediante dictamen de fecha 1 de abril de 2025 suscrito por la Lcda. Fadulia


, la Procuraduría General de la República consideró que procede rechazar el presente recurso de casación.


II. Antecedentes


5. En fecha 22 de diciembre de 2020 el Comité de Compras y Contrataciones del Ministerio de Educación emitió el acta núm. 48-2020 para la adjudicación del proceso excepción de urgencia para la adquisición de dispositivos tecnológicos para la ejecución del plan nacional educación “para todos preservando la salud” año escolar 2020-2021 de referencia MINERD-MAE- PEUR-2020-0002, en la cual resultó adjudicataria la empresa Inversiones Fagernex, SRL. del lote núm. 38, de 25,000, netbooks para estudiantes de secundaria, por el monto de RD$457,020,490.00 firmando el contrato de adquisición en fecha 31 de diciembre de 2020.

6. La empresa Inversiones Fagernex, SRL. en fechas 30 de junio de 2021, 01 de marzo de 2022 y 19 de agosto de 2022 solicitó al Ministerio de Educación de la República Dominicana el reajuste del precio de oferta debido a los incrementos en el precio de los componentes y materia prima para la fabricación de equipos electrónicos.

7.  Ante el silencio administrativo interpuso un recurso de reconsideración


que  no  fue  respondido,  por  lo  que  inconforme  interpuso  un  recurso

 


contencioso administrativo dictando la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00782 de fecha 26 de septiembre de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:


“PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso contencioso administrativo, incoado en fecha 29 de septiembre de

2023, por la sociedad comercial empresa INVERSIONES FAGERNEX, S.R.L, en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (MINERD), por haber sido incoado de conformidad con las disposiciones que rigen la materia. SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA    el    referido    recurso,    por    los    motivos    anteriormente indicado. TERCERO:  DECLARA  el  presente  proceso  libre  de  costas. CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente, la sociedad comercial empresa INVERSIONES FAGERNEX, S.R.L, a la parte recurrida, MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (MINERD), así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, a los fines procedente. QUINTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).


III. Medios de casación


8. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Motivación insuficiente. La corte a-qua ha incurrido en una violación del derecho a la motivación y el derecho de defensa, esto supone omisión de las conclusiones de la parte recurrente y de

 


la respuesta al medio de inadmisión, inobservancia del artículo 1315 del Código Civil Dominicano, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). Segundo medio: Desnaturalización de la prueba y violación de la ley.” (sic).


IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar


Juez ponente: Rafael Vásquez Goico


9. De conformidad con lo que establecen los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 02-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación, esta sala es competente para conocer el presente recurso.


V.  Incidente


10. En su memorial de defensa la parte recurrida Ministerio de Educación de la República Dominicana planteó que el presente recurso de casación sea declarado inadmisible por haberse incoado fuera del plazo previsto en el artículo 14 de la Ley núm. 2-23.

11. El artículo 14 de la Ley núm. 2-23 dispone sobre el plazo para recurrir las sentencias en casación, prescribiendo que el recurso de casación contra las sentencias contradictorias o reputadas contradictorias, dictadas en única o en última instancia, se interpondrá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, salvo que esta u otra ley disponga un plazo distinto;

 


asimismo, el párrafo I del indicado artículo indica que el plazo para recurrir en casación siempre será computado en días hábiles y con aumento en razón de la distancia.

12. En ese hilo, resulta preciso aclarar que de acuerdo con lo previsto en la


Ley núm. 1494-47 sobre la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente en su artículo 42 toda sentencia del Tribunal Superior Administrativo será notificada por el secretario.

13. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, advierte que entre los documentos anexos al expediente se encuentra la certificación de entrega de sentencia en la que se hace constar que en fecha 21 de octubre de 2024 fue notificada Inversiones Fagernex, SRL., en  la  secretaria del  Tribunal  Superior  Administrativo, por  lo  que  debe considerarse como eficaz para fijar el punto de partida del plazo.

14. Establecido lo anterior, es precedente indicar que al tratarse de un plazo franco conforme ha indicado la jurisprudencia de forma reiterada y constante1 no se computará el dies a quo ni el dies ad quem. De ahí que al

analizar los documentos del caso, esta Tercera Sala advierte que la sentencia




1   SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 1, 10 de enero 2001, BJ. 1082, págs. 9-45; Primera Sala, sent. núm. 2, 6 de abril 2005, BJ. 1133, págs. 85-91; sent. núm. 44, 23 de julio 2003, BJ. 1112, págs. 325-331; Tercera Sala, sent. núm. 35, 20 de marzo 2013, BJ. 1228; sent. núm. 42, 27 de abril 2012, BJ. 1217; sent. núm. 8, 5 de octubre 2011, BJ. 1211; sent. 8 de marzo 2006, BJ. 1144, págs. 1462-1467 

 


impugnada fue notificada a la parte ahora recurrente el 21 de octubre de 2024 y el último día para incoar el presente recurso era el día 19 de noviembre de

2024, por lo que habiéndose depositado el recurso de casación el 14 de


noviembre de 2024 se evidencia que el presente recurso se depositó dentro del plazo previsto en el artículo 14 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, por lo que se rechaza el pedimento de inadmisibilidad.


VI.Sobre el interés casacional


15. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.


16. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema2.

 


17. En ese tenor, el artículo 10, de la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales

 


no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

18. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en


primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo

10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.

19. De conformidad con la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde

 


prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo

10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto


legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

20. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

21. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2024.

 


22. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.

23. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

En cuanto a los medios de casación que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala)

24. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por


parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el

 


proceso de que se trate.  Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.

25. En definitiva, son vicios en la motivación del juez las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.

26. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo).   Esto último

sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que




2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.

 


rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.

27. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que


regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional.  De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio.  En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando).  Cuando la Corte de Casación decido respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación.

28. En  concreto,  tras  la  lectura  del  memorial  de  casación  de  la  parte


recurrente Inversiones Fagernex, SRL. en sus medios de casación propuestos

 


se advierte que propone alegatos fundados en una observancia a la falta de motivación, desnaturalización de prueba y falta de ponderación de documentos vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, se procede al examen del medio de casación mencionado, que envuelve el interés casacional presunto.

29. Para apuntalar sus dos medios de casación, los cuales se analizan de forma reunida por su estrecha vinculación y resultar así útil a la mejor solución que se le dará al caso, la parte recurrente alega en síntesis, que el tribunal a-quo no verificó los documentos que fueron depositados en el recurso contencioso administrativo ni tampoco otorgó el valor probatorio que ameritan ya que se tratan de documentos decisivos.

30. Asevera la parte recurrente que los jueces de fondo no les otorgaron la debida valoración a las conclusiones planteadas siendo una evidente violación a su derecho de defensa y falta de estatuir, lo que evidencia una omisión y falta de valoración del tribunal a-quo.

31. Continúa  alegando  la  parte  recurrente,  que  los  jueces  de  fondo


desnaturalizaron los hechos y las pruebas aportadas al indicar que no fue demostrado  que  fuese  notificada  la  institución  respecto  a  la  necesidad

 


imperiosa del equilibrio económico, toda vez que de la glosa procesal se puede verificar las múltiples ocasiones en las que se le notificó al Ministerio de Educación de la República Dominicana la necesidad de un equilibrio económico, siendo también depositados los documentos que verifican que por motivo de la variación de la tasa del dólar y el aumento evidente de los insumos se hace necesario la ejecución de pago y ajustes de precios por equilibrio económico del contrato núm. 00037-20 de fecha 31 de diciembre de 2020.

32. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación:


“…25.Del análisis del presente recurso se desprende que la sociedad comercial empresa INVERSIONES FAGERNEX, S.R.L, procedió a interponer por ante esta  jurisdicción un recurso en pago del ajuste de precios por equilibrio económico por variación de la tasa del dólar y aumento de los precios de equipos electrónicos del contrato núm.00037-20, suscrito en fecha treintaiuno (31)  del  mes de  diciembre del  año dos mil veinte (2020),por la empresa INVERSIONES FAGERNEX,   S.R.L y el Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD), sobre de "Adquisición de Dispositivos Tecnológicos para la Ejecución del Plan Nacional "Educación para todos preservando la salud, Año escolar 2020-

2021", de Referencia MINERD-MAE-PEUR-2020-0002",procurando que este tribunal le reconozca la suma de CIENTO CATORCE MILLONES DOSCIENTOS  CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTIDÓS PESOS

 


DOMINICANOS CON 05/100 (RD$114,255,122.5), al tenor de los incrementos experimentados por la tasa del dólar, aumento de precios de equipos electrónicos y toda la cadena de suministro y distribución, desde la fecha de la adjudicación del lote y durante el plazo de la ejecución satisfactoria de las obligaciones a su cargo que ha venido realizando la empresa adjudicada… 29.Es un aspecto no controvertido en el presente proceso, que el contrato de "adquisición de dispositivos tecnológicos  para la ejecución del plan nacional "educación para todos preservando la salud", año escolar 2020-2021, suscrito entre las partes en fecha 31 de diciembre de

2020, para la entrega de25,000, netbooks para estudiantes de secundaria, fue cumplido al 100%  por  la  sociedad  comercial  empresa  INVERSIONES FAGERNEX, S.R.L, así como también que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE  LA  REPÚBLICA DOMINICANA (MINERD), procedió a  efectuar el pago del monto acordado en dicho contrato, siendo este RD$457,020,490.00.30.Del mismo modo es un aspecto no controvertido, que la parte recurrente durante el desarrollo de dicho contrato había realizado varias solicitudes, que fueron recibidas por dicha administración, en procura de reconocimiento de ajuste de precio por equilibrio económico, de las cuales no se evidencia que haya tenido respuesta por parte de la administración; sin embargo, este tribunal no ha podido constatar tras un análisis exhaustivo del presente proceso, que la parte recurrente haya demostrado que notificó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (MINERD), las documentaciones que avalaran el alegado monto adicional al que ascendía el pago que la administración debía de hacer  en favor de la sociedad  comercial empresa INVERSIONES FAGERNEX, S.R.L, por el equilibrio económico. 31.Siendo

 


preciso indicar que del análisis de las documentaciones aportadas al presente proceso se verifica, que la parte recurrente incorporó únicamente

04 facturas que fueron recibidas por la administración, siendo estas de fecha

01 de abril del 2022, por un monto total general de RD$111,512,999.56;11 de  marzo  de  2022,  recibida en  la  misma  fecha,  por  un  monto  total general de RD$115,169,163.48; 01 de febrero de 2022, recibida en fecha 03 de febrero de 2022, por un monto total general de RD$115,169,163.48; y la factura de fecha 03 de enero de 2022, recibida por la administración en fecha

03 de febrero de 2022, por un monto total general de RD$115,169,163.48; haciendo  dichos  montos  de  las  facturas  antes  indicadas  una  totalidad a pagar por parte de la administración de RD$457,020,490.00, siendo este el monto pagado por la parte recurrida conforme las valoraciones antes indicadas. 32.Por lo que cabe atribuir que en el presente proceso no se ha demostrado que el MINISTERIO DE  EDUCACIÓN  DE  LA  REPÚBLICA DOMINICANA   (MINERD), aparte   del   pago   que efectuó conforme al monto acordado en el contrato antes descrito, debía proceder a pagar a favor de la recurrente el monto solicitado por concepto de ajuste de equilibrio económico por variación de la tasa del dólar y aumento de los precios de equipos electrónicos, ascendente a la suma CIENTO  CATORCE MILLONES  DOSCIENTOS  CINCUENTA  Y   CINCO   MIL CIENTO VEINTIDÓS PESOS DOMINICANOS CON 05/100 (RD$114,255,122.5), como sostiene en su recurso, toda vez que no se probaron las situaciones extraordinarias devenidas con posterioridad a la celebración del contrato, imprevistas e imprevisibles, ajenas a las partes o imputables a una actuación legal  de  la  contratante, que  puedan  en  su  conjunto alterar  la ecuación financiera  del  contrato  administrativo,  y  por  tanto  poner  en  peligro

 


inminente la materialización de una obra o servicio público en perjuicio del interés general. 33.Tras la recurrente no haber depositado elementos de pruebas suficientes mediante los cuales se pueda determinar que ciertamente el valor reclamado debía serle reconocido, esta Primera Sala, entiende procedente rechazar el presente recurso tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión, sin necesidad de abordar los otros argumentos del presente recurso, en virtud de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. (Sic)”


33. A manera de presupuesto resulta procedente establecer que los jueces de fondo se encontraban apoderados de un recurso contencioso administrativo mediante el cual se perseguía el ajuste de precios por equilibrio económico por variación de la tasa del dólar y aumento de los precios de equipos electrónicos del contrato núm. 00037-20, suscrito en fecha treintaiuno (31) del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020) por la empresa Inversiones Fagernex, SRL. y el Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD), sobre Adquisición de Dispositivos Tecnológicos para la Ejecución del Plan Nacional "Educación para todos preservando la salud, Año escolar 2020-2021", de Referencia MINERD-MAE-PEUR-2020-

0002".


34. Sobre la desnaturalización de las pruebas y falta de ponderación. Es procedente resaltar el criterio de que para que exista desnaturalización, es necesario que los jueces den un sentido contrario a dichos hechos un sentido distinto

 


al que realmente tienen, o que de las declaraciones de los testigos los jueces del fondo se han apartado del sentido y al alcance de los testimonios y documentos3. Asimismo, ha indicado esta Suprema Corte de Justicia, que la apreciación de los documentos de la litis es una cuestión de hecho exclusiva de los jueces del fondo cuya censura escapa al control de casación, siempre que en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización.4

35. En ese orden, esta Tercera Sala advierte que el tribunal a quo incurrió en una desnaturalización de los hechos y pruebas puesto que omitió valorar adecuadamente las pruebas aportadas por la parte recurrente, específicamente las marcadas con los números 30 al 34, las cuales versan directamente sobre el cambio en las condiciones económicas del contrato objeto del litigio. A pesar de que dichas pruebas fueron debidamente introducidas y descritas en el cuerpo de la sentencia, el tribunal se limita a afirmar, de manera genérica y sin motivación suficiente, que “no se aportaron pruebas que justificaran el equilibrio económico”, lo cual constituye una desnaturalización del contenido probatorio y una omisión de estatuir sobre elementos esenciales del proceso.

36. El deber de motivación de las decisiones judiciales, consagrado en el


artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, exige que los



3 SCJ, Tercera Sala. sent. núm. 393, 30 de mayo 2018. BJ. Inédito.

4 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 12, 21 de febrero 2007, BJ. 1155.

 


jueces expliquen de forma razonada las razones por las cuales otorgan o niegan valor probatorio a los elementos introducidos en el proceso. En el presente caso, el tribunal no solo omite justificar por qué desestima las pruebas 30 a la 34, sino que incurre en contradicción al reconocer su existencia en la relación de hechos probados y luego ignorarlas en la valoración jurídica, lo que vulnera el principio de congruencia y el derecho a una tutela judicial efectiva.

37. Esta omisión constituye un motivo autónomo de casación, en tanto impide el control de legalidad sobre la valoración de la prueba y afecta directamente el resultado del proceso. La Corte de Casación ha sostenido reiteradamente que la falta de motivación sobre pruebas relevantes equivale a una denegación de justicia, máxime cuando dichas pruebas son determinantes para la solución del conflicto jurídico planteado.

38. En efecto, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como Corte de Casación, considera que tal y como ha sido invocado por la parte recurrente la sentencia impugnada incurrió en violación al debido proceso, impidiéndole que obtuviera una tutela judicial efectiva fundada en una decisión eficaz y razonable dictada con plena igualdad y con respeto de las reglas del debido proceso, todo esto en vista de que los jueces del fondo incurrieron en una desnaturalización de los hechos y las pruebas. De manera

 


que procede acoger este primer y segundo medios analizados, casando con envió la sentencia impugnada.

39. Dada la naturaleza de la decisión asumida por esta Tercera Sala no


procede ponderar los demás medios planteados por la parte recurrente, en vista de que el Tribunal Superior Administrativo procederá a conocer nuevamente, por un asunto de naturaleza lógica, todos los aspectos presentados por las partes.

40. De conformidad con lo previsto en el artículo 36 párrafo V de la Ley núm.


2-23 del 17 de enero de 2023 sobre recurso de Casación, cuando la sentencia es casada el asunto será enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría de aquella de la cual emana la sentencia casada o a otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción.

41. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo


69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación es costas.


Decisión


La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la


Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina

 


jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:


FALLA


ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00782 de fecha 26 de septiembre de 2024 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.


Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés


A. Ferrer Landrón. Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico.


, Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces que figuran en la estampa.


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