SCJ‑TS‑25‑2629 - Casa por notificacion irregular DGII
Materia: Contencioso tributario
Decisión: Casa
SCJ-TS-25- 2629
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis , presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros, asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 29 de agosto de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia la siguiente sentencia:
Apoderada del recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Import, SRL. contra la sentencia núm. 0030-
1643-2024-SSEN-00771 de fecha 30 de septiembre de 2024, dictada por la
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Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones de lo contencioso tributario, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I.Trámites del recurso
1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 27 de noviembre de 2024 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de la sociedad comercial Import, SRL., representada por
.
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) mediante memorial depositado en fecha 19 de marzo del 2025 en el centro de servicios presenciales de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y Davilania .
3. Mediante dictamen de fecha 8 de abril de 2025, suscrito por la Lcda. Fadulia
, la Procuraduría General de la República consideró que procede rechazar el presente recurso de casación.
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II.Antecedentes
4. En fecha 30 del mes de agosto del año 2023 la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) emitió resolución núm. RR- la cual rechaza el recurso de reconsideración intentado por
Import, S.R.L. contra las resoluciones de determinación núms. ALHE Fl y ALHE FIsobre los ajustes e impugnaciones
practicados a las Declaraciones Juradas del Impuesto Sobre la Renta (ISR), del
ejercicio fiscal 2020, Impuesto a las Transferencias de Bienes industrializados y Servicios (ITBIS), de los períodos fiscales febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2017, enero, febrero, marzo, mayo, junio y agosto 2018, diciembre 2021 y febrero 2022, no conforme interpuso un recurso contencioso tributario, dictando la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-
00771 de fecha 30 de septiembre de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:
“PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), y, en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad comercial ANSELMO GUZMÁN
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AUTO IMPORT, S.R.L., en fecha 08 del mes de noviembre del año 2023, en contra de la Resolución de Reconsideración núm. RR- , de fecha 30 del mes de agosto del año 2023, notificada en fecha 07 del mes de septiembre del año 2023, emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), de conformidad con los motivos expuestos. SEGUNDO: DECLARA el proceso libre de costas. TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente, la sociedad comercial AUTO IMPORT, S.R.L.; a la parte recurrida, DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII); y a la PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA), partes envueltas en el caso. CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III.Medios de casación
5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de las pruebas y documentos. Violación al debido proceso tutelado por los artículos 69 y 243 de la Carta Magna. Segundo medio: Falta o insuficiencia de motivación y desnaturalización de los hechos. Tercer medio.: Falta de valoración de las pruebas, falta de motivos que genera vulneración al derecho de defensa y tutela judicial efectiva por violación al Precedente TC/009/13” (sic).
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IV.Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar
Juez ponente: Rafael Vásquez Goico
6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
V.incidentes
7. Mediante su memorial de defensa la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) solicitó lo siguiente: a) que se declare la caducidad en violación al artículo 20, párrafo II de la Ley 2-23; b) que se declara inadmisible el presente recurso por ausencia de interés casacional considerando sexto y artículo 10 de la Ley 2-23; y b) que se declare la imponderabilidad de los medios de casación.
8. Conforme el artículo 19 de la Ley núm. 2-23 de Recurso de Casación: Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días
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hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión.
9. Asimismo, el artículo 21 de la referida Ley dispone que la parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Párrafo I.- El memorial de defensa y el inventario de documentos que hubieren sido depositados, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir del depósito indicado en este artículo... Párrafo III.- A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.
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10. De la disposición legal citada resulta que la recurrida en casación hará defecto cuando no deposite su memorial de defensa o el acto de su notificación en el plazo indicado por la ley.
11. En la especie se verifica que la parte recurrida Dirección General de Impuestos Internos (DGII) fue regularmente emplazada por la parte recurrente a través del acto núm. 2362/2024 de fecha 29 de noviembre de 2024 instrumentado por el ministerial , alguacil de ordinario del Tribunal Superior Administrativo, notificado en el domicilio de la institución ubicado en la avenida México núm. 48 sector Gazcue, Santo Domingo, Distrito Nacional, entregado a Yara Santiago, quien dijo ser empleada de la parte recurrida y tener calidad para recibir actos de esa naturaleza.
12. Igualmente, el examen de los documentos aportados al expediente revela que la parte recurrida depositó su respectivo memorial de defensa en fecha 19 de marzo de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, sin embargo, dicho escrito no fue notificado a la actual parte recurrente, según puede verificarse de los archivos de esta Suprema Corte de Justicia.
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13. Al no existir evidencia de que la parte recurrida haya notificado su memorial de defensa con constitución de abogado en ocasión de este recurso de casación, procede que esta corte de casación libre acta de que hasta el momento de la deliberación no se ha producido el depósito de dicho acto, con la consecuencia legal prevista en el párrafo V del artículo 21 de la ley 2-23 y, en consecuencia, ante la falta de su notificación no se procederá a conocer los incidentes planteados que no tengan como fundamento el orden público.
VI.En cuanto al interés casacional
14. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evaluar si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.
15. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que “La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del
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estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema” 1
16. En ese tenor, el artículo 10, de la Ley núm. 2-23 prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra:
1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia,
en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la
solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina
1 Ley 2-23, sobre recurso de casación, del 17 de enero de 2023, considerando sexto
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cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
17. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya
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incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
18. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación se concibe en el nuevo proceso como una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
19. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación legal es distinto y está consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho
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comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
20. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2024.
21. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
22. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión
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del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
En cuanto a los medios de casación que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala).
23. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, la falta o errores de motivación.
24. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con los cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta cometida por dicho funcionario, respecto de la que no puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación3. A eso se debe que a las decisiones que tengan este tipo
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de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
25. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión, en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
26. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina
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jurisprudencial capaz de unificarse por la vía del instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio. En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decide respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptar los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones sobre el interés casacional contenidas en la Ley 2-23.
27. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente Import, SRL. se advierte que los medios contenidos en el presente recurso se fundan sobre una alegada desnaturalización de los hechos y de las pruebas, violación al debido proceso, falta de valoración y ponderación las pruebas, insuficiencia de motivación y falta de motivos, vicios que acceden dentro del dominio de infracciones procesales y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelve un interés casacional presunto. En
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consecuencia, se procede al examen de los medios de casación mencionado, que envuelven el interés casacional presunto.
28. Para apuntalar su segundo medio de casación, el cual se analiza en primer orden por resultar útil para la solución del caso, la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal omitió referirse respecto de los argumentos y conclusiones presentadas en su escrito de réplica en respuesta al medio de inadmisión presentado por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en el cual se invoca la extemporaneidad del recurso contencioso tributario, incidente que fue acogido por los jueces de fondo bajo una clara desnaturalización de los hechos.
29. Continúa alegando que el tribunal de fondo no se refirió a los motivos expresados por la recurrente para solicitar el rechazo del incidente planteado por la Administración Tributaria, sustentado en la vulneración al derecho de defensa, pues existe una clara irregularidad en la notificación del acto administrativo atacado, cimentando el tribunal a quo su fallo bajo el supuesto de la existencia de una irregularidad. Agrega, que en la sentencia impugnada no se presentan ni superficialmente consideraciones a los planteamientos realizados por Import, S.R.L. en su réplica, acerca de
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que la notificación fue irregular, estimando la resolución atacada como una pieza probatoria no controvertida y dándole la validez para acoger el medio de inadmisión propuesto, sin establecer las motivaciones suficientes para imputarle la regularidad.
30. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación:
“…Sobre la inadmisibilidad del recurso por el artículo 144 del Código Tributario. 4. La parte recurrida, DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGID), solicitó que se declare inadmisible el presente recurso, por interponerse fuera de plazo, en virtud de lo estipulado en el artículo 144, del Código Tributario. 5. A propósito de fines de inadmisión, en términos generales, el artículo 44, de la Ley núm. 834, del 15 de julio del 1978, establece: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”. Respecto a su limite dimensional, el Tribunal Constitucional dominicano ha establecido que: siendo criterio de nuestra Suprema Corte de Justicia que los fines de inadmisión establecidos en dicho artículo no son limitativos, sino meramente enunciativos, es decir, que las inobservancias a cuestiones formales en la interposición del recurso fundada en argumentos y pruebas fehacientes
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podrían dar curso a la inadmisión del mismo. 6. Asimismo, la precitada Ley, en su artículo 45, dispone que: las inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria, de invocarlos con anterioridad. De igual forma, el artículo 46 expresa que: las inadmisibilidades deben ser acogidas sin que el que las invoca tenga que justificar un agravio y aun cuando la inadmisibilidad no resultare de ninguna disposición expresa. 7. En términos específicos, tanto el artículo 144, del Código Tributario, como el artículo 5, de la Ley núm. 13-07, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, rezan lo siguiente: Plazo para recurrir. El plazo para recurrir por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, será de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido, o del día de publicación oficial del acto recurrido por la autoridad de que haya emanado o del día de expiración de los plazos fijados si se tratare de un recurso por retardación o silencio de la Administración. Si el recurso contencioso administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez (10) días a contar del día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho. En los casos de responsabilidad patrimonial del Estado, los Municipios, los organismos autónomos y sus funcionarios el plazo para recurrir ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo será de un año a partir del hecho o acto que motive la indemnización. 8. Así, frente a una inadmisibilidad por vencimiento del plazo para accionar ante la jurisdicción administrativa, el tribunal debe determinar, en primer término,
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el momento en el cual el acto administrativo atacado tiene eficacia. La eficacia no es más que una consecuencia del acto administrativo, que lo hace apto y capaz de producir los efectos para los cuales se le dio vida jurídica, en ese sentido, la notificación del acto, y otros que no son menester indicar, supone un elemento integral para que el acto surta efecto y es a partir de la misma que se presume el conocimiento del interesado y se apertura el espacio temporal para que este interponga los recursos que procedan. 9. Entonces, el artículo 12, de la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, en lo que respecta a la eficacia de los actos administrativos, contempla que: Los actos administrativos que otorguen beneficios a las personas se entienden eficaces a partir de la fecha de su emisión. La eficacia de los actos que afecten desfavorablemente a terceros requerirá la notificación a los interesados del texto íntegro de la resolución y la indicación de las vías y plazos para recurrirla. La Administración deberá acreditar el intento diligente de notificación en el lugar indicado por el interesado antes de dar por cumplido este trámite. 10. Cabe destacar que, en cuanto a la naturaleza de dicho plazo, la Suprema Corte de Justicia (SCJ) ha establecido lo que sigue a continuación:
19. En rigor dicho plazo, además de franco, también es hábil, pero esto último no por aplicación directa del párrafo 1 del artículo 20 de la Ley núm. 107-13 (tal y como expresa el referido precedente del Tribunal Constitucional), ya que esa legislación rige únicamente para el procedimiento administrativo, aplicándose, en consecuencia, a las actuaciones de y por ante la administración pública al tenor de su artículo 2. Así las cosas, la Lev núm. 107-
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13, no regula el procedimiento para el reclamo de derechos ante los tribunales del orden de lo judicial, que es lo que se conoce como contencioso administrativo. Para esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dicho plazo es hábil y franco en virtud de una interpretación del citado artículo 5 de la Ley núm. 13-07 conforme con la Constitución, muy especificamente en su artículo 74.4, el cual ordena que toda interpretación se realice de la manera más favorable al titular del derecho (principio pro homine), el cual encuentra concreción, para el derecho procesal, en el principio pro actione, imponiendo una interpretación más favorable con el derecho de acceso de la justicia, cuyo titular, en la especie, lo es el accionante. Es por ello que debe interpretarse dicho texto de la manera más favorable al titular del derecho de acción por ante lo contencioso administrativo, ampliando el plazo para accionar mediante el método de cómputo; es decir, determinando que es hábil y franco. Todo ello en vista de la naturaleza de lo que se dirime ante la jurisdicción contencioso-administrativa, cargada de asuntos ligados a la materia de derechos fundamentales en los que se intenta controlar a los Poderes Públicos, lo cual es una situación de la que depende en gran medida el Estado de Derecho. 11. Es así que, al examinar la Resolución de Reconsideración núm. RR- , de fecha 30 del mes de agosto del año 2023, emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGID), se advierte que fue notificada en fecha 07 del mes de septiembre del año 2023, fecha en la cual el Tribunal toma en cuenta para la contabilización del plazo para la interposición del recurso, al momento del depósito del mismo, que fue en fecha 08 del mes de noviembre del año 2023; por lo que, se verifica que han
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transcurrido más de treinta (30) días que estipula las leyes vigentes. Además, cabe destacar que, el acto administrativo en cuestión tiene plasmado el sello de la sociedad comercial que hoy funge como accionante en conjunto con la fecha en fue recibida por el recurrente, la cual es la ut supra indicada. 12. En esas atenciones, este Colegiado procede a acoger el medio de inadmisión invocado por la parte recurrida, DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII) y así se hará constar en el dispositivo de esta sentencia.” (sic)
31. A manera de presupuesto, resulta prudente establecer que la parte recurrente alega que los jueces del fondo no se pronunciaron sobre las conclusiones presentadas en el escrito de réplica depositado, ni sobre los planteamientos contenidos en dicho escrito relativos a la irregularidad de la notificación del acto administrativo impugnado.
32. En atención a los argumentos expuestos, esta Tercera Sala ha constatado que la parte recurrente, en su escrito de réplica, formuló las siguientes conclusiones: “CONCLUSIONES INCIDENTALES…PRIMERO: RECHAZAR, los medios de INADMISIÓN presentados por la defensa de la recurrida, relativo a la violación del plazo de interposición del recurso, por violar el debido proceso, pretender negar el acceso a la justicia y el derecho de defensa, ser improcedente, mal fundado, carente de base legal, vulnerar Derechos constitucionales,
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principios jurídicos y normas establecidas. SEGUNDO: RECHAZAR en todas sus partes, los medios y argumentos presentados por la defensa de la recurrida, por violar el debido proceso de ley, mal fundados, carentes de base legal, vulnerar Derechos fundamentales. TERCERO: DECLARAR NULA Y RECHAZAR en todas sus partes la RESOLUCION No. RR- y las conclusiones vertidas; por violar disposiciones contempladas relativas a la prescripción extintiva como son; Art. 2277 del código civil, art. 15 y 21 de la ley 11-92; por improcedentes, mal fundadas, carente de base legal, vulnerar Derechos adquiridos, principios jurídicos y normas establecidas...” (sic) – lo cual no figura transcrito en la sentencia impugnada -.
33. Ha sido un criterio constante de esta Tercera Sala, que los jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los pedimentos que, de manera formal, se hagan a través de las conclusiones de las partes, constituyendo el vicio de omisión de estatuir la falta de respuesta a un pedimento de esta naturaleza2, es decir, deben fallar omnia petita, o sobre todo lo que es pedido.
34. Del análisis conjunto de la sentencia impugnada y del escrito de réplica presentado por la parte recurrente, Import S.R.L. — el cual consta depositado en el presente expediente—, se verifica que, a pesar
2 SCJ Tercera Sala, sentencia núm. 56, 29 de agosto de 2007. B. J. 1161.
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de haber sido sometido dicho escrito ante los jueces del fondo en fecha 15 de julio de 2024, los medios de defensa formulados por la recurrente, orientados a rebatir la solicitud de inadmisibilidad planteada por la Administración Tributaria, no fueron transcritas ni en el apartado de las pretensiones ni en el cuerpo de la sentencia recurrida.
35. En ese orden, tal como lo sostuvo la parte recurrente en su segundo medio de casación, el tribunal a quo incurrió en una omisión al no emitir motivación alguna respecto del medio de defensa incidental mediante el cual se solicitaba el rechazo del medio de inadmisión fundado en la supuesta extemporaneidad del recurso contencioso tributario por considerar que dicho planteamiento vulnera el debido proceso. Esta falta de pronunciamiento afecta la validez del fallo impugnado, al configurarse un vicio de omisión de estatuir sobre un medio de defensa relevante.
36. Asimismo, cabe resaltar que la omisión de ponderar medios de defensa relevantes sobre uno de los puntos litigiosos convierte al acto que incurre en esa irregularidad en violatorio al ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso en general y, en consecuencia, debe ser sancionado con la casación,
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por lo que casa con envío el presente recurso de casación, sin necesidad de analizar los demás medios que fundamentan este recurso de casación.
37. De conformidad con lo previsto en el artículo 36 párrafo V de la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023 sobre Procedimiento de Casación, cuando la sentencia es casada, el asunto será enviado a otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o a otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción.
38. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo
69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación es costas.
VII.Decisión
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:
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FALLA
ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00771 de fecha 30 de septiembre de 2024 dictada por la Quinta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributaria, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.
Firmado: Manuel Alexis , Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés
A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
