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Resolucion_787-2022 Reglamento de tribunales de tierras

 

















REGLAMENTO GENERAL DE LOS TRIBUNALES DE LA JlJRISDICCÍON INMOBILIARIA

RESOLUCIÓN

NUM.787-2022 
























J

 









Contenido






TITULO I.

DISPOSICIONES INICIALES ................................................................................. 7


Artículo 1. Denominación. ...................................................................................... 7


Artículo 2. Objeto. . ....................................................................................................... 7


Artículo 3. De los Órganos de aplicación del Reglamento. .......... 7



TITULO II.

DE LOS ÓRGANOS DE APLICACIÓN ................................................................. 8



CAPÍTULO  I.

DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE TIERRAS ...................................... 8


Artículo 4. División.  ..................................................................................................... 8


Artículo 5. Organización. ......................................................................................... 8


Artículo 6. Designación.  ........................................................................................... 8


Artículo 7. Derechos, deberes, prohibiciones e incompatibilidades. .................................................................................................... 9

Artículo 8. Competencia. ........................................................................................ 9


Artículo 9. Atribuciones del presidente del Tribunal

Superior  de Tierras. ..................................................................................................... 9


Artículo 10. Sorteo y composición de las ternas. ............................... 10


Artículo 11. Ternas para el conocimiento de los expedientes. ....... 11


Artículo 12. Responsabilidad de los jueces integrantes de las ternas. ....................................................................................................................................11

 


Artículo 13. Voto disidente. ..................................................................................11


Artículo 14. Voto salvado. .......................................................................................11


Artículo 15. Inclusión  del voto disiente o salvado.  ............................12


Artículo 16. Disponibilidad de jueces para terna. ..............................12


Artículo 17. Sustitución de jueces que integran una terna. ........12


Artículo 19. Atribuciones del presidente de sala. ...............................12


Artículo 20. Atribuciones de los demás integrantes de la sala. ..... 13


Artículo 21. Atribuciones del presidente de la terna. ..................... 14


Artículo 22. Atribuciones de los demás integrantes de la terna. ....14



TITULO II.

DE LOS ÓRGANOS DE APLICACIÓN ................................................................. 8



CAPÍTULO  II.

DE LOS TRIBUNALES DE JURISDICCIÓN ORIGINAL ............................... 15


Artículo 23. Definición.  ............................................................................................15


Artículo 24. Puesta en funcionamiento. .....................................................15


Artículo 25. Organización. .....................................................................................15


Artículo 26. Designación. ...................................................................................... 17


Artículo 27. Deberes, derechos, prohibiciones e incompatibilidades.  .................................................................................................. 17

Artículo 28. Competencia. .................................................................................... 17


Artículo 29. Competencia territorial. ........................................................... 17


Artículo 30. Sorteo de expedientes. ............................................................. 17


Artículo 31. Inmueble ubicado  en dos demarcaciones territoriales. ..................................................................................................................... 18

Artículo 32. Inmuebles ubicados  en demarcaciones

territoriales diferentes. ......................................................................................... 18

 


CAPÍTULO  III.

DE LA SECRETARIA DE LOS DESPACHOS  JUDICIALES.........................18


Artículo 33. Organización. .................................................................................... 18


Artículo 34. Conformación. .................................................................................. 19


Artículo 35. Políticas y procedimientos aplicables.  ......................... 19


Artículo 36. Requisitos para ser secretario de un Despacho

Judicial.  .............................................................................................................................. 19


Artículo 37. Funciones.  ........................................................................................... 19



CAPÍTULO  IV.

DE LOS ABOGADOS AYUDANTES .................................................................. 20


Artículo 38. Requisitos para ser abogado  ayudante. ...................... 20


Artículo 39. Funciones.  ............................................................................................21



TÍTULO III.

PROCEDIMIENTOS GENERALES ANTE LOS TRIBUNALES DE LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA ......................................................................... 21



CAPÍTULO  I.

APODERAMIENTO DEL TRIBUNAL ................................................................. 21


Artículo 40. Apoderamiento. ...............................................................................21


Artículo 41. Recepción  del apoderamiento. ............................................21


Artículo 42. Apoderamiento de los tribunales de

la Jurisdicción  Inmobiliaria. ...............................................................................22


Artículo 43. Demandas incidentales. ..........................................................23


Artículo 44. Conformación del expediente. ............................................23



CAPÍTULO  II.

PUBLICIDAD DE LAS ACTUACIONES Y DECISIONES................................24


Artículo 45. Acceso a las actuaciones y decisiones. ........................ 24


Artículo 46. Medios de publicidad y notificación. ............................ 24


Artículo 47. Servicios complementarios de publicidad. ...............25

 


Artículo 48. Notificación por acto de alguacil. ....................................25


Artículo 49. Publicidad de las actuaciones y decisiones. .............25


Artículo 50. Plazo para la publicidad de las decisiones en

las instalaciones de los Tribunales.  ............................................................. 26


Artículo 51. Medios para la publicación en las instalaciones

del Tribunal. ................................................................................................................... 26


Artículo 52. Publicidad del saneamiento. ............................................... 26


Artículo 53. Medidas  de publicidad complementarias en el saneamiento. ................................................................................................................. 27



CAPÍTULO  III.

LA AUDIENCIA......................................................................................................... 28


Artículo 54. Definición.  .......................................................................................... 28


Artículo 55. Fijación de audiencia. ............................................................... 28


Artículo 56. Definición de acta de audiencia. ...................................... 28


Artículo 57. Instrumentación del acta de audiencia. ..................... 28


Artículo 58. Contenido del acta de audiencia. .................................... 29


Artículo 59. Copias del acta de audiencia. ............................................. 30


Artículo 60. Desarrollo  de las audiencias.  ............................................... 30


Artículo 61. Policía de la audiencia.  ............................................................ 30


Artículo 62. Audiencias  del proceso.  .......................................................... 30


Artículo 63. Audiencia de sometimiento de pruebas.  .....................31


Artículo 64. Plazo para la celebración de la audiencia de sometimiento de prueba.  ......................................................................................31

Artículo 65. Pruebas inaccesibles.  ..................................................................31


Artículo 66. Admisibilidad de medios  de prueba. ..............................31


Artículo 67. Audiencia de fondo. .....................................................................32


Artículo 68. Escritos justificativos de conclusiones.  ........................33


Artículo 69. Conclusiones incidentales. .....................................................33


Artículo 70. Fallo del expediente. ..................................................................33

 


Artículo 71. Mora judicial.  .....................................................................................33


Artículo 72. Formalidades de la audiencia para el

saneamiento. ................................................................................................................. 34


Artículo 73. Audiencias  para el saneamiento. ..................................... 34


Artículo 74. Participación en la audiencia de saneamiento. .... 34


Artículo 75. Celebración de la audiencia. ................................................ 34


Artículo 76. Procedimiento. ............................................................................... 34


Artículo 77. Celebración de las audiencias.  ............................................35


Artículo 78. Audiencias  para el referimiento. ......................................35



CAPÍTULO  IV.

DE LAS PRUEBAS .................................................................................................. 35


Artículo 79. Prueba  literal. ...................................................................................35


Artículo 80. Audición de testigos. ..................................................................35


Artículo 81. Audiencia para la audición  de testigos. .......................35


Artículo 82. Procedimiento para la audición  de testigos.  ...........35


Artículo 83. Testigos adicionales. .................................................................. 36


Artículo 84. Obligación del testigo.  ............................................................. 36


Artículo 85. Conducencia del testigo. ........................................................ 36


Artículo 86. Declaraciones de los testigos. ............................................ 36


Artículo 87. Facultad del juez o tribunal. ............................................ 36


Artículo 88. Audición de testigo en el curso de medidas de instrucción. ......................................................................................................................37

Artículo 89. Realización de peritaje. ............................................................37



CAPÍTULO  V.

DE LAS COSTAS ..................................................................................................... 37


Artículo 90. Condenación en costas. ............................................................37


Artículo 91. Liquidación de las costas. ...................................................... 38

 


CAPÍTULO  VI.

DE LAS DECISIONES DE LOS TRIBUNALES DE LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA ......................................................................................................... 38

Artículo 92. Decisiones. ......................................................................................... 38


Artículo 93. Sentencias.  ........................................................................................ 38


Artículo 94. Ordenanzas. ...................................................................................... 38


Artículo 95. Autos. ..................................................................................................... 38


Artículo 96. Resoluciones.  ................................................................................... 38


Artículo 97. Sentencias  preparatorias o interlocutorias. ............. 38


Artículo 98. Contenido de las decisiones.  ............................................... 39


Artículo 99. Requisitos de forma  de las decisiones.  .......................40


Artículo 100. Copias obligatorias. .................................................................40


Artículo 101. Expedición de copias a solicitud  de parte.  ............40


Artículo 102. Ejecución  de las decisiones. ............................................... 41



CAPÍTULO  VII.

DESGLOSE DE DOCUMENTOS......................................................................... 42


Artículo 103. Documentos del expediente. ............................................ 42


Artículo 104. Constancia  de depósito. ....................................................... 42


Artículo 105. Desglose de documentos durante un proceso. .........42


Artículo 106. Desglose de documentos una vez finalizado

el proceso. ...................................................................................................................... 42


Artículo 107. Desglose de documentos en procesos administrativos.  .......................................................................................................... 43

Artículo 108. Desglose de documentos que sirven de base a operaciones  registrales.  ........................................................................................ 43



CAPÍTULO  VIII.

DE LOS PLAZOS PROCESALES ........................................................................ 43


Artículo 109. Plazos. ................................................................................................. 43

 


CAPÍTULO  IX.

DE LA PERENCIÓN  DE INSTANCIA


Artículo 110. Archivo definitivo. ..................................................................... 43


Artículo 111. Levantamiento de anotaciones. ..................................... 43



TÍTULO IV.

DE LOS PROCESOS ANTE LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA ............. 44



CAPÍTULO  I.

PROCESO JUDICIAL DEL SANEAMIENTO.................................................. 44


Artículo 112. Apoderamiento.  .........................................................................44


Artículo 113. Fijación de audiencia y medidas de

publicidad. ......................................................................................................................44


Artículo 114. Abogado  del Estado. ...............................................................44


Artículo 115. De la reclamación. .................................................................... 45


Artículo 116. De la posesión. ............................................................................. 45


Artículo 117. Prueba  de la posesión.  .......................................................... 45


Artículo 118. Del saneamiento litigioso.  .................................................. 46


Artículo 119. Depuración de derechos  reclamados.  ....................... 46


Artículo 120. Definición de mejora.  ............................................................. 46


Artículo 121. Mejoras en el saneamiento. ............................................... 46


Artículo 122. Mejoras a favor de terceros en el saneamiento. .... 47


Artículo 123. Mejoras a favor de terceros sobre inmuebles registrados.  ..................................................................................................................... 47

Artículo 124. De la Modificación de los Planos en el Proceso

Judicial  del Saneamiento. ................................................................................... 47


Artículo 125. Contribución al fondo de garantía. ..............................48


Artículo 126. Anotación indicando la prescripción del recurso en revisión por causa de fraude.  ....................................................................48

Artículo 127. Ejecución  de sentencia de saneamiento. ............... 49


Artículo 128. Diferencias de área.  ................................................................. 50

 


CAPÍTULO  II.

LITIS SOBRE DERECHOS REGISTRADOS ..................................................... 51


Artículo 129. Instancia introductiva.  ............................................................51


Artículo 130. Notificación de la demanda. ...............................................51


Artículo 131. Plazos para la notificación de la demanda. ............51


Artículo 132. Publicidad. ........................................................................................51


Artículo 133. Defecto.  ..............................................................................................52


Artículo 134. Descargo puro y simple.  ........................................................52


Artículo 135. Demandas temerarias y reparación de daños y perjuicios.  .........................................................................................................................53



CAPÍTULO  III.

PARTICIÓN DE INMUEBLES REGISTRADOS .............................................. 53


Artículo 136. Definición.  ........................................................................................53


Artículo 137. Competencia. ................................................................................ 54


Artículo 138. Indivisión  forzosa.  ..................................................................... 54


Artículo 139. Indivisión  de un inmueble. ..................................................55


Artículo 140. Formas de partición en relación  con el

inmueble. ..........................................................................................................................55


Artículo 141. Partición en naturaleza. ....................................................... 56


Artículo 142. Partición en numerario. ........................................................ 56


Artículo 143. Autonomía de la voluntad. ................................................. 56


Artículo 144. Integridad del inmueble. ..................................................... 56


Artículo 145. Partición en naturaleza. .........................................................57


Artículo 146. Equivalencia patrimonial. ....................................................57


Artículo 147. Definición de partición amigable. .................................57


Artículo 148. Propuesta de partición amigable. .................................57


Artículo 149. Procedimiento para la partición amigable por división porcentual.  ................................................................................................ 58

Artículo 150. Decisión del juez o tribunal. .............................................. 58

 


Artículo 151. Procedimiento. ............................................................................ 59


Artículo 152. Decisión del juez o tribunal. ......................................... 60


Artículo 153. Competencia de las acciones en partición

litigiosa.  ............................................................................................................................. 60


Artículo 154. Procedimiento de la partición litigiosa.   ................. 60


Artículo 155. Intervención de personas con interés  legítimo dentro del proceso. .................................................................................................. 60

Artículo 156. Informe pericial.  ......................................................................... 60


Artículo 157. Caso de indivisión  forzosa. .................................................. 61


Artículo 158. Venta  en pública  subasta. ................................................... 62


Artículo 159. Del pliego  de condiciones.  ................................................. 62


Artículo 160. De las garantías para licitar.  ............................................. 62


Artículo 161. Instrumentación de edictos de publicidad

de la venta.  ..................................................................................................................... 62


Artículo 162. Sistema  de plazos para los edictos y

modalidad de publicidad. ................................................................................... 62


Artículo 163. Citación  a las partes  interesadas para

la audiencia de la subasta.  ................................................................................. 63


Artículo 164. Competencia del Tribunal  apoderado. ..................... 63


Artículo 165. Apertura de la subasta.  ........................................................ 63


Artículo 166. Mayor publicidad de la venta.  ......................................... 63


Artículo 167. Audiencia de pregones.  ........................................................ 63


Artículo 168. Vista ante el notario público.  .......................................... 64


Artículo 169. Decisión de adjudicación. ................................................... 64


Artículo 170. Falsa subasta.  .............................................................................. 64


Artículo 171. Puja ulterior. .................................................................................. 64


Artículo 172. Distribución del precio. ......................................................... 64


Artículo 173. Ejecución  de la decisión de adjudicación. ............. 64


Artículo 174. Partición en naturaleza. ........................................................ 65


Artículo 175. Contenido de la decisión. .................................................... 65

 


Artículo 176. Consignación  de cargas, gravámenes y anotaciones provisionales.  ................................................................................. 66



CAPÍTULO  IV.

FONDO  DE GARANTÍA DE INMUEBLES REGISTRADOS........................................................................................................ 66

Artículo 177. Conocimiento del caso. ......................................................... 66


Artículo 178. Procedimiento. ............................................................................ 66



CAPÍTULO  V.

DESALOJO  JUDICIAL DE INMUEBLES REGISTRADOS............................. 67


Artículo 179. Desalojo judicial. ........................................................................ 67


Artículo 180. Procedimiento para la demanda en desalojo.  .... 67



CAPÍTULO  VI.

REFERIMIENTO ....................................................................................................... 67


Artículo 181. Definición.  ....................................................................................... 67


Artículo 182. Citación  a días y horas habituales. .............................. 67


Artículo 183. Plazo para la citación.  ............................................................ 68


Artículo 184. Ordenanza en referimiento.  .............................................. 68


Artículo 185. Recursos contra  las ordenanzas. ................................... 68


Artículo 186. Facultades del presidente del Tribunal

Superior  de Tierras. .................................................................................................. 68



TÍTULO V.

DE LOS RECURSOS ANTE LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA ............. 69



CAPÍTULO  I.

RECURSOS CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS .................... 69


Artículo 187. Actos Susceptibles de ser Recurridos. ...................... 69


Artículo 188. Objetivo y tribunal competente. .................................... 69


Artículo 189. Publicidad de la actuación. ............................................... 69

 


Artículo 190. Contenido de la solicitud  de reconsideración. .... 69


Artículo 191. Actividad probatoria. .............................................................. 70


Artículo 192. Notificación a parte  interesada. .................................... 70


Artículo 193. Procedimiento.  ............................................................................ 70


Artículo 194. Objetivo y tribunal competente. ..................................... 71


Artículo 195. Habilitación del recurso jerárquico. ............................. 71


Artículo 196. Contenido del recurso jerárquico. ................................ 72


Artículo 197. Actividad probatoria. .............................................................. 72


Artículo 198. Notificación a parte  interesada.  .................................... 72


Artículo 199. Procedimiento.  ............................................................................ 72


Artículo 200. Objetivo y tribunal competente. ....................................73


Artículo 201. Recursos jurisdiccionales contra resoluciones.  .........73


Artículo 202. Recursos jurisdiccionales contra  actos de otros órganos de la Jurisdicción  Inmobiliaria. ...................................................73

Artículo 203. Habilitación del recurso jurisdiccional. .................... 74


Artículo 204. Contenido del recurso jurisdiccional. ........................ 74


Artículo 205. Actividad probatoria. ...............................................................75


Artículo 206. Notificación a parte  interesada. .....................................75


Artículo 207. Procedimiento. .............................................................................75


Art. 208. Publicidad del recurso jurisdiccional. .................................. 76



CAPÍTULO  II.

RECURSO CONTRA DECISIONES JURISDICCIONALES......................... 76


Artículo 209. Definición de Decisiones Jurisdiccionales. ............ 76


Artículo 210. Definición. ....................................................................................... 76


Artículo 211. Plazo de interposición. .......................................................... 77


Artículo 212. Plazos para la notificación recurso.  ............................ 77

 


CAPÍTULO  III.

DE LA REVISIÓN POR CAUSA DE ERROR MATERIAL ............................ 77


Artículo 213. Definición de error puramente material. ................ 77


Artículo 214. Competencia. ................................................................................ 77


Artículo 215. Procedimiento. ............................................................................ 77



CAPÍTULO  IV.

DE LA REVISIÓN POR CAUSA DE FRAUDE ................................................ 78



TITULO VI.

PROCEDIMIENTOS PARA LAS INFRACCIONES ANTE LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA ......................................................................... 78

Artículo 216. Procedimiento.  ............................................................................ 78


Artículo 217. Comunicación al Abogado  del Estado.. ..................... 78


Artículo 218. Delitos de audiencia. .............................................................. 78


Artículo 219. Policía de la audiencia. ......................................................... 78


Artículo 220. Delitos en audiencia. .............................................................. 79


Artículo 221. Infracciones penales  según la Ley núm.

108-05,  de Registro Inmobiliario, del 23 de marzo  de 2005.  .... 79


Artículo 222. Funciones del Abogado  del Estado. ............................ 79


Artículo 223. Etapas de investigación e intermedia del proceso. ......79


Artículo 224. Etapa  de juicio. ............................................................................80


Artículo 225. Recurso de apelación. ............................................................80


Artículo 226. Disposición general. . ................................................................ 81



TITULO VII.

DE LOS METODOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE DISPUTAS ..................



CAPÍTULO  I.

DE LA CONCILIACIÓN Y DE LA MEDIACIÓN ..............................................81


Artículo 227. Conciliación.  ................................................................................... 81

 


Artículo 228. Mediación. ........................................................................................ 81


Artículo 229. Ámbito de aplicación.  ............................................................. 81


Artículo 230. Modalidades. ................................................................................. 82


Artículo 231. Conciliación  o mediación sin previo apoderamiento judicial. ........................................................................................ 82

Artículo 232. Conciliación  o mediación posterior  a un apoderamiento judicial. ........................................................................................ 82



TÍTULO VIII.

DISPOSICIONES FINALES .................................................................................. 83


Artículo 233. Oportunidad para promover la conciliación. ....... 83


Artículo 234. Carácter  supletorio. ................................................................. 83


Artículo 235. Aplicación.  ...................................................................................... 83


Artículo 236. Entrada en vigencia. ................................................................ 83


Artículo 237. Derogaciones. ...............................................................................84

 















Resolución núm. 787-2022



Que establece el Reglamento General de los


Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.

 







Dios, Patria y Libertad

República Dominicana


En nombre de la República, El Pleno de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por su  presidente Luis Henry Molina Peña, los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Primer Sustituto de Presidente, Pilar  Jiménez Ortiz, Segunda Sustituta de Presidente, Francisco Antonio  Jerez  Mena,  Fran  Euclides Soto  Sánchez,  Nancy Idelsa  Salcedo  Fernández, Justiniano Montero Montero, Anselmo Alejandro Bello  Ferreras,  Rafael Vásquez Goico, Napoleón Ricardo Estévez Lavandier, Samuel Amaury Arias Arzeno, Moisés Alf redo Ferrer Landrón y Francisco Antonio Ortega Polanco; con la asistencia de César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, en Santo  Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, a los  veintisiete (27) días del  mes de  octubre del  año  dos  mil  veintidós (2022), años  179° de  la independencia y 160° de  la Restauración, dicta en  Cámara de Consejo  la siguiente Resolución:



VISTOS (AS):


la Constitución de la República Dominicana proclamada el 13 de junio de  2015;

el Código Civil de la República Dominicana;


el Código Procesal Civil de la República Dominicana;


el Código Penal de la República Dominicana;


el Código Procesal Penal de la República Dominicana;


la Ley núm.  821-27,  de Organización Judicial y sus modificaciones,

del 21 de noviembre de 1927, G.O. núm. 3921;


la Ley núm. 3925-54, sobre  Pesas y Medidas, del 17 de septiembre de 1954, G.O. núm. 7761;

 

Propiedad, por  Pisos o Departamentos, del  21 de noviembre de 1958, G.O. núm. 8308;

la  Ley núm.  834-78,  que abroga y modifica ciertas disposiciones en  materia de  procedimiento civil  y hace  suyas  las más  recientes y avanzadas reformas del Código de Procedimiento Civil Francés, del 15 de julio  de 1978, G.O. núm. 9478;

la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia,  del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm.  156-97,  del 10 de julio de 1997, G.O. núm. 9818;

la Ley núm. 50-00, del  26 de julio  de 2000, G.O núm. 10052, que

modificó la Ley núm.  248 de 1981, que a la vez modificó la LLey núm.

821, de 1927, sobre Organización Judicial.


la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, del  23 de marzo de

2005, G.O. núm. 10316, modificada por la Ley núm. 51-07, del 23 de abril

de 2007, G. O. núm. 10416, y sus reglamentos;


la Ley núm. 126-02,  sobre  el Comercio Electrónico,  Documentos y Firmas Digitales, del  4 de septiembre 2002, y su Reglamento, G.O. núm. 10172;

la Ley núm. 28-11, del Consejo  de Poder Judicial, del 20 de enero de

2011, y su Reglamento, G.O. núm. 10604;


la Ley núm. 107-13, sobre  los Derechos de las Personas en sus Relaciones con  la Administración y de Procedimiento Administrativo, del 8 de agosto de 2013, G.O. núm. 10722;

la Ley núm. 172-13, que  tiene por  objeto la protección integral de los datos  personales asentados en archivos, registros públicos, bancos de datos  u otros  medios técnicos de tratamiento de datos  destinados a dar informes, sean estos públicos o privados, del 13 de diciembre de

2013, G.O. núm. 10737;


la ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para   los  procesos judiciales  y  procedimientos  administrativos del Poder Judicial, del 21 de julio de 2022 y su Reglamento, G.O. núm. 11076;

el  Reglamento  de   los  Tribunales  Superiores  de   Tierras   y  de

Jurisdicción Original de  la Jurisdicción Inmobiliaria, aprobado por  el

 


Pleno  de  la Suprema Corte de  Justicia por  la Resolución núm. 1737-

2007, del 12 de julio  de 2007 y sus modificaciones;


el  Reglamento  para   el  Control  y  Reducción  de   Constancias Anotadas aprobado por  el Pleno  de la Suprema Corte de Justicia por Resolución núm. 517-2007, del 22  de marzo de 2007, modificado por Resolución núm. 1737, del 12 de julio  de 2007;

el Reglamento de Desjudicialización de Deslinde y Procedimientos Diversos,  aprobado por  el Pleno  de la Suprema Corte de Justicia por Resolución núm. 3642-2016, del 15 de diciembre de 2016;

el Reglamento General sobre  los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos en la  República Dominicana, aprobado por el Pleno  de la Suprema Corte de Justicia por Resolución núm. 2142-2018, del 19 de julio  del año 2018;

la   Sentencia   del    Tribunal    Constitucional   de    la   República

Dominicana, TC/0268/20, de fecha  9 de diciembre 2020;


la   Sentencia   del    Tribunal    Constitucional   de    la   República

Dominicana, TC/0286/21, de fecha  14 de septiembre de 2021.



CONSIDERANDOS:


Considerando,  que  la Ley núm. 108-05, de  Registro Inmobiliario, del 23 marzo de 2005, ha sido concebida como una  ley marco, que  se apoya  en los reglamentos complementarios emitidos por la Suprema Corte de Justicia y en las leyes que la complementan.

Considerando,  que la  Ley núm.  108−05, de  Registro  Inmobiliario, del 23 marzo de 2005, en su principio VI y su artículo 122 establece la facultad reglamentaria de la Suprema Corte de Justicia para dictar los reglamentos y normas complementarias requeridos para la aplicación y desarrollo de  las previsiones contenidas en  dicha ley,  siendo esta facultad confirmada por el  Tribunal Constitucional en las  sentencias TC/0268/20, de fecha 9 de diciembre de 2020 y TC/0286/21, de fecha 14 de septiembre de 2021.

Considerando, que  la facultad reglamentaria de la Suprema Corte de Justicia se fundamenta en la necesidad de mantener la  Ley núm.

 


108-05, de  Registro Inmobiliario, del  23 de  marzo de  2005,  como un

instrumento viable, actualizado, útil  y eficaz.


Considerando, que  se hace indispensable que  las normas complementarias que  se dicten en  virtud de  las disposiciones de  la Ley  núm. 108-05, de  Registro Inmobiliario,  del  23 marzo de  2005,  y sus reglamentos, constituyan un  marco jurídico unitario, coherente y sistemático.

Considerando, que  después de  quince (15) años  desde  la promulgación de la Ley núm.  108−05, de Registro  Inmobiliario, del 23 de marzo de 2005, ha tenido lugar una evolución en las necesidades y requerimientos del sector inmobiliario, tanto en el ámbito normativo, como tecnológico, económico y social.

Considerando, que la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, del

23 marzo de 2005, dispone “el establecimiento de un marco normativo que contemple la utilización de nuevas tecnologías de la información que  soporten  adecuadamente la  gestión y la  toma de  decisiones en la jurisdicción, estableciendo mecanismos y herramientas que faciliten la conservación y custodia de los documentos técnicos y legales, reduciendo los tiempos de respuesta a los usuarios”.

Considerando, que se hace necesario consolidar y avanzar en el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en los órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria para  facilitar el acceso  a los servicios y responder a las demandas del sector, teniendo siempre en cuenta la seguridad jurídica y la garantía de los derechos.

Considerando, que  se hace  necesaria la revisión y adecuación de la  normativa con la  finalidad de adaptarla a los  nuevos  cambios  y tendencias del derecho, buscando armonizar el marco jurídico actual y esclarecer situaciones ambiguas, sobreabundantes y llenar las lagunas existentes, dando respuestas a necesidades de las personas con relación a la solución de sus conflictos, así  como garantizando  y protegiendo los derechos de acuerdo con  la Constitución y las leyes vigentes, para una debida administración de la justicia.

Por tales motivos,

 


LA SUPREMA  CORTE DE JUSTICIA


En uso de sus facultades legales


RESUELVE:


PRIMERO:  APRUEBA   el  presente  Reglamento  General de   los

Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria:



REGLAMENTO GENERAL DE LOS TRIBUNALES DE LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA




TITULO I. DISPOSICIONES INICIALES


Artículo 1. Denominación. El presente instrumento se denomina Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, complementa la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, del 23 de marzo de 2005; y es de aplicación general en todo el territorio de la República Dominicana.

Artículo 2. Objeto.  Este  reglamento tiene por  objeto regular el funcionamiento de  los  tribunales de  la  Jurisdicción Inmobiliaria  y todas las actuaciones de su competencia, de conformidad con  la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, del  23 de marzo de 2005  y las demás normas complementarias que le son aplicables.

Artículo 3. De  los  Órganos de  aplicación del  Reglamento.  Los órganos de aplicación del  presente reglamento son los tribunales superiores de tierras y los tribunales de jurisdicción original de la Jurisdicción Inmobiliaria, y, en la medida que  corresponda, los demás órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria.

 


TITULO II. DE LOS ÓRGANOS DE APLICACIÓN




CAPÍTULO  I. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE TIERRAS


Artículo 4. División. Los tribunales superiores de tierras son órganos judiciales que  se encuentran divididos en  cinco (5) departamentos, y tienen bajo  su jurisdicción territorial a los demás jueces  de las instancias que  conforman su departamento.  Cada  tribunal superior de tierras está encabezado por  un  presidente. Puede ser dividido en salas, compuestas por no menos de tres (3) jueces, según lo requieran las necesidades para una mejor administración de justicia.

Artículo 5. Organización. Los tribunales superiores de  tierras se organizan de la manera siguiente:

a) Al  Tribunal  Superior  de  Tierras   del   Departamento  Central le corresponden los asuntos relativos al Distrito Nacional, la provincia de Santo Domingo, Monte Plata y San Cristóbal;

b) Al  Tribunal   Superior  de   Tierras   del   Departamento  Norte   le corresponden los asuntos de las provincias de Santiago, La Vega, Monseñor Nouel,  Espaillat, Valverde, Puerto Plata, Montecristi, Santiago Rodríguez y Dajabón;

c)    Al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste le corresponden  los  asuntos  de   las  provincias:  Samaná,   María Trinidad Sánchez, Duarte, Sánchez  Ramírez y Hermanas Mirabal;

d) Al   Tribunal   Superior  de   Tierras   del   Departamento  Este,   le corresponden las provincias de El Seibo, Hato  Mayor, San Pedro de Macorís, La Romana, y La Altagracia;

e) Al   Tribunal   Superior  de   Tierras   del   Departamento  Sur,   le corresponderán los asuntos de  las provincias de  Peravia,  Azua, San Juan  de  la Maguana, Barahona, Bahoruco,  Independencia, San José de Ocoa, Pedernales y Elías Piña.

Artículo 6. Designación.   Los jueces  que  integran los  tribunales superiores de tierras son designados por la Suprema Corte de Justicia de acuerdo con los requerimientos establecidos para los jueces  de las

 


cortes de apelación en la Constitución de la República Dominicana y las demás normas inherentes a la organización judicial de la República Dominicana.

Artículo 7. Derechos, deberes, prohibiciones e incompatibilidades. Los jueces  designados en  los tribunales superiores de  tierras,  en  el ejercicio de sus funciones, están  sujetos a los deberes, derechos, prohibiciones e incompatibilidades establecidas en la Constitución de la República Dominicana, en las normas inherentes a la organización judicial de  la República Dominicana, así como en  las disposiciones de  la  Ley  núm. 108-05,  de  Registro  Inmobiliario,  en  sus  normas complementarias y en sus reglamentos.

Artículo 8. Competencia. Los tribunales superiores de tierras conocen en segunda instancia de todas las apelaciones que  se interpongan contra las decisiones emanadas de los tribunales de jurisdicción original bajo  su jurisdicción territorial, así como de los recursos administrativos especificados por la  ley,  de los  recursos en revisión por error material contra los actos generados por ellos, y de los recursos en revisión por causa de f raude,  y demás asuntos que pueda asignarles la ley.

Párrafo. Los conflictos de competencia entre tribunales superiores de  tierras son  resueltos  según los  mecanismos establecidos por  la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 9. Atribuciones del presidente del Tribunal  Superior  de Tierras. Además de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Dominicana, las demás normas inherentes a la organización judicial de la República Dominicana, y de las  que específicamente les asigna la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, del  23 marzo de

2005,  los  presidentes de  tribunales  superiores de  tierras tienen  las funciones siguientes:

a) Dirigir la operación jurídico-administrativa del  Tribunal Superior de Tierras y supervisar los tribunales de jurisdicción original que les correspondan;

b) Supervisar  la  Secretaría  General  del   Despacho Judicial que preside;

 


c)     Designar los sustitutos temporales de jueces del Tribunal Superior de Tierras y de los tribunales de jurisdicción original, cuando así corresponda;

d) Recomendar al Consejo  del Poder Judicial la designación del juez Coordinador, responsable de la dirección de la Secretaría Común cuando se trate de localidades en las que  exista  más de una sala de un Tribunal de Jurisdicción Original;

e) Colaborar con  la Dirección General de Administración y Carrera Judicial en  la evaluación de  los  jueces  que  correspondan a su jurisdicción territorial, de conformidad con  lo establecido en las normas inherentes a la organización judicial de la República Dominicana;

f)      Conceder licencias a los jueces del Tribunal de Jurisdicción Original que  no excedan de siete  (7) días, por  las causas  establecidas en las normas inherentes a la organización judicial de la República Dominicana;

g) Tiene las mismas atribuciones asignadas por el Derecho procesal común para los presidentes de Corte de Apelación, en materia de referimiento.

Artículo 10. Sorteo y composición de las ternas. Para conocimiento y decisión de los expedientes relacionados con  los procesos de su competencia, el Tribunal Superior de Tierras, una vez apoderado, según el procedimiento legalmente establecido, se conforma en ternas, de acuerdo con los mecanismos de organización interna.

Párrafo   I.  La  Secretaría  del   Tribunal  realiza   el  sorteo  para   la asignación de los  casos que no ameriten notificación de la instancia introductiva en  un  plazo   no  mayor de  cinco (5)  días  a  partir del depósito. Para los casos que ameriten notificación, el sorteo se realiza a partir de su depósito en un plazo no mayor de cinco (5) días, una vez transcurrido los diez (10) días para su notificación, bajo la coordinación y supervisión del presidente del Tribunal Superior de Tierras.

Párrafo  II. El presidente del Tribunal Superior de Tierras puede integrarse a la lista de sorteo y formar parte de las ternas para  el conocimiento y fallo de un proceso. Cuando el presidente del Tribunal Superior de Tierras integre una terna, la preside.

 

audiencias y realiza el sorteo de los expedientes para fallo, y dos jueces miembros.

Párrafo IV: Cuando el Tribunal Superior de Tierras no se encuentre dividido en  salas, el Presidente del  Tribunal  organiza ternas  para  el conocimiento del caso, quedando a cargo del Presidente del Tribunal realizar el sorteo de los expedientes para fallo, estableciendo una terna fija a tales fines, siempre asistido de la Secretaría del Tribunal.

Párrafo  V. En materia de referimiento la instrucción y fallo  del expediente corresponde siempre a la misma terna.

Artículo 11.  Ternas  para  el  conocimiento de  los  expedientes. Cada terna está  compuesta por  un  Juez    Presidente, y otros  dos (2) miembros, designados al momento del sorteo.

Párrafo I. Una vez integrada la terna para fallo del expediente, esta debe  ser la misma que dicte la decisión.

Párrafo  II. Los  jueces que integran la  terna fija  no pueden ser removidos de  ella  más  que  por  las razones  de  ausencia temporal o definitiva, por inhabilitación, renuncia, destitución, muerte, recusación, inhibición o por  cualquier otro  motivo que  le impida el conocimiento del caso asignado.

Artículo 12. Responsabilidad de los jueces integrantes de las ternas. Los jueces  integrantes de  las ternas, para  el conocimiento  y fallo de los procesos, tienen a su cargo la celebración de las audiencias, así como la instrucción y fallo del proceso asignado.

Artículo 13. Voto disidente. Cuando uno de los jueces integrantes de la terna no esté de acuerdo con la decisión de la mayoría, consigna por  escrito motivado su voto  disidente, formulándolo para  su incorporación a la decisión.

Artículo 14. Voto  salvado. Cuando uno  de los jueces  integrantes de la terna esté de acuerdo con la decisión de la mayoría, sin compartir los motivos de la decisión adoptada, consigna por escrito motivado su voto  salvado, formulándolo para su incorporación a la decisión.

 


Artículo 15. Inclusión  del voto disiente o salvado. Los escritos motivados de los jueces  que  integran la terna con  el voto  disidente o salvado  deben hacerse constar en la decisión.

Artículo 16.  Disponibilidad de  jueces  para  terna. Al momento de  integrar nuevas ternas, el Secretario del  Despacho Judicial correspondiente   debe    cerciorarse   de    aquellos   jueces    que    se encuentran prestando servicio, para no designar a un juez   que  no se encuentre disponible, siempre bajo la supervisión del juez   Presidente.

Artículo 17. Sustitución de jueces que  integran una  terna. Una vez integrada la terna, sea esta provisional o fija,  si uno o más de los jueces  que  la componen no  estuviese(n) disponible(s) por  cualquier causa justificada, es (son) sustituido(s) temporal  o  definitivamente mediante auto dictado por  el  presidente del  Tribunal  Superior de Tierras correspondiente.

Artículo 18. Firma  de las decisiones. Las sentencias, ordenanzas, resoluciones y autos  que emita la terna designada para la solución del expediente deben, ser firmadas por los  tres jueces que la conforman en dos originales, uno  para que  repose en el expediente y uno  para el protocolo del  Tribunal. Cada página es sellada  y rubricada en ambos lados, por cada uno  de los jueces. La expedición al público se hace en copia simple o certificada por la Secretaría, a solicitud de parte.

Párrafo.  Las  sentencias, ordenanzas, resoluciones  y  autos   que emita la terna designada pueden ser firmados digitalmente, tomando en  cuenta para  su validez los requisitos establecidos por  la ley y las normas correspondientes que  habilitan y regulan el uso  de  medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, debiendo acreditar la  firma la  calidad del juez  , siendo llevado el protocolo digitalmente.

Artículo 19. Atribuciones del presidente de sala. Son atribuciones del juez   Presidente de Sala:

a) Presidir y llevar  la policía de las audiencias relativas al proceso de que se trate;

b) Dar seguimiento de los procesos a su cargo;


c) Coordinar con los demás integrantes de la terna el conocimiento y fallo del proceso;

 


d) Convocar y presidir las reuniones de  los integrantes de  la terna para  el estudio, deliberación y análisis  del  caso, las que  pueden ser celebradas por vía telemática;

e) Sortear entre sus pares  los expedientes para  elaboración de  los proyectos de sentencias, de manera equitativa;

f)      En caso de ser el juez   ponente, redactar el proyecto de decisión del caso, basado en la opinión mayoritaria de los integrantes de la terna, el cual debe  ser elaborado en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles a partir de que  el expediente esté en estado de fallo, y remitir el proyecto de decisión a los demás integrantes de la terna para su opinión;

g) En  caso  de  no  ser  el  juez      ponente, estudiar el  proyecto  de sentencia remitido por el juez   ponente asignado para su fallo, y emitir su opinión por  escrito motivado en un plazo  no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de su recepción.

h) En   caso   de   voto   disidente  o   salvado,   formularlo  para   ser

incorporado a la decisión final.


Artículo 20. Atribuciones de  los demás  integrantes de  la sala. Son atribuciones y deberes de los integrantes de la sala:

a) Asistir  puntualmente a las audiencias;


b) Estudiar el expediente de manera individual y conjunta;


c)     Asistir a las reuniones que fueren necesarias para el conocimiento y fallo  del expediente, las que  pueden ser celebradas por  vía telemática;

d) En caso de ser el juez   ponente, redactar el proyecto de decisión del caso, basado en la opinión mayoritaria de los integrantes de la terna, el cual debe  ser elaborado en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles a partir de que  el expediente esté en estado de fallo, y remitir el proyecto de decisión a los demás integrantes de la terna para su opinión;

e) En  caso  de  no  ser  el  juez      ponente, estudiar el  proyecto  de sentencia remitido por  el juez    ponente y emitir su opinión por escrito motivado en un  plazo  no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de su recepción;

 


f) En caso de voto  disidente o salvado, formularlo para incorporarlo

a la decisión final.


Artículo  21.   Atribuciones  del   presidente  de   la   terna.   Son atribuciones del juez   que preside la terna:

a) Presidir y llevar  la policía de las audiencias relativas al proceso de que se trate;

b) Dar seguimiento al proceso a su cargo;


c)     Coordinar con los demás integrantes de la terna el conocimiento y fallo del proceso;

d) Convocar y presidir las reuniones de  los integrantes de  la terna para  el estudio, deliberación y análisis  del  caso, las que  pueden ser celebradas por vía telemática;

e) Redactar el  proyecto  de  decisión del  caso,  en  calidad de  juez ponente, basado en la opinión mayoritaria de los integrantes de la terna, el cual debe  ser elaborado en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles a partir de que  el expediente esté en estado de fallo;

f)     Remitir el  proyecto  de  decisión a los  demás integrantes de  la terna para su opinión;

g) En caso de voto  disidente o salvado, formularlo para incorporarlo

a la decisión final.


Artículo 22. Atribuciones de los demás  integrantes de la terna. Son atribuciones y deberes de los integrantes de la terna:

a) Asistir  puntualmente a las audiencias;


b) Estudiar el expediente de manera individual y conjunta;


c)     Asistir a las reuniones que fueren necesarias para el conocimiento y fallo  del expediente, las que  pueden ser celebradas por  vía telemática;

d) Estudiar el proyecto de sentencia remitido por el juez  que preside la terna y emitir su opinión por  escrito motivado en un  plazo  no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de su recepción;

e) En caso de voto  disidente o salvado, formularlo para incorporarlo

a la decisión final.

 


CAPÍTULO  II. DE LOS TRIBUNALES DE JURISDICCIÓN ORIGINAL


Artículo 23. Definición. Los tribunales de jurisdicción original son tribunales unipersonales conformados por  un  Juez    de  Jurisdicción Original, y constituyen el primer grado de los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.

Párrafo.   Todo   Tribunal   de   Jurisdicción  Original  está   adscrito y comprendido dentro de la jurisdicción territorial de un  Tribunal Superior de Tierras, y goza de plenitud de jurisdicción.

Artículo 24. Puesta  en funcionamiento. La Suprema Corte de Justicia, tomando en consideración las necesidades del sistema, puede poner en funcionamiento en una misma demarcación territorial, tantos tribunales de jurisdicción original o salas como considere necesarios.

Artículo 25. Organización. La competencia territorial de los tribunales de jurisdicción original, para  conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es la siguiente:

a) Tribunal   de   Jurisdicción  Original  con   asiento  en   el  Distrito Nacional, los asuntos relativos a los inmuebles ubicados en el Distrito Nacional y a la Provincia de Santo Domingo.

b) Tribunal  de  Jurisdicción Original con  asiento en  la ciudad San

Cristóbal, los asuntos relativos a la Provincia San Cristóbal.


c) Tribunal de Jurisdicción Original con  asiento en la ciudad Monte

Plata, los asuntos relativos a la Provincia Monte Plata.


d) Tribunal  de  Jurisdicción Original con  asiento en  la ciudad  San Pedro de Macorís, los asuntos relativos a las Provincias San Pedro de Macorís  y La Romana.

e) Tribunal de Jurisdicción Original con asiento en la ciudad El Seibo, los asuntos relativos a las Provincias El Seibo y Hato  Mayor.

f)      Tribunal de Jurisdicción Original con asiento en la ciudad Higüey, los asuntos relativos a la Provincia La Altagracia.

g) Tribunal de Jurisdicción Original con asiento en la ciudad Baní, los asuntos relativos a las Provincias Peravia  y San José de Ocoa.

 


h) Tribunal de Jurisdicción Original con  asiento en la ciudad Moca, los asuntos relativos a la Provincia Espaillat.

i) Tribunal  de  Jurisdicción Original con  asiento en  la ciudad  San

Francisco de Macorís, los asuntos relativos a la Provincia Duarte.


j) Tribunal de Jurisdicción Original con asiento en la ciudad Nagua, los asuntos relativos a la Provincia María Trinidad Sánchez.

k) Tribunal   de   Jurisdicción  Original  con   asiento  en   la   ciudad Compostela de  Azua,  los asuntos relativos a la Provincia Compostela de Azua.

l) Tribunal  de  Jurisdicción Original con  asiento en  la ciudad  San Juan  de  la Maguana, los asuntos relativos a las Provincias San Juan de la Maguana y Elías Piña.

m)    Tribunal de Jurisdicción Original con asiento en la ciudad Barahona, los asuntos relativos a las Provincias Barahona, Independencia  y Pedernales.

n) Tribunal de Jurisdicción Original con  asiento en la ciudad Neiba los asuntos relativos a la Provincia Bahoruco.

ñ) Tribunal de Jurisdicción Original con asiento en la ciudad Santiago de los Caballeros, los asuntos relativos a la Provincia Santiago.

o) Tribunal de Jurisdicción Original con asiento en la ciudad Salcedo, los asuntos relativos a la Provincia Hermanas Mirabal.

p) Tribunal de Jurisdicción Original con asiento en la ciudad La Vega, los asuntos relativos a la Provincia La Vega.

q) Tribunal de Jurisdicción Original con asiento en la ciudad Bonao, los asuntos relativos a la Provincia Monseñor Nouel.

r) Tribunal de Jurisdicción Original con  asiento en la ciudad Santa

Bárbara de Samaná,  los asuntos relativos a la Provincia Samaná.


s)Tribunal de Jurisdicción Original con  asiento en la ciudad Cotuí, los asuntos relativos a la Provincia Sánchez  Ramírez.

t) Tribunal de Jurisdicción Original con asiento en la ciudad Mao, los asuntos relativos a la Provincia Valverde.

 


u) Tribunal  de  Jurisdicción Original con  asiento en  la ciudad  San Felipe  de Puerto Plata, los asuntos relativos a la Provincia Puerto Plata.

v) Tribunal  de  Jurisdicción Original con  asiento en  la ciudad  San Fernando de  Monte Cristi,  los  asuntos relativos a  la  Provincia Monte Cristi.

w) Tribunal  de  Jurisdicción Original con  asiento en  la ciudad  San Ignacio de Sabaneta, los asuntos relativos a la Provincia Santiago Rodríguez.

x) Tribunal de Jurisdicción Original con asiento en la ciudad Dajabón, los asuntos relativos a la Provincia Dajabón.

Artículo 26. Designación. Los jueces que integran los tribunales de jurisdicción original son designados por la Suprema Corte de Justicia, de  acuerdo con  los  requerimientos  establecidos para  los  jueces  de Primera Instancia en la Constitución de la República Dominicana y las demás normas inherentes a la organización judicial de  la República Dominicana.

Artículo 27.  Deberes,  derechos,  prohibiciones e incompatibilidades. Los jueces  designados en los tribunales de jurisdicción original, en el ejercicio de sus funciones, están sujetos a los deberes, derechos, prohibiciones e incompatibilidades establecidas en la Constitución de la República Dominicana, en las normas inherentes a la organización judicial de la República Dominicana, así como en las disposiciones de la ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, en sus normas complementarias y en sus reglamentos.

Artículo   28.    Competencia.    Los    tribunales   de    jurisdicción original conocen en  primer grado de  todos  los asuntos de  carácter administrativo o contencioso que  les sean sometidos por  las partes y que sean de su competencia.

Artículo 29.  Competencia territorial.  La competencia territorial de los tribunales de jurisdicción original se determina por la ubicación f ísica del inmueble objeto del proceso.

Artículo  30.   Sorteo   de   expedientes.  En   los   casos   en   que exista  más  de  una  sala  de  Tribunal  de  Jurisdicción Original en  la misma demarcación territorial,  corresponde a la  Secretaría Común

 


sortear  aleatoriamente los  expedientes, bajo  la supervisión del  juez

Coordinador.


Artículo  31.  Inmueble  ubicado   en  dos  demarcaciones territoriales. Cuando el terreno o inmueble objeto de la acción judicial se  encuentre ubicado entre dos  (2)  demarcaciones territoriales,  o en  más  de  un  distrito judicial, la parte interesada tiene la facultad de interponer la acción ante  el Tribunal de Jurisdicción Original que estime conveniente.

Artículo 32. Inmuebles ubicados  en demarcaciones territoriales diferentes. Cuando el objeto de la acción judicial involucre dos (2) o más inmuebles pertenecientes  a  demarcaciones territoriales  diferentes, o a distritos judiciales diferentes, la parte interesada tiene la facultad de  interponer la acción por  ante  el Tribunal de  Jurisdicción Original que  estime conveniente, sin perjuicio de las reglas  relativas a las excepciones declinatorias de litispendencia y conexidad de Derecho procesal común.



CAPÍTULO  III. DE LA SECRETARIA DE LOS DESPACHOS  JUDICIALES


Artículo 33. Organización. La Secretaría de los Despachos Judiciales asiste   a  uno   o  varios   despachos  judiciales  con   las  modalidades siguientes:

a) Secretaría General,  es la que  asiste  a cada  Tribunal Superior de Tierras, y está a cargo de un Secretario General, bajo la supervisión del Presidente del Tribunal Superior de Tierras al que corresponda.

b) Secretaría de  los  Tribunal  de  Jurisdicción  Original, es  la  que asiste  a un  Tribunal de Jurisdicción Original, bajo  la supervisión del  juez    Presidente del  Tribunal de Jurisdicción Original a que corresponda.

c)     Secretaría Común,  es  la  que   asiste  a  más  de  un  Tribunal  de Jurisdicción Original, y está a cargo de un  secretario, bajo  la supervisión del juez   Coordinador.

 


Párrafo I. Cuando haya un Tribunal Superior de Tierras y un Tribunal de Jurisdicción Original operando en una misma edificación, puede crearse  una Secretaría Común que los asista simultáneamente.

Párrafo II. Son competencias del juez   Coordinador:


a) Supervisar las  labores de  apoderamiento de  los  tribunales de jurisdicción original divididos en salas;

b) Asignar, por sorteo aleatorio, los expedientes entre los jueces  que componen el Tribunal de Jurisdicción Original, por intermedio de la Secretaría Común;

c)     Conocer de las situaciones administrativas que  se susciten entre los jueces  de jurisdicción original en relación con la coordinación;

d) Solucionar   los    aspectos    administrativos   en    materia   de apoderamientos y recepción de documentos entre empleados y usuarios externos del sistema;

e) Cualquier otra función relacionada con la coordinación.


Artículo 34.  Conformación. La  Secretaría está  conformada por el Secretario, sus delegados y el personal de apoyo, que  puede variar según las necesidades del Tribunal a que corresponda.

Párrafo.  Los delegados están  facultados para  asistir  al Juez      o tribunal en la fijación y celebración de las  audiencias, con las  mismas facultades y prerrogativas del Secretario.

Artículo 35. Políticas  y procedimientos aplicables.  El Secretario, sus delegados y el personal de apoyo  que  integra la Secretaría de los Despachos Judiciales, están sujetos a las políticas y procedimientos de la administración del  personal establecidas por  el Consejo  del  Poder Judicial para todos los empleados del Poder Judicial.

Artículo  36.  Requisitos   para   ser  secretario  de  un  Despacho Judicial. Para ser Secretario de un despacho judicial de la Jurisdicción Inmobiliaria, se  requiere el  cumplimiento de  las  condiciones establecidas en la ley, y las definidas por el Consejo del Poder Judicial.

Artículo 37. Funciones. En adición a las funciones establecidas en la ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, de 23 de marzo de 2005 y las leyes  que  regulan la organización judicial, la Secretaría de  los Despachos Judiciales tiene las funciones siguientes:

 


a) Publicar y comunicar las decisiones y resoluciones del  Tribunal, en los medios y plazos  establecidos en la ley y el presente reglamento;

b) Dar  ingreso  y  salida   oportuna  a  los  documentos  relativos  a expedientes del Tribunal;

c) Recibir y tramitar las acciones y recursos interpuestos ante  ella;


d) Tramitar  oportunamente  cualquier actuación requerida por  el

Tribunal;


e) Asistir  al Tribunal en el conocimiento de las audiencias;


f)      Of recer  la debida información a los usuarios sobre  los procesos judiciales o administrativos del Tribunal;

g) Emitir las  certificaciones sobre actuaciones del Tribunal,  bajo la

supervisión del juez   correspondiente;


h) Gestionar las notificaciones y publicaciones del Tribunal de forma oportuna, respetando los  procedimientos definidos para estos propósitos;

i) Registrar los  datos   pertinentes a las  operaciones del  Tribunal, para estadísticas y control de gestión;

j) Realizar  el sorteo aleatorio de los expedientes para elegir la terna de  los  jueces   que   integrarán el  Tribunal  Superior de  Tierras, cuando así proceda, bajo la supervisión del juez   correspondiente;

k) Realizar  el sorteo aleatorio y equitativo de  los expedientes para asignarlos al Tribunal de Jurisdicción Original, cuando así proceda, bajo la supervisión del juez   correspondiente;

l) Realizar aquellas otras funciones que sean propias de su cargo.



CAPÍTULO  IV. DE LOS ABOGADOS AYUDANTES


Artículo 38. Requisitos  para ser abogado  ayudante. Para ser Abogado Ayudante de  los tribunales de  la Jurisdicción Inmobiliaria se requiere el  cumplimiento de  las  condiciones establecidas en  la normativa aplicable y las definidas por el Consejo del Poder Judicial.

 


Artículo 39. Funciones. Las funciones de los abogados ayudantes dentro  de   los  tribunales  de   la  Jurisdicción  Inmobiliaria  son   las siguientes:

a) Analizar jurídicamente los casos que les sean asignados;


b) Realizar consultas e investigaciones de carácterjurídico encomendadas por uno  o más jueces;

c) Realizar aquellas otras funciones que sean propias de su cargo.



TÍTULO III. PROCEDIMIENTOS GENERALES ANTE LOS TRIBUNALES DE LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA




CAPÍTULO  I. APODERAMIENTO DEL TRIBUNAL


Artículo 40. Apoderamiento. Los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria se apoderan mediante instancia introductiva depositada en  la Secretaría del  Tribunal correspondiente, sea en  materia contenciosa o administrativa.

Párrafo. También se apoderan de forma indirecta mediante oficio remitido por  los órganos que  componen la Jurisdicción Inmobiliaria en los casos establecidos por  la ley; por  efecto de las sentencias que pronuncien envío  o declinatoria hacia  esta  jurisdicción, y mediante acto de alguacil en materia de referimiento.

Artículo 41. Recepción  del  apoderamiento. La Secretaría de  los Despachos Judiciales de los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria es la unidad responsable de recibir los apoderamientos, registrarlos, dar constancia de su recepción a quien lo haya presentado y realizar el sorteo de los expedientes, bajo la supervisión del juez  correspondiente, sin perjuicio de las demás atribuciones que  le asigna la ley y demás disposiciones normativas.

Párrafo. La recepción de la documentación para el apoderamiento del Tribunal puede ser realizada de manera f ísica o digital, por las vías

 


telemáticas o medios digitales definidos por el Poder Judicial, acorde

con la normativa aplicable.


Artículo 42. Apoderamiento de los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria. Los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, en cualquiera  de  sus  instancias,  se  apoderan  con   el  depósito  de  la instancia introductiva de la acción o del  recurso o el apoderamiento administrativo, salvo indicación contraria de la ley, la cual debe cumplir las condiciones siguientes:

a) Presentarse en forma  escrita, firmada  por el  interesado o  su

representante legal, si lo hubiere;


b) Contener  los    datos  generales  que  permitan  identificar e individualizar al interesado o a su representante legal  (nombre, número de cédula de identidad y electoral o documento de identidad, nacionalidad, domicilio, estado civil,  minoridad o mayoridad de edad, número de teléfono, correo electrónico), si lo hubiere;

c)     Describir la acción o recurso que  se interpone, el  fundamento legal  y las pruebas de que  dispone para sustentar su pretensión, debiendo anexarlas;

d) Especificar  el    o   los    inmuebles   involucrados,  indicando  su designación catastral y matrícula, si la tuviere, y en caso de estar amparado el  derecho de  propiedad por  constancias anotadas, indicar además,  de  ser posible, la  extensión  superficial de  la porción y el (los) propietario(s), o supuesto(s) propietario(s), a quien(es) corresponde(n);

e) Identificar la  decisión impugnada  contra  la  cual se  incoa el

recurso, cuando así corresponda;


f)      Llevar  anexo  los documentos adicionales que  sean necesarios y requeridos para conocer del caso, según su naturaleza.

Párrafo  I. En  caso de que la  instancia introductiva sea firmada electrónicamente, la  validez de las   firmas está  condicionada al cumplimiento de  los requisitos establecidos por  las leyes  y normas aplicables a la materia.

 


Párrafo II. Los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria pueden ser apoderados, también, mediante oficio remitido por los demás órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria, en los casos establecidos por la ley.

Artículo 43. Demandas incidentales. Las demandas incidentales, provengan de  las partes  o de  terceros,  se interponen por  instancia motivada en los términos de este reglamento, en cuyo  caso debe  ser notificada a las partes o su represente legal, según sea el caso y acorde con el Derecho común, con anterioridad a la audiencia.

Párrafo  I. Todos los demás aspectos relativos a las demandas incidentales, sean adicionales, reconvencionales o en intervención, se rigen por el Derecho común.

Párrafo  II. En  atención al  debido proceso y a la  tutela judicial efectiva, el juez   o tribunal cuando verifique la existencia de titulares o beneficiarios de derechos reales, cargas, gravámenes o anotaciones provisionales que afecten al inmueble, puede ordenar la notificación a estos, para lo que en derecho corresponda.

Artículo 44. Conformación del  expediente. El expediente se conforma  con   la  instancia  de   apoderamiento  depositada  en   el Tribunal, los demás documentos que  la acompañen, y con  cualquier otro  documento relacionado depositado con posterioridad.

Párrafo  I. Todo expediente se identifica con un número único, de

acuerdo con la metodología establecida por el Poder Judicial.


Párrafo    II.   Todo   documento  que    conforma  un   expediente es formalmente recibido en  la Secretaría del  Despacho Judicial correspondiente, por  las vías telemáticas  o por  los medios digitales definidos, de acuerdo con ley  y  normas que habilitan y  regulan  el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. Asimismo, el juez   o tribunal puede recibir, si lo considera de lugar, documentos y medios de pruebas que sean producidos en audiencia, lo que se hace constar en acta.

 


CAPÍTULO  II. PUBLICIDAD DE LAS ACTUACIONES Y DECISIONES


Artículo 45. Acceso a las actuaciones y decisiones. Las actuaciones y  decisiones  de  los  tribunales de  la  Jurisdicción Inmobiliaria  son de  acceso  público en  el tribunal que  las emitieron, salvo  que  la ley núm. 108-05,  de  Registro Inmobiliario,  de  23 marzo de  2005,  y sus reglamentos, lo establezca de otra manera.

Párrafo   I.  La  publicidad  de   las  decisiones  corresponde  a  la

Secretaría del Despacho Judicial de la cual emanan.


Párrafo    II.  La  publicidad  de   los   expedientes,  actuaciones   y decisiones judiciales, se hace  tomando en  consideración las leyes  y normas aplicables a la protección de datos  de carácter personal.

Artículo 46.  Medios  de  publicidad y  notificación. Los  medios de publicidad y notificación de las  actuaciones y decisiones de los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria son, entre otros, los siguientes:

a)   Notificación por  acto  instrumentado   por  ministeriales de  la

Jurisdicción Inmobiliaria.


b) Toma  de conocimiento con  constancia escrita por  parte del interesado  o  su   representante  legal   ante   la   Secretaría del Despacho Judicial correspondiente.

c)  La  citación efectuada mediante  sentencia dictada verbalmente para  una  nueva audiencia, tiene plena validez de  convocatoria para las partes presentes y representadas, y no requiere ser complementada mediante ningún otro medio de notificación.

d)  Notificación y comunicación por medios telemáticos o  digitales, aptos  para avisos individuales, siempre que haya sido consentida previamente por  la persona a ser informada de forma expresa,  y acorde a la normativa vigente.

e) Publicación en un periódico de circulación nacional.


f) Avisos  en  las instalaciones del  Ayuntamiento o del  Juzgado de

Paz del Municipio donde esté ubicado el inmueble involucrado. g) Publicación en la puerta del tribunal.

h) Publicación mediante los medios digitales oficiales.

 


Párrafo.  Los medios de  publicidad escogidos por  el juez     o por parte interesada, pueden ser utilizados a discreción en cualquier etapa del  proceso judicial o administrativo, siempre que  se haga  acorde al ordenamiento jurídico aplicable, y no entren en conflicto, ni sustituyan requerimientos especiales establecidos en la ley o en este reglamento.

Artículo 47. Servicios complementarios de publicidad. La Administración  General de la Jurisdicción Inmobiliaria puede of recer, a las partes  interesadas, servicios complementarios  de  información sobre  actuaciones y decisiones de los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, utilizando uno  o varios  de los medios de publicidad previamente  definidos, bajo las  condiciones establecidas para tales propósitos.

Artículo 48. Notificación por  acto  de alguacil.  Se  notifican por

acto de alguacil:


a) Actos introductivos de instancia, tales como demanda en litis sobre derechos registrados, demandas incidentales, en referimiento, en partición y determinación de herederos y revisión por  causa  de f raude,  entre otros.

b) Las citaciones, salvo  las efectuadas mediante  sentencia verbal, que vale citación para las partes presentes y representadas.

c)     Las decisiones de  los tribunales de  la Jurisdicción Inmobiliaria, cuando corresponda.

d)    La instancia de desalojo judicial de inmuebles registrados. e) El inicio del proceso de saneamiento.

f) Los recursos contra decisiones judiciales.


g)  Todas  aquellas actuaciones que  la ley  establezca que  deban ser

notificados por acto de alguacil.


Artículo 49. Publicidad de  las actuaciones y decisiones.  Todas las actuaciones de los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria y las provenientes de  alguna de  las partes  que  requieran ser puestas en conocimiento de  los involucrados de  un  proceso,  pueden realizarse por  cualquiera de  los  medios de  publicidad mencionados, siempre que no se indique específicamente que deben ser notificadas por acto

 


de alguacil o que las partes hayan  of recido su consentimiento expreso

para ser notificados por otros medios.


Artículo 50. Plazo  para  la publicidad de  las decisiones  en las instalaciones de los Tribunales.  Las decisiones deben publicarse en las instalaciones del  Tribunal correspondiente o por  medios digitales oficiales de la  Jurisdicción Inmobiliaria, dentro  de los  cinco (5) días siguientes a su emisión y por un lapso de quince (15) días.

Artículo  51.  Medios  para  la  publicación  en  las  instalaciones del  Tribunal. La publicación en  las instalaciones del  Tribunal puede hacerse f ísicamente en un lugar visible destinado a tal fin, o mediante una  publicación electrónica que  pueda ser consultada desde  sus instalaciones.

Párrafo.   Independientemente  de   la  publicidad  que   efectúa el Tribunal, la parte interesada o su  apoderado debe  concurrir a la Secretaría del  Despacho Judicial correspondiente para  conocer la situación, los actos y las decisiones referentes a su caso.


PUBLICIDAD EN EL PROCESO DE SANEAMIENTO


Artículo 52.  Publicidad del  saneamiento. Dentro de  los quince (15) días posteriores a su apoderamiento, el Tribunal de  Jurisdicción Original, comunica a los reclamantes y al Abogado del Estado el auto de fijación de audiencia y su autorización para emplazar a comparecer.

Párrafo   I.  Dentro de  los  diez  (10) días  posteriores, contados  a partir de la fecha  de comunicación, la parte interesada debe  publicar, a su cargo,  un  aviso  en  un  periódico de  circulación nacional y uno de  circulación regional o  local,  cuando existiere, informando  de  la audiencia y emplazando a todo a quien pueda interesar. La descripción del inmueble reclamado debe  contener los   datos suficientes que permitan su ubicación, haciendo constar:

1)Nombre de la calle, número, sector, municipio y provincia en caso de inmuebles urbanos;

2)Nombre de la carretera o camino donde se encuentra el inmueble, sector, sección o paraje,  municipio, provincia y distancia a la localidad más cercana, en caso de inmuebles rurales.

 

ordenar la jurisdicción apoderada, el reclamante, una vez llevada a cabo la medida de publicidad prevista por la ley y este reglamento, procede a publicar una copia certificada del aviso de inicio del proceso judicial de saneamiento, informando la fecha  de la audiencia y emplazando a todo a quien pueda interesar. Dicho aviso debe  ser colocado en un lugar visible del terreno a sanear, en las instalaciones del Ayuntamiento y del  Juzgado de  Paz del  municipio o de  los municipios en  que  se encuentre dicho terreno, y en las instalaciones del Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria competente, incluyendo los medios digitales oficiales de ésta, por lo menos quince (15) días antes de la fecha de la primera audiencia.

Párrafo  III. La forma de  probar el cumplimiento de  las medidas de  publicidad contempladas en  el  párrafo II  del  presente artículo, se  realiza  mediante  proceso verbal instrumentado  por  alguacil de la  Jurisdicción Inmobiliaria competente, o  por certificaciones de los secretarios o encargados de los organismos indicados, sin perjuicio de cualquier otro  medio de prueba.

Párrafo IV. El reclamante debe, igualmente, citar  a los colindantes y partes interesadas identificadas en el  proceso de mensura, por lo menos diez (10) días antes  de la fecha  de la primera audiencia.

Párrafo   V.  En  caso  de  colindancia con  el  dominio privado del Estado, la notificación se realiza al ente u órgano correspondiente, cuyo representante ejerce  la calidad de colindante. En caso de colindancia con el  dominio público, se debe notificar al organismo que ejerce la función de control sobre él.

Artículo 53. Medidas  de publicidad complementarias en el saneamiento. En la primera audiencia, el juez   de Jurisdicción Original apoderado del saneamiento, previa comprobación del cumplimiento de las medidas de publicidad previstas, procede a instruir el proceso, según corresponda, u ordena cualquier otra  medida que  estime procedente para la garantía de la tutela judicial efectiva.

 


CAPÍTULO  III. LA AUDIENCIA


Artículo 54. Definición. La audiencia constituye la etapa del proceso judicial mediante la cual  el juez       o tribunal  escucha los  alegatos, pretensiones y peticiones de las partes; recibe y toma conocimiento de las pruebas aportadas y decide sobre ellas.

Párrafo  I. Todas las audiencias celebradas por  los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria son orales, públicas y contradictorias; pueden ser celebradas de manera presencial o virtual, de acuerdo con la ley y normas vigentes que  habilitan y regulan el uso  de  medios digitales para   los  procesos judiciales  y  procedimientos  administrativos del Poder Judicial.

Párrafo II. En los procesos de saneamiento y deslinde, las audiencias deben ser realizadas de manera presencial. Excepcionalmente pueden ser conocidas virtualmente las medidas de instrucción que  el juez    o tribunal estime pertinentes.

Artículo  55.   Fijación   de   audiencia.  Sin  perjuicio  de   lo  que dispone este reglamento, según los días y fechas  habilitados administrativamente,  las    audiencias son  fijadas, a  solicitud de parte interesada o excepcionalmente de oficio, por la jurisdicción competente, por simple auto del juez    o tribunal apoderado.

Párrafo. Si el expediente se encontrare sobreseído o en espera del cumplimiento de alguna medida dictada por sentencia, la fijación de audiencia procede por autorización del juez   apoderado.


ACTA DE AUDIENCIA


Artículo 56. Definición de acta de audiencia. El acta de audiencia es el documento en el que  se deja  constancia de la celebración de la audiencia y lo ocurrido en ella con relevancia para el Tribunal.

Párrafo.  De  toda audiencia celebrada por  un  Tribunal de  la Jurisdicción Inmobiliaria se levanta un  acta,  que  es un  instrumento que da fe pública de lo sucedido en ella.

Artículo 57. Instrumentación del  acta  de audiencia. La instrumentación del acta de audiencia está a cargo del Secretario del

 

procedimiento que asegure su trascripción fiel y eficiente.


Artículo 58. Contenido del acta de audiencia. El acta de audiencia debe  contener, entre otras menciones:

a) Datos  del Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria apoderado.


b) Constitución   del    Tribunal    de    la    Jurisdicción   Inmobiliaria apoderado.

c) Fecha, hora y lugar de la audiencia. d) Número del expediente.

e) Naturaleza del caso a ser tratado.


f) Datos  del o de los inmuebles involucrados.


g) Lista de partes interesadas, con sus generales. h) Lista de partes citadas, con sus generales.

i) Lista   y   datos    generales  de   los   comparecientes  y   de   sus representantes, así como de  cualquier persona que  intervenga en el proceso.

j) Las actuaciones que  el juez      o tribunal ordene consignar por considerar que son relevantes para la solución del caso, a solicitud de parte o de oficio.

k) Las conclusiones de las partes.


l) Las preguntas formuladas y las respuestas dadas por los testigos, peritos y comparecientes.

m)    Los documentos nuevos depositados durante la audiencia.


n) El inventario de pruebas presentadas en audiencia y depositadas por Secretaría.

ñ) La decisión del juez    o tribunal.


o) La firma del juez  .


p) La firma del Secretario.


q) La firma  de  los   testigos, peritos y  comparecientes  sobre sus

deposiciones.

 


Artículo 59. Copias del  acta  de  audiencia. El acta  de audiencia forma parte del expediente y de ella se expiden copias  a solicitud de las partes. Puede también extenderse una copia  del acta de audiencia a cualquier otra persona que probare tener interés legítimo en el caso, según el criterio del juez    o tribunal.

Artículo 60. Desarrollo  de las audiencias.  La audiencia en los tribunales de  la  Jurisdicción Inmobiliaria se desarrolla de  la  forma siguiente:

a) Se constituye el Tribunal y se declara la apertura de la audiencia por parte del juez    o tribunal apoderado.

b) Se  ordena la lectura del auto de fijación de audiencia al alguacil,

al Secretario o a su delegado.


c) Se ordena la presentación de las calidades de las partes presentes o de sus representantes.

d) Se autoriza la presentación de pruebas, medidas de instrucción o la apertura de los debates o la presentación de conclusiones.

e) Se dispone el cierre de la audiencia por parte del juez o tribunal apoderado.

Artículo 61. Policía  de la audiencia. En el desarrollo de toda audiencia, el juez     o tribunal apoderado ordena a las partes o a sus representantes,  expresarse con  moderación y respeto,  y al  público, observar la  compostura y  el  silencio debidos. Puede suspender el uso de la palabra en caso de desobediencia y reclamar el auxilio de la fuerza  pública para hacer  que  se desaloje la sala de audiencias o el lugar donde ésta se desarrolle, para  garantizar el mantenimiento del orden y la seguridad de los presentes.

Artículo 62. Audiencias  del proceso. En aquellos procesos que no son de orden público sólo se celebran dos (2) audiencias: la audiencia de sometimiento de pruebas y la audiencia de fondo. La audiencia de sometimiento de prueba está destinada a la presentación y discusión de  las  pruebas, la  solicitud de  medidas de  instrucción y cualquier otro  pedimento incidental. La audiencia de fondo está destinada a la presentación de conclusiones al fondo.

Párrafo I. Las reglas relativas al momento de la presentación de los incidentes, se rige por el Derecho común.

 

las condiciones procesales estén  dadas,  el Tribunal puede, a solicitud de parte, concentrar en una sola vista la audiencia de sometimiento de prueba y la de fondo, dejando constancia en el acta de dicho acuerdo.


AUDIENCIA DE SOMETIMIENTO DE PRUEBAS


Artículo 63. Audiencia de sometimiento de pruebas. La audiencia de sometimiento de pruebas es la primera audiencia, y en ella las partes presentan las pruebas en  que  apoyan sus respectivas pretensiones, mediante un  inventario con  su  descripción, al  que  se  encuentran anexas, previo deposito vía Secretaría o la entrega de copias  a la contraparte en la audiencia pública.

Párrafo.  La  citación para  la  primera audiencia, en  los  procesos de orden público o de interés privado, en que  una  parte no haya constituido abogado,  debe  realizarse mediando  un  plazo  de, por  lo menos, ocho  (8) días  f rancos.  Si existe  constitución de  abogado,  el plazo es de dos (2) días f rancos, acorde con el Derecho común.

Artículo 64. Plazo  para  la celebración de la audiencia de sometimiento de prueba.  La audiencia de sometimiento de pruebas se celebra en un plazo no menor de veinticinco (25) ni mayor de sesenta (60) días posteriores al apoderamiento del juez    o tribunal.

Artículo 65. Pruebas inaccesibles. En la audiencia de sometimiento de pruebas las partes, además de presentar el inventario escrito, comunican al  Juez        o  tribunal  aquellas pruebas que   les  hayan resultado inaccesibles, y que a su juicio deban ser ponderadas.

Párrafo  I. Aquellas pruebas que,  habiéndolas podido conseguir el interesado, no  las haya  obtenido por  no  realizar los trámites en el tiempo y forma requeridos, no se reputan inaccesibles.

Párrafo  II. Cuando el Tribunal  considere que  a las partes  les ha resultado dif ícil acceder a pruebas que  deban ser ponderadas para la solución del caso, dispone las medidas que  estime convenientes para su proveimiento.

Artículo 66. Admisibilidad de medios de prueba. La admisibilidad de los medios de prueba queda subordinada a que  su producción  y comunicación se realice en el tiempo y en la forma determinada por

 


este reglamento. El juez o tribunal aprecia,  en cada  caso, la utilidad y pertinencia de las pruebas presentadas.

Párrafo  I. Las partes deben presentar e identificar las  pruebas por  lectura en la audiencia, con  indicación puntual de los propósitos probatorios.

Párrafo  II. La disposición que  antecede se aplica sin perjuicio de que  la jurisdicción para  garantizar el derecho de defensa: 1) aplazare o reenviare el conocimiento del diferendo para  otra  audiencia, según su complejidad y  las   circunstancias procesales que lo  justificaren; o 2) pudiere otorgar plazos  adicionales a las partes para  producir documentos que  no  hayan  podido obtener antes  de la discusión de las pruebas, por encontrarse en manos de terceros, y que  éstos no los hayan  facilitado a la parte interesada pese a requerimiento en tiempo hábil.

Párrafo   III.  Para  la  aplicación del  numeral 2  del  párrafo que antecede, es obligatorio que la parte que formula dicha solicitud haya identificado la prueba que le interesa producir, y en manos de quién se encontrare.

Párrafo  IV. Si el juez      o tribunal considera que  a las partes les ha resultado dif ícil acceder a pruebas dirimentes, puede disponer las medidas que estime convenientes para su provisión, según las normas establecidas por  el  Derecho común para  la  producción forzosa  de documentos, a pedimento del interesado.

Párrafo  V. Si se tratare de  un  recurso de  apelación, las  partes pueden limitarse a señalar  al Tribunal que  harán uso de los mismos documentos depositados en primer grado, o parte de ellos, y presentan bajo inventario los nuevos documentos.


AUDIENCIA DE FONDO


Artículo 67. Audiencia de fondo. En la audiencia de fondo, la cual debe haber sido fijada por el Tribunal en la audiencia de sometimiento de  pruebas, en  un  plazo  no  mayor de  sesenta (60) días, el juez      o tribunal intima a las partes para que presenten sus alegatos y depositen sus conclusiones escritas.

 


Artículo 68. Escritos justificativos de conclusiones.  Presentadas las conclusiones, el Tribunal puede conceder un  plazo  no  mayor de quince (15) días a las partes para justificar los motivos de sus respectivas conclusiones y depositarlos en  la  Secretaría del  Despacho Judicial correspondiente.

Párrafo   I.  Las  partes, en los   escritos  justificativos, sólo deben

desarrollar las conclusiones vertidas en audiencia.


Párrafo II. El depósito de los escritos justificativos de conclusiones puede ser realizado en soporte f ísico o digital y por las vías telemáticas o medios digitales definidos por el Poder Judicial, así como los escritos de réplica y contrarréplica.

Artículo 69. Conclusiones  incidentales. En la medida en que  las normas del Derecho común así lo permitan, en la audiencia de fondo se puede plantear conclusiones incidentales.

Párrafo.  El Tribunal puede decidir en una  sola sentencia sobre  el fondo y los incidentes, mediante dispositivos distintos.

Artículo  70.  Fallo   del   expediente.  Un   expediente  queda  en estado de  ser  fallado cuando las  partes  han  concluido al  fondo  y han  transcurrido los plazos otorgados para el depósito de escritos justificativos de conclusiones, cuando así proceda, teniendo el juez   o tribunal sesenta (60) días para dictar una decisión.

Artículo 71. Mora  judicial.  Para solicitar la extensión del plazo establecido para  el fallo  de un  expediente, el juez      o tribunal debe presentar por  escrito al presidente del Tribunal Superior de Tierras correspondiente, una  solicitud de  prórroga de  plazo,  indicando  las causas justificativas que le impiden fallarlo dentro del lapso establecido en la ley.

Párrafo I. La solicitud del juez    o tribunal debe  ser presentada por lo menos cinco (5) días antes  del vencimiento del plazo legal.

Párrafo  II. El presidente del Tribunal Superior de Tierras correspondiente dispone de un  plazo  de cinco (5) días a partir de la recepción de la solicitud del  juez    o tribunal para  dar  respuesta por escrito y comunicarla al peticionario.

 


AUDIENCIA PARA EL PROCESO DE SANEAMIENTO


Artículo 72. Formalidades de la audiencia para  el saneamiento. En las audiencias para  el proceso de saneamiento se deben cumplir todas las formalidades previstas para la celebración de las audiencias ante  un Juez    o tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria.

Artículo 73. Audiencias  para el saneamiento. Con motivo del saneamiento el juez    o tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria puede celebrar las audiencias necesarias para instruir y decidir el caso.

Artículo 74. Participación en  la  audiencia de  saneamiento. En las audiencias para  el  saneamiento puede participar toda persona, a título personal o  por representante, que manifieste un interés, independientemente de que haya sido notificada o no, que su nombre figure en los avisos para el saneamiento o no.

Artículo 75. Celebración de la audiencia. Efectuada la publicidad correspondiente para  el inicio del  proceso judicial del  saneamiento, el juez     o tribunal de  la Jurisdicción Inmobiliaria apoderado puede proceder a la vista  de  la causa,  y fallarlo independientemente  de  la comparecencia o no de los convocados.


AUDIENCIA PARA EL REFERIMIENTO


Artículo 76. Procedimiento. Las audiencias de referimientos se celebran conforme con el procedimiento de la Jurisdicción Inmobiliaria, sin perjuicio de las medidas y plazos  propios de esta materia y de las previsiones establecidas por la ley.

Párrafo  I. En  los  tribunales de jurisdicción original, el  juez    fija, mediante auto, el día habitual de los referimientos y lo da a conocer por los  medios oficiales de la jurisdicción inmobiliaria, a principios de año.

Párrafo  II. En los tribunales superiores de tierras,  el presidente del Tribunal  Superior de  Tierras  de  cada  departamento,  mediante auto, fija el día habitual de los referimientos y lo da a conocer por los medios oficiales de la Jurisdicción Inmobiliaria, a principios de año.

Párrafo   III.  Previa fijación de  audiencia  o   enrolamiento  para

el  día  habitual de  los  referimientos, la  demanda en  referimientos

 


es notificada a fecha  fija,  por acto  de  alguacil; sin  perjuicio de las formalidades propias de los referimientos a hora fijada.

Artículo 77.  Celebración  de  las  audiencias.   Las  audiencias de referimiento son celebradas el día fijado por el juez   o tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria competente, para conocerlos.

Artículo 78. Audiencias  para  el referimiento. El referimiento  se conoce, cuando exista  acuerdo de partes, en una  sola audiencia en la que  se someten las pruebas y se concluye al fondo, salvo en los casos especificados por la  ley,  o  cuando el  juez     o  tribunal lo  entendiere necesario, debiendo celebrarse la nueva audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días.



CAPÍTULO  IV. DE LAS PRUEBAS


PRUEBA  LITERAL


Artículo 79. Prueba literal. El juez    o tribunal pondera las pruebas documentales sometidas por las  partes, verificando sus aspectos de forma y fondo, así como su incidencia en la solución del caso.


PRUEBA  TESTIMONIAL


Artículo 80. Audición de testigos. El Tribunal puede aceptar la audición de uno  o varios  testigos, de acuerdo con  su relevancia en la solución del caso.

Artículo 81. Audiencia para la audición  de testigos. La audición de  testigos  debe   efectuarse en  la  audiencia de  sometimiento  de pruebas.

Artículo 82. Procedimiento para la audición  de testigos. Sólo pueden ser oídos los  testigos que figuren en la lista depositada con, por  lo  menos, cinco (5) días  de  anterioridad a la  celebración de  la audiencia de sometimiento de pruebas, en la Secretaría del Despacho Judicial, y notificada a la contraparte con dos (2) días de antelación a la celebración de la audiencia de sometimiento de pruebas.

 


Párrafo   I.  En  cada  lista  se  enuncian los  nombres y  apellidos, cédula de identidad y electoral o documento de identidad, profesión, domicilio y residencia de  cada  testigo, así como su calidad, relación con el caso y los hechos sobre los cuales declarará.

Párrafo  II. El informativo testimonial puede ser ordenado por  el tribunal apoderado, una vez escuchadas las pretensiones de las partes y, si lo juzga útil  para la instrucción del proceso, fijando una audiencia a esos propósitos, salvo  la posibilidad de  ordenar el informativo de inmediato en la misma audiencia.

Artículo 83. Testigos adicionales. A petición de parte o de oficio, el juez    o tribunal puede ordenar durante la audiencia de sometimiento de pruebas la citación de cualquier testigo adicional cuya declaración fuere necesaria, para que comparezca en el lugar, día y hora señalados en la citación.

Artículo  84.  Obligación  del   testigo.  En  la  citación de  todo testigo se consigna, entre otros  datos,  la calidad en la que  es citado; la obligación de of recer  sus declaraciones bajo  la fe del  juramento o promesa de decir la verdad y sus implicaciones; la advertencia de que su no comparecencia en el lugar, fecha  y hora  en que  ha sido citado puede dar lugar a su conducencia haciendo uso de la fuerza  pública.

Artículo 85. Conducencia del testigo. Si el testigo oportunamente citado no  compareciere, el juez  o tribunal puede ordenar la conducencia haciendo uso  de  la fuerza  pública por  intermedio del Abogado del Estado,  fijando fecha  para una próxima audiencia; sin perjuicio de lo dispuesto por  el Derecho común, cuando el testigo no pudiere comparecer por causa ajena a su voluntad.

Artículo 86. Declaraciones de los testigos. Las declaraciones de los testigos se prestan verbalmente ante  el juez    o tribunal y cada testigo puede ser interrogado con la suficiente amplitud y libertad para poner de manifiesto su exactitud y veracidad, con el fin  de esclarecer todos los hechos importantes que se relacionaren con la cuestión.

Artículo 87.  Facultad del  juez       o tribunal. El juez   o tribunal tiene facultad para  limitar y concretar las preguntas, para  descartar cualquier pregunta en que  se le insinúe al testigo la contestación, y puede solicitar al testigo que se limite a contestar con especificidad sobre lo preguntado.

 


Artículo 88. Audición de testigo en el curso de medidas de instrucción. El juez    o tribunal puede, en ocasión de la ejecución de una medida de instrucción, oír a las personas cuya audición le parezca útil al esclarecimiento de la verdad.


PRUEBA  PERICIAL


Artículo 89. Realización de peritaje. A petición de parte o de oficio, el juez   o tribunal puede ordenar durante la audiencia de sometimiento de pruebas, la realización de cualquier peritaje o cualquier otra medida de instrucción que estime necesaria para el esclarecimiento del caso.

Párrafo  I. La designación de  todo perito está  condicionada a la presentación previa de sus credenciales y de los títulos que lo acrediten como tal  en la materia en cuestión, ante  la Secretaría del  Despacho Judicial correspondiente.

Párrafo  II. Para  la designación y juramentación de  un  perito,  el juez  o tribunal debe  cumplir los preceptos establecidos en el Derecho común.

Párrafo  III. Si se tratare de una  prueba técnica a cargo de agrimensores, ésta debe  llevarse  a cabo  según al procedimiento establecido en el Reglamento General de Mensuras Catastrales y las disposiciones técnicas definidas por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales.



CAPÍTULO  V. DE LAS COSTAS


Artículo  90.  Condenación  en  costas.  En  todo proceso judicial iniciado ante  los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, el juez     o tribunal apoderado, condena a la parte sucumbiente al pago de  las costas  del  procedimiento.  La distracción y la  compensación de  las costas se rige por el Derecho común.

Párrafo.   No  hay  condenaciones  en  costa   en  los  procesos de saneamiento.

 


Artículo 91. Liquidación de las costas. La liquidación de las costas del  proceso se rige  por  la legislación vigente en materia de costas  y honorarios de los abogados.



CAPÍTULO  VI. DE LAS DECISIONES DE LOS TRIBUNALES DE LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA


Artículo 92. Decisiones. El juez    o tribunal apoderado resuelve las controversias y peticiones que  le son sometidas por decisiones, con la modalidad de sentencias, ordenanzas, autos  o resoluciones.

Párrafo I. Las sentencias y las ordenanzas son emitidas al cierre de la audiencia o posteriormente, cuando el juez    o tribunal se reserve el fallo una vez que el caso esté en estado de ser fallado.

Párrafo  II. Las resoluciones y los autos  son emitidas por el juez    o tribunal en Cámara de Consejo.

Artículo 93. Sentencias. Las sentencias son las decisiones emitidas por  el  juez  o  tribunal con  motivo de  un  proceso contradictorio o litigioso.

Artículo  94.   Ordenanzas.  Las  ordenanzas  son   las  decisiones emitidas  por   el  juez     o  tribunal  con   motivo  de  un   proceso de referimiento.

Artículo 95. Autos. Los autos  son decisiones emitidas por  el juez o tribunal con  el propósito de  facilitar o agilizar la solución del  caso objeto de controversia.

Artículo 96. Resoluciones. Las resoluciones son las decisiones emitas por  el juez    o tribunal con  motivo de un  proceso de carácter administrativo.

Párrafo. Las resoluciones emitidas por el juez    o tribunal no tienen el carácter de la cosa juzgada.

Artículo   97.   Sentencias    preparatorias   o   interlocutorias.   El juez  o tribunal puede disponer,  mediante  sentencia preparatoria o interlocutoria, las  medidas que  considere pertinentes respecto  del caso del que ha sido apoderado.

 


Párrafo.  El juez     o tribunal dicta las provisiones o instrucciones necesarias para la ejecución de las medidas adoptadas.

Artículo 98. Contenido de las decisiones. Todas las decisiones emanadas de  los  tribunales de  la  Jurisdicción Inmobiliaria deben contener:

a) Número único del caso;


b) Nombre del Tribunalde la Jurisdicción Inmobiliaria correspondiente;

c) Nombre del  juez que  preside y de  los jueces  que  integran el tribunal;

d) Fecha de emisión de la decisión;


e) Nombre de las partes y sus generales;


f) Conclusiones de las partes;


g) Enunciación de  las pruebas documentales  depositadas por  las partes;

h) Identificación del o de los inmuebles involucrados;


i) Nombre del juez   ponente, cuando aplique;


j) Enunciación de la naturaleza del  proceso al que  corresponde la decisión;

k) Relación de hechos;


l) Relación de derecho y motivos jurídicos en que se funda;


m)    Dispositivo;


n) Firma del juez  que preside y de los jueces que integran el Tribunal;


ñ) Incorporación de  los votos  disidentes o salvados  con  indicación del juez   que lo emitió, cuando aplique;

o) Firma del Secretario del Despacho Judicial correspondiente.


Párrafo. En toda decisión de un Juez   o tribunal en la que se ordene la ejecución de una  operación registral ante  el Registro de Títulos, se consigna en su dispositivo que su ejecución está condicionada al pago de los impuestos correspondientes, si así procediere.

 


Artículo 99. Requisitos de forma  de las decisiones. Toda decisión emanada de un Juez    o tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria debe estar  debidamente sellada  y rubricada por  el juez    o los jueces  que conformen el Tribunal en  cada  una  de  sus páginas, debiendo estos, además, firmar su última página. Esta obligación también es válida para  el Secretario del Despacho Judicial correspondiente, el cual conforma su protocolo con una copia  y envía el original de la decisión al Archivo Central correspondiente.

Párrafo  I. En  el  caso de que las  decisiones fueran firmadas electrónicamente,  no   es  necesario  sellar   y  rubricar  cada   página, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos para su validez en la ley y las normas vigentes que habilitan y regulan el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, debiendo acreditar la firma, la calidad del juez   o jueces firmantes, y garantizarse la  inalterabilidad del contenido del documento firmado, pudiendo el protocolo llevarse digitalmente.

Párrafo  II. Las copias  de las decisiones pueden ser expedidas en soporte  f ísico  o  digital, cumpliendo con  la  legislación y normativa vigente para su validez y los requerimientos establecidos por el Poder Judicial.

Artículo 100. Copias obligatorias. De toda decisión emanada de los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria se expiden las siguientes copias, dejando constancia de su entrega:

a) Una  para  el  protocolo de  la  Secretaría del  Despacho Judicial correspondiente.

b) Una que reposa  en el expediente correspondiente.


c) Una para el Centro de Documentación Judicial, si lo hubiere.


Párrafo I. También se remiten copias certificadas a los Registros de Títulos  y a las direcciones de mensuras catastrales, cuando la decisión contuviere mandato de ejecución a cargo de estos órganos.

Párrafo   II.  La  remisión de  las  copias   de  las  decisiones correspondientes se realiza  dentro de  los diez  (10) días siguientes al vencimiento de los plazos de los recursos de lugar.

Artículo  101.  Expedición  de  copias  a  solicitud   de  parte.   La

Secretaría  del   Despacho Judicial  correspondiente  puede  expedir,

 


a solicitud de parte interesada, copias simples o  certificadas de la

decisión, a cada parte involucrada en el proceso o con interés en él.


Párrafo.  En  la expedición de  las copias  se toman en  cuenta las leyes y normas aplicables a la protección de datos  personales.

Artículo 102.  Ejecución  de  las decisiones.  El juez       o tribunal que haya dictado una decisión que presente  dificultades para ser ejecutada, es el competente para conocer todos los actos vinculados a su inejecución o incumplimiento.

Párrafo. I. El juez    o tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria puede tomar conocimiento de una dificultad de ejecución por comunicación expresa del Registro Títulos, o ser apoderado por la persona interesada.

Párrafo  II. En el ejercicio de estas funciones, el juez      o tribunal que haya dictado la decisión con dificultad de ejecución puede fijar astreinte u ordenar todas  las medidas pertinentes, para  asegurar la ejecución de lo juzgado, pudiendo, si existen imposibilidades de ejecución, declarar el acto inejecutable y ordenar su archivo provisional o definitivo.

Párrafo  III. Si el juez      o tribunal de  la Jurisdicción Inmobiliaria, tiene conocimiento de una dificultad de ejecución por comunicación expresa  del Registro Títulos o por parte interesada, y dicha decisión ha sido dictada de manera contradictoria y el inconveniente de ejecución es diferente a un error material, fija una audiencia para conocerlo, para lo cual  deben ser debidamente citados todos los involucrados en  la sentencia.

Párrafo  IV. Si el juez      o tribunal de  la Jurisdicción Inmobiliaria tiene conocimiento de una dificultad de ejecución por comunicación expresa  del  Registro Títulos,  o por  parte interesada, y dicha decisión ha sido dictada de manera administrativa, las  dificultades pueden ser conocidas en  Cámara de  Consejo,  salvo  la potestad del  Tribunal  de convocar a las partes a una audiencia cuando las circunstancias así lo determinen.

Párrafo  V. En  caso de ser necesaria la fijación de una audiencia, el juez    o tribunal debe  celebrarla en un plazo no mayor de diez (10) días de ser puesto en conocimiento, y el plazo  que  debe  mediar entre la convocatoria y la audiencia, será de un (1) día f ranco.

 


Párrafo VI. El juez  o tribunal apoderado ventila el asunto de manera sumaria, y debe  dictar decisión en un plazo no mayor a los quince (15) días de ser puesto en conocimiento. Su decisión, en instancia única, no es susceptible de ningún recurso por tratarse de un asunto ya juzgado.



CAPÍTULO  VII. DESGLOSE DE DOCUMENTOS


Artículo 103. Documentos del  expediente. Todo documento depositado con  motivo de un  proceso ante  un  juez   o tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria  se  considera perteneciente  al  expediente que se genere con motivo del caso.

Párrafo.  Para  el  acceso  a  los  documentos que   conforman un expediente se toman en  cuenta las leyes  y normas aplicables a la protección de datos  personales.

Artículo 104.  Constancia  de depósito. De todo documento depositado por  las partes con motivo de un proceso ante  un Juez    o tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria, se puede expedir constancia de su depósito a solicitud de parte interesada.

Artículo 105. Desglose de documentos durante un proceso. Durante un  proceso contradictorio, la documentación que  se aporte como prueba no  puede ser  desglosada  por   las  partes,  salvo  que existan circunstancias que lo justifiquen y si así  lo determinan el juez o tribunal.

Párrafo.  De toda documentación desglosada se deja  copia  en el

expediente, debidamente certificada por el Secretario del Tribunal.


Artículo 106. Desglose de documentos una vez finalizado el proceso. Finalizado el proceso litigioso, el juez       o tribunal puede ordenar el desglose de  cualquier documentación que  sea parte del expediente, así  como de los duplicados o extractos de los certificados de  título aportados, salvo  que  se haya  ordenado su  cancelación o anulación y a excepción de los documentos que  sirvan  de base para la ejecución de la decisión emitida, casos en los que  no  pueden ser desglosados. De  cada  documento  desglosado se  deja  copia   en  el expediente, debidamente certificada por el Secretario del Tribunal.

 


Artículo 107.  Desglose  de  documentos en procesos administrativos. Durante un proceso administrativo, o a su finalización, la documentación que  se aporte como prueba puede ser desglosada por  el Secretario del  Tribunal, previa autorización del  juez  o tribunal apoderado, dejando copia en el expediente, debidamente certificada por el Secretario del Tribunal.

Artículo 108. Desglose de documentos que sirven de base a operaciones  registrales.  En  ningún caso  se desglosan documentos que hayan  servido de base para ordenar una operación registral y que repose en los archivos de la Jurisdicción Inmobiliaria. Se puede expedir copia certificada de ellos.



CAPÍTULO  VIII.

DE LOS PLAZOS PROCESALES


Artículo 109.  Plazos.  Los  plazos  procesales se cuentan en  días calendario, salvo especificación contraria de la  ley  o  el  presente reglamento.



CAPÍTULO  IX.

DE LA PERENCIÓN  DE INSTANCIA


Artículo 110. Archivo  definitivo. El juez       o tribunal una  vez comprobado que  en  un  expediente han  transcurrido tres (3) años  o más de inactividad procesal de las partes, ordena su archivo definitivo de pleno derecho.

Párrafo  I. La orden de archivo consiste en la decisión que  emite el

juez o tribunal correspondiente para tal fin.


Párrafo   II.  La  perención  aplica  de   pleno  derecho,  haya   sido declarada o no por el juez   o tribunal.

Artículo 111. Levantamiento de anotaciones. En los casos en que el juez o tribunal ordene el archivo definitivo del expediente, la decisión debe  disponer, además, el levantamiento de cualquier anotación asentada sobre el o los inmuebles involucrados, con motivo de dichos procesos.

 


Párrafo.  La Secretaría del  Despacho Judicial debe  comunicar  la decisión que  intervenga al Registro de Títulos  correspondiente, a los fines de lugar, en un plazo no mayor de diez (10) días siguientes a su publicación.



TÍTULO IV. DE LOS PROCESOS ANTE LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA




CAPÍTULO  I. PROCESO JUDICIAL DEL SANEAMIENTO


Artículo 112.  Apoderamiento. El apoderamiento de  un  Tribunal de  Jurisdicción Original para  el proceso judicial del  saneamiento, se produce a través de  la Dirección Regional de  Mensuras Catastrales correspondiente, que  a su vez debe  consignar la aprobación de  los trabajos de  mensura, la  designación catastral del  nuevo inmueble, remitir los planos individuales y generales resultantes, el acta de hitos y mensura, la declaración de posesión, la conformidad con los trabajos realizados, y la documentación que  sirva  de  fundamento al o a los reclamantes.

Artículo 113. Fijación  de audiencia y medidas de publicidad. El Tribunal de Jurisdicción Original, una vez apoderado, da cumplimiento al  procedimiento  de  fijación de  audiencia, citación, notificación y publicidad a cargo del  Tribunal, acorde con  lo previsto por  la ley y el presente reglamento.

Párrafo. El Tribunal de Jurisdicción Original debe  comunicar a los reclamantes y al Abogado del  Estado, que  se ha iniciado el proceso de saneamiento, en un plazo  no mayor de quince (15) días a partir del apoderamiento del Tribunal, según se ha establecido previamente.

Artículo 114.  Abogado  del  Estado.  De  todo proceso judicial de saneamiento,  el  Estado dominicano  se considera parte de  él, y se comunica en  manos del  Abogado del  Estado, quien debe  emitir su opinión antes  del cierre de los debates del proceso.

 


Párrafo. De no expresar su opinión, se presume la falta de interés y la no objeción del Estado al proceso de saneamiento.

Artículo 115.  De la reclamación. El o los reclamantes presentan sus pretensiones por escrito, consignando:

a) Nombre completo y demás generales del  reclamante y, si fuera casado, el nombre del cónyuge y sus generales, y el régimen matrimonial bajo  el cual  se encuentren casados  y la fecha  del matrimonio;

b) La fecha  de nacimiento del reclamante;


c) La identificación del terreno reclamado, según consta en el plano

presentado en la causa, y sus colindancias;


d) Los  nombres de  los  dueños  o  poseedores conocidos  de  los terrenos colindantes;

e) Si el reclamante está en posesión de los terrenos reclamados, la indicación del documento que sirve de base a esta posesión, y en caso de no existir dicho documento, la fecha  o fechas  en que él o sus causantes adquirieron la posesión;

f)      Si el reclamante no está en posesión del terreno, en la reclamación se hace constar claramente el interés que aquel pretende tener y la fecha  y forma de adquisición; y

g) Los  gravámenes que  existan sobre  los  terrenos  conforme con la   certificación expedida  por  la   Conservaduría de  Hipotecas correspondiente, si los hubiere, y los nombres de los reclamantes contrarios que fueren conocidos.

Artículo 116. De la posesión. La posesión, así como los actos posesorios especificados en la  ley,  por sí solos, no hacen prueba del derecho de propiedad sobre  el inmueble reclamado, sino que  deben cumplir con  los requisitos de la prescripción adquisitiva establecidos en la ley para tales propósitos.

Artículo 117. Prueba  de la posesión. En adición a las pruebas testimoniales presentadas para demostrar la posesión sobre el terreno reclamado, son también admisibles:

a) Los actos de notoriedad.

 


b) Las  inspecciones y  comprobaciones  realizadas por  el  juez      o tribunal apoderado.

c)     Las inspecciones y comprobaciones realizadas por un funcionario o institución designada por el juez o tribunal para tales efectos.

d) Los interrogatorios en los lugares de que  se trate, realizados por el juez    o tribunal apoderado, o por  un  funcionario o institución designada por él a tales efectos.

e) Documentos probatorios del hecho de la posesión.


f)      Cualquier otro  elemento de prueba que  le permita al reclamante demostrar la posesión del inmueble.

Artículo 118. Del saneamiento litigioso. El proceso de saneamiento se  torna litigioso desde   el  momento en  que  la  operación técnica de  mensura, el derecho de  propiedad o cualquier otro  derecho real accesorio,  susceptible de  registro relativo al inmueble o inmuebles objeto de  saneamiento, se encuentra en  discusión entre dos  o más personas f ísicas  o jurídicas; en  consecuencia, en  su  tramitación,  se hace necesario el ministerio de abogado.

Artículo 119.  Depuración de  derechos  reclamados.  El juez      o tribunal apoderado depura técnica y jurídicamente los derechos reclamados sobre  el  inmueble objeto del  proceso judicial del saneamiento.


DE LAS MEJORAS


Artículo 120.  Definición de  mejora.  Mejora es todo lo  edificado, clavado, plantado y adherido al inmueble, con carácter permanente o temporal, que aumente su valor.

Artículo 121. Mejoras en el saneamiento. Cuando en el curso  del proceso judicial de  saneamiento el juez     o tribunal constatare que en el inmueble existe  cualquier tipo de mejora afectada al inmueble, se presume que  es propiedad del  adjudicatario del  terreno y puede ordenar, si procede, que  sea registrada de acuerdo con lo establecido en el Reglamento General de los Registros de Títulos, debiendo estar identificadas mediante un trabajo de mensuras aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondiente.

 


Artículo 122.  Mejoras  a  favor  de  terceros en  el  saneamiento. Cuando en  el curso  de  un  proceso judicial de  saneamiento,  el juez o tribunal compruebe la existencia de mejoras en el terreno que  no pertenecen al  reclamante, identifica al  dueño de éstas, las  describe, indica el área que  ocupan y su ubicación, estableciendo la calidad del reclamante del terreno y del beneficiario de las mejoras.

Párrafo   I.  Si  el  titular de  las  mejoras reconoce al  reclamante como propietario del  inmueble, el juez     o tribunal en  la sentencia de adjudicación, puede ordenar su anotación en el registro complementario del inmueble saneado.

Párrafo  II. Si el titular de  las mejoras no  reconoce al reclamante como propietario del  inmueble donde se encuentran  asentadas, el juez   o tribunal evalúa los derechos de posesión de las partes y ordena, si lo considera procedente, la  modificación del plano respectivo,  por intermedio de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales.

Párrafo III. El juez  o tribunal cuando procede, ordena que la mejora sea registrada de acuerdo con lo establecido en el Reglamento General de los  Registros de Títulos, debiendo estar debidamente identificada mediante un trabajo de mensuras aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales competente.

Artículo 123. Mejoras a favor de terceros sobre inmuebles registrados.  Cuando se trate de inmuebles registrados, sólo pueden anotarse a nombre de terceros las mejoras permanentes, debidamente identificadas por medio de un trabajo de mensuras aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales competente, que cuenten con el consentimiento expreso y por escrito del propietario del terreno mediante acto auténtico,  o  legalizadas las  firmas por ante notario público, o firmado digitalmente.

Artículo 124. De la Modificación de los Planos en el Proceso Judicial  del Saneamiento. Si como resultado del proceso judicial del saneamiento surgieren modificaciones al estado original de los planos aprobados por  la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, el juez o tribunal debe ordenarle al agrimensor realizar las  rectificaciones de lugar y las medidas de  publicidad  necesarias, otorgándole  el  plazo pertinente.

 


Párrafo  I. El juez     o tribunal puede ordenar la ejecución de  la modificación del trabajo de mensura bajo astreinte, para garantizar su cumplimiento.

Párrafo II. En este caso el juez   o tribunal sobresee el conocimiento del asunto hasta tanto le sean reenviado los planos corregidos.

Párrafo III. La sentencia que intervenga con este motivo es remitida a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondiente, que es la encargada de velar por su cumplimiento.


DE LA SENTENCIA DE ADJUDICACIÓN


Artículo 125. Contribución al fondo de garantía. En toda sentencia producto de un  proceso judicial de saneamiento, el juez     o tribunal consigna en  el dispositivo que  la adjudicación de  derechos sobre  el inmueble  saneado está  condicionada  al  pago de  la  contribución especial establecida por  el  Fondo de  Garantía de  Inmuebles Registrados previsto en la ley, sí así procediere.

Párrafo.  En  toda sentencia producto de  un  proceso judicial de saneamiento,  además de  los  documentos  requeridos por  la  ley,  el juez    o tribunal anexa una copia del recibo de pago de la contribución especial efectuada al Fondo de  Garantía de  Inmuebles Registrados, certificada por la Secretaría del Despacho Judicial correspondiente, sí así procediere.

Artículo 126.  Anotación indicando la  prescripción del  recurso en revisión  por causa de fraude.  En toda sentencia producto de un proceso judicial de saneamiento, el juez   o tribunal ordena en su parte dispositiva que el  Registro de Títulos  haga constar en el  Certificado de Título  y su(s) correspondiente(s) duplicado(s) o extractos, que  la sentencia en que se fundan los derechos garantizados en el Certificado de Título  puede ser impugnada mediante el recurso de revisión por causa de f raude,  durante un (1) año a partir de su emisión.

Párrafo. No se reputa tercero adquiriente de buena fe a la persona que adquiera un inmueble durante el plazo previsto para interponer el recurso de revisión por causa de f raude.

 


EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE SANEAMIENTO DICTADAS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA  EN VIGENCIA  DE LA LEY NÚM. 108-05, DE REGISTRO INMOBILIARIO


Artículo  127.  Ejecución   de  sentencia  de  saneamiento.  Toda solicitud de  ejecución de  sentencia  de  saneamiento emitida  con anterioridad  a  la  Ley  núm.  108-05,  de   Registro  inmobiliario,  del

23 de marzo de 2005, es diligenciada a requerimiento de la parte adjudicataria o de sus derechohabientes. La inadmisibilidad de su ejecución puede ser solicitada por cualquier parte interesada, en caso de haber transcurrido más de veinte (20) años de haber sido dictada, sin constancia de algún seguimiento por la parte interesada capaz de interrumpir la indicada prescripción veinteñal de Derecho común.

Párrafo  I. Cuando se presenten inconvenientes en la actuación técnica  llevada ante  la Dirección Regional de  Mensuras Catastrales relativa a los  planos definitivos que vincularen aspectos de derechos a registrar, estos deben ser conocidos por  el Tribunal que  dictó la sentencia.

Párrafo  II. Cuando por sentencia  definitiva del saneamiento se haya  ordenado el registro de  derechos de  forma indeterminada, en cuanto a los reclamantes y al contenido de los derechos registrables, no es ejecutable hasta que no se haya llevado a cabo su identificación e individualización por  ante  el Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria correspondiente.

Párrafo  III. Cuando por sentencia definitiva del saneamiento se hayan  asignado  extensiones  superficiales a  diferentes  cotitulares, a fin  de proceder a su registro estos deben de ubicar,  determinar e individualizar su porción de parcela.  A tales  efectos, ha de someterse la correspondiente solicitud con  la sentencia de saneamiento debidamente  certificada y los  planos correspondientes, una vez aprobados por  la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, previa notificación del pedimento a los  demás beneficiarios que consten en la decisión de saneamiento.

Párrafo IV. En caso de existir varios adjudicatarios en copropiedad, el registro del derecho se ejecuta a pedido de cualquiera de ellos, previa notificación del pedimento a los demás beneficiarios de la decisión de

 


saneamiento. A su vez, si alguno de dichos adjudicatarios notificados tuviere interés en el registro de la parte proporcional adjudicada a su favor, puede solicitarlo por la vía correspondiente.

Párrafo V. En caso de que, en virtud del párrafo anterior, uno o varios de los adjudicatarios notificados por el solicitante original se interesen en  el registro de  la porción adjudicada a su favor,  procede fusionar tales  peticiones con  la solicitud original, para  evitar contradicción de decisiones.

Párrafo  VI. Una vez recibidos los  planos definitivos aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales competente, el Tribunal Superior de Tierras, a través de la Secretaría, procede a emitir el decreto de registro, conforme en derecho procediere, o en su defecto a ordenar las medidas que en derecho estime convenientes.

Artículo 128.  Diferencias de área. Si hubiere diferencias subsanables entre el área de terreno saneado según la sentencia de adjudicación y el área de terreno resultante de la medición establecida en los   planos definitivos aprobados  por la  Dirección Regional  de Mensuras Catastrales, se emite el decreto de registro por  el área resultante, el cual es remitido al Registro de Títulos correspondiente. La sentencia se ejecuta conforme con los planos definitivos, los informes técnicos anexos a ellos y al decreto de registro.

Párrafo  I. En  caso  de  que  sea insubsanable la  diferencia entre el  área  de  terreno saneado y la  parcela resultante  de  la  medición establecida en los  planos definitivos, la  Dirección Regional de Mensuras Catastrales produce un  informe técnico dando cuenta de ello y remite el asunto ante  el Tribunal que dictó la sentencia, para que éste adopte la decisión que correspondiere en derecho, conforme con el procedimiento de ejecución de sentencias.

Párrafo II. En caso de que surgiere una limitación para la ejecución de sentencia de saneamiento, como consecuencia de áreas protegidas, la Dirección Regional de  Mesuras Catastrales remite  al tribunal que dictó la decisión un informe, sobre la procedencia de la aprobación del plano definitivo, para que éste adopte la decisión que correspondiere en derecho, en el ámbito de los pedimentos formulados por las partes, conforme con el procedimiento de ejecución de sentencias.

 


CAPÍTULO  II. LITIS SOBRE DERECHOS REGISTRADOS


Artículo  129.  Instancia  introductiva.  Toda  acción con   motivo de una  litis  sobre  derechos registrados debe  contener, al menos, las menciones requeridas por este reglamento para el apoderamiento de los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.

Artículo 130. Notificación de la demanda. El demandante debe depositar en  la  Secretaría  del  Despacho Judicial  correspondiente la  notificación de la  demanda a la  contraparte, por acto de alguacil competente, o por  cualquier otro  medio permitido por  la  ley  y las normas vigentes.

Artículo 131. Plazos para la notificación de la demanda. El demandante debe notificar la  instancia introductiva al  demandado, intimándolo a tomar conocimiento de las pruebas que  hubieren sido depositadas, y depositar dicho acto  en  la Secretaría del  Tribunal  en un  plazo  de  ocho  (8) días  f rancos,  contados a partir de  la fecha  de recepción de la instancia en dicha Secretaría.

Párrafo  I. En  el caso de que las  notificaciones deban realizarse en el extranjero, el plazo aumenta en razón de la distancia de acuerdo con las disposiciones del Derecho común.

Párrafo  II. Hasta  tanto el demandante haya depositado en la Secretaría del Despacho Judicial la  notificación de la  demanda  a la contraparte,  el juez      o tribunal llamado a conocer de  la litis  sobre derechos registrados, no realiza ningún tipo de trámite procesal.

Párrafo  III.  Se entiende por  trámite  procesal las consecuencias iniciales que derivan de la demanda, como son la fijación de audiencia, la comunicación de la litis  al Registro de Títulos  correspondiente, y la designación de sala, cuando corresponda.

Párrafo  IV. En  caso de falta  de depósito del acto de notificación de demanda, el juez    o tribunal solo puede esperar que  transcurra el plazo  de la perención, el cual  ni se suspende ni se interrumpe por  la falta de depósito del acto de notificación.

Artículo 132. Publicidad. A fin  de hacer oponibles a terceros, la

jurisdicción apoderada de una litis sobre derechos registrados, una vez

 


recibido el acto de alguacil contentivo de la notificación de la instancia introductiva, lo comunica al Registro de Títulos  para  que  haga  las anotaciones correspondientes.

Párrafo  I. La comunicación del inicio de un proceso litigioso debe realizarse,  tanto para  la litis  sobre  derechos registrados, como para todos los procesos contradictorios que  se conozcan en los Tribunales de  la  Jurisdicción Inmobiliaria, con  excepción de  los  procesos de referimiento,  amparo,  ejecución de  sentencia y acciones personales que excepcionalmente pueden conocer los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria acorde con la dispuesto por la ley.

Párrafo II. Una vez comunicado el inicio del proceso, el Registro de Títulos  correspondiente debe  informar al Juez     o tribunal cualquier situación que afecte el estado jurídico del inmueble.

Párrafo  III. El juez    o tribunal por  vía de los referimientos, puede hacer  que se levanten las anotaciones, en los casos en que se incluyan en el proceso inmuebles que  no son objeto del litigio, cuando sea un litis  reincidente, cuando no  se aporten  las  pruebas que  sustentan el caso,  cuando el proceso ha  sido  reiteradamente  aplazado por  el demandante o recurrente sin  motivo justificado, y cuando el juez   o tribunal así lo estimare procedente.

Párrafo IV. El juez    o tribunal una vez decidido el litigio, comunica al Registro de Títulos y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondientes la  decisión que pone fin  al  proceso,  ordenando  la cancelación del asiento de litis sobre derechos registrados.

Artículo 133. Defecto.  En los procesos de litis sobre derechos registrados, así como aquellas acciones llevadas bajo el procedimiento de litis sobre derechos registrados, el juez   o tribunal puede declarar el defecto, siendo comisionada su notificación a un alguacil competente, sin que  esto cuestione el carácter contradictorio de las decisiones de la Jurisdicción Inmobiliaria acorde con  la ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, de 23 de marzo de 2005.

Artículo 134. Descargo puro y simple.  Ante  el defecto de la parte demandante, el juez    o tribunal puede pronunciar el descargo puro y simple en  cualquier etapa del  proceso,  o reservarse la decisión al respecto.

 


Artículo 135. Demandas temerarias y reparación de daños y perjuicios.  El juez     o tribunal aprecia soberanamente si la litis  sobre derechos registrados ha sido iniciada con ligereza censurable o con el propósito deliberado de hacer  daño  y hace  deducir de tal  actuación las  correspondientes  consecuencias de  derecho,  según el  Derecho común.

Párrafo.  Para  la interposición de  la demanda  reconvencional  se

sigue el procedimiento definido para las demandas incidentales.



CAPÍTULO  III. PARTICIÓN DE INMUEBLES REGISTRADOS


Artículo 136. Definición. Partición es el procedimiento mediante el cual  se hace  cesar el estado de indivisión entre los copropietarios, coherederos o copartícipes de un  inmueble registrado, sustituyendo la cuota parte que  cada  uno  de ellos tiene sobre  el inmueble por  su equivalente en numerario o en una  parte material determinada e individualizada del inmueble. La partición puede ser amigable o litigiosa.

Párrafo    I.   Existe   copropiedad  cuando  los   derechos  de   los cotitulares están  expresados en términos de porcentajes, de razón  o de f racción, o simplemente no están determinados de ninguna forma, con  independencia de que  estén  consignados en un  mismo asiento registral o en varios asientos, o estén sustentados en un Certificado de Títulos o en una Constancia Anotada.

Párrafo  II. Los términos porcentuales que  le corresponden a cada copropietario, se refieren a porcentajes sobre el valor de los  derechos registrados y no a la superficie del inmueble. Corresponde a los copropietarios determinar cómo se divide el  inmueble en  caso  de existir acuerdo amigable entre ellos, o a los tribunales de Jurisdicción Inmobiliaria en caso de no existir acuerdo.

Párrafo  III. Cuando los derechos están  consignados en forma genérica a favor  de varias  personas, sin estar  determinada la participación que  le  corresponde a cada  una  de  ellas,  se presume, salvo prueba en contrario, que  el derecho corresponde a todos los copropietarios, coherederos o copartícipes en partes iguales.

 


Párrafo  IV. No existe  copropiedad cuando los derechos están expresados en unidades de medida de superficie, sino propiedad exclusiva amparada en  una  Constancia Anotada sobre  una  parte determinada no individualizada de un inmueble.

Artículo 137. Competencia. Los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria son competentes para  conocer de la partición sobre inmuebles  registrados, sin  embargo,  cuando la  partición involucre derechos mobiliarios o derechos personales, la competencia es de la jurisdicción ordinaria, en cuyo caso el juez    o tribunal declinará ante el tribunal efectivamente competente.

Párrafo I. En caso de sucesiones testamentarias, los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria tienen competencia para conocer la partición solo  cuando se  trate de  testamentos  auténticos.  Sin  embargo,  si existen herederos reservatarios que  deban ser demandados en envío o puesta en posesión por  legatarios o por  sucesores irregulares, o si existen formalidades o requisitos previos a cargo de los tribunales de la jurisdicción ordinaria, la competencia es de esta última.

Párrafo II. Cuando sea determinable desde  el inicio de la partición, porque exista  la intervención de un  menor, de un  ausente o se trate de  un  inmueble que   no  sea  de  cómoda  división, la  necesidad  la venta judicial de los inmuebles por  licitación, la competencia es de la jurisdicción ordinaria, de conformidad con el Derecho común.

Artículo 138.  Indivisión   forzosa.  Existe  indivisión forzosa,  y por lo tanto ninguno de  los copropietarios del  inmueble puede pedir la división, en los casos siguientes:

a) Cuando la ley o los reglamentos prohíben la subdivisión de  un inmueble, como el caso de la copropiedad derivada del  vínculo matrimonial, las unidades de condominio, las sepulturas comunes o los cierres  medianeros.

b)    Cuando la indivisión hubiese sido  pactada válidamente por  los copropietarios de  conformidad con  el  artículo 815 del  Código Civil y por el plazo que éste establece. El pacto de indivisión entre copropietarios debe  ser por  unanimidad y es renovable, y puede renunciarse a él por unanimidad en cualquier momento.

 


c)    Cuando la copropiedad recaiga sobre inmuebles independientes, vinculados jurídicamente a otros  y afectados como accesorios indispensables al uso común de ellos, como el caso de pasajes  o pasos comunes que permiten la salida a la vía pública.

d)    La  copropiedad sobre  las  partes  o  sectores  comunes de  una parcela afectada al régimen de condominio.

Artículo 139. Indivisión  de un inmueble. No es posible dividir el inmueble cuando:

a) La división fuere material o jurídicamente imposible, como en el caso de las  unidades de condominio o los  edificios en altura sin afectarlos al régimen de condominio o las tumbas o sepulturas comunes.

b) Las   partes   resultantes  no   fueren  aprovechables  en   forma independiente, como en el caso en que  no fuere posible dar una salida cómoda y razonable a la vía pública a las partes resultantes ya sea en forma directa o a través de un paso común o una servidumbre de paso.

c)   El uso o aprovechamiento de las partes resultantes fuere manifiestamente  dificultoso o  imposible en razón de las dimensiones, forma o características topográficas del suelo.

d) Las  partes  resultantes no  cumplen las  dimensiones mínimas fijadas por las normas que regulan el uso del suelo y la división de la tierra.

e) La división fuere perjudicial por  cualquier motivo debidamente fundado; esta causa sólo puede ser invocada por los copropietarios, y el  juez      interviniente goza  de  amplia discrecionalidad para evaluar los fundamentos y aceptar o rechazar la condición de indivisibilidad del inmueble.

Párrafo.  En  todos  los  casos  de  indivisibilidad del  inmueble, la única forma de partición viable es en numerario, distribuyendo proporcionalmente el precio de venta entre los cotitulares, de acuerdo con lo dispuesto en el Derecho común.

Artículo 140. Formas  de partición en relación  con el inmueble. Según sea posible dividir o no el inmueble, la partición puede ser en naturaleza o en numerario, según corresponda.

 


Artículo 141. Partición en naturaleza. La partición en naturaleza o en  especie supone la división del  inmueble en  partes  materiales determinadas e individualizadas mediante trabajos de mensura aprobados por  la Dirección Regional de Mensuras Catastrales territorialmente competente.

Párrafo I. La división para partición en naturaleza puede resolverse mediante  subdivisión, urbanización parcelaria, división para  la constitución de condominio o cualquier otro  trabajo de mensura pertinente. Estas  operaciones pueden presentarse combinadas con otros  trabajos de mensura.

Párrafo II. Para que proceda la partición en naturaleza, el inmueble no  debe   estar  afectado por  las  causas  de  indivisibilidad, y  deben verificarse las   condiciones establecidas en el  Código Civil  y  en  el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 142. Partición en numerario. La partición en numerario supone la venta o licitación del  inmueble, así como la distribución del  dinero obtenido,  en  forma proporcional a los derechos de  cada copropietario.


PRINCIPIOS DE LA PARTICIÓN


Artículo 143. Autonomía de la voluntad. La partición puede ser solicitada en cualquier momento, salvo los casos de indivisión forzosa, por cualquiera de los titulares, sin necesidad de acuerdo entre ellos.

Párrafo  I. En caso de acuerdo entre todos los copropietarios y no habiendo menores o incapaces entre ellos, el juez      o tribunal debe respetar su  voluntad unánime, salvo  los  casos  en  que  el  inmueble fuese  indivisible y se hubiera acordado la indivisión, o que  la división pactada no fuera  viable.

Párrafo   II.  Si  existen  copropietarios  que   quieren  permanecer en  indivisión, pueden solicitar que  subsista la indivisión entre ellos, siempre que fuera  posible dividir el inmueble de la manera propuesta.

Artículo 144. Integridad del  inmueble. La partición abarca la totalidad del inmueble. En caso de varios  inmuebles involucrados en un  mismo proceso, el juez   o tribunal puede fallar  parcialmente, por inmueble.

 


Párrafo. En ningún caso se pueden adjudicar partes de un inmueble que no estén debidamente ubicadas, determinadas e individualizadas mediante un  acto de levantamiento parcelario y su correspondiente plano, debidamente aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales territorialmente competente.

Artículo 145. Partición en naturaleza. En caso de partición litigiosa, si es posible dividir el inmueble y adjudicar partes  determinadas  e individualizadas a cada  uno  de los copropietarios, el juez     o tribunal debe  optar por  la partición en  naturaleza, salvo  que  se demuestre que la división del inmueble produce, cierta y objetivamente, un daño patrimonial a alguno de los copropietarios.

Artículo 146. Equivalencia patrimonial. Al realizar la partición litigiosa, se debe  tener en cuenta el valor  del inmueble involucrado y el porcentaje sobre ese valor que le corresponde a cada copropietario. Como  resultado  de   la  partición,  en   función  de   la  equivalencia patrimonial que la  rige, los  copropietarios deben beneficiarse en la misma proporción del valor de sus derechos sobre el inmueble indiviso.

Párrafo.   En   toda  partición  litigiosa  se   debe    determinar   la proporción que  le  corresponde a cada  copropietario sobre  el  valor total del  inmueble; sobre  la base de ese porcentaje así determinado, se efectúa la partición y la adjudicación a cada copropietario.


PARTICIÓN AMIGABLE


Artículo   147.    Definición   de    partición   amigable.  Partición amigable es aquella en la que  todos los copropietarios, coherederos o copartícipes de un inmueble registrado se ponen de común acuerdo para poner fin  a su estado de indivisión.

Párrafo. La partición amigable puede ser ejecutada de dos formas mediante la: a) división porcentual de los derechos registrados entre los copropietarios; o b) partición en naturaleza amigable descrita en este reglamento.

Artículo 148. Propuesta de partición amigable. Los copropietarios, coherederos o copartícipes deben elaborar una propuesta de partición de común acuerdo, la cual puede ser instrumentada por acto auténtico o bajo firma privada, debidamente legalizadas las  firmas por notario público.

 


Párrafo. La propuesta de partición debe  contener de manera expresa  la forma de  dividir el inmueble, sea porcentualmente o en naturaleza.


PARTICIÓN AMIGABLE POR DIVISIÓN PORCENTUAL O EN FRACCIÓN DE LOS DERECHOS REGISTRADOS


Artículo 149. Procedimiento para la partición amigable por división  porcentual. El Tribunal de Jurisdicción Original queda apoderado  de  una   partición  amigable  por   división  porcentual  o en  f racción  de  los  derechos registrados, mediante  una   instancia introductiva contentiva de la solicitud de aprobación.

Párrafo. La solicitud de aprobación de partición amigable con división porcentual o en f racción de los derechos registrados entre los copropietarios, coherederos o copartícipes, debe  ser presentada ante el Tribunal de la Jurisdicción Original competente, mediante instancia motivada, la cual  debe  contener las menciones requeridas por  este Reglamento para el apoderamiento de los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, y lleva anexo:

a) La propuesta de partición de los derechos, realizada ante  notario público competente.

c) El (los)  duplicado(s) o  extracto(s) del o  los  certificados de título

correspondientes.


d) La certificación del estado jurídico del inmueble, expedida por el

Registro de Títulos correspondiente.


e) Copia certificada de la  decisión  judicial de determinación de herederos, o del  acto  de  notoriedad que  pruebe sus calidades, en caso de tratarse de partición entre coherederos, si procediere, adjunto con  los demás documentos que  prueben dichas calidades.

Artículo 150. Decisión  del  juez  o tribunal. El Tribunal de Jurisdicción Original apoderado del proceso de partición amigable pondera la documentación aportada y decide el caso mediante una resolución en  la que  homologa o rechaza la propuesta de  partición presentada por  las partes, ordenando, si así lo determina, la división porcentual del inmueble según el contenido del acuerdo amigable.

 


Párrafo. El juez    o tribunal puede disponer, en la misma decisión que  apruebe la partición, cuando le fuere solicitado, la determinación de herederos, y ordenar las transferencias correspondientes.


LA PARTICIÓN EN NATURALEZA AMIGABLE


Artículo 151. Procedimiento. El Tribunal de Jurisdicción Original queda apoderado de  una  partición en  naturaleza amigable a partir de  la recepción de  la aprobación de  los  trabajos de  mensura para partición remitida por  la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondiente.

Párrafo  I. A partir de la fecha  de recepción, por  parte del Tribunal de Jurisdicción Original correspondiente, de la aprobación de los trabajos de mensura fundamentados en una  propuesta de partición amigable por  parte de los copropietarios, coherederos o copartícipes, los solicitantes y los que  hayan  presentado objeciones, si los hubiere, cuentan con un plazo de diez (10) días para depositar, en la Secretaría del Tribunal apoderado, una instancia motivada, la cual debe  contener las menciones requeridas por este reglamento para el apoderamiento de los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria y a la cual  se pueden anexar  los documentos que  sean necesarios para  el conocimiento de la fase judicial de la partición en naturaleza.

Párrafo  II. La instancia a la  que se refiere este artículo debe ser notificada a los   colindantes identificados en la  etapa  técnica, por acto  de  alguacil competente, conjuntamente  con  una  copia  de  los trabajos aprobados. El acto contentivo de dicha notificación debe ser, obligatoriamente, depositado en el expediente, conjuntamente con la instancia.

Párrafo  III.  En  caso  de  colindantes  desconocidos, el  solicitante debe  realizar una publicación en un periódico de circulación nacional, en la cual  indique el inicio de la etapa judicial de la partición en naturaleza amigable. En caso  de  aplicar esta  disposición, una  copia certificada de dicha publicación debe ser depositada en el expediente, conjuntamente con la instancia a la que se refiere este artículo.

Párrafo  IV. La falta  del depósito del acto de notificación a los

colindantes o de la publicación en el periódico indicada en el párrafo

 


anterior, puede producir el rechazo de  la aprobación de  la partición material amigable.

Artículo 152. Decisión  del juez        o tribunal. El Tribunal de Jurisdicción Original apoderado del proceso de partición amigable realiza las verificaciones de lugar, procediendo a homologar o rechazar el acuerdo de partición por decisión motivada, y ordena al Registro de Títulos, cuando corresponda, la transferencia de los derechos.

Párrafo. El juez     o tribunal conoce de las objeciones presentadas ante  la Dirección Regional de Mensuras Catastrales y, en caso de que no sea posible solucionarlas amigablemente o se involucren derechos de terceros, el juez    o tribunal puede fijar  audiencia y conocerlo de manera contradictoria o litigiosa.


LA PARTICIÓN LITIGIOSA


Artículo   153.   Competencia   de   las   acciones    en   partición litigiosa.  La partición litigiosa, sobre  inmuebles registrados, es de  la competencia de  los  tribunales de  la Jurisdicción Inmobiliaria, salvo que  una  de las partes solicite su declinatoria por  estar  la jurisdicción ordinaria previamente apoderada de ella. En estas circunstancias, los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria deben declinarla.

Artículo 154. Procedimiento de la partición litigiosa. Todo proceso de partición litigiosa es conocido por el juez    o tribunal como una litis sobre  derechos registrados, siguiendo el procedimiento establecido por la ley y el presente reglamento.

Artículo  155.  Intervención  de  personas  con  interés   legítimo dentro del proceso. En todo proceso de partición litigiosa los titulares o beneficiarios de cargas, gravámenes o anotaciones provisionales que afecten al inmueble o cualquier persona con  interés legítimo dentro del proceso, pueden intervenir de acuerdo con el Derecho común.

Párrafo.  En atención al debido proceso y tutela judicial efectiva, el juez    o tribunal cuando verifique la existencia de dichos titulares o beneficiarios, puede ordenar la notificación de estos, para los  fines que en derecho corresponda.

Artículo 156. Informe pericial.  En toda partición litigiosa, una  vez

notificados todos los copropietarios o coparticipes, el juez o tribunal

 


competente puede designar uno  o más peritos en números impares, que  pueden ser los propuestos por  las partes, en caso de acuerdo, o los que  designe el juez     o tribunal en caso contrario. El o los peritos a  designar deben tener conocimientos en  materia de  tasación  y subdivisión de inmuebles.

Párrafo  I. Una vez designados, en el acta de aceptación del cargo, el  o los  peritos deben fijar  domicilio y establecer un plazo no mayor de treinta (30) días calendarios para  elaborar su informe. Dicho plazo puede ser prorrogado por el juez    o tribunal a solicitud debidamente justificada del perito o las partes, por un lapso no mayor de quince (15) días.

Párrafo  II. Dentro del  plazo  establecido,  el  o  los  peritos deben estudiar el caso considerando las soluciones posibles, las salidas  a la vía pública y las normas que  limitan las dimensiones de las parcelas, e inspeccionar en el lugar de los inmuebles involucrados para evaluar si las  características topográficas permiten la  división. Asimismo,  las partes pueden aportar al perito todas sus propuestas.

Párrafo  III. El o los peritos deben elaborar un  escrito en  el que informan al juez     o tribunal si es posible dividir el o los inmuebles conforme con la participación que le corresponde a cada copropietario, haciendo las  propuestas de  división con  el  valor  estimado de  las parcelas resultantes, en caso de que proceda.

Párrafo IV. Presentado el informe, se le incorpora al expediente y el juez   o tribunal fija  fecha de audiencia para su revisión y aprobación si procede. Las partes tienen derecho a acceder al informe pericial en cualquier momento luego de presentado.


PROCEDIMIENTO DE PARTICIÓN EN NUMERARIO


Artículo 157. Caso de  indivisión  forzosa.  Si se determinare que el  inmueble posee  causales   de  indivisión forzosa,  que   impidan  la partición en naturaleza, esta deberá realizarse en numerario.

Párrafo.  La partición en  numerario supone la venta o licitación del  inmueble, así como la distribución del  dinero obtenido en forma proporcional a los derechos de cada copropietario.

 


Artículo 158. Venta  en pública  subasta. El Tribunal apoderado de la partición, una  vez determinadas las causales  de indivisión forzosa, ordena la  venta en  pública  subasta del  inmueble ante   el  mismo tribunal apoderado de la demanda o ante  un  notario público, en los términos indicados en el  Derecho común; fijando el  precio del o  los inmuebles que serán vendidos, atendiendo a los datos e informaciones suministradas por  el  perito designado a tales  efectos  mediante  la primera sentencia que dispuso la partición.

Artículo  159.  Del  pliego   de  condiciones.   El  solicitante  de  la partición o la persona interesada, deberá redactar un  pliego de condiciones que  regirá la venta en pública subasta, el cual  debe  ser depositado en el Tribunal en un  plazo  de veinte (20) días antes  de la fecha  de  la audiencia, y el cual  contendrá, al menos, la información siguiente: 1o.  la  enunciación de  la  sentencia que  autoriza la  venta;

2o. la enunciación de los títulos que  establecen propiedad; 3o. la indicación de la naturaleza, así como de la situación de los bienes que serán vendidos, 4º. la indicación de cada heredad con su contenencia aproximativa, y la  de sus linderos y confines; 5o.  la  enunciación del precio sobre  el cual  las pujas  han  de hacerse y las condiciones de la venta;  6º establecer la garantía que  deben presentar los licitadores para participar en la venta en pública subasta.

Artículo 160.  De las garantías para  licitar.  Todo  lo relativo a las garantías y su  recepción se rige  por  Derecho común y las normas especiales vigentes en la materia.

Artículo 161. Instrumentación de edictos de publicidad de la venta. Después del depósito del pliego de condiciones en la secretaria del  Tribunal, se redactan varios  edictos  publicitando la  venta,  para atraer licitadores. Este  edicto debe  indicar la sentencia que  ordenó la venta,  nombre de las partes y del o los abogados apoderados, designación catastral del o los inmuebles, el precio establecido, el día, la hora y lugar de la subasta, así como cualquier otro  dato de utilidad.

Artículo 162. Sistema  de plazos para los edictos y modalidad de publicidad. Los  edictos se fijan ocho (8) días por lo menos, y quince (15), a lo más, antes  de la adjudicación en la puerta del  tribunal, por ministerio de  alguacil, así como en  cualquier otro  medio de  prensa,

 


a diligencia de  parte interesada o en  los canales  de  publicidad que disponga el Consejo  del Poder Judicial.

Artículo 163. Citación  a las partes  interesadas para la audiencia de la subasta. La parte que promueva el proceso debe  citar  a la venta a todos los interesados, advirtiendo que  esta se realizará,  aunque no comparezcan.

Artículo 164. Competencia del  Tribunal  apoderado. La venta se hará  en pública subasta en el Tribunal apoderado de la demanda. En ella no podrá declarase adjudicatario al promotor de la venta,  y debe ser postergada y publicitada hasta tanto concurran licitadores.

Párrafo. Si no se consigue la venta en pública subasta, el tribunal podrá revisar el precio tantas veces como sea necesario, de oficio o a pedido de parte.

Artículo 165. Apertura de la subasta.  La subasta será abierta mediante el pliego de condiciones que  es depositado por el abogado de la parte interesada ante  la Secretaría del tribunal apoderado.

Artículo 166. Mayor  publicidad de la venta.  Cuando lo sugieran las circunstancias, el  tribunal puede ordenar el  aplazamiento de  la venta para dar mayor publicidad, para atraer licitadores.

Artículo 167. Audiencia de pregones.  Para la audiencia en la que se procede a la venta en pública subasta, se observaran los requisitos de  la venta en  el  embargo inmobiliario; el  Tribunal  de  Jurisdicción Original  celebra la  venta en  materia de  partición de  la  siguiente manera:  a)  declarando  abierta  la  audiencia;  b)  dando  la  palabra a  las  partes  para   que   presten  calidades; c)  indicando al  alguacil que  anuncie el  o  los  inmuebles puestos en  venta,  describiéndolos catastralmente y precisando el  precio fijado como primera puja; d) tomando calidades a la o a las personas que se presenten a licitar, por intermedio de abogados, al tiempo de requerirles que  presenten su formal postura, que  podrá ser igual al precio de primera puja  o mayor a éste; e) concediendo la palabra a otro  licitador, si lo hubiere, para que, dentro de dos minutos a partir de la postura previa,  la mejore; f) en caso de formalizarse alguna postura, sin que la otra parte licitadora haya externado su interés en mejorarla, anunciando al público que  se aguardarán tres minutos, para  constatar si no  se presentará ningún otro  licitador a presentar una postura mayor.

 

partición y  venta sea  dispuesta ante   un  notario público,  regirá el

Derecho común, conforme con el Código de Procedimiento Civil.


Artículo 169. Decisión de adjudicación. Luego de desarrollarse la subasta, el tribunal dictará decisión adjudicando al licitador que  haya presentado la postura más  alta  de o de los inmuebles. Esta decisión contendrá copia  del  pliego de  condiciones redactado para  abrir  la subasta y ordenará a la persona que  esté  ocupando el inmueble,  si hubiere, que lo  abandone, tan pronto se le  notifique la  decisión, la cual  será  ejecutoria contra cualquiera que  estuviera ocupándolo,  a cualquier título.

Artículo 170. Falsa subasta.  Si el adjudicatario no llena  las condiciones exigida por el pliego de condiciones, luego de producirse la adjudicación, se declarará la falsa subasta. Si ello ocurre en ocasión de un  proceso llevado ante  un  notario público, el conocimiento de la falsa subasta, igual que  cuando la venta se hace  ante  el tribunal,  se llevará  a cabo en sede judicial.

Párrafo.  Si, luego de  instruirse el asunto,  se decide que  la falsa subasta debe  ser declarada, el Tribunal de Jurisdicción Original procederá a ello,  al tiempo de  anular la adjudicación que  se había realizado y fijando una nueva fecha para desarrollar la reventa del o los inmuebles de que se trate.

Artículo 171. Puja ulterior. Dentro de los ocho  (08) días después de la adjudicación, cualquier persona puede hacer  una  puja  ulterior de la sexta parte, más el precio de ella, ciñéndose a las formalidades y términos reglamentados en el Código de Procedimiento Civil. Cuando tenga lugar una  segunda adjudicación, después de  la puja  ulterior antedicha, no podrá recibirse otra más sobre los mismos bienes.

Artículo  172.  Distribución  del  precio.   Luego de  ejecutada  la subasta y dictada la sentencia de  adjudicación, el juez     emite una decisión en  la cual  establece la forma de  distribución del  producto de la venta del inmueble entre los copropietario, coherederos o coparticipes.

Artículo  173.   Ejecución   de   la  decisión   de   adjudicación.  La ejecución de esta decisión se rige  por  el apartado de las ejecuciones de sentencias desarrollado en este reglamento.

 


PROCEDIMIENTO DE LA PARTICIÓN EN NATURALEZA LITIGIOSA


Artículo 174. Partición en naturaleza. El juez  o tribunal que conoce de un proceso de partición litigiosa, comprobadas las calidades, puede autorizar, por  sentencia, la presentación de proyectos de trabajos de mensura para la partición de inmuebles por ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondiente, a cargo de agrimensor propuesto por las partes, o designado por este ante la falta de acuerdo. Sobreseerá el expediente hasta que se cumpla la medida.

Párrafo  I. La Dirección Regional de Mensuras Catastrales, una  vez revisados y aprobados los trabajos de mensura para  partición, remite dicha aprobación al juez    o tribunal correspondiente.

Párrafo  II. El juez      o tribunal una  vez recibida la aprobación de los trabajos de mensura para  partición, y ponderado el caso, ordena al Registro de Títulos  correspondiente que  efectúe el registro de las modificaciones resultantes de ellos.


DE LA DECISIÓN DE PARTICIÓN


Artículo  175.  Contenido  de  la  decisión.  En  toda decisión de partición, el  juez      o  tribunal debe especificar en su dispositivo la distribución de los derechos de los copropietarios, coherederos o copartícipes, sobre los inmuebles resultantes.

Párrafo   I. Cuando de  la  partición resulten inmuebles en copropiedad, el dispositivo de la sentencia del juez     o tribunal debe establecer la participación de cada uno de los copropietarios en valores porcentuales o en f racción, sobre la o las parcelas resultantes.

Párrafo   II.  Las  decisiones  de  los  tribunales  que   resuelvan  la partición, no  pueden contener ninguna asignación individual de extensión superficial de parte  de inmuebles registrados, ya sea sustentados  en  certificados de  título o   constancias  anotadas,  ni tampoco asignación de porciones específicas que no estén descritas en un plano individual aprobado en la Dirección Regional de Mensuras Catastrales territorialmente competente.

Párrafo III. Cuando un inmueble involucrado en una partición esté sustentado en una  Constancia Anotada, y no se trate de una  unidad

 

naturaleza o en numerario, debe  procederse al acto de levantamiento parcelario correspondiente para su correcta ubicación, determinación e individualización.

Artículo 176. Consignación  de cargas, gravámenes y anotaciones provisionales.   En  toda decisión de  partición, el  juez        o  tribunal consigna en su dispositivo los derechos reales, las cargas, gravámenes y anotaciones provisionales que recaen sobre cada inmueble resultante del proceso, y la medida en que  afectarán a cada  copropietario, coheredero o copartícipe, cuando así procediere.

Párrafo.  Cuando existan derechos reales,  cargas  o  gravámenes sobre  la  parcela objeto de  la  partición, la  parte interesada que  ha diligenciado la partición de los  inmuebles, debe notificar la sentencia a los beneficiarios o a los acreedores.



CAPÍTULO  IV. FONDO  DE GARANTÍA DE INMUEBLES REGISTRADOS


Artículo 177.  Conocimiento  del  caso. La  acción prevista en  la ley  núm. 108-05, de  Registro Inmobiliario,  de  23 de  marzo de  2005, tendente a resarcir un perjuicio originado con motivo de su aplicación, es conocida por  el Tribunal de  Jurisdicción Original competente, de conformidad con lo previsto por la ley.

Párrafo.  El Tribunal  ante  el  cual  se solicite el  resarcimiento por parte del Fondo de Garantía de Inmuebles Registrados debe verificar que dicho fondo ha sido debidamente notificado, de manera previa a la presentación de la acción.

Artículo 178. Procedimiento. La acción para enmendar el perjuicio se conoce siguiendo el procedimiento para  las litis  sobre  derechos registrados establecido por la ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, de 23 de marzo de 2005, y el presente reglamento.

 


CAPÍTULO  V. DESALOJO  JUDICIAL DE INMUEBLES REGISTRADOS


Artículo 179. Desalojo  judicial. El desalojo de un inmueble registrado puede ser  solicitado judicialmente  por  el  interesado de manera principal o en forma accesoria en un proceso contradictorio.

Párrafo.  El solicitante del  desalojo debe  acompañar su solicitud con  la documentación que  pruebe su calidad de propietario sobre  el inmueble objeto de la acción.

Artículo  180.   Procedimiento  para   la  demanda  en   desalojo. Cuando el desalojo se solicite judicialmente de  manera principal  se conoce siguiendo el mismo procedimiento establecido para  las litis sobre derechos registrados.



CAPÍTULO  VI. REFERIMIENTO


Artículo 181. Definición. El referimiento es el mecanismo procesal mediante el cual  se conocen medidas provisionales para  tutelar derechos reales inmobiliarios registrados, sobre  la base de las causas indicadas por la ley.

Párrafo.  En  caso  de  que  se presente una  situación  vinculada  a un  inmueble registrado, que  dé lugar al apoderamiento del juez    de los referimientos, y no exista  una  instancia principal en curso, los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria pueden admitirlo de acuerdo con  el Derecho común, siguiendo el procedimiento establecido en la ley y en este reglamento.


PROCEDIMIENTO


Artículo 182.  Citación  a  días  y  horas  habituales. La demanda en  referimiento se incoa  por  citación a comparecer a la hora  y día habituales, fijados por el tribunal para la celebración de la audiencia; sin perjuicio de  que,  en  razón  de  la extrema urgencia, el Tribunal, a petición de parte mediante instancia motivada, habilite otra hora y día por medio de auto, siguiendo el procedimiento de Derecho común.

 

debe  citar  por  acto  de  alguacil competente a la parte demandada, para  que  en el plazo  de un (1) día f ranco comparezca por  ante  el juez o tribunal apoderado, salvo la excepción de extrema urgencia prevista en el artículo anterior.

Artículo 184. Ordenanza en referimiento. El tribunal debe  dictar su decisión en un plazo no mayor de los quince (15) días a partir que el caso quede en estado de ser fallado, salvo las ordenanzas que resultaren del referimiento a hora fija, que deben ser dictadas inmediatamente.

Párrafo  I. Las ordenanzas en referimiento son ejecutorias provisionalmente sin  fianza, pero nada impide que el juez   o tribunal ordene la prestación de una.

Párrafo  II. El juez      o tribunal puede pronunciar condenaciones en  astreinte en  sus  ordenanzas en  referimiento.  La  liquidación de la astreinte es de  la competencia del  mismo Juez      o tribunal que la  pronunció,  siguiendo el  procedimiento  establecido en  Derecho común..

Artículo 185.  Recursos  contra  las  ordenanzas. Las ordenanzas en  referimiento son  susceptibles de  ser  recurridas en  apelación.  El plazo  para  apelar  es de quince (15) días f rancos,  contados a partir de su notificación.

Párrafo. El Tribunal Superior de Tierras correspondiente es el competente para  conocer el recurso de apelación interpuesto contra una ordenanza en referimiento.

Artículo 186. Facultades del presidente del Tribunal  Superior  de Tierras. El presidente del  Tribunal Superior de Tierras, en el curso  de apelación puede, a solicitud de parte, cuando lo estime conveniente, suspender la ejecución de la ordenanza recurrida, o ejercer los poderes que les son conferidos por la ley con motivo de su ejecución provisional, de conformidad con el Derecho común.

 


TÍTULO V. DE LOS RECURSOS ANTE LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA




CAPÍTULO  I. RECURSOS CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS


Artículo 187.  Actos  Susceptibles de  ser  Recurridos.  Son susceptibles de ser recurridos por la vía administrativa las resoluciones emitidas por los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, así como las decisiones definitivas emanadas de los otros órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria.


SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN CONTRA RESOLUCIONES


Artículo 188. Objetivo y tribunal competente. La solicitud de reconsideración es interpuesta por la parte que  se considere afectada contra la resolución emanada de un Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria, con  el objetivo de que  el órgano que  la dictó disponga su modificación o retractación, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles,  contados a partir de la fecha  de publicidad de la actuación.

Artículo 189. Publicidad de la actuación. Para precisar el punto de  partida del  plazo  para  recurrir en  reconsideración las decisiones administrativas, éstas  se consideran publicitadas en  los  casos siguientes:

a) Cuando han sido notificadas por parte interesada, mediante acto de alguacil competente, a las partes involucradas en el proceso o a sus representantes, si los hubiere; o

b) Cuando  son   retiradas  en  la  secretaría  del   despacho judicial correspondiente por las partes involucradas o su representante, si hubiere alguno, siempre que  se deje  constancia escrita de dicho retiro.

Artículo  190.  Contenido  de   la  solicitud   de   reconsideración.

La solicitud de  reconsideración se hace  por  ante  el mismo Tribunal

 

presentarse por escrito, y:


a) Especificar que se trata de una solicitud de reconsideración.


b) Estar dirigida al Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria que emitió la resolución impugnada.

c)Especificar la resolución impugnada, identificando el expediente

y su fecha.


d) Especificar la calidad del solicitante y sus generales, justificando

su interés.


e) Estar motivada y contener las razones y justificaciones por las que

se solicita la reconsideración.


f) Hacer constar la fecha  de la solicitud.


g) Estar  debidamente   firmada  por  el   o   los   solicitantes,  o   su

representante, si lo hubiere.


Artículo 191. Actividad probatoria. Al someter la solicitud de reconsideración, la parte peticionaria puede aportar nuevas pruebas, a  partir de  los  motivos dados   por   el  Tribunal  de  la  Jurisdicción Inmobiliaria para la decisión de la solicitud original.

Artículo 192.  Notificación a  parte   interesada. Cuando  el  acto impugnado involucre a una  o más  personas diferentes al solicitante, la validez de la solicitud está condicionada a su notificación mediante acto de alguacil a las partes involucradas.

Artículo 193.  Procedimiento. El trámite de la solicitud de reconsideración comprende las actuaciones siguientes:

Depósito ante  la Secretaría del Tribunal apoderado de la instancia introductiva de la solicitud de reconsideración, dentro del  plazo correspondiente.

a) Notificación  a   las    partes   involucradas  de   la    solicitud de reconsideración, a pena  de nulidad, en caso de que  lo decidido pudiera afectarles, la cual  debe  ser depositada dentro del  plazo de dos (2) días f rancos, a partir de su interposición en la Secretaría del Tribunal.

 


b) Depósito  ante   la  Secretaría  del   Tribunal   apoderado,   de   las objeciones de terceras personas notificadas (si  las  hubiere), en un plazo  de cinco (5) días calendarios, a partir de la fecha  de notificación de la solicitud de reconsideración.

c)     El Tribunal conoce de la solicitud en reconsideración en Cámara de Consejo.

d) El  Tribunal   apoderado  tiene  un   plazo   de   quince  (15)  días hábiles,  a partir de la fecha  de la interposición de la solicitud de reconsideración para dictar su decisión, y al vencimiento del plazo de  cinco (5) días  para  objeciones, cuando lo  decidido pudiera afectar a terceras personas y, por  tanto, haya sido necesario notificarles.


RECURSO JERÁRQUICO CONTRA RESOLUCIONES


Artículo   194.   Objetivo   y   tribunal   competente.   El   recurso jerárquico contra  las  decisiones  de  los  tribunales  de  jurisdicción original lo  interpone la parte afectada ante  el Tribunal  Superior de Tierras territorialmente competente, para que  este lo examine, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha en que el recurso queda habilitado.

Párrafo.  Si la decisión fuere dictada por  una  terna del  Tribunal Superior de  Tierras,  el  órgano se interpone ante  el  Pleno  de  dicho tribunal.

Artículo 195. Habilitación del recurso jerárquico. El recurso jerárquico queda habilitado cuando:

a) El solicitante de  la reconsideración haya  tomado conocimiento de la decisión sobre  ella, en la Secretaría del  Despacho Judicial correspondiente, que  debe  dejar  constancia escrita de dicha actuación, o  le  haya sido notificada esta por acto de alguacil competente; o

b) Haya  transcurrido el plazo  de  quince (15) días  hábiles desde  la interposición de la solicitud de reconsideración sin que el Tribunal correspondiente haya emitido su decisión; o

c) El recurrente no  haya  ejercido la solicitud de reconsideración,  a

partir de la fecha de publicidad de los actos definitivos.

 

jerárquico debe   presentarse por  escrito,  cumpliendo los  requisitos siguientes:

a) Especificar que se trata de un recurso jerárquico.


b) Estar   dirigido al  Tribunal  Superior  de  Tierras  territorialmente competente.

c)Especificar la resolución impugnada, identificando el expediente

y su fecha.


d) Especificar la calidad del recurrente y sus generales, justificando

su interés.


e) Estar motivado y contener las razones y justificaciones por las que

se interpone el recurso jerárquico. f) Hacer constar la fecha  del recurso.

g) Estar  debidamente   firmado  por  el   o   los   recurrentes,  o   su

representante, si lo hubiere.


h) Anexar copia  certificada  de  la   decisión  recurrida,  cuando  la

hubiere.


Artículo   197.   Actividad   probatoria.  Al   someter  el   recurso jerárquico, la parte peticionaria puede aportar nuevas pruebas, a partir de  los motivos dados  por  el Tribunal  de  la Jurisdicción Inmobiliaria para la decisión de la solicitud original.

Artículo 198. Notificación a parte  interesada. Cuando el acto impugnado involucre a una o más personas diferentes al recurrente, la validez del recurso está condicionada a la notificación mediante acto de alguacil a las partes involucradas.

Artículo 199. Procedimiento. El trámite del recurso jerárquico comprende las actuaciones siguientes:

a) Depósito  ante    la   Secretaría  del   Tribunal   apoderado  de   la instancia introductiva  del  recurso jerárquico dentro  del  plazo correspondiente.

b) Notificación a las  partes involucradas del recurso jerárquico,  a

pena  de nulidad, en caso de que lo decidido pudiera afectarles, la

 


cual debe  ser depositada dentro del plazo de dos (2) días f rancos, a partir de su interposición en la Secretaría del Tribunal.

c)     Depósito en la Secretaría del Tribunal apoderado de las objeciones de terceras personas notificadas (si las  hubiere), en un plazo de cinco (5) días calendarios, a partir de la fecha de notificación del recurso.

d) El Tribunal conoce del recurso jerárquico en Cámara de Consejo.


e) El Tribunal apoderado tiene un  plazo  de quince (15) días hábiles, a partir de  la fecha  de  la interposición del  recurso,  para  dictar su decisión y, al vencimiento del plazo  de cinco (5) días para objeciones,  cuando   lo   decidido  pudiera  afectar  a   terceras personas y, por tanto, haya sido necesario notificarles.


RECURSO JURISDICCIONAL CONTRA RESOLUCIONES  Y ACTOS DEFINITIVOS


Artículo 200.  Objetivo y tribunal competente. El recurso jurisdiccional tiene por  objetivo que  el  Tribunal  Superior de  Tierras examine nuevamente lo que  se ha decidido, o bien  conocer el asunto decidido administrativamente por  algún órgano de la Jurisdicción Inmobiliaria, dentro de un plazo  de treinta (30) días hábiles contados a partir de  la fecha  en  que  el recurso queda habilitado, sin  que  sea obligatorio agotar la  estructura  escalonada de  los  recursos de reconsideración y jerárquico.

Artículo 201. Recursos jurisdiccionales contra  resoluciones. Cuando la decisión recurrida provenga de un Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria el recurso jurisdiccional lo conoce el Tribunal Superior de Tierras.

Párrafo  I. Cuando el recurso jurisdiccional se interponga contra una resolución emanada de una terna del Tribunal Superior de Tierras, es conocido por el Pleno del Tribunal Superior de Tierras, con exclusión de los jueces  que dictaron el acto impugnado.

Artículo 202. Recursos jurisdiccionales contra  actos de otros órganos   de  la  Jurisdicción   Inmobiliaria. Cuando  la  decisión sea dictada por  algún otro  de los órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria,

 


el recurso jurisdiccional lo conoce una  terna del Tribunal Superior de

Tierras.


Artículo 203.  Habilitación del  recurso  jurisdiccional. El recurso jurisdiccional queda habilitado cuando:

a) El recurrente haya  tomado conocimiento de  la  decisión sobre el recurso jerárquico en  la Secretaría del  Despacho Judicial correspondiente, que  debe  dejar  constancia escrita de dicha actuación, o  le  haya sido notificada esta por acto de alguacil competente; o

b) Haya  transcurrido el plazo  de  quince (15) días  hábiles desde  la interposición del recurso jerárquico sin que el Tribunal Superior de Tierras o el órgano de la Jurisdicción Inmobiliaria correspondiente haya emitido su decisión; o

c)     El recurrente no haya ejercido la solicitud de reconsideración o el recurso jerárquico, a partir de la fecha  de publicidad de los actos definitivos.

Artículo  204.  Contenido  del  recurso  jurisdiccional. El  recurso jurisdiccional debe  presentarse por instancia motivada la cual debe:

a) Especificar que se trata de un recurso jurisdiccional.


b) Estar   dirigida al  Tribunal  Superior  de  Tierras   territorialmente competente.

c)Especificar  la   resolución  o   acto impugnado,   identificando  el

expediente, referencia y su fecha  y el órgano de la cual emana.


d) Especificar la calidad del recurrente y sus generales, justificando

su interés.


e) Estar motivada y contener las razones y justificaciones por las que

se interpone el recurso jurisdiccional. f) Hacer constar la fecha  del recurso.

g) Estar  debidamente   firmada  por  el   o   los   recurrentes,  o   su

representante, si lo hubiere.


h) Anexar copia certificada de  la  decisión recurrida  o  acto con carácter definitivo de los  órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria impugnado.

 


Artículo 205. Actividad probatoria. Al someter el recurso jurisdiccional, la parte peticionaria puede aportar nuevas pruebas, a partir de los motivos dados por el Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria para la decisión de la solicitud original.

Párrafo  I. En caso de  recursos contra decisiones de  la Dirección Nacional de Registro de Títulos o sus dependencias, la parte interesada puede adicionar documentos complementarios conjuntamente con el recurso, no así modificar la rogación realizada al Registro de Títulos.

Párrafo  II. En caso de recursos contra decisiones de la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales o sus dependencias, la parte interesada puede adicionar documentos complementarios, no  así modificar la  documentación ya depositada por ante la  Dirección Regional de Mensuras Catastrales.

Artículo 206.  Notificación a  parte   interesada. Cuando  el  acto impugnado involucre a una o más personas diferentes al recurrente, la validez del recurso está condicionada a la notificación mediante acto de alguacil a las partes involucradas.

Artículo 207.  Procedimiento. La tramitación del recurso jurisdiccional conlleva las actuaciones siguientes:

a) Depósito  ante    la   Secretaría  del   Tribunal   apoderado  de   la instancia introductiva del recurso jurisdiccional dentro del plazo correspondiente.

b) Notificación a las  partes involucradas del recurso jurisdiccional, a pena  de nulidad, en caso de que  lo decidido pudiera afectarles. Dicha notificación debe ser depositada dentro del plazo de dos (2) días  f rancos,  a  partir de  la  interposición del  recurso en  la secretaría del tribunal.

c)     Depósito  ante   la   Secretaría  del   Tribunal   apoderado  de   las objeciones de  terceras  personas  notificadas (si   las   hubiere), en un  plazo  de diez  (10) días calendarios, a partir de la fecha  de notificación del recurso.

d) El  Tribunal  conoce  del   recurso  jurisdiccional  en   Cámara de

Consejo y, según lo amerite el caso, puede fijar  audiencia.


e) El Tribunal apoderado tiene un plazo  de treinta (30) días hábiles, a partir de  la fecha  de  la interposición del  recurso,  para  dictar

 


su  decisión, y  al  vencimiento del  plazo  de  diez  (10) días  para objeciones, cuando lo decidido pudiera afectar a terceras personas.

Párrafo I. En el caso de tratarse de un recurso jurisdiccional contra un acto emanado del Registro de Títulos, el recurrente debe notificarlo al Registro de Títulos correspondiente, a los fines de publicidad.

Párrafo   II.  Es   facultativo  del Tribunal  Superior de  Tierras  fijar audiencia, con arreglo al proceso establecido para las litis de derechos registrados, para conocer contradictoriamente el recurso jurisdiccional, cuando así lo sugieran las circunstancias, manteniendo la brevedad de los  plazos definidos por la Ley núm.  108-05, de Registro  Inmobiliario, del  23 marzo de 2005. Los criterios a considerar son: la existencia de una  parte contraria y, además, que  haya un  punto controvertido que amerite una  discusión de  forma contradictoria. La sola situación de que exista otra parte no implica, necesariamente, la  fijación de una audiencia.

Artículo.  208.  Publicidad del  recurso  jurisdiccional. El Tribunal, en los casos que considere pertinente, puede ordenar la anotación del recurso jurisdiccional en el Registro Complementario.

Párrafo. El Tribunal comunica al Registro de Títulos y a la Dirección Regional de  Mensuras Catastrales su decisión, cuando proceda, ordenando el levantamiento de cualquier anotación preventiva que se haya podido generar, cuando aplique.



CAPÍTULO  II. RECURSO CONTRA DECISIONES JURISDICCIONALES.


Artículo 209. Definición de Decisiones Jurisdiccionales. Las decisiones jurisdiccionales son las dictadas por un Juez    o tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria con motivo de un proceso contradictorio.


DEL RECURSO DE APELACIÓN


Artículo 210. Definición. El recurso de apelación es el recurso interpuesto por  la  parte que  se considera perjudicada, contra una decisión emanada de  un  Juez      de  Jurisdicción Original, por  ante

 


el Tribunal Superior de  Tierras, con  el objeto de  que  se disponga su

modificación, revocación o nulidad.


Artículo 211. Plazo de interposición. El recurso de apelación debe interponerse en la Secretaría del Tribunal de Jurisdicción Original que dictó la decisión a recurrir,  en  un  plazo  de  treinta (30) días f rancos, contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia por acto alguacil.

Artículo 212.  Plazos  para  la notificación recurso.  El recurso de apelación debe ser notificado a la contraparte en un plazo de diez (10) días calendarios, a partir de la interposición de este ante  la Secretaría del Tribunal de Jurisdicción Original que dictó la decisión.



CAPÍTULO  III. DE LA REVISIÓN POR CAUSA DE ERROR MATERIAL


Artículo 213. Definición de error puramente material. El error puramente  material es  aquel contenido  en  una   decisión, que   no modifica la esencia del derecho, ni su objeto, ni su sujeto, ni su causa, y que es producto de un error tipográfico, de una omisión, o de una contradicción entre el documento que, declarado bueno y valido, fue tomado como fundamento para ella.

Artículo 214. Competencia. El juez     o tribunal competente para conocer del error  material es el mismo que dicto la decisión.

Párrafo. En los casos de decisiones dictadas antes  de la Ley núm.

108-05  de  Registro Inmobiliario,  del  23  marzo de  2005,  el  recurso es conocido por  el Tribunal Superior de Tierras territorialmente competente.

Artículo 215. Procedimiento. La revisión por causa de error material contra resoluciones se conoce por la vía administrativa, sin perjuicio de que excepcionalmente el Tribunal decidiere fijarle audiencia pública. El Tribunal tiene un plazo de quince (15) días para decidir el caso.

 


CAPÍTULO  IV. DE LA REVISIÓN POR CAUSA DE FRAUDE


Artículo  216.  Procedimiento. El  recurso en  revisión por  causa de  f raude contra las  decisiones emanadas de  los  tribunales de  la Jurisdicción Inmobiliaria, se conoce siguiendo el procedimiento establecido para  las  litis  sobre   derechos  registrados, conservando los jueces  del  Tribunal Superior de Tierras  el papel activo propio del saneamiento para la valoración de los hechos.

Artículo 217. Comunicación al Abogado  del Estado. Todo recurso de revisión por causa de f raude debe  ser comunicado por la Secretaría del  Despacho Judicial apoderado al Abogado del  Estado dentro, de los cinco (5) días de su interposición, quien debe  tomar conocimiento antes  de la celebración de la audiencia.

Párrafo. El auto de fijación de audiencia con motivo de este recurso debe  ser  comunicado al  Abogado del  Estado por  la  Secretaría del Despacho Judicial apoderado, por lo menos cinco (5) días calendarios antes  de la celebración de la audiencia.



TITULO VI. PROCEDIMIENTOS PARA LAS INFRACCIONES ANTE LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA


Artículo 218.  Delitos  de  audiencia. De acuerdo con  el Derecho común, se consideran delitos de audiencia el interrumpir el silencio, haciendo señales  de aprobación o desaprobación, sea a la defensa de las partes, sea a los discursos de los jueces  o del Abogado del Estado, sea a las advertencias u órdenes del  presidente, sea a las sentencias o autos;  y el causar  alboroto o excitación a ello, de cualquier manera, que sea.

Párrafo. En  lo que se refiere al delito de audiencia, se incluyen las

audiencias celebradas en el terreno.


Artículo 219. Policía de la audiencia. Si después de la advertencia de los alguaciles, del personal de seguridad o de los jueces, las personas que cometan los hechos anteriormente descritos no se contuvieren, se les ordena que se retiren del salón de audiencias. Los que se resistieren

 


serán  aprehendidos por  el personal de seguridad por  orden del  juez o tribunal pudiendo ser detenidos en la cárcel  pública hasta  por veinticuatro horas. El alcaide o encargado de la cárcel correspondiente les recibe en ella con  la presentación de la decisión del  Tribunal. De todo ello se hace mención en el acta de audiencia.

Párrafo.  Si el  desorden fuese  ocasionado por  una  persona que desempeñe alguna función en el Tribunal, será puesto a disposición del organismo disciplinario correspondiente, a fin  de que impongan las sanciones de lugar, acorde con la normativa aplicable, sin perjuicio del uso de la policía de audiencia en caso de ser necesario.

Artículo 220.  Delitos  en audiencia. Sin perjuicio de las medidas derivadas de la policía de la audiencia a cargo de los jueces, el ultraje y  las  amenazas proferidas  a  jueces   y  personal del  Tribunal, en  el ejercicio de sus funciones, son investigados por  el Ministerio Público, de  acuerdo con  el procedimiento establecido en  el Código Procesal Penal.  El mismo procedimiento sigue  cualquier otra  inf racción a las leyes penales que  sea cometida en ese contexto. De todo lo ocurrido, se levanta acta y se remite al Ministerio Público.

Artículo 221. Infracciones penales  según la Ley núm.  108-05,  de Registro Inmobiliario, del 23 de marzo de 2005. Los delitos de perjurio, obstaculización de trabajos de mensura y obstaculización de medidas de publicidad, son sancionados de acuerdo con las penas establecidas en la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, del 23 marzo de 2005. El procedimiento a seguir es el establecido en el Código Procesal Penal y en este reglamento.

Artículo 222. Funciones  del  Abogado  del  Estado. Las funciones de investigación y persecución se encuentran a cargo del Abogado del Estado, sin perjuicio de las facultades que le acuerda la ley a la víctima constituida como querellante o actor  civil,  de  participar e impulsar el proceso. Las actuaciones, que  de  acuerdo con  el Código Procesal Penal son de la competencia del Ministerio Público, así como aquellas que  las partes deban realizar ante  ese órgano, son de la competencia del Abogado del Estado o realizadas por ante  este, aplicándose las disposiciones establecidas al efecto en dicho Código.

Artículo 223. Etapas  de investigación e intermedia del proceso.

Cuando cualquiera de las partes apodere al Tribunal de Jurisdicción

 


Original de una  solicitud de medida de coerción, de una  solicitud de resolución de peticiones, de cualquier acto conclusivo, o de cualquier otro requerimiento que amerite la intervención de un juez  de garantía y control del  proceso, el secretario de dicho Tribunal lo comunica al presidente del Tribunal Superior de Tierras correspondiente, a fin  de que este designe un juez   para conocer de la solicitud.

Párrafo I. Cuando el Tribunal de Jurisdicción Original se encuentre dividido en salas, el presidente del Tribunal Superior de Tierras designa un  juez     de una  sala diferente para  que  conozca de la solicitud. En los  demás casos, se designa a tales fines un juez    que reúna las condiciones requeridas por  la ley para  desempeñar las funciones de Juez   de Jurisdicción Original.

Párrafo  II. El juez     designado conforme con  el procedimiento anterior,  tiene la  misma competencia, la  que,  de  conformidad con la normativa procesal penal,  posee  el juez     de  la instrucción en  las fases  de  investigación e  intermedia del  proceso; en  consecuencia, este puede confirmar o  revocar los  dictámenes de admisibilidad de querella o de  archivo dispuestos por  el Abogado del  Estado,  dictar sentencia conforme con  el procedimiento abreviado,  dictar auto de apertura a juicio o de no ha lugar, según corresponda, y cualquier otra decisión que sea de la competencia del juez   de la instrucción.

Párrafo  III.  Si el  delito se cometiere en  el  Tribunal  Superior de Tierras, se remite el asunto ante  el Presidente de este para que se siga el procedimiento anterior.

Artículo 224.  Etapa  de  juicio.  Si se dictare auto de  apertura  a juicio, el asunto es conocido por  el Tribunal de  Jurisdicción Original apoderado del  conocimiento del  litigio inmobiliario, de conformidad con la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, del 23 marzo de 2005. El juez    tiene la misma competencia que,  de acuerdo con  el Código Procesal Penal,  posee  el  Tribunal  de  juicio de  la  jurisdicción penal para dictar sentencias absolutorias o condenatorias, o cualquiera otra decisión de la competencia de dicho Tribunal.

Artículo 225.  Recurso  de  apelación. Las decisiones emanadas del  juez     que  haga  las veces  de  Juez     de  la instrucción, así como aquellas que provengan del juez   que conoce de la etapa de juicio, son recurridas en apelación ante  el Tribunal Superior de Tierras, conforme

 


con  el procedimiento establecido en el Código Procesal Penal, según el caso.

Artículo 226.  Disposición  general.  Cualquier otro  asunto se rige por  el  procedimiento  establecido en  el  Código  Procesal Penal,  en cuanto fuere compatible con la materia.



TITULO VII. DE LOS METODOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE DISPUTAS




CAPÍTULO  I. DE LA CONCILIACIÓN Y DE LA MEDIACIÓN


Artículo 227. Conciliación. La conciliación, en los procesos seguidos ante  la Jurisdicción Inmobiliaria, tiene como objetivo que  las partes se sirvan  de un método alterno de resolución de disputas, intentando un avenimiento f rente a un amigable componedor, que  es un tercero imparcial e independiente, capacitado y facultado institucionalmente para resolver la controversia de manera extrajudicial.

Artículo 228. Mediación. La mediación en los procesos seguidos ante  la Jurisdicción Inmobiliaria, tiene como objetivo que  las partes se sirvan  de un método alterno de resolución de disputas, intentando un  avenimiento f rente  a un  tercero imparcial identificado como “mediador”, que  estimula y facilita la comunicación entre las partes en conflicto para lograr una solución que les  resulte mutuamente aceptable.

Artículo 229. Ámbito de aplicación. La conciliación y la mediación, como medios alternos de resolución de disputas, tienen aplicación en los casos  que  se tramitan por  ante  la Jurisdicción Inmobiliaria, con excepción de los asuntos de orden público. No entran en el ámbito de aplicación de esta figura alterna, los  asuntos de orden público que se ventilan en  la Jurisdicción Inmobiliaria, que  son  el saneamiento y la revisión por causa de f raude.

 


Artículo 230. Modalidades. Existe la conciliación y la mediación sin previo apoderamiento judicial y posterior a un apoderamiento judicial, en el curso del proceso ante un Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria.

Artículo 231. Conciliación  o mediación sin previo apoderamiento judicial.  Esta modalidad de conciliación o medicación comprende las actuaciones siguientes:

Solicitud motivada dirigida al Centro de Conciliación y Mediación del Poder Judicial, según el procedimiento que disponga el Reglamento de Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos;

a) Citación a las partes envueltas en el conflicto para la fecha indicada

previamente, por el Centro de Conciliación y Mediación;


b) Celebración de  la  vista  o  sesión  para  ventilar el  caso  ante   el amigable componedor asignado al efecto, que  funja como conciliador;

c)     Redacción  del   acta   de   conciliación  o  mediación,  que   es  el documento en el que  se consigna el acuerdo por medio del cual las partes quedan obligadas a cumplir los compromisos que  de ella deriven, o bien  el acta  de no acuerdo, que  es el documento en el cual  se indica la disposición de las partes de no llegar a un avenimiento, según el caso.

Artículo 232. Conciliación  o mediación posterior  a un apoderamiento judicial.  Si el interés por  conciliar o mediar surge durante el desarrollo del  proceso ante  un  Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria, debe  seguirse el procedimiento siguiente:

a) Formulación de la solicitud de remisión del  caso ante  el Centro de Conciliación y Mediación del Poder Judicial, mediante simples conclusiones vertidas en estrados;

b) Emisión, por  parte del  juez     derivador, de  la derivación, la cual constituye la decisión adoptada por  los tribunales para  remitir a las partes ante  el Centro de Conciliación y Mediación en los casos que procede;

c)     Gestión, a cargo de la parte más diligente, de la fecha para la vista o sesión conciliatoria ante  el Centro de Conciliación y Mediación;

 


d) Celebración de la vista, o sesión conciliatoria, o mediación, ante  el amigable componedor o mediador;

e) Dictado del  acta  de  conciliación o mediación, o del  acta  de  no acuerdo, según el caso;

f)      Redacción de la correspondiente planilla de resultado, que  es el formulario para remitir el resultado del proceso de conciliación o mediación al Juez   derivador;

g) Emisión de  la  convalidación, que   es  el  acta  que   libra   el  juez derivador convalidando el acuerdo al cual  han  llegado las partes en  el  proceso de  conciliación o  mediación, en  los  casos  que proceda;

h) En  caso  de  no  materializarse  un   avenimiento,  en  vez  de  la convalidación descrita en la actuación anterior, el juez   derivador libra  acta  de la no existencia de acuerdo y prosigue con  la sustanciación de la causa en sede judicial.

Artículo 233. Oportunidad para promover la conciliación. La conciliación o mediación, luego de un apoderamiento judicial, puede ser promovida en cualquier momento, mientras esté en curso  la instrucción del caso.

Párrafo. En caso de que, las partes lleguen a un acuerdo, debe  ser

comunicado al Tribunal apoderado para los fines correspondientes.


Artículo 234.  Carácter  supletorio. Para  todo lo  que  no  se haya previsto expresamente en el presente reglamento, rige supletoriamente la reglamentación que  aplique para  los mecanismos alternativos de solución de conflictos dictada por la Suprema Corte de Justicia.



TÍTULO VIII. DISPOSICIONES FINALES


Artículo 235. Aplicación.  La presente resolución es de aplicación obligatoria y uniforme a todos los órganos de  la Jurisdicción Inmobiliaria.

Artículo 236. Entrada en vigencia. La presente resolución entra en vigencia plena en un  plazo  no mayor de seis (6) meses a partir de su publicación.

 


Artículo 237. Derogaciones. La presente resolución deroga el Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la  Jurisdicción  Inmobiliaria Modificado por  Resolución núm. 1737-2007, de fecha 12 de julio  de 2007, con sus modificaciones, y cualquier disposición en contrario.

SEGUNDO:  ORDENA   comunicar la  presente  resolución  al Procurador General de la República, al Consejo del Poder Judicial, a los órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria y sus dependencias, para fines de cumplimiento, y que sea publicada para su conocimiento general.

Firmado por  Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Pilar  Jiménez Ortiz,  Francisco Antonio Jerez  Mena,  Fran Euclides Soto Sánchez, Nancy Idelsa Salcedo  Fernández, Anselmo Alejandro Bello  Ferreras,  Justiniano Montero Montero, Napoleón Ricardo  Estévez   Lavandier,  Samuel  Amaury  Arias   Arzeno,  Moisés Alf redo   Ferrer   Landrón, Rafael  Vásquez Goico  y  Francisco Antonio Ortega Polanco.

César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de  Justicia,  CERTIFICA,  que  la resolución que  antecede fue  dada  y firmada por los jueces que figuran en la estampa de firma electrónica, en la fecha arriba indicada.

 



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