Resolucion TC-56-2026 - condenas en dinero no son irreparables
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA RESOLUCIÓN TC/0053/26
Referencia: Expediente núm. TC-07-
2026-0012, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por Fortuna Martínez Realty Law y Asociado S.R.L., contra Rising Fit Dominicana S.R.L., y Grupo del Mar S.R.L., respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-
25-1281, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio del año dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece
(13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente resolución:
I.ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución
La decisión objeto de la presente demanda en solicitud de suspensión es la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1281, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio del año dos mil veinticinco (2025), cuyo dispositivo se transcribe a continuación:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Fortuna Martínez Realty Law & Asociados, S.R.L., en contra de la Sentencia civil núm. 026-03-2022-SSEN-00260, dictada en fecha 27 de mayo de
2022, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos. SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.
La indicada sentencia fue notificada a la parte demandante, Fortuna Martínez Realty Law & Asociados, S.R.L., mediante el Acto núm. 1197/2025, instrumentado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el dieciocho (18) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
sentencia
La demanda en solicitud de suspensión en relación con la Sentencia núm. SCJ- PS-25-1281 fue interpuesta por Fortuna Martínez Realty Law & Asociados, S.R.L., el catorce (14) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial, recibida en este Tribunal Constitucional el veintiocho (28) de enero del año dos mil veintiséis (2026).
La presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia fue notificada a la parte demandada, Rising Fit Dominicana S.R.L., y Grupos del Mar S.R.L., mediante el Acto núm. 183/2025, instrumentado por el ministerial Gustavo Adolfo Tapia Mendoza, alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el dieciséis (16) de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución
Mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1281, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación, fundamentándose principalmente en los argumentos que se transcriben a continuación:
18) Por lo anterior, mediante el acto núm. 423/2020, instrumentado el
16 de diciembre de 2020 por el alguacil Nicolás Reyes Estévez, ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, las recurridas le notificaron a la recurrente la ordenanza, advirtiéndole que contaba con
software correspondientes, bajo pena de liquidar la astreinte impuesta, en caso de incumplimiento. Sin embargo, la actual recurrente no obtemperó a lo ordenado, razón por la parte recurrida incoó la demanda de referencia, a través del acto núm. 413/2021, de fecha 18 de marzo de 2021, del alguacil Rolando Antonio Guerrero Peña, ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
19) En lo concerniente al asunto en cuestión, cabe precisar que la doctrina jurisprudencial constante de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha definido la astreinte como una medida de carácter puramente conminatorio que es ordenada por los jueces con la finalidad de asegurar la ejecución de sus decisiones. Esta medida se trata de un instituto procesal concebido procesalmente bajo las siguientes características: a) pecuniaria, porque se resuelve en una suma de dinero por cada día de retardo; b) conminatoria, pues constituye una amenaza contra el deudor; c) accesoria, es decir, que depende de una condenación principal; d) eventual, en razón de que, si el deudor ejecuta la obligación, no se realiza, y, e) independiente del perjuicio, puesto que puede ser superior a este y aun pronunciada cuando no haya perjuicio.
21) En virtud de lo anterior, la alzada determinó acertadamente que procedía la liquidación de la astreinte solicitada en virtud de que la actual recurrente se limitó a indicar que la demanda era infundada, sin aportar la prueba de haber cumplido con la ordenanza de referimiento, o que existiese alguna causa legal o de fuerza mayor que le impidiese cumplir con la obligación impuesta.
22) Conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos o los motivos en los que el tribunal basa su decisión, entendiéndose por motivación la forma en la que el tribunal expone de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia. En ese sentido, esta Primera Sala ha comprobado que el fallo criticado contiene una motivación que justifica satisfactoriamente la decisión adoptada, lo cual le ha permitido a esta jurisdicción, actuando como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en el presente caso se realizó una correcta aplicación del derecho. Por lo tanto, se desestiman los vicios denunciados.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandante en suspensión
Fortuna Martínez Realty Law & Asociados S.R.L., pretende que este tribunal suspenda la ejecución de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1281, hasta tanto se conozca y decida la revisión constitucional de decisión de jurisdiccional de la cual se encuentra apoderado este tribunal. Fundamenta su solicitud en los argumentos que se transcriben a continuación:
POR CUANTO: A que con relación procesal descrita y ante las sentencias rendidas se pude colegir de forma inmediata que fueron violentados medios fundamentales y constitucionales a los hoy recurrentes Fortuna Martínez Realty Law & Asociados, S.R.L.,, con su RNC Numero 1-31-06090-2 y como a los hoy parte recurrente en el presente Recurso de revisión constitucional se le violentaron sus DERECHOS CONSTITUCIONALES Y FUNDAMENTALES.
POR CUANTO: A que los jueces anteriores de la corte dejaron claramente establecido que no querían la parte hoy recurrente rebatieran algunos aspectos que se debió de poner hacerlo controvertidos y hacerlos contradictorios entre las partes del cual tenemos derecho de rebatir de forma respetuosa, pero el Tribunal nos impidió el derecho a ser oídos y no nos garantizo la TUTELA DEL DEBIDO PROCESO.
A que inconforme con la resolución del tribunal de casación, la parte perjudicada procedió apoderar al tribunal constitucional de un recurso de revisión constitucional, que esta en tramite para su conocimiento y juzgamiento.
POR CUANTO: A que la DEMANDA EN SUSPENSION DE EJECUCION DE SENTENCIA procede siempre que se demuestre de forma clara que de la ejecución pueden resultar graves perjuicios a la hoy parte demandante, en caso de que la sentencia fuera definitivamente anulada, por lo que la demanda en suspensión, en el caso que nos ocupa será interpuesta por instancia firmada por abogado y que el demandante hará notificar a la parte demandada, entonces es indiscutible que la Notificación de la instancia suspenderá provisionalmente la ejecución de la sentencia impugnada, hasta que el tribunal constitucional, resuelva sobre el pedimento que aquí se presenta, por tal razón NINGUN TRIBUNAL MAL PUEDE ORDENAR LA EJECUCION DE UNA SENTENCIA QUE DE HECHO Y DE DERECHO DEBE SER SUSPENDIDA, AMEN DE QUE SE ENCUENTRA CON UN RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL JURISDICCIONAL y una ACCION O RECURSO
DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA como lo es en el caso de la
especie; (…).
PRIMERO: DECLARAR como buena y válida la presente DEMANDA EN SUSPENSION DE EJECUCION DE SENTENCIA INCOADA por el Fortuna Martínez Realty Law & Asociados, S.R.L.,, con su RNC Numero 1-31-06090-2, y sus gerentes ejecutivos los señores JOSE MANUEL FORTUNA MARTINEZ, ADRIANA MARCELA FLOREZ RIVERAS por haber sido hecho en plazo hábil y en cumplimiento de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, Gaceta Oficial No. 10622 del 15 de junio del año 2011, sección IV de la REVISION RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONA DE LAS DECISIONES JURISDICIONALES, en contra de SCJ-PS-25-1281 de fecha 30 de junio del 2025 de la primera sala de la Suprema Corte de Justicia. Expediente 026-2021-ECIV-00205-2022, 2022-R0017231. Rendida por la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: EN CUANTO AL FONDO: ORDENAR LA SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA No. En contra de SCJ-PS-
25-1281 de fecha 30 de junio del 2025 de la primera sala de la Suprema
Corte de Justicia. Expediente 026-2021-ECIV-00205-2022, 2022- R0017231. Rendida por la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia. Con todas sus consecuencias legales, por hasta tanto sobrevenga sentencia definitiva en cuanto al fondo por medio de RECURSO DE REVISION CONSTITUCOINAL Y DE ACCION O RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD.
espíritu de justicia cualquier otro medio de derecho, todo en virtud Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, Gaceta Oficial No. 10622 del 15 de junio del año 2011, sección IV de la REVISION RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONA DE LAS DECISIONES JURISDICIONALES, incoada por Fortuna Martínez Realty Law & Asociados S.R.L.,, con su RNC Numero 1-31-06090-2, y sus gerentes ejecutivos los señores JOSE MANUEL FORTUNA MARTINEZ, ADRIANA MARCELA FLOREZ RIVERAS.
CUARTO: COMPENSANDO las costas del Procedimiento de Oficio por tratarse de un asunto de Orden Constitucional. (SIC)
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandada en suspensión
Consta en el expediente el Acto núm. 183/2025, de notificación a la parte demandada, Rising Fit Dominicana S.R.L., y Grupos del Mar S.R.L., instrumentado por el ministerial Gustavo Adolfo Tapia Mendoza, alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el dieciséis (16) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), la cual, a pesar de haber sido debidamente notificada, no depositó escrito de defensa.
6. Pruebas documentales
Los documentos probatorios relevantes, depositados en el trámite de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, son los siguientes:
de sentencia, depositada por la parte demandante, Fortuna Martínez Realty Law
& Asociados S.R.L.
2. Copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1281, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio del año dos mil veinticinco (2025).
3. Acto núm. 1197/2025, instrumentado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el dieciocho (18) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
4. Acto núm. 183/2025, instrumentado por el ministerial Gustavo Adolfo Tapia Mendoza, alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el dieciséis (16) de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
II.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que integran el expediente y los argumentos expresados por el demandante, el presente caso tiene su origen en la demanda en referimiento sobre entrega de expedientes, documentos, software e imposición de astreinte, interpuesta por las sociedades Rising Fit Dominicana S.R.L., y Grupo del Mar S.R.L., en contra de Fortuna Martínez Realty Law & Asociados S.R.L., ante la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, resultando la Ordenanza
Civil núm. 504-2019-SORD-1698, que rechazó la demanda en referimiento.
Tal decisión fue recurrida en apelación de manera principal por Rising Fit Dominicana S.R.L., y Grupo del Mar, S.R.L., y de manera incidental por Fortuna Martínez Realty Law & Asociados S.R.L. Este proceso resultó en la Ordenanza Civil núm. 026-03-2020-SORD-0035, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual revocó la ordenanza recurrida y acogió en parte la demanda principal, ordenó a Fortuna Martínez Realty Law & Asociados S.R.L., devolver a Rising Fit Dominicana S.R.L., y Grupo del Mar S.R.L., los documentos solicitados; también ordenó el pago de un astreinte de cinco mil pesos dominicanos con
00/100 (RD$5,000.00) por cada día de retardo.
Como resultado de la Ordenanza Civil núm. 026-03-2020-SORD-0035, Rising Fit Dominicana S.R.L., y Grupos del Mar S.R.L., interpusieron una demanda en liquidación de astreinte en contra de Fortuna Martínez Realty Law & Asociados S.R.L., ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, resultando la Sentencia Civil núm.
026-03-2022-SSEN-00260, la cual liquidó a favor de Rising Fit Dominicana S.R.L., y Grupos del Mar S.R.L., la astreinte consignada en un millón setecientos treinta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,730,000.00).
La indicada Sentencia civil núm. 026-03-2022-SSEN-00260 fue recurrida en casación por Fortuna Martínez Realty Law & Asociados S.R.L., pero fue rechazada mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1281, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio del año dos mil veinticinco (2025). Inconforme con la referida decisión, Fortuna Martínez Realty Law & Asociados S.R.L., interpuso un recurso de revisión constitucional
de decisión jurisdiccional y la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
9.1. Este tribunal, en el marco del expediente núm. TC-04-2026-0051, está apoderado del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por Fortuna Martínez Realty Law y Asociado S.R.L., respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1281, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio del año dos mil veinticinco (2025), mediante la cual rechazó el recurso de casación interpuesto por Fortuna Martínez Realty Law y Asociado S.R.L., expediente que se encuentra pendiente de fallo.
9.2. En adición a lo anterior, este tribunal está apoderado de la demanda en suspensión de ejecución de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1281, interpuesta por Fortuna Martínez Realty Law y Asociado S.R.L., la cual, en razón de lo anteriormente expuesto, resulta admisible.
9.3. Es facultad del Tribunal Constitucional que, a pedimento de parte interesada, pueda ordenar la suspensión de la ejecutoriedad de las sentencias de los tribunales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 54.8 de la referida Ley núm. 137-
11, cuyo texto establece lo siguiente: El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario.
9.4. En este mismo tenor se pronunció este tribunal en su Sentencia TC/0255/13, del diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), reiterada, entre otras, por las Sentencias TC/0040/14, del tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014), y TC/0243/14, del seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014), al señalar que:
[...] las decisiones que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada tienen una presunción de validez y romper dicha presunción, ─consecuentemente afectando la seguridad jurídica creada por estas─ solo debe responder a situaciones muy excepcionales. Es decir, según la doctrina más socorrida, la figura de la suspensión de las decisiones recurridas no puede ser utilizada como una táctica para pausar, injustificadamente, la ejecución de una sentencia que ha servido como conclusión de un proceso judicial.
9.5. La parte demandante en suspensión, Fortuna Martínez Realty Law & Asociados S.R.L., procura que este tribunal adopte esta medida hasta tanto decida el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional sometido contra la mencionada Sentencia núm. SCJ-PS-25-1281, sobre el siguiente alegato:
A que los jueces anteriores de la corte dejaron claramente establecido que no querían la parte hoy recurrente rebatieran algunos aspectos que se debió de poner hacerlo controvertidos y hacerlos contradictorios entre las partes del cual tenemos derecho de rebatir de forma respetuosa, pero el Tribunal nos impidió el derecho a ser oídos y no nos garantizó la TUTELA DEL DEBIDO PROCESO.
9.6. Por tanto, es de rigor que el Tribunal Constitucional se detenga a realizar una evaluación pormenorizada del caso, con el propósito de verificar si las pretensiones jurídicas del solicitante se revisten de los méritos suficientes para justificar la adopción de la medida cautelar requerida, teniendo presente la necesidad de evitar que en lugar de proteger un derecho, se afecte el derecho de una parte a quien ya los tribunales le han otorgado ganancia de causa con una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, o bien de un tercero que no fue parte del proceso.1
9.7. La suspensión provisional de los efectos ejecutorios de una sentencia, conforme el criterio de este tribunal constitucional, comporta una medida cautelar que existe para permitir a los tribunales otorgar una protección provisional a un derecho o interés, de forma que el solicitante no sufra un daño que resulte imposible o de difícil reparación en el caso de que una posterior sentencia de fondo reconozca dicho derecho o interés;2 es decir, según se precisa en dicho precedente, la demanda en suspensión tiene por objeto el cese de la ejecución de la sentencia impugnada en revisión para evitar graves perjuicios al recurrente, en la eventualidad de que la sentencia resultare definitivamente anulada.3
1 Sentencia TC/0225/14, dictada el veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014).
2 Sentencia TC/0454/15, dictada el tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015).
3 Sentencia TC/0454/15, dictada el tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015).
9.8. El Tribunal Constitucional ratificó, mediante la Sentencia TC/0172/18, el precedente fijado en su Sentencia TC/0069/14, (reiterado en las Sentencias TC/0532/23 y TC/0414/20) tal como sigue:
Es necesario consignar que, como arreglo a la indicada ley núm. 137-
11, una demanda en suspensión de ejecutoriedad de sentencia requiere que se motive y pruebe que con su ejecución se causaría un daño insubsanable o de difícil reparación, cuestión que no se ha hecho en el caso que nos ocupa, razón por la cual este tribunal considera que la presente demanda en suspensión no reúne los méritos jurídicos necesarios y por tal motivo debe ser rechazada.
9.9. Este tribunal, mediante la lectura de la instancia contentiva de la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia y la sentencia recurrida, ha podido advertir que la parte demandante, Fortuna Martínez Realty Law & Asociados S.R.L., plantea que en ninguno de los tribunales anteriores se le permitió debatir aspectos controversiales.
9.10. Cabe precisar que la sentencia contra la cual se solicita la suspensión rechazó el recurso de casación, por lo que confirmó la sentencia de la corte a qua que ordenó la liquidación del astreinte consignado en la ordenanza núm.
026-03-2020-SORD-0035, de la suma de RD$1,730,000.00., en perjuicio de
Fortuna Martínez Realty Law & Asociados, S.R.L.,.
9.11. Es preciso destacar que la sentencia que se pretende suspender confirmó una decisión de segundo grado que contiene una condena de carácter económico, que solo creó en el demandante la obligación de pagar una suma de dinero; en la eventualidad de que esta fuere revocada, el monto económico y los
intereses bien podrían ser restituidos, por lo que no habría irreversibilidad del eventual daño.
9.12. Respecto del daño irreparable que cause la ejecución de la sentencia para proceder a su suspensión, este tribunal constitucional ha reiterado que este debe ser probado. Así lo ha indicado en las Sentencias TC/0058/12, del dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012); TC/0046/13, del tres (3) de abril de dos mil trece (2013); TC/0063/13, del diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013); TC/0216/13, del veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013); TC/00277/13, del treinta (30) de diciembre de dos mil trece (2013); TC/0032/14, del veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014); TC/0085/14, del veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014); TC/0105/14, del diez (10) de junio de dos mil catorce (2014); y TC/194/16, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en las que precisó: ... y al no haberse probado el grave e irreparable perjuicio que le causaría al demandante la ejecución de la misma, este tribunal entiende, en consecuencia, que la presente demanda en suspensión debe ser rechazada.
9.13. Es necesario consignar que, como arreglo a la indicada Ley núm. 137-11, una demanda en suspensión de ejecutoriedad de sentencia requiere que se motive y pruebe que con su ejecución se causaría un daño insubsanable o de difícil reparación, cuestión que, al analizar la instancia de suspensión que nos ocupa, no se ha hecho, ya que el demandante no proporciona argumentación alguna que justifique un daño irreparable que le ocasione la ejecución de la sentencia impugnada, además, no se configuran ninguna de las situaciones excepcionales que pudieran justificar la suspensión solicitada. Por tal razón, este tribunal considera que la presente demanda en suspensión no reúne los méritos jurídicos necesarios y por tal motivo debe ser rechazada.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por Fortuna Martínez Realty Law
& Asociados S.R.L., respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1281, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio del año dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia indicada en el ordinal anterior, por los motivos antes expuestos.
TERCERO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR que la presente resolución sea comunicada por Secretaría, a la parte recurrente Fortuna Martínez Realty Law & Asociados, S.R.L., así como a la parte demandada, Rising Fit Dominicana S.R.L., y Grupo del Mar S.R.L.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente resolución fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
