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Resolucion 788-2022 que establece el Reglamento General de Registro de Titulos


 










Contenido






REGLAMENTO GENERAL DE REGISTRO DE TÍTULOS ............................ 20



TITULO I.

DISPOSICIONES INICIALES .........................................................................20


Artículo 1. Denominación. . ........................................................................20


Artículo 2. Objeto.  .........................................................................................20


Artículo 3. De los órganos de aplicación del Reglamento. ......... 21


Artículo 4. Alcance del Reglamento. ..................................................... 21



TITULO II.

DE LOS ÓRGANOS DE APLICACIÓN ........................................................21



CAPITULO  I.

DE LA DIRECCIÓN  NACIONAL DE REGISTRO DE TÍTULOS........... 21


Artículo 5. Definición. ................................................................................... 21


Artículo 6. Funciones de la Dirección  Nacional.  ............................... 21


Artículo 7. Dependencia. ............................................................................ 23


Artículo 8. Del Director  Nacional  de Registro de Títulos.  ........... 23


Artículo 9. Requisitos.  ................................................................................. 23


Artículo 10. Funciones del Director  Nacional.  .................................. 23

 


CAPITULO  II. DEL REGISTRO DE TÍTULOS ............................................25


Artículo 11. Encargados  de los Registros de Título. ...................... 25


Artículo 12. Organización. ......................................................................... 25


Artículo 13. Funciones del Registro de Títulos. ............................... 27


Artículo 14. Vinculación con los Tribunales Superiores  de

Tierras. ...................................................................................... 28


Artículo 15. De los Registradores de Títulos. .................................... 28


Artículo 16. Requisitos para ser Registrador de Títulos. ............. 29


Artículo 17. Funciones de los Registradores de Títulos.  ............. 29


Artículo 18. Funciones del Registrador de Títulos Adscrito. ....... 31



TÍTULO III.

DEL REGISTRO DE TÍTULOS EN LA JURISDICCIÓN

INMOBILIARIA ................................................................................................... 31



CAPÍTULO  I.

BASE DEL SISTEMA REGISTRAL INMOBILIARIO ............................... 31


Artículo 19. Efecto del registro.  ............................................................... 31


Artículo 20. Inmueble. ................................................................................. 32


Artículo 21. Definición de inmueble registrado. ............................ 32


Artículo 22. Modalidades de inmuebles registrados.  ................... 32


Artículo 23. Definición de mejora.  ......................................................... 32


Artículo 24. Mejoras a ser anotadas. ...................................................... 32


Artículo 25. Mejoras a favor de terceros. ............................................ 33


Artículo 26. Rogación.................................................................................... 33


Artículo 27. Solicitante................................................................................. 33


Artículo 28. Prioridad....................................................................................34


Artículo 29. Reserva de prioridad. ..........................................................34

 


Artículo 30. Orden de inscripción.  .........................................................34


Artículo 31. Tracto sucesivo. .....................................................................34


Artículo 32. Legitimidad para disponer.  .............................................34


Artículo 33. Libre disposición.  .................................................................34



CAPÍTULO  II.

DE LOS DOCUMENTOS EJECUTABLES ..................................................35


Artículo 34. Actos y documentos ejecutables. ................................ 35


Artículo 35. Requisitos de forma.  ........................................................... 35


Artículo 36. Requisitos de fondo. ........................................................... 36


Artículo 37. Conformación del expediente. ....................................... 38


Artículo 38. Desglose de documentos. ................................................ 38


Artículo 39. Documentos depositados. ............................................... 39


Artículo 40. Desistimiento. ......................................................................... 39



CAPÍTULO  III.

DE LA RECEPCIÓN DE LAS ACTUACIONES ....................................... 39


Artículo 41. Libro Diario. ............................................................................. 39



CAPITULO  IV.

DE LOS PLAZOS ..............................................................................................40


Artículo 42. Obligatoriedad de los plazos. ........................................ 40


Artículo 43. Modo de contar  los plazos. ............................................. 40


Artículo 44. Inicio del plazo.  ......................................................................41


Artículo 45. Vencimiento del plazo.  .......................................................41


Artículo 46. Suspensión e interrupción del plazo.  ..........................41

 


CAPÍTULO  V.

DE LA FUNCIÓN CALIFICADORA ............................................................ 41


Artículo 47. Definición de la función  calificadora. ..........................41


Artículo 48. Ámbito de aplicación.  ....................................................... 42


Artículo 49. Legalidad  de la documentación. ...................................42


Artículo 50. Responsabilidad. ..................................................................42


Artículo 51. Carácter  de la función  calificadora. .............................42


Artículo 52. Causas de inhibición. ..........................................................42


Artículo 53. Tramitación de la inhibición. ..........................................43


Artículo 54. Facultades que comprende la función

calificadora.  ...........................................................................43


Artículo 55. Imposibilidad de subsanación.  ..................................... 44


Artículo 56. Prohibición sobre presunciones. ................................. 44


Artículo 57. Calificación  de actos emanados de autoridad judicial. .................................................................................... 44

Artículo 58. Impedimentos de ejecución.  ..........................................45


Artículo 59. Vicios de forma  sustanciales.  .........................................45


Artículo 60. Expedientes con irregularidades o defectos subsanables. ........................................................................................... 46

Artículo 61. Caducidad. ...............................................................................47


Artículo 62. Resultado de la función  calificadora. .........................47


Artículo 63. Rechazo.  ...................................................................................47


Artículo 65. Situaciones de irregularidad. ........................................ 48


Artículo 66. Ejecución. ................................................................................ 48


Artículo 67. Ejecución  parcial.  ................................................................ 48


Artículo 68. Inejecución de expediente. .............................................49

 


CAPÍTULO  VI.

DEL CERTIFICADO DE TÍTULO.................................................................. 49


Artículo 69. Emisión  del Certificado de Título.  ................................49


Artículo 70. Elementos esenciales. ........................................................49


Artículo 71. Sujeto de derechos. .............................................................49


Artículo 72. Objeto  de derecho.  ..............................................................50


Artículo 73. Régimen de condominio. .................................................50


Artículo 74. Causa del derecho.  ............................................................... 51


Artículo 75. Aspectos de forma.  .............................................................. 51


Artículo 76. Soporte. ...................................................................................... 51


Artículo 77. Nota sobre emisión  del primer Certificado de

Título.  ........................................................................................ 52


Artículo 78. Nota sobre afectación al régimen de

condominio. ........................................................................... 52


Artículo 79. Nota sobre condominio en proceso.  ........................... 52


Artículo 80. Nota sobre área institucional. 52


Artículo 81. Nota sobre dominio público.  .......................................... 53


Artículo 82. Nota sobre cancelación.  .................................................... 53


Artículo 83. Incorporación de los Certificados de Título.. ............ 53


Artículo 84. Multiplicidad de hojas. ...................................................... 53


Artículo 85. Cantidad de folios de los libros. .................................... 53


Artículo 86. Definición. ................................................................................ 53


Artículo 87. Definición. ................................................................................54


Artículo 88. Entrega de duplicados o extractos.  .............................54


Artículo 89. Solicitud de nuevo duplicado o extracto del Certificado de Título por pérdida, deterioro o destrucción por el propietario. ..................................... 55

 


Artículo 90. Solicitud de nuevo duplicado o extracto del Certificado de Título por pérdida, deterioro o destrucción, a cargo del Registro de Títulos. ......... 55


Artículo 91. Solicitud de nuevo duplicado o extracto del Certificado de Título por pérdida, deterioro o destrucción, a cargo de un órgano de la

Jurisdicción  Inmobiliaria. ................................................ 56


Artículo 92. Anotación sobre emisión  duplicado o extracto del Certificado de Título por pérdida, deterioro o destrucción. ........................................................................... 56


Artículo 93. Solicitud de nuevo duplicado o extracto del Certificado de Título por pérdida, deterioro o destrucción en caso de sucesiones. ............................. 56



CAPÍTULO  VII.

DEL REGISTRO COMPLEMENTARIO .......................................................57


Artículo 94. Definición. ................................................................................ 57


Artículo 95. Habilitación del Registro Complementario. ............ 57


Artículo 96. Registro Complementario de porciones de

parcela.  ..................................................................................... 58


Artículo 97. Registro Complementario de inmuebles afectados al régimen de condominio. ............................................ 58


Artículo 98. Elementos esenciales.  ....................................................... 58


Artículo 99. Contenido del Registro Complementario. ............... 58


Artículo 100. Aspectos de forma.  .......................................................... 59


Artículo 101. Soporte.  ................................................................................. 60


Artículo 102. Incorporación de los registros

complementarios. ...............................................................60

 


Artículo 103. Multiplicidad de hojas. ....................................................60


Artículo 104. Cantidad de folios de los libros.  .................................60



CAPÍTULO  VIII.

DE LA RECTIFICACIÓN DE REGISTROS ................................................ 61


Artículo 105. Definición. ..............................................................................61


Artículo 106. Error puramente material.  .............................................61


Artículo 107. Asiento de rectif icación en el Registro

Complementario. ..................................................................61


Artículo 108. Rectificación de un Certificado de Título.  ...............61


Artículo 109. Comunicación de la rectificación. .............................. 62



CAPÍTULO  IX.

DE LA RECONSTRUCCIÓN DE REGISTROS ........................................ 62


Artículo 110. Definición. ............................................................................. 62


Artículo 111. Solicitud de reconstrucción. ......................................... 62



TITULO IV.

DE LOS ASIENTOS REGISTRALES ...........................................................63



CAPÍTULO  I.

DE LOS ASIENTOS REGISTRALES EN GENERAL  .............................. 63


Artículo 113. Definición. ............................................................................. 63


Artículo 114. Modalidades de los asientos registrales.  ................ 63


Artículo 115. Bloqueo registral.  .............................................................. 63


Artículo 116. Inexactitud registral.  ........................................................64

 


CAPÍTULO  II.

DEL RÉGIMEN DE CONDOMINIO ........................................................... 64


Artículo 117. Definición. .............................................................................64


Artículo 118. Aplicación del régimen de condominio. .................64


Artículo 119. Objeto  del régimen de condominio. .........................64


Artículo 120. Unidad  de condominio.  .................................................. 65


Artículo 121. Solicitud de constitución del régimen de condominio. ...........................................................................66


Artículo 122. Contenido del Reglamento del Régimen de

Condominio. ...........................................................................66


Artículo 123. Solicitud de constitución del régimen de condominio para construcciones en proceso. ....... 67


Artículo 124. Registro de construcciones en proceso.  ................. 67


Artículo 125. Acreditación de finalización de la obra.  .................68


Artículo 126. Modificación del régimen de condominio. ............68


Artículo 127. Solicitud de modificación del régimen de condominio. ...........................................................................68


Artículo 128. Registro de la modificación al régimen de condominio. ...........................................................................69


Artículo 129. Extinción del régimen de condominio. ...................69


Artículo 130. Solicitud de extinción del régimen de condominio.

69


Artículo 131. Efectos de la extinción del régimen de condominio. ...........................................................................70



CAPÍTULO  III.

CANCELACIÓN DE LOS ASIENTOS REGISTRALES .......................... 70


Artículo 132. Actos de cancelación.  ......................................................70

 


Artículo 133. Condición para la cancelación.  .....................................71


Artículo 134. Calidad  del solicitante. ....................................................71


Artículo 135. Efecto de la cancelación.  ................................................71


Artículo 136. Asientos en virtud  de orden judicial.  ........................71


Artículo 137. Efecto de la venta  en pública  subasta. 71


Artículo 138. Anotaciones preventivas e inscripciones provisionales.  .........................................................................71


Artículo 139. Litis sobre derechos  registrados.  ............................... 72


Artículo 140. Anotaciones a solicitud  de órganos de la

Jurisdicción  Inmobiliaria. ................................................ 72


Artículo 141. Extinción por confusión. ................................................. 72


Artículo 142. Asiento  de cancelación.  .................................................. 73



TÍTULO V.

DE LA PUBLICIDAD REGISTRAL ................................................................73



CAPÍTULO  I.

DE LA PUBLICIDAD REGISTRAL EN GENERAL  .................................73


Artículo.  143. Publicidad de la información....................................... 73


Artículo 144. Acceso a los documentos. ............................................. 74


Artículo 145. Modos de publicidad. ...................................................... 74


Artículo 146. Certificaciones. ................................................................... 74


Artículo 147. Consultas. .............................................................................. 74


Artículo 148. Informes.  ................................................................................ 75



CAPÍTULO  II.

DE LAS CERTIFICACIONES  .........................................................................75


Artículo 149. Generalidades.  ................................................................... 75

 


Artículo 150. Certificación del Estado Jurídico del

Inmueble. ................................................................................ 75


Artículo 151. Certificación de Inscripción.  ......................................... 75


Artículo 152. Certificación de Registro de Derechos Reales

Accesorios. .............................................................................. 75


Artículo 153. Certificación de Registro de Acreedores.  ............... 76


Artículo 154. Certificación con Reserva de Prioridad.  .................. 76


Artículo 155. Inmutabilidad del estado  jurídico  del inmueble. 76


Artículo 156. Anotación de la Certificación con Reserva de

Prioridad.  ................................................................................. 76


Artículo 157. Caducidad de la Certificación con Reserva de

Prioridad.  ................................................................................. 77


Artículo 158. Rechazo de la Certificación con Reserva de

Prioridad.  ................................................................................. 77


Artículo 159. Reserva de prioridad. ....................................................... 77


Artículo 160. Emisión  de una nueva Certificación con Reserva

de Prioridad.  .......................................................................... 77


Artículo 161. Plazo para la expedición de una nueva

Certificación con Reserva de Prioridad.  .................... 77


Artículo 162. Entrega de certificación física. ....................................78


Artículo 163. Entrega de certificaciones digitales. ........................78



TÍTULO VI.

DE LOS RECURSOS.........................................................................................78



CAPÍTULO  I.

RECURSOS CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS ............ 78


Artículo 164. Actos susceptibles de ser recurridos.  ......................78

 


Artículo 165. Interposición de la solicitud  de

reconsideración. ................................................................... 79


Artículo 166. Publicidad de la actuación. ........................................... 79


Artículo 167. Contenido de la solicitud  de reconsideración. .... 79


Artículo 168. Presentación de documentos

complementarios. .............................................................. 80


Artículo 169. Notificación a parte  interesada. ................................ 80


Artículo 170. Procedimiento.  .................................................................. 80


Artículo 171. Interposición del recurso jerárquico. ...................... 80


Artículo 172. Habilitación del recurso jerárquico. ........................ 80


Artículo 173. Contenido del recurso jerárquico. ..............................81


Artículo 174. Presentación de documentos

complementarios. ................................................................81


Artículo 175. Notificación a parte  interesada. 81


Artículo 176. Procedimiento. ................................................................... 82


Artículo 177. Interposición del recurso jurisdiccional. ................ 82


Artículo 178. Habilitación del recurso jurisdiccional. ................... 82


Artículo 179. Procedimiento. .................................................................... 83



CAPÍTULO  II.

DE LA REVISIÓN POR CAUSA DE ERROR MATERIAL .................... 83


Artículo 180. Definición. ............................................................................. 83


Artículo 181. Error puramente material.  ............................................ 83


Artículo 182. Conocimiento del recurso por causa de error material. ................................................................................... 83

 


TÍTULO VII.

DISPOSICIONES FINALES ............................................................................83


Artículo 183. Aplicación.  ............................................................................ 83


Artículo 184. Entrada en vigencia. ......................................................... 83


Artículo 185. Derogaciones. ..................................................................... 84

 
















Resolución núm. 788-2022





Que establece el Reglamento General de

Registro de Títulos.

 







DIOS, PATRIA Y LIBERTAD REPÚBLICA DOMINICANA




En nombre de la República, El Pleno de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por su  presidente Luis Henry Molina Peña, los magistrados Manuel Ramón Herrera  Carbuccia, Primer Sustituto de Presidente, Pilar  Jiménez Ortiz, Segunda Sustituta de Presidente, Francisco Antonio  Jerez  Mena,  Fran  Euclides Soto  Sánchez,  Nancy Idelsa  Salcedo  Fernández, Justiniano Montero   Montero, Anselmo Alejandro Bello  Ferreras,  Rafael Vásquez Goico, Napoleón Ricardo Estévez Lavandier, Samuel Amaury Arias Arzeno, Moisés Alf redo Ferrer Landrón y Francisco Antonio Ortega Polanco; con la asistencia de César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, en Santo  Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, a los  veintisiete (27) días del  mes de  octubre del  año  dos  mil  veintidós (2022), años  179° de  la independencia y 160° de  la Restauración, dicta en  Cámara de Consejo  la siguiente Resolución:

VISTOS (AS):


la Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015;

la Ley núm.  821-27,  de Organización Judicial y sus modificaciones,

del 21 de noviembre de 1927, G.O. núm. 3921;


la Ley núm. 3925-54, sobre  Pesas y Medidas, del 17 de septiembre de 1954, G.O. núm. 7761;

la Ley  núm. 5038-58,  que  instituye un  Sistema Especial para  la Propiedad, por  pisos  o Departamentos, del  21 de noviembre de 1958, G.O. núm. 8308;

la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia,  del 15

de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio  de

1997, G.O. núm. 9818;

 


la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, del  23 de marzo de

2005, G.O. núm. 10316, modificada por la Ley núm. 51-07, de 23 de abril

de 2007, G. O. No. 10416, y sus reglamentos;


la Ley núm. 126-02, sobre  el Comercio Electrónico, Documentos y

Firmas Digitales, de 4 de septiembre 2002, y su Reglamento, G.O. núm.

10172;


la Ley núm. 481-08, General de Archivos de la República Dominicana, del 11 de diciembre de 2008, y su Reglamento, G.O. núm. 10500;

la Ley núm. 28-11, del Consejo  de Poder Judicial, del 20 de enero de

2011, y su Reglamento, G.O. núm. 10604;


la Ley núm. 107-13, sobre  los Derechos de las Personas en sus Relaciones con  la Administración y de Procedimiento Administrativo, del 8 de agosto de 2013, G.O. núm. 10722;

la Ley núm. 172-13, que  tiene por  objeto la protección integral de los datos  personales asentados en archivos, registros públicos, bancos de datos  u otros  medios técnicos de tratamiento de datos  destinados a dar informes, sean estos públicos o privados, del 13 de diciembre de

2013, G.O. núm. 10737;


la   Ley   núm.  140-15,   del   Notariado  que   instituye  el   Colegio

Dominicano de Notarios, que  deroga las leyes núms. 301 y 89-05,  de

1964  y 2005, respectivamente,  y modifica el  artículo 9, parte capital, de la Ley núm. 716-44, del año 1944, sobre  Funciones Públicas de los Cónsules Dominicanos, del 12 de agosto de 2015, G.O. núm. 10809;

la Ley núm. 339-22, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales para  los  Procesos   Judiciales y  Procedimientos Administrativos del Poder Judicial, del 21 de julio de 2022 y su Reglamento, G.O. núm. 11076;

el Reglamento General de  Registros de  Títulos,  aprobado por  el Pleno de la Suprema Corte de Justicia por Resolución núm. 2669-2009, del 10 de septiembre de 2009, con sus modificaciones;

el  Reglamento  para   el  Control  y  Reducción  de   Constancias Anotadas aprobado por  el Pleno  de la Suprema Corte de Justicia por Resolución núm. 517-2007, del 22  de marzo de 2007, modificado por Resolución núm. 1737, del 12 de julio  de 2007;

 

los Registradores de Títulos  y las Direcciones de Mensuras Catastrales aprobada por  el Pleno  de la Suprema Corte de Justicia,  el 16 de mayo de 2013;

el Reglamento de Desjudicialización de Deslinde y Procedimientos Diversos,  aprobado por  el Pleno  de la Suprema Corte de Justicia por Resolución núm. 3642-2016, del 15 de diciembre de 2016;

el  Reglamento  General de  Mensuras Catastrales aprobado por

Resolución núm. 2454-2018, de fecha  19 de julio  de 2018;


la   Sentencia   del    Tribunal    Constitucional   de    la   República

Dominicana, TC/0477/15, de fecha  05 de noviembre de 2015;


la   Sentencia   del    Tribunal    Constitucional   de    la   República

Dominicana, TC/0268/20, de fecha  9 de diciembre de 2020;


la   Sentencia   del    Tribunal    Constitucional   de    la   República

Dominicana, TC/0286/21, de fecha  14 de septiembre de 2021.


CONSIDERANDOS:


Considerando,  que  la Ley núm. 108-05, de  Registro Inmobiliario, del 23 de marzo de 2005, ha sido concebida como una ley marco, que a su vez se apoya en los reglamentos complementarios emitidos por la Suprema Corte de Justicia y en las leyes que la complementan.

Considerando,  que la  Ley núm.  108−05, de  Registro  Inmobiliario, del 23 marzo de 2005, en su principio VI y su artículo 122 establece la facultad reglamentaria de la Suprema Corte de Justicia para dictar los reglamentos y normas complementarias requeridos para la aplicación y desarrollo de  las previsiones contenidas en  dicha ley,  siendo esta facultad confirmada por el  Tribunal Constitucional en las  sentencias TC/0268/20, de fecha 9 de diciembre de 2020 y TC/0286/21, de fecha 14 de septiembre de 2021.

Considerando, que  se hace indispensable que  las normas complementarias que  se dicten en  virtud de  las disposiciones de  la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, del 23 de marzo de 2005, y sus reglamentos, constituyan un  marco jurídico unitario, coherente y sistemático.

 


Considerando,  que  en  los  quince (15) años  discurridos desde  la promulgación de la Ley núm.  108−05, de Registro  Inmobiliario, del 23 de marzo de 2005, ha tenido lugar una  evolución en las necesidades y requerimientos del  sector inmobiliario, en los ámbitos normativos, tecnológicos, económicos y sociales.

Considerando,  que  la Ley núm. 108-05, de  Registro Inmobiliario, del  23 de  marzo de  2005,  dispone “el establecimiento de  un  marco normativo  que   contemple  la   utilización  de   nuevas  tecnologías de  la  información que   soporten  adecuadamente la  gestión y  la toma de  decisiones en  la  jurisdicción, estableciendo mecanismos y herramientas que  faciliten la conservación y custodia de los documentos técnicos y legales, reduciendo los tiempos de respuesta a los usuarios”.

Considerando, que se hace necesario consolidar y avanzar en el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en los órganos de  la Jurisdicción Inmobiliaria, para  facilitar el acceso  a los servicios y responder a la demanda del sector, teniendo siempre en cuenta la seguridad jurídica y la garantía de los derechos.

Considerando, que  las tecnologías de la información y la comunicación han  transformado la forma en que  se realizan los productos y servicios,  conllevando una  transformación digital de  las instituciones y de la interacción con  los usuarios y dentro de ellas, lo que a su vez conlleva que se refuerce la  confiabilidad, integridad  y disponibilidad de sistemas y datos.

Considerando, que  el principio de publicidad registral debe ejercerse tomando en consideración el derecho al honor, a la intimidad y  a  la  protección los  datos   personales y  acatando la  constitución, las leyes  y normas aplicables, debiendo el tratamiento de  los datos e informaciones personales o sus bienes hacerse respetando los principios de calidad, licitud, lealtad, seguridad y finalidad.

Considerando, que los principios y reglas definidos por la Ley núm.

107-13, sobre  los Derechos de  las Personas en  sus Relaciones con  la Administración  y  de   Procedimiento  Administrativo,  del   6  agosto de  2013,  aplican a los  órganos que  ejercen función o  actividad de naturaleza administrativa en los Poderes Legislativo y Judicial, siempre que resulten compatibles con su normativa específica, no desvirtúen

 

de separación de los poderes.


Considerando,  que se hace indispensable afianzar el  poder de coordinar, supervisar y regular el desenvolvimiento de las  oficinas de Registro de Títulos que le otorga el artículo 13 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, del 23 de marzo de 2005, a la Dirección Nacional de Registro de Títulos, pudiendo estatuir sobre los aspectos propios de su competencia, velando siempre por  el cumplimiento de las leyes y normas vigentes, el cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia TC/0477/15, de fecha  05 de noviembre de 2015.

Por tales motivos,


LA SUPREMA  CORTE DE JUSTICIA


En uso de sus facultades legales


RESUELVE:


PRIMERO: APRUEBA el presente Reglamento General de Registro de Títulos:

REGLAMENTO GENERAL DE REGISTRO DE TÍTULOS TITULO I.

DISPOSICIONES INICIALES


Artículo 1. Denominación. El presente reglamento se denomina

Reglamento General de Registro de Títulos, complementa la Ley núm.

108-05, de  Registro Inmobiliario,  del  23 de  marzo de  2005,  y es de aplicación en todo el territorio de la República Dominicana.

Artículo 2. Objeto.  Este  reglamento tiene por  objeto regular el funcionamiento de la Dirección Nacional de Registro de Títulos  y los Registros de Títulos,  así como el procedimiento y la forma en que  se registran y publicitan los derechos reales inmobiliarios y todas las afectaciones relacionadas con  los inmuebles, de conformidad con  la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, del 23 de marzo de 2005.

 


Artículo 3. De los órganos de aplicación del Reglamento. Los órganos de aplicación del presente reglamento están constituidos por la Dirección Nacional de Registro de Títulos  y los Registros de Títulos y, en la medida que corresponda, los demás órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria.

Artículo  4.  Alcance   del  Reglamento.  El  presente Reglamento regula las operaciones de la Dirección Nacional de Registro de Títulos, sus dependencias y sus interrelaciones con  los demás órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria.



TITULO II. DE LOS ÓRGANOS DE APLICACIÓN




CAPITULO  I.

DE LA DIRECCIÓN  NACIONAL DE REGISTRO DE TÍTULOS


Artículo 5. Definición. La Dirección Nacional de Registro de Títulos es un órgano de carácter nacional dentro de la Jurisdicción Inmobiliaria, que  pertenece al Poder Judicial. Tiene su sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, y se encuentra a cargo de un Director Nacional.

Artículo 6. Funciones  de la Dirección  Nacional.  Las funciones de la Dirección Nacional de Registro de Títulos son las siguientes:

a) Coordinar, dirigir y regular el funcionamiento de los Registros de

Títulos.


b) Velar  por  el  cumplimiento de  la  Ley  núm. 108-05,  de  Registro Inmobiliario,  del  23 de  marzo de  2005,  y sus  reglamentos,  así como de otras leyes, en el ámbito de su competencia.

c)     Velar por  el  mantenimiento  adecuado  del registro de firmas y sellos de los funcionarios de los Registros de Títulos  habilitados para emitir documentos oficiales.

d) Proporcionar, cuando sea necesario, asistencia técnica en materia registral a los Registros de Títulos.

 


e) Estandarizar los formularios, sellos  y demás documentos de  los

Registros de Títulos.


f)      Proponer a la Suprema Corte de Justicia aquellas modificaciones que estime    convenientes,    para     mejorar    y     mantener permanentemente  actualizados la reglamentación y legislación aplicables al registro de derechos inmobiliarios.

g) Unificar  los   procedimientos  y  las   técnicas  registrales  en  los

Registros de Títulos, relacionados con la aplicación de la Ley núm.

108-05, de Registro Inmobiliario, del  23 de marzo de 2005, y sus reglamentos, en asuntos de su competencia.

h) Velar  por   la  oportuna  recolección y  publicación de  los  datos estadísticos en los Registros de Títulos.

i) Establecer  indicadores  de   gestión  que   permitan  controlar  y

calificar el servicio que prestan los Registros de Títulos.


j) Establecer  las  condiciones  de  seguridad para   el  acceso   y  la publicidad de  la información f ísica y digital en  los Registros de Títulos.

k) Custodiar y administrar el papel de seguridad de los documentos oficiales que utilizan los  Registros de Títulos en la prestación de sus servicios.

l) Promover la capacitación y desarrollo del personal de la Dirección Nacional de Registro de Títulos  y de los Registros de Títulos, para optimizar el funcionamiento del organismo.

m)    Proponer al Consejo del Poder Judicial la celebración de convenios interinstitucionales con entes  oficiales o  privados nacionales e internacionales, con arreglo a las disposiciones vigentes.

n) Coordinar las  relaciones entre órganos e instituciones cuando fuere necesario,  sobre   temas  de  interés para   la  operatividad y gestión de  la Dirección Nacional de  Registro de  Títulos  y sus dependencias.

ñ) Velar  por  la  nivelación de  la  carga  de  trabajo en  todo el  país, procurando una  distribución equitativa entre todos los Registradores de Títulos y Registradores de Títulos adscritos.

 


Artículo 7. Dependencia. Los Registros de Títulos son dependencias de la Dirección Nacional de Registro de Títulos.

Artículo 8. Del Director Nacional de Registro de Títulos. El Director Nacional de Registro de Títulos es designado y removido, acorde con la normativa vigente, por el Consejo  del Poder Judicial.

Artículo  9.  Requisitos.   Para  ser  Director  Nacional se  requiere, como mínimo, lo siguiente:

a) Ser dominicano, mayor de edad y estar en el pleno goce y ejercicio de los derechos civiles y políticos.

b) Ser licenciado o doctor en Derecho.


c)     No  haber sido condenado a pena aflictiva o infamante, ni  haber sido sancionado disciplinariamente de manera definitiva por el Colegio de Abogados de la República Dominicana, el Colegio Dominicano de Notarios, la Suprema Corte de Justicia o el Consejo del Poder Judicial, salvo la amonestación.

d) Tener  un  mínimo de  cinco (5) años  ejerciendo la abogacía o la profesión de  Derecho en  la materia de  Derecho inmobiliario  y registral o en áreas afines.

e) Tener grado de maestría o especialización en Derecho inmobiliario

y registral o en áreas afines.


f) Aprobar las pruebas generales de ingreso para ser empleado del

Poder Judicial.


g) Aprobar las pruebas específicas de capacidad para el desempeño

del cargo, previstas por el Poder Judicial.


Artículo 10. Funciones  del  Director  Nacional.  Son funciones del

Director Nacional de Registro de Títulos las siguientes:


a) Coordinar, dirigir y regular el funcionamiento de los Registros de

Títulos.


b) Establecer criterios  tendentes  a  of recer   una  efectiva y  rápida prestación de los servicios de la Dirección Nacional y de los Registros de Títulos.

 


c)     Procurar  la  uniformidad  de   criterios  en   la  interpretación   y aplicación de las normas legales  y técnicas aplicables en materia registral.

d) Elaborar y proponer a la Suprema Corte  de  Justicia políticas y normativas que  tengan por  objeto mejorar el servicio of recido por la Dirección Nacional de Registro de Títulos y los Registros de Títulos.

e) Aprobar los formularios, formatos y procedimientos que se utilicen en la Dirección Nacional de Registro de Títulos  y en los Registros de Títulos, siendo responsable de su estandarización y puesta en ejecución.

f)      Velar   por   la  integridad,  conservación y  actualización  de   los archivos f ísicos y digitales de la Dirección Nacional de Registro de Títulos y de los Registros de Títulos.

g) Mantener  actualizados los  datos   estadísticos  de  la  Dirección

Nacional de Registro de Títulos y de los Registros de Títulos.


h) Establecer  indicadores  de   gestión  que   permitan  controlar  y

calificar la gestión del servicio que prestan los Registros de Títulos.


i) Conocer y resolver los  recursos jerárquicos interpuestos  contra actos administrativos de los Registros de Títulos.

j) Poner en  conocimiento de  la  autoridad a la  que  corresponda cualquier intento de  cometer actos  ilícitos,  así como cualquier acto que, ejecutado, presuma tener el mismo carácter.

k) Gestionar operativamente el personal de la Dirección Nacional de

Registros Títulos y de los Registros de Títulos.


l) Contribuir, con el Consejo  del Poder Judicial, en el reemplazo del personal de la Dirección Nacional del Registro de Títulos  y de los Registros de Títulos.

m)    Convocar a los Registradores de Títulos  del  país para  reuniones periódicas, ordinarias o extraordinarias, presenciales o por cualquier otro  medio, para tratar asuntos relativos a la gestión de los Registros de Títulos.

 


n) Autorizar,   por   escrito,   las   solicitudes  de   reconstrucción  de certificados de título, o un registro complementario, cuando así proceda.

ñ) Custodiar y administrar el papel de seguridad de los documentos oficiales que utilicen los  Registros de Títulos en la prestación de sus servicios.

o) Coordinar las relaciones entre órganos e instituciones, cuando fuere necesario,  sobre   temas  de  interés para   la  operatividad y gestión de  la Dirección Nacional de  Registro de  Títulos  y sus dependencias.

p) Representar al país  en  eventos y congresos institucionales con entes oficiales o privados, nacionales e internacionales, en materia de Derecho inmobiliario y registral.

q) Pronunciarse, dentro de un plazo de tres (3) días hábiles, sobre los casos de inhibición de los Registradores de Títulos.



CAPITULO  II.

DEL REGISTRO DE TÍTULOS


Artículo 11. Encargados  de los Registros de Título. Los Registros de Títulos se encuentran a cargo de un Registrador de Títulos.

Artículo 12.  Organización. Los Registros de  Títulos,  sus sedes  y competencia territorial son:

a) Registro de Títulos de Azua de Compostela, con sede en la ciudad de Azua de Compostela y competencia sobre la provincia de Azua.

b) Registro de  Títulos  de  Baní,  con  sede  en  la  ciudad de  Baní  y competencia sobre las provincias San José de Ocoa y Peravia.

c)     Registro de Títulos  de Barahona, con  sede en la ciudad de Santa Cruz de Barahona y competencia sobre las provincias Barahona y Pedernales.

d) Registro de Títulos  de Bonao, con  sede en la ciudad de Bonao y competencia en la provincia Monseñor Nouel.

e) Registro de  Títulos  de  Cotuí,  con  sede  en  la ciudad de  Cotuí  y competencia sobre la provincia Sánchez  Ramírez.

 


f)      Registro de  Títulos  del  Distrito Nacional, con  sede  en  la ciudad de Santo  Domingo de Guzmán y competencia sobre  el Distrito Nacional.

g) Registro de Títulos  de El Seibo, con  sede  en la ciudad de Santa Cruz del  Seibo  y competencia sobre  las provincias de El Seibo  y Hato  Mayor.

h) Registro de Títulos de Higüey, con sede en la ciudad de Salvaleón de Higüey y competencia sobre la provincia La Altagracia.

i) Registro de Títulos  de La Romana, con  sede  en la ciudad de La

Romana y competencia sobre la provincia La Romana.


j) Registro  de   Títulos   de   La  Vega,   con   sede   en   la  ciudad  de

Concepción de La Vega y competencia en la provincia La Vega.


k) Registro de  Títulos  de  Mao,  con  sede  en  la  ciudad de  Mao  y competencia sobre la provincia Valverde.

l) Registro de  Títulos  de  Moca,  con  sede  en  la ciudad de  Moca  y competencia sobre la Provincia Espaillat.

m)    Registro de Títulos  de Montecristi, con  sede en la ciudad de San Fernando de Montecristi y competencia sobre  las provincias Dajabón y Montecristi.

n) Registro de  Títulos  de  Monte Plata,  con  sede  en  la  ciudad de

Monte Plata y competencia sobre la provincia Monte Plata.


o) Registro de Títulos  de Nagua,  con  sede en la ciudad de Nagua y competencia sobre la provincia María Trinidad Sánchez.

p) Registro de  Títulos  de  Neiba,  con  sede  en  la ciudad de  Neiba  y competencia sobre las provincias Bahoruco e Independencia.

q) Registro de Títulos  de Puerto Plata, con sede en la ciudad de San Felipe  de Puerto Plata  y competencia sobre  la provincia Puerto Plata.

r)     Registro de Títulos de Salcedo, con sede en la ciudad de Salcedo y competencia sobre la provincia Hermanas Mirabal.

s)Registro de Títulos  de Samaná,  con  sede  en la ciudad de Santa

Bárbara de Samaná y competencia sobre la provincia Samaná.

 


t) Registro de Títulos de San Cristóbal, con sede en la ciudad de San

Cristóbal y competencia sobre la provincia San Cristóbal.


u) Registro de  Títulos  de  San  Francisco de  Macorís,  con  sede  en la ciudad de  San Francisco de  Macorís  y competencia sobre  la provincia Duarte.

v) Registro de Títulos  de San Juan  de la Maguana, con  sede  en la ciudad de San Juan de la Maguana y competencia sobre  las provincias Elías Piña y San Juan de la Maguana.

w) Registro de Títulos de San Pedro de Macorís, con sede en la ciudad de San Pedro de Macorís  y competencia sobre  la provincia San Pedro de Macorís.

x) Registro de  Títulos  de  Santiago de  los Caballeros, con  sede  en la ciudad de Santiago de los Caballeros y competencia sobre  la provincia Santiago de los Caballeros.

y) Registro de Títulos  de Santiago Rodríguez, con sede en la ciudad de San Ignacio de Sabaneta y competencia sobre  la provincia Santiago Rodríguez.

z)Registro de Títulos  de Santo  Domingo, con  sede en el municipio Santo  Domingo Este y competencia sobre  la provincia Santo Domingo.

Artículo 13. Funciones  del Registro  de Títulos. Las funciones del

Registro de Títulos son:


a) Velar  por  el  cumplimiento de  la  Ley  núm. 108-05,  de  Registro Inmobiliario, del 23 marzo 2005, y sus reglamentos, así como de otras normas aplicables en el ámbito de su competencia.

b) Registrar los derechos, cargas, gravámenes y demás afectaciones sobre inmuebles, así como sus modificaciones y cancelaciones, de conformidad con la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, del

23 de marzo de 2005, sus reglamentos y normas complementarias.


c)    Emitir los certificados de título y sus correspondientes duplicados o extractos.

d) Llevar y mantener actualizado el Registro Complementario.


e) Emitir certificaciones, según corresponda.

 


f)      Rechazar las actuaciones sometidas a su consideración, cuando no sean procedentes.

g) Llevar y mantener actualizados los distintos libros  y registros que sustentan la publicidad inmobiliaria y velar por  su custodia y conservación, hasta que sean entregados de manera definitiva al Archivo Central de la Jurisdicción Inmobiliaria.

h) Dar  publicidad a los derechos registrados sobre  inmuebles y su estado jurídico.

i) Velar   por   la  integridad,  conservación y  actualización  de   los archivos f ísicos o digitales a cargo del  Archivo Activo, hasta  que sean entregados de manera definitiva al Archivo Central.

j) Of recer  la debida orientación al usuario acerca  de  los trámites comprendidos en el ámbito de su competencia.

k) Dar soporte a los demás Registros de Títulos  en los casos y en la forma que establezca la Dirección Nacional de Registro de Títulos, procurando una nivelación de la carga  de trabajo en el país.

Artículo 14. Vinculación con los Tribunales Superiores de Tierras. Los Registros de Títulos  están  vinculados a un único Tribunal Superior de Tierras, a una  Dirección Regional de Mensuras Catastrales y a los tribunales de jurisdicción original conforme con  la competencia territorial asignada a cada uno  de ellos.

Párrafo.  La  vinculación de  los  Registros de  Títulos  a  un  único Tribunal Superior de Tierras está referida a la determinación de competencia para el conocimiento de los recursos jurisdiccionales.

Artículo 15. De  los Registradores de  Títulos.  Los Registradores de  Títulos  son  designados por  el Consejo  del  Poder Judicial acorde con los  criterios de elegibilidad definidos en este reglamento  y mediante  concurso público,  pudiendo igualmente ser  trasladados y desvinculados acorde con  la normativa vigente por  el Consejo  del Poder Judicial.

Párrafo I. En aquellos Registros de Títulos en los cuales el volumen de operaciones lo  justifique, el  Consejo del Poder  Judicial puede designar Registradores de Títulos  adscritos, según los requerimientos de estas oficinas.

 


Párrafo II. La forma definida de designación, traslado y destitución

aplica igualmente para los Registradores de Títulos adscritos.


Artículo 16. Requisitos  para  ser Registrador de Títulos. Para ser

Registrador de Títulos se requiere, como mínimo, lo siguiente:


a) Ser dominicano, mayor de edad y estar en el pleno goce y ejercicio de los derechos civiles y políticos.

b) Ser licenciado o doctor en Derecho.


c)     No  haber sido condenado a pena aflictiva o infamante, ni  haber sido sancionado disciplinariamente de manera definitiva por el Colegio de Abogados de la República Dominicana, el Colegio Dominicano de  Notarios, la Suprema Corte de  Justicia o por  el Consejo  de Poder Judicial, salvo la amonestación.

d) Tener  un  mínimo de  tres (3) años  ejerciendo la  abogacía o  la profesión de  Derecho en  la materia de  Derecho inmobiliario  y registral o en áreas afines.

e) Tener grado de maestría o especialización en Derecho inmobiliario

y registral o en áreas afines.


f) Aprobar las pruebas generales de ingreso para ser empleado del

Poder Judicial.


g) Aprobar las pruebas específicas de capacidad para el desempeño

del cargo previstas por el Poder Judicial.


h) Aprobar el programa de formación especializada para aspirantes a Registradores de Títulos de la Escuela Nacional de la Judicatura.

Párrafo.  Para ser Registrador de Títulos  adscrito se requieren los mismos requisitos que para ser Registrador de Títulos.

Artículo  17.  Funciones   de  los  Registradores  de  Títulos.  Son funciones de los registradores de títulos:

a) Coordinar,     dirigir,     gestionar    y     supervisar    el     correcto funcionamiento del Registro de Títulos  a su cargo y del personal bajo su dependencia.

b) Cumplir los principios registrales, velar por el cumplimiento de la

ley  y la normativa vigente y ejercer la función calificadora de los

 


documentos que  les son  presentados para  la ejecución de  una actuación registral.

c)     Pronunciarse definitivamente, dentro  de  un  plazo no  mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha  de recepción, de las solicitudes que les son sometidas al Registro de Títulos, siempre que la ley o este reglamento no prevean un plazo diferente.

d) Revisar y firmar los  certificados de título y sus correspondientes

duplicados o extractos, cuando así corresponda.


e) Revisar y  firmar los  asientos registrales que se realizan en los

registros complementarios, cuando así corresponda.


f)Revisar y firmar las certificaciones, cuando así corresponda.


g) Revisar y firmar los  oficios de rechazo o  de subsanación de las

actuaciones, cuando así corresponda.


h) Cumplir los requisitos de forma y fondo establecidos en la ley y el presente reglamento para  la emisión, conservación y secuencia cronológica de la  ejecución de los  certificados de título y  sus correspondientes duplicados.

i) Solicitar cualquier consulta técnica, cuando así corresponda.


j)Pronunciarse dentro del plazo de quince (15) días hábiles sobre las

solicitudes de reconsideración.


k) Rectificar los  errores puramente  materiales detectados  en los certificados de  título y  en los   registros complementarios,  de conformidad con la ley y el presente reglamento.

l) Informar a la Dirección Nacional de Registro de Títulos de cualquier situación irregular,  así como de  cualquier intento de  cometer actos ilícitos,  o de cualquier acto que, ejecutado, presuma tener el mismo carácter.

m)    Velar por la integridad, conservación y actualización de los archivos f ísicos  o  digitales a  cargo del  Archivo Activo,  hasta  que  sean entregados de manera definitiva al  Archivo Central;  debiendo informar al  Director  Nacional  de  Registro de  Títulos   cuando dichos archivos se encuentren en peligro o desprotegidos.

 


n) Velar  por  la preservación de la integridad de la información y la estructura de  tractos  que  contiene la  base  de  datos   registral, cuando se utilice el sistema automatizado, siendo responsable de las modificaciones que se introduzcan en ella.

o) Cumplir con   los  estándares de  productividad  que   establezca la Dirección Nacional de Registro de Títulos,  procurando la nivelación de carga  de trabajo en los Registros de Títulos.

p) Auxiliar a  la  Dirección  Nacional de  Registro de  Títulos   en  la elaboración de planes y proyectos en materia registral.

q) Pronunciarse dentro de un plazo de tres (3) días hábiles sobre los casos de inhibición de los registradores de títulos adscritos.

Artículo 18. Funciones  del  Registrador de Títulos  Adscrito.  Son funciones de los registradores de títulos adscritos las establecidas en el artículo 17, con excepción de los literales a), m) y q).



TÍTULO III.

DEL REGISTRO DE TÍTULOS EN LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA



CAPÍTULO  I.

BASE DEL SISTEMA REGISTRAL INMOBILIARIO


EFECTO DEL REGISTRO


Artículo 19. Efecto  del registro.  El registro es constitutivo y convalidante. El derecho real, carga,  gravamen, anotación o medida provisional sobre  el inmueble, se constituye con  la inscripción en  el Registro de Títulos correspondiente.

Párrafo  I. El registro tiene eficacia convalidante f rente a terceros,

amparado en la fe pública registral, salvo lo dispuesto en la Ley núm.

108-05, de Registro Inmobiliario, del 23 marzo 2005.


Párrafo  II. El asiento registral se presume exacto en su contenido f rente al tercero de buena fe y a título oneroso, que  adquiere de un

 


titular registral, y que ha registrado su derecho, salvo lo dispuesto en la

Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, del 23 marzo 2005.


BASE DEL SISTEMA REGISTRAL INMOBILIARIO


Artículo 20. Inmueble. La base del  sistema registral inmobiliario dominicano es el inmueble, sobre el que se realizan todos los asientos de inscripciones, anotaciones y cancelaciones de derechos reales, cargas  y gravámenes.

Artículo   21.   Definición   de   inmueble registrado. Inmueble registrado es toda parcela o superficie de terreno, con todo lo edificado, clavado,  plantado y adherido al suelo,  individualizado mediante un plano de mensura con  una  designación catastral, sobre  el cual  existe un derecho de propiedad registrado en el Registro de Títulos.

Artículo 22. Modalidades de inmuebles registrados. Las modalidades de inmuebles son:

a) La parcela,  denominándose así a la extensión territorial continua, delimitada por  un  polígono cerrado de límites, objeto de un derecho de propiedad o copropiedad registrado, cuya  existencia y elementos esenciales han  sido  comprobados y determinados mediante un  acto  de  levantamiento  parcelario documentado, aprobado y asentado en la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondiente y en el Registro de Títulos.

b) Unidad de Condominio, denominándose así a la unidad resultante de  la  afectación de  una   parcela al  régimen de  condominio, cuya  existencia y  elementos  esenciales han  sido  aprobados  y asentados en la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondiente y en el Registro de Títulos.

Párrafo. Para los propósitos del  presente Reglamento, el término parcela es equivalente a solar, por lo que se utilizan indistintamente.

Artículo 23.  Definición de  mejora.  Mejora es todo lo  edificado, clavado, plantado y adherido al terreno, con  carácter permanente o temporal, que aumente su valor.

Artículo  24.   Mejoras   a  ser  anotadas.   Sólo  se  anotan  en  el Registro Complementario las mejoras permanentes sobre  inmuebles registrados, debidamente  identificadas mediante  un  trabajo de

 


mensuras aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales competente.

Artículo 25. Mejoras a favor de terceros. Las mejoras permanentes a favor de terceros sólo se anotarán en el Registro Complementario del Inmueble cuando: (i) una  decisión de  un  Tribunal de  la Jurisdicción Inmobiliaria así  lo  ordene, a  consecuencia del  proceso judicial de saneamiento; o (ii) el consentimiento  expreso del  propietario del inmueble esté contenido en un acto jurídico.


PRINCIPIO DE ROGACIÓN


Artículo 26.  Rogación.  Los derechos reales,  cargas,  gravámenes y  medidas provisionales sobre  inmuebles registrados se  inscriben, anotan o cancelan a solicitud expresa  de parte interesada, con calidad para  realizar dicha solicitud o por  disposición de  Juez  o tribunal competente.

Artículo 27. Solicitante. Las inscripciones y anotaciones  se producen a pedido de:

a) El o los propietarios del inmueble, por sí mismos o por intermedio de su representante con poder especial,  si lo hubiere.

b) El  o  los   beneficiarios de  derechos  reales, carga  o  gravamen, anotaciones o medidas provisionales que  se pretenden inscribir, anotar o cancelar, por  sí mismos o por  intermedio de su representante con poder especial,  si lo hubiere.

c)     El   Juez   o   tribunal   competente,  en   caso   de   inscripciones, anotaciones o cancelaciones ordenadas judicialmente.

d) El  Ministerio Público,  en  caso  de  inscripciones, anotaciones o cancelaciones de procesos de investigación a su cargo, debiendo contar con autorización judicial previa cuando la ley así lo requiera.

e) Los órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria, en caso de anotaciones sobre procesos a sus cargos, cuando así lo indique la normativa.

 


PRINCIPIO DE PRIORIDAD


Artículo 28. Prioridad. La prioridad para inscripciones y anotaciones se rige por la fecha, hora, minuto y segundos de ingreso del expediente al Registro de Títulos.

Artículo 29.  Reserva  de  prioridad.  Cuando un  negocio jurídico está garantizado por una certificación con reserva de prioridad, su fecha  de prioridad es la de la anotación que  le sirve de base, que  es la fecha, hora, minuto y segundos de ingreso del expediente al Registro de Títulos.

Artículo 30.  Orden  de  inscripción.  Cuando en un  mismo expediente se generen dos  (2) o más  asientos registrales relativos a un  mismo inmueble, el orden para  la inscripción o anotación le es concedido a aquel que sirva de causa y del cual dependan los demás.

Párrafo.  Si durante el  conocimiento de  una  actuación registral se inscribe otra  con  posterioridad, contradictoria o incompatible con ésta, se suspende su inscripción, hasta tanto sea calificada de manera definitiva la actuación que tiene preferencia.


PRINCIPIO DEL TRACTO SUCESIVO


Artículo 31. Tracto sucesivo. Con posterioridad al primer registro, para  ejecutar actos  mediante los cuales  se constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales, cargas o gravámenes sobre  inmuebles, se requiere que  previamente conste registrado el derecho de la persona que otorga, o en cuyo nombre se otorgan.


PRINCIPIO DE LEGITIMIDAD


Artículo 32. Legitimidad para disponer. El derecho del disponente debe estar debidamente justificado con el correspondiente asiento en el Registro de Títulos.

Artículo 33. Libre disposición. Para transferir un inmueble, el o los propietarios, debe  tener su libre  disposición y no debe  estar  afectado por limitaciones jurídicas que impidan su transferencia.

 


CAPÍTULO  II.

DE LOS DOCUMENTOS EJECUTABLES


Artículo 34. Actos y documentos ejecutables. Los actos y documentos registrables son aquellos que:

a) Constituyen,transmiten, declaran, modifican,cancelen o

extinguen derechos reales inmobiliarios.


b) Imponen cargas, gravámenes y medidas provisionales.


c)     Disponen  limitaciones  administrativas  y  legales   de   carácter particular sobre inmuebles, tales como servidumbres, declaración de patrimonio cultural y otras  que  de alguna manera limiten o restrinjan la libertad de uso o disposición del inmueble.

d) Consignan  derechos  de  los  condómines  sobre   sus  unidades exclusivas,  así como la parte proporcional en las áreas comunes.

e) Resulten del mandato de la ley.


Artículo 35. Requisitos  de forma.  Para ser admitidos como fundamento de  un  asiento registral, las aprobaciones de  las Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales y los actos que constituyen, transmiten, declaren, modifiquen, cancelen o extinguen derechos  reales,   cargas,   gravámenes  o  afectaciones  relacionadas con  los inmuebles, pueden elaborarse de manera f ísica o digital. En cualquier caso, se observan, además de las  formalidades comunes a tales actos, los requisitos siguientes:

a) Se redactan en español,  con letras claras, y siempre se emplea, en la determinación de las medidas, el sistema métrico decimal.

b) Los actos en los que  intervengan notarios, se redactan, corrigen y salvan conforme con lo establecido en las leyes que  regulan los instrumentos notariales.

c)     Cuando el acto sea hecho bajo firma privada, los errores de forma que se cometan se corregirán al margen, debidamente firmado por la parte involucrada.

d) Cuando el  acto sea hecho bajo firma privada, las  firmas de las partes  y  funcionarios  involucrados pueden  ser  realizadas en formato f ísico o digital. En el caso de la firma digital, debe cumplir

 


con  los requisitos establecidos por  la ley  y normativa aplicable para su validez.

e) Cuando el acto sea hecho de manera digital, debe cumplir para su validez con los requisitos establecidos por  la ley nacional relativa a los  documentos y firma digital vigente, pudiendo ser un acto auténtico o bajo firma privada.

f)      Cuando el acto sea hecho en formato f ísico,  puede redactarse por acto auténtico instrumentado por un notario público o cualquier otro funcionario competente,  o  bajo firma privada, legalizadas por un notario público o cualquier otro  funcionario competente.

g) Cuando el acto sea instrumentado por  un alguacil debe  cumplir con las formalidades establecidas por la ley que lo regula.

h) Los demás requisitos que, según la naturaleza de cada actuación, determine la Dirección Nacional de Registro de Títulos, conforme con  el poder regulatorio que  le otorga la ley,  y acorde con  las normas vigentes.

Párrafo.  Los  pagarés notariales deben seguir el  procedimiento establecido en la resolución de la Suprema Corte de Justicia sobre  la inscripción y registro de  hipotecas convencionales y las condiciones de actos notariales.

Artículo 36. Requisitos  de fondo. Para ser admitidos como fundamento de  un  asiento registral, las aprobaciones de  las Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales y los actos que constituyen, transmiten, declaren, modifiquen, cancelen o extinguen derechos reales, cargas, gravámenes o afectaciones relacionadas con los inmuebles, deben consignar:

a) La identificación de las  partes o solicitantes que intervienen con sus  generales. Dichos documentos  deben  consignar,  para   la identificación del sujeto:

1)Tratándose   de    personas   f ísicas:   nombres   y   apellidos completos tal  como  constan en  la  Cédula  de  Identidad y  Electoral  o  en  el  documento de  identidad; número de la Cédula de Identidad y Electoral o del documento de identidad  vigente, según corresponda; nacionalidad; mayoridad  o  minoridad de  edad;   domicilio;  estado  civil;

 

Cédula de Identidad y Electoral o documento de identidad vigente, según corresponda, y el  régimen matrimonial en caso de ser diferente al régimen de la comunidad de bienes. En caso  de  extranjeros no  residentes, deben consignar los datos  anteriores, con el número de documento de identidad oficial permanente.

2)Tratándose   de   personas  jurídicas:  a)Nombre   completo según conste en el Registro Mercantil o documento que corresponda, según el tipo de entidad que se trate, su número de Registro Nacional de Contribuyente (RNC) y su número de Registro Mercantil, cuando aplique; domicilio, nombres y apellidos, Cédula de Identidad y Electoral o documento de identidad vigente y demás generales de  su representante legal, y copia certificada del poder de representación o del acta de asamblea o consejo de administración que lo otorga, según lo disponga el estatuto social.

3)Tratándose  de   los  Fondos  de   Inversión  o  Fideicomisos Inmobiliarios: su nombre como conste en su acto de constitución debidamente aprobado por la Superintendencia del   Mercado  de  Valores   (SIMV),  su  número  de  Registro Nacional de Contribuyente (RNC) y la referencia a la Sociedad Administradora del Fondo o el Fideicomiso Inmobiliario.

4) En el caso de organismos públicos, la representación se hace de conformidad con la legislación vigente.

b) La identificación del inmueble sobre el  que se solicita la  o  las actuaciones. Dichos documentos  deben consignar, para  la identificación del inmueble  sobre  el   que  se  solicita la  o  las actuaciones:

1)Designación catastral, incluyendo el municipio y la provincia, y matrícula si corresponde.

2)Cuando se trate de una  porción de un  inmueble soportada en  Constancia Anotada, se  debe  identificar,   además de la designación catastral y matrícula, su propietario y su extensión superficial.

 


3)Cuando se trate de  una  unidad de  condominio soportada en Constancia Anotada, se debe identificar,  además de la designación catastral y matrícula, la identificación de la unidad, su propietario y su extensión superficial.

c) Calidad del o los solicitantes, o de los intervinientes.


d) Debe  expresar con  toda claridad y concisión su objeto, así como todo cuanto se haya pactado.

e) Tipo de inscripción, anotación o certificación solicitada, indicando

expresamente los actos sometidos.


f)      En  caso de certificación con reserva de prioridad, se debe indicar el negocio jurídico a realizar, así como los nombres y apellidos y demás generales para personas f ísicas, o nombre completo según consta en  el  acta  constitutiva, y número de  Registro Nacional del Contribuyente para personas  morales, del beneficiario del negocio jurídico, y la vigencia por  la que  se la solicita,  la que  no puede exceder el plazo establecido por la ley.

g) Indicar el lugar, día,  mes y año de su otorgamiento.


h) Los demás requisitos que, según la naturaleza de cada actuación, determine la Dirección Nacional de Registro de Títulos, conforme con  el poder regulatorio que  le otorga la ley,  y acorde con  las normas vigentes.

Artículo 37. Conformación del  expediente. El expediente se conforma por  la documentación depositada en el Registro de Títulos bajo inventario, que sustenta la actuación solicitada, y por cualquier otro documento relacionado depositado con posterioridad, expresamente requerido o aceptado por el Registro de Títulos.

Párrafo  I. Todo expediente se identifica con un número único, de

acuerdo con la metodología establecida por el Poder Judicial.


Párrafo  II. Toda documentación que  conforma un  expediente  es formalmente recibida por el Registro de Títulos.

Artículo  38.  Desglose  de  documentos. Todo  documento depositado ante  un  Registro de  Títulos  se considera perteneciente al  expediente que  se genere con  motivo del  caso  y no  puede  ser

 

motivado mediante una solicitud.


Párrafo  I. Puede autorizarse el desglose de todo documento que, incluido en la solicitud, no se corresponda con ella, dejando copia  del documento desglosado en el  expediente, debidamente  certificada por el Registro de Títulos.

Párrafo  II. En ningún caso se desglosará un documento donde se

evidencie razonablemente una situación de irregularidad manifiesta.


Artículo 39. Documentos depositados. De todo documento depositado ante el  Registro de Títulos,  una  vez haya finalizado el proceso de calificación o,  excepcionalmente, en curso de este, se puede dar  constancia de su depósito, a solicitud de parte interesada con  interés legítimo,  tomando en  cuenta la normativa relativa a la protección de datos  personales.

Artículo 40. Desistimiento. El desistimiento puede ser solicitado por las partes involucradas o por el beneficiario de la actuación, quien haya  o en nombre de quien se haya  realizado la rogación, mediante solicitud motivada.

Párrafo. En caso de que se acoja el desistimiento, queda cancelada la inscripción de la actuación registral objeto de éste.



CAPÍTULO  III.

DE LA RECEPCIÓN DE LAS ACTUACIONES


Artículo 41. Libro Diario. Las actuaciones en relación con  un inmueble  pueden  ser   recibidas  en   formato  f ísico   o  digital  por los   Registros de  Títulos,  siendo asentadas  para fines de  registro, cronológica, individual y secuencialmente en un Libro  Diario.

Párrafo  I. El Libro  Diario, puede estar  en soporte f ísico o digital, y consiste en el conjunto de folios ordenados secuencialmente, en el que se hace constar la designación catastral del inmueble, con indicación de la provincia y municipio, matrícula si corresponde, el solicitante y las partes involucradas, el acto a asentar y fecha  de este, la naturaleza de la actuación solicitada, la fecha, hora, minuto y segundos de ingreso, el número de expediente y el resultado de la actuación.

 


Párrafo  II. Cuando se proceda al rechazo de la actuación recibida, se  debe   dejar   constancia  de  esta  en  el  asiento  del  Libro   Diario, cancelando dicha inscripción una  vez transcurrido el plazo  de los recursos administrativos o se agote el conocimiento de estos, en caso de ser ejercidos, y se mantenga el rechazo.

Párrafo  III. Cuando proceda la ejecución de la actuación, se debe dejar constancia de ella  en el asiento del Libro Diario, refiriendo al libro y folio del Registro Complementario del asiento registral resultante.

Párrafo  IV. En cada  Registro de  Títulos  hay  un  solo  Libro  Diario abierto.

Párrafo V. Se pueden emitir certificaciones del contenido del Libro Diario a solicitud de parte con interés legítimo justificado, tomando en cuenta la normativa relativa a la protección de datos  personales.

Párrafo  VI. Corresponde a la Dirección Nacional de  Registro de

Títulos determinar el formato, diseño y soporte del Libro  Diario.



CAPITULO  IV. DE LOS PLAZOS


Artículo 42. Obligatoriedad de los plazos. Los plazos establecidos tanto en la Ley  núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, del 23 de marzo de  2005,  como en  este  reglamento,  y las demás normas aplicables, obligan por  igual tanto  a  los   beneficiarios, partes  interesadas  o solicitantes, como a los empleados de la Dirección Nacional de Registro de Títulos y sus dependencias.

Artículo 43. Modo de contar los plazos. Los plazos contenidos en el presente reglamento se cuentan en días hábiles, salvo especificación contraria de la ley o el presente reglamento.

Párrafo I. En caso de que  el último día del plazo fuere feriado o no laborable, el plazo se extiende automáticamente al próximo día hábil.

Párrafo II. Los plazos establecidos en el presente reglamento como hábiles excluyen del cómputo los sábados, domingos y días feriados.

Párrafo  III. Para el caso de los plazos f rancos, se excluye el día que inician y el día que terminan.

 

toma o  debió tomar conocimiento de  su  hecho o  acontecimiento generador, o se considera publicitada la actuación de acuerdo con  lo establecido en este reglamento.

Párrafo.  Los  plazos  para  la  Dirección  Nacional de  Registro de Títulos y sus dependencias inician desde  el momento en que se recibe la rogación de la parte interesada.

Artículo 45. Vencimiento del plazo. El vencimiento de los plazos y sus consecuencias operan de pleno derecho.

Artículo 46. Suspensión  e interrupción del  plazo. Las causas  de suspensión o interrupción de plazos están  expresamente establecidas en las leyes y normas que apliquen.

Párrafo I. La suspensión detiene el cómputo del plazo por el tiempo establecido, pero  se contabiliza el tiempo transcurrido antes  de ella.

Párrafo  II. La interrupción genera que  el plazo  se reinicie nuevamente desde  el comienzo, sin tomar en cuenta el tiempo transcurrido antes  de ella.

Párrafo III. Cuando por causa de caso fortuito o de fuerza  mayor se haga  imposible el cumplimiento de los plazos, el Director Nacional de Registro de Títulos, o el órgano competente, establece la suspensión o interrupción de los plazos, indicando el tiempo de su duración. Para los propósitos del presente artículo, se consideran como acontecimientos de   fuerza   mayor  o  caso   fortuito,   aquellos  fenómenos  naturales, conflictos sociales o  políticos que impidan u obstaculicen el  normal desenvolvimiento  de  las  actividades,  tales   como  huelga  general, guerra, bloqueo, huracán, terremoto, incendio, inundación, plaga, epidemia, pandemia, entre otros.



CAPÍTULO  V.

DE LA FUNCIÓN CALIFICADORA


Artículo 47. Definición de la función  calificadora. Es la facultad que el Registrador de Títulos tiene para examinar, verificar y calificar los actos, sus formas y demás requisitos.

 


Artículo 48. Ámbito de aplicación. La función calificadora se aplica

a toda actuación solicitada al Registro de Títulos, comprendiendo:


a) Las actuaciones por las que se pretende la inscripción o anotación de derechos, cargas, gravámenes y todas las  afectaciones relacionadas con el inmueble, así  como su modificación y cancelación.

b) Las solicitudes de certificaciones, en general, y las  certificaciones

con reserva de prioridad, en particular.


Artículo 49. Legalidad  de la documentación. Todas las solicitudes de  inscripciones, anotaciones  o   certificaciones  presentadas   a  la consideración  del   Registro  de  Títulos,   y  los  documentos  que   se agreguen, deben reunir los  requisitos exigidos por la Constitución, la ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, de 23 marzo 2005, el Código Civil, otras  leyes aplicables, así como el presente reglamento y demás disposiciones complementarias que procedan.

Artículo  50.   Responsabilidad.  La  función calificadora es responsabilidad exclusiva del  Registrador de  Títulos  respecto  de  las actuaciones en las que  intervenga, debiendo ponderarse la rogación de manera integral.

Párrafo.  El  Registrador de  Títulos  tiene un  plazo  no  mayor de treinta (30) días hábiles para ejercer y concretar su función calificadora, siempre que la ley o este reglamento no prevean un plazo diferente.

Artículo 51. Carácter  de la función  calificadora. La función calificadora es obligatoria, indelegable, unitaria y se ejerce con independencia funcional, en  el  ámbito de  la  Ley   núm. 108-05,  de Registro Inmobiliario, del 23 marzo 2005, del presente Reglamento, y de otras normas jurídicas aplicables.

Artículo 52. Causas de inhibición. Los Registradores de Títulos  y Registradores de Títulos adscritos deben inhibirse, en el ejercicio de su función calificadora por:

1)Ser cónyuge, o pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, de alguna de las  partes o de  su representante legal,  o del  notario actuante, o tratarse de inmuebles pertenecientes a su persona;

 

con alguna de las partes en materia penal, o haberlo tenido en los últimos 10 años.

Artículo 53. Tramitación de la inhibición. El Registrador de Títulos comunicará, por escrito, a la Dirección Nacional de Registro de Títulos su  solicitud de  inhibición explicando los  motivos por  los  cuales  no puede  ejercer su función calificadora en determinado  expediente, para su valoración.

Párrafo I. La Dirección Nacional de Registro de Títulos si estima que la inhibición tiene fundamento y es acogida, procede a la designación de otro Registrador de Títulos para la calificación del expediente, en un plazo no mayor de tres (3) días, dándose preferencia en el orden de sustitución a los Registradores de Títulos adscritos.

Párrafo II. Si la solicitud de inhibición es rechazada, se comunicará por   escrito  al  Registrador  de   Títulos,   para   que   continúe  con   la calificación del expediente.

Párrafo  III. En el caso de los Registradores de Títulos  adscritos, se comunicará la solicitud de  inhibición al Registrador de  Títulos  de  la oficina a la que corresponde el expediente objeto de calificación, para que  conozca sobre  la inhibición y, en caso de ser acogida, se designe un  nuevo Registrador de Títulos  para  conocer del  expediente, en un plazo no mayor de tres (3) días.


FACULTADES  QUE COMPRENDE LA FUNCIÓN CALIFICADORA


Artículo 54. Facultades que  comprende la función  calificadora.

La función calificadora comprende la facultad de:


a) Comprobar que  la documentación presentada esté  completa y cumple con los requisitos de forma y de fondo establecidos para la actuación solicitada.

b) Verificar la procedencia o improcedencia,  validez y la naturaleza

inscribible del acto o contrato presentado.

 


c)    Examinar   y   verificar   las    formalidades    y   legalidad  de   los documentos y de la operación que le es solicitada, para determinar su procedencia.

d) Examinar y comprobar la legitimidad, calidad, interés y capacidad legal  de los otorgantes del acto o de los solicitantes.

e) Verificar  la  competencia  del funcionario o  notario que autorice,

legalice o ante  el cual se instrumente el acto, cuando aplique.


f)Verificar,  en caso de firmas digitales, su validez acorde con la

normativa aplicable.


g) Verificar que se hayan pagado todos los impuestos, contribuciones

especiales y tasas que correspondan.


h) Solicitar   cualquier    documentación    complementaria,    para garantizar el  cumplimiento de  la ley  y normativa  aplicables al caso.

i) Citar   o  contactar,   de   manera  excepcional  y  si  lo  considera pertinente, ya sea de forma presencial o por medios telemáticos, al  o  a los  solicitantes, propietarios o  beneficiarios de cargas  y gravámenes, o a sus representantes, si los hubiere, para que ratifiquen o rectifiquen algún documento sobre el cual hubiere alguna duda respecto de su contenido.

Artículo  55.  Imposibilidad  de   subsanación.   En  ningún caso, el   ejercicio de  la   función calificadora es  apta  para  subsanar  los defectos, errores u omisiones que  pudieren contener los documentos presentados.

Artículo 56.  Prohibición sobre  presunciones. El Registrador de Títulos al ejercer la función calificadora no está facultado para presumir aquello que  no  está  expresamente consignado en  los  documentos presentados.


CALIFICACIÓN DE ACTOS EMANADOS DE AUTORIDAD JUDICIAL


Artículo  57.   Calificación    de   actos   emanados  de   autoridad judicial. En toda decisión emanada de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, la función calificadora del Registrador de Títulos se limita a constatar que no existan vicios de forma sustanciales.

 

situaciones de irregularidad manifiestas o  impedimentos  para la ejecución de la decisión de un Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria, el Registrador de Títulos  debe  comunicar, mediante escrito motivado al Juez  o tribunal que  dictó la decisión, dicha situación, solicitando impartir las instrucciones expresas y escritas que estime convenientes.

Párrafo. Mientras el Registro de Títulos  no reciba instrucciones expresas  y escritas del Juez o tribunal, no puede ejecutar la decisión, quedando interrumpido el plazo  para  el ejercicio de  la función calificadora, manteniéndose la prioridad de la actuación.

Artículo  59.  Vicios  de  forma   sustanciales.  Constituyen  vicios de  forma  sustanciales, y como tales,  son  motivo de  devolución de expedientes a los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, el no consignar, el  consignar erróneamente o  de forma insuficiente o equívoca los datos  que permitan aplicar correctamente el principio de especialidad, en relación con los sujetos y al objeto del derecho registral. Se considera que el principio de especialidad no se cumple cuando:

a) Tratándose de personas f ísicas, éstas no han  sido correctamente identificadas con sus generales de acuerdo con las  siguientes pautas: nombres y apellidos completos, tal  como constan en la Cédula de Identidad y Electoral o en el documento de identidad; número de Cédula de Identidad y Electoral o en el documento de identidad vigente según corresponda; nacionalidad; mayoridad o minoridad de edad; domicilio; estado civil, nombres, apellidos y demás generales del cónyuge y Cédula de Identidad y Electoral o  documento de  identidad  vigente, según corresponda, y  el régimen matrimonial en caso de ser diferente al de la comunidad de bienes. En caso de extranjeros no residentes, deben consignar los datos  anteriores, con  el número de documento de identidad oficial permanente.

b) Tratándose de  personas jurídicas o morales, éstas  no  han  sido correctamente identificadas con sus generales, de acuerdo con las  siguientes pautas: Nombre  completo  según conste en  el Registro Mercantil o documento que  corresponda, según el tipo de  entidad de  la que  se trate, su número de  Registro Nacional de Contribuyente (RNC) y número de Registro Mercantil, cuando

 


aplique; domicilio,  nombres y apellidos, Cédula de  Identidad  y Electoral o documento de identidad vigente y demás generales de  su  representante  legal, y  copia certificada del poder de representación o del acta de asamblea o consejo de administración que lo otorga, según lo disponga el estatuto social.

c)     Tratándose de inmuebles, no se los identifique con su designación catastral, incluyendo  el  municipio y  la  provincia, su  extensión superficial, así como su matrícula, si la tuviere.

d) Tratándose de una asignación en copropiedad, no se especifique adecuadamente el porcentaje o parte alícuota que  corresponde a cada copropietario, coheredero o copartícipe.


IRREGULARIDADES O DEFECTOS SUBSANABLES


Artículo 60. Expedientes con irregularidades o defectos subsanables. Cuando se comprueba en un expediente irregularidades o defectos  subsanables, el  Registrador de  Títulos  los  detalla en  un oficio motivado,  otorgando un plazo no mayor de treinta (30)  días calendarios para  que  éstos sean corregidos o subsanados, dejándose constancia en el Libro  Diario.

Párrafo  I. En  caso  de  que  no  le haya  sido  posible al solicitante subsanar los aspectos  observados, por  causas  ajenas  a su voluntad, puede solicitar excepcionalmente una única prórroga por un plazo no mayor de treinta (30) días calendario al Registro de Títulos competente, debiendo justificar dicha situación y someterla antes del vencimiento del plazo original.

Párrafo II. El escrito motivado del Registrador de Títulos solicitando al interesado que  subsane o corrija las irregularidades o defectos detectados no se considera un rechazo definitivo del expediente y, por tanto, no está sujeto a recurso alguno.

Párrafo  III. Una vez emitido el  oficio motivado solicitando al interesado que  subsane o corrija las irregularidades o defectos detectados, se interrumpe el  plazo de la  calificación registral hasta tanto se cumplan los plazos  para  la realización de  la subsanación o corrección.

 


Artículo 61. Caducidad. Si el interesado no subsana o no corrige las irregularidades o defectos  detectados en  el expediente durante el plazo  concedido, se produce la caducidad de pleno derecho de la actuación solicitada, debiendo el interesado desglosar el expediente e iniciar nuevamente el trámite.


RESULTADO  DE LA FUNCIÓN CALIFICADORA


Artículo 62.  Resultado de  la  función  calificadora. El resultado del  ejercicio de  la   función calificadora se  concreta  con  el   acto administrativo de ejecución o  rechazo definitivo de la  solicitud de inscripción, anotación o certificación y su documentación.

Artículo   63.    Rechazo.    Cuando,    ingresado   un    expediente, se compruebe que  está incompleto o presenta irregularidades insubsanables, se procede a su rechazo definitivo,  mediante  oficio motivado del Registrador de Títulos.

Párrafo  I. El  rechazo definitivo del expediente  produce  la cancelación de  la inscripción, una  vez transcurridos los plazos  para interponer los recursos administrativos.

Párrafo     II.   El   solicitante   queda   facultado   para    desglosar el expediente, en  caso  de  que  el expediente sea rechazado definitivamente, debiendo quedarse el Registro de Títulos con copia de este, a excepción de los casos en los que  se haya evidenciado razonablemente una situación de irregularidad manifiesta, caso en que no es posible desglosarlo.

Párrafo  III. En  aquellos casos  en  que  el solicitante no  reúna los requisitos de  forma y de  fondo establecidos por  ley  y,  por  lo  tanto, el expediente no  pueda ser ejecutado por  el Registrador de  Títulos, puede perseguir su ejecución por la vía jurisdiccional.

Artículo 64.  Irregularidades  insubsanables. Son  irregularidades insubsanables, entre otras:

a) La  legalización de  firmas  o   la   instrumentación de  un  acto auténtico por  quien no está facultado para  ello  a la fecha  de su emisión.

b) La firma digital que  no cumpla con los   requisitos de validez

establecidos por las leyes y normativas aplicables a la materia.

 


c) La falta  de calidad del otorgante para el acto de que se trate.


d) La presentación de  un  acto  no  permitido por  las normas que regulan la materia.

e) Los actos que  no cumplan con los requisitos de fondo y de forma establecidos por  la  ley  núm. 108-05,  de  Registro Inmobiliario, de 23  marzo 2005, este reglamento,  y aquellos definidos por la Dirección Nacional de Registro de Títulos para cada actuación.

f)      Los  actos  que   presenten  vicios   de  forma  sustanciales al  no consignar,   consignar erróneamente  o   de  forma   insuficiente o  equívoca  los  datos   que   permitan  aplicar correctamente  el principio de especialidad en relación con los sujetos, el objeto y la causa del derecho a registrar.

g) Los actos que  no cumplan con  los requisitos establecidos por  la leyes y normas vigentes que les sean aplicables.

Artículo 65.  Situaciones de  irregularidad. Si el  Registrador de Títulos  evidencia razonablemente una  situación de irregularidad manifiesta de un documento, dentro del plazo correspondiente para resolver la  actuación procede a su  rechazo,  informa a las partes,  y remite el expediente a la Dirección Nacional de  Registro de  Títulos, una  vez vencidos los plazos  de los recursos administrativos para  que ésta adopte las providencias de lugar.

Artículo 66. Ejecución. Cuando se compruebe que un expediente cumple con  todos los requisitos de forma y fondo, o formuladas observaciones y estas hayan sido corregidas adecuadamente dentro de los plazos establecidos, el Registrador de Títulos procede a ejecutarlo.

Artículo 67. Ejecución  parcial. Cuando aplique, se ejecuta parcialmente el expediente, realizándose los asientos correspondientes para las  actuaciones que procedan, y generándose el oficio motivado de  rechazo para  las actuaciones con  irregularidades insubsanables, dejando constancia de ello en el Libro Diario o Registro Complementario.

Párrafo  I. En caso de que  un  expediente comprenda más  de una actuación sustentada en  actos  de  disposición voluntaria, y algunas puedan ser  ejecutadas y  otras   no,  y  una   depende de  la  otra,  se procede al rechazo del expediente indicando las actuaciones que  son procedentes para que puedan ser introducidas individualmente.

 

Registrador de Títulos procede a ejecutar las actuaciones procedentes y  a rechazar,  mediante  un oficio motivado,  las  que no puedan ser ejecutadas.

Artículo 68. Inejecución de expediente. Transcurridos los plazos previstos en la ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, de 23 de marzo de 2005, el presente reglamento y demás normas aplicables, sin que el Registro de Títulos haya resuelto definitivamente un expediente, el o los solicitantes pueden presentar una  reclamación por  escrito ante  el Registrador de Títulos, para que decida en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles.

Párrafo. En caso de no obtener respuesta, puede intimar a realizarlo. Transcurridos quince (15) días desde  la fecha  de la intimación sin que el Registro de Títulos haya resuelto definitivamente el expediente, su silencio se considera como un rechazo, quedando abiertos los recursos correspondientes.



CAPÍTULO  VI.

DEL CERTIFICADO DE TÍTULO


Artículo 69. Emisión del Certificado de Título. Cuando proceda el registro de un inmueble, el Registro de Títulos emite un Certificado de Título  en el que se hace constar la forma en que se ha individualizado, su designación  catastral, su extensión  superficial, su matrícula, la causa del derecho, su fecha  de adquisición, su fecha  de inscripción, y el o los propietarios.


ASPECTOS DE CONTENIDO


Artículo 70. Elementos esenciales.  En  el Certificado de Título se incorporan los elementos esenciales del  derecho de  propiedad, que son: sujeto, objeto y causa.

Artículo 71. Sujeto  de derechos. En relación con  el sujeto, deben identificarse el  o  los  propietarios con sus generales, de la  manera siguiente:

 


a) Tratándose de  personas f ísicas: nombres y apellidos completos tal  como constan en  la Cédula de  Identidad y Electoral o en  el documento de  identidad; número de  la Cédula de  Identidad  y Electoral o documento de identidad vigente según corresponda; nacionalidad; mayoridad o minoridad; estado civil; nombres, apellidos y demás generales del cónyuge y su Cédula de Identidad y Electoral o documento de  identidad vigente, y el régimen matrimonial, en caso de ser diferente al régimen de comunidad de bienes.  En caso de extranjeros no residentes, debe  consignar los datos  anteriores, con  el número de documento de identidad oficial permanente.

b) Tratándose  de   personas jurídicas: Nombre  completo   según conste en el Registro Mercantil o documento que  corresponda, según el  tipo de  entidad de  la  que   se  trate, su  número  de Registro Nacional de Contribuyente (RNC) y número de Registro Mercantil, cuando aplique; domicilio, nombres y apellidos, Cédula de  Identidad y Electoral  o documento de  identidad  vigente y demás generales de su representante legal, y copia certificada del  poder de  representación o del  acta  de  asamblea o consejo de administración que  lo otorga, según lo disponga el estatuto social.

Párrafo. Se  emite un Certificado de Título por cada inmueble, sin

importar la cantidad de copropietarios que pudiera haber.


Artículo  72.  Objeto    de   derecho.   En  relación  con   el  objeto, debe  individualizarse con la designación catastral del inmueble, especificándose su extensión superficial y la matrícula cuando aplique.

Artículo 73. Régimen de  condominio. Cuando el  Certificado de Título  se emita como consecuencia de la constitución de un régimen de condominio, contiene, además:

a) La  identificación de  la  unidad  de  condominio con todos  los

espacios de dominio exclusivo que le corresponden.


b) El porcentaje de copropiedad que  le corresponde al titular de la unidad funcional sobre áreas comunes y la parcela.

c)     Las áreas comunes que  le corresponde a la unidad con  carácter exclusivo y compartido.

 

en las asambleas de condómines.


e) La extensión superficial de la  unidad funcional de condominio, que  está  compuesta de  la suma de  los  sectores  propios y los sectores comunes de uso exclusivo.

Artículo 74.  Causa del  derecho.  En relación con  la causa,  debe quedar consignado el acto que  da  origen al derecho de  propiedad, especificándose  el   funcionario de  quien emana  o  ante  quién se instrumenta; la fecha  de su emisión o instrumentación, su naturaleza; las partes intervinientes, cuando así proceda, y el número que  lo identifica, si lo tuviere.


ASPECTOS DE FORMA


Artículo 75. Aspectos de forma. El Certificado de Título se redacta en español, utilizando como unidad de medida y  de superficie el sistema métrico decimal, sin recurrir a abreviaturas, y no debe contener interlineados, raspaduras, tachaduras, ni espacios en blanco.

Párrafo I. Los certificados de título son firmados por el Registrador

de Títulos respecto de las actuaciones en las que intervenga.


Párrafo   II.  Sobre  el   original del  Certificado de  Título   no  se realiza  ningún asiento, inscripción o anotación, salvo las previstas expresamente en la ley, en este reglamento y en las disposiciones emitidas por la Dirección Nacional de Registro de Títulos.

Párrafo III. Todas las afectaciones, cargas y gravámenes se asientan en el Registro Complementario del inmueble.

Artículo 76. Soporte. El Certificado de Título se puede expedir en soporte f ísico o digital, el cual  debe  tener las condiciones necesarias que    aseguren  su   autenticidad,  inalterabilidad   y   perdurabilidad, debiendo estar firmado por el Registrador de Títulos que lo emitió.

Párrafo  I. La validez de la firma digital del Registrador de Títulos está condicionada al cumplimiento de las leyes y normas vigente en la materia, debiendo ésta acreditar su calidad.

Párrafo  II. La Dirección Nacional de Registro de Títulos  determina

las dimensiones, formas, diseño, grabados y material de los certificados

 


de título, así como los requerimientos de seguridad y perdurabilidad correspondientes.


NOTAS ACLARATORIAS DEL CERTIFICADO DE TÍTULO


Artículo 77. Nota sobre emisión  del primer Certificado de Título. Cuando se emita el  Certificado de Título  como consecuencia de un proceso de  saneamiento,  el Registro de  Títulos  hace  constar en  su texto la nota siguiente: “LA SENTENCIA EN QUE SE FUNDAMENTAN LOS DERECHOS  GARANTIZADOS  POR  EL PRESENTE CERTIFICADO DE TÍTULO PUEDE SER IMPUGNADA MEDIANTE  EL RECURSO DE REVISIÓN POR CAUSA DE FRAUDE  DURANTE  UN (1) AÑO  A PARTIR DE LA EMISIÓN DEL PRIMER CERTIFICADO DE TÍTULO. NINGUNA PERSONA QUE ADQUIERA ESTE INMUEBLE ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO INDICADO SE REPUTA TERCERO ADQUIRENTE DE BUENA FE”.


Párrafo I. La fecha de emisión es la fecha de ejecución consignada

en el Certificado de Título expedido.


Párrafo    II.  La   misma  anotación  debe    consignarse  en   todo

Certificado de Título emitido dentro del período antes indicado.


Artículo 78. Nota  sobre  afectación al  régimen de  condominio. Cuando  se  afecta una   parcela  al  régimen de  condominio,  en  el original del Certificado de Título correspondiente, se hace constar la nota aclaratoria siguiente: “EL PRESENTE INMUEBLE SE ENCUENTRA AFECTADO AL RÉGIMEN DE CONDOMINIO”.

Párrafo. De  este Certificado de Título no se emiten Duplicados.


Artículo 79.  Nota  sobre  condominio en  proceso.  Cuando una parcela sea afectada al régimen de condominio, y haya una construcción en proceso, en el Certificado de Título de cada unidad de condominio resultante se hace  constar la nota siguiente: “CONDOMINIO EN PROCESO: EL PRESENTE CERTIFICADO  DE TÍTULO SE EXPIDE PARA AMPARAR  UNA UNIDAD DE CONDOMINIO DE UNA CONSTRUCCIÓN EN PROCESO, CUYO REGISTRO DEFINITIVO  QUEDA CONDICIONADO A LA FINALIZACIÓN DE LA OBRA”.

Artículo 80. Nota  sobre  área  institucional. Cuando una  parcela

corresponda a un área institucional, en el  original del Certificado

 


de  Título  correspondiente a ésta,  se hace  constar la siguiente nota aclaratoria: “EL PRESENTE INMUEBLE TIENE UN USO DESTINADO  A ÁREA INSTITUCIONAL”.

Artículo 81. Nota sobre dominio público. Cuando una parcela sea incorporada al dominio público, en el original del Certificado de Título correspondiente a ésta  se hace  constar la nota aclaratoria siguiente: “EL PRESENTE INMUEBLE PERTENECE AL DOMINIO PÚBLICO”.

Párrafo. De  este Certificado de Título no se emiten duplicados.


Artículo 82. Nota  sobre cancelación.  En la emisión de nuevos Certificados de Título por transferencia del inmueble, al final del texto se agrega la nota siguiente: “ESTE CERTIFICADO DE TÍTULO CANCELA EL ANTERIOR IDENTIFICADO EN EL PASE DE ORIGEN”.


LIBROS DE CERTIFICADOS  DE TÍTULO


Artículo 83. Incorporación de los Certificados de Título. Los originales de los   certificados de título se incorporan de forma secuencial y cronológica a un libro y se les asigna el número de libro y folio que les corresponda, tomando como base el inmueble.

Párrafo  I. La asignación del  número del  libro y folio  se realiza  de manera secuencial y cronológica al momento en que se emite.

Artículo 84. Multiplicidad de hojas. Cuando un mismo Certificado de Título tenga más de una hoja, se asigna un número de folio distinto a cada hoja.

Artículo 85. Cantidad de  folios  de  los libros. Los libros  tendrán doscientos cincuenta (250) folios, y sólo se admite superar ese número para  evitar que  folios correspondientes a un mismo Certificado de Título  se encuentren en dos libros  distintos.

Párrafo. En cada Registro de Títulos  solo puede haber un Libro  de

Certificados de Título abierto.


DUPLICADO DEL CERTIFICADO DE TÍTULO


Artículo 86. Definición. El duplicado del Certificado de Título  es una copia fiel  del Certificado de Título original. Contiene una leyenda que lo identifica como tal, además del sello del Registro de Títulos que lo emitió y la firma del Registrador de Títulos.

 

respaldado en el Certificado de Título original correspondiente.



EXTRACTO DEL CERTIFICADO DE TÍTULO


Artículo  87.   Definición.  El  extracto  del  Certificado de  Título es una copia fiel  del Certificado de Título  expedida  a favor de cada copropietario, en el que  se consignan sus datos  esenciales. Contiene una leyenda que lo identifica como tal, la indicación del copropietario a favor del cual se expide, además del sello del Registro de Títulos  y la firma del Registrador de Títulos.

Párrafo  I. En el extracto deben ser consignados todos los copropietarios y su porcentaje de copropiedad.

Párrafo II. Los copropietarios sólo pueden transferir la totalidad de sus derechos.



ENTREGA DE DUPLICADOS O EXTRACTOS


Artículo 88. Entrega de duplicados o extractos. Los duplicados de los certificados de título pueden ser emitidos en un documento f ísico o digital, así como los extractos. Los documentos f ísicos se mantienen en los Registros de Títulos a disposición de los interesados por un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha  de su emisión. Vencido este plazo sin que hayan  sido retirados, serán remitidos, debidamente inventariados para  su custodia, al Archivo Central de  la Jurisdicción Inmobiliaria.

Párrafo.  Todo  duplicado del Certificado de Título,  así  como todo extracto remitido al Archivo Central en virtud de este  artículo puede ser retirado por  los interesados cuando así lo soliciten por  escrito al Registro de Títulos correspondiente, previo pago de la tasa por servicios establecida.

 


PÉRDIDA, DETERIORO O DESTRUCCIÓN  DEL DUPLICADO O EXTRACTO DEL CERTIFICADO DE TÍTULO


Artículo 89. Solicitud de nuevo duplicado o extracto del Certificado de Título por pérdida, deterioro o destrucción por el propietario. Para obtener un duplicado o extracto de un Certificado de Título  por  pérdida, deterioro o destrucción, el propietario debe depositar en el Registro de Títulos:

a) Solicitud de expedición de un duplicado o extracto del Certificado de Título  por  pérdida, deterioro o destrucción, debidamente motivada y firmada por el propietario.

b) Publicación en un  periódico de amplia circulación nacional, con motivo de la pérdida deterioro o destrucción del duplicado o extracto del Certificado de Título, debidamente certificada por el periódico en el que se hace dicha publicación.

c)     Declaración jurada del propietario, instrumentada con motivo de la pérdida, deterioro o destrucción del  duplicado o extracto del Certificado de Título, en la que se haga constar la circunstancia de la pérdida, deterioro o destrucción, si aplica, así como indicando si ha realizado alguna operación que  afecte el inmueble, debiendo realizarse las comprobaciones  necesarias, que  pueden hacerse ante: a) Notario público mediante acto auténtico; o b) Registrador de Títulos, siempre que  cuente con  los medios electrónicos para comprobar la calidad de las partes.

d) Comprobantes de pago de impuestos, contribuciones especiales y tasas por servicios correspondientes.

e) Demás requerimientos definidos por la  Dirección Nacional de Registro de  Títulos,  conforme con  el  poder regulatorio que  le otorga la ley, y acorde con las normas vigentes, si los hubiere.

Artículo 90. Solicitud de nuevo duplicado o extracto del Certificado de Título por pérdida, deterioro o destrucción, a cargo del Registro de Títulos. En caso de que la pérdida, deterioro o destrucción del duplicado o extracto del Certificado de Títulos se produzca dentro del Registro de Títulos, el  Registrador ordena de oficio la expedición

 

o copropietario.


Párrafo.  El  Registro de  Títulos   da  publicidad de  tal  situación

mediante los medios oficiales de la Jurisdicción Inmobiliaria.


Artículo 91. Solicitud de nuevo duplicado o extracto del Certificado de Título  por pérdida, deterioro o destrucción, a cargo de  un  órgano  de  la  Jurisdicción  Inmobiliaria. Cuando la  pérdida, deterioro o  destrucción de un duplicado o  extracto del Certificado de Título  se produzca dentro de algún otro  órgano que  conforma la Jurisdicción Inmobiliaria, el responsable de este solicita,  mediante instancia motivada por  ante  el Registro de Títulos,  la emisión de un nuevo duplicado o extracto sin costo  alguno para  el propietario o copropietario.

Párrafo.  El Registro de  Títulos  da  publicidad de  tal  situación  a

través de los medios oficiales de la Jurisdicción Inmobiliaria.


Artículo 92. Anotación sobre  emisión  duplicado o extracto del Certificado de Título por pérdida, deterioro o destrucción. En el nuevo duplicado o extracto del Certificado de Título que se emita por pérdida, deterioro o destrucción, el Registro de Títulos  consigna tal  situación indicando que  el  nuevo duplicado o  extracto  reemplaza y cancela al anterior.  Igual anotación se hace  en  el Registro Complementario correspondiente.

Artículo 93. Solicitud de nuevo duplicado o extracto del Certificado de Título por pérdida, deterioro o destrucción en caso de sucesiones. Cuando el duplicado o extracto del Certificado de Título que avala el derecho de  propiedad de  un  de  cuius  se haya  perdido,  deteriorado o destruido,  sus herederos pueden solicitar al Registro de  Títulos  la emisión de un nuevo duplicado o extracto dando cumplimiento a los requisitos previamente establecidos para  tales  propósitos. Junto con su solicitud deben depositar: copia certificada del acta de defunción, un acto de notoriedad en el que hagan constar sus calidades, y demás requisitos establecidos por la Dirección Nacional de Registro de Títulos, si los hubiere.

Párrafo  I. El nuevo duplicado o extracto del Certificado de Título expedido por  pérdida, deterioro o destrucción en  tales  condiciones, sólo es entregado por el Registro de Títulos  al Tribunal apoderado del

 


proceso, según corresponda, el cual debe  solicitar la remisión de dicho duplicado o extracto al Registro de Títulos correspondiente.

Párrafo  II. El Registro de  Títulos  competente remite al Tribunal apoderado el  nuevo duplicado o  extracto del Certificado de Título en un  plazo  no mayor de quince (15) días hábiles,  una  vez recibida la solicitud.



CAPÍTULO  VII.

DEL REGISTRO COMPLEMENTARIO


Artículo 94. Definición. El Registro Complementario al Certificado de  Título   es  el  documento que   acredita el  estado jurídico  de  un inmueble registrado, en el cual se asientan los derechos reales, cargas, gravámenes, medidas  provisionales y las  afectaciones relacionadas con el inmueble, así como sus modificaciones y cancelaciones.


HABILITACIÓN DEL REGISTRO COMPLEMENTARIO


Artículo 95. Habilitación del Registro  Complementario. Por cada inmueble registrado en el Registro de Títulos,  se habilita un  registro complementario en el que se asienta su estado jurídico.

Párrafo I. Los registros complementarios se habilitan sobre la base del inmueble, no pudiendo haber más de un Registro Complementario por objeto de registro.  El  objeto de registro se identifica con una matrícula que  es única,  sin  perjuicio de  la existencia de  índices de acceso por designación catastral u otra vía.

Párrafo  II. Las mejoras, usuf ructos y derechos que  son objeto de tráfico jurídico independiente, en caso de ser afectados por algún derecho  real   accesorio,   carga,   gravamen  o  anotación  particular, se habilita un  Registro Complementario,  identificándose con una submatrícula que debe estar relacionada con la matrícula del inmueble sobre  el cual recae, en el cual se asienta su estado jurídico, dejándose constancia, igualmente, en el Registro Complementario del inmueble.

Párrafo  III. El Registro Complementario permanece vigente mientras no  se produzcan actos  de  levantamientos parcelarios del inmueble, que impliquen el cierre de este. Todas las actuaciones referidas

 


al inmueble deben ser asentadas en el Registro Complementario, incluidas las  transferencias de propiedad con identificación del Certificado de Título o la Constancia Anotada correspondiente.

Párrafo  IV. La actualización de  mensura no  implica el cierre del Registro Complementario de un  inmueble, el cual  continúa vigente, excepto cuando implique que el inmueble corresponde a una provincia distinta a aquella en la que originalmente se encontraba.

Artículo 96. Registro  Complementario de porciones  de parcela. Cuando se trate de porciones de terreno cuyos derechos de propiedad estén  avalados por  constancias anotadas, se habilita un  Registro Complementario por cada una de ellas, y son tratadas individualmente.

Artículo 97. Registro Complementario de inmuebles afectados al régimen de condominio. Cuando un inmueble esté afectado al régimen de condominio, cada  unidad funcional se trata individualmente, habilitándosele un Registro Complementario, independiente del de la parcela afectada al régimen de condominio.


ASPECTOS DE CONTENIDO


Artículo 98. Elementos esenciales. En el Registro Complementario se incorporan los elementos  esenciales del  derecho real, carga, gravamen o afectación al inmueble que se inscribe o anota, dejándose constancia de  su  sujeto,  objeto y  causa,  y  de  cualquier otro   dato relevante, así como de sus modificaciones y cancelaciones.

Artículo 99. Contenido del Registro Complementario. El Registro Complementario al  Certificado de Título  contiene los  elementos  y asientos siguientes:

a)    Número   de     matrícula   que     individualiza   cada     Registro

Complementario habilitado.


b)     La designación catastral del inmueble y su extensión superficial.


c) El o los propietarios del inmueble y porcentaje de copropiedad, si corresponde.

 


d) Identificación del Certificado de Título  o  la  Constancia Anotada original, indicando el número, libro y folio  en el que  se encuentra asentado, con indicación de su fecha  de inscripción.

e) Identificación del libro, folio  u hoja en el que se consignaron las cargas y  gravámenes  que afectan al  Certificado de Título  o  la Constancia Anotada, según corresponda.

f) La afectación al régimen de condominio u otro  régimen especial.


g) La anotación correspondiente con  motivo de la afectación a una parcela al régimen de condominio con  una  construcción en proceso.

h) Los derechos reales, las cargas, gravámenes, medidas provisionales, anotaciones y demás limitaciones que  afectan el derecho de propiedad, así como cualquier transformación o alteración que registre el inmueble.

i) Los bloqueos registrales generados por  las actuaciones previstas en las normas jurídicas aplicables.

j)Las rectificaciones de los asientos consignados.


k) La constancia de reconstrucción de un determinado asiento o de

un Certificado de Título.


l) Las cancelaciones de los asientos registrales.


m)    Cualquier otro   acontecimiento que   resulte  de  interés para  el historial del inmueble.


ASPECTOS DE FORMA


Artículo 100. Aspectos de forma. El Registro Complementario  se redacta en español, utilizando como unidad de medida y de superficie el   sistema  métrico  decimal,  y  no   debe    contener  interlineados, raspaduras, tachaduras, ni espacios en blanco. Todos los asientos deben ser firmados por el Registrador de Títulos y debe constar la fecha de su inscripción o anotación.

Párrafo. Los asientos registrales deben hacerse inmediatamente se califiquen, en estricto orden cronológico y  secuencial, sin   dejar espacios en  blanco entre los mismos. La fecha  de  inscripción debe

 


consignar  la  fecha,   hora,   minutos  y  segundos  de   recepción del

expediente que le dio  origen.


Artículo 101. Soporte. El Registro Complementario se puede consignar  en  soporte  f ísico  o  digital, los  cuales   deben tener  las condiciones necesarias que aseguren su autenticidad, inalterabilidad y perdurabilidad.

Párrafo  I. En caso de soporte digital, todas las inscripciones o anotaciones deben estar avaladas por la firma digital del Registrador de Títulos que las ejecutó, debiendo ésta acreditar su calidad.

Párrafo  II. La validez de la firma digital del Registrador de Títulos está condicionada al cumplimiento de las leyes y normas vigentes en la materia.

Párrafo III. La Dirección Nacional de Registro de Títulos determina las dimensiones, formas, diseño, grabados y material de los registros complementarios, así como los requerimientos de seguridad y perdurabilidad correspondientes.


LIBROS DEL REGISTRO COMPLEMENTARIO AL CERTIFICADO DE TÍTULO


Artículo 102.  Incorporación de  los registros  complementarios. Los   originales de los   registros complementarios  al  Certificado  de Título  se incorporan de forma secuencial y cronológica a un libro, y se les asigna el número de libro y folio que les correspondan.

Párrafo.  La asignación del  número del  libro y folio  se realiza  de manera secuencial y cronológica al momento en que se emite.

Artículo 103.  Multiplicidad de hojas. Cuando un  mismo asiento consignado  en  el  Registro Complementario tenga una   extensión superior a una hoja, se asigna un número de folio distinto a cada hoja.

Artículo 104. Cantidad de folios de los libros. Los libros  tendrán doscientos cincuenta (250) folios, y sólo se admite superar ese número para evitar que folios correspondientes a un mismo asiento del Registro Complementario se encuentren en dos libros  distintos.

Párrafo. En cada Registro de Títulos  solo puede haber un Libro  de

Registro Complementario al Certificado de Título abierto.

 


CAPÍTULO  VIII.

DE LA RECTIFICACIÓN DE REGISTROS


Artículo 105. Definición. La rectificación de registros consiste en la corrección de oficio de un error puramente material cometido en el ámbito del Registro de Títulos.

Artículo  106.   Error   puramente  material.  El  error   puramente material es aquel cometido por el Registro de Títulos, que no modifica la esencia del derecho, ni su objeto, ni su sujeto, ni su causa, y que  es f ruto de un error tipográfico, de una omisión, o de una contradicción entre el documento generado y el que fue tomado como fundamento para una actuación.


FORMA  DE HACER LAS RECTIFICACIONES


Artículo 107. Asiento de rectificación en el Registro Complementario. Toda rectificación realizada sobre un asiento contenido en el  Registro Complementario de un inmueble se hace mediante un nuevo asiento,  manteniendo la  fecha  de prioridad del asiento a rectificar y dejando constancia de esta situación, con la fecha y firma del Registrador de Títulos.

Párrafo. En  ningún caso la rectificación puede hacerse borrando, tachando, interlineando o sobrescribiendo el asiento a rectificar.

Artículo 108. Rectificación de un Certificado de Título. Toda rectificación realizada sobre el contenido de un Certificado de Título conlleva la  emisión de  uno  nuevo y su  correspondiente duplicado o  extracto,  en el  que se consigna que se hace por rectificación del anterior, la fecha de emisión del Certificado de Título rectificado, y la fecha de rectificación y la firma del Registrador de Títulos.

Párrafo.  La emisión del nuevo Certificado de Título  conlleva la cancelación del rectificado, y de su correspondiente duplicado o extracto, dejando constancia de ello, así como la emisión de un asiento de rectificación, en el Registro Complementario.

 


Artículo 109.  Comunicación de  la  rectificación.  El Registro de Títulos  comunica a los titulares de derecho, y a quienes puedan verse afectados los asientos rectificados, una vez realizada la rectificación.



CAPÍTULO  IX.

DE LA RECONSTRUCCIÓN DE REGISTROS


Artículo 110. Definición. La reconstrucción de registros es la acción mediante la  cual se restaura la  información del Certificado de Título o del  Registro Complementario de un  inmueble, en caso de que  no sea posible el uso satisfactorio de la información que contiene, cuando se han  destruido, deteriorado, o haya sido omitida la ejecución de un asiento registral, a fin  de mantener el tracto sucesivo del inmueble.


FORMA  DE HACER LA RECONSTRUCCIÓN


Artículo  111.   Solicitud  de   reconstrucción.  Es  obligación  de todo Registrador de Títulos solicitar previamente, sea de oficio o por solicitud de parte interesada, mediante escrito motivado a la Dirección Nacional de Registro de Títulos, la autorización correspondiente para efectuar la  reconstrucción de  un  asiento registral del Certificado de Título o del Registro Complementario.

Párrafo  I. La actuación del  asiento registral cuya  reconstrucción ha sido solicitada, debe estar inscrita en el  Libro Diario y previamente haber sido calificada de manera positiva.

Párrafo  II. El  plazo para pronunciarse respecto de la  actuación solicitada queda suspendido hasta  tanto la  Dirección Nacional de Registro de Títulos  autorice o deniegue la solicitud de reconstrucción de registros.

Párrafo  III. La Dirección  Nacional  de Registro  de Títulos tiene un plazo  de quince (15) días hábiles para  autorizar o denegar la solicitud de reconstrucción de registros.

Artículo 112. Procedencia de la reconstrucción. Otorgada la autorización de la  Dirección Nacional de  Registro de  Títulos  para la  reconstrucción de un asiento registral del Certificado de Título  o

 

dicha actuación, dejando constancia de ella  en un asiento registral.




TITULO IV.

DE LOS ASIENTOS REGISTRALES




CAPÍTULO  I.

DE LOS ASIENTOS REGISTRALES EN GENERAL


Artículo  113.  Definición. Asiento  registral  es  la  consignación que  se practica en los registros, como consecuencia de la ejecución de documentos aptos para constituir,  transmitir,  modificar,  declarar o extinguir derechos reales,  cargas,  gravámenes y afectaciones que recaen sobre un inmueble registrado.

Artículo 114. Modalidades de los asientos registrales. Los asientos registrales adoptan las modalidades siguientes:

a) Inscripción   definitiva:  Es  todo  asiento registral con   carácter definitivo que se ejecuta en los  registros, como consecuencia de un acto que constituye, transmite, declara, modifica o  extingue derechos reales, cargas, gravámenes y afectaciones sobre  un inmueble.

b) Inscripción  provisional: Es todo asiento registral con carácter no definitivo que se ejecuta en los  registros, como consecuencia de un acto que constituye, transmite, declara o  modifica derechos reales, cargas, gravámenes y afectaciones sobre un inmueble.

c) Anotación:    Es   cualquier  otro    asiento  registral  de   carácter provisional  o  temporal  que   se  ejecuta  en  relación  con   una inscripción específica para afectar su integridad, como consecuencia de la ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, de

23 de marzo de 2005, sus reglamentos, o de una orden judicial.


Artículo 115. Bloqueo  registral.  El bloqueo registral es una anotación que se asienta en el Registro Complementario del inmueble como efecto de una inscripción definitiva o  provisional, que  tiene su origen en una  norma jurídica, y que  impide la inscripción total o

 


parcial de cualquier derecho o afectación posterior. La norma jurídica

que crea el bloqueo registral define la extensión de sus efectos.


Artículo 116.  Inexactitud registral.  Se entiende por  inexactitud registral todo asiento de un derecho real, carga, gravamen, anotación, medida o cualquier actuación, diferente a lo inscrito o rogado originalmente, o se asientan inmuebles con  errores,  tales  como un error puramente material, un asiento registral incompleto o deficiente y la ausencia de un asiento registral.



CAPÍTULO  II.

DEL RÉGIMEN DE CONDOMINIO


Artículo 117. Definición. El régimen de condominio es el derecho en virtud del cual distintas partes de un inmueble, con independencia funcional y salida  directa o indirecta a la vía pública, puede ser de propiedad  exclusiva de  una  o  más  personas, las  que  a su  vez  son copropietarias indivisas sobre las partes comunes.

Artículo 118. Aplicación del régimen de condominio. El régimen de  condominio es aplicable para  dividir edificaciones construidas en  forma vertical, horizontal  o  mixta, o  cualquier otro   sistema de propiedad inmobiliaria en  que  se pretenda establecer una  relación inseparable entre áreas de propiedad exclusiva y áreas comunes.

Artículo 119. Objeto del régimen de condominio. Sólo se permite la constitución del régimen de condominio sobre  un inmueble registrado.

Párrafo   I.  Cuando se  pretenda someter a  un  mismo régimen de  condominio dos  parcelas colindantes entre sí, éstas  deben estar previamente refundidas.

Párrafo II. Cuando se pretenda someter al régimen de condominio una  parte de  un  inmueble registrado,  éste  debe  estar  previamente subdividido.

Párrafo III. Cuando se pretenda someter al régimen de condominio un  derecho amparado en  una  Constancia Anotada, éste  debe  estar previamente deslindado.

 

derechos amparados en extractos de Certificado de Título, previamente

debe  efectuarse la partición.


Párrafo V. No se permite la constitución del régimen de condominio sobre  inmuebles registrados afectados por  cargas,  gravámenes, limitaciones legales  u otras  afectaciones, a efectos de poder inscribir en el Registro Complementario el bloqueo registral sobre el terreno.

Párrafo VI. Cuando el inmueble objeto de constitución al régimen de condominio se encuentre afectado por  una  hipoteca o cualquier otra garantía real inmobiliaria, es indispensable la presentación ante el Registro de Títulos, junto con los demás documentos, un acto en el que el acreedor y el propietario consientan la forma y proporción en que serán  gravadas con  la hipoteca las unidades funcionales resultantes del proceso de constitución del régimen de condominio y se autorice, de forma expresa,  la cancelación de la acreencia en la parcela objeto de la constitución. La inscripción de este acto libera de toda afectación el terreno, cuyo Certificado de Título se expide a nombre del Consorcio de Propietarios, inscribiéndose sobre  su Registro Complementario un bloqueo registral.

Párrafo VII. Cuando el inmueble objeto de constitución al régimen de condominio se encuentre afectado por  otros  derechos reales diferentes a la  servidumbre, es indispensable la  presentación ante el Registro de Títulos,  junto con  los demás documentos, de un  acto en que el  o  los  beneficiarios y el  propietario consientan la  forma  en que  estos  derechos afectan las unidades funcionales resultantes del proceso de constitución del régimen de condominio, y se autorice de forma expresa  la cancelación de dichos derechos en la parcela objeto de la constitución.

Artículo 120.  Unidad  de condominio. La unidad de condominio representa el conjunto de  áreas  propias y la participación sobre  las áreas comunes que le corresponden a un condómine, como resultado de la constitución de un  régimen de condominio. A cada  unidad de condominio se le  emite un Certificado de Título  y se les  habilita su correspondiente Registro Complementario.

 


CONSTITUCIÓN DEL RÉGIMEN DE CONDOMINIO


Artículo 121.  Solicitud de  constitución  del  régimen de condominio. La solicitud de constitución del régimen de condominio, presentada al Registro de Títulos, debe  estar acompañada de:

a) Duplicado o extractos del Certificado de Título correspondiente al

inmueble que se desea afectar.


b) Acta   declaratoria  de   condominio,   en   la   que   el   propietario manifiesta el consentimiento expreso para someter el inmueble al régimen de condominio, en la cual se identifique el inmueble y debe estar debidamente firmada y legalizadas las  firmas por ante notario público, o válidamente firmada mediante una firma digital que cumpla con los requisitos legales  para su validez.

c)     Reglamento del Régimen de Condominio aprobado, debidamente firmado y legalizadas las  firmas por ante notario público, o válidamente firmado por medio de una firma digital que cumpla con los requisitos legales  para su validez.

d) Plano   de  división del  condominio  aprobado por   la  Dirección Regional de Mensuras Catastrales competente y acreditación de la finalización de la construcción.

e) Constancia de pago de los impuestos, contribuciones especiales y tasas por servicios que correspondan.

f)      Contrato de sustitución de garantía, indicando la forma en que se  afectará cada  una  de  las  futuras unidades funcionales del condominio,  autorizando de  forma expresa   la  cancelación de la acreencia en la parcela objeto de la constitución, cuando corresponda.

g) Los demás requisitos establecidos por  la Dirección Nacional de Registro de Títulos, conforme con  el poder regulatorio que  la ley le otorga, y acorde con las normas vigentes, si los hubiere.

Artículo 122. Contenido del Reglamento del Régimen de Condominio. El Reglamento del Régimen de Condominio debe contener:

a) Especificación de las áreas comunes y del terreno sobre el cual se

constituye el condominio.

 

o cualquier otra  designación otorgada por  la Dirección Regional

de Mensuras Catastrales, que sirva para identificarlas.


c)     Porcentaje de  copropiedad de  cada  condómine sobre  las áreas comunes y el terreno.

d) Número de  votos   que   corresponde a  cada  condómine en  la asamblea del consorcio de propietarios.

e) Porcentaje en que debe  contribuir cada condómine a los gastos  y cargas  comunes.

f)      Sistema  de  administración del  condominio,  que   debe   incluir la forma de efectuar las liquidaciones de los gastos  y cargas comunes, y el esquema de remuneración del administrador.

g) Los demás datos  requeridos por la Dirección Nacional de Registro de Títulos, conforme con el poder regulatorio que la ley le otorga, y acorde con las normas vigentes, si los hubiere.


CONSTRUCCIÓN EN PROCESO


Artículo 123. Solicitud de constitución del régimen de condominio para  construcciones en proceso. La solicitud de constitución del régimen  de   condominio  para    construcciones  en   proceso  que se presente al Registro de Títulos  correspondiente, debe  estar acompañada de los mismos documentos que  para  una  constitución del régimen  de  condominio finalizado,   y  aquellos requisitos que defina la Dirección Nacional de Registro de Títulos, con excepción de la acreditación de finalización de la construcción.

Artículo 124. Registro  de construcciones en proceso. Cuando el Registro de Títulos emita el  Certificado de Título de cada unidad de condominio correspondiente a una construcción en proceso, se coloca en el texto del Certificado de Título la nota aclaratoria correspondiente, en la que  se deja constancia de tal situación, y se habilita un Registro Complementario para cada unidad. En caso de que corresponda, esta unidad queda afectada con  la proporción de la hipoteca establecida en el contrato instrumentado al respecto.

 

parte del agrimensor actuante  o  por medio de la  certificación de finalización de obra de autoridad competente, y los condómines pueden solicitar el registro definitivo de su derecho de propiedad, libre de toda nota aclaratoria referente a la constitución del condominio en proceso.

Párrafo. Si no se otorgara tal declaración o la certificación de obra finalizada, por identificar modificaciones sustanciales al  régimen de condominio en  relación con  los planos originalmente  sometidos, se deben presentar nuevos planos de  división para  la constitución de condominio en el que consten las modificaciones introducidas.


MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONDOMINIO


Artículo 126. Modificación del régimen de condominio. El consorcio de  propietarios  puede   modificar,   tanto  el   régimen de  condominio constituido,  como la  configuración f ísica de  las unidades funcionales, respetando los derechos individuales de  los condómines.

Párrafo. Cuando la modificación afecte la ubicación o configuración f ísica de unidades de condominio, se deben modificar los  planos de división en condominio y someterlos previamente para su aprobación a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondiente.

Artículo 127. Solicitud de modificación del régimen de condominio. La solicitud de modificación del régimen de condominio debe  estar acompañada de:

a) Acta  del consorcio,  en la  que se decide la  modificación del condominio, así como el reglamento del régimen de condominio resultante de las  modificaciones aprobadas, debidamente firmados y  legalizadas las  firmas ante notario público o válidamente firmada mediante una firma digital que cumpla con los requisitos legales  para su validez.

b) Duplicados o extractos del Certificado de Título que correspondan a las unidades de condominio modificadas.

 

Catastrales de  las unidades de  condominio o partes  comunes

afectadas por la modificación, cuando así corresponda.


d) Constancias de pago de los impuestos, contribuciones especiales y tasas por servicios que correspondan.

e) Los demás requisitos establecidos por  la Dirección Nacional de Registro de  Títulos,  conforme al poder regulatorio que  la ley le otorga, y acorde con las normas vigentes, si los hubiere.

Artículo 128. Registro de la modificación al régimen de condominio. Toda modificación al régimen de condominio se anota en  el Registro Complementario del  inmueble y de  las unidades de condominio afectadas.


EXTINCIÓN  O DISOLUCIÓN DEL RÉGIMEN DE CONDOMINIO


Artículo 129. Extinción del  régimen de condominio. Procede la extinción o disolución del  régimen de condominio por  la voluntad y decisión del consorcio de copropietarios, o por la destrucción, vetustez o ruina del edificio.

Artículo 130. Solicitud de extinción del régimen de condominio. Toda  solicitud de  extinción del  régimen de  condominio debe  estar acompañada de:

a) Acta  certificada de la  asamblea del consorcio de copropietarios que aprobó la  extinción o  disolución, firmada por todos los condómines y legalizadas las  firmas por ante notario público,  o válidamente firmada mediante una firma digital que cumpla con los requisitos legales  para su validez, cuando la ley lo permita.

b) Certificación en la cual se haga constar la destrucción o condición de vetustez o  ruina del edificio, por la  autoridad pública competente, cuando corresponda.

c) Duplicados o extractos del Certificado de Título que correspondan

a las unidades de condominio.

 

o los acreedores y beneficiarios para poder extinguir o disolver el régimen, lo que  se realiza  por declaración expresa  y legalizada la firma por ante notario público, o válidamente firmada mediante una firma digital que cumpla con los   requisitos legales para su  validez,  cuando la  ley  lo  permita,  debiendo  establecerse la sustitución de la garantía, definiéndose la prioridad acorde con la fecha  de inscripción de éstas.

e) Los demás requisitos establecidos por  la Dirección Nacional de Registro de Títulos, conforme con  el poder regulatorio que  la ley le otorga, y acorde con las normas vigentes, si los hubiere.

Artículo 131. Efectos de la extinción del régimen de condominio. Aprobada  la  extinción  o  disolución  del   régimen  de  condominio, el  Registro de  Títulos  procede a  levantar el  bloqueo registral que afecta el terreno consignado en el Certificado de Título a nombre del Consorcio de Propietarios, y emite un nuevo Certificado de Título en copropiedad, en el que cada condómine se convierte en copropietario del  inmueble con  la  misma proporción que   tenía  asignado en  el régimen de condominio extinguido, a menos que el acta de extinción especifique algo diferente.

Párrafo. El Registro de Títulos comunica a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales la extinción del  condominio, una  vez que  haya sido ejecutado, para lo que corresponda.



CAPÍTULO  III.

CANCELACIÓN DE LOS ASIENTOS REGISTRALES


CANCELACIÓN DE ASIENTOS REGISTRALES.


Artículo 132. Actos de cancelación. Los asientos registrales se cancelan por  medio de  actos  en  que  hayan  consentido las  partes que  dieron origen al asiento o el titular del derecho, carga, gravamen o afectación del inmueble que  se pretende cancelar, o por  actos emanados de autoridad judicial competente, salvo disposiciones especiales definidas en este reglamento.

 


Artículo 133.  Condición  para  la  cancelación.  Los asientos registrales se cancelan a solicitud expresa del interesado, anexando los documentos que acrediten la existencia de las causas legítimas para la extinción del derecho, carga, gravamen o afectación al inmueble que se pretende cancelar.

Artículo 134. Calidad del solicitante. En los casos de cancelaciones de  inscripciones  o  anotaciones,  basta   la  declaración  de  voluntad expresa  y escrita de la persona o personas a quienes favorezca la inscripción o anotación a cancelar.

Artículo 135.  Efecto  de  la  cancelación.   La  cancelación de  un asiento registral produce la extinción de todos los asientos a los que éste dio origen.


CANCELACIÓN DE ASIENTOS REGISTRALES EN VIRTUD DE ORDEN JUDICIAL


Artículo 136.  Asientos  en virtud  de orden  judicial.  Los asientos registrales realizados en  virtud de  una  orden judicial, se  cancelan solo  por  otra  orden judicial posterior de  Tribunal  competente, salvo renuncia expresa del beneficiario o  acuerdo o  transacción entre las partes; o que  se trate de inscripciones preventivas y provisionales que hayan sido realizadas por orden judicial sujeta al cumplimiento de una condición o al vencimiento de un plazo.

Artículo 137. Efecto  de la venta  en pública  subasta. Cuando un inmueble es adquirido como consecuencia de un proceso de venta en pública subasta, la inscripción de la sentencia emanada del  Tribunal actuante lleva implícita la cancelación de todos los asientos que afectan al  inmueble, relativos a derechos reales  de  garantía y anotaciones preventivas, incluyendo  las  de  litis  sobre   derechos registrados, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.


CANCELACIÓN DE ANOTACIONES PREVENTIVAS  E INSCRIPCIONES  PROVISIONALES


Artículo 138. Anotaciones preventivas e inscripciones provisionales.  Las anotaciones preventivas y las inscripciones provisionales se  cancelan, a  solicitud de  parte interesada, cuando transcurre el plazo  de  su vigencia o se extingue el derecho en  que

 

la materia.


Párrafo I. Las anotaciones preventivas a solicitud de una autoridad u organismo competente, tienen un  plazo  de vigencia de cuatro (4) años, salvo disposición contraria de la normativa vigente. Estas pueden renovarse por  un  periodo similar mediante una  solicitud motivada, siempre que  sea presentada antes  del  vencimiento de su vigencia o de  que  haya  sido  solicitada su  cancelación por  caducidad. Pueden practicarse sucesivas  o ulteriores prórrogas en los mismos términos, siempre y cuando se mantengan las causas que la motivaron.

Párrafo  II. En caso de  anotaciones preventivas a solicitud de  un particular tienen un plazo de vigencia de dos (2) años, salvo disposición contraria de  la  normativa vigente. Estas  pueden  renovarse por  un periodo similar mediante una  solicitud motivada, siempre que  sea presentada antes  del vencimiento de su vigencia o de que  haya sido solicitada su cancelación por caducidad. Pueden practicarse sucesivas y ulteriores prórrogas en los mismos términos, siempre y cuando se mantengan las causas que la motivaron.

Artículo  139.  Litis  sobre   derechos   registrados.   Para  el  caso específico de litis  sobre derechos registrados, el  Registro de Títulos sólo puede anotar o cancelar un asiento sobre el inmueble involucrado, cuando el Juez  o tribunal apoderado de  la litis  lo ordene en  forma expresa  y escrita al Registro de Títulos.

Párrafo.  Cuando el inmueble este  afectado al régimen de condominio, no se puede inscribir la litis  sobre  derechos registrados, por  efecto del bloqueo registral generado por  la constitución del régimen.

Artículo 140. Anotaciones a solicitud de órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria. Para  los casos de anotaciones realizadas a solicitud de los  órganos de  la Jurisdicción Inmobiliaria  acorde a las normativas vigentes, estas solo se cancelan a solicitud expresa  y escrita de estos.


EXTINCIÓN  POR CONFUSIÓN


Artículo 141. Extinción por confusión. Los asientos se extinguen

cuando el  beneficiario del derecho  accesorio,  carga, gravamen  o

 


medida provisional se convierte en propietario del inmueble. Para que opere la confusión, es necesario que todos los beneficiarios del asiento a cancelar se conviertan en propietarios.

Párrafo. La cancelación de un asiento por confusión debe  ser solicitada expresamente por el propietario.


CONTENIDO DE LOS ASIENTOS DE CANCELACIÓN


Artículo 142. Asiento de cancelación. El asiento de cancelación de una inscripción o anotación que  consigna derechos reales accesorios, cargas,  gravámenes y medidas provisionales, se hace  en  el Registro Complementario del inmueble, y debe  contener:

a) Identificación del asiento que se extingue con indicación de que queda cancelado.

b)     Causa de la cancelación.


c)     Referencia al acto por el cual se cancela o se solicita la cancelación. d)      Fecha de prioridad del asiento de cancelación.



TÍTULO V.

DE LA PUBLICIDAD REGISTRAL




CAPÍTULO  I.

DE LA PUBLICIDAD REGISTRAL EN GENERAL


Artículo.  143. Publicidad de la información. La información contenida en los Registros de Títulos  es de acceso  público para  todo el que tenga interés legítimo justificado en conocer el estado jurídico de  un  inmueble, tomando en  cuenta las  limitaciones que  pueden provenir de  las leyes  y normas relativas a la protección de  los datos personales.

Párrafo.  La Dirección Nacional de Registro de Títulos  regulará la publicidad registral, acorde con  la legislación vigente en la materia y las normas relativas a la protección de datos  personales.

 

que  respaldan los derechos reales  registrados es restringido para  el público,  pudiendo  acceder a  ellos  solamente cuando demuestren un  interés legítimo las partes  involucradas, así como sus sucesores, continuadores jurídicos o causahabientes, o a solicitud de un  Juez o tribunal, o del Ministerio Público en casos de procesos de investigación a su cargo, a través de los medios habilitados en los Registros de Títulos.

Párrafo  I. Las partes involucradas, así como sus sucesores, continuadores jurídicos, causahabientes, el Juez  o tribunal, o el Ministerio Público en  casos  de  procesos a su cargo,  puede solicitar copia certificada de los  documentos depositados en los  Registros de Títulos, dando éstos constancia de su depósito.

Párrafo   II.  Cuando  los  documentos  originales se  encuentren en  estado de  deterioro o destruidos, los Registros de  Títulos  deben informar de tal situación al solicitante y proveer las informaciones relacionadas que estén  disponibles.


PUBLICIDAD


Artículo 145. Modos de publicidad. La publicidad registral se hace de los modos siguientes:

a) Consultas. b) Informes.

c)     Certificaciones.


Párrafo  I. La Dirección Nacional de  Registro de  Títulos  regula el procedimiento y requisitos para  el acceso  y la prestación de estos servicios, acorde con las leyes y normativas vigentes.

Párrafo II. La Dirección Nacional de Registro de Títulos puede definir mecanismos complementarios de información sobre  actuaciones del Registro de Títulos, con el apoyo  de la Administración General.

Artículo 146. Certificaciones. Los asientos registrales que afectan a un inmueble se acreditan f rente a terceros mediante las certificaciones que emiten los Registros de Títulos.

Artículo 147. Consultas. La consulta de la información registral se hace a través de los medios habilitados en los Registros de Títulos.

 

y motivada de los órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria, tribunales, Ministerio Público o cualquier organismo de  investigación, pueden emitir  informes escritos sobre  el  historial, la  titularidad y el  estado jurídico de los inmuebles registrados.



CAPÍTULO  II.

DE LAS CERTIFICACIONES


Artículo 149. Generalidades. El Registro de Títulos puede emitir:


a) Certificaciones del Estado Jurídico del Inmueble;


b) Certificaciones de Inscripción;


c) Certificaciones de Registro de Derechos Reales Accesorios;


d) Certificaciones con Reserva de Prioridad; e)Certificaciones de Registro de Acreedores; f)Otras certificaciones.

Artículo 150.  Certificación  del  Estado  Jurídico  del  Inmueble. La Certificación del Estado Jurídico del Inmueble es el  documento emitido por  el  Registro de  Títulos  en  el  que  se acredita su  estado jurídico y la vigencia del duplicado o extractos del Certificado de Título, haciendo constar los  asientos vigentes consignados en  su  Registro Complementario, a su fecha  indicada.

Artículo 151. Certificación de Inscripción.  La Certificación de Inscripción es el documento emitido por  el Registro de Títulos  en el que  se acredita la inscripción de un  derecho real, carga,  gravamen o afectación del inmueble, indicándose si está vigente o no, a su fecha indicada.

Artículo 152. Certificación de Registro  de Derechos Reales Accesorios. La Certificación de Registro de Derechos Reales Accesorios es la constancia documental de haberse inscrito un  derecho real accesorio, cargas,  gravámenes, medidas provisionales o afectaciones al inmueble en el Registro de Títulos, a favor de su titular o beneficiario, a excepción de los derechos de garantía con  carácter ejecutorio. Sólo puede ser requerida por el titular o beneficiario del derecho inscrito.

 


Artículo 153.  Certificación de  Registro  de  Acreedores.  La Certificación de Registro de Acreedores es el documento emitido por el Registro de Títulos  en el que  se acredita el derecho real accesorio, cargas y gravámenes, con carácter ejecutorio. Sólo puede ser requerida por el titular o beneficiario del derecho inscrito.

Párrafo    I.  En   caso   de   pérdida,  deterioro  o   destrucción  de una  Certificación de  Registro de  Acreedores,  se  aplica el   mismo procedimiento que  para la expedición de un duplicado o extracto del Certificado de Título por pérdida, deterioro o destrucción.

Párrafo   II.  Cuando una  Certificación de  Registro de  Acreedor se pierda, deteriore o destruya, y el propietario del  inmueble posee el acto de cancelación suscrito por el acreedor, puede solicitar la expedición de dicha certificación por pérdida, deterioro o destrucción, conjuntamente con la cancelación del derecho real accesorio, cargas y gravámenes con carácter ejecutorio al Registro de Títulos.


CERTIFICACIÓN CON RESERVA DE PRIORIDAD


Artículo 154.  Certificación  con  Reserva  de  Prioridad.   La Certificación con  Reserva de  Prioridad es  el   documento  emitido por  el Registro de Títulos  en el que  se acredita el estado jurídico de un  inmueble registrado, haciendo constar los asientos vigentes consignados en su Registro Complementario, así como su titularidad a la fecha indicada en ella, con la finalidad de garantizar la inmutabilidad de dicho estado y asegurar un negocio jurídico particular por el tiempo de su vigencia.

Artículo 155.  Inmutabilidad del  estado  jurídico  del  inmueble. La  inmutabilidad del  estado jurídico del  inmueble, informado por la  certificación, comprende  actos convencionales. Su  vigencia sólo puede ser suspendida por decisión judicial.

Párrafo  I. La decisión judicial que  suspenda la vigencia de  una Certificación con Reserva de Prioridad otorgada, debe  consignarse expresamente en su dispositivo y ser notificada al Registro de Títulos.

Artículo 156. Anotación de la Certificación con Reserva de Prioridad.  La solicitud  de  Certificación con Reserva de Prioridad es anotada en  el Registro Complementario  del  inmueble, en  la fecha, hora,  minuto y segundos de su ingreso al Registro de Títulos,  y debe

 


indicar el plazo para el cual es requerida. Dicha certificación tiene una vigencia no mayor de quince (15) días hábiles a partir de la fecha  de su emisión.

Párrafo. Toda solicitud de Certificación con Reserva de Prioridad es procesada y resuelta por  el Registro de Títulos  en un  plazo  no mayor de cuatro (4) días hábiles contados a partir de la fecha  de ingreso.

Artículo 157. Caducidad de la Certificación con Reserva de Prioridad.  La Certificación con Reserva de Prioridad caduca de pleno derecho por vencimiento del plazo de vigencia, o por la materialización del negocio jurídico para la cual fue requerida, lo que ocurra primero.

Artículo  158.   Rechazo   de   la   Certificación  con   Reserva   de Prioridad.  Si a la fecha de solicitud de la Certificación con Reserva de Prioridad hubiere alguna actuación pendiente o en curso  en relación con  el mismo inmueble, la solicitud es rechazada por  el Registro de Títulos, indicando la causa del rechazo.

Artículo 159.  Reserva  de  prioridad. Si el negocio jurídico garantizado por la Certificación con Reserva de Prioridad se realiza, el documento que  lo formalice debe  contener en forma expresa  que  la operación se efectúa al amparo de ella y ser presentada al Registro de Títulos antes  del vencimiento de la reserva.

Párrafo. En esta circunstancia, la fecha  de inscripción del negocio jurídico en el Registro de Títulos  es la fecha  de inscripción de la certificación otorgada.

Artículo 160.  Emisión  de  una  nueva  Certificación con  Reserva de Prioridad.  Durante la vigencia de una certificación con reserva de prioridad no se puede expedir una nueva.

Artículo 161. Plazo para la expedición de una nueva Certificación con  Reserva  de  Prioridad.   Si  el  negocio jurídico garantizado por la  certificación con reserva de prioridad no se realiza, no se puede solicitar una  nueva hasta  que  haya  transcurrido un  período de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de expiración del plazo de la certificación anterior.

 


ENTREGA DE CERTIFICACIÓN


Artículo 162.  Entrega de  certificación física. Las certificaciones en soporte f ísico se mantienen a disposición de los solicitantes: (i) las que  tengan plazo  de  vigencia durante dicho plazo,  y (ii) las que  no tengan plazo  de vigencia durante dos (2) meses contados a partir de su fecha  de emisión.

Párrafo.   Vencidos  estos   plazos    sin   que    sean   retiradas,   los interesados deben formular  una nueva solicitud de certificación al Registro de Títulos.

Artículo  163.  Entrega  de  certificaciones  digitales.  Las certificaciones en soporte digital son puestas a disposición del usuario en un plazo no mayor de quince (15) días después de su emisión.



TÍTULO VI.

DE LOS RECURSOS




CAPÍTULO  I.

RECURSOS CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS


Artículo 164. Actos susceptibles de ser recurridos. Son susceptibles de ser recurridos por la vía administrativa las decisiones definitivas del Registro de Títulos, que aprueban o rechazan una actuación.

Párrafo  I. La prioridad que  surge de la inscripción de la actuación involucrada en  los recursos administrativos debe  permanecer de acuerdo con  lo  establecido en  el  Libro  Diario,  hasta  tanto estos  se solucionen de manera definitiva.

Párrafo  II. La interposición de un recurso por  la vía administrativa implica una  anotación preventiva en el Registro Complementario del o de los inmuebles involucrados.

Párrafo   III.  Si  durante el  conocimiento de  los  recursos por   la vía administrativa se solicita al Registro de Títulos  una  actuación contradictoria o incompatible con el acto recurrido, la calificación de ella  se suspende hasta tanto se solucionen de manera definitiva.

 


SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN


Artículo 165.  Interposición de  la  solicitud   de  reconsideración. La solicitud de reconsideración es interpuesta por  quien se considere afectado por un acto definitivo emanado del Registro de Títulos, con el  objeto de que se disponga su modificación o retractación, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de publicidad de la actuación.

Artículo 166. Publicidad de la actuación. Los actos que  avalan  la actuación se consideran publicitados:

a) Cuando  son  retirados  del   Registro  de  Títulos   por   las  partes interesadas, o sus representantes si los hubiere, siempre que  se deje constancia de dicho retiro; o

b) una  vez  comunicados a las  partes  interesadas por  el  Registro de Títulos  por  los medios telemáticos acordados, dejándose constancia de dicha comunicación, o le haya sido notificada por acto de alguacil competente; o

c)     una  vez  transcurridos treinta (30)  días  hábiles después de  su emisión.

Artículo 167. Contenido de la solicitud  de reconsideración. La solicitud de reconsideración se hace por ante el Registro de Títulos que emitió el acto definitivo, debiendo presentarse por escrito, cumpliendo los requisitos siguientes:

a) Especificar que se trata de una solicitud de reconsideración.


b) Estar dirigida al Registro de Títulos que emitió el acto impugnado.


c)Especificar  el  acto impugnado, identificando el  expediente y su

fecha.


d) Especificar la calidad del solicitante y sus generales, justificando

su interés.


e) Estar motivada y contener las razones y justificaciones por las que

se solicita la reconsideración.


f) Hacer constar la fecha  de la solicitud.


g) Estar  debidamente   firmada  por  el   o   los   solicitantes,  o   su

representante si lo hubiere.

 


Artículo  168.  Presentación  de  documentos  complementarios. La parte interesada puede adicionar documentos complementarios conjuntamente con la solicitud de reconsideración, no así modificar la rogación original realizada al Registro de Títulos,  ni el documento en que se fundamenta.

Artículo 169.  Notificación a  parte   interesada. Cuando  el  acto impugnado involucre a una  o más  personas diferentes al solicitante, la validez de la solicitud está condicionada a su notificación, mediante acto de alguacil, a las partes involucradas.

Artículo 170.  Procedimiento. El trámite de la solicitud de reconsideración comprende las actuaciones siguientes:

a) Depósito  ante    el   Registro  de   Título   de   la   solicitud  de   la reconsideración, dentro del plazo correspondiente.

b) Notificación  a   las    partes   involucradas  de   la    solicitud de reconsideración, la cual  debe  ser depositada dentro del plazo  de dos (2) días f rancos, a partir de su interposición en el Registro de Títulos.

c)     Depósito ante el Registro de Títulos de las objeciones de las partes involucradas notificadas, si las  hubiere, en un plazo de cinco (5) días calendario, a partir de la fecha de notificación de la solicitud.

d) El Registro de  Título  tiene un  plazo  de  quince (15) días  hábiles a partir de la fecha  de la interposición de la solicitud de reconsideración para dictar su decisión.


RECURSO JERÁRQUICO


Artículo 171. Interposición del recurso jerárquico. El recurso jerárquico contra los  actos definitivos del Registro de Título se interpone ante  la Dirección Nacional de Registro de Títulos, dentro de un  plazo  de quince (15) días hábiles,  contados a partir de la fecha  en que el recurso queda habilitado.

Artículo 172. Habilitación del recurso jerárquico. El derecho al recurso jerárquico queda habilitado cuando:

a) Las partes involucradas tomen conocimiento de la decisión sobre la solicitud de reconsideración, por  las vías habilitadas al efecto por el Registro de Títulos, debiendo dejarse constancia de ellas; o

 


b) una  vez  comunicada la  decisión a  las  partes  interesadas, por el Registro de Títulos, por  los medios telemáticos acordados, dejándose constancia de dicha comunicación, o le haya sido notificada por acto de alguacil competente; o

c)     haya  transcurrido el  plazo  de  quince (15) días  hábiles desde  la interposición de la solicitud de reconsideración sin que el Registro de Títulos haya emitido su decisión; o

d) el recurrente no  haya  ejercido la solicitud de reconsideración,  a

partir de la fecha de publicidad de los actos definitivos.


Artículo 173. Contenido del  recurso  jerárquico. El recurso jerárquico debe  presentarse por  escrito, cumpliendo los requisitos siguientes:

a) Especificar que se trata de un recurso jerárquico.


b) Estar dirigido a la Dirección Nacional de Registro de Títulos.


c)Especificar  el  acto impugnado, identificando el  expediente y su

fecha.


d) Especificar la calidad del recurrente y sus generales, justificando

su interés.


e) Estar motivado y contener las razones y justificaciones por las que

se interpone el recurso jerárquico. f) Hacer constar la fecha  del recurso.

g) Estar  debidamente   firmado  por  el   o   los   recurrentes,  o   su

representante, si lo hubiere.


Artículo  174.  Presentación  de  documentos  complementarios. La parte interesada puede adicionar documentos complementarios conjuntamente con el recurso jerárquico, no así  modificar la rogación original realizada al Registro de  Títulos,  ni  el documento en  que  se fundamenta.

Artículo 175.  Notificación a  parte   interesada. Cuando  el  acto impugnado involucre a una o más personas diferentes al solicitante, la validez del recurso está condicionada a su notificación mediante acto de alguacil a las partes involucradas.

 


Artículo 176. Procedimiento. El trámite del recurso jerárquico comprende las actuaciones siguientes:

a) Depósito ante  la Dirección Nacional de  Registro de  Títulos  del recurso jerárquico, dentro del plazo correspondiente.

b) Notificación del recurso a las partes involucradas, la cual debe ser depositada dentro del plazo de dos (2) días f rancos, a partir de su interposición en la Dirección Nacional de Registro de Títulos.

c)     Depósito ante  la Dirección Nacional de Registro de Títulos, de las objeciones de las  partes involucradas notificadas, si las  hubiere, en un  plazo  de cinco (5) días calendario, a partir de la fecha  de notificación del recurso.

d) La Dirección Nacional de  Registro de  Títulos  tiene un  plazo  de quince (15) días hábiles,  a partir de la fecha  de la interposición del recurso para dictar su decisión.


RECURSO JURISDICCIONAL


Artículo 177. Interposición del recurso jurisdiccional. El recurso jurisdiccional contra el acto impugnado se interpone por  ante  el Tribunal Superior de Tierras en cuya jurisdicción territorial se encuentre el o los inmuebles involucrados, dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles,  a partir de la fecha  en que el recurso queda habilitado.

Artículo 178. Habilitación del recurso jurisdiccional. El derecho al recurso jurisdiccional queda habilitado cuando:

a) Las partes involucradas tomen conocimiento de  la decisión del recurso jerárquico por las vías habilitadas al efecto por la Dirección Nacional de Registro de Títulos, debiendo dejarse constancia de ella; o

b) una  vez  comunicada la  decisión a  las  partes  interesadas por la Dirección Nacional de Registro de Títulos  por  los medios telemáticos acordados, dejándose constancia de dicha comunicación, o  le  haya sido notificada por acto de alguacil competente; o

c)     haya  transcurrido el  plazo  de  quince (15) días  hábiles desde  la interposición del  recurso jerárquico sin que  el Director Nacional de Registro de Títulos haya emitido su decisión; o

 


d) el recurrente no haya ejercido la solicitud de reconsideración o el recurso jerárquico, a partir de la fecha  de publicidad de los actos definitivos.

Artículo 179. Procedimiento. El recurso jurisdiccional es conocido siguiendo el procedimiento establecido en el Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.



CAPÍTULO  II.

DE LA REVISIÓN POR CAUSA DE ERROR MATERIAL


Artículo 180.  Definición. La revisión por  causa  de  error  material consiste en  la  acción que  puede interponer un  interesado ante  el Registro de Títulos,  a fin   de corregir un error puramente  material contenido en un acto administrativo emanado de éste.

Artículo  181.  Error   puramente  material.  El  error   puramente material es aquel cometido por el Registro de Títulos, inducido o no por la parte interesada, que no modifica la esencia del derecho, ni su objeto, ni su sujeto, ni su causa, y que es producto de un error tipográfico, de una  omisión, o de una  contradicción entre el documento generado y el que fue tomado como fundamento para una actuación.

Artículo  182.  Conocimiento  del   recurso   por  causa  de  error material. La revisión por  causa  de error  material la decide el mismo órgano que  generó el acto,  por  la vía administrativa, dentro de  los quince (15) días hábiles que siguen a la interposición del recurso.



TÍTULO VII. DISPOSICIONES FINALES


Artículo 183. Aplicación.  La presente resolución es de aplicación obligatoria y uniforme a todos los órganos de  la Jurisdicción Inmobiliaria.

Artículo 184.  Entrada en vigencia. La presente resolución entra en vigencia plena en un  plazo  no mayor de un  (1) año  a partir de su publicación.

 


Artículo 185. Derogaciones. La presente resolución deroga el Reglamento General de Registro de Títulos, aprobado por  Resolución núm. 2669-2009, de fecha  10 de septiembre de 2009, con  sus modificaciones; los  artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Resolución núm.

1419-2013, de fecha 16 de mayo de 2013, sobre Procedimientos Diversos ante  los Registradores de Títulos  y las Direcciones de Mensuras Catastrales; los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10,  11, 21 y 22 de la Resolución núm. 3642-2016,  de  fecha  15 de  diciembre de  2016,  que  instituye el Reglamento de Desjudicialización de Deslinde y Procedimientos Diversos, y cualquier disposición en contrario.

SEGUNDO:  ORDENA   comunicar la  presente  resolución  al Procurador General de la República, al Consejo del Poder Judicial, a los órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria y sus dependencias, para fines de cumplimiento, y que sea publicada para su conocimiento general.

Firmado por  Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Pilar  Jiménez Ortiz,  Francisco Antonio Jerez  Mena,  Fran Euclides Soto Sánchez, Nancy Idelsa Salcedo  Fernández, Anselmo Alejandro Bello  Ferreras,  Justiniano Montero Montero, Napoleón Ricardo  Estévez   Lavandier,  Samuel  Amaury  Arias   Arzeno,  Moisés Alf redo   Ferrer   Landrón, Rafael  Vásquez Goico  y  Francisco Antonio Ortega Polanco.

César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de  Justicia,  CERTIFICA,  que  la resolución que  antecede fue  dada  y firmada por los jueces que figuran en la estampa de firma electrónica, en la fecha arriba indicada.

 



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