Resolucion 22-26 Acuerdo de Servicios Aéreos RD - Honduras
Res. núm. 22-26 aprobatoria del Acuerdo de Servicios Aéreos entre la República
Dominicana y la República de Honduras, firmado el 29 de julio de 2024. G. O. núm.
11243 del 30 de mayo de 2026.
EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República
Res. núm. 22-26
Visto: El artículo 93, numeral 1), literal l) de la Constitución de la República Dominicana.
Visto: El Acuerdo de Servicios Aéreos entre la República Dominicana y la República de
Honduras, firmado en Santo Domingo República Dominicana el 29 de julio de 2024.
Visto: El Oficio núm.12507, del 28 de mayo de 2025 del Presidente de la República;
Vista: La Sentencia del Tribunal Constitucional núm.TC/1220/24, de fecha 30 de diciembre de 2024, relativa al control preventivo de constitucionalidad.
RESUELVE:
Único: Aprobar el Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República Dominicana, representado por el señor Roberto Álvarez Gil, ministro de Relaciones Exteriores, y el Gobierno de la República de Honduras, representado por el secretario de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional, señor Eduardo Enrique Reina García, en Santo Domingo, República Dominicana, el 29 de julio de 2024. Este Acuerdo tiene como objetivo principal favorecer el desarrollo del transporte aéreo entre los territorios de los países suscribientes, República Dominicana y la República de Honduras, de manera tal que se propicie su expansión económica y comercial. Además, permitirá la conectividad de ambas naciones con otros destinos facilitando el crecimiento de oportunidades de servicios aéreos, todo esto garantizando el más alto grado de protección y seguridad jurídica, que copiado a la letra dice así:
ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS
ENTRE LA REPÚBLICA DOMINICANA Y LA REPÚBLICA DE HONDURAS
Preámbul o
El Gobierno de la República de la República Dominicana y el Gobierno de la Repú bl ica de
Honduras en adelante denominados como "Las Partes";
Siendo Partes del Convenio sobre Avl�ción Civil Internacional, abierto a firma en Chicag o
el 7 d e diciembre de l944;
Deseando contribuir al progreso de la "viació n civil internaciOnal;
Deseando concluir un acuerdo con el propósi to de establec er y operar los serv1clos aéreos entre y más allá de sus respectivos terrílorios;
Reconociendo que los servicios aéreos internacionales efiCientes y competitivos mejoran el comercio, el bienestar de los consumidores y el creci mie nto económico;
Deseando garantizar el o¡radc mas alto de segundad operacional y seguri dad aeroportuaria en los servicios aereos 1mernacionales y reafirmando su gran preocupación acerca de los actos o amenazas en contr.> de la seguridad de las aeronaves que pone en peligro la seguridad de las personas o v1ene, afectando adversamente la operación de los servicios aér�os y minando la confianza del público en la seguridad de la aviac1ón civil;
Han a cordado lo siguiente:
Artículo 1
Definiciones
Para los efectos del presente Acuerdo, a menos que se indique lo contrario, el térm1no:
1) "Transporte aéreo· s1gnifica el transporte público en ae ronaves de pasajeros, equipaje, carga y correu, separad�mente o en combinación, por r emuneración o Qrrendamicnto;
2) "Aut oridades AeronóutiCas· significa, en el caso de la Repú blica Dominicana, la Junta de Aviación Civil, en el caso de Honduras, la Agencia Hondureña de Aeromiutíca Civil, o, en ambos casos cualquier otra autoridad o persona facultada para desempeñar las funciones que ahora ejercen actualmente dichas autoridades;
3) "Acuerdo • si gn ifi ca este Acuerdo, sus Anexos y cua lquier modificación al mismo;
4) "Capa cid ad" es la cantidad de servicios prestados en el marc o de este acuerdo, generalmente medida por el número de vuelos (frecuencias) o asientos o toneladas de carga ofrecidas er> un mercado (p2r de Ciudades, o país a país) o en u na ruta, durante un periodo determinado;
5) "Convemo" significa el Conven1o sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicagu t!l dia siete de diciembre de 1944, e incluye cualquier Anexo adoptado en virtud del Articulo 90 de dicho Convenio, así como cualquier modificación a los
/\nexos al Conv en io en virtud de los �rticulos 90 y 94 del mismo, en la medida que
dichos Anexos y modificaciones hayan entrado en vigor para ambas Partes;
6) "Linea aéreu des1gnilda" significa una línea aerea que haya �ido desig nada y
autorizada de conformidad con el Articulo 4 del presente Acuerdu;
7) "OACI": la Organi�ación de Aviación Civil Internaci ona l;
8) "Transporte acreo mult1modal" sigmf1ca el transporte público por avión y por uno o más modos de transporte de superficie de pasajeros, equipaje, carga y correo separadamente o en combinación, por remuneración o arrendamiento;
9) "Tr ansporte acreo 10tcrnac1onal" es el transporte aéreo en el que los pasajeros equ1paje, carga y correo que se toman a bordo en el territorio de un Estado están desti nados a otro Estado ;
10) "Parte" se rl!fiere a un Estado que se ha adherido formalmente al presenll! Acuerdo;
11) "Precio" significa cualquier tarifa o precio por el transporte de pasajeros, equ1pajc v
1 o ca rga (excluido el correo) en el transporte aéreo (incluyendo cualquier otro modo
de transporte en retac1ón con la m1sma) que cobran las tincas aéreas, Incluyendo
sus agentes, y las condiciones que rogen la disponibilidad df! dichas tar1fas, o pago;
12) "Soberania" y '!Temtoroo", con relación a un Estado, tienen el significado establecido en el · Articulo 1 y 2 del Convenio. Soberanía: "Los Estados Contratantes reconocen que todo Estado tiene soberania plena y exclusiva en el espacio ao!rl!o sobre su
territorio". Territorio, "se consideran como territorio de un Estado las áreas terrestres y lilS;ilguas territoriales <ldyacentes a ellas que se encuentriln ba¡o la soberanía, domin•o, protección o mandato de dicho Estado";
13) "Cargos a los usuarios" significa los cargos impuestos a las lineas aéreas por las autoridades competentes, o autorizados por estas, para la provisión de aeropuertos o Instalacio ne s y servicios aeroportuarios, de navegación aérea o de seg uridad de 1;, aviación, incluyendo las Instalac iones y lo s servicios conexos para sus aeronaves,
lnpulacoones, pasajeros y carga;
14J "Servicio aéreo•, "serviCio aéreo Internacional", "linea aérea" y "escala para fines no comerciales·, tienen los mismos sig ni ficados que se les as1gnan en el articulo 96 del Convenio.
Artículo 2
Aplicabilidad del convenio
Las disposiciones de este Acuerdo estarán sujetas a las diSPOSICiones del Conven1o en la medida en que s�an aplicables a los servicios acreas internacionales.
Articulo 3
concesión de Derechos
1. Cada Parte concede a la otra Parte los derechos especificados en el presente Acuerdo para l a explotac ión de se rvoclos aéreos inte rnaci on ales �n las rutas es pec ificadas en el Cuadro de Rutas.
2. Su jeto a las disposiciones del presente Acuerdo, las lineas aéreas(s) dcslgnada(s)
por cada Parte gozarán de los siguientes derechos:
a) el derecho de volar sin aterrizar sobre el terri tono de la otra ?arte;
b) el derecho de hacer escalas en el territorio de la otra Parte sin fines comerciales;
e) el derecho a embarcar v desembarcar en el territorio de la otra Parte en los
pu ntos · especoficados en el Anex o, pasa¡eros, equipaje y cilrga incluyendo correo, por separ ado o en c ombinación, con destino o provenien te de puntos en
el territorio de la primera Parte; y
d) los demás derechos especificados en el presente Acuerdo.
3. Las lineas aéreas de cada Parte, con uxcepción de las designadas en virtud del Articulo 4 del presente Acuerdo, también gozarán de los d erechos e speci fi cad os en tos párrafos 2 a) y 2 b) dul presente Articulo.
4. Ningu na disposición del presente Acuerdo podrá ser interpretada en el sentido de
que se confieren a las lineas aéreas designadas por una Parte derechos de cabotaje
dentro del territorio de la otra Parte.
Artículo 4
Designación y Autorización
l. Cada Parte tendrá el derecho de designar por escrito ante la otra Parte, a través di! los canales diplomático�. a una o mas lineas aereas, para explotar los servicio• convenidos de conformidad con este Acuerde y a retirar o modificar dicha designoción.
2. Al recibir tal designación v las solicitudes de las lineas aéreas designadas, en la rorma requttrida para lits autorizacion�s de operación y perm1sos técnicos, cada
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Pe�rte: deberá oto:g¡:u tos corrcs�ondientes permisos y 3utonzacioncs, con el m1nimo retraso, a cond1ci<in de que:
3. En el caso de una linea �erea d esignatla por ��pública Dominicana:
a) Que esté incorpnrada conforme a las le1•es d e la República Dommlcana y su oficina ormc1pdl P.stc! establucida en el territorio nacional;
b) Que el control efccti·Jo de 1a linea aerea es ejercid o y man tenido por la República
Domenic an�. responsable de �milir su Certificado de Operador Aerco;
.
e) Que 1� linea �t\r<,;1 cumpla con las disposiciones estableCidas mediante el Articulo
11 (S eguno�d Operacional) y ci .4rticulo 12 (Seguridad de la A viación) del
presente Acuerdo: v
d) Que la lineo acr<!il designndil esta calificada para satlsfilcer otras condiciones
prescritas en virtud de las leyes y r eg lamentos que normalmente son apl icado�
a la explotación d� servicies de transporte aereo internacional por la Parte QU"
recibe la das,gum:iUu.
4. En el CiiSO de uM :incn aérea dcsogMda por la República de Honduras:
a) QuE< esto! incorporada conforme o las leye< de la Re¡.nibhca de Honduras y su
oficma princ1pal cst� establecu::a en e! territorio nacional;
bj Que el control efectivo de 1.1 liMa aérea es ejercido y mantenido por la Repúblic a
ele Honduras, responsable de emitir su Cer tificado de Operador Aéreo;
e) Que la iir>ea a�rea es �rop:edac! \' esta efectivamente controlada, total o mavorita:-iamcntc por nilcionale5 nondureilos, excepto en los casos en que la legalización 1n faculte;
d} Que I<J línea a(Íruo ::umpla con las disposiCiones estabh:!Cidüs mediante el Articulo
11 (S.,guridad Operacoonal) y el Ar ticulo 12 (Seguridad de la Aviación) del
presente acuerdo; y
e) Que la linea ,1érea design�dn est� c�lificada para satisfacer otras condicione� prescri tils en •Jirtud de las lcyc• y reglamentos que norm almente son aplicados a la explotac;ón de s�rv1cios a�rt.�s de !ransporte aCreo in �ernacional por la
Parte que recibe la aesi9nación.
S. Al recibir 1<: ,,utorización de explotaCión mencionuda en el parrafo 2, una linea aerea
designada puede en todo momento iniciar la explotación de los servicios convenidos
para los cuales ha sido d es ignada. a condición de que cumpla las disposiciones
aplicables del orescnte Acuerdo y las normas exigidas por la oarte que ha concebido
la autorl7.ac1ón.
Artículo 5
Revocación, Suspensión y Limitación de la Autorización
l. Las Autond�des A.:ro��<�uticas oc cada una �e las Parles tendrán el derecho de neo�r las autorizacione� reterodas en el Articulo 4 de este Acuerdo con respecto a una liñea aér�a d�slgni'ldü pe:- In otra Parte, v de revocnr. suspender o Imponer condiciones a tales autonzacrones, temporal o permanentemente:
a) En el caso Que de que considerP.n que la ?art e que designa la linea acrea no tíene y man ti ene el control erectivo de la misma, v que no tenga su oficin¡, princ1pDI establcc1da en ese E�tado;
b) En el caso de que la linea �érea designada no sea titular de un Certificado de Qp�rador Af!r�c o de cualqui�r oLro documenta equivalente que se� váhdo de acuerdo con la� leves y regulacoones vigentes de la Parte que la desi gna;
e) En el caso de fallo por la Parte que des igna la linea aére¡1 en las p1evision��
establecidas eu �1 Articule ll (Seguridad Operacional ) y e l Artículo 12
(Seguridad oe le 1\viacion) del present<! acuerdo;
d) En el caso de qw! la linea �érea destgnadü na esté calificada para satisfacer tas otras condoCioncs presentas baJO las leyes y reglamento� nonnalrnente
aplicados para las operacion es de servicios de transporte aéreo Internacional
por 1� Parte que reCibe la designación.
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Articulo 6
Aplic:ac:ión de las Leyes
1. Las l �ye� y reglamento> de una Pa rte que ngen 1� e:�trada y salida de su t�rritorlo
de a�r on�ves dedicad<Js a servicios aereos onternacoonales, o la operación y
nave gación de dichas aeronaves mientras se encuentren en ;u ter ritoroo, serán
aplicadas a las aeronaves de la fine� aérea designada por fa otra Parte.
2. Las leyes y· reglamentos de una Parte en relación con la �ntrada, permanencod, tránsito y salida de su territorio de pasojeros, tripulación y carga, oo cluyendo correo, tales como las concernientes a Inmigración, adua na, mon�da, salud y cuar�nt ena se
aplicarán a lós· pnsajcros, tnpulnción, carga y correos. transportados por las aeronaves de la lined dt!rea d esign"da de la otra Parte, mientra s se encuentren en
dicho t�rritorio.
3. Ninguna Parte dará preferencia � su propi a linea dérca o cualquier otra linea a erea
sobre una linea aérea desianada por la otra Parte compromelldiO con el transporte
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aereo Internacional en la
cuarentena y similares.
aplicación de reglamentos de Inm igración , aduana,
Articulo 7
Tránsito Di recto
los pas-ajeros, �quipaJc, carga y correo en tránsito dlr�cto a través del te rritorio de cualquiera de las Partes y que no abandonen el área del aeropuerto reservada p<1ra tal fin, no estará n sujetos má5 que a una onopección simplificada. El equipaje y la carga en
tránsit o directo estarán ·�xentos de derechos de aduana y otros impuestos simolares,
conforme a lo de sc rito en el Anexo {9) del Convenio.
Artículo 8
Actividades Comerciales
l. Las lineas aéreas d esignndas de cualquiera de las Partes podran establecer oficonas
en el territoroo de la otru Par te para In p romoc ió n y venta de transp orte aéreo .
2. Las lineas aéreas designadas de cualquoera de la� Partes, de conformidad con las
leyes y reglamentos de la otra Parte relativos al ongreso, residencia y empl eo, podrán
enviar al territorio <le la otra Parte y ma ntener él, personal administrativo, técnico
operacional de ventas y otro pcrsonul especializado, para la prestación de �e rvoclos
de transporte aéreo, de conformidad con la legos lac lón nacio nal .
3. Cada linea aérea <leslgnada de cualqu i era de las Partes �odra dedicarse " la venta de transporte aéreo en el territorio de la otra Partt!, directa ment;, y, si lo desea, a través de sus agentes. Cada lineu aérea designada podrá vender este transporte, �·
cualquier persona estará en libertad de adqu or ir, en la moneda dt< dicho territorio o en monada de libre conversión, de conformidad con lils dispostclones C<lmb•arias
vigente!i de cada Parte .
Articulo 9
Servicios de Asistencia en Tierra
l. Cada Parte permitirá a las lineas aéreas designadas d11la otra Pa rte, cuando opere n
en su terr•torio, sobre una base de reciprocidad y cuando seil pos•ble, realizcu sus
propoos serJicios de asistencia en tierra "auto asistencia" y tener la op ció n de re:currlr
a uno o mas proveedores debidamente autorizados para que presten todos o una parte de esos servicios. Cuando lus leyes, los reglamentos o l as disposiciones
contractuales de cada Parte limiten o impidan el sumonistro de sus propios serv icios de asistencia en tierra, cada Parte dcbcra tratar a una l inea aérea designada d� of r mu no discnmmator•a con respecto � los servicio s de asi!itenda en tierra prop orcionados por uno o más prove�dores debidamente autorizados.
2. El ejerc ocoo de los derech os prevostos en el párrafo 1 del presente articulo estará supeditado a las limotaciones fisicas u operacionales que resulten de consideraciones de segurídad operaciorml o segurid�:�d de la av/acaón en el aeropuerto.
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Articulo 10
Reconocimiento de C ertificados
l. Los certificados de aeronavcgabilidad. los certificados de aptitud y las licencias expedidas· o convalidadas por una Parte mientras se encuentren vigentes serán reconocidas como válidas por la otril Parte para la explotación de los servicios convenidos, siemprE! que los requisitos bajo los cuales tales ce rtifi cados y licencias fueron expedidos o convalidados s<!an iguales o superiores a la� nonnas mfnimas
. que se establezcan de conformidad con el Convenio.
z. Si los pnvilegio� o condiciones de las licendas o certificados a que se refiere 1!1
párrafo anterior• l. expedidos por las autoridades aeronáuticas de una Parte ¡¡
�'Ualquier personá ·o linea aérea designada o con respecto a una aeronave utilizada en la operación de los servicios convenidos, debe pennltir una diferencia de las
normas mínimas establecidas por el Convenio, y que la diferencia sea presentada
ante la Organización Internacional de Aviación Civil, la otra Parte podrá solicitar
consultas entre las uutoridDdes aeronáuticas a fin de aclarar la pr.ictica en cuestión.
3. Cada Parte se reserva el derecho, sin embargo, de negar a reconocer a los efectos de los sobrevueles o aterrizaje dentro de su propio tenritorio, Jos certificados de aptitud y las licencias expedidas a sus propios nacionales por la otra Parte.
Articulo 11
Seguridad Operacional
l. Cada u na de las Partes podrá solicitar consultas en cualquier momento sobre las normas de seguridad aplicadas por ID otra Parte en las áreas relacionadas con las Instalaciones aeronáuticas, tripulaciones de vuelo, aeronaves y la operud6n de las aeronaves. Dichus consultas tendrán lugar dentro de los treinta (30) dias siguientes a dicha petición.
2. SI, tras dichas consultas, una Parte considera que la otra Parte no mantiene ni administra eficozmente las normas de seguridad en las zonas contempladas en el párrafo 1 de este ar tículo que cumplan con las nonnas establecidas en ese momento de confonnldad con el Conven1o la otra Parte será Informada de tales hallazgos y de las medidas que se consideran necesDrias para ajustarse a las normas de la OACI. La otra Parte tomara las medidas correctivas adecuadas en un plazo de tiempo acordado.
3. De conformidad con el Articulo 16 del Convenio, se acordó además que, cualquier aeronave operad a por, o en nombre de una línea aérea de una Parte, en el servicio hacia o desde el territorio de la otra Parte, podrá, durante la permanencia en el Lerrltorlo de la otra Parte ser objeto de una inspección por los representantes autorizados de la otra Parte, siempre que ello no cause demoras injústiOcadas en la operación de la aeronave. Sin perjuicio de las obligaciones mencionadas en el ArtlciJio 33 del Convenio de Chicago, el propósito de esta lnvesttgaclón es verificar
la validez de la documentación pertinente de la aeronave, las licencias de la tripuiad6n, v que el equipo y la conólcl6n de la ae ronave se ajusten a las normas
establecidas en ese momento de conformidad con el Convenio.
4. Si cualquiera de dichas Inspecciones en rampa o una serie de Inspecciones en pista, da lugar a:
a} una grave preocupación de que un¡¡ aeronave o la opemción de una aeronave no cumple con las normas mínimas establecidas en ese momento de conformidnd con el Convenio; n
b} una grave preocupación de que �lste una falta de mantenimiento y administración efectiva de las nonnas de seguridad establecidas en ese momento de conformidad con el Convenio;
la Parte que realice la inspección podrá, a los efectos del Artículo 33 del Convenio, concluir que los requisitos bajo los cuales el certificado o licencias con respecto a esa aeronave o con respecto a la tripulación de esa aeronave, se han emitido o se han hecho válidos, o que los requisitos bajo los cuales esa aeronave es operada no son Iguales o superiores a las normas mínimas establecidas de conformidad con el Convenio.
S
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S. En el Ci:tSO de que un representante de esa linea aCrea o lineas aereas nieguen el acceso para realizar unil onspecCJón de ram;>;: de una aeron�vc ooerada por una Jinaa aCrea o lint!d!. é;�reas de unil rilrte Oe :onform1daé con t-!1 párr::!fo 3 rte este Articulo, la otra .,an(• sera líbre Ut! mfenr que existen senas preocupaciones del t1po menclonaoo en el pa rraro 4 ae est;, Articulo y extraer las conctu,;lones a las que Sí: hace referencia an 12S� pórraro.
&: Cuando es esencial lil ilcción urgcn:c püril garant1zar la seguridad de la operaciÓr' aére11, cad"·Partt! s� reserva el derecho d� suspender o modiric;1r mmeoratamcntt! ia autonzuc1ón de explotación de un� linea aérea o lin�ils aereas du la otra Pnrte.
7. Cualquier .)C:Cióñ por lJnD Parte dP. conformicJi1d con e! párrafo 4 antcnor '>e
suspenderá üna "ez que la base p�ra la toma de acción deja dr: cx1sti:-.
Articulo 12
Seguridad de la Aviación
l. De conrormidad con sus :Jerechos y obl1gac1ones en virtud del derecha internacional, ias Partes reafi rm an qu<! su mutua obligacrón de proteger la segur�daa dí: la av1adrin civil contr� �ctos o� mterfere nCia 1lic1ta son parte integranl� de este Acuerdo. Sin limitar 1� generalidad de su• derechos y obligaCiones en VIrtUd del derecho intemaclonat la s Parte!i deberan. en oarticuliJr, actuar en conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las lnfraccioru.$ y Ciertos otros Actos Cometidos a
Bordo de las A eronaves, firmado en Tokio el 14 de sept1embre de 1963; el Conv�nic
par a la Represión de! Aooderam1ento ilícito de Aeronaves, r1nnado en La H aya el 16
de diCiembre. de 1970; el Convenio onra la Repres1ón de Actos !liotos contrü la
Seguridad de la AVIuCIOn Civil, rirmado en �1ontreal el 23 de septiembre de 1971 ; su
Protocolo Compi<!mentario par¡¡ 1¡¡ Repre sión de Actos IlíCitos de Violencia en los
Aeropuertos que prc s:cn Servicio a la Aviac1Ón Civil Internacional, firmado en i�ontreal el 24 de febrero de 19HU; el ConveniO sobre la Marcación de ExplOSivos PláSticos para los fines de DetcCCIOn. firmado en •tontreal el ¡ oe Marzo de 1991;
asi como con cualQuier otra Conv�1uo y Protocolo 'etativos es la segurid;,ci de la
avi ac1ón c1vil, que ambüs Partes t!sten adhenrltJs.
2. �s Partes se prestnr�ín, prev1a sohc1tud, toda lñ as1stcncia necesaria a lü atril Pilrtc para prevenir actos de apoderamiento Ilícito de aeronaves civiles y otros actos llicltos contra la seguridad de dichas aeroncsvcs, sus pastlje ros y tripulación, aeropuertos e instalacoones de nave<;ación aerca y cuaiqu1er otra amenaza a la segundad de la
av1aclón civil.
3. Las Partes debercir., er� sus relaciones mutuas, dCtuar de conrormidad cou las disposiciones de seguridad de la av1ae1ón cswblecidas por la OACI y que se denominan Anexos al Convenio; exigirán que los explotadores de aeronaves de su rnatricula. o los operador e s de aeronaves que tengan su sede soCial o res1aencia pcrman�nte: en su tcrntorio y los explot�dores de aeropuertos situados en su territorio actúen r1e r.onformidad con dichas dl�posiciones sobre seguridad de la aviación.
4. cada Parte conviene �n Que dichos operadort!s. de aeronaves cumplan las disposiciones de segundad de la �v1ac1ón como St!: refiere el pórr¿¡fo 3 unterior y exigidas por la otra P arte con respecto al ingreso, salida o permanencia en ¿1 te rritorio de esa otra Parte. Cada Parte se asegurará que las medidas adecuadas se aplican efectivamentt! en su terntorio para proteger las aeronaves e inspeCCIOnar a los pasajeros, la tnpulación, surninislros de a bordo, los equipajes, �qu1paje de mono, les carga y rltticulos de a bordo de las aeronaves antes y durunte el �mbarqut:: o d esembarque. Cad� Parte W1nbi�n cons1derdr� favorablemente toda solicitud de la otra Parte para tomar la� mcdiclas especoales de seguridad razonables para afrontar una amena:tcs determinada.
S. Cuando �� produzet: un incicscnt� o ,nmenaza d� mc•dente de apoderamiento ilic1to de aeronave::. civile� u otros actos llicitos contra la segundad de dichas aeronav(!�. sus pUSilJeros y tripul<tc.tón, aeroput�rtes u inst�laciones de navegación aérea. las Partes se as1s�iriin mulu�mentc rucilltando las comunicaoones y otras medidas
apropiadas con la mtenetón de re•olver rápid,1m�nte y de forma segura a dicho
mc1dente o amennzu ocl mismo.
6. Cuanao una Parte tenga motivos nuonables para creer que la Parte esta vulneranao las disposiciones del pr�sente Artículo, la primera Parte podró solicitar consultas. Dichas consultas dcbcnin comenzar dentro de los QUince (15) días siguientes a la
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recepción de la cotad a solicitud de cualquiera de alias. De no ll egarse a un acue rdo sMisfactorto dentro de los (15) días a partir del I nic io de las consUltas será rdZÓn suficoente para retener. revocar, suspender o Imponer condiciones ¡¡ la autorización de una line a <�érea o lineas aéreas designadas por la otra Parte. cuando esté justificado· ;�or una emergencia. o para evitar un mayor Incumplimiento con las tl isposidone s del p resente Articulo, la primera Parte podrá tomar medidas
provosionalmente en cualquier momen to.
Articulo 13
Cargos :1 los Usuarios
1. Ni ngun a de i!lS Pa'rtes ¡>odrá Imponer o permitir que se irnpongan a las lineas aére<•s design adas a e la ot'a Parte derechos superiores a los que se Impongan a sus propias líneas aereas que explotan se:vlcios internacionales similares.
2. Los derechos aplicados para la utilización de ileropuertos, sus Instalaciones y mras
facilida des y servicios, así como cunlq uier cargo por el uso de las fadlldadcs de
navegac ión aérea, comunicación y servicios, serán establecidos confom1e a las leyes y regulaciones de ca da Pilrte.
J. Cada Partn propiciará consultas sobre derechos de usuano entre su autorldnd
encargada competente y las líneas a éreas que utilizan el servic io y las Instalaciones
propordonadns por las autoridades encargadas, siempre que s ea posible a través
de las organiza ciones rcpresenrantcs de esas lineas aéreas. Avisos adecuados de cualquier propuesta de modific:ación de tasas a us uar io, deben ser dados a esos
usuarios para q ue puedan expresar !;us puntos de vista antes de que dichos cambios sean efectuados. Cada Parte alentará a sus autoridades enca rg ada s competentes y dic h os usuarios para ei interca mbio de información adecuado sobre los derechos cie uso.
Artículo 14
Oerecho s Arancelarios
l. Cada Pan:e, sobre la bnse de la reciprocidad. otorgará exención a la lin ea aére a designada de la otra Parte, en la mayor medida posible conforme a sus leyes y regl amentos nacionales, de restricciones a la Importación, derechos de aduana, Impuestos especiales. dere-.:hos de inspección y otros impuestos y gravámenes nacionales basados en el costo de los servicios a la llegada de las aeronaves, el combustible, los aceites lubncantes, suministros técnicos consumi ble s, piezas de
repuestos, incluyendo moto res, equipos de nvlones regulares, provisiones de a bordo y o tros artículos tales corno impresoras de boleto, guías de carga aérea, cualquier material ompreso que lleve la Insignia de. la linea aérea en el mismo y material publicitario usual distribuido gratuitamente por la linea aérea designada dc�"tlnados o utilizados exclusivamente a la operación o el mantenimiento de las aeronaves de In IÍnCü aérea designada de esa otra Parle en la explotación de los
servicio� convenid os.
2. Las exenciones concedidas en el presente Artículo se aplicarán ¡¡ los elementos contemplados en el párrafo l:
o) Intr oduci do� en ei territorio de una Parte por o en nombre de j¡¡ línea aerea
d esignad a de la otra Parte;
b) retenidos ;j bordo de una aeronave de la linea aéreil designada de UM P¡¡rte 1�
llegada o salida del territorio de la otra Parte.
3. El e�uipo c:�éreo regular, asi como los maLerillles y suministros normalmente conservados a bordo de la aeronave de una linea aérea designada de cualquiera de las Partes podrán ser d<>scargados en el territorio de la otra Parte únicamente con la aprobaCión de las autori dades •duuneras de dicho territorio. En tal caso, padrón
mantenerse bajo la supervisión de dichas autorielades hasta el momento en que son reexPortados o hayan recibi do otro destino de tonformidad con los reglamentos aduaneros.
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Artic�l o 15
Tributación
1. Los beneficios obtenidos de la operación de la aeronave de una linea aerea designada en servicios aéreos onternac10nalcs serán gravados de acuerdo con las disposiciones de la leglsladón óe cada pais.
2: Cuando ex ista ·un acuerdo especial para evitar la doble imposición en materia de impuestos· sbbre la renta y sobre el capota! entre las Partes, la disposición de este Último prevalecerá.
Articulo 16
Capacidad
1. cada Parte permitirá que cada linea aérea designada determine la frecuenco¡¡ y capacidad del transporte ac!reo Internaci onal que quiera ofrecer, sobre la base de consideraciones comerciales del mercado.
2. Ninguna de las Partes limitará unilateralmente el volumen de tráfico, la frecuencia o regularidad del servicio, o el tipo o tipos de aeronaves operadas por las lineas aéreas designadas de la otra Parte, salvo que sea necesario para la aduana, por razones técnicas, operativas o ambientales en condiciones uniformes compatibles
con el Artículo 15 del Convenio.
J. Ninguno de l as Port�s pondrá imponer a las lineas aérens de In otra Parte un requisito preferente, la relación de la elevación, sin cargo objec ión, o cualquier otro requisito con respecto a la cap¡�cidad, frecuencia o tráfico que seria Incompatible con
los propósitos de este Acuerdo.
4. Ninguna de las Partes podrá exogor la presentación de horarios. Si una Parte exige documentos presentados a titulo informativo, se reduCirán al mínimo las cargas administrativas de los requisitos dto presentación y procedimientos sobre los interm ed iar ios de transporte aéreo y las l íneas aéreas designadas de la otra Parte.
Articulo 17
Precios
l. Los predos de los servicios de tra nsporte aéreo Internacional operados de
confonnidad con este Acuerd o serán establecidos libremente por las lineas 11éreas y no estarán sujetos a la aprobación. Las Partes pueden quizás requerir que los precios aplicados para los servicios originados en su territorio sean presentados por las
lineas aéreas.
2. La intervención de las Partes estará l imitada a:
a) Impedi r practicas o tarifa� Injustificadamente discriminatorias;
b) proteger a los consumidores respecto a tarifas excesivamente altas o restrictivas que se originen del abuso de una posici ón dominante;
e) prote ger a las lineas aéreas respecto a tarifas artificialmente bajas derivadas de un apoyo o subsidio gubernamental directo o Indirecto o de una competencia desleal.
3. Una Parte podrá exigir, que los precios cobrados por las lineas aere!IS sean
presentados ante sus autoridades aeronáuticas para fines de registro, en un plazo
que no exceda de quince (1S) días antes de la oferta inicial del precio, bien sea electrónico o de otra forma.
4. Cada Parte puede sol icitar consulta con relación a cualquier tarifa de una linea aérea
de cualquiera de las Partes para servidos cuhiertos por este Acuenlo, incluyendo
donde las tarifas relativas hayan sido sujetas a un aviso de inconfonnodad. Estas
cons ultas se celebrarán a más tardar treinta (30) días después de la recepción de la
sol icitud. SI las Parte s llegan a un acuerdo con respecto a un precio por el cual se ha dado una noti ficación de Inconformidad, cada Parte har.í sus mejores esfuerzos para p oner en práctico este acuerdo en vogor, pero si no se ll ega a ntngún acuenlo, la tarifa en cuestión entrará o seguirá en vogor.
S
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Articu lo 18
Sulvoguurdlas
l. LD5 Par.:es acuerdan que las siguientes próctiCDs de las lineas aéreas pueden ser consideradas como posibles prácticas de competencia desleal y puedan merecer un examen más detallado:
a} "!rifas.d¡! pasaJeros y carga en rutas que sean de un nivel insuficiente, en totol, para cubrir el r.osto de proporcionar los servicios correspondientes;
b} la adición oe.capacielad o frecuencia de servicoo excesivus;
o o
e) las prácticas en cuestión son duroderas en lugar fuera de temporada ;
d} las prtictlcos en cuestión afectan seriamente a otra liMa aérea desde el punto
de vista econ ómico o la perjudican considerablemente;
e) las prácticos en cuestión reOejan un intento apa rente o tienen el <!fecto probable
de debilitar, exclu ir e sacar a otra linea aérea del mercado; y
r) el comportamiento indica un abur.o de pcslc:lón dominante en una nJta.
2. Si las autoridades aero:-�áutlcas de une Parte consideran que la Intención de la operación u operaciones realizad� por la linea aérea designada de la otra Parte puede constituir un comportamiento competitivo desleal, de acuerdo con los Indicadores enumerados en el pármfo 1 del presente A1ticulo, podrán sollciti>r cooosultas de conformidad con el Articulo 29 (Consultas) con miras a rosolver el problema. Dicha solicitud deberá ir acompañada de la nouncaclón de los motivos tl!O la petición, y la consulta se Iniciará dentro de los quince (15} días siguientes a la
solicitud.
3. Si las Partes no llegan a una solución del problema a través de consultas, cualquiera dr. las Partes podró recurrir al mecanismo de solución de controversias en virtud del Articulo 30 (Solución de Disputasj para resolver la disputa.
Articulo 19
Operaciones No Regulares o Chárter
• Las lineas aP.rr.as de cada Parte tienen el derecho de llevar tráficn intemacoonal topo chárter de pasajeros (y su eouipaje de acompal\amlento} y 1 o carga (Incluido, pero no limitado a una combinación de pasajeros 1 'arga).
2. Cada Partt, en condidones de rl!ciprocidad, deberá responder sin demora las solicitudes de operaciones no regulares o chárter, a las lineas <>érca� que está" debidamente autorizadas por la otra Parte.
3. Las disposiciones relativas a la Aplicación de las Leyes, Reconocimiento de Certificat:os, Segurida:J Operaciooal, Seguridad de la Aviación, Derechos Arancelarios, Tributación, Conversión de Divisas y Transferencia de ganancias, Servicios de ASistencia en Tierra, Estadísticas y Consultas sobre este Acuerdo,
también son aplicables a los vul!los no regulares o chárter operados por las lineas
aéreas de una Parte hacia y desde el territorio de la otra Parte.
Articulo 20
Competencia Lc;sl
Cada linea acrea d�slgnada tendr<i un ambiente competitivo JUSto \' no dlscrlmlnatoroo para operar las rutas especlncadas en el presen te Acuerdo según las leyes de competencia de las Partes.
Artículo 21
Conversión de divisas y remesas de ganancias
1. Las lineas aéreas designadas de cana una de las Partes estarán libres de transferir desde el terrilori o oe venta al territorio nacional de la otra Parte, el exceso de los Ingresos de ucuerdo con los costos obten idos en el territorio de venta. En esta transferencia neta, las ganancias de las ventas serón lnduidas, y llevadas fuera directamente o a través de un uyentc de los servicios dn transporte y del servicio auxiliar y suplementario, asi como los Intereses comerciales normales obtenidos do
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estas gananCias, mient�as ellos se encuentren aeposltados esperando pa� ser
transferidos.
2. Ta les transferencias serán efectuadas sin perjuicio de las obligaciones fiscilles en
vigor en el territorio de cada una de las Partes.
31 Las lineas aéreas desig nadas de cada una de las P�rtes recibirán la autorizaCión correspondiehle dentro de los p la zos reglamentarios para que dichas tra nsferencias se realicen én moneda libremente convertible al tipo de cambio oficial vigente en la fecha de la sollcltua.
Artículo 22
Cód igo' comp artido v acuerdos de comercialización cooperativa
1. Al operar u ofrecer los servicios autonzados en las rutas acordadas, cualquier línea aérea designada de un� Parte podrá concertar arreglos cooperativos de comercialización, tales como ¡oint-venture, acuerdos de reserva de capacidad o código compartidu con:
a) una linea aérea o lín ea acreas de cualquiera de las Partes;
b} una linea aérea o lin ea aéreas de un tercer país; �·
e) un proveedor de transporte de servicios de tierra de cualqulr.r país,
a condición de que todas las líneas aéreas en los mismos: L} cuenten con la autorización correspondiente y 2.) cumplan con los requisitos que normalmente se aplican a tales acuerdos.
2. Las Partes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para garantlzao· que los consumidores estén plenamente informados y protegidos con respecto a los vuelos que operan en código compartido hacia o desde su territorio y que, como mínimo, los pauajeros contarán con la Información necesaria de la siguiente manera :
a) por vía verbal y, si es posible, por escrito en el momento de la reserva;
b) en forma escrita, en el billete en so y/o (so no es posible), en el documento que acompaña al otinerari o del billete o en cualquier otro documento que sustituya el billete, como una conformación por escrito, oncluida la información sobre a quién contactar en caso de un problema y una indicaCión clara que la linea aérea es responsable en �so de daños o accidentes ; y
e} por vía verbal una ve7. más, por e! personal de tierra de la línea aérea en todas las etapas del viaje.
3. Las lineas aéreas está n obligadas a presentar, para su aprobación cualquier arreglo propuesto de cooperación con las autoridades a�ronáutocas de ambas Partes por lo
menos sesenta (60) días antes de su propuesta de introducción.
Artículo 23
Estadlstlcas
las autoridades aeronáuticas de las ?artes deberá n proporcionar a solicitud, las astadistic.as periódicas disponibles u orr�s informaciones similares relativas al tráfico de los servicios acordad os .
Articu lo 24
Aprobación o Registro de Horarios
1. L:l linea aérea designada de cada Parle deberá presentar los horarios de vuelo previstos para su a probación o registro ¡¡ las .ilutoridades aeroná uticas dl! la otra Parte al menos treinta (30) días antes de la operación de los servicios acordados. El mismo procedimiento st: aplicara a cualquier modificación de los mismos.
2. Para los vuelos su plementarios que las líneas aéreas designadas de una Parte desean operar en los servicios acordados fuera del horarioaprobado, esa linea aérea debe solidtar un permiso previo de la s autoridades aeronáutic.•s de la otra Parte.
Dichas solicitudes generalmente se presentará n al menos tres (3} días hábiles ilntes
de la operación de d ichos vuelos.
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Artículo 25
Segurid ad de los Documentos de VIaje
1. Cada Parte sr. compromete a adoptar medidas para garantizar la seguridad de su�
pasaportes y otros documentos de viaje.
2, A este respecto. cada Parte se compromete a e.�tablecer controles sobro la elaboración criusión, verlfic¡¡ción y uso de pasaportes y otros documentos de viaja y documentos de identidad emitidos por, o en nombre de esa Parte.
J. Cada Purte tam�ien se com promete a cstublecer o mejorar los procedimientos para asegurar- que los docu mentos de v1aje y de identidad expedidos por ella son de una calidad tal que nu ¡¡uede ser mal utilizada y n o pueden fácilmente altcm,;e, reproducirse o cxpcdtrsa.
4. Er> virtud de los obJetivos anteriores, cada parte deber.i expedir sus docurnantos dE'
viaje de conformidad con el Doc. 9303 de la OACJ, Dor:umentos de viaje de lectura
mcccinica.
5. Cada ?arte se compromete a intercambiar info rmación operativa sobre los documentos de viajes falsos o falsificados y cooperar con el otro para fortalecer la resistencia al fraude de documentos de \'iajes, incluyendo la falsificación de documentos de viajes • .al uso ae documentos de viaje falsos o falsiFicados, el uso de
documentos d� viaje v�lidos por impostores. el uso indebido de documento� de viaje
auténticos por tos titulares legitimo5 en cumplimiento de la comisión de un delito, el
uso de documentos de vloje caducodos o revocados y el uso de documentos tle vlil)e obtenidos de forma fraudulentu.
Artículo 26
Pa sajero s no admisibles, indocumentados y deportados
1. Cada Parte se compromete a establc�"!!r controles eficaces en las fronteras.
2. A este respecto, cüda Parte �e compromete a apl ica r las Normas y Métodos Recomendados del Anexo 9 al Convenio, relativo a los pasajeros no admitidos e indocumentado� y deportados, así como la l1!9!stación Interna de ambas P�rtes.
Articulo 27
Servicios Multimodal
Cada llneü aérea designada podrá utilizar medios terrestres de transporte, sin restricció n
en relación con el transporte aéreo internacional de pasajeros y carga.
Articulo 28
Protección del Medio Ambiente
Las Partes opoyan la neces/daa de proteger el medio ambiente mediante la promoción del desarrollo sosteni ble de la av1aclón.
Articulo 29
Consultas
1. cualquiera de los ?artes podrá, en cualquier momento, solicitar la consulta en la interpreración, aplicación, ejecución o m odlncac ión de este Acuerdo o el
cu mplimiento del presente Acuerdo.
2. Dichas consultas, que pueden ser a trllvés de la discusión o por correspondenc•a, se In iciará dentro de un pl�zo d& sesentll (60 días) a oartir de lll fecha en que ra otra Pllne rc=lba una :;,licitud por escrito, a menos Que de otra manera sea acordado
por illS Partes.
Artículo 30
So lución de disputas
l. Cualquier disputa qu& surjo entre la5 Partes respecto a la tnterpretactón o apllcad6n del presente Acuerdo, salvo aquellos que puedan surgir con relación a la Seguridad Operacional (Articulo 11) y a 1� Seguridad de la Aviación, (ArtictJio 12), las
autoridades aeronáuticas tratarán, cr> primero insta ncia, de solucionarlas med iante
consultas y negociaciones.
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'
2. Si las Autoridades Aeronáuticas de las Partes·no llegan a un acuerdo mediante consultas y negociaciones, intentarán �oluclonar la disputa por la vía diplomática.
Artículo 31
Enmiendas
1, Cuolqulcra de las Partes podrá en cualquier momento solicitar consultas con la otra Parte con el fin de enmendar el presente Acuerdo o sus Anexos. Las consultas se iniciaron dentro de un plazo de sesenta (60) dias a partir de la fecha de recepción de dicha solicitud. Estas consultas podrán realizarse a través de la discusión u por
correspondencia,
2. Toda enmienda éntrará en vigor una vez confirmada mediante un interc.1mbio de notas diplomáticas.
Articulo 32
Acucrdos M ultllaterales
SI ambas Partes son parres en un acuerdo multilateral que aborden cuestiones reguladas por el presente Acuerdo, se ceh!brarán consultas para determinar si este Acuerdo debe ser revisado para tener en cuenta el acuerdo multilateral.
Articulo 33
Terminnción
Cualquiera de las Partes podra, en cualquier momento, notific�1r por escrito, por via diplomática, a la otra Parte su intención de denunciar el presente Acuerdo. Dicha notiflcacióro se comunicará simultáneamente a la OACI. El presente Acuerdo terminará a la medianoche en el lugar de recepción de la notificación, inmediatamente antes del primer aniversario de la fcci1a de recepción de la notlflc.aclón por la otra Parte, a menos que dicha rootificación se retire por acuerdo mutuo antes del final de este periodo. En
ausencia de acuse de recibo por la otra P�rte, la notificación se considerará reciboda
catorce (14) dfas siguientes a la recepción de la notificación por la OACI.
Articulo 34
Registro en la OACI
Este Acuerdo \' cualquier modilicación ser.in registrados una vez ratificados ante la
Organización Internacional de Aviación Civil.
Articulo 35
Entrada en vigor
El presente Acuerdo se aplicará y entrará en vigor trconta (30) d ías después de que ambas Partes se hay¡on notificado mutuamente por via diplomática, que sus procedimientos constitucionales para ta entrada en vigor ae este Acuerdo hayan sido completados.
Firmado en Santo Domingo, República Dominicana, el día 29 de Julio de 2024, en dos orig inales Igualmente autenticados en idioma español.
POR LA REPÚBLICA OONIN!CANA
POR LA REPÚBLICA DE HONDURAS
�l lnistm de
Secr t<orio de
REINA
Internacional
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ANEXO I CyadrpdeRuta::
l. Ru tas a ser opera das por la(s) linea aérea {s) deslgnada{s) de la Repúbllc;¡,
DominfCilna:
Puntos Puntos PuntosPuntos
de1 intermedios ¡ de destino más all;í \
Cualc¡ uler punto en laCualqu ie r 1 Cualquier punto Cualquier 1
República Dominicana ¡
_ _L
2. Rutas a ser operadas por la{s) Aerolínea (S) Oeslgnnda{s) de la Rep ública de
Honduras:
·-· •
intermedios .
Puntos:
de destino
Puntos
mas allá
i Cualc¡uler punto
' en Hondur.Js
Flexibilidad Oparatlva:
Cualquier
punto
Cualquier p unto en la
Repúblka Dominicana
Cualquier punto
Mientras operen un servicio acordado en una ruta especificada, la{s) linea (s) aérea(sj di!Signada (s) podrá(n) en cualquiera o en todos los vualos y a opción de cada linea
aérea:
a. operar vuelos en cualquiera de las direcciones o en ambas;
b. combinar dife,enles numeres de vuelo en la operación de una aeronave;
c. omitir escalas en cualquier punto o ountos, soemprc qua los servicios so origi nen o
terminen en un punto en el Territorio de la Parte que designa la linea aérea ;
d. transferir tráfico desde cual quiera de sus aeronaves a cualquiera de sus utras
aeronaves en cualquocr punto de las rutas;
e. Los derechos da tráfoco de 3ta l ibe rtad del aire en puntos intermedios o mas allti serán
acordados praviam�nte pur las autondadi!S aeronáuticas de las Partes.
f. Para los servici os de carga, ambas Partes se beneficiarán de los derechos de tráfico de 7ma. Ubertad del a!re.
13
Min isterio de Relaciones Exteriores
DJ/TI
CERTIFICACIÓN
Yo, Boni Guerreo Canto, Director jurídico del Ministerio de Relaciones
Exteriores, CERTIFICO: que la presente es copia fiel del "Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República de Honduras", firmado el 29 de julio de 2024, cuyo texto original se encuentra en los archivos de este Ministerio.
Dada en Santo Domi ngo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).
uerrero Canto
Dada en la Sala de Sesiones del Senado de la República, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); años 182 de la Independencia y 162 de la Restauración.
Ricardo De Los Santos
Presidente
Lía Ynocencia Díaz SantanaAracelis Villanueva Figueroa
SecretariaSecretaria
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); años 183 de la Independencia y 163 de la Restauración.
Alfredo Pacheco Osoria
Presidente
Eduviges María Bautista GomeraJulio Emil Durán Rodríguez
SecretariaSecretario
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Resolución y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); año 183 de la Independencia y 163 de la Restauración.
LUIS ABINADER
