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Resolucion 22-26 Acuerdo de Servicios Aéreos RD - Honduras




Res. núm. 22-26 aprobatoria del Acuerdo de Servicios Aéreos entre la República

Dominicana y la República de Honduras, firmado el 29 de julio de 2024. G. O. núm.

11243 del 30 de mayo de 2026.




EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República




Res. núm. 22-26




Visto: El artículo 93, numeral 1), literal l) de la Constitución de la República Dominicana.


Visto: El Acuerdo de Servicios Aéreos entre la República Dominicana y la República de

Honduras, firmado en Santo Domingo República Dominicana el 29 de julio de 2024.


Visto: El Oficio núm.12507, del 28 de mayo de 2025 del Presidente de la República;


Vista: La Sentencia del Tribunal Constitucional núm.TC/1220/24, de fecha 30 de diciembre de 2024, relativa al control preventivo de constitucionalidad.




RESUELVE:




Único: Aprobar el Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República Dominicana, representado por el señor Roberto Álvarez Gil, ministro de Relaciones Exteriores, y el Gobierno de la República de Honduras, representado por el secretario de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional, señor Eduardo Enrique Reina García, en Santo Domingo, República Dominicana, el 29 de julio de 2024. Este Acuerdo tiene como objetivo principal favorecer el desarrollo del transporte aéreo entre los territorios de los países suscribientes, República Dominicana y la República de Honduras, de manera tal que se propicie su expansión económica y comercial. Además, permitirá la conectividad de ambas naciones con otros destinos facilitando el crecimiento de oportunidades de servicios aéreos, todo esto garantizando el más alto grado de protección y seguridad jurídica, que copiado a la letra dice así:










ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS

ENTRE LA REPÚBLICA DOMINICANA Y LA   REPÚBLICA DE HONDURAS


Preámbul o


El Gobierno de la República de la República Dominicana y el Gobierno de la Repú bl ica de

Honduras en adelante denominados como "Las Partes";


Siendo Partes del Convenio sobre Avl�ción Civil Internacional, abierto a firma en Chicag o

el 7 d e diciembre de l944;


Deseando contribuir al progreso de la "viació n civil internaciOnal;


Deseando concluir un acuerdo con  el propósi to de establec er y operar los serv1clos aéreos entre  y más  allá  de sus respectivos terrílorios;


Reconociendo que los servicios aéreos internacionales efiCientes y competitivos mejoran el comercio, el bienestar de los consumidores y el creci mie nto económico;


Deseando  garantizar  el  o¡radc   mas  alto  de  segundad operacional y   seguri dad aeroportuaria en los servicios aereos 1mernacionales y reafirmando su gran  preocupación acerca de los actos o amenazas en contr.> de la seguridad de las aeronaves que pone en peligro la seguridad  de las personas  o v1ene, afectando adversamente la operación de los servicios aér�os y minando la confianza del público en la seguridad de la aviac1ón civil;


Han a cordado lo siguiente:


Artículo 1

Definiciones


Para los efectos del presente Acuerdo, a menos que se indique lo contrario, el térm1no:

1)  "Transporte aéreo·  s1gnifica el transporte  público en  ae ronaves de  pasajeros, equipaje, carga y correu, separad�mente o en combinación, por r emuneración  o Qrrendamicnto;

2)   "Aut oridades AeronóutiCas· significa, en el caso de la Repú blica Dominicana, la Junta de  Aviación Civil, en el  caso de Honduras, la Agencia Hondureña de Aeromiutíca Civil, o,   en  ambos casos  cualquier  otra  autoridad  o  persona facultada  para desempeñar las funciones que  ahora ejercen actualmente dichas autoridades;

3)  "Acuerdo • si gn ifi ca este Acuerdo,  sus Anexos y cua lquier modificación al mismo;

4)  "Capa cid ad" es  la cantidad de  servicios prestados en el marc o de  este acuerdo, generalmente medida por el número de vuelos (frecuencias) o asientos o toneladas de carga ofrecidas er> un mercado (p2r de Ciudades, o país a  país) o en u na ruta, durante un periodo determinado;

5)   "Convemo" significa el Conven1o sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicagu t!l dia siete de diciembre de 1944, e incluye cualquier Anexo adoptado en virtud del Articulo 90 de dicho Convenio, así como  cualquier modificación a los

/\nexos al Conv en io en virtud de los  �rticulos 90 y 94 del mismo, en la medida que

dichos Anexos y modificaciones hayan entrado en vigor para ambas Partes;

6)   "Linea aéreu des1gnilda" significa  una línea  aerea  que haya �ido desig nada y

autorizada de conformidad con el Articulo 4 del presente Acuerdu;

7)  "OACI": la Organi�ación de Aviación Civil Internaci ona l;

8)   "Transporte  acreo mult1modal" sigmf1ca  el transporte público por avión y por uno o más modos de  transporte de  superficie de  pasajeros, equipaje, carga y correo separadamente o en combinación, por remuneración o arrendamiento;

9)   "Tr ansporte  acreo 10tcrnac1onal"   es el transporte aéreo en  el  que  los  pasajeros equ1paje, carga y correo que  se toman a bordo  en el territorio de un  Estado están desti nados a otro Estado ;









10) "Parte" se rl!fiere a un Estado que se ha adherido formalmente al presenll! Acuerdo;

11)  "Precio" significa cualquier tarifa o precio por  el transporte de pasajeros,  equ1pajc v

1 o ca rga (excluido el correo) en el transporte aéreo (incluyendo cualquier otro modo

de transporte  en retac1ón con la m1sma) que cobran las tincas aéreas, Incluyendo

sus agentes, y las condiciones que rogen la  disponibilidad df! dichas tar1fas, o pago;


12)  "Soberania" y '!Temtoroo", con  relación a un Estado, tienen el significado establecido en el · Articulo 1 y 2 del Convenio. Soberanía:  "Los Estados  Contratantes reconocen que  todo Estado tiene soberania plena y exclusiva en el espacio ao!rl!o sobre su

territorio".     Territorio,  "se  consideran como territorio de   un  Estado las áreas terrestres y lilS;ilguas  territoriales <ldyacentes a ellas que se encuentriln ba¡o la soberanía, domin•o, protección o mandato de dicho Estado";


13)  "Cargos a los usuarios" significa los cargos impuestos a las lineas  aéreas por  las autoridades competentes, o autorizados por estas, para la provisión de aeropuertos o Instalacio ne s y servicios aeroportuarios, de navegación aérea o de seg uridad de 1;, aviación,  incluyendo  las Instalac iones y lo s servicios conexos para sus aeronaves,

lnpulacoones, pasajeros y carga;

14J "Servicio aéreo•, "serviCio aéreo Internacional", "linea aérea" y "escala para fines no comerciales·, tienen los mismos sig ni ficados que se les as1gnan en el  articulo 96 del Convenio.


Artículo 2

Aplicabilidad del convenio


Las disposiciones de este Acuerdo estarán sujetas a las diSPOSICiones del Conven1o en la medida en que s�an  aplicables a los servicios acreas internacionales.


Articulo 3

concesión de Derechos


1.  Cada Parte concede a la otra Parte los derechos  especificados en el presente Acuerdo para l a explotac ión de se rvoclos aéreos  inte rnaci on ales �n las rutas es pec ificadas  en el Cuadro de Rutas.

2.  Su jeto a las  disposiciones del  presente Acuerdo, las  lineas aéreas(s) dcslgnada(s)

por cada Parte gozarán de los siguientes derechos:


a)   el derecho de volar  sin aterrizar sobre el terri tono de la otra ?arte;

b)  el derecho de hacer escalas en el territorio de la otra Parte sin fines comerciales;

e)   el derecho a embarcar v desembarcar en  el territorio de la otra Parte en los

pu ntos · especoficados   en el Anex o,   pasa¡eros, equipaje y  cilrga incluyendo correo, por separ ado o en c ombinación, con destino o provenien te de puntos en

el territorio de la primera Parte; y

d)  los demás derechos especificados en el presente Acuerdo.


3.   Las  lineas  aéreas de cada  Parte,  con uxcepción  de las designadas  en virtud del Articulo 4 del presente Acuerdo, también  gozarán de  los d erechos e speci fi cad os en tos párrafos  2 a) y 2 b) dul  presente Articulo.


4.  Ningu na disposición del presente Acuerdo podrá ser interpretada en el sentido de

que se confieren a las lineas aéreas designadas por una Parte derechos de cabotaje

dentro del  territorio de la otra Parte.


Artículo 4

Designación y Autorización


l. Cada Parte tendrá el derecho de  designar por  escrito ante la otra Parte, a través di! los canales diplomático�. a una o  mas lineas  aereas, para explotar los servicio• convenidos  de   conformidad con  este Acuerde y  a  retirar o  modificar dicha designoción.


2.  Al  recibir tal designación v las solicitudes de las lineas aéreas designadas, en la rorma requttrida para lits autorizacion�s de operación y  perm1sos técnicos, cada


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Pe�rte: deberá oto:g¡:u tos corrcs�ondientes permisos y 3utonzacioncs, con el m1nimo retraso, a cond1ci<in de que:

3.   En el caso de una linea �erea d esignatla por ��pública Dominicana:


a)   Que esté incorpnrada  conforme a las le1•es d e  la República  Dommlcana  y su oficina ormc1pdl P.stc! establucida  en el territorio nacional;

b)   Que el control efccti·Jo de 1a linea aerea es ejercid o y man tenido por la República

Domenic an�.   responsable  de �milir su Certificado de Operador Aerco;

.

e)   Que 1� linea �t\r<,;1 cumpla con las disposiciones estableCidas mediante el Articulo

11  (S eguno�d  Operacional) y ci  .4rticulo 12  (Seguridad de la  A viación) del

presente Acuerdo:  v

d)   Que  la lineo acr<!il designndil esta calificada  para satlsfilcer otras  condiciones

prescritas en  virtud de las leyes y r eg lamentos que normalmente son apl icado�

a la explotación d� servicies  de transporte aereo internacional  por la Parte QU"

recibe la das,gum:iUu.

4.  En el CiiSO de  uM :incn aérea dcsogMda por la República de Honduras:

a)  QuE< esto! incorporada conforme o las leye< de la Re¡.nibhca de Honduras y su

oficma princ1pal cst� establecu::a en e! territorio nacional;

bj   Que el control efectivo de 1.1 liMa aérea es ejercido y mantenido por la Repúblic a

ele Honduras,  responsable de emitir su Cer tificado de Operador Aéreo;


e)   Que la  iir>ea a�rea es  �rop:edac! \'   esta  efectivamente controlada,   total  o mavorita:-iamcntc por nilcionale5 nondureilos, excepto  en los casos en que la legalización 1n faculte;

d}   Que I<J línea a(Íruo ::umpla con las disposiCiones estabh:!Cidüs mediante el Articulo

11  (S.,guridad Operacoonal) y el Ar ticulo  12  (Seguridad  de la  Aviación) del

presente  acuerdo; y


e)   Que la linea ,1érea design�dn est� c�lificada para  satisfacer otras  condicione� prescri tils en •Jirtud de las lcyc• y reglamentos que norm almente son aplicados a la explotac;ón de s�rv1cios a�rt.�s de  !ransporte aCreo  in �ernacional  por la

Parte que recibe la aesi9nación.

S.   Al recibir 1<: ,,utorización de explotaCión mencionuda en el parrafo  2, una linea aerea

designada puede en todo momento iniciar la explotación de los servicios convenidos

para  los  cuales ha sido d es ignada. a condición de que cumpla  las  disposiciones

aplicables  del orescnte Acuerdo y las normas exigidas por la oarte que ha concebido

la autorl7.ac1ón.


Artículo 5

Revocación, Suspensión y Limitación de la Autorización


l.  Las Autond�des A.:ro��<�uticas oc cada una �e las Parles tendrán el derecho de neo�r las autorizacione� reterodas en el Articulo 4 de este Acuerdo con respecto a una liñea aér�a d�slgni'ldü pe:- In otra Parte, v de revocnr. suspender o Imponer condiciones a tales autonzacrones, temporal o permanentemente:


a)   En el caso Que de que considerP.n que la ?art e que designa la linea  acrea  no tíene  y man ti ene  el control erectivo  de la misma, v que no tenga  su oficin¡, princ1pDI establcc1da en ese E�tado;

b)   En  el caso de que la linea �érea designada  no sea titular de un Certificado  de Qp�rador Af!r�c o de cualqui�r oLro documenta  equivalente que se� váhdo de acuerdo con la� leves y regulacoones vigentes de la Parte que la desi gna;

e)   En el caso de fallo por la Parte que des igna la linea aére¡1 en  las p1evision��

establecidas  eu  �1    Articule   ll (Seguridad  Operacional )  y  e l  Artículo   12

(Seguridad  oe le 1\viacion) del present<! acuerdo;

d)   En el caso de qw! la linea �érea  destgnadü na esté calificada  para satisfacer tas otras   condoCioncs  presentas baJO  las  leyes  y  reglamento�  nonnalrnente

aplicados  para las operacion es de servicios  de transporte  aéreo  Internacional

por 1�  Parte que reCibe la designación.


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Articulo 6

Aplic:ac:ión de las Leyes


1.   Las l �ye� y reglamento> de una Pa rte que ngen 1� e:�trada y salida de su t�rritorlo

de  a�r on�ves dedicad<Js a  servicios   aereos  onternacoonales, o  la operación y

nave gación  de  dichas aeronaves mientras se encuentren  en ;u ter ritoroo,  serán

aplicadas a las aeronaves de la fine� aérea designada por fa otra Parte.


2.   Las leyes y· reglamentos de una Parte en relación con la �ntrada, permanencod, tránsito y salida de su territorio de pasojeros, tripulación y carga, oo cluyendo correo, tales como las concernientes a Inmigración, adua na, mon�da, salud y cuar�nt ena se

aplicarán   a lós·  pnsajcros,  tnpulnción, carga y  correos.  transportados por las aeronaves de la lined dt!rea d esign"da de la otra Parte, mientra s se encuentren en

dicho t�rritorio.

3.   Ninguna Parte dará preferencia �  su propi a linea dérca  o cualquier otra linea a erea

sobre una linea aérea  desianada por la  otra Parte compromelldiO con el  transporte

-


aereo  Internacional  en  la

cuarentena y similares.


aplicación   de  reglamentos  de  Inm igración , aduana,



Articulo 7

Tránsito Di recto


los pas-ajeros, �quipaJc, carga  y correo  en tránsito  dlr�cto a través del  te rritorio  de cualquiera de las Partes y que no abandonen  el área del aeropuerto reservada p<1ra tal fin, no estará n sujetos má5 que a una onopección simplificada. El equipaje y la carga en

tránsit o  directo estarán ·�xentos de derechos de  aduana y otros impuestos simolares,

conforme a lo de sc rito en el Anexo {9) del Convenio.


Artículo 8

Actividades Comerciales


l.  Las lineas aéreas d esignndas de cualquiera de las Partes podran establecer oficonas

en el territoroo de la otru Par te para In p romoc ió n y venta de transp orte aéreo .

2.   Las lineas aéreas designadas de cualquoera  de  la� Partes, de conformidad con las

leyes y reglamentos de la otra Parte relativos al ongreso, residencia y empl eo, podrán

enviar al territorio <le la otra Parte y ma ntener él, personal administrativo, técnico

operacional de ventas y otro pcrsonul especializado, para la prestación de �e rvoclos

de transporte aéreo, de  conformidad con  la legos lac lón nacio nal .


3.    Cada linea aérea <leslgnada de cualqu i era de las Partes �odra dedicarse " la venta de transporte aéreo  en el territorio de  la otra Partt!, directa ment;, y, si lo desea, a través de sus agentes. Cada lineu aérea designada podrá vender este transporte, �·

cualquier persona estará en libertad de adqu or ir, en la moneda dt< dicho territorio o en monada de  libre conversión,  de conformidad con lils  dispostclones C<lmb•arias

vigente!i de cada Parte .


Articulo 9

Servicios de Asistencia en Tierra


l. Cada Parte permitirá a las lineas aéreas designadas d11la otra Pa rte, cuando opere n

en  su terr•torio, sobre una base de reciprocidad y cuando seil pos•ble, realizcu sus

propoos serJicios de asistencia en tierra "auto asistencia" y tener la op ció n de re:currlr

a uno o  mas proveedores debidamente autorizados para que presten  todos o  una parte de esos servicios.  Cuando lus    leyes,  los reglamentos o  l as disposiciones

contractuales de cada Parte limiten o impidan el sumonistro de sus propios serv icios de asistencia en  tierra, cada Parte dcbcra tratar a una l inea aérea designada d� of r mu  no  discnmmator•a con  respecto  �   los   servicio s de   asi!itenda en  tierra prop orcionados por uno  o más prove�dores debidamente autorizados.


2.   El ejerc ocoo  de  los derech os prevostos en el párrafo 1 del presente articulo estará supeditado a las limotaciones fisicas u operacionales que resulten de consideraciones de segurídad operaciorml o segurid�:�d de la av/acaón en el aeropuerto.


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Articulo 10

Reconocimiento de C ertificados


l. Los  certificados de aeronavcgabilidad. los certificados de aptitud y las licencias expedidas· o convalidadas por  una Parte mientras  se  encuentren vigentes serán reconocidas como válidas por  la otril Parte para la explotación de  los servicios convenidos, siemprE! que los requisitos bajo los cuales tales ce rtifi cados y licencias fueron expedidos o convalidados s<!an  iguales o superiores a la� nonnas mfnimas

. que se establezcan de conformidad con el Convenio.


z.   Si los pnvilegio� o  condiciones de las  licendas o certificados a que  se refiere 1!1

párrafo  anterior• l. expedidos por   las autoridades aeronáuticas de una Parte ¡¡

�'Ualquier  personá ·o linea aérea designada o con respecto a una aeronave utilizada en la operación de los servicios convenidos, debe pennltir una diferencia de las

normas mínimas establecidas por el Convenio, y que la diferencia sea presentada

ante la Organización Internacional de Aviación Civil, la otra Parte podrá solicitar

consultas entre las uutoridDdes aeronáuticas a fin de aclarar la pr.ictica en cuestión.


3.    Cada Parte se reserva el derecho, sin embargo, de negar a reconocer  a los efectos de los sobrevueles o  aterrizaje dentro de su  propio tenritorio, Jos  certificados de aptitud y las licencias expedidas a sus propios nacionales por  la otra Parte.


Articulo 11

Seguridad Operacional


l. Cada u na de  las Partes podrá solicitar consultas en cualquier momento sobre las normas de seguridad aplicadas por ID  otra Parte en las áreas relacionadas con las Instalaciones aeronáuticas, tripulaciones de vuelo,  aeronaves y la operud6n de las aeronaves. Dichus consultas tendrán lugar dentro de los treinta (30) dias siguientes a dicha petición.

2.   SI, tras dichas consultas, una  Parte considera que la otra  Parte  no  mantiene  ni administra eficozmente las normas de seguridad en las zonas contempladas en el párrafo 1 de este ar tículo que cumplan con las nonnas establecidas en ese momento de confonnldad con el Conven1o la otra Parte será Informada de tales hallazgos y de las medidas que se consideran necesDrias para ajustarse a las normas de la OACI. La otra Parte tomara las medidas correctivas adecuadas en un plazo de tiempo acordado.


3.   De conformidad con  el Articulo 16 del Convenio, se acordó además que, cualquier aeronave operad a por, o en nombre de una línea aérea de una Parte, en el servicio hacia o desde el  territorio de la otra Parte, podrá, durante la permanencia en el Lerrltorlo de  la otra Parte  ser objeto de  una inspección por los representantes autorizados de la otra Parte, siempre que ello no cause demoras injústiOcadas en la operación de la  aeronave. Sin perjuicio de las obligaciones mencionadas en el ArtlciJio 33 del Convenio de Chicago, el propósito de esta lnvesttgaclón es verificar

la validez de la documentación pertinente de la aeronave,  las licencias de la tripuiad6n, v que el equipo y la conólcl6n de la ae ronave se ajusten a las normas

establecidas en ese momento de conformidad con el Convenio.


4.   Si cualquiera de dichas Inspecciones en rampa o una serie de Inspecciones en pista, da lugar a:


a}   una grave preocupación de que un¡¡ aeronave o la opemción de una aeronave no   cumple con las  normas  mínimas establecidas en   ese    momento de conformidnd con  el Convenio; n


b}     una grave  preocupación de   que   �lste una   falta de   mantenimiento y administración  efectiva  de las  nonnas de  seguridad  establecidas   en ese momento de conformidad con el Convenio;


la Parte que realice la inspección podrá, a los efectos del Artículo 33 del Convenio, concluir que los requisitos bajo los cuales el certificado o licencias con respecto a esa aeronave o con respecto a la tripulación de esa aeronave, se han emitido o se han hecho válidos, o que los requisitos bajo los cuales esa aeronave es operada no son Iguales o superiores a las normas mínimas establecidas de conformidad con  el Convenio.


S


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S.   En el Ci:tSO de que un representante de esa  linea  aCrea o lineas aereas nieguen el acceso para  realizar unil  onspecCJón de  ram;>;: de  una aeron�vc  ooerada por  una Jinaa aCrea o lint!d!. é;�reas  de unil  rilrte Oe :onform1daé con  t-!1  párr::!fo  3 rte  este Articulo, la otra .,an(• sera  líbre Ut! mfenr que existen senas preocupaciones del t1po menclonaoo en el pa rraro 4 ae est;, Articulo y extraer las conctu,;lones a las que Sí: hace referencia an 12S� pórraro.


&:  Cuando es esencial lil  ilcción urgcn:c püril  garant1zar la seguridad  de la operaciÓr' aére11,  cad"·Partt! s� reserva el derecho d� suspender o modiric;1r mmeoratamcntt! ia autonzuc1ón de explotación de un� linea aérea o lin�ils aereas du la otra Pnrte.


7.     Cualquier .)C:Cióñ  por   lJnD  Parte  dP.     conformicJi1d   con  e!  párrafo 4 antcnor '>e

suspenderá üna "ez que la base p�ra la toma de acción deja dr: cx1sti:-.

Articulo 12

Seguridad de la Aviación


l. De conrormidad con sus :Jerechos y obl1gac1ones en virtud del derecha internacional, ias Partes reafi rm an qu<! su mutua obligacrón de proteger la segur�daa dí: la av1adrin civil contr� �ctos o� mterfere nCia 1lic1ta son  parte  integranl� de este  Acuerdo. Sin limitar 1�    generalidad  de  su•   derechos y  obligaCiones  en VIrtUd del derecho intemaclonat la s Parte!i deberan.  en  oarticuliJr, actuar  en  conformidad con  las disposiciones del Convenio sobre  las lnfraccioru.$ y Ciertos otros Actos  Cometidos a

Bordo  de las A eronaves, firmado en Tokio el  14 de sept1embre de 1963; el Conv�nic

par a la Represión de! Aooderam1ento ilícito de Aeronaves, r1nnado en La H aya el  16

de  diCiembre. de 1970; el  Convenio onra  la Repres1ón de Actos !liotos  contrü la

Seguridad de la AVIuCIOn Civil, rirmado en �1ontreal el 23 de septiembre de 1971 ; su

Protocolo Compi<!mentario par¡¡  1¡¡ Repre sión  de Actos  IlíCitos de Violencia en los

Aeropuertos  que prc s:cn Servicio a  la Aviac1Ón  Civil  Internacional,  firmado en i�ontreal el 24 de febrero de 19HU;  el ConveniO sobre la Marcación de ExplOSivos PláSticos para los fines de DetcCCIOn. firmado  en •tontreal el  ¡ oe Marzo de 1991;

asi  como  con  cualQuier otra  Conv�1uo y  Protocolo 'etativos es  la segurid;,ci de  la

avi ac1ón c1vil, que ambüs Partes t!sten adhenrltJs.


2.   �s Partes se prestnr�ín, prev1a sohc1tud, toda lñ as1stcncia necesaria a lü atril  Pilrtc para prevenir actos de apoderamiento Ilícito de aeronaves civiles y otros actos  llicltos contra la seguridad de dichas aeroncsvcs, sus pastlje ros y  tripulación, aeropuertos e instalacoones de nave<;ación aerca y cuaiqu1er otra  amenaza a la  segundad de  la

av1aclón  civil.


3.   Las  Partes debercir., er�   sus  relaciones mutuas,  dCtuar   de  conrormidad cou  las disposiciones de  seguridad de  la  av1ae1ón cswblecidas por  la  OACI y que se denominan Anexos al Convenio; exigirán  que los explotadores de aeronaves de su rnatricula. o  los  operador e s de  aeronaves que  tengan su  sede soCial  o res1aencia pcrman�nte: en su  tcrntorio y los explot�dores de  aeropuertos situados en  su territorio actúen r1e r.onformidad  con  dichas dl�posiciones   sobre   seguridad de  la aviación.


4.    cada Parte  conviene �n   Que  dichos  operadort!s. de   aeronaves  cumplan  las disposiciones de  segundad de  la �v1ac1ón como  St!: refiere el  pórr¿¡fo  3 unterior y exigidas por  la  otra  P arte   con  respecto al ingreso,  salida o permanencia en  ¿1 te rritorio de esa otra  Parte. Cada  Parte se asegurará que las medidas adecuadas se aplican efectivamentt! en su terntorio para  proteger las aeronaves e inspeCCIOnar a los  pasajeros, la  tnpulación, surninislros de  a  bordo, los  equipajes, �qu1paje de mono, les carga y rltticulos de a bordo de las aeronaves antes y durunte el �mbarqut:: o d esembarque. Cad� Parte W1nbi�n cons1derdr� favorablemente toda  solicitud de la  otra  Parte para  tomar la� mcdiclas especoales   de  seguridad razonables para afrontar una amena:tcs determinada.


S.   Cuando ��  produzet: un  incicscnt� o ,nmenaza d� mc•dente de apoderamiento ilic1to de aeronave::. civile� u otros  actos llicitos contra la segundad de dichas aeronav(!�. sus  pUSilJeros y tripul<tc.tón, aeroput�rtes  u inst�laciones de navegación aérea. las Partes se as1s�iriin  mulu�mentc rucilltando las  comunicaoones y otras medidas

apropiadas con  la  mtenetón de re•olver  rápid,1m�nte y de  forma segura a dicho

mc1dente o amennzu ocl mismo.


6.  Cuanao una Parte tenga motivos nuonables para  creer que la Parte esta  vulneranao las disposiciones del pr�sente Artículo, la primera Parte podró  solicitar consultas. Dichas  consultas dcbcnin comenzar dentro de los QUince (15) días  siguientes a la


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recepción de la cotad a solicitud de cualquiera de alias. De no ll egarse a un acue rdo sMisfactorto dentro de  los  (15) días a partir del  I nic io de las consUltas será  rdZÓn suficoente para  retener. revocar, suspender o Imponer condiciones ¡¡ la autorización de una  line a <�érea o  lineas aéreas designadas por  la  otra   Parte. cuando esté justificado· ;�or  una  emergencia. o para  evitar un mayor Incumplimiento con  las tl isposidone s  del  p resente  Articulo, la  primera  Parte   podrá   tomar  medidas

provosionalmente en cualquier momen to.


Articulo 13

Cargos :1 los  Usuarios


1.  Ni ngun a de i!lS Pa'rtes ¡>odrá Imponer o permitir que se irnpongan a las lineas aére<•s design adas a e la ot'a Parte derechos superiores a los que se Impongan a sus propias líneas aereas que explotan se:vlcios internacionales similares.


2.   Los derechos aplicados para  la utilización de ileropuertos,    sus Instalaciones y mras

facilida des y servicios,     así como cunlq uier cargo por el  uso de  las fadlldadcs de

navegac ión aérea, comunicación y servicios, serán establecidos confom1e a las leyes y regulaciones de ca da Pilrte.

J.  Cada Partn propiciará consultas sobre  derechos  de    usuano  entre  su autorldnd

encargada competente y las líneas a éreas que utilizan el servic io y las Instalaciones

propordonadns por las autoridades encargadas, siempre que  s ea posible a través

de las  organiza ciones rcpresenrantcs de esas lineas aéreas. Avisos adecuados de cualquier propuesta de modific:ación de tasas a us uar io, deben ser  dados a esos

usuarios para q ue puedan expresar !;us puntos de vista antes de que dichos cambios sean efectuados. Cada Parte alentará a sus autoridades enca rg ada s competentes y dic h os usuarios para ei interca mbio de información adecuado sobre  los derechos cie uso.

Artículo 14

Oerecho s Arancelarios


l. Cada  Pan:e, sobre la   bnse de la reciprocidad. otorgará exención a la  lin ea aére a designada  de la otra  Parte, en la mayor medida posible conforme a sus leyes y regl amentos  nacionales, de  restricciones  a la  Importación,     derechos de aduana, Impuestos  especiales.  dere-.:hos  de  inspección y otros  impuestos  y gravámenes nacionales basados en  el costo de  los  servicios a la llegada de las aeronaves, el combustible,  los  aceites lubncantes,  suministros técnicos consumi ble s, piezas  de

repuestos,  incluyendo  moto res, equipos de nvlones   regulares, provisiones  de  a bordo  y o tros  artículos tales corno impresoras  de  boleto, guías de  carga aérea, cualquier material ompreso   que lleve  la Insignia de.  la linea  aérea en el  mismo y material publicitario usual distribuido gratuitamente por  la linea aérea designada dc�"tlnados o utilizados exclusivamente  a la operación o el mantenimiento de las aeronaves de  In  IÍnCü  aérea designada de esa otra  Parle en la  explotación de los

servicio� convenid os.


2.  Las  exenciones concedidas   en  el  presente Artículo se aplicarán  ¡¡ los   elementos contemplados en el párrafo l:

o)   Intr oduci do� en  ei territorio de  una Parte por o en  nombre de  j¡¡ línea  aerea

d esignad a de la otra Parte;

b)   retenidos ;j bordo  de una  aeronave de la linea  aéreil designada de UM P¡¡rte 1�

llegada o salida del territorio de la otra Parte.


3.   El e�uipo c:�éreo  regular, asi como   los  maLerillles y  suministros normalmente conservados a bordo de la aeronave de una linea aérea designada de cualquiera de las  Partes podrán ser d<>scargados en el territorio  de la otra Parte únicamente con la aprobaCión de las autori dades •duuneras de dicho territorio. En tal caso, padrón

mantenerse bajo  la supervisión de dichas autorielades hasta el momento en que son reexPortados  o hayan recibi do otro destino de tonformidad con  los  reglamentos aduaneros.






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Artic�l o 15

Tributación

1.   Los beneficios obtenidos de la operación de  la   aeronave  de una linea aerea designada en servicios aéreos onternac10nalcs serán gravados de acuerdo con las disposiciones de la leglsladón óe cada pais.


2:  Cuando ex ista ·un acuerdo especial para  evitar la doble imposición en  materia de impuestos· sbbre la renta y sobre el capota! entre las Partes, la disposición de este Último prevalecerá.


Articulo 16

Capacidad


1.   cada  Parte permitirá que cada linea aérea designada determine la  frecuenco¡¡ y capacidad del  transporte ac!reo Internaci onal  que quiera ofrecer, sobre la  base de consideraciones comerciales del  mercado.


2.   Ninguna de las Partes limitará unilateralmente el volumen de tráfico, la frecuencia o regularidad del servicio, o  el tipo o tipos de aeronaves operadas por las lineas aéreas designadas de la otra  Parte, salvo que sea necesario para la aduana, por razones técnicas, operativas o ambientales en condiciones uniformes compatibles

con el Artículo 15 del Convenio.


J. Ninguno de  l as  Port�s  pondrá imponer a  las lineas aérens de In   otra   Parte un requisito preferente, la relación de la elevación, sin cargo objec ión, o cualquier otro requisito con respecto a la cap¡�cidad, frecuencia o tráfico que seria Incompatible con

los propósitos de este Acuerdo.


4.    Ninguna de las Partes podrá exogor la presentación de horarios. Si una Parte exige documentos  presentados a titulo informativo, se reduCirán al mínimo las  cargas administrativas de  los requisitos  dto  presentación y procedimientos sobre los interm ed iar ios de transporte aéreo y las l íneas aéreas designadas de la  otra Parte.

Articulo 17

Precios

l. Los  predos  de  los  servicios  de  tra nsporte  aéreo   Internacional operados de

confonnidad con  este Acuerd o serán establecidos libremente  por las lineas 11éreas y no estarán sujetos a la aprobación. Las Partes pueden quizás requerir que los precios aplicados para los servicios originados en su territorio  sean presentados por  las

lineas aéreas.

2.   La intervención de las Partes estará l imitada  a:

a)  Impedi r practicas o  tarifa�  Injustificadamente discriminatorias;


b)  proteger  a   los   consumidores respecto  a   tarifas  excesivamente  altas  o restrictivas que se originen del abuso de una posici ón dominante;

e)   prote ger a las lineas aéreas respecto a tarifas artificialmente bajas derivadas de un apoyo o  subsidio gubernamental directo o  Indirecto o de una competencia desleal.

3.   Una Parte podrá  exigir,  que los   precios  cobrados por las lineas aere!IS sean

presentados ante sus autoridades aeronáuticas para fines de registro, en un plazo

que no exceda de quince (1S) días antes  de la oferta inicial del  precio,  bien sea electrónico  o  de otra forma.


4.   Cada Parte puede sol icitar consulta con relación a cualquier tarifa de una linea aérea

de cualquiera de las Partes para servidos  cuhiertos por  este  Acuenlo, incluyendo

donde las tarifas relativas hayan sido sujetas a un aviso de inconfonnodad. Estas

cons ultas se celebrarán a más tardar treinta  (30) días después de la recepción  de  la

sol icitud. SI las Parte s llegan a un acuerdo con respecto a un precio por el cual se ha dado una noti ficación de Inconformidad, cada Parte har.í sus mejores esfuerzos para p oner en práctico este acuerdo en vogor, pero si no se ll ega a ntngún acuenlo, la tarifa en cuestión entrará o seguirá  en vogor.



S


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Articu lo 18

Sulvoguurdlas


l. LD5  Par.:es acuerdan que  las siguientes  próctiCDs de  las lineas aéreas pueden ser consideradas como posibles prácticas de competencia desleal y puedan merecer un examen más detallado:


a}  "!rifas.d¡! pasaJeros y carga en rutas que sean de un nivel  insuficiente, en totol, para cubrir el r.osto de proporcionar los servicios correspondientes;

b}  la adición oe.capacielad o frecuencia de servicoo excesivus;

o     o

e)   las prácticas en cuestión son duroderas en lugar fuera de temporada ;

d}  las prtictlcos en cuestión afectan seriamente a otra liMa aérea desde el punto

de vista econ ómico o la perjudican considerablemente;

e)   las prácticos en cuestión reOejan un intento apa rente o tienen el <!fecto probable

de debilitar, exclu ir e sacar a otra linea aérea del  mercado; y


r)   el comportamiento indica un abur.o de pcslc:lón dominante en una nJta.


2.  Si las autoridades  aero:-�áutlcas de  une  Parte consideran que   la Intención de  la operación u  operaciones realizad� por la  linea aérea designada de  la otra Parte puede constituir  un  comportamiento  competitivo desleal,  de acuerdo con   los Indicadores  enumerados en  el  pármfo 1 del  presente  A1ticulo, podrán sollciti>r cooosultas de  conformidad con  el Articulo 29 (Consultas) con  miras a rosolver el problema. Dicha solicitud deberá ir acompañada de la nouncaclón de los motivos tl!O la petición, y la consulta se Iniciará dentro de los quince (15} días siguientes  a la

solicitud.


3.  Si las Partes no llegan a una solución del problema a través de consultas, cualquiera dr. las Partes podró recurrir al mecanismo de solución de controversias en virtud del Articulo 30 (Solución de Disputasj  para resolver la disputa.


Articulo 19

Operaciones No  Regulares o Chárter


•     Las lineas aP.rr.as de cada Parte tienen el derecho de llevar tráficn intemacoonal topo chárter de pasajeros (y su eouipaje de acompal\amlento} y 1 o carga (Incluido, pero no limitado a una combinación de  pasajeros 1 'arga).


2.   Cada Partt, en condidones  de  rl!ciprocidad, deberá responder sin demora las solicitudes de operaciones no  regulares o  chárter, a las lineas <>érca� que  está" debidamente autorizadas por la otra Parte.


3.    Las   disposiciones relativas a  la Aplicación de  las Leyes,  Reconocimiento de Certificat:os,  Segurida:J  Operaciooal, Seguridad    de   la   Aviación,  Derechos Arancelarios, Tributación,  Conversión de  Divisas y Transferencia de  ganancias, Servicios de  ASistencia en Tierra,  Estadísticas y Consultas sobre este Acuerdo,

también son aplicables  a los vul!los no  regulares o chárter operados por  las lineas

aéreas de una  Parte hacia y desde el territorio de la otra Parte.

Articulo 20

Competencia Lc;sl


Cada linea acrea d�slgnada tendr<i  un ambiente competitivo JUSto \' no dlscrlmlnatoroo para operar   las  rutas  especlncadas  en el  presen te  Acuerdo según las  leyes  de competencia de las Partes.


Artículo 21

Conversión de divisas y remesas de ganancias


1.   Las lineas aéreas designadas de cana una de las Partes estarán libres de  transferir desde  el terrilori o oe venta al territorio nacional de la otra Parte, el exceso de  los Ingresos de ucuerdo con  los costos obten idos  en el territorio de venta. En esta transferencia neta, las ganancias de  las ventas serón lnduidas, y llevadas  fuera directamente o a través de  un uyentc de los servicios dn transporte y del  servicio auxiliar y suplementario, asi como los Intereses comerciales normales obtenidos do

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estas gananCias, mient�as ellos se encuentren aeposltados esperando  pa� ser

transferidos.

2.  Ta les transferencias serán efectuadas sin perjuicio de las obligaciones fiscilles en

vigor en el territorio de cada una de las Partes.


31    Las lineas aéreas desig nadas de cada una  de las P�rtes recibirán la autorizaCión correspondiehle dentro de los p la zos reglamentarios para que dichas tra nsferencias se realicen én moneda libremente convertible al tipo  de cambio oficial vigente en la fecha de la sollcltua.

Artículo 22

Cód igo' comp artido  v acuerdos de comercialización cooperativa


1.  Al operar u ofrecer los servicios autonzados en las rutas acordadas, cualquier línea aérea  designada  de  un�   Parte  podrá    concertar arreglos cooperativos  de comercialización,  tales como ¡oint-venture,  acuerdos de reserva  de capacidad o código compartidu con:


a)   una linea aérea o lín ea acreas de cualquiera de las Partes;


b}  una linea aérea o lin ea aéreas de un tercer país; �·


e)     un proveedor de transporte de servicios de tierra de cualqulr.r país,


a condición de que todas las líneas aéreas  en los mismos:  L} cuenten con la autorización correspondiente y 2.) cumplan con los requisitos que normalmente se aplican a tales acuerdos.


2.   Las Partes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para garantlzao· que los consumidores estén plenamente informados  y protegidos con  respecto a  los vuelos que operan en código compartido hacia o desde su territorio y que, como mínimo, los pauajeros contarán con la Información necesaria de la siguiente manera :


a)  por vía verbal y, si es posible, por escrito en el momento de la reserva;


b)  en forma escrita, en el billete en so y/o (so no es posible), en el documento que acompaña al otinerari o del  billete o en cualquier otro documento que sustituya el billete, como una conformación por escrito, oncluida la información sobre a quién  contactar en caso de un problema y una indicaCión clara que la linea aérea es responsable en �so de daños o accidentes ; y


e}   por vía verbal una ve7.  más, por e! personal de tierra de la línea aérea en todas las etapas del viaje.


3.  Las lineas aéreas está n obligadas a presentar, para su aprobación cualquier arreglo propuesto de cooperación con las autoridades a�ronáutocas de ambas Partes por lo

menos sesenta (60) días antes de su propuesta de introducción.


Artículo 23

Estadlstlcas


las autoridades aeronáuticas de las ?artes deberá n  proporcionar a solicitud,  las astadistic.as periódicas disponibles u orr�s informaciones similares relativas al tráfico de los servicios acordad os .

Articu lo 24

Aprobación o Registro de Horarios


1.  L:l linea aérea designada de cada Parle deberá  presentar los horarios  de  vuelo previstos para  su a probación o registro ¡¡ las .ilutoridades aeroná uticas  dl! la otra Parte al menos treinta (30) días antes de la operación de los servicios acordados. El mismo procedimiento st: aplicara a cualquier modificación de los mismos.


2.   Para los vuelos su plementarios  que las líneas aéreas designadas de una Parte desean operar en los servicios acordados fuera del horarioaprobado, esa linea aérea debe solidtar un permiso previo de la s autoridades aeronáutic.•s de la otra Parte.

Dichas solicitudes generalmente se presentará n al menos tres (3} días hábiles ilntes

de la operación de d ichos vuelos.


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Artículo 25

Segurid ad de los Documentos de VIaje


1.   Cada Parte sr. compromete a adoptar medidas para garantizar la seguridad de su�

pasaportes y otros documentos de viaje.


2,  A este respecto.  cada Parte  se compromete  a e.�tablecer  controles  sobro la elaboración criusión, verlfic¡¡ción y uso de pasaportes y otros documentos de viaja y documentos de identidad emitidos por, o en nombre de esa Parte.


J.  Cada Purte tam�ien se com promete a cstublecer o mejorar los procedimientos para asegurar- que los  docu mentos de v1aje y de identidad expedidos por ella son de una calidad tal que nu ¡¡uede ser mal utilizada  y n o  pueden fácilmente  altcm,;e, reproducirse o cxpcdtrsa.


4.  Er> virtud de los obJetivos anteriores, cada parte deber.i  expedir sus docurnantos dE'

viaje de conformidad con el Doc. 9303 de la OACJ, Dor:umentos de viaje de lectura

mcccinica.


5.  Cada  ?arte  se  compromete a   intercambiar  info rmación  operativa  sobre los documentos de viajes falsos o falsificados y cooperar  con el otro para fortalecer la resistencia al  fraude  de documentos  de \'iajes, incluyendo la  falsificación  de documentos de viajes • .al uso ae documentos de viaje falsos o falsiFicados, el uso de

documentos d� viaje v�lidos por impostores. el uso indebido de documento� de viaje

auténticos por tos titulares legitimo5 en cumplimiento de la comisión de un delito, el

uso de documentos de vloje caducodos o revocados y el uso de documentos tle vlil)e obtenidos de forma fraudulentu.

Artículo 26

Pa sajero s no admisibles, indocumentados y deportados


1.      Cada Parte se compromete a establc�"!!r controles eficaces en las fronteras.


2.   A este respecto,  cüda  Parte   �e compromete a apl ica r las Normas  y Métodos Recomendados del Anexo 9 al Convenio, relativo a los pasajeros no admitidos e indocumentado� y deportados, así como la l1!9!stación  Interna de ambas P�rtes.


Articulo 27

Servicios Multimodal


Cada llneü aérea designada podrá utilizar medios terrestres de transporte, sin restricció n

en relación con el transporte aéreo internacional de pasajeros y carga.


Articulo 28

Protección del Medio Ambiente


Las Partes opoyan la neces/daa de proteger el medio ambiente mediante la promoción del desarrollo sosteni ble de la av1aclón.


Articulo 29

Consultas


1.   cualquiera de los ?artes podrá, en cualquier momento, solicitar la consulta en la interpreración,  aplicación,    ejecución   o  m odlncac ión   de  este  Acuerdo  o   el

cu mplimiento del presente Acuerdo.


2.  Dichas consultas, que pueden ser a trllvés de la discusión o por correspondenc•a, se In iciará dentro de un pl�zo d&  sesentll (60 días) a oartir de lll fecha en que ra otra Pllne  rc=lba una :;,licitud por escrito,  a menos Que  de otra manera  sea acordado

por illS Partes.


Artículo 30

So lución de disputas


l. Cualquier disputa qu& surjo entre la5 Partes respecto a la tnterpretactón o apllcad6n del presente Acuerdo, salvo aquellos que puedan surgir con relación a la Seguridad Operacional (Articulo  11) y  a  1�   Seguridad   de la  Aviación,   (ArtictJio  12),  las

autoridades aeronáuticas tratarán, cr> primero insta ncia, de solucionarlas med iante

consultas y negociaciones.

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'

2.  Si las Autoridades Aeronáuticas de  las Partes·no llegan a  un  acuerdo mediante consultas y negociaciones, intentarán �oluclonar la disputa por la vía diplomática.

Artículo 31

Enmiendas


1,  Cuolqulcra de las Partes podrá en cualquier momento solicitar consultas con la otra Parte con  el fin de enmendar el  presente Acuerdo o sus Anexos. Las consultas se iniciaron dentro de un plazo de sesenta (60) dias a partir de  la fecha de recepción de dicha solicitud. Estas consultas podrán realizarse a través de  la discusión u por

correspondencia,


2.  Toda enmienda éntrará  en  vigor una  vez confirmada mediante un  interc.1mbio de notas diplomáticas.

Articulo 32

Acucrdos M ultllaterales


SI ambas Partes son parres en un acuerdo multilateral que aborden cuestiones reguladas por el presente Acuerdo, se ceh!brarán consultas para determinar si este Acuerdo debe ser revisado para tener en cuenta el acuerdo multilateral.


Articulo 33

Terminnción


Cualquiera de  las Partes podra, en  cualquier momento, notific�1r por  escrito, por via diplomática, a la otra Parte su  intención de  denunciar el  presente Acuerdo. Dicha notiflcacióro se comunicará simultáneamente a la OACI. El presente Acuerdo terminará a la medianoche en el lugar de  recepción de  la notificación, inmediatamente antes del primer aniversario de la fcci1a de recepción de la notlflc.aclón por la otra Parte, a menos que dicha rootificación se  retire por acuerdo mutuo antes del  final de  este periodo. En 

ausencia de  acuse de  recibo por la otra P�rte,  la notificación se considerará reciboda

catorce (14) dfas siguientes a la recepción de la notificación por la OACI.

Articulo 34

Registro en la OACI

Este Acuerdo \'  cualquier modilicación ser.in registrados una  vez ratificados  ante la

Organización Internacional de Aviación Civil.


Articulo 35

Entrada en vigor


El presente Acuerdo se aplicará y entrará en vigor trconta (30)  d ías  después de  que ambas Partes  se  hay¡on   notificado  mutuamente  por   via  diplomática, que     sus procedimientos constitucionales para ta entrada  en vigor ae este Acuerdo hayan sido completados.


Firmado en Santo Domingo, República Dominicana, el día  29 de  Julio de 2024,  en dos orig inales Igualmente autenticados en idioma español.



POR LA  REPÚBLICA OONIN!CANA



POR LA REPÚBLICA DE  HONDURAS







�l lnistm de



Secr t<orio de


REINA


Internacional


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ANEXO I CyadrpdeRuta::


l. Ru tas a ser opera das por la(s) linea   aérea {s) deslgnada{s)  de  la Repúbllc;¡,

DominfCilna:


Puntos Puntos PuntosPuntos

de1   intermedios ¡   de destino más all;í   \

Cualc¡ uler punto en laCualqu ie r   1   Cualquier punto Cualquier  1


República  Dominicana  ¡


_ _L


2. Rutas a ser operadas por la{s) Aerolínea (S)  Oeslgnnda{s) de la Rep ública  de

Honduras:



·-·  •

intermedios .


Puntos:­

de destino


Puntos

mas allá


i Cualc¡uler punto

'    en Hondur.Js



Flexibilidad Oparatlva:



Cualquier

punto


Cualquier p unto en la

Repúblka Dominicana



Cualquier punto



Mientras operen un servicio acordado  en una ruta especificada, la{s) linea (s) aérea(sj di!Signada (s) podrá(n) en cualquiera  o en todos  los vualos y a opción de cada linea

aérea:

a.  operar vuelos en cualquiera de las direcciones o en ambas;


b.  combinar dife,enles numeres de vuelo en la operación de una aeronave;

c.  omitir escalas en cualquier punto o ountos, soemprc qua los servicios so origi nen o

terminen en un punto en el Territorio de la Parte que designa la linea aérea ;

d. transferir  tráfico desde cual quiera  de sus aeronaves  a cualquiera   de sus utras

aeronaves en cualquocr punto de  las rutas;

e. Los derechos da tráfoco de 3ta l ibe rtad  del aire en puntos intermedios o mas allti serán

acordados praviam�nte pur las autondadi!S aeronáuticas de las Partes.


f. Para los servici os de carga, ambas Partes se beneficiarán de los derechos de tráfico de 7ma. Ubertad del a!re.


















13













Min isterio de Relaciones Exteriores








DJ/TI





CERTIFICACIÓN



Yo,  Boni Guerreo  Canto,  Director  jurídico del  Ministerio de  Relaciones


Exteriores,  CERTIFICO: que la presente es copia fiel del "Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República de Honduras", firmado el 29 de julio de 2024, cuyo texto original se encuentra en los archivos de este Ministerio.


Dada  en  Santo  Domi ngo  de   Guzmán, Distrito  Nacional, Capital  de  la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).






uerrero Canto





Dada en la Sala de Sesiones del Senado de la República, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); años 182 de la Independencia y 162 de la Restauración.




Ricardo De Los Santos

Presidente




Lía Ynocencia Díaz SantanaAracelis Villanueva Figueroa

SecretariaSecretaria




Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); años 183 de la Independencia y 163 de la Restauración.




Alfredo Pacheco Osoria

Presidente




Eduviges María Bautista GomeraJulio Emil Durán Rodríguez

SecretariaSecretario




LUIS ABINADER

Presidente de la República Dominicana




En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la

República.


PROMULGO la presente Resolución y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.


DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); año 183 de la Independencia y 163 de la Restauración.





LUIS ABINADER


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