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norma 07-23 ITBIS en Transporte

 

República Dominicana

MINISTERIO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS RNC: 401-50625-4



NORMA GENERAL NÚM. 07-2023



CONSIDERANDO: Que el artículo 138 de la Constitución de la República establece que la Administración Pública está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado.


CONSIDERANDO: Que el artículo 243 de la referida Constitución establece como principios del régimen tributario los de legalidad, justicia, igualdad y equidad, a los fines de que cada ciudadano y ciudadana pueda cumplir con el mantenimiento de las cargas públicas.


CONSIDERANDO: Que en virtud de los artículos 34 y 35 de la Ley núm. 11-92 del 16 de mayo de 1992, que instaura el Código Tributario Dominicano, la Dirección General de Impuestos Internos (en lo adelante “DGII”) se encuentra facultada para dictar, actualizar y derogar las normas generales de administración y aplicación de los tributos internos nacionales, así como para interpretar administrativamente las leyes tributarias, lo que es cónsono con el espíritu de los referidos artículos 138 y 243 de la Constitución de la República Dominicana, que trazan el marco de la actuación eficaz, objetiva y transparente de la Administración Pública y la sujeción de la DGII a los principios pilares del Régimen Tributario y ordenamiento jurídico.



CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 227-06 que otorga personalidad jurídica y autonomía funcional, presupuestaria, administrativa, técnica y patrimonio propio a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), establece que es deber de la DGII cumplir y hacer cumplir las disposiciones tributarias que puedan surgir de la Constitución, tratados internacionales de índole tributario ratificados por el Congreso Nacional, el Código Tributario y las leyes, decretos, resoluciones y demás normas tributarias.



CONSIDERANDO: Que los servicios de transporte terrestre de personas y de carga, se encuentran exentos del pago del Impuesto sobre Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), conforme dispone el numeral 3) del artículo 344 del Código Tributario.



CONSIDERANDO: Que el artículo 274 del Código Tributario establece una renta presunta para las rentas obtenidas por las sociedades de transporte extranjeras en operaciones efectuadas desde

 

la República a otros países, equivalente al diez por ciento (10%) del monto bruto a que alcancen los fletes por pasajes y cargas.



CONSIDERANDO: Que, en fecha 19 de noviembre de 2007, es emitida la Norma General núm.

15-07 para establecer la forma de sustentar el pago de los fletes por importaciones y/o exportaciones de bienes, y de las operaciones de las empresas representantes de empresas extranjeras de transporte y del uso de comprobantes fiscales para sustentar sus operaciones, atendiendo al marco legal vigente en el año 2007.



CONSIDERANDO: Que la indicada Norma General núm. 15-07 dispone que se consideran gravados con tasa cero en el Impuesto sobre Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), el servicio de movimiento de la carga (servicios de estiba, desestiba, arrimo, remolque, practicaje, carga y descarga) cuando sean prestados en los puertos y aeropuertos, por ser servicios conexos a la actividad de exportación.



CONSIDERANDO: Que, en fecha 12 de mayo de 2011, es promulgado el Reglamento núm. 293-

11, que establece el Reglamento para la Aplicación del Título III del Código Tributario, el cual en su numeral 5 del literal k) del artículo 14, dispone que se considera servicio exento del ITBIS, el servicio de movimiento de carga (servicios de estiba, desestiba, arrimo, remolque, practicaje, carga y descarga) cuando sean prestados en los puertos y aeropuertos, por ser servicios conexos a la actividad de exportación.



CONSIDERANDO: Que, asimismo, el literal b) del numeral 3 del artículo 3 del citado Reglamento núm. 293-11, establece que los servicios de transportación aérea y marítima de personas y mercancías se encuentran gravados con el ITBIS.



CONSIDERANDO: Que, en fecha 8 de enero de 1998, es emitida la Norma General núm. 1-98 sobre las compañías de transporte aéreo extranjeras, con el objetivo de definir su incorporación en el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) y de sus representantes legales, consignatarios o mandatarios, así como la forma de presentación de sus declaraciones juradas. Sin embargo, con la promulgación de la Ley núm. 479-08, de fecha 11 de diciembre de 2008, quedaron establecidas las disposiciones aplicables para el registro de las sociedades extranjeras, conforme dispone su artículo 11.



CONSIDERANDO: Que la Norma General núm. 04-2021 sobre el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC), regula el proceso de inscripción de las personas físicas y jurídicas, ya sean nacionales o extranjeras.



CONSIDERANDO: Que, dado lo anterior, resulta de interés para la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), actualizar las disposiciones de la Norma General núm. 15-07 al marco legal y reglamentario vigente en la actualidad.


VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada en fecha 13 de junio de 2015.

 

VISTA: La Ley núm. 11-92 que instituye el Código Tributario de la República Dominicana, promulgado el 16 de mayo del 1992, y sus modificaciones.



VISTA: La Ley núm. 227-06, de fecha 19 de junio de 2006, que otorga personalidad jurídica y autonomía funcional, presupuestaria, administrativa, técnica y patrimonio propio a la DGII. VISTA:  La  Ley  núm.  479-08  sobre  Sociedades  Comerciales  y  Empresas  Individuales  de Responsabilidad Limitada, de fecha 11 de diciembre de 2008, y sus modificaciones.



VISTA: La Ley núm. 168-21 de Aduanas de la República Dominicana. Deroga la Ley núm. 3489 del 1953, así como varios artículos de la Ley núm. 226-06 del 19 de junio de 2006. G. O. 11030 del 12 de agosto de 2021.



VISTO: El Reglamento núm. 139-98 para la Aplicación del Título II del Código Tributario de la República Dominicana, del Impuesto Sobre la Renta, de fecha 08 de abril de 1998, y sus modificaciones.



VISTO: El Decreto núm. 254-06 que establece el Reglamento para la Regulación de la Impresión, Emisión y Entrega de Comprobantes Fiscales, de fecha 19 de junio del 2006.



VISTO: El Reglamento núm. 293-11 que establece el Reglamento para la aplicación del Título III

del Código Tributario, de fecha 12 de mayo de 2011.



VISTO: El Decreto núm. 78-14 que establece el Reglamento sobre Precios de Transferencia, de fecha 06 de marzo de 2014, y sus modificaciones.



VISTA: La Norma General núm. 01-98 sobre las Compañías de Transporte Aéreo Extranjeras, de fecha 08 de enero de 1998.



VISTA: La Norma General núm. 15-07 para establecer la forma de sustentar el pago de los fletes por importaciones y/o exportaciones de bienes, y de las operaciones de las empresas representantes de empresas extranjeras de transporte y del uso de comprobantes fiscales para sustentar sus operaciones, de fecha 19 de noviembre de 2007.



VISTA: La Norma General núm. 06-2018 sobre Comprobantes Fiscales, de fecha 01 de febrero de 2018, y sus modificaciones.



VISTA: La Norma General núm. 05-19 sobre tipos de Comprobantes Fiscales Especiales, de fecha

08 de abril de 2019.


VISTA: La Norma General núm. 04-2021 sobre el Registro Nacional de Contribuyentes, de fecha

07 de junio de 2021, y sus modificaciones.

 

VISTO: El procedimiento de consulta pública agotado por la Dirección General de Impuestos

Internos (DGII), desde el viernes once (11) de agosto hasta el lunes dieciséis (16) de octubre de

2023, el cual recibió seis (06) comentarios de asociaciones, contribuyentes y una entidad pública, referentes a los siguientes temas: tratamiento de la renta presunta y la identificación del agente de retención de la misma; concepto de remolque; alcance del gravamen del ITBIS a los servicios de transportación aérea y marítima de personas y mercancías; y sugerencias de redacción.




En tal sentido, como resultado de la revisión, algunos de estos aportes fueron acogidos de forma total o parcial, y los demás descartados íntegramente por los límites de la potestad normativa de esta Administración frente al principio de legalidad tributaria y de racionalidad que revisten a las normas sustantivas de la obligación tributaria y las imposiciones mismas, como podrá verificarse en la redacción definitiva de la presente Norma General, en cumplimiento de los principios que rigen la Administración Pública estipulados en la Constitución y en la legislación vigente.



LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 32, 34 y 35 del Código Tributario, dicta la siguiente:




NORMA GENERAL QUE REGULA EL TRATAMIENTO FISCAL DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AÉREO, MARÍTIMO Y TERRESTRE DE CARGA Y PERSONAS



CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 1. Objeto.  La presente Norma General tiene por objeto regular el tratamiento fiscal aplicable a los servicios de transporte aéreo, marítimo y terrestre de carga y personas, respecto del Impuesto sobre la Renta (ISR) y del Impuesto sobre Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), así como las operaciones de sus agentes y representantes en el país.


Artículo 2. Alcance. Se encuentran alanzados por las disposiciones de la presente Norma General, las personas físicas y jurídicas cuya actividad económica se fundamenta en los servicios de transportación aérea, marítima y terrestre de carga y de personas, así como sus agentes y representantes, tales como: sociedades extranjeras de transporte establecidas en el país, sociedades locales que representan sociedades extranjeras de transporte, sociedades de consolidación de cargas y contribuyentes que le realizan pagos a estas.



Artículo 3. Definiciones. Para fines de aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Norma General, los términos y expresiones que se indican se remitirán a las definiciones establecidas en el Código Tributario, sus Reglamentos de Aplicación, la Ley núm. 168-21 General

 

de Aduanas, así como en las demás leyes, reglamentos y normativas que regulen la materia, con excepción de los siguientes conceptos:



a)  Arrimo: Es la operación de traslado de la carga desde el delantal del atracadero hasta el depósito y viceversa.



b) Carga y Descarga: Proceso de colocar la carga, contenedores, o cualquier forma de recipiente receptor de esta, en el área de los puertos, aeropuertos, dentro de almacén en área portuaria o aeroportuaria, desde o hacia el medio de transporte.



c)  Estiba y/o Desestiba: Es el proceso de acomodar la carga en un espacio del almacén, muelle, terminal o buque, y colocarlas en la zona aduanal.



d)  Practicaje: Es el servicio que se presta a las naves dirigiendo las maniobras que éstas requieran para su desplazamiento, facilitar su entrada y salida y las maniobras náuticas dentro de los límites geográficos de la zona de practicaje en condiciones de seguridad.



e)  Remolque: Vehículo para su movimiento, tirado por un vehículo de motor para el transporte de carga o mercancías y que también se utiliza en la navegación para el movimiento de boyas y fondeaderos en las terminales marítimas.




CAPÍTULO II

DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (ISR)



Artículo 4. Del Impuesto Sobre la Renta (ISR). Las sociedades que acrediten o realicen pagos por concepto de servicios de fletes en importaciones a sociedades extranjeras no domiciliadas en la República Dominicana, podrán sustentar como costos y/o gastos, las facturas y/o conocimientos de embarques, emitidos por el suplidor internacional del servicio de flete, y serán válidos a los fines del Impuesto Sobre la Renta.



Párrafo I.  A los fines de verificar el costo cierto de las importaciones señaladas en el presente artículo, se tomarán en cuenta los comprobantes fehacientes que sirvieron de base para la liquidación de los impuestos de importación, más los recibos de los impuestos arancelarios pagados.



Párrafo II. En caso de diferencias entre el valor declarado por el importador y el valor que sirvió de base al cálculo de los impuestos arancelarios, deberá registrarse a los fines de este artículo el valor menor.



Párrafo III. Para fines de aplicación de las disposiciones contenidas en la parte capital del presente artículo,  las  transacciones  efectuadas  entre  sociedades  relacionadas  deberán  ser  realizadas

 

observando los precios de mercado, atendiendo a las disposiciones del artículo 281 del Código

Tributario y del Reglamento núm. 78-04, y sus modificaciones.



Artículo 5. Renta presunta. En el caso de las exportaciones, el pago por las facturas o conocimiento de embarque que el suplidor internacional emita al exportador, estará sujeto a la retención de la tasa establecida en el artículo 297 del Código Tributario sobre la base del 10% del valor de la indicada factura o conocimiento de embarque, conforme lo establecido en el artículo

274 del Código Tributario.



Párrafo I. Corresponde a quien pague al suplidor internacional por concepto de servicio de transporte, ya sea la empresa extranjera de transporte domiciliada en la República Dominicana o el representante local de la empresa extranjera de transporte, efectuar la retención establecida en la parte capital del presente artículo, siempre que dicho suplidor no cuente con un establecimiento permanente en la República Dominicana.



Párrafo II. A los fines fiscales, no se considerará un ingreso del representante local los pagos que reciba de las sociedades extranjeras de transporte por concepto de devolución de los montos pagados a la Administración Tributaria por las retenciones realizadas y pagadas antes citadas.



CAPÍTULO III

DEL IMPUESTO SOBRE TRANSFERENCIA DE BIENES INDUSTRIALIZADOS Y SERVICIOS (ITBIS)



Artículo 6. Del Impuesto sobre Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS). Se considera servicio exento del pago del ITBIS, el servicio de movimiento de carga (servicios de estiba, desestiba, arrimo, remolque, practicaje, carga y descarga) cuando sean prestados en los puertos y aeropuertos, por ser servicios conexos y relacionados a la actividad de exportación y que son dados en zona primaria aduanera, en virtud de lo establecido en el numeral 5 del literal k) del artículo 14 del Reglamento núm. 293-11.


Párrafo I. Los servicios indicados en la parte capital del presente artículo se facturarán sin incluir el ITBIS en el comprobante fiscal que corresponda atendiendo a la naturaleza de la transacción.


Párrafo II. El ITBIS, en el caso del transporte de carga desde el extranjero hacia la República Dominicana (importación), se considera pagado por el importador de la mercancía al momento de realizar la correspondiente liquidación ante la Dirección General de Aduanas (DGA).



Artículo 7. De los servicios exentos. En aplicación de las disposiciones del numeral 3 del artículo

344 del Código Tributario, el servicio de transporte terrestre de personas y de cargas, se encuentra exento del pago del ITBIS.

 

Párrafo I. El servicio de transporte aéreo y marítimo de mercancías o fletes desde la República Dominicana hacia el extranjero se encuentra exento del pago del ITBIS, en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 14 del Reglamento núm. 293-11.



Párrafo II. Los demás servicios relacionados y conexos a la exportación no contemplados como exentos en el Código Tributario, en el Reglamento núm. 293-11 o en cualquier otra disposición legal, se consideran gravados con el ITBIS.



CAPÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES



Artículo 8. De las sociedades extranjeras de transporte aéreo. El registro de las sociedades extranjeras de transporte aéreo que realizan operaciones en la República Dominicana se remite a las disposiciones del artículo 11 de la Ley núm. 479-08 y sus modificaciones, así como al proceso de inscripción al Registro Nacional de Contribuyentes (RNC), establecido en la Norma General núm. 04-2021 y sus modificaciones.



Artículo 9. Deberes formales. La inobservancia de las disposiciones de la presente Norma General será sancionada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 del Código Tributario y sus modificaciones, por constituir un incumplimiento de los deberes formales que deben ser observados por los contribuyentes, responsables y terceros, de acuerdo con los artículos 50 y 253 del Código Tributario.



Artículo 10. Derogaciones. La presente Norma General deroga y sustituye la Norma General núm. 15-07 para establecer la forma de sustentar el pago de los fletes por importaciones y/o exportaciones de bienes, y de las operaciones de las empresas representantes de empresas extranjeras de transporte y del uso de comprobantes fiscales para sustentar sus operaciones, de fecha 19 de noviembre de 2007, la Norma General núm. 01-98 sobre las Compañías de Transporte Aéreo Extranjeras, de fecha 08 de enero de 1998, así como cualquier disposición de igual o menor jerarquía que le sea contraria.


Artículo 11. Entrada en vigencia. Las disposiciones de la presente Norma General entran en vigencia a partir de su publicación.



Dada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023).






LUIS VALDEZ VERAS Director General


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