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Ley núm. 61-25 que modifica los artículos 36, 64 y 81 de la Ley núm. 176-07 para suplencia de alcaldes




Ley núm. 61-25 que modifica los artículos 36, 64 y 81 de la Ley núm. 176-07, del 17 de julio de 2007, del Distrito Nacional y los Municipios, a fin de regular la suplencia de alcaldes, alcaldesas, vicealcaldes, vicealcaldesas, regidores, regidoras, suplentes de regidores y regidoras, directores, directoras, suplentes de directores y directoras y vocales de gobiernos locales. G. O. No. 11207 del 4 de agosto de 2025.





EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República




Ley núm. 61-25


Considerando primero: Que la Constitución establece que la República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos.


Considerando segundo: Que se hace necesaria la revisión y actualización de las disposiciones de la Ley núm. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios, a fin de responder a la importante heterogeneidad de los territorios y gobiernos locales del país, hasta tanto sea aprobada la Ley Orgánica de Administración Local prevista en el artículo 203 de la Constitución de la República.


Considerando tercero: Que la fórmula prevista en la Constitución de la República del año

2002, que facultaba al presidente de la República para cubrir las vacantes de las autoridades municipales electas por voto popular, fue modificada en la reforma constitucional del año

2010, estableciendo con mayor precisión el procedimiento para cubrir las vacantes definitivas en los cargos de regidores, alcaldes y, por analogía, el de director de Junta de Distrito Municipal;


Considerando cuarto: Que resulta necesario modificar la Ley núm. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios, a fin de establecer las normas de suplencia temporal o definitiva para alcaldes o alcaldesas, vicealcaldes o vicealcaldesas, regidores o regidoras, suplentes de regidores o suplentes de regidoras, directores o directoras, suplentes de directores o suplentes de directoras y vocales, que ejercen el gobierno local de forma práctica y democrática.


Vista: La Constitución de la República.


Vista: La Ley núm. 176-07, del 17 de julio de 2007, del Distrito Nacional y los Municipios.


Vista:  La  Ley  núm.  33-18,  del  15  de  agosto  de  2018,  de  Partidos,  Agrupaciones  y

Movimientos Políticos.


Vista: La Ley Orgánica de Régimen Electoral núm. 20-23, del 17 de febrero de 2023.





HA DADO LA SIGUIENTE LEY:




Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto modificar los artículos 36, 64 y 81, de la Ley núm. 176-07, del 17 de julio de 2007, del Distrito Nacional y los Municipios, a fin de regular la suplencia de alcaldes, alcaldesas, vicealcaldes, vicealcaldesas, regidores, regidoras, suplentes de regidores y regidoras, directores, directoras, suplentes de directores y directoras, y vocales de los gobiernos locales.


Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley se aplican al Ayuntamiento del Distrito Nacional, y los ayuntamientos de los municipios y las juntas de los distritos municipales que integran el territorio nacional.


Artículo 3.- Modificación del artículo 36 de la Ley núm. 176-07. Se modifica el artículo

36 de la Ley núm. 176-07, del 17 de julio de 2007, del Distrito Nacional y los Municipios, para que en lo adelante disponga lo siguiente:


“Artículo 36.- Sustitución del regidor o regidora. La vacante definitiva en el cargo de regidor o regidora será ocupada por el suplente de regidor o regidora, quien deberá prestar juramento ante el Concejo de Regidores. El presidente del Concejo de Regidores convocará una sesión extraordinaria al efecto dentro de los quince días hábiles siguientes a la ocurrencia de la vacante.


Párrafo I.- En caso de que no hubiese suplente o que este renuncie, el presidente del Concejo de Regidores dentro de un plazo de quince días hábiles deberá convocar al candidato, o en su defecto su suplente, según el orden sucesivo de la mayor votación obtenida en los resultados electorales correspondientes a la boleta municipal del partido, agrupación o movimiento político que lo postuló, a fin de ocupar la regiduría.


Párrafo II.- Cuando se produzca una vacante en el cargo de regidor o regidora que no pueda ser cubierta por haberse agotado los posibles sustitutos dentro de las candidaturas del partido, agrupación o movimiento político correspondiente, el presidente del Concejo de Regidores, dentro de un plazo de quince días hábiles contado a partir de haberse producido la vacante definitiva, requerirá al organismo superior del partido, agrupación o movimiento político correspondiente la propuesta de la persona que habrá de sustituir al regidor o regidora.


Párrafo III.- Una vez recibida la propuesta, el presidente del Concejo de Regidores, dispondrá de un plazo de diez días hábiles para convocar al Concejo a sesión extraordinaria, con el fin de conocer y juramentar al sustituto propuesto.





Párrafo IV.- En caso de que la candidata o el candidato propuesto por el partido, agrupación o movimiento político no reúna los requisitos del cargo establecido en la ley, el Concejo de Regidores podrá rechazar dicha propuesta y requerirá una nueva propuesta, que deberá ser remitida en un plazo de cinco días hábiles”.


Artículo 4.- Modificación del artículo 64 de la Ley núm. 176-07. Se modifica el artículo

64 de la Ley núm. 176-07, del 17 de julio de 2007, del Distrito Nacional y los Municipios, para que en lo adelante disponga lo siguiente:


“Artículo 64.- Sustitución del alcalde o alcaldesa. La vacante definitiva en el cargo de alcalde o alcaldesa será ocupada por el vicealcalde o vicealcaldesa, quien deberá prestar juramento ante el Concejo de Regidores, el presidente del Concejo de Regidores convocará una sesión extraordinaria al efecto dentro de los quince días hábiles siguientes a la ocurrencia de la vacante.


Párrafo I.- En caso de que no hubiese vicealcalde o vicealcaldesa, o que este renuncie o no pudiese ejercer las funciones de alcalde, asumirá la alcaldía provisionalmente el secretario general del ayuntamiento, en aquellos municipios que dispongan de este funcionario. Si el ayuntamiento no dispone de secretario general, ocupará la posición el funcionario ejecutivo de mayor jerarquía.


Párrafo II.- Dentro de los diez días hábiles siguientes de haberse generado la vacante definitiva del vicealcalde o vicealcaldesa, el presidente del Concejo de Regidores solicitará al organismo superior del partido, agrupación o movimiento político que postuló al alcalde o alcaldesa en las pasadas elecciones municipales, para que someta ante el Concejo de Regidores la propuesta de quien cubrirá el cargo de vicealcalde o vicealcaldesa.


Párrafo III.- Una vez recibida la propuesta remitida por el organismo superior del partido, agrupación o movimiento político, el presidente del Concejo de Regidores dispondrá de un plazo no mayor de diez días hábiles para convocar a sesión extraordinaria con el fin de conocer la propuesta y juramentar a la persona que desempeñará el cargo de vicealcalde o vicealcaldesa del ayuntamiento.


Párrafo IV.- En caso de que se produzcan, de manera simultánea, las vacantes definitivas tanto del alcalde o alcaldesa, así como del vicealcalde o vicealcaldesa, el presidente del Concejo de Regidores, en un plazo de diez días hábiles, contado a partir de haberse generado dichas vacantes, solicitará al organismo superior del partido, agrupación o movimiento político que los postuló en las pasadas elecciones municipales, para que someta ante el Concejo de Regidores la propuesta de quienes cubrirán los cargos vacantes. Una vez recibida la propuesta, el presidente del Concejo de Regidores convocará, dentro de un plazo no mayor de diez días hábiles, a una sesión




extraordinaria para conocer la propuesta y juramentar al alcalde o alcaldesa y al vicealcalde o vicealcaldesa del ayuntamiento”.


Artículo 5.- Modificación del artículo 81 de la Ley núm. 176-07. Se modifica el artículo

81 de la Ley núm. 176-07, del 17 de julio de 2007, del Distrito Nacional y los Municipios, para que en lo adelante disponga lo siguiente:


“Artículo 81.- Elección y sustitución del director o directora y subdirector o subdirectora y vocales de las juntas de distritos municipales. El director o la directora y, subdirector o la subdirectora y los vocales de las juntas de distritos municipales son electos por cuatro años en las elecciones municipales por el voto directo de los munícipes inscritos en ese distrito municipal, dentro de la boleta correspondiente a las candidaturas municipales del gobierno local al cual pertenecen.


Párrafo I.- En caso de que se produzca la vacante en el cargo de director o directora, esta será cubierta por el subdirector o subdirectora, quien prestará juramento ante la Junta de Vocales, la cual el presidente de la Junta convocará una sesión extraordinaria al efecto, dentro de los diez días hábiles siguientes a la ocurrencia de la vacante.


Párrafo II.- Si no hubiese subdirector o subdirectora, o que este renuncie o no pudiese ejercer las funciones de director o directora, asumirá provisionalmente la dirección de la Junta de Distrito el tesorero o, en su defecto, lo hará el funcionario ejecutivo de mayor jerarquía.


Párrafo III.- Dentro de los diez días hábiles siguientes de haberse generado la vacante definitiva del subdirector o subdirectora, el presidente de la Junta de Vocales solicitará al organismo superior del partido, agrupación o movimiento político que postuló al director o directora en las pasadas elecciones municipales, para que someta ante la referida Junta de Vocales la propuesta de quien habrá de cubrir el cargo de subdirector o subdirectora.


Párrafo IV.- Una vez recibida la propuesta remitida por el organismo superior del partido, agrupación o movimiento político, el presidente de la Junta de Vocales dispondrá de un plazo no mayor de diez días hábiles para convocar a una sesión extraordinaria con el fin de conocer la propuesta y juramentar a quien desempeñará el cargo de subdirector o subdirectora del distrito municipal.


Párrafo V.- En caso de que se produzcan vacantes en los cargos de vocales, el presidente de la Junta de Vocales dentro de un plazo de quince días hábiles convocará al candidato según el orden sucesivo de mayor votación obtenida en los resultados electorales de la boleta municipal del partido, agrupación o movimiento político que lo postuló, a fin de ocupar el cargo.





Párrafo VI.- En caso de haberse agotado los posibles sustitutos dentro de la candidatura del partido, agrupación o movimiento político al que corresponda la vacante, el presidente de la Junta de Vocales dispondrá de un plazo de diez días hábiles, contado a partir de haberse producido la vacante definitiva, para requerir al organismo superior del partido, agrupación o movimiento político que lo postuló, la propuesta del sustituto del vocal. Este contará con un plazo no mayor de diez días hábiles para remitirla.


Párrafo VII.- Una vez recibida la propuesta, el presidente de la Junta de Vocales dispondrá de un plazo de diez días hábiles para convocar a la Junta de Vocales a sesión extraordinaria para juramentar al sustituto.


Párrafo VIII.- En caso de que se produjeren, de forma simultánea, las vacantes definitivas en los cargos de director o directora y subdirector o subdirectora, el presidente de la Junta de Vocales, dentro del plazo de diez días hábiles de haberse generado dichas vacantes, solicitará al organismo superior del partido, agrupación o movimiento político que los postuló en las pasadas elecciones municipales, para que someta ante la Junta de Vocales la propuesta de quienes cubrirán los cargos vacantes y, una vez recibida la propuesta, el presidente de la Junta de Vocales convocará, dentro de un plazo no mayor de diez días hábiles, a una sesión extraordinaria para conocer la propuesta y juramentar al director o directora y el subdirector o subdirectora del distrito municipal”.


Artículo 6.- Transitorio. A partir de la promulgación y publicación de la presente ley, en toda ley, decreto o resolución donde diga “síndico o vice síndico”, en lo adelante se entenderá: “alcalde o alcaldesa y vicealcalde o vicealcaldesa.”


Artículo 7.- Entrada en vigencia. Esta ley entrará en vigencia después de su promulgación y publicación, según lo establecido en la Constitución de la República y transcurridos los plazos fijados en el Código Civil de la República Dominicana.


Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); años 182 de la Independencia y 162 de la Restauración.




Alfredo Pacheco Osoria

Presidente




Eduviges María Bautista GomeraJulio Emil Durán Rodríguez

SecretariaSecretario





Dada en la Sala de Sesiones del Senado de la República, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); años 182 de la Independencia y 162 de la Restauración.




Ricardo De Los Santos

Presidente




Lía Ynocencia Díaz SantanaAracelis Villanueva Figueroa

SecretariaSecretaria




LUIS ABINADER

Presidente de la República Dominicana




En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la

República.


PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.


DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); años 182 de la Independencia y 162 de la Restauración.


LUIS ABINADER Ley núm. 62-25 que designa con el nombre de Dr. Rafael Augusto Cuello Brito, el nuevo

Hospital Traumatológico de Azua, Taiwán 19 de Marzo, de la provincia Azua. G. O. No. 11207 del 4 de agosto de 2025.




EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República




Ley núm. 62-25


Considerando primero: Que Rafael Augusto Cuello Brito, fue un prestigioso médico, nació en San Juan de la Maguana, el 13 de enero  de 1948, en el seno de una familia  formada por Manuel Augusto Cuello  Peña, originario de Santa Cruz de Barahona y Altagracia Irma Brito Sánchez, nacida  en Azua de Compostela.


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