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Ley 834-78 de Incidentes


Ley No. 834, que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de Procedimiento Civil y hace suyas las mas recientes y avanzadas reformas del Código de Procedimiento Civil Francés, de fecha 15 de julio de 1978.






Las Excepciones de Procedimiento.



Art. 1- Constituye una excepción de procedimiento todo medio que tienda sea a hacer declarar el procedimiento irregular o extinguido, sea a suspender su curso.


Artículo 2. - Las excepciones deben, a pena de inadmisibilidad, ser presentadas simultáneamente y antes de toda defensa al fondo o fin de inadmisión. Se procederá de igual forma cuando las reglas invocadas en apoyo de la excepción sean de orden público.


La demanda en comunicación de documentos no constituye una causa de inadmisión de las excepciones.


Las disposiciones  del primer párrafo no son obstáculo  tampoco  a la aplicación  de los artículos 31, 35 y 40.



Las Excepciones de Incompetencia.

La incompetencia promovida por las partes.



Artículo 3. - Si se pretende que la jurisdicción apoderada es incom petente, la parte que promueva esta excepción debe, a pena de inadmisibilidad, motivarla y hacer conocer en todos los casos ante cuál jurisdicción ella demanda que sea llevado.


Artículo 4. - El Juez puede, en la misma sentencia, pero por disposiciones distintas, declararse competente y estatuir sobre el fondo del litigio, salvo poner previamente a las partes en mora de concluir sobre el fondo, en una próxima audiencia a celebrarse en un plazo que no excederá de

15 días, a partir de la audiencia.


Artículo 5.-  Cuando el juez no se pronuncie sobre el fondo del litigio, pero la determinación de la competencia depende de una cuestión de fondo, el juez debe, en el dispositivo de la sentencia, estatuir sobre esta cuestión de fondo y sobre la competencia por disposiciones distintas.

La Apelación.


Artículo 6. -  Si el juez se declara competente y estatuye sobre el fondo del litigio en la misma sentencia, ésta sólo podría ser impugnada por la vía de la apelación, sea respecto del conjunto de sus disposiciones si es s usceptible de apelación, sea la parte del dispositivo que se refiere a la competencia en el caso de que la decisión sobre el fondo fuere rendida en primera y última instancia.

 

Artículo 7. -  Cuando la corte revocare la parte relativa a la competencia, estatuirá sin embargo sobre el fondo del litigio si la decisión atacada es susceptible de apelación en el conjunto de sus disposiciones y si la corte es la jurisdicción de apelación en relación con la jurisdicción que ella estima competente.


En los otros casos, la corte al revocar la parte relativa a la competencia de la decisión atacada, reenviará el asunto ante la corte que fuere jurisdicción de apelación relativamente a la jurisdicción que era competente en primera instancia. Esta decisión se impondrá a las partes y a la corte de reenvío.


La Impugnación (Le contredit).



Artículo 8. -   Cuando el juez se pronuncia sobre la competencia sin estatuir sobre el fondo del litigio, su decisión no puede ser atacada más que por la vía de la impugnación (le contredit) aún cuando el Juez haya decidido el fondo del asunto del cual depende la competencia.


Bajo reserva de las reglas particulares al experticio, la decisión no puede igualmente ser atacada  en lo relativo  a la competencia  más que por la vía de la impugnación)  le contredit) cuando el Juez se pronuncia sobre la competencia y ordena una medida de instrucción o una medida provisional.


Artículo 9. - Si el juez se declara competente, la instancia es suspendida hasta la expiración del plazo para intentar la impugnación (le contredit) y, en caso de impugnación (le contredit), hasta que la corte de apelación haya rendido su decisión.


Artículo  10. - La  impugnación  (le  contredit)  debe  a  pena  de  inadmisibilidad,  ser  motivada  y entregada al secretario del tribunal que ha rendido la decisión, dentro de los 15 días de ésta.

La entrega de la impugnación (le contredit) no es aceptada más que si su autor ha consignado los gastos referentes a la impugnación (le contredit).

Se expedirá recibo de esta entrega.


Artículo 11. -  El secretario del tribunal que ha rendido la decisión notificará sin plazo a la parte adversa una copia de la impugnación (le contredit) por carta certificada con acuse de recibo, y lo informará igualmente a su representante si lo hubiere.


Transmitirá  al  mismo  tiempo  al  secretario  de  la  corte  el  expediente   del  asunto  con  la impugnación (le contredit) y una copia de la sentencia; procederá al mismo tiempo a remitir las sumas referentes a los gastos de la instancia ante la corte.


Artículo 12. - El presidente fija la fecha de la audiencia, la cual deberá tener lugar en el más breve plazo.


El secretario de la corte lo informará a las partes por carta certificada con acuse de recibo.


Artículo   13. -     Las   partes   podrán   en   apoyo   de   su   argumentación,   depositar   todas   las observaciones escritas que estimen útiles.   Estas observaciones, visadas por el juez, serán depositadas en el expediente.


Artículo14. -  La corte reenviará el asunto a la jurisdicción que estime competente. Esta decisión se impone a las partes y al juez de reenvío.


Artículo 15. -  El secretario de la corte notificará de inmediato la sentencia a las partes por carta certificada  con  acuse  de  recibo.  El  plazo  del  recurso  en  casación  corre  a  contar  de  esta notificación.

 

Artículo 16. - Los gastos referentes a la impugnación (le contredit) estarán a cargo de la parte que sucumbe  sobre la cuestión  de competencia.   Si esa parte es el autor de la impugnación  (le contredit)  puede; además,  ser condenado  a una multa civil de RD$25.00  a RD$1,000.00,  sin perjuicio de los daños y perjuicios que pudieran serle reclamados.


Artículo 17. -   Cuando la corte es jurisdicción  de apelación  respecto de la jurisdicción  que ella estima competente, puede abocar al fondo si estima de buena justicia dar al asunto una solución definitiva,  después  de  haber  ordenado  ella  misma,  una  medida  de  instrucción,   en  caso necesario.


Artículo 18. -  Cuando ella decide abocar la corte invita a las partes, si fuere necesario, por carta certificada con acuse de recibo, a constituir abogado en el plazo que fi je, si las reglas aplicables a  la  apelación  de  las  decisiones  rendidas  por  la  jurisdicción  de  la  cual  emane  la  sentencia recurrida por la vía de la impugnación (le contredit) imponen esta constitución.


Si ninguna de las partes constituye abogado, la corte puede pronunciar de oficio la radiación del asunto por decisión motivada no susceptible de recursos.   Copia de esta decisión es llevada a conocimiento de cada una de las partes por simple carta dirigida a su domicilio o a su residencia. Artículo  19. - Cuando  la  corte  estima  que  la  decisión  que  le  es  deferida  por  la  vía  de  la impugnación  (le  contredit)  debió  serlo  por  la  vía  de  la  apelación,  ella  no  deja  de  quedar apoderada.


El asunto es entonces instruido y juzgado según las reglas aplicables a la apelación de las decisiones rendidas por la jurisdicción de la cual emana la sentencia recurrida por la vía de la impugnación (le contredit).


Si, según estas reglas las partes están obligadas a constituir abogado, la apelación es declarada de oficio irrecibible  si aquel que ha interpuesto  la impugnación  (le contredit) no ha constituido abogado en el mes del aviso dado a las partes, por el secretario.



La Incompetencia Promovida de Oficio



Artículo 20. -   La incompetencia  puede ser pronunciada  de oficio en caso de  violación de una regla de competencia de atribución, cuando esta regla es de orden público.  No puede serlo sino en este caso.


Ante  la  corte  de  apelación  y  ante  la  Corte  de  Casación  esta  incompetencia  sólo  podrá  ser declarada  de  oficio  si  el  asunto  fuere  de  la  competencia  de  un  tribunal  represivo  o  de  lo contencioso administrativo, o escapare al conocimiento de cualquier tribunal dominicano.


Artículo   21. -     En  materia  de  jurisdicción   graciosa,  el  Juez  puede  declarar  de  oficio  su incompetencia territorial.   En materia contenciosa, sólo podrá hacerlo en los litigios relativos al estado de las personas o en los casos en que la ley le atribuya competencia exclusiva a otra jurisdicción.


Artículo 22. -  La vía de la impugnación (le contredit) es la única abierta  cuando una jurisdicción estatuyendo en primer grado se declara de oficio incompetente.



Disposiciones Comunes

 

Artículo 23. - Cuando el juez, al pronunciarse sobre la competencia, resuelva la cuestión de fondo de la que aquella dependa, su decisión tendrá autoridad de cosa juzgada sobre la cuestión de fondo.


Artículo 24. - Cuando el juez estimare que el asunto es de la competencia  de una jurisdicción represiva, administrativa, arbitral o extranjera se limitará a declarar que las partes recurran a la jurisdicción correspondiente.


En  todos  los  otros  casos  el  juez  que  se  declare  incompetente  designará  la  jurisdicción  que estime competente. Esta designación se impondrá a las partes y al juez de envío.


Artículo 25. -  En caso de reenvío ante una jurisdicción des ignada, el expediente del asunto le es de inmediato transmitido por el secretario, con una copia de la decisión de reenvío. Sin embargo la transmisión no se hace más que a falta de la impugnación (le contredit) en el plazo, cuando esta vía estaba abierta contra la decisión de reenvío.


Desde la recepción del expediente, las partes son invitadas a perseguir la instancia por carta certificada con acuse de recibo del secretario de la jurisdicción designada.


Cuando ante esta las partes están obligadas a hacers e representar, la instancia es radiada de oficio si ninguna de ellas ha constituido abogado, en el mes del aviso que le haya sido dado.


Cuando el reenvío se hace a la jurisdicción que había sido originalmente apoderada, la instancia es perseguida a diligencia del juez.


Artículo  26. - La vía de apelación  es la única abierta contra las ordenanzas  de referimiento  y contra las ordenanzas del juez en materia de divorcio.


Artículo  27. -    Por  derogación  de  las  reglas  de  la  presente  sección,  la  corte  no  puede  ser apoderada más que por la vía de la apelación cuando la incompetencia es invocada o declarada de oficio en razón de que el asunto es de la competencia de una jurisdicción administrativa.



Las Excepciones de Litispendencia y de Conexidad


Artículo  28. -    Si  el  mismo  litigio  está  pendiente  ante  dos  jurisdicciones  del  mismo  grado igualmente competente para conocerlo, la jurisdicción apoderada en segundo lugar debe desapoderarse  en provecho  de la otra si una de las partes lo solicita.  En su defecto,  puede hacerlo de oficio.


Artículo 29. - Si existe entre los asuntos llevados ante dos jurisdicciones distintas un lazo tal que sea  de  interés  de  una  buena  justicia  hacerlos  instruir  y  juzgar  conjuntamente,  puede  ser solicitado a una de estas jurisdicciones desapoderars e y reenviar el conocimiento del asunto a la otra jurisdicción.


Artículo  30. - Cuando  las jurisdicciones  apoderadas  no son del mismo grado, la excepción  de litispendencia  o de conexidad  no puede ser promovida  más que ante la jurisdicción  del grado inferior.


Artículo 31. -  La excepción de conexidad puede ser propuesta en todo estado de causa, salvo a ser descartada si ella ha sido promovida tardíamente con una intención dilatoria.

Artículo 32. - Los recursos contra las decisiones rendidas sobre la litispende ncia o la conexidad por las jurisdicciones del primer grado son hechos y juzgados como en materia de excepción de incompetencia.

 

En casos de recursos múltiples la decisión pertenece a la corte de apelación que haya sido primeramente apoderada, la cual si hace derecho a la excepción, atribuye el asunto a aquella de las jurisdicciones que, según las circunstancias, parece mejor colocada para conocerlo.


Artículo 33. -  La decisión rendida sobre la excepción sea por la jurisdicción que está apoderada, sea a consecuencia de un recurso, se impone tanto a la jurisdicción de reenvío como a aquella cuyo desapoderamiento fue ordenado.


Artículo 34. -  En el caso en que las dos jurisdicciones se hayan desapoderado, la última decisión intervenida será considerada como no pronunciada.



Las Excepciones de Nulidad


La nulidad de los actos por vicio de forma.



Artículo 35. - La nulidad de los actos de procedimiento puede ser invocada a medida que estos se cumplen; pero ella estará cubierta si quien la invoca ha hecho valer, con posterioridad al acto criticado, defensas al fondo u opuesto un medio de inadmisión sin promover la nulidad.


Artículo 36. -  Todos los medios de nulidad contra actos de procedimiento ya hechos, deberán ser invocados simultáneamente bajo pena de inadmisibilidad de los que no hayan sido invocados en esta forma.   La mera comparecencia para proponer la nulidad de un acto de procedimiento no cubre esa nulidad.


Artículo 37. -  Ningún acto de procedimiento  puede ser declarado nulo por vicio de forma si la nulidad  no  está  expresamente  prevista  por  la  ley,  salvo  en  caso  de  incumplimiento  de  una formalidad substancial o de orden público.


La nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le acusa la irregularidad,  aún  cuando  se trate de una formalidad  substancial  o de orden público.


Artículo 38. -  La nulidad quedará cubierta mediante la regularización ulterior del acto si ninguna caducidad ha intervenido y si la regularización no deja subsistir ningún agravio.



La nulidad de los actos por irregularidad de fondo.

Artículo 39. -  Constituyen irregularidades de fondo que afectan la validez del acto. La falta de capacidad para actuar en justicia.

En  el  proceso  como  representante,  ya  sea  de  una  persona  moral,  ya  sea  de  una  persona afectada de una incapacidad de ejercicio.


La falta de capacidad o de poder de una persona que asegura la representación de una parte en justicia.


Artículo 40. -  Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento, pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidad  para el juez de condenar  a daños y perjuicios  a quienes  se hayan abstenido  con intención dilatoria, de promoverlas con anterioridad.

 

Artículo 41. -  Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento deben ser acogidas sin que el que las invoque tenga que justificar un agravio y aunque la nulidad no resultare de ninguna disposición expresa.


Artículo 42. -  Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento deben ser invocadas de oficio cuando tienen un carácter de orden público.



El juez puede invocar de oficio la nulidad por falta de capacidad de actuar en justicia.



Artículo 43. -  En el caso en que es susceptible de ser cubierta, la nulidad no será pronunciada si su causa ha desaparecido en el momento en que el juez estatuye.

Medios de Inadmisión


Artículo  44. -    Constituye  a  una  inadmisibilidad  todo  medio  que  tienda  a  hacer  declarar  al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.


Artículo  45. - Las inadmisibilidades  pueden  ser propuestas  en todo estado de causa, salvo la posibilidad  para el juez de condenar  a daños y perjuicios  a los que se hayan abstenido,  con intención dilatoria, de invocarlos con anterioridad.


Artículo  46.-   Las inadmisibilidades  deben ser acogidas  sin que el que las invoca tenga que justificar un agravio y aún cuando la inadmisibilidad no resultare de ninguna disposición expresa. Artículo 47. -  Los medios de inadmisión deben ser invocados de oficio cuand o tienen un carácter de orden público especialmente cuando resulten de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recurso.



El juez puede invocar de oficio el medio de inadmisión resultante de la falta de interés.


Artículo  48. -    En  el  caso  en  que  la  situación  que  da  lugar  a  un  medio  de  inadmisión  es susceptible de ser regularizada, la inadmisibilidad será descartada si su causa ha desaparecido en el momento en que el juez estatuye.


Será igual cuando antes de toda exclusión, la persona que tiene calidad para actuar viene a ser parte en la instancia.



La Comunicación de Documentos entre las Partes.



Artículo 49. -  La parte que hace uso de un documento se obliga a comunicarlo a toda otra parte en la instancia.


La comunicación de los documentos debe ser espontánea.

En causa de apelación, una nueva comunicación de los documentos ya realizada en los debates de la primera instancia no es exigida. Toda parte puede sin embargo pedirla.

 

Artículo 50. -  Si la comunicación de document os no se ha hecho amigablemente entre abogados o por depósito en Secretaría, el juez puede ordenarla, sin ninguna formalidad, si es requerida por una cualquiera de las partes.


Artículo 51. -   El juez fija, si hay necesidad  a pena de astreinte,  el plazo  y si hay lugar, las modalidades de la comunicación.


Artículo 52. -  El juez puede descartar del debate los documentos que no han sido comunicados en tiempo hábil.


Artículo  53. -   La parte que no restituye  los documentos  comunicados  puede ser constreñida, eventualmente bajo astreinte.


Artículo 54. -  El astreinte puede ser liquidado por el Juez que lo ha pronunciado.


Artículo 55. -  Si, en el curso de una instancia, una parte hace uso de un acto auténtico o bajo firma privada en el cual no ha sido parte o de un documento que está en poder de un tercero, puede  pedir  al  juez  apoderado  del  asunto  ordenar  la  entrega  de  una  copia  certificada  o  la producción del acto o del documento.


Artículo 56. -  La solicitud es hecha sin formalidad.


El  juez,  si  estima  esta  solicitud  fundada,  ordena  la  entrega  o  la  producción  del  acto  o  del documento,  en original,  en copia o en extracto  según el caso, en las condiciones  y bajo las garantías que fije, si hay necesidad a pena de astreinte.

Artículo 57. -  La decisión del juez es ejec utoria provisionalmente, sobre minuta si hay lugar. Artículo 58. -  En caso de dificultad, o si es invocado algún impedimento legítimo, el juez que ha

ordenado la entrega o la producción puede, sobre solicitud sin formalidad que le fuera hecha, retractar o modificar su decisión. Los terceros pueden interponer apelación de la nueva decisión en los quince días de su pronunciamiento.


Artículo 59. -  Las demandas en producción de elementos de prueba que están en poder de una de  las  partes  son  hechas,  y  su  producción  tiene  lugar,  conforme  a las  disposiciones  de  los artículos 55 y 56.



La Comparecencia Personal de las Partes.



Artículo 60. - El juez puede, en toda materia, hacer comparecer personalmente a las partes o a una de ellas.


Artículo 61. -  El juez, al ord enarla, fija los lugares, día y hora de la comparecencia personal, a menos que se proceda a ello de inmediato.

Artículo 62. -  La comparecencia personal puede siempre realizarse en cámara de consejo. Artículo  63. -    Las  partes  son  interrogadas  en  presencia  una  de  la  otra  a  menos  que  las

circunstancias exijan que se haga separadamente. Deben ser confrontadas si una de las partes

lo solicita.  Cuando la comparecencia de una sola de las partes ha sido ordenada, esta parte es interrogada en presencia de la otra a menos que las circunstancias exijan que ella lo sea inmediatamente o fuera de su presencia, bajo reserva del derecho por la parte ausente de tener inmediatamente conocimiento de las declaraciones de la parte oída.

 

La ausencia de una parte no impide oír a la otra.



Artículo 64. -  Las partes pueden ser interrogadas en presencia de un técnico y confrontadas con los testigos.


Artículo 65. -   Las partes responden personalmente a las preguntas que le son formuladas, sin poder leer ningún proyecto.


Artículo 66.-  La comparecencia personal tiene lugar en presencia de los defensores de todas las partes o éstos debidamente citados.


Artículo 67. -   El juez hace, si lo estima  necesario,  las preguntas  que las partes le sometan después del interrogatorio.


Artículo  68.-   Se levantará  acta de las declaraciones  de las partes, de su ausencia  o de su negativa a responder.


La redacción del acta puede ser siempre suplida por una mención en la sentencia si el auto es inmediatamente juzgado en última instancia.


Artículo 69. -   Las partes interrogadas, firmarán el acta, después de su lectura, o la certificarán conforme  a sus declaraciones,  caso en el cual se hará mención  de ello en el acta. En caso contrario, se indicará que las partes rehusan firmar o certificar conforme el acta.


El acta será también fechada y firmada por el juez y, si hay lugar, por el secretario.


Artículo  70. -   Si una de las partes está en la imposibilidad  de presentarse,  el juez que haya ordenado la comparecencia puede transportarse a donde ella, después de haber convocado a la parte adversa.


Artículo  71. -    El  juez  puede  hacer  comparecer  a  los  incapaces  bajo  reserva  de  las  reglas relativas a la capacidad de las personas y a la administración de la prueba, así como a sus representantes  legales o a aquéllos  que les asisten. Puede hacer comparecer  a las personas morales incluyendo las colectividades públicas y establecimientos públicos, en la persona de sus representantes calificados.


Puede, además, hacer comparecer a cualquier miembro o agente de una persona moral para ser interrogada  tanto sobre hechos  personales  como sobre los que ha conocido  en razón de su calidad.


Artículo 72. -  El juez puede sacar cualquier consecuencia de derecho, de las declaraciones de las partes, de la ausencia o de la negativa a responder de una de ellas y considerar ésta como equivalente a un principio de prueba por escrito.



El Informativo


Disposiciones Generales



Artículo 73. - En toda materia y ante todas las jurisdicciones cuando el informativo es ordenado, la prueba contraria puede ser hecha por testigos sin que tenga que ser ordenada.

 

Artículo 74. - Toda persona puede ser oída como testigo, a excepción de las afectadas por una incapacidad para prestar testimonio en justicia.


Las personas que no pueden prestar testimonio pueden no obstante ser oídas en las mismas condiciones,  pero sin prestar juramento.  Sin embargo los descendientes  no podrán jamás ser oídos sobre los agravios invocados por los esposos en apoyo de una demanda de divorcio.


Artículo 75. -   Está obligado  a declara r cualquiera  que a tales fines sea legalmente  requerido. Podrán  ser dispensados  de declarar  las personas  que justifiquen  un motivo legítimo.  Podrán también negarse los parientes o afines en línea directa de una de las partes o su cónyuge, aún cuando esté divorciado.


Artículo 76. -  Los testigos que no comparezcan pueden ser citados a sus expensas si su audición es considerada necesaria.


Los testigos no comparecientes y los que sin motivo legítimo se nieguen a declarar o a prestar juramento, podrán ser cond enados a una multa civil de RD$10.00 a RD$100.00.

Si el testigo justifica que no ha podido presentarse el día fijado podrá ser descargado de la multa y de los gastos de citación.


Artículo 77. -  El Juez oirá a los testigos en su declaración separadamente y en el orden que él determine.


Los testigos serán oídos en presencia de las partes o en su ausencia si han sido regularmente emplazados.


Excepcionalmente,  el juez puede si las circunstancias lo exigen, invitar a una parte a retirarse bajo reserva del derecho para ésta de tomar inmediatamente conocimiento de las declaraciones de los testigos oídos fuera de su presencia.


El juez puede, si hay riesgo de que desaparezca la prueba, proceder sin plazo a la audición de un testigo después de haber, si es posible, emplazado a las partes.


Artículo 78. -  El informativo tendrá lugar en presencia de los defensores de todas las partes o en su ausencia si han sido citados.


Artículo 79. -  Los testigos declararán sus apellidos, nombres, cédula personal, fecha y lugar de nacimiento,  su  domicilio,  residencia  y  profesión,  así  como,  si  hubiere  lugar,  su  vínculo  de parentesco o de afinidad con las partes, de subordinación con respecto a ellas, de colaboración o de comunidad de intereses con las mismas.


Artículo 80. -  Las personas que sean oídas en calidad de testigos, prestarán juramento de decir la verdad. El juez les advertirá que incurrirán en las penas de multa y prisión en caso de falso testimonio.


Las personas que sean oídas sin prestar juramento serán informadas de su obligación de decir la verdad.

Artículo 81. -  Los testigos no podrán leer ningún proyecto, borrador o apunte.


Artículo 82. -  El juez puede oír o interrogar a los testigos sobre todos los hechos para los cuales la ley admite la prueba, aunque estos hechos no estén indicados en la decisión que ordene el informativo.


Articulo 83. - Las partes no deben interrumpir, interpelar ni tratar de influenciar a los testigos que declaren, como tampoco dirigirse directamente a ellos, a pena de exclusión.

 

El juez hará, si lo estima necesario, las preguntas que las partes le sometan después de la interrogación del testigo.


Artículo 84. -  El juez puede oír de nuevo a los testigos, confrontarlo entre si o con las partes; si fuere necesario procederá a la audición en presencia de un técnico.


Artículo 85. -   A menos que les haya sido permitido  o requerido  a retirarse después  de haber declarado, los testigos permanecerán a disposición del juez hasta la clausura del informativo o de los debates. Podrán hasta ese momento hacer adiciones o cambios a sus declaraciones.


Artículo 86. -  Si un testigo justifica que está en la imposibilidad de comparecer el día indicado, el juez puede acordarle un plazo o trasladarse para recibir su declaración.


Artículo 87. -  El juez que realiza el informativo, puede de oficio o a requerimiento de las partes, convocar u oír cualquier persona cuya audición le parezca útil al esclarecimiento de verdad.


Artículo  88. -   Las  declaraciones  serán  consignadas  en  una  acta.  Sin  embargo,  si  ellas  son recibidas en el curso de los debates solamente se hará mención en la sentencia del nombre de las personas oídas y del resultado de sus declaraciones cuando el asunto deba ser juzgado inmediatamente en última instancia.


Artículo  89. -   El acta debe  hacer  mención  de la presencia  o ausencia  de las partes, de sus apellidos,  nombres,  cédula  personal,  fecha  y  lugar  de  nacimiento,  domicilio,  residencia  y profesión de las personas oídas así como, si hubiere lugar, del juramento prestado por ellas y de sus  declaraciones  relati vas  a  su  vínculo  de  parentesco  o  de  afinidad  con  las  partes,  de subordinación con respecto a ellas, de colaboración o de comunidad de intereses con éstas.


Cada persona oída firmará el acta de su declaración,  después de leída, o la certificará  como conform e a sus declaraciones, en cuyo caso se hará mención de ésta en el acta. Llegado el caso se indicará la negativa o imposibilidad de firmarla o certificarla conforme.


El juez puede consignar en el acta sus comprobaciones relativas al comportamiento del testigo durante su audición.


Las observaciones  de las partes serán consignadas  en el acta o serán anexadas  a la misma cuando sean escritas.


Los documentos aportados al informativo serán igualmente anexados.

El acta será fechada y firmada por el juez y si hay lugar por el secretario.


Artículo 90. - El juez autorizará  al testigo  que lo requiera  a recibir  las indemnizaciones  a las cuales pueda pretender por concepto de los gastos en que haya incurrido.

El Informativo Ordinario

1.          Determinación de los hechos a probar.

2.

Artículo  91. - La parte que solicita un informativo  debe precisar  los hechos  de los cuales ella pretende aportar la prueba.

Corresponde al juez que ordena el informativo determinar los hechos pertinentes a probar.

3.          Designación de los Testigos.

4.

Artículo  92.-    Incumbe  a  la  parte  que  solicita  un  informativo  indicar  los  apellidos,  nombres, domicilio y residencia de las personas de las cuales se solicita la audición.

Igual obligación incumbe a los adversarios que solicita la audición de testigos sobre los hec hos de los cuales la parte pretende aportar la prueba.

La decisión que ordena el informativo enunciará los apellidos, nombres, domicilio y residencia de

las personas a oír.

 


Artículo 93. -   Si las partes están en la imposibilidad  de indicar al inicio de las personas a ser oídas, el juez puede sin embargo autorizarlas ya sea a presentarse sin otras formalidades en el informativo  con  los  testigos  que  ellas  deseen  hacer  oír,  ya  sea  informando  al  secretario  del tribunal,  dentro  del  plazo  que  él  fije,  los  apellid os,  nombres,  domicilio  y  residencia  de  las personas de las cuales se solicita la audición.

Cuando el informativo  sea ordenado  de oficio, el juez, si no puede indicar en su decisión los

nombres  y  apellidos  de  los  testigos,  a  oír,  requerirá  a  las  partes  que  procedan  en la forma señalada en el párrafo precedente.

5.          Determinación del Modo y del Calendario del Informativo.


Artículo 94. - Cuando la prueba testimonial sea ordenada por un tribunal unipersonal se celebrará ante  el  mismo  juez  o,  en  caso  de  necesidad,  ante  cualquier  otro  juez  comisionado.  Si  es ordenado por una corte de apelación el informativo se efectuará ante la misma corte o ante uno de sus miembros que sea comisionado o ante cualquier otro juez comisionado.


Artículo 95. -   Cuando el informativo tenga lugar ante el Juez que lo ordenó o ante uno de los miembros de la corte de apelación que lo haya dispuesto, la decisión indicará el día, hora y lugar en que se procederá al informativo.


Artículo 96. -  Si el juez comisionado por la corte de apelación no  es uno de sus miembros, la decisión que ordene el informativo puede limitarse a indicar el plazo en el cual debe procederse al mismo.


En  caso  de  comisión  a  otra  jurisdicción  de  la  decisión  precisará  el  plazo  en  el  cual  deberá procederse al informativo. Este plazo podrá ser prorrogado por el presidente de la jurisdicción comisionada,  quien  informará  de  ello  al  juez  o  corte  de  apelación  que  haya  ordenado  el informativo.

6.          Convocatoria de los Testigos.

Artículo 97. -  Los testigos serán convocados por el secretario del tribunal por lo menos ocho días antes de la fecha del informativo.


Artículo  98. -     Las  convocatorias   mencionarán   los  apellidos  y  nombres  de  las  partes  y reproducirán las disposiciones de los dos primeros párrafos del artículo 76.


Artículo   99. -  Las  partes  serán  informadas  por  el  secretario  de  la  fecha  del  informativo, verbalmente o por simple carta o telegrama.



El Informativo Inmediato.


Artículo 100. - El juez podrá, en la audiencia, o en su despacho, así como en cualquier lugar, en ocasión de la ejecución de una medida de instrucción, oír inmediatamente a las personas cuya audición le parezca útil al esclarecimiento de la verdad.



Las Ordenanzas de Referimiento.



Artículo 101. - La ordenanza  de referimiento  es una decisión  provisional  rendida a solicitud de una parte, la otra presente o citada, en los casos en que la ley confiere a un juez que no está apoderado de lo principal el poder de ordenar inmediatamente las medidas necesarias.


Artículo 102. - La demanda es llevada por vía de citación a una au diencia que se celebrará a este efecto el día y hora habituales de los referimientos.

 


Si, sin embargo, el caso requiere celeridad, el juez de los referimientos puede permitir citar, a hora fija aún los días feriados o de descanso, sea en la audiencia, sean en su domicilio con las puertas abiertas.


Artículo103. - El juez se asegurará de que haya transcurrido un tiempo suficiente entre la citación y la audiencia para que la parte citada haya podido preparar su defensa.


Artículo 104. - La ordenanza de referimiento no tiene, en cuanto a lo principal, la autoridad de la cosa juzgada.


No   puede   ser   modificada   ni   renovada   en   referimiento   más   que   en   caso   de   nuevas circunstancias.


Artículo 105. - La ordenanza de referimiento es ejecutoria provisionalmente  sin fianza, a menos que el juez haya ordenado que se preste una.

En caso de necesidad, el juez puede ordenar que la ejecución tenga a la vista de la minuta. Artículo 106. La ordenanza de referimiento no es susceptible de oposición.

Puede  ser  atacada  en  apelación  a menos  que  emane  del  primer  presidente  de  la  corte  de apelación. El plazo de apelación es de quince días.


Artículo 107. -  El juez estatuyendo en referimiento puede pronunciar condenaciones a astreintes. Puede liquidarlas a título provisional. Estatuye sobre las costas.


Artículo 108. -  Las minutas de las ordenanzas de referimiento son conservadas en la secretaría de la jurisdicción.



Los Poderes del Presidente.


Artículo  109. - En todos los casos de urgencia,  el presidente  del tribunal de primera instancia puede ordenar en referimiento todas las medidas que no colidan con ninguna contestación sería o que justifique la existencia de un diferendo.


Artículo 110. El presidente puede siempre prescribir en referimiento las medidas conservatorias que se impongan, sea para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita.


En los casos en que la existencia de la obligación no es seriamente discutible, puede acordar una garantía al acreedor.


Artículo 111. - Los poderes del presid ente del tribunal de primera instancia previstos en los dos artículos  precedentes,  se  extienden  a  todas  las  materias  cuando  no  exista  procedimiento particular de referimiento.

Artículo  112.  Puede  igualmente  el  presidente  del  tribunal  estatuir  en  referimiento  sobre las

dificultades de ejecución de una sentencia o de otro título ejecutorio.



La Ejecución de la Sentencia



Artículo 113. Tiene fuerza de cosa juzgada la sentencia que no es susceptible de ningún recurso suspensivo de ejecución.

 


La sentencia susceptible de tal recurso adquiere la misma fuerza a la espiración del plazo del recurso si este último no ha sido ejercido en el plazo.


Artículo 114. La sentencia es ejecutoria, bajo las condiciones que siguen a partir del momento en que pasa en fuerza de cosa juzgada a menos que el deudor se beneficie de un plazo de gracia o el acreedor de la ejecución provisional.



Condiciones Generales de Ejecución



Artículo  115.    Ninguna  sentencia,  ningún  acto  puede  ser  puesto  en  ejecución  más  que  a presentación de una copia certificada, a menos que la ley disponga lo contrario.


Artículo 116. -  Las sentencias no pueden ser ejecutadas contra aquellos a quienes se les opone más que después de haberles sido notificadas, a menos que la ejecución sea voluntaria.

En caso de ejecución sobre minuta, la presentación de ésta vale notificación.


Artículo 117. - La prueba del carácter ejecutorio resulta de la sentencia misma cuando ella no es susceptible de ningún recurso suspensivo o cuando se beneficia de la ejecución provisional.


En los demás casos, esta prueba resulta:

-ya de la aquiescencia de la parte condenada.

-ya de la notificación de la decisión y de un certificado que permita establecer, por cotejamiento con esta notificación,  la ausencia,  en el plazo,  de una oposición,  de una apelación  o de un recurso en casación cuando el recurso es suspensivo.


Artículo 118. -  Toda parte puede hacerse entregar por el secretario de la jurisdicción ante la cual el recurso podía ser formado un certificado que atestigüe la ausencia de oposición, de apelación o de recurso en casación o que indique la fecha del recurso si éste ha sido intentado.


Artículo  119. -   Los levantamientos,  radiaciones  de seguridades,  menciones,  transcripciones  o publicaciones  que deben ser hechos en virtud de una sentenc ia son válidamente  hechos a la vista de la producción, por todo interesado, de una copia certificada conforme de la sentencia o de un extracto de ella y sí no es ejecutoria a título provisional, de la justificación de su carácter ejecutorio. Esta justificación puede resultar de un certificado expedido por el abogado.


Artículo 120. - La entrega de la sentencia o del acto de alguacil vale poder para toda ejecución para la cual no se exija poder especial.


Artículo 121. - Ninguna ejecución puede ser hecha antes de la seis de la mañana ni después de las seis de la tarde ni tampoco los días feriados o declarados no laborales a menos que sea en virtud de permiso del juez en caso de necesidad.


Artículo 122. - Las sentencias rendidas por los tribunales extranjeros y los actos recibidos por los oficiales extranjeros son ejecutorios en el territorio de la República de la manera y en los casos previstos por la ley.



El Plazo de Gracia.



Artículo 123. - A menos que la ley permita que sea acordado por una decisión distinta, el plazo de gracia no puede ser acordado más que por la decisión cuya ejecución está destinada a diferir.

 

La Concesión del Plazo debe ser Motivada.



Artículo 124. - El plazo corre desde el día de la sentencia cuando ella es contradictoria; no corre, en los demás casos más que desde el día de la notificación de la sentencia.


Artículo  125. -  El  plazo  de  gracia  no  puede  ser  acordado  al  deudor  cuyos  bienes  están embargados   por   otros   acreedores   ni   cuando   se   hubiere   iniciado   contra   el   deudor   el procedimiento preliminar de la quiebra, o cuando el deudor, por su hecho, haya disminuido las garantías que había dado por contrato a su acreedor.


El deudor pierde, en estos mismos casos, el beneficio del plazo de gracia que había previamente obtenido.


Artículo 126. - El plazo de gracia no constituye obstáculo a las medidas conservatorias.



La Ejecución Provisional



Artículo 127. - La ejecución provisional no puede ser perseguida sin haber sido ordenada excepto cuando se trate de decisiones que sean ejecutorias provisionalmente de pleno derecho.


Son particularmente ejecutorias de derecho a título provisional las ordenanzas de referimientos y las decisiones que prescriben medidas provisionales para el curso de la instancia así como las que ordenan medidas conservatorias.


Artículo 128. - Fuera  de los casos  en que es de derecho,  la ejecución  provisional  puede  ser ordenada,  a  solicitud  de  las  partes  o  de  oficio,  cada  vez  que  el  juez  lo  estime  necesario  y compatible con la naturaleza del asunto, a condición de que ella no esté prohibida por la ley. Puede ser ordenada para toda o parte de la condenación.


En ningún caso puede serlo por los costos.


Artículo 129. - La ejecución provisional no puede ser ordenada de más que por la decisión que esté destinada a hacer ejecutoria, bajo reserva de las disposiciones de los artículos 138 y 139.


Artículo 130. - La ejecución provisional estará subordinada a la constitución de una garantía, real o personal, y podrá consistir además en una suma de dinero suficiente para responder de todas las  res tituciones  o  reparaciones,  excepto  en  los  siguientes  casos:  1ro.  Cuando  haya  título auténtico,  promesa  reconocida,  o  condenación  precedente  por  sentencia  de  la  que  no  haya habido apelación; 2do. Cuando se trate de poner y quitar sellos, o formación de inve ntario; 3ro. De reparaciones urgentes; 4to. De lanzamiento de los lugares, cuando no haya contrato de arrendamiento; o cuando esté vencido el término, estipulado en el contrato; 5to. De secuestrario, comisarios y guardianes; 6to. De admisión de fiadores y certificadores; 7mo. Del nombramiento de tutores, curadores y demás administradores; 8vo. De rendición de cuenta; 9no. De pensiones o provisiones de alimentos; 10mo. De ejecución de una decisión que ordene una medida de instrucción; y 11vo. Cuando la decisión sea ejecutoria provisionalmente de pleno derecho.


Artículo 131. - La naturaleza, la extensión y las modalidades de la garantía son precisadas por la decisión que prescribe su constitución.


Artículo 132. - Cuando  la garantía  consiste  en una suma  de dinero, ésta será depositada  en consignación en la Colecturía de Rentas Internas; podrá también serlo, a solicitud de una de las partes, entre las manos de un tercero comisionado a éste efecto.

 

En éste último caso, el juez, si hace derecho a esta solicitud, hará constar en su decisión las modalidades del depósito y particularmente la tasa de interés que producirá la suma depositada. Si el tercero rehusa el depósito, la suma será depositada, sin nueva decisión, en la Colecturía de Rentas Internas.


Artículo 133. - Si el valor de la garantía no puede ser inmediatamente apreciado, el juez invitará a las partes a presentarse ante él en la fecha que fije, con sus justificaciones.

Se estatuirá entonces sin recurso.

La decisión será mencionada sobre la minuta y sobre las copias de la sentencia.


Artículo  134. - La parte condenada  al pago de otras sumas que las de alimentos  o de rentas indemnizatorias puede evitar que la ejecución provisional sea perseguida consignando con autorización  del  juez,  las  especies  o  los  valores  suficientes  para  garantizar,  en  principal, intereses y gastos el monto de la condenación.

En caso de condenación a la entrega de un capital en reparación de un daño corporal, el juez podrá también ordenar que este capital sea confiado a un secuestrario a cargo de entregar periódicamente a la víctima la parte de ella que el juez determine.


Artículo 135. - El juez podrá, en todo momento, autorizar la sustitución de la garantía primitiva por una garantía equivalente.


Artículo 136. - Las solicitudes relativas a la aplicación de los artículos 130 al 135 no pueden ser llevadas, en caso de apelación, más que ante el presidente estatuyendo en referimiento.


Artículo 137. - Cuando la ejecución provisional ha sido ordenada, no puede ser detenida, en caso de apelación, más que por el presidente estatuyendo en referimiento y en los casos siguientes:

1ro. Si está prohibida por la ley.

2do. Si hay riesgo de que entrañe  consecuencias  manifiestamente  excesivas;  en éste último caso, el juez apoderado podrá también tomar las previstas en los artículos 130 y 135.

Artículo 138. - Cuando la ejecución provisional ha sido rehusada, no puede ser acordada, en caso de apelación, más que por el presidente estatuyendo en referimiento.


Artículo 139. - Cuando la ejecución provisional no ha sido solicitada, o si, habiéndolo sido, el juez haya omitido estatuir, no podrá ser acordada en caso de apelación, más que por el presidente estatuyendo en referimiento.



Los Poderes del Presidente de la Corte de Apelación.



Artículo 140. - En todos los casos de urgencia, el presidente podrá ordenar en referimiento, en el curso de la instancia de apelación, todas las medidas que no colidan con ninguna contestación sería o que justifique la existencia de un diferendo.

Artículo  141. -  El  presidente  podrá  igualmente,  en  el  curso  de  la  instancia  de  apelación, suspender la ejecución de las sentencias impropiamente calificadas en última instancia o ejercer los poderes que le son conferidos en materia de ejecución provisional.


Artículo  142. - Quedan  derogadas  y sustituidas  todas las leyes y disposiciones  del Código de

Procedimiento Civil relativas a las materias que son tratadas en la presente ley.


Artículo 143. - Los plazos de procedimiento relativos a las materias tratadas por la presente ley sólo se aplicarán  cuando  la notificación  que hace correr el plazo sea posterior  a la fecha de entrada en vigor de esta ley.

 

En  lo  que  respecta  a  las  medidas  de  instrucción  previstas  por  esta  ley,  las  reglas  aquí establecidas se aplicarán cuando hayan sido impuestas con  posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.


Artículo 144. - La presente ley entrará en vigor tres meses después de su publicación oficial.


Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio de Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los doce días del mes de julio del  año  mil  novecientos   setenta  y  ocho;  años  135º  de  la  Independencia   y  115º  de  la Restauración.

Adriano A. Uribe Silva.                                                        Ernesto Arias

Presidente                                                                                         Secretario Ad-Hoc

Juan Rafael Peralta Pérez

Secretario Ad-Hoc

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados,  Palacio de Congreso  Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los trece días del mes de julio del año mil novecientos setenta y ocho; años 135º de la Independencia y

115º de la Restauración.

Atilio A. Guzmán Fernández, José Eligio Bautista Ramos Presidente Secretario Ana Salime Tillán

Secretaria.

Joaquín Balaguer

Presidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República; Promulgo la presente ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial para su conocimiento y cumplimiento.

Dada en Santo Domingo de Guzmán, Capital de la República Dominicana, a los quince días del

mes de julio del año mil novecientos setenta y ocho; años 135º de la Independencia y 115º de la

Restauración. Joaquín Balaguer


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