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Ley 82-25 Ley de Bien de Familia (nueva)




Ley núm. 82-25 sobre Bien de Familia. Deroga la Ley núm. 1024 del año 1928 y la Ley núm. 339 del año 1963, así como la Ley núm. 472 del 1964, que constituye en Bien de Familia los inmuebles adjudicados por el Instituto Nacional de la Vivienda. Deroga los párrafos IV y VI del artículo 4 de la Ley núm. 3105 del año 1951, sobre Barrios de Mejoramiento Social. G. O. No. 11211 del 15 de agosto de 2025.





EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República




Ley núm. 82-25


Considerando primero: Que el Estado, conforme a la Constitución de la República, reconoce y garantiza el derecho de propiedad y promueve, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad inmobiliaria titulada;


Considerando segundo: Que, conforme a la Constitución de la República, la familia es el fundamento de la sociedad y el espacio básico para el desarrollo integral de las personas. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla;


Considerando tercero: Que un inmueble puede ser constituido en bien de familia con el propósito de que el mismo pueda ser inembargable e inalienable, con el fin de la protección del patrimonio familiar para provecho de los descendientes y ascendientes, cónyuge o concubino de una persona;


Considerando cuarto: Que la inalienabilidad, en el caso del bien de familia, implica que el inmueble sea objeto de un bloqueo registral que impida su enajenación y embargo;


Considerando quinto: Que en la actualidad existen diversas normas en el ordenamiento jurídico dominicano que regulan la constitución y desafectación de la categoría y efectos de bien de familia;


Considerando sexto: Que existe una cantidad significativa de inmuebles transferidos por el Estado dominicano y sus organismos autónomos a través de los planes de mejoramiento social, declarados de pleno derecho como bienes de familia que contienen viviendas edificadas por los particulares con sus propios recursos, sin embargo, están limitados para disponer libremente de su derecho de propiedad;


Considerando séptimo: Que conforme a la Ley núm.339, de Bien de Familia, las viviendas del tipo familiar o multifamiliar,  transferidas por el Estado dominicano a los particulares en las zonas urbanas o rurales, mediante los planes de mejoramiento social puestos en práctica por sus organismos autónomos, o directamente por el Poder Ejecutivo, al igual que las parcelas y viviendas transferidas definitivamente por el Instituto Agrario Dominicano (IAD)

 



a los agricultores, en los asentamientos destinados a los proyectos de reforma agraria quedan declaradas de pleno derecho bien de familia, con excepción de las sujetas al régimen legal de las viviendas de bajo costo con recursos públicos y participación del sector privado, al amparo de la Ley núm. 189-11 para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y aquellos que se encuentren sometidos al régimen de fideicomisos de viviendas de bajo costo, siempre que cuenten con participación de fondos de origen privado;


Considerando octavo: Que la declaración de bien de familia de un inmueble se inscribe en el registro complementario del certificado de título, generando un bloqueo registral que impide actos de disposición y la inscripción de cargas y gravámenes sobre el inmueble;


Considerando noveno: Que la declaratoria de bien de familia de pleno derecho, que afecta los inmuebles que se obtienen del Estado mediante los planes de mejoramiento social, impide a los propietarios acceder al crédito hipotecario ya sea para edificar o remodelar su vivienda o local comercial construidos por ellos, o invertir en una empresa familiar para contribuir a su vez, con el bienestar familiar y el desarrollo económico de la República Dominicana;


Considerando décimo: Que se hace necesario crear un mecanismo que permita a los beneficiarios de certificados de títulos de propiedad que son transferidos por el Estado dominicano acceder al crédito hipotecario para construir o remodelar una vivienda o local comercial con sus propios recursos o invertir en una empresa familiar;


Considerando undécimo: Que es necesario contar con una norma que se adapte a la realidad actual y permita regular, de conformidad con las disposiciones constitucionales, la inscripción y cancelación del bien de familia, fomentando el otorgamiento de facilidades en beneficio de la conservación del patrimonio familiar y la implementación eficiente de la institución del Bien de Familia.


Vista: La Constitución de la República;


Vista: La Ley núm.1024, del 24 de octubre de 1928, sobre constitución de un Bien de Familia y sus modificaciones;


Vista: La Ley núm.1832, del 3 de noviembre de 1948, que instituye la Dirección General de

Bienes Nacionales y sus modificaciones;


Vista: La Ley núm.3105, del 9 de octubre de 1951, sobre Barrios de Mejoramiento Social y sus modificaciones;


Vista: La Ley núm.5879, del 27 de abril de 1962, de Reforma Agraria, y sus modificaciones;


Vista: La Ley núm.472, del 2 de noviembre de 1964, que constituye en bien de familia los inmuebles adjudicados por el Instituto Nacional de la Vivienda;


Vista: La Ley núm.339, del 22 de agosto de 1968, de Bien de Familia;

 



Vista: La Ley núm.145, del 7 de abril de 1975, que prohíbe a toda persona física o moral, adquirir por compra, donación, arrendamiento, ejecución hipotecaria, usufructo las parcelas y todos sus accesorios que hayan sido asignados a agricultores a través de la reforma agraria;


Vista: La Ley núm.108-05, del 23 de marzo de 2005, de Registro inmobiliario;


Vista:  La  Ley núm.189-11,  del  16  de julio  de 2011,  para el  Desarrollo  del  Mercado

Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana;


Vista: La Ley núm.160-21, del 1 de agosto de 2021, que crea el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED);


Vista: La Ley núm.337-21, del 30 de octubre de 2021, que modifica el artículo 8 de la Ley núm. 2569, de Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, que coordina y actualiza la legislación anterior;


Visto: El Decreto núm.624-12, del 10 de noviembre de 2012, que crea e integra la Comisión

Permanente de Titulación de Terrenos del Estado;


Visto: El Decreto núm.35-21, del 20 de enero de 2021, que modifica el artículo 5 del Decreto núm.624-12, que creó e integró la Comisión Permanente de Titulación de Terrenos del Estado.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY: CAPÍTULO I

DEL OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES


Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto regular la forma de constitución, renuncia o desafectación del bien de familia.


Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley constituyen un marco normativo unificado aplicable en todo el territorio nacional, tanto a los particulares como a órganos y entes que conforman el Estado dominicano.


Artículo 3.- Definiciones. A los efectos de esta ley, se entiende por:


1) Bien de familia: afectación que pesa sobre un inmueble en favor de una familia, que lo convierte en inalienable e inembargable, y lo protege por ley para garantizar las necesidades de sustento y vivienda familiar, en busca de la conservación del bien en el patrimonio familiar y que produce un bloqueo registral;


2)  Fondos públicos: los obtenidos a través de la recaudación de las personas físicas o jurídicas que tributan en la República Dominicana, del Presupuesto General de la Nación, de financiamientos nacionales o internacionales, o

 



cualquier  otra  modalidad  lícita  de  obtención  de  fondos  por  parte  de  la

Administración Pública, con un propósito o finalidad de carácter estatal;


3)  Inmueble: es aquel bien sobre el que se realizan todas las inscripciones y anotaciones de derechos reales, cargas, gravámenes o medidas provisionales y comprende parcelas, unidades de condominios y porciones de parcelas o terrenos;


4) Instancia: escrito motivado que se utiliza para solicitar a un órgano una actuación o cualquier requerimiento de conformidad con la normativa. Además, se utiliza para comunicar sobre alguna situación relacionada con el expediente;


5)  Plan de mejoramiento social: es el producto de un conjunto de acciones, estrategias o programas diseñados por el Estado dominicano para mejorar las condiciones de vida de una comunidad o grupo social abordando áreas esenciales como la educación, salud, vivienda, empleo y seguridad;


6)  Transferencia: traspaso del derecho de propiedad de un bien ya sea mueble o inmueble, de una persona a otra;


7)  Vivienda: espacio utilizado para fines permanentes de habitación y realización de la actividad familiar y personal.


CAPÍTULO II

DE LA CONSTITUCIÓN DEL BIEN DE FAMILIA


Artículo 4.- Constitución de bien familia por particulares. Toda persona física titular del derecho de propiedad sobre un inmueble puede constituirlo como bien de familia en provecho propio, de sus descendientes, ascendientes, colaterales, de su cónyuge, concubino o concubina, siempre que esté libre de derechos reales accesorios, cargas, gravámenes, anotaciones preventivas y afectaciones.


Párrafo I.- Cuando el derecho de propiedad del inmueble a ser constituido en bien de familia figure a nombre de un menor de edad o un interdicto, la constitución debe ser realizada en su beneficio por el tutor o consejero judicial, luego de ser aprobada por el consejo de familia. Estas disposiciones aplicarán también a los mayores en tutela, asistidos por sus consultores, tutores o curadores.


Párrafo II.- Las personas morales no pueden constituir en bien de familia los inmuebles correspondientes a su patrimonio.


Artículo 5.- Constitución de bien familia por el Estado. El Estado, a través de los entes u órganos que lo conforman, puede afectar un inmueble como bien de familia en favor de sus ciudadanos, de conformidad con lo establecido en la presente ley.

 



Artículo 6.- Efectos de la constitución del bien de familia. El bien de familia se constituye sobre la totalidad del inmueble que origina su inalienabilidad e inembargabilidad, y produce como efecto un bloqueo registral que impide durante su vigencia la inscripción de derechos reales, cargas, gravámenes, anotaciones y cualquier afectación vinculada al inmueble.


Párrafo I.- Cuando se traten de anotaciones preventivas que surjan por efecto de disposición legal o como consecuencia de un proceso judicial y ordenadas por mandato de un juez o tribunal, estas se pueden inscribir sobre el inmueble constituido en bien de familia.


Párrafo II.- Cuando se trate de inmuebles constituidos como bien de familia, el Estado podrá expropiarlos y solicitar la inscripción de la declaratoria de utilidad pública.


Artículo 7.- Registro de la constitución de bien de familia. El bien de familia se reputa constituido desde que se inscribe en el Registro de Títulos correspondiente, conforme con el procedimiento establecido en la presente ley y la Ley de Registro Inmobiliario.


SECCIÓN I

DE LA CONSTITUCIÓN DEL BIEN DE FAMILIA POR PARTICULARES


Artículo 8.- Requisitos para la constitución. La constitución de un bien de familia requiere que el constituyente sea el titular del derecho de propiedad del inmueble, o que actúe válidamente en nombre de quien se constituye cuando se trate de menores de edad, interdictos o pródigos.


Artículo 9.- Formalidad de la solicitud de constitución de bien de familia. El titular del derecho de propiedad o su representante legal redactará una instancia manifestando su voluntad de constituir el bien de familia, cumpliendo con los requisitos establecidos en la presente ley y la Ley de Registro Inmobiliario.


Párrafo I.- En la instancia se establecerá expresamente la intención de someter el inmueble al régimen de bien de familia, siempre que dicho inmueble se encuentre libre de derechos reales accesorios, cargas, gravámenes, anotaciones preventivas y afectaciones.


Párrafo II.- La instancia contentiva de intención de constitución de bien de familia se depositará ante el Registro de Títulos donde esté radicado el inmueble, junto con los documentos requeridos por la legislación inmobiliaria, cuyo depósito generará una anotación informativa provisional sobre el inmueble con una vigencia de tres meses, a partir de la fecha de emisión del asiento en el registro complementario del inmueble. Finalizado ese plazo, la anotación informativa provisional caduca de pleno derecho, quedando cancelada de oficio por el Registro de Títulos, debiendo ser solicitada nuevamente en caso de ser necesario.


Párrafo III.- Dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto en el párrafo II de este artículo, se inscribirá en el Registro de Títulos correspondiente el acto constitutivo de bien de familia.


Párrafo IV.- La anotación informativa provisional no genera bloqueo registral ni reserva la fecha de inscripción de la constitución de bien de familia.

 




Artículo 10.- Propiedad absoluta del inmueble. La persona que pretenda constituir un inmueble en bien de familia debe poseer la titularidad absoluta del inmueble, salvo en los casos que exista cotitularidad por efecto de matrimonio o una unión singular y estable entre un hombre y una mujer que forman un hogar de hecho, libres de impedimento matrimonial, condición que se establecerá en el acto constitutivo de bien de familia.


Artículo 11.- Formalidad y contenido del acto de constitución de bien de familia. El propietario del inmueble, tutor, consultor o curador, según aplique, constituirá en bien de familia un inmueble mediante una declaración jurada contenida en un acto auténtico, y cuyas indicaciones serán, a pena de nulidad, las siguientes:


1)  Declaración expresa de la voluntad del o de los constituyentes para constituir el bien de familia, debiendo establecer que se realiza sobre un único inmueble de su patrimonio para beneficio y protección del desarrollo integral de la familia y que, por medio de su constitución, no se tiene la intención de afectar el inmueble en detrimento de acreedores presentes o futuros, o de terceros con interés legítimo;


2)  La identificación de los constituyentes que intervienen, estableciendo: nombres y apellidos completos como constan en su documento de identidad; número de la cédula de identidad y electoral o del documento de identidad vigente, según corresponda; nacionalidad, edad, domicilio, estado civil y el régimen matrimonial en caso de ser diferente al régimen de la comunidad de bienes. En el caso de menores de edad e interdictos se consignarán los datos de identidad descritos del tutor, consultor o curador del menor, interdicto o pródigo;


3)  Descripción y referencia del inmueble con su designación catastral e indicación de que está libre de cargas y gravámenes;


4)  Cuando el bien de familia se constituya en favor de descendientes, ascendientes, colaterales de su cónyuge o concubino, se debe identificar el vínculo entre el propietario y el beneficiario, así como sus generales, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2) del presente artículo.


Párrafo.- En caso de que el inmueble esté registrado bajo las condiciones descritas en el artículo 10 de la presente ley, la constitución del bien de familia será consentida por ambos cónyuges o copropietarios.


Artículo 12.- Inscripción del acto constitutivo. La copia certificada del acto auténtico constitutivo de bien de familia se inscribirá en el Registro de Títulos competente por la ubicación del inmueble, acompañado de los demás documentos complementarios.


Artículo 13.- Publicidad registral del bien de familia. Cuando la constitución del bien de familia se efectúe en provecho propio o de un beneficiario, se publicita en el Registro de Títulos, mediante una anotación en el registro complementario del inmueble propiedad del constituyente.

 



CAPÍTULO II

DE LA AFECTACIÓN AL BIEN DE FAMILIA POR PLANES DE MEJORAMIENTO SOCIAL DEL ESTADO


Artículo 14.- Bienes de familia afectados por los planes de mejoramiento social del Estado. Los bienes inmuebles destinados a viviendas construidas a través de los planes de mejoramiento social del Estado con fondos públicos, que fueren transferidos por organismos autónomos o directamente por el Poder Ejecutivo a título oneroso o gratuito a los ciudadanos, en zonas urbanas y rurales, quedan declarados como bienes de familia, a partir de la inscripción de la transferencia.


Artículo 15.- Del procedimiento para que se constituya un bien de familia por planes de mejoramiento social del Estado. Aquellos bienes inmuebles transferidos por el Estado dominicano a particulares, deberán contener en el expediente presentado en el Registro de Títulos una indicación que valide si la vivienda ha sido edificada por el Estado dominicano, sus organismos autónomos o por el adquiriente, la cual podrá estar contenida en el contrato de transferencia, en una certificación o comunicación de la institución correspondiente.


Párrafo.- El Registro de Títulos solo hará constar la anotación de bien de familia en las transferencias realizadas por el Estado dominicano cuando se encuentre especificado en el contrato de transferencia o comunicación de la institución correspondiente, que la vivienda fue edificada o está en proceso de construcción con fondos públicos.


Artículo 16.- Bienes de familia afectados por régimen de condominio. Los bienes afectados al régimen de condominio, definitivo o en proceso de construcción con fondos públicos, y destinados a vivienda, comprendidos dentro de los planes de mejoramiento social, que sean transferidos por los organismos autónomos del Estado, o directamente por el Poder Ejecutivo, quedan declarados de pleno derecho en bienes de familia, de lo cual se dará constancia, exceptuando aquellos que pertenezcan a proyectos de viviendas de bajo costo, de conformidad a lo establecido en la Ley para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana.


Artículo 17.- Excepción a la constitución de bien de familia. Quedan excluidos de la constitución de bien de familia, las parcelas o porciones de parcela y los inmuebles destinados a vivienda del Estado dominicano, que sean adquiridas a través de sus organismos autónomos, por los particulares a título oneroso, mediante financiamiento o facilidades de crédito, con la condición de que dichos inmuebles no formen parte de los planes de mejoramiento social del Estado.


CAPÍTULO III

DE LAS FORMAS DE RENUNCIA O DESAFECTACIÓN A LA CONSTITUCIÓN DEL BIEN DE FAMILIA


Artículo 18.- Renuncia a la constitución de bien de familia. El propietario del inmueble puede renunciar a la constitución del bien de familia, agotando el procedimiento establecido en la presente ley.

 




Artículo 19.- Formalidades para la renuncia al bien de familia. El constituyente que decida renunciar a la constitución de un bien de familia y cancelar la inscripción presentará ante el Registro de Título competente, un acto auténtico que contenga la expresión de la renuncia.



Párrafo I.- El acto de renuncia al bien de familia establecerá el nombre y las generales del constituyente y del beneficiario si lo hubiere, así como la descripción del inmueble.



Párrafo II.- Cuando el inmueble constituido como bien de familia esté registrado en favor de copartícipes por efecto del régimen matrimonial de comunidad legal de bienes o concubinato, se requiere que la renuncia sea consentida por ambos cotitulares del derecho de propiedad.



Párrafo III.- En caso de que el bien de familia sea en provecho de un menor de edad, interdicto o pródigo, la renuncia podrá ser hecha y solicitada por el tutor, consultor o curador y debidamente autorizada por el consejo de familia.



Párrafo IV.- El acto contentivo de la renuncia y solicitud de cancelación de la inscripción de bien de familia será depositado en el Registro de Títulos competente, acompañado de los demás documentos que establece el artículo 23 de esta ley y demás documentos complementarios.



Artículo 20.- Cancelación de inscripción de bien de familia vía judicial. El procedimiento de cancelación de inscripción de un bien de familia será conocido por la vía judicial en los casos siguientes:



1)  Fallecimiento del propietario;



2)  Cuando existan acreedores privilegiados por concepto de deudas tributarias, gastos de mantenimiento del condominio o pago de pensión alimenticia;



3)  En cualquier otro caso cuando se presuma la utilización del bien de familia para cometer actos de fraude o distraer el bien inmueble en perjuicio del Estado dominicano o de particulares.



Párrafo.- La acción judicial puede ser promovida, en materia civil, por los continuadores jurídicos, acreedores del constituyente o del beneficiario o terceros con interés legítimo, por ante el tribunal de primera instancia del lugar donde radique el inmueble.



CAPÍTULO IV

DE LA DESAFECTACIÓN DEL BIEN DE FAMILIA POR PLANES DE MEJORAMIENTO SOCIAL DEL ESTADO

 





Artículo 21.- Cancelación de registro de bien de familia. Para la cancelación del asiento de bien de familia inscrito sobre los inmuebles transferidos a través de los planes de mejoramiento social del Estado dominicano, destinados a viviendas edificadas con fondos públicos, se seguirá el procedimiento de desafectación establecido en la presente ley.



Artículo 22.- Causales de desafectación del bien de familia. La desafectación del bien de familia puede ser solicitada por una o varias de las causas siguientes:



1)  Traslado necesario del propietario a otra localidad;



2)  Enfermedades terminales, catastróficas o crónicas del propietario o de sus familiares;



3)  Notoria penuria económica del propietario que le impida el desarrollo integral y sustento de la familia;



4)  Cuando en el núcleo familiar no existan menores de edad, persona de la tercera edad o discapacitados;



5)  Cualquier otra situación que afecte al propietario, a consideración de la entidad estatal que realizó la transferencia.



Artículo 23.- Formalidad del acto de desafectación. El propietario solicitará la desafectación del bien de familia acompañado de un acto auténtico en el que se haga constar una o varias de las causas dispuestas previamente.



Párrafo I.- La entidad estatal que transfirió el inmueble para autorizar la desafectación del bien de familia, debe valorar las causales anteriormente descritas establecidas por el propietario en el acto auténtico.



Párrafo II.- Cuando el inmueble constituido como bien de familia esté registrado en favor de copartícipes por efecto del régimen matrimonial de comunidad legal de bienes o concubinato, la desafectación debe ser solicitada por ambos cotitulares del derecho de propiedad.



Párrafo III.- En caso de que el bien de familia sea en provecho de un menor de edad, interdicto o pródigo, la desafectación debe ser solicitada por el tutor, consultor o curador debidamente autorizado por el consejo de familia.



Artículo 24.- Requisitos para la desafectación por ante el Registro Inmobiliario. El propietario del inmueble que ha sido constituido como bien de familia, producto de transferencia mediante planes de mejoramiento social del Estado dominicano, debe presentar en el Registro de Títulos los documentos siguientes:

 




1)  Copia certificada del acto auténtico suscrito por el o los propietarios del inmueble que contenga la renuncia a la constitución de bien de familia, a los fines de desafectación. El acto debe establecer el nombre y las generales de los otorgantes, así como la descripción del inmueble;



2)  Certificación o comunicación que autorice la cancelación del bien de familia, emitida por la máxima autoridad o apoderado de la institución estatal que haya realizado la transferencia o su continuador jurídico;



3)  Los demás documentos complementarios establecidos por la normativa inmobiliaria vigente, según aplique.



Artículo 25.- Excepciones. La parte interesada podrá solicitar ante el Registro de Títulos correspondiente, mediante instancia, la desafectación de la inscripción de bien de familia en aquellos inmuebles que fueron constituidos como tales por transferencias a particulares realizadas por el Estado dominicano o por sus organismos autónomos, en los casos registrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, donde el contrato no especificaba que eran viviendas edificadas con fondos públicos o proyectos destinados a la reforma agraria.



Párrafo I.- Para la desafectación del bien de familia en los casos en los que no se pueda verificar en la documentación que origina la transferencia y que reposa en los archivos del Registro de Títulos correspondientes, se hace necesario que el solicitante presente al Registro de Títulos una certificación o comunicación suscrita por la máxima autoridad o apoderado de la institución que realizó la transferencia, donde especifique que en ella no se trató de un inmueble con vivienda edificada con fondos públicos o dentro de asentamientos de la reforma agraria.



Párrafo II.- En los casos que el solicitante no pueda demostrar las causas establecidas en los artículos 22 y 23 de la presente ley respecto de la cancelación de bien de familia por la vía administrativa, la homologación del acto auténtico contentivo de la renuncia al bien de familia será sometida al tribunal de primera instancia, en materia civil, del lugar donde radique el inmueble.


CAPÍTULO V DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS



Artículo 26.- Exención de impuestos. La constitución, renuncia o desafectación del bien de familia estará exenta de pago de todo tipo de impuestos.



Párrafo.– No obstante, para la inscripción de la constitución de bien de familia, la renuncia o desafectación ante el Registro de Títulos, está sujeta al pago de la tasa por servicio que correspondan.

 





Artículo 27.- Transitorio. Los inmuebles que hayan sido transferidos por el Estado dominicano y sus organismos autónomos en favor de particulares, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y que no hayan sido afectados al régimen del bien de familia al momento de ejecución de la transferencia no se reputan como tal.



Artículo 28.- Derogaciones expresas. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, quedan derogadas las disposiciones legales siguientes:



1)  La Ley núm.1024, del 24 de octubre de 1928, sobre constitución de un Bien de

Familia, del 24 de octubre de 1928;



2)  La Ley núm.339, de Bien de Familia, del 22 de agosto de 1968;



3)  La Ley núm.472, que constituye en bien de familia los inmuebles adjudicados por el

Instituto Nacional de la Vivienda, del 2 de noviembre de 1964;



4)  Los  párrafos  IV  y  VI  del  artículo  4  de  la  Ley  núm.3105,  sobre  Barrios  de

Mejoramiento Social, del 4 de octubre de 1951, y sus modificaciones; y



5)  Cualquier otra disposición legal o reglamentaria que le sea contraria.




CAPÍTULO VI ENTRADA EN VIGENCIA



Artículo 29.- Vigencia. La presente entra en vigencia a partir de su promulgación y publicación, según lo establecido en la Constitución de la República y transcurridos los plazos fijados en el Código Civil Dominicano.



Dada en la Sala de Sesiones del Senado de la República, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); años 182 de la Independencia y 162 de la Restauración.




Ricardo De Los Santos

Presidente




Lía Ynocencia Díaz SantanaAracelis Villanueva Figueroa

SecretariaSecretaria

 



Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025); años 182 de la Independencia y 162 de la Restauración.




Alfredo Pacheco Osoria

Presidente




Eduviges María Bautista GomeraJulio Emil Durán Rodríguez

SecretariaSecretario




LUIS ABINADER

Presidente de la República Dominicana


En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la

República.


PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.


DADA  en  Santo  Domingo  de  Guzmán,  Distrito  Nacional,  capital  de  la  República

Dominicana, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025); años

182 de la Independencia y 162 de la Restauración.


LUIS ABINADER Ley núm. 84-25 Orgánica de Fiscalización y Control del Congreso Nacional. G. O. No.

11211 del 15 de agosto de 2025.





EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República




Ley núm. 84-25


Considerando primero: Que la Constitución configura a la República Dominicana como un Estado Social y Democrático de Derecho, en donde el ejercicio de los poderes y órganos constitucionales deben estar sujetos irrestrictamente a sus competencias respectivas, para garantizar los derechos fundamentales y prerrogativas de los ciudadanos;


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