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Ley 57-18 Sectorial Forestal


Ley Sectorial Forestal de la República Dominicana, núm. 57-18. G. O. No. 10924 del

11 de diciembre de 2018.




EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República


Ley núm. 57-18


CONSIDERANDO PRIMERO: Que la Constitución de la República establece el aprovechamiento de los recursos naturales y declara de prioridad nacional y de interés social la reforestación del país, la conservación de los bosques y la renovación de los recursos forestales.


CONSIDERANDO SEGUNDO: Que el ser humano, para disfrutar de su inalienable derecho a la vida, la salud y el bienestar, requiere contar con bosques que produzcan los bienes y servicios que demanda la sociedad presente y futura.


CONSIDERANDO TERCERO: Que la formulación y ejecución de acciones tendentes a la reforestación y restauración de los bosques es de interés nacional por la existencia de áreas cu yo uso potencial es la actividad forestal.


CONSIDERANDO CUARTO: Que el bosque es un bien primario y un recurso natural que entraña procesos ecológicos complejos, indispensables para sostener y garantizar el suministro de agua, así como para conservar el patrimonio natural del Estado, la calidad del aire, los suelos, el equilibrio ecológic o y la calidad de vida de los seres humanos.


CONSIDERANDO  QUINTO:   Que   la   Le y   General   de   Medio   Ambiente   y Recursos Naturales No.64 -00, dispone en su artículo 154 la prom ulgación de una ley sectorial para normar el manejo forestal integral y el uso sostenib le de los bosques   y   suelos   forestales,   a   los   fines   de   su   conservación,   explotación, producción,  industrialización  y  com ercialización,  así  como  la  preservación  de otros recursos naturales que forman parte de su ecosistema y del medioambiente en general.


CONSIDERANDO SEXTO: Que es deber esencial del Estado fomentar el desarrollo socioeconómico, en armonía con la conservación del m edioambiente, a fin de elevar la calidad de vida, atender equitativamente a las necesidades de progreso y bienestar de las generac iones presentes y futuras.


CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que uno de los objetivos de la Ley que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030 No.1 -12, inclu ye, entre sus líneas de acción, la gestión sostenible de los recursos forestales y la promoción de la reforestación con especies endémicas y nativas.

 


CONSIDERANDO  OCTAVO:  Que  la  participación  del  sector  privado  en  el manejo   sostenible   de   los   bosques,   la   reforestación   y   la   industria   forestal coad yuvarán a mejorar la contribución de la actividad forestal e n  el  desarrollo económico y social del país, a través de la generación de empleo y el incremento de la producción.


VISTA: La Constitución de la República.


VISTA:  La  Resolución  No.356,  del  23  de  agosto  de  1972,  que  aprueba  la

Convención sobre la Organización Hidrográfica Internacional.


VISTA:  La  Resolución  No.550,  del  17  de  junio  de  1982,  que  aprueba  la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres.


VISTA:  La  Resolución  No.25-96,  del  2  de  octubre  de  1996,  que  aprueba  el Convenio sobre Diversidad Biológica, suscrito por el Estado Dominicano y la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo “Cumbre de la Tierra”, en Río de Janeiro, Brasil, en fecha 5 de junio de 1992.


VISTA:  La  R esolución  No.99-97,  del  10  de  junio  de  1997,  que  aprueba  la Adhesión de la República Dominicana a la C onvención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación, en los Países Afectados por la Sequía Grave o Desertificación, en particular en Áfric a, de fecha 17 de junio de 1994.


VISTA:  La  Resolución  No.182-98,  del  18  de  junio  de  1998,  que  aprueba  el Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, suscrito en fecha 9 de ma yo de 1992, entre la ONU y sus Estados Miembros.


VISTA: La Resolución No.177-01, del 8 de noviembre de 2001, que aprueba la Convención  relativa  a  los  Humedales  de  Importancia  Internacional, especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas.


VISTA: La Le y No.1494, del 2 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción

Contencioso Administrativa.


VISTA:  La  Le y  No.456,  del  28  de  octubre  de  1976,  que  instituye  el  Jardín Botánico  Nacional  “Dr.  Rafael  M.  Moscoso”,  con  personalidad  jurídica  como centro destinado al fomento de la educación y la cultura.


VISTA: La Le y No.290, del 28 de agosto de 1985, sobre Incentivo al Desarrollo

Forestal modificada por la Le y No.64 -00.


VISTA: La Le y No.64-00, del 18 de agosto de 2000, que crea la Secretaría de

Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

 


VISTA: La Le y No.76-02, del 19 del de julio de 2002, que establece el Código

Procesal Penal de la República Dominicana.


VISTA:  La  Le y  Sectorial  de  Áreas  Protegidas  No.202 -04,  del  30  de  julio  de

2004.


VISTA:  La  Le y  No.13-07,  del  5  de  febrero  de  2007,  que  crea  el  Tribunal

Contencioso Tributario y Administrativo.


VISTA:  La  Le y  No.251-12,  del  4  de  octubre  de  2012,  que  crea  el  Sistema

Nacional de Investigaciones Agropecuarias y Forestales (S INIAF).


VISTO: El Decreto No.571-09, del 7 de agosto de 2009, que crea varios parques nacionales, monumentos naturales, reservas biológicas, reservas científicas, santuarios marinos, refugios de vida silvestre, Área Nacional de R ecreo Boca de Nigua y el Monumento Nacional Salto de Jimenoa. Establece una zona de amortiguamiento  o  de  uso  sostenible  de  300  m etros  alrededor  de  todas  las unidades  de  conservación  que  ostentan  las  categorías  genéricas  de  la  Unión Mundial para la Naturaleza; dispone la realización de un inventario nacional de varios humedales, y crea una franja de protección de 250 metros alrededo r del vaso de todas las presas del país.


VISTO:  El   Decreto   No.56-10,  del   6   de   febrero   de   2010,   que   cambia  la denominación de las S ecretarias de Estado por de Ministerios.


HA DADO LA SIGUIENTE LEY: CAPÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1.- Objeto. El  objeto de la  presente le y es  regular y fomentar el manejo forestal sostenible de los bosques, procurando su conservación, aprovechamiento, producción, industrialización y com ercialización, así como la protección de otros recursos naturales que formen parte de sus ecosistemas, manteniendo su biodiversidad y capacidad de regeneración.


ARTÍCULO 2.- Objetivos específicos . Los fundamentos de la presente le y son:


1)     Establecer los mecanismos legales que garanticen la sostenibilidad en el uso de los recursos forestales.


2)     Asegurar  el  ordenam iento,  conservación  y  el  manejo  sostenible  de  los bosques   para   la   obtención   de   los   múltiples   bienes   y   servicios   que proporcionan  dichos  ecosistemas,  inclu yendo  la  regulación  del  régimen

 


hídrico,proteccióndelabiodi versidad,conservacióndesuelos,la adaptación y secuestro de carbono, producción de energía, entre otros.


3)    Fomentar la reforestación de áreas forestales actualmente sin bosque, para proveer los productos y servicios forestales que se requieran.


4)     Garantizar  la  protección  de  los  ecosistemas  forestales  frente  a  incendios, talas indiscriminadas, pérdida de diversidad biológica, degradación genética, enferm edades y plagas.


5)     Valorar y compensar los servicios ambientales que prestan los bosques y las plantaciones  forestales,  como  incentivo  para  su  conservación  y mejoramiento.


6)     Fomentar  y  fortalecer  el  desarrollo  de  la  industria  forestal  en  todas  las etapas   de   la   cadena   productiva,   bajo   los   criterios   de   competitividad, eficiencia y racionalidad.


7)     Promover la participación social en la gestión forestal.


ARTÍCULO 3.- Prin cipios. La política forestal y las normas que se observarán en la regulación y fomento de las actividades forestales, deberán sujetarse a las disposiciones legales vigentes y fundamentarse en los pr incipios siguientes:


1)     Sostenibilidad: Los bosques constituyen ecosistemas indispensables para el mantenimiento del equilibrio ecológico del planeta y el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del territorio nacional, por lo que debe garantizarse  el  mantenimiento  de  sus  funciones  ecológicas  y  la disponibilidad  de  todos  sus  valores  para  las   generaciones  presentes  y futuras.


2)    Multifuncionalidad: La conservación y uso sostenible de los bosques se fundamenta en la valoración integral de sus múltipl es funciones ecológicas, sociales y económicas.


3)     Precautoriedad:  La  gestión  forestal  conlleva  la  obligación  de  evitar  o prevenir acciones que impliquen riesgo o posibilidad de daños graves al ambiente, sin que tal obligación pueda evadirse invocando la fal ta de certeza científica o la ausencia de normas al respecto.


4)     Intersectorialidad: Las políticas de conservación y desarrollo sostenible de los ecosistemas forestales deben incorporarse en las políticas y acciones de los  sectores  y  agendas  de  desarrollo  (a gricultura,  salud,  energía,  turismo, agua, entre otros), buscando medios intersectoriales para hacer frente a las presiones y demandas de dichos sectores.

 


5)    Gobernanza forestal: Es indispensable el establecimiento de espacios de participación  y  mecanismos  concretos  de  acceso  a  la  toma  de  decisiones para la gestión de los bosques, entre la administración forestal del Estado, el sector privado, la sociedad civil y los gobiernos locales.


6)     Visión  ecosistémica:  Se  debe  implementar  el  manejo  forestal  sostenible desde una visión holística a escala del paisaje.


7)     Equidad  y  lucha  contra  la  pobreza:  Deben  desarrollarse  acciones  que procuren una mejoría de la calidad de vida de los pobladores rurales, reconociendo  el  papel  y  la  importancia  del  conocimiento  en  el mantenimiento de los ecosistemas y la seguridad de los medios de vida.


ARTÍCULO 4.- Definiciones. Para los fines de la presente le y y su reglamento, se entenderá por:


1)     Aprovechamiento  forestal:  Extracción  de  productos  o  subproductos  del bosque, realizado en forma ordenada, aplicando técnicas silviculturales que garanticen su sostenibilidad.


2)     Bosques: Es un ecosistema natural o intervenido, con una superficie mínima de  cero  punto  cinco  hectáreas,  equivalente  a  ocho  tareas,  con  cobertura arbórea que  supera el  cuaren ta  por  ciento  de  dicha superficie y  árboles  y arbustos con potencial para alcanzar una altura mínima de cinco metros en su madurez.


3)     Carta  de  ruta:  Documento  expedido  por  la  autoridad  competente,  que ampara los productos forestales que se transportan desde una finca forestal a un   centro   de   industrialización   o   comercialización,   también   puede   ir destinado a un usuario final o almacén.


4)     Conduce:  Documento  expedido  por  el  propietario  del  bosque  o  de  la plantación, que ampara los productos forestales que se tran sportan desde una finca forestal a un centro de industrialización o comercialización del titular del aprovechamiento o bien a la oficina del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales m ás cercana, para la obtención de la carta de ruta.


5)Desbroce: Eliminación de la vegetación existente en un predio.


6)Desmonte: Eliminación de los árboles y arbustos presente en un predio.


7)     Ecosistema forestal: Es el conjunto funcional de recursos forestales (fauna, flora, suelos, recursos hídricos) y su interacción entr e sí y con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados.

 


8)     Incendio  forestal:  Es  un  fuego  que  se  produce  en  bosques  naturales  o plantados, ocasionado por la acción del ser humano o por la naturaleza y que avanza  sin  ningún  control,  causando  daños  ecoló gicos  y  climáticos  en  el ámbito forestal y económico y social en el hábitat de las personas.


9)     Incentivos forestales: Son todos aquellos estímulos que se auxilia el Estado para promover la reforestación, el manejo sostenible del bosque natural y el procesamiento e industrialización de los bienes forestales.


10)   Industria  forestal:  Es  toda  actividad  de  procesamiento que  utiliza  como materia prima principal, productos y subproductos que tienen su origen en el bosque, para incorporarle valor agregado, m ediante su transformación.


11)  Manejo  forestal  sostenible:  Sistema  de  ordenamiento  forestal  cuya finalidad es obtener sosteniblemente de los bosques un conjunto específico de funciones en una cierta área.


12)   Plantación forestal: Área cubierta de especies forestales planta das que han superado la etapa de establecimiento y pueden convertirse en bosques plantados, bosques mixtos, o simplemente en hileras, bloques o cualquier dimensión superficial con árboles plantados.


13)   Plan  de  manejo  forestal:  Es  el  documento  técnico  que  cum ple  con  los requisitos de la presente ley, el cual contiene el conjunto de acciones y procedimientos que tiene por objeto el ordenamiento de un predio para el logro  del  manejo  forestal  sostenible,  y  que  inclu ye  las  actividades  de cultivo, protección, conservación, restauración y aprovechamiento de los recursos,  de   tal   manera  que   se   respete   la   integridad  funcional   y   las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forma parte.




14)   Regente forestal: Profesional forestal o afín acreditado por el Ministerio de Medio Ambiente y R ecursos Naturales para que, de conformidad con esta ley y su reglamento, asuma la responsabilidad de elaborar, supervisar y garantizar la correcta ejecución de los pro yectos forestales aprobados por la autoridad competente.


15)  Servicios ambientales: Los que brinda el bosque natural, las plantaciones forestales y otros ecosistemas que inciden directamente en la protección y mejoramiento del ambiente y calidad de vida de la sociedad en general. Son los   siguientes:   Protección   del   suelo,   reg ulación   del   régimen   hídrico, protección de la biodiversidad, mantenimiento del paisaje y mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero.


16)   Terrenos  de  aptitud  forestal:  Aquellos  que  no  estando  cubiertos  por vegetación forestal, por sus condiciones d e clima, suelo y topografía, puedan

 


incorporarse al uso forestal, excluyendo los situados en áreas urbanas y los que, sin sufrir degradación permanente, puedan ser utilizados en agricultura y ganadería.


17)La lista roja de plantas vasculares: Instrumento básico para planificar y ejecutar acciones específicas.




CAPÍTULO II

DE LOS INSTRUMENTOS


ARTÍCULO 5.- Instrumentos. Son instrumentos de gestión forestal:


1)     La presente le y, su reglamento y las normas técnicas forestales.


2)     La política forestal nacional.


3)     Los planes nacionales en materia forestal.


4)     Los programas forestales nacionales, incluidos el ordenamiento territorial.


5)     El inventario forestal nacional.


6)     Los incentivos forestales.


7)     La investigación forestal.


8)     Los sistemas de información forestal.


9)     Los planes de manejo forestal.


10)Los demás que resulten congruentes con los principios, objetivos y alcance de la gestión forestal.




ARTÍCULO 6.- Política forestal nacional. La política forestal es el conjunto de elementos legitimados en el sistema de gobierno que o rientan las actuaciones de la  administración  pública  en  la  gestión  forestal  y  donde  se  establecen  las prioridades,  objetivos,  estrategias  y  m etas  de  alcance  nacional,  dirigidos  al manejo forestal sostenible.


ARTÍCULO 7 . -  P l a n e s nacionales en materia fores tal. Los planes nacionales en materia forestal constituyen instrumentos cuya formulación está basada en un proceso m etodológico, fundamentado en el análisis y caracterización del sector forestal del país, que establecen directrices, propósitos, objetivos, lineamientos y programas   relativos   a   la   conservación   y   aprovechamiento   sostenible   del

 


patrimonio forestal, permitiendo generar una dirección que sirva de base para la toma de decisiones y para apo yar el desarrollo económico, social y ambiental del país.


ARTÍCULO 8.- Programa Nacional de Ordenamiento Forestal. El Programa Nacional  de  Ordenamiento  Forestal  constituye  el  instrumento  base  de planificación pública y en él se establecen las directrices, líneas estratégicas, programas y acciones relativas a la co nservación y el ordenamiento forestal.


ARTÍCULO 9.- Inventario forestal nacional. El inventario forestal nacional es el instrumento que permite identificar y registrar las características, condiciones, potencialidades   y   localización   espacial   de   los   ecosis temas   forestales.   El reglamento de esta le y dispondrá lo referente a su levantamiento y actualización.


ARTÍCULO 10.- Normas técnicas forestales. Las normas técnicas forestales se dictarán  mediante  resolución  para  regular  aspectos  específicos  de  la  gestión forestal, incluida la adopción de medidas orientadas a la conservación, uso y aprovechamiento sostenible del patrimonio forestal.


ARTÍCULO 11.- Planes de manejo forestal. Los planes de manejo forestal son instrumentos que orientan el desarrollo de activi dades que impliquen el uso del bosque y el acceso a los bienes y servicios que de él se derivan, bajo criterios de sostenibilidad ambiental, social y económica. La formulación e implementación de los planes de manejo está sujeta a lo previsto en esta ley, su reglamento y las normas técnicas.


CAPÍTULO III

DE LA ADMINISTRACIÓN FORESTAL DEL ESTADO


ARTÍCULO  12.-  Funciones  de  la  administración  forestal.  El  Ministerio  de Medio  Ambiente  y  Recursos  Naturales  realizará  las  funciones  de  la administración forestal d el Estado, de conformidad con esta le y, su reglamento y las normas técnicas.


ARTÍCULO   13.-   Atribuciones.   Le   corresponde   al   Ministerio   de   Medio Ambiente y Recursos Naturales, sin perjuicio de las atribuciones que le asigna la ley que crea la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y otros instrumentos de gestión forestal emanados del Poder Ejecutivo, en materia de administración forestal:


1)     Elaborar, de manera participativa, la política forestal nacional.


2)     Elaborar y hacer cumplir las regulaciones que garanticen la sostenibilidad de las actividades de desarrollo y aprovechamiento de los recursos forestales sin que estos destru yan la flora nativa y endémica.

 


3)     Elaborar  y  m antener  actualizado  el  Programa  Nacional  de  Ordenamiento Forestal, en coordinación con el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo.


4)     Aplicar los convenios nacionales e internacionales que tengan relación con la conservación y el m anejo sostenible de los bosques.


5)     Promover  el   desarrollo  del   sector  forestal  en   todos   sus   com ponentes: sociales,  económicos,  culturales  y  ambientales,  en  un  marco  de sostenibilidad.


6)    Diseñar  y  promover  planes  de  reforestación, manejo  de  bosques  y restauración forestal.


7)     Regular,  autorizar  y  fiscalizar  el  funcionamiento  de  las  industrias  que procesen productos y subproductos del bosque.


8)     Promover la conservación de los recursos genéticos de especies forestales nativas y endémicas.


9)     Aprobar  y  fiscalizar  la  ejecución  de  los  planes  de  manejo  forestales  en terrenos públicos y privados.


10)Realizar y actualizar el inventario forestal nacional.


11)  Normar y fomentar mecanismos de compensación y pago por servicios ambientales de los ecosistemas forestales.


12)Emitir permisos para cortes de árboles y desmontes.


13)  Establecer y ejecutar un Programa Nacional de Control de Plagas y Enfermedades Forestales en coordinación con las autoridades fitosanitarias del Ministerio de Agricultura.


14)  Coordinar y ejecutar las actividades de prevención, control y extinción de incendios forestales.


15)Establecer  y  mantener  actualiza do  el  Registro  Público  de  la  Propiedad

Forestal, en coordinación con la Dirección General de Catastro Nacional.


16)Diseñar  y  desarrollar  el  Sistema  Nacional  de  Vigilancia  y  Control  de  los

Recursos Forestales.


17)  Promover  la  investigación, la  sistematización de  la  información, la divulgación y capacitación en materia forestal.

 


18)Propiciar la participación de los diferentes sectores, actores e instituciones en la aplicación de la política nacional forestal.


19)Cualquiera  otra  com petencia  que,  sin  estar  expresamente  señalada,  sea necesaria para cumplir con las funciones encomendadas en esta le y.


ARTÍCULO  14.-   Responsabilidad  de   las   comunidades.   Las   comunidades locales, en consonancia con la ley que crea la Secretaría de Estado de Medio Ambiente  y  Recursos  Naturales,  podrán  participar  directamente  de  la conservación, gestión y uso sostenible de los ecosistemas forestales y tendrán las siguientes atribuciones:


1)  La  ejecución  de  proyectos  y  obras  para  la  restauración  del  patrimonio forestal de la localidad.


2)  El diseño y ejecución de pro yectos comunitarios de reforestación en áreas urbanas o rurales, con fines diversos.


3) La formulación y ejecución de programas comunitarios orientados al fortalecimiento de capacidades para la gestión, mediante la educación ambiental y difusión de la cultura del bosque en la localidad.


4)  El  desarrollo  de  iniciativas  comunitarias  para  el  manejo  sostenible  del bosque, previa autorización del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.


5)  La vigilancia con fines de prevención, detección tempr ana y denuncia de ilícitos contra el patrimonio forestal.


6)  La  conformación  y  gestión  de  formas  socio -productivas  integradas  a  la cadena productiva forestal.


7) El control social para garantizar la legalidad en las actuaciones de los funcionarios del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales en la gestión   forestal,   en   los   términos  previstos  en   la   presente  ley   y   su reglamento.




CAPÍTULO IV

DE LOS TERRENOS FORESTALES Y SU REGISTRO


ARTÍCULO 15.- Calificación de terrenos. La calificación de los terrenos de aptitud  preferentemente  forestal  será  efectuada  por  el  Ministerio  de  Medio Ambiente y Recursos Naturales, de acuerdo a lo establecido en esta ley y su reglamento.

 


PÁRRAFO I.- Esta calificación de terrenos se debe ajustar a los objetivos y previsiones de la política nacional de ordenamiento territorial y los programas de conservación de las cuencas, en coordinación con las instituciones con responsabilidad en el ordenamiento del uso del suelo.


PÁRRAFO II.- Los terrenos con pendientes superiores a sesent a por ciento de pendiente deben dedicarse exclusivamente a uso forestal.


PÁRRAFO   III.-   El   Ministerio   de   Medio   Ambiente   y   R ecursos   Naturales organizará el sistema de información forestal a los fines de registrar, sistematizar y difundir los datos relativos a los ecosistemas forestales y a la gestión forestal nacional.


ARTÍCULO  16.-  Terrenos  forestales.  P ara  los  efectos  del  artículo  15,  se consideran como terrenos de aptitud forestal aquellos establecidos por el Sistema Internacional  de  Clasificación  de  Sue los  de  la  Organización  de  las  Naciones Unidas  para  la  Agricultura  y  la  Alimentación  (FAO),  o  cualquiera  otra  que resulte del proceso de ordenamiento territorial, que llevará a cabo el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Además de éstos, podr án ser incluidos como terrenos de aptitud forestal aquellos que presenten algunas de las siguientes características:


1)  Pendientes superiores a los sesenta por ciento.


2)  Terrenos de poca pendiente, encharcados o impermeables.


3)  Terrenos en proceso de desertifi cación.


4)  Terrenos áridos, sin irrigación.


5)  Terrenos con elevada salinidad.


6)  Terrenos degradados por la erosión.


7)  Terrenos con elevada pedregosidad.


8)  Cualquier otro terreno en que la actividad forestal resulte más rentable y competitiva que en otros usos al ternativos.




PÁRRAFO.- El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales emitirá la certificación para los terrenos de aptitud forestal, a solicitud del propietario o de oficio, previa evaluación técnica de los mismos.


ARTÍCULO  17.-  Inscripción  de  terren os   forestales.  Para  acogerse  a  los beneficios  de  la  presente  le y,  los  dueños  de  propiedades  forestales  deberán

 


inscribirlas en  el  R egistro  Público de  la  Propiedad Forestal. Dicha  inscripción debe realizarse en la oficina más cercana del Ministerio de Me dio Ambiente y Recursos Naturales.


PÁRRAFO I.- Todo terreno plantado con especies forestales y que tenga un certificado de plantación con derecho al corte, así como todo terreno que tenga un certificado de aprobación sobre un plan de manejo forestal, qued an registrados como propiedad forestal a la emisión de esta ley.


PÁRRAFO II.- Los actos de aprovechamiento de los recursos forestales y las transferencias y contratos que puedan efectuarse sobre dichos inmuebles, se registrarán en  un  plazo  máximo  de  cuatr o  meses,  a  contar  de  la  fecha  en  que fueran realizados estos actos.


CAPÍTULO V

DE LAS PLANTACIONES FORESTALES


ARTÍCULO 18.- Plantaciones forestales. El Estado estimulará y facilitará el desarrollo  de   plantaciones  forestales  comerciales,  sistemas   agrofore stales   y plantaciones con fines de protección, con especies endémicas, nativas y exóticas; a fin de contribuir con la producción de bienes forestales y otros servicios alimentarios y de protección al medio ambiente, que coad yuven con el desarrollo económico,  social  y  ambiental  de  la  nación,  con  la  participación  del  sector privado y las comunidades rurales.


ARTÍCULO 19.- Objetivos de los programas y acciones. Con el objeto de promover el increm ento de la superficie boscosa a nivel nacional, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales desarrollará programas y acciones orientados a:


1)     Proveer semillas, plantas y otro tipo de material genético forestal de calidad.


2)    Reforestar terrenos desprovistos de vegetación con fines productivos o protectores.


3)     Reforestar áreas intervenidas con fines de compensación forestal.


4)     Promover  cualquiera  otra  acción  que  propenda  a  aumentar  la  superficie boscosa  y  al  mejoram iento  de  los  bosques existentes en  todo  el  territorio nacional.


ARTÍCULO  20.-  Protección  especial.  Son  objeto  de  protección  especial  los árboles fuera del bosque que por sus características sean calificados como árboles o rodales semilleros y, en consecuencia, su aprovechamiento queda sujeto a las medidas que al respecto establezca el reglam ento de esta le y.

 


ARTÍCULO 21.- Con servación de la cobertura boscosa. La conservación de la cobertura boscosa será de carácter prioritario en las áreas siguientes:


1)Zonasaledañasaembalsesycaucesnaturales,enelanchoylas características que se dispongan en el re glamento de esta le y.


2)Terrenos que a yuden a contener el proceso de desertificación y degradación de los suelos.


3)Terrenos  que  por  su  grado  de  inclinación  sean  susceptibles  a  la  erosión severa.


4)Zonas de recarga hídrica, con prioridad las correspondientes a las fuentes de abastecimiento de agua potable para la población aledaña.


ARTÍCULO  22.-   Incentivo  forestal.  El   Ministerio  de   Medio  Ambiente  y Recursos  Naturales  incentivará  con  carácter  prioritario  la  reforestación  de  las áreas siguientes:


1)     Las correspondientes a los nacimientos y riberas de fuentes de agua.


2)     Las de aptitud forestal, actualmente desprovistas de bosques.


ARTÍCULO 23.- Certificado de plantación de derecho al corte. El Estado garantizará el derecho al corte y aprovechamiento de las plantaci ones forestales y sistemas agroforestales establecidos con fines productivos a través de un “Certificado de Plantación con Derecho al Corte”, siempre que sea solicitado y certificado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.


PÁRRAFO.- El Certificado de Plantación con Derecho a Corte constituye un instrumento   fundamental   de   esta   le y   para   garantizar   los   derechos   de   los productores que han transformado sus predios a usos forestales.


ARTÍCULO  24.-  Autorización  para  el   aprovechamiento  d e  planta ciones forestales. El establecimiento, manejo y aprovechamiento de plantaciones forestales, cualquiera sea su fin, queda sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en esta le y, su reglamento y demás normas sobre la materia, así como al control y supervisión por parte de las autoridades competentes.


ARTÍCULO 25.- Reforestación obligatoria. Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la explotación de recursos naturales no renovables están obligadas a  reforestar las  áreas  que  utilicen conform e  se  elimine la  cubierta arbórea  y  a proporcionarles mantenimiento durante un mínimo de cuatro años, lo que deberá estipularse en la licencia ambiental o en el certificado que la autoriza.

 


CAPÍTULO VI

DEL PLAN DE MANEJO FORESTAL SOSTENIBLE


ARTÍCULO 26.- Fomento al manejo sostenible de los recursos forestales. El Ministerio  de  Medio  Ambiente  y  Recursos  Naturales  regulará  y  fomentará  el manejo sostenible de los recursos forestales a través del Plan de Manejo Forestal, el  cual  constitu ye  el  instrumento  básic o  para  alcanzar  la  sostenibilidad  en  la utilización de los recursos forestales.


PÁRRAFO.- El plan de manejo establecerá los métodos que aseguren la regeneración del bosque en form a tal que el modo y los ciclos de intervención del bosque mantengan la capacidad productiva del mismo.


ARTÍCULO 27.- Comité técnico de man ejo forestal. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales tendrá un comité técnico de manejo forestal, que contará con un representante de la sociedad civil, y tendrá como función prin cipal el conocimiento y aprobación de los planes de manejo, según los procedimientos que se definan en el reglamento de esta le y.


PÁRRAFO.-  El  Ministerio  de  Medio  Am biente  y  R ecursos  Naturales  tendrá plazo de sesenta días para responder sobre el conocimie nto y aprobación de los planes de manejo som etidos por los propietarios.


ARTÍCULO 28.- Monitoreo de los planes de manejo. Se requerirá, para el seguimiento y monitoreo de los planes de m anejo aprobados por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Natura les, que los titulares de los mismos presenten los planes operativos anuales, los cuales serán validados por el Ministerio antes de  su  ejecución.  Así  mismo,  mediante  visitas  de  los  funcionarios  de  esta institución.


ARTÍCULO 29.- Uso de los recursos forest ales de carácter público o privado. El uso de los recursos forestales públicos o privados se hará con apego a lo establecido en esta le y, su reglamento y las normas técnicas forestales.


ARTÍCULO  30.-  Regente  forestal.  La  elaboración  de  los  planes  de  manej o forestal estará a cargo de un regente forestal, o empresa consultora con regentes forestales,  para  lo  cual  se  mantendrá  y  actualizará  un  registro  de  regentes forestales y empresas consultoras acreditadas.


PÁRRAFO.- En  caso  de  empresas  consultoras,  nacio nales  o  extranjeras,  estas contarán con una contraparte dominicana, con participación técnica equivalente.


ARTÍCULO  31.-  Servicios  de  un  regente  forestal  autorizado.  Todas  las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la ejecución de un plan de manej o forestal deben contar con los servicios de un regente forestal autorizado.

 


PÁRRAFO.- El reglamento de la presente ley definirá el proceso de acreditación, los requisitos, el alcance de las funciones y responsabilidades del regente forestal ante el Ministerio de Medio Ambiente y R ecursos Naturales.




CAPÍTULO VII

DEL APROVECHAMIENTO, TRANSPO RTE E INDUSTRIALIZACIÓN DE PRODUCTOS FORESTALES




ARTÍCULO 32.- Uso y aprovechamiento de los productos forestales. Para el uso y aprovechamiento forestal se requiere autorización del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales; en el reglamento de esta le y se establecen las categorías y los procedimientos de dichas autorizaciones.


ARTÍCULO 33.- Autorización para aprovechamiento de productos forestales no madereros. Las autorizaciones para el aprovechamiento de los productos forestales  no  m adereros  deberán  ajustarse  a  los  principios  del  manejo  forestal sostenible,  de  forma  tal  que  no  se  afecte  la  supervivencia  de  las  especies manejadas.


ARTÍCULO   34.-   Certificado   de   instalación   y   operación   de   industrias forestales. Las industrias forestales que cumplan con los requerimientos de la presente le y, su reglamento y normas complementarias serán autorizadas a operar mediante un certificado de instalación y operación de in dustrias forestales. Este certificado aplica solo  a  las  industrias que  procesan materia prima  sin transformación previa.


PÁRRAFO I.- Toda industria forestal deberá llevar un registro de las cartas de ruta  o  conduces recibidos como forma válida para respal dar  la  legalidad de  la madera recibida y procesada.


PÁRRAFO II.- El uso de los bosques con fines energéticos será regulado en el reglamento de la presente ley.


ARTÍCULO 35.- Control de transporte de productos forestales. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales fiscalizará y controlará el transporte de productos forestales.


PÁRRAFO I. -  Cuando el  propietario de  una  plantación forestal desee realizar algún  corte interm edio  o  final,  notificará a  la  oficina del  Ministerio de  Medio Ambiente y Recursos Naturales más cercana, con al menos quince días de anterioridad  al  inicio  de  dicho  corte,  para  obtener  su  carta  de  ruta correspondiente.

 


PÁRRAFO II.- Cuando se transporte madera aserrada de producción nacional, de una  jurisdicción  a  otra,  se  respald ará  con  una  factura  de  venta  o  de  aserrío autorizada por el responsable de la industria donde se procese.


ARTÍCULO 36.- Incautación de los productos forestales. Todos los productos y  subproductos  forestales  transportados,  que  de  acuerdo  a  esta  ley  no  esté n provistos de la docum entación correspondiente, en el momento de su inspección y cuya   procedencia  legal   no   pueda   ser   demostrada,  serán   incautados  por   la autoridad correspondiente, quien iniciará el procedimiento sancionador.




ARTÍCULO  37.-  Confiscación  de  producto  forestal.  Todo  producto  forestal que   ha ya   sido   extraído,   transportado   o   almacenado   sin   la   autorización correspondiente será confiscado en favor del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos  Naturales,  y  el  valor  de  su  venta  en  pública  subasta  ingr esará  a  los recursos  operativos  de  este  Ministerio,  de  acuerdo  con  lo  establecido  en  el Capítulo  X  de  la  Ley  No.64-00,  que  crea  la  Secretaría  de  Estado  de  Medio Ambiente y Recursos Naturales.


PÁRRAFO.- Se considera que un producto forestal ha sido obtenid o ilegalmente cuando procede de extracciones no autorizadas o cuando se transporta sin la documentación correspondiente.




CAPÍTULO VIII

DE LA PROTECCIÓ N DEL PATRIMONIO FORESTAL




ARTÍCULO   38.-   Zonas   de   protección   forestal.   Se   consideran   zonas   de protección forestal los terrenos públicos o privados, fuera de las áreas protegidas, que  por  condiciones  de  fragilidad  de  suelo,  alta  potencialidad  de  captación hídrica  o  diversidad  biológica deban  mantener  una  cobertura vegetal  adecuada para   garantizar   las   funcion es   de   los   ecosistemas   naturales,   tales   como nacimientos de ríos, zona de recarga hídrica, cauces y riberas de ríos, arro yos, lagunas naturales, humedales y bosques costeros.


PÁRRAFO I.- Las extensiones, restricciones, limitaciones y otros criterios de definición   y   manejo   de   cada   tipo   de   zonas   de   protección   forestal   serán establecidos en el reglamento de esta le y.


PÁRRAFO   II.-   El   Ministerio   de   Medio   Ambiente   y   R ecursos   Naturales establecerá un programa nacional de restauración de zonas de recarga hídrica, ya sean tierras de propiedad estatal, municipal o privadas, en procura de su rehabilitación y protección.

 


PÁRRAFO III.- Las acciones privadas realizadas en favor de la restauración y preservación de las zonas de protección forestal serán compensadas de a cuerdo a lo estipulado en esta ley y su reglamento.


ARTÍCULO 39.- Especies forestales amenazadas. La extracción de árboles de especies amenazadas, vulnerables o en peligro de extinción, o cualquier árbol patrimonio cultural o histórico, podrán ser aprovec hados sólo cuando ponga en evidente peligro la vida de personas, por problemas fitosanitarios, por interés científico o de conservación. La autorización será expedida por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con el Jardín B otánico Nacional de Santo Domingo, y otras dependencias especializadas del Estado.


ARTÍCULO 40.- Servicio Nacional de Guardabosques. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de conformidad con las funciones establecidas en la presente le y, at inentes a la protección, control y vigilancia del patrimonio forestal nacional, conformará un Servicio Nacional de Guardabosques Especializado.


ARTÍCULO  41.-  Fu nciones  del  Servicio  Nacional  de  Guardabosques.  El Ministerio  de  Medio  Ambiente  y  R ecursos  Natu rales,  a  través  del  Servicio Nacional  de  Guardabosques,  ejercerá  funciones  de  inspección  y  fiscalización sobre la gestión forestal, a cu yo efecto queda facultado para:


1)     Adoptar las medidas ambientales para prevenir, controlar, mitigar, corregir o resarcir daños contra el patrimonio forestal.


2)     Realizar  recorridos  e  inspecciones  tanto  en  áreas  donde  se  localice  o aproveche  el  patrimonio  forestal,  como  en  las  instalaciones  y establecimientos donde se depositen, procesen o comercialicen productos forestales.


3)     Adoptar las medidas preventivas, tales como la suspensión de actividades de aprovechamiento, la ocupación o cierre temporal de industrias forestales y la retención, custodia y requisición de bienes forestales, relacionados con los hechos objeto de fiscalización, así como cualquier otra m edida que resulte necesaria para la protección del patrimonio forestal.


4)     Requerir   la   presentación  de   la   documentación  correspondiente  (libros, informes y otros) relacionadas con las actividades objeto de fiscalización.


5)     Solicitar  la  asistencia  de  la  fuerza  pública,  y  la  adopción  de  medidas  de seguridad   cuando   sea   necesario   para   garantizar   los   resultados   de   la actuación.


6)     Realizar  actividades  de  educación  y  concienciación  en  las  comunidades donde desempeñen sus funciones.

 




ARTÍCULO  42.-  Conformación  de  brigadas  de  vigilantes  forestales voluntarios. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales podrá conformar brigadas de vigilantes forestales voluntarios, en coordinación con las comunidades   locales   organizadas,   para   labor es   de   educación   ambiental   y vigilancia del patrimonio forestal nacional.


PÁRRAFO I.- El Servicio Nacional de Guardabosques podrá auxiliarse de los vigilantes forestales voluntarios, dentro de los planes de prevención y vigilancia de incendios forestales, en la comunidad que desempeña sus funciones.


PÁRRAFO II.- Para la incorporación y sensibilización medioambiental de los participantes, antes de iniciar la actividad de vigilantes forestales voluntarios, deberán   realizar   un   curso   básico,   elaborado   por   el   S ervicio   Nacional   de Guardabosques, siendo las materias a tratar legislación, asertividad y prácticas en campo a fin de conocer el manejo del equipo a utilizar en una em ergencia, con el propósito de coordinar los trabajos para la atención oportuna.




CAPÍTULO IX

DE LA PREVENCIÓ N Y CONTROL DE INCENDIOS FORESTALES


ARTÍCULO 43.- Manejo de fuego. Para la prevención y control de incendios forestales, se crea el Programa Nacional de Gestión y Manejo del Fuego a cargo del Ministerio de Medio Ambiente y R ecursos Na turales, responsable de realizar las actividades necesarias para prevenir, controlar y extinguir cualquier incendio forestal, así como mitigar los impactos causados por los mismos.


PÁRRAFO  I. -  Se  constituirá  un  cuerpo  activo  y  perm anente  de  bomberos forestales, debidamente capacitados, entrenados y equipados.


PÁRRAFO II.- Como medida preventiva, se prohíbe el uso de fuego en las montañas, salvo en los casos, condiciones, períodos o zonas autorizadas por el Ministerio de Medio Ambiente y R ecursos Naturales , de acuerdo a los términos de la presente le y, su reglamento y normas complementarias.


PÁRRAFO  III.-  Las  prácticas,  condiciones,  períodos  y  zonas  de  m anejo  del fuego, como herramienta de trabajo a nivel nacional, serán establecidos en el reglamento y normas complementarias a esta ley.


ARTÍCULO  44.-  Obligación  de  reportar  incendios.  Las  empresas  e instituciones dedicadas a los servicios de transporte aéreo, marítimo y terrestre y el público en general reportarán al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales,  y  a  las  autoridades  de  puertos  o  aeropuertos,  cualquier  conato  o incendio detectado.

 


ARTÍCULO 45.- Establecimiento de estados de alerta. En caso de incendios forestales de grandes magnitudes, o si existen condiciones de alto riesgo de ocurrencia de los mismos, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales establecerá estados de alerta o de emergencia, según corresponda y en cualquier momento, pudiendo limitar o restringir el acceso a las áreas comprometidas.


PÁRRAFO.- El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales informará cada año, al inicio de las temporadas de alto riesgo de incendios, las medidas de prevención que debe adoptar toda la ciudadanía.


ARTÍCULO  46.-  Ad opción  de  medidas  para  prevención  de  incendios.  Las instituciones  públicas  o  privadas  que  transporten  o  almacenen  combustibles fósiles en terrenos forestales, así como las que instalen y administren redes de transmisión  eléctrica  a  través  de  los  bosques  dominicanos,  están  obligadas  a tomar las precauciones adecuadas par a prevenir los incendios en dichas zonas, de acuerdo con lo establecido en el reglamento de esta le y.


PÁRRAFO.-  En  caso  de  que  estas  empresas  provoquen  un  incendio  forestal, deberán asumir los costos de extinción, así como resarcir los daños provocados, de acuerdo con lo establecido en el reglamento de esta le y.


ARTÍCULO  47.-   Colaboración  oportuna.   Los   propietarios   y   titulares   de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos darán las facilidades necesarias   para   la   construcción   de   las   infraes tructuras   temporales   que   se requieran para enfrentar la emergencia por la ocurrencia de incendios forestales.


PÁRRAFO.- Para la construcción de infraestructuras permanentes se procederá de conformidad con lo establecido en el ordenamiento legal vigente.


CAPÍTULO X

DE LA PROTECCIÓ N FITOSANITARIA


ARTÍCULO 48.- Programa Nacional de Prevención y Control de Plagas y Enfermedades   Forestales.   El   Ministerio   de   Medio   Ambiente   y   Recursos Naturales  formulará  e  implementará  el  P rograma  Nacional  de  Prevención  y Control de Plagas y Enfermedades Forestales, el cual incluye las estrategias de prevención, detección y control en los bosques naturales y plantados, así como las prácticas para disminuir y prevenir los daños económicos y ambientales asociados a las mismas.


ARTÍCULO  49.-   T rabajos  de   sanidad  forestal.   Los   trabajos  de   sanidad forestal,  incluidos  los  cortes  de  saneamiento,  serán  ejecutados  por  los propietarios o usufructuarios de terrenos forestales, bajo la supervisión del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. En caso de no efectuarlos, este último los ejecutará y deducirá de los ingresos de dichos cortes los costos incurridos.

 




PÁRRAFO.- El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales determinará qué productos de  las  cortas de saneamiento deberá n  destruirse o  aprovecharse, quedando a beneficio del propietario los excedentes si los hubiere.


ARTÍCULO 50.- Imp ortación de material genético. La importación de material genético de especies forestales deberá contar con la aprobación del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, además de cumplir con los requerimientos del Departamento de S anidad Vegetal del Ministerio de Agricultura.


ARTÍCULO  51.-  Control  del  uso  del  transporte.  El  Ministerio  de  Medio Ambiente y Recursos Naturales regulará el uso y transporte de m aterial vegetal y de sustratos, a fin de evitar la propagación de plagas y enfermedades.


ARTÍCULO  52.-  Principio  precautorio.  En  la  importación,  propagación  y fomento de especies exóticas se aplicará el principio precautorio.


CAPÍTULO XI

DE LA INVESTIGACIÓN FORESTAL


ARTÍCULO 53.- Investigación forestal. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, sin perjuicio de las atribuciones de los órganos que integran el Sistema Nacional de Investigación Agropecuarias y Forestales (S I NIAF), en lo que corresponda, promoverá y auspiciará la investigación dirigida a fortalecer la toma  de  decisiones  y  mejorar  el  conocimiento  sobre  el  comportamiento  y dinámicas de los ecosistemas forestales.


ARTÍCULO  54.-  Promoción  de  la  investigación  forestal.  El  Ministerio  de Medio Ambiente y Recursos Naturales prom overá la investigación y el desarrollo tecnológico forestal concerniente al estudio, validación, experimentación, levantamiento de información primaria y divulgación de conocimientos sobre conservación,   uso   sostenible,   protección   y   fomento   de   bosques   nativos   y plantados, así como los relativos a la extracción, transformación y procesamiento de bienes forestales.


ARTÍCULO 55.- Objetivos de la investigación forestal. Son objetivos de la investigación forestal:


1)     Generar y validar el conocimiento sobre la diversidad de bienes y servicios de los ecosistemas forestales, sus propiedades, usos y aplicaciones, y los mecanismos idóneos para su protección y utilización sostenible.


2)    Socializar información confiable y actualizada sobre aspectos ecológicos, económicos  y  técnicos  referidos  al  establecimiento  de  plantaciones forestales y gestión de bosques naturales o plantados, así como sistemas agroforestales.

 




3)     Impulsar la validación y aplicación de técnicas y métodos que favorezcan la eficiencia tecnológica, sostenibilidad ambiental y rentabilidad económica en las  actividades  de  aprovechamiento,  transformación  y  procesamiento  de bienes forestales.


4)     Realizar  y  validar  investigaciones  sobre  las  plagas  y  enfermed ades  que amenacen o afectan a las especies forestales del país y los tratamientos ambientales que permitan su erradicación o control.


5)  Evaluar la factibilidad de introducir especies exóticas, estudiar su comportamiento y validar sus potenciales.


6)     Fomentar el intercam bio científico y tecnológico orientado al desarrollo y mejoramiento del sector forestal.


7)  Estudiar las oportunidades comerciales y sociales relacionadas al aprovechamiento de los productos forestales no madereros.


8)     Conocer   y   aprovechar  el   potencial  forestal   de   las   especies  nativas   y endémicas de la Isla Española.


ARTÍCULO 56.- Programa Nacional de Investigación Forestal. El Programa Nacional   de   Investigación  Forestal   es   el   instrumento  mediante   el   cual   se establecen las directrices y prioridades de investigación forestal. Este programa se elaborará en coordinación con otros organismos estatales, organizaciones privadas y actores relevantes del sector.




CAPÍTULO XII

DEL FONDO DE FO MENTO FORESTAL


ARTÍCULO 57.- Fondo de Fomento Forestal. Se crea el Fondo de Fomento Forestal, como subcapítulo del Fondo Nacional para el Medio Ambiente y los Recursos Naturales.


ARTÍCULO 58.- Fuentes de ingresos. Serán fuentes de ingreso del Fondo de

Fomento Forestal las siguientes:


1)     Las asignaciones que anualmente se le otorguen en el Presupuesto General del Estado.


2)     Las sumas producidas por los aprovechamientos de bosques propiedad del Estado.


3)    Las multas impuestas y demás sanciones pecuniarias, así como el importe de las indemnizaciones por daños y perjuicios causados con las infracciones.

 


4)     El  importe  de  los  remates  de  productos  forestales,  instrumentos  y  maquinarias forestales decomisadas.


5)     Compensación por servicios ambientales.


6)     Las donaciones, préstamos y legados que se hagan al Fondo.


7)     Fondos provenientes de la cooperación internacional.


ARTÍCULO   59.-   Destino   de   los   fondos.   Los   recursos   apropiados   en   el subcapítulo  del  Fondo  de  Fomento  Forestal  se  destinarán  a  los  programas siguientes:


1)     Reforestación de cuencas altas y medias prioritarias.


2)     Fomento, manejo y aprovechamiento sostenible de los recursos forestales.


3)     Incentivo a la promoción y fomento de la inversión privada en el sector forestal.


4)     Promoción y fomento a la industrialización e incremento del valor agregado de los productos primarios del bosque y aval crediticios a los agricultores residentes en zonas hídricas críticas.


5)     Apoyo a la investigación y divulgación del conocimiento forestal.


6)     Preservación de bosques.


ARTÍCULO 60.-  Aprobación de  distribución de  recursos.  El  Consejo Directivo del Fondo Nacional de Medio Am biente y Recursos Naturales aprobará cada año la partida correspondiente al subcapítulo Fondo de Fomento Forestal y distribución de los recursos entre los programas previstos en el artículo 59 de la presente le y.


PÁRRAFO.-  El  procedimiento  para  la  apropiación  y  distribución  de  estos recursos será establecido en el reglam ento de aplicación de la presente ley.


CAPÍTULO XIII

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES


ARTÍCULO 61.- Competencia judicial. Toda infracción forestal, exceptuando las de orden administrativa, es competencia del juzgado de primera instancia de la jurisdicción correspondiente.


ARTÍCULO 62.- Infracciones forestales. Son infracciones a la presente le y las siguientes:

 


1)Aprovechar,  utilizar,  derribar  o  destruir  bosques  y  árboles  sin  la  debida autorización.


2)Causar intencionalmente incendio forestal en cualquier bosque de la nación, sin importar el régimen de propiedad de los terrenos donde estén ubicados.


3)Presentardocumentaciónfalsaparafundamentarlasolicitudde certificaciones y autorizaciones.


4)     Amparar productos forestales con docum entación falsa.


5)Obstaculizar o impedir las investigaciones y supervisiones que la autoridad actuante realice de acuerdo a lo establecido en la presente le y.


6)Transportar  o  procesar  madera  o  cualquier  p roducto  forestal  que  no  esté amparada en autorización.


7)El   derribe,   corte,   cinche   o   aprovechamiento  de   árboles   en   zonas   de protección sin la autorización.


8)     La destrucción, corte o daño a especies en peligro o protegidas.


ARTÍCULO  63.-  Sanciones.  Quien  incurra  en  cualesquiera  de  las  conductas típicas descritas en los numerales 1), 7) y 8) del artículo 62 se sancionarán con pena  de  prisión  menor  de  dos  a  tres  años  y  multa  de  siete  a  nueve  salarios mínimos del sector público.


PÁRRAFO  I.-  Quien  incurra  en  la  infracción  definida  en  el  numeral  2)  del artículo 62 se sancionará con la pena de prisión mayor de cuatro a diez años y multa de cuatro a diez salarios mínimos del sector público.


PÁRRAFO II.- Quien incurra en las infracciones definidas en los numerales 3 ),

4), 5) y 6) del artículo 62 se sancionará con pena de prisión menor de uno a dos años y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.


PÁRRAFO III.- Los funcionarios del Estado que por acción u omisión incurran en violación a la presente ley,  serán pasibles de la aplicación de las sanciones penales establecidas en  el  artículo 63,  independientemente de  las  sanciones de índole administrativa que puedan ejercerse sobre ellos, inclu yendo la separación temporal o definitiva de sus funciones.


ARTÍCULO 64.- Obligación de reparación. Sin perjuicio de las sanciones que establece la presente ley, toda persona que cause daños a los recursos forestales estará  obligada  a  repararlo  e  indemnizarlo  de  conformidad  con  la  le y.  La restauración del daño consiste e n el restablecimiento de la situación anterior al daño, hasta donde sea posible, o en la compensación económica que corresponda.

 




ARTÍCULO  65.-  Participación  en  los  programas  de  servicios  forestales . Además  de  las  sanciones  administrativas,  penales  y  civil es  establecidas  en  la presente le y, toda persona que resulte culpable de violar las disposiciones de la misma,   participará   en   programas   de   servicios   forestales   y   concienciación ambiental preparado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales para tales fines.


ARTÍCULO 66.- Incautación y decomiso. La autoridad judicial y administrativa competente,  además  de  las  sanciones  establecidas  en  la  presente  ley,  podrá disponer  la  incautación  y  decomiso  de  los  productos  forestales,  maquinarías, equipos  y  vehículos  de  transporte  que  provengan  de  la  violación  cometida  o fueran utilizados en la perpetración del hecho delictuoso.


ARTÍCULO 67.- Incautación temporal de productos forestales. Cuando el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales tenga motiv os fundados de que los productos forestales han sido extraídos ilegalmente, los mismos serán inventariados y retenidos, disponiendo de un plazo de tres días hábiles a los fines de comprobar su legalidad; transcurrido este plazo sin que el Ministerio haya adoptado una decisión definitiva, éste procederá a la devolución de los productos incautados.


ARTÍCULO 68.- Complicidad. Se reputa como cómplice toda persona titular de aprovechamiento, propietario, usufructuario, poseedor, contratista, remitente, consignatario, portador, transportador, vendedor y comprador de productos forestales y de sus afines que dé cobijo, ampare o asista a los infractores de la presente le y.


ARTÍCULO 69.- Legitimidad procesal. Para el conocimiento y substanciación de  los  hechos  que  e n  la  presente  le y  se  tipifiquen  como  infracción,  tendrán legitimidad procesal toda persona natural o jurídica que pueda aportar pruebas pertinentes al caso, los guardabosques, los funcionarios y el representante legal del  Ministerio de  Medio  Ambiente  y  Rec ursos  Naturales más  cercano  al  lugar donde se cometió la infracción forestal.


PÁRRAFO.- Las  actas de sometimiento instrumentadas por la  autoridad competente sobre violaciones a la Le y No.64 -00, que crea la Secretaría de Estado de  Medio  Ambiente  y  Recursos  Naturales,  y  la  presente  le y,  darán  fe  hasta inscripción en falsedad, cuando las mismas estén suscritas por la autoridad que las instrumente y por el infractor; en los demás casos, dichas actas darán fe hasta prueba en contrario.


ARTÍCULO 70.- Flagrancia. En caso de delito flagrante de transporte ilegal de madera u otros productos forestales, se procederá a la incautación de los mismos, según lo dispuesto en el artículo 167, numeral 3) de la Le y General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales.

 




Párrafo.- Los productos forestales de procedencia desconocida o sin marca de propiedad registrada, pertenecen al Estado, salvo prueba en contrario.


ARTÍCULO  71.-  Confiscación  y  subasta.  Todo  producto  forestal  que  por sentencia de un tribunal competente se declare que ha sido obtenido ilegalmente, será confiscado y subastado públicamente en favor del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.




ARTÍCULO 72.- Consignación en acta. En el ejercicio de sus atribuciones, los funcionarios  del  Ministerio  de  Medio  Am biente  y  Recursos  Naturales  podrán practicar inspecciones, tomar fotografías, fílmicas, requerir la exhibición de documentos que amparen las operaciones forestales en efecto, libros de registro u otras  acciones  afines  que  se  relacionen  directamente  con  l a  observancia  y cumplimiento  de  la  presente  le y  y  su  reglamento.  Todo  lo  que  constaten  será consignado en acta, sin perjuicio del deber de comparecer a declarar como testigo en el proceso penal o trámite administrativo que se le solicite.




ARTÍCULO 73.- Adopción de medidas necesarias. En el desempeño de sus funciones,  los   funcionarios  del   Ministerio  de  Medio  Ambiente  y  Recursos Naturales podrán requerir el auxilio de la Policía Nacional y del Ministerio de Defensa,  a  efecto  de  ser  asistidos  en  la  adopción  de  medidas  necesarias  para impedir que un hecho aparentemente constitutivo de delito forestal o falta administrativa produzca ma yores consecuencias, sin perjuicio de las atribuciones por disposición de las leyes especiales.


ARTÍCULO   74.-   Reglamento.   El   Poder   Ejecutivo   emitirá   por   decreto   el reglamento de la presente le y, en un plazo que no exceda de ciento veinte días contados a partir de su promulgación.




ARTÍCULO  75.-  Disposiciones  aplicables.  La  presente  le y  se  aplicará  sin perjuicio  de  las  disposicion es  establecidas  en  la  Le y  No.64 -00,  que  crea  la Secretaría  de  Estado  de  Medio  Ambiente  y  Recursos  Naturales  relativas  a  la materia; la Le y No.202 -04; y la Le y No.251 -12, que crea el Sistema Nacional de Investigaciones Agropecuarias y Forestales (S INIAF).




ARTÍCULO 76.-  Entrada  en  vigencia.  La  presente le y  entrará  en  vigencia a partir  de  la  fecha  de  publicación  de  la  misma,  según  lo  establecido  en  la Constitución de la República, y una vez transcurridos los plazos establecidos en el Código Civil de la Repúb lica Dominicana.

 


DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los once (11) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018); año 175 de la Independencia y 156 de la Restauración.




Radhamés Camacho Cuevas

Presidente


Ivannia Rivera Núñez                                                          Juan Julio Campos Ventura

SecretariaSecretario




DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018); año 175 de la Independencia y 156 de la Restauración.




Reinaldo Pared Pérez

Presidente


Amarilis Santana Cedano                                       Rafael Porfirio Calderón Martínez

SecretariaSecretario




DANILO MEDINA Presidente de la República Dominicana




En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la

República.


PROMULGO la presente ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.




DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018); año 175 de la Independencia y 155 de la Restauración.





DANILO MEDINA


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