Ley 57-18 Sectorial Forestal
Ley Sectorial Forestal de la República Dominicana, núm. 57-18. G. O. No. 10924 del
11 de diciembre de 2018.
EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República
Ley núm. 57-18
CONSIDERANDO PRIMERO: Que la Constitución de la República establece el aprovechamiento de los recursos naturales y declara de prioridad nacional y de interés social la reforestación del país, la conservación de los bosques y la renovación de los recursos forestales.
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que el ser humano, para disfrutar de su inalienable derecho a la vida, la salud y el bienestar, requiere contar con bosques que produzcan los bienes y servicios que demanda la sociedad presente y futura.
CONSIDERANDO TERCERO: Que la formulación y ejecución de acciones tendentes a la reforestación y restauración de los bosques es de interés nacional por la existencia de áreas cu yo uso potencial es la actividad forestal.
CONSIDERANDO CUARTO: Que el bosque es un bien primario y un recurso natural que entraña procesos ecológicos complejos, indispensables para sostener y garantizar el suministro de agua, así como para conservar el patrimonio natural del Estado, la calidad del aire, los suelos, el equilibrio ecológic o y la calidad de vida de los seres humanos.
CONSIDERANDO QUINTO: Que la Le y General de Medio Ambiente y Recursos Naturales No.64 -00, dispone en su artículo 154 la prom ulgación de una ley sectorial para normar el manejo forestal integral y el uso sostenib le de los bosques y suelos forestales, a los fines de su conservación, explotación, producción, industrialización y com ercialización, así como la preservación de otros recursos naturales que forman parte de su ecosistema y del medioambiente en general.
CONSIDERANDO SEXTO: Que es deber esencial del Estado fomentar el desarrollo socioeconómico, en armonía con la conservación del m edioambiente, a fin de elevar la calidad de vida, atender equitativamente a las necesidades de progreso y bienestar de las generac iones presentes y futuras.
CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que uno de los objetivos de la Ley que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030 No.1 -12, inclu ye, entre sus líneas de acción, la gestión sostenible de los recursos forestales y la promoción de la reforestación con especies endémicas y nativas.
CONSIDERANDO OCTAVO: Que la participación del sector privado en el manejo sostenible de los bosques, la reforestación y la industria forestal coad yuvarán a mejorar la contribución de la actividad forestal e n el desarrollo económico y social del país, a través de la generación de empleo y el incremento de la producción.
VISTA: La Constitución de la República.
VISTA: La Resolución No.356, del 23 de agosto de 1972, que aprueba la
Convención sobre la Organización Hidrográfica Internacional.
VISTA: La Resolución No.550, del 17 de junio de 1982, que aprueba la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres.
VISTA: La Resolución No.25-96, del 2 de octubre de 1996, que aprueba el Convenio sobre Diversidad Biológica, suscrito por el Estado Dominicano y la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo “Cumbre de la Tierra”, en Río de Janeiro, Brasil, en fecha 5 de junio de 1992.
VISTA: La R esolución No.99-97, del 10 de junio de 1997, que aprueba la Adhesión de la República Dominicana a la C onvención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación, en los Países Afectados por la Sequía Grave o Desertificación, en particular en Áfric a, de fecha 17 de junio de 1994.
VISTA: La Resolución No.182-98, del 18 de junio de 1998, que aprueba el Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, suscrito en fecha 9 de ma yo de 1992, entre la ONU y sus Estados Miembros.
VISTA: La Resolución No.177-01, del 8 de noviembre de 2001, que aprueba la Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional, especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas.
VISTA: La Le y No.1494, del 2 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
VISTA: La Le y No.456, del 28 de octubre de 1976, que instituye el Jardín Botánico Nacional “Dr. Rafael M. Moscoso”, con personalidad jurídica como centro destinado al fomento de la educación y la cultura.
VISTA: La Le y No.290, del 28 de agosto de 1985, sobre Incentivo al Desarrollo
Forestal modificada por la Le y No.64 -00.
VISTA: La Le y No.64-00, del 18 de agosto de 2000, que crea la Secretaría de
Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
VISTA: La Le y No.76-02, del 19 del de julio de 2002, que establece el Código
Procesal Penal de la República Dominicana.
VISTA: La Le y Sectorial de Áreas Protegidas No.202 -04, del 30 de julio de
2004.
VISTA: La Le y No.13-07, del 5 de febrero de 2007, que crea el Tribunal
Contencioso Tributario y Administrativo.
VISTA: La Le y No.251-12, del 4 de octubre de 2012, que crea el Sistema
Nacional de Investigaciones Agropecuarias y Forestales (S INIAF).
VISTO: El Decreto No.571-09, del 7 de agosto de 2009, que crea varios parques nacionales, monumentos naturales, reservas biológicas, reservas científicas, santuarios marinos, refugios de vida silvestre, Área Nacional de R ecreo Boca de Nigua y el Monumento Nacional Salto de Jimenoa. Establece una zona de amortiguamiento o de uso sostenible de 300 m etros alrededor de todas las unidades de conservación que ostentan las categorías genéricas de la Unión Mundial para la Naturaleza; dispone la realización de un inventario nacional de varios humedales, y crea una franja de protección de 250 metros alrededo r del vaso de todas las presas del país.
VISTO: El Decreto No.56-10, del 6 de febrero de 2010, que cambia la denominación de las S ecretarias de Estado por de Ministerios.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY: CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Objeto. El objeto de la presente le y es regular y fomentar el manejo forestal sostenible de los bosques, procurando su conservación, aprovechamiento, producción, industrialización y com ercialización, así como la protección de otros recursos naturales que formen parte de sus ecosistemas, manteniendo su biodiversidad y capacidad de regeneración.
ARTÍCULO 2.- Objetivos específicos . Los fundamentos de la presente le y son:
1) Establecer los mecanismos legales que garanticen la sostenibilidad en el uso de los recursos forestales.
2) Asegurar el ordenam iento, conservación y el manejo sostenible de los bosques para la obtención de los múltiples bienes y servicios que proporcionan dichos ecosistemas, inclu yendo la regulación del régimen
hídrico,proteccióndelabiodi versidad,conservacióndesuelos,la adaptación y secuestro de carbono, producción de energía, entre otros.
3) Fomentar la reforestación de áreas forestales actualmente sin bosque, para proveer los productos y servicios forestales que se requieran.
4) Garantizar la protección de los ecosistemas forestales frente a incendios, talas indiscriminadas, pérdida de diversidad biológica, degradación genética, enferm edades y plagas.
5) Valorar y compensar los servicios ambientales que prestan los bosques y las plantaciones forestales, como incentivo para su conservación y mejoramiento.
6) Fomentar y fortalecer el desarrollo de la industria forestal en todas las etapas de la cadena productiva, bajo los criterios de competitividad, eficiencia y racionalidad.
7) Promover la participación social en la gestión forestal.
ARTÍCULO 3.- Prin cipios. La política forestal y las normas que se observarán en la regulación y fomento de las actividades forestales, deberán sujetarse a las disposiciones legales vigentes y fundamentarse en los pr incipios siguientes:
1) Sostenibilidad: Los bosques constituyen ecosistemas indispensables para el mantenimiento del equilibrio ecológico del planeta y el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del territorio nacional, por lo que debe garantizarse el mantenimiento de sus funciones ecológicas y la disponibilidad de todos sus valores para las generaciones presentes y futuras.
2) Multifuncionalidad: La conservación y uso sostenible de los bosques se fundamenta en la valoración integral de sus múltipl es funciones ecológicas, sociales y económicas.
3) Precautoriedad: La gestión forestal conlleva la obligación de evitar o prevenir acciones que impliquen riesgo o posibilidad de daños graves al ambiente, sin que tal obligación pueda evadirse invocando la fal ta de certeza científica o la ausencia de normas al respecto.
4) Intersectorialidad: Las políticas de conservación y desarrollo sostenible de los ecosistemas forestales deben incorporarse en las políticas y acciones de los sectores y agendas de desarrollo (a gricultura, salud, energía, turismo, agua, entre otros), buscando medios intersectoriales para hacer frente a las presiones y demandas de dichos sectores.
5) Gobernanza forestal: Es indispensable el establecimiento de espacios de participación y mecanismos concretos de acceso a la toma de decisiones para la gestión de los bosques, entre la administración forestal del Estado, el sector privado, la sociedad civil y los gobiernos locales.
6) Visión ecosistémica: Se debe implementar el manejo forestal sostenible desde una visión holística a escala del paisaje.
7) Equidad y lucha contra la pobreza: Deben desarrollarse acciones que procuren una mejoría de la calidad de vida de los pobladores rurales, reconociendo el papel y la importancia del conocimiento en el mantenimiento de los ecosistemas y la seguridad de los medios de vida.
ARTÍCULO 4.- Definiciones. Para los fines de la presente le y y su reglamento, se entenderá por:
1) Aprovechamiento forestal: Extracción de productos o subproductos del bosque, realizado en forma ordenada, aplicando técnicas silviculturales que garanticen su sostenibilidad.
2) Bosques: Es un ecosistema natural o intervenido, con una superficie mínima de cero punto cinco hectáreas, equivalente a ocho tareas, con cobertura arbórea que supera el cuaren ta por ciento de dicha superficie y árboles y arbustos con potencial para alcanzar una altura mínima de cinco metros en su madurez.
3) Carta de ruta: Documento expedido por la autoridad competente, que ampara los productos forestales que se transportan desde una finca forestal a un centro de industrialización o comercialización, también puede ir destinado a un usuario final o almacén.
4) Conduce: Documento expedido por el propietario del bosque o de la plantación, que ampara los productos forestales que se tran sportan desde una finca forestal a un centro de industrialización o comercialización del titular del aprovechamiento o bien a la oficina del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales m ás cercana, para la obtención de la carta de ruta.
5)Desbroce: Eliminación de la vegetación existente en un predio.
6)Desmonte: Eliminación de los árboles y arbustos presente en un predio.
7) Ecosistema forestal: Es el conjunto funcional de recursos forestales (fauna, flora, suelos, recursos hídricos) y su interacción entr e sí y con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados.
8) Incendio forestal: Es un fuego que se produce en bosques naturales o plantados, ocasionado por la acción del ser humano o por la naturaleza y que avanza sin ningún control, causando daños ecoló gicos y climáticos en el ámbito forestal y económico y social en el hábitat de las personas.
9) Incentivos forestales: Son todos aquellos estímulos que se auxilia el Estado para promover la reforestación, el manejo sostenible del bosque natural y el procesamiento e industrialización de los bienes forestales.
10) Industria forestal: Es toda actividad de procesamiento que utiliza como materia prima principal, productos y subproductos que tienen su origen en el bosque, para incorporarle valor agregado, m ediante su transformación.
11) Manejo forestal sostenible: Sistema de ordenamiento forestal cuya finalidad es obtener sosteniblemente de los bosques un conjunto específico de funciones en una cierta área.
12) Plantación forestal: Área cubierta de especies forestales planta das que han superado la etapa de establecimiento y pueden convertirse en bosques plantados, bosques mixtos, o simplemente en hileras, bloques o cualquier dimensión superficial con árboles plantados.
13) Plan de manejo forestal: Es el documento técnico que cum ple con los requisitos de la presente ley, el cual contiene el conjunto de acciones y procedimientos que tiene por objeto el ordenamiento de un predio para el logro del manejo forestal sostenible, y que inclu ye las actividades de cultivo, protección, conservación, restauración y aprovechamiento de los recursos, de tal manera que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forma parte.
14) Regente forestal: Profesional forestal o afín acreditado por el Ministerio de Medio Ambiente y R ecursos Naturales para que, de conformidad con esta ley y su reglamento, asuma la responsabilidad de elaborar, supervisar y garantizar la correcta ejecución de los pro yectos forestales aprobados por la autoridad competente.
15) Servicios ambientales: Los que brinda el bosque natural, las plantaciones forestales y otros ecosistemas que inciden directamente en la protección y mejoramiento del ambiente y calidad de vida de la sociedad en general. Son los siguientes: Protección del suelo, reg ulación del régimen hídrico, protección de la biodiversidad, mantenimiento del paisaje y mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero.
16) Terrenos de aptitud forestal: Aquellos que no estando cubiertos por vegetación forestal, por sus condiciones d e clima, suelo y topografía, puedan
incorporarse al uso forestal, excluyendo los situados en áreas urbanas y los que, sin sufrir degradación permanente, puedan ser utilizados en agricultura y ganadería.
17)La lista roja de plantas vasculares: Instrumento básico para planificar y ejecutar acciones específicas.
CAPÍTULO II
DE LOS INSTRUMENTOS
ARTÍCULO 5.- Instrumentos. Son instrumentos de gestión forestal:
1) La presente le y, su reglamento y las normas técnicas forestales.
2) La política forestal nacional.
3) Los planes nacionales en materia forestal.
4) Los programas forestales nacionales, incluidos el ordenamiento territorial.
5) El inventario forestal nacional.
6) Los incentivos forestales.
7) La investigación forestal.
8) Los sistemas de información forestal.
9) Los planes de manejo forestal.
10)Los demás que resulten congruentes con los principios, objetivos y alcance de la gestión forestal.
ARTÍCULO 6.- Política forestal nacional. La política forestal es el conjunto de elementos legitimados en el sistema de gobierno que o rientan las actuaciones de la administración pública en la gestión forestal y donde se establecen las prioridades, objetivos, estrategias y m etas de alcance nacional, dirigidos al manejo forestal sostenible.
ARTÍCULO 7 . - P l a n e s nacionales en materia fores tal. Los planes nacionales en materia forestal constituyen instrumentos cuya formulación está basada en un proceso m etodológico, fundamentado en el análisis y caracterización del sector forestal del país, que establecen directrices, propósitos, objetivos, lineamientos y programas relativos a la conservación y aprovechamiento sostenible del
patrimonio forestal, permitiendo generar una dirección que sirva de base para la toma de decisiones y para apo yar el desarrollo económico, social y ambiental del país.
ARTÍCULO 8.- Programa Nacional de Ordenamiento Forestal. El Programa Nacional de Ordenamiento Forestal constituye el instrumento base de planificación pública y en él se establecen las directrices, líneas estratégicas, programas y acciones relativas a la co nservación y el ordenamiento forestal.
ARTÍCULO 9.- Inventario forestal nacional. El inventario forestal nacional es el instrumento que permite identificar y registrar las características, condiciones, potencialidades y localización espacial de los ecosis temas forestales. El reglamento de esta le y dispondrá lo referente a su levantamiento y actualización.
ARTÍCULO 10.- Normas técnicas forestales. Las normas técnicas forestales se dictarán mediante resolución para regular aspectos específicos de la gestión forestal, incluida la adopción de medidas orientadas a la conservación, uso y aprovechamiento sostenible del patrimonio forestal.
ARTÍCULO 11.- Planes de manejo forestal. Los planes de manejo forestal son instrumentos que orientan el desarrollo de activi dades que impliquen el uso del bosque y el acceso a los bienes y servicios que de él se derivan, bajo criterios de sostenibilidad ambiental, social y económica. La formulación e implementación de los planes de manejo está sujeta a lo previsto en esta ley, su reglamento y las normas técnicas.
CAPÍTULO III
DE LA ADMINISTRACIÓN FORESTAL DEL ESTADO
ARTÍCULO 12.- Funciones de la administración forestal. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales realizará las funciones de la administración forestal d el Estado, de conformidad con esta le y, su reglamento y las normas técnicas.
ARTÍCULO 13.- Atribuciones. Le corresponde al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, sin perjuicio de las atribuciones que le asigna la ley que crea la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y otros instrumentos de gestión forestal emanados del Poder Ejecutivo, en materia de administración forestal:
1) Elaborar, de manera participativa, la política forestal nacional.
2) Elaborar y hacer cumplir las regulaciones que garanticen la sostenibilidad de las actividades de desarrollo y aprovechamiento de los recursos forestales sin que estos destru yan la flora nativa y endémica.
3) Elaborar y m antener actualizado el Programa Nacional de Ordenamiento Forestal, en coordinación con el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo.
4) Aplicar los convenios nacionales e internacionales que tengan relación con la conservación y el m anejo sostenible de los bosques.
5) Promover el desarrollo del sector forestal en todos sus com ponentes: sociales, económicos, culturales y ambientales, en un marco de sostenibilidad.
6) Diseñar y promover planes de reforestación, manejo de bosques y restauración forestal.
7) Regular, autorizar y fiscalizar el funcionamiento de las industrias que procesen productos y subproductos del bosque.
8) Promover la conservación de los recursos genéticos de especies forestales nativas y endémicas.
9) Aprobar y fiscalizar la ejecución de los planes de manejo forestales en terrenos públicos y privados.
10)Realizar y actualizar el inventario forestal nacional.
11) Normar y fomentar mecanismos de compensación y pago por servicios ambientales de los ecosistemas forestales.
12)Emitir permisos para cortes de árboles y desmontes.
13) Establecer y ejecutar un Programa Nacional de Control de Plagas y Enfermedades Forestales en coordinación con las autoridades fitosanitarias del Ministerio de Agricultura.
14) Coordinar y ejecutar las actividades de prevención, control y extinción de incendios forestales.
15)Establecer y mantener actualiza do el Registro Público de la Propiedad
Forestal, en coordinación con la Dirección General de Catastro Nacional.
16)Diseñar y desarrollar el Sistema Nacional de Vigilancia y Control de los
Recursos Forestales.
17) Promover la investigación, la sistematización de la información, la divulgación y capacitación en materia forestal.
18)Propiciar la participación de los diferentes sectores, actores e instituciones en la aplicación de la política nacional forestal.
19)Cualquiera otra com petencia que, sin estar expresamente señalada, sea necesaria para cumplir con las funciones encomendadas en esta le y.
ARTÍCULO 14.- Responsabilidad de las comunidades. Las comunidades locales, en consonancia con la ley que crea la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, podrán participar directamente de la conservación, gestión y uso sostenible de los ecosistemas forestales y tendrán las siguientes atribuciones:
1) La ejecución de proyectos y obras para la restauración del patrimonio forestal de la localidad.
2) El diseño y ejecución de pro yectos comunitarios de reforestación en áreas urbanas o rurales, con fines diversos.
3) La formulación y ejecución de programas comunitarios orientados al fortalecimiento de capacidades para la gestión, mediante la educación ambiental y difusión de la cultura del bosque en la localidad.
4) El desarrollo de iniciativas comunitarias para el manejo sostenible del bosque, previa autorización del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
5) La vigilancia con fines de prevención, detección tempr ana y denuncia de ilícitos contra el patrimonio forestal.
6) La conformación y gestión de formas socio -productivas integradas a la cadena productiva forestal.
7) El control social para garantizar la legalidad en las actuaciones de los funcionarios del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales en la gestión forestal, en los términos previstos en la presente ley y su reglamento.
CAPÍTULO IV
DE LOS TERRENOS FORESTALES Y SU REGISTRO
ARTÍCULO 15.- Calificación de terrenos. La calificación de los terrenos de aptitud preferentemente forestal será efectuada por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de acuerdo a lo establecido en esta ley y su reglamento.
PÁRRAFO I.- Esta calificación de terrenos se debe ajustar a los objetivos y previsiones de la política nacional de ordenamiento territorial y los programas de conservación de las cuencas, en coordinación con las instituciones con responsabilidad en el ordenamiento del uso del suelo.
PÁRRAFO II.- Los terrenos con pendientes superiores a sesent a por ciento de pendiente deben dedicarse exclusivamente a uso forestal.
PÁRRAFO III.- El Ministerio de Medio Ambiente y R ecursos Naturales organizará el sistema de información forestal a los fines de registrar, sistematizar y difundir los datos relativos a los ecosistemas forestales y a la gestión forestal nacional.
ARTÍCULO 16.- Terrenos forestales. P ara los efectos del artículo 15, se consideran como terrenos de aptitud forestal aquellos establecidos por el Sistema Internacional de Clasificación de Sue los de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), o cualquiera otra que resulte del proceso de ordenamiento territorial, que llevará a cabo el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Además de éstos, podr án ser incluidos como terrenos de aptitud forestal aquellos que presenten algunas de las siguientes características:
1) Pendientes superiores a los sesenta por ciento.
2) Terrenos de poca pendiente, encharcados o impermeables.
3) Terrenos en proceso de desertifi cación.
4) Terrenos áridos, sin irrigación.
5) Terrenos con elevada salinidad.
6) Terrenos degradados por la erosión.
7) Terrenos con elevada pedregosidad.
8) Cualquier otro terreno en que la actividad forestal resulte más rentable y competitiva que en otros usos al ternativos.
PÁRRAFO.- El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales emitirá la certificación para los terrenos de aptitud forestal, a solicitud del propietario o de oficio, previa evaluación técnica de los mismos.
ARTÍCULO 17.- Inscripción de terren os forestales. Para acogerse a los beneficios de la presente le y, los dueños de propiedades forestales deberán
inscribirlas en el R egistro Público de la Propiedad Forestal. Dicha inscripción debe realizarse en la oficina más cercana del Ministerio de Me dio Ambiente y Recursos Naturales.
PÁRRAFO I.- Todo terreno plantado con especies forestales y que tenga un certificado de plantación con derecho al corte, así como todo terreno que tenga un certificado de aprobación sobre un plan de manejo forestal, qued an registrados como propiedad forestal a la emisión de esta ley.
PÁRRAFO II.- Los actos de aprovechamiento de los recursos forestales y las transferencias y contratos que puedan efectuarse sobre dichos inmuebles, se registrarán en un plazo máximo de cuatr o meses, a contar de la fecha en que fueran realizados estos actos.
CAPÍTULO V
DE LAS PLANTACIONES FORESTALES
ARTÍCULO 18.- Plantaciones forestales. El Estado estimulará y facilitará el desarrollo de plantaciones forestales comerciales, sistemas agrofore stales y plantaciones con fines de protección, con especies endémicas, nativas y exóticas; a fin de contribuir con la producción de bienes forestales y otros servicios alimentarios y de protección al medio ambiente, que coad yuven con el desarrollo económico, social y ambiental de la nación, con la participación del sector privado y las comunidades rurales.
ARTÍCULO 19.- Objetivos de los programas y acciones. Con el objeto de promover el increm ento de la superficie boscosa a nivel nacional, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales desarrollará programas y acciones orientados a:
1) Proveer semillas, plantas y otro tipo de material genético forestal de calidad.
2) Reforestar terrenos desprovistos de vegetación con fines productivos o protectores.
3) Reforestar áreas intervenidas con fines de compensación forestal.
4) Promover cualquiera otra acción que propenda a aumentar la superficie boscosa y al mejoram iento de los bosques existentes en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 20.- Protección especial. Son objeto de protección especial los árboles fuera del bosque que por sus características sean calificados como árboles o rodales semilleros y, en consecuencia, su aprovechamiento queda sujeto a las medidas que al respecto establezca el reglam ento de esta le y.
ARTÍCULO 21.- Con servación de la cobertura boscosa. La conservación de la cobertura boscosa será de carácter prioritario en las áreas siguientes:
1)Zonasaledañasaembalsesycaucesnaturales,enelanchoylas características que se dispongan en el re glamento de esta le y.
2)Terrenos que a yuden a contener el proceso de desertificación y degradación de los suelos.
3)Terrenos que por su grado de inclinación sean susceptibles a la erosión severa.
4)Zonas de recarga hídrica, con prioridad las correspondientes a las fuentes de abastecimiento de agua potable para la población aledaña.
ARTÍCULO 22.- Incentivo forestal. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales incentivará con carácter prioritario la reforestación de las áreas siguientes:
1) Las correspondientes a los nacimientos y riberas de fuentes de agua.
2) Las de aptitud forestal, actualmente desprovistas de bosques.
ARTÍCULO 23.- Certificado de plantación de derecho al corte. El Estado garantizará el derecho al corte y aprovechamiento de las plantaci ones forestales y sistemas agroforestales establecidos con fines productivos a través de un “Certificado de Plantación con Derecho al Corte”, siempre que sea solicitado y certificado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
PÁRRAFO.- El Certificado de Plantación con Derecho a Corte constituye un instrumento fundamental de esta le y para garantizar los derechos de los productores que han transformado sus predios a usos forestales.
ARTÍCULO 24.- Autorización para el aprovechamiento d e planta ciones forestales. El establecimiento, manejo y aprovechamiento de plantaciones forestales, cualquiera sea su fin, queda sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en esta le y, su reglamento y demás normas sobre la materia, así como al control y supervisión por parte de las autoridades competentes.
ARTÍCULO 25.- Reforestación obligatoria. Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la explotación de recursos naturales no renovables están obligadas a reforestar las áreas que utilicen conform e se elimine la cubierta arbórea y a proporcionarles mantenimiento durante un mínimo de cuatro años, lo que deberá estipularse en la licencia ambiental o en el certificado que la autoriza.
CAPÍTULO VI
DEL PLAN DE MANEJO FORESTAL SOSTENIBLE
ARTÍCULO 26.- Fomento al manejo sostenible de los recursos forestales. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales regulará y fomentará el manejo sostenible de los recursos forestales a través del Plan de Manejo Forestal, el cual constitu ye el instrumento básic o para alcanzar la sostenibilidad en la utilización de los recursos forestales.
PÁRRAFO.- El plan de manejo establecerá los métodos que aseguren la regeneración del bosque en form a tal que el modo y los ciclos de intervención del bosque mantengan la capacidad productiva del mismo.
ARTÍCULO 27.- Comité técnico de man ejo forestal. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales tendrá un comité técnico de manejo forestal, que contará con un representante de la sociedad civil, y tendrá como función prin cipal el conocimiento y aprobación de los planes de manejo, según los procedimientos que se definan en el reglamento de esta le y.
PÁRRAFO.- El Ministerio de Medio Am biente y R ecursos Naturales tendrá plazo de sesenta días para responder sobre el conocimie nto y aprobación de los planes de manejo som etidos por los propietarios.
ARTÍCULO 28.- Monitoreo de los planes de manejo. Se requerirá, para el seguimiento y monitoreo de los planes de m anejo aprobados por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Natura les, que los titulares de los mismos presenten los planes operativos anuales, los cuales serán validados por el Ministerio antes de su ejecución. Así mismo, mediante visitas de los funcionarios de esta institución.
ARTÍCULO 29.- Uso de los recursos forest ales de carácter público o privado. El uso de los recursos forestales públicos o privados se hará con apego a lo establecido en esta le y, su reglamento y las normas técnicas forestales.
ARTÍCULO 30.- Regente forestal. La elaboración de los planes de manej o forestal estará a cargo de un regente forestal, o empresa consultora con regentes forestales, para lo cual se mantendrá y actualizará un registro de regentes forestales y empresas consultoras acreditadas.
PÁRRAFO.- En caso de empresas consultoras, nacio nales o extranjeras, estas contarán con una contraparte dominicana, con participación técnica equivalente.
ARTÍCULO 31.- Servicios de un regente forestal autorizado. Todas las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la ejecución de un plan de manej o forestal deben contar con los servicios de un regente forestal autorizado.
PÁRRAFO.- El reglamento de la presente ley definirá el proceso de acreditación, los requisitos, el alcance de las funciones y responsabilidades del regente forestal ante el Ministerio de Medio Ambiente y R ecursos Naturales.
CAPÍTULO VII
DEL APROVECHAMIENTO, TRANSPO RTE E INDUSTRIALIZACIÓN DE PRODUCTOS FORESTALES
ARTÍCULO 32.- Uso y aprovechamiento de los productos forestales. Para el uso y aprovechamiento forestal se requiere autorización del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales; en el reglamento de esta le y se establecen las categorías y los procedimientos de dichas autorizaciones.
ARTÍCULO 33.- Autorización para aprovechamiento de productos forestales no madereros. Las autorizaciones para el aprovechamiento de los productos forestales no m adereros deberán ajustarse a los principios del manejo forestal sostenible, de forma tal que no se afecte la supervivencia de las especies manejadas.
ARTÍCULO 34.- Certificado de instalación y operación de industrias forestales. Las industrias forestales que cumplan con los requerimientos de la presente le y, su reglamento y normas complementarias serán autorizadas a operar mediante un certificado de instalación y operación de in dustrias forestales. Este certificado aplica solo a las industrias que procesan materia prima sin transformación previa.
PÁRRAFO I.- Toda industria forestal deberá llevar un registro de las cartas de ruta o conduces recibidos como forma válida para respal dar la legalidad de la madera recibida y procesada.
PÁRRAFO II.- El uso de los bosques con fines energéticos será regulado en el reglamento de la presente ley.
ARTÍCULO 35.- Control de transporte de productos forestales. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales fiscalizará y controlará el transporte de productos forestales.
PÁRRAFO I. - Cuando el propietario de una plantación forestal desee realizar algún corte interm edio o final, notificará a la oficina del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales más cercana, con al menos quince días de anterioridad al inicio de dicho corte, para obtener su carta de ruta correspondiente.
PÁRRAFO II.- Cuando se transporte madera aserrada de producción nacional, de una jurisdicción a otra, se respald ará con una factura de venta o de aserrío autorizada por el responsable de la industria donde se procese.
ARTÍCULO 36.- Incautación de los productos forestales. Todos los productos y subproductos forestales transportados, que de acuerdo a esta ley no esté n provistos de la docum entación correspondiente, en el momento de su inspección y cuya procedencia legal no pueda ser demostrada, serán incautados por la autoridad correspondiente, quien iniciará el procedimiento sancionador.
ARTÍCULO 37.- Confiscación de producto forestal. Todo producto forestal que ha ya sido extraído, transportado o almacenado sin la autorización correspondiente será confiscado en favor del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y el valor de su venta en pública subasta ingr esará a los recursos operativos de este Ministerio, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo X de la Ley No.64-00, que crea la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
PÁRRAFO.- Se considera que un producto forestal ha sido obtenid o ilegalmente cuando procede de extracciones no autorizadas o cuando se transporta sin la documentación correspondiente.
CAPÍTULO VIII
DE LA PROTECCIÓ N DEL PATRIMONIO FORESTAL
ARTÍCULO 38.- Zonas de protección forestal. Se consideran zonas de protección forestal los terrenos públicos o privados, fuera de las áreas protegidas, que por condiciones de fragilidad de suelo, alta potencialidad de captación hídrica o diversidad biológica deban mantener una cobertura vegetal adecuada para garantizar las funcion es de los ecosistemas naturales, tales como nacimientos de ríos, zona de recarga hídrica, cauces y riberas de ríos, arro yos, lagunas naturales, humedales y bosques costeros.
PÁRRAFO I.- Las extensiones, restricciones, limitaciones y otros criterios de definición y manejo de cada tipo de zonas de protección forestal serán establecidos en el reglamento de esta le y.
PÁRRAFO II.- El Ministerio de Medio Ambiente y R ecursos Naturales establecerá un programa nacional de restauración de zonas de recarga hídrica, ya sean tierras de propiedad estatal, municipal o privadas, en procura de su rehabilitación y protección.
PÁRRAFO III.- Las acciones privadas realizadas en favor de la restauración y preservación de las zonas de protección forestal serán compensadas de a cuerdo a lo estipulado en esta ley y su reglamento.
ARTÍCULO 39.- Especies forestales amenazadas. La extracción de árboles de especies amenazadas, vulnerables o en peligro de extinción, o cualquier árbol patrimonio cultural o histórico, podrán ser aprovec hados sólo cuando ponga en evidente peligro la vida de personas, por problemas fitosanitarios, por interés científico o de conservación. La autorización será expedida por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con el Jardín B otánico Nacional de Santo Domingo, y otras dependencias especializadas del Estado.
ARTÍCULO 40.- Servicio Nacional de Guardabosques. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de conformidad con las funciones establecidas en la presente le y, at inentes a la protección, control y vigilancia del patrimonio forestal nacional, conformará un Servicio Nacional de Guardabosques Especializado.
ARTÍCULO 41.- Fu nciones del Servicio Nacional de Guardabosques. El Ministerio de Medio Ambiente y R ecursos Natu rales, a través del Servicio Nacional de Guardabosques, ejercerá funciones de inspección y fiscalización sobre la gestión forestal, a cu yo efecto queda facultado para:
1) Adoptar las medidas ambientales para prevenir, controlar, mitigar, corregir o resarcir daños contra el patrimonio forestal.
2) Realizar recorridos e inspecciones tanto en áreas donde se localice o aproveche el patrimonio forestal, como en las instalaciones y establecimientos donde se depositen, procesen o comercialicen productos forestales.
3) Adoptar las medidas preventivas, tales como la suspensión de actividades de aprovechamiento, la ocupación o cierre temporal de industrias forestales y la retención, custodia y requisición de bienes forestales, relacionados con los hechos objeto de fiscalización, así como cualquier otra m edida que resulte necesaria para la protección del patrimonio forestal.
4) Requerir la presentación de la documentación correspondiente (libros, informes y otros) relacionadas con las actividades objeto de fiscalización.
5) Solicitar la asistencia de la fuerza pública, y la adopción de medidas de seguridad cuando sea necesario para garantizar los resultados de la actuación.
6) Realizar actividades de educación y concienciación en las comunidades donde desempeñen sus funciones.
ARTÍCULO 42.- Conformación de brigadas de vigilantes forestales voluntarios. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales podrá conformar brigadas de vigilantes forestales voluntarios, en coordinación con las comunidades locales organizadas, para labor es de educación ambiental y vigilancia del patrimonio forestal nacional.
PÁRRAFO I.- El Servicio Nacional de Guardabosques podrá auxiliarse de los vigilantes forestales voluntarios, dentro de los planes de prevención y vigilancia de incendios forestales, en la comunidad que desempeña sus funciones.
PÁRRAFO II.- Para la incorporación y sensibilización medioambiental de los participantes, antes de iniciar la actividad de vigilantes forestales voluntarios, deberán realizar un curso básico, elaborado por el S ervicio Nacional de Guardabosques, siendo las materias a tratar legislación, asertividad y prácticas en campo a fin de conocer el manejo del equipo a utilizar en una em ergencia, con el propósito de coordinar los trabajos para la atención oportuna.
CAPÍTULO IX
DE LA PREVENCIÓ N Y CONTROL DE INCENDIOS FORESTALES
ARTÍCULO 43.- Manejo de fuego. Para la prevención y control de incendios forestales, se crea el Programa Nacional de Gestión y Manejo del Fuego a cargo del Ministerio de Medio Ambiente y R ecursos Na turales, responsable de realizar las actividades necesarias para prevenir, controlar y extinguir cualquier incendio forestal, así como mitigar los impactos causados por los mismos.
PÁRRAFO I. - Se constituirá un cuerpo activo y perm anente de bomberos forestales, debidamente capacitados, entrenados y equipados.
PÁRRAFO II.- Como medida preventiva, se prohíbe el uso de fuego en las montañas, salvo en los casos, condiciones, períodos o zonas autorizadas por el Ministerio de Medio Ambiente y R ecursos Naturales , de acuerdo a los términos de la presente le y, su reglamento y normas complementarias.
PÁRRAFO III.- Las prácticas, condiciones, períodos y zonas de m anejo del fuego, como herramienta de trabajo a nivel nacional, serán establecidos en el reglamento y normas complementarias a esta ley.
ARTÍCULO 44.- Obligación de reportar incendios. Las empresas e instituciones dedicadas a los servicios de transporte aéreo, marítimo y terrestre y el público en general reportarán al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y a las autoridades de puertos o aeropuertos, cualquier conato o incendio detectado.
ARTÍCULO 45.- Establecimiento de estados de alerta. En caso de incendios forestales de grandes magnitudes, o si existen condiciones de alto riesgo de ocurrencia de los mismos, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales establecerá estados de alerta o de emergencia, según corresponda y en cualquier momento, pudiendo limitar o restringir el acceso a las áreas comprometidas.
PÁRRAFO.- El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales informará cada año, al inicio de las temporadas de alto riesgo de incendios, las medidas de prevención que debe adoptar toda la ciudadanía.
ARTÍCULO 46.- Ad opción de medidas para prevención de incendios. Las instituciones públicas o privadas que transporten o almacenen combustibles fósiles en terrenos forestales, así como las que instalen y administren redes de transmisión eléctrica a través de los bosques dominicanos, están obligadas a tomar las precauciones adecuadas par a prevenir los incendios en dichas zonas, de acuerdo con lo establecido en el reglamento de esta le y.
PÁRRAFO.- En caso de que estas empresas provoquen un incendio forestal, deberán asumir los costos de extinción, así como resarcir los daños provocados, de acuerdo con lo establecido en el reglamento de esta le y.
ARTÍCULO 47.- Colaboración oportuna. Los propietarios y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos darán las facilidades necesarias para la construcción de las infraes tructuras temporales que se requieran para enfrentar la emergencia por la ocurrencia de incendios forestales.
PÁRRAFO.- Para la construcción de infraestructuras permanentes se procederá de conformidad con lo establecido en el ordenamiento legal vigente.
CAPÍTULO X
DE LA PROTECCIÓ N FITOSANITARIA
ARTÍCULO 48.- Programa Nacional de Prevención y Control de Plagas y Enfermedades Forestales. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales formulará e implementará el P rograma Nacional de Prevención y Control de Plagas y Enfermedades Forestales, el cual incluye las estrategias de prevención, detección y control en los bosques naturales y plantados, así como las prácticas para disminuir y prevenir los daños económicos y ambientales asociados a las mismas.
ARTÍCULO 49.- T rabajos de sanidad forestal. Los trabajos de sanidad forestal, incluidos los cortes de saneamiento, serán ejecutados por los propietarios o usufructuarios de terrenos forestales, bajo la supervisión del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. En caso de no efectuarlos, este último los ejecutará y deducirá de los ingresos de dichos cortes los costos incurridos.
PÁRRAFO.- El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales determinará qué productos de las cortas de saneamiento deberá n destruirse o aprovecharse, quedando a beneficio del propietario los excedentes si los hubiere.
ARTÍCULO 50.- Imp ortación de material genético. La importación de material genético de especies forestales deberá contar con la aprobación del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, además de cumplir con los requerimientos del Departamento de S anidad Vegetal del Ministerio de Agricultura.
ARTÍCULO 51.- Control del uso del transporte. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales regulará el uso y transporte de m aterial vegetal y de sustratos, a fin de evitar la propagación de plagas y enfermedades.
ARTÍCULO 52.- Principio precautorio. En la importación, propagación y fomento de especies exóticas se aplicará el principio precautorio.
CAPÍTULO XI
DE LA INVESTIGACIÓN FORESTAL
ARTÍCULO 53.- Investigación forestal. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, sin perjuicio de las atribuciones de los órganos que integran el Sistema Nacional de Investigación Agropecuarias y Forestales (S I NIAF), en lo que corresponda, promoverá y auspiciará la investigación dirigida a fortalecer la toma de decisiones y mejorar el conocimiento sobre el comportamiento y dinámicas de los ecosistemas forestales.
ARTÍCULO 54.- Promoción de la investigación forestal. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales prom overá la investigación y el desarrollo tecnológico forestal concerniente al estudio, validación, experimentación, levantamiento de información primaria y divulgación de conocimientos sobre conservación, uso sostenible, protección y fomento de bosques nativos y plantados, así como los relativos a la extracción, transformación y procesamiento de bienes forestales.
ARTÍCULO 55.- Objetivos de la investigación forestal. Son objetivos de la investigación forestal:
1) Generar y validar el conocimiento sobre la diversidad de bienes y servicios de los ecosistemas forestales, sus propiedades, usos y aplicaciones, y los mecanismos idóneos para su protección y utilización sostenible.
2) Socializar información confiable y actualizada sobre aspectos ecológicos, económicos y técnicos referidos al establecimiento de plantaciones forestales y gestión de bosques naturales o plantados, así como sistemas agroforestales.
3) Impulsar la validación y aplicación de técnicas y métodos que favorezcan la eficiencia tecnológica, sostenibilidad ambiental y rentabilidad económica en las actividades de aprovechamiento, transformación y procesamiento de bienes forestales.
4) Realizar y validar investigaciones sobre las plagas y enfermed ades que amenacen o afectan a las especies forestales del país y los tratamientos ambientales que permitan su erradicación o control.
5) Evaluar la factibilidad de introducir especies exóticas, estudiar su comportamiento y validar sus potenciales.
6) Fomentar el intercam bio científico y tecnológico orientado al desarrollo y mejoramiento del sector forestal.
7) Estudiar las oportunidades comerciales y sociales relacionadas al aprovechamiento de los productos forestales no madereros.
8) Conocer y aprovechar el potencial forestal de las especies nativas y endémicas de la Isla Española.
ARTÍCULO 56.- Programa Nacional de Investigación Forestal. El Programa Nacional de Investigación Forestal es el instrumento mediante el cual se establecen las directrices y prioridades de investigación forestal. Este programa se elaborará en coordinación con otros organismos estatales, organizaciones privadas y actores relevantes del sector.
CAPÍTULO XII
DEL FONDO DE FO MENTO FORESTAL
ARTÍCULO 57.- Fondo de Fomento Forestal. Se crea el Fondo de Fomento Forestal, como subcapítulo del Fondo Nacional para el Medio Ambiente y los Recursos Naturales.
ARTÍCULO 58.- Fuentes de ingresos. Serán fuentes de ingreso del Fondo de
Fomento Forestal las siguientes:
1) Las asignaciones que anualmente se le otorguen en el Presupuesto General del Estado.
2) Las sumas producidas por los aprovechamientos de bosques propiedad del Estado.
3) Las multas impuestas y demás sanciones pecuniarias, así como el importe de las indemnizaciones por daños y perjuicios causados con las infracciones.
4) El importe de los remates de productos forestales, instrumentos y maquinarias forestales decomisadas.
5) Compensación por servicios ambientales.
6) Las donaciones, préstamos y legados que se hagan al Fondo.
7) Fondos provenientes de la cooperación internacional.
ARTÍCULO 59.- Destino de los fondos. Los recursos apropiados en el subcapítulo del Fondo de Fomento Forestal se destinarán a los programas siguientes:
1) Reforestación de cuencas altas y medias prioritarias.
2) Fomento, manejo y aprovechamiento sostenible de los recursos forestales.
3) Incentivo a la promoción y fomento de la inversión privada en el sector forestal.
4) Promoción y fomento a la industrialización e incremento del valor agregado de los productos primarios del bosque y aval crediticios a los agricultores residentes en zonas hídricas críticas.
5) Apoyo a la investigación y divulgación del conocimiento forestal.
6) Preservación de bosques.
ARTÍCULO 60.- Aprobación de distribución de recursos. El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Medio Am biente y Recursos Naturales aprobará cada año la partida correspondiente al subcapítulo Fondo de Fomento Forestal y distribución de los recursos entre los programas previstos en el artículo 59 de la presente le y.
PÁRRAFO.- El procedimiento para la apropiación y distribución de estos recursos será establecido en el reglam ento de aplicación de la presente ley.
CAPÍTULO XIII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 61.- Competencia judicial. Toda infracción forestal, exceptuando las de orden administrativa, es competencia del juzgado de primera instancia de la jurisdicción correspondiente.
ARTÍCULO 62.- Infracciones forestales. Son infracciones a la presente le y las siguientes:
1)Aprovechar, utilizar, derribar o destruir bosques y árboles sin la debida autorización.
2)Causar intencionalmente incendio forestal en cualquier bosque de la nación, sin importar el régimen de propiedad de los terrenos donde estén ubicados.
3)Presentardocumentaciónfalsaparafundamentarlasolicitudde certificaciones y autorizaciones.
4) Amparar productos forestales con docum entación falsa.
5)Obstaculizar o impedir las investigaciones y supervisiones que la autoridad actuante realice de acuerdo a lo establecido en la presente le y.
6)Transportar o procesar madera o cualquier p roducto forestal que no esté amparada en autorización.
7)El derribe, corte, cinche o aprovechamiento de árboles en zonas de protección sin la autorización.
8) La destrucción, corte o daño a especies en peligro o protegidas.
ARTÍCULO 63.- Sanciones. Quien incurra en cualesquiera de las conductas típicas descritas en los numerales 1), 7) y 8) del artículo 62 se sancionarán con pena de prisión menor de dos a tres años y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.
PÁRRAFO I.- Quien incurra en la infracción definida en el numeral 2) del artículo 62 se sancionará con la pena de prisión mayor de cuatro a diez años y multa de cuatro a diez salarios mínimos del sector público.
PÁRRAFO II.- Quien incurra en las infracciones definidas en los numerales 3 ),
4), 5) y 6) del artículo 62 se sancionará con pena de prisión menor de uno a dos años y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.
PÁRRAFO III.- Los funcionarios del Estado que por acción u omisión incurran en violación a la presente ley, serán pasibles de la aplicación de las sanciones penales establecidas en el artículo 63, independientemente de las sanciones de índole administrativa que puedan ejercerse sobre ellos, inclu yendo la separación temporal o definitiva de sus funciones.
ARTÍCULO 64.- Obligación de reparación. Sin perjuicio de las sanciones que establece la presente ley, toda persona que cause daños a los recursos forestales estará obligada a repararlo e indemnizarlo de conformidad con la le y. La restauración del daño consiste e n el restablecimiento de la situación anterior al daño, hasta donde sea posible, o en la compensación económica que corresponda.
ARTÍCULO 65.- Participación en los programas de servicios forestales . Además de las sanciones administrativas, penales y civil es establecidas en la presente le y, toda persona que resulte culpable de violar las disposiciones de la misma, participará en programas de servicios forestales y concienciación ambiental preparado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales para tales fines.
ARTÍCULO 66.- Incautación y decomiso. La autoridad judicial y administrativa competente, además de las sanciones establecidas en la presente ley, podrá disponer la incautación y decomiso de los productos forestales, maquinarías, equipos y vehículos de transporte que provengan de la violación cometida o fueran utilizados en la perpetración del hecho delictuoso.
ARTÍCULO 67.- Incautación temporal de productos forestales. Cuando el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales tenga motiv os fundados de que los productos forestales han sido extraídos ilegalmente, los mismos serán inventariados y retenidos, disponiendo de un plazo de tres días hábiles a los fines de comprobar su legalidad; transcurrido este plazo sin que el Ministerio haya adoptado una decisión definitiva, éste procederá a la devolución de los productos incautados.
ARTÍCULO 68.- Complicidad. Se reputa como cómplice toda persona titular de aprovechamiento, propietario, usufructuario, poseedor, contratista, remitente, consignatario, portador, transportador, vendedor y comprador de productos forestales y de sus afines que dé cobijo, ampare o asista a los infractores de la presente le y.
ARTÍCULO 69.- Legitimidad procesal. Para el conocimiento y substanciación de los hechos que e n la presente le y se tipifiquen como infracción, tendrán legitimidad procesal toda persona natural o jurídica que pueda aportar pruebas pertinentes al caso, los guardabosques, los funcionarios y el representante legal del Ministerio de Medio Ambiente y Rec ursos Naturales más cercano al lugar donde se cometió la infracción forestal.
PÁRRAFO.- Las actas de sometimiento instrumentadas por la autoridad competente sobre violaciones a la Le y No.64 -00, que crea la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y la presente le y, darán fe hasta inscripción en falsedad, cuando las mismas estén suscritas por la autoridad que las instrumente y por el infractor; en los demás casos, dichas actas darán fe hasta prueba en contrario.
ARTÍCULO 70.- Flagrancia. En caso de delito flagrante de transporte ilegal de madera u otros productos forestales, se procederá a la incautación de los mismos, según lo dispuesto en el artículo 167, numeral 3) de la Le y General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Párrafo.- Los productos forestales de procedencia desconocida o sin marca de propiedad registrada, pertenecen al Estado, salvo prueba en contrario.
ARTÍCULO 71.- Confiscación y subasta. Todo producto forestal que por sentencia de un tribunal competente se declare que ha sido obtenido ilegalmente, será confiscado y subastado públicamente en favor del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
ARTÍCULO 72.- Consignación en acta. En el ejercicio de sus atribuciones, los funcionarios del Ministerio de Medio Am biente y Recursos Naturales podrán practicar inspecciones, tomar fotografías, fílmicas, requerir la exhibición de documentos que amparen las operaciones forestales en efecto, libros de registro u otras acciones afines que se relacionen directamente con l a observancia y cumplimiento de la presente le y y su reglamento. Todo lo que constaten será consignado en acta, sin perjuicio del deber de comparecer a declarar como testigo en el proceso penal o trámite administrativo que se le solicite.
ARTÍCULO 73.- Adopción de medidas necesarias. En el desempeño de sus funciones, los funcionarios del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales podrán requerir el auxilio de la Policía Nacional y del Ministerio de Defensa, a efecto de ser asistidos en la adopción de medidas necesarias para impedir que un hecho aparentemente constitutivo de delito forestal o falta administrativa produzca ma yores consecuencias, sin perjuicio de las atribuciones por disposición de las leyes especiales.
ARTÍCULO 74.- Reglamento. El Poder Ejecutivo emitirá por decreto el reglamento de la presente le y, en un plazo que no exceda de ciento veinte días contados a partir de su promulgación.
ARTÍCULO 75.- Disposiciones aplicables. La presente le y se aplicará sin perjuicio de las disposicion es establecidas en la Le y No.64 -00, que crea la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales relativas a la materia; la Le y No.202 -04; y la Le y No.251 -12, que crea el Sistema Nacional de Investigaciones Agropecuarias y Forestales (S INIAF).
ARTÍCULO 76.- Entrada en vigencia. La presente le y entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación de la misma, según lo establecido en la Constitución de la República, y una vez transcurridos los plazos establecidos en el Código Civil de la Repúb lica Dominicana.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los once (11) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018); año 175 de la Independencia y 156 de la Restauración.
Radhamés Camacho Cuevas
Presidente
Ivannia Rivera Núñez Juan Julio Campos Ventura
SecretariaSecretario
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018); año 175 de la Independencia y 156 de la Restauración.
Reinaldo Pared Pérez
Presidente
Amarilis Santana Cedano Rafael Porfirio Calderón Martínez
SecretariaSecretario
DANILO MEDINA Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018); año 175 de la Independencia y 155 de la Restauración.
DANILO MEDINA
