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Ley 50-87 sobre Camaras de Comercio actualizada por las Leyes 181-09 y 36-23

Ley No. 50-87 que deroga y sustituye la Ley No. 42 del año 1942, sobre las Cámaras Oficiales de Comercio, Agricultura e Industrias de la República.

Modificada por

Ley No. 181-09 que introduce modificaciones a la Ley No. 50-87, de fecha 4 de junio de 1987, sobre Cámaras Oficiales de Comercio y Producción de la República.

Y posteriormente modificada por

Ley núm. 36-23 que modifica los artículos 15, 16, 16.1 y 17, de la Ley núm.50-87, del 4 de junio de 1987, que deroga y sustituye la Ley núm.42, del año 1942, sobre las Cámaras Oficiales de Comercio, Agricultura e Industrias de la República. G. O. No. 11111 del 30 de junio de 2023.

G.O. 9712

EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República

Ley 50-87

TITULO I

CREACION Y ORGANIZACION DE LAS CAMARAS

Artículo 1.- Las CAMARAS DE COMERCIO Y PRODUCCION que se establezcan conforme a la presente ley serán instituciones con personalidad jurídica y carácter autónomo que sin fines de lucro estarán destinadas a favorecer el desarrollo y estabilidad de las actividades económicas del país y especialmente la de aumentar el bienestar y el progreso general dentro de sus respectivas jurisdicciones.

Para el logro de sus metas dichas Cámaras impulsarán la actuación de la iniciativa particular en beneficio del interés colectivo y procurarán mantener la más armónica y reciproca comunicación entre los sectores público y privado.

Artículo 2.- Serán Miembros de pleno de las Cámaras Oficiales de Comercio y Producción siempre que contribuya a su sostenimiento con las cuotas que ellas establezcan, en los casos previstos por la ley:

1.- Los comerciantes y proveedores de servicios dominicanos debidamente apatentados y los representantes de las compañías comerciales.

2.- Los comerciantes extranjeros apatentados que tengan cinco años por lo menos de residencia en el país.

3.- Los industriales apatentados y los representantes de las compañías industriales.

4.- Los agricultores.

5.- Los ganaderos.

Además de los Miembros de pleno derecho podrán ser Miembros de las Cámaras aquellas personas que sean invitadas por la Directiva a ser Miembros de ellas en razón de que desempeñan una profesión liberal o ejercen una actividad económica que sea de interés para las Cámaras.

Párrafo I.- La creación de una Cámara de Comercio y Producción deberá iniciarse con una reunión o asamblea de por lo menos veinte (20) futuros Miembros, en la cual se aprueban los estatutos y reglamentos de la nueva institución.

Párrafo II.- El reconocimiento oficial y personalidad jurídica se hará mediante solicitud dirigida al Poder Ejecutivo, vía Secretaría de Estado de Industria y Comercio. Dicha solicitud deberá estar acompañada de los documentos constitutivos, de los estatutos, los reglamentos y las actas de instalación.

Párrafo III.- Las Cámaras de Comercio que actualmente funcionan en el país, deberán modificar sus estatutos en cuanto sea necesario, a los fines de adaptarlos a los requisitos previstos en la presente ley.

Artículo 3.- El Poder Ejecutivo otorgará reconocimiento oficial y personalidad jurídica a una sola Cámara de Comercio y Producción que se instale en la Capital de la República Dominicana como en cada ciudad cabecera de provincia. También las Cámaras binacionales que se formen para promover intercambios económicos culturales y sociales entre nuestro país y otras naciones del mundo.

Párrafo I.- Es libre la formación de Cámaras de Comercio particulares de nacionales o extranjeros. Pero estas Cámaras particulares no tendrán las atribuciones que confiere la presente ley a las Cámaras Oficiales de Comercio y Producción.

Párrafo II.- Las Cámaras de Comercio y Producción podrán establecer delegaciones formadas de por lo menos diez (10) Miembros en las ciudades cabeceras de municipios donde sus actividades económicas demandan una presencia permanente y directa de los servicios que prestan dichas Cámaras.

TITULO II

DE LA COMPOSICION DE LAS CAMARAS

Artículo 4.- Los miembros de las Cámaras de Comercio y Producción serán de dos (2) categorías:

a) Activos

b) Honorarios

a) Miembros Activos serán todas aquellas personas físicas y morales que estén en las categorías señaladas en el Artículo 2 de esta Ley y aquellas personas que a la fecha de promulgación de esta Ley sean socios de las Cámaras.

b) Miembros Honorarios serán aquellos a quienes la Junta Directiva les confiere esta distinción por haber prestado servicios relevantes a la institución o a la comunidad en general.

Artículo 5.- No podrán ser Miembros de la Cámara de Comercio y Producción, las personas que no gocen de sus derechos civiles y políticos, ni las que estén en estado de quiebra salvo que hubiesen sido rehabilitadas.

Párrafo I.- La Directiva podrá suspender los derechos de los socios durante el tiempo que considere necesario y hasta por tiempo indefinido por conducta inmoral o contraria a los principios generales de la ética empresarial, por quiebra fraudulenta, por condenación irrevocable a pena criminal y por falta de pago de las cuotas en los plazos fijados por los Estatutos de la Cámara donde esté afiliado.

Párrafo II.- En un plazo a mas tardar de seis meses a partir de la promulgación de esta Ley, cada Cámara deberá preparar un Código de ética que contenga las normas de ética que deben someterse sus Miembros y que contemple la creación de un Tribunal Disciplinario para conocer las violaciones a los principios de la ética y aplicar las sanciones correspondientes.

Artículo 6.- Los Miembros activos y honorarios de las Cámaras de Comercioy Producción tendrán los siguientes derechos:

a) El derecho de usar y exhibir los distintivos y placas correspondientes a su calidad de socio.

b) El derecho de visitar el local de la Cámara y beneficiarse de todos los servicios que ella establezca así como de asistir a todos los actos de carácter público que celebre la institución.

c) El derecho de asistir con voz y/o voto a la Asambleas Generales según sea su condición de socio activo u honorario.

d) El derecho de recibir todas las publicaciones editadas por la Cámara a la cual pertenezcan.

Artículo 7.- Los Miembros activos tendrán, además de los anteriores, los siguientes derechos:

a) Elegir y ser elegidos para los cargos de la Junta Directiva o de cualquier otro organismo que pertenezca a la Cámara.

b) El derecho de iniciativa en la presentación de proposiciones, sugerencias o proyectos.

c) El derecho de asistir a las reuniones de la Junta Directiva o de cualquier organismo perteneciente a la Cámara, cuando se discutan las propuestas que ellos hayan sometido.

TITULO III

DE LOS ORGANISMOS DIRECTIVOS

Artículo 8.- Las Cámaras de Comercio y Producción tendrán como organismos:

a) La Asamblea General, y

b) La Junta Directiva

Artículo 9.- La Asamblea General se reunirá ordinariamente cada dos (2) años a la fecha, hora y sitio que fijen los estatutos de cada Cámara. En ella se elegirán las Juntas Directivas entrantes, se conocerán de los informes y memorias de las Juntas Directivas salientes, se podrán reformar los Estatutos y Reglamentos internos y se conocerán de todos los puntos sometidos a su consideración por la Junta Directiva y por iniciativa conjunta de tres (3) miembros activos por lo menos.

También la Asamblea General se reunirá extraordinariamente cuando así lo acuerde la Junta Directiva o lo soliciten conjuntamente diez (10) Miembros activos por lo menos. En ella se conocerán de los puntos que la hayan motivado.

Los Estatutos y Reglamentos de las Cámaras determinarán todo lo relativo a la dirección, asistencia y quórum de las Asambleas, su forma de convocatoria y el mínimo de votos aprobatorios. Estos últimos nunca deberán ser menos de la mitad más uno del quórum establecido.

Artículo 10.- Las Juntas Directivas de las Cámaras deberán ser integradas por representativos de las diversas actividades económicas que compongan sus respectivas matrículas y ellas deberán contar con un Presidente quien tendrá la representación legal y social de la institución siendo responsable además de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes en cuanto concierna a las Cámaras asistir como Miembro a todos los organismos que por ley o por previa decisión de estos forma parte la Cámara uno o más Vicepresidentes, un Tesorero, tres o más Vocales, elegidos todos por la Asamblea General y con carácter honorífico.

TITULO IV

ATRIBUCIONES DE LAS CAMARAS

Artículo 11.- Sin perjuicio de lo que dispongan los estatutos de cada

Cámara serán atribuciones de dichas entidades.

a) Promover, por cuantos medios estén a su alcance, el desarrollo de las fuentes de riquezas y de las actividades económicas de su jurisdicción;

b) Alentar la creación de otras organizaciones que coadyuven a la mayor prosperidad de la economía nacional;

c) Fomentar y mantener escuelas, bibliotecas, hemerotecas, oficinas y centros de información relacionadas con las diversas actividades empresariales propias de la región donde estén radicadas;

d) Someter al Poder Ejecutivo planes para el desarrollo, del Comercio, la Industria, la Agricultura, la Pecuaria, los servicios y demás actividades productivas. También suministrar al Poder Ejecutivo, los informes y opiniones que les sean solicitados sobre asuntos y problemas que interesen a la economía nacional regional o provincial;

e) Participar ante los poderes públicos, la adopción de leyes, decretos, resoluciones, reglamentos y otras disposiciones, que tiendan a facilitar el desenvolvimiento económico y el legítimo interés de las actividades del sector empresarial;

f) Auspiciar la existencia de almacenes y silos para la conservación de los productos nacionales en colaboración con las empresas de su jurisdicción;

g) Promover y organizar con la frecuencia que sea posible, actividades educativas y orientadoras por los medios de comunicación y otras más, así como exposiciones agrícolas, comerciales e industriales en bien de la preparación técnica de la clase empresarial y de la divulgación de nuestros productos agro-industriales, agrícolas y en general de manufactura nacional;

h) Editar boletines, revistas y cualquier otro tipo de publicación que reflejen las actividades de las Cámaras, y que además, recojan informaciones de interés para sus miembros y comunidades;

i) Velar porque las actividades empresariales se desarrollen dentro de verdaderas normas de moralidad y estricta legalidad, a fin de que se mantenga la confianza y la rectitud que deben presidir dichas actividades;

j) Recibir denuncias y quejas, con fundamento y seriedad, que puedan presentarles las personas afectadas por prácticas violatorias a la moral y el derecho, con el propósito de realizar acciones en defensa de estos principios, y de llevarse a las autoridades competentes en caso de que fuere necesario;

k) Establecer comisiones temporales para el estudio de cuestiones especiales, las cuales podrán ser integradas por personas de capacidad técnica reconocida, aún cuando no sean miembros de la Cámara;

l) Promover la asistencia a eventos internacionales auspiciados por organizaciones empresariales o por Gobiernos u otras instituciones del interior y aquellos eventos auspiciados y propios de las Cámaras de Comercio;

m) Mantener estrechos vínculos con las Cámaras similares que se establezcan en el exterior con la participación de dominicanos y naturales del país donde se establezcan dichas entidades.

TITULO V

DEL REGIMEN ECONOMICO

Artículo 12.- Los gastos de las Cámaras de Comercio y Producción serán cubiertos con:

a) Las cuotas de sus respectivos socios, las cuales deberán ser fijadas de acuerdo con las necesidades de cada Cámara;

b) Las retribuciones que perciban por los servicios que presten y señalados en el Artículo 15 de esta Ley;

c) Las subvenciones que regularmente ha venido suministrando el Estado Dominicano y con otras que en el futuro pueda otorgarle; y

d) Las donaciones recibidas de personas u organismos nacionales e internacionales.

Artículo 13.- Los negocios que tengan además de su establecimiento principal agencias, oficinas o sucursales deberán pertenecer a las Cámaras de las diversas localidades donde realicen sus operaciones.

Artículo 14.- Las Cámaras percibirán de acuerdo con la tarifa que fijen sus respectivos estatutos y reglamentos, retribuciones por los siguientes servicios;

a) Servicios de Tentativa de Arreglo Amigable prevista por la Ley No.4582 del 3 de noviembre de 1956.

b) Servicios de Amigables Componedores o Arbitrajes;

c) Servicios de Conciliadores Amigables prevista por la Ley No.173 de fecha 6 de abril de 1966 y sus modificaciones;

d) Publicaciones concernientes al Registro de Marcas de Fábrica y Nombres Comerciales e Industriales;

e) Certificaciones y publicaciones referentes al Traspaso de Patente o cambio de nombre de acuerdo con la Ley No.4456 de fecha 24 de mayo de 1956;

f) Certificación de los libros donde los comerciantes registren sus operaciones que deberán ser foliados, sellados y rubricados únicamente por las Cámaras sin perjuicio del impuesto que establece la Ley No.827 de fecha 6 de febrero de 1935;

g) Extender Certificaciones a los comerciantes que las soliciten sobre averías en mercancías dañadas, para fines de reclamaciones;

h) Dar cumplimiento al Registro Mercantil dispuesto por la Ley No.5260 de fecha 30 de noviembre de 1959.

TITULO VI

DE LA CONCILIACION Y EL ARBITRAJE

(Modificado íntegramente por la Ley 181-09 y posteriormente por la Ley 36-23)

“Artículo 15.- Creación de las Cortes de Arbitraje y Resolución Alternativa de Conflictos. Las Cámaras de Comercio y Producción podrán establecer en sus respectivas jurisdicciones, una Corte de Arbitraje y Resolución Alternativa de Conflictos, con personalidad jurídica, dedicada a la administración de procesos de resolución de conflictos que surjan entre dos o más personas físicas o jurídicas, miembros o no de las Cámaras, que hayan acordado someter la resolución de éstos a los métodos de resolución alternativa de conflictos de conformidad a los reglamentos de la Cámara de que se trate.

Párrafo I.- El acuerdo de someterse a la jurisdicción de la Corte puede ser realizado por las partes antes de surgir el diferendo, por medio de la correspondiente cláusula arbitral, o luego de intervenido el mismo, a través de un compromiso o pacto compromisorio. Las partes pueden someter su diferendo ante una Cámara distinta de aquella en la cual se han registrado como miembros. Asimismo, sin perjuicio de lo anterior, las Cámaras pueden realizar acuerdos entre ellas, de manera que puedan prorrogar la competencia de su Corte en la jurisdicción de otras Cámaras que así lo conviniesen.

Párrafo II.- Método de solución alternativa. La Corte de Arbitraje y Resolución Alternativa de Conflictos, puede instituir en su jurisdicción todos los métodos de solución alternativa que entienda pertinentes, incluidos, pero sin limitarlos, al arbitraje, la amigable composición, la conciliación y la mediación.

Párrafo III.- Tipos de conflictos. Las Cortes de Arbitraje y Resolución Alternativa de Conflictos pueden conocer de todo tipo de conflictos susceptibles de transacción, incluyendo aquellos en los que sea parte el Estado o cualquiera de sus dependencias, sean éstas ayuntamientos, empresas e instituciones autónomas o descentralizadas, o cualquier otra con personalidad jurídica.

Párrafo IV.- Representación del Estado. En los casos de arbitraje en que el Estado dominicano sea parte, la representación y las notificaciones se harán de acuerdo a las disposiciones del artículo 5 de la Ley No.489-08, del 19 de diciembre de 2008, sobre Arbitraje Comercial.

Párrafo V.- Solución de conflictos. Los conflictos sometidos a la Corte son de carácter privado y confidencial y se regirán por las normas y procedimientos vigentes al momento de presentar la solicitud o el reclamo, salvo que las partes hayan acordado algo contrario. Las normas y procedimientos establecidos por la Corte deberán estar contenidos en el o los reglamentos preparados al efecto por el Bufete Directivo y aprobados por la Junta Directiva de la Cámara. El Bufete Directivo puede adoptar también normas internas de procedimiento.

Párrafo VI. - Conflictos internacionales. La Corte podrá también servir como institución que administra conflictos internacionales, ya sea que las partes directamente hayan acordado someterse a su jurisdicción o como delegada en República Dominicana de instituciones internacionales de solución de conflictos.

Párrafo VII.- Conflictos deportivos. La Corte podrá administrar conflictos deportivos, ya sea que las partes acuerden directamente someterse a su jurisdicción o que sirva de institución administradora delegada por parte de entidades deportivas nacionales e internacionales. Asimismo, las federaciones, las asociaciones, las ligas y clubes deportivos profesionales, los deportistas y atletas tanto profesionales como en formación podrán someter sus conflictos al foro arbitral libremente elegido por éstos. Las partes podrán acordar la resolución de sus diferencias mediante una cláusula arbitral incluida en el contrato o a través de un pacto comisorio”.

“Artículo 16.- Integración de la Corte. La Corte de Arbitraje y Resolución Alternativa de Conflictos está dirigida por un Bufete Directivo elegido por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio correspondiente. Dicho Bufete Directivo estará compuesto por un máximo de 15 miembros, los cuales serán elegidos cada 2 años. Los miembros designados serán un presidente, un vicepresidente, un tesorero y tantos vocales u otros cargos considerados adecuados como miembros restantes hubiere. La Corte tendrá una Secretaría del Bufete Directivo y estará bajo la dirección de un secretario general, el cual tendrá voz, pero no voto en las deliberaciones del Bufete Directivo.

Párrafo I.- El manejo operativo del Bufete Directivo estará a cargo de un Comité Ejecutivo, que estará conformado por el presidente, el vicepresidente y el tesorero, y cuatro miembros del Bufete designados por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio y Producción correspondiente.

Párrafo II.- El Bufete Directivo no resuelve por sí mismo los conflictos sometidos a los métodos de resolución alternativa de conflictos ofrecidos por la Corte, sino que administrará su resolución a través de tribunales arbitrales, conciliadores, mediadores o comisiones designadas a tales fines, de conformidad con el reglamento aplicable según el método que hayan convenido las partes.

Párrafo III.- Cada Bufete Directivo preparará un reglamento interno contentivo de las normas que regirán las funciones del Comité Ejecutivo en un plazo de seis (6) meses a partir del establecimiento de la Corte”.

“Artículo 16.1.- Atribuciones del Bufete Directivo. El Bufete Directivo de la Corte tendrá, principalmente, las siguientes atribuciones:

a) Promover la resolución alternativa de conflictos en la República Dominicana.

b) Preparar los reglamentos y normas a regir el procedimiento de los métodos de resolución alternativa de conflictos administrados por ante la Corte.

c) Promover la utilización, agilización y divulgación de la resolución alternativa de conflictos como medio alterno de solución de conflictos.

d) Realizar estudios e investigaciones acerca de la resolución alternativa de conflictos tanto a nivel nacional como internacional y elevar a los poderes públicos, a través de la Cámara de Comercio y Producción respectiva, aquellas propuestas que considere convenientes sobre la materia; en efecto, podrá participar en proyectos de ley en materia de resolución alternativa de conflictos, así como presentar recomendaciones.

e) Mantener relaciones con otros organismos nacionales e internacionales especializados en la resolución alternativa de conflictos y promover la celebración de convenios de cooperación, con la finalidad de intercambiar información, realizar seminarios, talleres y programas de capacitación.

f) Nombrar comisiones especiales, permanentes o transitorias para el estudio o ejecución deacuerdos sobre determinadas materias.

g) Establecer los procedimientos administrativos necesarios para el desarrollo de las actividades del Bufete Directivo.

h) Velar por la correcta administración de los procedimientos de resolución de conflictos tanto de carácter nacional como internacional que les sean sometidos, prestando su asesoramiento y asistencia para el desarrollo de éstos, manteniendo una adecuada organización, siempre de conformidad con los reglamentos o disposiciones aplicables.

i) Revisar los laudos dictados por los tribunales arbitrales, previo a su notificación a las partes, sólo para garantizar el cumplimiento de los aspectos formales que rigen su elaboración.

j) Nombrar los árbitros, conciliadores, mediadores y amigables componedores que integrarán los tribunales y comisiones, garantizando su adecuado funcionamiento, conforme a las disposiciones de los reglamentos aplicables.

k) Evaluar y seleccionar la inscripción de árbitros, mediadores y conciliadores que integrarán las listas, depurando las competencias funcionales y genéricas de los candidatos, conforme a las normas instituidas a tales fines; previo a su ratificación por ante la Junta Directiva de la Cámara de Comercio y Producción correspondiente.

l) Recomendar y someter a la ratificación de la Junta Directiva de la Cámara los amigables componedores, conciliadores, mediadores, árbitros y peritos que integrarán las listas, de acuerdo a su especialidad.

m) Ponderar y disponer la exclusión de árbitros, conciliadores, mediadores y amigables componedores, que a su juicio no hayan procedido de acuerdo a los reglamentos y normas aprobados, lo cual será sometido a la Junta Directiva de la Cámara de Comercio y Producción Correspondiente.

n) Elaborar el plan de trabajo y presupuesto anual del Bufete Directivo.

o) Establecer las políticas y lineamientos para la correcta administración de la Corte y con el fin de lograr sus objetivos.

p) Revisar periódicamente las tarifas de resolución alternativa de conflictos que comprendan tanto los honorarios de los árbitros, amigables componedores, conciliadores y mediadores, así como los gastos administrativos.

q) Realizar cuando lo considere oportuno y necesario, la revisión, modificación y actualización de los reglamentos aplicables.

r) Las demás facultades conferidas por el reglamento para la adecuada y sana administración de los conflictos sometidos por ante la Corte.

Párrafo I.- Delegación de atribuciones. El Bufete Directivo podrá delegar algunas de estas funciones en el Comité Ejecutivo, mediante disposición especial definida de manera expresa y previa en su reglamento interno.

Párrafo II.- Incompatibilidad de atribuciones. Todo miembro del Bufete Directivo de la Corte de Arbitraje y Resolución Alternativa de Conflictos que tuviere un interés directo o indirecto en una controversia sometida para su solución, ya sea como árbitro, abogado, consultor o de cualquier otra manera, quedará inhabilitado para participar en las deliberaciones que sostenga el Bufete Directivo en relación con ésta.

Párrafo III.- Atribuciones del secretario general. El secretario general tendrá, principalmente, las siguientes atribuciones:

a) Velar por el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos en todos los procesos de resolución alternativa de conflictos que tengan lugar en la Corte de Arbitraje y Resolución de Conflictos.

b) Procurar que los servicios prestados por el Bufete Directivo se lleven acabo de manera eficiente y conforme al reglamento.

c) Ejecutar las políticas y lineamientos establecidos por el Bufete Directivo para la correcta administración de la Corte y con el fin de lograr sus objetivos.

d) Coordinar la integración de los tribunales arbitrales.

e) Canalizar las solicitudes al Bufete Directivo para integrar las listas de posibles árbitros, amigables componedores, conciliadores, mediadores y peritos.

f) Proveer la función de secretario(a) administrativo(a) ad-hoc en la instalación de tribunales arbitrales, personalmente o por delegación.

g) Definir y coordinar los programas de difusión, investigación, desarrollo y capacitación en materia de resolución alternativa de conflictos y otras del Bufete Directivo, las universidades y otras entidades educativas, las agrupaciones gremiales y demás instituciones relacionadas, así como también otros programas que resulten de mutua conveniencia.

h) Formalizar y mantener actualizada una lista de miembros posibles árbitros, amigables componedores, conciliadores, mediadores, peritos conciliadores, árbitros y peritos según su especialidad.

i) Llevar un libro de registro de posibles árbitros, amigables componedores, conciliadores, mediadores y peritos, en el cual se asienten el currículo vitae y las intervenciones de cada uno de ellos.

j) Organizar un archivo de laudos y actas de conciliación, para fines de facilitar la expedición de copias y certificaciones en los casos autorizados por la ley.

k) Llevar archivos estadísticos que permitan conocer cuantitativa y cualitativamente el desarrollo del Bufete Directivo.

l) Preparar un informe de gestión mensual.

m) Supervisar los demás recursos humanos del Bufete Directivo.

n) Asegurar la coordinación de las relaciones del Bufete Directivo con otros bufetes directivos.

o) Las demás que le asigne el Bufete Directivo.

Párrafo IV.- Secretarios adjuntos. El secretario general podrá disponer de secretarios adjuntos, quienes apoyarán en la gestión y asistencia en los procedimientos de los métodos de resolución alternativa de conflictos sometidos ante la Corte y asistirán a los tribunales, mediadores, conciliadores y amigables componedores en su trabajo.

Párrafo V.- Escogencia de los árbitros, mediadores, conciliadores o amigables componedores. Para cada caso, tomando en cuenta la naturaleza del diferendo y el método escogido, las partes pueden, para dirimir sus conflictos, escoger los árbitros, mediadores, conciliadores o amigables componedores que entiendan convenientes, según el procedimiento de elección que hayan acordado. De no haber acuerdo, se procederá conforme a lo dispuesto en los reglamentos preparados por el Bufete Directivo y aprobados por la Junta Directiva de la Cámara. En los casos de arbitraje, el o los miembros escogidos conformarán el Tribunal Arbitral.

Párrafo VI.- Solicitud de medidas cautelares. El convenio arbitral no impedirá a ninguna de las partes, con anterioridad a lasactuaciones arbitrales o durante su tramitación, solicitar de un tribunal del orden judicial, la adopción de medidas cautelares ni a éste concederlas, sin perjuicio de la facultad reconocida al Tribunal Arbitral de ordenar tales medidas. En caso de que el tribunal del orden judicial las acuerde, debe requerir del solicitante la presentación de la demanda por ante la jurisdicción arbitral, en un plazo no mayor de sesenta (60) días desde la fecha en que dichas medidas cautelares hayan sido concedidas. El tribunal arbitral una vez constituido, podrá modificar, suspender o levantar la medida cautelar ordenada por el tribunal del orden judicial.

Párrafo VII.- Garantías para la adopción de medidas cautelares. En caso de que las medidas fueren solicitadas por ante el tribunal arbitral, éste podrá adoptarlas, teniendo la facultad de exigir garantía suficiente al solicitante. El tribunal arbitral, si lo estima conveniente, puede hacer que la parte contra quien se solicita la medida comparezca por ante él. En ese caso, podrá ordenar de manera provisional abstenerse de realizar cualquier acción que pueda afectar su patrimonio o el asunto objeto de arbitraje”.

“Artículo 17.- Ejecutoriedad. Los laudos arbitrales dictados por el tribunal arbitral se adoptan por mayoría de votos, siendo preponderante el voto del presidente del tribunal en caso de empate.

Párrafo I.- El árbitro en desacuerdo con la decisión, podrá emitir un voto razonado o disidente.

Párrafo II.- Los laudos de las Cortes de Arbitraje y Resolución Alternativa de Conflictos de las Cámaras de Comercio no están sujetos, para su ejecutoriedad, al proceso de reconocimiento previsto en la Ley sobre Arbitraje Comercial núm.489-08, de fecha 19 de diciembre de año 2008 y tendrán la misma fuerza ejecutoria que las sentencias dictadas en segundo grado de jurisdicción.

Párrafo III.- Los laudos arbitrales emitidos de conformidad con los reglamentos de las Cortes de Arbitraje y Resolución Alternativa de Conflictos de las Cámaras de Comercio son definitivos y no susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario y sólo pueden impugnarse mediante el ejercicio de la acción principal en nulidad del laudo de conformidad de la Ley núm.489-08 del 19 de diciembre de

2008, sobre Arbitraje Comercial”.

TITULO VII

DE LA FEDERACION DOMINICANA DE CAMARAS DE COMERCIO

Artículo 18.- Las Cámaras de Comercio y Producción que funcionen en el país reunidas en por lo menos las dos terceras partes del número total de Cámaras existentes, podrán constituir libremente una Federación Dominicana de Cámaras de Comercio y Producción, que las reúna para propiciar en forma conjunta el aporte del sector privado al desarrollo económico de la República. A esta Federación podrán pertenecer todas las Cámaras de Comercio y Producción existentes en el país, las cuales conservarán el disfrute de todos los atributos que les son inherentes, pero podrán delegar en el organismo nacional la realización de programas que favorezcan el interés general de la República, previa planificación, y estructuración de los mismos.

Artículo 19.- Queda consagrado el día dos (2) de junio de cada año, como el "Día de las Cámaras de Comercio y Producción de la República", por su carácter conmemorativo.

TITULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 20.- Las Cámaras de Comercio y Producción que no cumplan con los deberes que les señala la presente Ley y sus estatutos, o que se excedan en el ejercicio de sus atribuciones legales o estatutarias, podrán ser privadas del beneficio de la incorporación, por Decreto motivado por el Poder Ejecutivo, asumiendo el Estado todos sus derechos y obligaciones si así lo estima conveniente.

Párrafo: Sus libros y sus cuentas podrán ser fiscalizadas en todo tiempo por la Cámara de Cuentas y el Contralor General de la República, para comprobar su regularidad o irregularidad.

Artículo 21.- Las actuales Cámaras de Comercio, Agricultura e Industria existentes en el país se denominarán a partir de la entrada en vigencia de la presente ley "Cámaras de Comercio y Producción", conservarán la personalidad jurídica otorgándole por el Poder Ejecutivo en virtud de Decretos anteriores, y tendrán un plazo de seis (6) meses para cumplir con todos los requisitos constitutivos establecidos por esta Ley.

Artículo 22.- Las Cámaras de Comercio y Producción disfrutarán de franquicia postal y telegráfica del mismo modo en que hasta ahora han venido disfrutando para sus comunicaciones internas, así como de la exoneración del pago de todo impuesto, tasa o contribución, presente o por crearse en el futuro.

Artículo 23.- La presente Ley deroga y sustituye la No.42, de fecha 17 de julio de 1942, así como cualquier otra disposición legal que le sea contraria.

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los tres días del mes de diciembre del año mil novecientos ochenta y seis, años 143º de la Independencia y 124º de la Restauración.

Florentino CarvajalSuero

Presidente

Juan José Mesa Medina  Virgilio A. Castillo Peña

Secretario Ad-Hoc  Secretario Ad-Hoc

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiún días del mes de mayo del año mil novecientos ochenta y siete, año 144º de la Independencia y 124º de la Restauración.

R. Edilio Vargas Ortega

Presidente

Amable Aristy Castro  Luis José González Sánchez

Secretario  Secretario

JOAQUIN BALAGUER

Presidente de la República Dominicana

En ejercicio de tas atribuciones que me confiere el artículo 55 de la

Constitución de la República.

PROMULGO la presente Ley, y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de junio del año mil novecientos ochenta y siete; años 144° de la Independencia y 124° de la Restauración.

JOAQUIN BALAGUER

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