Ley 479-08 sobre sociedades (con ley 31-11) Parte 1
Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de
Responsabilidad Limitada, No. 479-08.
EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República
Ley No. 479-08
CONSIDERANDO PRIMERO: Que las normas que sustancialmente organizan y rigen la vida de las sociedades comerciales dominicanas datan de principios del siglo XIX, siendo escasas las modificaciones operadas desde entonces;
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que en el contexto de una economía cada vez más abierta, global y competitiva constituye un imperativo ineludible la actualización de nuestra legislación societaria a partir de las corrientes reguladoras vigentes en el mundo;
CONSIDERANDO TERCERO: Que en el marco de la legislación societaria actual, los principales procesos corporativos, especialmente aquellos que sustentan las concentraciones empresariales, se encuentran huérfanos de una regulación cónsona con los estándares normativos internacionales;
CONSIDERANDO CUARTO: Que igualmente resulta imperativo la incorporación a nuestra legislación y prácticas corporativas de nuevas figuras societarias y esquemas empresariales como instrumentos idóneos para la organización y operación de negocios y la planificación patrimonial estratégica;
CONSIDERANDO QUINTO: Que el país cuenta con un mercado de valores operativo e institucionalmente organizado, pero sin una ley que regule adecuadamente las sociedades que cotizan en ese mercado, habida cuenta que son las sociedades comerciales las que generan los productos financieros que sustentan el mismo; y
CONSIDERANDO SEXTO: Que las disposiciones societarias contenidas en el Código de Comercio y en leyes complementarias deben ser sustituidas íntegramente por un nuevo instrumento legal que responda a los requerimientos presentes y futuros de la nación, en consistencia con los acuerdos, convenios y tratados suscritos y ratificados por la República Dominicana.
VISTOS:
• La Constitución de la República Dominicana de fecha 25 de julio del 2002;
• El Título Tercero del Código de Comercio de la República Dominicana de fecha 16 de abril de 1884, relativo a las compañías, que comprende los artículos desde el 18 hasta el 64, tal como resultó modificado por las leyes 262 del 21 de febrero de 1919;
1041 del 21 de noviembre de 1935; 1145 del 21 de agosto de 1936; 813 del 19 de febrero de 1945 y la 127 del 9 de abril de 1980;
• El Código Penal de la República Dominicana de fecha 20 de agosto de 1884; y
• El Código Civil de la República Dominicana de fecha 17 de abril de 1884.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY: TÍTULO I
DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LAS SOCIEDADES COMERCIALES
Sección I
De la existencia de las sociedades comerciales
Artículo 1. Las sociedades comerciales se regirán por las disposiciones de la presente ley, los convenios de las partes, los usos comerciales y el derecho común.
Artículo 2. Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas físicas o jurídicas se obliguen a aportar bienes con el objeto de realizar actos de comercio o explotar una actividad comercial organizada, a fin de participar en las ganancias y soportar las pérdidas que produzcan.
Artículo 3. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Se reconocerán los siguientes tipos de sociedades:
a) Las sociedades en nombre colectivo;
b) Las sociedades en comandita simple;
c) Las sociedades en comandita por acciones; d) Las sociedades de responsabilidad limitada; e) Las sociedades anónimas;
d) Las sociedades anónimas simplificadas (SAS)
Párrafo I.- La ley reconocerá además la sociedad accidental o en participación, la cual no tendrá personalidad jurídica.
Párrafo II.- Esta ley reglamentará, además, la empresa individual de responsabilidad limitada.
Párrafo III.- Las sociedades anónimas simplificadas (SAS) pueden ser constituidas por acto de voluntad de dos o más personas.
Párrafo IV.- Las entidades de intermediación financiera constituidas en forma de sociedades anónimas se regirán por las disposiciones de la Ley Monetaria y Financiera, los Reglamentos que para su desarrollo dicte la Junta Monetaria y los Instructivos que dicten el Banco Central y la Superintendencia de Bancos en el área de sus respectivas competencias. Las disposiciones de la presente ley, sólo le serán aplicables en lo que no esté expresamente dispuesto en las mismas.
Artículo 4. Se reputarán comerciales todas las sociedades que se constituyan en alguna de las formas reconocidas en el Artículo 3 de esta ley. No obstante, la sociedad accidental o en participación sólo será comercial en función de su objeto.
Artículo 5. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las sociedades comerciales gozarán de plena personalidad jurídica a partir de su matriculación en el Registro Mercantil, a excepción de las sociedades accidentales o en participación
Artículo 6. Las personas naturales o jurídicas que asuman obligaciones por cuenta o en beneficio de una sociedad en formación, antes de que ésta adquiera la personalidad jurídica, serán responsables solidaria e ilimitadamente de dichos actos, a menos que la sociedad, al momento de quedar regularmente constituida y matriculada, o posteriormente, asuma dichas obligaciones. En este último caso, tales obligaciones tendrán plenos efectos vinculantes para la sociedad y se reputarán existentes desde el momento en que fueron originalmente pactadas.
Artículo 7. Las personas naturales o jurídicas que lleven a cabo, en parte o todo, la gestión de constitución de una sociedad comercial tendrán el derecho a obtener la restitución de los valores que hubiesen invertido a tales fines, a título de gestión de negocios ajenos, sujetándose a las reglas de derecho común. No obstante, quienes celebren contratos o contraigan obligaciones en nombre de la sociedad y con fines de su constitución deberán dejar expresa constancia de que actúan por cuenta de la sociedad en formación.
Artículo 8. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las personas naturales o jurídicas que asuman obligaciones por cuenta o en beneficio de una sociedad en formación, antes de que ésta adquiera la personalidad jurídica, serán responsables solidaria e ilimitadamente de dichos actos, a menos que la sociedad, al momento de quedar regularmente constituida, o posteriormente, asuma dichas obligaciones. En este último caso, tales obligaciones tendrán plenos efectos vinculantes para la sociedad y se reputarán existentes desde el momento en que fueron originalmente pactadas.
Párrafo.- Las sociedades comerciales debidamente constituidas en el extranjero, tendrán por domicilio el principal establecimiento que posea o la oficina del representante en cada jurisdicción de la República. Las sociedades comerciales constituidas en el extranjero deberán registrar su domicilio en la inscripción que realicen en el Registro Mercantil de la jurisdicción de dicho domicilio.
Artículo 9. Los terceros podrán prevalerse del domicilio estatutario, pero éste no le será oponible por la sociedad si su domicilio real está situado en otro lugar.
Artículo 10. Las sociedades comerciales constituidas en la República Dominicana de acuerdo a las leyes nacionales tendrán nacionalidad dominicana, aún cuando no haya sido expresamente contenido en el contrato social.
Artículo 11. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las sociedades comerciales debidamente constituidas en el extranjero serán reconocidas de pleno derecho en el país, previa comprobación de su existencia legal por la autoridad que corresponda, de acuerdo con las formalidades establecidas por la ley del lugar de su constitución. Las sociedades extranjeras en cuanto a su existencia, capacidad, funcionamiento y disolución se regirán por la ley del lugar de su constitución. Sin embargo, estas sociedades, en su operación y actividades locales, estarán sujetas a las leyes dominicanas.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Estas sociedades estarán obligadas a realizar su matriculación en el Registro Mercantil siempre que establezcan una sucursal o establecimiento permanente en República Dominicana, a los fines de ejercer de manera habitual los actos comprendidos en su objeto social o cuando realicen actos de comercio de forma habitual en la República Dominicana. Igualmente, las sociedades constituidas en el extranjero deberán inscribirse en el Registro Nacional de Contribuyentes de la Dirección General de Impuestos Internos, en caso de que resultado de dichas actividades generen obligaciones tributarias en el territorio nacional y dicha inscripción sea requerida por las leyes y normas tributarias vigentes.
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las sociedades extranjeras no estarán sujetas a matricularse en el Registro Mercantil para el ejercicio de actos aislados u ocasionales, estar en juicio o la inversión en acciones o cuotas sociales.
Párrafo III.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las sociedades extranjeras tendrán los mismos derechos y obligaciones que las sociedades nacionales, con las únicas excepciones que las que puedan establecer las leyes. En consecuencia, las sociedades extranjeras no estarán obligadas a prestar fianza judicial en caso de que actúen como demandantes ante los tribunales de la República o ante cualquier instancia administrativa.
Párrafo IV.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las sociedades extranjeras que recurran al ahorro público para la formación o aumento de su capital social autorizado, o coticen sus acciones en bolsa, o contraigan empréstitos mediante la emisión pública de obligaciones negociables, o utilicen medios de comunicación masiva o publicitaria para la colocación o negociación de cualquier tipo de instrumento en el mercado de valores, deberán sujetarse a los requerimientos legales, contables, financieros y operativos que disponga la Superintendencia de Valores para las sociedades anónimas de suscripción pública
Sección II
De la inoponibilidad de la personalidad jurídica
Artículo 12. Podrá prescindirse de la personalidad jurídica de la sociedad, cuando ésta sea utilizada en fraude a la ley, para violar el orden público o con fraude y en perjuicio de los derechos de los socios, accionistas o terceros. A los fines de perseguir la inoponibilidad de la personalidad jurídica se deberá aportar prueba fehaciente de la efectiva utilización de la sociedad comercial como medio para alcanzar los fines expresados.
Párrafo I.- La inoponibilidad de la personalidad jurídica se podrá perseguir según las reglas del procedimiento comercial, pudiendo ser llevada accesoriamente por ante la jurisdicción represiva si fuera de interés e inherente a la naturaleza del caso.
Párrafo II.- La declaración de inoponibilidad no acarreará la nulidad de la sociedad; la misma producirá efectos sólo respecto al caso concreto para el cual ella haya sido declarada.
Párrafo III.- A estos efectos, el tribunal apoderado determinará a quién o a quiénes corresponda, conforme al derecho, el patrimonio o determinados bienes, derechos y obligaciones de la sociedad.
Párrafo IV.- En ningún caso la inoponibilidad de la personalidad jurídica podrá afectar a terceros de buena fe.
Párrafo V.- Lo dispuesto precedentemente se aplicará sin perjuicio de las responsabilidades personales de los participantes en los hechos, según el grado de su intervención y conocimiento de ellos.
Sección III
Del contrato de sociedad y de las formalidades de constitución
Artículo 13. Las sociedades comerciales, a excepción de las sociedades accidentales o en participación, existirán, se formarán y se probarán por escritura pública o privada debidamente inscrita en el Registro Mercantil.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las sociedades anónimas, las sociedades anónimas simplificadas y las sociedades de responsabilidad limitada, cual que sea el número de sus socios, podrán formarse por documentos bajo firma privada hechos en doble original.
Párrafo II.- No podrá admitirse prueba testimonial contra o para más de lo contenido en los documentos de la sociedad, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes de otorgar el documento, al tiempo de otorgarlo, o después de otorgarlo, aunque se trate de una suma menor a la establecida por las disposiciones de derecho común.
Artículo 14. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los contratos de sociedad o los estatutos sociales de toda sociedad comercial, instrumentados ya sea en forma pública o privada, deberán contener:
a) Los nombres, las demás generales y los documentos legales de identidad de quienes los celebren, si fuesen personas físicas o la denominación social, su domicilio y números del Registro Mercantil y del Registro Nacional de Contribuyentes, así como las generales de sus representantes o apoderados, si se tratase de una persona jurídica;
b) La denominación o razón social;
c) El tipo social adoptado;
d) El domicilio social previsto;
e) El objeto;
f) La duración de la sociedad;
g) El monto del capital social y la forma en que estará dividido, así como los requisitos cumplidos o que deberán ser cumplidos respecto del mismo para la constitución de la sociedad, incluyendo la proporción que deba ser suscrita y pagada;
h) La forma de emisión de las acciones, el valor nominal de las mismas; las diferentes categorías de las acciones, si las hubiere, con las estipulaciones de sus diferentes derechos; las condiciones particulares de su transferencia, así como las cláusulas restrictivas a la libre negociación de las mismas, en aquellas sociedades que así proceda;
i) Los aportes en naturaleza, sus descripciones, sus evaluaciones y la indicación de las personas jurídicas o físicas que las realicen, salvo que estas informaciones estén recogidas en otro documento conforme a las reglas específicas de cada tipo societario;
j) Los aportes industriales, en aquellas sociedades comerciales que proceda su admisión, salvo que estas informaciones estén recogidas en otro documento conforme a las reglas específicas de cada tipo societario;
k) Las ventajas particulares y sus beneficiarios, así como las prestaciones accesorias, si las hubiere;
l) La composición, el funcionamiento y los poderes de los órganos de administración y de supervisión de la sociedad; así como el o los funcionarios que la representen frente a los terceros;
m) El modo en que los órganos deliberativos se constituirán, discutirán y adoptarán sus resoluciones;
n) La fecha de cierre del ejercicio social; y,
La forma de repartir los beneficios y las pérdidas, la constitución de reservas, legales o facultativas; las causales de disolución y el proceso de liquidación.
Artículo 15. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Dentro del mes siguiente a la suscripción del acto constitutivo o celebración de la asamblea de la sociedad y la empresa individual de responsabilidad limitada, según corresponda, deberá formularse la solicitud de matriculación en el Registro Mercantil.
Artículo 16. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Tanto para la sociedad como para la empresa individual de responsabilidad limitada, la matriculación, el depósito y la inscripción de los documentos constitutivos de las mismas, se realizarán en la Cámara de Comercio y Producción correspondiente al domicilio social indicado en el contrato de sociedad o en los estatutos sociales y de conformidad con el procedimiento establecido por la ley que regula el Registro Mercantil.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Estarán igualmente sujetas a las formalidades de depósito e inscripción en el Registro Mercantil todas las modificaciones estatutarias, los cambios en el capital social, los procesos de fusión, escisión, transformación, así como la disolución y liquidación de las sociedades y, de manera general, todos aquellos actos, actas, escrituras y documentos de la vida social cuya inscripción sea requerida por la Ley de Registro Mercantil.
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Para el caso de las sociedades anónimas que incursionen en el mercado de valores, deberán además depositarse e inscribirse en el Registro Mercantil los actos emanados de la Superintendencia de Valores que autoricen o aprueben el contenido de los documentos y las formalidades constitutivas de dichas sociedades, conforme a las disposiciones de la presente ley
Artículo 17. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El Registro Mercantil podrá rechazar la matriculación de las sociedades o empresas individuales de responsabilidad limitada, o la inscripción de sus actos que no cumplan las formalidades exigidas en la presente ley. Sin embargo, si en el contrato de sociedad o en los estatutos sociales se hubiese omitido alguna de las estipulaciones indicadas en el artículo 14 de la presente ley, o se hubiera expresado alguna mención en forma incompleta el Registro Mercantil podrá otorgar un plazo al solicitante para depositar escritos adicionales correctivos suscritos por los mismos socios, antes y después de que se realice el correspondiente depósito de inscripción en el Registro Mercantil. Tales escritos adicionales correctivos podrán ser también depositados a iniciativa de los mismos socios. Ellos se entenderán incorporados al acto de constitución de la sociedad. El incumplimiento en el plazo otorgado para el depósito del escrito adicional ante el Registro Mercantil causará el rechazo de la solicitud.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Si las omisiones referidas en el artículo anterior subsistieren con posterioridad a la matriculación de la sociedad o la empresa individual de responsabilidad limitada en el Registro Mercantil, cualquier persona con interés legítimo podrá demandar ante el juez de los referimientos la regularización del contrato de sociedad o de los estatutos sociales, quien podrá pronunciar condenaciones en astreinte en contra de las personas responsables.
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La acción judicial arriba indicada prescribirá a los dos (2) años a partir de la matriculación de la sociedad y la misma se establecerá tanto para las formalidades constitutivas omitidas o irregularmente cumplidas como para las modificaciones estatutarias posteriores. En este último caso, la señalada prescripción de dos (2) años correrá a partir del depósito e inscripción de los documentos modificativos en el Registro Mercantil.
Párrafo III.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La ordenanza del juez de los referimientos que intervenga podrá disponer que el contrato de sociedad o los estatutos sociales o sus modificaciones sean rectificados o completados de conformidad con las reglas vigentes en el momento de su redacción o que sean efectuadas o rehechas las formalidades constitutivas omitidas o irregularmente realizadas.
Artículo 18.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los fundadores de la sociedad, así como los administradores o gerentes, serán responsables del perjuicio causado por las omisiones o irregularidades a que se refiere el artículo precedente.
Párrafo.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La acción en responsabilidad en contra de las indicadas personas prescribirá a los dos (2) años, contados, según sea el caso, desde la matriculación de la sociedad o la inscripción de la documentación modificativa en el Registro Mercantil.
Sección IV
De los socios y de sus aportes
Artículo 19.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los esposos sólo podrán integrar entre sí sociedades anónimas, sociedades anónimas simplificadas y sociedades de responsabilidad limitada.
Párrafo.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Cuando uno de los cónyuges adquiera por cualquier título la calidad de socio del otro en sociedades de tipos distintos a los indicados en el párrafo anterior, la sociedad estará obligada a transformarse en un plazo de tres (3) meses o cualquiera de los esposos deberá ceder su parte a otro socio o a un tercero en el mismo plazo.
Artículo 20. La persona que facilitare su nombre para figurar como socio de una sociedad no será reputado como tal frente a los verdaderos socios, tenga o no parte en las ganancias de la misma; sin embargo, con relación a los terceros, será considerado con las obligaciones y responsabilidades de un socio, sin perjuicio de la acción que este socio aparente pudiera interponer en contra de los verdaderos socios en procura de ser indemnizado.
Artículo 21. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Cada socio será deudor frente a la sociedad de lo que hubiese prometido aportar. El socio que no cumpla con el aporte en las condiciones convenidas incurrirá en mora por el mero vencimiento del plazo y estará obligado a resarcir los daños y perjuicios. Si no tuviere plazo fijado, el aporte se hará exigible por la puesta en mora que realicen las personas responsables en nombre de la sociedad mediante notificación de alguacil.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Cuando el aporte no se haga en la forma y época convenidas, la sociedad podrá, a su discreción:
a) Excluir al socio que haya incumplido;
b) Reducir su aporte a la parte o proporción que haya efectivamente entregado que esté dispuesto a entregar, a menos que esta reducción implique una disminución del capital social por debajo de los montos mínimos establecidos por esta ley para determinados tipos de sociedad;
c) Declarar caducos los derechos del socio moroso, previa puesta en mora a ejecutar su obligación, en un plazo de quince (15) días mediante notificación de alguacil; en este caso, el contrato de sociedad o los estatutos sociales podrán disponer la pérdida, de pleno derecho, de los aportes parcialmente entregados o de las sumas abonadas, o,
d) Demandar en ejecución forzosa la obligación de entrega o pago del aporte prometido.
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En todos los casos, el socio que haya incumplido deberá pagar a la sociedad intereses moratorios.
a) Deberán ser precisadas en su contenido, duración, modalidad, retribución y sanciones en caso de incumplimiento;
b) Deberán ser claramente diferenciadas de los aportes;
c) No podrán ser en efectivo; y,
d) Sólo podrán modificarse con la conformidad de los obligados.
Artículo 22. Sólo podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica. No obstante, en el contrato de sociedad o en los estatutos sociales podrán establecerse para todos o algunos de los socios prestaciones accesorias distintas de las aportaciones de capital sin que puedan integrar el capital de la sociedad. Si no resultaren del contrato de sociedad o de los estatutos sociales, las prestaciones accesorias se considerarán obligaciones de terceros. La validez de estas prestaciones estará sujeta a las siguientes condiciones:
a) Deberán ser precisadas en su contenido, duración, modalidad, retribución y sanciones en caso de incumplimiento;
b) Deberán ser claramente diferenciadas de los aportes;
c) No podrán ser en efectivo; y,
d) Sólo podrán modificarse con la conformidad de los obligados.
Artículo 23. Toda aportación se reputará realizada a título de propiedad, salvo que expresamente se estipule de otro modo.
Párrafo I.- Los bienes aportados y que se encuentren sujetos a gravámenes sólo podrán ser aportados por su valor con deducción del gravamen, el cual deberá ser expresamente consignado en el acto de aporte.
Párrafo II.- Los aportes en naturaleza estarán sujetos a una valuación determinada en el contrato de sociedad o en los estatutos sociales, o realizada por un perito, conforme al procedimiento establecido por esta ley según el tipo de sociedad.
Párrafo III.- La suscripción de los aportes en efectivo se constatará mediante escritura, según las formas establecidas en el contrato de sociedad o en los estatutos sociales o dispuestos por esta ley para ciertos tipos de sociedad.
Párrafo IV.- En ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios personales de los socios, los cuales, sin embargo, podrán ser compensados con prestaciones accesorias.
Párrafo V.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) A partir de la publicación de la presente ley quedará prohibida la emisión de partes beneficiarias o partes de fundador. Las sociedades que hayan emitido partes beneficiarias o partes de fundador convertirán tales derechos en prestaciones accesorias, según los términos arriba indicados.
Artículo 24. El monto del capital social de las sociedades comerciales se constituirá, al momento de su formación, con el valor de todos los aportes y podrá expresarse, tanto su monto como el valor nominal de sus partes, en moneda extranjera de libre convertibilidad.
Párrafo.- A los fines de realizar la conversión en moneda nacional se tomará en cuenta la tasa de cambio que publique el Banco Central de la República Dominicana.
Sección V
De la administración y representación
Artículo 25. Las sociedades comerciales serán administradas por uno o varios mandatarios, asalariados o gratuitos, que podrán ser o no socios. Esos mandatarios podrán delegar en todo o en parte sus atribuciones, si el contrato de sociedad o los estatutos lo permiten, pero serán responsables frente a la sociedad por actos de las personas a quienes las deleguen.
Artículo 26. Los administradores o gerentes tendrán a su cargo la gestión de los negocios sociales, además representarán a la sociedad, salvo que la ley, el contrato de sociedad o los estatutos sociales atribuyan las funciones de representación a alguno o algunos de ellos o establezcan cualquier otra modalidad de representación para la actuación frente a terceros.
Párrafo.- Las restricciones a los poderes o facultades de los administradores, gerentes y representantes establecidas en el contrato de sociedad, los estatutos sociales o en el acto de designación serán inoponibles a los terceros, pero tendrán eficacia frente a los socios.
Artículo 27. Cuando una persona jurídica sea administradora, gerente o representante, actuará a través de la persona física que sea designada. La persona jurídica y sus administradores serán solidariamente responsables por la persona física designada y asumirán como propias las obligaciones y responsabilidades derivadas de su condición de administradora, gerente o representante.
Artículo 28. Los administradores, gerentes y representantes de las sociedades deberán actuar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Serán responsables conforme a las reglas del derecho común, individual o solidariamente, según los casos, hacia la sociedad o hacia terceras personas, ya de las infracciones de la presente ley, ya de las faltas que hayan cometido en su gestión o por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión personal hacia los socios o terceros.
Párrafo.-(Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los administradores, gerentes y representantes de todas las sociedades comerciales estarán sujetos a las inhabilitaciones, prohibiciones y remuneraciones previstas para los administradores de las sociedades anónimas referidas en los artículos 211, 227, 228 y 229, respectivamente, de esta ley, conforme apliquen para cada tipo de sociedad.
Artículo 29.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los administradores, gerentes y representantes no podrán participar, por cuenta propia o de terceros, en actividades comerciales que impliquen una competencia con la sociedad, salvo autorización expresa los socios. Tampoco podrán tomar o conservar interés directo o indirecto en cualquiera empresa, negocio o trato hecho con la sociedad, o por cuenta de ésta, a menos que hayan sido expresamente autorizados para ello por el órgano societario correspondiente, conforme las reglas aplicables al tipo societario de que se trate en las condiciones previstas en esta ley.
Artículo 30.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Ninguna designación o cesación de los administradores, gerentes o representantes de una sociedad será oponible a los terceros si no es regularmente inscrita en el Registro Mercantil mediante el depósito del acta del órgano social que haya aprobado la decisión dentro de los treinta (30) días que sigan a la adopción de la medida. Sin embargo, en caso de renuncia de un miembro del Consejo de Administración, Gerente o representante de la sociedad, o en caso de que dicho funcionario se rehusare a aceptar el mandato conferido por la asamblea de accionistas o socios, dicho administrador, gerente o representante, podrá notificar tal hecho al Registro Mercantil, dentro de los quince (15) días siguientes al plazo concedido a la sociedad, si esta no ha realizado la comunicación, y solicitar que se certifique copia de la comunicación de su renuncia o negativa, a fin de dar publicidad a la misma, todo lo anterior sin perjuicio de lo establecido en la ley, los estatutos sociales o contrato de sociedad.
Sección VI
Del registro de las operaciones y su respaldo, los estados financieros y otros registros
Artículo 31.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las operaciones de las sociedades comerciales se asentarán en registros contables de acuerdo con los principios y normas contables generalmente aceptadas, nacional e internacionalmente, conforme con las regulaciones nacionales y por tanto deberán generar información que permita por lo menos la preparación de estados financieros que reflejen la situación financiera, los resultados de operaciones, los cambios en el patrimonio, los flujos de efectivo y las divulgaciones que deberán contener las notas a los estados financieros.
Artículo 32.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las operaciones realizadas por las sociedades comerciales estarán amparadas en documentos e informaciones fehacientes que den certeza de los elementos que las respaldan.
Párrafo.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los documentos e informaciones que sustenten las operaciones de las sociedades comerciales, y los registros donde las mismas se asienten, serán conservados en su forma original por un período de diez (10) años. Este requisito quedará también satisfecho con un documento digital o un mensaje de datos que cumpla con los requisitos de validez establecidos en la ley sobre comercio electrónico, documentos y firma digital. Los documentos, informaciones y registros así mantenidos serán admisibles como medios de prueba y tendrán la misma fuerza probatoria otorgada a los actos bajo firma privada.
Artículo 33.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Toda sociedad comercial que utilice crédito de entidades de intermediación financiera; o emita obligaciones de cualquier tipo; o tenga ingresos anuales brutos superiores a cien (100) salarios mínimos del sector público, deberá hacer auditar sus estados financieros de conformidad con la ley y normas reconocidas por las regulaciones nacionales. Queda expresamente entendido que la referencia a estados auditados en la ley, será aplicable sólo cuando conforme este artículo una sociedad esté obligada a hacer auditar sus estados financieros.
Artículo 34.- Además de los registros contables, las sociedades comerciales deberán llevar:
a) En aquellas en que las partes sociales se constatan en certificados o títulos,
un registro que contenga las generales de sus socios y por lo menos los siguientes datos de los certificados que comprueban la propiedad de las partes sociales: fecha de emisión, los tipos y clases de partes de capital, números de los certificados, la cantidad de partes en cada certificado, el valor nominal de cada parte social y el monto del certificado;
b) En aquellas cuyas decisiones sean adoptadas mediante asambleas, un registro, en orden cronológico, de las actas de las asambleas generales de los accionistas o de los propietarios de las partes sociales, así como de las reuniones de los órganos de administración o gerencia.
Artículo 35. Los estatutos sociales o el contrato de sociedad establecerán quién o quiénes tendrán la responsabilidad de la preparación y la conservación de dichos registros, los cuales deberán estar disponibles en el domicilio social.
Sección VII
Del derecho de información financiera de los socios
Artículo 36.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Todo socio, accionista, copartícipe u obligacionista reconocido de una sociedad comercial, cuya participación represente por lo menos el cinco por ciento (5%) del capital de la sociedad, tendrá el derecho de conocer en todo tiempo la condición económica y las cuentas de la sociedad, sin perjuicio de lo que dispongan los contratos de sociedad o los estatutos sociales. Las informaciones deberán ser solicitadas por cualquier medio escrito.
Artículo 37.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las informaciones obtenidas en base al artículo anterior, sólo tendrán un valor informativo para las personas a cuyo requerimiento se formularon, pero no podrán ser aducidas como prueba o información oficial en ningún caso, salvo el peritaje que autorice la ley.
Artículo 38.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Toda obligación a cargo de la sociedad o de los administradores de suministrar y publicar información, quedará satisfecha mediante documentos en formato digital o mensajes de datos que cumpla con los requisitos de validez establecidos en la ley de comercio electrónico, documentos y firma digital. De igual forma quedará satisfecha mediante la publicación de estas informaciones, con acceso restringido o no, en la página Web de la sociedad, si la tuviere. Los documentos, informaciones y registros así mantenidos podrán ser admisibles como medios de prueba y tendrán la misma fuerza probatoria otorgada a los actos bajo firma privada.
Sección VIII
Del informe de gestión anual y de la responsabilidad por la calidad de la información financiera contenida en el mismo
Artículo 39.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los administradores o los gerentes, al cierre de cada ejercicio, sancionarán los estados financieros de la sociedad y prepararán el informe de gestión anual para el ejercicio transcurrido.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Sin que esta enunciación sea limitativa, este informe de gestión anual deberá contener, como mínimo, lo siguiente:
1) Estados financieros;
2) Una exposición detallada de la evolución de los negocios y la situación financiera y resultado de operaciones de la sociedad;
3) Un detalle de las inversiones y la forma en que se realizaron;
4) Las adquisiciones de las participaciones propias;
5) Las operaciones realizadas con sus filiales y subsidiarias;
6) Una descripción de los eventos subsecuentes ocurridos entre la fecha del cierre del ejercicio y la fecha de preparación del informe de gestión que pudiesen afectar significativamente la situación financiera de la sociedad, con su justificación contable;
7) Todas las transacciones entre partes vinculadas;
8) Las localidades en que opera la sociedad;
9) Los factores de riesgo y los procesos legales en curso;
10) Los miembros de los órganos de gestión y administración;
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Cuando en el curso de un ejercicio una sociedad haya asumido el control de otra, en las condiciones referidas precedentemente o haya tomado una participación en el capital de otra, se hará mención de esa situación en el informe de gestión anual.
Artículo 40.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los estados financieros y el informe de gestión anual estarán disponibles para los socios en el domicilio social, por lo menos quince (15) días antes de la asamblea general de los socios llamada a estatuir sobre los mismos. En adición, estas informaciones serán publicadas, con acceso restringido o no, en la página Web de la sociedad, si la tuviere.
Artículo 41.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El gerente o los administradores, según el tipo de sociedad, será responsable de establecer y aprobar las políticas, los procedimientos y los controles necesarios para asegurar la calidad de la información financiera contenida en los estados financieros y en el informe de gestión, así como la calidad de la información financiera que sirva de base para la preparación de los estados financieros y la que se entregue a las entidades gubernamentales, accionistas o terceros.
Párrafo.- Los comisarios de cuentas podrán ser convocados a las reuniones del Comité de
Auditoría.
Artículo 42. En las sociedades anónimas, el consejo de administración podrá integrar de entre sus miembros un Comité de Auditoría, como órgano de apoyo para el control y seguimiento de las políticas, procedimientos y controles que se establezcan. Los grupos de empresas, consorcios o conglomerados empresariales podrán contar con un único Comité de Auditoría.
Párrafo: Los comisarios de cuentas serán convocados a las reuniones del Comité de
Auditoría.
Artículo 43. En las sociedades anónimas, el presidente o el ejecutivo principal y el ejecutivo principal de finanzas; en las demás sociedades comerciales, el gerente, serán responsables de que la información financiera sea razonable.
Párrafo I. Estos representantes o ejecutivos, según sea el caso, deberán prestar una declaración jurada de su responsabilidad sobre los estados
financieros, el informe
de gestión y el control interno
de
la
sociedad.
Tal
declaración deberá incluir
las siguientes aseveraciones:
a) Que han revisado la información financiera contenida en el informe de gestión y en los estados financieros;
b) Que en base a su conocimiento, losestados financieros y otras informaciones financieras no contienen ninguna declaración falsa de un hecho significativo ni omite declaraciones, hechos o circunstancias que permitan hacer estas declaraciones; y
c) Que basado en su conocimiento, los estados financieros y otras informaciones incluidas en el informe de gestión, presentan razonablemente,
en todo aspecto significativo, la situación financiera, los resultados de las operaciones, los cambios en el patrimonio y en los flujos de efectivo de la sociedad por los períodos presentados.
Párrafo II. Igualmente, los representantes o ejecutivos, según sea el caso, deberán revelar en la aludida declaración:
a) Todas las deficiencias significativas en el diseño u operación de los controles internos que podrían afectar adversamente la capacidad de la sociedad para registrar, procesar y reportar los datos en sus estados financieros;
b) Cualquier fraude, significativo o no, que haya ocurrido en la empresa; y
c) Si con posterioridad al cierre fiscal de la sociedad, hubo o no cambios significativos en los controles internos o en las operaciones reportadas en los estados financieros que pudiesen afectar significativamente la situación financiera, resultados de operaciones, cambios en el patrimonio y en los flujos de efectivo.
Artículo 44.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La asamblea general, después de la aprobación de las cuentas del ejercicio, deberá resolver sobre la distribución de dividendos, los cuales deberán provenir de los beneficios acumulados al cierre del ejercicio, mostrados en los estados financieros auditados incluidos en el informe de gestión anual.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las sociedades que durante los últimos dos (2) años sociales han tenido beneficios podrán realizar avances a dividendos, si durante el año social en curso tienen beneficios y prevé tenerlos para el año social completo.
Párrafo II.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Salvo el caso de reducción de capital, ninguna distribución podrá ser hecha a los socios cuando los capitales propios sean o vengan a ser, después de tal distribución, inferiores al monto del capital suscrito y pagado, aumentado con las reservas que la ley o los estatutos no permitan distribuir.
Artículo 45. En las sociedades anónimas, cuando existan diferentes categorías de acciones, la distribución de dividendos en acciones será realizada conforme a la misma categoría que las acciones que hayan dado derecho al dividendo.
Párrafo.- El incremento por reevaluación formará parte del patrimonio social y no será distribuible como dividendo hasta tanto se haya realizado la venta o disposición del activo reevaluado.
Artículo 46. La distribución de dividendos se hará en base a la proporción que cada socio tenga en el capital social. Se reputará no escrita la cláusula del contrato de sociedad o de los estatutos sociales que dé a uno de los socios la totalidad de los beneficios. Sucede lo mismo con la estipulación que exima de contribuir con las pérdidas, las sumas o los efectos puestos en el capital de la sociedad por uno o varios de los socios.
Artículo 47. Las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada deberán efectuar una reserva no menor del cinco por ciento (5%) de las ganancias realizadas y líquidas arrojadas por el estado de resultado del ejercicio hasta alcanzar el diez por ciento (10%) del capital social.
Artículo 48. La sociedad no podrá exigir a los socios ninguna devolución de dividendos, salvo cuando las siguientes condiciones se encuentren reunidas:
a) Si la distribución se ha efectuado en violación de las disposiciones establecidas en esta ley; o
b) Si la sociedad demuestra que los beneficiarios tenían conocimiento del carácter irregular de esta distribución al momento de ser realizada o no podían ignorarlo dadas las circunstancias.
Artículo 49. La oferta de pago de dividendos en partes sociales o acciones deberá ser comunicada simultáneamente a todos los socios, con la información del aumento del capital social autorizado que para esos fines haya sido realizado, si fuere el caso.
Artículo 50. El precio de emisión de las acciones distribuidas como dividendos no podrá ser inferior a su valor nominal.
Sección IX
De las sociedades matrices, subordinadas, sucursales, agencias y de las participaciones e inversiones
Artículo 51.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Una sociedad será considerada subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido, directa o indirectamente, a la voluntad de otra u otras sociedades, que serán su matriz o controlante. Las sociedades subordinadas o controladas serán filiales o subsidiarias.
Artículo 52. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Se considerará que una sociedad es subordinada con respecto a otra, en cualesquiera de los siguientes casos:
a) Cuando más del cincuenta por ciento (50%) del capital social con derecho a voto pertenezca a la controlante o matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de otras subordinadas, en cuyo caso se denominará filial;
b) Cuando una fracción del capital social con derecho a voto, comprendida entre el diez (10%) y el cincuenta (50%) por ciento del mismo, pertenezca a la controlante o matriz, directamente o con el concurso de otras subordinadas, en cuyo caso se denominará subsidiaria;
c) Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en las asambleas generales o tengan el número de votos necesario para elegir la mayoría de los miembros del órgano de administración;
d) Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad.
Artículo 53. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Se considerarán sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de sus negocios o parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar la sociedad.
Párrafo I.- Se considerarán sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de sus negocios o parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar la sociedad.
Párrafo II.- Se considerarán agencias de una sociedad sus establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla.
Artículo 54. Cuando en el curso de un ejercicio una sociedad haya asumido el control de otra, en las condiciones referidas precedentemente o haya tomado una participación en el capital de otra, se deberá hacer mención de esa situación en el informe de gestión anual.
Párrafo.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los administradores o gerentes de toda sociedad, cada año respecto del ejercicio social anterior, deberán rendir cuenta, en su informe de gestión anual, de las operaciones y de los resultados de las sociedades subordinadas.
.
Artículo 55.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Toda persona física o jurídica que alcance una participación en una sociedad de más del diez por ciento (10%) del derecho al voto de su capital social, excepto si se trata de una sociedad de responsabilidad limitada, deberá informar a la misma, por acto de alguacil, en un plazo no mayor de quince (15) días, contados a partir de cada una de sus adquisiciones, la parte del capital social de la cual es titular y los votos que tiene en sus asambleas.”
Artículo 56.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Una sociedad anónima no podrá tener inversiones en otra sociedad, si esta última detenta una fracción del capital social de la primera superior a un diez por ciento (10%).
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En ausencia de acuerdo entre las sociedades interesadas para regularizar la situación, aquélla que posea la fracción menor del capital de la otra, deberá enajenar su inversión en el término de un (1) mes a partir de la notificación que haga de su conocimiento la situación.
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Si las inversiones recíprocas son de la misma importancia, cada una de las sociedades deberá reducir la propia, de tal manera que no exceda de un diez por ciento (10%) del capital social de la otra.
Párrafo III.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las sociedades que de acuerdo con lo anterior deban enajenar ciertas inversiones, no podrán ejercer el derecho de voto de las mismas, las cuales no se computarán para fines de quórum.
Artículo 57.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Si una sociedad que no sea anónima cuenta entre sus socios una sociedad anónima que tenga una fracción de su capital igual o inferior al diez por ciento (10%), aquélla no podrá tener sino una fracción igual o inferior al diez por ciento (10%) de las acciones emitidas por la última. Si viene a poseer una fracción mayor, deberá enajenar el excedente en el plazo de un (1) año y no podrá ejercer el derecho del voto por tal excedente.
Artículo 58. Toda emisión de acciones deberá reposar sobre una base económica real, consistente en aportes en naturaleza o en efectivo.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES PARTICULARES DE LAS DIVERSAS SOCIEDADES COMERCIALES
Sección I
Sociedades en nombre colectivo
Artículo 59. La sociedad en nombre colectivo es aquella que existe bajo una razón social y
en la que todos los socios tienen la calidad de comerciantes y responden, de manera subsidiaria, ilimitada y solidaria, de las obligaciones sociales.
Párrafo.- Los acreedores de la sociedad sólo podrán perseguir el pago de las deudas sociales contra un asociado después de haber puesto en mora a la sociedad por acto extrajudicial.
Artículo 60. La sociedad en nombre colectivo explotará su objeto social al amparo de una razón social compuesta por el nombre de uno o varios asociados seguida por las palabras “y compañía” o su abreviatura si en ella no figurasen los nombres de todos los socios.
Artículo 61. Cualquier persona que haga figurar o permita que figure su nombre en la razón social quedará sujeta a la responsabilidad ilimitada y solidaria que establece el Artículo 59.
Artículo 62. La razón social equivaldrá plenamente a la firma de cada uno de los socios y los obligará como si todos hubieran efectivamente firmado.
Párrafo I.- Si todos los socios firmaron individualmente una prestación, quedarán solidariamente obligados como si lo hubieren hecho bajo la razón social.
Párrafo II.- Todos los socios serán gerentes, salvo estipulación contraria de los estatutos, que podrán designar uno o varios gerentes, asociados o no, o estipular la designación por
un acto posterior.
Artículo 63. En las relaciones entre socios, y en ausencia de determinación de sus poderes por los estatutos, el gerente podrá hacer todos los actos de gestión en interés de la sociedad.
Artículo 64. En caso de pluralidad de gerentes, éstos detentarán separadamente los poderes previstos en el artículo precedente, sin perjuicio del derecho que le asiste a cada uno de ellos de oponerse a toda operación antes que la misma sea concluida.
Artículo 65. La oposición suspenderá provisionalmente la ejecución del acto, contrato u operación proyectada, hasta que la mayoría numérica de los socios resuelva acerca de su conveniencia o no.
Artículo 66. Si a pesar de la oposición, se verificare el acto, contrato u operación con un tercero de buena fe, los socios quedarán obligados solidariamente a cumplirlo sin perjuicio
de las acciones que procedan en contra del socio o de los socios que lo hubieren ejecutado.
Artículo 67. En las relaciones con los terceros, el gerente comprometerá a la sociedad por todos los actos ejecutados dentro del objeto social.
Párrafo.- Las cláusulas estatutarias limitativas de los poderes de los gerentes serán inoponibles a los terceros.
Artículo 68. Las decisiones que excedan los poderes reconocidos a los gerentes, la transferencia de partes de interés, el ingreso de nuevos socios, así como cualquier otra modificación estatutaria y la enajenación de la totalidad o de la mayor parte de los activos sociales serán tomadas por la unanimidad de los socios.
Artículo 69. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los gerentes deberán someter a la aprobación de la asamblea general de socios un informe de gestión anual y los estados financieros, dentro del plazo de noventa (90) días contados desde la clausura del ejercicio anual.
Artículo 70. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 36 y 40 de esta ley, los socios no gerentes tendrán el derecho dos (2) veces por año a obtener comunicación de los asientos contables y registros sociales y a formular por escrito preguntas sobre la gestión social, que deberán ser contestadas igualmente por escrito por los gerentes dentro del plazo de quince (15) días a partir de la fecha de la notificación de las preguntas.
Artículo 71. Si uno o más socios son gerentes y su designación no fuere estatutaria, cada uno de ellos podrá ser revocado de sus funciones en las condiciones previstas en los estatutos o en su defecto por una decisión de los demás socios, gerentes o no, tomada a unanimidad.
Párrafo I.- El gerente no socio podrá ser revocado dentro de las condiciones establecidas por los estatutos o en su defecto por una decisión de los socios tomada por mayoría.
Párrafo II.- Si la revocación es decidida sin justo motivo, la misma dará lugar a daños y perjuicios.
Artículo 72. Las partes sociales o intereses no podrán ser representados por títulos negociables ni podrán ser cedidos sin el consentimiento unánime de todos los socios. Toda cláusula contraria se reputará no escrita.
Artículo 73. Consentida la cesión de las partes sociales, ésta deberá ser constatada por escrito y resultará oponible a la sociedad por el depósito de un original del acto de cesión en el domicilio social, debidamente acusado por el gerente. Frente a los terceros, la cesión de las partes sociales se hará oponible mediante la inscripción del acto en el Registro Mercantil.
Artículo 74. La sociedad se disolverá por la muerte de uno de los socios, a menos que:
a) Se haya estipulado que en caso de muerte de uno de ellos, la sociedad pueda continuar con sus herederos o solamente con los socios sobrevivientes, salvo previsión que para convertirse en socio el heredero deba ser aceptado por la sociedad.
b) Se haya estipulado que la sociedad pueda continuar, sea con el cónyuge sobreviviente, sea con uno o varios de los herederos, sea cualquiera persona designada por los estatutos o por disposición testamentaria, si así lo autorizaren los estatutos sociales.
Párrafo I.- Cuando la sociedad continúe con los socios sobrevivientes, el heredero será solamente acreedor de la sociedad y sólo tendrá derecho al valor de los derechos de su causante. El heredero tendrá igualmente derecho a ese valor si se ha estipulado que para convertirse en socio deba ser aceptado por la sociedad y si esa aceptación le haya sido rechazada.
Párrafo II.- Cuando la sociedad continúe en las condiciones previstas en el párrafo arriba indicado, el beneficiario de la estipulación deberá a la sucesión el valor de los derechos que
le sean atribuidos.
Párrafo III.- En todos los casos previstos en el presente artículo, el valor de los derechos sociales será determinado al día del fallecimiento del socio.
Sección II
Sociedades en comandita simple
Artículo 75. Sociedad en comandita simple es la que existe bajo una razón social y se compone de uno o varios socios comanditados que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidaria de las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus aportaciones.
Artículo 76. Las normas relativas a las sociedades en nombre colectivo serán aplicables a las sociedades en comandita simple, salvo las disposiciones de los artículos siguientes.
Artículo 77. La razón social se formará con los nombres de uno o más comanditados, seguidos de las palabras “y compañía” u otros equivalentes, cuando en ella no figuren los nombres de todos los socios comanditados. A la razón social se le agregarán siempre las palabras “Sociedad en Comandita” o su abreviatura “S. en C.”
Párrafo.- Los nombres de los socios comanditarios no podrán ser parte de la razón social.
El socio comanditario cuyo nombre figure en la razón social responderá por las obligaciones sociales como si fuera socio comanditado.
Artículo 78. Los estatutos de la sociedad en comandita simple deberán contener las siguientes indicaciones:
a) El monto del valor de los aportes de todos los socios;
b) La parte dentro de ese monto o de ese valor que corresponderá a cada socio comanditado o comanditario; y,
c) La parte global de los socios comanditados y la parte de cada socio comanditario en la repartición de los beneficios y en los bonos de liquidación.
Artículo 79. Los aportes de los socios comanditarios siempre serán en naturaleza o en efectivo, nunca se considerarán como tales ni los créditos ni la industria personal.
Artículo 80. Las decisiones se tomarán en las condiciones que fijen los estatutos. La reunión de la asamblea de todos los socios será de derecho siempre que sea demandada por un socio comanditado o por la cuarta parte (1/4) en número y en capital de los socios comanditarios.
Artículo 81. Los socios comanditarios no podrán ser gerentes, representantes ni aún mandatarios ocasionales. Tampoco podrán intervenir en la gestión social.
Párrafo.- En caso de contravención a las normas precedentes, serán solidariamente responsables como socios comanditados por las obligaciones de la sociedad que resulten de los actos prohibidos. Según el número y la importancia de éstos, podrán ser declarados responsables por todas las obligaciones o por algunas solamente.
Artículo 82. Las facultades de inspección y vigilancia interna de la sociedad serán ejercidas por los socios comanditarios, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 36 y 40 de esta ley. Igualmente tendrán votos en la aprobación de los estados financieros y en la designación y remoción de los gerentes o representantes, así como para decidir la acción en responsabilidad en contra de éstos.
Artículo 83. No harán solidariamente responsable al socio comanditario las observaciones
y consejos, los actos de inspección y vigilancia, el nombramiento y revocación de los gerentes en los casos previstos por la ley y las autorizaciones dadas a los gerentes en los límites del contrato de sociedad que excedan sus facultades.
Artículo 84. El nombramiento del gerente será por mayoría de todos los socios, salvo cláusula en contrario de los estatutos sociales, pero dicho nombramiento sólo podrá recaer sobre los socios comanditados.
Artículo 85. Las partes sociales sólo podrán ser cedidas con el consentimiento de todos los socios.
Párrafo.- Los estatutos podrán estipular:
a) Que las partes de los socios comanditarios sean libremente cesibles entre los socios;
b) Que las partes de los socios podrán ser cedidas a terceros extraños a la sociedad con el consentimiento de todos los socios comanditados y de la mayoría en número y en capital de los socios comanditarios;
c) Que un socio comanditado pueda ceder una proporción de sus partes a un comanditario o a un tercero extraño a la sociedad en las condiciones previstas en el Literal b) de este artículo.
Artículo 86. Las modificaciones de los estatutos sociales deberán ser decididas con el consentimiento de todos los socios comanditados y de la mayoría en número y en capital de los socios comanditarios.
Artículo 87. La sociedad continuará existiendo a pesar de la muerte de un socio comanditario; sin embargo, deberá ser disuelta en caso de la muerte de un socio comanditado, a menos que se estipule una cláusula de continuidad de la sociedad en las condiciones más adelante indicadas.
Párrafo.- Si se ha estipulado que pese a la muerte de un socio comanditado la sociedad continuará existiendo con sus herederos, éstos devendrán en comanditarios cuando sean menores no emancipados; en caso contrario, se tendrán por socios comanditados. Si el socio fallecido era el único comanditado y sus herederos son todos menores no emancipados, entonces se procederá a su reemplazo por un nuevo socio comanditado o a la transformación de la sociedad en el plazo de un (1) año a partir del fallecimiento del socio comanditado. Vencido este plazo, y a falta de cumplimiento de las condiciones señaladas, la sociedad se considerará disuelta de pleno derecho.
Artículo 88. En caso de quiebra de un socio comanditado o en caso de que sobre éste se pronuncie la incapacidad o la prohibición de ejercer la profesión comercial, la sociedad será disuelta a menos que exista otro o varios socios comanditados o que la continuación de la sociedad haya sido prevista por los estatutos o por decisión unánime de los socios, a pesar de las indicadas circunstancias.
Sección III
Sociedades de responsabilidad limitada
Artículo 89. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La sociedad de responsabilidad limitada es la que se forma por dos o más personas, bajo una denominación social, mediante aportaciones de todos los socios, quienes no responden personalmente de las deudas sociales y cuya responsabilidad por las pérdidas se limita a sus aportes.
Artículo 90. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La denominación social se formará libremente. Esta deberá ser precedida o seguida, inmediata y legiblemente, de las palabras “Sociedad de Responsabilidad Limitada” o de las iníciales S. R. L. A falta de una de estas últimas indicaciones, los socios serán solidariamente responsables frente a los terceros.
Párrafo.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En todas las convenciones, actas, facturas, membretes y documentos sujetos a registros públicos, que emanen de la sociedad de responsabilidad limitada, deberá aparecer la señalada denominación social, el domicilio social y a continuación el número de su Registro Mercantil y de su Registro Nacional del Contribuyente.
Artículo 91. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El capital social de las sociedades de responsabilidad limitada se dividirá en partes iguales e indivisibles que se denominarán cuotas sociales, las cuales no podrán estar representadas por títulos negociables.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El monto del capital social y el valor nominal de las cuotas sociales serán determinados por los estatutos sociales; sin embargo, el capital social no podrá ser menor de cien mil pesos dominicanos (RD$100,000.00) y se integrará por cuotas sociales no menor de cien pesos dominicanos (RD$100.00) cada una.
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El Ministerio de Industria y Comercio podrá ajustar el monto mínimo del capital social por vía reglamentaria, cada tres (3) años, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, de acuerdo con los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de la República Dominicana como referente indexatorio. Dicha indexación sólo aplicará cuando el índice de precios al consumidor tenga una variación superior al cincuenta por ciento (50%) sobre la última revisión realizada.
Párrafo III.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La indexación referida en el párrafo anterior sólo aplicará en los casos de constitución de sociedades o de aumento voluntario del capital social ocurrido con posterioridad a esta indexación.
Párrafo IV.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Podrán crearse cuotas sociales preferidas. Los derechos particulares de las cuotas preferidas podrán consistir en:
a) Percibir un dividendo fijo o un porcentaje de ganancias, siempre que se den las condiciones para distribuirlas;
b) Acumular al dividendo fijo, el porcentaje de ganancias con que se retribuye a las cuotas ordinarias en concurrencia con las mismas;
c) Conferir prioridad en el reembolso del capital, con prima o sin ella, en caso de liquidación.
Artículo 92. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las cuotas sociales deberán ser enteramente suscritas y pagadas al momento de la formación de la sociedad; esta obligación no distinguirá la naturaleza de las aportaciones, sean en efectivo o en naturaleza.
Párrafo I.- Los fondos provenientes del pago de las cuotas sociales deberán ser depositados por las personas que los reciban, en los ocho (8) días de su percepción, en una cuenta bancaria aperturada a nombre del receptor de dichos fondos y por cuenta de la sociedad en formación. Estos fondos permanecerán indisponibles y no podrán ser retirados por el gestor de la sociedad antes de su matriculación en el Registro Mercantil. La entidad de intermediación financiera receptora de estos valores consignará de manera expresa la circunstancia de su indisponibilidad.
Párrafo II.- Si la sociedad no fuese constituida en el plazo de tres (3) meses a partir del primer depósito de los fondos, los aportantes podrán, sea individualmente o por mandatario que los represente en forma colectiva, pedir, mediante instancia, al juez presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial correspondiente al domicilio social, la autorización para retirar el monto de sus aportes.
Artículo 93. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El número de socios no excederá de cincuenta (50). Si por cualquier circunstancia llegara a tener un número superior de cincuenta (50), deberá regularizar su situación o transformarse, dentro del plazo de dos (2) años a partir de la fecha de dicho cambio en el número de socios, bajo sanción de disolución.
Párrafo.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La acción en disolución de la sociedad puede ser ejercida por cualquier persona con interés legítimo, por ante la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial correspondiente al domicilio social. El tribunal no podrá resolver la disolución de la sociedad si al momento de fallar sobre el fondo constata que la sociedad ha regularizado su número de socios.
Artículo 94. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los estatutos deberán tener anexa la evaluación de cada aporte en naturaleza, de conformidad a un informe que será elaborado, bajo su responsabilidad, por un comisario de aportes designado a unanimidad por los futuros socios o, en su defecto, por un auto dictado por el juez presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial correspondiente al domicilio social a requerimiento de uno de los futuros socios más diligente. Este comisario deberá ser un contador público autorizado o un tasador debidamente acreditado y/o matriculado en el Instituto de Tasadores Dominicanos o registrado en la Superintendencia de Bancos o de Seguros.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Sin embargo, los futuros socios podrán decidir, a unanimidad, que la utilización del comisario de aportes no será obligatoria cuando el valor estimado de los aportes en naturaleza no exceda del veinticinco por ciento (25%) del capital social.
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Cuando no actúe un comisario de aportes o cuando el valor atribuido sea diferente a aquél fijado por el comisario de aportes, las personas que hayan llevado a cabo la gestión constitutiva, o las que ostentaren la calidad de socios al momento de acordarse un aumento de capital y quienes adquieran alguna participación mediante aportaciones en naturaleza, serán solidariamente responsables frente a la sociedad y frente a los terceros de la veracidad de dichas aportaciones y del valor que se les haya atribuido por un período de dos (2) años a partir de la constitución de la sociedad o del aumento del capital social en el cual se hubieren realizado las aportaciones en naturaleza.
Artículo 95.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los primeros gerentes y los socios a los cuales la nulidad de la sociedad les sea imputable serán solidariamente responsables frente a los otros socios y a los terceros de los perjuicios resultantes de la anulación. Laacción prescribirá en el plazo de dos (2) años.
Artículo 96.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las cuotas sociales serán libremente transmisibles por vía de sucesión o en caso de liquidación de comunidad de bienes entre esposos, y libremente cesibles entre ascendientes y descendientes.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Sin embargo, los estatutos podrán estipular que el cónyuge, un heredero, un ascendiente o un descendiente, no podrá ser socio sino después de su aceptación en las condiciones que los mismos prevean. A pena de nulidad de la cláusula, los plazos acordados a la sociedad para estatuir sobre la aceptación no podrán ser mayores que aquéllos previstos en el artículo 97 de esta Ley y la mayoría exigida no podrá ser más elevada que la prevista en el mismo. Se aplicarán las disposiciones de dicho artículo en caso de rechazo de la aceptación. Si ninguna de estas soluciones interviniere en los plazos previstos, la aceptación se considerará obtenida.
Artículo 97.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La cesión de las cuotas sociales entre socios será libre, salvo las limitaciones establecidas en los estatutos sociales. Para que las cuotas sociales puedan ser cedidas a terceros se requerirá el consentimiento de los socios que representen por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de las cuotas sociales, conforme a las siguientes reglas procedimentales:
a) El socio que se proponga ceder su cuota o cuotas sociales, deberá comunicarlo por escrito a la sociedad y a cada uno de los socios, haciendo constar el número de las cuotas que pretende ceder, el nombre y generales del adquiriente, el precio y demás condiciones de la cesión;
b) En el plazo de ocho (8) días contados a partir de la notificación, el gerente de la sociedad deberá convocar a la asamblea de socios para que delibere y decida sobre el proyecto de cesión de la o las cuotas sociales, salvo que los estatutos prescriban otro procedimiento que permita constatar la voluntad de los socios. Si transcurrido el plazo de ocho (8) días, el gerente de la sociedad no hubiere convocado a la asamblea de socios o no hubiere iniciado cualquier otro procedimiento estatutario que permita constatar la voluntad de los socios, cualquier socio podrá realizar válidamente dicha convocatoria, a tales fines, con ese único punto en el orden del día, o iniciar el procedimiento estatutario que permita constatar la voluntad de los socios. La decisión de la sociedad será notificada al cedente mediante carta o correo electrónico, con acuse de recibo, en el plazo de quince (15) días a partir de la notificación del proyecto de cesión. En caso contrario, la aceptación se considerará obtenida;
c) Si la sociedad rehusara consentir el indicado proyecto de cesión, los socios estarán obligados a adquirir o hacer adquirir las cuotas sociales cuya cesión no haya sido permitida, dentro de un plazo de tres (3) meses contados desde la fecha de su rechazo, al precio libremente acordado entre las partes, o, a falta de acuerdo, al precio determinado por un perito designado por ellas, o en su defecto, por un perito designado por auto del juez presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial correspondiente al domicilio social en única instancia, a petición de cualquiera de las partes. El plazo de tres (3) meses indicado quedará suspendido hasta que el precio de las cuotas a ser cedidas sea definido por una de las alternativas precedentes. En cualquier caso, los gastos del procedimiento correrán por cuenta de la sociedad;
d) La sociedad podrá decidir, igualmente, reducir de su capital social el valor nominal de las cuotas sociales cuya cesión se propone y readquirir dichas cuotas del cedente, al precio establecido según una de las alternativas descritas precedentemente; y
e) El valor de las partes sociales será determinado conforme a los siguientes criterios que se corresponderán al tipo de negociación envuelta en la transmisión:
1. En las condiciones normales de una compraventa convencional, y salvo lo indicado en el literal c) de este artículo, el precio de las cuotas sociales, la forma de pago y las demás condiciones de la operación, serán las propuestas y comunicadas a la sociedad por el socio cedente. Sólo se admitirá el pago de la totalidad del precio convenido para la adquisición;
2. En los casos en que la transmisión proyectada fuera a título oneroso distinto de la compraventa, o a título gratuito, el precio para la adquisición será el fijado de mutuo acuerdo por las partes y, en su defecto, el valor razonable de las cuotas sociales tomando en cuenta el díaen que se hubiera comunicado a la sociedad el propósito de transmitirlas. Se entenderá por valor razonable el que sea determinado por un perito designado de común acuerdo por las partes, en las mismas condiciones establecidas en el literal c) de este artículo;
3. En caso de que las cuotas sociales sean aportadas a una sociedad anónima o en comandita por acciones, se entenderá por valor real de las cuotas sociales el que resulte del informe elaborado por un perito independiente nombrado de común acuerdo por las partes, salvo pacto diferente entre los socios.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Autorizada la cesión, los socios podrán optar por la compra dentro de los diez (10) días de notificada la referida decisión. Si más de uno ejerciera esta preferencia, las cuotas se distribuirán a prorrata, y, si no fuese posible, se distribuirán por sorteo.
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Si los socios no ejercieran la preferencia, o lo hicieren parcialmente, las cuotas sociales podrán ser adquiridas por la sociedad con utilidades o podrá resolverse la reducción del capital dentro de los diez (10) días siguientes al plazo del párrafo anterior.
Párrafo III.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Toda cláusula contraria a las disposiciones del presente artículo se tendrá por no escrita. Los estatutos sociales, sin embargo, podrán abreviar los plazos contenidos en este artículo y aumentar la mayoría requerida.
Artículo 98.- Si la sociedad otorga su consentimiento frente a un proyecto de prenda de las cuotas sociales, conforme al procedimiento descrito en el artículo anterior, el mismo conllevará la aceptación del cesionario en caso de ejecución forzosa de las cuotas sociales dadas en garantía conforme a las disposiciones generales que rigen la prenda, salvo que la sociedad opte por la readquisición de las cuotas sociales antes o después de la ejecución prendaria.
Artículo 99.- La cesión de las partes sociales deberá ser constatada por escrito. Se hará oponible a la sociedad por el depósito de un original del acto de cesión en el domicilio social contra entrega de una certificación del depósito por parte del gerente.
Párrafo.- La cesión no se hará oponible a los terceros sino mediante el depósito e inscripción del original del acto de cesión en el Registro Mercantil.
Artículo 100.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las sociedades de responsabilidad limitada serán administradas por uno o más gerentes que deberán ser personas físicas, quienes podrán ser socios o no. Su nombramiento podrá ser estatutario o por un acto posterior de la sociedad. Serán designados para un período fijado por los estatutos y que no excederá de seis (6) años.
Artículo 101.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Frente a los socios, los poderes del o de los gerentes serán determinados por los estatutos sociales; en caso de silencio de éstos, los gerentes podrán llevar a cabo todos losactos de gestión necesarios en interés de la sociedad.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Frente a los terceros, el o los gerentes estarán investidos con los poderes más amplios para actuar, en todas las circunstancias, en nombre de la sociedad, bajo reserva de los poderes que la ley les atribuya expresamente a los socios.
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La sociedad se
encontrará comprometida por los actos y actuaciones ejecutados por el o los gerentes aún si éstos no se relacionan con el objeto social, a menos que se pruebe que el tercero tenía conocimiento de que el acto o actuación era extraño al objeto social o que no podía ignorarlo dado las circunstancias, o que fueren actos que la ley atribuya expresamente como competencia exclusiva de los socios. La sola publicación de los estatutos no será suficiente para constituir esta prueba.
Párrafo III.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las cláusulas estatutarias que limiten los poderes de los gerentes conforme a lo antes indicado en el presente artículo, serán inoponibles a los terceros.
Párrafo IV.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La atribución del poder de representación a los gerentes se regirá por las siguientes reglas, salvo disposición en contrario en los estatutos:
a) En el caso de gerente único, el poder de representación corresponderá necesariamente a éste;
b) En caso de varios gerentes solidarios, el poder de representación corresponde a cada gerente, sin perjuicio de las disposiciones estatutarias o de los acuerdos de la Asamblea sobre distribución de facultades, que tendrán un alcance meramente interno;
c) En el caso de varios gerentes conjuntos, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos;
d) En el caso de Consejo de Gerentes, el poder de representación corresponde al propio Consejo, que actuará colegiadamente. No obstante, los estatutos podrán atribuir el poder de representación a uno o varios miembros del Consejo a título individual o conjunto;
e) Cuando el Consejo, mediante el acuerdo de delegación, nombre una Comisión ejecutiva o uno o varios Consejeros delegados, se indicará el régimen de su actuación;
Artículo 102.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La competencia para el nombramiento del o de los gerentes corresponderá exclusivamente a la asamblea general ordinaria. El nombramiento de los gerentes surtirá efecto desde el momento de su aceptación, sin embargo su designación sólo será oponible a los terceros a partir de su inscripción regular en el Registro Mercantil, conforme al artículo 30 de esta ley.
Artículo 103.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Toda convención intervenida directa o indirectamente entre la sociedad, uno de sus gerentes, socios o su comisario, si lo hubiere, deberá ser sometida a la aprobación previa de los socios.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La asamblea o los socios estatuirán sobre esta aprobación. El gerente o el socio interesado no podrán tomar parte de las deliberaciones y sus cuotas sociales no serán tomadas en cuenta para el cálculo de la mayoría.
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las
convenciones no aprobadas producirán sus efectos para el gerente o para el socio contratante, si hubiere lugar, quienes soportarán individual o solidariamente, según el caso, las consecuencias perjudiciales que produzca el aludido contrato para la sociedad.
Párrafo III.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las disposiciones del presente artículo se extenderán a las convenciones celebradas con una sociedad comercial de la cual uno de sus gerentes o administradores sea simultáneamente gerente o socio de la sociedad de responsabilidad limitada.”
Artículo 104.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Estará prohibido a los gerentes o socios recibir, bajo la forma que sea, préstamos de la sociedad o hacerse consentir por la misma un sobregiro, en cuenta corriente o de otro tipo, o avalar por ella sus compromisos con terceros, cuando la totalidad de las transacciones a los gerentes o a los socios excedan del quince por ciento (15%) del patrimonio neto de la sociedad. Esta prohibición también se aplicará a los representantes legales de las personas morales que sean socios, al cónyuge y a los ascendientes y descendientes de las personas referidas en este artículo.
Artículo 105.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los gerentes serán responsables, individual o solidariamente, según el caso, frente a la sociedad o frente a los terceros, de las infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias aplicables a la sociedad de responsabilidad limitada; así como de las violaciones a los estatutos sociales y de las faltas cometidas en su gestión.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Si varios gerentes han cooperado en tales hechos el tribunal determinará la parte en que contribuirá cada uno en la reparación del daño.
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Además de la acción en reparación del perjuicio personal sufrido por los socios, aquéllos que representen al menos la vigésima parte (1/20) del capital social podrán intentar, individual o colectivamente, la acción en responsabilidad social contra los gerentes. Estos socios podrán designar a sus expensas a uno o más de ellos para que los representen a fin de ejercer, como demandantes o demandados, la acción social contra los gerentes. El retiro de uno o varios de esos socios de la instancia en curso, sea porque hayan perdido esta calidad o porque hayan desistido voluntariamente, no tendrá efecto sobre la persecución de dicha instancia. Los demandantes podrán perseguir la reparación del perjuicio íntegro sufrido por la sociedad, la cual recibirá el pago de las indemnizaciones correspondientes.
Párrafo III.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los socios que representen al menos la vigésima parte (1/20) del capital social podrán, en interés común, designar a sus expensas a uno o más de ellos para que los representen a fin de ejercer, como demandantes o demandados, la acción social contra los gerentes. El retiro de uno o varios de esos socios de la instancia en curso, sea porque hayan perdido esta calidad o porque hayan desistido voluntariamente, no tendrá efecto sobre la persecución de dicha instancia.
Párrafo IV.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Cuando la acción social sea intentada por uno o varios socios que actúen individualmente o en las condiciones previstas en el párrafo precedente, el tribunal sólo podrá estatuir si la sociedad ha sido regularmente puesta en causa a través de sus representantes legales.
Artículo 106. Se reputará no escrita toda cláusula de los estatutos sociales que tenga por efecto subordinar el ejercicio de la acción social a un aviso previo o a la autorización de la asamblea o que comporte una renuncia previa al ejercicio de esta acción.
Artículo 107.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La acción en responsabilidad contra los gerentes por la falta cometida en el ejercicio de su mandato sólo podrá extinguirse por una de las siguientes causas:
a) Mediante aprobación por la asamblea de socios, de la gestión del o los gerentes, o consejo de gerencia, en la cual se discutiera la falta cometida por el o los gerentes o el consejo de gerencia;
b) Mediante renuncia expresa de la asamblea de socios al ejercicio de la acción en responsabilidad por la falta cometida por el o los gerentes o el consejo de gerencia;
c) Mediante prescripción extintiva de dos (2) años a partir de la comisión de la falta o de su conocimiento por la asamblea de socios o de los socios de manera individual.
Párrafo.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las decisiones indicadas en los literales a) y b) del presente artículo no serán válidas si mediare oposición de socios que representen por lo menos la vigésima (1/20) parte del capital social. Adicionalmente, las faltas violatorias de orden penal se extinguirán conforme a las disposiciones de derecho común que se les apliquen.
Artículo 108.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las acciones en responsabilidad prevista en los artículos 103, párrafo II, y 105, prescribirán a los dos (2) años desde la comisión del hecho perjudicial, o, si éste ha sido disimulado, desde la fecha de su revelación.
Artículo 109.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La designación del o de los gerentes será revocable por la decisión de los socios que representen más de la mitad (1/2) de las cuotas sociales, salvo que los estatutos prevean una mayoría más elevada. Si la revocación fuere decidida sin justa causa podrá dar lugar a la acción en reparación en daños y perjuicios.
Párrafo.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Además, el gerente podrá ser revocado a requerimiento de cualquier socio o conjunto de socios que tenga más de la vigésima parte (1/20) del capital social, mediante decisión judicial motivada en causa legítima.
Artículo 110.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El informe de gestión anual y los estados financieros auditados, más el informe del o de los comisarios de cuentas, si los hubiere, serán sometidos a la aprobación de los socios reunidos en asamblea
ordinaria anual, en el plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la clausura del ejercicio social.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Para este fin, los documentos mencionados en el párrafo precedente, con los textos de las resoluciones que sean propuestas, así como, en su caso, el informe del o de los comisarios de cuentas, serán comunicados a los socios y puestos a su disposición en el domicilio social durante los quince (15) días que precedan a la asamblea.
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los socios serán convocados a asamblea, ya fuere ordinaria o extraordinaria, con por lo menos quince (15) días de anticipación, mediante comunicación física o electrónica con acuse de recibo, mediante aviso de convocatoria publicado en un periódico de circulación nacional, que indiquen la fecha y lugar de la asamblea así como el orden del día. No será necesaria la convocatoria si todos los socios se encuentran presentes o representados. La convocatoria a asamblea podrá ser hecha por el gerente o uno cualquiera de ellos, en caso de pluralidad de gerentes, por el comisario de cuentas, si lo hay, o por socios que reúnan los requisitos indicados en el artículo 112 de esta Ley.
Párrafo III.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) A partir de la comunicación prevista en el párrafo anterior, los socios tendrán la facultad de plantear preguntas por escrito, a las cuales el gerente estará obligado a contestar en el curso de la asamblea.
Párrafo IV.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los socios podrán, en cualquier época, tomar comunicación de los documentos sociales anuales antes mencionados, así como de las actas de las asambleas, concernientes a los tres (3) últimos ejercicios sociales. El derecho a la comunicación de dichos documentos implicará el tomar copia de los mismos.
Párrafo V.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los socios tendrán derecho, en cualquier época, a obtener en el domicilio social la entrega de una copia certificada, conforme al original, de los estatutos sociales vigentes al día de la solicitud. La sociedad deberá anexar a dichos documentos una lista de los gerentes y en su caso de los comisarios de cuentas en el ejercicio y no podrá requerir, por la expedición de este documento, una suma superior al costo ordinario de la reproducción.
Párrafo VI.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los socios podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la asamblea general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. El o los gerentes estarán obligados a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio gerente, la publicidad de ésta perjudique los intereses sociales. Esta excepción no procederá cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, la décima parte (1/10) del capital social.
Párrafo VII.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En caso de consulta escrita, el texto de las resoluciones propuestas, así como los documentos necesarios para la información de los socios, serán remitidos a cada uno de ellos mediante comunicación con acuse de recibo. Los socios dispondrán de un plazo mínimo de quince (15) días, contados desde la fecha de recepción del proyecto de resolución, para emitir su voto por escrito.
Artículo 111.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las decisiones serán tomadas en asamblea. Sin embargo, los estatutos podrán estipular que, a excepción de las atribuciones que la ley reserva exclusivamente para la asamblea ordinaria anual, todas las decisiones o algunas de ellas sean adoptadas mediante consulta escrita o por el consentimiento de todos los socios contenido en un acta con o sin necesidad de reunión presencial. Igualmente el voto de los socios podrá manifestarse a través de cualquier medio electrónico o digital, de conformidad con la ley de comercio electrónico, documentos y firma digital.
Párrafo I.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Siempre que ello se pueda probar, habrá reunión no presencial de la asamblea general de socios cuando por cualquier medio todos los socios puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva, tales como videoconferencia, conferencia telefónica o cualquier otro medio que permita la comunicación simultánea de las personas presentes, pudiendo el voto ser expresado por cualquier medio electrónico o digital de conformidad con la ley de comercio electrónico, documentos y firma digital. En este último caso, la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado. Deberá quedar prueba por escrito de la votación de cada accionista sea por fax o correo electrónico, donde aparezcan la hora, girador, mensaje, o, en su defecto, grabación magnetofónica donde queden los mismos registros. La reunión se considerará realizada en el lugar donde se encuentre presente la mayoría de miembros.
Párrafo II.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Serán ineficaces las decisiones adoptadas conforme el párrafo precedente cuando alguno de los socios no participe en la comunicación simultánea o sucesiva. En el acta levantada al efecto se dejará constancia del lugar, fecha y hora que se realizó la reunión no presencial; el o los medios utilizados para su realización y la indicación de los socios que estuvieron presentes, los votos emitidos, los acuerdos adoptados y los demás requisitos establecidos en la ley, así como la lista de los accionistas participantes o de sus representantes; el número de cuotas y votos de las que son titulares. Dicha acta y la lista de socios presentes deberá ser certificada por el gerente de la sociedad o quien presida la asamblea de que se trate. Ambas circunstancias deberán expresamente indicarse en el acta que se redacte al efecto. Las actas conteniendo las resoluciones así adoptadas se incluirán en el registro de actas dentro de la secuencia correspondiente al tipo de decisiones adoptadas (ordinarias o extraordinarias).
Artículo 112.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El o los socios que sean titulares de la mitad (1/2) o más de las cuotas sociales o que constituyan la cuarta parte (1/4) de los socios y sean propietarios de la cuarta parte (1/4) de las cuotas sociales, por lo menos, podrán demandar la celebración de una asamblea. Toda cláusula contraria se considerará no escrita, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 97.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Todo socio podrá demandar en referimiento la designación de un mandatario encargado de convocar la asamblea y de fijar el orden del día.
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La asamblea irregularmente convocada podrá ser declarada nula. No obstante, la acción en nulidad será inadmisible cuando todos los socios hayan estado presentes o hayan sido representados.
Párrafo III.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Será nula toda deliberación adoptada sobre un asunto no comprendido en el orden del día, a menos que todos los socios lo convengan. Sin embargo, aunque la asamblea general de socios no haya sido convocada para esos fines, en cualesquiera de las circunstancias, podrá revocar uno o varios gerentes y proceder a sus reemplazos.
Párrafo IV.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El orden del día de la asamblea no podrá ser modificado en las ulteriores convocatorias de la misma.
Párrafo V.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Cualquier asamblea irregularmente convocada podrá ser declarada nula. Sin embargo, la acción en nulidad no será admisible cuando todos los socios han estado presentes o representados o cuando la misma sea promovida por socios que asistieron personalmente o debidamente representados, no obstante la irregularidad de la convocatoria.
Párrafo VI.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En caso de consulta escrita, los socios dispondrán de un plazo mínimo de quince (15) días, contados a partir de la fecha de recibo del proyecto de resoluciones y la documentación correspondiente, para emitir su voto por escrito.
Artículo 113.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Cada socio tendrá derecho de participar en las decisiones sociales y dispondrá de igual número de votos al de las cuotas sociales que posea.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Un socio podrá hacerse representar por su cónyuge, a menos que éstos sean los únicos socios de la sociedad. Un socio podrá representar a otro socio, salvo que la sociedad sólo tenga dos socios. Si los estatutos sociales lo permiten, los socios podrán hacerse representar por un tercero.
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Un socio no podrá apoderar a un mandatario para que vote en virtud de una proporción de sus cuotas sociales y, al mismo tiempo, votar personalmente en razón de la porción restante.
Párrafo III.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los poderes deberán indicar los nombres, las demás generales, los documentos legales de identidad y el domicilio del accionista y del mandatario, si fueren personas físicas, y la denominación o razón social, domicilio, y si conforme la ley los requiriere, número de matriculación en el Registro Mercantil y en el Registro Nacional de Contribuyentes, si se tratare de una persona jurídica. Estos poderes serán indelegables, salvo disposición expresa incluida en el mismo, tendrán el alcance y la duración que expresamente se indique y deberán ser archivados en secretaría.
Artículo 114. Será competencia de la asamblea general ordinaria deliberar y acordar sobre los siguientes asuntos:
a) La aprobación de los estados financieros y la distribución total o parcial de los beneficios acumulados;
b) El nombramiento y la revocación de los gerentes, de los comisarios de cuentas, si los hubiere, así como el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra cualquiera de ellos;
c) La autorización a los gerentes para el ejercicio, por cuenta propia o ajena, de actividades concurrentes con el objeto social o de convenios a través de los cuales obtengan un beneficio personal directo o indirecto; y,
d) Cualesquiera otros asuntos que determine la ley o los estatutos.
Párrafo.- Será competencia de la asamblea general extraordinaria:
a) La modificación de los estatutos sociales;
b) El aumento y la reducción del capital social;
c) La transformación, fusión o escisión de la sociedad;
d) La disolución de la sociedad; y,
e) Cualesquiera otros asuntos que determine la ley o los estatutos.
Artículo 115. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Tanto en las asambleas ordinarias, como en las consultas escritas, las decisiones se adoptarán por el o los socios que representen más de la mitad (1/2) de las cuotas sociales.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Si no pudiera obtenerse esta mayoría, y salvo estipulación contraria de los estatutos, los socios serán, según el caso, convocados nuevamente y las decisiones se adoptarán por la mayoría de los votos emitidos, sin importar el número de los votantes. Todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedarán sometidos a las resoluciones de las asambleas generales.
Artículo 116. La asamblea de los socios será presidida por el gerente o por uno de los gerentes. Si ninguno de los gerentes es socio, será presidida por el socio presente y aceptante que posea o represente el mayor número de cuotas sociales. En el caso de que existan dos o más socios aceptantes con igual número de cuotas sociales, la asamblea será presidida por el socio de más edad.
Párrafo I.- Toda deliberación de la asamblea de los socios será constatada por un acta que indique la fecha, hora y el lugar de la reunión, el nombre, las generales y la calidad del presidente, los nombres y generales de los socios presentes o representados, así como de los mandatarios de éstos con indicación del número de cuotas sociales pertenecientes a cada uno, los documentos e informes sometidos a la asamblea, un resumen de los debates, los textos de las resoluciones propuestas y el resultado de las votaciones.
Párrafo II.- En caso de consulta escrita, se hará mención de la misma en un acta a la cual se anexará la respuesta de cada socio.
Párrafo III.- Las actas deberán ser aprobadas por la propia asamblea al final de la reunión. Tendrán fuerza ejecutoria a partir de la fecha de su aprobación. Las mismas serán firmadas
y certificadas por los gerentes y, en su caso, por el presidente de la sesión.
Párrafo IV.- Las actas serán redactadas en idioma español y asentadas en un registro especial conservado en el domicilio social.
Párrafo V.- Los socios titulares de más de la vigésima (1/20) parte de las cuotas sociales podrán requerir a los gerentes la presencia de un notario público para que levante acta auténtica de lo acontecido en la asamblea, siempre y cuando lo soliciten al menos cinco (5) días antes de su celebración; los gerentes estarán obligados a cumplir con este requerimiento. Los honorarios notariales en este caso estarán a cargo de la sociedad.
Párrafo VI.- El acta notarial no será sometida a la aprobación de la asamblea y tendrá la misma fuerza vinculante y ejecutoria que el acta de la asamblea general.
Párrafo VII.- Las copias o los extractos de las actas de las deliberaciones de los socios serán certificados válidamente por un solo gerente. En caso de liquidación de la sociedad, serán certificados por un solo liquidador.
Párrafo VIII.- (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En caso de consulta escrita, se hará mención de la misma en un acta a la cual se anexará la respuesta de cada socio.
Artículo 117. La asamblea general extraordinaria de socios podrá acordar la modificación de los estatutos de la sociedad.
Párrafo I.- En la convocatoria se expresarán, con la debida claridad, el texto que haya de modificarse. Cuando la modificación implique nuevas obligaciones para los socios o una categoría de ellos o afecte a sus derechos individuales, deberá adoptarse con el consentimiento de los interesados oafectados.
Párrafo II.- La modificación se hará constar en el acta de la asamblea general extraordinaria que habrá de conocer la modificación estatutaria, y la misma se inscribirá en el Registro Mercantil.
Artículo 118.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El aumento del capital social podrá realizarse por creación de nuevas cuotas sociales o por elevación del valor nominal de las ya existentes.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En ambos casos, el contravalor del aumento del capital social podrá consistir tanto en nuevas aportaciones numerarias o en naturaleza al patrimonio social, incluida la aportación de créditos contra la sociedad, como en la transformación de reservas o beneficios que ya figuraban en dicho patrimonio o en la reevaluación de los activos de la sociedad.
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Cuando el aumento se realice elevando el valor nominal de las cuotas sociales, será preciso el consentimiento de todos los socios, salvo en el caso en que se haga íntegramente con cargo a las reservas o a los beneficios de la sociedad.
Párrafo III.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Cuando el aumento se realice por compensación de los créditos, éstos deberán ser totalmente líquidos y exigibles. Al tiempo de la convocatoria de la asamblea general, se pondrá a disposición de los socios en el domicilio social un informe del gerente sobre la naturaleza y características de los créditos en cuestión, la identidad de los aportantes, el número de cuotas sociales que hayan de crearse y la cuantía del aumento de capital, en el que expresamente se hará constar la concordancia de los datos relativos a los créditos con la contabilidad social. Dicho informe se incorporará al acta de asamblea que documente la ejecución del aumento.
Párrafo IV.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Cuando el contravalor del aumento consista en aportaciones en naturaleza, será necesario cumplir con las disposiciones previstas para los aportes en naturaleza efectuados al momento de la formación de la sociedad.
Párrafo V.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Cuando el aumento del capital se haga con cargo a reservas, podrán utilizarse para tales fines las reservas disponibles y las primas de asunción de las cuotas.
Artículo 119. En los aumentos del capital con creación de nuevas cuotas sociales cada socio tendrá un derecho preferente a asumir un número de cuotas proporcional a las que posea.
Párrafo I.- No habrá lugar a este derecho de preferencia cuando el aumento se deba a la absorción de otra sociedad o en todo o en parte del patrimonio escindido de otra sociedad.
Párrafo II.- El derecho de preferencia se ejercitará en el plazo que se hubiera fijado en la asamblea general extraordinaria de socios que acuerde el aumento de capital sin que pueda
ser inferior a un (1) mes ni superior a seis (6) meses desde la celebración de la indicada asamblea.
Párrafo III.- La transmisión voluntaria del derecho de preferencia podrá en todo casoefectuarse a favor de las personas que, conforme a esta ley o, en su caso, a los estatutos de la sociedad, puedan adquirir libremente las cuotas sociales.
Párrafo IV.- Salvo que los estatutos dispongan otra cosa, las cuotas no asumidas en el ejercicio del derecho establecido en este artículo serán ofrecidas por el o los gerentes a los socios que lo hubieren ejercitado, para su suscripción y pago durante un plazo no superior a quince (15) días desde la conclusión del establecido para la suscripción preferente. Si existieren varios socios interesados en asumir las participaciones ofrecidas, éstas se adjudicarán en proporción a las que cada uno de ellos ya tuviere en la sociedad. Durante los quince (15) días siguientes al término del plazo anterior, el o los gerentes podrán adjudicar las participaciones no asumidas a personas extrañas a la sociedad.
Párrafo V.- La asamblea general, al decidir el aumento del capital, podrá acordar la supresión total o parcial del derecho de preferencia, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que en la convocatoria de la asamblea se haya hecho constar la propuesta de supresión del derecho de preferencia y el derecho de los socios a examinar
en el domicilio social el informe a que se refiere el literal siguiente;
b) Que con la convocatoria de la asamblea se ponga a disposición de los socios
un informe elaborado por el o los gerentes, en el que se especifique el valor real de las cuotas de la sociedad y se justifiquen detalladamente la propuesta
y la contraprestación a satisfacer por las nuevas cuotas, con indicación de las personas a las que éstas habrán de atribuirse;
c) Que el valor nominal de las nuevas cuotas más, en su caso, el importe de la prima, se corresponda con el valor real atribuido a las cuotas en el informe del o los gerentes.
Artículo 120.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Cuando las partes sociales correspondientes al aumento del capital no se hubieren suscrito y pagado íntegramente dentro del plazo fijado al efecto, el capital quedará aumentado en la cuantía efectivamente suscrita y pagada, salvo que la asamblea hubiere previsto que el aumento quedaría sin efecto en caso de desembolso incompleto. En este último caso, el o los gerentes deberán restituir las aportaciones realizadas dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo fijado para el desembolso.
Artículo 121. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En caso de que la modificación estatutaria implique el aumento de capital por suscripciones dinerarias, las disposiciones del Artículo 92 de esta ley se aplicarán respecto de los depósitos de los fondos provenientes del pago de cuotas sociales.
Párrafo I.- El retiro de los fondos provenientes de estas suscripciones podrá ser efectuado por un mandatario de la sociedad después que el depositario expida una certificación.
Párrafo II.- Si el aumento del capital no se realiza en el plazo de tres (3) meses a partir del primer depósito de fondos podrán ser ejercidas acciones similares a las previstas en el Párrafo II del Artículo 92.
Artículo 122. Las disposiciones del Artículo 94 serán aplicables para los casos en que el aumento del capital se realice, total o parcialmente, mediante aportes en naturaleza, salvo que las evaluaciones se hagan constar en las actas de la asamblea.
Párrafo I.- Sin embargo, el comisario de aportes podrá, en todo caso, ser designado judicialmente a requerimiento del gerente mediante auto del juez presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial correspondiente al domicilio social.
Párrafo II.- En caso de que no haya intervenido un comisario de aportes o que el valor asignado sea diferente al propuesto por el comisario de aportes, el o los gerentes de la sociedad y las personas que hayan suscrito el aumento del capital serán solidariamente responsables frente a los terceros por cinco (5) años respecto del valor atribuido a los aportes.
Artículo 123.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La reducción del capital se realizará mediante modificación del contrato social o los estatutos. Deberá ser dispuesta por una asamblea general extraordinaria, la cual tendrá la facultad de delegar en el o los gerentes los poderes para realizar dicha medida. En ningún caso se deberá atentar contra la igualdad de los socios.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La resolución que aprueba el proyecto de reducción de capital, deberá ser publicada en más de un diario de circulación nacional, dentro de los diez (10) días de adoptada la misma, sin perjuicio de usar otros medios de comunicación masiva, electrónica o digital de conformidad con la ley de comercio electrónico, documentos y firma digital.
Párrafo II.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Si el proyecto de reducción del capital aprobado por la asamblea general extraordinaria no estuviere motivado por razones obligatorias, los acreedores sociales con créditos anteriores a la fecha de la publicación del señalado aviso, podrán hacer oposición a esa reducción dentro del plazo de diez (10) días contado a partir de la publicación de dicho aviso, en las sociedades de responsabilidad limitada.
Párrafo III.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El juez de los referimientos correspondiente al domicilio social podrá rechazar la oposición u ordenar el reembolso de los créditos o la constitución de garantías si la sociedad las ofrece y se juzgan suficientes.
Párrafo IV.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las operaciones de reducción del capital no podrán comenzar durante el plazo establecido para la indicada oposición y, en su caso, antes de que se decida en primera instancia sobre la misma.
Párrafo V.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Si el juez de los referimientos acoge la oposición, el procedimiento de reducción de capital será inmediatamente interrumpido hasta la constitución de garantías suficientes o hasta el reembolso de los créditos; si rechaza la oposición, las operaciones de reducción podrán comenzar.
Artículo 124.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En la reducción de capital social hecha por restitución de aportaciones, los socios a quienes se hubiera restituido la totalidad o parte de sus aportaciones responderán solidariamente entre sí y con la sociedad del pago de las deudas sociales contraídas con anterioridad a la fecha en que la reducción fuese oponible a terceros.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La responsabilidad de cada socio tendrá como límite el importe de lo percibido por concepto de restitución de la aportación social.
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La responsabilidad de los socios prescribirá a los dos (2) años a contar desde la fecha en que la reducción fuese oponible a terceros.
Párrafo III.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) No habrá lugar a la responsabilidad a que se refieren los apartados anteriores, si al acordarse la reducción, se dotara una reserva con cargo a beneficios o reservas libres por un importe igual al percibido por los socios por concepto de restitución de la aportación social. Esta reserva será indisponible hasta que transcurran dos (2) años a contar desde la inscripción de la asamblea en el Registro Mercantil, salvo que antes del vencimiento de dicho plazo, hubieren sido satisfechas todas las deudas sociales contraídas con anterioridad a la fecha en que la reducción fuera oponible a terceros.
Párrafo IV.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En la inscripción en el Registro Mercantil de la asamblea deberá expresarse la identidad de las personas a quienes se hubiera restituido la totalidad o parte de las aportaciones sociales o, en su caso, la declaración del o los gerentes de que ha sido constituida la reserva a que se refiere elapartado anterior.
Artículo 125.- (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La asamblea general que acuerde la reducción del capital que implique restitución de sus aportaciones a los socios no podrá llevarse a efecto sin que transcurra un plazo de tres (3) meses a contar desde la fecha en que se haya notificado, vía alguacil, a los acreedores el proyecto de reducción del capital por la indicada causa. Esta notificación se hará personalmente, y si ello no fuera posible, por desconocerse el domicilio de los acreedores, por domicilio desconocido de acuerdo a las previsiones de derecho común.
Párrafo I.- Durante dicho plazo, los acreedores podrán oponerse a la reducción, si sus créditos no son satisfechos o la sociedad no presta garantía. Será nula toda restitución que se realice antes de transcurrir el plazo de tres (3) meses o a pesar de la oposición trabada, en tiempo y forma, por cualquier acreedor.
Párrafo II.- La devolución de capital habrá de hacerse a prorrata de las respectivas cuotas sociales, salvo que, por unanimidad, se acuerde otro procedimiento.
Artículo 126.- No se podrá reducir el capital para restablecer el equilibrio entre el capital y
el patrimonio contable disminuido como consecuencia de pérdidas en tanto que la sociedad cuente con cualquier clase de reservas.
Párrafo I.- Los estados financieros que sirvan de base a la operación deberán referirse a una fecha comprendida dentro de los seis (6) meses inmediatamente anteriores a la resolución y estar aprobado por la asamblea general, previa verificación por los auditores externos de la sociedad, cuando ésta estuviere obligada a auditar sus estados financieros anuales, y si no lo estuviere, la auditoría externa se realizará por el auditor externo que al efecto designen el o los gerentes.
Párrafo II.- Los estados financieros auditados se incorporarán al cuerpo de la asamblea.
Artículo 127.- La asamblea general extraordinaria podrá reducir el capital hasta una cantidad igual o superior a la mínima legal.
Párrafo I.- (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) No obstante, la asamblea podrá acordar excepcionalmente la reducción del capital por debajo del mínimo legal, siempre y cuando la misma sea inmediatamente seguida de un aumento del capital hasta una cantidad igual o superior al mínimo legal. La eficacia de la asamblea que acuerde esta reducción quedará condicionada a la ejecución de la asamblea que decida el aumento de capital.
Párrafo II.- (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En todo caso, habrá de respetarse el derecho de preferencia de los socios, sin que en este supuesto haya lugar a su supresión.
Párrafo III.- (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La inscripción de la asamblea que acuerda la reducción del capital en el Registro Mercantil no podrá hacerse a no ser que simultáneamente se presente la asamblea que disponga el aumento del capital y su ejecución.
Artículo 128.- En caso de que exista un comisario de cuentas, se le comunicará el proyecto de reducción del capital, por lo menos cuarenta y cinco (45) días antes de la fecha en que se reúna la asamblea de socios convocada para decidir sobre este proyecto. El comisario dará a conocer a la asamblea su opinión sobre las causas y condiciones de la reducción.
Artículo 129.- Estará prohibida a la sociedad la compra de las cuotas sociales de su propio capital. Sin embargo, la asamblea que haya decidido una reducción de capital no motivada por pérdidas, podrá autorizar a la gerencia a comprar un número determinado de cuotas sociales para anularlas. Esta compra deberá ser realizada en el plazo de tres (3) meses contado a partir de la expiración del término establecido precedentemente para el ejercicio del derecho de oposición.
Artículo 130.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La asamblea general de socios de una sociedad de responsabilidad limitada podrá decidir la designación de uno o varios comisarios de cuentas.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) No obstante lo anterior, el o los socios que representen al menos la décima parte (1/10) del capital social podrán siempre demandar en referimiento la designación de un comisario de cuentas.
Párrafo II.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En los casos en que la sociedad designe comisarios de cuentas, estos serán elegidos por los socios para un período mínimo de dos (2) ejercicios y estarán sujetos a las mismas condiciones de calificación profesional, incompatibilidades, poderes, funciones, obligaciones, responsabilidades, suplencias, recusaciones, revocaciones y remuneraciones previstos en esta ley para los comisarios de cuentas de las sociedades anónimas.
Artículo 131.- Todo socio no gerente podrá, dos (2) veces por año, plantear al gerente las preguntas sobre los hechos que, por su naturaleza, puedan comprometer la continuidad de
la explotación social. El gerente deberá responder por escrito a estas preguntas en el plazo
de quince (15) días. En este mismo plazo el gerente deberá transmitir copia de las preguntas y las respuestas al comisario de cuentas, si lo hubiere.
Artículo 132. Uno o más socios que representen por lo menos la vigésima parte (1/20) del capital social, sea individual o colectivamente, podrán demandar en referimiento, habiendo citado previamente al gerente, la designación de uno o más expertos encargados de presentar un informe sobre una o varias gestiones u operaciones.
Párrafo I.- Si la demanda fuese acogida, la decisión del tribunal determinará el alcance de la gestión y los poderes del o los expertos. Las costas podrán ponerse a cargo de la sociedad.
Párrafo II.- El informe del experto se depositará en la secretaría del tribunal y el secretario se encargará de comunicarlo al demandante, al comisario de cuentas y al gerente. Deberá además ser anexado a aquel que prepare el comisario de cuentas, si lo hubiere, en vista de
la próxima asamblea general.
Artículo 133.- (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En los casos en que la sociedad designe comisarios de cuentas, éstos serán elegidos por los socios para un período de tres (3) ejercicios y estarán sujetos a las mismas condiciones de calificación profesional, incompatibilidades, poderes, funciones, obligaciones, responsabilidades, suplencias, recusaciones, revocaciones y remuneraciones previstos en esta ley para los comisarios de cuentas de las sociedades anónimas.
Artículo 134.- Serán nulas las deliberaciones adoptadas en ausencia de la designación regular de un comisario de cuentas o sobre informes rendidos por comisarios de cuentas que hayan ejercido sus funciones en violación a las disposiciones de la presente ley o sin haber conocido los informes de éstos. La acción en nulidad se extinguirá cuando estas deliberaciones hayan sido expresamente confirmadas por una asamblea que decida sobre el informe de los comisarios regularmente designados.
Artículo 135.- Los comisarios de cuentas serán informados de las asambleas o consultas al mismo tiempo que los socios y tendrán acceso a las asambleas. Los documentos mencionados en el Artículo 110 serán puestos a disposición de los comisarios de cuentas en el domicilio social por lo menos un (1) mes antes de la convocatoria de la asamblea prevista en dicho artículo.
Artículo 136.- La sociedad tendrá una acción en repetición en contra de los socios sobre los dividendos distribuidos en función de beneficios que no hayan sido realmente obtenidos. Esta acción prescribirá alos tres (3) años contados desde la distribución de los dividendos.
Artículo 137.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La sociedad de responsabilidad limitada podrá disolverse:
a) Por cumplimiento del término fijado en los estatutos, si lo hubiere;
b) Por resolución de la asamblea general extraordinaria adoptada de conformidad con los requisitos y la mayoría establecidos por esta ley para las modificaciones estatutarias;
c) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad manifiesta de desarrollar el objeto social, o la paralización de la gerencia de modo que resulte imposible su funcionamiento;
d) Por falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres (3) años consecutivos;
e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente;
f) Por cualquier otra causa indicada expresamente en los estatutos sociales.
Artículo 138.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La sociedad de responsabilidad limitada no se disolverá por la interdicción o la quiebra de uno de sus socios ni tampoco por su muerte, salvo estipulación contraria de los estatutos sociales.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En caso de que en que los estatutos sociales establezcan la disolución por causa de muerte de unos de los socios, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de esta ley.
Párrafo II.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Si en una sociedad en responsabilidad limitada todas las cuotas sociales se reúnen en manos de una sola persona, como consecuencia de una cesión a cualquier título de las mismas, ésta podrá regularizar su situación en un plazo máximo de seis (6) meses para mantener su tipo societario o agotar el proceso de transformación.
Artículo 139.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Si las pérdidas constatadas en los estados financieros determinan que el patrimonio contable de la sociedad resultare inferior a la mitad del capital social, los socios deberán decidir, en los cuatro (4) meses que sigan a la aprobación de las cuentas que establezcan dichas pérdidas, respecto de la disolución anticipada de la sociedad.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La sociedad estará obligada, a más tardar al término del segundo ejercicio que siga al de la constatación de las pérdidas, a reducir su capital en un monto por lo menos igual a las pérdidas que no hayan podido ser imputadas sobre las reservas, si en este plazo el patrimonio neto no hubiere sido reconstituido hasta la concurrencia de un valor por lo menos igual a la mitad del capital social, la asamblea general extraordinaria deberá aprobar la disolución de la sociedad.
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Si el gerente o el comisario de cuentas, si lo hubiere, no promueven esta decisión o si los socios no hayan deliberado válidamente, todo interesado podrá demandar en justicia la disolución de la sociedad. En todo caso, el tribunal podrá acordar a la sociedad un plazo máximo de seis (6) meses para regularizar la situación. Si esto se efectúa antes de que se dicte la decisión de fondo, el tribunal no podrá pronunciar su disolución.
Artículo 140.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La transformación de una sociedad de responsabilidad limitada en otro tipo de sociedad podrá ser decidida por la mayoría requerida para la modificación de los estatutos.
Párrafo.- La decisión sobre la transformación de la sociedad, deberá ser precedida por el informe del comisario de cuentas, si lo hubiere. Dicho informe deberá contener el detalle de la situación patrimonial de la sociedad. Cualquier transformación efectuada en violación del presente artículo será nula.
Sección IV
Sociedades en comandita por acciones
Artículo 141. La sociedad en comandita por acciones se compone de uno o varios socios comanditados que tendrán la calidad de comerciantes y responderán indefinida y solidariamente de las deudas sociales, y de socios comanditarios, que tendrán la calidad de accionistas y sólo soportarán las pérdidas en la proporción de sus aportes. Su capital social estará dividido en acciones. El número de los socios comanditarios no podrá ser inferior a tres (3).
Párrafo.- En la medida en que las reglas concernientes a las sociedades en comandita simple y las sociedades anónimas de suscripción privada sean compatibles con las disposiciones relativas a las sociedades en comandita por acciones, aquellas les serán aplicables.
Artículo 142. El o los primeros gerentes serán designados por los estatutos. En el curso de la existencia de la sociedad, salvo cláusula contraria de los estatutos, el o los gerentes serán designados por la asamblea general ordinaria con el acuerdo de todos los socios comanditados.
Párrafo I.- El gerente, socio o no, será revocado en las condiciones previstas por los estatutos o por decisión del Juzgado de Primera Instancia en atribuciones comerciales, por causa legítima, por demanda de todo socio. Toda cláusula contraria será reputada no escrita.
Párrafo II.- Los gerentes estarán sujetos a las reglas relativas a la designación y la duración del mandato de los administradores de las sociedades anónimas.
Artículo 143. La asamblea general ordinaria nombrará, en las condiciones fijadas por los estatutos, un consejo de vigilancia, compuesto por lo menos de tres (3) socios comanditarios. A pena de nulidad de su nombramiento, un socio comanditado no podrá ser miembro del consejo de vigilancia ni podrá participar en la designación de los miembros de dicho consejo.
Párrafo I.- El consejo de vigilancia asumirá el control permanente de la gestión de la sociedad y dispondrá, a ese efecto, de los mismos poderes que los comisarios de cuentas.
Párrafo II.- Este consejo deberá rendir a la asamblea general ordinaria anual un informe en el cual señalará las irregularidades e inexactitudes de las cuentas anuales.
Párrafo III.-El consejo de vigilancia, en circunstancias de urgencia, podrá convocar la asamblea general de socios.
Párrafo IV.- Los miembros del consejo de vigilancia serán responsables de las faltas personales cometidas en la ejecución de su mandato. Podrán ser declarados civilmente responsables de los delitos cometidos por los gerentes, si teniendo conocimiento de ellos, no lo hubieren revelado a la asamblea general.
Artículo 144. La asamblea general ordinaria designará uno o varios comisarios de cuentas que serán elegidos por los socios para un período de tres (3) ejercicios y estarán sujetos a las mismas condiciones de calificación profesional, incompatibilidades, poderes, funciones, obligaciones, responsabilidades, suplencias, recusación, revocación y remuneración previstos en esta ley para los comisarios de cuentas de las sociedades anónimas.
Artículo 145. El gerente estará investido de los poderes más extensos para actuar en toda circunstancia en nombre de la sociedad.
Párrafo I.- La sociedad se encontrará comprometida por los actos y actuaciones ejecutados por el o los gerentes aún si éstos no se relacionan con el objeto social, a menos que pruebe que el tercero tenía conocimiento de que el acto o actuación era extraño al objeto social o que no podía ignorarlo dada las circunstancias. Se excluirá que la sola publicación de los estatutos baste para constituir esta prueba.
Párrafo II.- Las cláusulas estatutarias que limiten los poderes de los gerentes conforme a lo antes indicado en el presente artículo serán inoponibles a los terceros.
Párrafo III.- En caso de pluralidad de gerentes, éstos detentarán separadamente los poderes previstos en el presente artículo. La oposición formada por un gerente a los actos de otro gerente no tendrá efecto frente a los terceros, a menos que se pruebe que estos últimos tenían conocimiento.
Artículo 146.- Toda otra remuneración distinta a aquella prevista en los estatutos sólo podrá ser otorgada al gerente por asamblea general ordinaria. Ella sólo podrá ser reconocida con el acuerdo unánime de todos los socios comanditados, salvo cláusula en contrario.
Artículo 147.- La modificación de los estatutos exigirá, salvo cláusula contraria, el acuerdo de todos los socios comanditados. La modificación de los estatutos que resulte de un aumento de capital será constatada por el gerente.
Artículo 148.- La transformación de la sociedad en comandita por acciones en sociedad anónima o en sociedad de responsabilidad limitada será decidida por la asamblea general extraordinaria de los accionistas con el acuerdo de la mayoría de los socios comanditados.
Sección V
Sociedades accidentales o en participación
Artículo 149. Las sociedades accidentales o en participación constituyen un contrato por el cual dos (2) o más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o varias operaciones comerciales determinadas y transitorias, que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida. Estas sociedades no tendrán personalidad jurídica y carecerán de denominación, patrimonio y domicilio sociales. No estarán sujetas a requisitos de forma ni matriculación y podrán ser probadas por todos los medios.
Artículo 150. Los terceros adquirirán derechos y asumirán obligaciones sólo respecto del gestor, quien con relación a ellos será reputado como único dueño del negocio en las relaciones externas de la participación. La responsabilidad del socio gestor será ilimitada. Si actuara más de un gestor, ellos serán solidariamente responsables.
Artículo 151. Los socios no gestores no tendrán acción contra los terceros ni quedarán obligados solidariamente frente a éstos, a menos que el gestor haya dado a conocer sus nombres con su consentimiento, en este caso los socios no gestores quedarán obligados solidariamente frente a los terceros.
Artículo 152. En cualquier tiempo los socios no gestores tendrán derecho a revisar todos los documentos, registros o asientos de la participación y a que el gestor les rinda cuentas de su gestión.
Artículo 153. Las sociedades accidentales o en participación funcionarán, se disolverán y
se liquidarán, a falta de disposiciones especiales, de conformidad a las disposiciones de las sociedades en nombre colectivo en cuanto no contraríen lo dispuesto en esta Sección.
Sección VI Sociedades anónimas
Artículo 154. La sociedad anónima es la que existe entre dos o más personas bajo una denominación social y se compone exclusivamente de socios cuya responsabilidad por las pérdidas se limita a sus aportes. Su capital estará representado por títulos esencialmente negociables denominados acciones, las cuales deberán ser íntegramente suscritas y pagadas antes de su emisión.
Artículo 155.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La denominación social se formará libremente. Esta deberá ser precedida o seguida, inmediata y legiblemente, de las palabras “Sociedad Anónima” o de las iniciales S. A. A falta de una de estas últimas indicaciones, los socios serán solidariamente responsables frente a los terceros.
Párrafo.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En todas las convenciones, actas, facturas, membretes y documentos sujetos a registros públicos, que emanen de la sociedad, deberá aparecer la señalada denominación social, el domicilio social y a continuación el número de su Registro Mercantil y de su Registro Nacional del Contribuyente.
Artículo 156.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las sociedades anónimas podrán adoptar expresamente la modalidad de sociedad anónima simplificada. En este caso se denominará “Sociedad Anónima Simplificada (SAS)”, y estará regida por las disposiciones previstas en la Sección VII del Capítulo II del Título I de la presente ley.
Párrafo.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las Sociedades
Anónimas Simplificadas no podrán emitir valores objeto de oferta pública.
Artículo 157. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las sociedades anónimas que recurran al ahorro público para la formación o aumento de su capital social autorizado, o coticen sus acciones en bolsa, o contraigan empréstitos mediante la emisión pública de obligaciones negociables, o utilicen medios de comunicación masiva o publicitaria para la colocación o negociación de cualquier tipo de instrumento en el mercado de valores estarán sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Valores en su proceso de formación y organización, en los actos relativos a la modificación de sus estatutos sociales, en los cambios del capital social; igualmente, en la emisión de títulos negociables, transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación.
Artículo 158. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Serán de suscripción privada aquellas sociedades anónimas no incluidas en las enunciaciones previstas en el artículo anterior.
Artículo 159. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La suscripción y el pago de la acciones en efectivo de la sociedad en formación se constatará a través de un comprobante de suscripción, en las sociedades de suscripción privada; y, mediante un boletín de suscripción, en las sociedades de suscripción pública, siguiendo las formalidades que, para cada tipo de sociedad, establezcan los Artículos 164 y 173 de la presente ley.
Párrafo.- Las acciones no podrán ser suscritas y adquiridas mediante un pago en efectivo por un monto inferior a su valor nominal.
Artículo 160. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El monto mínimo del capital social autorizado será de treinta millones de pesos dominicanos (RD$30,000,000.00) y el valor nominal mínimo de las acciones será de un peso dominicano (RD$1.00) cada una. El Ministerio de industria y Comercio podrá ajustar el monto mínimo del capital social autorizado por vía reglamentaria, cada tres (3) años, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, de acuerdo con los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de la República Dominicana como referente indexatorio. Dicha indexación sólo podrá ser posible cuando el índice de precios al consumidor tenga una variación superior al cincuenta por ciento (50%) sobre la última revisión realizada.
Párrafo.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La indexación referida en el presente artículo sólo aplicará en los casos de constitución de sociedades o de aumento voluntario del capital social autorizado.
Sub Sección I
Constitución de sociedades anónimas*
Artículo 161.- (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Cuando la sociedad anónima forme su capital sin recurrir a los medios establecidos en el Artículo 157 de la presente ley, seguirá el proceso constitutivo abreviado que se indica en los siguientes artículos, sin perjuicio de aquellas disposiciones comunes a las sociedades anónimas de suscripción pública.
Artículo 162.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Además de las estipulaciones indicadas en el artículo 14 de la presente ley, los estatutos sociales deberán contener los nombres y demás generales de los primeros miembros del consejo de administración y de los comisarios de cuentas, con constancias de sus aceptaciones.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Tres (3) días antes de la suscripción por todos los accionistas de los estatutos sociales, los fundadores deberán obtener un informe que sobre el valor de las aportaciones en naturaleza o las causas de las ventajas particulares redacte un comisario de aportes que se anexará a los estatutos sociales, conjuntamente con las constancias de conformidad suscritas por las personas aportantes o los beneficiarios de las ventajas.
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Este comisario deberá ser un contador público autorizado o un tasador debidamente acreditado y/o matriculado en el Instituto de Tasadores Dominicanos o registrado en las Superintendencias de Bancos, de Seguros o de Valores.
Párrafo III.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El informe del comisario de aportes se pondrá a disposición de los futuros accionistas en el domicilio social, quienes podrán tomar copia dentro del plazo anteriormente indicado.
*Modificado por el Artículo 9 dela Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011
Artículo 163.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La evaluación de las aportaciones en naturaleza o las causas de las ventajas particulares será realizada por todos los accionistas teniendo a la vista el informe del comisario de aportes antes referido. Con la firma, por todos los accionistas, de los estatutos sociales se le otorgará aprobación a la indicada evaluación.
Artículo 163-1.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Si la aportación en naturaleza consistiese en bienes muebles o inmuebles o derechos asimilados a ellos, el aportante estará obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la aportación en los términos establecidos por el Código Civil para el contrato de compraventa.
Párrafo I.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Si la aportación consistiere en un derecho de crédito, el aportante responderá de la legitimidad de éste y de la solvencia del deudor.
Párrafo II.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Si se aportase una empresa o establecimiento, el aportante quedará obligado al saneamiento de su conjunto, si el vicio o la evicción afectasen a la totalidad o a alguno de los elementos esenciales para su normal explotación.
Párrafo III.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Procederá también el saneamiento individualizado de aquellos elementos de la empresa aportada que sean de importancia por su valor patrimonial.
Párrafo IV.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La sociedad tendrá, a partir del día de su aprobación, la propiedad y posesión de los aportes en naturaleza, quedando subrogada en todos los derechos y obligaciones de los aportantes sobre estos bienes.
Párrafo V.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) No quedará constituida definitivamente la sociedad sin la aprobación relativa a la evaluación de los aportes en naturaleza o la atribución de las ventajas particulares.
Artículo 164.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los fundadores recibirán los fondos obtenidos por las suscripciones de acciones en numerario las cuales se constatarán mediante un comprobante de suscripción que deberá ser firmado por los fundadores y el suscriptor con indicación de sus generales y que expresará además:
a) La denominación de la sociedad, la fecha de los estatutos, así como la indicación resumida de las informaciones señaladas en el artículo 14, literales b), c), d), e), g) y h);
b) La cantidad de acciones cuya suscripción se constata por el comprobante, así como su clase, si fuere el caso, y los valores que por su concepto son pagados en manos de los fundadores; y,
en formación.
c) La declaración del suscriptor de que conoce los estatutos de la sociedad
Párrafo I.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las acciones no podrán ser suscritas y adquiridas mediante un pago por un monto inferior a su valor nominal.
Párrafo II.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La décima parte
(1/10) del capital deberá estar enteramente suscrita y pagada.
Artículo 165. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Dentro del mes siguiente a la suscripción de los estatutos sociales deberá formularse la solicitud de matriculación en el Registro Mercantil y a la misma deberá anexarse un original y copias de los documentos relativos a la constitución para fines de inscripción.
Artículo 165-1.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los fundadores de la sociedad a los cuales una nulidad es imputable, y los administradores que estén en funciones en el momento en el cual se incurra en una nulidad, podrán ser declarados solidariamente responsables de los daños resultantes del pronunciamiento de la nulidad para los accionistas o para los terceros.
Párrafo.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La misma responsabilidad solidaria podrá ser pronunciada contra los accionistas cuyos aportes o ventajas particulares no hayan sido verificados y aprobados.
Artículo 165-2.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las acciones en responsabilidad fundadas sobre la anulación de la sociedad prescriben a los dos (2) años, contados a partir del día en que la decisión de nulidad alcance la autoridad irrevocable de la cosa juzgada.
Párrafo.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La desaparición de la causa de nulidad no impedirá el ejercicio de la acción en responsabilidad para la reparación del perjuicio sufrido por la sociedad y resultante del vicio. Esta acción prescribirá a los dos (2) años de haber sido cubierta la nulidad.
Artículo 166. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En la constitución por suscripción pública, los fundadores redactarán un programa de constitución, en forma auténtica o privada, que se someterá a la aprobación de la Superintendencia de Valores. Este instrumento estará sujeto a los siguientes requisitos obligatorios, sin perjuicio de los que la Superintendencia de Valores pueda adicionalmente requerir:
a) El nombre, apellidos, nacionalidad, documento de identidad y domicilio de todos los fundadores;
b) Naturaleza de las acciones, monto de las emisiones programadas, condiciones y términos del boletín de suscripción;
c) El plazo y las condiciones para la suscripción de las acciones y, en su caso,
la entidad o entidades de intermediación financiera donde los suscriptores deberán depositar los fondos desembolsados para el pago de las acciones suscritas;
d) En el caso de que se proyecten aportaciones en naturaleza, el programa hará mención suficiente de su composición y valor, del momento o momentos en
que deberán efectuarse las mismas y el nombre o denominación social de los aportantes si los hubiere al momento de presentar el proyecto; en este último caso, deberán presentarse las constancias de conformidad de los aportantes en naturaleza;
e) Ventajas o beneficios eventuales que los fundadores proyecten reservarse;
f) La publicidad con la cual deberá ser promocionado el programa de constitución y la suscripciones de las acciones, así como el término para efectuarlo; y,
g) Un informe técnico sobre la viabilidad de la sociedad proyectada preparado por una firma consultora con una experiencia mínima de cinco (5) años en este tipo de estudios que deberá contener el monto mínimo del capital que integrará las suscripciones y/o aportaciones.
Artículo 167.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Cuando la Superintendencia de Valores autorice a las sociedades anónimas incursionar en el mercado de valores, deberá emitir una resolución en la cual como mínimo consigne:
a) Los nombres y las generales de las personas autorizadas para gestionar la colocación de las acciones y el pago de las mismas;
b) El plazo fijado para la suscripción de las acciones y la realización, si fuere el caso, de las aportaciones en naturaleza.
Párrafo.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La Superintendencia de Valores publicará la resolución al día siguiente de su pronunciamiento en un periódico de circulación nacional y en la página Web que mantenga esta entidad pública. Igualmente creará un registro especial donde se inscribirá toda la información relativa a las sociedades anónimas autorizadas a incursionar en el mercado de valores con el objeto de poner a disposición del público los datos necesarios para la toma de sus decisiones y contribuir así con la transparencia del mercado de valores.
Artículo 168. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En caso de que la documentación depositada sea insuficiente, incompleta o incorrecta, la Superintendencia de Valores notificará a los fundadores, dentro del indicado plazo de quince (15) días esta circunstancia, quienes deberán completarla o rehacerla dentro de los cinco (5) días calendario que sigan a la notificación formulada por la Superintendencia de Valores.
Párrafo I.- El no pronunciamiento de la Superintendencia de Valores en los plazos y condiciones indicados no podrá interpretarse como una aprobación al programa de constitución.
Párrafo II.- Los fundadores tendrán abiertos los recursos administrativos correspondientes contra la decisión de la Superintendencia de Valores que rechace la aprobación del programa de constitución.
Artículo 169. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La Superintendencia de Valores publicará la resolución aprobatoria al día siguiente de su pronunciamiento en un periódico de circulación nacional y en la página web que mantenga esta entidad pública. Igualmente creará un registro especial donde se inscribirá toda la información relativa a los programas de constitución sometidos por las sociedades anónimas de suscripción pública con el objeto de poner a disposición del público los datos necesarios para la toma de sus decisiones y contribuir así con la transparencia del mercado de valores.
Artículo 170. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las personas autorizadas recibirán las suscripciones y el pago de las acciones en efectivo mediante la firma de un boletín de suscripción en el cual se indicará la entidad de intermediación financiera donde serán depositados los fondos.
Artículo 171. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las personas autorizadas para recibir las suscripciones y los pagos deberán depositar en una entidad de intermediación financiera, que informen previamente a la Superintendencia de Valores, las sumas que hayan recibido con lista de los suscriptores y de las cantidades entregadas respectivamente por ellos, así como una copia de los boletines de suscripciones debidamente firmados. La Superintendencia de Valores establecerá los plazos para hacer esos depósitos y las condiciones para que los interesados ejerzan el derecho de tomar comunicación de esos documentos.
Párrafo I.- Las suscripciones y los pagos serán establecidos por certificados emitidos por la entidad de intermediación financiera correspondiente al momento de recibir el depósito
de los fondos y sobre la presentación de ejemplares de los boletines de suscripción expedidos según el Artículo 171.
Párrafo II.- Si no se realiza la constitución de la sociedad, la entidad de intermediación financiera sólo podrá entregar los fondos recibidos en depósito a las personas autorizadas por la resolución aprobatoria dictada por la Superintendencia de Valores, o a cualquier otra.
Párrafo III.- En este último caso, la Superintendencia de Valores podrá disponer que se descuente de esos fondos una parte no mayor del veinte por ciento (20%) para rembolsarle
a los fundadores los gastos en que hubiesen incurrido.
Artículo 172. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) No realizada la suscripción del capital social, en la proporción y plazo dispuestos por la Superintendencia de Valores, los fundadores podrán solicitar a la misma la prórroga del plazo originalmente otorgado a los fines de completar el monto del capital social pendiente de suscripción.
Párrafo I.- La Superintendencia de Valores podrá: a) denegar la solicitud; b) conceder una nueva prórroga tomando como base la proporción del capital social inicialmente ordenado
o estableciendo un monto mínimo reducido.
Párrafo II.- En caso de denegación decidida por la Superintendencia de Valores o vencimiento del plazo otorgado por la referida entidad pública sin haberse completado la suscripción del monto mínimo del capital social inicialmente ordenado, sin haber mediado ninguna solicitud de prórroga o en caso de haber vencido el plazo concedido en atención a una solicitud de prórroga en los términos arriba indicados, los boletines de suscripción se resolverán de pleno derecho y la restitución de los valores desembolsados por concepto de las suscripciones habidas se realizarán con arreglo a lo establecido en el Artículo 171 de esta ley.
Artículo 173. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La suscripción de acciones se hará constar en un documento llamado boletín de suscripción, el cual se redactará en cuatro (4) originales: uno para cada parte contratante, uno para anexar a la declaración presentada ante notario que se indicará más adelante, y otro para depositar en la Superintendencia de Valores. Este boletín contendrá mínimamente las siguientes indicaciones:
a) La denominación de la sociedad a constituirse seguida de sus siglas, si las tuviere, con indicación expresa de la fecha y un extracto del contenido de la resolución aprobatoria del programa de constitución por parte de la Superintendencia de Valores;
b) La forma de la sociedad;
c) El monto del capital social a suscribirse;
d) La dirección prevista del domicilio social;
e) El objeto social indicado sumariamente;
f) La porción de capital suscrito en efectivo y aquel representado por los aportes en naturaleza;
g) Las modalidades de acciones suscritas en efectivo;
h) El nombre y apellidos o la razón o denominación social, la nacionalidad y el domicilio del suscriptor y de quien o quienes reciban los fondos;
i) La mención de la remisión al suscriptor de un original del boletín de suscripción;
j) La identificación de la entidad de intermediación financiera en la que se depositen los fondos recibidos por las suscripciones; y,
k) La fecha y firma del suscriptor.
Artículo 174. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Obtenida la suscripción y el pago de las acciones, en la proporción y plazo determinados por la resolución aprobatoria de la Superintendencia de Valores, los fundadores deberán hacer la declaración notarial al respecto.
Párrafo I.- Dicha declaración deberá hacer mención expresa de la resolución aprobatoria del programa de constitución emitida por la Superintendencia de Valores, y la misma estará acompañada de los siguientes documentos:
a) Los estatutos sociales;
b) La lista de los suscriptores con el estado de sus pagos;
c) La certificación emitida por la entidad de intermediación que constate el depósito de los fondos recibidos por las suscripciones en efectivo; y
d) Un original de cada boletín de suscripción.
Párrafo II.- Si esta declaración no se hiciera en el plazo fijado por la Superintendencia de Valores, se considerará no constituida la sociedad y se procederá a la devolución de los fondos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 171 de la presente ley.
Párrafo III.- El notario hará constar la entrega de los documentos que protocoliza; cotejará los totales de los valores indicados en el señalado estado de pago y en la certificación de la entidad de intermediación financiera e indicará el resultado de esa constatación.
Párrafo IV.- Los documentos que protocoliza el notario estarán libres de impuestos, derechos, tasas y contribuciones.
Artículo 175. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Instrumentada la declaración notarial, y suscrito y pagado el capital mínimo autorizado por la Superintendencia de Valores en los términos ya indicados, los fundadores convocarán a los suscriptores a la celebración de la asamblea general constitutiva. Las resoluciones adoptadas por esta asamblea serán sometidas a la aprobación de la Superintendencia de Valores antes de su ejecución y publicidad, de conformidad con lo previsto en el Párrafo II, Literal c del Artículo 157, de esta ley.
Artículo 176. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En caso de estipulaciones estatutarias de ventajas particulares en provecho de accionistas u otras personas, así como de aportes en naturaleza, los fundadores someterán a la Superintendencia de Valores una terna de candidatos a comisarios de aportes que no podrá exceder de tres (3) personas. Los candidatos propuestos deberán tener el título de contador público autorizado o ser tasadores debidamente acreditados y/o matriculados en el Instituto de Tasadores Dominicanos o registrados en la Superintendencia de Bancos o de Seguros.
Párrafo.- En la solicitud correspondiente se deberá indicar las credenciales profesionales de las personas propuestas con la documentación que avalen tales condiciones. En un plazo
de cinco (5) días laborables, a partir de la señalada solicitud, la Superintendencia de Valores notificará, por la vía que estime conveniente, la o las personas designadas a las indicadas funciones.
Artículo 177. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Estos comisarios apreciarán, bajo su responsabilidad, el valor de los aportes en naturaleza y las causas de las ventajas particulares, comunicando su informe a los interesados.
Artículo 178. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El informe de los comisarios contendrá, según el caso, una ponderación objetiva sobre los criterios de atribución de las ventajas particulares y la descripción de cada uno de los aportes en naturaleza, con sus datos registrables, así como los criterios de valoración adoptados, con indicación de si los valores a que éstos conducen corresponden al número y valor nominal de las acciones a emitir como contrapartida.
Artículo 179. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Si la aportación en naturaleza consistiese en bienes muebles o inmuebles o derechos asimilados a ellos, el aportante estará obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la aportación en los términos establecidos por el Código Civil para el contrato de compraventa.
Párrafo I.- Si la aportación consistiere en un derecho de crédito, el aportante responderá de la legitimidad de éste y de la solvencia del deudor.
Párrafo II.- Si se aportase una empresa o establecimiento, el aportante quedará obligado al saneamiento de su conjunto, si el vicio o la evicción afectasen a la totalidad o a alguno de
los elementos esenciales para su normal explotación.
Párrafo III.- Procederá también el saneamiento individualizado de aquellos elementos de la empresa aportada que sean de importancia por su valor patrimonial.
Párrafo IV.- La sociedad tendrá, a partir del día de su aprobación, la propiedad y posesión
de los aportes en naturaleza, quedando subrogada en todos los derechos y obligaciones de los aportantes sobre estos bienes.
Párrafo V.- La asamblea general constitutiva decidirá sobre la evaluación de los aportes en naturaleza y la concesión de las ventajas particulares realizadas por los comisarios, que no podrán ser modificadas sino por el voto unánime de los suscriptores.
Párrafo VI.- No quedará constituida definitivamente la sociedad sin la aprobación relativa a la evaluación de los aportes en naturaleza o la atribución de las ventajas particulares.
Artículo 180. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La asamblea general constitutiva deliberará y resolverá sobre los siguientes puntos:
a) Constatará que por lo menos la proporción del capital autorizado de la sociedad fijada por la resolución aprobatoria de la Superintendencia de Valores ha sido suscrito y pagado;
b) Verificará el pago de las acciones en efectivo y aprobará, si fuere el caso, la evaluación de los bienes aportados en naturaleza, después de conocer el informe del comisario de aportes anexo a los estatutos;
c) Deliberará acerca de las ventajas particulares;
d) Aprobará los estatutos sociales;
e) Nombrará el consejo de administración, el comité de auditoría y los comisarios de cuentas, si no estuvieran designados en los estatutos;
f) Otorgará descargo a los fundadores de todas las gestiones constitutivas;
g) Declarará constituida la sociedad; y,
h) Nombrará a los primeros auditores externos.
Artículo 181. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Para deliberar válidamente, en la asamblea general constitutiva deberán estar presentes o representados los titulares de las dos terceras (2/3) partes de las acciones del capital suscrito y pagado. Si esta condición no se cumple, la asamblea general constitutiva será convocada de nuevo y deliberará válidamente con cualquier quórum.
Párrafo I.- Esta asamblea decidirá por la mayoría de las dos terceras (2/3) partes de los votos de los accionistas presentes o representados. Cuando la asamblea delibera sobre la aprobación de aportes en naturaleza o de una ventaja particular, las acciones de los interesados no cuentan para el cálculo del quórum y de la mayoría. El aportante o el beneficiario de la ventaja no tendrá voz deliberativa ni aún como mandatario de otros accionistas.
Párrafo II.- El acta de la asamblea general constitutiva deberá dar constancia de la aceptación de sus nombramientos por los primeros administradores y comisarios de cuentas que designe.
Párrafo III.- La constitución de la sociedad se completará con la reunión del consejo de administración que elige su presidente y la aceptación de sus funciones por este último.
Artículo 182. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Celebrada la asamblea general constitutiva, las personas autorizadas por la resolución aprobatoria de la Superintendencia de Valores, o, en su defecto, por la persona designada por resolución de la asamblea general constitutiva, depositarán en la Superintendencia de Valores la siguiente documentación:
a) Los estatutos sociales;
b) Los boletines de suscripción;
c) La compulsa de la declaración notarial de suscripción y pago de las acciones en efectivo;
d) El informe del comisario de aportes, en caso de aportaciones en naturaleza o estipulación de ventajas particulares;
e) La lista de los suscriptores con el estado de sus pagos;
f) La certificación de la entidad de intermediación financiera que constate el depósito de los fondos recibidos por las suscripciones en efectivo; y,
g) La copia certificada de la asamblea general constitutiva.
Artículo 183. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Dentro de los diez (10) días calendario que sigan al depósito referido en el artículo anterior, la Superintendencia de Valores emitirá una resolución de conformidad con el programa de constitución y declarará regular y definitivamente constituida la sociedad anónima de suscripción pública en cuestión.
Párrafo.- La resolución aprobatoria será publicada en un periódico de circulación nacional y en la página web que mantenga la Superintendencia de Valores.
Artículo 184. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Dentro del mes desde la publicación aludida en el artículo precedente, la sociedad depositará, para fines de matriculación, la documentación indicada en el Artículo 182, más la publicación, certificada por el editor, señalada en el Artículo 183, en el Registro Mercantil correspondiente al domicilio social. Con esta matriculación la sociedad adquirirá plena personalidad jurídica.
Artículo 185. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los fundadores de la sociedad a los cuales la nulidad es imputable, y los administradores que estén en funciones en el momento en el cual se incurra en una nulidad, podrán ser declarados solidariamente responsables de los daños resultantes del pronunciamiento de la nulidad para los accionistas o para los terceros.
Párrafo.- La misma responsabilidad solidaria podrá ser pronunciada contra los accionistas cuyos aportes o ventajas particulares no hayan sido verificados y aprobados.
Artículo 186. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las acciones en responsabilidad fundadas sobre la anulación de la sociedad prescriben a los tres (3) años, contados a partir del día en que la decisión de nulidad alcance la autoridad irrevocable de la cosa juzgada.
Párrafo.- La desaparición de la causa de nulidad no impedirá el ejercicio de la acción en responsabilidad para la reparación del perjuicio sufrido por la sociedad y resultante del vicio. Esta acción prescribirá a los tres (3) años de haber sido cubierta la nulidad.
Sub Sección III De las asambleas
Artículo 187. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La asamblea general de accionistas es el órgano supremo de la sociedad; podrá acordar y ratificar todos los actos y operaciones de ésta, y sus resoluciones, en los asuntos de su competencia, obligarán a todos los accionistas aún disidentes y ausentes cuando hayan sido adoptadas conforme a la ley y a los estatutos sociales. Estará formada por los titulares de acciones de todas las categorías, convocados regularmente. Podrá ser constitutiva, ordinaria o extraordinaria; además se reconocerán las asambleas especiales.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La asamblea general de accionistas tendrá las facultades que la ley y los estatutos le confieran expresamente, así como cualesquiera que no sean atribuidas a otro órgano de la sociedad.
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las resoluciones de las asambleas podrán ser adoptadas en un acta suscrita por todos los accionistas sin necesidad de reunión presencial. Igualmente su voto podrá manifestarse a través de cualquier medio electrónico o digital. Ambas circunstancias deberán expresamente indicarse en el acta que se redacte al efecto.
Párrafo III.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Habrá reunión de la asamblea general de accionistas cuando por cualquier medio todos los accionistas asistentes puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva, tales como videoconferencia, conferencia telefónica o cualquier otro medio similar, pudiendo el voto ser expresado de forma electrónica o digital, de conformidad con la ley de comercio electrónico, documentos y firma digital. Deberá quedar prueba por escrito de la votación de cada accionista sea por fax o correo electrónico, donde aparezcan la hora, emisor, mensaje, o, en su defecto, grabación magnetofónica donde queden los mismos registros.
Párrafo IV.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Serán anulables las decisiones adoptadas conforme el párrafo precedente cuando alguno de los accionistas asistentes no participe en la comunicación simultánea o sucesiva. En caso de reuniones no presenciales, en el acta levantada al efecto se dejará constancia del lugar, fecha y hora que se realizó la reunión no presencial; el o los medios utilizados para su realización; los votos emitidos, los acuerdos adoptados y los demás requisitos establecidos en la ley, así como la lista de los accionistas participantes o de sus representantes, el número y clase de acciones y votos de las que son titulares. Dicha acta y la lista de accionistas presentes deberá ser certificada por quien actúe como Presidente y Secretario de la asamblea de que se trate. Ambas circunstancias deberán expresamente indicarse en el acta que se redacte al efecto. Las actas conteniendo las resoluciones así adoptadas se incluirán en el libro de actas dentro de la secuencia correspondiente al tipo de decisiones adoptadas (ordinarias o extraordinarias). La asamblea se considerará realizada en el lugar donde se encuentre presente la mayoría de miembros.
Artículo 188.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La asamblea general constitutiva, si la hubiere, tendrá como objetivo comprobar los actos inherentes a la formación de la sociedad y declararla regularmente constituida.
Artículo 188-1.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La asamblea general constitutiva deliberará y resolverá sobre los siguientes puntos:
a) Constatará que por lo menos la proporción del capital ha sido suscrito y pagado;
b) Verificará el pago de las acciones en numerario y aprobará, si fuera el caso, la evaluación de los bienes aportados en naturaleza, después de conocer el informe del comisario de aportes anexo a los estatutos;
c) Deliberará acerca de las ventajas particulares;
d) Aprobará los estatutos sociales;
e) Nombrará el consejo de administración, los comisarios de cuentas si no estuvieran designado en los estatutos y el comité de auditoría, si lo hubiere;
f) Otorgará descargo a los fundadores de todas las gestiones constitutivas;
g) Declarará constituida la sociedad; y,
h) Nombrará a los primeros auditores externos.
Artículo 188-2.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Para deliberar válidamente, en la asamblea general constitutiva deberán estar presentes o representados los titulares de las dos terceras partes (2/3) de las acciones del capital suscrito y pagado. Si esta condición no se cumple, la asamblea general constitutiva será convocada de nuevo y deliberará válidamente con cualquier quórum.
Artículo 189.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Será competencia de la asamblea general extraordinaria deliberar y acordar sobre los siguientes asuntos:
a) De la modificación de los estatutos sociales;
b) Del aumento o reducción de capital social autorizado; c) De la transformación, fusión o escisión de la sociedad; d) De la disolución y liquidación de la sociedad;
e) Enajenación total del activo fijo o pasivo;
f) Emisión de valores; y
g) Limitaciones del derecho de preferencia.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) No podrá, sin embargo, aumentar las obligaciones de los accionistas, salvo la aprobación unánime de los mismos.
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La asamblea general extraordinaria deliberará válidamente si concurren personalmente, por apoderados, o mediante votación previa escrita, accionistas que tengan, por lo menos, la mitad (1/2) más una (1) de las acciones suscritas y pagadas y en la segunda convocatoria, la tercera parte (1/3) de dichas acciones, a menos que los estatutos prevean un quórum más elevado. A falta de dicho quórum, en el último caso, la asamblea podrá ser prorrogada para una fecha posterior dentro de los dos (2) meses siguientes.
Párrafo III.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Dicha asamblea decidirá por las dos terceras partes (2/3) de los votos de los accionistas presentes o representados.
Artículo 190.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La asamblea general ordinaria podrá tomar todas las decisiones no mencionadas en el artículo anterior que conciernan al conjunto de los accionistas y las relativas a una categoría de acciones en la forma indicada más adelante en el artículo 191. Deliberará válidamente en la primera convocatoria con accionistas presentes o representados que sean titulares por lo menos de la mitad (1/2) de las acciones suscritas y pagadas; y en la segunda convocatoria con por lo menos la cuarta parte (1/4) de las acciones suscritas y pagadas.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La asamblea general ordinaria se reunirá por lo menos una vez al año, dentro de los ciento veinte (120) días que sigan al cierre del ejercicio social anterior. Deberá ser convocada con por lo menos quince (15) días de anticipación para conocer de los asuntos incluidos en el orden del día, que contendrá siempre, para esta reunión anual, lo siguiente:
a) Deliberar y estatuir sobre las cuentas anuales, después de oído el informe de los comisarios de cuentas y tomar las medidas que juzgue oportunas;
b) Nombrar y revocar a los administradores y a los comisarios de cuentas, cuando procediere;
c) Fijar las retribuciones a los miembros del consejo de administración y los comisarios, si no están determinadas en los estatutos;
d) Resolver sobre la aplicación de los resultados del ejercicio social;
e) Tomar acta de las acciones suscritas y pagadas durante el año, con cargo al capital autorizado; y,
f) Nombrar los auditores externos.
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Salvo disposición especial, la asamblea general ordinaria adoptará sus decisiones por mayoría de votos de los miembros presentes o representados.
Artículo 191.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La asamblea especial reunirá sólo a los titulares de las acciones de una categoría determinada. La decisión de una asamblea general para modificar los derechos de una categoría de acciones sólo podrá ser definitiva cuando previamente haya sido aprobada por la asamblea especial de los accionistas de esa categoría. En esta asamblea, los accionistas que no sean titulares de la categoría de acciones de que se trate no podrán participar en la misma ni a título personal ni como apoderados de los que tengan derecho.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La asamblea especial deliberará válidamente, en la primera convocatoria, si los accionistas presentes o representados posean al menos las dos terceras partes (2/3) de las acciones de las cuales se proyecta modificar los derechos; y en la segunda convocatoria, la mitad (1/2) de tales acciones. A falta de este quórum, la asamblea podrá ser prorrogada para una fecha posterior dentro de los dos (2) meses siguientes.
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La asamblea
especial decidirá por mayoría de las dos terceras (2/3) partes de los votos de los accionistas presentes o representados.
Artículo 192.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los estatutos sociales fijarán las reglas de convocatoria para la asamblea general. Sin embargo, en todo caso, la convocatoria podrá ser formulada:
a) Por el Consejo de Administración;
b) En caso de urgencia, por los comisarios de cuentas o por un mandatario designado en justicia en virtud de sentencia rendida por el juez de los referimientos en ocasión de una demanda incoada por cualquier accionista interesado;
c) Por titulares de acciones que representen, al menos, la décima parte (1/10) del capital social suscrito y pagado; y
d) Por los liquidadores.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En las asambleas especiales las convocatorias podrán ser realizadas por el consejo de administración o por accionistas que reúnan la décima parte (1/10) de las acciones de la categoría interesada. En el primer caso, el presidente del consejo de administración presidirá la asamblea, pero si no es titular de la categoría interesada, no tendrá voz deliberativa; en el segundo caso, la asamblea será presidida por cualquier accionista elegido por la asamblea especial.
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Durante el proceso de formación de la sociedad, las convocatorias de las asambleas, si las hubiere, serán hechas por los fundadores.
Artículo 193.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Cada acción dará derecho a un voto. Todo accionista podrá participar en las asambleas generales, y si es propietario de una acción de la categoría que corresponda, en la asamblea especial; toda cláusula contraria se considerará no escrita, salvo las disposiciones relativas a las acciones preferidas sin derecho al voto contenido en el artículo 321.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Cada acción dará derecho a un voto, excepto en la asamblea general constitutiva, si la hubiere, en la que ningún accionista podrá tener más de diez (10) votos.
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los estatutos podrán limitar el número de votos de los que disponga cada accionista en las asambleas, a condición de que esta limitación sea impuesta a todas las acciones sin distinción de categoría, con excepción de las acciones con dividendo preferente sin derecho de voto.
Párrafo III.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los copropietarios indivisos de acciones deberán estar representados por un solo mandatario. En caso de desacuerdo, éste será designado en virtud de ordenanza rendida por el juez de los referimientos en ocasión de una demanda incoada por el copropietario más diligente.
Artículo 194. Los pactos entre accionistas celebrados con el objeto de reglamentar, entre ellos, y por un período determinado, el control de la sociedad, la compra y venta de acciones, el ejercicio de los derechos de preferencia, la conducción de los negocios sociales, el voto colectivo, la composición del capital social o cualquier otro interés legítimo serán válidos cuando no sean contrarios a una regla de orden público, a una disposición imperativa de los estatutos o al interés social.
Párrafo.- Estos convenios no podrán estipularse a perpetuidad.
Artículo 195. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los derechos de voto de las acciones nominativas y a la orden se reconocerán a sus titulares según los asientos efectuados en los registros de la sociedad.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los titulares de acciones al portador, los mismos deberán presentar sus certificados en la secretaría de la sociedad antes de la celebración con dos (2) días hábiles de antelación a la fecha de la sesión, lo cual los acreditará para ejercer sus derechos en la asamblea.
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En el caso de que el accionista haya entregado en prenda el título al portador que justifique sus acciones, conservará el derecho del voto por las mismas y al efecto el acreedor prendario deberá depositar, a requerimiento de su deudor, en la secretaría de la sociedad un acto bajo firma privada con firmas legalizadas por notario público donde conste el número de certificado de acción, el valor nominal del certificado, la fecha de emisión y la indicación de quién es su propietario y la calidad del declarante para detentar su posesión y cualquier otra información relevante.
Párrafo III.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En los casos previstos en los dos (2) párrafos anteriores, terminada la asamblea, los depositantes, accionistas o acreedores prendarios, podrán canjear sus recibos por los títulos correspondientes.
Párrafo IV.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La sociedad no podrá votar válidamente con las acciones que adquiera, las cuales tampoco se tomarán en cuenta para el cálculo del quórum.
Artículo 196. Salvo cláusula contraria de los estatutos, la asamblea de accionistas se reunirá en el domicilio social.
Artículo 197. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las convocatorias de las asambleas generales de accionistas serán realizadas en las formas y en los plazos fijados por los estatutos sociales y esta ley. Estas convocatorias deberán contener las siguientes enunciaciones:
a) La denominación social, seguida de sus siglas;
b) El monto del capital social autorizado y suscrito y pagado;
c) El domicilio social;
d) El número de matriculación de la sociedad en el Registro Mercantil y en el
Registro Nacional de Contribuyentes;
e) El día, hora y lugar de la asamblea;
f) Elcarácter de la asamblea;
g) El orden del día;
h) El lugar del depósito de los poderes de representación y de los certificados accionarios al portador; e,
i) Las firmas de las personas convocantes.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En la convocatoria de la asamblea general extraordinaria llamada a modificar los estatutos sociales, se expresará con la debida claridad, los artículos que hayan de modificarse. En la misma, se hará constar el derecho de cada accionista de examinar en el domicilio social o en el lugar donde vaya a realizarse la asamblea, el texto íntegro de la modificación propuesta y el derecho de pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos.
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las convocatorias para asambleas generales deberán hacerse con la anticipación que fijen los estatutos, con quince (15) días por lo menos, antes de la fecha fijada para la reunión, mediante comunicación física o electrónica con acuse de recibo o mediante aviso de convocatoria publicado en un periódico de circulación nacional. No será necesaria la convocatoria si todos los accionistas estuvieren presentes o representados.
Párrafo III.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La convocatoria deberá contener el orden del día con los asuntos que serán tratados por la asamblea y serán determinados por quien haga la convocatoria. La asamblea no podrá deliberar sobre una cuestión que no esté inscrita en el orden del día.
Párrafo IV.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Será nula toda deliberación adoptada sobre un asunto no comprendido en el orden del día, a menos que todos los accionistas lo convengan. Sin embargo, aunque la asamblea general de accionistas no haya sido convocada para esos fines, en cualquiera de las circunstancias, podrá revocar uno o varios administradores y proceder a sus reemplazos.
Párrafo V.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El orden del día de la asamblea no podrá ser modificado en las ulteriores convocatorias de la misma.
Párrafo VI.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Cualquier asamblea irregularmente convocada podrá ser declarada nula. Sin embargo, la acción en nulidad no será admisible cuando todos los accionistas han estado presentes o representados o cuando la misma sea promovida por accionistas que asistieron personalmente o debidamente representados, no obstante la irregularidad de la convocatoria.
Artículo 198.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Cada accionista podrá hacerse representar en la asamblea por otro accionista, su cónyuge o un tercero. El ejercicio de esta facultad podrá ser limitado por los estatutos sociales.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En los casos de delegaciones de poder sin indicación de mandatario, el presidente de la asamblea, deberá emitir un voto favorable a la adopción de las resoluciones propuestas por el Consejo de Administración o apoyadas por este último, y un voto de rechazo en relación a cualquier otro proyecto de resolución. Para la emisión de un voto en sentido diferente, el accionista deberá delegar su poder de votación en una persona que acepte votar en el sentido que le indique el mandante.
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los poderes deberán indicar los nombres, las demás generales, los documentos legales de identidad y el domicilio del accionista, si fueren personas físicas; y en caso de personas jurídicas, la denominación o razón social, domicilio, y si conforme la ley los requiriere, número de matriculación en el Registro Mercantil y en el Registro Nacional de Contribuyentes. Estos poderes serán indelegables, salvo disposición expresa incluida en el mismo. Los poderes deberán ser depositados en el domicilio social por lo menos un (1) día hábil antes del fijado para la reunión.
Artículo 199. El presidente del consejo de administración deberá poner a disposición de los accionistas, a partir de la convocatoria, en el domicilio social, los documentos relacionados con los asuntos a tratar por la asamblea, de manera que los accionistas puedan emitir su juicio con conocimiento de causa.
Artículo 200. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Durante los quince (15) días precedentes a la celebración de cualquier asamblea, todo accionista tendrá derecho a obtener comunicación de:
a) La lista de los accionistas de la sociedad, que debe estar certificada por el presidente del consejo de administración, y,
b) Los proyectos de resolución que serán sometidos a la asamblea por quien convoca.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Además, antes de los cinco (5) días precedentes a la asamblea, uno o varios accionistas que representen por los menos la vigésima parte (1/20) del capital social suscrito y pagado, tendrán la facultad de depositar, para su conocimiento y discusión, proyectos de resoluciones relativos a los asuntos del orden del día.
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los accionistas podrán obtener comunicación de los proyectos mencionados en el párrafo anterior desde que sean depositados.
Párrafo III.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Todos los accionistas tendrán la facultad de plantear por escrito, con cinco (5) días de antelación a la asamblea, preguntas que el consejo de administración estará obligado a contestar en el curso de la sesión de la asamblea.
Artículo 201.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Durante los quince (15) días que precedan a la asamblea general ordinaria anual, cualquier accionista que lo solicite tendrá el derecho a obtener comunicación de:
a) Los estados financieros auditados;
b) Los informes de gestión del consejo de administración y del comisario de cuentas, que serán sometidos a la asamblea;
c) Los proyectos de resoluciones que someterá a la asamblea la persona que la convoca;
El monto global exacto de las remuneraciones pagadas a los administradores en el año anterior, certificado por los comisarios de cuentas.
Artículo 202. En todo momento, cualquier accionista también tendrá derecho a obtener, en
el domicilio social, la comunicación de los documentos e informaciones indicadas
en el artículo anterior, concernientes a los tres (3) últimos ejercicios sociales, así como de las actas y las nóminas de presencias de las asambleas correspondientes a esos períodos.
Artículo 203. Si los administradores rehúsan parcial o totalmente la comunicación de los documentos indicados en los Artículos 200, 201 y 202, el accionista a quien le haya sido negada, podrá solicitar al juez de los referimientos ordenar su comunicación, sin perjuicio del astreinte que pueda acompañar la condenación por cada día de retardo. En este caso, todos los gastos y honorarios que se devenguen correrán por cuenta de los administradores omisos, los que responderán personal y solidariamente entre ellos.
Párrafo.- El indicado derecho de comunicación de los documentos señalados podrá ejercerlo cada copropietario de acciones indivisas, así como el nudo propietario y el usufructuario de cualquier acción.
Artículo 204. La asamblea será presidida por el presidente del consejo de administración y, en su ausencia, por la persona prevista en los estatutos. En su defecto, la asamblea elegirá su presidente.
Párrafo I.- En caso de convocatoria por los comisarios de cuentas, por un mandatario judicial o por los liquidadores, la asamblea será presidida por aquél o por uno de aquellos que la haya convocado.
Párrafo II.- La secretaría de la asamblea será desempeñada por quien corresponda de acuerdo con los estatutos, y, en su defecto, por quien escoja la asamblea. Podrán ser escrutadores de la asamblea los dos (2) accionistas comparecientes personalmente que dispongan de la mayor cantidad de votos y acepten estas funciones, las cuales consistirán en asistir al presidente para las comprobaciones y los cómputos necesarios.
Artículo 205. El presidente hará redactar una lista o nómina de asistencia de cada asamblea, que contendrá los nombres, las demás generales y los documentos legales de identidad de los accionistas presentes o representados, si fueren personas físicas; y la denominación o razón social, domicilio, número de matriculación en el Registro Mercantil y en el Registro Nacional de Contribuyentes, si se tratare de una persona jurídica; así como de los mandatarios de éstos últimos, y los números de acciones y de votos que respectivamente les correspondan, al igual que las fechas de los poderes de los mandatarios.
Párrafo.- Esta lista deberá ser firmada por todos los accionistas presentes o por sus representantes, haciendo constar si alguno no quiere o pueda hacerlo, y se le anexarán los poderes otorgados por los accionistas para su representación. Además, firmarán los miembros de la mesa directiva, o sea el presidente, el secretario y, si los hubiere, los escrutadores.
Artículo 206. Así mismo se preparará un acta de cada asamblea que deberá contener: la fecha y el lugar de la reunión, la forma de la convocatoria, el orden del día, la composición de la mesa directiva, el número de acciones que integran el capital suscrito y pagado, el número de las acciones cuyos titulares hayan concurrido personalmente o mediante representantes, el quórum alcanzado, los documentos e informes sometidos a la asamblea, un resumen de los debates, los textos de las resoluciones propuestas y el resultado de las votaciones; las firmas del presidente, de los escrutadores y del secretario de la asamblea y las demás firmas que dispongan los estatutos. La nómina de asistencia deberá quedar anexada al acta y se considerará parte de la misma.
Párrafo.- Si una asamblea no puede deliberar regularmente por falta de quórum, o por otra causa, se levantará un acta para dar constancia de lo ocurrido, la cual será firmada por el presidente y el secretario.
Artículo 207. Las copias de las actas de las asambleas de accionistas serán expedidas y certificadas válidamente por el presidente y el secretario del consejo de administración, o por sus sustitutos, de acuerdo con los estatutos de la sociedad. En caso de liquidación de la sociedad, serán válidamente certificadas por un solo liquidador.
Sub Sección IV
Dirección y administración de las sociedades anónimas
Artículo 208. La sociedad anónima será administrada por un consejo de administración compuesto de tres (3) miembros por lo menos. Los estatutos fijarán el número máximo de miembros del consejo.
Artículo 209. Los administradores serán considerados como comerciantes para todos los fines de esta ley y podrán estar sometidos a las sanciones y caducidades por quiebra.
Artículo 210. Salvo el caso previsto en el Artículo 162 Literal a), los administradores serán designados por la asamblea general constitutiva o por la asamblea general ordinaria. La duración de sus funciones será determinada en los estatutos por un período que no excederá de seis (6) años en caso de elección por las asambleas generales; y de tres (3) años cuando sean nombrados por los estatutos.
Párrafo I.- Los administradores serán reelegibles, salvo estipulación contraria de los estatutos; y revocables en todo momento por la asamblea general.
Párrafo II.- Todas las designaciones que intervengan en violación de las disposiciones precedentes serán nulas, excepto las que sean realizadas en las condiciones previstas en el Artículo 214.
Artículo 211. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) No podrán ser administradores de una sociedad anónima las siguientes personas:
a) Los menores no emancipados;
b) Los interdictos e incapacitados;
c) Los condenados por infracciones criminales y por bancarrota simple o fraudulenta en virtud de una sentencia irrevocable;
d) Las personas que en virtud de una decisión judicial o administrativa definitiva se le hayan inhabilitado para el ejercicio de la actividad comercial;
e) Los funcionarios al servicio de la administración pública con funciones a su cargo relacionadas con las actividades propias de la sociedad de que se trate.
Párrafo.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Sin perjuicio de las inhabilitaciones precedentemente enunciadas, no podrán administrar ni representar una sociedad anónima que incursionen en el mercado de valores o sus filiales, ningún participante en el mercado de valores, tales como: miembros del Consejo Nacional de Valores, funcionarios o empleados de la Superintendencia de Valores y de la Bolsa de Valores o Productos, calificadoras de riesgos, cámaras de compensación, administradoras de fondos, compañías titularizadoras o intermediarios de valores, mientras permanezcan en sus cargos y durante los tres (3) años que sigan al cese definitivo de sus funciones.
Artículo 212. Cuando una persona moral sea designada administradora estará obligada a nombrar un representante permanente, el cual quedará sometido a las mismas condiciones y obligaciones e incurrirá en las mismas responsabilidades civil y penal que tendría si fuera administrador en su propio nombre, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de la persona moral que represente. Cuando la persona moral revoque su representante, estará obligada a designar, al mismo tiempo, al reemplazante.
Artículo 213. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La asamblea general ordinaria podrá designar los cargos que corresponden a cada miembro elegido dentro del Consejo de Administración. En caso de que la asamblea general ordinaria no designe dichos cargos, los miembros del Consejo de Administración procederán a designar los cargos en la primera reunión de dicho órgano celebrada luego de su nombramiento. La asamblea deberá designar un Presidente del Consejo de Administración, el cual deberá ser una persona física, bajo pena de nulidad de su designación.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El presidente del consejo de administración representará a la sociedad frente a los terceros. En relación a los terceros, la sociedad quedará obligada aún por los actos del presidente no comprendidos en el objeto social, a menos que se pruebe que el tercero haya tenido conocimiento de que el acto desborda este objeto o que dicho tercero no podía ignorar esa situación, de acuerdo con la circunstancia. La sola publicación de los estatutos sociales no bastará para constituir esta prueba. Las disposiciones estatutarias que limiten los poderes del presidente serán inoponibles a los terceros.
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El presidente será nombrado por un período que no podrá exceder el de su mandato de administrador. Será reelegible, a menos que los estatutos lo prohíban.
Párrafo III.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La asamblea general ordinaria podrá revocar al presidente en cualquier momento. Toda disposición contraria se considerará no escrita.
Artículo 214.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En caso de vacancia de uno o muchos puestos de administrador, por muerte o por renuncia, el consejo de administración podrá, entre dos asambleas generales, proceder a nombramientos provisionales de sus miembros.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Cuando el número de administradores ha venido a ser inferior al mínimo legal, los administradores restantes deberán convocar inmediatamente la asamblea general ordinaria para completar los miembros del consejo.
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Cuando el número de administradores ha venido a ser inferior al mínimo estatutario, sin que sea inferior al mínimo legal, el consejo de administración deberá proceder a hacer nombramientos provisionales en el plazo de tres (3) meses contado a partir del día en que se haya producido la vacante.
Párrafo III.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las designaciones efectuadas por el consejo, en virtud de lo antes indicado en este artículo, serán sometidas a ratificación de la asamblea general ordinaria más próxima. No obstante la falta de ratificación de tales nombramientos, las deliberaciones tomadas y los actos realizados anteriormente por el consejo de administración serán válidos.
Párrafo IV.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Cuando el consejo de administración descuide proceder a las designaciones requeridas o convocar la asamblea, toda persona con interés legítimo podrá demandar, por vía del referimiento, la designación de un mandatario encargado de convocar la asamblea general a fin de proceder a las designaciones o decidir sobre la ratificación de los nombramientos provisionales arriba previstos.
Artículo 215.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los miembros del consejo de administración podrán ser escogidos entre personas que no sean accionistas, salvo disposición en contrario de los estatutos. Estos podrán requerir que los miembros del consejo sean propietarios de una cantidad de acciones para que puedan ser designados.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En tal caso, los estatutos podrán establecer si la totalidad o parte de estas acciones quedan afectadas a la garantía de todos los actos de su gestión. Serán inalienables y deberán ser nominativas.
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Si el día de su designación un administrador no es propietario de la cantidad de acciones requeridas, o si en el curso del mandato dejare de ser propietario de la misma, será considerado de pleno derecho renunciante, si no ha regularizado su situación en el plazo de tres (3) meses.
Párrafo III.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las previsiones de los párrafos I y II de este artículo no estarán sujetas a dispensa alguna. Sin embargo, las mismas no aplican para el caso en que coincidan en una persona la calidad de accionista y de administrador sin que los estatutos tengan tal requerimiento.
Artículo 216. El consejo de administración estará investido de las facultades más amplias para actuar en cualquier circunstancia en nombre de la sociedad, dentro de los límites del objeto social y bajo reserva de aquellos poderes expresamente atribuidos por la ley a las asambleas de accionistas.
Párrafo I.- En las relaciones con los terceros, la sociedad quedará obligada por los actos del consejo de administración, aún si no corresponden al objeto social, a menos que ella pruebe que el tercero tenía conocimiento de que el acto estaba fuera de ese objeto o que el mismo no podía ignorarlo en vista de las circunstancias. La sola publicación de los estatutos sociales no será suficiente para constituir esta prueba.
Párrafo II.- Las disposiciones de los estatutos que limiten los poderes del consejo de administración serán inoponibles a los terceros.
Artículo 217. Las fianzas, avales y garantías dadas por sociedades que no sean de aquellas que explotan la actividad bancaria o la intermediación financiera, deberán ser objeto de una autorización del consejo, a menos que los estatutos le confieran tal atribución a la asamblea general de accionistas.
Artículo 218. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El consejo de administración deliberará válidamente cuando la mitad de sus miembros por lo menos esté presente, a menos que los estatutos prevean una proporción más elevada. Las decisiones se tomarán por la mayoría de los miembros presentes o representados, salvo disposición contraria de los estatutos. El voto del presidente de la sesión será determinante en caso de empate, a menos que los estatutos prevean otra cosa.
Párrafo.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los administradores, así como cualquier persona llamada a las reuniones del consejo de administración, estarán obligados a la discreción respecto de las informaciones que presentan un carácter confidencial o que sean dadas como tales.”
Artículo 219.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los estatutos de la sociedad determinarán las reglas relativas a la convocatoria y las deliberaciones del consejo de administración.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En cualquier momento, administradores que representen por lo menos la mitad de los miembros del consejo de administración, podrán convocar válidamente una reunión del consejo. A dichos fines deberán cumplir con los requisitos que para las convocatorias hayan establecido los estatutos y la presente ley.
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las convocatorias a las reuniones del consejo se harán en forma de circular, por un medio documental o electrónico que deje constancia de su recibo, con la indicación de la agenda y un día hábil por lo menos entre la convocatoria y la reunión, salvo disposición de los estatutos en otro sentido. Si todos los miembros del consejo estuvieren presentes y de acuerdo, podrán deliberar válidamente sin necesidad de convocatoria.
Párrafo III.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Salvo cláusula contraria de los estatutos, un administrador podrá dar mandato a otro administrador, por carta o por un medio electrónico, para que lo represente en una sesión del consejo de administración. Cada administrador sólo podrá utilizar, en el curso de una misma sesión, una de las procuraciones recibidas según lo antes señalado.
Párrafo IV.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Habrá reunión del consejo de administración cuando por cualquier medio todos los miembros asistentes puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva, tales como videoconferencia, conferencia telefónica o cualquier otro medio similar, pudiendo el voto ser expresado de forma electrónica o digital de conformidad con la ley de comercio electrónico, documentos y firma digital. Deberá quedar prueba por escrito de la votación de cada administrador sea por fax o correo electrónico, donde aparezcan la hora, emisor, mensaje, o, en su defecto, grabación magnetofónica donde queden los mismos registrados. La reunión se considerará realizada en el lugar donde se encuentre presente la mayoría de miembros.
Párrafo V.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Serán anulables las decisiones adoptadas conforme el párrafo precedente cuando alguno de los miembros del consejo de administración asistentes no participe en la comunicación simultánea o sucesiva. En caso de reuniones no presenciales, en el acta levantada al efecto se dejará constancia del lugar, fecha y hora que se realizó la reunión no presencial; el o los medios utilizados para su realización; los votos emitidos, los acuerdos adoptados y los demás requisitos establecidos en la ley. Dicha acta deberá ser certificada por quien actúe como Presidente y Secretario de la reunión de que se trate. Ambas circunstancias deberán expresamente indicarse en el acta que se redacte al efecto. Las actas conteniendo las resoluciones así adoptadas se incluirán en el registro de actas.
Párrafo VI.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Adicionalmente, las resoluciones del consejo podrán ser adoptadas en un acta suscrita por todos los miembros del consejo de administración sin necesidad de reunión.
Artículo 220. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las convocatorias a las reuniones del consejo se harán en forma de circular, por un medio documental o electrónico que deje constancia de su recibo, con la indicación de la agenda y un día hábil por lo menos entre la convocatoria y la reunión, salvo disposición de los estatutos en otro sentido. Si todos los miembros del consejo estuvieren presentes y de acuerdo, podrán deliberar válidamente sin necesidad de convocatoria.
Artículo 221. Se levantará acta de cada reunión, la cual será firmada por quien presida y por los otros administradores presentes. Si alguno no quisiere o no pudiere hacerlo, se dará constancia de ello. Las actas deberán conservarse en el domicilio social.
Párrafo.- El acta de la reunión indicará los nombres y las demás generales de los administradores presentes, excusados, ausentes o representados, y, en estos últimos casos, el nombre del representante y el poder recibido. El acta también dará constancia de la presencia o ausencia de las personas convocadas a la reunión en virtud de disposición legal, así como de la presencia de cualquiera otra persona que, por acuerdo del consejo, haya asistido a toda la reunión o parte de la misma.
Artículo 222. Toda convención que intervenga entre la sociedad y uno de sus administradores deberá ser sometida a la autorización previa del consejo de administración.
Párrafo I.- Así deberá hacerse también respecto de las convenciones a celebrar por la sociedad con terceros en las cuales un administrador esté interesado de cualquier modo; o en las cuales trate con la sociedad mediante persona interpuesta.
Párrafo II.- Estarán igualmente sometidas a autorización previa las convenciones que intervengan entre la sociedad y otra empresa, si uno de los administradores es propietario o administrador de la última.
Artículo 223. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Si la convención enunciada en el artículo anterior excede el quince por ciento (15%) del patrimonio de la sociedad o la suma de varias transacciones durante los últimos doce (12) meses, con la misma persona o entidad excedan el quince por ciento (15%) del patrimonio, deberán ser sometidos a la autorización del consejo de administración y aprobación de la asamblea general ordinaria de accionistas.
Párrafo.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las precedentes disposiciones del artículo 222 no serán aplicables a las convenciones relativas a operaciones corrientes y concertadas en condiciones normales.
Artículo 224. El administrador interesado deberá informar al consejo, desde que tenga conocimiento de una convención a la cual le sea aplicable a los Artículos 222 y 223, no podrá participar en la deliberación y voto sobre la autorización solicitada.
Párrafo I.- El presidente del consejo de administración comunicará a los comisarios de cuentas todas las convenciones que sean autorizadas y las someterán a la aprobación de la asamblea general.
Párrafo II.- Los comisarios de cuentas presentarán sobre cada una de estas convenciones, un informe especial a la asamblea, la cual decidirá teniendo en cuenta el mismo.
Párrafo III.- En esa asamblea, el interesado no podrá tomar parte en el voto y sus acciones no serán tomadas en cuenta para el cálculo del quórum y de la mayoría.
Artículo 225. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las convenciones aprobadas por la asamblea, así como las que ésta desapruebe, producirán sus efectos respecto de los terceros, salvo si son anuladas en caso de fraude.
Párrafo.- Aún en ausencia de fraude, las consecuencias perjudiciales para la sociedad resultantes de las convenciones desaprobadas podrán ser puestas a cargo del administrador interesado y de los otros miembros del consejo de administración.
Artículo 226. Sin perjuicio de la responsabilidad del administrador interesado, las convenciones indicadas en el Artículo 222 y celebradas sin autorización previa del consejo de administración, podrán ser anuladas si han tenido consecuencias perjudiciales para la sociedad.
Párrafo I.- La acción en nulidad prescribirá a los tres (3) años a partir de la fecha de la convención. Sin embargo, si ésta ha sido disimulada, la prescripción comenzará a correr el día en que la misma haya sido revelada.
Párrafo II.- La nulidad podrá ser cubierta por el voto de la asamblea general que intervenga sobre el informe especial de los comisarios de cuentas que exponga las circunstancias en las cuales el procedimiento de autorización no haya sido seguido.
Párrafo III.- Las disposiciones del Párrafo III del Artículo 224 serán aplicables.
Artículo 227. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011)A pena de nulidad del contrato, operación o transacción, sin autorización de la asamblea general de socios, estará prohibido a los administradores:
a) Tomar en préstamo dinero o bienes de la sociedad;
b) Usar bienes, servicios o créditos de la misma en provecho propio o de parientes, representados o sociedades vinculadas; y
c) Usar en beneficio propio o de terceros relacionados las oportunidades comerciales de que tuvieren conocimiento en razón de su cargo y que a la vez constituya un perjuicio para la sociedad.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las anteriores prohibiciones se aplicarán igualmente a los representantes permanentes de las personas morales que sean administradores, a su cónyuge, así como a los ascendientes y descendientes de las personas previstas en el presente artículo y a toda persona interpuesta. Estará igualmente prohibido a los administradores:
a) Proponer modificaciones de estatutos sociales y acordar emisiones de valores mobiliarios o adoptar políticas o decisiones que no tengan por fin el interés social, sino sus propios intereses o de los terceros relacionados;
b) Impedir u obstaculizar las investigaciones destinadas a establecer su propia responsabilidad o la de los ejecutivos en la gestión de la sociedad;
c) Inducir a los gerentes, ejecutivos y dependientes o a los comisarios de cuentas o auditores, a rendir cuentas irregulares, presentar informaciones falsas u ocultar información;
d) Presentar a los accionistas cuentas irregulares, informaciones falsas u ocultarles informaciones esenciales;
e) Practicar actos ilegales o contrarios a los estatutos sociales o al interés social o usar su cargo para obtener ventajas indebidas en su provecho o para terceros relacionados, en perjuicio del interés social;
f) Participar, por cuenta propia o de terceros, en actividades en competencia con la sociedad, salvo autorización expresa de la asamblea general de accionistas.
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los beneficios percibidos en estas condiciones pertenecerán a la sociedad, la cual además deberá ser indemnizada por cualquier otro perjuicio.
Artículo 228. Los administradores estarán obligados a guardar reserva respecto de los negocios de la sociedad y de la información social a la que tengan acceso en razón de su cargo y que a la vez no haya sido divulgada oficialmente por la sociedad, salvo requerimiento de cualquier autoridad pública o judicial competente.
Artículo 229. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La retribución de los administradores deberá ser fijada en los estatutos o, en su defecto, dispuesta por resolución de una asamblea ordinaria.
Artículo 230.- (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El presidente del consejo de administración asumirá, bajo su responsabilidad, la dirección general de la sociedad y representará a la misma en sus relaciones con los terceros.
Párrafo I.- Bajo reserva de los poderes que esta ley le atribuye expresamente a las asambleas de accionistas y al consejo de administración, y en los límites del objeto social, el presidente estará investido de los poderes más amplios para actuar en toda circunstancia en nombre de la sociedad.
Párrafo II.- En las relaciones con los terceros, la sociedad estará obligada por los actos del presidente del consejo de administración aún si no corresponden al objeto social, salvo la prueba prevista en el Párrafo I del Artículo 216.
Párrafo III.- Las disposiciones de los estatutos y las resoluciones de las asambleas generales de accionistas o del consejo de administración que limiten esos poderes serán inoponibles a los terceros.
Artículo 231.- (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En caso de impedimento temporal o de muerte del presidente, el consejo de administración podrá delegar en un administrador las funciones del presidente. Esta delegación será por una duración limitada y renovable en el primer caso; y con efectos hasta la elección del nuevo presidente, en el segundo.
Párrafo I.- En caso de muerte o de renuncia del presidente, si el consejo de administración no pudiere reemplazarlo con uno de sus miembros, podrá designar un administrador suplementario para desempeñar las funciones de presidente, bajo reserva de las disposiciones del Artículo 214.
Párrafo II.- El consejo de administración determinará la retribución de los señalados sustitutos del presidente.
Artículo 232. Sobre proposición del presidente, el consejo de administración podrá dar mandato a una persona física para asistir al presidente como delegado del mismo; establecerá su remuneración y fijará la extensión y la duración de sus poderes, que respecto de los terceros, serán los mismos del presidente. Será revocable en cualquier momento por el consejo de administración, sobre proposición del presidente.
Párrafo I.- El consejo de administración podrá conferir a uno o varios de sus miembros o a terceros, accionistas o no, mandatos especiales para uno o varios objetos determinados.
Párrafo II.- Asimismo, el consejo podrá crear comisiones encargadas de estudiar los asuntos que para su examen y opinión les sean sometidos por dicho consejo o su presidente.
Artículo 233. Los miembros del consejo de administración serán solidariamente responsables frente a los accionistas y los terceros de:
a) La exactitud de la suscripción y los pagos que figuren como realizados por los accionistas durante la vida de la sociedad;
b) La existencia real de los dividendos distribuidos;
c) La regularidad de los libros o asientos que tengan a su cargo;
d) La ejecución de las resoluciones de las asambleas generales;
e) El cumplimiento de las demás obligaciones que les imponen la ley y los estatutos.
Artículo 234. Los administradores serán responsables, individual o solidariamente según el caso, hacia la sociedad o frente a los terceros, por las infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias aplicables a las sociedades anónimas; por la violación de los estatutos, de sus deberes y obligaciones; y por las faltas cometidas en su gestión.
Párrafo I.- Si varios administradores han cooperado en los mismos hechos, el tribunal determinará la parte contributiva de cada uno en la reparación del daño. Sin embargo, estarán exentos de responsabilidad quienes hayan dejado constancia en actas de su oposición o comunicado fehacientemente la misma a la sociedad dentro de un plazo no mayor a diez (10) días, contados a partir de la reunión en que se haya adoptado la resolución o de la fecha en que se haya tomado conocimiento de ella.
Párrafo II.- Si el administrador opositor no hubiera asistido a la reunión que haya aprobado la resolución deberá solicitar su reconsideración comunicándola en las condiciones y plazo dispuestos en el párrafo anterior.
Párrafo III.- En ningún caso, la abstención o la ausencia injustificada constituirán, por sí solas, causales de exención de responsabilidad.
Párrafo IV.- Cuando se trate de actos o hechos no resueltos en sesiones del consejo, el administrador que no haya participado en los mismos no será responsable, pero deberá proceder en las condiciones y plazo dispuestos en el párrafo segundo de este artículo, en cuanto lleguen a su conocimiento.
Artículo 235. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La acción en responsabilidad social será ejercida por la sociedad, previa resolución de la asamblea de accionistas, que podrá considerarla aun cuando el asunto no figure en el orden del día.
Párrafo I.- La resolución aparejará la remoción del administrador afectado, debiendo la misma asamblea designar su sustituto. El nuevo administrador o el nuevo consejo serán los encargados de promover la demanda.
Párrafo II.- Si la sociedad estuviera en liquidación la acción será ejercida por el liquidador.
Artículo 236. Además de la acción en reparación del perjuicio sufrido personalmente, los accionistas podrán individualmente o en grupo, según las condiciones fijadas a continuación, intentar la acción social en responsabilidad contra los administradores.
Párrafo I.- Accionistas que representen por lo menos la vigésima parte (1/20) del capital social suscrito y pagado, podrán, en un interés común, encargar a sus expensas a uno o varios de ellos para sustentar tanto por demanda como mediante defensa, la acción social contra los administradores.
Párrafo II.- Los demandantes quedarán habilitados para perseguir la reparación del perjuicio íntegro sufrido por la sociedad, a la cual, en su caso, las indemnizaciones serán otorgadas.
Párrafo III.- El retiro en curso de instancia de uno o varios de los accionistas antes señalados, sea por haber perdido la calidad de accionista o por haber voluntariamente desistido, no tendrá efecto sobre la prosecución de la instancia.
Artículo 237. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los acreedores de la sociedad sólo podrán iniciar la acción en responsabilidad social cuando ésta tenga por finalidad la reconstrucción del patrimonio social, insuficiente para cubrir las deudas sociales a consecuencia de los actos u omisiones generadores de responsabilidad y siempre que la sociedad o los accionistas no la hayan promovido, antes que éstos.
Artículo 238. La responsabilidad de los administradores respecto de la sociedad se extinguirá por la aprobación de su gestión, renuncia expresa o transacción, resuelta por la asamblea, a menos que esta responsabilidad resulte de las siguientes circunstancias:
a) Por violación de la ley o de los estatutos sociales;
b) Si mediara oposición de accionistas que representen la vigésima parte (1/20)
del capital suscrito y pagado, por lo menos;
c) Siempre que los actos o hechos que la generen no hayan sido concretamente planteados o el asunto no se hubiera incluido en el orden del día.
Artículo 239. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Se considerará no escrita toda cláusula de los estatutos que tenga por propósito subordinar el ejercicio de la acción social a la opinión o la autorización de la asamblea general o que conlleve por adelantado renuncia al ejercicio de tal acción.
Artículo 240.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las acciones en responsabilidad contra los administradores, tanto sociales como individuales, prescribirán a los dos (2) años contados desde la comisión del hecho perjudicial, o si éste ha sido disimulado, desde su revelación. Sin embargo, en los hechos calificados como crímenes, la acción prescribirá de acuerdo a las disposiciones del Código Procesal Penal.
Párrafo.- Ninguna resolución de la asamblea general de accionistas podrá tener por efecto extinguir una acción en responsabilidad contra los administradores por una falta cometida en el ejercicio de su mandato.
Artículo 240. Las acciones en responsabilidad contra los administradores, tanto sociales como individuales, prescribirán a los tres (3) años contados desde la comisión del hecho perjudicial, o si éste ha sido disimulado, desde su revelación. Sin embargo, en los hechos calificados como crímenes, la acción prescribirá a los diez (10) años.
Sub Sección V
Supervisión de las sociedades anónimas
I. Reglas comunes a todas las sociedades anónimas que incursionan en el mercado de valores *
Artículo 241. Cada sociedad anónima será supervisada por uno o varios comisarios de cuentas que podrán tener suplentes de acuerdo con los estatutos. Serán personas físicas designadas por la asamblea general de accionistas, salvo lo que más adelante se indica.
Artículo 242. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los comisarios y sus suplentes deberán tener un grado de licenciatura en contabilidad, administración de empresas, finanzas o economía, con no menos de tres (3) años de experiencia en su profesión. En caso de muerte, renuncia o inhabilitación de un comisario, será sustituido por su suplente; si tuviere varios, a falta de previsiones en sus nombramientos para el reemplazo, por el de mayor tiempo de ejercicio profesional.”
Artículo 243.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) No podrán ser comisarios de cuentas, ni suplentes de los mismos, en una sociedad anónima:
a) Las personas sujetas a las inhabilitaciones establecidas en el artículo 211;
*Modificado por el Artículo 13 de la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011
b) Los fundadores, aportadores en naturaleza, beneficiarios de ventajas particulares, administradores de la sociedad, o de sus filiales; así como sus parientes hasta el cuarto grado inclusive;
c) Los administradores de otras sociedades que posean la décima parte (1/10) del capital suscrito y pagado de la sociedad o de las cuales ésta tenga una porción igual del capital, así como los cónyuges de dichos administradores; y
d) Las personas que directa o indirectamente, o por persona interpuesta, por concepto de cualquier actividad permanente que no sea la de comisario de cuentas, reciban un salario o cualquier remuneración de la sociedad; de quienes son mencionados en el literal c) del presente artículo; o de cualquier sociedad que esté incluida en el literal c), así como los cónyuges de las personas inhabilitadas en este literal.
Artículo 244.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los comisarios de cuentas no podrán ser nombrados administradores de la sociedad y sus subordinadas, ni de aquellas otras previstas en el literal c) del artículo 243, hasta después de que hayan transcurrido dos (2) años desde la cesación en sus funciones.
Artículo 245. Los administradores o empleados de una sociedad no podrán ser comisarios de cuentas de la misma y sus subsidiarias, controladas o filiales hasta después que hayan transcurrido dos (2) años desde la cesación en sus funciones; y, tampoco durante el mismo plazo, de aquellas otras sociedades que, al producirse tal cesación, estuvieren dentro de las previsiones del Literal c) del Artículo 243.
Artículo 246. Serán nulas las deliberaciones de la asamblea general de accionistas tomadas sin la designación regular de los comisarios de cuentas o sobre el informe de los comisarios de cuentas designados o mantenidos en funciones contra las disposiciones de los Artículos 242 y 243. Esta acción en nulidad quedará extinguida si tales deliberaciones fueren expresamente confirmadas por una asamblea general que conozca el informe de comisarios regularmente designados.
Artículo 247. Los comisarios de cuentas serán designados por la asamblea general ordinaria, después de los primeros que nombran los estatutos o la asamblea general constitutiva.
Párrafo I.- Cuandosea previsto en los estatutos, la asamblea general podrá designar uno o varios suplentes de los comisarios de cuentas, para reemplazar a los titulares en caso de denegación, impedimento, dimisión o muerte.
Párrafo II.- Las funciones del comisario de cuentas suplente, llamado a reemplazar al titular, terminarán en la fecha de expiración del mandato confiado a éste, salvo en caso de impedimento temporal, en cuyo caso el titular reasumirá sus funciones después de la siguiente asamblea general que apruebe las cuentas.
Artículo 248. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los comisarios de cuentas serán nombrados para dos (2) ejercicios sociales. Sus funciones expirarán después de la reunión de la asamblea general ordinaria que decida sobre las cuentas del segundo ejercicio.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El comisario de cuentas designado por la asamblea en reemplazo de otro permanecerá en funciones hasta la terminación del período de su predecesor.
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Si la asamblea omite elegir un comisario de cuentas, cualquier accionista podrá solicitar su designación mediante instancia elevada al juez presidente del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial correspondiente al domicilio social, con citación al presidente del consejo de administración. El mandato conferido de este modo terminará cuando la asamblea general designe el o los comisarios.
Artículo 249.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En caso de falta o de impedimento, los comisarios de cuentas podrán ser relevados de sus funciones antes del término normal de éstas, por decisión de la asamblea general ordinaria.
Párrafo.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En adición a lo anterior, los comisarios de cuentas podrán ser relevados de sus funciones antes del término normal de éstas, en virtud de demanda en referimiento interpuesta a requerimiento de uno o varios accionistas que representen por lo menos la décima parte (1/10) del capital social suscrito y pagado, o por la Superintendencia de Valores en las sociedades anónimas que incursionen en el mercado de valores.
Artículo 250. Cuando a la expiración de sus funciones, se proponga a la asamblea que no
se reelija un comisario de cuentas, éste deberá ser oído, si lo requiere, por la asamblea general.
Artículo 251. Los comisarios de cuentas tendrán por misión permanente, con exclusión de toda injerencia en la gestión, verificar los valores y los documentos contables de la sociedad y controlar la conformidad de su contabilidad con las reglas vigentes. Verificarán igualmente la sinceridad y la concordancia con las cuentas anuales que tengan el informe del consejo de administración y los documentos dirigidos a los accionistas sobre la situación financiera y dichas cuentas anuales.
Párrafo.- Los comisarios de cuentas deberán velar por el respeto de la igualdad entre los accionistas, su derecho a la información, la transparencia y la gobernabilidad corporativa.
Artículo 252. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los comisarios de cuentas, conjunta o separadamente, efectuarán todas las verificaciones y todos los controles que juzguen oportunos; y podrán hacerse comunicar todas las piezas que entiendan útiles para el ejercicio de su misión y particularmente todos los contratos, libros, asientos, documentos contables y actas, en el lugar donde se encuentren los mismos.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los comisarios de cuentas recibirán, para su revisión, el informe de gestión anual treinta (30) días antes de ser presentando a la asamblea general ordinaria. Si tienen reservas sobre alguna parte del contenido de dicho informe, las comunicarán a los administradores y al comité de auditoría, si existiere. En caso de no recibir respuesta, hará constancia de ello en su informe a la asamblea.
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Para el cumplimiento de sus controles, los comisarios de cuentas podrán, bajo su responsabilidad, hacerse asistir por expertos o colaboradores elegidos por ellos, cuyos nombres comunicarán a la sociedad, quienes tendrán sus mismos derechos de investigación.
Artículo 253. Los comisarios de cuentas llevarán a conocimiento de la asamblea general de accionistas:
a) Un informe escrito y fundado sobre la situación económica y financiera de
la sociedad, dictaminando sobre la memoria, el inventario, el balance y el estado de resultados;
b) Los controles y las verificaciones, así como las diferentes investigaciones que realicen;
c) Las partidas del balance y de los otros documentos contables que consideren deban ser modificados, haciendo todas las observaciones útiles sobre los métodos de evaluación utilizados para el establecimiento de estos documentos;
d) Las irregularidades y las inexactitudes que descubran;
e) Las conclusiones deducidas de sus observaciones y rectificacione antes señaladas respecto de los resultados del ejercicio, haciendo la comparación de éstos con los del ejercicio precedente.
Artículo 254. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Cuando el comisario de cuentas determine, en ocasión del ejercicio de sus funciones, la existencia de hechos, que por su naturaleza, comprometan la continuidad de la explotación, deberá informar por escrito a los miembros del consejo de administración y, en el caso de las sociedades anónimas que incursionen en el mercado de valores, a la Superintendencia de Valores.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Si el comisario de cuentas constata que, no obstante las decisiones tomadas, la continuidad de la explotación permanece comprometida, deberá preparar un informe especial para ser presentado a la siguiente asamblea general de accionistas.
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Cuando el comisario de cuentas determine en ocasión del ejercicio de sus funciones, la existencia de hechos, que por su naturaleza, puedan comprometer la responsabilidad civil o penal de los miembros del consejo de administración, de los administradores o de cualquier funcionario o empleado o una violación a las leyes impositivas o de orden público, podrá solicitar, a expensas de la sociedad, la opinión legal de un abogado experto en la materia de que se trate y si éste indica alguna posibilidad de que la situación ocurrida haya causado daños a la sociedad o violaciones a las leyes vigentes, lo comunicará a los administradores, pudiendo convocar una asamblea general extraordinaria de accionistas para determinar los pasos a seguir.
Artículo 255. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los comisarios de cuentas deberán ser convocados y asistir a la reunión del consejo de administración que decida sobre el informe de gestión anual, así como a las asambleas que esta ley exija expresamente su asistencia.
Párrafo I.- Podrán igualmente convocar a asamblea extraordinaria cuando lo juzguen necesario, y a asamblea ordinaria o asambleas especiales, cuando omita hacerlo el órgano competente de administración, así como solicitar la inclusión, en el orden del día, de los puntos que consideren procedentes.
Párrafo II.- Los comisarios de cuentas tendrán facultad para dictaminar sobre losproyectos de modificación a los estatutos sociales, emisión de bonos, transformación, fusión, aumentos o disminución de capital, escisión o disolución anticipada, que se planteen ante la asamblea general extraordinaria.
Artículo 256.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los honorarios de los comisarios de cuentas deberán ser pagados por la sociedad.
Artículo 257.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los comisarios de cuentas deberán informar a la siguiente asamblea general las irregularidades e inexactitudes detectadas en el cumplimiento de sus funciones.
Párrafo.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los comisarios de cuentas, así como sus colaboradores y expertos, estarán obligados a guardar secreto profesional respecto de los hechos, los actos y las informaciones de los cuales tengan conocimiento en razón de sus funciones.
Artículo 258. Los comisarios de cuentas serán responsables frente a la sociedad y a los terceros de las consecuencias perjudiciales de las faltas y negligencias cometidas por ellos en el ejercicio de sus funciones.
Párrafo.- En todo caso, su responsabilidad no podrá ser comprometida por las informaciones o divulgaciones de hechos a las cuales proceda en ejecución de su misión.
No serán civilmente responsables de las infracciones cometidas por los administradores, excepto en el caso de que, teniendo conocimiento de las mismas, no las revelaren en su informe a la asamblea general.
Artículo 259. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las acciones en responsabilidad contra los comisarios de cuentas prescribirán a los dos (2) años contados a partir del hecho perjudicial; pero si éste es disimulado, dicho plazo correrá a partir de la revelación del mismo.
Artículo 260. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Uno o varios accionistas que representen por lo menos la décima parte (1/10) del capital social suscrito y pagado podrán demandar en referimiento la recusación, por justa causa, de uno o varios comisarios de cuentas designados por la asamblea general dentro de los treinta (30) días de sus nombramientos.
Párrafo.- Si el tribunal apoderado acoge la demanda, designará un nuevo comisario de cuentas, quien actuará hasta que comience en sus funciones el nuevo comisario de cuentas designado por la asamblea general.
Artículo 261.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Uno o varios accionistas que representen por lo menos la décima parte (1/10) del capital social suscrito y pagado, actuando individual o colectivamente, podrán demandar en referimiento la designación de uno o más expertos encargados de presentar un informe sobre determinadas operaciones de gestión.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La Superintendencia de Valores, en las sociedades anónimas que incursionen en el mercado de valores, podrá igualmente demandar para los mismos fines.
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Si es acogida la demanda, la sentencia determinará la extensión del mandato y los poderes de los expertos y podrá fijar sus honorarios a cargo de la sociedad.
Artículo 262. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En las sociedades de suscripción pública, accionistas que representen cuando menos la quinta parte (1/5) del capital social suscrito y pagado, podrán nombrar a sus expensas uno o más comisarios de cuentas adicionales, quienes podrán examinar los asientos y documentos de la sociedad en cualquier momento que consideren pertinente.
Párrafo I.- Tendrán facultades idénticas a las de los comisarios de cuentas ordinarios y rendirán un informe por separado a la asamblea general ordinaria anual, en el mismo plazo que el del comisario de cuentas ordinario. Si dicho informe no fuere rendido en ese plazo, esta circunstancia no impedirá que la asamblea general delibere válidamente.
Párrafo II.- El párrafo anterior se aplicará también a las sociedades anónimas de suscripción pública, si así lo dispusiere la Superintendencia de Valores por resolución motivada que dicte a petición de accionistas que representen la cuarta parte (1/4) del capital suscrito y pagado, y siempre que tal medida sea de inequívoco interés general.
Artículo 263. Uno o varios accionistas que representen por lo menos una décima parte (1/10) del capital social suscrito y pagado, podrán dos (2) veces, en cada ejercicio, plantear por escrito preguntas al presidente del consejo de administración respecto de cualquier hecho que pueda comprometer la continuidad de la explotación. La respuesta será comunicada a los comisarios de cuentas.
