Ley 46-25 que modifica la Ley núm. 137-03, del 3 de agosto de 2003, sobre Tráfico Ilicito de Migrantes
Ley núm. 46-25 que modifica la Ley núm. 137-03, del 3 de agosto de 2003, sobre Tráfico
Ilícito de Migrantes y Trata de Personas. G. O. No. 11202 del 22 de julio de 2025.
EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República
Ley núm. 46-25
Considerando primero: Que en la República Dominicana existe un régimen legal para la lucha contra el tráfico ilícito de migrantes, la trata de personas y sus delitos conexos, en procura de la prevención de estas conductas y, en caso de su comisión, de las sanciones de las mismas;
Considerando segundo: Que es necesario adecuar la tipificación del tráfico ilícito de migrantes y sus delitos conexos, la trata, así como las causas agravantes de esta última, estableciendo penas razonables y proporcionales para aquellas personas que incurran en tales actuaciones, de manera que las mismas sirvan al doble propósito de desincentivar estas conductas delictivas y sancionar a las personas que se lucran de las mismas;
Considerando tercero: Que la Constitución de la República en su artículo 8 establece: “Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas”.
Vista: La Constitución de la República Dominicana;
Vista: La Declaración Universal de los Derechos Humanos, del 10 de diciembre de 1948;
Vista: La Resolución núm.684, del 27 de octubre de 1977, que aprueba el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos auspiciado por las Naciones Unidas;
Vista: La Resolución núm.739, del 25 de diciembre de 1977, que aprueba la Convención
Interamericana sobre Derechos Humanos;
Vista: La Resolución núm.355-06, del 14 de septiembre de 2006, que aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, del 15 de noviembre de 2000, suscrita por la República Dominicana el 15 de diciembre del citado año
2000;
Vista: La Ley núm.137-03, del 7 de agosto de 2003, sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y
Trata de Personas;
Vista: La Ley núm.63-24, del 31 de octubre de 2024, que modifica los artículos 3 y 7 de la Ley núm.137-03, del 7 de agosto de 2003, sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto adecuar la tipificación del tráfico ilícito de migrantes y sus delitos conexos, así como también de las circunstancias agravantes de la trata de personas, estableciendo penas que sancionen y desincentiven la comisión de estos hechos delictivos, mediante la modificación de los artículos 2, 3, 6 y 7, la adición de los artículos 5- bis, 6-bis y 7-bis, y la derogación de los literales a), f), e i) del artículo 1 de la Ley núm.137-
03, del 7 de agosto de 2003, sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Esta ley es de aplicación en todo el territorio nacional.
CAPÍTULO II
DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY NÚM. 137-03
Artículo 3.- Modificación del artículo 2. Se modifica el artículo 2 de la Ley núm.137-03, del 7 de agosto de 2003, sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas, para que diga:
“ARTÍCULO 2.- Incurre en el delito de tráfico ilícito de migrantes toda persona que, con el propósito de obtener directa o indirectamente un beneficio financiero o material, ya sea para sí misma o para terceros, realiza una o varias de las siguientes acciones:
a) Facilitar, promover, colaborar, favorecer o coordinar, por cualquier medio, la entrada, salida o permanencia irregular de una persona en el territorio nacional, o actuar en inobservancia o violación de las leyes migratorias;
b) Facilitar, promover, planear, coordinar o ejecutar, sin cumplir requisitos legales, el tráfico ilícito de migrantes, ya sea nacional o extranjero, hacia el país o un segundo, tercero o más países, por lugares habilitados o no por la Dirección General de Migración, aun cuando el inicio del traslado se realice por las vías institucionales establecidas por dicho órgano, evadiendo los controles migratorios establecidos, o utilizando datos o documentos auténticos, falsos o alterados, o se encuentren indocumentados;
c) Facilitar la obtención de documentos legales por medios irregulares, por actos ilícitos, o bien, falsos o alterados, o encubra transacciones financieras, legales o ilegales, que afecten el patrimonio de la persona objeto de tráfico o de sus garantes, con la finalidad de promover el tráfico ilícito de migrantes, nacionales o extranjeros;
d) Coordinar, facilitar o efectuar acciones tendentes a alojar, ocultar o encubrir a persona, nacional o extranjera, que ingrese o permanezca legal o ilegalmente en un segundo, tercer o más países, con la finalidad de consolidar el tráfico ilícito de migrantes;
e) Trasladar o transportar, contratar o facilitar servicios o medios de transporte, que se utilizarán con fines de participar en un esquema de tráfico ilícito de migrantes;
f)Facilitar a una persona que no sea nacional o residente, permanecer en el territorio nacional, sin haber cumplido los requisitos legales para permanecer de manera regular en el país, recurriendo a medios fraudulentos o irregulares, para su ingreso al territorio nacional o su ruta a un país extranjero;
g) Quien ofrezca, facilite o provea la acogida o el albergue de migrantes en un esquema de tráfico ilícito de migrantes;
h) Asesorar, elaborar, confeccionar, alterar, facilitar, suministrar o poseer documentos de viaje o de identidad falsos; así como facilitar o portar documentos de viaje o de identidad auténticos, que pertenezcan a otra persona con los mismos fines; o, a través de dichos documentos o cualquier otro, permitir o colaborar con la obtención ilícita de pasaportes, visados, residencias o cualquier otro documento de viaje o de permanencia, para facilitar la entrada, salida, permanencia o tránsito en el país, con el propósito de hacer posible el tráfico ilícito de migrantes;
i)Facilitar o hacer uso de cualquier tipo de indumentarias o documentos que permitan el paso sin supervisión de las personas objeto de tráfico ilícito de migrantes, a través de áreas restringidas, controladas o supervisadas, especialmente para incumplir o burlar la supervisión de los controles de seguridad y migratorios establecidos;
j)Conducir o transportar a personas, para su ingreso al país o su egreso de él, sin cumplir los requisitos legales migratorios, por lugares habilitados o no por las autoridades migratorias competentes, evadiendo los controles migratorios establecidos o sin portar documentos legalmente reconocidos por el Estado dominicano.
PÁRRAFO I.- El culpable del delito de tráfico ilícito de migrantes será sancionado con pena de quince (15) a veinte (20) años de reclusión y multa de trescientos cincuenta (350) a mil (1,000) salarios mínimos del sector público.
PÁRRAFO II.- El delito de tráfico ilícito de migrantes prescribe a los veinte (20) años”.
Artículo 4.- Modificación párrafo III y adición del párrafo IV al artículo 3. Se modifica el párrafo III del artículo 3 y se agrega un párrafo IV al mismo artículo de la Ley núm.137-
03, del 7 de agosto de 2003, sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas, modificado por la Ley núm.63-24, del 13 de octubre de 2024, que modifica los artículos 3 y
7 de la Ley núm.137-03, del 7 de agosto de 2003, sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas, para que digan:
“PÁRRAFO III.- El culpable del delito de trata de personas será sancionado con la pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de reclusión y multa de setecientos (700) a mil quinientos (1,500) salarios mínimos del sector público.
PÁRRAFO IV.- El delito de trata de personas no prescribe”.
Artículo 5.- Adición del artículo 5-bis. Se agrega un artículo 5-bis con su epígrafe, a la Ley núm.137-03, del 7 de agosto de 2003, sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas, que dirá:
“DE LA COMISIÓN POR OMISIÓN
ARTÍCULO 5-bis.- Toda persona que, teniendo la obligación, en virtud de sus funciones públicas, de evitar la comisión de los delitos de tráfico ilícito de migrantes o trata de personas, en cualquiera de las conductas descritas en los artículos 2 y 3 de la presente ley y que, contando con la posibilidad de evitarlo, no lo haga, incurre en el delito mismo por comisión por omisión.
PÁRRAFO I.- El delito de tráfico ilícito de migrantes por comisión por omisión será castigado con la misma pena que aplique para el delito de tráfico ilícito de migrantes establecido en el párrafo I del artículo 2.
PÁRRAFO II.- El delito de trata de personas por comisión por omisión será castigado con la misma pena que aplique para el delito de trata de personas establecido en el párrafo III del artículo 3”.
Artículo 6.- Modificación del artículo 6. Se modifica el artículo 6 de la Ley núm.137-03, del 7 de agosto de 2003, sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas, para que diga:
“ARTÍCULO 6.- El que participe como cómplice en la comisión del delito de tráfico ilícito de migrantes se le impondrá la pena de diez (10) a quince (15) años de reclusión y multa de ciento setenta y cinco (175) a quinientos (500) salarios mínimos del sector público”.
Artículo 7.- Adición del artículo 6-bis. Se agrega un artículo 6-bis a la Ley núm.137-03, del 7 de agosto de 2003, sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas, que dirá:
“ARTÍCULO 6-bis.- El que participe como cómplice en la comisión del delito de trata de personas se le impondrá la pena de quince (15) a veinte (20) años de reclusión y multa de trescientos cincuenta (350) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos del sector público”.
Artículo 8.- Modificación del artículo 7. Se modifica el artículo 7 de la Ley núm.137-03, del 7 de agosto de 2003, sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas, modificado por la Ley núm.63-24, del 13 de octubre de 2024, que modifica los artículos 3 y 7 de la Ley núm.137-03, del 7 de agosto de 2003, sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas, para que diga:
“ARTÍCULO 7.- Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico ilícito de migrantes:
a) Cuando se produzca la muerte de una o más de las personas involucradas u objeto del tráfico ilícito de migrantes;
b) Cuando la víctima resulte afectada de un daño físico o psíquico temporal o permanente o con alguna condición que ponga en riesgo su vida;
c) Cuando uno o más de los autores de la infracción sean funcionarios públicos, elegidos, designados o no, pertenecientes a la Administración Pública Central, organismos descentralizados o autónomos, poderes del Estado, órganos extrapoder, los gobiernos locales o miembro de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional;
d) Cuando se trate de un grupo delictivo que pueda definirse como crimen organizado nacional o transnacional, debido a la participación en el tráfico ilícito de migrantes;
e) Cuando el agraviado sea un adulto mayor;
f)Si durante la comisión del hecho se emplearon actos de tortura o barbarie en perjuicio de una o varias personas objeto o víctimas del delito;
g) Cuando los hechos sean precedidos de abuso sexual, violencia física o psicológica en perjuicio de una o varias personas objeto o víctimas del delito;
h) Cuando exista una pluralidad de agraviados como resultado de los hechos incriminados;
i)Cuando el responsable sea cónyuge o conviviente o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o primero de afinidad;
j) Cuando el sujeto o los sujetos reincidan en la conducta de tráfico ilícito de migrantes;
k) El que cree, altere, produzca o falsifique documentos de viaje o identidad, suministre o facilite la posesión de tales documentos, o al que, a través de dichos documentos o cualquier otro, promueva u obtenga por causa ilícita visado para sí u otra persona;
l)Cuando se cometa el hecho por dos o más personas y no se encuentren reunidas las condiciones para establecer la existencia de un grupo delictivo organizado;
m) Cuando, para facilitar la comisión del hecho, se haga uso de empresas, establecimientos o nombres comerciales, se encuentren estos legalmente establecidos o no, sean nacionales o no, independientemente de las sanciones penales que pudieren corresponder a la persona moral;
n) Cuando quien comete el hecho sea empleado, administrador o propietario de aerolíneas, agencias de viaje, empresas dedicadas al transporte de personas o carga de mercancías, por vía marítima, aérea o terrestre;
o) Cuando se empleen páginas web, redes sociales, aplicaciones o cualquier entorno virtual para promocionar las actividades ilícitas;
p) Cuando los hechos se cometan con la presencia o uso de armas, sean estas de fuego, cortantes, punzantes o contundentes;
q) Si durante la comisión del hecho emplearon constreñimiento o amenazas contra la persona objeto o víctima del delito o de sus familiares directos, entiéndase cónyuge, conviviente o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad y primero de afinidad o cualquier persona con algún vínculo;
r)Cuando la persona migrante esté siendo investigada o perseguida penalmente por las autoridades locales o de otro país, o tenga proceso penal pendiente de solución, o cuando tenga un impedimento de salida o prohibición de entrada;
s) Cuando a consecuencia del tráfico ilícito de migrantes, la persona resulte ser víctima de trata de personas;
t)Si se realizan las conductas en personas que padezcan inmadurez psicológica, o trastorno mental, enajenación mental temporal o permanente, o sean menores de 18 años.
PÁRRAFO I.- Cuando concurra la agravante contemplada en el literal a) de este artículo, la pena será de treinta (30) a cuarenta (40) años de reclusión y multa de tres mil (3,000) a cuatro mil (4,000) salarios mínimos del sector público.
PÁRRAFO II.- Cuando concurra una de las agravantes contempladas en los literales b), c), d), e), f) y g) de este artículo, la pena será de veinticinco (25) a treinta (30) años de reclusión y multa de mil (1,000) a dos mil (2,000) salarios mínimos del sector público.
PÁRRAFO III.- Cuando concurra una de las agravantes contempladas en los literales g), h), i), j), k), l), m), n), o), p), q), r), s) y t) de este artículo, la pena será de veinte (20) a veinticinco (25) años de reclusión y multa de setecientos (700) a mil quinientos (1,500) salarios mínimos del sector público.
PÁRRAFO IV.- Al cómplice del delito de tráfico ilícito de migrantes agravado se le impondrá la pena inmediatamente inferior que al autor.
PÁRRAFO V.- Al funcionario o servidor público hallado culpable o cómplice del delito de tráfico ilícito de migrantes se le impondrá, como pena complementaria, la inhabilitación por espacio de diez (10) años para ejercer cualquier tipo de función pública y, en caso de reincidencia, la inhabilitación será de veinte (20) años, cuyo cumplimiento inicia a partir del término de la sanción privativa de libertad impuesta”.
Artículo 9.- Adición del artículo 7-bis. Se agrega un artículo 7-bis a la Ley núm.137-03, del 7 de agosto de 2003, sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas, que dirá:
“ARTÍCULO 7-bis.- Se consideran circunstancias agravantes del delito de trata de personas:
a) Cuando se produzca la muerte de una o más de las personas involucradas u objeto de la trata;
b) Cuando la víctima resulte afectada de un daño físico o psíquico temporal o permanente o con alguna condición que ponga en riesgo su vida;
c) Cuando uno o más de los autores de la infracción sean funcionarios públicos, elegidos, designados o no, pertenecientes a la Administración Pública Central, organismos descentralizados o autónomos, poderes del Estado, órganos extrapoder, los gobiernos locales o miembro de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional;
d) Cuando se trate de un grupo delictivo que pueda definirse como crimen organizado nacional o transnacional, debido a la participación en el tráfico de personas;
e) Cuando el agraviado sea un adulto mayor;
f)Si durante la comisión del hecho se emplearon actos de tortura o barbarie en perjuicio de una o varias personas objeto o víctimas de la trata;
g) Cuando los hechos sean precedidos de abuso sexual, violencia física o psicológica en perjuicio de una o varias personas objeto o víctimas de trata;
h) Cuando exista una pluralidad de agraviados como resultado de los hechos incriminados;
i)Cuando el responsable sea cónyuge o conviviente o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o primero de afinidad;
j)Cuando el sujeto o los sujetos reincidan en la conducta de trata de personas;
k) El que cree, altere, produzca o falsifique documentos de viaje o identidad, suministre o facilite la posesión de tales documentos, o al que, a través de dichos documentos o cualquier otro, promueva u obtenga por causa ilícita visado para sí u otra persona;
l)Cuando se cometa el hecho por dos o más personas y no se encuentren reunidas las condiciones para establecer la existencia de un grupo delictivo organizado;
m) Cuando, para facilitar la comisión del hecho, se haga uso de empresas, establecimientos, o nombres comerciales, se encuentren estos legalmente establecidos o no, sean nacionales o no, independientemente de las sanciones penales que pudieren corresponder a la persona moral;
n) Cuando quien comete el hecho sea empleado, administrador o propietario de aerolíneas, agencias de viaje, empresas dedicadas al transporte de personas o carga de mercancías, por vía marítima, aérea o terrestre;
o) Cuando se empleen páginas web, redes sociales, aplicaciones o cualquier entorno virtual para promocionar las actividades ilícitas;
p) Cuando los hechos se cometan con la presencia o uso de armas, sean estas de fuego, cortantes, punzantes o contundentes;
q) Si durante la comisión del hecho emplearon constreñimiento o amenazas contra la persona objeto o víctima de trata o de sus familiares directos, entiéndase cónyuge, conviviente o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad y primero de afinidad o cualquier persona con algún vínculo;
r)Cuando la persona que es traficada esté siendo investigada o perseguida penalmente por las autoridades locales o de otro país, o tenga proceso penal pendiente de solución, o cuando tenga un impedimento de salida o prohibición de entrada;
s) Si se realizan las conductas en personas que padezcan inmadurez psicológica, o trastorno mental, enajenación mental temporal o permanente, o sean menores de 18 años.
PÁRRAFO I.- Cuando concurra la agravante contemplada en el literal a) de este artículo, se impondrá la pena de treinta y cinco (35) a cuarenta (40) años de reclusión y multa de tres mil quinientos (3,500) a cuatro mil quinientos (4,500) salarios mínimos del sector público.
PÁRRAFO II.- Cuando concurra una de las agravantes contempladas en los literales b), c), d), e), f) y g) de este artículo, se impondrá la pena de treinta (30) a treinta y cinco (35) años de reclusión y multa de dos mil (2,000) a tres mil (3,000) salarios mínimos del sector público.
PÁRRAFO III.- Cuando concurra una de las agravantes contempladas en los literales g), h), i), j), k), l), m), n), o), p), q), r) y s) de este artículo, la pena será de veinticinco (25) a treinta (30) años de reclusión y multa de mil (1,000) a dos mil (2,000) salarios mínimos del sector público.
PÁRRAFO IV.- Al cómplice del delito de trata de personas agravada se le impondrá la pena inmediatamente inferior a la del autor.
PÁRRAFO V.- Al funcionario o servidor público hallado culpable o cómplice del delito de trata de personas se le impondrá, como pena complementaria, la inhabilitación por espacio de diez (10) años para ejercer cualquier tipo de función pública y, en caso de reincidencia, la inhabilitación será de veinte (20) años, cuyo cumplimiento inicia a partir del término de la sanción privativa de libertad impuesta”.
CAPÍTULO III
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 10.- Derogación. Se derogan los literales a), f) e i), del artículo 1, de la Ley núm.137-03, del 7 de agosto de 2003, sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas.
Artículo 11.- Entrada en vigencia. Esta ley entra en vigencia después de su promulgación y publicación, según lo establecido en la Constitución, y una vez transcurridos los plazos fijados en el Código Civil de la República Dominicana.
Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); años 182 de la Independencia y 162 de la Restauración.
Ricardo De Los Santos
Presidente
Lía Ynocencia Díaz SantanaAracelis Villanueva Figueroa
SecretariaSecretaria
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); años 182 de la Independencia y 162 de la Restauración.
Alfredo Pacheco Osoria
Presidente
Eduviges María Bautista GomeraJulio Emil Durán Rodríguez
SecretariaSecretario
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); años 182 de la Independencia y 162 de la Restauración.
LUIS ABINADER
