Ley 4532-56 + Ley 37-25 exploracion de petroleo
Ley N• 4532, que regula la exploración, explotación y beneficios por particulares, de los yacimientos del petróleo y sus derivados, los hidro carburos y demás combustibles similares.- G.O. 8026.- Septiembre
15, 1956.
EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República
NUMERO 4532.
CONSIDERANDO: Que el artículo 99 de la Constitución de la República establece que los yacimientos mineros pertenecen
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al Estado, y sólo podrán ser explotados por particulares en vir tud de las concesiones o los contratos que se otorguen en las condiciones que determine la Ley.
CONSIDERANDO: Que la Ley Minera N° 4445, de fecha
6 de mayo del año 1956 excluye expresamente de sus disposiciones al petróleo y a sus derivados, a los hidrocarburos y demás mine rales combustibles análogos;
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Art. l.-Los yacimientos de petróleo y sus derivados, los hidrocarburos y demás minerales combustibles análogos, per tenecen al Estado y podrán ser explorados, explotados y benefi ciados por los particulares solamente en virtud de los contratos que otorgue el Poder Ejecutivo, en la forma y condiciones que considere convenientes al interés nacional. Los derechos para la explotación serán otorgados por tiempo ilimitado y con la exten sión superficial que se convenga.
Art. 2.-Todo lo relativo a la exploración del territorio na cional con el fin de descubrir petróleo y demás substancias hidro carbonadas; a la explotación de yacimientos de los mismos que se encuentren en la superficie o en el interior de la tierra, ya sean sólidos, líquidos o gaseosos; a la manufactura y refinación de los minerales explotados y su transporte por todos los medios que requieran vías especiales, se declara de utildad pública.
Bajo el nombre de hidrocarburos, y también bajo la expre sión general de substancias hidrocarbonadas, se entenderán com prendidos el petróleo, asfalto, nafta, l:Íetúm, brea, ozoquerita y demás minerales combustibles análogos, así como también las re sinas fósiles y los gases desprendidos de los yacimientos de dichos minerales.
Art. 3.-Los contratos que otorgue el Poder Ejecutivo para Ia exploración, explotación y beneficio del petróleo y demás subs tancias hidrocarbonadas serán sometidos para su aprobación al Congreso Nacional, y una vez aprobados por éste, no podrán ser revocados, alterados ni modificados sin el consentimiento de ambas partes contratantes.
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No podrán otorgarse nuevos contratos sobre la totalidad o parte de aquellas áreas que ya estuvieren cubiertas por contratos anteriores.
Art. 4.-Solo los domincanos y las sociedades dominicanas podrán obtener el derecho de explorar, explotar y beneficiar los yacimientos a que se re'fiere la presente Ley. Podrá concederse a los extranjeros, persona física o moral, los mismos derechos cuando en el contrato que intervenga se comprometan a acatar, exclusivamente, en todo lo referente al derecho obtenido, la ju risdicción de los tribunales y la legislación de la República Do minicana. Los. gobiernos y soberan01s extranjeros, por ningún mo tivo podrán obtener el derecho para la exploración, explotación y beneficio del petróleo y demás substancias hidrocarbonadas, ni podrán ser admitidos como socios, coasociados o accionistas por ninguna persona o compañía que disfrute de esos derechos. En consecuencia serán nulos de pleno derecho todos los actos que se hagaa en contravención a estas disposiciones.
Art. 5.-Cuando no lo prohiba el contrato que otorgue el Poder Ejecutivo para la exploración, explotación y beneficio del petróleo y demás substancias hidrocarbonadas, el beneficiario de dicho contrato podrá cederlo a otra persona o entidad que asu ma todas las obligaciones y responsabilidades provenientes de dicho contrato, o sub-contratar con otras personas o entidades todo o parte de los trabajos de exploración, explotación y bene ficio comprendidos en su contrato, así como gravar su interés en dicho contrato para seguridad de las operaciones financieras que realice, con las limitaciones que establece el artículo anterior.
Art. 6.-Los particulares con quienes el Poder Ejecutivo contrate la exploración, e plotación y beneficio del petróleo y demás substancias hidrocarbonadas, gozarán de las exoneracio nes o reducciones de impuesto, tasas o derechos especificados o que se especifiquen en los contratos correspondientes.
Art. 7.-Se establece en la Dirección de Minería, de la Se cretaría de Estado de Agricultura, un Registro Público de Pe tróleo, donde se inscribirán todos los contratos por los cuales se otorgue a particulares la exploración, explotación y beneficio del petróleo y demás substancias hidrocarbonadas, y las cesiones,
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sub-contratos y gravámenes que se otorguen por Íos particula res con quienes el Poder Ejecutivo haya contratado la explora ción, explotación y beneficio de dichas substancias minerales.
Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Con greso Nacional, en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional Capital de la República Dominicana, a los treinta días del mes de agosto del año mil novecientos cincuenta y seis; Años 1139 de la Inde pendencia, 94<? de la Restauración y 279 de la Era de Trujillo. (Fh'mados) Porfirio Herrera, Presidente, Ml. Joaquín Castillo C., Secretario y Julio A. Cambier, Secretario.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Pa lacio del Congreso Nacional, en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treinta días del mes de agosto del año mil novecientos cincuenta y seis; Años 1139 _de la Independencia, 949 de la Restauración y 279 de la Era de Trujillo.
Carlos Sánchez iSánchez, Presidente.
Pablo Otto Hernández, Secretario.
Rafael Uribe Montás, Secretario.
RECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 54
inciso 29 , de la Constitución de la República;
PROMULGO la presente Ley, y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treintiún días del mes de agosto de mil novecientos cincuenta y seis, años 113<? de la Independencia,
94Q de la Restauración y 279 de la Era de Trujillo.
RECTOR B. TRUJILLO MOLINA
Ley núm. 37-25 que modifica el artículo 4 de la Ley núm.4532, del 31 de agosto de 1956, que regula la exploración, explotación y beneficios por particulares de los yacimientos del petróleo y sus derivados, los hidrocarburos y demás combustibles similares. G. O. No. 11199 del 17 de junio de 2025.
EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República
Ley núm. 37-25
Considerando primero: Que la Constitución establece como patrimonio de la nación los recursos naturales no renovables que se encuentren en el territorio y en los espacios marítimos bajo jurisdicción nacional.
Considerando segundo: Que conforme al texto constitucional los yacimientos mineros y de hidrocarburos y, en general, los recursos naturales no renovables, solo pueden ser explorados y explotados por particulares, bajo criterios ambientales sostenibles, en virtud de concesiones, contratos, licencias, permisos o cuotas, en las condiciones que determine la ley y declara de alto interés público la exploración y explotación de hidrocarburos en el territorio nacional y en las áreas marítimas bajo jurisdicción nacional.
Considerando tercero: Que el artículo 221 de la Constitución dispone que la actividad empresarial, pública o privada, recibe el mismo trato legal. Se garantiza igualdad de condiciones a la inversión nacional y extranjera, con las limitaciones establecidas en esta Constitución y las leyes. La ley podrá conceder tratamientos especiales a las inversiones que se localicen en zonas de menor grado de desarrollo o en actividades de interés nacional, en particular las ubicadas en las provincias fronterizas.
considerando cuarto: Que es deber del Estado dominicano propiciar las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y gas natural, dado el crecimiento económico y los importantes impactos positivos que tendría para la nación dominicana.
Considerando quinto: Que la actividad de exploración y explotación de hidrocarburos está regulada por la Ley num. 4532, del 31 de agosto de 1956, y amerita armonizarse con la Constitución, a fin de propiciar la cooperación, inversión y participación de gobiernos y personas extranjeras en actividades económicas del país, por lo que es necesario que el Estado propicie el acceso a más posibilidades de cooperación e inversión en la exploración y explotación del petróleo y demás sustancias hidrocarburíferas.
Vista: La Constitución de la República.
Vista: La Ley num. 4532, del 31 de agosto de 1956, que regula la exploración, explotación y beneficios por particulares, de los yacimientos del petróleo y sus derivados, los hidrocarburos y demás combustibles similares.
Vista: La Ley núm. 64-00, del 18 de agosto de 2000, que crea la Secretaria de Estado de
Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Vista: La Ley Minera de la República Dominicana núm. 146, del 4 de junio de 1971.
Vista: La Ley núm. 1-12, de fecha 25 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030.
Vista: La Ley núm. 100-13, del 30 de julio de 2013, que crea el Ministerio de Energía y
Minas.
Vista: La Ley núm. 37-17, del 4 de febrero de 2017, que Reorganiza el Ministerio de
Industria y Comercio, modificada por la Ley núm. 10-21, del 11 de febrero de 2021.
Visto: El Decreto núm. 83-16, del 29 de febrero de 2016, que establece el Reglamento de
Exploración y Producción de Hidrocarburos.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto modificar la Ley núm. 4532, del 31 de agosto de 1956, que regula la exploración, explotación y beneficios por particulares, de los yacimientos del petróleo y sus derivados, los hidrocarburos y demás combustibles similares, a fin de armonizar su contenido con la Constitución y propiciar la participación de países y personas en la exploración y explotación de petróleo y sustancias hidrocarburíferas.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Esta ley es de aplicación en todo el territorio nacional.
Artículo 3.- Modificación. Se modifica el artículo 4 de la Ley núm. 4532, del 31 de agosto de 1956, que regula la exploración, explotación y beneficios por particulares, de los yacimientos del petróleo y sus derivados, los hidrocarburos y demás combustibles similares, para que en lo adelante se lea de la manera siguiente:
“Art. 4.- Los dominicanos y las sociedades dominicanas podrán obtener el derecho de explorar, explotar y beneficiarse de los yacimientos a que se refiere la presente ley. Podrán concederse los mismos derechos a los extranjeros a través de personas jurídicas nacionales o extranjeras, de naturaleza privada, pública o mixta. En todos los casos, el contrato o concesión que intervenga se regirá por la legislación de la República Dominicana en lo referente a los derechos otorgados.
Párrafo.- En caso de las personas jurídicas de naturaleza privada extranjera que obtengan el derecho de explorar, explotar y beneficiarse de los yacimientos a que se refiere esta ley, deberán contar con accionistas dominicanos que ostenten una participación mínima de un 15% de las acciones de esa entidad jurídica.”
Artículo 4.- Entrada en vigencia. Esta ley entrará en vigencia después de su promulgación y publicación, según lo establecido en la Constitución y transcurridos los plazos fijados por el de Código Civil de la República Dominicana.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024); años 181 de la Independencia y 162 de la Restauración.
Alfredo Pacheco Osoria
Presidente
Eduviges María Bautista GomeraJulio Emil Durán Rodríguez
SecretariaSecretario
Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); años 182 de la Independencia y 162 de la Restauración.
Ricardo De Los Santos
Presidente
Lía Ynocencia Díaz SantanaAracelis Villanueva Figueroa
SecretariaSecretaria
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); años 182 de la Independencia y 162 de la Restauración.
LUIS ABINADER
