Ley 4315 CREA LA INSTITUCION DE LAS ZONAS FRANCAS DENTRO DEL TERRITORIO DE LA REPUBLICA
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HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de la atribución que me confiere el : ,rtículo
49, inciso 39, dQ la Constitución de la República;
,PROMULGO la presente Ley, y mando que sea pubJi cada f'n la Gaceta Oficial para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Dom,ingo, Ca pital de la República Dominicana, a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco, AÑO DEL BE NEF¡\C\IüR DE LA PATRIA, 1129 de la Independencia, 939 de la Restauración y 269 de la Era de Trujillo.
RECTOR B. TRUJILLO MOLINA.
Ley No. 4315, que crea la institución de las "Zonas Francas" dentro del territo-
P.]io de la República y dicta otras disposiciones. G. O. No. 7904 del 29 de
4.........¿,,.5.t:.J...,.t:,:f-S'J. .•·f'trfo.J & P-O-c.tu-b.re. de 1955.
} iS 2-:) EL CONGUESO NACIONAL
En nombre de la República
v t. "
NUMERO 4315.
"'-._CONSIDERANDO:Que es de ihüerés para ,}a RepúbUca
_.,Dominicana promover su comerc,ioexterior, 2sti:mul'ar el trá- fico internacional de bienes en 'é;'eneral facilitando la manipula-
O ción 'de me·rcancías de todas clases desHnada,s a ser alm<:tcena-
'-.das, exh::bidas, procesadas,manufacturadas, re-.exportadas y transbordada,s, así 'C'Omo : fre:er un refugio para el capüal inter
nacional proveyendo faá!irlades :rara e.l depósito de metales y
7..minerales preciosos que puedan ser importados y exportados
u.Ylibremente sin restricciones de ninguna clase y alentar el co
merdo turí,stko de J,a RPpúblkaofre!Cienido a los visitantes y
"'lviajeros la oportunidad de adquirir, libres de derechos e im puestos de importa'Ción. met'cancias de todas dase<s '<i'e<l exterior, \/ es1.r;edalmente artículos de lujo, para ser cc·nsumidas fuera del \.
,Z'() tio al. r- -- -- -
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Art. 1.- Se crea por la presente ley, :dentro del territorio de la HepúbNca, h institución de las "Zonas Franca:s", cuyas demarcaciones serán e.stablecidas por ·de1 .reto d.el Pod'er Eje'Cu tivo.
Art. 2.- Las mercancías que .seintroduzcanen dichas
zonas francas no cst :::,rán sujetas a las leyes y regulaciones
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•',1 ·1',,,¡ ,JtiP'·<·HÓIIIf!,¡¡.-- J- JIQPI J MI,IMII$11'\111 '1·•1 '• •l•r•lllll '11!-IJI\ftW>fJIM·!IM!II.. "t-
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aduaneras relativas a la \entrada y salída de mercancíasesta- v
rán exentas del pago de 'derechos e impuestos de importadón
y exportación sobre las misma,s.
Art. 3.- Las 1me11::ancías que se intro 1d1uzcan en las zonas francas no estarán sujeas a otras restricciones de importación y exportación qne las dispuestas en esta ley.
Art. 4.- Una zona franoa podrá s·er establecida en un área es¡pec.ia:umente dispuesta., que esté segregada mediante ha ITeras adee:uadas de territorio sujeto a la jurisdkc;ión aduane ra, y efectivamente ccntrok:dfl por las autori'dades 'dominicanas, en los ,sJguientes lugares:
a) en o <:.erca de un puedo de entrada;
tJi) dentro o cerca de los terrE:nos de la Feria de la Paz y
Confraternidad del Mundo Libre;
e) en cUialquier otra localida1d apropiada :de la República. , Art. 5.- Toda clase de productos extranjeros, excepto los
prohibidos pcr la ley, así ·.::omo los metales preciosos, introdu
cidos en una zona fnmc<l, Pocirán ser almacenados, exhibidos, vendidos, fraccionados, re-enbasados, armados, separados, em
pacados, limpiados. mezdados con otrosproducto,<; naeionales • o extranjeros, o ser manufaciurados y exportados al extranje ro, o iTJtrocl:ucidos ·a la Re¡:;úblka después de hfrberse pagado
los clereehns ·ar>licab:es y eumplido con la:s otras leyes y regu
luciones schre importación.
(j) Art. 6.- Se estable :e por la presente ey una Comisión de Zonas Franca,s, la cual estará compuesta por euatro miE4.in bros desi,g-nados por el Poder Ejecutivo y los siguientes miem bros ex-oficio:
El Secretario de Estado de Finanzas, qtüen la presidirá;
El Secretario de Estado de Industria, Comercio y Banca: El Pref>Íclente de la Comisión de Fomento; y
El Director Gelleral dP Aduanas.
Art. 7.- Las funciones de la C01misíón de Zonas Franc s serán las siguientes:
a,)Rec Jmendar al Poder Ejecut:1vo las localidades apropia-
das para e1 estableeimiento •de las Zonas Francas;¡
h) 11cco.m:omlar al Poder Ejecutivo liaiS reguladones pa.ra la
Administración de cada zona;
\') Celebrar contratos ·para la operación y aclministraeión ele eada zona .fnmca, sujeto 'a la aprobación de1 Poder E.iecutivo, ·con firmas o ent•:ldades nacionales o e tran jenvs;
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rl) Velar por el edricto cumplimiento de esta ley y 'de los reglamentos que sean dictados por el Poder Ejecutivo en relación con l2. materia;
e) Ejerce1· la supervisión necesaria sobre las w::tividades de todas las Zonas Fran(:as, y rendir :informes periódi
'cos al Poder Ejeeutfvo.
Art. 8.-- El Poder Ejecutivo dktará lars regulaciones para la op2ración y administración de las zonas francas que sean ne cesarias para la propia ejecución de la presente ley y tomará t;n<Jrlesquina otra::; di::',po;;:ic'm:esque sean requerid:ts para el f.ur;cicnamiento ccordinatlo de die: has zonas.
DADA en la s Ja de Sesiones del Palacio del Senado. ?ll Ciudad Trujillo, Di trito de Santo Domingo, Capital de la Re pública Domini:canf1., a lo::; diecinueve días ele! mes de octubre del afio mil nover.íentos cincnenh\ v cineo: Al1.o del Benefactor rle la Patria; aii.os 1129 de la IncleÍ}elHlenc:ia, 939 de la Restau ración y 269 ele la Era de Trujillo.
Ml. .Joaquín Castillo C., Secretario.
Juan Guilliani, S'ecretario.
Porfirio Herrera, Presidente.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, en Ciudad 'T'rujillo, Distrito de Sant0 Domingo, Capital de la
!República Dominicana, a los veinte días del mes de octubre del año mil novecientos cincuenta y cinco; AÑO DEL BENE
FACTOR DE LA PATRIA; años 1129 de la Ind pendencia, 939
de la RestaGración y 269 de la Era de Trujillo.
Francisco Prats Ramírez.
Presidente.
Pablo Otto Hernández. Secretario.
Rafael Uribe Montás.
Secretario.
RECTOR BIENVENIDO TRU.JILLO MOLINA
Presidente de la República Dominieana
En ejel'cicio de la atribución que me confiere el artículo
49, inciso 39 de la Constitución de la República;
PROMULGO la presente Ley, y ando que sea publi
cada en la Gaceta Oficial para su conocimeinto y cumplimiento.
DADA en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Ca
pital ele In República Dominicana, a los veintidós días del :nes
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de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco, Año del Be nefector de la Patria, 1129 de la Inde11endencia, 939 de la \Res· tauraeión y 269 de la ETa de Trujillo.
RECTOR B. TRUJILLO MOLIMA.
Ley No. 4316, que concede pensión del Estado al señor Rafael Félix González.
G. O. No. 7904 del 29 de Octubre de 1955.
EL CONGRESO NAOIONAL
En Nombre de la República
HA DADO LA SIGU:IENri'IE LEY:
NUMERO 4316.
Art. 1.- Se concede 1.ma pensión del Estado de quince pe sos oro mensuales al señor .Rafael Féliz González, hijo del Ge neral Lui,s Féliz de la Restauración de la Repúbl)w..
Art. 2.- Dicha pensión será pagml 1a con cargo· al Fondo de Pensiones y Jubilaciones Civiles de la Ley de Gastos Públi cos, y se regulará por las disposiciones de la Ley N9 1316 de fecha 29 de diciembre de 1946.
DADA en la Sala de Sesiones del Palacio del Senado, en Ciud ld 'Tl'lljillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la Re públic:: Dominicana, a los veinte días del mes ele octubre dd año mil novecientos <:incuenta y dnco; Año del Benefactor de la Patria; años 1129 de la Indepentlencia, 939 de la \Restauración y 2!ij9 de la Era de Trujillo.
:;vn. Joaquín Castillo C., Secretario.
Juan Guilliani, Secretario.
Porfirio Herrera, Presidente.
DADA eu la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, en Ciudad Trujillo, Distrito de Sant•o Domingo, Capital de 1a República Dominicana, a los veinte días del mes de octubre del año mil novecientos cincuenta y cinco; AÑO DEL BENE FACTOR DE LA PATRriA; años 1129 de la Independencia, 939 de la Restauración y 269 de la Era de 'Ii·ujillo.
El Presidente: Francisco Prats Ram rez.
Los Secretarios:
Pablo Otto Hernández.
Rafael Uribe Montás.
