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Ley 424-06 DE IMPLEMENTACION DEL DR-CAFTA


Ley  No. 424-06 de Implementación del Tratado de Libre Comercio, entre la República

Dominicana, Centroamé1ica y los Estados Unidos de Amé1ica (DR-CAFTA).





LEONELFERNANDEZ Presidente de la República Dominicana


Ley  No. 424-06




CONSIDERANDO: Que en fecha  9 de septiembre del 2005, el Poder  Ejecutivo promulgó la Resolución número  357-05,  de fecha  6 de septiembre del 2005,  del Congreso Nacional, mediante  la cual se ratificaba el Tratado  de Libre  Comercio entre  República Dominicana, Centroamérica y  Estados  Unidos  (RD-CAFTA) por  sus  siglas  en  inglés,  en adelante  "El Tratado", suscrito  por el Poder Ejecutivo en fecha 5 de agosto del 2004;


CONSIDERANDO: Que para la adecuada  puesta en vigencia de "El Tratado" es necesario asegurar la plena  consistencia entre  el  orden  jurídico  interno  y  los  compromisos de  "El Tratado", de forma  tal  que  se  elimine  toda  posibilidad de contradicción que  pueda  crear confusión e inseguridad jurídica para los agentes  económicos y la inversión;


CONSIDERANDO: Que  para  la entrada  en vigencia de "El  Tratado", es  necesario crear un   marco   legal   que   comprenda,  de  manera   específica,  los  regímenes  relativos   a  la propiedad industrial, y  en  particular a  la  persecución pública   de  los  ilícitos  contra  las marcas  comprendiendo ello  disposiciones del  Código   Procesal  Penal,  a los  derechos   de autor, y  en  particular la forma  de  llevar  los  procedimientos  civiles,  penales  y administrativos, incluyendo ello disposiciones de la Ley General  de Telecomunicaciones, a las relaciones contractuales entre representantes y distribuidores y agentes de empresas nacionales y extranjeras, al Régimen  de las Aduanas  en lo relativo a las tasas por servicios cobradas por  dicha  entidad,  y  disposiciones en  tomo  a las  funciones de  la Secretaría  de Estado  de Agricultura, en relación  al comercio exterior;


CONSIDERANDO: Que  el 8  de mayo  del  año  2000,  fue  promulgada la Ley  N° 20-00, sobre   Propiedad  Industrial,  la  cual  recoge   los  más  recientes   avances   sobre   Propiedad Industrial  y   el   Acuerdo    sobre   Aspectos    de   los   Derechos    de   Propiedad  Intelectual Relacionados  con   el   Comercio  (ADPIC)  que   forma   parte   integral   del   Acuerdo    de Marrakech;


CONSIDERANDO: Que  al  ser  firmado  y  ratificado "El  Tratado" se  hace  perentoria la intervención nuevamente del legislador, a fin de realizar  la debida  adecuación legislativa e institucional del régimen  de propiedad industrial, en consonancia con "El Tratado" y por lo tanto  la modificación de la Ley No. 20-00;


CONSIDERANDO: Que es necesario mejorar  la protección de los derechos  de propiedad industrial,  así  como   fortalecer  los   procedimientos  de   observancia  de  estos   derechos,

 


manteniendo  a la vez,  un  adecuado  equilibrio  entre  los  derechos  de los titulares  y  los usuarios del sistema de propiedad industrial  que promueva el desarrollo socioeconómico  y tecnológico del país;


CONSIDERANDO: Que  para garantizar  la protección  efectiva  y eficaz de la propiedad industrial  es necesario  además, fortalecer  y ampliar  los cauces  a través  de los cuales se pueden perseguir los ilícitos en materia de marcas, para lo cual es necesario que estos sean perseguibles no sólo por acción privada, sino también por acción pública;


CONSIDERANDO: Que la Ley No.65-00  sobre Derecho  de Autor del 21 de agosto  del

2000  contiene  los  principios  generales  que tutelan  los  derechos  de los  creadores  de las obras  literarias,  artísticas  y de la forma  literaria o artística de las obras científicas  como derechos de la persona humana, acorde a lo previsto por el Artículo 8, Numeral 14, de la Constitución  de la República Dominicana, así como los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión;


CONSIDERANDO: Que para lograr una adecuación legislativa e institucional del régimen de protección del derecho de autor y de los derechos afines con las disposiciones contenidas en  "El  Tratado"  facilitando  la  implementación  del mismo,  se hace  necesario  introducir algunas modificaciones  a la Ley No.65-00  sobre Derecho de Autor, que tienden  a mejorar la protección de estos derechos de propiedad intelectual, teniendo en cuenta el mejor interés nacional;


CONSIDERANDO: Que para garantizar la efectividad  de los procedimientos y de las sanciones  en materia  de telecomunicaciones, es indispensable  que las acciones  civiles  o penales sean independientes de las sanciones administrativas;


CONSIDERANDO: Que el anexo 11.13, sección  B, capítulo 11, de "El  Tratado" (en lo adelante  el "Anexo  11.13"),  dispone aspectos  específicos  para las empresas  de las cuales forme  parte un  proveedor  de mercancías  y servicios  de los Estados  Unidos; o cualquier empresa controlada por dicho proveedor;


CONSIDERANDO: Que es de interés nacional establecer  mecanismos de financiamiento a las aduanas para garantizar la eficiente aplicación  de "El Tratado",  del marco normativo para asegurar  y facilitar  el comercio  global  de la Organización  Mundial  de las Aduanas (OMA), y concluir el proceso de certificación de puertos;


CONSIDERANDO: Que el 8 de septiembre del año 1965, fue promulgada la Ley 08-65, que  dejó  establecida  la  nueva  estructura  organizacional  de  la  Secretaría  de  Estado  de Agricultura y determinó las funciones propias del Ministerio de Agricultura;


CONSIDERANDO: Que la República Dominicana, como miembro de la Organización Mundial  del  Comercio  (OMC),  reconoce  el  Principio  de  Equivalencia  contenido  en  el artículo 4 del Acuerdo sobre la Aplicación de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias  de esa organización,   incluidas  en  el  Anexo   1A  del  Acuerdo  que  establece   la  Organización Mundial del Comercio; dispone que los países miembros aceptarán las medidas sanitarias y

 


fitosanitarias  de otros países miembros como equivalentes, incluso si tales medidas difieren de las propias o de otras usadas por otros miembros comercializando  el mismo producto, si el miembro exportador demuestra objetivamente al miembro importador que sus medidas alcanzan  el nivel apropiado  de protección  sanitaria o fitosanitaria  del país importador.  A este fin, el Artículo 4 de este Acuerdo prevé que los miembros puedan entrar en acuerdos bilaterales   o  multilaterales   para  reconocer   la  equivalencia   de  medidas   sanitarias   y fitosanitarias  concretas.




VISTA: La Constitución de la República Dominicana; VISTO: El Código Civil de la República Dominicana;

VISTO: El Artículo 5 del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (GATS), el cual permite una excepción al principio de nación más favorecida (NMF);




VISTA:  La Resolución  No.357-05, de fecha nueve (9) de septiembre de 2005, que aprobó

"El Tratado";




VISTO: El  Tratado  de  Libre  Comercio  República  Dominicana-Centroamérica-Estados

Unidos, contenido en la Gaceta Oficial 10336 del13 de septiembre de 2005; VISTA: La Ley 20-00 del 8 de mayo del año 2000, sobre Propiedad Industrial;

VISTA: La Ley 76-02 del 19 de julio del2002, que instituye el Código Procesal Penal;



VISTA:LaLey 65-00del 21de agosto dd2000, sobre rechore Autor;

VISTA: La Ley 153-98 del 28 de mayo de 1998, Ley General de Telecomunicaciones; VISTA:   La  Ley  173,  del  6  de  abril  de 1966,  y  sus  modificaciones,  sobre   Agentes

Importadores de Mercaderías y Productos.


VISTA:  La  Ley No.  226-06, de fecha  19  de julio  del 2006  que  "Otorga  Personalidad Jurídica  y  Autonomía  Funcional,  Presupuestaria,   Administrativa,  Técnica  y  Patrimonio Propio a la Dirección General de Aduanas (DGA)".


VISTA: La Ley 8, del 8 de septiembre del año 1965, sobre el Ministerio de Agricultura.

 


HA DADO LA SIGUIENTE LEY:


TÍTULOI

DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD INDUSTRIAL


CAPÍTULO I

DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY NO. 20-00 DEL 2000, SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL


Artículo 1.  Se modifica  el Artículo  2 de la Ley  20-00  del 8 de mayo  del 2000,  sobre

Propiedad Industrial, de manera que en lo adelante se lea lo siguiente:


"Artículo 2.- Materia excluida de protección por patente de invención.


1)  No  se  considera  invención,  y  en  tal  virtud  queda  excluida  de protección por patente de invención, la materia que no se adecúe a la definición  del Artículo  1 de la presente ley. En particular no se consideran invenciones las siguientes:


a)    Los descubrimientos  que consisten  en dar a conocer  algo que ya exista en la naturaleza,  las teorías científicas y los métodos matemáticos;


b) Las creaciones exclusivamente estéticas;


e)    Los planes, principios o métodos económicos  o de negocios, y los referidos a actividades puramente  mentales o industriales o a materia de juego;


d) Las presentaciones de información;


e) Los programas de ordenador;


f)     Los  métodos  terapéuticos  o  qmrurgicos  para  el  tratamiento humano o animal, así como los métodos de diagnóstico;


g)   Toda clase de materia viva y sustancias preexistentes en la naturaleza, siempre que la invención esté dirigida a la materia viva o a la sustancia en la forma en que exista en la naturaleza;


h)    La  yuxtaposición   de  invenciones   conocidas   o  mezclas   de productos conocidos, su variación de forma, de dimensiones o de materiales,  salvo que se trate  de su combinación  o fusión, de tal forma que no puedan funcionar separadamente  o que las cualidades   o  funciones   características   de  las  mismas   sean

 


modificadas para obtener un resultado industrial no obvio para un técnico en la materia;


i)     Los productos ya patentados  por el hecho de atribuirse  un uso distinto al comprendido en la patente original.


2)  No serán patentables, ni se publicarán las siguientes invenciones:


a)    Aquellas cuya explotación sería contraria al orden público o a la moral;


b)    Las que sean evidentemente contrarias a la salud o a la vida de las  personas  o  animales,  o  puedan  causar  daños  graves  al medio ambiente;


e)    Las plantas y los animales, excepto los microorganismos,  y los procedimientos  esencialmente  biológicos  para  la  producción de   plantas   o   animales,   que   no   sean   procedimientos   no biológicos o microbiológicos.  Las obtenciones vegetales serán reguladas en virtud de una ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27.3, letra b), del ADPIC.


Artículo 2.  Se modifica  el Artículo  27 de la  Ley  20-00  sobre  Propiedad  Industrial,  de manera que en lo adelante diga lo siguiente:


"Artículo 27.- Plazo de la patente.


"La patente tiene una duración de veinte (20) años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en la República Dominicana, salvo lo que se establece en los párrafos del presente artículo.


"Párrafo l.  De  la  compensación del  plazo  de  vigencia  de  las patentes de invención.


l. A  pedido  del  titular  de  una  patente  de  invención,  el  plazo  de vigencia de la misma podrá ser prorrogado por una sola vez, extendiéndolo   hasta  un  máximo  de  tres  (3)  años,  luego  de  la evaluación  que realice la Dirección de Invenciones  en los casos en que dicha dirección hubiere incurrido en un retraso irrazonable, entendiéndose   por  "retraso   irrazonable"   aquel   imputable   a  la Dirección  de Invenciones  en el otorgamiento  del registro  de  una patente de más de cinco (5) años desde la fecha de presentación de la  solicitud  o  tres  (3)  años  contados  a  partir  de  la fecha  de  la solicitud del examen de fondo de la patente, cualquiera que sea posterior.

 


2.   A  pedido  del  titular  de  una  patente  de  invención,  el  plazo  de vigencia de la misma podrá ser prorrogado por una sola vez, extendiéndolo   hasta  un  máximo  de  tres  (3)  años,  luego  de  la evaluación  que realice  la Dirección  de Invenciones,  en los casos que  la  autoridad   competente   del  permiso   de  comercialización hubiere  incurrido  en  un  retraso  irrazonable  en  el  proceso  de  la primera aprobación     de    comercialización     de    un    producto farmacéutico,  protegido por una patente de invención vigente, y se verifique una reducción  del periodo de comercialización  exclusivo del producto, como resultado de dicho retraso.  Para efectos de este numeral se considerará  que la autoridad competente  incurrió en un retraso irrazonable si excede un plazo mayor de dos (2) años y seis (6) meses desde que se solicitó la aprobación de comercialización.


3.   A efectos de lo regulado en los numerales anteriores:


a)   La  solicitud  se  hará,  bajo  sanción  de  caducidad,   dentro  del plazo de sesenta (60) días contados a partir:


i)   De la expedición de la patente a que se refiere el Numeral!;


ii) De la autorización  de comercialización  a la que se refiere el

Numeral2;


b)  Estas disposiciones  sólo aplicarán  a las patentes vigentes  en la

República Dominicana.


e)   La Dirección de Invenciones compensará  el valor de un (1) día por cada un (1) día de retraso hasta el máximo previsto en los Párrafos 1 y 2.


d)   Para el cómputo de la compensación  establecida en el Numeral

1,  los  periodos  imputables  a  acciones  del  solicitante  no  se tomarán en cuenta."


Artículo 3. Se modifica  el Artículo  30  de la  Ley  20-00  sobre  Propiedad  Industrial, de manera que en lo adelante rece lo siguiente:


"Artículo 30.-  Limitación y  agotamiento de  los  derechos de  la patente.


"La patente no da el derecho de impedir:


a)   Actos   realizados   en   el   ámbito   privado   y   con   fines   no comerciales;

 


b)  Actos realizados  exclusivamente  con fines de experimentación con respecto a la invención patentada;


e)  Actos realizados exclusivamente  con fines de enseñanza o de investigación científica o académica;


d)   La venta, locación,  uso, usufructo,  la importación  o cualquier modo  de  comercialización   de  un  producto  protegido  por  la patente u obtenido por el procedimiento patentado, una vez que dicho producto ha sido puesto en el comercio de cualquier país, con  el  consentimiento  del  titular  o  de  un  licenciatario  o  de cualquier otra forma lícita. No se consideran puestos lícitamente los productos o los procedimientos en infracción  de derecho de propiedad industrial;


e)   Actos referidos en el artículo Sto. del Convenio de París para la

Protección de la Propiedad Industrial;


f)  Cuando  la  patente  proteja  material  biológico  capaz  de reproducirse,  el  uso  de  ese  material  como  base  inicial  para obtener   un  nuevo  material   biológico   viable,   salvo  que  tal obtención requiera el uso repetido del material patentado;


g)   Aquellos usos necesarios para obtener la aprobación sanitaria y para comercializar un producto después de la expiración de la patente que lo proteja.


"Las   acciones   establecidas   en  este  artículo  están  sujetas   a  la condición de que las mismas no atenten de manera injustificable contra la explotación  normal de la patente ni causen un perjuicio injustificado  a los intereses legítimos del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros."


Artículo 4. Se modifica el Párrafo (6) (a) del Artículo 34 de la Ley 20-00 sobre Propiedad

Industrial.


"Artículo 34. Nulidad  y caducidad de la patente.


1)  Serán nulas todas las patentes otorgadas en contravención a las disposiciones   de  la  presente   ley.  La  acción   en  nulidad   o caducidad podrá ser ejercida por toda persona interesada. En particular, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial podrá en cualquier tiempo, a pedido de cualquier persona interesada o autoridad competente, declarar la nulidad de una patente en cualquiera de los siguientes casos:

 


a)   El   objeto    de   la   patente    no   constituye   una   invención conforme alos Artículos 1y2Numeral 1);


b)  La patente  se concedió para una invención comprendida en la prohibición del Artículo  2, Numeral  2); o que no cumple con   las   condiciones  de   patentabilidad  previstas  en   los Artículos 3, 4, 5 y 6;


e)   La patente  no  divulga  la  invención de conformidad con  lo previsto  en los Artículos  13 y 14;


d)  Las reivindicaciones incluidas en  la patente  no cumplen  los requisitos previstos en el Artículo 15;


e)   La patente  concedida contiene  una divulgación más  amplia que la contenida en la solicitud  inicial.


2)   La  Oficina  Nacional   de  la  Propiedad  Industrial  anulará   una patente  cuando  se hubiese  concedido a quien no tenía  derecho  a obtenerla conforme   a los  Artículos  7,  8  ó  9.  En  este  caso  la anulación sólo  puede  ser  pedida  por  la  persona  que  alega  le pertenece  el derecho  a la patente.


3) Cuando   las  causales  de  nulidad  sólo  afectan  a  alguna reivindicación o a alguna  parte de una reivindicación, la nulidad se  declarará   sólo   con  respecto   a  esa  reivindicación  o  parte, según  corresponda. En su  caso,  la nulidad  podrá  declarase  en forma de una limitación de la reivindicación correspondiente;


4)   El pedido de nulidad  o de anulación también podrá  interponerse como  defensa  o en vía reconvencional en cualquier acción  por infracción relativa a la patente;


5)  Las  patentes   caducarán  de  pleno   derecho   en  los  siguientes casos:


a)   Al término  de su vigencia;


b)  Por falta de pago de las tasas  para mantener su vigencia. El titular tendrá  un plazo de gracia de ciento ochenta (180) días para abonar  la tasa  adeudada, a cuyo vencimiento se operará la caducidad;


6)   La Oficina  Nacional  de la Propiedad Industrial podrá declarar la caducidad de una patente en los siguientes casos:

 


a)  Cuando el otorgamiento de licencias obligatorias no hubiere bastado   para   prevenir   las  prácticas   establecidas   en   los Artículos   41  y  42.  En  estos  casos   ninguna  acción   de caducidad o de revocación de una patente podrá entablarse antes   de   la   expiración   de   dos   (2)   años   a  partir   del otorgamiento de la primera licencia obligatoria;


b)  Cuando ello fuere necesario  para proteger la salud  pública, la  vida  humana,  animal   o  vegetal  o  para  evitar  serios perjuicios al medio ambiente;


e)  Cuando el solicitante oculte o suministre falsa información a la  Oficina   Nacional   de  la  Propiedad   Industrial  con  el objetivo de obtener una patente que no cumple con los requisitos de patentabilidad."


Artículo 5. Se modifica el Artículo 54 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de forma que en lo adelante diga lo siguiente:


"Artículo 54.- DeHnición de diseño industrial.


1)  Se  considerará  como  diseño  industrial  cualquier  reumon  de líneas o combinaciones de colores o cualquier forma externa bidimensional o tridimensional,  que se incorpore a un producto industrial  o de artesanía, incluidas, entre otras cosas, las piezas destinadas a su montaje en un producto  complejo, el embalaje, la  presentación,   los  símbolos  gráficos  y  los  caracteres tipográficos,  con exclusión de los programas informáticos, para darle  una  apariencia  especial,  sin  que  cambie  el  destino  o finalidad de dicho producto.


2)   A  los  efectos   del  numeral   anterior   se  considera   producto complejo: un producto constituido por múltiples componentes reemplazables que permiten desmontar y volver a montar el producto.


3)   La protección conferida a un diseño industrial en aplicación de esta ley, no excluye ni afecta la protección que pudiera corresponder al mismo diseño en virtud de otras disposiciones legales, en particular, las relativas al derecho de autor."




Artículo  6. Se modifica  el Artículo  55 de la  Ley  20-00  sobre  Propiedad  Industrial,  de manera que en lo adelante rece lo siguiente:

 


"Artículo 55.- Materia excluida


1)    No   se   protegerá   un   diseño   industrial   cuyo   aspecto   esté determinado  únicamente por una función técnica y no incorpore ningún aporte arbitrario del diseñador.


2)    No se protegerá un diseño industrial que consista en una forma cuya reproducción exacta fuese necesaria para permitir que el producto que lo incorpora sea montado mecánicamente  o conectado  con otro  producto  del  cual  constituya  una parte  o pieza integrante.


3)    No se protegerá un diseño industrial  que sea contrario al orden público o a la moral.


4)    No se protegerá un diseño industrial que incorpore una marca u otro  signo  distintivo  anteriormente  protegido  en el  país  cuyo titular tenga derecho, en virtud de dicha protección,  a prohibir el uso del signo en el diseño registrado.


5)   No se protegerá un diseño industrial que suponga un uso no autorizado  de una obra  protegida en el país por el derecho  de autor.


6)    No  se  protegerá  un  diseño  industrial   que  suponga   un  uso indebido de alguno de los elementos que figuran en el Artículo

6,  del  Convenio  de  París  para  la Protección  de la  Propiedad

Industrial, o de distintivos, emblemas  y blasones distintivos  de los contemplados  en el Artículo 6, que sean de interés público como el escudo,  la bandera y otros emblemas  de la República Dominicana, a menos que medie la debida autorización."


AI1ículo 7. Se modifica  el Artículo 58 de la Ley 20-00 sobre  Propiedad  Industrial a los fines de que disponga lo siguiente:


"Artículo 58.- Requisitos para la protección.


1)  Un diseño  industrial se protege si es nuevo y si posee carácter singular;


2)   Se considera nuevo un diseño industrial si no ha sido divulgado o  hecho  accesible   al  público  en  ningún  lugar  del  mundo, mediante   una   publicación,   la   comercialización,    el   uso   o cualquier  otro medio, antes de la fecha  en que la persona que tiene derecho a obtener la protección presentará en la República

 


Dominicana una solicitud  de registro  del diseño  industrial o, en su caso, la fecha  de la prioridad reconocida;


3)   Para efectos  de determinar la novedad no se tiene  en cuenta  la divulgación  que  hubiese   ocurrido   dentro   de  los  doce  meses anteriores a la  fecha  de solicitud de  registro, siempre  que  tal divulgación hubiese  resultado  directa  o indirectamente de actos realizados por el diseñador o su causahabiente, o de un abuso de confianza, incumplimiento de contrato  o acto ilícito cometido contra alguno  de ellos;


4)   Un diseño  industrial no se considera nuevo por el solo hecho de que presenta  diferencias menores  con otros anteriores;


5)   Se considerará que un diseño  industrial  posee  carácter singular cuando   la   impresión  general   que   produzca  en   un   usuario informado difiera  de la impresión  general  producida en dicho usuario   por  cualquier  otro   diseño   industrial  que   haya   sido puesto a   disposición   del   público    antes    de   la   fecha    de presentación  de   la  solicitud   de  registro   o,   s1 se  reivindica prioridad,  antes de la fecha de prioridad;


6)   Al  determinar  si   un  diseño   industrial  posee   o  no  carácter singular, se tendrá  en cuenta  el grado  de libertad  del autor a la hora de desarrollar el diseño;


7)   El diseño  aplicado  o incorporado a un producto  que  constituya un  componente de  un  producto   complejo sólo  se  considerará que es nuevo y posee carácter  singular:


a)  Si   el   componente,   una    vez    incorporado   al   producto complejo, sigue  siendo  visible  durante  la utilización normal de éste; y


b)  En   la   medida    en   que   estas   características  visibles    del componente presenten en sí mismas  novedad  y carácter singular.


8)   Se entenderá por utilización normal,  a efectos  de lo previsto  en el Párrafo  a) del apartado  anterior,  la utilización por  el usuario final,  sin incluir  el mantenimiento, la conservación o la reparación."


Artículo  8. Se  modifican los  Artículos  61,  62,  63,  64,  65  y  66  de  la  Ley  20-00  sobre

Propiedad Industrial, de manera que en lo adelante dispongan lo siguiente:

 




"Artículo 61.- Calidad  del solicitante



1)  El solicitante del registro  de un diseño  industrial  podrá ser  una persona natural o una persona  jurídica;


2)  Si el solicitante no fuese  el diseñador en la solicitud deberán aportarse  los  medios   de   pruebas   que   demuestren  cómo   se adquirió el derecho  a obtener  el registro."


"Artículo 62.- Solicitud de diseños múltiples



"La  solicitud  de registro  podrá comprender varios  diseños,  hasta un máximo  de  20,  siempre  que  se  refieran  a  productos pertenecientes a  la misma  clase  de la Clasificación Internacional para  los Dibujos  y Modelos Industriales,   establecida  por   el   Arreglo    de   Locamo.   Esta   solicitud devengará la tasa establecida."


"Artículo 63.- Solicitud de registro



1)  La  solicitud de  registro de  un  diseño  industrial se  presentará ante la Oficina  Nacional  de la Propiedad Industrial  e incluirá lo siguiente:


a)  Una  solicitud  de  registro   de  diseño   industrial, en  la  que constarán los datos del solicitante, del diseñador y del representante, en su caso,  y los datos  que pudiera  prever  el reglamento;


b)  Una  descripción que  se  refiera  a las  características visibles que  aparezcan en cada representación gráfica  o fotográfica, en la que se indique  la perspectiva desde la cual se ilustra;


e)  Dibujos y/o fotografías de las vistas relevantes del diseño industrial.  En   diseños   tridimensionales  se  resaltará  con líneas  continuas definidas  la creación objeto de protección y se indicará en  líneas  interrumpidas o intermitentes la parte del objeto  excluida de protección. Podrá requerirse además, para mejor  proveer,  una muestra del producto o maqueta en el que se encuentre incorporado el diseño industrial.


d)  La  designación  o  título   de  los  productos   a  los  cuales   se aplicará el diseño  y de la clase y subclase de los productos según   la  Clasificación  Internacional  para  los  Dibujos   y Modelos Industriales,   establecida   por    el    Arreglo    de Locamo;

 




e)  Comprobante de pago de las tasas establecidas;



f)   Cualquier otro requisito que establezca el reglamento.


2)   Se aportarán dos ejemplares de la descripción del diseño  y dos juegos de   las   vistas    gráficas   y/o   fotográficas  del   diseño solicitado. El reglamento precisará las dimensiones de las reproducciones  del   diseño   industrial   y   podrá   regular   otros aspectos relativos  a ellas.  Cuando  la solicitud  comprendiera dos o más  diseños   industriales, sus  respectivas reproducciones se numerarán de manera  inequívoca."


"Artículo 64.- Admisión y fecha de presentación de la solicitud


1)  Se considerará como fecha  de presentación de la solicitud la de su recepción por la Oficina  Nacional  de la Propiedad Industrial, siempre  que contuviera al menos los siguientes elementos:


a)  Una  indicación expresa de que  se solicita el registro  de un diseño  industrial;


b) Los datos  que permitan identificar al solicitante o a su representante  y  la   dirección  exacta   y  demás   datos   que permitan  enviar notificaciones en el país;


e)  Dibujos y/o fotografías de las vistas relevantes del diseño industrial.


2)   Si la solicitud se presentara omitiendo  alguno  de los elementos indicados en el numeral!), la Oficina  Nacional  de la Propiedad Industrial no admitirá  a trámite  la solicitud."


"Artículo 65.- Examen de la solicitud.


"La  Oficina  Nacional   de  la  Propiedad Industrial examinará si  el objeto  de la solicitud constituye  un diseño  industrial conforme al artículo

54,  si  se  encuentra  incluido   en  la  prohibición  del  artículo   55,  y  si  la

solicitud cumple los requisitos del artículo  58."



"Artículo  66.-   Del   procedimiento  de   examen.   Oposición  y

publicidad.



1)  La Oficina Nacional  de la Propiedad  Industrial llevará  a cabo el examen  de forma,  comprobando si la solicitud cumple  los requisitos establecidos en  los Artículos 61 y 63.  Se revisará la

 


clasificación realizada por el solicitante según  lo previsto  en el Artículo   63  d)  y  verificará si  en  las  solicitudes  de  diseños múltiples los productos pertenecen a la misma clase de la Clasificación Internacional para  los  Dibujos  y  Modelos Industriales, establecida por el Arreglo  de Locamo;


2)   Si  la   clasificación  de   los   productos  a  que   se   apliquen   o incorporen los diseños  comprendidos en una solicitud múltiple, o la revisión  de la realizada por el solicitante en su caso, revela que  aquella  comprende productos   de  distintas   clases  en contravención de lo previsto  en el Artículo  62, se comunicará al solicitante esta circunstancia con indicación de los diseños afectados y las clases  de productos en que se incluyan  los que se indican  en la solicitud.  El solicitante podrá,  para eliminar el motivo   de  la  comunicación,  limitar   la  lista  de  productos   o dividir   la   solicitud,    desglosando  de  la   solicitud   inicial   las referidas  a diseños de productos pertenecientes a otras clases;


3)   Si los defectos  no se subsanan  en el plazo  de 30 días, contados desde  la comunicación de aquellos, se continuará la tramitación respecto  del  mayor  grupo   de  diseños  de  la solicitud múltiple que  se refieran  a productos de la misma  clase,  y si no hubiera un grupo  mayor  que  otro se continuará la tramitación respecto del  primero  de los  diseños  o grupo  de diseños  incluidos  en  la solicitud   múltiple    que    se   ajusten    a   los   límites    legales, teniéndose   por    abandonada   la   solicitud   respecto    de    los restantes. Se notificará al solicitante la resolución de abandono para los diseños afectados;


4)   Durante    el   examen   de   forma   la   Oficina    Nacional  de   la Propiedad Industrial, en un plazo de 30 días contados a partir de la solicitud, deberá  pronunciarse, bien requiriendo al solicitante si es necesario que corrija  cualquier  deficiencia u omisión  o presentando el Informe  de Examen  de Forma;


5)  Una   vez  elaborado el  Informe   de  Examen   de  Forma  se  le notificará al solicitante para que proceda,  en 30 días a partir  de la  notificación,  a  efectuar   el  pago  de  la  publicación  de  la solicitud. De no efectuarse dicho pago en el plazo establecido el Departamento de Invenciones de la Oficina  Nacional  de la PropiedadIndustrial    se   pronunciará   mediante    resolución motivada   que   declarará  el   abandono  de   la   solicitud  y  se archivará de oficio;


6)  Luego  de la publicación cualquier tercero  interesado podrá interponer,  una  sola  vez,  un  recurso   de  oposición  contra  la

 


solicitud de registro,  dentro  de los 30 días contados  a partir  de la publicación de la solicitud;


7)   De  no  presentarse oposiciones  en  el  plazo  antes  señalado la Oficina  Nacional  de la Propiedad  Industrial  procederá a realizar el   examen   de   fondo    de   la   solicitud,  siempre    que   hayan transcurrido 6 meses a partir de la fecha  de solicitud.  Concluido el examen  se pronunciará, mediante  resolución fundada, concediendo o denegando el registro.  En  caso de concesión de registro  se instará al solicitante para que efectúe el pago correspondiente a la publicación de concesión;


8)  De haberse  presentado oposiciones, en  el plazo  señalado en el Numeral  6 del presente  artículo,  se le dará traslado al solicitante para que en el plazo de 30 días y por una sola vez presente contestación a la oposición.  De la contestación se enviará  copia al opositor, solo a los efectos de su conocimiento;


9)   La  Oficina  Nacional   de  la  Propiedad Industrial resolverá la oposición en el momento de efectuar  el  examen  de fondo.  Se regirá en lo que sea pertinente por lo establecido en el Numeral

5 del  presente  artículo.  En  caso  de denegación de  registro  la oficina  procederá a la publicación de la resolución, a costa  del opositor;


10)    Ante  cualquier  requenm1ento de   la  Oficina   Nacional   de  la Propiedad Industrial el solicitante contestará en  el plazo  de 30 días,  a menos   que  la  propia  notificación establezca un  plazo distinto.   Si el  solicitante no  cumple  con  el  plazo  indicado,  ni solicita prórroga, la Oficina  Nacional  de la Propiedad Industrial se  pronunciará mediante  resolución motivada  que  declarará  el abandono de la solicitud y se archivará de oficio."


Artículo 9. Se modifica  el Artículo  69 de la Ley 20-00 sobre  Propiedad Industrial de forma que en lo adelante  rece lo siguiente:


"Artículo 69.- Aplicación de las disposiciones sobre invenciones.


"Serán  aplicables  a   los   diseños   industriales  las   disposiciones relativas  a patentes  de invención,  contenidas en  los  Artículos 1O,

18, 23, 25, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 36 y 38, en cuanto  corresponda."


Artículo 10.  Se  modifica  el  Artículo  70  de la  Ley  20-00  sobre  Propiedad Industrial   de forma que en lo adelante  diga lo siguiente:

 




"Artículo 70.- Conceptos utilizados.


"Para los efectos de la presente ley se entenderá por:


a)   Marca:  cualquier signo o combinación  de signos susceptible de representación gráfica apto para distinguir los productos o los servicios  de una empresa, de los productos o servicios  de otras empresas;


b)  Marca    colectiva:  una  marca   cuyo   titular   es  una   entidad colectiva que agrupa a personas autorizadas a usar la marca;


e)   Marca   de  certificación: una  marca  aplicada  a  productos  o servicios de terceros, cuyas características  o calidad han sido certificadas por el titular de la marca;


d)  Nombre comercial: el nombre, denominación, designación o abreviatura que identifica a una empresa o establecimiento;


e)  Rótulo: cualquier signo visible usado para identificar un local comercial determinado;


f)   Emblema: cualquier  signo figurativo  usado  para identificar  a una empresa;


g)   Signo distintivo: cualquier signo que constituya una marca, un nombre comercial, un rótulo o un emblema, una indicación geográfica o una denominación de origen;


h)  Indicación geográfica: aquellas  indicaciones  que identifican  a un producto como originario  del territorio  de un país, o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u   otra   característica    del   bien   sea   imputable fundamentalmente a su origen geográfico. Todo signo o combinación  de signos, en cualquier forma, serán  susceptibles de constituir una indicación geográfica;


i)   Denominación    de     origen:     una     indicación     geográfica constituida por la denominación  de un país, de una región o de un lugar   determinado   usada   para   designar   un   producto originario de ellos, cuya calidad, reputación u otra característica es atribuible esencialmente al medio geográfico en el cual se produce, incluyendo los factores  naturales y humanos; también se considerará  como denominación  de origen la constituida por

 


una denominación que, sin ser un nombre  geográfico identifica un producto  como originario de un país, región o lugar;


j)    Signo  distintivo notoriamente  conocido: un  signo  distintivo conocido por  el sector  pertinente del  público  o de los círculos empresariales en el país, o en el comercio  internacional, independientemente  de  la  manera   o  medio   por   el  cual   se hubiese  hecho conocido."


Artículo 11.  Se  modifica  el  Artículo  72  de la  Ley  20-00  sobre  Propiedad Industrial   de forma que en lo adelante disponga lo siguiente:


"Artículo 72.- Signos considerados como marcas.


1) Las  marcas   pueden   consistir,   entre  otros,  en  palabras, denominaciones de fantasía, nombres, seudónimos, lemas comerciales, letras,  números, monogramas, figuras, retratos, etiquetas, escudos,  estampados, viñetas,  orlas,  líneas  y bandas, combinacionesy      disposiciones     de      colores,     formas tridimensionales, sonidos  y olores.  Pueden  asimismo,  consistir en la forma, presentación o acondicionamiento de los productos o  de  sus  envases  o envolturas, o  de  los  medios  o  locales  de expendio de los productos o servicios correspondientes;


2)   Las    marcas     también     podrán     consistir     en    indicaciones geográficasnacionales     o    extranjeras,   siempre     que    sean suficientemente distintivas respecto  de los productos  o servicios a los cuales  se apliquen,  y que su empleo  no sea susceptible de crear  confusión con respecto  al origen,  procedencia, cualidades o características de los productos o servicios  para  los cuales  se usen las marcas."


Artículo 12.  Se  modifica  el  Artículo  73  de la  Ley  20-00  sobre  Propiedad Industrial   de forma que en lo adelante se lea lo siguiente:


 



signo.

 

"Artículo 73.-  Marcas inadmisibles por  razones intrinsecas al

 


1)  No   puede   ser   registrado  como   marca   un   signo   que   esté comprendido en alguna  de las prohibiciones siguientes:


a)    Consistan de formas  usuales  o corrientes  de los productos  o de sus envases,  o de formas  necesarias o impuestas  por la naturaleza misma del producto  o del servicio de que se trate;

 


b)    Consistan de formas  que den una ventaja funcional o técnica al producto  o al servicio al cual se apliquen;


e)    Consistan exclusivamente en un signo  o una indicación que pueda  servir  en el comercio para  calificar  o para  describir alguna  característica de los productos o de los servicios  de que se trate;


d)    Consistan exclusivamente en un signo  o una indicación que, en  el  lenguaje  corriente  o en  la usanza  comercial del país, sea la designación genérica,  común  o usual de los productos o  servicios de  que  se  trate,   o  sea  el  nombre  científico  o técnico de un producto  o servicio, como para  diferenciarlos de los mismos  productos o servicios análogos  o semejantes;


e) Consistan de un simple  color aisladamente considerado;


f)    No  tengan  suficiente aptitud   distintiva   con  respecto   a  los productos o servicios  a los cuales  se apliquen, como para diferenciarlosde    productos   o    serv1c10s   análogos     o semejantes;


g) Sean contrarios a la moral  o al orden público;



h)    Consistan de signos,  palabras  o expresiones que ridiculicen o  tiendan    a   ridiculizar  a   personas,    ideas,   religiones    o símbolos nacionales, de terceros  países o de entidades internacionales;


i)     Puedan  engañar  a los medios  comerciales o al público  sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las cualidades,  la  aptitud   para  el  empleo   o  el  consumo,   la cantidad   o  alguna   otra  característica  de  los  productos   y servicios de que se trate;


j)   Reproduzcan  o  imiten  una  denominación  de  origen previamente registrada de conformidad con esta ley para los mismos  productos, o  para  productos   diferentes si  hubiera riesgo de confusión sobre el origen  u otras características de los productos, o un riesgo  de aprovechamiento desleal  del prestigio  de la denominación de origen, o consistan de una indicación geográfica que no se conforma a lo dispuesto en el Artículo  72, Numeral  2);


k)    Reproduzcan  o  imiten   los  escudos   de  armas,   banderas   y otros  emblemas, siglas,  denominaciones o abreviaciones  de

 


denominaciones de cualquier Estado o de cualquier organización  internacional,  sin autorización  de la autoridad competente del Estado o de la organización internacional de que se trate;


1)   Reproduzcan   o  1m1ten signos  oficiales   de  control  o  de garantía adoptados por un Estado o una entidad pública, sin autorización de la autoridad competente de ese Estado;


11)      Reproduzcan   monedas   o  bi11etes de  curso   legal   en  el territorio de    cualquier    país,   títulos-valores     u    otros documentos   mercantiles,   se11os, estampi11as, timbres   o especies fiscales en general;


m)  Incluyan o reproduzcan  meda1las, premios, diplomas u otros elementos  que  hagan  suponer  la obtención  de galardones con respecto a los productos o servicios correspondientes, salvo que tales galardones hayan sido verdaderamente acordados al solicitante del registro o a su causante y e1lo se acredite al tiempo de solicitar el registro;


n)    Incluyan la denominación de una variedad vegetal protegida en  el  país  o  en  el  extranjero,  si  el  signo  se  destinara  a productos o servicios relativos a esa variedad o su uso fuera susceptible   de  causar   confusión   o   asociación   con   esa variedad;


ñ)  Que sea contraria a cualquier disposición de ésta u otra ley;


o)   Sean idénticos o se asemejen, de forma que pueda inducir al público a un error, a una marca cuyo registro haya vencido y  no  haya  sido  renovado,  o  que  se  hubiese  cancelado  a solicitud  de  su  titular,  y  que  aplicada  para  los  mismos productos o servicios, o para otros productos o servicios que por su naturaleza  pudiera asociarse  con aqué1los, a menos que hubiese  transcurrido  un  año desde  la fecha  del vencimiento o cancelación.


2)   No obstante lo previsto en los Incisos e), d) y e) del Numeral 1), un signo podrá ser registrado como marca, cuando se constatara que por efectos de un uso constante en el país, el símbolo ha adquirido   en   los   medios   comerciales   y   ante   el   público, suficiente carácter distintivo en calidad de marca con relación a los productos o servicios a los cuales se aplica."

 


Artículo 13. Se modifica  el Artículo  75  de la Ley  20-00  sobre  Propiedad  Industrial  de manera que en lo adelante disponga lo siguiente:


"Artículo 75.- Solicitud de registro.


1)  El solicitante  de un registro podrá ser una persona física o una persona jurídica;


2)  La  solicitud   será   presentada   a  la  Oficina   Nacional   de  la

Propiedad Industrial e incluirá lo siguiente:


a)  Nombre y domicilio del solicitante;


b)  Nombre  y domicilio  del representante  en el país, cuando el solicitante  no  tuviera  domicilio  ni  establecimiento   en  el país;


e)  La  denominación   de  la  marca  cuyo  registro  se  solicita, cuando se trate de una marca denominativa; reproducciones de la marca, cuando se trate de marcas figurativas, mixtas o tridimensionales   con  o  sin  color;  cuando  se  trate  de  una marca sonora u olfativa deberá efectuarse mediante una representación  o descripción  por cualquier medio conocido o por conocerse de la marca;


d)  Una  lista  de  los  productos  o serv1c1os para  los  cuales  se desea proteger la marca, agrupados  por clases, conforme  a la clasificación  internacional  de productos y serv1c1os vigente, con indicación del número de cada clase;


e) Los documentos o autorizaciones requeridos en los casos previstos en los Artículos 73 y 74, cuando fuese pertinente;


f)   La firma  del solicitante  o de su representante  debidamente apoderado, cuando lo hubiera; y


g)  El comprobante de pago de la tasa establecida."


Artículo 14.  Se modifica  el Artículo  76  de la Ley  20-00  sobre  Propiedad  Industrial  de forma que en lo adelante disponga lo siguiente:


"Artículo 76.- Fecha de presentación de la solicitud.


1)  Se considerará  como fecha de presentación de la solicitud, la de su recepción por la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, siempre que contuviera al menos los siguientes elementos:

 




a)  Una indicación de que se solicita  el registro  de una marca;


 

b)  Los  datos   que  permitan  identificar  al  solicitante representantey la direcciónexacta para notificaciones en el país;

 

o  a  su recibir

 


e)  La denominación de la marca cuyo registro  se solicita,  o reproducciones de la misma cuando se trate de marcas figurativas, mixtas,  tridimensionales con  o sin color.  En el caso  de las marcas  sonoras  u olfativas,  se deberá  presentar la representación gráfica correspondiente;


d)  Una  lista  de  los  productos   o  servicios   para  los  cuales  se desea proteger la marca,  así como la indicación de las clases a la que corresponden los productos o servicios.


2)   Si la solicitud se presentara omitiendo  alguno  de los elementos indicados  en  el  numeral   anterior,   la  Oficina   Nacional   de  la Propiedad Industrial notificará por escrito al solicitante para que subsane   la  omisión.   Mientras   no  se  subsane   la  omisión   la solicitud se considerará como no presentada."


Artículo 15.  Se modifica el Artículo  78  de la Ley  20-00  sobre  Propiedad Industrial  para que en lo adelante  rece de la forma siguiente:


"Artículo 78.- Examen de forma.


1)  La Oficina  Nacional  de la Propiedad Industrial examinará si la solicitud cumple con lo dispuesto en el Artículo 75, y en las disposiciones reglamentarias correspondientes;


2)   En  caso  de  no  haberse  cumplido alguno  de  los  requisitos  del Artículo 75     o     de     las     disposiciones     reglamentarias correspondientes, la oficina  notificará al solicitante, por escrito, para que cumpla con subsanar dentro  del plazo de treinta  días el error   u  omisión,   bajo   pena   de  considerarse abandonada la solicitud y archivarse de  oficio.  Si  no se  subsanara el  error  u omisión  en el plazo establecido, la oficina  hará efectivo  el abandono."


Artículo 16.  Se modifica el Artículo  79  de la Ley  20-00  sobre  Propiedad Industrial  para que en lo adelante disponga lo siguiente:


"Artículo 79.- Examen de fondo.

 


1)  La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial  examinará si la marca incurre en alguna de las prohibiciones previstas en los Artículos  73  y 74, Inciso a).  La oficina podrá  examinar,  con base en las informaciones  a su disposición, si la marca incurre en la¡rohibición del Artículo74,Inciso d);


2)  En caso de que la marca estuviese comprendida en alguna de las prohibiciones referidas, la oficina notificará al solicitante, por escrito,  indicando  las  objeciones   que  impiden  el  registro  y dándole un plazo de sesenta días para retirar, modificar o limitar su solicitud, o contestar las objeciones planteadas, según corresponda. Transcurrido   el   plazo    señalado   sin   que   el solicitante  hubiese absuelto el trámite  o si habiéndolo hecho la oficina estimase que subsisten las objeciones planteadas, se denegará  el  registro  mediante  resolución   fundamentada   por escrito."


Artículo 17.  Se modifica  el Artículo  80  de la Ley  20-00  sobre  Propiedad  Industrial  de manera que en lo adelante disponga lo siguiente:


"Artículo80.- Publicación,oposición y expedicióndel certificado.


1)  Cumplido  el examen de la solicitud,  la Oficina Nacional de la Propiedad  Industrial  ordenará  que  se  publique  un  aviso  de solicitud del registro, a costa del solicitante, en el órgano oficial de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial.  Cada publicación concerniente a una solicitud de registro debe incluir un lista de productos o servicios para los cuales se solicita la protección,  agrupada   de  acuerdo   a  la  clasificación   a  que pertenece ese producto o servicio;


2)  Cualquier  tercero  podrá  interponer  un  recurso  de  opos1c1on contra  la solicitud  de registro  dentro  del plazo de cuarenta  y cinco (45) días contados desde la publicación del aviso referido en el Numeral 1);


3)  Transcurrido  el  plazo  para  la presentación  de opos1c10nes, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial resolverá en un solo acto la solicitud  y las oposiciones  que se hubiesen interpuesto, conforme al procedimiento del Artículo 154. Si se resuelve conceder  el  registro,  se  expedirá  al titular  un  certificado  de registro de la marca que contendrá los datos previstos en las disposiciones reglamentarias."

 


Artículo 18.  Se modifica  el Artículo 86 de la Ley 20-00 sobre Propiedad  Industrial para que en lo adelante rece lo siguiente:


"Artículo 86.- Derechos conferidos por el registro.


1)  El registro  de  una  marca  confiere  a su  titular  el  derecho  de actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento realice alguno de los siguientes actos:


a)  Aplicar,   adherir   o  fijar   de  cualquier   manera   un  signo distintivo idéntico o semejante a la marca registrada sobre productos para los cuales la marca se ha registrado, o sobre envases,  envolturas,   embalajes   o  acondicionamientos   de tales productos, o sobre productos que han sido producidos, modificados o tratados mediante servicios para los cuales se ha  registrado   la  marca,   o  que   de  otro   modo   puedan vincularse a esos servicios;


b)  Suprimir  o modificar  la marca que su titular o una persona autorizada  para  ello  hubiese  aplicado,  adherido  o  fijado sobre los productos referidos en el literal precedente;


e) Fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros elementos análogos que reproduzcan o contengan una reproducción de la marca registrada, así como comercializar o detentar tales elementos;


d) Rellenar o volver a usar con fines comerciales envases, envolturas o embalajes que llevan la marca;


e)  Usar en el comercio un signo idéntico  o similar a la marca, incluyendo indicaciones geográficas y denominaciones de origen,  para  los  mismos  productos  o  servicios  para  los cuales   se  ha  registrado   la  marca,   o  para   productos   o servicios  diferentes  cuando  el uso de tal  signo  respecto  a esos  productos  o  servicios  pudiese  crear  confusión  o  un riesgo  de asociación  con el titular  del registro.  En el caso del   uso   de  un  signo   idéntico   para   bienes   o  servicios idénticos,  debe presumirse  un  riesgo de confusión  o asociación.   Asimismo,   usar   en   el   comercio   un   signo idéntico o similar a la marca para productos o servicios distintos cuando dicho uso pueda resultar en una asociación o  confusión  o  un  riesgo  de  asociación  con  el titular  del registro;

 


f)  Usar en el comercio  un signo idéntico o similar a la marca registrada cuando tal uso pudiese inducir al público a error o confusión, o pudiese causar a su titular un daño económico o comercial  injusto por razón de una dilución  de la fuerza distintiva o del valor comercial de la marca o de un aprovechamiento  injusto del prestigio de la marca;


2)  Para  fines   de  esta   ley,   los   siguientes   actos,   entre   otros, constituyen uso de un signo en el comercio:


a)  Introducir   en  el   comercio,   vender,   ofrecer   en  venta   o distribuir productos o servicios con el signo;


b)  Importar, exportar, almacenar o transportar productos con el s1gno;


e) Usar el signo en publicidad, publicaciones, documentos, comunicaciones  comerciales escritas u orales."


Artículo 19.  Se modifica  el Artículo 90 de la Ley 20-00 sobre Propiedad  Industrial para que en lo adelante disponga lo siguiente:


"Artículo 90.- Licencia  de uso de marca.


1)  El titular  del  derecho sobre  una marca  puede otorgar licencia para usar la marca. Una licencia relativa a una marca registrada o en trámite de registro podrá inscribirse en la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial para efecto de hacer del conocimiento público la existencia de la misma. La inscripción de la licencia no  devengará  tasa  de servicio.  La notificación  al  público  no debe ser un requisito para afirmar ningún derecho bajo licencia;


2)  En  ausencia  de  estipulación  en  contrario,  en  un  contrato  de licencia son aplicables las siguientes normas:


a)  Ellicenciatario tendrá derecho a usar la marca durante toda la vigencia del registro, incluidas sus renovaciones, en todo el territorio  del país y con respecto a todos los productos o servicios para los cuales la marca ha sido registrada;


b)  El licenciatario  no  podrá  ceder  la licencia  ni otorgar  sub­

licencias;


e)  La  licencia   no  será   exclusiva,   pudiendo   el  licenciante otorgar  otras  licencias  para  usar  la marca  en  el  país,  así como usar por sí mismo la marca en el país;

 




d)  Cuando la licencia se hubiese concedido  como exclusiva, el licenciante no podrá otorgar otras licencias para el uso de la marca en el país, ni podrá usar por sí mismo la marca en el país."




Artículo 20.  Se modifica  el Artículo  124 de la Ley 20-00  sobre Propiedad  Industrial  de forma que en lo adelante rece lo siguiente:


"Artículo 124.- Utilización de indicaciones geográficas.


1)  Una indicación geográfica no puede ser usada en el comercio en relación  con  un producto  o un servicio  cuando tal  indicación fuese falsa o engañosa con respecto al origen del producto o servicio, o cuando su uso pudiera inducir al público a confusión con respecto al origen, calidad, procedencia, características o cualidades del producto o servicio;


2)  Se denegará la protección o reconocimiento de una indicación geográfica si:


a)  La indicación  geográfica  puede ser confusamente  similar  a una marca objeto  de una solicitud  o registro  pendiente  de buena fe; y


b)  La indicación  geográfica  puede ser confusamente  similar  a una marca preexistente, cuyos derechos han sido adquiridos de conformidad con la legislación nacional."




Artículo 21.  Se modifica  el Artículo  127 de la Ley 20-00  sobre Propiedad  Industrial  de manera que en lo adelante disponga lo siguiente:


"Artículo 127.- Registro de las denominaciones de origen.


1) La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial mantendrá un registro de denominaciones  de origen, en el cual se registrarán las  denominaciones  de  origen  nacional,  a solicitud  de  uno  o varios de los productores, fabricantes o artesanos que tengan su establecimiento  de producción  o de fabricación  en la región o en la localidad del país a la cual corresponde  la denominación de  origen,  o  de  una  persona  jurídica  que  los  agrupe,  o  a solicitud de alguna autoridad pública competente;

 


2)  Los  productores,  fabricantes   o  artesanos   extranjeros,   o  las personas jurídicas que los agrupen, así como las autoridades públicas competentes de países extranjeros, pueden registrar las denominaciones  de origen extranjero."


Artículo 22.  Se modifica  el Artículo  128 de la Ley 20-00  sobre Propiedad  Industrial  de forma que en lo adelante disponga lo siguiente:


"Artículo 128.-  Prohibiciones para el registro.


"No puede registrarse como denominación de origen un signo:


a)   Que no sea conforme a la definición del Artículo 70, Inciso i);


b)  Que sea contraria a las buenas costumbres o al orden público, o que pudiera inducir al público a error sobre la procedencia, la naturaleza,  el modo  de fabricación,  las  características  o cualidades, o la aptitud para el empleo o el consumo de los respectivos productos;


e)   Que sea la denominación  común o genérica de algún producto.

Se entiende como, genérica o común una denominación cuando sea considerada  como tal, tanto por los conocedores  de ese tipo de producto como por el público en general;


d) Puedan ser confusamente similares a una marca actualmente registrada o pendiente de registro de buena fe; o


e)   Puedan ser confusamente similar a una marca preexistente para la cual los derechos han sido adquiridos de acuerdo a la ley nacional."




Artículo 23. Se modifica  el Artículo  130 de la Ley 20-00  sobre Propiedad  Industrial  de forma que en lo adelante disponga lo siguiente:


"Artículo 130.-  Procedimiento de  registro de  la  denominación de origen.


1)  La  solicitud  de  registro  de  una  denominación  de  ongen  se examinará con el objetivo de verificar:


a)  Que se cumplen los requisitos del Artículo 129, Numeral 1),

y de las disposiciones reglamentarias correspondientes;

 


b)  Que   la   denominación  cuyo   registro   se  solicita  no  está incluida en  ninguna de  las  prohibiciones  previstas   en  el artículo  128; y


e)   Los procedimientos relativos al examen, a la publicación de la solicitud,  a la oposición y al registro  de la denominación de  origen   se  regirán   por  las  disposiciones aplicables al registro  de las marcas."


Artículo 24.  Se modifica el Artículo  154  de la Ley  20-00  sobre  Propiedad Industrial  de manera que en lo adelante diga lo siguiente:


"Artículo  154.-   Acciones    ante    la   Oficina    Nacional  de   la

Propiedad Industrial.


"Las  acciones  ante la Oficina  Nacional  de la Propiedad  Industrial se sustanciarán de acuerdo  con las siguientes normas:


a)   La  acción   se   interpondrá,  por   escrito,   ante   el  director   del departamento correspondiente, quien decidirá sobre ella asistido por dos examinadores de su departamento;


b)   El  director  del  departamento correspondiente notificará, en  el plazo  de diez (10)  días, contados  a partir  de la fecha  de recibo, la acción  interpuesta al titular  del derecho,  quien  lo contestará dentro  del plazo  de treinta  (30)  días, a contar  desde  la fecha  de la notificación;


e)  La acción  será notificada por el director  del departamento correspondiente, en  el  plazo  de  diez  (10)  días,  a  partir  de  la fecha  de recibo de la misma, a todo aquel  que esté inscrito en el registro  y a cualquier otra  persona  que  tuviese  algún  derecho inscrito  con  relación  al derecho  de propiedad industrial objeto de la acción;


d)   La  contestación del  titular  de  un  derecho  será  notificada a la parte que haya incoado  la acción en el plazo de diez (10) días de recibida   dicha   notificación,  para  que   ejerza   un  derecho    de réplica a los argumentos del titular  del derecho,  dentro del plazo de treinta (30)  días  de recibida la notificación. El  director  del departamento correspondiente deberá dictar la resolución debidamente motivada  en el plazo de dos (2) meses  a partir  del vencimiento del último plazo otorgado a las partes;


e)   Cumplidos los trámites  de contestación y de prueba  se pasará el expediente para  la decisión  del  director  y los  examinadores, y

 


cuando  la naturaleza  de la demanda  lo requiera,  se realizarán uno o más informes técnicos;


f)  El director del departamento correspondiente deberá dictar la resolución  debidamente  motivada  y por escrito,  en el plazo de tres   (3)  meses,  a  partir  del  vencimiento   del  último  plazo otorgado a las partes;


g) La resolución que dicte el director de cualquiera de los departamentos  deberá ser notificada a las partes por escrito, en la forma que establezca el reglamento."


Artículo 25. Se modifica el Artículo 164 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial para que en lo adelante rece de la siguiente manera:


"Artículo 164.- Clasificación de marcas.


"Para   efectos   de  la  clasificación   de  los  productos   y  serv1c1os respecto a los cuales se usarán las marcas, se aplicará la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de las marcas, establecida  por  el  Arreglo  de  Niza,  del  15  de  junio  de  1957,  con  sus revisiones y actualizaciones.  Bienes o servicios pueden no ser considerados como  similares  unos  con  otros  basado  solamente,  en  que  en  cualquier registro o publicación aparezca en la misma clase en la clasificación internacional.  Asimismo,  bienes  o servicios  no deberán  ser considerados como distinto uno del otro, basado solamente, en que en cualquier registro o publicación aparezca en distintas clases en la clasificación internacional."


Artículo 26. Se modifica el Artículo 166 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial para que en lo adelante disponga lo siguiente:


"Artículo 166.- Sanciones


1)  Incurren en prisión correccional de seis meses a tres años y una multa   de   cincuenta   (50)   a  mil   (1000)   salarios   mínimos mensuales quienes intencionalmente:


a)  Sin el consentimiento  del titular  de un signo  distintivo  use en el comercio un signo idéntico o una marca registrada, o una copia servil o una imitación fraudulenta  de esa marca, en relación a los productos o servicios  que ella distingue, o a productos o servicios relacionados;


b)  Sin  el  consentimiento   del  titular  de  un  s1gno distintivo realice respecto a un nombre comercial, un rótulo o un emblema con las siguientes actuaciones:

 




1.    Use  en el comercio un signo  distintivo idéntico  para un negocio  idéntico  o relacionado;


11.    Use en el comercio un signo  distintivo parecido  cuando ello fuese susceptible de crear confusión.


e)  Use  en  el  comercio, con  relación   a  un  producto   o  a  un servicio, una  indicación geográfica falsa  o susceptible de engañar  al público  sobre  la procedencia de ese  producto  o servicio o sobre la identidad del productor, fabricante o comerciante del producto  o servicio;


d) Use en el comercio, con relación  a un producto, una denominación de origen falsa  o engañosa o la imitación de una  denominación  de  origen,   aún  cuando   se  indique   el verdadero origen  de producto, se emplee  una tradición de la denominación de origen o se use la denominación de origen acompañadade    expresiones   como    ''tipo",    "género", "manera", "incautación" y otras calificaciones análogas;


e)  Continúe  usando  una marca  no registrada parecida  en grado de confusión a otra registrada o después  de que  la sanción administrativa impuesta  por esta razón sea definitiva;


f)   Ofrezca  en  venta  o  ponga  en  circulación los  productos o prestar   los  servicios   con  las  marcas   a  que  se  refiere   la infracción anterior;


g)  Importe  o exporte  bienes falsificados.



2)   El titular  de una patente  será compensado civilmente, por quien:



a)   Fabrique  o elabore  productos  amparados por una  patente  de invención o  modelo   de  utilidad,  sin  consentimiento de su titular  o sin la licencia respectiva;


b)  Ofrezca    en    venta    o   ponga    en    circulación   productos amparados  por   una   patente   de  invención  o  modelo   de utilidad,  a sabiendas de que fueron  fabricados o elaborados sin consentimiento del titular  de la patente  o registro  o sin la licencia respectiva;


e)  Utilice  procesos  patentados, sin el consentimiento del titular de la patente  o sin la licencia respectiva;

 


d)  Ofrezca  en  venta,  venda   o  utilice,  importe   o  almacene productos que sean resultado directo de la utilización de procesos  patentados,  a sabiendas  de que fueron  utilizados sin  el consentimiento  del titular  de la patente  o de quien tuviera una licencia de explotación;


e) Reproduzca o imite diseños industriales protegidos por un registro, sin consentimiento  de su titular o sin la licencia respectiva;


f)   Sin  ser titular  de  una  patente  o  modelo  de  utilidad  o  no gozando  ya de los derechos  conferidos  por los mismos, se sirve en    sus    productos     o    en    su    propaganda     de denominaciones  susceptibles  de inducir al público en error en cuanto a la existencia de ellos;


"Párrafo 1.- La responsabilidad  por los hechos descritos anteriormente se extiende a quienes ordenen o dispongan su realización, a los representantes  legales de las personas jurídicas y a todos aquellos que, conociendo   la  ilicitud  del  hecho,  tomen  parte  en  él,  lo  faciliten  o  lo encubran.


"Párrafo 11.- Recursos en acciones penales.


"En el caso de delitos relativos a derechos de propiedad industrial, el juez podrá ordenar:


a)  La incautación de las mercancías  presuntamente  falsificadas,  y los  materiales  y  accesorios   utilizados  para  la  comisión  del delito;


b)  La  incautación  de  todo  activo  relacionado   con  la  actividad infractora y toda evidencia  documental relevante  al delito. Los materiales sujetos a incautación por una orden judicial no requerirán ser identificados individualmente siempre y cuando entren en las categorías generales especificadas en la orden;


e)  El  decomiso   de  todo   activo   relacionado   con  la  actividad infractora; y


d) El decomiso y destrucción  de toda mercancía falsificada, sm compensación  alguna al demandado."


Artículo 27. Se modifica el Artículo 167 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial para que en lo adelante rece de la siguiente manera:

 


"Artículo 167.- Acciones


1)  En caso de presunta falsificación  de marcas  cualquier  persona podrá demandar cargos penales y el Estado podrá llevar a cabo investigaciones  o tomar otras medidas de observancia de oficio, sin la necesidad  de una denuncia formal de un privado o titular de derecho, al menos con el propósito de preservar pruebas y prevenir la continuación de la actividad infractora;


2)  Las disposiciones  del derecho  penal  común son  aplicables  de manera   supletoria   y   siempre   y  cuando   no   contradigan   la presente ley.


3)   Ninguno de los procedimientos  a que diere lugar la aplicación de  la  presente  ley,  quedará  sometido  a  la  prestación  de  la garantía previa, establecida en el artículo 16 del Código Civil y los Artículos  166 y 167 del Código de Procedimiento  Civil y sus modificaciones;


4)  Las resoluciones  judiciales finales o decisiones administrativas de aplicación general se formularán  por escrito y contendrán los elementos de hecho relevantes y los fundamentos legales en que se basan las resoluciones y decisiones. Dichas resoluciones o decisiones, serán publicadas o, cuando dicha publicación no sea factible, serán puestas a disposición del público de alguna otra manera;


5)  En caso de que en el curso del proceso el juez nombre expertos técnicos o de otra naturaleza y se requiera que las partes asuman los costos de tales expertos, estos costos deberán estar estrechamente relacionados, inter alia, con la cantidad y la naturaleza del trabajo  a desempeñar, de manera que el costo no disuada de manera irrazonable el recurrir a tales medidas;


6) Las   autoridades   judiciales,    salvo   en   circunstancias excepcionales,  deberán estar facultadas para ordenar, al concluir los procedimientos     civiles    judiciales     relacionados     con falsificación   de  marcas,  que  la  parte  que  ha  sucumbido   en justicia  pague a la parte gananciosa  las costas procesales  y los honorarios de los abogados que sean procedentes;


7) Las  autoridades  judiciales,   al menos  en circunstancias excepcionales, estarán facultadas para  ordenar, al concluirlos procedimientos  civiles judiciales  sobre  infracción  de patentes, que  la parte  que  ha  sucumbido  en  justicia  pague  a  la parte

 


ganancwsa los honorarios de los abogados que sean procedentes."


Artículo 28. Se modifica el Artículo 169 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial para que en lo adelante disponga de la siguiente forma:


"Artículo 169.- Legitimación activa de licenciatarios.


1)  Un licenciatario exclusivo y un licenciatario bajo una licencia obligatoria, puede entablar acción contra cualquier tercero que cometa una infracción  del derecho que es objeto de la licencia. A  esos  efectos, el  licenciatario  que  no tuviese  mandato  del titular  del  derecho  para  actuar  deberá  acreditar,  al  iniciar  su acción, haber solicitado  al titular  que entable la acción, que ha transcurrido  más de dos meses sin que el titular haya actuado. Aún  antes  de  transcurrido  este  plazo,  el  licenciatario  puede pedir que se tomen medidas  precautorias  conforme  al artículo

174.  El  titular   del  derecho  objeto   de  la  infracción   puede

apersonarse en autos, en cualquier tiempo;


2)  Todo   licenciatario   y   todo   beneficiario    de   algún   derecho marcario  o  crédito  inscrito  con  relación  al derecho  infringido tiene el derecho de apersonarse en autos, en cualquier tiempo. A esos  efectos,  la  demanda  se  notificará  a  todas  las  personas cuyos derechos aparezcan inscritos con relación al derecho infringido."


Artículo 29. Se modifica el Artículo 173 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial para que en lo adelante disponga lo siguiente:


"Artículo 173.- Recursos en acciones civiles.


"En una acción civil en virtud de la presente ley, pueden pedirse las siguientes medidas:


a)   La cesación de los actos infractores;


b)  El pago de una indemnización;


e)   El   decomiso   de   los   productos   presuntamente    infractores, cualquier material o implementos relacionados y, al menos para los  casos de falsificación  de marcas,  la evidencia  documental relevante a la infracción;


d)   La destrucción  de las mercancías  que se ha  determinado  que son falsificadas;

 




e)   Las   medidas   necesarias   para   evitar   la   continuación   o   la repetición de la infracción, incluyendo la destrucción de los materiales e implementos  utilizados en la producción del objeto infractor  decomisado  en virtud  de lo dispuesto  en el Inciso e), sin  compensación  alguna.  En circunstancias  excepcionales,  el juez podrá    ordenar,    sin   compensación    alguna,    que   los materiales  e implementos  sean dispuestos  fuera  de los canales comerciales de   manera    que   se   minimice    el   riesgo   de infracciones futuras.    Al   considerar    las    solicitudes    para destrucción   bajo   este   Inciso   e),   las   autoridades   judiciales tomarán en consideración, entre otros factores, la gravedad de la infracción, así como el interés de terceras personas, titulares de derechos reales, de posesión, o de un interés contractual o garantizado;


f)   La donación con fines de caridad de las mercancías de marcas falsificadas, con la autorización del titular del derecho. En circunstancias  apropiadas las mercancías de marcas falsificadas podrán ser donadas con fines de caridad para uso fuera  de los canales  de comercio, cuando la remoción  de la marca elimine las características infractoras de la mercancía  y la mercancía ya no sea identificable  con la marca removida.  En ningún caso la simple  remoción  de la marca  adherida  ilegalmente  será suficiente para autorizar el ingreso de la mercancía a los canales comerciales.


"Párrafo 1.- En los procedimientos  civiles judiciales relativos a las observancias  de los derechos bajo la presente ley, las autoridades judiciales deberán   estar   facultadas   para   ordenar   al   infractor   que   proporcione cualquier  información  que posea respecto a cualquier persona involucrada en  cualquier  aspecto   de  la  infracción   y  respecto   de  los  medios   de producción   o  canales  de  distribución   para  los  productos   o  servicios infractores,  incluyendo  la identificación  de terceras  personas involucradas en su producción  y  distribución  y sus canales  de distribución, y proporcionarle esta información al titular del derecho. Las autoridades judiciales  deberán  imponer  sanciones,  cuando  fueren  apropiados,  a  una parte en un procedimiento que incumpla órdenes válidas."


Artículo 30.  Se modifica  el Artículo  174 de la Ley 20-00  sobre Propiedad  Industrial  de forma que en lo adelante disponga lo siguiente:


"Artículo 174.- Medidas conservatmias.


1)  Quien  inicie o vaya a iniciar una  acción por infracción  de un derecho  de  propiedad  industrial  puede  pedir  al  tribunal  que

 


ordene medidas conservatorias inmediatas, con el objeto de asegurar  la  efectividad  de  esa  acción  o  el  resarcimiento   de daños y perjuicios;


2)  El tribunal sólo ordenará medidas conservatorias  cuando quien las solicite    demuestre,   mediante    pruebas   razonablemente disponibles que el tribunal considere suficientes, la comisión de la infracción o su inminencia;


3)   Las medidas conservatorias  pueden pedirse antes de iniciarse la accwn por    infracción,    conjuntamente    con    ella    o    con posterioridad a su inicio. Si las medidas se ordenan antes de iniciarse  la acción, ellas quedarán  sin efecto si no se inicia la acción dentro de un plazo de diez (10) días, contados desde la orden;


4) El  tribunal   competente  puede  ordenar  como  medidas conservatorias las que fuesen apropiadas para asegurar la realización de la sentencia que pudiera dictarse en la acción respectiva. Podrán     ordenarse     las     siguientes     medidas conservatorias, entre otras:


a)  La cesación inmediata de los actos que se alegan constituyen una infracción, excepto cuando, a discreción del juez, el demandado  otorgue una fianza u otra garantía fijada  por el tribunal  que sea suficiente  para compensar  al demandante en caso que la decisión final sea a favor del demandante;


b)  El  embargo   preventivo,   el  inventario   o  el  depósito   de muestras  de los  objetos materia  de la infracción  y de los medios exclusivamente  destinados a realizar la infracción;


e)  El  tribunal  competente  debe  ordenar  al  demandante  que aporte   una   fianza   razonable   u   otra   garantía   que   sea suficiente para compensar al demandado en caso que la decisión   final   sea  a  favor   del  demandado,   para  evitar abusos, y para no disuadir de manera irrazonable el poder recurrir a dichos procedimientos;


d)  Cuando  el titular  de  un derecho  de marcas  tenga  motivos válidos para sospechar que se prepara una importación de mercaderías en condiciones tales que sus derechos serían menoscabados, podrá solicitar al tribunal que se ordene a las aduanas de la República, como medida precautoria, la suspensión  del despacho  de dichas  mercaderías  para  libre

 


circulación, o  de la  explotación de  las  mismas  si  fuere  el caso.


5) En los procedimientos relativos  al otorgamiento de medidas cautelares  relacionadas  con   la  observancia  de  una   patente, deberá   existir  una  presunción  refutable   de  que  la  patente  es válida.


"Párrafo 1.- De las medidas en frontera


l.  Cuando  un titular  de un derecho  de marca  de fábrica  solicite  a la autoridad  aduanera competente que suspenda el despacho de mercancíasde     marcas      presuntamente     falsificadas     o confusamente similares, para libre circulación, la autoridad aduanera  competente  deberá   exigir   al  titular   que   presente pruebas suficientes que le demuestren a satisfacción que, de acuerdo  con la legislación nacional,  existe una presunción de infracción de su  derecho,  y que ofrezca información suficiente de las mercancías que razonablemente sea de conocimiento del titular  de derecho  de modo que estas puedan  ser razonablemente reconocidas por la autoridad aduanera competente. El requisito de proveer     suficiente   información    no    deberá     disuadir irrazonablemente el recurso  a estos procedimientos;


2.   La  autoridad   aduanera competente podrá   exigir  al  titular   del derecho  de marca  de fábrica que  inicie  procedimientos para  la suspensión, una garantía  razonable para  proteger  al demando y a  la  autoridad  aduanera  e  impedir   abusos.   Esa   garantía   no deberá disuadir indebidamente el poder recurrir a estos procedimientos. Dicha garantía puede tomar  la forma  de un instrumento emitido  por  un  proveedor de servicios  financieros para   mantener   al   importador   o   dueño    de   la   mercadería importada libre  de toda  pérdida  o lesión  resultante de cualquier suspensión del  despacho de mercancías en el supuesto que  las autoridades competentes   determinen   que    el    artículo    no constituye una mercancía infractora;


3.  Cuando    las   autoridades  aduaneras  competentes  tengan suficientes motivos  para considerar que mercancía importada, exportada o en tránsito, sea sospechosa de infringir  un derecho de  marca   de  fábrica,   deberán   actuar   de  oficio   sin  requerir solicitud  formal   por   parte   de   un  privado   o  del  titular   del derecho, y retener  el  despacho  de las  mercancías, sea  porque aluden   directamente  a tales   motivos,   o  bien,  porque   pueden generar  confusión en el público  consumidor;

 


4.   Cuando  se ha determinado que las mercancías son  falsificadas, las  autoridades de  aduanas  deberán,  en  un  plazo  no  mayor  de cinco (5) días:


a)   Comunicar al titular  de  derecho  el nombre  y dirección del consignador, el  importador y el consignatario, así  como  la cantidad  de las mercancías de que se trate,  para que el titular del derecho  inicie las acciones correspondientes por la violación de sus derechos, establecidos en la presente  ley;


b) Comunicar  al  Ministerio Público   la  retención  de  la mercancía,  por  los   motivos   establecidos  en   el  presente artículo,  para los fines  correspondientes.


"Las  autoridades de aduanas  procederán a la liberalización de las mercancías en los casos en que no se haya iniciado  la demanda al fondo  del asunto  en un plazo no mayor  de diez (10)  días hábiles, contados  a partir de la comunicación de la suspensión mediante  aviso.


5. Cuando  exista  un mandato judicial,  la autoridad  aduanera competente procederá a la destrucción de las mercancías falsificadas, a menos  que el titular  de derecho  consienta en que se disponga de ellas de otra forma.  En circunstancias apropiadas y como excepción, las mercancías de marcas falsificadas podrán ser  donadas  con fines  de caridad  en la República Dominicana, para uso fuera  de los canales  de comercio, cuando  la remoción de   la   marca    elimine    las   características   infractoras  de   la mercancía y la misma  ya no sea identificable con la marca removida. Con  respecto  a las mercancías de marca  falsificadas, la simple  remoción de la marca adherida ilegalmente no será suficiente  para  permitir  que  las  mercancías  ingresen   en  los canales  comerciales. En  ningún  caso  se  facultará a  las autoridades competentes para permitir  la exportación de las mercancías  falsificadas  o  permitir   que  tales   mercancías se sometan  a un procedimiento aduanero  distinto,  salvo en circunstancias excepcionales;


6.   En los casos en que se fije un cargo  por solicitud o almacenaje de la mercadería en relación  con medidas  en frontera, el cargo no  deberá   ser   fijado   en   un   monto   que   disuada  en   forma irrazonable el recurso  a tales  medidas;


7.   Se excluye  de la aplicación de las disposiciones precedentes las pequeñas   cantidades  de  mercancías  que   no  tengan   carácter

 


comercial y formen  parte del equipaje  personal de los viajeros  o se envíen  en pequeñas partidas."


Artículo 31.  Se modifica el Artículo  175  de la Ley  20-00  sobre  Propiedad Industrial  de manera que en lo adelante diga lo siguiente:


"Artículo  175.-   Cálculo  de   la   indemnización  de   daños   y

perjuicios.


1) En  los  procedimientos  judiciales   civiles   relativos  a  la observancia de los  derechos cubiertos por  la  presente  ley,  las autoridades  judiciales   estarán    facultadas   para    ordenar    al infractor que pague al titular  de derecho:


a)   Una  indemnización adecuada  para  compensar el  daño  que éste haya sufrido como resultado  de la infracción; y


b)  Al  menos   para  los  casos   de  falsificación  de  marcas,   las ganancias del infractor atribuibles a la infracción  y que  no hayan  sido  consideradas al calcular  el monto  de los daños  a los que se refiere el Literal  a).


2)   Para   efectos   del   cálculo   de  la   indemnización  de   daños   y perjuicios, la parte  correspondiente al lucro cesante  que debiera repararse  se calculará en función de alguno de los criterios siguientes tomando  en cuenta  el valor  del bien o servicio objeto de la violación, con base  en el precio  al detalle  sugerido u otra medida legítima de valor que presente  el titular  de derecho:


 

a) Según los beneficios que obtenido previsiblemente competencia del infractor;

 

el  titular   del   derecho   habría s1no hubiera existido la

 


b)  Según   el  precio   que  el  infractor   hubiera   debido   pagar  al titular del derecho por concepto de una licencia contractual, teniendo en cuenta  el valor comercial del objeto del derecho infringido y las licencias  contractuales que ya se hubiera concedido.


3)   En procedimientos judiciales civiles  relativos a falsificación de marcas  y a solicitud expresa del titular,  como  alternativa para el cálculo   de  los   daños   y  perjuicios  sufridos  por  cada   marca registrada que haya  sido  falsificada, el juez  podrá  determinarla en un monto  comprendido entre no menos  de quince  mil  pesos (RD$15,000.00) y  no  más  de  un  millón  quinientos mil  pesos (RD$1,500,000.00).  Las   indemnizaciones  en  virtud   de  este

 


Párrafo 3) deberán ser determinadas por el juez en cantidad suficiente  para  compensar  al titular  de  derecho  por  el  daño causado con la infracción y disuadir infracciones futuras.


"Párrafo.- Toda persona que presente una demanda por infracción de derechos, será responsable  por los daños y perjuicios que ocasione al presunto   infractor   en  el  caso  de  acciones   o  denuncias   maliciosas   o negligentes."




Artículo 32. Se modifica el Artículo 181 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial para que en lo adelante rece de la siguiente manera:


"Artículo 181.-  Información y protección de datos  para autorización de comercialización.


l.  Cuando  una  autoridad  nacional  competente  como  condición para aprobar la comercialización  de un nuevo producto farmacéutico o químico agrícola,    requiera o permita la presentación  de información  sobre  la  seguridad  o eficacia  de dicho   producto,   y   esta  información   sea   no   divulgada,   la autoridad nacional competente no permitirá que terceros, que no cuenten con el consentimiento de la persona que proporciona la información,  comercialicen  un producto sobre la base de 1) la información   o  2)  la  aprobación   otorgada  a  la  persona  que presentó la información, por un período de cinco años para productos farmacéuticos  y diez años para productos químicos agrícolas, desde la fecha de aprobación en la República Dominicana;


2.   Cuando  una  autoridad  nacional  competente,  como  condición para aprobar    la   comercialización     de   nuevos    productos farmacéuticos  y químicos agrícolas, permita  que terceros entreguen  evidencia relativa  a la seguridad y la eficacia de un producto previamente aprobado en otro territorio, tal como evidencia de aprobación de comercialización  previa, dicha autoridad nacional no permitirá que terceros que no cuenten con el consentimiento de la persona que obtuvo tal aprobación en el otro territorio     previamente,      obtengan     autorización     o comercialicen un producto sobre la base de 1) evidencia de aprobación de comercialización previa en otro territorio, o 2) información relativa a la seguridad o eficacia entregada previamente para obtener la aprobación  de comercialización  en el otro territorio, por un período de cinco años para productos farmacéuticos  y de diez años para químicos agrícolas, contados a partir    de    la    fecha    de    la    primera    aprobación    de

 


comercialización   otorgada  en  la  República  Dominicana  a  la persona  que  recibió  la  aprobación  en  el  otro  territorio.  Para poder recibir protección de conformidad  con este Numeral 2 se exigirá que la persona que provea la información en el otro territorio   solicite   la   aprobación   en  República   Dominicana dentro de los cinco años siguientes de haber obtenido la primera aprobación de comercialización  en el otro territorio;


3.  La autoridad nacional competente protegerá la información no divulgada contra   toda    divulgación,    excepto    cuando    sea necesaria  para  proteger  al público  y no  considerará  la información accesible en el dominio público como datos no divulgados.  No obstante lo anterior, si cualquier información no divulgada sobre la seguridad  y eficacia sometida a la autoridad nacional competente, o a una entidad actuando en nombre de la autoridad nacional competente, para los fines de obtener una aprobación de comercialización  sea revelado por dicha entidad, la  autoridad  nacional  competente  deberá  proteger  dicha información  no divulgada contra todo uso comercial desleal por terceros, de conformidad con las disposiciones de este artículo;




4.   Para efectos  de este  artículo,  un producto  nuevo es el que no contiene una   entidad   química    que   haya    sido   aprobada previamente  en el territorio  de la República  Dominicana.  Una entidad química no significa un ingrediente inactivo que esté contenido en un nuevo producto farmacéutico.




"Párrafo 1.- Patentes y autorización de comercialización


l. Cualquier   persona   que   solicite   una   autorización   de comercialización  de un nuevo producto farmacéutico deberá suministrar  a la autoridad nacional competente  una declaración jurada notarizada al momento de solicitar autorización para la comercialización  de un nuevo producto farmacéutico, en la cual deberá  incluir  una  lista  de  todas  las  patentes  de  productos vigentes, si las tiene, que protegen dicho producto o su uso aprobado, durante la vigencia de la patente en la República Dominicana,   incluyendo   el  periodo   de  vigencia   de  dichas patentes.   La  autoridad   nacional   competente   establecerá   un registro  donde  deberá  listar  las patentes  que involucren productos farmacéuticos, la cual será puesta a disposición del público por dicha autoridad;

 


2.   Cuando, de forma consistente con el Artículo 181, Numerales 1 y  2, la  autoridad  nacional  competente,  como  condición  para aprobar   la  comercialización    de  un   producto   farmacéutico, permita   a  terceras   personas,   diferentes   de  la  persona   que presentó  originalmente  la información  sobre  seguridad  y eficacia, fundamentar su solicitud en evidencia o información relativa a la seguridad y la eficacia de un producto que fue previamente aprobado, tal como la evidencia de aprobación de comercialización  previa  en el territorio  de la República Dominicana o de otro país, dicha autoridad nacional competente deberá exigir la presentación de una de las siguientes:


a)  Una declaración  jurada notarizada,  en la que conste que no existe una patente vigente en la República Dominicana  que proteja el producto. solicitado  o su uso aprobado;


b)  Una autorización  escrita del titular de la patente mediante la cual  autoriza la comercialización  del producto, si existiera una patente vigente en la República Dominicana.


e)  Una  declaración  jurada  notarizada  en  la  que  conste  que existe  una patente, la fecha  de expiración  de la patente, y que el solicitante no entrará al mercado antes de vencer la patente.


"La  autoridad  nacional  competente  requerirá  que  estas declaraciones  juradas y las autorizaciones  de comercialización  se realicen con relación  a las patentes, siempre  y cuando  existan,  de acuerdo con el Numeral 1) de este párrafo.


3. Si la solicitud  de autorización  para la comercialización  de un producto se realiza con la documentación indicada en los Numerales 2 (a) ó 2 (b), la autoridad nacional competente procederá  con  la  aprobación   de  la  comercialización.   Si  la solicitud   se  realiza   con   la  documentación   indicada   en  el Numeral  2 (e),  la autoridad nacional  competente  examinará  la solicitud pero no otorgará la autorización de la comercialización hasta que el período de protección de la patente haya expirado;


4.La  autoridad  nacional  competente  informará  al  titular  de  la patente  sobre  la  solicitud   y  la  identidad  de  cualquier  otra persona que   solicite   aprobación   para   entrar   al   mercado dominicano durante la vigencia de una patente que se ha identificado  que abarca  el producto  aprobado  o  su uso aprobado."

 


CAPÍTULOII


DISPOSICIONES FINALES, TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD INDUSTRIAL


Artículo 33. Aplicación en el tiempo.


1)  Lo prescrito  en el Artículo  2, del Título 1, del Capítulo 1, de la presente  ley, en lo relativo  al Párrafo  1 del Artículo  27 de la Ley 20-00,  entrará  en vigencia en un (1)  año  después   de  la  entrada  en  vigencia del  Tratado   de  Libre  Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos.


2)   Lo  prescrito en  los  Artículos 11,  13 y  14, del  Título  1,  del  Capítulo 1,  de la presente  ley  en  lo  relativo   a  los  Artículos  72,  75,  Literal  e),  76  Numeral  1, Literal   e),  de  la  Ley  20-00,   sobre   Marcas   Sonoras   y  Olfativas, entrará   en vigencia dieciocho (18) meses  después  de la entrada  en vigencia del Tratado  de Libre Comercio  Republica Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos.


3)   Lo prescrito en los Artículos 20 y 22 del Título 11, Capítulo  1 de la presente  ley, relativo  a la modificación de la Ley 20-00, en su Artículo  124, Numeral  2) y 128

Literales d)  y e),  sobre  Indicaciones Geográficas, entrará  en  vigencia dos  (2) años   después   de  la   entrada   en  vigencia  del   Tratado   de   Libre   Comercio Republica Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos.


4)   Queda  eliminado  el Numeral  6 del Artículo  174 de la Ley 20-00,  del 8 de mayo del año 2000.


TÍTULO 11

DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL



CAPÍTULO ÚNICO

DE LA MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 32

DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL


Artículo 34. Se modifica el Artículo  32 de la Ley 76-02,  que  instituye  el Código  Procesal

Penal, para que en lo adelante diga lo siguiente:



"Artículo 32. Acción privada.



"Son   sólo  perseguibles  por  acción   privada   los  hechos   punibles siguientes:


l. Violación de propiedad;



2.   Difamación e injuria;

 


3.   Violación  de  la  propiedad   industrial,  con  excepcwn   de  lo relativo a las violaciones  al derecho  de marcas, que podrán ser perseguibles por acción privada o por acción pública;


4.   Violación a la Ley de Cheques."


TÍTULO III

DEL RÉGIMEN DEL DERECHO DE AUTOR


CAPÍTULO ÚNICO

DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY N0.65-00,

DEL 21 DE AGOSTO DEL 2000, SOBRE DERECHO DE AUTOR




Artículo 35. Se modifica el Numeral 6 del Artículo 19 de la Ley No.65-00 sobre Derecho de Autor, a los fines de que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:


"Artículo 19.- (6) La comunicación de las obras al público, por cualquier  procedimiento  o medio  conocido  o por  conocer, incluyendo  la puesta a disposición al público de las obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a dichas obras en el lugar y en el momento de su preferencia, y particularmente:


a) Las  representaciones  escemcas,  recitales,  disertaciones  y ejecuciones  públicas  de las obras  dramáticas,  dramático­ musicales, literarias y musicales, mediante cualquier medio o procedimiento;


b)  La proyección  o exhibición  pública de las obras audiovisuales por medio de cualquier clase de soporte;


e)   La emisión  por radiodifusión  o por  cualquier  otro medio  que sirva   para   la   difusión   inalámbrica   de   signos,   sonidos   o imágenes, inclusive la producción de señales desde una estación terrestre hacia     un     satélite     de     radiodifusión      o     de telecomunicaciones;


d)   La transmisión  por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono;


e)   La  retransmisión,   alámbrica  o  inalámbrica,  por  una  entidad distinta  de  la de  origen,  de  la  obra  objeto  de  la transmisión original;

 


f)   La   emlSlon,  transmisión  o  difusión,    en   lugar   accesible    al público  mediante  cualquier instrumento idóneo, de la obra transmitida por radio o televisión;


g)   La exposición pública  de las obras de arte o sus reproducciones;



h)   El acceso  público  a bases  de datos  de ordenador por medio  de telecomunicación, cuando incorporen o constituyan obras protegidas;


i)    En general,  la difusión  de los signos,  las palabras,  los sonidos  o las imágenes, por cualquier medio  o procedimiento."


AI1ículo 36. Se modifican los Artículos 21, 23, 24, 25, 26, y 29 de la Ley No.65-00 sobre Derecho  de Autor,  relativos  a la duración de los derechos  patrimoniales, de manera  que  en lo sucesivo rezarán  de la siguiente manera:


"Artículo 21.- El derecho de autor, en su aspecto patrimonial, corresponde  al  autor  durante   su  vida  y  a  su  cónyuge,   herederos y causahabientes por setenta  años  contados  a partir  de la muerte  de aquél;  si no hubiese cónyuge, herederos ni causahabientes del autor, el Estado permanecerá como  titular  de  los  derechos   hasta  que  expire  el  plazo  de setenta años  a  partir  de  la  muerte   del  autor.   En  caso  de  colaboración debidamente establecida, el término  de  setenta  años  comienza a correr  a partir de la muerte  del último coautor.


"Párrafo.- En caso de autores  extranjeros no residentes, la duración del  derecho  de  autor  no  podrá  ser  mayor  al reconocido por  las  leyes  del país  de origen,  disponiéndose, sin embargo, que si aquéllas  acordaren una protección mayor  que la otorgada por esta ley, regirán  las disposiciones de esta última.


"Artículo 23.-  En  los casos  en que  los derechos patrimoniales del autor  fueren  transmitidos  por  acto  entre  vivos,  estos  derechos corresponderán a los adquirientes durante  la vida  del autor  y setenta  años desde  el fallecimiento de éste y para los herederos, el resto del tiempo hasta completar los  setenta   años,  sin  perjuicio   de  lo  que  al  respecto  hubieren estipulado el autor de la obra y dichos adquirientes.


"Artículo 24.- Las obras anónimas  serán protegidas por el plazo  de setenta años,  contados a partir  de su primera publicación. Si la obra  no es publicada dentro  de 50 años  de su  creación, la obra será  protegida por el plazo  de  setenta  años   después   de  su  creación.   Si  el  autor   revelare   su identidad, el  plazo  de  protección  será  el  de  su  vida,  más  setenta  años después  de su fallecimiento.

 


"Artículo  25.-   La  protección   para  las  obras  colectivas   y  los programas de computadoras será de setenta años, contados a partir de la publicación. Si la obra no es publicada dentro de 50 años de su creación, la obra será protegida por el plazo de setenta años después de su creación.


"Artículo 26.- Para las fotografías, la duración del derecho de autor es  de setenta  años  a partir  de  la primera  publicación.  Si  la  obra  no es publicada dentro de 50 años de su creación,  la obra será  protegida por el plazo de setenta años después de su creación.


"Artículo 29.-  La protección  consagrada en la presente ley a favor de los  artistas  intérpretes  o  ejecutantes  será  de setenta  años  a partir  del primero de enero del año siguiente al de la muerte de su respectivo titular. Sin embargo, en el caso de las orquestas, corales y otras agrupaciones artísticas, el plazo de duración será de setenta años a partir del primero de enero  del  año  siguiente  a  aquél  en  que  tuvo  lugar  la  interpretación   o ejecución, o al de su fijación, si fuere el caso.


"Párrafo 1.- La duración de los derechos de los productores de fonogramas  será de setenta  años contados  desde el primero  de enero  del año   siguiente   a  la   publicación   del   fonograma;   en   ausencia   de  tal publicación  autorizada  dentro  de cincuenta  años  de su creación,  será  de setenta años a partir de la creación de la obra.


"Párrafo 11.- La protección a los organismos de radiodifusión será de setenta años, a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se realizó la emisión."


Artículo 37. Se modifica el Artículo 33 de la Ley 65-00 sobre Derecho de Autor para que en lo adelante se lea:


"Artículo 33.-  Podrá  ser reproducido  por  la prensa,  o la radiodifusión  o  la  transmisión   por  hilo  al  público  de  los  artículos  de actualidad de discusión económica, política o religiosa publicados en periódicos o colecciones  periódicas, u obras radiodifundidas  que tengan el mismo carácter, en los casos en que la reproducción, la radiodifusión o la expresada transmisión  no se hayan reservado expresamente.  Sin embargo habrá que indicar siempre claramente la fuente.


"Párrafo.- Con  el  propósito  de reportar  acontec1m1entos de actualidad por medio de la fotografía, cinematografia,  o por radiodifusión o transmisión   por   hilo   al   público,   puedan   ser   reproducidas   y   hechas accesibles al público, en la medida justificada por el fin de la información, las obras literarias o artísticas  que hayan de ser vistas u oídas en el curso del acontecimiento."

 


Artículo 38. Se modifica el Artículo 39 de la Ley No.65-00 sobre Derecho de Autor a los fines de que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:


"Artículo 39.- Se podrá reproducir para uso personal por medio de pinturas, dibujos, fotografías o fijaciones audiovisuales, las obras que estén colocadas de modo permanente en vías públicas, calles o plazas. En lo que se refiere  a obras  de arquitectura;  esta disposición  es sólo aplicable  a su aspecto exterior."


Artículo 39. Se modifica el Artículo 55 de la Ley No.65-00 para que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:


"Artículo  55.-  Cuando  un  contrato  por  encargo  se  refiera  a  la ejecución de una pintura, dibujo, grabado, escultura u otra obra de arte figurativa,   la  persona   que  ordene  su  ejecución   tendrá  el  derecho  de exponerla públicamente,  a título gratuito u oneroso, a menos que las partes hayan dispuesto de otra manera."


Artículo 40. Se modifica el Artículo 64 de la Ley No.65-00 para que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:


"Artículo 64.- Salvo estipulación  en contrario por las partes, cada uno de los coautores de la obra audiovisual  podrá disponer, libremente, de la parte que constituya su contribución personal para utilizarla en una explotación  diferente, salvo  que perjudique  con ello  la explotación  de la obra común.


"Párrafo.- A menos que las partes hayan dispuesto de otra manera, si el productor no concluye la obra audiovisual en el plazo convenido, o no la hace difundir durante los tres años siguientes a partir de su terminación, quedará libre el derecho de utilización de los autores."


Artículo 41. Se modifica el Artículo 67 de la Ley No.65-00 para que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:


"Artículo 67.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, y si las  partes  no  hubiesen  acordado  de  otra  manera,  los  coautores  y  los intérpretes principales conservan el derecho a participar proporcionalmente con el productor en la remuneración  equitativa que se recaude por la copia privada de la grabación audiovisual, en la forma como lo determine el reglamento."


Artículo 42. Se modifica el Artículo 74 de la Ley No.65-00 para que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:


"Artículo 74.- Es lícito sin autorización del productor:

 




1)  La reproducción  de una sola copia de un programa legalmente obtenido por el comprador de dicho programa, para fines exclusivos de resguardo o seguridad;


2)  La  introducción  del  programa  en  la memoria  temporal  o  de lectura  del  equipo,  a  los  solos  efectos  del  uso  personal  del usuario lícito, en los términos  expresamente establecidos  por la respectiva licencia;


3)   La adaptación del programa por parte del usuario lícito, siempre que esté destinada exclusivamente  a su uso personal y no haya sido prohibida por el titular del derecho."


Artículo 43. Queda modificado el Artículo 79 de la Ley No.65-00 sobre Derecho de Autor para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:


"Artículo 79.- Cualquier  persona  que adquiera o sea titular  de un derecho  patrimonial  sobre una  obra, interpretación  o ejecución,  o fonograma,  puede,  libre  e  individualmente  transferir  a otra  persona  ese derecho mediante contrato. Por lo tanto las provisiones  del presente título se aplican siempre que las partes no hayan acordado de otra forma.


"Párrafo 1.- La cesión de derechos patrimoniales  puede celebrarse a título gratuito u oneroso, en forma exclusiva o no exclusiva.  Salvo pacto en contrario o disposición expresa de la ley; la cesión se presume realizada en forma no exclusiva y a título oneroso.


"Párrafo 11.- El autor puede también sustituir la ceswn por la concesión de una simple licencia de uso, no exclusiva e intransferible, que no transfiere titularidad alguna al licenciatario, sino que lo autoriza a la utilización  de la obra por las modalidades  previstas  en la misma licencia. Además de sus estipulaciones  específicas, las licencias se rigen, en cuanto sean aplicables, por los principios relativos a la cesión de derechos patrimoniales.


"Párrafo 111.- Los contratos de cesión de derechos patrimoniales y los de licencia de uso deben constar por escrito, salvo que la propia ley establezca, en un caso concreto, una presunción de cesión de derechos."


Artículo 44. Se modifican los Artículos 80, 81 y 82 de la Ley No.65-00 sobre Derecho de

Autor para que en lo sucesivo se lean de la siguiente manera:


"Artículo 80.- Las distintas formas de utilización de la obra, interpretaciones  y fonogramas son independientes  entre sí. La autorización para una forma de utilización no se extiende a las demás.

 




"Párrafo.-  En  cualquier  caso,  los  efectos  de  la  ceswn  o  de  la licencia, según los casos, se limitan a los derechos expresamente cedidos o licenciados, y al tiempo y ámbito territorial pactados contractualmente.


"Artículo 81.- La interpretación de los negocios jurídicos sobre derecho de autor y derechos conexos será siempre restrictiva. No se admite el reconocimiento  de derechos  más  amplios  de  los  expresamente concedidos o licenciados por el autor en el contrato respectivo.


"Artículo 82.-  El que adquiere un derecho de utilización como cesionario, tendrá que cumplir las obligaciones contraídas por el cedente en virtud de su contrato con el autor, intérprete o productor del fonograma.  El cedente responderá ante el autor, intérprete o productor del fonograma solidariamente  con el cesionario, por las obligaciones contraídas por aquél en  el  respectivo  contrato,  así  como  por  la  compensación  por  daños  y perjuicios que el cesionario pueda causarle por incumplimiento  de alguna de dichas obligaciones contractuales."




Artículo 45. Se modifica el Artículo 83 de la Ley No.65-00 sobre Derecho de Autor a los fines de que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:


"Artículo  83.-   Cualquier  persona  que  adquiera  o  sea  titular  de cualquier   derecho   patrimonial   respecto   a  una   obra,   interpretación   o ejecución  o fonograma  en virtud de un contrato, incluyendo un contrato de trabajo   para   la   creación   de   obras,   interpretaciones    o   ejecuciones   y producción  de fonogramas,  podrá  ejercer  ese  derecho  en  nombre  de esa persona y gozar plenamente de los beneficios derivados del mismo."


Artículo 46. Se modifica el Artículo 84 de la Ley 65-00 sobre Derecho de Autor, de forma que en lo adelante se lea de la manera siguiente:


"Artículo 84.- Según lo establecido en el Articulo 79 de la presente ley,  serán  nulos  de  pleno  derecho,  a  menos  que  las  partes  no  hayan acordado diferente:  1) Las contrataciones  globales de la producción futura, a menos que se trate de una o varias obras, ejecuciones, interpretaciones  o producciones  determinadas, cuyas características  deben quedar claramente establecidas en el contrato; 2) El compromiso de no producir o de restringir la producción futura, así fuere por tiempo limitado."


Artículo 47.  Se modifica  el Artículo  132 de la Ley 65-00  sobre  Derecho  de  Autor, de manera que disponga lo siguiente:


"Artículo 132.-  La Unidad de  Derecho  de Autor  estará facultada para practicar  en cualquier  momento la vigilancia  y visitas de inspección

 


técnica que considere pertinentes, a fin de asegurar el cumplimiento de las disposiciones  legales. La Unidad contará con el auxilio de la autoridad  en telecomunicaciones cuando sea necesario. Si se determina que la persona natural  o jurídica  transmisora  o retransmisora  de señales  o con  estación terrena  o un sistema de cable esté infringiendo  cualquiera  de los derechos sobre la programación contenida en la señal, o los del organismo de origen de la emisión transmitida o retransmitida, la Unidad podrá suspender temporalmente    las  autorizaciones   para   dicha   transm1s1ones  o retransmisiones  hasta tanto sea decidido lo contrario por la vía judicial  de los referimientos  o con sentencia de autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.


"Párrafo 1.- Los titulares de concesiones y licencias de operaciones de retransmisión alámbrica o inalámbrica  estarán obligados a dar todas las facilidades  a dichas autoridades para que las inspecciones sean practicadas sin demora, previa la plena identificación del inspector, permitiéndole comprobar  el funcionamiento  de todas y cada una de las partes, aparatos y accesorios que formen el sistema, proporcionándoles sin restricción alguna, todos los datos necesarios para llenar su cometido y mostrándoles  planos, expedientes,  libros y demás documentos  concernientes  al aspecto técnico que  intervengan  en  la transmisión  o retransmisión.  Los  datos  e informaciones obtenidas son confidenciales y exclusivos para dichas autoridades   como  pudiendo   ser   éstas  responsables   personalmente   de cualquier divulgación a terceros.


"Párrafo 11.- Las  decisiones  administrativas  relativas  a las solicitudes  de  cierre  temporal  o  permanente  de  establecimientos transmisores   de  señales  de  radio  o  cable  no  autorizadas   deberán  ser otorgadas de forma expedita y no más tarde de 60 días después de la fecha de la solicitud.  Estas decisiones  se harán por escrito y deberán indicar las razones en las cuales se fundamentan.  Cualquier cierre deberá ser efectivo inmediatamente  luego de emitida la decisión al respecto. El cierre temporal deberá  ser  por hasta 30  días. El no cesar la transmisión  o retransmisión luego  del cierre  deberá ser  considerada  una violación  clasificada  bajo el Literal  d) del  Artículo  105,  de  la Ley  General  de Telecomunicaciones, No.153-98,  del 27 de mayo de 1998, y deberá estar sujeto a toda sanción disponible autorizada por dicha ley.


"Párrafo 111.- La ONDA u otra autoridad competente podría iniciar de oficio procedimientos para el cierre temporal  o permanente  de establecimientos  que transmitan señales de radiodifusión o cable no autorizadas   y  otras  sanciones   disponibles   bajo  la  ley  nacional,  sin  la necesidad de mediar petición escrita de parte interesada o del titular del derecho."

 


Artículo 48. Se modifica el Artículo 133 de la Ley No.65-00 sobre Derecho de Autor, para que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:


"Artículo 133.- La protección ofrecida por las disposiciones de este título a los titulares de los derechos afines o conexos, no afectará en modo alguno  la  protección  del  derecho   de  autor  sobre  sus  obras  literarias, artísticas   y  científicas   consagradas   por  la  presente  ley.  Por  lo  tanto, ninguna de las disposiciones de la presente ley podrá interpretarse en menoscabo de esa protección. Con el fin de garantizar que no se establezca ninguna jerarquía entre los derechos de autor, por una parte, y los derechos de  los  intérpretes  o  ejecutantes  y  productores  de fonogramas,  por  otra parte, en casos en que se requiera la autorización tanto del autor de la obra contenida en un fonograma como del artista intérprete o ejecutante o del productor del fonograma,  el requerimiento  de la autorización  del autor no exime el requerimiento del intérprete o ejecutante o del productor, ni viceversa."


Artículo 49. Se modifica el Artículo 135 de la Ley No.65-00 sobre Derecho de Autor, para que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:


"Artículo  135.-   Los  artistas  intérpretes  o  ejecutantes  tienen  el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:


1)  La fijación de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas;


2)  La  reproducción,  por  cualquier  procedimiento  y  en cualquier forma, de las fijaciones de su interpretación  o ejecución;


3) La  radiodifusión  y  comunicación   al  público  de  sus interpretaciones  o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o   ejecución    constituya   por   sí   misma   una ejecución o interpretación radiodifundida;


4)  La distribución al público del original o de los ejemplares que contienen su interpretación o ejecución fijada en un fonograma, mediante venta, alquiler o en cualquier otra forma."


AI1ículo 50. Se modifica el Artículo 137 de la Ley No.65-00 sobre Derecho de Autor, para que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:


"Artículo 137.-  En todo caso, los artistas intérpretes o ejecutantes conservarán  el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la radiodifusión o comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, incluyendo la puesta a disposición del público de sus interpretaciones   o  ejecuciones,  de  tal  forma  que  puedan  ser  accedidos desde el lugar y en el momento en que cada ellos elijan."

 




Artículo 51. Se modifica el Artículo 141 de la Ley No.65-00 sobre Derecho de Autor, para que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:


"Artículo 141.- El productor de un fonograma tiene el derecho  de autorizar o prohibir:


1)  La reproducción  directa o indirecta, temporal  o permanente,  de su fonograma, por cualquier medio o procedimiento;


2)  La   distribución    al   público   del   original   o   copias   de   su fonograma,  mediante venta, alquiler o en cualquier otra forma;


3)   La radiodifusión  o comunicación  al público de su fonograma, por medios alámbricos o inalámbricos, incluyendo la puesta a disposición del público de tal forma que puedan ser accedidos desde el lugar y en el momento en que cada ellos elijan."


Artículo 52. Se modifica el Artículo 142 de la Ley 65-00 para que en lo adelante disponga lo siguiente:


"Artículo 142.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 3 del Artículo 141, cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducción  de ese fonograma  se utilice directamente  para comunicación no   interactiva   con  el  público,   la  persona   que  lo  utilice   pagará   una remuneración equitativa y única, destinada a la vez a los artistas intérpretes o  ejecutantes  y  al  productor  del  fonograma,  suma  que  será  pagada  al productor por quien lo utilice."


Artículo 53. Se modifica el Artículo 143 de la Ley No.65-00 sobre Derecho de Autor para que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:


"Artículo 143.- A menos que las partes no hayan acordado de otra manera,  la  mitad  de  la  suma  recibida  por  el  productor  fonográfico,  de acuerdo   con  el  artículo  anterior,  será  pagada   por  éste  a  los  artistas intérpretes o ejecutantes, o a quienes los representen."


Artículo 54. Se modifica el título del Capítulo 1 del Título XIII de la Ley No.65-00 sobre

Derecho de Autor, para que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:


"Capítulo 1

Del Procedimiento"


Artículo 55. Se modifica el Artículo 168 de la Ley No.65-00 sobre Derecho de Autor, para que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:

 


"Artículo 168.-  El titular  del  derecho  de autor  o de  un derecho  a fin,  sus  causahabientes, o quien  tenga  la  representación  convencional  de los  mismos,  tiene  derecho  de  opción  para  decidir  por  cual  vía,  entre  la civil,  represiva  o administrativa, enunciadas en la presente  ley, va a iniciar y proceder  en el ejercicio de los  derechos  conferidos por la ley.  Ninguna excepción o dilación  procedimental con respecto  al derecho  de opción  será admitida como prevención para la continuación del proceso iniciado.


"Párrafo 1.- Las resoluciones judiciales finales  o decisiones administrativas  de   aplicación   general    se   formularán  por    escrito    y contendrán los elementos de hecho relevantes y los fundamentos legales  en que   se   basan    las   resoluciones  y   decisiones.   Dichas   resoluciones   o decisiones, serán  publicadas o, cuando  dicha  publicación no sea  factible, serán puestas  a disposición del público de alguna  otra manera.


"Párrafo  11.-  En   los   procedimientos  civiles,   penales   y administrativos relativos a los  derechos  de  autor  y derechos conexos,   en ausencia de prueba en contrario, se presumirá que la persona  cuyo nombre es indicado como  el autor,  productor, intérprete o ejecutante o editor  de la obra,  interpretación o ejecución o fonograma de  la  manera  usual,  es  el titular   designado    de  los   derechos  sobre   dicha   obra,   interpretación  o ejecución o fonograma. Asimismo  se presumirá,  salvo prueba  en contrario, que el derecho  de autor o derecho  conexo  subsiste  en dicha materia.


"Párrafo 111.- Las autoridades judiciales deberán  estar  facultadas para ordenar  al infractor  que proporcione cualquier información que posea respecto   a  cualquier  persona   involucrada  en   cualquier  aspecto   de  la infracción y respecto  de los medios  de producción o canales de distribución para  los productos o servicios infractores, incluyendo la identificación de terceras  personas   involucradas  en  su  producción y/o  distribución y  sus canales  de distribución, y proporcionarle esta información al titular  del derecho. Las autoridades judiciales impondrán sanciones, cuando  fuere apropiado, a  una  parte  en  un  procedimiento  que  incumpla   sus  órdenes válidas.


"Párrafo IV.- Las autoridades judiciales, salvo en circunstancias excepcionales, deberán  estar facultadas para ordenar,  al concluir  los procedimientos  civiles   judiciales  en  el  marco   de  esta  ley  que  la  parte perdidosa  pague    a   la   parte   gananciosa  las   costas   procesales  y   los honorarios de los abogados que sean procedentes."


Artículo 56.  Se  modifica   el  encabezado  y  se  eliminan   los  Ordinales  8),  9)  y  1O) del

Artículo  169 de la Ley No.65-00 sobre Derecho  de Autor.



"Artículo 169.-  Incurre  en prisión  correccional de seis meses  a tres años y multas de cincuenta a mil salarios  mínimos  mensuales, quien:"

 




AI1ículo 57. Se modifica el Artículo 173 de la Ley No.65-00 sobre Derecho de Autor, a los fines de que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:


"AI1ículo 173. El juez competente tendrá facultad para ordenar:


a)   La incautación de las mercancías presuntamente infractoras, así como de los materiales y accesorios utilizados para la comisión del delito. Los materiales sujetos a incautación en una orden judicial no requerirán ser identificados individualmente siempre y cuando entren en las categorías generales  especificadas en la orden;


b)  La  incautación  de  todo  activo  relacionado   con  la  actividad infractora y toda evidencia documental relevante al delito;


e)   El  decomiso   de  todo   activo   relacionado   con  la  actividad infractora;


d) El decomiso y destrucción de toda mercancía pirateada, sm compensación  alguna para el infractor;


e) El decomiso y destrucción de los materiales e implementos utilizados en la creación de la mercancía infractora.


"Párrafo 1.- El Procurador Fiscal en todo momento y aún antes del inicio de la acción penal, sin la presencia de la otra parte (ex parte), podrá realizar las investigaciones o experticias que considere necesarias para determinar  la existencia  del material infractor, en los lugares en que estos se puedan encontrar.


"Párrafo 11.- En cualquier caso, todos los ejemplares reproducidos, transformados,   comunicados   o  distribuidos   al  público  en  violación  al derecho de autor o a los derechos afines reconocidos en esta ley y todos los materiales   y   equipos   utilizados   en   los   actos   ilícitos,   así   como   la información  o documentos  de negocios  relacionados  con la comisión  del delito,  podrán ser incautados  conservatoriamente sin citar  u oír a la otra parte,  en todo  estado de causa,  aún antes de iniciar  el  proceso  penal,  a solicitud del titular del derecho infringido, en cualesquiera manos en que se encuentren, por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial donde radiquen dichos bienes.


"Párrafo 111.- En los casos de delitos en fronteras, establecidos  en el Artículo 185 de la presente ley, sólo podrá ordenarse la destrucción de las mercancías  infractoras, a menos que el titular del derecho consienta en que se disponga de ellos de otra forma."

 




Artículo 58. Se modifica el Artículo 177 de la Ley No.65-00 para que en lo sucesivo dicho artículo rece de la siguiente manera:


"Artículo 177.- Toda persona que sin el consentimiento  del titular efectúe   cualquier   acto   que  forme   parte   de   los  derechos   morales   o patrimoniales del mismo o que constituya cualquier otra infracción a la presente ley, es responsable frente a dicho titular de los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados por la violación del derecho, independientemente de que haya tenido o no conocimiento  de la violación cometida por él.


"Párrafo  1.-  Las  autoridades  judiciales   estarán  facultadas   para ordenar al infractor que pague al titular del derecho una indemnización adecuada para compensar el daño que éste haya sufrido como resultado de la infracción y las ganancias del infractor atribuibles a la infracción, que no hayan sido consideradas  al calcular el monto de los daños por éste sufridos como consecuencia de la infracción.


"Párrafo   11.-  Los   tribunales   competentes,   al   establecer   una adecuada  indemnización que compense el daño que el titular haya sufrido como  resultado  de  la  infracción,   deberán  tener  en  cuenta,  entre  otros elementos:


a. El  beneficio  que  hubiera  obtenido  presumiblemente  el perjudicado en caso de que no mediara la violación;


h.   La remuneración  que el titular del derecho hubiera recibido  de haber autorizado la explotación;


c.   El valor del bien o servicio  objeto de la violación con base al precio al detalle sugerido u otra medida legítima de valor que presente el titular del derecho.


"Párrafo  111.- A solicitud  del titular  y como  alternativa  para el cálculo de los daños y perjuicios sufridos ante la imposibilidad  de valorar el daño real, el juez tendrá  la facultad  de fijar indemnizaciones  por cada obra entre veinte mil pesos (RD$20,000.00) y dos millones de pesos (RD$2,000,000.00), con la finalidad  no solo  de indemnizar  al titular  del derecho por el daño causado con la infracción, sino también para disuadir de infracciones futuras."


Artículo 59. Se modifica el Artículo 179 de la Ley 65-00 para que en lo adelante se lea de la siguiente forma:

 


"Artículo 179.-   En  caso  de  que  el  titular  de  cualquiera  de  los derechos  reconocidos  por  la presente  ley, tenga  motivos  fundados  para temer  el  desconocimiento  de su  derecho,  o  de  que  puedan  desaparecer algunos o todos de los elementos del acto ilícito, podrá solicitar al juez, sin citación   previa   de  la   otra  parte,   una   autorización   para   el   embargo conservatorio o secuestro en sus propias manos o en las de un tercero:


1) De los ejemplares de toda obra, interpretación o ejecución, producción  o  emisión,  reproducidos   sin  la  autorización   del titular  del respectivo  derecho  y de los equipos  o  dispositivos que  se hayan  utilizado  para la comisión  del ilícito, así  como toda información o documentos de negocios relativos al acto;


2)   Del producido de la venta, alquiler o de cualquier otra forma de distribución de ejemplares ilícitos;


3)   De los ingresos obtenidos de los actos de comunicación  pública no autorizados; y,


4) De  los dispositivos  o productos  que se sospeche  estén relacionados con una de las actividades prohibidas tanto del Artículo 187 como del Artículo 189 de esta ley."


"Párrafo   1.-   El   titular   afectado   podrá   también    solicitar   la suspensión  inmediata  de la actividad  ilegítima,  en especial,  de la reproducción,  distribución,  comunicación   pública  o  importación  ilícita, según proceda.


"Párrafo 11.- Las autoridades judiciales deberán tener la autoridad para  exigir  al titular  del  derecho  a proveer  cualquier  evidencia razonablemente  disponible, con el fin de establecer a su satisfacción, con un grado suficiente de certidumbre, que el derecho del titular es objeto o va a ser  objeto  inminentemente  de infracción,  y  para ordenar  al titular  del derecho que aporte una garantía razonable o caución equivalente que sea suficiente  para proteger al demandado  y evitar abusos, y para no disuadir de manera irrazonable el poder recurrir a dichos procedimientos."




Artículo 60. Se modifica el Artículo 183 de la Ley No.65-00 sobre Derecho de Autor, a los fines de que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:


"Artículo  183.-   En   la   sentencia   definitiva   que   establece   la existencia de la violación, el juez tendrá la autoridad de ordenar:

 


a)   La  incautación  de  las  mercancías  presuntamente   infractoras, todos los materiales  y accesorios utilizados para la comisión de la violación, si no se hubiesen ya incautado;


b) La destrucción  de ejemplares reproducidos  o empleados ilícitamente;


e)  La destrucción de los materiales e implementos que han sido utilizados en la fabricación  o creación de mercancías ilícitas sin compensación alguna, o, en circunstancias excepcionales, sin compensación  alguna, que las mismas sean puestas fuera de los canales comerciales de manera que se minimice el riesgo de infracciones futuras. A tales fines, las autoridades judiciales tomarán en consideración, entre otros factores, la gravedad de la violación, así como el interés de terceras  personas, titulares  de derechos reales, de posesión, o de un interés contractual o garantizado;


d)   La donación con fines de caridad de las mercancías  infractoras de  los  derechos  de  autor  y  derechos  conexos,  s1empre que cuente con la autorización del titular del derecho;


e)   La  publicación  del  dispositivo   de  la  sentencia,  a  costa  del infractor, en uno o varios periódicos  de circulación  nacional, a solicitud de la parte perjudicada.


"Párrafo 1.- En caso de que en el curso del proceso el juez nombre expertos técnicos o de otra naturaleza y se requiera que las partes asuman los costos de tales expertos, estos costos deberán estar estrechamente relacionados, inter alia, con la cantidad y la naturaleza del trabajo a desempeñar, de manera que el costo no disuada de manera irrazonable el recurrir a tales medidas.


Párrafo 11.- En los casos de delitos en fronteras, establecidos  en el Artículo 185 de la presente ley, sólo podrá ordenarse la destrucción de las mercancías infractoras, a menos que el titular del derecho consienta en que se disponga de ellos de otra forma."


Artículo 61. Se modifica el Artículo 185 de la Ley No.65-00 sobre Derecho de Autor, a los fines de que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:


"Artículo  185.-  Cuando  el titular  de  un  derecho  de  autor  o  un derecho  afín,  sus  causahabientes,  quien  tenga  la  representación convencional de cualquiera de ellos o la sociedad de gestión colectiva correspondiente,   tengan   motivos   válidos   para  sospechar   que   se  está efectuando  una importación  o exportación  de mercancías  que lesionen  el

 


derecho   de  autor  o  los  derechos   afines,   o  que  estas  se  encuentren  en tránsito, podrán  solicitar la suspensión del  despacho de  las mismas  para libre  circulación.  La  solicitud se  realizará ante  la  Dirección General   de Aduanas  o la procuraduría fiscal competente, y deberán  estar acompañadas de las pruebas  suficientes que demuestren a satisfacción de las autoridades competentes que existe una presunción de infracción  de sus derechos, ofreciendo toda  la información suficiente que  razonablemente sea  de conocimiento del titular  de derecho  para que dichas  autoridades puedan reconocer con  facilidad las mercancías. El requisito de proveer  suficiente información no deberá  disuadir  irrazonablemente el recurso  a estos procedimientos. Estas autoridades podrán  suspender de oficio  el despacho de las mercaderías que presumen ilícitas.


"Párrafo 1.- En ningún  caso las autoridades competentes estarán facultadas  para  permitir la  exportación  de  las  mercancías  pirateadas  o permitir   que  tales  mercancías se  sometan a  un  procedimiento aduanero distinto,  salvo en circunstancias excepcionales.


"Párrafo 11.- La  Dirección  General  de Aduanas  o la procuraduría fiscal  competente que  ordene  la suspensión de las mercancías importadas, exportadas o en tránsito tiene la obligación de avisar  al solicitante y al importador en un lapso no mayor de cinco (5) días, el plazo  durante el cual la suspensión fue  concedida, a los fines  de que  el solicitante interponga la correspondiente   demanda  al   fondo  o   solicite    otras   medidas,   o   sea apoderando un tribunal represivo y de que el propietario, importador o destinatario de las mercancías demande  ante el juez de primera instancia en atribuciones civiles  o penales,  según  el caso,  la modificación o revocación de las medidas tomadas.


"Párrafo  111.- El  juez  apoderado podrá  exigir  al  solicitante que aporte  una garantía  o caución  suficiente  para proteger al demandado y a las autoridades  competentes  e   impedir    abusos.    Esa   garantía    o   caución suficiente no deberá  disuadir  indebidamente el poder recurrir  a estos procedimientos. Dicha  garantía  puede  tomar  la  forma  de  un  instrumento emitido   por   un   proveedor  de  servicios   financieros  para   mantener al importador o  dueño  de  la mercadería importada libre  de  toda  pérdida  o lesión  resultante de cualquier suspensión del despacho  de mercancías en el supuesto que las autoridades competentes determinen que el artículo no constituye una mercancía infractora.


"Párrafo IV.-  El solicitante que haya obtenido la medida  deberá demandar al fondo  en un plazo  no mayor  de diez (10) días francos a partir de la fecha  en que  la misma  haya  sido  ordenada, pudiendo solicitar  a la autoridad que haya  ordenado  la medida  que  dicho  plazo le sea prorrogado por diez  (1O) días más, la cual  acogerá  esta solicitud, si considera que se justifica la prórroga.

 




"Párrafo V.- El tribunal  apoderado podrá ordenar  la destrucción de la mercancía pirateada objeto  de la medida  en fronteras, salvo que el titular del derecho  solicite  que se disponga de ella de otra forma.


"Párrafo VI.-  En los casos en  que se fije  un cargo  por solicitud o almacenaje de la mercadería en relación  con medidas en frontera,  el cargo no  deberá  ser  fijado  en  un  monto  que  disuada en  forma  irrazonable el recurso  a tales medidas.


"Párrafo VII.- Cuando  se  haya  determinado que  las  mercancías han sido pirateadas, la autoridad competente deberá  informar  al titular  del derecho  los nombres y direcciones del consignador, el importador y el consignatario, así como la cantidad de las mercancías de que se trate."


Artículo 62. Se modifica el título  XIV  de la Ley No.65-00 sobre  Derecho  de  Autor  para que lea de la manera siguiente, y el presente título XIV (de la Unidad  de Derecho  de Autor) pasa a ser título  XV y así sucesivamente, y todos  los artículos  subsiguientes pasarán  a tener una nueva numeración, respectivamente:


"Título XIV

"Prohibiciones Relacionadas a Medidas Tecnológicas, Información de Gestión de Derechos y Señales de Satélite Codificadas Portadoras de Programas.


"Capítulo I

"De las Medidas Tecnológicas Efectivas


"Artículo  186.-  Para    los   fines   de   la   presente    ley,   medida tecnológica  efectiva   significa  cualquier  tecnología,  dispositivo  o componente que, en el curso  normal  de su operación, controla  el acceso  a una obra, interpretación o ejecución, fonograma u otra materia  protegida, o que  protege   cualquier derecho   de  autor  o  cualquier derecho   conexo   al derecho  de autor.


"Artículo 187.-  La evaswn no autorizada de cualquier medida tecnológica efectiva   que  controle   el  acceso   a  una  obra,  interpretación, ejecución  o  fonograma protegido,  u  otra  materia   objeto   de  protección, queda prohibida.


"Párrafo I.-  Las  excepciones a  las  actividades  prohibidas  en  el presente   artículo  están  limitadas   a  las  siguientes  actividades, siempre  y cuando  no afecten  la adecuación de la protección legal o la efectividad  de los recursos  legales contra la evasión  de medidas tecnológicas efectivas:

 


a)   Actividades no  infractoras de  ingeniería inversa  respecto  a la copia obtenida legalmente de un programa de computación, realizado  de buena fe,  con respeto  a los elementos particulares de   dicho   programa  de   computación  que   no   han   estado   a disposición de la persona  involucrada en dicha  actividad,  con el único  propósito de lograr  la interoperabilidad de  un  programa de computación    creado     independientemente    con     otros programas;


b)  Las actividades de buena fe no infractoras, realizadas por un investigador debidamente    calificado     que    haya    obtenido legalmenteuna    copia,     ejecucwn   o    muestra     de    obra, interpretación o ejecución no fijada, o fonograma y  que  haya hecho  un  esfuerzo de  buena  fe  por  obtener  autorización para realizar  dichas  actividades, en  la  medida   necesaria, y  con  el umco propósito      de     identificar    y     analizar      fallas     y vulnerabilidades de las tecnologías para  codificar y decodificar la información;


e)   La  inclusión   de  un  componente  o  parte  con  el  fin  único  de prevenir  el acceso  de menores a contenido inapropiado en línea en  una  tecnología, producto, servicio  o  dispositivo que  por  sí mismo no está prohibido;


d)  Las actividades de buena fe no infractoras autorizadas por el propietario de una computadora, sistema  o red de cómputo realizadas  con   el   único   propósito  de   probar,   investigar  o corregir   la  seguridad de  esa  computadora, sistema   o  red  de cómputo;


e)   Acceso   por   parte   de   una   biblioteca,  archivo   o  institución educativa  sin   fines   de   lucro   a   una   obra,   interpretación o ejecución, o fonograma a  la  cual  no  tendrían   acceso  de  otro modo,  con el único  propósito de tomar  decisiones sobre adquisición;


f)  Actividades no infractoras con el único fin de identificar y deshabilitar la capacidad de compilar o diseminar información de datos de identificación personal  no divulgada que reflejen  las actividades en  línea  de  una  persona  natural  de  manera  que  no afecte  de ningún  otro modo  la capacidad de cualquier persona de obtener  acceso  a cualquier  obra;


g)   Utilización   no    infractora   de    una    obra,    interpretación   o ejecución, o fonograma en una clase particular de obras, interpretacioneso   ejecuciones,   o   fonogramas   cuando    se

 


demuestre en un procedimiento legislativo o administrativo mediante  evidencia sustancial,  que existe  un impacto negativo real o potencial sobre esos usos no infractores estableciendo que para que esta excepción se mantenga vigente por más de cuatro años, deberá ser revisada al menos cada cuatro años, con la finalidad  de que  se  demuestre  mediante  evidencia  sustancial, que dicho impacto continúa sobre los usos no infractores particulares, y


h)  Las actividades legalmente autorizadas de empleados, agentes o contratistas gubernamentales,     realizadas     para    fines    de implementar la ley, inteligencia, defensa nacional, seguridad esencial o propósitos gubernamentales  similares, con relación a la evasión de medidas tecnológicas  efectivas de protección.


"Capítulo 11

"De la Información sobre la Gestión de Derechos


"Artículo 188.-  Para los fines de la presente ley, información sobre la gestión de derechos, significa la información que identifica a la obra, interpretación  o ejecución, o fonograma, al autor de la obra, al intérprete o ejecutante  de la interpretación  o ejecución o al productor del fonograma,  o al titular  de cualquier derecho sobre la obra, interpretación  o ejecución,  o fonograma, así como la información sobre los términos y condiciones de utilización de la obra, interpretación  o ejecución, o fonograma; o cualquier número o código que represente  dicha información,  cuando cualquiera  de estos  elementos  esté  adjunto  a  un  ejemplar  de  la  obra,  interpretación, ejecución o fonograma o figuren en relación con la comunicación  o puesta a  disposición   del   público   de   la  obra,   interpretación   o   ejecución   o fonograma.


"Artículo 189.-  Cualquier  persona  que,  sin autoridad,  y  a sabiendas,   o,  con   respecto   a  los   recursos   civiles,  teniendo   motivos razonables para saber, que podría inducir, permitir, facilitar o encubrir una infracción de derecho de autor o derecho conexo:


(a)     Suprima   o  altere  cualquier   información   sobre  gestión   de derechos;


(b)    Distribuya o importe para su distribución información sobre gestión  de  derechos  sabiendo   que  esa  información   sobre gestión   de   derechos   ha   sido   suprimida   o   alterada   sin autoridad; o


(e)     Distribuya,     importe    para     su    distribución,     transmita, comunique  o ponga  a disposición  del público copias de una

 


obra, interpretación  o ejecución o fonograma, sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autoridad.


"Párrafo 1.- Las excepciones  a las actividades prohibidas  en el presente artículo están limitadas a las actividades legalmente autorizadas realizadas   por  empleados,  agentes  o  contratistas  gubernamentales   para fines  de  implementar  la  ley,  inteligencia,   defensa  nacional,  seguridad esencial  o  propósitos  gubernamentales   similares,  con  relación  a información sobre la gestión de derechos.


"Capítulo 111

De las Señales de Satélite Codificadas

Portadoras de Programas


"Artículo   190.-    Se   prohíbe    fabricar,    ensamblar,    modificar, importar,   exportar,   vender,   arrendar   o   distribuir   por  otro   medio,  un dispositivo  o sistema  tangible  o intangible,  sabiendo  o teniendo  razones para  saber   que   el  dispositivo   o   sistema   sirve  primordialmente   para decodificar  una señal de satélite codificada  portadora de programas sin la autorización del distribuidor legítimo de dicha señal.


"Artículo 191.- Se prohíbe recibir y subsecuentemente  distribuir dolosamente   una  señal  portadora  de  programas  que  se  haya  originado como una señal de satélite codificada a sabiendas que ha sido decodificada sin la autorización del distribuidor legítimo de la señal.


"Capítulo IV

De los Recursos Civiles  y Penales


"Artículo 192.-  Las violaciones  de medidas tecnológicas  efectivas consagradas  en el capítulo  I, de este título,  constituyen  una causa civil o delito separado,  independiente  de cualquier  violación que pudiera ocurrir bajo la presente ley a los derechos de autor o derechos conexos.


"Artículo 193.-  El titular  de derecho en  los casos relacionados  a evasión de medidas tecnológicas  efectivas e información  sobre gestión de derechos,  y  cualquier  persona  perjudicada  por  cualquier  actividad prohibida relacionada con señales de satélites codificadas de programas, incluyendo   cualquier   persona   que   tenga   un   interés   en   la   señal   de programación  codificada  o  en  su  contenido, tendrá  derecho  a  recursos civiles que deberán incluir, al menos:


 

(a) Medidas cautelares,  incluyendo  el decomiso  de productos presuntamente involucrados en prohibida;

 

dispositivos  y la actividad

 




(b)     Daños sufridos (más cualquier ganancia atribuible a la actividad prohibida que no haya sido  tomada  en cuenta  en el cálculo  del daño)  o indemnizaciones predeterminadas según  lo establecido en el Artículo  177 de la presente  ley;


(e)     Pago a la parte gananciosa titular  de derecho,  a la conclusión de los procedimientos civiles judiciales, de las costas  y gastos procesales y honorarios de abogados razonables por parte  de la parte involucrada en la conducta prohibida;  y


(d)     La    destrucción   de   dispositivos   y    productos     que    se   ha determinado que están involucrados en la actividad  prohibida,  a la discreción de las autoridades judiciales, según  lo establecido en los Literales  b) y e) del Artículo  183.


"Párrafo 1.- En los casos relacionados a evasión  de medidas tecnológicas  efectivas   e  información  sobre   gestión   de  derechos   no  se impondrá  el   pago   de   daños   civiles    contra   una   biblioteca,  archivo, institución educativa u  organismo público  de  radiodifusión sin  fines  de lucro,  que  sostenga la  carga  de  la prueba  demostrando que  desconocía y carecía   de  motivos   para  saber   que  sus  actos   constituían  una  actividad prohibida.


"Artículo 194.- Cuando en el curso de un procedimiento penal relacionado a  evasión   de  medidas  tecnológicas  efectivas   e  información sobre   gestión    de   derechos    se   determine    que   una   persona    se   haya involucrado dolosamente y  con  el fin  de  lograr  una  ventaja  comercial o ganancia  financiera  privada   en  la  evasión  no  autorizada  de  cualquier medida  tecnológica efectiva   que  controle  el  acceso  a  una  obra, interpretación, ejecución o fonograma protegido,  u otra  materia  objeto  de protección o en una actividad prohibida relacionada a la información sobre la gestión  de derechos incurre  en prisión  correccional de seis meses  a tres años y multa de cincuenta a mil salarios  mínimos  mensuales y estará sujeto a los procedimientos establecidos en los Artículos 171 a 175 de la presente ley.


"Párrafo   1.-  No   se   impondrán  sanciones  penales   contra   una biblioteca,  archivo,  institución educativa u  organismo público   de radiodifusión sin fines  de lucro.


"Artículo  195.-  Cualquier persona  que  viole  los  preceptos consagrados en  los  Artículos   190  y  191  de  la  presente   ley  incurre   en prisión  correccional de seis  meses  a tres  años  y multa  de cincuenta a mil salarios  mínimos mensuales y  estará  sujeto  a  los  procedimientos establecidos en los Artículos 171 a 175 de esta ley."

 




CAPÍTULOII


DISPOSICIONES FINALES, TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS DEL RÉGIMEN DE DERECHO DE AUTOR


Artículo 63. Las atribuciones  conferidas al Ministerio Público y a la Oficina Nacional de Derecho  de Autor  (ONDA)  en los Artículos  173, 184,  185,  188 y 189, de la Ley 65-00 deberán ser ejercidas de conformidad con las disposiciones previstas en el Código Procesal Penal, la Constitución de la República Dominicana y las disposiciones del Derecho Internacional  Público,  que  tutelan  los  derechos  de  los  justiciables  respecto  del  debido proceso de ley.


Artículo 64. Los derechos sobre  las obras, interpretaciones  o ejecuciones,  fonogramas  y emisiones de radiodifusión  protegidas de conformidad con las prescripciones  de la Ley 65-

00 sobre Derecho de Autor, gozarán de los períodos de protección más largos fijados por la

presente ley, siempre y cuando al momento de su promulgación  no hayan caído al dominio público.


Artículo 65. Se deroga el Numeral 4 del Artículo 17 de la Ley 65-00, promulgada el 24 de julio del 2000.


TÍTULO IV

DEL RÉGIMEN DE LAS TELECOMUNICACIONES


CAPÍTULO ÚNICO

DE LA INDEPENDENCIA DE LAS ACCIONES CIVILES O PENALES


Artículo 66.  Se  modifica  el  Artículo   111  de  la  Ley  General  de  Telecomunicaciones

No.153-98, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:


"Artículo 111.-  Independencia de las  acciones  civiles o penales. Las sanciones administrativas a las que se refiere el presente título deberán aplicarse independientemente de la responsabilidad penal o civil en las que pudieran incurrir aquellos que cometan la infracción."


TÍTULO V

DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN A LOS AGENTES IMPORTADORES DE MERCADERÍAS Y PRODUCTOS


CAPÍTULO ÚNICO

DEL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN PARA  LA APLICACIÓN DE LA LEY 173 DE 1966, SOBRE PROTECCIÓN A LOS AGENTES IMPORTADORES DE MERCADERÍAS Y PRODUCTOS


Artículo 67. Para los efectos del presente régimen, se entenderá lo siguiente:

 




a)   CONTRATO CUBIERTO: significa un contrato  de concesión, según lo define la Ley No.173  del 6 de abril de 1966 y sus modificaciones, sobre  Agentes Importadores de Mercaderías y Productos, en lo adelante  "Ley  No.173", del cual forme  parte  un  proveedor de  mercancías y servicios de  los  Estados  Unidos  o cualquier empresa controlada por dicho proveedor.


b)   FECHA DE TERMINACIÓN: significa la fecha  establecida en el contrato,  o el final  de un período  de extensión de un contrato  acordado  por las partes de un contrato.


Artículo 68.  La  Ley  No.173  no  deberá  ser  aplicada  a ningún  contrato  cubierto  firmado después  de la fecha  de entrada  en vigor  de este  Tratado, a menos  que  éste explícitamente disponga la aplicación de la Ley No.173,  y, en lugar de la Ley No.173 deberá  aplicarse con respecto  a los contratos  cubiertos  lo establecido en los Literales  a), b), e), d), e), e) i, e) ii, e) iii, e) iv, f) y g) del Párrafo  1 del Anexo 11.13.


Párrafo.- Nada  en el Párrafo  I, Literal e), del Anexo  11.13,  impedirá que las partes exijan   indemnización, cuando   proceda,   en  la  forma,  manera   y  monto  acordados  en  el contrato.


Artículo 69. Cuando  la Ley No.173 aplique a contratos  cubiertos, ya sea porque  hayan sido firmados  antes  de la  entrada  en  vigor  del Tratado  o  porque  el contrato  explícitamente lo disponga, y el contrato  sea registrado en el Banco  Central  de la República Dominicana de conformidad  al  Artículo   1O   de   la  Ley   No.173,   dicha   aplicación  se  hará   de  manera compatible con  los Artículos  46 y 47, de la Constitución de la República Dominicana, de acuerdo  a lo establecido en los Literales  a), b) y e) del Párrafo  2 del Anexo 11.13.


Artículo 70. Para todos  los contratos  cubiertos:



a)  Un proveedor de mercancías o servicios  no estará obligado a pagar daños o indemnización por terminar un contrato  por  una justa  causa  como se establece en  la Ley No.173 o por  permitir  que  dicho  contrato  expire  sin  renovación por una justa causa;  y


b)   Se  interpretará que  un  contrato  establece   la  exclusividad de  una  distribución solamente en la medida  en que los términos del contrato  explícitamente declaren que  el distribuidor tiene  derechos  de exclusividad para  distribuir  un producto  o serv1c10.


Artículo 71. El requisito de que las partes de un contrato  procuren un arreglo  negociado de cualquier disputa  a través  de la  conciliación, y todas  las  demás  disposiciones de la  Ley No.173,  conservarán toda su validez  y fuerza  para todas  las relaciones contractuales que no estén sujetas al párrafo  I, del Anexo 11.13.

 


TÍTULO VI


DEL RÉGIMEN DE LAS ADUANAS CAPÍTULO ÚNICO

DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY  N0.226-06, DE FECHA 19 DE JULIO DEL 2006 QUE OTORGA PERSONALIDAD JURÍDICA Y AUTONOMÍA FUNCIONAL, PRESUPUESTARIA, ADMINISTRATIVA, TÉCNICA Y PATRIMONIO PROPIO A LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA)


Artículo 72. Se modifica el inciso ii, del Artículo 14 de la Ley No.226-06,  de fecha 19 de julio del 2006, que otorga Personalidad Jurídica y Autonomía Funcional, Presupuestaria, Administrativa,  Técnica y Patrimonio  Propio a la Dirección  General  de Aduanas (DGA), para que diga de la manera siguiente:


"ii. Por los cobros de tasas y cargos de cualquier naturaleza aplicados por la Dirección  General  de  Aduanas,  los  que se limitarán  al costo  aproximado  de  los  servicios  prestados.  Dichas  tasas  y cargos  serán  específicas,  no  ad-valorem,   y  no  deberán  ser utilizadas para    proteger     indirectamente     las    mercancías nacionales  ni  para  gravar  las  importaciones  o  exportaciones para propósitos impositivos."


Artículo 73. Se introduce un segundo párrafo al Artículo 14 de la Ley No.226-06, de fecha

19 de julio del 2006 para que disponga de la manera siguiente:


"Párrafo 11.- La forma en que se aplicarán las tasas específicas por servicios será establecida en el reglamento y su monto dependerá del costo aproximado de los mismos."


Artículo 74. El Párrafo Il, del Artículo 14 de la Ley No.226-06,  de fecha 19 de julio del

2006, pasa a ser Párrafo III.




TÍTULO VII

DEL RÉGIMEN DE AGRICULTURA


CAPÍTULO ÚNICO

DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY 08-65,

SOBRE LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA.


Artículo 75. Se modifica el Artículo 1 de la Ley 08-65, añadiendo el Literal y), para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:

 


"y)    Evaluar y aceptar como equivalentes a las medidas nacionales las medidas sanitarias, fitosanitarias  o de inocuidad  de los alimentos de los países miembros de la Organización Mundial del Comercio o de cualquier otro país que pretenda exportar productos hacia la Republica Dominicana, aun y cuando las medidas  difieran de las nacionales si el país exportador demuestra objetivamente  que sus medidas alcanzan niveles apropiados de protección."




TÍTULO VIII  DISPOSICIONES TRANSITORIAS


CAPÍTULO ÚNICO

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA LA APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY




Artículo 76. Las modificaciones  contenidas en la presente ley entrarán en vigencia, y por lo tanto, sólo serán aplicables a partir de la entrada en vigencia de "El Tratado".




DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán,  Distrito Nacional,  capital  de la República Dominicana,  a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil seis; años 163° de la Independencia y

144o  de la Restauración.




Julio  César Valentín Jiminián, Presidente


 

María Cleofia Sánchez  Lora, Secretaria

 

Alfonso Crisóstomo Vásquez, Secretario ad-hoc

 




DADA  en  la  Sala  de  Sesiones  del  Senado,  Palacio  del  Congreso  Nacional,  en  Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de noviembre  del año 2006, años 163 de la Independencia  y 144 de la Restauración.




Reinaldo Pared Pérez, Presidente


 

Amarilis Santana Cedano, Secretaria

 

Diego Aquino Acosta  Rojas, Secretario

 




LEONELFERNANDEZ

Presidente de la República Dominicana


En ejercicio  de las atribuciones  que me confiere  el Artículo 55 de la Constitución  de la

República.


PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.




DADA en  Santo   Domingo   de  Guzmán,   Distrito   Nacional,   capital   de  la  República

Dominicana, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), años

163 de la Independencia y 144 de la Restauración.





LEONELFERNÁNDEZREYNA




Ley No. 493-06  que modifica los Artículos 6, 49, 58 y 62 de la Ley No. 424-06,  de fecha

20  de noviembre de 2006,  sobre  la Implementación del  Tratado de  Libre  Comercio, entre la República Dominicana, Centroamérica y los Estados  Unidos  de América.





EL CONGRESO NACIONAL En Nombre  de la República




Ley No. 493-06




CONSIDERANDO  PRIMERO:  Que  en  fecha  9  de  septiembre   del  2005,  el  Poder Ejecutivo  promulgó  la  Resolución  No.357-05,  de fecha  6  de  septiembre  del  2005,  del Congreso  Nacional,  mediante  la cual  se ratificaba  el  Tratado  de  Libre  Comercio,  entre República  Dominicana,  Centroamérica  y Estados Unidos (RD-CAFTA)  por sus siglas en inglés, en adelante  "El Tratado", suscrito por el Poder Ejecutivo en fecha  5 de agosto del

2004;


CONSIDERANDO SEGUNDO: Que es necesario mejorar la protección  de los derechos de propiedad industrial, así como fortalecer los procedimientos de observancia de estos derechos, manteniendo a la vez, un adecuado equilibrio entre los derechos de los titulares y los  usuarios  del  sistema  de  propiedad  industrial  que  promueva  el  desarrollo socioeconómico  y tecnológico del país;


CONSIDERANDO TERCERO: Que la Ley No.65-00, sobre Derecho de Autor, del21 de agosto del 2000, contiene los principios generales que tutelan los derechos de los creadores de las obras literarias,  artísticas  y de la forma  literaria o artística de las obras científicas como derechos de la persona humana, acorde a lo previsto por el Artículo 8, Numeral 14 de la  Constitución   de  la  República   Dominicana,   así  como  los  derechos  de  los  artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión;


CONSIDERANDO CUARTO: Que se hace necesaria la modificación  de la Ley No.424-

06,  de  Implementación  del  Tratado  de  Libre  Comercio  República  Dominicana, Centroamérica  y los Estados Unidos de América (DR-CAFTA),  del 20 de noviembre del

2006, debido a omisiones materiales cometidas.


VISTA:  La Resolución  No.357-05, de fecha 9 de septiembre  de 2005, que aprobó el DR­ CAFTA;


VISTO:   El  Tratado  de  Libre  Comercio  República  Dominicana-Centroamérica-Estados

Unidos, contenido en la Gaceta Oficial No.10336, del 13 de septiembre de 2005;

 


VISTA: La Ley No.20-00, del 8 de mayo del año 2000, sobre  Propiedad Industrial;


VISTA: La Ley No.65-00, del 21 de agosto  del2000, sobre Derecho  de Autor;


VISTA: La Ley No.424-06, de Implementación del Tratado  de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica y los Estados  Unidos de América  (DR-CAFTA), del 20 de noviembre del 2006.


HA DADO LA SIGUIENTE LEY:


Artículo 1.- Se modifica  el Artículo  6 de la Ley No.424-06, del 20 de noviembre  del 2006, que a su vez modifica el Artículo  55, de la Ley No.20-00, para que en su Numeral6 se lea:


6)  No  se  protegerá  un  diseño   industrial  que   suponga  un  uso indebido  de alguno  de los elementos que figuran  en el Artículo  6ter del   Convenio  de   París   para   la   Protección    de   la   Propiedad Industrial, o de distintivos, emblemas y blasones  distintivos de los contemplados en el Artículo  6ter, que sean de interés  público  como el  Escudo,  la  Bandera  y  otros  emblemas de  la  República Dominicana,  a  menos   que   medie   la  debida   aprobación  de   la autoridad  o institución competente.


Artículo 2.-  Se  modifica el  Artículo  49  de  la  Ley  No.424-06, del  20  de  noviembre del

2006,  que a su vez modifica el Artículo  135 de la Ley No.65-00, sobre  Derecho  de Autor para que en lo adelante,  en el Numeral  4, diga de la siguiente  manera:


4) La radiodifusión y distribución al público  del original  o de los ejemplares que contienen su interpretación o ejecución fijada  en un fonograma, mediante  venta, alquiler  o en cualquier otra forma.


Artículo 3.-  Se  modifica el  Artículo  58  de  la  Ley  No.424-06, del  20  de  noviembre del

2006,  que modifica el Artículo  177 de la Ley No.65-00, sobre  Derecho  de Autor,  para que en lo adelante  en su Párrafo  III, diga de la siguiente  manera:


Párrafo III.-  A  solicitud   del  titular   y  como  alternativa para  el cálculo  de los daños  y perjuicios sufridos  ante la imposibilidad  de valorar   el  daño  real,  el juez  tendrá   la  facultad   de  fijar indemnizaciones  por   cada   obra,   ejecución  o  fonograma  entre veinte  mil pesos  (RD$20,000.00) y dos millones  de pesos (RD$2,000,000.00),  con  la  finalidad   no  sólo   de  indemnizar  al titular   del  derecho   por  el  daño  causado   con  la  infracción, sino también  para disuadir  de infracciones futuras.


Artículo 4.-  Se  modifica el  Artículo  62  de  la  Ley  No.424-06, del  20  de  noviembre del

2006,  que modifica varios  artículos  de la Ley No.65-00, sobre  Derecho  de Autor, para que en lo adelante  el Artículo  189 se lea:

 




Artículo 189.- Cualquier persona que, sin autoridad, y a sabiendas, o, con respecto a los recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber, que podría inducir, permitir, facilitar o encubrir una infracción de derecho de autor o derecho conexo:


a)        Suprima  o  altere,  cualquier  información  sobre  gestión  de derechos;


b)        Distribuya o importe para su distribución información sobre gestión de derechos sabiendo que esa información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autoridad; o


e)        Distribuya,    importe    para    su    distribución,    transmita, comunique  o ponga a disposición  del público copias de una obra, interpretación  o  ejecución  o  fonograma,  sabiendo  que  la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autoridad;


Estará sujeta a los recursos establecidos en el Capítulo IV.


Párrafo  1.-  Las  excepciones  a  las  actividades  prohibidas  en  el presente artículo están limitadas a las actividades legalmente autorizadas realizadas por empleados, agentes o contratistas gubernamentales para fines de implementar la ley, inteligencia, defensa nacional, seguridad esencial o propósitos gubernamentales similares, con relación a información sobre la gestión de derechos.




DADA  en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados,  Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006); años 163° de la Independencia y 144o  de la Restauración.




Julio César Valentín Jimíníán,

Presidente




 

María Cleofia  Sánchez  Lora,

Secretaria

 

Teodoro Ursíno  Reyes,

Secretario

 




DADA   en  la  Sala  de  Sesiones  del  Senado,  Palacio  del  Congreso  Nacional,  en  Santo

Domingo  de  Guzmán,  Distrito  Nacional,  Capital  de  la  República  Dominicana,   a  los

 


veintidós  (22)  días  del mes  de  diciembre  del  año dos  mil seis (2006);  años  163  de la

Independencia y 144 de la Restauración.




Reinaldo Pared Pérez, Presidente




 

Amarilis Santana Cedano, Secretaria

 

Diego Aquino Acosta  Rojas, Secretario

 


LEONELFERNANDEZ Presidente de la República Dominicana


En ejercicio  de las atribuciones  que me confiere el Artículo 55 de la Constitución  de la

República.


PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada  en la Gaceta  Oficial,  para su conocimiento y cumplimiento.


DADA en Santo Domingo de Guzmán, capital de la República Dominicana, a los veintidós

(22) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006),  años 163 de la Independencia y

144 de la Restauración.



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