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Ley 41-08 de Funcion Pública

DADA  en  la  Sala  de  Sesiones  del  Senado,  Palacio  del  Congreso  Nacional,  en  Santo Domingo  de  Guzmán,  Distrito  Nacional,  Capital  de  la  República  Dominicana,  a  los dieciocho  (18) días del mes de diciembre del año dos mil siete  (2007); años 164 de la Independencia y 145 de la Restauración.

Cristina Altagracia Lizardo Mézquita

Vicepresidenta en Funciones

Dionis Alfonso Sánchez Carrasco

Ubiera,

Rubén Darlo Cruz

Secretario  Secretario

LEONELFERNÁNDEZ Presidente de la República Dominicana

En ejercicio  de las atribuciones  que me confiere  el Artículo  55 de la Constitución  de la

República.

PROMULGO  la presente  Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial,  para su conocimiento y cumplimiento.

DADA  en  Santo  Domingo  de  Guzmán,  Distrito  Nacional,  capital  de  la  República

Dominicana,  a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008); años

164 de la Independencia y 145 de la Restauración.

LEONELFERNÁNDEZ Ley No. 41-08 de Función Pública y crea la Secretaria de Estado de Administración

Pública.

EL CONGRESO  NACIONAL En Nombre de la República

Ley No. 41-08

CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la actualidad, el fenómeno de la globalización, la internacionalización  de los mercados  y los avances  tecnológicos,  han obligado  a que el derecho de la función pública y el régimen de gestión de recursos humanos que le sirve de

soporte, se encuentren sometidos a un profundo proceso de revisión y modernización  de su contenido, tanto jurídico como administrativo;

CONSIDERANDO SEGUNDO:  Que, en este sentido, según la Carta Iberoamericana  de la Función Pública, respaldada por la XIII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno del 2003, el Estado constituye el máximo órgano de articulación de las relaciones sociales,  en  función  de  la  gobernabilidad,  el  desarrollo  socio-económico  sostenible,  la reducción de la pobreza y las desigualdades existentes en el ámbito social;

CONSIDERANDO TERCERO: Que los niveles de desarrollo socio-económico  de las naciones más avanzadas se vinculan con la puesta en práctica de sistemas de administración pública basados en la profesionalización que resulta de la aplicación de principios meritocráticos;

CONSIDERANDO CUARTO:  Que, en consecuencia,  la Ley No.14-91, del 20 de mayo de  1991,  de  Servicio  Civil  y Carrera  Administrativa,  elaborada  para  una  época  social, económica y políticamente muy diferente de la actual, demanda adecuaciones jurídicas y administrativas,  basadas en principios de gestión modernos, ya consagrados en la mayoría de las naciones que cuentan con un derecho de la función pública adecuado;

CONSIDERANDO QUINTO:  Que,  en  el  contexto  actual  la  Ley  de  Servicio  Civil  y Carrera  Administrativa  demanda  de  la  incorporación  en  su  contenido  de  modernos paradigmas jurídicos y administrativos de gestión de los recursos humanos, que propicien la rectificación  y  adecuación  de  los  conceptos  y  principios  instituidos  en  su  concepción original. Además favorecen que esos paradigmas faciliten la instalación del Estatuto de la función pública de carrera en todo el ámbito de la administración del Estado;

CONSIDERANDO SEXTO: Q.Ie dado  el  avance  que  se  ha  operado  en  la  República Dominicana al ser instituidos regímenes de derecho de la función pública de carrera en otros poderes del Estado y en instituciones de la administración pública descentralizada, en cuyos estatutos  se  advierten  notorias  discrepancias  en  los  respectivos  regímenes  éticos  y disciplinarios, resulta de imperiosa necesidad unificar las disposiciones legislativas concernientes  a  la  conducta  de  los  servidores  públicos  de  la  administración  pública centralizada y descentralizada;

CONSIDERANDO SÉPTIMO:  Que para garantizar  la unidad y coherencia  del sistema, todo  estatuto  de carrera  de cualquier  órgano  o entidad  de la administración  del  Estado, antes de ser sometido a la consideración  del Congreso Nacional o del Poder Ejecutivo, debe contar con la revisión y opinión técnica de un órgano central que tenga la autoridad política e  institucional  suficiente  para velar por la observación  de los principios  orientadores  del m1smo;

CONSIDERANDO OCTAVO:  Que las reformas en el ámbito de la macroestructura  del

Estado se están desarrollando en el marco de acuerdos internacionales;

CONSIDERANDO NOVENO: Que la Ley No.55, del 22 de noviembre de 1965, que crea e integra el Consejo Nacional de Desarrollo.

VISTA:  La  Ley  No.1494,  del  2  de  agosto  de  1947,  que  instituye  la  Jurisdicción

Contencioso-Administrativa.

VISTA:  La Ley Orgánica de Secretarías  de Estado, No.4378,  del 10 de febrero  de 1956, Gaceta Oficial No. 7947;

VISTA:  La Ley No.14-91,  del 20 de mayo de 1991, Gaceta Oficial No.9808, que crea el Servicio  Civil y Carrera Administrativa,  y su Reglamento  de Aplicación No.81-94,  del 29 de marzo de 1994, Gaceta Oficial No.9879;

VISTA:  La Ley No.120-01, del 20 de julio del 2001, que instituye el Código de Ética del

Servidor Público;

VISTA:  La Ley No.496-06, del28 de diciembre del2006, que crea la Secretaría de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo;

VISTA:  La  Ley  No.13-07,  del  5  de febrero  del  2007,  de  Control  Jurisdiccional  de  la Actividad Administrativa del Estado, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo;

VISTO:  El Artículo 100 de la Constitución de la República Dominicana.

HA DADO  LA SIGUIENTE LEY DE FUNCIÓN PÚBLICA TÍTULO!

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Artículo  1.-  La  presente  ley  tiene  por  objeto  regular  las  relaciones  de  trabajo  de  las personas designadas  por autoridad competente para desempeñar los cargos presupuestados para  la  realización  de funciones  públicas  en  el  Estado,  los municipios  y  las  entidades autónomas, en un marco de profesionalización  y dignificación laboral de sus servidores.

Párrafo.- Los principios y disposiciones fundamentales  de la presente ley serán aplicables a aquellos regímenes de carrera que sean establecidos  por otras leyes. Asimismo, esta ley será de aplicación supletoria en todo cuanto no estuviera previsto en dichas leyes.

Artículo 2.- Quedan excluidos de la presente ley:

l.  Quienes  ocupan  cargos  por  elección  popular.  Los miembros  de la Junta  Central

Electoral, así como los miembros de la Cámara de Cuentas;

2. Quiénes mantienen relación  de empleo con órganos y entidades del Estado bajo el régimen del Código de Trabajo;

3.  El  personal  militar  y  policial,  aunque  esté  asignado  a  órganos  de  seguridad  e inteligencia del Estado.

Artículo 3.- El ejercicio  de la función  pública estará regido por un conjunto  ordenado  y sistemático de principios fundamentales  que constituyen la esencia de su estatuto jurídico, a saber:

l. Mérito personal:  Tanto el ingreso a la función  pública de carrera como su ascenso dentro de ésta debe basarse en el mérito personal del ciudadano, demostrado en concursos internos y externos, la evaluación de su desempeño y otros instrumentos de calificación;

2. Igualdad de acceso a la función pública: Derecho universal de acceder a los cargos y a las oportunidades de la función pública sin otro criterio que el mérito personal y sin discriminación de género, discapacidad o de otra índole;

3.  Estabilidad  en los cargos de carrera:  Permanencia  del servidor  público de carrera, garantizada por el Estado, siempre que su desempeño se ajuste a la eficiencia y a los requerimientos éticos y disciplinarios del sistema;

4. Equidad  retributiva:  Prescribe  el  principio  universal,  que  a  trabajo  igual,  en idénticas condiciones  de capacidad,  desempeño o antigüedad,  corresponde siempre igual remuneración, cualesquiera que sean las personas que lo realicen;

5. Flexibilidad organizacional:  Potestad reconocida del Estado empleador de variar las condiciones de trabajo por interés institucional;

6.  Irrenunciabilidad:  Los derechos y prerrogativas  que la presente ley reconoce a los servidores públicos son irrenunciables;

7.  Tutela Judicial: Reconoce la facultad del servidor público lesionado de recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa en demanda de protección, como parte de los derechos consagrados según lo dispuesto por la presente ley.

Artículo 4.- A los fines y efectos de la presente ley, deberá entenderse por:

l. Administración  del Estado:  Conjunto  de órganos y entidades  pertenecientes  a los Poderes Legislativo,  Ejecutivo y Judicial, incluyendo las entidades municipales, así como los órganos constitucionales  como la Junta Central Electoral y la Cámara de Cuentas;

2. Administración  Pública  Central:  Núcleo  central  de  la  administración  del  Estado integrado, además, por los órganos del Poder Ejecutivo con programación anual y consignación  de fondos  que están contenidas  en la Ley de Gastos Públicos, cuyos titulares dependen directa y jerárquicamente del Presidente de la República;

3.  Administración  Pública  Descentralizada:  Entidades  dotadas  de  autonomía administrativa  y financiera,  con  personalidad  jurídica  diferente  a  la  del  Estado. Estas entidades están adscritas a la Secretaría de Estado afín con sus cometidos institucionales,  y  el  titular  de  la  cartera  ejerce  sobre  las  mismas  una  tutela administrativa y un poder de supervigilancia;

4. Servidor  Público:  Persona que ejerce un cargo permanente  de la función  pública, designado por autoridad competente;

5. Formación:  Proceso  de  instrucción,  enseñanza  o  educación  que  forma  a  los servidores públicos activos de la administración  del Estado en ramas especializadas de la gestión pública;

6.  Capacitación:  Conjunto  de procesos  organizados, tanto formales  como informales, dirigidos a complementar  la educación  técnica  o profesional  del servidor  público, con la finalidad  de desarrollar  sus  aptitudes,  habilidades  y destrezas  y lograr  un cambio de actitud en su desarrollo personal integral, con miras al eficaz ejercicio de sus  funciones,  al  cumplimiento  de  la  misión  y  visión  institucionales  y  a  la prestación de mejores servicios a la población;

7.  Carrera Administrativa  General: Sistema cuya finalidad es promover la eficiencia y eficacia de la gestión pública para cumplir los fines del Estado, garantizando la profesionalidad, la estabilidad y el desarrollo de los servidores públicos;

8.  Carreras  Administrativas  Especiales:  Sistemas  de  función  pública  profesional diseñados  a  partir  del  sistema  de  carrera  administrativa  general  y  de  las características específicas de determinados ámbitos públicos;

9.  Estatuto de la Función Pública: Conjunto de las disposiciones legales reguladoras de las relaciones de trabajo entre el Estado y el servidor público;

10.  Gestión  Institucional:  Conjunto  de  acciones  de  los  órganos  y  entidades  de  la administración  del Estado con el fin de garantizar  su misión fundamentada  en los principios de eficiencia, eficacia, transparencia, honestidad, celeridad, participación, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública;

11.  Gobierno  Electrónico:  Gestión que incorpora de manera intensiva la tecnología  de la información y la comunicación a la administración pública;

12.  Tutela  Administrativa:  Conjunto  de  facultades  de  control  y  supervigilancia otorgadas  a  las  Secretarías  de  Estado  para  velar  por  la  orientación,  eficacia,

eficiencia  y  legalidad  de  la  gestión  de  las  entidades  descentralizadas,  cuyos objetivos programáticos les son afines.

Artículo  5.-  En  la  Administración  Pública  Central,  en  las  entidades  autónomas,  los municipios,  y  en  los  órganos  constitucionales  que  corresponda,  serán  implantadas  las normas y los procedimientos de la carrera administrativa general, en la medida en que la Secretaría  de  Estado  de  Administración  Pública  haya  realizado  los  estudios  técnicos necesarios e implantado los sistemas y subsistemas de gestión de recursos humanos correspondientes.

Artículo 6.- El Presidente de la República  podrá crear carreras administrativas  especiales en  aquellos  órganos  de  la  Administración  Pública  Central  y  en  las  entidades descentralizadas,  previo estudio y opinión favorable de la Secretaría de Estado de Administración Pública.

Párrafo 1.- Las carreras  Docente,  Diplomática  y Consular,  Sanitaria  y la del Ministerio

Público se consideran carreras administrativas especiales.

Párrafo 11.- Los reglamentos complementarios  necesarios para configurar y desarrollar las carreras administrativas  especiales deberán ser elaborados por su órgano directivo superior y luego sometidos, con la opinión favorable  de la Secretaría de Estado de Administración Pública, a la aprobación del Presidente de la República.

TÍTULO U

DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO!

DE LA SECRETARÍA DE ESTADO DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Artículo 7.- Se crea la Secretaría de Estado de Administración  Pública como órgano rector del empleo público y de los distintos sistemas y regímenes previstos por la presente ley, del fortalecimiento  institucional de la Administración Pública, del desarrollo del gobierno electrónico y de los procesos de evaluación de la gestión institucional.

Artículo 8.- Corresponderá a la Secretaría de Estado de Administración Pública, las atribuciones siguientes:

l. Propiciar  y garantizar  el más alto nivel de efectividad,  calidad y eficiencia  de la función  pública  del Estado,  y asignar  el respeto  de los derechos  de los servicios públicos en el marco de la presente ley;

2. De conformidad con la presente ley y con las orientaciones que dicte el Presidente de  la  República,  diseñar,  ejecutar  y  evaluar  las  políticas,  planes  y  estrategias nacionales en materia de empleo público, en el marco de los planes nacionales de desarrollo y de los recursos presupuestarios disponibles;

3.  Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente ley;

4. Elaborar y proponer al Presidente de la República los reglamentos complementarios a la presente ley, en especial los que desarrollen  la carrera administrativa  general. Así como estudiar y opinar sobre los proyectos de reglamentos  que desarrollen  las carreras administrativas especiales;

5. Emitir,  con carácter  obligatorio  y vinculante,  dictámenes  interpretativos  sobre  la aplicación de la presente ley y sus respectivos reglamentos;

6.  Dirigir  los  distintos  procesos  de  gestión  del  recurso  humano  al  serviCIO de  la Administración  Pública  Central  y  Descentralizada  que  le  correspondan  de conformidad  con  la  presente  ley  y  sus  reglamentos  complementarios.  Para  ello dictará las instrucciones que sean pertinentes a las distintas oficinas de personal de los órganos  y  entidades  de  la  Administración  Pública,  y  supervisará  su cumplimiento;

7.  Coordinar, supervisar y evaluar la implantación  de los distintos sistemas de carrera administrativa  que prevé la presente ley, proveyendo  la debida asistencia técnica a los distintos órganos y entidades de la Administración Pública;

8.  Aprobar la estructura de cargos de la Administración  Pública, previo a su inclusión en el anteproyecto de presupuesto anual;

9.  Elaborar  y  actualizar  anualmente  el  sistema  retributivo  del  personal  de  la Administración  Pública  Central  y  Descentralizada,  en  coordinación  con  la Secretaría  de  Estado  de  Economía,  Planificación y  Desarrollo  y  la  Dirección General de Presupuesto;

10.  Establecer  y  mantener  actualizado  un  registro  central  de  personal,  mediante  un sistema de información automatizado;

11.  Identificar  las  necesidades  de  fortalecimiento  institucional  de  la  Administración Pública y, conforme con las orientaciones que dicte el Presidente de la República, diseñar,  ejecutar  y  evaluar  las  políticas,  planes  y  estrategias  nacionales  en  la materia;

12.  Evaluar  y  proponer  las  reformas  de  las  estructuras  organ1ca y  funcional  de  la administración pública. Asimismo, revisar y aprobar los manuales de procedimiento y de organización y organigramas que eleven para su consideración los órganos y entidades de la administración  pública;

13.  Diseñar,  programar  e  impulsar  actividades  permanentes  de  simplificación  de trámites, de flexibilización  organizativa, de eliminación de duplicación de funciones y de promoción de coordinación interorgánica e interadministrativa;

14.  Diseñar,  ejecutar  y  evaluar  políticas,  planes  y  estrategias  de  automatización  de sistemas  de  información  y  procesos  mediante  el  desarrollo  e  implantación  de tecnologías de informática y telemática;

15.  Diseñar,  ejecutar  y evaluar  políticas,  planes  y estrategias  para la implantación  de metodologías, técnicas y sistemas de evaluación de la gestión institucional. Para ello promoverá y regulará la realización de evaluaciones periódicas del desempeño institucional  que impulsen una cultura de transparencia,  y responsabilización de la gestión pública;

16.  Todas aquéllas necesarias para el mejor cumplimiento de la presente ley;

17.  Formular  los criterios  generales  para el diseño  de las actividades  de formación  y capacitación  indispensables  para  la  inducción  en  el  ingreso  de  los  servidores públicos, y para la promoción de los funcionarios de carrera.

Artículo 9.- La Secretaría de Estado de Administración Pública se estructurará, atendiendo sus áreas de competencia y funciones, en tres (3) subsecretarías de Estado:

l.  Función Pública;

2.  Fortalecimiento Institucional;

3.  Evaluación del Desempeño Institucional.

El Reglamento  Orgánico-Funcional  de la Secretaría de Estado de Administración  Pública determinará las funciones específicas  y la estructura interna de las subsecretarías  y demás unidades orgánicas necesarias para su eficaz funcionamiento.

CAPÍTULOII

DEL INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Artículo 10.-  El  Instituto  Nacional  de  Administración  Pública,  tendrá  a  su  cargo  la ejecución,  coordinación,  seguimiento  y  evaluación  de  los  procesos  de  inducción, formación  y capacitación del personal de los órganos y entidades sujetos a la presente ley, de conformidad con las políticas, planes, estrategias y programas que apruebe la Secretaría de Estado de Administración  Pública.  Asimismo, realizará los estudios e investigaciones para la mejora del funcionamiento  de la administración pública que le sean encomendados.

Párrafo.- El Instituto Nacional de Administración Pública será un órgano desconcentrado de la Secretaría de Estado de la Administración Pública. En la Ley de Gastos Públicos de cada  año se  consignarán  los recursos  provenientes  del presupuesto  nacional  necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo  11.-  El  Instituto  Nacional  de  Administración  Pública  tendrá  las funciones  y facultades siguientes:

l. Coadyuvar  en  la  identificación  de  necesidades  de formación  y  capacitación  del personal de los órganos y entidades de la administración pública;

2. Diseñar y proponer a la Secretaría de Estado de Administración  Pública políticas, planes y estrategias de formación y capacitación;

3.  Ejecutar,  coordinar,  monitorear  y  evaluar  las  actividades  de  formación  y capacitación, aprobados por la Secretaría de Estado de Administración Pública;

4. Acreditar los contenidos de los cursos de formación  y capacitación a ser realizados por los órganos  y entidades  de la administración  pública  de manera  directa,  o a través  de  entidades  académicas  públicas  o  privadas.  Asimismo,  asistirá  a  los órganos y entidades de la administración pública para la mejor ejecución de sus programas de capacitación,  de conformidad  con las orientaciones  aprobadas por la Secretaría de Estado de Administración Pública;

5. Formular  los criterios  generales  para el diseño  de las actividades  de formación  y capacitación  indispensables  para  la  inducción  en  el  ingreso  de  los  servidores públicos, y para la promoción de los funcionarios  de carrera;

6.  Propiciar convenios de cooperación técnica con organismos nacionales, extranjeros o internacionales, públicos o privados, y en especial establecer programas de cooperación  horizontal  con  orgamsmos  gubernamentales  de  formación  y capacitación de otros países.

7.  Propiciar  la celebración  de convenios  con la Secretaría  de  Estado  de  Educación (SEE)  y otras  secretarías  a los fines  del mejor  cumplimiento  de sus  respectivas m1s1ones;

8.  Suscribir convenios  de cooperación técnica con organismos nacionales, extranjeros o  internacionales,  públicos  o  privados,  y  en  especial  establecer  programas  de cooperación horizontal  con  orgamsmos  gubernamentales  de  formación  y capacitación de otros países;

9.  Celebrar convenios con la Secretaría de Estado de Educación  a los fines del mejor cumplimiento de sus respectivas misiones;

10.  Todas  aquellas  funciones  que  le  sean  conferidas  en  los  reglamentos complementarios  de la presente ley.

Artículo 12.- El Director del Instituto Nacional de Administración Pública será designado por  el  Presidente  de  la  República  y tendrá  rango  y jerarquía  de  Director  General.  Le

corresponde la representación y dirección del mismo de conformidad con la autonomía presupuestaria  y administrativa otorgada por la presente ley.

Párrafo.- En el cumplimiento  de las funciones  de formación  y capacitación,  el Director contará con la asistencia de un Consejo Académico, cuya integración y competencias se regularán en el reglamento de la presente ley.

CAPÍTULO III

DE LAS OFICINAS DE RECURSOS HUMANOS

Artículo 13.-  En  los  órganos  y entidades  de la administración  pública  sometidos  a la presente  ley,  habrá  una  Oficina  de  Recursos  Humanos,  cuyas  atribuciones  serán  las siguientes:

l. Instruir los expedientes en caso de hechos que pudieren dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la presente ley;

2. Actuar como enlace entre el órgano o entidad respectiva y la Secretaría de Estado de Administración Pública a los fines de la presente ley;

3.  Ejecutar las decisiones  que dicten las autoridades  encargadas  de la gestión de la función pública y aplicar las normas y los procedimientos que en materia de administración  de  recursos  humanos  señale  la ¡resente ley y  sus reglamentos complementarios;

4. De  conformidad  con  la  presente  ley,  sus  reglamentos  complementarios,  y  las normas  y directrices  que  emanen  de la Secretaría  de  Estado  de  Administración Pública,  elaborar  el  Plan  de  Recursos  Humanos,  dirigir,  coordinar,  evaluar, controlar  su  ejecución  y  remitir  a  la  Secretaría  de  Estado  de  Administración Pública los informes relacionados  con ésta, así como cualquier  otra información que le fuere solicitada;

5. Coadyuvar  en  la  ejecución  de  los  programas  de  inducción,  formación  y capacitación  del  personal,  de  conformidad  con  las  políticas  que  establezca  la Secretaría de Estado de Administración Pública;

6.  Participar en los procesos para la evaluación del personal;

7.  Colaborar con la organización  y realización  de los concursos de oposición que se requieran para el ingreso o ascenso de los funcionarios de carrera;

8.  Proponer ante la Secretaría de Estado de Administración  Pública los movimientos de personal a que hubiere lugar, a los fines de su aprobación;

9.  Las  demás  que  se  establezcan  en  la  presente  ley  y  sus  reglamentos complementarios.

Artículo 14.- Las oficinas de recursos humanos  estarán bajo la dependencia técnica de la Secretaría  de Estado de Administración  Pública y los cargos diseñados  para sus titulares son de carrera administrativa.

CAPÍTULO IV

DE LAS COMISIONES DE PERSONAL

Artículo 15.- En cada órgano y entidad pública sujeto a la presente ley se constituirá  ad­ hoc  una  Comisión  de  Personal,  con  atribuciones  de  conciliación  en  su  ámbito  de competencia,  sin menoscabo de los recursos administrativos  y contencioso-administrativos que puedan ejercer los servidores públicos. A tales efectos conocerá y procesará, de conformidad  con  los  reglamentos  complementarios  de  la  presente  ley,  las  peticiones  o reclamos que presenten los servidores públicos, sean o no de carrera.

Artículo 16.- La Comisión de Personal estará integrada por:

l. Un  representante  de  la  Secretaría  de  Estado  de  la  Función  Pública,  qmen  la presidirá;

2. Un representante de la autoridad máxima del órgano o entidad administrativa  donde sea generado el conflicto;

3.  El empleado interesado o su representante.

Artículo 17.- Los acuerdos de conciliación  de las Comisiones de Personal se decidirán por unanimidad, y serán de obligatorio cumplimiento por las partes. En caso de incumplimiento de  lo  pactado,  podrá  solicitarse  su  ejecución  forzosa  a  la  jurisdicción  contenciosa administrativa.

TÍTULO III

CATEGORÍAS  DE SERVIDORES  PÚBLICOS

Artículo 18.- Por la naturaleza de su relación de empleo, los servidores públicos al servicio de los órganos y entidades de la administración  pública, se clasifican en:

l.  Funcionarios o servidores públicos de libre nombramiento y remoción;

2.  Funcionarios o servidores públicos de carrera;

3.  Funcionarios o servidores públicos de estatuto simplificado;

4.  Empleados temporales.

Artículo  19.- Son funcionarios  o servidores  públicos  de libre nombramiento  y remoción quienes ocupan cargos de alto nivel.

Artículo 20.- Los cargos de alto nivel son los signientes:

l. Secretarios de Estado, Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo, Contralor General de la República, y Procurador General de la República;

2. Subsecretarios de Estado, titulares de organismos autónomos y descentralizados  del Estado y otros de jerarquía similar o cercana del Presidente de la República y de los altos ejecutivos de las instituciones públicas;

3.  Directores Nacionales y Generales y Subdirectores;

4. Administradores,  Subadministradores,  Jefes y Subjefes, Gerentes y Subgerentes,  y otros de naturaleza y jerarquía similares;

5.  Gobernadores  Civiles  y  otros  representantes  del  Poder  Ejecutivo  en  el  Distrito

Nacional y en las provincias.

Párrafo.- El Presidente de la República podrá disponer  que determinados  cargos de nivel inferior al de Subsecretario de Estado sean seleccionados para integrar una carrera directiva pública, bajo las condiciones que sean reguladas por la presente ley.

Artículo  21.-  Los  cargos  de  confianza  son  los  de  secretarios,  ayudantes,  asesores  y asistentes de alta confianza de las máximas autoridades ejecutivas del sector público, salvo aquellos cuya forma de designación esté prevista por ley.

Párrafo 1.- Son funcionarios  públicos de confianza quienes desempeñan los puestos expresamente  calificados  por  sus  funciones  de  asesoramiento  especial  o  la  asistencia directa  a los funcionarios  de alto nivel.  No serán acreedores  de los derechos  propios del personal de carrera.

Párrafo 11.- El personal de confianza será libremente nombrado  y removido, cumpliendo meramente  los  requisitos  generales  de  ingreso  a  la función  pública,  a  propuesta  de  la autoridad a la que presten su servicio.

Párrafo 111.- La Secretaría de Estado de Administración Pública autorizará en cada caso, y después del análisis correspondiente, la creación de cargos para el asesoramiento especial o la asistencia  directa  a los funcionarios  de alto nivel. La creación  de estos cargos  estará sujeta a la existencia de disponibilidad presupuestaria.

Artículo 22.-  Los funcionarios  públicos  de carrera que sean nombrados en cargos de alto nivel o de confianza volverán a su cargo de origen cuando sean removidos.  Asimismo, el tiempo desempeñado en cargos de alto nivel o de confianza se computará a los fines de su antigüedad en la carrera administrativa.

Párrafo.-  Todo  funcionario que  sea  designado  para  ocupar  un  cargo  de  alto  nivel  o electivo,  deberá  tener  una  licencia  sin  disfrute  de  sueldo  en  el  cargo  de  carrera administrativa.

Artículo 23.-  Es funcionario  o servidor  público de carrera administrativa  quien, habiendo concursado  públicamente  y  superado  las  correspondientes  pruebas  e  instrumentos  de evaluación, de conformidad con la presente ley y sus reglamentos complementarios, ha sido nombrado para desempeñar un cargo de carácter permanente clasificado de carrera y con previsión presupuestaria.

Párrafo.- Los funcionarios  públicos de carrera sólo perderán dicha condición en los casos que expresamente determina la presente ley, previo cumplimiento del procedimiento administrativo  correspondiente  y  formalizado  mediante  acto  administrativo.  El  cese contrario a derecho se saldará con la reposición del servidor público de carrera en el cargo que venía desempeñando,  y el abono de los salarios dejados de percibir.  La Secretaría de Estado de Administración Pública deberá instar al órgano correspondiente el procedimiento que permita deslindar las responsabilidades  por la comisión de dicho cese.

Artículo 24.-  Es funcionario  o servidor público de estatuto simplificado  qmen resulte seleccionado  para  desempeñar  tareas  de  servicios  generales  y  oficios  diversos,  en actividades tales como:

l.  Mantenimiento,  conservación  y  serv1c1o de  edificios,  eqmpos  e  instalaciones;

vigilancia, custodia, portería y otros análogos;

2. Producción  de  bienes  y  prestación  de  servicios  que  no  sean  propiamente administrativos y, en general, todos los que impliquen el ejercicio de un oficio específico;

3.  Las que no puedan ser incluidas en cargos o puestos de trabajo de función pública.

Párrafo.- Este personal no disfruta de derecho regulado de estabilidad en el empleo, ni de otros propios de los funcionarios  de carrera administrativa,  pero sí del resto de derechos y obligaciones del servidor público previsto en la presente ley.

Artículo 25.- Podrán nombrarse empleados temporales en aquellos cargos de carrera administrativa de naturaleza permanente que se encuentren vacantes y no puedan proveerse de forma  inmediata  por personal  de carrera.  Asimismo  en los que exista  un titular  con derecho a reserva, que por cualquier causa prevista no pueda desempeñarlo.

Párrafo 1.- El personal temporal deberá reunir los requisitos legales y reglamentarios  para desempeñar el puesto y se regirá por los preceptos de la presente ley que le sean aplicables. No obstante, su nombramiento,  sea cual fuere el tiempo que se prolongue,  no le otorgará derecho alguno para su ingreso en la carrera administrativa.

Párrafo 11.- El nombramiento  de personal temporal se extenderá por un plazo máximo de hasta  seis  (6)  meses,  durante  el  cual  deberá  procederse  a  la  cobertura  legalmente establecida.  Si transcurrido  dicho plazo el puesto no ha sido objeto de convocatoria para su provisión no podrá seguir siendo desempeñado.

Párrafo  III.-  Son  causas  de  cese  del  personal  temporal  la  desaparición  de  las circunstancias  que dieron lugar a su nombramiento,  la provisión del puesto por personal de carrera, el vencimiento del plazo, y las demás que determinan la pérdida de la condición de empleado público.

TÍTULO IV

DE LA CLASIFICACIÓN,  VALORACIÓN Y RETRIBUCIÓN  DE PUESTOS DE TRABAJO

Artículo 26.- El sistema de clasificación  de puestos de trabajo  constituye  el instrumento primordial  de  planificación  de  los  recursos  humanos  de  la  administración  pública,  y establece el contenido esencial de los cargos, a efectos de la selección de personal, de la provisión  de  puestos  y  de  la  determinación  de  retribuciones.  Para  lo  dispuesto  en  la presente ley, puesto de trabajo y cargo son términos equivalentes.

Artículo 27.- La creación, clasificación, supresión o modificación de los puestos de trabajo será efectuada por la Secretaría de Estado de Administración  Pública, incorporándose  a la correspondiente  relación de puestos de trabajo y se expresará mediante la elaboración de manuales  de cargos, de conformidad  con los reglamentos  complementarios  de la presente ley.

Párrafo.- La clasificación contendrá, además de los elementos  que deben reflejarse en las relaciones de cargos, la descripción general y suscrita de las funciones o tareas del puesto y cualquiera  otra característica  relevante  para su desempeño, tendiendo  a la polivalencia en los  cometidos  y  la  flexibilidad  en  la  gestión  de  personal,  de  conformidad  con  las previsiones de la presente ley y sus reglamentos complementarios.

Artículo 28.-  Una vez clasificados  los puestos de trabajo, se elaborarán  las relaciones  de cargos, constituidas por el listado ordenado de dichos puestos por cada órgano y entidad de la  administración  pública  de  conformidad  con  la  reglamentación  complementaria  de  la presente ley.

Artículo 29.-  El titular  de cada  órgano  y entidad  de la  Administración  Pública  deberá realizar  la  propuesta  de  creación,  clasificación,  modificación  o  supresión  de  cargos atendiendo a lo establecido en este título y a los lineamientos de la Secretaría de Estado de Administración Pública.

Artículo 30.-  Los servidores  públicos tendrán  derecho  a percibir las retribuciones  que se establezcan de conformidad con la presente ley y la reglamentación complementaria.

Párrafo.- No podrá disponerse pago alguno por el desempeño de un cargo que no estuviera debidamente clasificado e incluido en el presupuesto de gastos y aprobado en la estructura de cargos del órgano o entidad respectiva.

Artículo 31.- La Secretaría de Estado de Administración  Pública diseñará las propuestas de políticas salariales del sector público y las elevará a través del Presidente de la República al Consejo de Gobierno para su consideración.

Párrafo.- En ejecución de las orientaciones que dicte el Presidente de la República, la Secretaría  de  Estado  de  Administración  Pública  elaborará  el  sistema  salarial  y  los respectivos  análisis  de  salarios,  de  conformidad  con  la  presente  ley,  así  como  la reglamentación  complementaria.

TÍTULO V

DEL INGRESO AL SERVICIO PÚBLICO

Artículo 32.- Toda persona tendrá derecho de acceder al servicio público en condiciones de igualdad,  sin más  requisitos  que  los establecidos  de  conformidad  con  lo  previsto  en  la presente ley y su reglamentación complementaria.

Artículo 33.- Las condiciones generales de ingreso al servicio público son las siguientes:

l.  Ser dominicano;

2.  Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos;

3.  Estar en buenas condiciones de salud física y mental para desempeñar el cargo;

4. Demostrar capacidad  o idoneidad  para el buen desempeño  del cargo mediante  los sistemas de selección que se establezcan según la clase de cargo a ocupar;

5.  No estar incurso en el régimen de incompatibilidades;

6.  No encontrarse inhabilitado:

a)  por destitución  de un cargo  público  debido  a la comisión  de una falta  de tercer grado conforme a lo establecido en el régimen ético y disciplinario previsto en la presente ley;

b)  por  haber  sido  sancionado  por  sentencia  judicial  de  conformidad  con  la legislación penal vigente;

e)  por haber intentado ingresar o haber ingresado al servicio público mediante actuaciones fraudulentas.

7.  Tener la edad constitucional o legalmente exigida;

8.  Ser  nombrado o  contratado por  autoridad competente, juramentarse  en  los  casos previstos  en  el  ordenamiento jurídico  y tomar  posesión  del  cargo  conforme a  lo dispuesto por la Constitución y las leyes de la República.

Párrafo 1.-  Todo  nombramiento  o  contratación  efectuado  sin  el  cumplimiento  de  lo dispuesto en el presente  artículo  será nulo sin perjuicio  del tiempo  que hubiera transcurrido, lo cual no afectará  la validez  de los actos y actividades efectuados por la persona.

Párrafo 11.- Asimismo, la Secretaría de Estado  de Administración Pública  promoverá ante la autoridad  competente a que proceda  en consecuencia, al momento en que conociera del incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente  artículo.

Párrafo 111.- Deberá  precederse con  el  procedimiento de  rigor  para  el  deslinde  de  las responsabilidades de los funcionarios intervinientes en ese incumplimiento.

Artículo 34.-  La  selección y  provisión  de  empleados públicos  contratados se  realizará mediante  el procedimiento que establezca la reglamentación complementaria de la presente ley.

Artículo 35.-  Los  empleados  de  estatuto  simplificado  contratados  deberán  superar  un período  probatorio  de hasta seis (6) meses.  La falta de capacidad  comprobada en cualquier momento del  período  de  prueba,  será  causa  de extinción de  la  contratación. El superior inmediato deberá  motivar  esta circunstancia e informar  a la Oficina  de Recursos  Humanos para que realice  el trámite  oportuno.

Artículo 36.-  Son  autoridades competentes para  efectuar  nombramientos y contrataciones en el ámbito  del  Poder  Ejecutivo, el  Presidente  de la República o el titular  de la entidad descentralizada con  facultad  expresamente asignada por  disposición legal.  En el resto  de los  Poderes  del  Estado,  órganos  constitucionales  y  entidades  municipales, se  efectuará conforme a lo que determine  la Constitución y las leyes de la República.

Artículo 37.-  Para  el  ingreso  a  las  Carreras  Administrativa General  y  Especiales,  los candidatos deberán  acreditar, además  de  los  requisitos  generales  de  ingreso  al  servicio público,  los siguientes:

l.  Llenar los requisitos mínimos  señalados para el cargo o clase de cargos;

2.  Tener edad inferior  a los cincuenta y cinco (55) años y no ser acreedor  del beneficio de jubilación o pensión;

3.  Demostrar  mediante  concurso  de  libre  competición  que  posee  la  idoneidad  que demanda  el cargo o clase de cargos;

4.  Superar el  ciclo  de  inducción  obligatorio,  a  cargo  del  Instituto  Nacional  de

Administración Pública;

5. Superar  el  período  de prueba  de hasta  doce  (12)  meses,  de conformidad  con  la reglamentación complementaria  de la presente ley y los manuales de cargos.

Artículo 38.- Las vacantes  que se produzcan  en los cargos de carrera serán cubiertas  en primer lugar mediante concursos internos para ascensos organizados de todo funcionario público,  y  en  caso  de  declararse  desiertos,  se  convocará  a  concursos  externos. Corresponderá  a  la Secretaría  de  Estado  de  Administración  Pública  la  organización  de dichos concursos, tarea que deberá coordinar con las Oficinas de Recursos Humanos de los órganos o entidades a los que pertenezcan los cargos vacantes. La reglamentación complementaria  de la presente ley regulará  los procesos  de convocatoria  y realización  de los concursos internos y externos antes señalados.

Artículo  39.-  La convocatoria  de todo  concurso  interno  o externo  de libre  competición, deberá ser ampliamente  publicitado, con preferencia en la jurisdicción del cargo y contener de forma clara y precisa las menciones previstas en el reglamento de la presente ley.

Artículo 40.- Las pruebas y los instrumentos de evaluación a ser aplicados a los aspirantes estarán dirigidos a identificar de manera objetiva los conocimientos, aptitudes, habilidades, destrezas  y el grado de adaptación  de los candidatos  en relación  con la naturaleza  de los cargos a cubrir. Para ello la Secretaría de Estado de Administración Pública determinará previamente los criterios, métodos y técnicas de evaluación.

Artículo 41.- La constitución, integración, designación y funcionamiento  de los jurados de los concursos  de oposición  serán  regulados  por la reglamentación  complementaria  de la presente ley.

Artículo 42.- La Secretaría de Estado de Administración  Pública establecerá la puntuación mínima para la superación de las pruebas de los concursos de oposición. En el caso de que en un concurso de oposición interno o externo quienes superen las pruebas sean un número mayor  al  número  de  cargos  vacantes,  quienes  obtengan  las  mejores  puntuaciones  se considerarán  con  derecho  a  ser  titulares  de  dichos  cargos.  Los  demás  aspirantes  que alcancen  la  puntuación  establecida  serán  incluidos  en  el  Registro  de  Elegibles  para  la cobertura de puestos vacantes de la misma naturaleza.

Artículo  43.- Quienes  conformen  el Registro  de Elegibles  permanecerán  en éste  por un máximo  de  dieciocho  (18)  meses  contados  a  partir  de  la  fecha  en  la  que  se  hubiere aprobado su selección.  En caso que el o los titulares designados en los cargos concursados no  hubieren  tomado  posesión  de  los  mismos  dentro  del  plazo  previsto,  o  se  hubiere extinguido su relación de empleo por cualquier causa prevista en la presente ley, deberá designarse el elegible que siga en el orden de mérito resultante en el concurso de oposición correspondiente.  De la misma manera se procederá en caso de que durante el término antes fijado la administración  necesitare cubrir otros cargos vacantes de idénticas características.

Artículo  44.- Quienes hayan superado  el proceso selectivo  serán nombrados funcionarios de  carrera  en  período  de  prueba.  Este  nombramiento  provisional  corresponderá  al Secretario  de Estado de Administración  Pública o al titular del órgano que en el momento ostente  la máxima  autoridad  en la gestión  del personal  de la administración  pública,  o autoridad superior en la gestión del personal en los órganos autónomos o descentralizados y en los municipios.

TÍTULO VI

DEL DESARROLLO, EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO Y PROMOCIÓN

Artículo 45.- Se establece  la formación  y capacitación como fundamento  del desarrollo y promoción de los servidores públicos, y del incremento de la capacidad de gestión de la administración  pública. A tal efecto, se considera de carácter obligatorio la participación de los  servidores  públicos  en  los  programas  de  inducción,  formación  y  capacitación  que prevea la Secretaria de Estado de Administración  Pública a través del Instituto Nacional de Administración  Pública,  cuyos  resultados  determinarán  la  permanencia,  promoción  y ascenso de los funcionarios  públicos  de carrera, de conformidad con la presente ley y sus reglamentos complementarios.

Artículo 46.- El desempeño de los funcionarios públicos de carrera será evaluado periódicamente, de manera objetiva e imparcial.

La evaluación del desempeño del funcionario público de carrera, tendrá por finalidad:

l.  Determinar la calidad de su trabajo y su posible mejora;

2.  Determinar sus necesidades de formación y capacitación y prever su desarrollo;

3.  Otorgar incentivos económicos, académicos y morales;

4.  Determinar su permanencia y promoción en la carrera.

Artículo  47.-  La evaluación  del desempeño  de los funcionarios  públicos  se efectuará  a través de las técnicas, metodologías, procedimientos e instrumentos que se determinen en la reglamentación complementaria  de la presente ley.

Artículo 48.- Los funcionarios  públicos de carrera cuyo desempeño haya sido calificado de insatisfactorio,  mediante  el  proceso  de  evaluación,  deberán  someterse  a  un  programa especial de capacitación. En los casos en que el funcionario público de carrera no culmine o apruebe el programa especial de capacitación, o que en el siguiente proceso de evaluación su desempeño sea nuevamente calificado de insatisfactorio, será destituido de su cargo.

Artículo 49.- La promoción de los funcionarios  públicos dentro de la carrera administrativa se  fundamentará  en  el  mérito  personal,  y  podrá  efectuarse  mediante  el  avance  del funcionario dentro de un mismo cargo o su ascenso a un cargo distinto o superior. La reglamentación  complementaria  de la presente ley establecerá y regulará los mecanismos y

procedimientos  de  promoción  correspondientes,  garantizando  su  carácter  objetivo  e imparcial.

Artículo 50.- Por necesidades del servicio, los funcionarios públicos de carrera podrán ser asignados para realizar funciones en comisión de servicio en otro órgano o entidad distinto al que se encuentra adscrito. Igualmente podrán ocupar cargos vacantes en otros órganos o entidades.  En este último caso, el funcionario  público en comisión de servicio  cobrará las remuneraciones correspondientes  al cargo que ejerza y conservará la titularidad de su cargo ongmano.

TÍTULO VII

DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO

Artículo  51.-  La jornada  semanal  de trabajo  no será  inferior  a treinta  (30)  horas  ni superior  a cuarenta  (40) horas  semanales,  salvo  lo que dispongan  los titulares  de los órganos y entidades cuando en atención a situaciones especiales e intereses de la administración, se demande una jornada superior.

Artículo  52.-  Los  horarios  diarios  de  trabajo  en  los  órganos  y  entidades  de  la administración pública serán dispuestos por sus respectivos titulares e informados a la Secretaría de Estado de Administración Pública.

Artículo 53.- Los servidores públicos de la administración del Estado tienen derecho, después  de  un  trabajo  continuo  de  un  (1)  año,  al  disfrute  de  vacaciones  anuales remuneradas, de conformidad con lo siguiente:

l. Durante  un mínimo  de un (!) año y hasta un máximo  de cinco (5) años, tendrán derecho a quince (15) días laborables de vacaciones, dentro del año calendario correspondiente;

2.  Los servidores públicos que hayan trabajado más de cinco (5) años y hasta diez (1O)

años tendrán derecho a veinte (20) días laborables de vacaciones;

3.  Los servidores que hayan laborado más de diez (10) años y hasta quince (15) años tendrán derecho a veinticinco (25) días laborables de vacaciones;

4. Los empleados y funcionarios  que hayan trabajado más de quince (15) años tendrán derecho a treinta (30) días laborables de vacaciones.

Artículo 54.- Los servidores públicos que, en un año calendario  determinado, no pudieren disfrutar  de sus vacaciones  por razones  atendibles,  podrán  acumularlas  y disfrutarlas  en adición a las del año inmediatamente  siguiente.  Sólo serán acumulables  las vacaciones  de dos años consecutivos.

Los superiores inmediatos dispondrán lo conveniente para que los servidores públicos  de su dependencia se turnen  al tomar  las vacaciones, de modo que el servicio  no sufra demora,  ni perJUICIO.

Se prohíbe  la renuncia al disfrute  de las vacaciones con el propósito  de que éstas sean compensadas con  emolumentos especiales a favor  del  beneficiario, y  ninguna  autoridad podrá disponer  su pago.

Artículo 55.- Los empleados y funcionarios de los órganos  de la administración del Estado que hayan servido  un mínimo  de seis (6) meses  dentro  del año calendario correspondiente, tendrán derecho  a  recibir  el  pago  de  sus  vacaciones, en  caso  de  ser  desvinculados  del servicio, en la proporción que les corresponda.

Artículo 56.-  A los fines  de la presente  ley se considerará como  licencia  toda  dispensa de asistir  al  trabajo  que  exceda  los  tres  (3)  días,  otorgada  por  autoridad  competente  de conformidad con  las  previsiones reglamentarias. Se  considera como  permiso  la  dispensa para asistir  al trabajo  que no exceda  los tres (3) días, aplicables  en los casos  que determine el reglamento.

Artículo  57.-  Las  licencias  que  las  autoridades  competentes  pueden  conceder  a  los servidores públicos  sujetos  a la presente  ley, son las siguientes:

l.  Licencia  ordinaria  sin sueldo;

2.  Licencia  por enfermedad, con disfrute  de sueldo;

3.  Licencia  por matrimonio, con disfrute  de sueldo;

4.  Licencia  para  servidores públicos  de  carrera,  con  el objetivo  de realizar  estudios, investigaciones y observaciones que se relacionen directamente con el ejercicio de las funciones propias de la institución, con disfrute  de sueldo;

5.  Licencias  especiales, con o sin disfrute  de sueldo;

6.  Licencias por causa de fuerza  mayor, con disfrute  de sueldo;

7.  Licencias  pre y post-natal,  con disfrute  de sueldo;

8.  Licencias  compensatorias, con disfrute  de sueldo.

La  reglamentación  complementaria regulará  todo  lo  concerniente  a  las  licencias  y  los permiSOS.

TÍTULO VIII

DE LOS DERECHOS GENERALES Y ESPECIALES

CAPÍTULO!

DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES

Artículo 58.-  Son derechos de todos los servidores públicos sujetos a la presente ley, los siguientes:

l. Percibir  una  remunerac10n  por  sus  serv1c1os de  conformidad  con  el  régimen retributivo establecido por la presente ley y su reglamentación,  así como los demás beneficios y compensaciones de carácter económico establecido en su favor;

2. Recibir  inducción,  formación  y  capacitación  adecuadas,  a  fin  de  mejorar  el desempeño de sus funciones;

3.  Participar y beneficiarse  de los programas y actividades  de bienestar social que se establezcan;

4. Recibir el sueldo anual número trece (13), el cual será equivalente  a la duodécima parte de los salarios de un año, cuando el servidor público haya laborado un mínimo de tres (3) meses en el año calendario en curso;

5. Disfrutar de las licencias y permisos establecidos en la presente ley;

6.  Recibir el beneficio  de las prestaciones  sociales, jubilaciones  y pensiones  que les correspondan;

7.  Recibir  un tratamiento  justo en las relaciones  interpersonales  con compañeros  de trabajo, superiores y subalternos, derivadas de las relaciones de trabajo;

8.  Tener garantizadas condiciones y medio ambiente de trabajo sanos;

9.  Los demás derechos que legalmente les correspondan  contemplados  en la presente ley.

Artículo 59.- En adición a los derechos generales de los servidores públicos, son derechos especiales de los funcionarios de carrera, los siguientes:

l. A la titularidad  de un cargo  permanente  de la administración  pública  clasificado como de carrera;

2. De estabilidad  en la carrera  administrativa  bajo  las  condiciones  previstas  por  la presente ley;

3.  Ser restituido en su cargo  cuando  su cese resulte  contrario  a las causas  consignadas expresamente en  la presente  ley  y recibir  los  salarios  dejados  de  percibir  entre  la fecha de la desvinculación y la fecha de la reposición, sin perjuicio  de las indemnizaciones que  la jurisdicción contencioso administrativa pueda  considerar. Es decisión  del empleado aceptar  la restitución en el mismo  destino,  en caso de no aceptarla  la institución deberá reubicarlo en otro destino;

4.  A la promoción dentro de la carrera administrativa;

5.  Ejercer  los  demás  derechos  que  con  carácter  especial  se  establezcan  legal  o reglamentariamente en su favor,  por su condición de servidor  de carrera;

6.  Ser ascendidos por sus méritos,  a cargos  de mayor  nivel y remuneración, de acuerdo con las necesidades y posibilidades de la administración pública.

Artículo 60.- Los empleados de estatuto  simplificado contratados con más de un (1) año de servicio  en  cualesquiera de los  órganos  y entidades de la administración pública,  en  los casos  de cese injustificado tendrán  derecho  a una indemnización equivalente al sueldo  de un (1) mes por cada año de trabajo  o fracción  superior  a seis (6) meses, sin que el monto  de la indenmización pueda exceder  los salarios  de dieciocho (18) meses de labores.  Dicha indemnización será  pagada  con  cargo  al presupuesto del órgano  o entidad  respectiva.  El cálculo  de la indemnización se realizará con base al monto nominal  del último sueldo.

Artículo 61.-  Las  empleadas  de  estatuto  simplificado contratadas que  se  encuentren  en situación de embarazo, sólo podrán ser despedidas en los casos en que incurran  en las faltas de tercer  grado  previstas  en la presente  ley en cuanto  les sean  aplicables.  En todo  caso, su destitución requerirá la  opinión  previa  favorable de  la  Secretaría de  Estado  de  Función Pública.

Artículo 62.- En todos  los casos,  las solicitudes de pagos  de prestaciones económicas a los funcionarios y servidores públicos  de estatuto  simplificado, los titulares  de los órganos  o entidades de la  administración pública  tendrán  un  plazo  de  quince  (15)  días,  contados  a partir  de  que  le  sea  comunicada la  decisión  que  declare  injustificado el  despido,  para tramitar el pago de las sumas  a que se refiere el párrafo  precedente.

Artículo 63.- En todos  los casos, los pagos de prestaciones económicas a los funcionarios y servidores públicos  de estatuto  simplificado, serán  efectuados por la administración en un plazo no mayor de 90 días a partir del inicio del trámite.

Artículo 64.-  El funcionario de carrera,  en  los  casos  en que  su  cargo  sea  suprimido por interés  institucional y no exista puesto  de trabajo  vacante,  ni califique  para recibir pensión  o jubilación, tendrá  derecho  a una  indenmización equivalente al  sueldo  de  un (1)  mes  por cada  año  de  trabajo  o  fracción  superior  a  seis  (6)  meses,  sin  que  el  monto  de  la

indemnización pueda exceder  los salarios  de dieciocho (18) meses de labores.  Dicha indemnización será  pagada  mensualmente con  cargo  al presupuesto del  órgano  o entidad que  produjo  la separación del servicio  por supresión del cargo,  en base  al monto  nominal del último sueldo.

De  la misma  manera  se procederá si son  varios  los  aspirantes  a reingreso en una  misma clase  de cargo.  Si el número  de tales  cargos  resulta  insuficiente para  reincorporar a esos aspirantes en  forma  simultánea, éstos  serán  reincorporados  paulatinamente,  siguiendo  al efecto un orden de mayor  a menor antigüedad en el servicio.

Artículo 65.-  El  empleado  público  de  estatuto  simplificado  que  tenga  derecho  a  una pensión  o  jubilación  de  conformidad  con  las  leyes  vigentes,  no  podrá  ser  destituido injustamente, y seguirá  percibiendo su salario  hasta  que  dicha  pensión  o jubilación le sea concedida.

El servidor  de carrera  al cumplir  los requerimientos de edad  y años  en servicios  previstos para  su  retiro  tiene  derecho  a  recibir  la  pensión  o jubilación que  conforme  a  la  ley  le corresponda.

Artículo 66.-  El  titular  del  órgano  o  entidad  a  la  que  pertenezca el  empleado  público realizará los  trámites  necesarios  por  ante  las  instancias  competentes a  los  fines  de  que reciba los beneficios  de su pensión  o jubilación en el menor tiempo  posible.

Hasta  tanto  el servidor  público  de carrera  reciba  su  pensión  o jubilación, tiene  derecho  a retirarse  del servicio  y la institución tendrá  la obligación de mantenerlo en nómina.

El titular  de la institución que no cumpla  con la obligación que le impone  este artículo,  de tramitar la  solicitud  de  pensión  o  jubilación  del  servidor  público,  incurrirá  a  los  fines disciplinarios en falta de segundo grado, sin perjuicio  de la responsabilidad patrimonial que le podrá ser exigida  ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

CAPÍTULOII

DE LOS DERECHOS COLECTIVOS

Artículo 67.-  Se reconoce  el derecho  de los servidores públicos  a organizarse dentro  del marco  de las disposiciones de la presente  ley y de cualquier otra norma  legal vigente  sobre la materia,  conforme  lo establece  la Constitución de la República, así como  a separarse  en cualquier momento de la organización a que pertenezcan.

La  reglamentación  de  la  presente  ley  regulará  las  modalidades  para  la  constitución  y organización de las asociaciones de servidores públicos,  así como de las federaciones y confederaciones de las mismas.

Artículo 68.-  Las  asociaciones  de  servidores  públicos,  las  federaciones  y  las confederaciones, adquieren  personalidad jurídica por efecto  de su registro  en la Secretaría de Estado  de Administración Pública,  la que expedirá la correspondiente certificación. Son

nulos los actos ejecutados por una organización de servidores públicos  que no haya sido registrada por la Secretaría de Estado de Administración Pública.

Para  los  fines  de  su formal  registro  por  ante  la  Secretaría de  Estado  de  Administración Pública,  los promotores u organizadores deben  remitir  a ésta una solicitud acompañada de los  documentos  que  se  establezcan  reglamentariamente.  Dicho  registro  sólo  puede  ser negado:

l. Si  los  estatutos  no  contienen las  disposiciones esenciales para  el funcionamiento regular de la organización, o si alguna  de sus disposiciones es contraria a la presente ley;

2.  Si no se cumple  cualesquiera de los requisitos exigidos  por la ley o por los estatutos para la constitución de dicha organización.

Artículo 69.- Las organizaciones de empleados públicos  tienen los fines siguientes:

l. Defender  y  proteger  los  derechos  que  la  ley  y  los  reglamentos reconocen a  los servidores públicos;

2.  Procurar  el mejoramiento profesional, cultural,  moral y social  de sus miembros;

3.  Colaborar  con  la  administración  pública  para  el  mejor  cumplimiento  de  las actividades de ésta y el mejor desempeño de los servidores públicos;

4.  Representar a sus miembros  ante los organismos administrativos y jurisdiccionales competentes;

5.  Dar asesoramiento y asistencia a sus miembros;

6.  Constituir, financiar y administrar, conforme con  las  normas  vigentes,  fondos  de asistencia y promover  cooperativas, centros  de capacitación y perfeccionamiento profesional, entidades de  recreación, bibliotecas, publicaciones y demás  serv1c1os de índole cultural  destinados al desarrollo integral  de sus miembros.

Artículo 70.-  Se prohíbe  a las asociaciones, federaciones y confederaciones de servidores públicos  todo  tipo  de  actividad  distinta  o contradictoria con  los  fines  establecidos en  la presente  ley.  El  registro  de  las  asociaciones de  servidores  públicos  será  cancelado por sentencia de la Jurisdicción Contencioso Tributario  y Administrativo cuando  se dediquen  a fines ajenos a lo establecido en la presente  ley.

Artículo 71.- Hasta cinco (5) miembros del comité  gestor  de las asociaciones de servidores públicos  y  hasta  nueve  (9)  miembros  directivos  de  las  mismas  gozarán  del  fuero

organizativo en  ejerc1c1o de  sus  cargos.  Los  servidores públicos  amparados por  el fuero organizativo sólo  podrán  ser  destituidos por  una  de las causas  establecidas en  la presente ley.

El fuero  organizativo protegerá a los servidores públicos  hasta por un período  de un (1) año después  de haber cesado sus funciones directivas  dentro de la asociación de que se trate.

Previo  a la destitución de un servidor  público  protegido  por el fuero  organizativo, deberá apoderarse a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para  que  en un  plazo  de quince (15) días se pronuncie  en función  de si la causa que se invoca justifica  o no la destitución, a la luz de lo que dispone  la presente  ley.

CAPÍTULO III

DE LOS RECURSOS

Artículo  72.-  Los  servidores públicos  tendrán  derecho  a interponer los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico, con el objetivo  de producir  la revocación del  acto  administrativo que  les  haya  producido un  perjuicio,  agotados  los  cuales  podrán interponer el recurso  contencioso-administrativo por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Artículo  73.-  El Recurso  de Reconsideración deberá  interponerse por  escrito,  por ante  la misma  autoridad administrativa que  haya  adoptado  la decisión  considerada injusta,  en un plazo  de  quince  (15)  días  francos  contados  a  partir  de  la  fecha  de  recepción  de  la notificación  de  dicha  decisión.  Este  recurso  podrá  ser  interpuesto  directamente  por  el servidor  público  afectado,  o por un apoderado de éste. El plazo de quince  (15) días francos otorgado  para  el ejercicio  de este  recurso  de reconsideración se interrumpe si el servidor público  somete  su caso  a un procedimiento de conciliación ante  la Comisión de Personal correspondiente, hasta que ésta haya comunicado al servidor  público  el Acta de Acuerdo  o de No Acuerdo.  Transcurridos treinta  (30) días sin que la autoridad  responsable de conocer del  recurso  de  reconsideración  se  haya  pronunciado  sobre  el  mismo,  se  considerará confirmada la decisión  recurrida  y podrá  interponerse el recurso  jerárquico contra la misma.

Artículo  74.- El Recurso  Jerárquico  deberá  ejercerse  ante  el órgano  de la administración pública  de jerarquía inmediatamente superior  al órgano  que haya tomado  la decisión controvertida,  dentro  de  los  quince  (15)  días  francos  contados  a  partir  de  la  fecha  de recepción de la resolución que resuelva  el Recurso  de Reconsideración o de la fecha  en que se  considere confirmada la  decisión  recurrida.  Transcurridos treinta  (30)  días  sin  que  la autoridad  responsable  de  conocer  del  recurso  jerárquico se  haya  pronunciado sobre  el mismo,  se considerará confirmada la decisión  recurrida y podrá interponerse el recurso contencioso-administrativo por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Artículo 75.- Después  de agotado  los recursos  administrativos indicados  en la presente  ley, el servidor  público  afectado por una decisión  administrativa podrá  interponer el recurso contencioso  administrativo  por  ante  la  Jurisdicción  Contenciosa  Administrativa.  Este recurso  deberá  ser interpuesto dentro  de los treinta  (30) días francos,  contados  a partir de la

fecha de recepción de la decisión que resuelva el recurso jerárquico o de la fecha en que se considere confirmada la decisión recurrida.

Artículo 76.-  Es  competencia  de la  Jurisdicción  Contencioso  Administrativa, independientemente  de las funciones  que le confiere la Ley No.l494, del 2 de agosto del

1947, y sus modificaciones, y la Ley No.l3-07, del 5 de febrero del2007:

l. Conocer  y  decidir  acerca  de  las  reclamaciones  y  peticiones  que  eleven  los servidores públicos en materias disciplinarias, y de otra índole contempladas en la presente ley y sus reglamentos complementarios, y en los respectivos estatutos de personal de tales organismos, cuando no haya sido posible resolverla por vía administrativa directa;

2. Cumplir  las  demás  funciones  que  se  le  atribuyen  en  la  presente  ley  o  en  la reglamentación complementaria.

TÍTULO IX

RÉGIMEN ÉTICO  Y DISCIPLINARIO

CAPÍTULO!

DE SUS PRINCIPIOS RECTORES

Artículo 77.- A los efectos del régimen ético y disciplinario, serán considerados como principios rectores de la conducta de los servidores públicos de los órganos y entidades de la administración pública, los siguientes:

l. Cortesía:  Se  manifiesta  en  el  trato  amable  y  de  respeto  a  la  dignidad  en  las relaciones humanas;

2. Decoro:  Impone  al  servidor  público  respeto  para  sí  y  para  los  ciudadanos  que demanden algún servicio;

3.  Discreción: Requiere  guardar  silencio  de  los  casos  que  se  traten  cuando  éstos ameriten confidencia;

4. Disciplina:  Significa  la  observancia  y  el  estricto  cumplimiento  de  las  normas administrativas  y  de derecho  público  por  parte  de  los servidores  públicos  en  el ejercicio de sus funciones;

5.  Honestidad: Refleja el recto proceder del individuo;

6.  Vocación de Justicia:  Obliga a los servidores  públicos a actuar con equidad  y sin discriminación  por razones políticas, religión, etnia, posición social y económica, o de otra índole;

7.  Lealtad: Manifestación  permanente  de fidelidad hacia el Estado, que se traduce en

solidaridad con  la institución, superiores, compañeros de  labores  y  subordinados, dentro de los límites  de las leyes y de la ética;

8.  Probidad:  Conducta humana  considerada como  reflejo  de  integridad, honradez  y

entereza;

9.  Pulcritud:  Entraña manejo adecuado y transparente de los bienes del Estado;

10.  Vocación  de Servicio:  Se manifiesta a través  de acciones  de entrega  diligente  a las tareas  asignadas e implica  disposición para dar oportuna y esmerada atención  a los requerimientos y trabajos  encomendados.

Artículo  78.-  El régimen  ético  y disciplinario de los servidores públicos,  sin  importar  la naturaleza de su vínculo funcionarial, está dirigido  a fomentar la eficiencia y eficacia  de los servicios  públicos  y  el  sentido  de  pertenencia  institucional,  a  fin  de  promover  el cumplimiento del bien común, el interés general  y preservar la moral pública.

Artículo 79.- Son deberes  de los servidores públicos,  los siguientes:

l. Cumplir  y hacer cumplir  la Constitución de la República, las leyes, los reglamentos, manuales,  instructivos, y otras disposiciones emanadas  de autoridades competentes;

2.  Prestar  el servicio  personalmente con dedicación, eficiencia, eficacia,  honestidad e imparcialidad en las funciones que se le encomienden de acuerdo  con su jerarquía  y cargo;

3.  Cumplir  la  jornada de  trabajo,  dedicando la totalidad del  tiempo  al  desempeño íntegro y honesto  de sus funciones;

4.  Obedecer toda  orden  de su superior  jerárquico que tenga  por objeto  la realización de  servicio  acorde  con  las  funciones  propias  y  complementarias  del  servidor público;

5.  Actuar  imparcialmente en  el desempeño de  sus tareas  dando  trato  y servicio  por igual  a  quien  la  ley  señale,  sin  discriminaciones  político  partidista, de  género, religiosas,  étnicas  o de otro tipo,  absteniéndose de intervenir en aquellos  casos  que puedan dar origen a interpretaciones de parcialidad, así como con otros criterios  que sean incompatibles con los derechos  humanos;

6.  Responder del ejercicio  de la autoridad  que les haya sido otorgada y de la ejecución de las órdenes  que impartan  y por la que corresponde a sus subordinados;

7.  Dar un tratamiento cortés  y considerado a sus superiores, compañeros de labores  y subordinados,  y  compartir  sus  tareas  con  espíritu  de  solidaridad  y  unidad  de propósito;

8.  Observar  permanentemente en sus relaciones con el público toda la consideración y cortesía  debidas  a la dignidad  de éste;

9.  Guardar  la reserva  y confidencialidad que requieren los asuntos  relacionados con su trabajo,  y especialmente los concernientes al Estado  en razón  de su naturaleza o en virtud de instrucciones especiales, aún después  de haber cesado  en el cargo;

10.  Denunciar  ante cualquier superior  jerárquico los hechos  ilícitos  y delictivos de los que tuvieran  conocimiento;

11.  Hacer  del conocimiento de las autoridades correspondientes los hechos  que puedan perjudicar al Estado, a la sociedad  y al órgano  o entidad  en donde  laboran;

12.  Desarrollar las iniciativas que sean útiles para el mejoramiento del servicio;

13.  Vigilar  y  salvaguardar  los  intereses,  valores,  bienes,  equipos  y  materiales  del Estado, principalmente los que pertenezcan a su área de trabajo  o estén bajo su responsabilidad;

14.  Responder por el oportuno  y debido  manejo de los documentos, expedientes y útiles confiados  a su  guarda  o  administración, procurar  con  esmero  su  conservación  y rendir debida y oportuna cuenta de su utilización, tramitación y cuidado;

15.  Atender  debidamente  las  actividades  de  inducción,  formación  y  capacitación  y efectuar  las prácticas  y las tareas que tales actividades conlleven;

16.  Cualquier otro que se encuentre previsto  en el ordenamiento jurídico.

CAPÍTULOII

DE LAS PROHIBICIONES

Artículo 80.-  A los servidores públicos  les está prohibido incurrir  en los actos  descritos  a continuación y que  la presente  ley califica  como  faltas  disciplinarias, independientemente de  que  constituyan  infracciones  penales,  civiles  o  administrativas  consagradas  y sancionadas en otras leyes vigentes:

l. Solicitar,  aceptar  o  recibir,  directamente  o  por medio  de  persona  interpuesta, gratificaciones,  dádivas,  obsequios,  com1s1ones o  recompensas,  como  pago  por actos inherentes a sus cargos;

2.  Solicitar,  aceptar  o recibir  ventajas  o beneficios  en dinero  o en especie,  por facilitar a terceros  la adquisición de bienes y servicios  del Estado,  o facilitar a éstos la venta de los mismos;

3.  Prestar,  a  título  particular  y  en  forma  remunerada,  serv1c1os de  asesoría  o  de asistencia al Estado, relacionados con las funciones propias  de sus cargos;

4.  Recibir  más  de  una  remunerac10n  con  cargo  al  erano  excepto  que  estuviera expresamente prevista  en las leyes o reglamentos;

5.  Aceptar  designación para  desempeñar en  forma  simultánea más  de  un  cargo  del Estado,  salvo  cuando  se trate  de labores  docentes,  culturales,  de investigación y las de carácter  honorífico, no afectadas por incompatibilidad legal, y con la debida reposición horaria  cuando  hubiera  superposición de este tipo.  La aceptación de un segundo  cargo  público  incompatible  con  el  que  se  esté  ejerciendo,  supone  la renuncia  automática  del  primero  sin  desmedro  de  la  responsabilidad  que corresponda;

6.  Obtener  préstamos  y contraer  obligaciones con  personas  naturales  o jurídicas  con las  cuales  se  tengan  relaciones  oficiales  en  razón  de  los  cargos  públicos  que desempeñan;

7.  Intervenir,  directa  o indirectamente, en la suscripción de contratos  con  el Estado  a través  de la institución donde  labora  y en la obtención de concesiones o beneficios que impliquen  privilegio oficial  en su favor,  salvo  en los casos  en que por mandato de la ley los deban suscribir;

8.  Asistir  al lugar  de trabajo  en estado  de  embriaguez o bajo  el influjo  de drogas  o sustancias estupefacientes;

9.  Participar  en  actividades oficiales en  las  que  se  traten  temas  sobre  los  cuales  el servidor  público  tenga  intereses  particulares económicos, patrimoniales o de índole política que en algún modo planteen  conflictos de intereses;

1O.  Valerse  de sus influencias jerárquicas para acosar sexualmente a servidores públicos en el Estado,  o valerse  del cargo  para hacerlo  sobre  ciudadanos que sean usuarios  o beneficiarios  de  servicios  del  órgano  o  entidad  a  la  que  pertenezca el  servidor público;

11.  Requisar,  sustraer  o copiar  informaciones de manejo  exclusivo propio  o de  otros compañeros  de  trabajo,  sin  la  expresa  autorización  de  éstos  o  de  su  superior inmediato,  todo esto sin desmedro de lo establecido en legislaciones vigentes;

12.  Representar o patrocinar a litigantes  o intervenir en gestiones  extrajudiciales contra la administración pública,  excepto  en casos  de defensa  de  intereses  personales  del servidor  público,  de su cónyuge  y de sus parientes  consanguíneos o afines en primer grado;

13.  Servir  intereses  de  partidos  en  el  ejerc1c1o de  sus  funciones, y  en  consecuencia, organizar  o dirigir demostraciones, pronunciar discursos  partidistas, distribuir propaganda de carácter  político,  o solicitar  fondos  para los mismos  fines,  así como utilizar con este objetivo  los bienes y fondos  de la institución;

14.  Requerir, inducir u obligar a sus subalternos  a participar en actividades  políticas o partidistas, sea en su provecho o en provecho de terceros;

15.  Prestar servicios en la misma institución que su cónyuge y quienes estén unidos por lazos  de  consanguinidad  o  afinidad  hasta  el  segundo  grado  inclusive,  cuando tuvieran relación de jerarquía;

16.  Actuar  en  aquellos  casos  en  que  tengan  intereses  particulares  que  planteen conflictos de intereses para el servidor público;

17.  Incurrir en las demás prohibiciones que se establezcan por vía legal o reglamentaria.

CAPÍTULO III

DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO: FALTAS Y SANCIONES

Artículo 81.- El régimen disciplinario de los servidores públicos estará fundamentado  en la gradación de las faltas, en la forma que se indica a continuación:

l. Faltas de primer grado, cuya comisión será sancionada con amonestación escrita;

2. Faltas  de  segundo  grado,  cuya  comisión  dará  lugar  a  la  suspensión  hasta  por noventa (90) días sin disfrute de sueldo;

3.  Faltas de tercer grado, cuya comisión dará lugar a la destitución del servicio.

No  serán  reputadas  sanciones  disciplinarias  los  consejos,  observaciones  y  advertencias verbales formuladas al servidor público en interés del servicio.

De todas  las sanciones  disciplinarias  se  dejará constancia  en el historial  de servicio  del servidor público.

Artículo 82.-  Son  faltas  de primer  grado,  cuya  comisión  da lugar  a una  amonestación escrita, las siguientes:

l. Descuidar el rendimiento y la calidad del trabajo;

2. Llegar tarde al trabajo de manera reiterada;

3.  Proponer o establecer de manera consciente trámites innecesarios en el trabajo;

4. Suspender  las  labores  sin  la  autorización  previa  de  la  autoridad  del  superior jerárquico;

5. Negarse a colaborar  en alguna tarea relacionada  con las de su cargo o con las de otros compañeros de labores, cuando se lo haya solicitado una autoridad competente de la jornada de trabajo.

6.  Dejar de asistir al trabajo durante un (1) día sin aprobación  previa de la autoridad competente o causa justificada;

7.  Procurar  o permitir  que otro  empleado  marque  o firme  en su  lugar el medio  de control de asistencia al trabajo establecido, o hacerlo en lugar de otro;

8.  Incurrir en cualquier otro hecho u omisión calificable como falta de primer grado a juicio de la autoridad sancionadora  y que no amerite una sanción mayor.

Artículo  83.-  Son  faltas  de segundo  grado  cuya  com!swn  da  lugar  a la  suspensión  de funciones por hasta noventa (90) días, sin disfrute de sueldo, las siguientes:

l. Reincidir en la comisión de faltas de primer grado;

2. Dejar de evaluar  y calificar  el desempeño  anual de sus subalternos  dentro de los plazos oficialmente establecidos;

3.  Tratar reiteradamente  en forma irrespetuosa,  agresiva, desconsiderada  u ofensiva a los compañeros, subalternos, superiores jerárquicos y al público;

4. Realizar en el lugar de trabajo actividades ajenas a sus deberes oficiales;

5. Descuidar  reiteradamente  el  manejo  de  documentos  y  expedientes,  ocasionando daños y perjuicios a los ciudadanos y al Estado;

6.  Establecer contribuciones  forzosas en beneficio propio o de terceros, valiéndose de su autoridad o cargo;

7.  Difundir,  hacer  circular,  retirar  o  reproducir  de  los  archivos  de  las  oficinas documentos o asuntos confidenciales o de cualquier naturaleza que los servidores públicos tengan conocimiento por su investidura oficial, todo esto sin menoscabo de lo establecido en la legislación;

8.  Utilizar  vehículos,  equipos  o bienes  propiedad  del Estado,  sin  la autorización  de funcionario competente;

9.  Realizar  actividades  partidistas,  así como solicitar  o recibir  dinero  u otros bienes con fines políticos en los lugares de trabajo;

10.  Promover o participar en huelgas ilegales;

11.  Incurrir  en cualesquier  otros hechos  u omisiOnes reputados  como  similares  a los previstos en este artículo.

Artículo 84.-  Constituyen faltas de tercer grado cuya comisión  dará lugar a la destitución del cargo, las acciones indicadas a continuación cometidas por cualquier servidor de la administración  pública:

l. Manejar fraudulentamente  fondos  o bienes del Estado  para provecho  propio o de otras personas;

2. Realizar,  encubrir,  excusar  o  perrmtlr,  en  cualquier  forma,  actos  que  atenten gravemente contra  los  intereses  del  Estado  o  causen,  intencionalmente  o  por negligencia manifiesta, grave perjuicio material al patrimonio del Estado;

3.  Dejar de asistir  al trabajo  durante tres (3) días laborables  consecutivos,  o tres (3) días en un mismo mes, sin permiso de autoridad competente, o sin una causa que lo justifique, incurriendo así en el abandono del cargo;

4. Incurrir  en  la falta  de  probidad,  vías  de  hecho,  injuria,  difamación  o  conducta inmoral  en el trabajo,  o realizar  algún  acto  lesivo  al buen  nombre  del  Estado  o algunos de sus órganos o entidades;

5. Beneficiarse  económicamente  o beneficiar  a terceros,  debido  a cualquier  clase de contrato u operación del órgano o entidad en que intervenga el servidor público en el ejercicio de su cargo;

6.  Asociarse, bajo cualquier título y razón social, a personas o entidades que contraten con el órgano o entidad al cual el servidor  público presta sus servicios.  Asimismo, tener participación  por sí o por interpuestas  personas, en firmas  o sociedades  que tengan  relaciones  económicas  con  el órgano  o entidad  donde  trabaja  el servidor público, cuando estas relaciones estén vinculadas directamente con el cargo que desempeña,  salvo  que el empleado  haya  hecho  conocer  por escrito  esta circunstancia  para  que  se  le  releve  de  su  conocimiento,  la  tramitación  o  la autorización del asunto de que se trate;

7.  Solicitar, aceptar o recibir, directamente o por intermedio de otros, cualquier título, comisiones,  dádivas,  gratificaciones  en  dinero  o  en  especie  u  otros  beneficios indebidos, por intervenir en la venta o suministro  de bienes, o por la prestación  de servicios del Estado. A este efecto, se presume como beneficios indebidos todos los que reciba el servidor público, su cónyuge, sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad  o segundo  grado de afinidad,  inclusive, siempre  que se pruebe en forma  cierta  e inequívoca  una  relación  de causa  efecto  entre  las actuaciones  del servidor público y los beneficios de que se ha hecho mención;

8.  Prestar a título oneroso servicios  de asesoría o de asistencia a órganos o entidades del Estado;

9.  Obtener  préstamos  o contraer  obligaciones con  personas  naturales  o jurídicas  con las cuales el servidor  público tenga relaciones en razón del cargo que desempeña;

10.  Cobrar  viáticos,  sueldos,  dietas,  gastos  de  representación, bonificaciones u  otros tipos  de  compensaciones  por  servicios  no  realizados,  o  por  un  lapso  mayor  al realmente  utilizado  en la realización del servicio;

11.  Expedir  certificaciones y constancias que no correspondan a la verdad  de los hechos certificados;

12.  Ser condenado penalmente con privación  de libertad,  por la comisión  de un crimen o delito, mediante  sentencia definitiva;

13.  Aceptar  de  un  gobierno  extranjero  o  de  un  organismo  internacional,  un  cargo, función,  merced,  honor  o  distinción de  cualquier índole,  sin  previo  permiso  del Poder Ejecutivo;

14.  Valerse  de influencias jerárquicas para acosar sexualmente a servidores públicos  en el Estado, o valerse del cargo para hacerlo  sobre ciudadanos que sean usuarios  o beneficiarios  de  servicios  del  órgano  o  entidad  a  la  que  pertenezca el  servidor público;

15.  Demorar  o no tramitar en  los plazos  establecidos, el pago  de las  indemnizaciones económicas previstas  para los servidores públicos  por la presente  ley y su reglamentación complementaria;

16.  Incumplir las  instrucciones del  órgano  central  de  personal  y las  decisiones de  la

Jurisdicción Contencioso Administrativa;

17.  Llevar  una conducta pública  o privada  que impida  la normal  y aceptable prestación de los servicios  a su cargo;

18.  Auspiciar  o  celebrar  reuniones  que  conlleven  interrupción  de  las  labores  de  la institución;

19.  Negarse  a  prestar  serv1c1o  en  caso  de  calamidad  pública,  a  las  autoridades correspondientes, cuando  las mismas  estén  actuando  en función de defensa  civil  o de socorro  a la comunidad;

20.  Cometer  cualesquiera otras  faltas similares  a  las  anteriores  por  su  naturaleza  o gravedad,  a juicio de la autoridad sancionadora;

21.  Reincidir en cualesquiera de las faltas  calificadas como de segundo  grado.

El servidor  público destituido por haber cometido  cualesquiera  de las faltas señaladas  en este artículo, quedará inhabilitado para prestar servicios al Estado por un período de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de notificación de la destitución.

CAPÍTULO IV

DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

Artículo  85.-  Corresponde  al supervisor  inmediato  del servidor  público  la facultad  para imponer la amonestación escrita, cuando se hubiere cometido una falta de primer grado.

Corresponde  al  titular  del  órgano  o  entidad  a  la  cual  pertenece  el  servidor  público  la facultad  para  imponer  la  suspensión  hasta  por  noventa  (90)  días,  cuando  se  hubiere cometido una falta de segundo grado.

Artículo  86.-  El  ejercicio  de  la  potestad  disciplinaria  en  la  administración  pública centralizada  es  competencia  del  Presidente  de  la  República  cuando  la  falta  cometida implique la destitución.  En tal caso, el titular de la entidad a la que pertenezca  el servidor público  será  responsable  de  elevar  al  Presidente  la  recomendación  de  lugar,  luego  de agotado el proceso disciplinario a que se refiere esta ley.

En las instituciones  descentralizadas  y/o autónomas o autárquicas  y especiales, la potestad disciplinaria  en  los  casos  de  faltas  que  tengan  como  sanción  la  destitución,  salvo disposición legal en contrario, es privativa de la autoridad nominadora.

Artículo 87.- Cuando el servidor público estuviere presuntamente  incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

l.  El funcionario  de mayor  jerarquía  dentro  de la respectiva  unidad,  solicitará  a la

Oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar;

2. La Oficina de Recursos Humanos  instruirá el respectivo  expediente  y determinará los cargos a ser formulados al servidor público investigado, si fuere el caso;

3.  Una vez cumplido lo establecido  en el numeral precedente, la Oficina de Recursos Humanos  notificará  al  servidor  público  investigado  para  que  tenga  acceso  al expediente  y  ejerza  su  derecho  a  la  defensa,  dejando  constancia  de  ello  en  el expediente;

4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado  el servidor  público, la Oficina de Recursos  Humanos  le formulará  los cargos a que hubiere  lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes,  el servidor público consignará su escrito de descargo;

5. El servidor público investigado, durante el lapso previo a la formulación  de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar  que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines

de  la  preparación  de  su  defensa,  salvo  aquellos  documentos que  puedan  ser considerados como reservados;

6.  Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado promueva y evacue las pruebas que considere conveniente;

7.  Dentro  de  los  dos  días  hábiles  siguientes  al  vencimiento  del  lapso  de  pruebas concedidas al servidor público, se remitirá el expediente a la consultoría jurídica o la unidad similar del órgano o entidad a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la consultoría jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles;

8.  La máxima autoridad del órgano o entidad decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la consultoría jurídica y notificará al servidor público investigado  del  resultado,  indicándole  en  la  misma  notificación  del  acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación;

9.  De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento  del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las Oficinas de Recursos Humanos, será causal de destitución y nulidad del procedimiento aplicado.

Artículo 88.- Cuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente,  a los fines de la misma, suspender  a un servidor  público, la suspensión  será con goce de sueldo y tendrá una duración hasta de sesenta días continuos, lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez.

La suspensión  con goce de sueldo terminará  por revocatoria de la medida, por decisión de sobreseimiento,  por absolución en la investigación o por imposición de una sanción.

Artículo 89.- Si a un servidor público le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad,  se le suspenderá  del ejercicio  del cargo sin goce de sueldo.  Esta suspensión  no podrá tener una duración mayor a seis meses.

En caso de sentencia absolutoria con posterioridad al lapso previsto en este artículo, la administración  reincorporará  al servidor  público  con  el pago  de los sueldos  dejados  de percibir durante el lapso en que estuvo suspendido.

CAPÍTULO V

DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO Y DEL SERVIDOR PÚBLICO

Artículo 90.-  El Estado y el servidor  público o miembros  del órgano colegiado  actuante

serán  solidariamente  responsables  y  responderán  patrimonialmente  por  los  daños  y perjuicios causados por la acción u omisión del funcionario actuante. La Jurisdicción Contenciosa Administrativa será competente para conocer de dichos incumplimientos y para establecer las indemnizaciones correspondientes.

Artículo 91.- En los casos en que la persona perjudicada no haya dirigido su acc10n reclamatoria  de daños y perjuicios contra el funcionario  responsable,  el Estado, condenado a  resarcir  el  perjuicio  causado  por  la  gestión  dolosa,  culposa  o  negligente  de  dicho funcionario, podrá ejercer contra éste una acción en repetición.

El  Procurador  General  Administrativo  podrá,  de  oficio,  ejercer  en  representación  del

Estado, la acción en repetición contra el funcionario responsable.

CAPÍTULO VI

DE LA DESVINCULACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO

Artículo 92.- La terminación  de las relaciones estatutarias entre el Estado y los servidores públicos se producirá de acuerdo con las situaciones jurídico-administrativas prescritas en los artículos subsiguientes.

Artículo 93.- La revocación del nombramiento es la acción tomada por la misma autoridad a la cual le correspondió  expedir el nombramiento  definitivo,  luego de comprobar  que el servidor público ha obtenido dicho nombramiento mediante la comisión de actuaciones fraudulentas  o de haber procedido ese nombramiento  en violación  de lo establecido  en el ordenamiento jurídico.

Artículo  94.-  La  destitución  es  la  decisión  de  carácter  administrativo  emanada  de  la autoridad competente para separar a los servidores públicos.

Párrafo I.- Cuando se trate de funcionarios  de libre nombramiento  y remoción, interviene a su libre discreción.

Párrafo  11.-  Cuando  se  trate  de  funcionarios  públicos  de  carrera,  sólo  podrán  ser destituidos por una de las causales previstas en la presente ley. Asimismo procederá como aplicación  de las sanciones  previstas  por el régimen  disciplinario  correspondiente  a esta ley. Toda destitución de un servidor público de carrera deberá ser motivada tanto por la autoridad que la produzca como por la que la solicite.

Artículo 95.- La renuncia es el acto mediante el cual un servidor público ejerce su derecho de poner término a su relación de empleo con el órgano o entidad administrativa  a la cual pertenece.  El término  de  las relaciones  funcionariales  tendrá  efecto  una  vez  el acto  de renuncia haya sido debidamente aceptado por la autoridad competente o el día siguiente de cumplido  el plazo  de sesenta  días para su aceptación.  El renunciante  debe entregar  a la autoridad  competente,  bajo inventario,  los equipos, archivos, documentos  y demás bienes bajo su custodia.

Artículo 96.- La pensión o jubilación por antigüedad en el servicio, por invalidez absoluta o por lesiones permanentes que le incapaciten, estarán reguladas por leyes y reglamentos destinados específicamente a tales materias.

Artículo 97.- El vencimiento  del plazo previsto  por el Artículo 63 ante la supresión  del cargo de carrera por interés institucional produce la desvinculación del servidor público de la institución, siempre y cuando no existiere la posibilidad de ser reubicado en otro cargo.

TÍTULO X

DISPOSICIONES  TRANSITORIAS,  FINALES Y DEROGATORIAS

CAPÍTULO! DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 98.-  Los  servidores  públicos  que  a la  entrada  en  vigencia  de  la  presente  ley ocupan cargos de carrera sin que se les haya conferido el status como servidores de carrera, serán evaluados a los fines de conferirle dicho status, en el orden que disponga la Secretaría de Estado de Administración Pública. Los servidores-públicos evaluados, de manera insatisfactoria  en  dos  períodos  consecutivos,  mediando  un  período  mínimo  de  seis  (6) meses  entre  la  primera  y  la  segunda  evaluación,  serán  destituidos  en  las  condiciones previstas en el Artículo 49 de la presente ley.

La Secretaría de Estado de Administración  Pública dispondrá de un plazo de ocho (8) años, contado  a partir de la entrada  en vigencia  de la presente  ley, para culminar  con todo  el proceso  de evaluación  de dichos  servidores  públicos.  A partir  del vencimiento  de dicho plazo,  quedarán  sin  efecto  todos  los nombramientos  de los servidores  públicos  que  sin haber adquirido el status de carrera, estén ocupando cargos de carrera.

A partir de la entrada  en vigencia  de la presente  ley, ningún  cargo de carrera  podrá ser cubierto sin agotar los procedimientos establecidos en la misma.

Se  establece  como  una  responsabilidad  de  la  Secretaría  de  Estado  de  Administración Pública, la Contraloría  General de la República y la Dirección General de Presupuesto,  de establecer  las medidas  que  garanticen  el cumplimiento  de lo establecido  en el  presente artículo.

Artículo 99.- Hasta tanto  entre en vigencia  el Sistema  Nacional  de Seguridad  Social, la titularidad de una pensión por invalidez absoluta o por lesiones permanentes generará el mantenimiento  vitalicio  del seguro  médico  al cual tenía  derecho  el servidor  durante  su actividad.

Asimismo, se garantizará el mantenimiento  del seguro médico al titular de una pensión por antigüedad que así lo desee. El hecho de renunciar al beneficio de las prestaciones sociales no exime al titular de la pensión en contribuir al régimen.

CAPÍTULOII DISPOSICIONES FINALES

Artículo 100.-  El Presidente de la República en su condición de jefe de la administración pública,  a  propuesta  de  la  Secretaría  de  Estado  de  Administración  Pública,  dictará  las políticas  y disposiciones  reglamentarias  que aseguren  la debida  aplicación  y respeto  a la presente  ley  y  sus  principios.  Las  demás  autoridades  ejercerán  estas  facultades  en  sus respectivos ámbitos de actuación.

Artículo 101.-  En  los  convenios  o  contratos  que  los  órganos  y  entidades  sujetos  a  la presente ley celebren  con entidades consultoras  o profesionales  ajenas a la administración pública para la aplicación de la presente ley, se establecerán  cláusulas que obliguen a que esos contratados  deban informarse y sujetar sus prestaciones  a los lineamientos  necesarios para mantener  la unidad  y coherencia  de la organización  estructural,  procedimental  y en materia de función pública que imparta la Secretaría de Estado de Administración Pública.

Artículo 102.-  A los fines  de la aplicación  de la presente  ley,  se reconoce  el status  de carrera  a todos  los servidores  públicos  que  al momento  de la entrada  en vigencia  de la presente ley ostenten el status de servidores de carrera, amparados por un nombramiento del Poder Ejecutivo, o que habiendo obtenido el Certificado de Aprobación del Proceso de Incorporación al Sistema de Carrera Administrativa por parte de la Oficina Nacional de Administración  y Personal  (ONAP),  la expedición  de su nombramiento  se encontrare  en trámite.

Artículo 103.-  Las instituciones  de la administración  del Estado deberán establecer  en sus presupuestos las apropiaciones o previsiones presupuestarias necesarias para satisfacer:

l. Las  remuneraciones  adicionales,  los  complementos  económicos  del  cargo,  los incentivos y los beneficios marginales;

2. Las  previsiones  para  conceder  indenmizaciones  en  los  casos  previstos  por  la presente ley; y para el pago de vacaciones en caso de desvinculación  del servicio;

3.  Un fondo especializado  para financiar  la capacitación  y entrenamiento  en servicio de los servidores públicos, de acuerdo con la programación elaborada por el INAP.

CAPÍTULO III DEROGACIONES

Artículo 104.-  La presente  ley deroga  y sustituye  la Ley No.l4-91, del 20 de mayo de

1991, de Servicio Civil y Carrera  Administrativa,  y su Reglamento  de Aplicación  No.81-

94, del 29 de marzo  de 1994, así como la Ley No.l20-0l, del 20 de julio del 2001, que establece el Código de Ética del Servidor Público, y cualquier otra disposición legal o reglamentaria en cuanto le sea contraria.

Artículo 105.-  La presente  ley deroga, además,  los Literales  p) y q) del Artículo  4 y el Párrafo  I del Artículo  9, en lo que respecta  a la Oficina  Nacional  de  Administración  y Personal,  de la Ley No.496- 06, del 28 de diciembre  del 2006, que crea la Secretaría de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo.

DADA  en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán,  Distrito Nacional, capital de la República  Dominicana,  a los once (11) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007); años 164°  de la Independencia y 145° de la Restauración.

Elba Lugo A. de Alcántara

Presidenta Ad-Hoc

María  Cleotua  Sánchez  Lora

Secretaria

Teodoro Ursino Reyes

Secretario

DADA  en  la  Sala  de  Sesiones  del  Senado,  Palacio  del  Congreso  Nacional,  en  Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cuatro (04) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008);  años 164 de la Independencia  y

145 de la Restauración.

Reinaldo Pared Pérez

Presidente

Rubén  Darlo Cruz Ubiera

Secretario

Dionis Alfonso  Sánchez  Carrasco,

Secretario

LEONELFERNÁNDEZ Presidente de la República Dominicana

En ejercicio  de las atribuciones  que me confiere  el Artículo  55 de la Constitución  de la

República.

PROMULGO la presente  Ley y mando que sea publicada  en la Gaceta Oficial,  para su conocimiento y cumplimiento.

DADA  en  Santo  Domingo  de  Guzmán,  Distrito  Nacional,  capital  de  la  República

Dominicana,  a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008);  años

164 de la Independencia y 145 de la Restauración.

LEONELFERNÁNDEZ Ley No. 42-08 sobre la Defensa  de la Competencia.

EL CONGRESO NACIONAL En Nombre  de la República

Ley No. 42-08

CONSIDERANDO: Que la libertad de empresas, comerciO e industria es un derecho consagrado en la Constitución de la República;

CONSIDERANDO: Que es función  del Estado proteger  y garantizar efectiva y eficientemente  el goce de las prerrogativas constitucionales, con el auxilio de medidas administrativas y disposiciones legales adecuadas;

CONSIDERANDO: Que el proceso  competitivo  en los mercados  debe ser regulado  en orden a conseguir la eficiencia económica, teniendo como fin último garantizar el bienestar de los consumidores;

CONSIDERANDO: Que dado el proceso de apertura comercial y globalización de las economías que tiene lugar actualmente  y ante la entrada en vigencia del Tratado de Libre Comercio  con los Estados  Unidos y Centroamérica  (DR-CAFTA),  el Estado dominicano debe contar con un instrumento jurídico moderno, acorde con esta realidad económica, que respalde  debidamente  sus  relaciones  comerciales  internacionales  y  los  intereses  de  los sectores  productivos  de  la  República  Dominicana,  en  un  ambiente  de  libre  y  leal competencia;

CONSIDERANDO: Que en ausencia de una política de competencia efectiva las empresas ya  establecidas  en  el mercado  dominicano  pudiesen  realizar  actos  anticompetitivos  que limitasen la entrada al mercado de nuevos productos o empresas, reduciendo los beneficios de la apertura comercial lograda a través de los acuerdos de libre comercio;

CONSIDERANDO:  Que  las  empresas  exportadoras  pueden  abusar  de  su  pos!c!on dominante en diferentes mercados internacionales, incluyendo el mercado relevante de la República  Dominicana,  en  detrimento  de  la  competencia  y  del  bienestar  de  los consumidores dominicanos;

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