Ley 39-25 Organica del Tribunal Superior Electoral
Ley núm. 39-25, Orgánica del Tribunal Superior Electoral. Deroga la Ley núm. 29-
11 del 20 de enero de 2011. G. O. No. 11200 del 30 de junio de 2025.
EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República
Ley núm. 39-25
Considerando primero: Que la República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto a la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación de los poderes públicos.
Considerando segundo: Que la Constitución de la República, en su artículo 214, establece: “El Tribunal Superior Electoral es el órgano competente para juzgar y decidir con carácter definitivo sobre los asuntos contenciosos electorales y estatuir sobre los diferendos que surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones, movimientos políticos o entre éstos. Reglamentará, de conformidad con la ley, los procedimientos de su competencia y todo lo relativo a su organización y funcionamiento administrativo y financiero”.
Considerando tercero: Que el numeral séptimo de las disposiciones transitorias de la Constitución de la República establecía que: “Los actuales integrantes de la Junta Central Electoral permanecerán en sus funciones hasta la conformación de los nuevos órganos creados por la presente Constitución y la designación de sus incumbentes.
Considerando cuarto: Que el artículo 139 de la Constitución de la República señala que “Los tribunales controlarán la legalidad de la actuación de la Administración Pública. La ciudadanía puede requerir ese control a través de los procedimientos establecidos por la ley”.
Considerando quinto: Que en sentencia TC/0175/13, del 27 de septiembre de 2013, el Tribunal Constitucional se refirió a la competencia para conocer de los asuntos contenciosos electorales, indicando que “la competencia para juzgar con carácter de exclusividad de los asuntos contenciosos electorales correspondió históricamente a la Junta Central Electoral (JCE), desde los inicios de la democracia dominicana y en la Ley Electoral núm. 5884, de fecha cinco (5) de mayo de mil novecientos sesenta y dos (1962)”.
Considerando sexto: Que la democracia representativa conlleva en sí misma el ejercicio supremo del voto popular y por consiguiente obliga a la creación y estructuración de órganos estatales que garanticen la diafanidad de toda elección más allá del ente organizador, permitiendo así que sea preservada la decisión colectiva, principalmente ante conflictos jurídicos surgidos de los actos de las asambleas electorales y las decisiones de los partidos políticos y la conculcación de derechos fundamentales, especialmente los políticos.
Considerando séptimo: Que, asimismo, en sentencia TC/0079/14, del 1 de mayo de 2014, el Tribunal Constitucional indicó que “por su naturaleza y competencia, la jurisdicción electoral o Tribunal Superior Electoral es la instancia especializada y ámbito natural para conocer a plenitud un expediente que involucre un partido, agrupación o movimiento político en diferendos surgidos entre sí o entre sus integrantes, dada la realidad incontrovertible de que el principio de idoneidad supone la mayor identificación y precisión al momento de decidir un determinado asunto”.
Considerando octavo: Que el contencioso electoral constituye aquel conjunto complejo de actos realizados ante los organismos electorales, por las partes interesadas, así como por los terceros, actos todos que tienden a la aplicación de la ley electoral a un caso concreto en materia electoral, para solucionarlo o dirimirlo.
Considerando noveno: Que, habiendo el constituyente instaurado una jurisdicción especializada para conocer de los asuntos contenciosos electorales, en este caso el Tribunal Superior Electoral, y en razón de que la actuación de los órganos de la Administración Pública está sometida al control de los tribunales, resulta oportuno establecer la competencia del Tribunal Superior Electoral, como jurisdicción idónea y especializada, para conocer acerca de los reclamos que se presenten contra las resoluciones dictadas por la Junta Central Electoral que se refieran directamente a la organización y administración del proceso electoral y de aquellas que constituyan, por su contenido, actos eminentemente electorales o susceptibles de afectar de forma directa o indirecta derechos políticos-electorales, tal como lo establece el artículo 334, de la Ley núm. 20-23, del 17 de febrero de 2023, Ley Orgánica del Régimen Electoral. Deroga la Ley núm. 15-19, Orgánica de Régimen Electoral y sus modificaciones.
Considerando décimo: Que el acto electoral es definido por la doctrina como “La declaración unilateral de voluntad de una autoridad u órgano del poder público, que en ejercicio de función electoral y con sujeción a un régimen exorbitante del derecho ordinario crea, modifica, transfiere, certifica o extingue derechos y obligaciones en materia electoral a favor y a cargo de un individuo, o de varios específicos”;
Considerando decimoprimero: Que el acto electoral puede dar lugar a conflictos contenciosos electorales entre la administración y las partes afectadas, los cuales deben ser resueltos por la jurisdicción especializada en materia electoral, que en este caso la constituye el Tribunal Superior Electoral, a la cual el constituyente le ha dado competencia para “juzgar y decidir con carácter definitivo sobre los asuntos contenciosos electorales”.
Vista: La Constitución de la República Dominicana. Vista: La Sentencia TC/0164/24, del 10 de julio de 2024. Vista: La Sentencia TC/0515/24, del 9 de octubre de 2024.
Vista: La Ley núm. 76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana.
Vista: La Ley núm. 126-02, del 4 de septiembre de 2002, sobre el Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales.
Vista: La Ley núm. 30-06, del 16 de febrero de 2006, que prohíbe la utilización por parte de agrupaciones o partidos políticos de lemas o dibujos contentivos del símbolo, colores emblema o bandera, ya registrados en la Junta Central Electoral que distinguen a una agrupación política, sin la autorización legal del grupo o partido político indicado con dichos símbolos, colores o emblemas.
Vista: La Ley núm. 423-06, del 17 de noviembre de 2006, Ley Orgánica de Presupuesto para el Sector Público.
Vista: La Ley núm. 176-07, del 17 de julio de 2007, del Distrito Nacional y los Municipios.
Vista: La Ley núm. 29-11, del 20 de enero de 2011, Ley Orgánica del Tribunal Superior
Electoral.
Vista: La Ley núm. 136-11, del 7 de junio de 2011, Ley para la Elección de Diputados y
Diputadas en el Exterior.
Vista: La Ley núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
Vista: La Ley núm. 145-11, del 4 de julio de 2011, que modifica el considerando decimotercero y los artículos 12, 13, 50 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales núm. 137-11, del 13 de junio de 2011.
Vista: La Ley núm. 105-13, del 6 de agosto de 2013, sobre Regulación Salarial del Estado dominicano.
Vista: La Ley núm. 33-18, del 13 de agosto de 2018, de Partidos, Agrupaciones y
Movimientos Políticos.
Vista: La Ley núm. 4-23, del 18 de enero de 2023, Ley Orgánica de los Actos del Estado
Civil. Deroga la Ley núm. 659 del año 1944.
Vista: La Ley núm. 20-23, del 17 de febrero de 2023, Ley Orgánica del Régimen Electoral. Deroga la Ley núm. 15-19, Orgánica de Régimen Electoral y sus modificaciones.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY: CAPÍTULO I
DEL OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIO DE LA LEY
Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto:
1) Regular el funcionamiento del Tribunal Superior Electoral.
2) Definir su categoría institucional y garantizar su independencia y autonomía.
3) Establecer l o s requisitos p a r a sus m i e m b r o s y su régimen d e incompatibilidades.
4) Establecer las normas generales respecto del procedimiento contencioso electoral y toma de decisiones por parte del Tribunal.
5) Consagrar las facultades contenciosas electorales de las Juntas Electorales.
Artículo 2.- Ámbito de Aplicación. Esta ley es de aplicación general y rige en todo el territorio nacional.
Artículo 3.- Principios. Esta ley se rige por los siguientes principios:
1) Celeridad. El principio de celeridad impone que los procesos propios de la justicia electoral, en especial los de tutela de los derechos de la ciudadanía y de los partidos políticos en procesos electorales, deben resolverse dentro de los plazos constitucional y legalmente previstos y sin demora innecesaria. Como garantía de la tutela judicial efectiva en su dimensión temporal, quedan proscritas las dilaciones indebidas en los procesos contencioso electorales, el cual deberá ser expedito en aras de garantizar la efectividad de la tutela judicial. El principio de celeridad imperará en toda suerte de los incidentes procesales, así como en la fase de ejecución de las decisiones que emanen del tribunal.
2) Economía Procesal. El principio de economía procesal implica que el proceso debe ser diligenciado con celeridad y evitar actuaciones innecesarias, que impliquen costo económico en tiempo y dinero, procurando que la administración de justicia sea realizada en forma eficiente y económica, sin desgastes jurisdiccionales ni reiterar diligencias ya practicadas.
3) Efectividad. El principio de efectividad impone que el Tribunal Superior Electoral y las juntas electorales deben garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.
4) Eficacia. El principio de eficacia implica que las decisiones judiciales y administrativas que se tomen sean eficaces en el cumplimiento de sus objetivos y satisfagan las exigencias de los individuos involucrados y de la sociedad.
5) Favorabilidad. El principio de favorabilidad impone que la Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.
6) Gratuidad. El principio de gratuidad implica que la justicia electoral no está condicionada a sellos, fianzas o gastos de cualquier naturaleza que dificulten su acceso o efectividad y no está sujeta al pago de costas.
7) Oralidad. El principio de oralidad impone que los actos procesales deben ser realizados a viva voz, normalmente en audiencia y reduciendo las piezas escritas a lo estrictamente indispensable.
8) Publicidad. El principio de publicidad implica que todos los procedimientos de la jurisdicción electoral son públicos. Por consiguiente, los terceros tienen derecho a conocer en cualquier momento de las actuaciones del juez o tribunal apoderado, o de las partes en un proceso determinado. Este principio implica que cualquier interesado, salvo en los casos previstos en esta ley, puede conocer y seguir el transcurso de un proceso de que sea o no parte del mismo.
9) Simplificación. El principio de simplificación es aquel que procura que se reduzcan de manera sustancial los tiempos y plazos de los procedimientos contenciosos electorales y administrativos y evitar un exceso de regulación o duplicidades, logrando una mayor eficacia y eficiencia en la actividad del tribunal o de las juntas electorales.
10) Transparencia. El principio de transparencia consiste en que el Tribunal Superior Electoral o las juntas electorales deben garantizar la efectiva accesibilidad a la información en los procesos contenciosos electorales, conforme a las disposiciones de la Constitución de la República y de esta ley, a los fines de que los ciudadanos puedan conocer el contenido y alcance de sus decisiones y las disposiciones reglamentarias que sean dictadas por el mismo.
11) Tutela Judicial Efectiva. El principio de tutela judicial efectiva impone que toda persona tiene el derecho de acceder a la justicia electoral para hacer valer con efectividad sus derechos e intereses en los casos que apliquen, y a obtener, en tiempo proporcional a la complejidad del caso, una decisión motivada que pueda ser ejecutada.
12) Uniformidad. El principio de uniformidad impone que requisitos que se establezcan en los procedimientos y trámites propios de las decisiones judiciales y administrativas, sean similares para actividades similares, garantizando que las
excepciones no sean convertidas en la regla general, por lo que las diferencias deberán sustentarse en criterios objetivos debidamente sustentados.
CAPÍTULO II
DEL TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL
Artículo 4.- Carácter del Tribunal Superior Electoral. El Tribunal Superior Electoral es un órgano constitucional, de derecho público, de carácter autónomo, con personalidad jurídica e independencia funcional, administrativa, presupuestaria y financiera, con patrimonio propio inembargable, con capacidad para realizar todos los actos jurídicos que fueren útiles para el cumplimiento de sus fines, en la forma y en las condiciones que la Constitución, las leyes y sus reglamentos determinen.
Párrafo.- El presupuesto ordinario del Tribunal Superior Electoral es presentado al Poder Ejecutivo dentro del período destinado para ello y de conformidad con lo dispuesto por la Ley núm. 423-06, del 17 de noviembre de 2006, Ley Orgánica de Presupuesto para el Sector Público.
Artículo 5.- Máxima Autoridad. El Tribunal Superior Electoral es la máxima autoridad en materia contenciosa electoral y sus decisiones no son objeto de recurso de apelación, y pueden ser revisadas por el Tribunal Constitucional, de conformidad con la Ley núm.
137-11, del 13 de junio de 2011, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales.
Artículo 6.- Sede Institucional. El Tribunal Superior Electoral tiene su asiento en el Distrito Nacional, y su jurisdicción se extiende a todos aquellos asuntos en el ámbito de su competencia relacionados a los procesos electorales ocurridos en el territorio nacional o en los centros de votación en el exterior.
SECCIÓN I
DE LA COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL
Artículo 7.- Integración. El Tribunal Superior Electoral estará integrado por cinco jueces electorales y sus suplentes, designados por el Consejo Nacional de la Magistratura, por un período de cuatro años.
Párrafo I.- El Consejo Nacional de la Magistratura dispondrá cuál de los jueces ocupará la
Presidencia del Tribunal, conforme lo establece la Constitución de la República.
Párrafo II.- Cada juez electoral tendrá un juez suplente que será electo de forma conjunta y ejercerá sus funciones por igual período.
Párrafo III.- Cada juez electoral tendrá un juez suplente, el cual será electo de forma conjunta y ejercerá sus funciones en ausencia prolongada o sustitución del juez titular, los jueces suplentes sólo podrán ser llamados a ejercer sus funciones durante el período que han sido electos.
Párrafo IV.- El presidente del Tribunal Superior Electoral podrá delegar funciones específicas por un tiempo determinado, en otro juez titular o suplente, previa aprobación del Pleno.
Artículo 8.- Requisitos. Para ser juez o suplente del Tribunal Superior Electoral se requiere:
1) Ser dominicano, de nacimiento u origen.
2) Tener más de treinta años de edad.
3) Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
4) Ser licenciado o doctor en derecho con no menos de doce años de ejercicio, de docencia universitaria del derecho o de haber desempeñado por igual tiempo funciones de juez dentro del Poder Judicial o representante del Ministerio Público.
5) Haber realizado estudios en asuntos electorales o en derecho público.
Párrafo I.- El tiempo desempeñado en cualquiera de las funciones indicadas en el numeral 4 de este artículo podrá acumularse.
Párrafo II.- Los jueces titulares y suplentes así como el personal del Tribunal no podrán intervenir en actividades o reuniones de índole política.
Párrafo III.- El ejercicio del cargo de Juez del Tribunal Superior Electoral es a tiempo completo y de dedicación exclusiva, incompatible con cualquier otra función, excepto con la docencia universitaria.
Artículo 9.- Remuneración. El juez presidente y los jueces titulares del Tribunal Superior Electoral devengarán un salario mensual conforme los parámetros establecidos en la Ley núm. 105-13, sobre Regulación Salarial del Estado dominicano.
Párrafo I.- Los suplentes de los jueces disfrutarán de iguales condiciones remunerativas, cuando sean llamados a reemplazar a los titulares en el ejercicio de sus funciones o cuando sean integrados a labores contempladas en la legislación electoral.
Párrafo II.- Concluido el período para el cual fueron designados, los jueces titulares y suplentes del Tribunal Superior Electoral permanecerán en sus posiciones hasta tanto el Consejo Nacional de la Magistratura designe sus sustitutos o sean confirmados.
Párrafo III.- El Pleno del Tribunal Superior Electoral (TSE) podrá indexar o hacer los ajustes salariales periódicamente, a los sueldos de todos los servidores del tribunal, sin excepción y conforme la tasa de inflación correspondiente publicada por el Banco Central de la República Dominicana.
SECCIÓN II
DE LAS PROHIBICIONES
Artículo 10.- Parentesco o Afinidad. Entre los miembros del Tribunal Superior Electoral no puede haber vinculo conyugal, de parentesco o afinidad entre sí, hasta el tercer grado inclusive, ni estos con los candidatos a la presidencia y vicepresidencia de la República, hasta el tercer grado, ya sea colateral o directo.
Párrafo I.- Si al momento de la designación de un juez titular o suplente al tribunal no hubiere parentesco con candidatos a cargos electivos en el nivel presidencial, el hecho de que posteriormente exista dicho parentesco o afinidad constituye un motivo para inhabilitar al titular o suplente durante el período electoral.
Párrafo II.- Las reglas de parentesco o afinidad establecidas por la Ley núm. 41-08, del
16 de enero de 2008, de Función Pública y crea la Secretaría de Estado de
Administración Pública, son aplicables a este caso.
Artículo 11.- Inelegibilidades. Se encuentran impedidos de integrar el Tribunal Superior Electoral las y los candidatos a cargos de elección popular y el personal en servicio activo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
SECCIÓN III
DE LAS ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL
Artículo 12.- Instancia Única. El Tribunal Superior Electoral tiene las siguientes atribuciones en instancia única:
1) Conocer de los recursos de apelación a las decisiones adoptadas por las Juntas Electorales y las Oficinas de Coordinación de Logística Electoral en el Exterior (OCLEE), conforme a lo dispuesto por esta ley y el Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales.
2) Conocer de los conflictos internos que se produjeren en los partidos, agrupaciones o movimientos políticos y agrupaciones cívicas y sociales que sustenten candidaturas independientes o entre estos, sobre la base de apoderamiento por una o más partes involucradas, siempre que se alegue la violación a las disposiciones de la Constitución, la ley, los reglamentos o los estatutos.
3) Conocer y decidir de las inhibiciones y recusaciones de los miembros de las Juntas Electorales y las Oficinas de Coordinación de Logística Electoral en el Exterior (OCLEE), de conformidad con lo que dispone la Ley num.20-23, del 17 de febrero de
2023, Ley Orgánica del Régimen Electoral.
4) Decidir, respecto de los recursos de revisión, tercería y oposición contra sus propias decisiones, cuando concurran las condiciones establecidas en esta ley y el Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales.
5) Ordenar la celebración de nuevas elecciones cuando hubieren sido anuladas, las que se hayan celebrado en determinados colegios electorales, siempre que la votación en éstos sea susceptible de afectar el resultado de la elección.
6) Conocer de las rectificaciones de las actas del Estado Civil que tengan un carácter jurisdiccional, de conformidad con las leyes vigentes.
7) Conocer las solicitudes de cambio, supresión y añadidura de nombres propios, en atención a lo dispuesto en la Ley núm. 4-23, del 18 de enero de 2023, Ley Orgánica de los Actos del Estado Civil.
8) Conocer de los conflictos surgidos a raíz de la celebración de plebiscitos y referéndums establecidos en la Constitución y en las leyes.
9) Conocer las impugnaciones contra las resoluciones emitidas por la Junta Central
Electoral con motivo de:
a) El reconocimiento o disolución de partidos, agrupaciones y movimientos políticos. b) El orden en la boleta electoral.
c) La distribución del financiamiento público.
d) La utilización de los recursos y medios de difusión masiva. e) Las medidas cautelares.
f)Las sanciones administrativas electorales.
g) Cualquier otro acto electoral o acto administrativo de contenido electoral, siempre que afecten derechos políticos electorales previstos en la Constitución de la República, las leyes, reglamentos de la Junta Central Electoral, estatutos y demás disposiciones reglamentarias de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos.
Párrafo I.- Para los fines del numeral 2) de este artículo, cuando se trate de sanciones impuestas a los miembros o militantes de un partido, organización o agrupación política, el apoderamiento deberá realizarse, a pena de inadmisibilidad, dentro del plazo de 30 días siguientes a la notificación de la decisión sancionatoria.
Párrafo II.- Para los fines del numeral 2) del presente artículo, cuando los estatutos o reglamentos internos de un partido, organización o agrupación política establezcan la obligación del agotamiento previo de las instancias partidarias para la impugnación de las sanciones disciplinarias, el plazo de 30 días previsto en este párrafo anterior iniciará a partir de que el sancionado haya tomado conocimiento de la decisión que intervenga en la última instancia partidaria competente. El no agotamiento de las vías internas implicará la inadmisibilidad de la demanda ante el Tribunal Superior Electoral. La vía interna debe ser
efectiva, ser una instancia superior al organismo interno que dictó la decisión impugnada y con un procedimiento inequívocamente establecido. Las demás formalidades, requisitos y el procedimiento serán establecidos en el Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales.
Párrafo III.- Para los fines del numeral 4) del presente artículo, el plazo para interponer el recurso de revisión contra las sentencias contenciosas dictadas por el Tribunal Superior Electoral será de tres (3) días francos, a partir de su notificación por cualquiera de las vías establecidas en el Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales.
Párrafo IV.- Las demás formalidades y requisitos para la interposición, conocimiento y decisión del recurso de revisión serán determinadas por el Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales dictado por el Tribunal Superior Electoral.
Párrafo V.- Las acciones de rectificación de actas del Estado Civil, según dispone el numeral
6), serán tramitadas a través de la Secretaría del Tribunal Superior Electoral y sus Oficinas de Servicio al Ciudadano ubicadas en la geografía nacional y en el exterior, así como en las Juntas Electorales de cada municipio y el Distrito Nacional. El procedimiento para el conocimiento y decisión de la solicitud de rectificación, así como el régimen de recursos contra la sentencia que intervenga en esta materia, sus requisitos, plazos y formalidades serán determinados por el Reglamento de Rectificación de Actas del Estado Civil.
Párrafo VI.- La demanda en impugnación indicada en el numeral 9) del presente artículo deberá ser intentada, a pena de inadmisibilidad, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que la resolución atacada hubiere sido publicada o notificada. Las demás formalidades y requisitos, así como cuando haya constancia o prueba de que el impugnante haya tenido conocimiento de la resolución.
Párrafo VII.- La impugnación indicada en el numeral 2) del presente artículo deberá ser intentada, a pena de inadmisibilidad, en los 30 días que sigan a partir de la publicación de la convocatoria a la reunión o asamblea, o que sigan a la celebración de las reuniones, convenciones, asambleas, primarias o cualquier otra denominación estatutaria.
Párrafo VIII.- Para los fines del numeral 2) del presente artículo, cuando los estatutos o reglamentos internos de un partido, organización o agrupación política establezcan la obligación del agotamiento previo de las instancias partidarias para la impugnación de las convocatorias o las reuniones, convenciones, asambleas, primarias o cualquier otra denominación estatutaria, el plazo de 30 días, previsto en este párrafo, iniciará a partir de la notificación de la decisión que intervenga en la última instancia partidaria competente. El no agotamiento de las vías internas implicará la inadmisibilidad de la demanda ante el Tribunal Superior Electoral, salvo el caso de que las vías internas no hayan dado respuesta oportuna. Los partidos políticos establecerán el plazo razonable para la respuesta oportuna de sus organismos en sus respectivos ordenamientos jurídicos internos. Las demás formalidades y requisitos, así como el procedimiento para conocer de la impugnación serán determinados en el Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales.”
Párrafo IX.- En los casos de conflictos internos que se susciten a lo interno de las agrupaciones cívicas y sociales conforme lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 12, el Tribunal Superior Electoral (TSE) será competente para conocer exclusivamente aquellos conflictos internos de esas organizaciones privadas relativos a la aplicación de la normativa electoral o por la afectación de derechos políticos-electorales relacionados con las candidaturas propuestas.
Artículo 13.- Recurso de Revisión. Las decisiones contenciosas del Tribunal Superior Electoral, dictadas en última o única instancia, son susceptibles del recurso de revisión por ante el mismo tribunal, cuando se invoque al menos una de las causales siguientes:
1) Si ha habido dolo personal.
2)Si alguna de las formalidades prescritas a pena de nulidad se ha violado antes o al darse las sentencias, siempre que las nulidades no se hayan cubierto por las partes.
3) Si se ha pronunciado sobre asuntos no pedidos (fallo extra petita).
4) Si se ha otorgado más de lo que se hubiere pedido (fallo ultra petita).
5) Si se ha omitido decidir sobre alguno uno de los puntos principales de la demanda.
6)Si se ha juzgado en virtud de documentos que se hayan reconocido o se hayan declarado falsos después de pronunciada la sentencia.
7)Si después de la sentencia se han aportado documentos nuevos que puedan hacer variar la suerte de la decisión.
Artículo 14.- Ministerio de Alguacil en Jurisdicción Especializada. El Tribunal Superior Electoral queda facultado para determinar el número de alguaciles de estrados y ordinarios, según sea la necesidad, establecer normas especiales para su organización y funcionamiento, así como todo lo relativo a un régimen de supervisión que asegure el correcto ejercicio de sus funciones.
Párrafo.- Las notificaciones realizadas por los alguaciles del Poder Judicial que cumplan con las formalidades legales serán válidas.
Artículo 15.- Medios Digitales. El Tribunal Superior Electoral podrá habilitar y regular el uso de medios digitales, como plataformas, comunicaciones, notificaciones, expedientes electrónicos, firma digital, audiencias virtuales, siendo estos meramente enunciativos y no limitativos para los procesos jurisdiccionales y procedimientos administrativos y reglamentará respecto de las condiciones aplicables de conformidad con las leyes vigentes.
Párrafo.- El uso de medios digitales para la tramitación de notificaciones y audiencias es optativo y las partes deben, en caso que opten por su uso, proveer sus medios digitales de comunicación.
SECCIÓN IV
DE LAS DECISIONES DEL TRIBUNAL
Artículo 16.- Máxima Instancia. La máxima instancia del Tribunal Superior Electoral la constituye su Pleno, integrado por su presidente y la totalidad de los jueces titulares.
Párrafo I.- El Pleno del Tribunal Superior Electoral no podrá constituirse en sesión ni deliberar válidamente sin que se encuentren presentes por lo menos tres (3) de sus miembros titulares o suplentes.
Párrafo II.- Corresponde al Tribunal Superior Electoral la resolución de la acción de queja, así como resolver los diferendos suscitados a lo interno de las organizaciones políticas sometidos a su competencia.
Artículo 17.- Votaciones. Las resoluciones y los acuerdos del Pleno del Tribunal Superior Electoral serán adoptados por el voto favorable de la mayoría de los jueces presentes, los cuales solo podrán votar a favor o en contra del caso conocido quedando imposibilitados de abstenerse en la votación.
Artículo 18.- Resoluciones y Acuerdos. Las resoluciones y acuerdos del Pleno del Tribunal Superior Electoral serán firmados por todos los miembros que estén presentes en la sesión al momento de ser tomados.
Párrafo I.- Si alguno de los miembros no estuviese de acuerdo con la mayoría, puede razonar su voto y hacerlo constar en el acta. La falta de firma de uno de los miembros no invalida el documento.
Párrafo II.- Las decisiones de mero trámite o de carácter administrativo serán firmadas solo por el presidente y el Secretario General del Tribunal Superior Electoral.
CAPÍTULO III
DE LAS ATRIBUCIONES CONTENCIOSAS DE LAS JUNTAS ELECTORALES
Artículo 19.- Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales. Para la regulación de los procedimientos de naturaleza contenciosa electoral, el Tribunal Superior Electoral dictará un Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales que establecerá los requisitos, formalidades, procedimientos, recursos y plazos para el acceso a la justicia contenciosa electoral y que determinará, de conformidad con esta ley, las demás atribuciones de carácter contencioso de las Juntas Electorales.
Artículo 20.- Competencias. Las Juntas Electorales de cada municipio y del Distrito Nacional tendrán competencias y categoría de Tribunales Electorales de primer grado, en los siguientes casos:
1) Anulación de las elecciones en uno o varios colegios electorales cuando concurran las causas establecidas en esta ley.
2) Dictar medidas cautelares para garantizar la protección del derecho al sufragio de uno o más ciudadanos.
3) Las tramitaciones al Tribunal Superior Electoral de las acciones de rectificación de carácter judicial que sean sometidas en las Juntas Electorales de cada municipio y del Distrito Nacional.
4) Las demás competencias contenciosas-electorales que atribuyen a las Juntas Electorales, la Ley Electoral y otras leyes adjetivas.
Artículo 21.- Decisiones. Cuando las Juntas Electorales de cada municipio y el Distrito Nacional sean apoderadas de asuntos contenciosos, estarán obligadas a notificar a las partes que pudieren ser afectadas con sus decisiones, a fin de que las mismas puedan hacer los reparos de lugar.
Artículo 22.- Recursos. Las decisiones contenciosas de las Juntas Electorales serán recurridas por la parte interesada ante el Tribunal Superior Electoral, conforme a esta ley y el reglamento dictado por este a tal efecto.
SECCIÓN I
DE LA ANULACIÓN DE LAS ELECCIONES
Artículo 23.- Anulación de Elecciones. Las Juntas Electorales, en función contenciosa, a solicitud de una de las partes, podrán anular las elecciones de uno o varios colegios o con respecto a uno o varios cargos, en los casos siguientes:
1) Cuando conste de manera concluyente, por el sólo examen de los documentos, prescindiendo del examen de las boletas, que existe alguna de las causas de nulidad prevista en esta ley.
2) Cuando conste haberse declarado elegida una persona que no sea elegible para el cargo en el momento de su elección.
3) Si le es imposible a la Junta Electoral determinar, con los documentos en su poder, cuál de los candidatos municipales ha sido elegido para determinado cargo.
Artículo 24.- Demanda en Nulidad. Las votaciones celebradas en uno o más colegios electorales pueden ser impugnadas con fines de anulación por una organización política o parte interesada que haya participado en las elecciones en la jurisdicción correspondiente, por cualquiera de las causas siguientes:
1) Por error, fraude o prevaricación de una Junta Electoral o de cualquiera de sus miembros, que tuviese por consecuencia alterar el resultado de la elección.
2) Por haberse admitido votos ilegales o rechazados votos legales, en número suficiente para hacer variar el resultado de la elección.
3) Por haberse impedido a electores, por fuerza, violencias, amenazas o soborno concurrir a la votación, en número tal que, de haber concurrido, hubieran podido variar el resultado de la elección.
4) Por cualquier otra irregularidad grave que sea suficiente para cambiar el resultado de la elección.
5) También podrá impugnarse la elección por haberse declarado elegida una persona que no fuere elegible para el cargo en el momento de la elección.
Artículo 25.- Procedimiento. Las acciones que se intenten con el fin de anular las elecciones serán incoadas por el presidente del órgano de dirección municipal de la agrupación o partido interesado, o quien haga sus veces, o por el candidato afectado, por ante la Junta Electoral del municipio correspondiente.
Párrafo.- Las acciones indicadas en este artículo deben intentarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del resultado del cómputo general, a las agrupaciones y a los partidos políticos que hubieren sustentado candidaturas; o la publicación en la tablilla de publicaciones de la Junta Central Electoral, la difusión en un medio de circulación nacional, o dentro de los dos días siguientes a la condenación por fraudes electorales que hayan influido en el resultado de la elección.
Artículo 26.- Formalidad de la Impugnación. Se introducirán por medio de escrito motivado, acompañado de los documentos que le sirvan de apoyo.
Párrafo I.- El escrito se entregará, junto con los documentos, bajo inventario por duplicado, al secretario de la Junta Electoral que deba decidir.
Párrafo II.- El secretario dará cuenta inmediatamente al presidente de la misma y al Tribunal
Superior Electoral.
Artículo 27.- Notificación de la Impugnación. El presidente de la Junta Electoral o la agrupación o partido que intente la acción, o quien haga sus veces, deberá notificarla, con copia de los documentos en que la apoya al partido, agrupación o movimiento político y agrupación cívica y social que sustente candidaturas al nivel impugnado, así como a los candidatos cuyo resultado pueda afectar.
Artículo 28.- Inadmisibilidad de la Impugnación. No se admitirá acción de impugnación por las causas señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 23, si los hechos invocados no han sido consignados en forma clara y precisa, a requerimiento del delegado del partido, agrupación, movimiento político o agrupación cívica y social que sustente candidaturas al nivel impugnado, en el acta del escrutinio del colegio a que se refiere la Ley núm. 20-23, del
17 de febrero de 2023, Ley Orgánica del Régimen Electoral.
Párrafo.- La Junta Electoral se limitará, en esos casos, a tomar nota de la impugnación y a levantar, dentro del plazo establecido en la ley, un acta de inadmisión, que no será objeto de ningún recurso.
Artículo 29.- Conocimiento y Fallo. La Junta Electoral apoderada conocerá de la acción dentro de los dos días calendario de haberse introducido y fallará dentro de las veinticuatro horas de haber conocido de ella.
Párrafo I.- El fallo será publicado y notificado a las partes interesadas y partidos interesados en el domicilio de elección que hayan suministrado, sin perjuicio de los establecidos en el artículo 15 de la presente ley;
Párrafo II.- Los plazos de los procesos contenciosos electorales para los recursos inician a partir de la notificación íntegra de la decisión.
Artículo 30.- Competencias en las Infracciones Electorales. Los tribunales del Poder Judicial serán competentes para juzgar y sancionar los delitos y crímenes electorales previstos en la Ley núm. 20-23, del 17 de febrero de 2023, Ley Orgánica del Régimen Electoral y en la Ley núm. 30-06, del 16 de febrero de 2006, que prohíbe la utilización por parte de agrupaciones o partidos políticos de lemas o dibujos contentivos del símbolo, colores emblema o bandera, ya registrados en la Junta Central Electoral que distinguen a una agrupación política, sin la autorización legal del grupo o partido político indicado con dichos símbolos, colores o emblemas; y en cualquier otra legislación en materia electoral o de partidos políticos, cuando sean denunciados por la Junta Central Electoral, las juntas electorales, el Ministerio Público o por la parte afectada, conforme al procedimiento previsto en La Ley núm. 76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana.
SECCIÓN II
DE LAS APELACIONES
Artículo 31.- Forma y Plazo. El plazo y la forma para apelar ante el Tribunal Superior Electoral de las decisiones de las Juntas Electorales en los casos que proceda, será de cuarenta y ocho horas, mediante escrito motivado depositado conjuntamente a las pruebas, por ante el Tribunal Superior Electoral.
CAPÍTULO IV
DEL AMPARO Y OTRAS ACCIONES PROCESALES
Artículo 32.- Amparos Electorales. El Tribunal Superior Electoral es competente para conocer las acciones en amparo electoral de conformidad con las disposiciones establecidas en la Constitución de la República en su artículo 72 y en la Ley núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en su artículo 114.
CAPÍTULO V
DE LOS ASPECTOS ADMINISTRATIVOS
SECCIÓN I
DE LAS ATRIBUCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 33.- Atribuciones Administrativas para su Funcionamiento. Los aspectos de indoles administrativos, la política salarial y de remuneraciones de sus funciones y empleados y la estructura de los departamentos técnicos y administrativos de apoyo a las funciones del tribunal, serán determinados en un reglamento dictado a tal efecto conforme a los siguientes parámetros:
1) El Pleno del Tribunal Superior Electoral es la máxima autoridad administrativa y podrá delegar funciones administrativas en su presidente y órganos de apoyo, los cuales deberán rendir cuentas ante éste;
2) Corresponde al presidente del Tribunal la convocatoria del Pleno, la formulación de la orden del día, dirigir el debate, precisar el orden de discusión de los asuntos, proponer la votación, disponer del orden de las intervenciones de los miembros y clausurar las sesiones del Pleno conforme el reglamento.
3) Corresponde al presidente del Tribunal proponer al Pleno la terna para Secretario
General.
4) Elaborar el informe anual de labores y presentarlo para remitirlo a las cámaras legislativas.
5) El presidente es el representante oficial y legal del Tribunal para todos los actos de naturaleza institucional y administrativa.
6) El presidente es el vocero oficial del Tribunal.
Artículo 34.- Deberes de los Jueces del Tribunal Superior Electoral. Constituyen deberes de los jueces integrantes del Tribunal Superior Electoral, los siguientes:
1) Integrar el Pleno del Tribunal.
2) Cumplir oportunamente las comisiones que recibieren del Pleno del Tribunal.
3) Concurrir puntualmente y participar, cuando corresponda, en las sesiones públicas y reuniones internas a las que sean convocados.
4) Consignar su voto en todos los actos y resoluciones, en especial los de carácter jurisdiccional.
5) Cumplir con las demás obligaciones y deberes que les imponen la Constitución, la ley y los reglamentos.
Artículo 35.- Suplentes. Son funciones de los jueces suplentes el reemplazar a los principales en su ausencia y cumplir las obligaciones designadas por el Pleno del Tribunal y las normas reglamentarias.
Artículo 36.- Minutas y Actas. Las minutas, actas y resoluciones del Tribunal Superior Electoral serán elaboradas y custodiadas por la Secretaria General, conforme lo dispuesto mediante reglamento.
Artículo 37.- Votos Favorables, Concurrentes y Disidentes. Cuando hubiere discrepancia en alguna materia, se harán constar los votos favorables y contrarios y los fundamentos de los acuerdos votados.
Artículo 38.- Prohibición de Enmiendas. Firmadas las actas y publicadas, no podrán ser objeto de ningún tipo de enmienda.
Artículo 39.- Publicación de las Decisiones. Todas las decisiones del Tribunal deberán ser publicadas, para lo cual serán utilizados los medios físicos y electrónicos que sean dispuestos mediante reglamento, a más tardar el día que siga a aquel en que se hubiere celebrado una sesión.
SECCIÓN II
DEL SECRETARIO GENERAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL
Artículo 40.- Secretario General. El Tribunal Superior Electoral tendrá un secretario general y un suplente de secretario, quienes serán designados por el Pleno del Tribunal, de la terna presentada por el presidente del Pleno.
Párrafo.- El secretario general es el encargado de la coordinación de las direcciones, departamentos y dependencias del Tribunal Superior Electoral, bajo la subordinación del presidente del Tribunal.
Artículo 41.- Atribuciones del Secretario General. El secretario general es el encargado de coordinar, dirigir y supervisar las funciones y actividades administrativas de soporte a las operaciones del Tribunal Superior Electoral, velando así por el buen funcionamiento de sus unidades dependientes.
Párrafo.- Las atribuciones y competencias del secretario general serán dispuestas mediante reglamento.
CAPÍTULO VI
DEL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL
SECCIÓN I
DE LOS DERECHOS Y PRERROGATIVAS ESPECIALES DE LOS JUECES Y SERVIDORES
Artículo 42.- Pasaportes. Los jueces del Tribunal Superior Electoral, sus respectivos cónyuges e hijos menores de edad, tendrán derecho al uso de pasaportes diplomáticos durante su permanencia en el servicio.
Artículo 43.– Porte de Armas. Todos los jueces del Tribunal Superior Electoral tendrán derecho a que el Estado les suministre un arma corta de cualquier calibre para su defensa personal, así como una custodia personal y familiar con carácter permanente, conforme la reglamentación interna del Tribunal.
Artículo 44.- Importación de Vehículo. Los jueces titulares del Tribunal Superior Electoral, así como su secretario general, tendrán derecho por el periodo de su designación; a la importación de un vehículo de motor libre del pago de todo impuesto, tasa o contribución interno y externo; incluyendo el impuesto de primera placa.
Párrafo.- El derecho a la importación de un vehículo surge a partir de su juramentación en el cargo. El vehículo importado será intransferible por un periodo de cinco años.
Artículo 45.- Placas Oficiales. Los jueces titulares del Tribunal Superior Electoral tendrán derecho a placa oficial rotulada para uso en su vehículo personal, durante sus años de servicio.
Párrafo.- La Dirección General de Impuestos Internos, previa solicitud del presidente del
Tribunal Superior Electoral, expedirá las placas a que se refiere el artículo 45.
Artículo 46.– Los jueces y servidores del Tribunal gozarán de los beneficios de la previsión y seguridad social previstos en la Ley No.87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, de fecha 9 de mayo de 2001 y sus modificaciones.
Párrafo.- El reglamento establecerá los beneficios, compensaciones, primas por antigüedad, por capacitación y eficiencia y cualesquiera otras remuneraciones especiales de los jueces y servidores, de conformidad con la Ley núm. 105-13, del 6 de agosto de 2013, sobre Regulación Salarial del Estado dominicano.
SECCIÓN II
DEL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS JUECES
Artículo 47.– Régimen de Seguridad Social. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Pleno del Tribunal Superior Electoral, puede, por reglamento, establecer un régimen especial de Seguridad Social, autosustentable, con cargo a los salarios de los beneficiarios, establecer los beneficios, compensaciones, primas por antigüedad, por capacitación y eficiencia, que incluya seguro médico, escala para las jubilaciones de los magistrados y el secretario general, facultativa y obligatoria, de conformidad con la edad y cualesquiera otras remuneraciones especiales de los jueces y servidores, de conformidad con la Ley núm. 105-13, del 6 de agosto de 2013, sobre Regulación Salarial del Estado dominicano.
Párrafo I.- En ningún caso, el régimen especial puede sustituir, ni derogar la obligación de cotizar al Sistema Dominicano de Seguridad Social instituido por la Ley No.87-01 de fecha
9 de mayo de 2001 y sus modificaciones.
Párrafo II.- Todo Juez del Tribunal Superior Electoral que haya cesado por jubilación en el ejercicio de sus funciones recibirá el mismo tratamiento y distinción que los jueces en servicio y podrán ser llamados en consulta en cualquier caso por el Tribunal Superior Electoral. Los mismos serán considerados como jueces eméritos.
SECCIÓN III
DEL RETIRO DE JUECES
DEL TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL
Artículo 48.- Régimen de Retiro. El Tribunal Superior Electoral queda facultado para instituir un régimen de retiro para los jueces del Tribunal, según la categoría o rango, la edad, tiempo en el servicio prestado en la Administración Pública, la invalidez o la incapacidad física para dedicarse a las labores.
Párrafo.- Se establecerá por la vía reglamentaria todo lo relativo a este régimen, en el cual se indicará, entre otras cosas, una escala para las jubilaciones de los magistrados, facultativa y obligatoria, de conformidad con la edad, el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública, la invalidez o incapacidad física para dedicarse a las labores.
CAPÍTULO VII
DE LA DISPOSICIONES FINALES
Artículo 49.- Derogación. Se deroga la Ley núm. 29-11, de fecha 20 de enero de 2011, Orgánica del Tribunal Superior Electoral.
Artículo 50.- Vigencia. Esta ley entra en vigencia a partir de su promulgación y publicación, según lo establecido en la Constitución de la República y transcurridos los plazos fijados por el Código Civil de la República Dominicana.
Dada en la Sala de Sesiones del Senado de la República, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); años 182 de la Independencia y 162 de la Restauración.
Ricardo De Los Santos
Presidente
Lía Ynocencia Díaz SantanaAracelis Villanueva Figueroa
SecretariaSecretaria
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); años 182 de la Independencia y 162 de la Restauración.
Alfredo Pacheco Osoria
Presidente
Eduviges María Bautista GomeraJulio Emil Durán Rodríguez
SecretariaSecretario
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); años
182 de la Independencia y 162 de la Restauración.
LUIS ABINADER Dec. núm. 329-25 que nombra a los señores Víctor Ismael Vásquez Ignacio y Edgar
Ignacio Díaz Pérez, subdirectores de la Dirección General de Pasaportes. Deroga el
Decreto núm. 75-24 y el artículo 7 del Decreto núm. 432-20. G. O. No. 11200 del 30 de junio de 2025.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 329-25
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 27 de octubre de 2024. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República Dominicana, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO 1. Víctor Ismael Vásquez Ignacio, queda designado Subdirector de la Dirección
General de Pasaportes.
