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Ley 200-04 LEY GENERAL DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

José Alejandro Santos  Rodríguez

Secretario

Celeste Gómez Martínez

Secretaria

HIPOLITO MEJIA Presidente de la República Dominicana

En  eJerc1c1o  de  las  atribuciones  que  me  confiere  el  Artículo  55  de  la

Constitución de la República.

PROMULGO  la  presente  Ley  y  mando  que  sea  publicada  en  la  Gaceta

Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil tres (2003); años 160 de la Independencia y 140 de la Restauración.

HIPOLITO MEJIA

Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, No. 200-04.

EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República

Ley No. 200-04

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República Dominicana en su Artículo 2 establece que: "La soberanía nacional corresponde  al pueblo, de quien emanan todos los Poderes del Estado, los cuales se ejercen por representación".

CONSIDERANDO:  Que  la  Declaración  Universal  de  los  Derechos Humanos (Naciones  Unidas 1948) en su Artículo 19 establece que: "Todo  individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa  de sus  opiniones,  el de  investigar  y recibir  informaciones  y  opiniones  y  el  de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión".

CONSIDERANDO: Que el Artículo 8, Inciso 10 de la Constitución  de la

República  establece  que:  "Todos  los  medios  de  información  tienen  libre  acceso  a  las

fuentes noticiosas oficiales y privadas, siempre que no vayan en contra del orden público o pongan en peligro la seguridad nacional".

CONSIDERANDO: Que el Artículo 13 de la Convención  Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), ratificada por la República Dominicana,  mediante  Resolución  No.739, de fecha  25 de diciembre  de 1977, establece que: "Toda  persona tiene  derecho a la libertad de pensamiento  y expresión.  Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente,  por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier ctro procedimiento de su elección".

CONSIDERANDO: Que el Pacto Internacional  de los Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la Resolución 684, de fecha 27 de octubre de 1977, establece que: El ejercicio del derecho de investigar y recibir informaciones y opiniones y el de difundirlas, entraña  deberes y responsabilidades  especiales; y que por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás y la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

CONSIDERANDO: Que el precitado  Pacto Internacional  de los Derechos Civiles  y  Políticos  en  su  parte  II,  numeral  2,  establece  que:  cada  Estado  Parte  se compromete  a  adoptar,  con  arreglo  a  sus  procedimientos  constitucionales  y a  las disposiciones  del  mismo  Pacto,  las  medidas  oportunas  para  dictar  las  disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos  en él y que no estuviesen  ya garantizados  por disposiciones legislativas  o de otro carácter.

CONSIDERANDO: Que el derecho de los individuos a investigar y recibir informaciones  y opiniones y a difundirlas está consagrado como un principio universal  en varias convenciones internacionales, ratificadas  por la República Dominicana, razón por la cual el Estado está en el deber de garantizar el libre acceso a la información en poder de sus instituciones.

CONSIDERANDO:  Que  conforme  a  lo  que  establece  el  párrafo  del Artículo  3  de  nuestra  Constitución:  "La  República  Dominicana  reconoce  y  aplica  las normas del Derecho Internacional  general y americano en la medida en que sus poderes las hayan adoptado....".

CONSIDERANDO: Que, según establece  el Artículo 8 de la Constitución de la República, la finalidad  principal del Estado es la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente  dentro de un orden de libertad  individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos.

CONSIDERANDO: Que  el  derecho  de  acceso  a  la  información gubernamental  es  una  de las  fuentes  de  desarrollo  y fortalecimiento  de  la  democracia

representativa  en  tanto  permite  a  los  ciudadanos  analizar,  juzgar  y  evaluar  en  forma completa  los  actos  de  sus  representantes,  y  estimula  la  transparencia  en  los  actos  del Gobierno y de la Administración.

CONSIDERANDO: Que para garantizar el libre acceso a la información pública  se  requiere  de  una  ley  que  reglamente  su  ejercicio  y  que,  entre  otras  cosas, establezca  las excepciones  admitidas  a este derecho  universal  para el caso que exista  un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional o el orden público.

VISTA  la Constitución de la República Dominicana en sus Artículos 2, 3, y

8.

Unidas 1948).

VISTA  la  Declaración  Universal  de  los  Derechos  Humanos (Naciones

VISTO el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

VISTO  el  Artículo  13  de  la  Convención  Interamericana  sobre  Derechos

Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).

HA DADO  LA SIGUIENTE LEY:

GENERAL DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO I

DERECHO DE INFORMACIÓN Y DE ACCESO A LOS EXPEDIENTES Y ACTAS DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO

Artículo 1.-  Toda persona tiene derecho a solicitar  y a recibir información completa,  veraz, adecuada  y oportuna, de cualquier  órgano del Estado Dominicano,  y de todas  las  sociedades  anónimas,  compañías  anónimas  o  compañías  por  acciones  con participación estatal, incluyendo:

a)  Organismos y entidades de la administración pública centralizada;

b)  Organismos  y entidades  autónomas y/o descentralizadas  del Estado, incluyendo el Distrito Nacional y los organismos municipales;

e)  Organismos y entidades autárquicos y/o descentralizados del Estado;

d)  Empresas y sociedades comerciales propiedad del Estado;

e)  Sociedades  anónimas,  compamas  anónimas  y  compañías  por acciones con participación estatal;

f)  Organismos  e instituciones  de derecho privado que reciban recursos provenientes  del Presupuesto  Nacional  para la consecución  de sus fines;

g)  El Poder Legislativo, en cuanto a sus actividades administrativas;

h)  El Poder Judicial, en cuanto a sus actividades administrativas.

Artículo 2.- Este derecho de información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actas y expedientes de la administración  pública, así como a estar informada periódicamente, cuando lo requiera, de las actividades que desarrollan entidades  y personas  que cumplen  funciones  públicas,  siempre  y cuando  este acceso  no afecte la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o el derecho a la privacidad e intimidad  de un tercero  o el derecho a la reputación  de los demás.  También comprende la libertad de buscar, solicitar, recibir y difundir informaciones pertenecientes  a la  administración  del  Estado  y  de  formular  consultas  a  las  entidades  y  personas  que cumplen  funciones  públicas,  teniendo  derecho  a obtener  copia  de  los  documentos  que recopilen  información  sobre  el  ejercicio  de las  actividades  de  su  competencia,  con  las únicas limitaciones, restricciones y condiciones establecidas en la presente ley.

Párrafo: Para los efectos de esta ley se entenderá  por actas y expedientes  a todos aquellos documentos conservados o grabados de manera escrita, óptica, acústica o de cualquier otra forma, que cumplan fines u objetivos de carácter público. No se considerarán actas  o  expedientes  aquellos borradores  o  proyectos  que  no  constituyen  documentos definitivos y que por tanto no forman parte de un procedimiento administrativo.

PUBLICIDAD

Artículo 3.- Todos los actos y actividades de la Administración  Pública, centralizada  y descentralizada,  incluyendo  los  actos y actividades  administrativas  de los Poderes  Legislativo  y  Judicial,  así  como  la  información  referida  a  su  funcionamiento estarán  sometidos  a  publicidad,  en  consecuencia,  será  obligatorio  para  el  Estado Dominicano  y todos sus poderes y organismos  autónomos,  autárquicos,  centralizados  y/o descentralizados,  la presentación  de un servicio  permanente  y actualizado  de información referida a:

a)  Presupuestos y cálculos de recursos y gastos aprobados, su evolución y estado de ejecución;

b)  Programas  y  proyectos,  sus  presupuestos,  plazos,  ejecución  y supervisión;

e)  Llamado a licitaciones, concursos, compras, gastos y resultados;

d)  Listados de funcionarios,  legisladores,  magistrados,  empleados, categorías, funciones y remuneraciones, y la declaración jurada patrimonial cuando su presentación corresponda por ley;

e)  Listado de beneficiarios de programas asistenciales, subsidios, becas, jubilaciones, pensiones y retiros;

f)  Estado de cuentas de la deuda pública, sus vencimientos y pagos;

g)  Leyes, decretos, resoluciones, disposiciones, marcos regulatorios y cualquier otro tipo de normativa;

h)  Índices, estadísticas y valores oficiales;

i)  Marcos regulatorios legales y contractuales para la prestación de los servicios públicos, condiciones, negociaciones, cuadros tarifarios, controles y sanciones;

j)  Toda otra información  cuya disponibilidad  al público sea dispuesta en leyes especiales.

DEBERES DEL ESTADO, DE SUS PODERES E INSTITUCIONES

Artículo  4.-  Será  obligatorio  para  el  Estado  Dominicano  y  todos  sus poderes, organismos y entidades indicadas en el Artículo 1 de la presente ley, brindar la información  que  esta  ley  establece  con  carácter  obligatorio  y  de  disponibilidad  de actualización  permanente y las informaciones  que fueran requeridas en forma especial por los interesados. Para cumplir estos objetivos sus máximas autoridades están obligadas a establecer  una  organización  interna,  de tal  manera  que se sistematice  la información  de interés  público,  tanto  para  brindar  acceso  a  las  personas  interesadas,  como  para  su publicación a través de los medios disponibles.

Párrafo.- La obligación de rendir información a quien la solicite, se extiende a todo organismo  legalmente  constituido  o en formación,  que sea destinatario  de fondos públicos, incluyendo los partidos políticos constituidos o en formación, en cuyo caso la información  incluirá la identidad de los contribuyentes,  origen y destino de los fondos  de operación y manejo.

Artículo 5.- Se dispone  la informatización  y la incorporación  al sistema de comunicación  por intemet o a cualquier otro sistema similar que en el futuro se establezca, de todos los organismos públicos centralizados y descentralizados  del Estado, incluyendo el Distrito Nacional y los municipios,  con la finalidad de garantizar a través de éste un acceso directo del público a la información del Estado.

Todos  los  poderes  y  organismos  del  Estado  deberán  instrumentar  la publicación de sus respectivas "Páginas Web" a los siguientes fines:

a)  Difusión  de  información:  Estructura,  integrantes,  normativas  de funcionamiento,  proyectos, informes de gestión, base de datos;

b)  Centro  de  intercambio  y  atención  al  cliente  o usuario:  Consultas,

queJo  as y sugerencmo  s;

e)  Trámites o transacciones  bilaterales.

La información a que hace referencia el párrafo anterior, será de libre acceso al público sin necesidad de petición previa.

TIPO DE INFORMACIÓN

Artículo 6.- La Administración Pública, tanto centralizada como descentralizada,  así como cualquier otro órgano o entidad que ejerza funciones públicas o ejecute presupuesto público, y los demás entes y órganos mencionados en el Artículo  1 de esta ley, tienen  la obligación  de proveer la información  contenida en documentos  escritos, fotografías,  grabaciones, soportes magnéticos  o digitales o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenido por ella o que se encuentre en su posesión y bajo su control.

Párrafo.- Se considerará como información, a los fines de la presente ley, cualquier tipo de documentación financiera relativa al presupuesto público o proveniente de instituciones financieras  del ámbito privado que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las minutas de reuniones oficiales.

CAPÍTULOII

DEL PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE INFORMACIÓN Y ACCESO A LAS INFORMACIONES

Artículo 7.- La solicitud  de acceso  a la información  debe ser planteada  en forma escrita y deberá contener por lo menos los siguientes requisitos para su tramitación:

a)  Nombre completo y calidades de la persona que realiza la gestión;

b)  Identificación  clara  y  precisa  de  los  datos  e  informaciones  que reqmere;

e)  Identificación de la autoridad pública que posee la información;

d)  Motivación de  las  razones  por  las  cuales  se  reqmeren los  datos  e informaciones solicitadas;

e)  Lugar o medio para recibir notificaciones.

Párrafo I.-  Si  la  solicitud no  contiene  todos  los  datos  requeridos, la Administración deberá  hacérselo saber  al solicitante a fin  de  que  corrija  y  complete  los datos,  para  ello contará  el ciudadano con el apoyo  de la oficina  correspondiente designada por el órgano de la Administración para recibir las solicitudes.

Párrafo 11.- Si la solicitud es presentada a una oficina  que no es competente para  entregar  la  información o que  no  la tiene  por  no  ser  de su  competencia, la  oficina receptora  deberá  enviar  la  solicitud a  la  administración competente para  la tramitación conforme a los términos de la presente  ley. En ningún  caso la presentación de una solicitud a una oficina no competente dará lugar al rechazo  o archivo  de una gestión  de acceso hecha por una persona  interesada.

Párrafo III.- En  caso de que  la solicitud  deba  ser  rechazada por alguna  de las razones  previstas en la presente  ley, este rechazo  debe ser comunicado al solicitante en forma  escrita  en  un  plazo  de  cinco  (5)  días  laborables, contados  a  partir  del  día  de  la recepción de la solicitud.

Párrafo IV.-  La Administración Pública,  tanto  centralizada como descentralizada, así como  cualquier otro  órgano  o entidad  que ejerza  funciones públicas  o ejecute  presupuesto  público,  está  en  la  obligación  de  entregar  información sencilla y accesible  a los ciudadanos sobre  los trámites  y procedimientos que éstos deben  agotar  para solicitar  las informaciones que requieran, las autoridades o instancias competentes, la forma de realizar la solicitud,  la manera  de diligenciar los formularios que se requieran, así como de  las  dependencias antes  las  que  se  puede  acudir  para  solicitar  orientación o formular quejas,  consultas o  reclamos sobre  la  prestación  del  servicio o sobre  el  ejercicio  de  las funciones o competencias a cargo de la entidad  o persona que se trate.

PLAZO PARA ENTREGAR LA INFORMACIÓN

Artículo 8.-  Toda  solicitud  de información requerida en  los términos de la presente  ley debe ser satisfecha en un plazo no mayor de quince (15)  días hábiles.  El plazo se podrá  prorrogar en forma  excepcional por otros  diez  (10)  días hábiles  en los casos  que medien  circunstancias que  hagan  difícil  reunir  la información solicitada. En  este  caso,  el órgano  requerido deberá,  mediante  comunicación firmada  por  la  autoridad responsable, antes  del vencimiento del  plazo  de quince  (15)  días,  comunicar las razones  por las  cuales hará uso de la prórroga excepcional.

Artículo 9.-  El  incumplimiento de  los  plazos  establecidos en  el  artículo anterior, asimismo, cualquier conducta que violente,  limite, impida, restrinja  u obstaculice el derecho  de  acceso  a  la  información  de  acuerdo  a  lo  que  establece  la  presente  ley,

constituirá para el funcionario  una falta grave en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionatorio que corresponda.

SILENCIO ADMINISTRATIVO

Artículo 10.-  Si el órgano o entidad  a la cual se le solicita  la información dejare  vencer  los plazos  otorgados  para entregar  la información  solicitada  u ofrecer  las razones legales que le impiden entregar las mismas, se considerará como una denegación de la  información  y,  por tanto,  como  una violación  a la presente  ley, en consecuencia,  se aplicarán a los funcionarios  responsables las sanciones previstas en esta ley.

FORMA DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA

Artículo 11.-  La  información solicitada  podrá  ser  entregada  en  forma personal, por medio de teléfono, facsímil, correo ordinario, certificado o también correo electrónico, o por medio de formatos disponibles en la página de Internet que al efecto haya preparado la administración  a la que hace referencia el Artículo 1 de esta ley.

MEDIOS PROBATORIOS DE LAS FORMAS DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN

Artículo 12.- Deberá establecerse reglamentariamente  un sistema de demostración  de  la  entrega  efectiva  de  la  información  al  ciudadano,  tomando  las previsiones técnicas correspondientes, tales como reglas de encriptación, firma electrónica, certificados de autenticidad y reportes electrónicos manuales de entrega.

INFORMACIÓN PREVIAMENTE PUBLICADA

Artículo 13.- En caso de que la información solicitada por el ciudadano ya esté  disponible  al  público en medios  impresos, tales  como  libros,  compendios, trípticos, archivos  públicos  de  la  administración,  así  como  también  en  formatos  electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por medio fehaciente, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información previamente publicada.

GRATUIDAD

Artículo 14.- El acceso público a la información  es gratuito en tanto no se requiera la reproducción de la misma. En todo caso las tarifas cobradas por las instituciones deberán ser razonables y calculadas, tomando como base el costo del suministro de la información.

Artículo 15.- El organismo podrá fijar tasas destinadas a solventar los costos diferenciados  que demande la búsqueda y la reproducción  de la información, sin que ello implique, en ningún caso, menoscabo  del ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Podrá, además, establecer tasas diferenciadas  cuando la información sea solicitada

para ser utilizada  como  parte de una actividad  con fines de lucro o a esos fines; y podrá exceptuar  del  pago  cuando  el  pedido  sea  interpuesto  por  instituciones  educativas, científicas, sin fines de lucro o vinculadas como actividades declaradas de interés público o de interés social.

Artículo  16.-  La  persona  que  se  encuentre  impedida  en  el  ejerc1c1o del derecho de acceso a la información  podrá ejercer el Recurso de Amparo consagrado en el Artículo 30 de la presente ley.

LIMITACIÓN AL ACCESO EN RAZÓN DE INTERESES PÚBLICOS PREPONDERANTES

Artículo 17.- Se establecen con carácter taxativo las siguientes limitaciones y excepciones a la obligación de informar del Estado y de las instituciones indicadas en el Artículo 1 de la presente ley:

a)  Información  vinculada con la defensa o la seguridad del Estado, que hubiera sido clasificada  como "reservada" por ley o por decreto del Poder  Ejecutivo,  o  cuando  pueda  afectar  las  relaciones internacionales del país;

b)  Cuando  la entrega extemporánea  de la información pueda afectar el éxito de una medida de carácter público;

e)  Cuando  se  trate  de  información  que  pudiera  afectar  el funcionamiento  del sistema bancario o financiero;

d)  Cuando  la  entrega  de  dicha  información  pueda  comprometer  la estrategia  procesal preparada  por la administración  en el trámite  de una causa judicial o el deber de sigilo que debe guardar el abogado o el funcionario  que ejerza la representación  del Estado respecto de los intereses de su representación;

e)  Información  clasificada  "secreta" en  resguardo  de  estrategias  y proyectos científicos, tecnológicos,  de comunicaciones, industriales, comerciales  o  financieros  y  cuya  revelación  pueda  perjudicar  el interés nacional;

f)  Información  cuya  difusión  pudiera  perjudicar  estrategia  del Estado en procedimientos de investigación administrativa;

g)  Cuando se trate de informaciones  cuyo conocimiento  pueda lesionar el principio  de igualdad  entre los oferentes,  o información  definida en los pliegos de condiciones como de acceso confidencial, en los términos  de la legislación nacional sobre contratación administrativa y disposiciones complementarias;

h)  Cuando  se  trate  de  informaciones referidas  a  conseJOS, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo  y  consultivo  previo  a  la  toma  de  una  decisión  de gobierno. Una  vez  que  la  decisión gubernamental ha  sido  tomada, esta  excepción específica cesa si la administración opta por hacer referencia, en forma expresa,  a dichos consejos, recomendaciones u opmwnes;

i)  Cuando  se  trate  de  secretos  comerciales, industriales, científicos o técnicos, propiedad de particulares o del Estado, o información industrial, comercial reservada o confidencial de terceros que la administración haya recibido  en razón de un trámite  o gestión instada para  obtener  algún  permiso,  autorización o cualquier otro trámite  y haya sido entregada con ese único fin, cuya revelación pueda  causar perJUICios económicos;

j)  Información sobre  la cual  no se pueda  vulnerar el secreto  impuesto por  leyes  o decisiones judiciales  o  administrativas en  casos particulares;

k)  Información cuya  divulgación pueda  dañar  o afectar  el derecho  a la intimidad de las personas o poner en riesgo su vida o su seguridad;

1)  Información cuya publicidad pusiera  en riesgo  la salud y la seguridad pública, el medio ambiente y el interés público en general.

LIMITACIÓN AL ACCESO EN RAZÓN DE INTERESES PRIVADOS PREPONDERANTES

Artículo 18.-  La solicitud de información hecha  por  los  interesados podrá ser  rechazada  cuando  pueda  afectar  intereses  y  derechos  privados  preponderantes, se entenderá que concurre esta circunstancia en los siguientes casos:

Cuando  se trate  de datos  personales cuya  publicidad pudiera  significar una invasión  de la privacidad personal.  No obstante,  la Administración podría  entregar estos datos  e informaciones si en  la petitoria  el solicitante logra demostrar que  esta información es de interés  público  y que  coadyuvará a la dilucidación de una investigación en curso  en manos de algún otro órgano  de la administración pública.

Cuando  el  acceso  a la información solicitada pueda  afectar  el derecho  a la propiedad intelectual, en especial  derechos  de autor de un ciudadano.

Cuando  se  trate  de  datos  personales,  los  mismos  deben  entregarse  sólo cuando  haya constancia expresa,  inequívoca, de que el afectado  consiente en la entrega de dichos datos o cuando una ley obliga a su publicación.

CASOS  ESPECIALES EN QUE SE OBTIENE EL CONSENTIMIENTO DE LA PERSONA O ENTIDAD CON DERECHO A RESERVAS

DE SUS INFORMACIONES Y DATOS

Artículo 19.-  Cuando el acceso a la información dependa de la autorización o consentimiento  de un tercero protegido por derechos de reservas o de autodeterminación informativa  en  los  términos  de  los  Artículos  2  y  16  de  esta  ley,  podrá  entregarse  la información cuando haya sido dado el consentimiento  expreso por parte del afectado.  Este consentimiento  también podrá ser solicitado al afectado por la administración cuando así lo solicite el peticionario o requeriente. Si en el plazo de quince (15) días o de veinticinco (25) días, en el caso que se haya optado por la prórroga excepcional, no hay demostración frente a la administración  requerida de que se haya dado el consentimiento  al que se refiere este artículo, se considerará, para todo efecto legal, que dicho consentimiento  ha sido denegado.

ENTREGA DE INFORMACIÓN Y DATOS  ENTRE ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN

Artículo  20.-  Cuando  no  se  trate  de  datos  personales,  especialmente protegido  por  derecho  a la  autodeterminación  informativa  del  ciudadano,  las administraciones  indicadas  en el Artículo 1 de la presente  ley  podrán permitir  el acceso directo a las informaciones  reservadas, recopiladas  en sus acervos, siempre  y cuando sean utilizadas para el giro normal de las competencias  de los entes y órganos solicitantes  y se respete,  en consecuencia,  el  principio  de adecuación  al fin público que  dio sentido  a la entrega de la información.

Párrafo I.-  En todo  caso,  los  órganos  de la  administraciones  solicitantes deberán de respetar además del principio de adecuación al fin el principio de reservas de las informaciones y documentos que reciban.

Párrafo 11.-  El  acceso  a  datos  e  información  personal  protegido  por  el derecho  reserva  legal  sólo  podrá  ser  admitido  cuando  la  solicitud  se  base  en las argumentaciones  derivadas  del principio  de necesidad, adecuación  y necesidad en sentido estricto que rigen en materia de lesión justificada de derechos fundamentales.

PLAZO DE VIGENCIA DEL TÉRMINO DE RESERVA LEGAL DE INFORMACIONES RESERVADAS POR INTERÉS PÚBLICO PREPONDERANTE

Artículo 21.- Cuando  no se disponga otra cosa en las leyes específicas  de regulación en materias reservadas, se considerará que el término de reserva legal sobre informaciones  y datos reservados acorde con lo dispuesto en el Artículo 5 de esta ley sobre actuaciones  y gestiones  de los entes u órganos referidos en el Artículo 1 de la presente ley es  de  cinco  años.  Vencido  este  plazo,  el  ciudadano  tiene  derecho  a  acceder  a  estas informaciones y la autoridad o instancia correspondientes  estará en la obligación de proveer los medios para expedir las copias pertinentes.

DERECHOS DE ACCESO A LAS  INFORMACIONES PÚBLICAS POR PARTE DE LOS  MEDIOS DE COMUNICACIÓN COLECTIVA

Artículo 22.-  Las investigaciones periodísticas, y en general  de los medios de comunicación colectiva, sobre las actuaciones, gestiones y cumplimientos de las competencias públicas  conferidas a los órganos  y entes  indicados en el Artículo  1 de esta ley, son manifestación de una función social, de un valor trascendental para el ejercicio  del derecho  de recibir  información veraz, completa, y debidamente investigada, acorde  con los preceptos constitucionales que regulan  el derecho  de información y de acceso  a las fuentes públicas.

Párrafo 1.-  En virtud  del carácter  realizador de derechos  fundamentales  de información a  la libertad  de  expresión y al  de  promoción de  las  libertades públicas  que tiene  la actividad  de los medios  de comunicación colectiva, ésta  debe recibir  una especial protección y apoyo  por parte de las autoridades públicas.

Párrafo  11.-  En  virtud  de  este  deber  de  protección  y  apoyo debe garantizársele a los medios  de comunicación colectiva y periodistas en general,  acceso a los documentos, actos administrativos y demás elementos ilustrativos de la conducta  de las mencionadas  entidades  y  personas,  sin  restricciones  distintas  a  las  consideradas  en  la presente  ley con relación  a intereses  públicos  y privados  preponderantes.

CAPÍTULO III

DE LOS DEBERES DE PUBLICACIÓN DE NORMAS DE CARÁCTER GENERAL, QUE REGULEN LA FORMA DE PRESTACIÓN Y ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS

DEBER DE PUBLICACIÓN DE PROYECTOS DE REGLAMENTOS Y DE OTRAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.

Artículo 23.-  Las  entidades o personas que  cumplen funciones públicas  o que  administran recursos  del  Estado  tienen  la obligación de  publicar  a través  de  medios oficiales o privados  de amplia  difusión, incluyendo medios  o mecanismos electrónicos y con suficiente antelación a la fecha  de su expedición, los proyectos de regulaciones que pretendan  adoptar  mediante  reglamento  o  actos  de  carácter  general,  relacionadas  con requisitos o formalidades que rigen  las relaciones entre los particulares y la administración o que se exigen  a las personas para el ejercicio de sus derechos y actividades.

FORMA DE REALIZAR LA PUBLICACIÓN EN MEDIOS PÚBLICOS Y PRIVADOS Y POR OTROS MEDIOS Y MECANISMOS ELECTRÓNICOS

Artículo 24.-Las  entidades o personas  que cumplen funciones públicas o que administren recursos del Estado  deberán  prever  en sus  presupuestos las sumas  necesarias para  hacer  publicaciones en  los  medios  de comunicación colectiva, con  amplia  difusión

nacional,  de los proyectos de reglamentos y actos de carácter  general,  a los que se ha hecho referencia en el artículo  anterior.

Párrafo.- En los casos  en que  la entidad  o persona  correspondiente cuente con un portal de Internet  o con una página en dicho medio  de comunicación, deberá prever la existencia de un lugar  específico en ese  medio  para  que los ciudadanos puedan  obtener información sobre  los proyectos de reglamentación, de regulación de servicios, de actos  y comunicaciones de valor  general,  que determinen de alguna  manera  la forma  de protección de los servicios  y el acceso  de las personas  de la mencionada entidad.  Dicha  información deberá  ser  actual  y explicativa de su  contenido,  con  un lenguaje  entendible al ciudadano común.

Artículo 25.-  Las  entidades o personas  que  cumplen funciones públicas  o que  administren recursos  del Estado  podrán  ser  relevadas del  deber  de publicación de los proyectos de reglamentación y de actos de carácter  general  sobre prestación  de servicios  en los siguientes casos:

a)  Por razones  de evidente  interés público  preponderante;

b)  Cuando  pueda afectar la seguridad interna  del Estado  o las relaciones internacionales del país;

e)  Cuando  una  publicación  previa  pueda  generar  desinformación  o confusión general en el público;

d)  Cuando  por la naturaleza de la materia  reglada  en el acto de carácter general  sea conveniente no publicar  el texto  ya que podría  provocar en la colectividad algún  efecto  negativo nocivo  al sentido  normativo de la regulación;

e)  Por razones  de urgencia, debidamente probada,  que obliguen  a la administración correspondiente  o  a  la  persona  que  ejecuta presupuestos públicos  a actuar  de forma  inmediata, aprobando  por los  canales  previstos  en  el ordenamiento jurídico  la  disposición  de carácter general sin el requisito  de publicación previa del proyecto.

CAPÍTULO IV

RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y JURISDICCIONALES

Artículo 26.-  El principio general  que habrá de respetarse siempre  es que la información debe  ser  ofrecida  en  el tiempo  fijado  y que  toda  denegatoria de  entrega  de información  debe  hacerse  en  forma  escrita,  indicando  las  razones  legales  de  dicha denegatoria.

Párrafo I.-  Cuando  la  información se  deniegue  por  razones  de  reserva  o confidencialidad de la información, deberá  explicarse al ciudadano dicha circunstancia, indicando el fundamento legal.

Párrafo 11.- Cuando  la denegatoria se deba a razones  de reservas, el derecho de recurrir  esta decisión  por  ante la autoridad jerárquica superior  del ente u órgano  que se trate,  a fin  de  que  ésta  resuelva  en forma  definitiva acerca  de la  entrega  de  los  datos  o información solicitados.

RECURSO JERÁRQUICO ANTE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Artículo 27.-  En todos  los casos en que  el solicitante no esté conforme con

la  decisión  adoptada por  el  organismo  o  la  persona  a  quien  se  le  haya  solicitado la

información podrá recurrir  esta decisión  por ante la autoridad jerárquica superior  del ente u órgano  que  se trate,  a fin  de que  ésta resuelva  en forma  definitiva acerca  de la entrega  de los datos o información solicitados.

RECURSO ANTE EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AI1ículo 28.- Si la decisión del organismo jerárquico tampoco le fuere

satisfactoria, podrá recurrir la decisión ante el Tribunal Superior Administrativo en un

plazo de 15 días hábiles.

RECURSO DE AMPARO

Artículo 29.- En todos  los casos en que el organismo o la persona  a quien se le haya  solicitado la  información no ofrezca  ésta  en el tiempo  establecido para  ello,  o el órgano  o ente superior  jerárquico no fallare el recurso  interpuesto en el tiempo  establecido, el interesado podrá  ejercer  el  Recurso  de Amparo  ante  el Tribunal Contencioso Administrativo con  el propósito de garantizar el derecho  a la  información previsto  en  la presente  ley.

Párrafo I.- La persona  afectada  interpondrá este recurso  mediante  instancia en  que  especificará las  gestiones  realizadas y  el  perjuicio  que  le  pudiere  ocasionar la demora.  Presentará, además,  copias  de  los  escritos mediante  los  cuales  ha  solicitado la información o ha interpuesto el recurso  jerárquico.

Párrafo 11.- Si el recurso  fuere  procedente, el Tribunal  requerirá del órgano correspondiente de la administración pública informe  sobre la causa de la demora  y fijará un término breve  y perentorio para  la respuesta. Contestado el requerimiento o vencido  el plazo  para  hacerlo,  el  Tribunal  dictará  la  resolución  que  corresponda,  en  amparo  del derecho  lesionado, en la cual fijará un término al órgano  de la Administración Pública  para que resuelva  sobre  la petición  de información de que se trate.

CAPÍTULO V

DE LAS SANCIONES PENALES Y ADMINISTRATIVAS IMPEDIMENTO U OBSTRUCCIÓN DEL  ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 30.-  El  funcionario  público  o  agente  responsable que  en  forma arbitraria denegare, obstruya o impida  el acceso  del solicitante a la información requerida, será  sancionado con  pena  privativa de  libertad  de seis  meses  a dos  años  de  prisión,  así como con inhabilitación para el ejercicio  de cargos públicos  por cinco años.

CAPÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES

Artículo 31.-  El acceso  a las informaciones relativas  a expedientes y actas de  carácter  administrativo  que  se  encuentren  regulados  por  leyes  especiales  serán solicitadas y  ofrecidas  de  acuerdo  con  los  preceptos y  procedimientos  que  establezcan dichas  leyes, pero en todos  los casos serán  aplicables las disposiciones de los Artículos  27,

28, 29, 30 y 31 de la presente  ley relativas a los recursos  administrativos y jurisdiccionales.

Artículo 32.-  Dentro  del  plazo  de noventa (90)  días, contados a partir  de la fecha  de promulgación de la presente  ley, el  Poder  Ejecutivo  deberá  dictar  su reglamento de aplicación.  Dentro del mismo plazo deberá tomar  las medidas necesarias para establecer las  condiciones de funcionamiento que  garanticen el  cumplimiento de todas  las disposiciones contenidas en la presente  ley.

DADA  en la Sala de Sesiones del Senado,  Palacio del Congreso Nacional, en Santo  Domingo  de Guzmán, Distrito  Nacional, Capital  de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil cuatro  (2004); años 161 de la Independencia y 141 de la Restauración.

Jesús Vásquez Martínez

Presidente

Melania Salvador de Jiménez

Secretaria

Sucre Antonio Muñoz Acosta

Secretario

DADA  en  la  Sala  de  Sesiones  de  la  Cámara de  Diputados,  Palacio  del Congreso  Nacional,  en  Santo  Domingo  de  Guzmán,  Distrito  Nacional,  Capital  de  la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004); años 161 de la Independencia y 141 de la Restauración.

Alfredo Pacheco Osoria

Presidente

Néstor Julio Cruz Pichanlo

Secretario  Ad-Hoc

llana Neumann Hernández

Secretaria

HIPOLITO MEJIA Presidente de la República Dominicana

En  eJercicio  de  las  atribuciones  que  me  confiere  el  Artículo  55  de  la

Constitución de la República.

PROMULGO la  presente  Ley  y  mando  que  sea  publicada en  la  Gaceta

Oficial,  para su conocimiento y cumplimiento.

DADA  en  Santo  Domingo de  Guzmán,  Distrito  Nacional, Capital  de  la República Dominicana, a los veintiocho (28)  días del mes  de julio  del año  dos mil  cuatro (2004); años 161 de la Independencia y 141 de la Restauración.

HIPOLITO MEJIA

Ley No. 277-04 que crea el Servicio  Nacional  de Defensa Pública.

EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República

Ley  No. 277-04

CONSIDERANDO: Que  la nación  dominicana está inmersa en un proceso de reforma  integral  del sistema  de justicia penal, con miras a lograr  que éste opere como un adecuado instrumento de gestión de la conflictividad;

CONSIDERANDO: Que el derecho  a la defensa  es el derecho  intangible de todo  ciudadano a defenderse de los  cargos  que  se  le realicen  en el  curso  de  un  proceso penal,  siendo  este  derecho  tan  básico,  que  en su ausencia las demás  garantías  del  debido proceso de ley devendrían en sí inaplicables.

CONSIDERANDO: Que el derecho  a la defensa  es uno de los pilares  de la tutela  judicial  efectiva  y por esto, cuando  el Estado  priva de libertad  a un ciudadano por la

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