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Ley 189-11 del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso


PROMULGO la presente  Ley y mando  que sea  publicada  en la Gaceta  Oficial,  para su conocimiento y cumplimiento.


DADA   en   Santo   Domingo   de  Guzmán,   Distrito   Nacional,   Capital   de  la  República

Dominicana,  a los dieciséis  (16) días del mes de julio  del año dos mil once (2011);  años

168 de la Independencia y 148 de la Restauración.



LEONELFERNÁNDEZ Ley  No.  189-11  para  el  Desarrollo  del  Mercado  Hipotecario y el  Fideicomiso en la

República  Dominicana.  G. O. No. 10628 del22 de julio de 2011.




EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República


Ley No. 189-11


CONSIDERANDO PRIMERO: Que es supremo  interés de la nación establecer  políticas que faciliten  el desarrollo  de proyectos  habitacionales, principalmente  de viviendas  de bajo costo, que reduzcan el importante  déficit habitacional  de la República Dominicana.


CONSIDERANDO SEGUNDO: Que  para  suplir  este  déficit  se  necesitan  recursos,  así como la optimización  del uso de los mismos, de forma que la población  de menos ingresos, que en la generalidad  de los casos no es sujeto de crédito,  pueda tener acceso  a ofertas  de viviendas  con características y condiciones  que les resulten asequibles.


CONSIDERANDO TERCERO: Que para ese y otros propósitos  es importante  impulsar el crecimiento  y diversificación del mercado hipotecario  y de valores en la República Dominicana,  para lo que se requiere crear o perfeccionar las figuras jurídicas,  instrumentos financieros y procedimientos judiciales  que permitan tal desarrollo.


CONSIDERANDO CUARTO:  Que  la creación  de figuras  como  la del fideicomiso  se viene   reclamando    desde   hace   varias   décadas   en   la   República    Dominicana,    cuya inexistencia  en  nuestro  derecho  nos  ha colocado  en condición  de  desventaja  frente  a la mayoría de las legislaciones  extranjeras.


CONSIDERANDO QUINTO:  Que se requiere  desarrollar herramientas  novedosas  que permitan el financiamiento del mercado hipotecario  a través del mercado de capitales, tales como la titularización de carteras  hipotecarias,  de manera  que a través  de ellas se puedan canalizar   los  recursos  de  ahorro  del  mercado   de  capitales   hacia  el  financiamiento  de viviendas.

 


CONSIDERANDO SEXTO:  Que se hace necesario  modificar  el marco  legal aplicable  a la titularización de cartera hipotecaria  y a las letras hipotecarias  en la medida en que se han identificado    elementos    estructurales   que   no   han   permitido    el   desarrollo    de   estos instrumentos  en el país.


CONSIDERANDO  SÉPTIMO:   Que   la  evolución   de  otros   países   de  la  reg10n  ha comprobado  que el crecimiento  económico  está estrechamente vinculado  al desarrollo  del mercado  de valores,  toda  vez que  contribuye  al aumento  del flujo  de recursos  hacia  los sectores productivos de la economía y a minimizar el riesgo sistémico, generando en consecuencia, mayor riqueza y empleos  en el país, por lo que se hace necesario  ampliar  la gama  de  instrumentos   y  valores  de  oferta  pública  que  puedan  ser  transadas   en  dicho mercado como alternativa  de inversión  para los fondos  de pensiones  y demás inversionistas institucionales.


CONSIDERANDO OCTAVO:  Que la reciente  experiencia  internacional  derivada  de la crisis financiera  que sacudió al mundo ha dejado importantes  lecciones que invitan a todas las  economías  a fortalecer  sus  marcos  regulatorios   y de supervisión  en  aras  de  afinar  y redoblar el monitoreo y prevención  de eventuales  riesgos.


CONSIDERANDO NOVENO:  Que  para la dinamización del mercado  hipotecario  y de valores  es igualmente  importante  hacer más expeditos  los procedimientos administrativos, necesarios para obtener las autorizaciones correspondientes a esos nuevos instrumentos financieros  que pudieren  ser utilizados  con ese fin, velando  a la vez porque se asegure  una efectiva regulación  y supervisión  de los actores que proteja los derechos  de los terceros,  en un ambiente de prudencia.


CONSIDERANDO DÉCIMO:  Que  es importante  mejorar  los procedimientos judiciales existentes  para la ejecución  inmobiliaria,  de forma que sean más expeditos  y permitan  una solución  oportuna  de los casos,  evitando  las dilaciones  y a la vez garantizando  el debido proceso,   lo  que   coadyuvará   al  desarrollo   del   mercado   hipotecario   e  incentivará  la participación de actores que aseguren el flujo de recursos.


CONSIDERANDO  DECIMOPRIMERO:  Que   aunque   en   nuestro   derecho   existen algunas  disposiciones  legales  o reglamentarias  que de manera  diseminada  prevén  algunas figuras,  instrumentos  o procesos  relativos al mercado hipotecario  y de valores, mediante  la presente ley se persigue complementar el marco jurídico existente,  actualizándolo a las corrientes  internacionales en procura de la dinamización y el sano crecimiento  del sector hipotecario  y de valores en la República Dominicana,  sobre la base de esquemas  prudentes y transparentes.



CONSIDERANDO  DECIMOSEGUNDO:  Que   es   interés   del   Estado   utilizar   esta plataforma  y dicho marco jurídico  para la implementación de estructuras  de financiamiento costo-eficientes, tanto  para  la promoción  de la construcción de viviendas  de bajo  costo, como para el desarrollo de proyectos inmobiliarios  en general.

 


CONSIDERANDO DECIMOTERCERO: Que el Estado dominicano  está comprometido a viabilizar  el acceso a viviendas  y la obtención  de financiamiento a los sectores  de bajos ingresos, a los cuales se les dificulta adquirirlas  en el mercado.


CONSIDERANDO  DECIMOCUARTO: Que  el  Estado  debe  promover  la creación  de nuevas  figuras  jurídicas  y financieras que permitan  el fomento  de las soluciones habitacionales, lo cual repercutiría  en el crecimiento  de la industria  de la construcción y la generación  de oferta de empleo y de vivienda.


CONSIDERANDO   DECIMOQUINTO:   Que   el   ahorro   acumulado    y   exponencial derivado  de  los fondos  de  pensiones  representan   una  fuente  de recursos  idónea  para  la inversión  en el sector vivienda por la naturaleza de las carteras hipotecarias.


CONSIDERANDO  DECIMOSEXTO: Que  en  aras  de  promover   proyectos habitacionales de  bajo  costo,  el  Estado  está  dispuesto  a participar  conjuntamente con  el sector privado en el desarrollo de los mismos.


CONSIDERANDO   DECIMOSÉPTIMO:   Que   como   otra   contribución  del   Estado, mediante  esta ley se establecen  incentivos  y exenciones  fiscales para facilitar la adquisición de una  vivienda  digna  por  parte  de familias  de  bajos  ingresos,  a la vez  que  se  insertan adecuados  mecanismos de supervisión  y control que garantizan  el uso más eficiente de los recursos  y la obtención  de viviendas  de bajo costo con las mejores  características posibles, a los más bajos precios.


CONSIDERANDO DECIMOCTAVO: Que el esquema impositivo  planteado en esta ley es compatible  con una sana  política  fiscal,  acorde  a su vez con el actual  Acuerdo  con el Fondo Monetario  Internacional (FMI), en vista de que los incentivos fiscales planteados constituyen  nuevas exenciones  que no afectan los flujos existentes  y los renglones  gravados contribuirán  a engrosar los actuales niveles de recaudaciones  fiscales en el tiempo.


CONSIDERANDO DECIMONOVENO: Que es deber del Estado promover el ahorro nacional,  e incentivar  la adquisición  por parte de las familias,  de un techo  propio; en este espíritu,  la presente  ley consagra  disposiciones tendentes  a facilitar  y promover  el ahorro, mediante cuentas de ahorro programado.


CONSIDERANDO VIGÉSIMO: Que se hace prioritario  fomentar  el otorgamiento  de facilidades para la adquisición  de viviendas  de bajo costo,  por lo que se requiere  eliminar restricciones  que   impedirían   concederlas   en   garantía,   haciéndose   por   ello   necesario exceptuar  a las viviendas  de bajo costo de que trata   esta ley, del alcance  del carácter  de bien de familia  o cualquier  otra restricción  que pudiere existir en ocasión de la procedencia de los recursos para los proyectos de viviendas  de bajo costo en los casos en que exista participación estatal.


CONSIDERANDO VIGÉSIMO PRIMERO:   Que  la  presente  ley  es  el  resultado  del consenso  entre  los diferentes  actores  del mercado  financiero  y el ámbito fiscal,  tanto  del sector público como del privado.

 



VISTA: La Constitución de la República  Dominicana,  proclamada  el26 de enero de 2010.


VISTO: El Código Civil de la República  Dominicana.


VISTO: El Código de Procedimiento  Civil de la República Dominicana.


VISTO: El Código Tributario  de la República Dominicana. VISTO: El Código de Trabajo de la República  Dominicana. VISTO: El Código Penal de la República Dominicana.

VISTA: La Ley No.5892,  de fecha  10 de mayo de 1962, que crea el Instituto  Nacional  de la Vivienda, y sus modificaciones.


VISTA:  La Ley No.6186,  de fecha  12 de febrero  de 1963, sobre  Fomento  Agrícola,  y sus modificaciones.


VISTA: La Ley No.339, de fecha 22 de agosto de 1968, de Bien de Familia.


VISTA:  La Ley No.687, de fecha 27 de julio de 1982, que crea un Sistema de Elaboración de Reglamentos  Técnicos  para la Preparación  y Ejecución de Proyectos y Obras Relativas a la Ingeniería,  la Arquitectura y Ramas Afines.


VISTA:  La  Ley  No.S0-87,  de fecha  4 de junio  de  1987,  que  deroga  y sustituye  la Ley No.42,  del  17  de  julio  de  1942,  sobre  Cámaras  Oficiales   de  Comercio,   Agricultura   e Industria.


VISTA:  La Ley No.18-88,  de fecha 5 de febrero de 1988, que establece  un impuesto  anual denominado  Impuesto sobre las Viviendas Suntuarias  y los Solares Urbanos  no Edificados, y sus modificaciones.


VISTA:  La Ley No.19-00,  de fecha 8 de mayo de 2000, que regula el Mercado de Valores de la República  Dominicana.


VISTA:  La Ley No.87-01,  de fecha  9 de mayo de 2001, que crea el Sistema  Dominicano de Seguridad  Social.


VISTA: La Ley No.183-02,  de fecha 21 de noviembre  de 2002, Monetaria y Financiera.


VISTA:   La  Ley  No.72-02,   de  fecha   7  de  junio  de  2002,  sobre  Lavado  de  Activos Provenientes  del  Tráfico  Ilícito  de Drogas  y Sustancias  Controladas  y otras  Infracciones Graves.

 


VISTA:  La Novena  Resolución  adoptada  por la Junta  Monetaria  en fecha  20 de abril  de

2006,  que  aprobó  el  Reglamento   sobre  Seguro  de  Fomento  de  Hipotecas   Aseguradas

(FHA).


VISTA:  La Primera  Resolución  dictada  por la Junta Monetaria  en fecha  25 de febrero  de

2009,  que  aprobó  la  primera  versión  del  Anteproyecto   de  Ley  para  el  Desarrollo   del Mercado  Hipotecario  en  la  República  Dominicana,  para  su  remisión  al  Poder  Ejecutivo para los fines correspondientes.


VISTA:  La Primera  Resolución  dictada  por la Junta  Monetaria  en fecha  4 de marzo  de

2010,  que  conoció  el informe  de avance  presentado  por  la Comisión  Técnica  del  Banco Central,  designada  para la revisión  de las propuestas  de modificación del Anteproyecto  de Ley para el Desarrollo del Mercado Hipotecario  en la República Dominicana.


VISTA:  La Primera  Resolución  dictada  por la Junta Monetaria  en fecha  18 de marzo  de

2010,  que  aprobó  la propuesta  de modificación presentada  por  la Comisión  Técnica  del Banco  Central,  a  cargo  de  la  revisión  del  Anteproyecto de  Ley  para  el  Desarrollo  del Mercado Hipotecario  en la República  Dominicana.


VISTA:  La Séptima Resolución  dictada por la Junta Monetaria en fecha 8 de abril de 2010, que aprobó la segunda versión del Anteproyecto  de Ley para el Desarrollo del Mercado Hipotecario  y el  Fideicomiso  en  la República  Dominicana  e instruyó  al Gobernador  del Banco Central su remisión al Poder Ejecutivo, para los fines correspondientes.


HA DADO LA SIGUIENTE LEY: TÍTULO!

ÁMBITO  Y OBJETO  DE LA LEY


Artículo  1.- Ámbito  de la ley. Mediante  la presente  ley, se crea un marco  legal unificado para   impulsar   el   desarrollo   del   mercado   hipotecario   y  de  valores   de  la   República Dominicana; también se incorpora la figura del fideicomiso, en aras de complementar  la legislación  financiera  dominicana.


Artículo 2.- Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto crear las figuras jurídicas necesarias   y  fortalecer   las  existentes,   para  poder   desarrollar   el  mercado   hipotecario dominicano,     canalizando     recursos    de    ahorro    voluntario    u    obligatorio,    para    el financiamiento a largo plazo a la vivienda  y a la construcción  en general, profundizando  el mercado  de  capitales  con  la  ampliación  de  alternativas  para  los  inversionistas institucionales  y  fomentando    el   uso   de   instrumentos   de  deuda   que   faciliten   dicha canalización, lo que,  unido  a la  creación  de incentivos  especiales,  aportes  del  Estado  y economías  de procesos,  sirvan  para promover  proyectos  habitacionales, especialmente  los de  bajo  costo,  así  como  fomentar   el  ahorro  para  la  adquisición   de  viviendas   por  la población,  a fin de mitigar el importante  déficit habitacional  en la República Dominicana.

 



TÍTULOII

DE LAS FIGURAS  JURIDICAS E INSTRUMENTOS FINANCIEROS


CAPÍTULO I DEL FIDEICOMISO



SECCIÓN  I GENERALIDADES



Artículo  3.-  Definición  de fideicomiso. El fideicomiso  es el acto mediante  el cual una o varias   personas,   llamadas   fideicomitentes,  transfieren  derechos   de  propiedad   u  otros derechos reales o personales,  a una o varias personas jurídicas,  llamadas fiduciarios, para la constitución   de  un  patrimonio  separado,  llamado  patrimonio  fideicomitido, cuya administración o ejercicio de la fiducia será realizada por el o los fiduciarios  según las instrucciones  del o de los fideicomitentes, en favor de una o varias personas, llamadas fideicomisarios o beneficiarios, con  la obligación  de restituirlos  a la extinción  de dicho acto, a la persona  designada  en el mismo o de conformidad con la ley. El fideicomiso  está basado   en  una  relación   de  voluntad   y  confianza   mutua   entre  el  fideicomitente  y  el fiduciario,  mediante  la cual este último  administra  fielmente  los bienes fideicomitidos, en estricto apego a las instrucciones  y a los requerimientos formulados  por el fideicomitente.


Párrafo.-  El fideicomiso  puede ser puro y simple o, sujeto a condición  o plazo.  Asimismo, puede establecerse  sobre todo o parte del patrimonio  del fideicomitente.


Artículo   4.-  Objeto   del   fideicomiso.   El  fideicomiso   podrá   constituirse   para   servir cualquier  propósito o finalidad legal, incluyendo el impulso del desarrollo  del mercado inmobiliario,  siempre  y que  no  sea  contrario  a la  moral,  el  orden  público  y las  buenas costumbres.


Artículo 5.- Irrevocabilidad del fideicomiso.  Excepciones. El fideicomiso  se presume irrevocable  y no podrá ser objeto de modificaciones, salvo que se establezca  expresamente lo contrario en el acto constitutivo.


Párrafo I.- Los fideicomisos irrevocables  podrán ser excepcionalmente revocados por el fideicomitente,  siempre   que   no   hayan   sido   aceptados   por   el   o   los   fiduciarios   de conformidad con lo establecido  en el Artículo  13 de esta ley. Luego  de su aceptación,  el acto  constitutivo   de  fideicomiso   que  no  establezca   expresamente   su  revocabilidad,   se tendrá por irrevocable,  no pudiendo  ser modificado  o revocado,  salvo que se cuente con el consentimiento unánime del o de los fiduciarios  y de los fideicomisarios.


Párrafo  11.- En  los  casos  en  que  se  haya  establecido   de  manera  expresa  en  el  acto constitutivo  que el fideicomiso  es revocable,  el fideicomitente podrá revocar  el mismo sin necesidad   de  obtener  aprobación   por  parte  del  o de  los  fideicomisarios o del  o  de  los

 


fiduciarios,  quienes   no  podrán   ex1g1r indemnización,  salvo   el  derecho   del  o  de  los fiduciarios  de ser reembolsados  por los gastos y adelantos  en que hubieren  incurrido  en la ejecución   de   sus   funciones    o  por   las   sumas   adeudadas   a   éstos   por   concepto    de remuneración.


Artículo   6.-   Bienes   y   derechos   objeto   de   fideicomiso.   El  fideicomiso    puede   ser constituido   sobre   bienes   y  derechos   de  cualquier   naturaleza,   sean   estos   muebles   o inmuebles,  tangibles  o intangibles,  determinados o determinables  en cuanto  a su especie, salvo aquellos  derechos  que, conforme  a la ley, sean estrictamente personales  de su titular. Podrán añadirse  bienes al fideicomiso  después de su creación,  ya sea por el fideicomitente o, sujeto a las condiciones  establecidas  por esta ley, por un tercero, siempre que cuente con la aceptación del fiduciario.


Artículo   7.-  Naturaleza   del  patrimonio   fideicornitido.   Los  bienes   y  derechos   que integran  el fideicomiso  constituyen  un patrimonio  autónomo  e independiente,  separado  de los bienes personales  del o de los fideicomitentes, del o de los fiduciarios  y, del o de los fideicomisarios, así como de otros fideicomisos que mantenga el fiduciario.


Artículo  8.-  Afectación de  los  bienes  que  integran  el  patrimonio  fideicornitido.  Los bienes  que  se  dieren  en  fideicomiso   quedarán   afectados   al  fin  que  se  destinen  y,  en consecuencia, al pago de las obligaciones y responsabilidades que el fiduciario  contraiga en ejercicio de sus funciones  por los actos que efectúe en cumplimiento  de la finalidad  para la que  fue  constituido  el fideicomiso  y, en  general,  de acuerdo  a lo establecido  en el acto constitutivo. Sólo  podrán  ejercerse  respecto  a  los  bienes  fideicomitidos  los  derechos  y acciones   que   se  refieran   a  dicho   fin,   salvo   los  que  expresamente  se  reservaren   al fideicomitente o, los adquiridos legalmente respecto de tales bienes con anterioridad  a la constitución  del fideicomiso, por el fideicomisario o por un tercero.


Artículo   9.-   Imposibilidad    de   persecución  de   los   bienes   fideicomitidos  por   los acreedores del fideicomitente, fideicomisario y fiduciario.  Excepciones.  Los bienes transferidos al fideicomiso  y los que sustituyan  a éstos, no pertenecen  a la prenda común de los acreedores  del o de los fiduciarios, del o de los fideicomitentes, o del o de los fideicomisarios, salvo  lo expresamente  previsto  en esta  ley.  Por  lo tanto,  los  bienes  que integran el fideicomiso  escapan al derecho de persecución  de los acreedores  del o de los fiduciarios,  del   o   de   los   fideicomitentes,   del   o   de   los   fideicomisarios  y   de   los causahabientes  de  cualquiera   de  éstos.  Los  acreedores   del  o  de  los  fideicomisarios no podrán  perseguir   los  bienes  fideicomitidos  mientras   éstos  se  encuentren   integrados   al fideicomiso, pero se admite  que podrán perseguir,  para la satisfacción  de sus créditos,  los frutos  que  el  fideicomiso   genere  y  hayan  de  ser  entregados  por  el  o  los  fiduciarios   al fideicomisario de que se trate.  De igual  modo,  los bienes  constituidos  en fideicomiso  no podrán  ser perseguidos  por los acreedores  del fideicomitente, a menos  que sus acreencias fueran  anteriores  a la incorporación  de dichos  bienes  al patrimonio  fideicomitido y estén garantizadas  por  cualquier  tipo  de  afectación   legal  sobre  éstos,  las  cuales  deberán  ser declaradas  en la forma dispuesta  en el literal b) del Artículo 13 de la presente ley.

 


Artículo  10.- Posibilidad  de persecución de los bienes  fideicomitidos por obligaciones generadas  por el fideicomiso y en casos de fraude a terceros.  Los bienes que integran  el fideicomiso  podrán ser perseguidos, secuestrados o embargados,  por daños, deudas u obligaciones generadas con cargo al propio fideicomiso, o en aquellos casos en que el fideicomiso  se hubiera  constituido  en fraude  a terceros  y en perjuicio  de los derechos  de éstos.


Párrafo.-  En todo caso, para poder trabar  algún tipo de medida conservatoria se requerirá autorización previa de un juez competente.


Artículo 11.- Defensa del patrimonio fideicomitido. El o los fiduciarios  están obligados a ejercer las acciones judiciales  y extrajudiciales  en defensa del patrimonio  fideicomitido, en su defecto  puede  hacerlo  cualquiera  de los fideicomitentes o fideicomisarios. En caso de que  cualquiera   de  los  fiduciarios   haya  hecho  oposición   a  la  defensa,  tanto  el  o  los fideicomitentes  así  como  el  o  los  fideicomisarios están  facultados   para  asistirles  en  la defensa.   El o los fiduciarios  podrán delegar en cualquiera de los fideicomisarios o fideicomitentes las facultades  necesarias para que ejerzan las medidas de protección del patrimonio  fideicomitido, sin quedar por ello liberados de responsabilidad.


Párrafo.-  En los casos en que se hubiere  declarado  que el fideicomiso  fue constituido  en fraude a terceros  y en perjuicio de los derechos de éstos, el fiduciario  quedará exonerado  de responsabilidad  alguna   y  dispondrá   de  una   acción   indemnizatoria  para   resarcir   los perjuicios  recibidos  como consecuencia de la actuación  del o de los fideicomitentes, salvo el  caso  en  que  se  pruebe  que  éste  tenía  conocimiento   de  las  acciones   y  el  objetivo perseguido  por el o los fideicomitentes y a sabiendas  de ello aceptó el fideicomiso.


Artículo  12.- Instrumento que crea el fideicomiso.  El fideicomiso  puede ser constituido por acto auténtico instrumentado  por ante un notario público o acto bajo firma privada, requiriéndose en este último caso que las firmas sean legalizadas  por notario público.

Serán nulos y carecerán  de efectos los fideicomisos verbales o aquellos que se establecieren

sin las formalidades descritas en la presente ley.


Artículo  13.- Contenido  del acto que crea el fideicomiso. El acto que crea el fideicomiso debe contener,  a pena de nulidad, los elementos  siguientes:


a)      Declaración   expresa  de  la  voluntad  del  o  de  los  fideicomitentes  de  constituir  un fideicomiso.


b)     Una  declaración  jurada  del o de  los fideicomitentes de que  los bienes  transferidos tienen  procedencia  legítima  e indicación  del  estado  jurídico  de  dichos  bienes,  con mención   expresa   de  las  cargas   y  gravámenes   que  pudiesen   estar  afectando   los mismos; que el acto que crea el fideicomiso  no adolece de causa u objeto ilícito y que no se constituye con la intención de defraudar derechos de acreedores del o de los fideicomitentes o de terceros.

 


e)      Los nombres,  profesión,  ocupación,  nacionalidad,  estado civil, nombre  del cónyuge o pareja  en  unión  libre  y sus  generales  tal  como  constan  en la cédula  de identidad  o pasaporte   de  estos  últimos,   y  el  régimen   matrimonial   en  caso  de  corresponder; domicilio  y residencia  y demás datos relativos a la cédula de identidad  o de pasaporte del o de los fideicomitentes, igualmente  las generales  de sus representantes  o tutores legales,  en los casos en que el fideicomitente sea persona física;  y en aquellos  casos en  que  el fideicomitente sea  persona  jurídica,  razón  o denominación  social,  según conste  en  el  Registro  Mercantil,  número  de  Registro   Nacional   de  Contribuyente (RNC), si corresponde, domicilio, nombres y apellidos y demás generales de su representante  legal y referencia  al acto en virtud  del cual ejercen  dicho poder, según lo dispongan  los estatutos sociales.


d)      La designación  del o de los fiduciarios, incluyendo  su razón o denominación  social, según conste en el Registro  Mercantil, número de Registro Nacional de Contribuyente (RNC), si corresponde, domicilio, nombres y apellidos y demás generales de su representante  legal y referencia  al acto en virtud  del cual ejercen  dicho poder, según lo dispongan  los estatutos sociales.


e)      La designación  del o de los fideicomisarios.  En caso de que el o los fideicomisarios no fueren  designados  al momento  de la constitución  del fideicomiso, las reglas  que permitan su designación.


f)     Individualización de los bienes objeto del fideicomiso.    En caso de que dicha individualización no sea  posible  a la fecha  de constitución  del fideicomiso, el acto deberá expresar  la forma y los requisitos  necesarios que deberán reunir dichos bienes, a fin de su individualización futura.


g) Plazo o condición a que se sujeta el fideicomiso.


h)      Inclusión  del requerimiento  de efectuar  la notificación  a los acreedores  de los bienes de que se trate para su traspaso  al fideicomiso, en el caso de que los mismos bienes se encuentren  afectados de embargo, cargas o gravámenes.


i)       Indicación  de la irrevocabilidad del fideicomiso, cuando aplique o la posibilidad  de la revocación    por   parte    del   o   los   fideicomitentes,   derecho    que   deberá    estar taxativamente expresado.



Párrafo   I.-  El  acto  podrá  contener,   sm  que  esta  lista  sea  considerada   limitativa,   los elementos  adicionales siguientes:


a)      Procedimiento  y condiciones  para la modificación de los términos  del fideicomiso  en los  casos  en  que  el  derecho   a  su  modificación  haya  sido  reservado   al  o  a  los fideicomitentes.


b) Condiciones para fideicomitentes adherentes,  en caso de que proceda.

 



e)      La aceptación  del o de los beneficiarios o fideicomisarios, a los derechos  o créditos consignados  en el acto constitutivo.


d)      La  designación   de  los  sustitutos  del  o de  los  fiduciarios,   si  los  hubiere,  o  de  los mecanismos y criterios a ser empleados  para dicha sustitución.


e)      La designación  de los sustitutos  del o de los fideicomisarios, si los hubiere,  o de los mecanismos y criterios a ser empleados  para dicha sustitución.


f)       Distinción  entre beneficiarios  y fideicomisarios, en los casos en que el que ostenta  el disfrute  del  fideicomiso   difiere  del  que  ha  de  quedarse   con  el  residual  una  vez finalizado  el fideicomiso, deberá estipularse  tal distinción.


g)      En  caso  de sustitución  sucesiva  del o de  los fideicomisarios, las reglas  para  dicha sustitución  sucesiva,  de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.


h)      Derechos  y obligaciones del o de los fiduciarios  adicionales  a las establecidas  en la presente ley.  También se señalarán prohibiciones y limitaciones  adicionales que se impongan   a  los  fiduciarios   para  la  administración,  utilización   o  disposición   del fideicomiso  y las causales de su revocación.


i)       Las  reglas   de  acumulación,   distribución   o  disposición   de  los  bienes,   rentas   y productos   del  fideicomiso,  incluyendo   el  destino   de  los  bienes  al  momento   de finalizar  el fideicomiso.


j)     El  procedimiento   a seguir  en  caso  de  sustitución  del  o de  los  fiduciarios  sea  por renuncia o remoción,  incluyendo  el tratamiento  de pluralidad  de fiduciarios, en cuyos casos no habría que acudir al Juzgado de Primera Instancia.


k)      Determinación  del  procedimiento   a  través  del  cual  los  bienes  se  incorporarán  al fideicomiso, ya sea al momento  de la constitución  de éste, o en el caso de que algunos bienes   sean   integrados   posteriormente    al   fideicomiso,    los   cuales   podrían   ser agregados  por un tercero.


l)       Determinación de la fecha  a partir de la cual el fiduciario  ejercerá  el dominio  de los bienes  objeto  del fideicomiso, la cual podrá  ser a partir de la fecha  en que se haya materializado la transferencia u otra que tengan a bien acordar las partes.


m)     Determinación del procedimiento  para la utilización  de recursos  del fideicomiso  por parte del fiduciario,  incluyendo  la forma en que se manejará  el régimen  de remuneraciOnes.


n)      Definición  de los  procedimientos de rendición  de  cuentas  por  parte  del fiduciario, tanto   al  o  los  fideicomitentes,  al  o  los  fideicomisarios  y  a  los  organismos   de supervisión  correspondientes.

 



o)      Causales  de extinción  del fideicomiso  adicionales  a las  establecidas  en la presente ley.


p)      Cualquier   otro   aspecto   referido   en   el   presente   Capítulo   como   parte   del   acto constitutivo, así como otros que puedan ser incorporados reglamentariamente, con la finalidad  de fortalecer  el contenido  del acto constitutivo.


Párrafo  11.- El acto constitutivo  de fideicomiso  podrá contener,  además,  las cláusulas  que el o los fideicomitentes tengan  a bien incluir, que no sean contrarias  a la moral, a las leyes o al orden público.


Párrafo  111.- El  acto  constitutivo   del  fideicomiso   podrá  ser  modificado   por  otro  acto similar o addéndum posterior, que también se regirá por lo establecido  en la presente ley, al igual que los actos de revocación  o extinción del mismo.


Párrafo IV.- Los bienes que sean transferidos al fideicomiso  deberán reflejar su valor neto, tomando como referencia los valores de tasación  actualizados, según aplique.


Artículo   14.-  Cláusulas   prohibidas.   El  acto   constitutivo   del  fideicomiso   no  podrá contener  cláusulas  que signifiquen  la imposición  de condiciones  abusivas  e ilegales, y que desnaturalicen  el  negocio   fiduciario,   desvíen   su   objeto   original,   o  se  traduzcan   en menoscabo  ilícito de algún derecho ajeno, tales como:


a)      Previsiones   que  disminuyan   las  obligaciones  impuestas   al  fiduciario   mediante   la presente ley o cualquier otra legislación.


b)     Limitaciones  de los derechos  legales del o de los fideicomitentes o del o de los fideicomisarios, como el de resarcirse  de los daños y perjuicios  por causas atribuibles al o a los fiduciarios.


e)      Las  que  conceden  facultades  al o a los fiduciarios  para  añadir  nuevas  cláusulas  o modificar    unilateralmente   el   contenido   de   una   o   algunas   cláusulas    del   acto constitutivo.


Artículo  15.- Memorándum adicional  de voluntad  o carta de deseos. En adición al acto constitutivo   del  fideicomiso, el  o  los  fideicomitentes  podrán  redactar  un  memorándum adicional  de voluntad  o carta de deseos, con indicación  y orientaciones sobre el manejo  y operación  del fideicomiso.  Este documento,  otorgado  mediante acto bajo firma privada, no estará sujeto  a los requisitos  de publicidad  establecidos  para el fideicomiso  en la presente ley, ni a ningún otro requisito de publicidad  o registro exigible por la ley.


Artículo 16.- Aceptación  del fiduciario.  La aceptación  del o los fiduciarios  debe otorgarse en forma  escrita,  en  el  propio  acto  constitutivo  del fideicomiso   o en  acto  separado,  de conformidad con las mismas formalidades que fueren seguidas  para la instrumentación del acto constitutivo.

 



Artículo  17.- Régimen  de publicidad  registra! del  fideicomiso.  El acto  constitutivo  del fideicomiso   y  sus  modificaciones, incluyendo   el  acto  auténtico  suscrito  para  fines  del fideicomiso de planificación sucesora!, deberán ser registrados en las oficinas de Registro Mercantil  de las Cámaras  de Comercio  y Producción  correspondientes a los domicilios  del o de los fiduciarios.  La extinción  del fideicomiso, independientemente de la causa que lo origine,   deberá  ser  notificada   por  escrito  a  las  oficinas   de  Registro   Mercantil   de  las Cámaras  de Comercio  y Producción  de los domicilios  del o de los fiduciarios.   Lo anterior sin perjuicio  de la inscripción,  registro  o cualquier  otra formalidad  que, de acuerdo  con la clase de acto o con la naturaleza  de los bienes  de que se trate,  deba hacerse  conforme  a la ley.


Artículo   18.-  Efectos   de  la  publicidad   registra!.  El  fideicomiso   surtirá  efectos  con respecto  a terceros  desde  la fecha  en  que  el  mismo  haya  sido  inscrito  en  los  registros públicos  correspondientes, de conformidad  con lo previsto  en la presente  ley y cualquier otro registro o formalidad  que legalmente  corresponda.


Artículo   19.-  Traspaso   de  activos  a  favor   del  fideicomiso.  Es  obligación   de  cada fideicomitente o de sus causahabientes, integrar en el patrimonio  del fideicomiso  los bienes y derechos  señalados  en el acto constitutivo,  en el tiempo  y el lugar estipulados,  debiendo colaborar  y hacer entrega de toda documentación necesaria  para perfeccionar  el traspaso  de los mismos  al o los fiduciarios.    El traspaso  de derechos  registrables  se perfecciona  luego de la inscripción  del cambio de titular en el registro correspondiente.  La transmisión  de los demás  bienes  se  perfeccionará con  la tradición  o entrega,  el endoso  o la notificación  al deudor cedido, según corresponda.


Artículo 20.- Obligaciones con cargo al fideicomiso.  El o los fiduciarios  deben indicar expresamente cuando  actúen  a cuenta  del fideicomiso, en cuyo  caso  no responderán  con sus bienes personales.  Los bienes transferidos al patrimonio  fideicomitido, respaldan todas las obligaciones contraídas por el o los fiduciarios  con cargo al fideicomiso, para el cumplimiento de las finalidades  establecidas  por el o los fideicomitentes y podrán, en consecuencia,  ser  embargados   y  objeto   de  medidas   conservatorias  por  parte   de  los acreedores  del fideicomiso.


Párrafo.-  En todo caso, para poder trabar  algún tipo de medida conservatoria se requerirá autorización previa de un juez competente,  según  lo establecido  en el párrafo del Artículo

1O de esta ley.



SECCIÓNII

DEL FIDEICOMITENTE


Artículo 21.- Concepto  de fideicomitente. Se entenderá  como fideicomitente, a la persona física  o jurídica que transfiere  derechos  de propiedad  u otros derechos  reales o personales al o a los fiduciarios, para la constitución  de uno o varios fideicomisos.

 


Artículo 22.- De la Capacidad.  Para constituir  un fideicomiso  se requerirá  capacidad  legal para disponer  de los bienes  y derechos  objeto  del fideicomiso.    Una persona  podrá  ser al mismo tiempo fideicomitente y fideicomisario o beneficiario,  siempre  que se estipule  en el acto constitutivo.


Artículo   23.-  Derechos   del  fideicornítente.   En  adición  a  los  derechos   que  el  o  los fideicomitentes se hubieren reservado en el acto constitutivo  del fideicomiso  para ejercerlos directamente sobre los bienes fideicomitidos, el o los fideicomitentes tendrán  por lo menos los siguientes  derechos,  siempre  y cuando  no vayan en contra de los intereses  del o de los fideicomisarios o beneficiarios, o cuando con ellos no se desnaturalice  la institución  del fideicomiso:


a)      Exigir al o a los fiduciarios  el cumplimiento  de las finalidades  establecidas  en el acto constitutivo  del fideicomiso.


b)      Exigir  al o a los fiduciarios  la rendición  de cuentas,  con sujeción  a lo dispuesto  en esta ley y lo previsto en las cláusulas del acto constitutivo  del fideicomiso.



e)      Nombrar  a los sustitutos  del o de los fiduciarios, en el caso de que éstos cesen en sus funciones  por cualquier  causa, y obtener la transmisión  de los bienes a otro fiduciario en caso de sustitución  del fiduciario titular de los bienes.


d)      Obtener   la  restitución   o  devolución   de  los  bienes  y  derechos   fideicomitidos  al momento  de la extinción  del fideicomiso, si no se hubiese previsto un destino distinto para los mismos en el acto constitutivo  del fideicomiso.


e)      Ejercer las acciones de responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar en contra del fiduciario,  por dolo o faltas en el desempeño  de su gestión.


f)      Revocar el mandato otorgado  al o a los fiduciarios  cuando éstos incumplieren  con sus obligaciones, siempre que no se lesionen los derechos de terceros  y que dicha facultad hubiere  quedado  establecida expresamente  en el acto constitutivo  del fideicomiso;  o, en  caso  de que no se hayan  reservado  el derecho  de revocar  el mandato  otorgado, podrán demandar en justicia la remoción del o de los fiduciarios.


g)      Realizar las modificaciones que estime adecuadas  al acto constitutivo  del fideicomiso siempre que no se lesionen los derechos adquiridos por terceros.


SECCIÓN  III DEL FIDUCIARIO


Artículo 24.- Concepto de fiduciario. Se entenderá como fiduciario a la persona jurídica autorizada  por la presente  ley para fungir como tal, que recibe los bienes dados o derechos cedidos    en   fideicomiso    para   cumplir    con   ellos   las   instrucciones    del   o   de   los fideicomitentes.

 



Artículo  25.-  Personas  jurídicas  facultadas   a  fungir  como  fiduciarios.   Sólo  podrán fungir   como  fiduciarios   y  realizar   el  negocio   de  fideicomiso   las  personas   jurídicas constituidas  de conformidad con las leyes de la República  Dominicana,  cuyo fin exclusivo sea  actuar  como  tales,  las administradoras de fondos  de inversión,  los intermediarios de valores, los bancos múltiples,  las asociaciones de ahorros y préstamos,  y otras entidades  de intermediación financiera  previamente  autorizadas  a esos fines por la Junta Monetaria.


Párrafo 1.- Las administradoras de fondos de inversión  establecidas  de conformidad con la Ley sobre  Mercado  de VaJores, su reglamento  y normas  complementarias, [ungirán como fiduciarias  únicamente  respecto  de  los  fondos  de  inversión  que  estén  bajo  su administración,   guardando    para   ello   el   manejo    separado   de   los   patrimonios    que administren.


Párrafo  11.- Los intermediarios de valores  establecidos  de conformidad con la Ley sobre Mercado   de  VaJores,  su  reglamento   y  normas   complementarias,  podrán  fungir   como fiduciarios  únicamente  respecto  de las carteras  que  administren  en los casos  en que tales carteras se constituyan  en fideicomisos.


Párrafo 111.- Las personas jurídicas  constituidas  en la forma de sociedades  de conformidad con las leyes de la República  Dominicana,  cuyo fin exclusivo sea fungir  como fiduciarios, deberán registrarse  en la Dirección  General de Impuestos  Internos,  informar sobre el inicio de  sus  operaciones   y  cumplir  con  todas  las  disposiciones  establecidas   en  el  presente Capítulo,  así como  las que sean  establecidas   en el reglamento  y normas complementarias que  en  un  plazo  no  mayor  de sesenta  (60)  días  calendarios  deberá  adoptar  la Dirección General   de  Impuestos   Internos   para  estos  fines,  correspondiendo  a  ese  organismo   la supervisión  de esos fideicomisos, sin perjuicio de la supervisión  que corresponda  al tipo de entidad de que se trate.


Párrafo   IV.-  En  el  caso  de  que  el  uso  del  fideicomiso   esté  asociado   a  actividades vinculadas  a oferta pública de valores y productos,  la supervisión  estará a cargo de la Superintendencia de VaJores, acorde  a lo establecido  en el Párrafo  I del Artículo  60 de la presente ley.


Artículo 26.- Pluralidad  de fiduciarios.  El o los fideicomitentes podrán designar varios fiduciarios  para que, conjunta o sucesivamente, ejerzan sus funciones,  indicando  el orden y las condiciones  en que deben operar o en que hayan de sustituirse  según el caso. Cuando el acto    constitutivo    establezca    que   los   fiduciarios    deban    actuar    conjuntamente,   se denominarán   cofiduciarios.   El  número  de  fiduciarios   siempre   deberá  ser  impar  y  sus decisiones  las tomarán  por mayoría de los integrantes.   El acto constitutivo  deberá indicar a cuál de los fiduciarios  se traspasarán  los bienes para la conformación del patrimonio fideicomitido.


Artículo  27.- Atribuciones del fiduciario.  El o los fiduciarios  ejercen sobre el patrimonio fideicomitido dominio fiduciario,  el cual le confiere plenas potestades, incluidas las de administración, uso,  disposición  y reivindicación sobre  los  bienes  que  conforman  dicho

 


patrimonio   fideicomitido, siempre  que  éstas sean  ejercidas para el cumplimiento del fin o fines del fideicomiso, y con observancia  de las limitaciones  que se hubieren  establecido  en el acto constitutivo.  El dominio fiduciario  se ejerce a partir de la transferencia de los bienes objeto  del fideicomiso, salvo  disposición  contraria  establecida en el acto  constitutivo,  y hasta el término  del fideicomiso.


Párrafo.-  El o los fiduciarios  sólo podrán disponer de los bienes fideicomitidos con arreglo a  las  estipulaciones contenidas  en  el  acto  constitutivo.   Los  actos  de disposición   que  se suscriban  en  contravención   de  lo  pactado  o excediendo  sus  facultades,  son  anulables  e inoponibles  al o a los fideicomitentes y al o a los fideicomisarios. La acción en nulidad  de dicho acto de disposición  puede ser interpuesta  por cualquiera  de los fideicomisarios, el o los fideicomitentes y por otro de los fiduciarios  en caso de pluralidad de los mismos.  Dicha acción deberá ser ejercida  dentro  del plazo de dos (2) años, contados  a partir del momento que se tenga el conocimiento del acto anulable.


Artículo 28.- Derechos del fiduciario.  Son derechos de los fiduciarios:


a)      Declinar su designación.


b)      Cobrar  una  retribución  por  sus  serviciOs, de  acuerdo  con  lo  estipulado  en  el acto constitutivo  o lo dispuesto  en esta ley.


e)      Utilizar  recursos  del  fideicomiso, conforme  a  lo  previamente   acordado  en  el  acto constitutivo, con prudencia  y diligencia,  siguiendo  las prácticas  de un buen padre de familia para cubrir los gastos en que incurriere en la administración del patrimonio fideicomitido y en la realización  de su finalidad,  así como resarcirse de algún gasto en que haya incurrido a ese fin, siempre que el mismo esté debidamente justificado  y documentado.   En  los  casos  en  que  el  o los  fiduciarios   hayan  adelantado  recursos propios para cubrir gastos del patrimonio fideicomitido, éstos tendrán derecho a reembolsarse  con prioridad  a cualquier  distribución  que correspondiere efectuar  a los fideicomisarios o beneficiarios.


Artículo  29.- Obligaciones del fiduciario.  Una vez aceptado  el fideicomiso  por el o los fiduciarios, éstos contraen las obligaciones siguientes:


a)      Registrar  o transcribir  la cesión  o transferencia de  las  propiedades  inmobiliarias  o cualesquier  otros  bienes  registrables   que  pasen  a  conformar  el  patrimonio fideicomitido, cumpliendo  con las formalidades indicadas para ello en la ley.


b)      Ajustarse estrictamente a las instrucciones del o de los fideicomitentes, estipuladas  en el acto constitutivo.


e)      Administrar  el fideicomiso  como un buen padre de familia,  en interés único del o de los fideicomisarios, desplegando  en su gestión diligencia y cuidado, realizando  las operaciones  e inversiones  que  entienda  de  lugar  y sin  demoras  innecesarias,  en  la forma en que, a su juicio, ofrezca la mayor seguridad  y minimice riesgos.

 



d)      Manejar con la mayor idoneidad  las cuentas  propias del fideicomiso  y comunicarle  al o a los fideicomitentes y al o a los fideicomisarios todos  los hechos  que, en relación con  el  mismo,  deba  conocer,  en  base  a  los  mecanismos  de  rendición  de  cuentas estipulados  en el acto constitutivo.


e)      Suministrar  al o a los fideicomisarios, a su  requerimiento, información  completa  y exacta acerca de la naturaleza,  cantidad y situación de los bienes en fideicomiso.


f)      No delegar en otra persona la realización  de actos propios de su cargo, salvo los casos expresamente indicados en la presente ley o en el acto constitutivo.


g)      Ejecutar las diligencias  razonables  para tomar  y conservar  el control de los bienes en fideicomiso, iniciar las reclamaciones  que fueren  necesarias  a ese fin y contestar  las acciones ejercidas  contra el fideicomiso, así como ejercer todas las ejecutorias  que correspondan para la defensa de los bienes fideicomitidos, tanto contra terceros  como contra el o los fideicomisarios, en caso de ser necesarias.


h)      Conservar  la propiedad  de los bienes en fideicomiso  separada  de sus propios  bienes, llevando  para ello contabilidad  separada o independiente.


i)       Pagar   al  fideicomisario  en  los   plazos   establecidos   en  el  acto   constitutivo   del fideicomiso  o, en caso de que no se establezcan,  en plazos trimestrales, la renta neta de la propiedad  en fideicomiso, cuando  éste sea creado para pagar renta por período determinado.


j)     Participar  en la administración del fideicomiso  cuando haya pluralidad  de fiduciarios, e  informar   al  o  a  los  fideicomitentes  y  al  o  a  los  fideicomisarios  de  cualquier violación  cometida  por  un  cofiduciario,  así  como  iniciar  las  acciones  tendentes  a obtener la corrección  o reparación  de las violaciones  cometidas por este último.


k)      Llevar las cuentas y registros  sobre la administración del fideicomiso  conforme  a las mejores  prácticas  de  contabilidad   aceptadas,  y  rendir  cuentas  al  o  a  los fideicomitentes  o  al  o  a  los  fideicomisarios,  conforme   lo  que   prevea   el  acto constitutivo  y con la periodicidad establecida en el mismo y, a falta  de estipulación, no menos de dos (2) veces al año.


l)       Guardar  el secreto fiduciario  frente  a los terceros  respecto  de las operaciones, actos, contratos,  documentos  e información  que se relacionen  con los fideicomisos, con los mismos  alcances  que  la  legislación   en  materia  económica   y  penal  vigente  en  la República  Dominicana  establece  para el secreto  bancario  o secreto profesional,  tanto durante  la vigencia  como  luego  de la terminación  del fideicomiso, por la causa  que fuere.   Dicha   obligación   de  confidencialidad  no  será   aplicable   a  informaciones contenidas   en  el  acto  constitutivo   del  fideicomiso,  a  cualquier  otro  acto  sujeto  a registro  público o a cualquier  otra información  que deba hacerse  pública en virtud de la ley.

 



m)     Proteger  con  pólizas  de segnro  los riesgos  que corran  los bienes  fideicomitidos, de acuerdo  a lo pactado  en el acto constitutivo  o, en su defecto,  conforme  a las buenas prácticas de gestión.


n)      Cumplir con las obligaciones tributarias  puestas a su cargo.


ñ)      Transferir  los bienes  del patrimonio  fideicomitido al o a los fideicomitentes, o al o a los fideicomisarios al concluir el fideicomiso, según corresponda,  o al fiduciario sustituyente  en caso de sustitución  o cese en sus funciones.



Párrafo  1.- El fiduciario  será  considerado  como  sujeto  obligado  al cumplimiento  de las normas  de  detección  y prevención  de  lavados  de  activos,  y en tal  consideración queda sometido  a las previsiones  legales establecidas  en los artículos 38 al 53 de la Ley contra el Lavado  de Activos  Provenientes  del Tráfico  Ilícito  de Drogas y Sustancias  Controladas  y Otras Infracciones  Graves:


a)        Cuando el fiduciario  sea una administradora de fondos  de inversión,  la sancwn administrativa por incumplimiento a las normas de prevención  de lavado de activos será   impuesta   por   la  Superintendencia  de  Valores,   conforme   a  los   criterios establecidos  en las disposiciones legales citadas en el presente párrafo. La apelación contra la decisión  rendida  por la Superintendencia de Valores será llevada por ante el Consejo  Nacional  de  Valores  en  la forma  y conforme  a los  plazos  que  la ley determine.


b)         Cuando la infracción de que se trata sea cometida por una entidad de intermediación financiera,   la  sanción  a  imponer  corresponderá de  pleno  derecho  a  la Superintendencia  de  Bancos,  pudiendo   la  entidad   de  intermediación financiera como sujeto obligado ejercer los recursos que la ley pone a su alcance.


e)        Cuando el fiduciario sea una sociedad comercial, la competencia sancionadora le corresponderá a la Dirección  General de Impuestos  Internos, y los recursos corresponderán al Ministerio de Hacienda en los plazos y condiciones  que la ley contemple.



Artículo 30.- Régímen de rendición  de cuentas del fiduciario.  El fiduciario  deberá rendir cuentas  de su gestión  al o a los fideicomisarios, y en su caso, al fideicomitente, según  se establezca  en el acto constitutivo  de fideicomiso, y si éste nada dispone  al efecto,  deberá rendir  cuentas  al  fideicomisario por  lo  menos  dos  (2)  veces  al  año  y  al  extinguirse   el fideicomiso.    El fiduciario  informará,  en dichas  rendiciones  de cuentas  y con los detalles necesarios,  a quien corresponda, de la percepción  de rentas, frutos o productos,  así como de cualquier   operación   de  adquisición,   liquidación,   sustitución   o  inversión   de  bienes.  El reporte   de  gestión   debe  contener   por  lo  menos,   los  estados  financieros  del  período respectivo  y una  relación  de las inversiones  que  conforman  el patrimonio  fideicomitido.

 


Esta  relación  debe  incluir:  tipo,  plazo,  monto  de  la  inversión  y  rendimiento   generado. Igualmente,  debe señalarse  la remuneración  del o de los fiduciarios  o tarifa administrativa, así como cualquier  situación que haga prever el deterioro significativo de los activos objeto del fideicomiso, en particular en el caso que se trate de un contrato de inversión dirigida.


Párrafo   I.-  Si  no  se  objetare   la  rendición   de  cuentas  presentada   por  el  fiduciario   al fideicomisario  o  fideicomitente  en  el  plazo   establecido    en  el   acto   constitutivo   de fideicomiso  y, a falta de ello, dentro  de un plazo de noventa (90) días desde su recibo,  la rendición  de cuentas  se tendrá  como tácitamente  aceptada.  Una vez aceptada  la rendición de  cuentas,   ya  fuere  en  forma   expresa   o  tácita,   el  fiduciario   quedará   libre  de  toda responsabilidad frente al fideicomitente y los fideicomisarios presentes  o futuros  por todos los actos ocurridos  durante el período que abarque la rendición  de cuentas. Sin embargo, tal rendición  de cuentas o su aceptación  no eximirán al fiduciario  de responsabilidad por daños causados  por su falta, negligencia  o dolo en la administración del fideicomiso.


Párrafo   II.-  La  rendición   de  cuentas  es  indelegable   a  terceras   personas,   por  lo  que corresponde  al o a los fiduciarios  rendir las cuentas comprobadas de sus actuaciones.


Artículo   31.-  Operaciones  prohíbidas.   Se  considerarán  operaciones   prohibidas   a  los fiduciarios  las siguientes:


a)      Mezclar activos de un patrimonio  fideicomitido con los propios.


b)      Mezclar activos de un fideicomiso  con los de otros fideicomisos.


e)      Afianzar,    avalar   o   garantizar    de   algún   modo   al   o   a   los   fideicomitentes   o fideicomisarios el resultado  del fideicomiso  o las operaciones,  actos y contratos  que realice con los bienes fideicomitidos.


d)      Realizar  operaciones,  actos  o contratos  con  los bienes  fideicomitidos, en beneficio propio  o de sus  directores,  accionistas,  empleados,  así como  sus  parientes  hasta  el segundo  grado inclusive,  o de las personas  jurídicas  donde cualquiera  de éstos tenga una posición  de dirección  o control, salvo autorización conjunta  y expresa en el acto constitutivo  del o de los fideicomitentes y del o de los fideicomisarios.


e)      Otorgar préstamos  con fondos  provenientes de los fideicomisos en provecho  propio o a  sus  directores,  accionistas,   empleados,   así  como  sus  parientes  hasta  el  segundo grado  inclusive,  o  de  las  personas  jurídicas  donde  cualquiera   de  éstos  tenga  una posición de dirección  o control, salvo autorización conjunta  y expresa en el acto constitutivo  del o de los fideicomitentes y del o de los fideicomisarios.


f)       Adquirir  para  su  beneficio  por  sí  o  por  interpósita   persona,  los  bienes  dados  en fideicomiso.

 


g)      Realizar cualquier  otro acto o negocio jurídico  con los bienes fideicomitidos respecto del cual tenga un interés propio, salvo autorización conjunta y expresa del o de los fideicomitentes y del o de los fideicomisarios.


h)      Delegar  sus funciones,  salvo en los casos expresamente indicados  en la presente  ley.

No obstante, podrá designar bajo su responsabilidad a los auxiliares  y apoderados  que demande  la ejecución  de determinados actos del fideicomiso.



Párrafo  1.- En principio  los fiduciarios  no podrán  estipularse  como  fideicomisarios.  De llegar a coincidir tales calidades, el o los fiduciarios no podrán recibir los beneficios del fideicomiso  en tanto la coincidencia subsista.


Párrafo   11.-  Serán   consideradas    como   nulas   las   operaciones    que   se   realicen   en contravención  de estas prohibiciones expresas,  sin detrimento  de las acciones  por daños y perjuicios que pudieren resultar de la contravención de las mismas.


Párrafo  111.- Con  el  propósito  de  evitar  la utilización  del fideicomiso   por  parte  de  los fiduciarios,  para  defraudar  los  intereses  de  terceros   o  con  fines  de  evasión  fiscal,  los fiduciarios  de que se traten deberán observar los aspectos siguientes:


a)     Abstenerse de realizar cualquier acto, operación o negocio con cargo al patrimonio fideicomitido que lo coloque en situación de conflicto de interés con respecto al fideicomisario.   A este fin, se entenderá  como  conflicto  de interés  toda  situación  o evento   en  que  los  intereses   personales,   directos   o  indirectos   del  fiduciario,   sus accionistas  y controladores, administradores, funcionarios, filiales  y subsidiarias,  se encuentren  en oposición  o competencia con  los del fideicomiso, interfieran  con sus deberes como administrador del patrimonio fideicomitido, o lo lleven a actuar por motivaciones diferentes  al verdadero  cumplimiento  de sus obligaciones conforme a lo establecido  en el acto constitutivo  del fideicomiso.


b)      Abstenerse  de garantizar  beneficios  o rendimientos  fijos en función  de los bienes que administre   a  título  de  fideicomiso, salvo  en  los  casos  de  fideicomisos  de  oferta pública  que  cumplan   con  las  características  que  al  efecto  establezca   el  Consejo Nacional   de  Valores   o  la  Superintendencia  de  Valores,   según   su  competencia, mediante norma de carácter general.


e)      Acogerse al régimen fiscal establecido  en la presente ley.


Artículo   32.-  Régímen  de  responsabilidad  del  fiduciario.   Los  bienes  del  o  de  los fiduciarios  no responderán  por las obligaciones  contraídas  en la ejecución  del fideicomiso, las  que  sólo  serán  satisfechas   con  los  bienes   fideicomitidos.  No  obstante,   el  o  los fiduciarios  serán responsables  de los daños y perjuicios  que provengan  de faltas cometidas en el ejercicio  de sus funciones,  respondiendo en este caso con sus propios  bienes por los daños causados.

 


Párrafo 1.- Si los fiduciarios  faltaren  a sus deberes o ponen en peligro los intereses que les fueren  confiados,  el o los fideicomitentes o fideicomisarios pueden,  si el acto constitutivo así lo estipula,  sustituir  al o a los fiduciarios.    En caso de que el acto de fideicomiso  no establezca  esta facultad, el o los fideicomitentes o fideicomisarios, siempre que tengan sospechas  fundadas  de incumplimientos graves  del o de los fiduciarios,  podrán  demandar en justicia  el nombramiento de un fiduciario  provisional  o solicitar  el reemplazo  del o de los fiduciarios  por cualquiera  de las causas de remoción  judicial  contenidas  en la presente ley.   Si se comprueba  que hubo de parte de cualquiera  de los fiduciarios  dolo, negligencia, imprudencia, impericia  o  incumplimiento  de  las  obligaciones contractuales, será responsable   por  la  pérdida  o deterioro  de  los fondos  fiduciarios, debiendo  reintegrar  al patrimonio  del fideicomiso  el valor de lo perdido,  más una indenmización por los daños y perjuicios,  sin detrimento  de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.


Párrafo  11.- Las funciones  atribuidas  a los fiduciarios  son indelegables, por lo que éstos serán  responsables  frente  al  o a los fideicomitentes y fideicomisarios de  las  acciones  u omisiones de los auxiliares  y apoderados  que bajo su responsabilidad realicen actos del fideicomiso.


Artículo  33.- Responsabilidad  penal del fiduciario.  Sin perjuicio  de cualquier otro tipo de responsabilidad  penal  a la  que  de conformidad   con  la  ley  pudieren   ser  sometidos   los miembros  del Consejo  de Administración, los directores, administradores o empleados del o de los fiduciarios,  si  le  dieren   al  patrimonio   fideicomitido  a  su  cargo  una  aplicación diferente  a  la  destinada  o  si  en  beneficio  propio o de un tercero  dispusieren, gravaren  o perjudicaren  los bienes fideicomitidos, serán pasibles  de ser condenados  por los tribunales penales  competentes de la República,  con multas  de quinientos mil pesos (RD$500,000.00) a diez millones  de pesos  (RD$10,000,000.00) ajustables  por inflación  anual conforme reglamentariamente se determine y penas de tres (3) a diez (10) años de prisión.


Artículo  34.-  Régimen  de  Responsabilidad en  caso  de  pluralidad  de  fiduciarios.  En caso de haber varios fiduciarios, éstos serán solidariamente responsables  de la ejecución  del fideicomiso, salvo que otra cosa se disponga  en el acto constitutivo  del fideicomiso  de que se trate.   No obstante,  el que disienta  de la mayoría  o no haya participado  en la decisión  y ejecución,  sólo será responsable  de la ejecución  llevada a cabo por sus cofiduciarios,  en los siguientes  casos:


a)      Si delega indebidamente  sus funciones.


b)      Si aprueba, consiente o encubre una infracción  al fideicomiso.


e) Si con culpa o negligencia,  omite ejercer una vigilancia  razonable  sobre  los actos de los demás.


d) Si no  ejerce  las acciones  previstas  en esta  ley, tendentes  a obtener  la corrección  o reparación  de las violaciones  cometidas por el o los cofiduciarios.

 


Párrafo.-  El fiduciario  que sustituya  a otro en el cargo no es responsable  de los actos de su predecesor,  excepto en los casos siguientes:


a)     Si conoce y no informa al fideicomitente y al fideicomisario de bienes adquiridos ilícitamente  por su predecesor  y los mantiene dentro del patrimonio  fideicomitido.


b)      Si omite llevar a cabo las gestiones  necesarias  para constreñir  al predecesor  a que le entregue los bienes objeto del fideicomiso.


e)      Si se abstiene  de promover  las diligencias  conducentes  a que su  predecesor  repare cualquier  incumplimiento en que hubiere incurrido  en su gestión.


Artículo    35.-   Régímen    de   remuneración.   El   fideicomiso    se   presum1ra   siempre remunerado,  salvo  que en el acto constitutivo  del fideicomiso  se establezca  expresamente que el fiduciario  no recibirá remuneración por sus servicios.   En ausencia de disposición,  la remuneración será de 0.5% anual del valor  del patrimonio  neto y será exigible  una vez el fiduciario haya rendido cuentas de su gestión y las mismas se tengan por aprobadas de conformidad con las disposiciones de la presente ley, pudiendo  en este caso ser cobradas de los flujos del fideicomiso.


Párrafo  1.- En el caso  de pluralidad  de fiduciarios, el porcentaje  establecido  en la parte capital  del presente  artículo,  se distribuirá  a prorrata o en partes  iguales entre los mismos, siempre que nada se haya estipulado al respecto en el acto constitutivo, en cuyo caso la remuneración se distribuirá conforme a lo dispuesto en el mismo.


Párrafo  11.- La falta  de  pago  de  las  remuneraciones adeudadas  por  su  actuación  como fiduciario  constituirá causa justificada  para la renuncia del o de los fiduciarios, sin perjuicio del  derecho  que  les  asiste  de  cobrarse  o  reembolsarse   de  los  fondos   del  fideicomiso, conforme las reglas establecidas  precedentemente.


Artículo  36.-  Remoción  judicial  del fiduciario.  Los fiduciarios  podrán  ser removidos  a solicitud  del o de los fideicomitentes, el o los cofiduciarios,  el o los fideicomisarios, o sus representantes  o tutores  legales  por  el  Juzgado  de  Primera  Instancia  competente,   si  se produce alguna de las situaciones  siguientes:


a)      Si  se  comprueba   en  su  contra   dolo,   negligencia,   impericia   o  descuido   en  sus funciones  como fiduciario,  o cuando  del manejo  de sus otros negocios  se desprenda una duda fundamentada de la buena gestión que pueda realizar el fiduciario.


b)      Por la condena  penal de cualquiera  de los administradores o representantes legales de la entidad fiduciaria  por la comisión de un delito o crimen.


e)      Si falta a sus deberes o pone en peligro los intereses que les fueren confiados.

 


d)      Cuando no acceda a entregar el inventario de los bienes objeto del fideicomiso, o si se negare   a  rendir   cuentas   al   o   a  los   fideicomitentes  o  fideicomisarios   cuando corresponda.


e)      Por  inhabilidad  pronunciada  por  autoridad  competente  o  pérdida  de  alguna  de  las condiciones  exigidas para el ejercicio de sus funciones.


f)       Por   disolución,    quiebra,    liquidación    forzosa,    o   cualquier    otro   procedimiento equivalente.


Párrafo  1.- En el curso  del proceso,  a petición  del o los solicitantes  o, de oficio,  el juez podrá  suspender  las funciones  del o de los fiduciarios  y decidir  el nombramiento de un fiduciario  provisional  que lo sustituya hasta tanto sea fallado definitivamente el caso. El fiduciario   provisional   podría  ser  confirmado   en  sus  funciones   concluido   el  proceso,  o sustituido  por otro fiduciario  de conformidad con las reglas de sustitución  contenidas  en el presente capítulo.


Párrafo   11.-  Los  fiduciarios   podrán   ser  removidos   por  el  o  los  fideicomitentes,  sin necesidad  de acudir  al Juzgado  de Primera  Instancia,  cuando  éstos se hubieran  reservado dicha facultad en el acto constitutivo.


Artículo 37.- Renuncia  judicial del fiduciario.  Sin perjuicio de las facultades  de renuncia que  puedan  ser  establecidas  en  el acto  constitutivo   del fideicomiso, los fiduciarios  sólo podrán renunciar por las causas siguientes:


a)      Cuando   el  o  los  fideicomisarios  no  pudieren  recibir  o  se  negaren   a  recibir  las prestaciones  o bienes de acuerdo con el acto constitutivo  del fideicomiso.


b)      Cuando  el o los fideicomitentes, sus causahabientes, o el o los fideicomisarios, en su caso,  se  negaren   a  pagar  las  compensaciones  estipuladas   a  favor   del  o  de  los fiduciarios.


e)      Cuando   los  bienes  o  derechos   dados  en  fideicomiso   no  tuvieren   el  rendimiento suficiente  para cubrir su compensación, en los casos en que la remuneración  deba ser pagada de esa forma.


Párrafo   1.-  En  los  casos  anteriores,   la  renuncia   del  o  de  los  fiduciarios   deberá  ser presentada  por  ante  el  Juzgado  de  Primera  Instancia  competente,  el cual  deberá  decidir sobre  la  aceptación   o  no  de  la  misma,  previa  notificación   a  la  Dirección  General  de Impuestos  Internos,  o la Superintendencia de  VaJores, o la Superintendencia de Bancos, según aplique en función del tipo de entidad que ejerza la fiducia.


Párrafo 11.- En todos los casos de renuncia  del o de los fiduciarios, los mismos tendrán  el deber  de mantenerse  en sus funciones  hasta tanto  no hayan sido  debidamente  nombrados sus sustitutos  provisionales  o definitivos,  de conformidad  con lo previsto  en esta Sección III.

 



Artículo  38.- Quiebra  o liquidación forzosa  del fiduciario.  Ante la quiebra,  liquidación forzosa  o cualquier  otro procedimiento  equivalente  del fiduciario,  los bienes  constituidos en fideicomiso  no entrarán  en la masa de la quiebra. Sólo serán devueltos al fideicomitente, al  fideicomisario o  a  sus  herederos  respectivos,   según  haya  sido  estipulado  en  el  acto constitutivo   del  fideicomiso, cuando  no haya  posibilidad  de  designar  otro  fiduciario.   A quienes tengan  legítimo  interés, les asiste el derecho  de identificar  y rescatar  los bienes  y derechos   existentes   que  pertenezcan  al patrimonio  fideicomitido,  en cualquier  estado  del proceso de quiebra, liquidación forzosa o cualquier otro procedimiento  equivalente.


Párrafo.-  En caso de pluralidad  de fiduciarios, la quiebra,  liquidación  forzosa  o cualquier otro  procedimiento   equivalente  del fiduciario  que tenga  la titularidad  de los  bienes  que integran  el patrimonio  fideicomitido, implicará  el traspaso  de dichos  bienes  a otro de los fiduciarios   según  lo  determine   el  o  los  fideicomitentes  o  fideicomisarios.  La  quiebra, liquidación forzosa o cualquier otro procedimiento  equivalente a cualquiera de los otros fiduciarios   sólo  implicará   su  sustitución   mediante   los  mecanismos   establecidos   en  el presente Capítulo.


Artículo   39.-   Procedimiento  de  sustitución   de  fiduciario   en  caso  de  renuncia   o remoción.  En el acto constitutivo  del fideicomiso, el o los fideicomitentes podrán designar uno o más sustitutos  para que reemplacen  a aquellos fiduciarios  que no acepten  o cesen en sus funciones  por  cualquiera  de las causas  previstas  en esta ley.   Si por cualquier  causa faltaren el o los fiduciarios,  el nombramiento  de sus sustitutos será hecho por el o los fideicomitentes o sus representantes o tutores  legales y en defecto de éstos, por el Juzgado de Primera Instancia competente,  a solicitud  del o de los cofiduciarios  o a solicitud  del o de los fideicomisarios o sus representantes o tutores legales.


Párrafo.-  En caso de que el o los fiduciarios  sean sustituidos  por las causales  previstas en el  acto  constitutivo   del  fideicomiso   o  en  la  presente  ley,  los  bienes  que  conforman   el fideicomiso  deberán  ser  entregados  legal  y físicamente,  en  los  casos  en  que  aplique,  al sustituto  en los mismos términos  determinados  en el acto de constitución.


SECCIÓN  IV

DEL FIDEICOMISARIO O BENEFICIARIO


Artículo  40.- Concepto  de fideicomisario o beneficiario.  Se entenderá  por fideicomisario o beneficiario,  la persona física o jurídica a favor  de quien el o los fiduciarios  administran los bienes dados en fideicomiso.


Artículo   41.-  Designación de  fideicomisario o  beneficiario.   El  o  los  fideicomitentes podrán designar varios fideicomisarios para que reciban simultánea o sucesivamente el provecho  del fideicomiso.    El o los fideicomitentes pueden ser designados  fideicomisarios o uno  de  los  fideicomisarios en  el  acto  constitutivo   de  fideicomiso.     En  principio,  los fiduciarios  no  podrán  ser  designados  fideicomisarios, salvo  la excepción  dispuesta  en el Párrafo  I  del  Artículo  31.  A falta  de  estipulación   contraria  en  el  acto  constitutivo   del fideicomiso,  en  el  evento   de  faltar   o  ante  la  renuncia   del  o  de  los  fideicomisarios

 


designados  y, no existiendo  fideicomisarios sustitutos  o continuadores  jurídicos,  se tendrán como fideicomisarios a los sucesores  de éstos.  En caso de ausencia de sucesores  todos los fideicomisarios originariamente designados, se tendrán como fideicomisarios al o a los fideicomitentes.


Párrafo.-  En caso de que los fideicomisarios o beneficiarios no puedan ser determinados al momento  de formalizarse  el fideicomiso, deberá expresarse  en el acto constitutivo  todas las circunstancias y elementos  necesarios,  a los fines de que se pueda proceder  posteriormente a su identificación dentro del plazo de duración del fideicomiso.


Artículo  42.-  Formalidades para  la designación del fideicomisario o beneficiario.  El acto  constitutivo   del  fideicomiso   deberá  individualizar  al o a los fideicomisarios  o beneficiarios,  quienes  pueden o no existir al tiempo  del otorgamiento del acto constitutivo del fideicomiso.  En este último  caso deberán  constar  los datos que permitan  su individualización futura o contener  por lo menos los criterios  para determinar  los requisitos exigibles  a los fideicomisarios o beneficiarios.  En el caso  de persona  física  que no haya nacido al momento  de la constitución  del fideicomiso, bastará que nazca viva y viable para que   su  designación   se  haga   efectiva,   sin  perjuicio   del   cumplimiento   de  las  demás condiciones  que pudieren haber sido estipuladas  en el acto constitutivo  del fideicomiso  o de lo dispuesto  en la presente ley.


Artículo  43.- Derechos  del fideicomisario o beneficiario.  A los fideicomisarios o beneficiarios les corresponderán las facultades  siguientes:


a)      Ejercer    determinados   derechos    directamente    sobre    los   bienes    afectados,    de conformidad con lo establecido  en el acto constitutivo  del fideicomiso.


b)      Exigir la rendición  de cuentas al o a los fiduciarios  en los casos en que ésta haya sido indicada en el acto constitutivo, de conformidad  con la forma establecida en el mismo o la prevista en la presente ley.


e)      Pedir la remoción  del o de los fiduciarios  de acuerdo  con lo dispuesto  en la presente ley.


d)      Ejercer la acción en responsabilidad contra el o los fiduciarios.


e)      Atacar la validez de los actos que se cometan en su perjuicio, siempre que hayan sido cometidos   con  negligencia,   mala  fe  o  en  exceso  de  las  facultades   del  o  de  los fiduciarios, pudiendo  reivindicar  al patrimonio  fideicomitido los bienes que a consecuencia de estos  actos  hayan salido  del patrimonio  objeto  del fideicomiso, sin perjuicio  de  los  derechos  del  tercero  adquiriente  de  buena  fe  que  haya  adquirido dichos bienes a título oneroso y por un precio no irrisorio.


f)      Exigir  al  o  a  los  fiduciarios   los  beneficios   que  del  patrimonio   fideicomitido  se generen  o el capital mismo, según se estipule  en el acto constitutivo  o en la presente ley.

 



g)      Requerir  al o a los fideicomitentes o, de ser  el caso,  a sus  causahabientes, que  se integren  al patrimonio  fideicomitido los bienes  que según  el acto constitutivo  deban conformar  dicho patrimonio.


h)      Otros  derechos  que se determinen  en el acto constitutivo  o reglamentariamente, con fines de transparentar la operación  de fideicomiso  que se trate.


Artículo  44.- Pluralidad  de fideicomisarios o beneficiarios.  Se podrán designar dos (2) o más fideicomisarios que gocen de sus derechos en forma conjunta o sucesiva.


Párrafo  I.- En caso de designación  conjunta,  salvo disposición  en contrario,  se repartirán los beneficios  obtenidos en partes iguales. Para el caso en que alguno de los fideicomisarios designados  en forma conjunta no acepte, no llegue a existir o no pueda ser identificado, los beneficios que éstos debieran percibir se repartirán por partes iguales entre los demás fideicomisarios, o  los  recibirá  íntegramente   el  otro  fideicomisario en  caso  de  que  sólo quedare   uno,  salvo  otra  disposición   en  el  acto  constitutivo   del  fideicomiso.      Pueden también  designarse fideicomisarios sustitutos  para el caso de la no aceptación.


Párrafo 11.- En caso de designación  sucesiva,  el fideicomiso  se constituirá  en beneficio  de varias personas que sucesivamente deban sustituirse,  por la muerte de la anterior o por otro evento, lo cual debe ser especificado en el acto constitutivo.


Párrafo  III.- Cuando sean dos (2) o más fideicomisarios y deba consultarse  su voluntad,  u obtener su aprobación,  las decisiones  se tomarán  por mayoría de votos.  En caso de empate, si  fuere  posible,  decidirá  el  o  los  fideicomitentes,  y  de  lo  contrario   decidirá  el  o  los fiduciarios.     Todo  ello  sin  perjuicio  de  lo  que  al  efecto  determine   el  acto  mismo  de constitución  del fideicomiso.


SECCIÓN  V

RÉGIMEN  TRIBUTARIO APLICABLE AL FIDEICOMISO


Artículo  45.- Impuestos  sobre constitución, modificación o revocación  de fideicomiso. Estarán exentos de todo pago de impuestos,  derechos, tasas, cargas, arbitrios municipales  o contribución alguna,  los actos  para la constitución,  modificación, revocación  o extinción del fideicomiso, o de sustitución  del o de los fiduciarios, así como  la transcripción o el registro  de los mismos.   No obstante,  deberán  pagarse  al momento  de su registro  ante el Registro  Mercantil,  cuando  corresponda,  las tarifas  exigidas  por las Cámaras  de Comercio y Producción  y a ser establecidas  por las mismas, debiendo  estas tarifas de registro ser fijas, y no en proporción  a los montos involucrados  en el documento  de que se trate.   El registro del fideicomiso  constituido  por acto auténtico  deberá pagar las tasas que la ley prevea para el registro de contratos sin cuantía por ante las oficinas de Registro Civil que correspondan.


Artículo  46.-  Impuestos  por  traspaso  de  activos  e  impuestos   sucesorales.  Según  la naturaleza  de los bienes, el traspaso  de los mismos al fiduciario,  a los fines de constituir  el patrimonio  fideicomitido, estará sujeto a los impuestos  de transferencia o de registro que la

 


ley establece  a tales  fines,  debiendo  prever  en el acto de transmisión  del bien de que se trate,  el valor por el cual dicho bien ha de ser contribuido  al patrimonio  del fideicomiso, para que se determine  el impuesto a pagar. Sin embargo,  dada la condición  particular de los fideicomisos de oferta pública, éstos estarán exentos del pago de cualquier impuesto de transferencia. Para los fines del traspaso de los activos al fideicomiso  por parte del fideicomitente, el mismo estará exento del pago del impuesto  sobre la renta y del impuesto por ganancia  de capital  que se derive en los casos que aplique,  según  lo establecido  en la Ley  No.ll-92, de fecha  16 de mayo  del  año  1992,  que  crea  el Código  Tributario  de la República  Dominicana,  y sus modificaciones.


Párrafo 1.- Una vez conformado  el patrimonio  fideicomitido y transferidos los bienes y derechos  que componen  el mismo,  el traspaso  ulterior  de éstos como consecuencia de una sustitución  del o de los fiduciarios, o bien por la restitución  de los bienes fideicomitidos al o a los fideicomitentes, o el traspaso  a los fideicomisarios según aplique,  estará  exento de todo tipo de impuesto,  incluyendo  impuestos  sobre la renta, sobre las ganancias  de capital, a la transferencia de bienes industrializados, al valor agregado  y cualquier  otro impuesto  de transferencia o de registro.


Párrafo  11.- La transmisión de  los  bienes  al  patrimonio  del fideicomiso   a los  fines  de planificación sucesora!no  estará sujeta a impuesto  sucesora!alguno o sobre donaciones,  y en cambio, sí estará sujeta a los impuestos  de transferencia y registro a los que se refiere la parte   capital   de   este   artículo.   Cuando   bajo   las   instrucciones    dadas   por   el   o   los fideicomitentes  mediante  acto  auténtico   en  ocasión  de  un  fideicomiso   de  planificación sucesora!se hubiere dispuesto  la entrega de los bienes fideicomitidos o las rentas derivadas de la liquidación  de éstos, a favor  de los sucesores  o causahabientes y legatarios  del o de los fideicomitentes tras  su  muerte,  o siempre  que, tras  la extinción  del fideicomiso,  los bienes fideicomitidos deban ser devueltos  a los causahabientes del fideicomitente al haber éste fallecido,  la transmisión  de dichos  bienes o rentas  estará sujeta  al pago de impuestos cuyas tasas serán iguales a la tasa establecida  por la ley para las sucesiones.


Párrafo   111.- Para   los   fines   indicados   en  el  párrafo   que   antecede,   se  tomará   en consideración el  valor  de  los  bienes  involucrados   al  momento  de  la  transmisión   a  los beneficiarios o causahabientes de que se trate.   Los montos a pagar estarán sujetos a las penalidades  por mora e intereses  indenmizatorios previstos  por la ley, los cuales tomarán efecto a partir de los plazos legales para fines de declaraciones sucesorales.


Artículo   47.-   Impuesto   sobre  la  renta.   Las  rentas   obtenidas   por  la  explotación   o disposición   del  patrimonio  fideicomitido, incluyendo  los  ingresos  derivados  de  la  venta ulterior  de los bienes fideicomitidos, o las rentas  y utilidades  que resulten  de los mismos, están  exentas  de todo  impuesto  o carga  directa,  incluyendo  cualquier  impuesto  sobre  la renta  y  cualquier   impuesto   sobre  activos,   establecidos   en  el  Código   Tributario   de  la República  Dominicana,  y sus modificaciones, con excepción  del impuesto  que corresponda sobre  bienes  inmuebles   que  formen   parte  de  esos  activos,   y  los  impuestos   sobre  las ganancias  de  capital  producto  de  la  enajenación   de  activos  de  capital,  pagaderos  en  la forma prevista en el Párrafo II del presente artículo.

 


Párrafo  1.- En el caso del impuesto  sobre  bienes inmuebles,  el mismo será determinado y pagado  en  la forma  en  que se determina  y paga  el impuesto  anual  de la Ley  No.l8-88, sobre  Propiedad  Inmobiliaria  y Solares  Urbanos  no  Edificados,  y sus  modificaciones, y conforme  al procedimiento  de valoración  de inmuebles  que estuviere  vigente, no aplicando a estos fines  las exenciones,  o deducciones  a partir  de las mismas,  a las que se refiere  el Artículo  3 de la referida  ley, respecto  a los primeros  cinco millones  de pesos (RD$5,000,000.00), o el nuevo monto  que resulte  del ajuste anual por inflación,  del valor de la propiedad inmobiliaria  de que se trate.


Párrafo 11.- El o los fiduciarios  serán responsables  de realizar  los pagos que correspondan por dichos conceptos ante la Administración Tributaria, debiendo exigir el reembolso de cualquier  pago  realizado  en  dicho  sentido  al  o  a  los  fideicomitentes o fideicomisarios, según  se  haya  previsto  en  el  acto  constitutivo   del  fideicomiso, o  en  cambio,  teniendo derecho  a  obtener  dicho  pago  con  cargo  al  patrimonio   fideicomitido.  No  obstante   lo anterior,  dada la condición  particular  de los fideicomisos de oferta  pública,  éstos  estarán exentos   del  pago  de  cualquier   impuesto   sobre  bienes   inmuebles,   activos   y  sobre  las ganancias  de capital producto de la enajenación  de éstos.


Párrafo  111.- Los  ingresos  por  concepto  de  rendimientos  generados  por  los  bienes  que conforman    el   patrimonio    en   fideicomiso    al   momento    de   ser   distribuidos    a   los fideicomisarios, así  como  los ingresos  del  o de los fiduciarios  por sus  servicios,  estarán sujetos al pago del impuesto sobre la renta en manos de aquél que conforme a la ley sea responsable  del pago de los mismos, sin perjuicio de las exenciones  impositivas  que por ley apliquen  en su provecho,  y sin importar  que los ingresos  hayan sido recibidos  en especie. Sin  perjuicio  de  la posibilidad  de  distribuir  los  rendimientos  antes  referidos  de  manera periódica  o en cualquier  momento  conforme  prevea  el acto  constitutivo  del fideicomiso, será  obligación  de todo  fiduciario,  salvo  para el fideicomiso  para fines  sucesorales  y los que  tengan   como  objetivo   la  emisión   de  títulos  valores,   al  cierre  del  año  fiscal  que terminará  al treinta  y uno (31) de diciembre  de cada año calendario,  distribuir  en beneficio de los fideicomisarios los rendimientos  que estuvieren  acumulados  a dicha fecha,  desde la última distribución  de rendimientos  que se hubiere efectuado, y declarar e ingresar a la Administración Tributaria los impuestos  que estuvieren a su cargo.


Párrafo  IV.- En la enajenación  de activos de capital por parte del fiduciario,  el impuesto a las  ganancias  de  capital  será  determinado y  pagado  por  dicho  fiduciario,   con  cargo  al patrimonio  fideicomitido de que se trate, en la forma prevista en el Artículo 289 del Código Tributario   de   la   República   Dominicana,    y   sus   modificaciones,  previo   a   cualquier distribución  de los ingresos  derivados  por la enajenación.  Salvo que se trate de activos de capital adquiridos por el fiduciario con fondos  del patrimonio fideicomitido, el valor de adquisición  o producción  del bien de que se trate, a los fines de determinar  la ganancia  de capital  sujeta  a  impuesto,   será  el  valor  de  adquisición   o  producción   del  bien  para  el fideicomitente que haya aportado el mismo, determinado al momento de dicho aporte al patrimonio  fideicomitido. Este valor de adquisición  o producción,  así como el valor de todo activo  de  capital  que  forme  parte  de  uno  cualquiera  de  los  patrimonios  fideicomitidos, deberá registrarse  en una cuenta de capital establecida  para cada uno de dichos patrimonios por el fiduciario.

 



Párrafo  V.- Para fines del párrafo que antecede,  no serán considerados  activos  de capital, los bienes aportados  por el fideicomitente que no hayan constituido  activos de capital  bajo la definición  dada al tenor  del referido  Artículo  289 del Código  Tributario.  Asimismo,  no estarán  gravadas  con el impuesto  sobre  las ganancias  de capital  las enajenaciones hechas por  el  fiduciario   de  unidades  habitacionales  de  bajo  costo,  producto  del  desarrollo   de proyectos  inmobiliarios  con cargo al patrimonio  fideicomitido. Tampoco  estarán  sujetas  al impuesto  sobre  las ganancias  de capital,  las enajenaciones  de activos  de capital  realizadas por el fiduciario  a título  gratuito,  dando cumplimiento a las instrucciones  contenidas  en el acto constitutivo  de fideicomiso. El activo  de capital  enajenado  se reputará  como  ingreso en especie  del beneficiario  del mismo  sujeto  al impuesto  sobre  la renta, salvo  se trate  de una   distribución    en   especie   a  favor   de   los   sucesores   del   fideicomitente  u   otros fideicomisarios en ocasión de un fideicomiso  de planificación sucesora!, en cuyo caso la transmisión  de los bienes  de que se trate  estará  sujeta  al pago  de impuestos  cuyas  tasas serán iguales a la tasa establecida  por la ley para las sucesiones.


Artículo  48.- Registro nacional  de contribuyentes especial de fideicomiso.  La Dirección General  de Impuestos  Internos  (DGII)  deberá  dotar  a los fideicomisos de un número  de Registro  Nacional  de Contribuyentes (RNC) especial  y formulario  de Comprobante Fiscal especial,  a fin  de que  éstos  puedan  cumplir  con  sus  obligaciones  materiales  y formales, según   aplique   de  conformidad   con  lo  dispuesto   en  la  ley  y  en  los  reglamentos   de aplicación.


Artículo  49.- Régimen  normativo de suministro de información. La Dirección  General de Impuestos  Internos  (DGII)  creará  un régimen  normativo  de información  que  deberán cumplir los fiduciarios  como administradores de los fideicomisos de cualquier  clase o tipo. La  modalidad,   detalles   y  plazos  a  cumplir  deberán  ser  determinados   mediante   norma general por la Dirección General de Impuestos  Internos (DGII).


SECCIÓN  VI

RÉGIMEN  DE NULIDADES, PROHIBICIONES Y TERMINACIÓN DEL FIDEICOMISO


Artículo  50.-  Régimen  de  nulidades  del  fideicomiso.  Será  nulo  el fideicomiso   que  se constituya sin los requerimientos de forma y de fondo relativos al acto constitutivo  del fideicomiso,  conforme   a  lo  dispuesto   en  la  presente   ley.     Será  nulo,  igualmente,   el fideicomiso  que carezca  de objeto  o causa;  que tenga  un objeto o causa ilícita; o, que sea celebrado  por persona incapaz sin contar con la debida representación.  Si una disposición del   acto   constitutivo   del  fideicomiso   no   es  válida   por   cualquier   razón,   las   demás disposiciones  del  mismo  se  mantendrán,   salvo  que  la  disposición   nula  no  pueda  ser separada de las otras sin desvirtuar los propósitos de la creación del fideicomiso.


Artículo 51.- Fideicomisos prohibidos.  Queda prohibido:

 


a)      El  negocio  fiduciario  secreto,  entendiéndose   como  tal  aquel  que  no  tenga  prueba escrita  y expresa  respecto  de la finalidad  pretendida  por el o los fideicomitentes  en virtud de1 acto.


b)      Aquel  fideicomiso  que  estipule  que  el o los fiduciarios  adquirirán  definitivamente, por causa del negocio fiduciario,  la propiedad de los bienes fideicomitidos.


e)      El fideicomiso  en el cual  se designe  como  beneficiario  o fideicomisario al o a los fiduciarios, salvo la excepción  dispuesta en el Párrafo I del Artículo 31 de la presente ley.


d)      El fideicomiso  constituido  en fraude  de acreedores  o de la Administración Tributaria, el cual podrá  ser impugnado  en los términos  en que lo autoriza  el derecho  común  y esta ley.


Artículo  52.-  Extínción  del fideicomiso.  El fideicomiso  se extinguirá  por la verificación de una cualquiera  de las causas siguientes:


a) Por la llegada del término  indicado en el acto constitutivo.


b)      Por la realización  del objeto para el cual fue constituido,  cuando  dicho  objeto fuere realizado  previo a la llegada del término.


e) Por haberse cumplido la condición  resolutoria  a que hubiese estado sujeto.


d) Por pérdida o extinción total de los bienes objeto del fideicomiso. e) Por la imposibilidad del cumplimiento de sus fines.

f)       Por hacerse  imposible  el cumplimiento  de la condición  suspensiva de que dependa  o por no haberse verificado  dentro del término señalado en su constitución.


g)      Por convenio expreso entre el o los fideicomitentes, el o los fideicomisarios y el o los fiduciarios.


h)      Por  revocación   hecha  por  el  o  todos  los  fideicomitentes  cuando  éstos  se  hayan reservado  expresamente este derecho en el acto constitutivo.


i)       Por la muerte del fideicomitente, salvo en los casos en que éste haya suscrito  el acto auténtico  requerido  en ocasión  de los fideicomisos constituidos  para fines de planificación sucesora!conforme prevé la presente ley.


j)       En caso de ausencia,  renuncia  o muerte del o de los fideicomisarios, siempre  que no se exprese  quiénes los sustituyan  de conformidad con las normas  previstas  en el acto constitutivo  o en esta ley.

 


k)    Por  renuncia   o  remoc10n  del  o  de  todos   los  fiduciarios,  siempre   que  no  haya posibilidad   de  nombramiento  de  sustituto   dentro   del  plazo   previsto   en  el  acto constitutivo  y a falta de disposición  al respecto  en el término  de un (1) año a partir de la renuncia o remoción.


1)      Por  quiebra,   liquidación   forzosa   o  cualquier   otro  procedimiento   equivalente   del fiduciario    que   tenga   la   titularidad    de   los   bienes   que   integran   el   patrimonio fideicomitido, siempre  que no haya posibilidad  de nombramiento de sustituto  dentro del plazo previsto  en el acto constitutivo  y, a falta  de disposición  al respecto,  en el término de un (1) año a partir de la quiebra, liquidación forzosa o cualquier otro procedimiento  equivalente.


m)     Por acciones de terceros  que pongan fin al fideicomiso.


n)      Por  confundirse   en  una  sola  persona  la calidad  de  único  fideicomisario con  la de único fiduciario,  sin que pueda ser subsanado  mediante el nombramiento de nuevo fiduciario  o fideicomisario por parte del fideicomitente.


Artículo   53.-  Publicidad   de  la  extínción   del  fideicomíso.   Para  que  la  extinción   del fideicomiso   produzca  efectos  con  respecto  a los terceros,  se  cumplirán  formalidades  de publicidad  similares  a las exigidas  para su constitución,  de conformidad con lo establecido en la presente ley.


Artículo  54.- Destino de los bienes fideicomitidos a la tenninación del fideicomiso. Extinguido  el fideicomiso, los bienes afectados  al mismo que queden en poder del o de los fiduciarios, serán devueltos  por éstos a la persona o personas  que tengan  derecho según el acto constitutivo  y de acuerdo con las circunstancias de la extinción.  En caso de que el acto constitutivo   no   contenga   dicha   indicación,    los   bienes   serán   devueltos   al   o   a   los fideicomitentes o a sus sucesores;  en ausencia de los mismos, el patrimonio  pasará a manos del Estado.


Párrafo.- Si el o los fiduciarios  no cumplieren con la obligación de transferir  los bienes fideicomitidos, la parte  con  derecho  a recibirlos  puede  demandar  la transferencia de los mismos y reclamar  los daños y perjuicios  que la omisión del o de los fiduciarios  le hubiere causado.



SECCIÓN VII

MODALIDADES DE FIDEICOMISO Y CREACIÓN DE UNA VENTANILLA ÚNICA PARA TRAMITACIÓN DE PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS



Artículo   55.-  Fideicomiso  de  planificación   sucesora!.   Podrá  utilizarse   la  figura   del fideicomiso  a los fines de planificación sucesora!, estando el mismo regido por lo dispuesto en  la  presente   ley  y,  en  las  leyes  aplicables   a  la  materia   vigente   en  la  República

 


Dominicana.   La  fiducia   correspondiente  a  esta  modalidad   podrá  ser  ejercida   por  las personas  jurídicas  a las que se refiere  el Artículo  25 de la presente  ley y estará regulada  y supervisada por las instancias  determinadas para cada caso.


Párrafo 1.- Una vez constituido  el fideicomiso, conforme  a lo dispuesto  en la presente  ley, el o los fideicomitentes podrán instrumentar con posterioridad  a la constitución  del mismo, las instrucciones  al o a los fiduciarios  sobre los actos de administración y disposición,  y la distribución  de los beneficios  derivados de los bienes fideicomitidos en beneficio de sus sucesores o causahabientes y legatarios tras el fallecimiento del fideicomitente.  El acto contentivo  de dichas instrucciones  se reputará una modificación al acto constitutivo  del fideicomiso, por lo que sólo podrá ser realizado  en los casos de fideicomisos revocables.


Párrafo  11.- Para  fines  de  inscripciones   o  registro  del  acto  por  ante  el  Registro  Civil, aplicarán  únicamente  las tasas  previstas  para  contratos  sin  cuantía.  Con  posterioridad  a dicho  registro,  una  copia  certificada   de  este  acto  deberá  ser  registrada  en  el  Registro Mercantil.     Cuando  se  trate  de  entidades   de  intermediación  financiera,   éstas  deberán notificar  dicha inscripción  a la Superintendencia de Bancos.  Si se trata de administradoras de fondos o intermediarios de valores deberán remitir la referida inscripción  a la Superintendencia de VaJores.


Párrafo    111.-  Legítima    Hereditaria.    Los   fideicomisos   utilizados    para   fines    de planificación sucesora!, no podrán  en ningún  momento  afectar  la reserva  legal hereditaria establecida en los artículos  913 y siguientes  del Código Civil de la República Dominicana, mientras    dichas   disposiciones   estén   vigentes.    Esta   violación    conlleva    la   nulidad, únicamente,  de las  disposiciones del fideicomiso  que  violen  la reserva  legal  hereditaria, debiendo simplemente  exigirse la reducción  correspondiente en la proporción  que exceda la porción disponible.


Párrafo   IV.-  La  disposición   de  los  bienes   del  o  de  los  fideicomitentes  mediante   la constitución   de  fideicomiso,  en  cualquier   proporción,   no  implicará   una  violación   a  la legítima  hereditaria  en tanto  la distribución  de dichos  bienes,  o de las rentas  que generen los mismos, beneficien  a los herederos  reservatarios del fideicomitente en las proporciones previstas en el Artículo 913 y siguientes  del Código Civil de la  República   Dominicana.  En caso de violación a estas reglas, al tiempo de abrirse la sucesión, los herederos  reservatarios del fideicomitente o sus causahabientes pueden exigir la reducción  de la parte que exceda a la porción disponible,  de conformidad con lo establecido  en el Artículo 920 y siguientes  del Código Civil de la República  Dominicana.


Artículo  56.-  Fideicomisos culturales,  filantrópicos y educativos.  Se refiere  a aquellos fideicomisos  sin  fines  de  lucro  cuyo  objeto  sea  el  mantenimiento  y  preservación  de patrimonios  culturales,  tales como museos, o la promoción  y fomento  de la educación,  o la ejecución  de labores filantrópicas de cualquier tipo, entre otros. Estos fideicomisos tendrán el   mismo   tratamiento    fiscal   que   las   asociaciones  sin   fines   de   lucro.   La   fiducia correspondiente a esta modalidad  podrá ser ejercida  por las personas  jurídicas  a las que se refiere  el Artículo  25 de la presente  ley, y estará regulada  y supervisada por las instancias determinadas para cada caso.

 



Párrafo 1.- El o los fideicomitentes deberán  instrumentar  este tipo de fideicomiso  por acto constitutivo, conforme  a  lo  dispuesto  en  la  presente  ley.  Para  fines  de  inscripciones   o registro de este acto por ante el Registro Civil, aplicarán únicamente  las tasas previstas para contratos  sin cuantía.  Con posterioridad  a dicho registro,  una copia certificada  de este acto deberá   ser   registrada   en   el   Registro   Mercantil.      Cuando   se  trate   de  entidades   de intermediación financiera  éstas deberán notificar dicha inscripción  a la Superintendencia de Bancos.   Si  se  trata   de  administradoras  de  fondos   o  intermediarios   de  valores,   estas entidades  deberán remitir la referida inscripción  a la Superintendencia de VaJores.


Párrafo  11.- No obstante  lo establecido  en el literal  g) del Artículo  13 de la presente  ley, los  fideicomisos  culturales,   filantrópicos  y  educativos   podrán  establecerse   por  tiempo indefinido. La extinción de los mismos deberá ser pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia competente,  a solicitud  de parte interesada y con calidad para solicitarla.


Artículo  57.-  Fideicomiso inversión.  Es la modalidad  de fideicomiso  celebrado  por  un fiduciario  con sus clientes, para beneficio  de éstos, o de terceros  designados  por ellos, en el cual se consagra  como finalidad  principal  la inversión  o colocación,  a cualquier  título,  de sumas  de dinero  de conformidad con las instrucciones  contenidas  en el acto constitutivo. Este  tipo  de  fideicomiso   solamente  podrá  ser  administrado  por  las  administradoras  de fondos  de inversión  y los intermediarios de valores  facultados  para  la administración de cartera.


Párrafo 1.- Se entenderá que las administradoras de fondos de inversión establecidas  de conformidad con la Ley sobre  Mercado  de VaJores, [ungirán como fiduciarias  respecto  de los fondos de inversión que estén bajo su administración, cada uno de los cuales deberá constituirse  como un patrimonio fideicomitido independiente del patrimonio  de la administradora,  de  acuerdo   a  la  normativa   vigente  en  el  mercado   de  valores.     Estos patrimonios  fideicomitidos recibirán  el mismo  tratamiento  fiscal  que  los fideicomisos de oferta pública de valores.


Párrafo  11.- Los  intermediarios   de  valores  que  estén  facultados   a  la  administración  de cartera, establecidos  de conformidad con la Ley sobre Mercado de VaJores y su normativa, podrán fungir como fiduciarios  respecto de las carteras que administren  en los casos en que tales carteras se constituyan  en fideicomisos.


Párrafo  111.- Para fines  de inscripciones  o registro  del  acto constitutivo  correspondiente por ante el Registro  Civil, aplicarán  las tasas previstas.  Con posterioridad a dicho registro, una copia certificada  de este acto deberá ser registrada en el Registro Mercantil, debiéndose notificar la referida inscripción  a la Superintendencia de Valores.


Artículo  58.- Fideicomiso de inversión  inmobiliaria y de desarrollo inmobiliario. Los fideicomisos de inversión  inmobiliaria  son patrimonios  independientes gestionados  por una entidad   administradora  o  fiduciaria,   por  cuenta  y  riesgo  de  los  fideicomisarios,  cuyo objetivo  primordial  es la inversión  en proyectos  inmobiliarios  en distintas fases de diseño y construcción,  para  su  conclusión   y  venta,  o  arrendamiento.    Adicionalmente,  pueden

 


adquirir bienes raíces para la generación  de plusvalías. Este tipo de fideicomiso  podrá ser administrado por las personas jurídicas a las que se refiere el Artículo 25 de la presente ley, estará  regulado  y  supervisado   por  las  instancias  establecidas   para  cada  caso  y  le  serán aplicables  los Párrafos I y II del artículo que antecede.


Párrafo.-  Para fines  de inscripciones  o registro  del acto constitutivo  correspondiente por ante el Registro Civil, aplicarán  las tasas previstas.  Con posterioridad  a dicho registro,  una copia  certificada  de este  acto  deberá  ser registrada  en el Registro  Mercantil,  debiéndose notificar la referida inscripción  a la Superintendencia de Valores.


Artículo   59.-  Tramítación  de  documentos  para  los  proyectos   de  construcción  de viviendas.  El Ministerio  de Obras  Públicas  y Comunicaciones, los ayuntamientos  y otros organismos   públicos  que  intervengan   directa  o  indirectamente   en  la  aprobación   de  los planos y estudios, en el otorgamiento de licencias y permisos, entre otras actuaciones administrativas indispensables para el desarrollo  y la construcción de viviendas  sujetas  al régimen  hipotecario  reguladas  por la presente  ley,  deberán  facilitar,  coordinar  y acordar entre  sí los  requerimientos a cumplir  por  el solicitante,  los plazos  en  los  cuales  pueden realizar  los estudios  y las verificaciones correspondientes e identificar  el área y el personal que  en  sus  instituciones  serán  responsables  de  la  aprobación   y  cumplimiento   de  su tramitación,   de  modo   que  puedan  interactuar   entre  sí  y  cumplir   con  las  respectivas actuaciones  de forma eficiente y ágil.


Párrafo  I.- Mediante  la presente ley todos los organismos  públicos,  gobiernos  municipales y demás  entes gubernamentales que intervengan  directa  o indirectamente  en la aprobación de los planos y otorgamiento  de licencias,  permisos,  aprobaciones  de estudios,  entre otros, indispensables  para     el  desarrollo   y  la  construcción   de  viviendas,   deberán   facilitar, coordinar   y   acordar   con   el   Ministerio   de   Obras   Públicas   y   Comunicaciones,   los requerimientos a cumplir  por  el solicitante,  los  plazos  en  los  cuales  pueden  realizar  los estudios  y verificaciones correspondientes e identificar  el área y el personal de contacto en sus  instituciones que será  responsable  de la aprobación  y cumplimiento del trámite  a su cargo, de modo que el Ministerio  de Obras Públicas y Comunicaciones pueda administrar  y otorgar en forma eficiente y ágil respuesta en torno a una solicitud recibida.


Párrafo   II.-  El  Ministerio   de  Obras   Públicas   y  Comunicaciones  tendrá   el  deber  de controlar  la calidad de ejecución  y el cumplimiento  de los plazos y procesos acordados,  los cuales hará públicos en una resolución en la que se detallarán la totalidad  de requerimientos a cumplir  por  los solicitantes  para la recepción  de sus  expedientes  y el plazo  en el cual otorgará respuesta definitiva sobre la evaluación que en forma paralela realizarán bajo su coordinación,   todos  los  actores  que  intervengan,   previo  a  la  aprobación   o  rechazo  del desarrollo  y construcción de un proyecto de viviendas,  por lo que:


a)      Coordinará delegando  en todas  las entidades  de intermediación financiera  del país la recepción  y distribución  de las tasas  e impuestos  que le corresponden a cada uno de los  actores   que  intervengan,  de  manera  tal  que  el  solicitante   realizará   en  uno cualquiera  de los intermediarios  antes referidos un sólo pago.

 


b)      Creará  un  sistema  de  información   general,  tanto  en  el  ámbito  urbano  como  rural, debiendo  contar  con una red de oficinas  satélites  o módulos  ubicados  en  la común cabecera  de cada  provincia  o donde resulte  indispensable,  las cuales  alimentarán  la red  informática   y  de  tramitación  física  que  llevará  el  control  de  cada  solicitud, pudiendo  de inmediato  o en el momento  en que lo estime oportuno  extender  el uso y la  prestación   de  este  servicio  mediante   la  ventanilla   única,  a  todos  los  tipos  de desarrollo  de proyectos inmobiliarios  públicos o privados en el país.


e)      Velará por la óptima  calidad  de los materiales  de construcción debiendo  realizar  una categorización de los mismos y un registro público de materiales de construcción aprobados  para el uso y desarrollo  de viviendas  en el país, información  esta última que se reputará  pública en función de su responsabilidad como ente estatal y sujeto al cumplimiento  de  los  mejores   estándares   para  la  protección   de  los  derechos   del consumidor  en materia de construcción.


d)      Publicará   en  medios   electrónicos,   o  si  lo  estima  necesario   en  otros  medios   de difusión,  las estadísticas  de aprobación  y desarrollo  de proyectos  de construcción de viviendas  por  provincias,  por tipo  de vivienda  de que  se trate,  con  la información requerida   reglamentariamente   sobre   las   unidades   a   ser   desarrolladas.       Dicha publicación  se realizará por lo menos cuatrimestralmente.


Párrafo 111.- Los empleados  y funcionarios de las dependencias  y entes que intervengan  en este  proceso  de  aprobación,  que  por  su  negligencia  o  imprudencia  no  cumplan  con  sus funciones,   ni  respeten  los  plazos  de  entrega  de  los  resultados  de  las  evaluaciones   a su cargo, comprometerán su responsabilidad y serán pasibles de la imposición de sanciones administrativas en función  de las leyes, reglamentos  y normas  administrativas que crean y rigen las instituciones  en las cuales presten servicios, sin perjuicio de las indemnizaciones y sanciones  que pudieran  ser pronunciadas  en su contra  por los órganos  competentes  como resultado   de  acciones  legales  civiles  o  penales  que  realicen  terceros   al  amparo  de  la legislación  vigente.



Párrafo  IV.-  El plazo  en el cual  se otorgará  respuesta  definitiva  sobre  la evaluación  de proyecto de todos los actores que intervengan  en forma paralela bajo la coordinación  del Ministerio  de Obras Públicas,  no podrá ser mayor a los noventa (90) días, contados  a partir del depósito de la solicitud  correspondiente.



Artículo  60.- Fideicomiso de oferta pública de valores  y productos.  Es la modalidad  de fideicomiso   constituido  con  el fin  ulterior  y exclusivo  de  respaldar  emisiones  de  oferta pública  de valores  realizadas  por  el fiduciario,  con cargo  al patrimonio  fideicomitido, el cual podrá  estar  constituido  por las modalidades de fideicomiso  a las que se refiere  esta secc10n.   Este tipo  de fideicomiso   podrá  ser  realizado  por  las  entidades  indicadas  en el Artículo 25 de la presente ley.

 


Párrafo  I.- El uso del fideicomiso  en actividades  vinculadas  a oferta pública  de valores  y productos,  en adición  a las disposiciones de la presente  ley, estará  sujeto  a la Ley sobre Mercado de VaJores, su reglamento  y normativa  complementaria, así como a la supervisión de la Superintendencia de VaJores.


Párrafo  11.- La emisión  de valores  de fideicomiso  de que trata este artículo  y la inversión por parte de los fondos  de pensiones  en este tipo de valores de oferta pública, estará sujeta al Régimen  de Autorización  establecido  en la Sección  VIII del Capítulo  II de la presente ley.


Artículo 61.- Fideicorníso en garantía. En el fideicomiso  en garantía los bienes integrados en   el   patrimonio    fideicomitido   están   destinados    a   asegurar    el   cumplimiento    de determinadas obligaciones, concertadas  o por concertarse,  a cargo del fideicomitente o de un tercero.  El fideicomisario, en  su  calidad  de  acreedor,  puede  requerir  al fiduciario  la ejecución  o enajenación  de acuerdo  al procedimiento  establecido  en el acto constitutivo.  El fideicomiso  en garantía  sólo disfrutará  de los beneficios  fiscales  establecidos  por esta ley para  los fideicomisos de oferta  pública  cuando  éste  se constituya  como  garantía  de una emisión  de  oferta  pública  de  valores  y  productos  realizada   por  el  fideicomitente  o  un tercero.


Artículo  62.- Otras  clases  de fideicorníso.  En adición  a las modalidades  de fideicomiso descritas  en  la  presente  Sección,  se  podrán  constituir  otras  clases  de  fideicomisos,  los cuales  estarán  sujetos  a  las  disposiciones  de  la  presente  ley,  las  leyes  vigentes  en  la República   Dominicana   y  de  las  demás   normas   que  emitan  los  órganos   supervisores competentes.


SECCIÓN  VIII

RÉGIMEN  DE AUTORIZACIÓN DE VALORES  DE OFERTA  PÚBLICA  DE FIDEICOMISO E INVERSIÓN  POR PARTE DE LOS FONDOS  DE PENSIONES


Artículo 63.- Disposición general. La emisión de valores de oferta pública con cargo a fideicomisos previamente  constituidos  conforme  a lo establecido  en la presente  ley, en lo adelante  denominados  valores  de fideicomiso, estará  regulada  por las disposiciones de la Ley sobre Mercado de Valores, su reglamento,  normativa complementaria, así como por las disposiciones establecidas  en esta sección. En el caso de que la emisión de estos valores fiduciarios  vaya a ser efectuada  por las entidades  de intermediación financiera  autorizadas a tales fines y regidas por la Ley Monetaria y Financiera,  aplicarán en adición y de manera previa, las establecidas  en esta sección,  en lo atinente  al Régimen  de Autorizaciones de la Superintendencia de Bancos.


Párrafo.-   Tanto  la  Superintendencia  de  Bancos  como  la  Superintendencia  de  VaJores deberán  elaborar,  respectivamente, el  reglamento  o  procedimiento   abreviado  que  regirá para la aprobación  de la emisión  de valores respaldados  en fideicomisos de oferta pública, los cuales deberán ser aprobados  por la Junta Monetaria  y el Consejo  Nacional  de Valores, respectivamente, dentro de un plazo no mayor de sesenta (60) días calendarios,  contados  a partir de la promulgación  de la presente ley.

 



Artículo  64.- Régimen  de autorización general en la Superintendencia de Bancos.  La entidad de intermediación financiera  que se proponga  emitir valores respaldados  en fideicomisos  de  oferta  pública,   deberá   remitir   a  la  Superintendencia  de  Bancos   una solicitud  de registro  en la que se especifiquen  las informaciones  que fueren  requeridas  al efecto en el reglamento al que se refiere el párrafo del Artículo 63 que antecede. La Superintendencia  de  Bancos   dispondrá   de  un  plazo  de  treinta   (30)  días  calendarios, contados  a partir de la recepción  de la indicada solicitud,  para pronunciarse sobre la misma. En caso de que emita un dictamen  favorable,  la Superintendencia de Bancos registrará  la emisión de los valores, de lo cual dejará la constancia  respectiva.


Artículo  65.-  Régimen  de autorización abreviado en la Superintendencia de Bancos. Cuando la entidad de intermediación financiera  de que se trate sea un emisor especializado, de acuerdo  a lo establecido  en el Artículo  68 de la presente  ley, la Superintendencia de Bancos tendrá un plazo de hasta quince (15) días hábiles, contados  a partir de la recepción de la solicitud  sustentada  en toda  la documentación requerida  al efecto, para pronunciarse sobre el particular.   Si el dictamen es favorable,  la Superintendencia de Bancos registrará  la emisión  de  los  valores,  de  lo  cual  se  dejará  constancia  en  el  respectivo  certificado   de inscripción,  que se entregará a la entidad de intermediación financiera  de que se trate.


Párrafo 1.- La Superintendencia de Bancos podría disponer  de un plazo adicional  de hasta cinco (5) días hábiles, para ponderar aquellos casos que requieran de una evaluación más exhaustiva   y  hayan   sido   calificados   como   casos   complejos,   debiéndose   definir   por reglamento  los criterios para conferir tal calificación.


Párrafo  11.- Transcurridos los plazos previstos,  sin que la Superintendencia de Bancos se haya  pronunciado sobre  el  particular,  se considerará  que  el silencio  de dicho  organismo equivale a la aprobación  de la solicitud  de autorización de que se trate.


Artículo  66.- Régimen de autorización general en la Superintendencia de Valores.  La entidad  de  intermediación financiera   o  cualquier  otra  de  las  sociedades  definidas  en  el Artículo  25  de  la presente  ley,  que  se  proponga  emitir  valores  de fideicomisos, deberá remitir a la Superintendencia de Valores una solicitud  de autorización y registro  en la que se especifiquen las informaciones  que fueren requeridas al efecto, según determine reglamentariamente dicho organismo conforme  lo establecido  en el párrafo del Artículo 63. En el caso de una entidad de intermediación financiera,  este proceso podrá ser iniciado concomitantemente  con  el  gestionado  ante  la  Superintendencia de  Bancos.  La Superintendencia de Valores deberá responder  la indicada  solicitud  de autorización dentro del  plazo  de treinta  (30)  días  establecido   por  ley  para  estos  fines  en  el  Párrafo  III  del Artículo  6  de  la  Ley  sobre  Mercado  de  VaJores.  Dicho  plazo  se  contará  a  partir  de  la recepción   de  la  información   requerida   completa.   En  caso  de  que  emita  un  dictamen favorable,  la Superintendencia de VaJores registrará  la emisión  de los valores,  de lo cual dejará la constancia respectiva,  que se entregará a la entidad de que se trate.


Artículo  67.- Régimen  de autorización abreviado en la Superintendencia de Valores.

Cuando  la entidad  de intermediación financiera  o sociedad  anónima de que se trate, sea un

 


emisor especializado, de acuerdo a lo definido en el Artículo 68 de la presente ley, la Superintendencia de VaJores tendrá  un plazo de hasta quince (15) días hábiles,  contados  a partir de la recepción  de la solicitud  de autorización y registro  en la que se adjuntan  todas las informaciones  que fueren requeridas al efecto, según se determine reglamentariamente conforme a lo establecido en el párrafo del Artículo 63 de la presente ley, a los fines de pronunciarse sobre  el particular.  Si la considera  favorable,  la Superintendencia de VaJores inscribirá  la emisión  de los valores  aprobados  en el Registro  del  Mercado  de  VaJores y Productos,  de lo cual se dejará constancia  en la respectiva  resolución  de inscripción,  que se entregará  a la entidad de que se trate.


Párrafo 1.- La Superintendencia de VaJores podrá disponer  de un plazo adicional  de hasta cinco (5) días hábiles, para ponderar aquellos casos que requieran de una evaluación más exhaustiva   y  hayan   sido   calificados   como   casos   complejos,   debiéndose   definir   por reglamento  los criterios para conferir tal calificación.


Párrafo 11.- En caso de que la Superintendencia de Valores no se pronuncie  respecto  de la solicitud  de autorización de oferta pública del valor de fideicomiso  de que se trate dentro de los  plazos  previstos,  y se  hubieren  obtenido  las  demás  autorizaciones que  pudieran  ser requeridas  por  ley,  se  considerará  que  el silencio  de dicha  Superintendencia de  VaJores equivale  a la aprobación  del valor de que se trate,  debiendo  ésta ser inscrita  en el registro, sujeto  al depósito  de las certificaciones de aprobaciones  de las demás  autoridades,  según aplique, y a la presentación del acuse de recibo de la Superintendencia de VaJores.


Artículo 68.- Emisores especializados. Para los efectos de esta ley, serán considerados Emisores   Especializados,  sociedades   anónimas   legalmente   constituidas,  incluyendo   las entidades  de intermediación financiera  regidas  por  la Ley  Monetaria  y Financiera,  y las entidades  con leyes especiales  autorizadas  a emitir  valores  de oferta pública,  siempre  que en ambos casos y previamente,  hayan obtenido las certificaciones respectivas  de la Superintendencia de Bancos  y de la Superintendencia de VaJores, según  aplique,  que  las acrediten como tales, en base a los criterios que para esos fines se establezcan reglamentariamente,  tomando   en   cuenta   básicamente   la  solvencia   del   emisor   y  su experiencia  en materia de emisión de oferta pública.


Párrafo.-  El Régimen de Autorización  Abreviado  establecido  en los artículos  65 y 67 que anteceden,  sólo  les será  aplicable  a los Emisores  Especializados previamente  certificados como tales, por los organismos  correspondientes.


Artículo  69.-Inversión por parte de los Fondos  de Pensiones.    Se incluirán  como parte de los instrumentos  financieros  a los que se refiere  el Artículo  97 de la Ley que  crea el Sistema  Dominicano  de  Seguridad  Social,  las  cuotas  de fondos  cerrados  de inversión  y cuotas  de fondos  mutuos  o abiertos,  así como los valores  de oferta pública  originados  por operaciones  de fideicomisos previamente  autorizados,  sean éstos emitidos por el fiduciario con cargo al patrimonio fideicomitido, o por terceros  con la garantía de patrimonios fideicomitidos, por lo que los recursos  de los fondos  de pensiones  podrán ser invertidos  en dichos instrumentos, sujeto a las disposiciones de la citada Ley No. 87-01, sus normas complementarias y las establecidas  en el presente artículo.

 



Párrafo I.- La Comisión  Clasificadora de Riesgos  y Límites de Inversión (CCRLI) deberá, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendarios,  contados  a partir de la promulgación de  la  presente   ley,  dictar  una  resolución   en  la  que  se  establezcan   las  condiciones   y parámetros mínimos a que estarán sujetas las inversiones de los recursos de los fondos de pensiones  en las  cuotas  y valores  a los  que  se  refiere  la presente  ley.  Dicha  resolución deberá   publicarse   en   un  diario   de  circulación   nacional   dentro   de  los  tres   (3)  días calendarios  de  su  aprobación   por  parte  de  la  CCRLI  y,  de  manera  permanente,   en  los medios electrónicos  a su disposición.


Párrafo  11.- Los emisores  interesados  en que estos valores  puedan ser objeto de inversión por  parte  de  los  fondos   de  pensiones,   deberán   presentar   su  solicitud   a  la  Comisión Clasificadora de Riesgos y Límites de Inversión  (CCRLI)  con sede en la Superintendencia de  Pensiones,  en  base  a  los  requerimientos establecidos  en la  normativa  indicada  en  el Párrafo I que antecede.  Las instancias  correspondientes que tienen a su cargo la Evaluación y Recomendación Técnica  de estas  solicitudes,  tendrán  un  plazo  de hasta  diez (10)  días hábiles,   contados   a  partir  de  la  recepción   de  toda  la  documentación  requerida,   para presentar  la misma  a la referida  Comisión  Clasificadora. Dicha Comisión  tendrá  a su vez, un plazo  de hasta  cinco (5) días hábiles,  contados  a partir de la recepción  de la referida Evaluación  y Recomendación Técnica por parte de sus miembros,  para   pronunciarse caso por caso, ya sea aprobando,  rechazando  o emitiendo  una opinión  con salvedad,  respecto  a la solicitud  de que se trate y conforme  a lo establecido  en la citada Ley de Seguridad  Social y sus normas  complementarias. Se dispone  de un plazo  adicional  de hasta  cinco (5) días hábiles  para aquellos  casos en que se requiera  de una evaluación  más exhaustiva  y hayan sido calificados  como casos complejos,  debiéndose  definir por reglamento  los criterios para conferir tal calificación.


Párrafo   III.-   En   caso   de  que   la   Superintendencia  de  Pensiones   y/o   la  Comisión Clasificadora de Riesgos  y Límites  de Inversión  (CCRLI)  no emita su evaluación  o no se pronuncie,  según aplique, dentro de los plazos indicados, sin causa debidamente justificada, podrían comprometer su responsabilidad, de conformidad con las disposiciones de la ley.


SECCIÓN  IX DISPOSICIONES GENERALES


Artículo  70.- Ley aplicable.  Los fideicomisos constituidos  en virtud de la presente  ley, se regirán por las leyes dominicanas.


Artículo  71.- Jurisdicción competente.  El tribunal  competente  para conocer  de cualquier asunto   relacionado   con   el  fideicomiso   será   el  Juzgado   de  Primera   Instancia   de   la jurisdicción  en  que tenga  su  domicilio  el fiduciario,  en caso  de pluralidad  de fiduciarios podrá elegirse  el tribunal  del domicilio  de uno cualquiera  de ellos.  En el acto constitutivo del  fideicomiso,   el  fideicomitente  podrá   establecer   el  arbitraje   como   mecanismo   de solución    de   conflictos.    Lo   anterior   sin   perjuicio    del   ejercicio    de   las   facultades administrativas  que   poseen   los  órganos   supervisores   competentes   indicados   en   este capítulo.

 



CAPÍTULOII

DE LOS VALORES  E INSTRUMENTOS PARA EL FINANCIAMIENTO DE LA VIVIENDA Y LA CONSTRUCCIÓN



SECCIÓN  I

DENOMINACIÓN, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS BÁSICAS DE LOS TIPOS DE VALORES  E INSTRUMENTOS


Artículo  72.-  Denomíuación y concepto  de  los  tipos  de  valores  e íustrumentos.  Las entidades  de intermediación financiera  autorizadas  a operar en el país al amparo de la Ley Monetaria y Financiera  y las entidades  con leyes especiales  que así lo especifiquen, podrán emitir valores de oferta pública,  así como otros instrumentos  para la captación  de recursos destinados  al financiamiento hipotecario  a la vivienda  y al sector  construcción en general, siempre que los mismos cumplan con lo establecido  en la presente ley y en los reglamentos que en esta materia adopte la Junta Monetaria.


Párrafo I.- Entre los valores e instrumentos  para el financiamiento de la vivienda y la construcción que  podrán  utilizar  las entidades  de intermediación financiera  autorizadas  y las regidas por leyes especiales, se encuentran  los siguientes:


a)      Letras hipotecarias: Son valores  de oferta pública  representativos de deuda a largo plazo, emitidos por las entidades  de intermediación financiera  autorizadas  a tal efecto, como  mecanismo   para  financiar  nuevos  préstamos  hipotecarios  a la  vivienda  y al sector hipotecario  en general, los cuales constituyen  a su vez la garantía global de los valores  a ser colocados,  y cuyas condiciones  de monto, tasa de interés  y plazo estén calzadas  con  las  consignadas  en  dichos  préstamos,  siempre  que  se  cumpla  con  lo establecido  en la presente  ley y en el reglamento  que en esta materia  adopte la Junta Monetaria.


b)      Bonos hipotecarios: Son valores  de oferta pública  representativos de deuda a largo plazo, emitidos por las entidades  de intermediación financiera  autorizadas  a tal efecto, con  la garantía  de préstamos  hipotecarios  existentes  registrados  en el activo  de las mismas,  cuyas  condiciones  sean  compatibles  con  las consignadas  en dichos  títulos, siempre que se cumpla con lo establecido  en la presente ley y en el reglamento  que en esta materia adopte la Junta Monetaria.


e)     Cédulas hipotecarias: Son valores a largo plazo, emitidos por las entidades de intermediación financiera  autorizadas  a tal efecto, con la finalidad  de captar recursos directamente   del  público  para  financiar  préstamos  hipotecarios  a  la  vivienda  y  al sector hipotecario  en general, los cuales a su vez constituyen  su garantía, siempre  que se cumpla con lo establecido  en la presente ley y en el reglamento  que en esta materia adopte la Junta Monetaria.

 


d)      Contratos  de  participación hipotecaria: Son  instrumentos de deuda  emitidos  por las entidades  de intermediación financiera  autorizadas  a tal efecto, con la garantía de préstamos  hipotecarios  registrados  en el activo  de las  mismas,  cuyos  derechos  son cedidos   a  un   inversionista  mediante   contrato,   siempre   que   se  cumpla   con   lo establecido  en la presente  ley y en el reglamento  que en esta materia  adopte la Junta Monetaria.


e)      Mutuos   hipotecarios  endosables:   Son   préstamos   hipotecarios    concedidos   con recursos   captados   directamente  del  público   por  las  entidades   de  intermediación financiera  autorizadas  a tal efecto, que tienen como garantía la primera hipoteca sobre bienes inmuebles presentados  por el deudor, y consignan  la estipulación  previa de que pueden  ser  cedidos  a  terceros,   siempre   que  se  cumpla  con  lo  establecido   en  la presente ley y en el reglamento  que en esta materia adopte la Junta Monetaria.


f)      Mutuos  hipotecarios no  endosables:   Son  préstamos  hipotecarios  concedidos  con recursos   captados   del   público   por   las   entidades   de   intermediación  financiera autorizadas  a tal efecto, que tienen como garantía la primera hipoteca sobre bienes inmuebles  presentados  por  el deudor  y consignan  la estipulación  previa  de que  no pueden  ser  cedidos  a  terceros,   siempre   que  se  cumpla  con  lo  establecido   en  la presente ley y en el reglamento  que en esta materia adopte la Junta Monetaria.


g)      Cuotas  de fondos  cerrados  de inversión  y de fondos  mutuos  o abiertos:  Son los aportes que conforman  un patrimonio  o fondo, sea este cerrado de inversión  o mutuos o  abiertos,   al  amparo   de  la  Ley  sobre   Mercado   de  VaJores  y  en  virtud  de  lo establecido  en el Párrafo I del Artículo 25 de la presente  ley, relativo a la facultad  de las administradoras de fondos  de inversión  a fungir como fiduciario  en una operación de fideicomiso.


h)      Valores  de fideicomisos: Son aquellos  valores  de largo plazo que están respaldados por  fideicomisos de  oferta  pública  o  garantizados   por fideicomisos en  garantía,  al amparo de la Ley sobre Mercado  de VaJores y las disposiciones  que se establecen  en el capítulo del Fideicomiso  de la presente ley.


i)       Valores   hipotecarios  titularizados:  Son   valores   de   oferta   pública   originados mediante  procesos  de titularización de carteras  de préstamos  hipotecarios, al amparo de  la  Ley  sobre  Mercado  de  Valores  y  las  disposiciones   que  se  establecen   en  la presente ley.


j)       Otros  valores  o  instrumentos   que  autorice   la  Autoridad   Monetaria   y  Financiera orientado  al desarrollo  del mercado hipotecario.


Párrafo   11.-  Los  valores   e  instrumentos  indicados   en  el   presente   artículo,   estarán respaldados  por los niveles  de solvencia  de la entidad  de intermediación financiera  de que se trate y garantizados por los activos  subyacentes  con cargo a los cuales se emitieron  los mismos, según aplique y se establezca  reglamentariamente por Junta Monetaria.

 


Artículo  73.- De las características mínimas  de los valores  para el financiamiento a la vivienda   y  el  sector  construcción.  Estos  valores  tendrán  las  características  generales siguientes:


a)      Podrán emitirse en forma física o desmaterializada, según aplique.


b)      Podrán emitirse en forma estandarizada, en el caso de los valores de oferta pública.


e)     Podrán ser colocados  al público inversionista directamente  por las entidades de intermediación financiera  a través de los intermediarios de valores debidamente autorizados,  según aplique.


d)      La tasa de interés podrá ser fija o variable.


e)     Podrán ser emitidos por un importe igual al monto a que ascendieren  los préstamos hipotecarios   para  la  vivienda  o la  construcción  que  los  respaldan  otorgados  o  por conceder  por la entidad  de intermediación financiera  emisora,  o en proporciones en función del tipo de instrumento.


f)      El pago de los intereses  y de la amortización de los valores  e instrumentos  emitidos para facilitar  el financiamiento de la vivienda  o la construcción,  corresponderá a la entidad  de intermediación financiera  emisora  de los mismos, independientemente del pago del deudor.


g)      Las  demás  características de  estos  valores  e instrumentos concernientes   a montos, tipo  de  monedas,   tasas  de  interés,   plazo,  series,  encaje  legal  y  demás  aspectos relativos  al funcionamiento de los mismos,  serán establecidos  por la Junta Monetaria mediante reglamento,  debiéndose tomar en consideración además, los requisitos establecidos  en la regulación  del mercado de valores, en los casos de valores de oferta pública.


h)      Los aspectos  contables  relativos  a los valores  estarán  regidos  por las disposiciones que a tales fines establezca la Superintendencia de Bancos.


SECCIÓNII

DE LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS Y LA INEMBARGABILIDAD


Artículo   74.-  De  los  Préstamos   hipotecarios  para  la  vivienda   y  la  construcción fmanciados  a través de valores e íustrumentos hipotecarios. Los préstamos  hipotecarios para la vivienda y la construcción,  financiados  a través de estos valores e instrumentos hipotecarios  deberán otorgarse  bajo las características y condiciones  que establezca  la Junta Monetaria,  y estarán bajo la supervisión  de la Superintendencia de Bancos.


Artículo  75.- Inembargabilidad. Los préstamos  hipotecarios  que tuvieren  una entidad  de intermediación financiera  como respaldo de la emisión de valores debidamente autorizados, así   como   los   flujos   originados    por   los   pagos   de   dichos   préstamos    considerados

 


individualmente  o  de  conjunto,  no  serán  objeto  de  embargo  trabado  en  manos  de  los deudores   por  acreedores   de  la  entidad  de  intermediación  financiera   originadora   de  la cartera de préstamos y emisora de los valores respaldados  por la misma. Esta disposición  se establece  en consonancia  con lo dispuesto en el Artículo 83 de la presente ley.


Artículo  76.- Oposición.  Los préstamos  hipotecarios  que tuvieren  una entidad  de intermediación financiera  como respaldo de la emisión de valores debidamente autorizados, así como  los flujos  originados  por  los pagos  de dichos  préstamos  considerados individualmente o de conjunto,  tampoco  serán  objeto  de oposiciones  gravámenes  u otras acciones trabadas  en manos de los deudores  por acreedores  de la entidad de intermediación financiera  originadora  de la cartera  de préstamos  y emisora  de los valores  respaldados  por la misma.   Esta disposición  se establece  en consonancia  con lo dispuesto  en el Artículo  83 de la presente ley.


SECCIÓN  III

RÉGIMEN  DE AUTORIZACION DE VALORES  DE OFERTA  PÚBLICA E INVERSIÓN  POR PARTE DE LOS FONDOS  DE PENSIONES


Artículo  77.-  Disposición  general La emisión  de valores  de oferta  pública  a los que se refiere  este  capítulo  estará  regulada  por  las  disposiciones de  la  Ley  sobre  Mercado  de VaJores, su reglamento  y la normativa  complementaria, así como  por las establecidas  en esta  sección.    En  el  caso  de  que  la  emisión  de  estos  valores  vaya  a ser  efectuada  por entidades  de intermediación financiera  autorizadas  a tales fines,  aplicarán  en adición, y de manera previa, las establecidas  en esta sección en lo atinente al Régimen de Autorizaciones de la Superintendencia de Bancos.


Párrafo.-   Tanto  la  Superintendencia  de  Bancos  como  la  Superintendencia  de  VaJores deberán  elaborar,  respectivamente, el  reglamento  o  procedimiento   abreviado  que  regirá para  la aprobación  de  la emisión  de  estos  valores  de  oferta  pública,  lo cual  deberá  ser aprobado  por la Junta Monetaria y el Consejo Nacional de Valores, respectivamente, dentro de un plazo no mayor de sesenta (60) días calendarios,  contados  a partir de la promulgación de la presente ley.



Artículo  78.- Régimen  de autorización general en la Superintendencia de Bancos.  La entidad  de intermediación financiera  que se proponga  emitir  los valores  de oferta  pública contemplados  en los literales a) y b) del Artículo 72 de esta ley, deberá remitir a la Superintendencia  de  Bancos   una  solicitud   de  registro   en  la  que  se  especifiquen  las informaciones  que fueren requeridas  al efecto en el reglamento  al que se refiere el párrafo del  Artículo  77  que  antecede.  La Superintendencia de Bancos  dispondrá  de un  plazo  de treinta  (30) días calendarios,  contados  a partir de la recepción  de la indicada solicitud,  para pronunciarse  sobre   la  misma.   En  caso  de  que   emita   un  dictamen   favorable,   dicho organismo   registrará   la  emisión   de  los  valores   de  que  se  trate,   de  lo  cual  dejará  la constancia respectiva.

 


Artículo  79.-  Régimen  de autorización abreviado en la Superintendencia de Bancos. Cuando   la   entidad   de   intermediación  financiera    de   que   se   trate   sea   un   Emisor Especializado,  de acuerdo a lo establecido  en el Artículo 68 de la presente ley, la Superintendencia de Bancos tendrá  un plazo de hasta quince  (15) días hábiles,  contados  a partir  de  la  recepción  de  la  solicitud  sustentada  en  toda  la  documentación requerida  al efecto, para pronunciarse sobre el particular.   Si el dictamen  es favorable,  dicho organismo registrará   la  emisión   de  los  valores,  de  lo  cual  se  dejará  constancia   en  el  respectivo certificado  de inscripción,  que se entregará  a la entidad de intermediación financiera  de que se trate.


Párrafo  1.- La Superintendencia de Bancos  podrá disponer  de un plazo adicional  de hasta cinco (5) días hábiles, para ponderar aquellos casos que requieran de una evaluación más exhaustiva,   y  hayan   sido   calificados   como   casos   complejos,   debiéndose   definir   por reglamento  los criterios para conferir tal calificación.


Párrafo  11.- Transcurridos los plazos  previstos,  sin que la Superintendencia de Bancos se haya  pronunciado sobre  el  particular,  se considerará  que  el silencio  de dicho  organismo equivale a la aprobación  de la solicitud  de autorización de que se trate.


Párrafo 111.- Este Régimen  Abreviado  sólo será aplicable  a los Emisores  Especializados a los que se refiere el Artículo 68 de esta ley, el cual define esta condición.


Artículo  80.- Régimen de autorización general en la Superintendencia de Valores.  La entidad de intermediación financiera  que se proponga  emitir  los valores de oferta pública a los que se refieren los literales a) y b) del Artículo 72 de esta Ley, deberá remitir a la Superintendencia  de  Valores   una  solicitud   de  autorización  y  registro   en  la  que   se especifiquen las informaciones  que fueren requeridas  al efecto, según determine reglamentariamente  dicho  organismo   conforme   lo  establecido   en  el  Artículo  77  de  la presente  ley. Este proceso  podrá ser iniciado  concomitantemente con el gestionado  ante la Superintendencia de Bancos.  La Superintendencia de VaJores deberá responder  la indicada solicitud  de autorización dentro  del plazo de treinta  (30) días acorde  a lo dispuesto  en el Párrafo III del Artículo 6 de la Ley sobre Mercado de Valores. Dicho plazo contará a partir de la recepción de la información  requerida completa. En caso de que emita un dictamen favorable,   dicho  organismo   registrará   la  emisión   de  los  valores,  de  lo  cual  dejará  la constancia respectiva,  que se entregará a la entidad de que se trate.


Artículo  81.- Régimen  de autorización abreviado en la Superintendencia de Valores. Cuando  la entidad  de intermediación financiera  sea un emisor especializado, de acuerdo  a lo definido  en el Artículo  68 de la presente  ley, la Superintendencia de Valores tendrá  un plazo de hasta quince (15) días hábiles,  contados  a partir de la recepción  de la solicitud  de autorización y registro  en la que se adjunten todas las informaciones  que fueren requeridas al efecto,  según se determine  reglamentariamente conforme  a lo establecido  en el Artículo

77,  a  los  fines   de  pronunciarse   sobre  el  particular.   Si  la  considera   favorable,   dicho

organismo  inscribirá  la emisión  de los valores  aprobados  en el Registro  del  Mercado  de Valores   y  Productos,   de  lo  cual  se  dejará  constancia   en  la  respectiva   resolución   de inscripción,  que se entregará a la entidad de que se trate.

 



Párrafo 1.- La Superintendencia de VaJores podrá disponer  de un plazo adicional  de hasta cinco (5) días hábiles, para ponderar aquellos casos que requieran de una evaluación más exhaustiva   y  hayan   sido   calificados   como   casos   complejos,   debiéndose   definir   por reglamento  los criterios para conferir tal calificación.


Párrafo 11.- En caso de que la Superintendencia de Valores no se pronuncie  respecto  de la solicitud  de autorización de oferta pública  de que se trate dentro de los plazos previstos,  y se  hubieren  obtenido  las  demás  autorizaciones que  pudieran  ser  requeridas   por  ley,  se considerará  que el silencio  de dicha Superintendencia de Valores equivale  a la aprobación del valor  de que se trate,  debiendo  ésta ser inscrita  en el registro,  sujeto  al depósito  de las certificaciones de aprobaciones  de los demás organismos,  según aplique y a la presentación del acuse de recibo de la Superintendencia de VaJores.


Párrafo 111.- Este Régimen  Abreviado  sólo será aplicable  a los Emisores  Especializados a los que se refiere el Artículo 68 de esta ley, el cual define esta condición.



Artículo  82.- Inversión  por Parte de los Fondos de Pensiones.   Para que los valores  de oferta pública a los que se refieren  los literales a) y b) del Artículo 72 que antecede puedan ser objeto de inversión por parte de los fondos de pensiones, aplicarán las disposiciones establecidas  al respecto  en  la  Ley  sobre  Sistema  de  Seguridad  Social,  su  reglamento  y normas complementarias, así como las establecidas  en los párrafos del presente artículo.



Párrafo  1: La Comisión  Clasificadora de Riesgo y Límites de Inversión  (CCRLI)  deberá, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendarios,  contado a partir de la promulgación de  la  presente   ley,  dictar  una  resolución   en  la  que  se  establezcan   las  condiciones   y parámetros mínimos a que estarán sujetas las inversiones de los recursos de los fondos de pensiones  en los valores a que se refiere  este artículo.  Dicha Resolución  deberá publicarse en un diario de circulación  nacional dentro de los tres (3) días hábiles de su aprobación  por parte de la CCRLI y, de manera permanente,  en los medios electrónicos  a su disposición.



Párrafo  11: Los emisores  interesados  en que los valores  indicados  en este artículo  puedan ser objeto de inversión  por parte de los fondos  de pensiones,  deberán  presentar su solicitud a la Comisión  Clasificadora de Riesgos y Límites de Inversión (CCRLI)  con sede en la Superintendencia de Pensiones,  en base a los requerimientos establecidos  en la normativa indicada en el Párrafo I que antecede.  Las instancias  correspondientes que tienen a su cargo la Evaluación  y Recomendación Técnica  de estas  solicitudes,  tendrán  un plazo  de hasta diez (1O) días hábiles, contado a partir de la recepción  de toda la documentación requerida, para presentar  la misma a la referida  Comisión  Clasificadora.  Dicha Comisión  tendrá  a su vez, un plazo de hasta cinco (5) días hábiles, contado a partir de la recepción  de la referida Evaluación  y Recomendación Técnica  por parte de sus miembros,  para pronunciarse caso por caso, ya sea aprobando,  rechazando  o emitiendo  una opinión  con salvedad,  respecto  a la solicitud  de que  se trate,  y conforme  a lo establecido  en la citada  Ley  de  Seguridad

 


Social y sus normas complementarias. Se dispone  de un plazo adicional  de hasta cinco (5) días hábiles  para  aquellos  casos  en que se requiera  de una  evaluación  más exhaustiva,  y hayan  sido  calificados   como  casos  complejos,   debiéndose   definir  por  reglamento   los criterios para conferir tal calificación.


Párrafo   III:   En   caso   de   que   la   Superintendencia  de   Pensiones   y/o   la   Comisión Clasificadora de Riesgos  y Límites  de Inversión  no emita  su evaluación  o se pronuncie, según aplique dentro de los plazos indicados, sin causa debidamente justificada, podrían comprometer su responsabilidad, de conformidad con las disposiciones de la ley.


SECCIÓN  IV

RÉGIMEN  APLICABLE EN CASO DE DISOLUCIÓN Y/0 LIQUIDACIÓN ENTIDADES  DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

Y FACULTAD NORMATIVA


Artículo  83.- Régímen  aplicable  en caso de disolución  y/o liquidación de una entidad de  intermediación fmanciera   emisora   de  los  valores  para  el  fmanciamiento de  la vivienda  y la construcción. Al inicio de todo proceso de disolución  y/o liquidación  de una entidad  de intermediación financiera,  los valores para el financiamiento de la vivienda  y la construcción  emitidos  y  en  circulación   serán  considerados   como  "obligaciones privilegiadas" y serán  transferidos conjuntamente con  los préstamos  hipotecarios  que  los respaldan   y  sus   respectivas   garantías   hipotecarias   a  otra   entidad   de  intermediación financiera  autorizada,  o en ausencia  de propuestas  de adquisición  de dichas  obligaciones  y activos   por  parte  de  una  entidad   de  intermediación  financiera,   se  faculta   a  la  Junta Monetaria   a  determinar,   caso  a  caso,  el  tratamiento   a  otorgar,  todo  ello,  en  base  al reglamento  que para tales  fines  dicte dicho  organismo,  por lo que tales  pasivos  y activos serán  excluidos  de la masa de liquidación  y manejados  contablemente en forma  separada, quedando  ampliado  el literal e) del Artículo  63 de la citada Ley Monetaria  y Financiera  y sus modificaciones.


Párrafo.- En caso de amencia de dichas propuestas,  la Junta Monetaria designará  el órgano o las   personas   naturales   o   jurídicas   que   estarán   a   cargo   del   proceso   de   control   y administración de los valores  para el financiamiento a la vivienda  de que se trate,  con su correspondiente carterade¡réstamos que los respalda como garantía,  asumiendo ese pasivo y activo,  en cada caso, debiendo  efectuar  los pagos correspondientes en forma  privilegiada, oportuna y directa a sus inversores.



Artículo   84.-  Facultad   normativa.   Plazo  para  dictar   reglamentos  necesarios.   Sin perjuicio  de lo previsto  por la presente  ley, los Órganos  de la Administración Monetaria  y Financiera,  el Consejo Nacional  de Valores y la Superintendencia de Valores adoptarán  los reglamentos, circulares  e instructivos  que sean necesarios,  a fin de complementar y regular el procedimiento  de emisión  y colocación  de los valores para facilitar  el financiamiento a la vivienda y la construcción  en la República Dominicana,  de conformidad  con lo establecido en  la  presente  ley.    La  Junta  Monetaria  dictará  los  reglamentos  correspondientes a  los valores   para  facilitar   el  financiamiento  de  la  vivienda,   así  como   las  modificaciones

 


necesarias  a la resolución  que regula la emisión  de Letras  Hipotecarias,  de manera  que la misma  se  corresponda  con  las  disposiciones de  este  capítulo,  todo  ello  en  un  plazo  no mayor de sesenta (60) días calendarios,  contados a partir de la promulgación  de esta ley.


CAPÍTULO III

DE LOS SEGUROS  RELACIONADOS A LOS INSTRUMENTOS HIPOTECARIOS


Artículo  85.- Concepto  de Seguro  de Fomento  de Hipotecas  Aseguradas (FHA).  Es la modalidad  de  seguro  que  ofrece  cobertura  de  pérdidas  en  préstamos  hipotecarios  como resultado  del incumplimiento de pago del deudor.


Artículo  86.- Contratación opcional  del Seguro  FHA.  Las entidades  de intermediación financiera   podrán   asegurar   la  totalidad   o  parte   de  sus   préstamos   hipotecarios   a  su discreción,  con la cobertura del Seguro de Fomento de Hipotecas  Aseguradas  (FHA).


Artículo  87.- Transferibilidad del Seguro  FHA. Una vez emitida  una póliza del Seguro de  Fomento  de  Hipotecas  Aseguradas  (FHA),  su  administración quedará  a  cargo  de  la entidad  de  intermediación  financiera   que  otorgó  el  préstamo.   En  los  casos  en  que  el préstamo   hipotecario   garantizado   por  el  Seguro  de  Fomento  de  Hipotecas   Aseguradas (FHA)  sea traspasado  a otra entidad  o su administración sea delegada  a otra, dicha cesión deberá  ser  notificada  dentro  de los quince  (15)  días  calendarios,  contados  a partir  de la operación  al Banco Nacional  de Fomento  de la Vivienda y la Producción  (BNV),  para que registre y dé efecto al cambio del titular de la póliza.


Artículo  88.- Seguro hipotecario privado contra incumplimiento. Las entidades  de intermediación  financiera   podrán  contratar,   a  su  costo,  con  las  compañías   de  seguros debidamente  autorizadas   para  operar  en  la  República   Dominicana,   pólizas  de  seguros privadas para la cobertura de pérdidas en préstamos hipotecarios  como resultado de incumplimiento de pago del deudor, de conformidad con lo que al respecto disponga la Superintendencia  de  Seguros.   Dichas  pólizas  deberán   cumplir  con  las  condiciones   de cobertura  establecidas  por los órganos de la Administración Monetaria y Financiera  para el tipo de préstamo  de que se trate, tomando en consideración  las restricciones establecidas  en la presente ley.


Párrafo.-  Las disposiciones establecidas  en el artículo que antecede,  relativo a la cesión de préstamos  hipotecarios   asegurados,  serán  aplicables  a  los  casos  de  créditos  con  seguro hipotecario  privado, en cuyo caso la entidad de que se trate deberá hacer la notificación  a la que se refiere el mismo, a la Superintendencia de Bancos.


Artículo  89.- Acuerdos  de cobertura  o certificaciones. Las entidades  de intermediación financiera   podrán   suscribir   acuerdos   de   cobertura   tendentes    a  asegurar   el  pago   y rendimiento   de  los  préstamos,  instrumentos financieros   o  valores  emitidos  con  cargo  a carteras  de préstamos,  certificados  de títulos que amparan la propiedad  de las garantías,  así como  aquellos  tendentes   a  garantizar  el  riesgo  de  inflación  y  de  fluctuaciones de  tipo cambiario.

 



Artículo   90.-  Facultad  nonuativa.  Plazos  para  dictar  reglamentos necesarios.   Los órganos   de   la   Administración   Monetaria    y   Financiera,    mediante    la   adopción    de reglamentos,  circulares   y   cualquier   otro   tipo   de  normas   complementarias,  deberán establecer,  de conformidad con lo dispuesto  en la presente  ley, los requerimientos para el otorgamiento   y  funcionamiento  de  las  pólizas   de  Seguros   de  Fomento   de  Hipoteca Asegurada  (FHA),  las pólizas de Seguro  Hipotecario  Privado  contra  Incumplimiento y los términos  de los acuerdos de cobertura  de que trata el Artículo 89 de esta ley incluyendo  las modificaciones necesarias  al reglamento sobre Fomento de Hipotecas Aseguradas (FHA) existente,  para que  el mismo  se corresponda  con las disposiciones de este capítulo,  todo ello  en  un  plazo  no  mayor  de  sesenta  (60)  días  calendarios,   contados   a  partir  de  la promulgación   de  esta  ley.    Es  competencia del  Consejo  de  Administración  del  Banco Nacional   de  Fomento  de  la  Vivienda   y  la  Producción   (BNV)  establecer   los  aspectos operativos  del Seguro de Fomento de Hipotecas  Aseguradas (FHA).



CAPÍTULO IV

DE LA TITULARIZACIÓN DE CARTERA  DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS


SECCIÓN  I

DEL PROCESO,  DEFINICIÓN Y REQUERIMIENTOS DE CAPITAL DE LA TITULARIZACIÓN


Artículo 91.- Del proceso de titularización. El proceso de titularización de carteras de préstamos   hipotecarios   estará  sujeto  a  las  disposiciones  de  la  Ley  sobre  Mercado   de VaJores, su Reglamento  de Aplicación  y las normas  dictadas  por la Superintendencia  de VaJores, y cuando aplique, a las disposiciones de la Ley Monetaria y Financiera y sus reglamentos  de aplicación,  a excepción  de aquellas que sean contrarias  a las establecidas  de forma especial por la presente ley.


Artículo  92.- Defmición  de titularización. Para los efectos de la presente ley se entenderá como  titularización el proceso  definido  por el Artículo  107  de la Ley sobre  Mercado  de Valores.


Párrafo.- La titularidad  de los valores respaldados por el balance residual del patrimonio separado,   que   se   conformará    con   la   cartera   de   préstamos   hipotecarios    objeto   de titularización, podrá ser expresada  a través de valores representativos de la participación de sus adquirientes, quienes únicamente  podrán ser los originadores y los inversionistas institucionales, según  la definición  de éstos dada por el párrafo  del Artículo  12 de la Ley sobre Mercado de Valores.


Artículo  93.-  Capital  mínimo  de las  compañías  titularizadoras. Para  los  fines  de  la presente  ley y sin perjuicio  de que pueda ser aplicable  a las compañías  titularizadoras que realicen  este tipo de titularizaciones, el monto de capital mínimo requerido a las compañías titularizadoras   incluyendo    el   de   aquellas    que   tengan    la   condición    de   emisores

 


especializados, será establecido  por el Consejo  Nacional  de Valores.  Dicho capital mínimo se  establecerá   como  resultado   de  la  sumatoria  de  las  siguientes  cuentas  patrimoniales: capital   suscrito   y  pagado,   reservas,   superávit   por  prima   en  colocación   de  acciones, utilidades no distribuidas  de ejercicios  anteriores,  revalorización del patrimonio,  bonos obligatoriamente  convertibles   en  acciones,   y  cualquier   otra  que  determine   el  Consejo Nacional  de Valores.   Para efectos del cálculo del capital mínimo se deducirán  las pérdidas acumuladas  de ejercicios  anteriores.


Párrafo.-  El capital  mínimo  de las compañías  titularizadoras en los términos  del presente artículo se ajustará a partir del primero (lro.) de enero de cada año en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior.    El valor  resultante  se  aproximará  al  múltiplo  en  millones  de pesos inmediatamente superior.


SECCIÓNII

REGÍMENES PARA PARTICIPAR EN PROCESOS

DE TITULARIZACIÓN DE CARTERA DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS


Artículo  94.- De las titularizaciones de créditos hipotecarios sin autorización previa de la Superintendencia de Bancos.  Cuando  las entidades  de intermediación financiera debidamente  autorizadas   por  la  ley  para  ello  se  propongan   participar   en  procesos  de titularización, sea como originadores o administradores de carteras  de crédito,  y así dichas entidades  de intermediación financiera  cedan  carteras  de crédito  para  ser titularizadas, o cuando dichas entidades de intermediación financiera  se propongan  adquirir valores provenientes de  la titularización de  carteras  de  créditos  hipotecarios, no  será  necesario obtener previamente  autorización alguna por parte de la Superintendencia de Bancos, incluyendo  a la que se hace referencia  en el Artículo 44 de la Ley Monetaria y Financiera  o en los reglamentos  adoptados por la Junta Monetaria, siempre y cuando la operación de titularización cumpla con las siguientes condiciones:


a)      Sean    realizadas    con   titularizadoras   que   tengan    la   condición    de   Emisores

Especializados a la que se refiere el Artículo 68 de esta ley.


b)      Que en lo que respecta  a la cesión de la cartera sujeta a titularización, en adición a lo previsto  en el literal anterior,  que el valor de la misma no supere el veinte  por ciento (20%) del patrimonio  técnico de la entidad de que se trate.


Párrafo.-  Estas operaciones  deberán  ser informadas  a la Superintendencia de Bancos  por las entidades  de intermediación financieras  que las realicen,  conforme  a la periodicidad  y formato  que se defina reglamentariamente.


Artículo  95.- Régimen  general  de autorización previa  para titularizaciones por parte de la Superintendencia de Bancos.  En los casos en que no se cumplan  simultáneamente con  las  dos  (2)  condiciones   establecidas  en  el  Artículo  94  que  antecede,  es  decir,  si  la entidad no es un Emisor Especializado  y la operación  supera el veinte por ciento (20%) de su  patrimonio   técnico,   se  requerirá   la  autorización  previa  de  la  Superintendencia  de

 


Bancos, la cual deberá otorgar  su rechazo  o no-objeción  a la participación  de la entidad  de intermediación financiera  de que se trate para transferir  carteras  de créditos hipotecarios, en ocasión  de  procesos  de titularización en  un  plazo  no  mayor  de treinta  días  calendario, contados  a partir  de  la  recepción  de  la  solicitud  y de  toda  la  documentación completa requerida  al efecto.   En igual plazo de treinta  (30) días calendario,  la Superintendencia de Bancos  deberá  tramitar  una solicitud  de este tipo  a la Junta  Monetaria  cuando  la cartera sujeta  a titularización sobrepase  del treinta  por ciento  (30%)  del patrimonio  técnico  de la entidad  de intermediación financiera  de que se trate,  y dicha  cartera  fuere  a traspasarse a una entidad titularizadora como parte de un proceso de titularización.


Artículo  96.-  Régimen  abreviado de autorización de la Superintendencia de Bancos. Cuando  la  entidad  de  intermediación financiera   sea  un  Emisor  Especializado,  pero  su operación  de titularización de cartera  hipotecaria excede  el veinte  por ciento  (20%)  de su patrimonio  técnico,  la  Superintendencia de  Bancos  contará  con  un  plazo  no  mayor  de quince   (15)   días   hábiles,   contados   a   partir   de   la   recepción   de   la   solicitud   y   la documentación  completa   requerida   al   efecto,   de  forma   reglamentaria  por   la   Junta Monetaria,  para que la Superintendencia de Bancos  pueda emitir su dictamen.  Igual plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la recepción  de la documentación completa requerida,  tendrá  la Junta Monetaria  para responder  la solicitud,  cuando  la cartera  sujeta a titularización sobrepase  del treinta por ciento (30%) del patrimonio  técnico de la entidad de intermediación  financiera   calificada   previamente   como  emisor   especializado,  y  dicha cartera fuere a traspasarse a una entidad titularizadora, como parte de un proceso de titularización.


Párrafo  I.- La Junta  Monetaria  y la Superintendencia de Bancos  podrán  disponer  de un plazo adicional  de hasta cinco (5) días hábiles  en cada caso, para ponderar  aquellos  casos que  requieran  de  una  evaluación   más  exhaustiva   y  hayan  sido  calificados   como  casos complejos,  debiéndose  definir por reglamento  los criterios para conferir tal calificación.


Párrafo  II.- Transcurridos  los plazos previstos,  sin que la Junta Monetaria  o la Superintendencia de Bancos,  según  aplique,  se hayan  pronunciado  sobre  el particular,  se considerará  que el silencio  de dichos organismos  equivale a la aprobación  de la solicitud  de autorización para traspasar  a una titularizadora, la cartera  solicitada  como  subyacente  de una operación  de titularización.


Párrafo  III.- Este Régimen  Abreviado  sólo será aplicable  a los Emisores  Especializados a los que se refiere el Artículo 68 de esta ley, el cual define esta condición.



Artículo  97.- Autorización para venta. La no-objeción  otorgada por la Junta Monetaria o la Superintendencia de Bancos,  según  aplique,  a una entidad  de intermediación financiera para transferir  carteras de créditos  en ocasión de procesos de titularización, en los casos en que se requiera  sus respectivas  autorizaciones, implicará  de pleno derecho  la autorización para la venta o cesión de dichas carteras  a entidades titularizadoras, así como autorización para actuar como administrador de las carteras a ser trasferidas,  según sea el caso.

 


Artículo  98.- Requisito  de infonuación. Una vez culminado  el proceso  de traspaso  de la cartera  de crédito de que se trate,  o se inicie la administración de una cartera titularizada, haya sido o no con aprobación  previa  conforme  a los regímenes  descritos  en los artículos que  preceden,  la entidad  de intermediación financiera  correspondiente deberá  comunicar por escrito  dicha situación  y los resultados  del proceso  a la Superintendencia de Bancos, con la finalidad  de mantener informada  a dicha institución.


Artículo 99.- Simultaneidad. Estos procesos de autorización podrán ser iniciados concomitantemente con cualquier  otro proceso  de autorización o registro  previo requerido por  la  ley,  pudiendo   otorgarse   estas  autorizaciones  con  anterioridad   a  cualquier   otra autorización necesaria.


SECCIÓN  III

REGÍMENES DE AUTORIZACIÓN DE VALORES TITULARIZADOS DE OFERTAPÚBLICA E INVERSIÓN POR PARTE DE LOS FONDOS  DE PENSIONES



Artículo  100.- Régimen de autorización general en la Superintendencia de Valores.  La emisión  de valores  de oferta  pública  de Valores  Titularizados,  como  consecuencia de un proceso  de titularización de créditos  hipotecarios, está  sujeta  a la autorización y registro previo  en la  Superintendencia de  VaJores.  A este  fin,  la titularizadora que  se  proponga emitir dichos valores deberá remitir a la Superintendencia de VaJores una solicitud  de autorización y registro  en  la que se adjunten  las informaciones  que fueren  requeridas  al efecto,   según   determine    dicho   organismo    reglamentariamente,   debiendo    el   mismo responder   la  indicada  solicitud   una  vez  tenga  la  documentación  completa   requerida  y dentro del plazo de hasta treinta  (30) días de conformidad con lo dispuesto  en el Párrafo III del Artículo 6 de la Ley de Mercado de VaJores.


Artículo  101.-  Régimen de autorización abreviado en la Superintendencia de Valores. Cuando  la  titularizadora sea  un  Emisor  Especializado,   de  acuerdo  a  lo  definido  en  la presente  ley, la Superintendencia de Valores tendrá un plazo no mayor de quince (15) días hábiles,  contados  a partir  de  la  recepción  de  la  solicitud  y  la  documentación completa requerida  al efecto reglamentariamente, a los fines de pronunciarse sobre  el particular  y si la considera favorable,  registrará la emisión de los valores titularizados, de lo cual se dejará constancia  en la respectiva resolución de inscripción  que se entregará a la titularizadora.


Párrafo  I.- La Superintendencia de VaJores podrá disponer  de un plazo adicional  de hasta cinco (5) días hábiles, para ponderar aquellos casos que requieran de una evaluación más exhaustiva   y  hayan   sido   calificados   como   casos   complejos,   debiéndose   definir   por reglamento  los criterios para conferir tal calificación.


Párrafo 11.- En caso de que la Superintendencia de VaJores no se pronuncie  respecto a una determinada  solicitud  de autorización de oferta pública  de los valores  a ser titularizados y se  hubieren  obtenido  las  demás  autorizaciones que  pudieran  ser  requeridas   por  ley,  se considerará  que el silencio  de dicha Superintendencia de Valores equivale  a la aprobación

 


de  los valores  de que  se trate,  debiendo  ésta  ser  inscrita  en  el  Registro  de  Mercado  de VaJores y Productos,  sujeto al depósito  de las certificaciones  de aprobaciones  de las demás autoridades  y a la presentación del acuse de recibo de la Superintendencia de VaJores.


Párrafo  111.- La  referida  solicitud  deberá  anexar  como  mínimo,  sin  ser  limitativos,   lo siguiente:  los modelos  preliminares  del prospecto  de colocación  y del contrato  de emisión de valores, los que contendrán  a su vez por lo menos, información  económica financiera,  la indicación  de la(s) entidad(es)  de intermediación financiera  originador(as) de las carteras de  créditos  objeto  de titularización, las  características y la calificación   de  riesgo  de  los valores  a ser  titularizados, las  características generales  y  esenciales  de  los  activos  que respaldan  la emisión,  las condiciones  de sustitución  de los   mismos    en   caso   de   que aplique,  las  opciones   de redenciones  anticipadas  y las condiciones  en que se ejecutarían, así como  cualquier  otra información  disponible  en ese momento.  El monto  de la emisión deberá  ser informado  en el prospecto  por la titularizadora al momento  de su publicación, así  como  en  el aviso  de oferta  pública.    El resto  de la documentación que  conforma  el proceso de titularización desarrollado, deberá ser depositado  por la titularizadora en la Superintendencia de  Valores  para  fines  de  cumplimiento   de  la  presente  ley,  luego  de realizada  la  em!s!on  de  los  valores  titularizados,  conforme  al  detalle  que reglamentariamente establecerá dicho organismo.


Artículo  102.-  Programa  de  Emisiones.  Los  valores  a ser  ofertados  al  público  y  que formen   parte   de  un   proceso   de  titularización  de   créditos   hipotecarios,  podrán   ser autorizados   por  la Superintendencia de  Valores  para  que  se  emitan  mediante  una  única emisión   o   mediante   emisiones   sucesivas   que   se   denominarán    como   Programa    de Emisiones,    debiendo    cumplir   las   estructuras    de   las   mismas    con   los   criterios    de masificación, homogenización y estandarización, sin perjuicio de los otros establecidos  por la  regulación  del  mercado  de  valores.    El monto  de  cada  emisión  dentro  del  programa aprobado se especificará  en el aviso de oferta pública correspondiente.


Artículo  103.- Vinculación. Las titularizadoras que realicen  procesos  de titularización de carteras  hipotecarias  podrán  tener  en cada uno  de los patrimonios  separados,  activos  que hayan sido originados  o vendidos  por una entidad de las autorizadas  a ello, relacionada  con la titularizadora de que se trate, sin ninguna limitación.


Artículo 104.- Inversión  por parte de los Fondos de Pensiones.  Se considerarán entre los instrumentos  financieros  de deuda a los que se refiere el Artículo 97 de la Ley que crea el Sistema  Dominicano  de Seguridad  Social, los valores titularizados, entendidos  éstos como aquellos  valores  emitidos  y colocados  a través  de titularizadoras en  ocasión  de  ofertas públicas   de  valores,   originados   en  procesos   de  titularización  de  carteras   de  créditos hipotecarios.   La  emisión  de  estos  valores  se  regirá  por  la Ley  de  Seguridad  Social,  su reglamento   y  normas  complementarias, así  como  las  disposiciones  establecidas   en  los párrafos del presente artículo.


Párrafo 1.- La Comisión  Clasificadora de Riesgos y Límites de Inversión (CCRLI)  deberá, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendarios,  contados  a partir de la promulgación de  la  presente   ley,  dictar  una  resolución   en  la  que  se  establezcan   las  condiciones   y

 


parámetros mínimos a que estarán sujetas las inversiones de los recursos de los fondos de pensiones  en los valores  titularizados a los que se refiere  este capítulo.  Dicha  resolución deberá   publicarse   en   un  diario   de  circulación   nacional   dentro   de  los  tres   (3)  días calendarios  de su aprobación  por parte de la referida  Comisión  y, de manera  permanente, en los medios electrónicos  a su disposición.


Párrafo 11.- Los emisores interesados  en que sus valores titularizados puedan ser objeto de inversión  por parte de los fondos de pensiones,  deberán presentar su solicitud  a la Comisión Clasificadora  de  Riesgos  y  Límites  de  Inversión,   con  sede  en  la  Superintendencia  de Pensiones, en base a los requerimientos establecidos  en la normativa  indicada en el Párrafo

I  que  antecede.   Las  instancias  correspondientes  que  tienen  a  su  cargo  la  evaluación   y

recomendación técnica, tendrán  un plazo de hasta diez (10) días hábiles,  contados  a partir de la recepción  de toda la documentación requerida,  para presentar  la misma a la referida Comisión  Clasificadora. Dicha Comisión  tendrá  a su vez, un plazo de hasta cinco (5) días hábiles, contados a partir de la recepción  de la referida evaluación  y recomendación técnica por parte de sus miembros,  para pronunciarse caso por caso, ya sea aprobando,  rechazando o emitiendo  una opinión  con salvedad,  respecto  a la solicitud  de que se trate, y conforme  a lo establecido  en  la citada  ley  y sus  normas  complementarias.   Se dispone  de  un  plazo adicional  de  hasta  cinco  (5)  días  hábiles  para  aquellos  casos  en que  se  requiera  de una evaluación  más  exhaustiva,  y hayan  sido  calificados  como  casos  complejos,  debiéndose definir por reglamento  los criterios para conferir tal calificación.


Párrafo   III.-   En   caso   de  que   la   Superintendencia  de  Pensiones   y/o   la  Comisión Clasificadora de Riesgos y Límites de Inversión, no emita su evaluación  o no se pronuncie, respectivamente, dentro de los plazos indicados, sin causa debidamente justificada,  podrían comprometer su responsabilidad de conformidad con las disposiciones de la ley.



SECCIÓN  IV

PROCEDIMIENTO DE TRANSFERENCIA DE PRÉSTAMOS, TRATAMIENTO IMPOSITIVO Y DESIGNACIÓN DE REPRESENTANTES DE TENEDORES DE VALORES  TITULARIZADOS HIPOTECARIOS


Artículo  105.-  Procedímiento especial  de transferencia de propiedad  en  procesos  de titularización de  carteras  de  créditos  hipotecarios. Las  cesiones  transferencias de  las carteras   de  créditos   hipotecarios   para  fines  de  titularización  constituirán   transmisiones plenas  e irreivindicables a todos  los efectos  legales.  Estas transferencias producen  plenos efectos  de  transmisión   de  las  obligaciones  y  derechos   previstos   en  los  contratos   que evidencian   la  cartera  de  crédito,  incluyendo  las  garantías  y  demás  derechos  accesorios sujetos  a registro,  sin necesidad  de que  las  inscripciones  o anotaciones  existentes  deban registrarse  a nombre  de la titularizadora receptora  o cesionaria  ante las oficinas  de registro inmobiliario  que correspondan, no ocurriendo  una novación del crédito hipotecario,  y conservando  el  cesionario   la  preferencia  original   que  correspondía  al  cedente   de  los créditos  hipotecarios  en lo que concierne  a las garantías  otorgadas  como seguridad  de los mismos.

 


Párrafo  1.- A los fines  de hacer  oponibles  a terceros  o de ejercer  sus  derechos  bajo  la garantía  hipotecaria  cedida como accesorio  al crédito hipotecario  sujeto a titularización, las titularizadoras estarán dispensadas  de presentar  ante cualquier  instancia u oficina judicial o gubernamental certificaciones de registro  de derechos  reales  accesorios  a su  nombre;  no siendo  necesaria  más  que  la  presentación de  las  certificaciones de  registro  de  derechos reales accesorios  emitidas  a nombre  del acreedor  hipotecario  anterior  o los duplicados  del acreedor  hipotecario  disponibles,  conjuntamente con el documento  de cesión suscrito  entre el cedente  y la titularizadora cesionaria  que actúa en representación del o los patrimonios separados,  así como una certificación emitida  por la Superintendencia de Valores sobre  la inscripción  del crédito hipotecario  de que se trate en el Registro  de Mercado  de VaJores y Productos,  como parte de la relación de la cartera hipotecaria titularizada a la que se refiere el Párrafo II de este artículo.



Párrafo 11.- No se requerirá  a los fines de la cesión o transferencia de la cartera de créditos hipotecarios  sujeta  a titularización la notificación  a la que se refiere  el Artículo  1690 del Código   Civil   de  la   República   Dominicana   y,  en   cambio,   quedará   habilitada   como cesionaria   la  titularizadora,  con  oponibilidad   frente  a  cualquier   tercero,  a  partir  de  la inscripción  en el Registro del Mercado  de VaJores y Productos  establecido  en la Superintendencia de  Valores  de  una  relación  en  la  que  se  hagan  constar  los  nombres propios  o razones  o denominaciones sociales  completas  de  los  deudores  cedidos,  y los números  de sus documentos  de identidad  o Registro  Nacional  de Contribuyentes (RNC), según  aplique,  el monto  del crédito  hipotecario  cedido  de cada  uno  de dichos  deudores cedidos,  y la descripción  catastral  del inmueble  que hubiere  sido hipotecado  en seguridad de dichos créditos hipotecarios.  La relación antes referida deberá hacerse constar en un acto auténtico   que  contendrá  la  declaración   del  cedente  de  la  cartera  a  estos  efectos,  y  la declaración  de aceptación  del cesionario  de la misma. Para fines de inscripciones  o registro de  dicho  acto  por  ante  el  Registro  Civil  aplicarán  únicamente  las  tasas  previstas  para contratos  sin cuantía.  Una copia  certificada  de este acto será  la inscrita  en el Registro  de Mercado  de VaJores y Productos  establecido  en la Superintendencia de VaJores, debiendo estar disponible de manera permanente  en los medios electrónicos  a su disposición.


Párrafo  111.- Los  pagos  realizados  por  los deudores  cedidos  en  ocasión  de procesos  de titularización de carteras de créditos hipotecarios  y en igual medida los depósitos realizados por los mismos  en cuentas  especiales  respecto  de las cuales  el cedente  de la cartera  haya estado  autorizado  a deducir  los pagos vencidos  bajo el crédito hipotecario  de que se trate, serán válidos  y liberatorios  mientras  hayan sido recibidos  por el cedente  de la cartera,  aun cuando éste no funja a los fines de la titularización como administrador de la misma tras su cesión  a la entidad titularizadora. El cedente  de la cartera será así, el único responsable  de transferir  a favor de la compañía titularizadora u otra persona, según se haya acordado libremente,  los montos  recibidos  por los deudores  cedidos,  salvo que se hubiera abstenido de recibir  el  pago  o depósito  en  la cuenta  especial  por  parte  de los  deudores  cedidos  y hubiera  informado  a éstos sobre  la transferencia del préstamo  que corresponda y el nuevo lugar para realizar los pagos.

 


Párrafo  IV.- En el caso de que el cedente  de la cartera  de crédito  sujeto  a titularización, luego  de  ocurrida  la  transferencia de  la  propiedad  sobre  la  misma,  haya  recibido  una denuncia  de un embargo trabado  en manos de un deudor cedido bajo dicha cartera,  deberá notificar  por acto de alguacil al embargante  sobre la transferencia del crédito hipotecario  de que se trate, con indicación  de que el embargo trabado  deberá ser levantado  de inmediato por dicho  embargante,  so pena de su condenación en daños y perjuicios.  A estos mismos fines,  el  cedente  de  la  cartera  deberá  dar  aviso  a  la  compañía  titularizadora sobre  el embargo trabado  en manos del deudor cedido de que se trate, a los fines de poner a ésta en conocimiento de dicha situación  y colocarla  en estado de proteger sus intereses  y derechos sobre el crédito cedido.


Párrafo  V.- Si por encontrarse  el cedente  de una cartera  de créditos  hipotecarios  inscrito como  acreedor   hipotecario   ante  las  oficinas   de  registro   inmobiliario   correspondiente, cualquier  acreedor  hipotecario  distinto  a la titularizadora que  realice  la notificación   del depósito   del  pliego  de  condiciones   al  que  se  refiere  el  Artículo   691  del  Código  de Procedimiento  Civil,  o la denuncia  del aviso  que ordena  el Artículo  153 de la Ley sobre Fomento  Agrícola, y sus modificaciones, o bien notifique a dicho cedente el aviso de venta requerido  bajo esta  ley si se tratare  del procedimiento  especial  de ejecución  inmobiliaria para acreedores  hipotecarios  creado por la misma; el cedente  de la cartera  deberá notificar por  acto  de alguacil  al embargante,  sobre  la transferencia del  crédito  hipotecario  y, por ende, de su garantía hipotecaria  accesoria  dentro de un plazo no mayor a un (1) día franco contado a partir del acto de notificación  del persiguiente  de que se trate, y en igual plazo a la titularizadora, a  los fines  de  poner  a la  misma  en  conocimiento   de  la notificación   o denuncia   hecha  por  el  embargante.   En  estos  casos,  la  titularizadora  podrá  interponer reparos  al pliego  de condiciones  siempre  y cuando  lo haga  dentro  del  plazo  establecido para ello en la ley.


Párrafo  VI.-  No  obstante,  cuando  se  trate  de  un  proceso  de  embargo  inmobiliario   de derecho común se admitirá la oposición  a las cláusulas  del pliego de condiciones  por parte de la compañía  titularizadora, siempre  y cuando el escrito requerido  a los fines se presente con por lo menos cinco (5) días calendarios  dentro del plazo antes indicado  para la lectura del  pliego.  De  no  proceder,  el  cedente  de  la  cartera  a  realizar  las  notificaciones   antes requeridas  dentro del plazo de un (1) día franco antes indicado, por la razón que fuere, éste comprometerá su responsabilidad frente  a la titularizadora, limitada  dicha responsabilidad no  obstante,  al  pago  de  una  suma  equivalente   a  lo  que  resulte  menor  entre  el  monto garantizado  por la hipoteca  accesoria  al crédito hipotecario  cedido, o el balance  pendiente de dicho crédito hipotecario,  en la medida en que el inmueble  hipotecado  sea adjudicado  y el  cedente   haya  recibido   el  producto   de  la  venta  en  pública   subasta   de  manos   del adjudicatario, habida  cuenta  de que el precio  de primera  puja nunca  podrá ser menor  a la acreencia registrada en primer rango.


Artículo  106.- Tratarníento ímpositivo de las transferencias de préstamos en las titnlarizaciones. Las transferencias de los créditos  y garantías  hipotecarias  que conforman la  cartera  sujeta  a  titularización están  exentas  del  pago  de  impuestos,  tasas,  derechos, arbitrios  nacionales   o  municipales   u  otra  contribución  de  cualquier   índole.  Asimismo, cuando  la titularizadora así  lo decida  a su  entera  discreción,  el registro  de las  garantías

 


hipotecarias  e inscripciones  de  las  mismas  a favor  de  la titularizadora, por  cuenta  y en nombre  de los  patrimonios  separados  ante los registros  públicos  correspondientes, estará exento  de  todo impuesto, tasa, derecho,   arbitrio  nacional   o  municipal   o  contribución  de cualquier  naturaleza al momento de practicarse  la inscripción.


Artículo  107.-  Representantes de tenedores  de valores  en procesos  de titularización. En el proceso de titularización realizado  a través de titularizadoras que tengan  la condición de emisores  especializados en los términos  definidos  en la presente  ley, la designación  del representante  de los tenedores  de valores  será realizada  por el emisor,  a cuyo fin  deberá suscribir  el contrato  de emisión  requerido  reglamentariamente por la Superintendencia de VaJores. En este contrato deberá constar la designación  y aceptación  del representante, entendiéndose   que  dicha   designación   tendrá   carácter   definitivo,   sin  perjuicio   de  los derechos  de la asamblea de tenedores  de designar un nuevo representante  en sustitución  del anterior.


SECCIÓN  V

DISPOSICIONES SOBRE EL PATRIMONIO SEPARADO  CONSTITUIDO EN PROCESOS  DE TITULARIZACIÓN


Artículo  108.- Perfeccionamiento de la creación  del patrimonio  separado  en titularizaciones. En el proceso  de titularización realizado  a través  de titularizadoras  que tengan   o  no  la  condición   de  emisores  especializados  en  los  términos   definidos   en  la presente ley, la constitución  del patrimonio  separado se entenderá perfeccionada en la fecha de  suscripción   del  contrato  de  emisión  de  los  valores  titularizados, fecha  en  la  cual  se considerará  realizada  la separación  patrimonial  de los activos  subyacentes  para conformar el  patrimonio   separado.    A estos  efectos,  en  el  referido  contrato  de  emisión  se  deberá incluir una certificación del representante  legal de la titularizadora en donde conste que:


a)      Los   bienes   que   conforman    el   activo   subyacente    del   patrimonio    separado   se encuentran  separados  y aislados  patrimonialmente de los demás activos de la titularizadora  y  tienen   registros   contables   separados   con   respecto   a  los  de  la titularizadora y a los demás patrimonios  administrados.


b)  Que a la fecha de la creación del patrimonio  separado,  la cartera hipotecaria  subyacente que lo conforma, incluyendo  la documentación de originación correspondiente, se encuentre  en su poder  directamente  o por conducto  del administrador de los activos subyacentes  designados.


e)   Que la cartera hipotecaria subyacente  que conforma  el patrimonio  separado  cumple con los criterios  de selección  definidos  en el contrato  de emisión  para su titularización y se encuentra libre de gravámenes  u otras cargas que afecten su ejecución.


d)      Que  se  han  cumplido   con  todos   los  requisitos   establecidos   en  la  legislación   y normativa   vigente   o  en  el  contrato   de  emisión   para  garantizar   la  separación   y aislamiento  de dichos bienes del resto de sus patrimonios  separados  o del patrimonio común de la titularizadora.

 



Párrafo  1.- Salvo  la  anterior  certificación indicada  en  este  artículo,  no  se  requerirá  de ninguna  otra  o  de  certificado   alguno  del  representante   de  tenedores   de  valores  u  otra persona.


Párrafo   11.-  El  reg1men  de   creac10n  y  uso  del   patrimonio   separado   por   parte   de titularizadoras para el desarrollo  de procesos de titularización, estará sujeto, en adición a las disposiciones  especiales   de  este  capítulo,  a  la  Ley  sobre  Mercado   de  VaJores,  demás legislaciones  vigentes  y  normativas   complementarias  en  la  materia,  expedidas   por  los órganos competentes.


Artículo  109.- Facultad  de venta o sustitución de activos del patrimonio  separado.  Las titularizadoras podrán vender activos o sustituir bienes, contratos, créditos o derechos individualizados objeto del proceso  de titularización de la cartera  de créditos  hipotecarios de que se trate, sin necesidad  de la autorización previa del representante  de los tenedores  de valores  a que se refiere el Artículo  107 de la presente  ley, siempre  que dicha facultad  esté expresamente concedida  en el contrato  de emisión  correspondiente, y sujeto a los términos y condiciones  que en el mismo puedan preverse,  de manera que el efecto de dicha venta o sustitución  esté  considerado  en  los escenarios  de  comportamiento del activo  subyacente tomados en cuenta para la estructuración de la emisión de que se trate.


Artículo  110.- lntransferibilidad de los activos del patrimonio  separado  al patrimonio común.  En ningún  caso  las  compañías  titularizadoras podrán  transferir  a su  patrimonio común bienes de los que integran los activos de los patrimonios  separados  que administren.


Artículo  111.- lnembargabilidad de los patrimonios separados.  Los patrimonios  que se conformen  al amparo  de estos procesos  de titularización y los flujos  que éstos generen  no serán objeto  de oposición  o embargo,  salvo por lo establecido  en el Párrafo Idel  Artículo

1O1 de la presente ley, en cuyo caso se deberá contar con autorización de juez competente.


Artículo 112.- Aislamiento patrimonial  y régimen de quiebra y liquidación forzosa. En ningún  caso los acreedores  de la titularizadora, del originador  o del administrador de los activos  subyacentes, cualquiera  que sea el origen  o calidad  de sus créditos,  podrán  hacer efectivos  los  mismos  en  los  bienes  que  conformen   el  activo  del  o  de  los  patrimonios separados  constituidos  por su deudor, ni afectarlos  con gravámenes,  oposiciones, embargos u  otras  acciones.  Tampoco  habrá  lugar  a que  tales  activos  subyacentes  se  restituyan  al patrimonio    de   la  titularizadora,  del   originador   o   del   administrador  de   los   activos subyacentes, en los casos  en que alguno  de ellos  se encuentre  en quiebra,  liquidación,  o cualquier  otro  proceso  de naturaleza  concursa!,  de conformidad con  lo dispuesto  en  las normas aplicables.


Párrafo 1.- Sobre los activos  que integren  un patrimonio  separado,  sólo puede perseguirse el pago de las obligaciones  que provengan de los valores titularizados emitidos con cargo al mismo  y de las demás  obligaciones  con terceros  a cargo  del  patrimonio  separado  en los términos  expresamente definidos en el contrato de emisión de valores titularizados.

 


Párrafo 11.- Serán considerados  como acreedores  del patrimonio separado  únicamente:


a) Los tenedores  de valores titularizados que integran  la emisión respectiva,  incluyendo el custodio de los valores del patrimonio.


b)      El representante  de los tenedores  de valores titularizados.


e) Los demás  terceros  titulares  de derechos  de crédito  a cargo del patrimonio  separado en los términos  expresamente definidos en el contrato de emisión.



Párrafo  111.- La quiebra,  liquidación  forzosa,  o cualquier  otro procedimiento  equivalente de la titularizadora sólo afectará  a su patrimonio  común  y no conllevará  la liquidación  de los patrimonios  separados  que haya constituido.  En ningún  caso,  un patrimonio  separado podrá   ser  declarado   en  quiebra,   liquidación   forzosa   o  cualquier   otro   procedimiento equivalente,  como consecuencia de la ocurrencia  de dicha circunstancia en la titularizadora. Asimismo,  la liquidación  de uno  o más de dichos  patrimonios  separados  no implicará  la quiebra de la titularizadora, ni la liquidación  de los demás patrimonios  separados.


Párrafo  IV.-  Cuando  la titularizadora fuere  declarada  en  quiebra,  liquidación  forzosa  o cualquier   otro  procedimiento   equivalente,   el  representante   respectivo   de  tenedores   de valores  titularizados   o  quien  designe  la  asamblea  de  tenedores   administrará provisionalmente los patrimonios  separados, const!ieción al procedimiento  definido al efecto en  los  contratos  de  emisión,  hasta  su  transferencia a  otra  titularizadora  Lo anterior  sin perjuicio de lafacultad de la asamblea  de tenedores de requerir, mediante voto unánime,  podrá requerir la liquidación  del patrimonio  separado  de que se trate, que será llevada a cabo por el representante  de tenedores  o por quien designe dicha asamblea.


Artículo 113.- Derechos Residuales.  Una vez pagados los títulos de deuda emitidos contra un  patrimonio  separado  en  ocasión  de  una  titularización, los  bienes  y obligaciones   que integren  los activos y pasivos remanentes  o derechos  residuales  del patrimonio  separado  de que  se trate,  pasarán  al patrimonio  común  de la entidad  titularizadora, salvo  acuerdo  en contrario o cualquier disposición al respecto prevista al efecto en el contrato de emisión correspondiente.



Artículo   114.-  Tratamiento  fiscal  del  patrimonio   separado.   El  patrimonio   separado constituido  en el proceso  de titularización al que se refiere  el Artículo 107 de la Ley sobre Mercado   de  VaJores  y  de esta  ley,   será   independiente  del  patrimonio   común   de  la titularizadora, debiendo llevar un  registro  especial  y contabilidad  independiente por  cada patrimonio  separado  que constituya Para todos loo efectos tributarios,  se considerará  como un vehículo  neutro  por  lo  que  en  ningún  caso  dicho  patrimonio separado  será  considerado sujeto  pasivo  de  obligaciones  tributarias, razón  por  la  cual  no  estará  sujeto al pago de ninguna  clase  de impuesto derivado o relacionado con  el  proceso de titularización que le dá origen ni de los servicios  que se contraten  por parte de la titularizadora para el desarrollo  de dicho proceso  con cargo al patrimonio  separado.  Lo anterior sin perjuicio  de la obligación

 


tributaria  en cabeza  de la titularizadora de dar cumplimiento  a las normas  aplicables  que regulan  las obligaciones  formales  a cargo de sujetos pasivos contribuyentes  o responsables derivadas  del proceso  de titularización desarrollado  en nombre y por cuenta del patrimonio separado.


Párrafo  I.-  No  obstante,  los  ingresos  por  concepto  de  rendimientos generados  por  los valores  emitidos  en  ocasión  de  la  titularización,  así  como  los  ingresos  de  la  entidad titularizadora y de los demás participantes en el proceso  de titularización, incluyendo  a los originadores y  administradores de  las  carteras  de  crédito  hipotecaria  y beneficiarios   de derechos  residuales,  estarán sujetos  al pago del impuesto  sobre  la renta en manos de aquel que  conforme   a  la  ley  sea  responsable   del  pago  de  los  mismos,  sin  perjuicio   de  las exenciones  impositivas  que por ley apliquen en su provecho.


Párrafo  11.- La Dirección  General  de Impuestos  Internos  (DGII)  dotará a los patrimonios separados  de números de Registro Nacional de Contribuyentes (RNC), especiales.



SECCIÓN  VI

INCENTIVOS A LA TITULARIZACIÓN, DISPOSICIONES GENERALES Y FACULTAD NORMATIVA



Artículo  115.-  Tratamiento fiscal  de valores  titularizados hipotecarios. A los valores derivados  de procesos  de titularización de cartera  de créditos  hipotecarios, que  cumplan con  las  condiciones   y requisitos  de  colocación  y emisión  definidos  por  la legislación  y normativa  vigentes,  les aplica el régimen fiscal establecido  en los artículos 122 y 123 de la Ley sobre Mercado de VaJores.


Artículo  116.-  Incentivo  a  la inversión  en  valores.  Para  el  caso  de  los  inversionistas locales y extranjeros  aplicarán  las disposiciones  establecidas  en los artículos  122 y 123 de la Ley sobre Mercado de VaJores, por lo que los rendimientos generados  por los valores de renta fija o variable  y los dividendos  estarán exentos del pago de impuestos,  y por tanto no estarán  sujetos  a  retenciones  en  la fuente  al momento  de  ser  pagados  o acreditados  en cuenta a favor de personas residentes  o no residentes en la República Dominicana.


Artículo  117.-  Disposición  general.  Las disposiciones establecidas  en el presente  capítulo serán aplicables  a todo proceso  de titularización al que se refiere el Artículo 107 de la Ley sobre  Mercado  de VaJores, según corresponda,  a los fines de otorgar  la seguridad  jurídica requerida,  acorde  con lo que se establezca  reglamentariamente y en las normas complementarias dictadas al efecto.



Artículo   118.-  Facultad  normativa.   Plazos  para  dictar  reglamentos necesarios.   El Poder  Ejecutivo  dictará  las modificaciones necesarias  al Reglamento  de Aplicación  de la Ley sobre Mercado  de Valores para que el mismo se corresponda con las disposiciones  de este capítulo en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendarios,  contados  a partir de la

 


promulgación de esta  ley.  Las  disposiciones legales  establecidas  en el  presente  capítulo tendrán plena vigencia a partir de la promulgación  de esta ley y regirán independientemente de  la  adecuación  o  no  del  Reglamento   de  la  Ley  de  Mercado  de  VaJores  en  el  plazo establecido.


CAPÍTULO V

DEL AGENTE  DE GARANTIAS


Artículo  119.-  Definición  de Agente de Garantías.  El Agente de Garantías  es la persona jurídica debidamente habilitada  para fungir  como tal, designada  mediante  acto por escrito, denominado  acto de garantía, suscrito  por los acreedores  u otros beneficiarios  de un crédito garantizado   mediante  prenda,  hipoteca  o  cualquier  otro  tipo  de  garantía,  incluyendo   la cesión  de los beneficios  sobre  pólizas  de seguros  y cualquier  otro derecho  accesorio,  para que actúe  como su mandatario  y representante ante todas  aquellas  gestiones  inherentes  al proceso de creación, perfección,  mantenimiento y ejecución  de las garantías  otorgadas  para seguridad  del crédito de que se trate.


Artículo  120.-  Designación del Agente  de Garantías.  En cualquier  operación  de crédito que  incluya  el  otorgamiento   de  garantías  de  cualquier  naturaleza,   incluyendo  garantías prendarias  e hipotecarias,  así como  la cesión  de beneficios  sobre  pólizas  de seguros,  los acreedores   u otros  beneficiarios del  crédito  así  garantizado   podrán,  mediante  acto  bajo firma  privada,  designar  un  Agente  de  Garantías  para  que  actúe  como  su  mandatario  y representante  ante todas aquellas gestiones inherentes al proceso de creación, perfección, mantenimiento y ejecución  de las garantías  otorgadas  para seguridad  del crédito,  estando sus derechos  y obligaciones regidos  por las disposiciones de esta ley, las disposiciones de los artículos 1984 y siguientes  del Código Civil de la República  Dominicana  y los términos y  condiciones   que  puedan  ser  pactados  libremente  entre  el  Agente  de  Garantías  y  los acreedores  u otros beneficiarios del crédito garantizado  en el instrumento  de designación correspondiente.


Artículo  121.- Reqnisitos  mínimos  del acto de designación del Agente de Garantías.  El acto bajo firma privada que designe  al Agente de Garantías  deberá contener  como mínimo las reglas inherentes  al alcance y límites de las facultades  puestas a su cargo, al amparo del Artículo   120  de  la  presente   ley,  así  como  las  reglas  concernientes  a  su  designación, remoción,  sustitución,  renuncia  y terminación, sin perjuicio  de cualesquiera  otras disposiciones que tengan a bien acordar las partes.


Artículo  122.-  Personas  habilitadas para  fungir  como  Agente  de Garantías.   Podrán fungir  como  Agente  de  Garantías,  los  bancos  múltiples,  las  asociaciones de  ahorros  y préstamos,  cualquier  otra  entidad  de intermediación financiera  o institución  bancaria  del exterior que autorice la Junta Monetaria, así como cualquier otra sociedad de comercio incorporada   de  conformidad  con  las  leyes  de  la  República   Dominicana   o  con  leyes extranjeras,  cuyo objeto exclusivo sea el de actuar como Agente de Garantías,  no pudiendo actuar como tallas personas físicas.

 


Párrafo.-   Los  representantes  de  los  tenedores   de  valores   designados   en  ocaswn   de emisiones   de  oferta  pública,  [ungirán   como  Agentes  de  Garantías  en  representación  y beneficio  de dichos tenedores,  pudiendo  no obstante  preverse  la designación  de un Agente de  Garantías  distinto  en  el contrato de emisión de valores u otros títulos  representativos  de deuda.


Artículo  123.-  Derechos  y atribuciones básicas  del Agente  de Garantías.  Los Agentes de Garantías tendrán derecho a recibir garantías a su nombre, registrar, mantener  y ejecutar las  que fueren  otorgadas  como  seguridad  de cualquier  operación  de crédito,  sin  que sea necesario que las mismas sean inscritas o registradas  a nombre de los acreedores u otros beneficiarios,  pudiendo  estar  éstas  a nombre  del  Agente  de Garantías.  Bastará  que  en el acto   de   garantía   de   que   se  trate,   el   deudor   o   garante,   según   aplique,   reconozca expresamente la calidad  del beneficiario  de la garantía,  suscribiente  de dicho instrumento, como  Agente  de Garantías  y la indicación  de  los  documentos  de financiamiento de  los cuales se derivan los créditos  garantizados. El Agente de Garantías  podrá actuar en justicia sin necesidad  de nombrar  a dichos  acreedores  u otros beneficiarios,  sin que esto implique una  violación  a las  reglas  que  prohíben  el litigio  por  procuración, sujeto  siempre  a los términos  y condiciones  de los documentos  que evidencien el crédito y del acto o acuerdo de su designación.


Artículo    124.-   Adjudicación  de   un   bien   otorgado   en   garantía.   En   el   caso   de adjudicación de un bien otorgado  en garantía,  dicho bien podrá ser transferido al Agente de Garantías,  y en caso de estar sujeto a registro, registrado a nombre del mismo, sin perjuicio de  solicitarse   que  la  adjudicación y  posterior  registro,  de  ser  necesario,  se  realice  tras petición  al efecto, a nombre de los acreedores  u otros beneficiarios  del crédito garantizado existentes  al momento de la adjudicación.


Artículo   125.-   Prueba   de  los  acreedores   existentes.   La  calidad   de  los  acreedores existentes   se   probará   en   cualquier   momento   mediante   la  presentación  del   acto   de designación,  en el que se haya hecho constar  los nombres  de los acreedores  mandantes,  y en caso de haber ocurrido una cesión total o parcial del crédito, dando origen a la existencia de nuevos acreedores  no existentes  al momento  de la designación  del Agente de Garantías, con evidencias  de la notificación  a la que se refiere el Artículo  1690 del Código Civil de la República  Dominicana  o cualquier  otro requisito  previsto  en la ley para la transmisión  de créditos  u otros derechos  incorporales,  en el entendido  de que, no obstante  la cesión de los créditos  o derechos  de los cuales son accesorias  las garantías  de que se trate, no implicará necesidad  de hacer inscripciones  adicionales  en los registros que correspondan en donde se encuentren  registradas  dichas garantías a nombre del Agente de Garantías.


Artículo  126.-  Patrimonio  separado.  Los derechos  de garantías  y los bienes  que hayan sido   adjudicados   a  nombre   del   Agente   de  Garantías   se  entenderán   segregados   del patrimonio  común del mismo.   Dicho patrimonio  independiente no estará al alcance de los acreedores   del  Agente  de  Garantías,   por  lo  que  no  podrá  ser  objeto  de  gravámenes   o embargos,   no  pudiendo  el  Agente  de  Garantías  gravar,  enajenar,  ni  prometer  gravar  o enajenar los derechos o bienes que componen dicho patrimonio sin el consentimiento de los acreedores  mandantes.

 



Artículo  127.-  Tratamiento fiscal del patrimonio  separado.  Las rentas  obtenidas  por la explotación   o  disposición  del  patrimonio  separado  del  Agente  de  Garantías  constituido sobre  la  base  de  un  Acto  de  Garantías,  incluyendo   los  ingresos  derivados  de  la  venta ulterior  de bienes  inmuebles  previamente  adjudicados,  están  exentos  de todo  impuesto  o carga  directa,  incluyendo  cualquier  impuesto  sobre  la renta,  impuesto  sobre  las ganancias de capital, y cualquier  impuesto sobre activos, con excepción  del impuesto que corresponda sobre bienes inmuebles que formen parte de esos activos. En estos casos, el mismo será determinado  y  pagado  de  conformidad  con  lo  establecido   en  la  Ley  No.l8-88,  sobre Propiedad   Inmobiliaria   y   Solares   Urbanos   No   Edificados,   y  sus   modificaciones  y, conforme  al procedimiento  de valoración  de inmuebles  que estuviere  vigente, no aplicando a estos fines, sin embargo,  las exenciones  o deducciones  a partir de las mismas, a las que se refiere el Artículo 3 de la referida ley, respecto a los primeros cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00), o el nuevo monto  que resulte  del ajuste anual por inflación,  del valor de la propiedad inmobiliaria  de que se trate.


Párrafo 1.- El Agente de Garantías será responsable  de realizar los pagos que correspondan por dicho concepto  por ante la Administración Tributaria,  debiendo  exigir el reembolso  de cualquier pago realizado en dicho sentido a los acreedores mandantes,  quienes serán solidariamente responsables ante la Administración Tributaria  por dichos  conceptos,  hasta tanto  el  Agente  de Garantías  no  haya  realizado  el pago  correspondiente en los  plazos  y montos  que procedan.   No obstante,  los ingresos  por concepto  de rendimientos  generados por  los bienes  que  conforman  el  patrimonio  separado,  tras  su distribución, así  como  los ingresos  del Agente  de Garantías  por sus  servicios,  estarán  sujetos  al pago del impuesto sobre  la renta  en manos  de aquel  que conforme  a la ley sea responsable  del pago de los mismos, sin perjuicio de las exenciones  impositivas  que por ley apliquen en su provecho.


Párrafo  11.- La Dirección  General  de Impuestos  Internos  (DGII)  dotará a los patrimonios separados  constituidos  tras la adjudicación de un bien garantizado  a favor del Agente de Garantías,  de un número de Registro Nacional de Contribuyentes (RNC), especial.


Artículo  128.-  Sustitución  o renuncia  del agente  de garantías.  En caso de sustitución  o renuncia   del  Agente   de  Garantías   y,  posterior   designación   de  un  nuevo   Agente   de Garantías,  a fin de practicar  las inscripciones  o anotaciones  de las garantías  a nombre  de este último,  bastará  únicamente  la presentación de una instancia  suscrita  por el cesionario de  las  garantías  acompañada   del  instrumento   por  medio  del  cual  se  haya  designado  el nuevo Agente de Garantías,  en adición a cualquier  certificación de registro o inscripción  en el caso de garantías sujetas a registro, incluyendo,  si fuere el caso de garantías sobre bienes inmuebles,   las   certificaciones    de  registro   de  derechos   reales   accesorios,   no   siendo necesaria,  en estos casos, la presentación de los duplicados  de los Certificados  de Títulos, Constancias,   Constancias   Anotadas   y/o   Cartas   Anotadas   de  los   propietarios   de  los inmuebles  gravados.


Párrafo   1.-  En  caso  de  sustitución   o  renuncia   del  Agente   de  Garantías,   y  posterior designación   de  un  nuevo  Agente  de  Garantías,   el  registro  de  cualesquiera   garantías   a nombre   de   este   último   e  inscripciones    de  las   mismas   ante   los   registros   públicos

 


correspondientes, estará exento de todo impuesto, derecho o contribución de cualquier naturaleza  al momento  de practicarse  la inscripción,  estando sujetas a impuestos  de registro únicamente,  la primera  inscripción  y registro  de las garantías  a nombre  del primer  Agente de Garantías,  sin perjuicio  de las exenciones  impositivas  que pudieren  aplicar en razón de la calidad  del  otorgante  de la  garantía,  el objeto  de  la misma,  la calidad  o persona  del acreedor   beneficiario   de  la  misma  a  través  del  Agente  de  Garantías,   o  cualquier   otra exención aplicable.


Párrafo  11.- Los servicios  brindados  en  calidad  de Agente  de Garantías  por una  persona debidamente autorizada  a ello conforme  prevé esta ley, estarán exentos de impuestos  sobre los servicios o valor agregado,  incluyendo  el Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios o cualquier  impuesto selectivo  al  consumo.


TÍTULOIII DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS  A LAS VIVIENDAS  DE BAJO COSTO


CAPÍTULO I

DE LA PROMOCIÓN DE PROYECTOS DE VIVIENDAS


SECCIÓN  I

DESARROLLO Y CONSTRUCCIÓN DE PROYECTOS DE VIVIENDAS  DE BAJO COSTO


Artículo   129.-   Proyectos   de  vívíendas   de  bajo   costo.   Alcance.   Los  Proyectos   de Viviendas  de Bajo Costo son proyectos  de soluciones  habitacionales, con participación  de los  sectores  públicos  y/o  privados,  cuyas  unidades  tendrán  un  precio  de  venta  igual  o inferior  a dos millones  de pesos (RD$2,000,000.00), monto  que será ajustado  anualmente por  inflación  conforme  a las disposiciones del  Artículo  327  del  Código  Tributario  de la República  Dominicana,   y  mediante  los  cuales  se  facilita  el  acceso  de  la familia  a  una vivienda   digna.     Los  Proyectos   de  Viviendas   de  Bajo  Costo  podrán  beneficiarse   del desarrollo  y aplicación  de los instrumentos legales,  financieros  y fiscales  previstos  en la presente  ley,  a fin  de incrementar  los recursos  disponibles  para el financiamiento de los mismos y su infraestructura, así como para poder reducir los costos de las viviendas.


Artículo  130.- Acreditación de los proyectos  de viviendas  de bajo costo. Órgano administrativo competente.   La  acreditación   de  los  proyectos  de  viviendas  que  podrán calificar  como  Proyectos  de Viviendas  de Bajo Costo y, en consecuencia, disfrutar  de los incentivos  previstos  por  esta  ley, será  realizada  por  el Instituto  Nacional  de la  Vivienda (INVI),  conforme  el procedimiento  que se establezca  para ello.   Para tales fines, dentro del plazo  de  sesenta  (60)  días  calendarios,  siguientes  a la  promulgación   de  la presente  ley, deberán  fijarse  las  condiciones   y  características  que  los  proyectos  de  viviendas   deben reunir para obtener acreditación como Proyectos de Viviendas de Bajo Costo, mediante reglamento  dictado al efecto por el Poder Ejecutivo.

 


Artículo   131.-  Régimen  de  exenciones   fiscales  que  beneficia  a  los  fideicomisos de construcción  para  el  desarrollo  de  proyectos   de  viviendas   de  bajo   costo.     Los fideicomisos para la construcción creados  para el desarrollo  de Proyectos  de Viviendas  de Bajo  Costo  debidamente   calificados,  quedarán  exentos  del  pago  de  un  cien  por  ciento (100%) de los impuestos descritos a continuación:


a)      Impuesto  sobre la Renta y Ganancias  de Capital  previsto por el Código Tributario  de la República Dominicana,  y sus modificaciones.


b)      Cualquier   impuesto,   derecho,  tasa,  carga,  o  contribución  alguna  que  pudiere  ser aplicable a las transferencias bancarias y a la expedición,  canje o depósito de cheques.


e)      Impuesto  sobre  activos  o patrimonio,  incluyendo,  pero no limitado,  al Impuesto  a la Propiedad Inmobiliaria, Vivienda Suntuaria y Solares Urbanos No Edificados (IPI) establecido  por la Ley No.l8-88, y sus modificaciones.


d)      Impuestos  sobre la construcción,  tasas, derechos,  cargas y arbitrios  establecidos  en la Ley   que   crea   un   Sistema   de   Elaboración    de   Reglamentos    Técnicos   para   la Preparación   y   Ejecución   de   Proyectos   y   Obras   Relativas   a   la   Ingeniería,   la Arquitectura y Ramas  Afines,  y su  Reglamento  de  Aplicación,  así como  cualquier otra  legislación  que  se  haya  creado  o  por  crear,  que  afecte  la construcción con  el cobro de impuestos, tasas, derechos, cargas o arbitrios, incluyendo cualesquier otros impuestos  sobre  los  servicios  de construcción u otros  servicios  conexos  brindados para el beneficio  del proyecto.


e)      Impuestos    sobre   el   traspaso    de   bienes   inmuebles   y   registro    de   operaciones inmobiliarias  en general.


Párrafo   I.-  Impuesto   a  la  Transferencia  de  Bienes   Industrializados  y  Servicios (ITBIS).  Sin perjuicio de lo dispuesto  en el Código Tributario  de la República Dominicana y sus modificaciones, los fideicomisos para la construcción de proyectos  de viviendas  de bajo costo, acreditadas  por el Instituto  Nacional  de la Vivienda  (INVI),  tendrán  derecho  a una compensación por concepto  del Impuesto  a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS),  pagado en el proceso de construcción  de la vivienda, que servirá como parte del inicial en la adquisición  de la vivienda de bajo costo. El valor de la compensación será calculado  sobre  la base del costo estándar  de materiales  y servicios  sujetos  al ITBIS que forman  parte de la construcción de la vivienda.   Este valor podrá ser actualizado  cada año  por  el  Instituto  Nacional  de  la  Vivienda  (INVI)  en  coordinación con  la  Dirección General  de Impuestos  Internos  (DGII).   El adquiriente  deberá solicitar  la compensación al momento  de  suscribir  el  contrato  definitivo  de  venta.    Los  requisitos  y mecanismos  de entrega  de la compensación deberán  ser dispuestos  por la Dirección  General  de Impuestos Internos (DGII) mediante norma general.


Párrafo  11.- La  Dirección  General  de  Impuestos  Internos  (DGII)  financiará  la compensación por concepto  del Impuesto  a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS),  pagado en el proceso de construcción de la vivienda, del Fondo Especial

 


de  Reembolsos   Tributarios   constituido   en  el  Artículo  265  del  Código  Tributario  de  la República  Dominicana,  y sus modificaciones.  Para estos fines, el Ministerio  de Hacienda, a través  de  la  Dirección  General  de  Presupuesto,  incluirá  en  las  asignaciones presupuestarias otorgadas  para el Fondo Especial  de Reembolso,  el monto de las compensaciones.


Párrafo  III.-  Los adquirientes  de viviendas  de bajo costo,  recibirán  un bono  o subsidio directo,  en proporción  a la carga  fiscal  que  conlleva  la construcción de la vivienda.    El porcentaje  del  subsidio  directo  será  establecido  por  la  Dirección  General  de  Impuestos Internos  (DGII),  en base a un estudio  de la carga fiscal  que conlleva  la construcción de la vivienda de bajo costo.


Artículo  132.- Alcance del régímen de exenciones  fiscales. El régimen de exención fiscal previsto en el artículo anterior aplicará  únicamente  para los proyectos  de viviendas  de bajo costo que sean desarrollados  a través del fideicomiso  para la construcción conforme lo establecido  en la presente ley.


Artículo  133.-  Regístro  Nacional  de  Contribuyentes (RNC)  Especial  de  fideicomiso para la construcción.  Las disposiciones contempladas  para el fideicomiso, establecidas  en la  presente   ley,  relativas   a  la  expedición   de  los  números   de  Registro   Nacional   de Contribuyentes (RNC),  especiales  y los formularios  de Comprobantes Fiscales  especiales, aplicarán  de igual modo a los fideicomisos para la construcción.



SECCIÓNII


DESARROLLO Y CONSTRUCCIÓN DE PROYECTOS DE VIVIENDAS DE BAJO COSTO CON APORTES  DEL ESTADO Y PARTICIPACIÓN DEL SECTOR  PRIVADO



Artículo   134.-   Proyectos   de  viviendas   de   bajo   costo   con  aportes   del  Estado   y participación del  sector  privado.  Podrán  desarrollarse proyectos  de  viviendas  de  bajo costo de participación mixta entre el Estado y el sector privado, pudiendo  cada uno de éstos aportar  parte o la totalidad  del o los inmuebles  donde  serán  construidos  dichos  proyectos y/o los recursos requeridos  para el financiamiento de los mismos.


Artículo  135.-  Garantía  al  fmanciamiento privado  de los  proyectos  de viviendas  de bajo costo  con aportes  del Estado  y participación del sector  privado.  Sin perjuicio  de que  los  inmuebles  para  el  desarrollo  de  este  tipo  de  proyecto  hayan  sido  aportados  al fideicomiso   para  la  construcción  por  el  Estado,  sobre   los  mismos   podrá  ser  inscrita hipoteca  convencional a favor  de los entes que hayan financiado  el proyecto  a los fines de garantizar sus créditos.

 


Artículo   136.-  Requerimientos  especiales   del  fideicomiso  para  la  construcción  de proyectos  de viviendas  de bajo costo con aportes del Estado y participación del sector privado. Cada proyecto de viviendas  de bajo costo realizado  mediante  aportes del Estado y con participación  del sector privado deberá realizarse  a través de la incorporación  de un fideicomiso  para la construcción.


Párrafo   1.-   Serán   fideicomitentes   el   Estado,   los   acreedores    financieros    y   demás inversionistas privados, siempre  que éstos aporten al fideicomiso  el o los imnuebles  donde será  desarrollado  el proyecto  en condiciones  que  garanticen  su traspaso  y/o  los recursos necesarios  para el desarrollo  del mismo.  Los acreedores  financieros que aporten  recursos para este fin, serán a su vez fideicomisarios o beneficiarios del fideicomiso.


Párrafo  11.- El acto constitutivo  del fideicomiso  para construcción deberá  indicar las instrucciones  respecto  a las funciones  del fiduciario  designado,  sin perjuicio  de las demás disposiciones establecidas  al respecto  en la presente ley. En tal virtud, deberá establecer  el alcance   de   la   forma   de   administración,   enajenación    y   disposición    del   patrimonio fideicomitido, incluyendo,   pero  no  limitando,  las  características  de  las  viviendas   a  ser edificadas  y cualesquiera  condiciones  requeridas  a los beneficiarios  de las viviendas,  según las particularidades del proyecto del que se trate.



Artículo   137.-   Régimen  de  licitación de  obras  o  proyectos   para  el  desarrollo  de programas  de construcción de viviendas  de bajo costo con aportes  del Estado y participación del sector  privado.  La contratación para el diseño y la construcción de los proyectos   de  viviendas   regulados   por   la  presente   sección,   se  realizará   a  través   de procedimientos  de   licitación   dirigidos   por   el   o   los   fiduciarios,    al   amparo   de   las disposiciones que rigen la materia.  La contratación que resulte  de dicho procedimiento  de licitación  requerirá la aprobación  de los fideicomitentes.


Párrafo.-  La remuneración y los desembolsos  realizados  al que resultare  adjudicatario de la  licitación,   serán   realizados   por   el  fiduciario   conforme   se  establezca   en   el  acto constitutivo.


Artículo  138.- Asignación  de las unidades  de los proyectos  de viviendas  de bajo costo con  aportes  del  Estado  y  participación del  sector  privado.  De  conformidad con  los criterios  que  establezcan   los  fideicomitentes  en  el  acto  constitutivo   del  fideicomiso,  el fiduciario  deberá comunicar  al público en general, a través de los medios acordados, las condiciones  para  ser  considerados  como  adquirientes  de las unidades  de los proyectos  e informar  sobre  el  proceso  de  postulación   y  selección   de  dichos  adquirientes.   Una  vez agotada  esta  fase,  el  fiduciario  evaluará  y  asignará  las  unidades  de  viviendas correspondientes, conforme el criterio de selección  previamente  informado.



Párrafo.-  Sin perjuicio  de lo anterior,  las unidades  habitacionales edificadas  en proyectos de viviendas  de bajo costo  con aportes  del Estado  y participación  del sector  privado,  sólo podrán ser asignadas  a favor de adquirientes  para los cuales dichas unidades  constituyen  la

 


primera vivienda destinada a la residencia principal y, en ningún caso, secundaria.    La inobservancia de la presente  condición  se sancionará  con la nulidad  de la asignación  de la vivienda y del traspaso de la misma a quien resultare adquiriente.


Artículo 139.- Régimen legal de las viviendas de bajo costo con aportes del Estado y participación del sector  privado.  Excepción  a la declaración de bien de familia.  Para fines  de viviendas  de bajo costo  desarrolladas  con aportes  del Estado  y participación  del sector  privado,  al amparo de la presente  ley, no será aplicable  el régimen  de declaración  y constitución  de Bien de Familia, establecido en la Ley sobre Bien de Familia y sus modificaciones.


CAPÍTULOII CUENTASDEAHORROPROGRAMADOPARALA ADQUISICIÓN DE VIVIENDAS


SECCIÓN GENERALIDADES


Artículo  140.- Cuentas  de ahorro programado para la adquisición de viviendas.  Se entenderá  por cuenta de ahorro programado  para la adquisición  de viviendas,  la modalidad de  contrato   de  depósito   bancario   que  celebra  una  persona  física  con  una  entidad   de intermediación financiera  debidamente  autorizada,  con el objetivo de ahorrar los fondos necesarios  para efectuar  el pago de la cuota inicial y/o cuotas mensuales  para la compra de una vivienda  construida  al amparo de la presente  ley.   Para los fines correspondientes, los recursos de dichas cuentas serán inembargables.


Párrafo.-   Las  cuentas  de  ahorro  programado   devengarán   intereses  según  las  tasas  de interés que fueren determinadas por la entidad de intermediación financiera  de que se trate.


Artículo  141.- Entidades  de intermediación fmanciera  en las cuales  podrá ser abierta la cuenta.  El asalariado  podrá abrir una cuenta  de ahorro  programado  para la adquisición de su vivienda  con  la entidad  de intermediación financiera  de su elección.  El empleador dará instrucciones a la entidad de intermediación financiera  que maneje sus propias cuentas de nómina, para que funja como banco pagador, debiendo transferir  los fondos indicados  al número  de cuenta, en la entidad  de intermediación financiera  seleccionada conforme  a las instrucciones  impartidas  por el asalariado.



Párrafo.-  Los pagos realizados  para la compra o adquisición  de la vivienda  con cargo a la cuenta de ahorro programado,  a través de emisión de cheques  o transferencias electrónicas, incluyendo  los aportes  extraordinarios a la misma,  estarán  exentos  de cualquier  impuesto, derecho,  tasa,  carga  o contribución alguna  que  pudiere  ser  aplicable  a las transferencias bancarias  y a la expedición,  canje o depósito  de cheques.    De igual forma,  no generarán cobro de tasas o comisiones  por parte de la entidad  de intermediación financiera  que funja como banco pagador con cargo al titular de la cuenta.

 


Artículo   142.-  Aportes   a  efectuar   a  las  cuentas   de  ahorro   programado  para  la adquísición de  viviendas.   Las  cuentas  de  ahorro  programado   para  la  adquisición   de viviendas  recibirán  los  aportes  realizados  por  los  titulares  de  las  mismas  o  los  que  se realicen por cuenta de ellos.


Párrafo.-  El empleador  del titular de la cuenta de ahorro, previa recepción  de instrucciones al respecto  y, en  cumplimiento   con  los  requerimientos establecidos   por  la presente  ley, estará obligado a deducir del salario pagado al trabajador  titular de dicha cuenta, posterior a la  retención   del  impuesto   sobre   la  renta  en  los  casos  que  aplique   según   el  Código Tributario,  los  montos  autorizados   por  este  último  para  ser  depositados  a su  cuenta  de ahorro   programado   para  la  adquisición   de  su  vivienda.   Estos  descuentos   del  salario constituyen  una retención  autorizada  de conformidad con lo dispuesto  en el Artículo  201 del Código de Trabajo.


Artículo  143.- Monto de ahorro programado.  El titular de la cuenta establecerá  el monto mensual del ahorro en el contrato de depósito celebrado con la entidad de intermediación financiera,  en ocasión de la apertura de la cuenta de ahorro programado  para adquisición  de viviendas,  monto  que podrá ser modificado  en cualquier  momento  por escrito, conforme al procedimiento  establecido en el Artículo  145 de esta ley. Este valor no podrá exceder  del treinta  por ciento  (30%)  del salario  del trabajador, independientemente del tipo  de cuenta de que se trate.


Artículo 144.- Formalidades para autorizar descuentos  de salario a ser aportados  a las cuentas de ahorro programado para la adquísición  de viviendas.  El trabajador  titular de la cuenta  deberá  manifestar  por escrito  su voluntad  al empleador,  de que sean  realizados por  su  parte,  los  aportes  a  la  cuenta  de  ahorro  programado   para  la  adquisición   de  su vivienda  que  fuere  abierta  con  la  entidad  de  intermediación financiera   correspondiente. Mediante  dicho documento  el empleador  quedará  autorizado  a realizar  las retenciones  del salario  del trabajador  por el monto  y en las fechas  indicadas  por éste, y estas  retenciones serán consideradas  válidas, de conformidad  con lo dispuesto  en el Artículo 201 del Código de Trabajo y en esta ley.


Artículo  145.-  Procedimiento para  modificación y  suspenswn de los  aportes autorizados.  A   los  fines   de  modificar   válidamente    las   condiciones   del   monto,   la periodicidad  o la vigencia de los descuentos  autorizados  o indicar que los aportes deben ser realizados   a  otro  número   de  cuenta  u  otra  entidad   de  intermediación    financiera,   el trabajador   titular   de  la  cuenta   deberá  informar   al  empleador   por  escrito,   los  nuevos términos  en relación con los descuentos  a realizar en un plazo no menor de quince (15) días calendario,  previo  al próximo  descuento  a ser realizado.  La modificación de los términos debe ser notificada  igualmente  al departamento correspondiente del Ministerio  de Trabajo, con  anterioridad   a la fecha  de entrada  en  vigencia  de dicha  modificación.   En cualquier caso, el depósito de dicho documento  se realizará libre de costo.


Párrafo.-   Iguales  formas   y  plazos  deberán  ser  respetados   para  la  notificación   de  las instrucciones  de suspensión  de descuentos  de salario, previo a su efectividad.

 


Artículo  146.-  Obligaciones del  empleador  como  agente  de  retención  del  monto  de ahorro  programado.  En los casos  en que el trabajador  haya autorizado  a su empleador  a que  por  su  cuenta  realice  los  aportes  a  la  referida  cuenta  de  ahorro  programado,   el empleador tendrá las obligaciones siguientes:


a)      Retener  del  salario  a ser  pagado  al trabajador   y,  posteriormente   instruir  al  banco pagador ingresar el monto a ser aportado a la cuenta de ahorro programado  para la adquisición  de viviendas,  conforme las instrucciones  recibidas del trabajador.


b)      Efectuar  la consignación de dichos fondos  en la cuenta de ahorro programado  para la adquisición   de  vivienda  del  trabajador,   en  el  monto,  la  periodicidad   y  durante  el término  indicado  por  éste.  En caso  de  aportes  mensuales,  los  mismos  deberán  ser realizados  a más tardar dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes.


Párrafo.-  Sin perjuicio de las acciones penales y laborales que pudieren ejercerse en contra del mismo, el empleador  que no cumpliere  con las obligaciones establecidas  en el presente artículo,  responderá  ante el trabajador  titular de la cuenta por cualquier  pérdida o beneficio dejado de percibir como consecuencia de dicho incumplimiento.


Artículo  147.- Cambio  de empleador.  Terminación del contrato de trabajo.  En caso de que se produzca  un cambio  de empleador  del titular  de la cuenta  de ahorro  programado para  la vivienda,  éste  y su  nuevo  empleador  deberán  suscribir  un nuevo  documento  de autorización de descuento  que deberá ser comunicado  al departamento correspondiente del Ministerio  de Trabajo,  previo la realización  del descuento  que corresponda  sobre el primer salario  a ser  efectuado  por  el nuevo  empleador,  de conformidad con  lo dispuesto  en  el presente capítulo.   De igual forma, el nuevo empleador  deberá cumplir con las obligaciones establecidas  para los empleadores,  de conformidad  con este capítulo.


Párrafo.-  En caso de que el titular  de la cuenta cese en su calidad  de asalariado,  el mismo podrá realizar los aportes correspondientes directamente  a su cuenta.


Artículo 148.- Cierre de las cuentas de ahorro programado para la adquisición de viviendas.  Las cuentas reguladas en la presente sección podrán ser cerradas sin penalidad.


TÍTULO IV

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL  DE EJECUCIÓN INMOBILIARIA PARA ACREEDORES HIPOTECARIOS


Artículo   149.-   Ámbito   de  aplicación.   El  presente   Título   contiene   las  disposiciones aplicables para el procedimiento  especial de ejecución inmobiliaria al que podrán optar cualesquier  tipos  de acreedores  hipotecarios, incluyendo,  sin que esta  lista sea limitativa, entidades  de intermediación financiera  locales  o del extranjero,  los agentes  de garantías  a los que se refiere la presente  ley, titularizadoras y fiduciarios,  siempre  y cuando la garantía hipotecaria haya sido concedida  de manera convencional, sin importar  el tipo o naturaleza de la acreencia  garantizada.

 


Artículo  150.- Derecho de perseguir la venta de los inmuebles  hipotecados por falta de pago. Sujeto a los términos  y condiciones  previstos  en el contrato  entre las partes, en caso de  falta  de  pago,  incumplimiento del  contrato  o  de  la  ley  que  conlleve  la  pérdida  del beneficio  del  término,  podrá  ser  perseguida  la  venta  de  los  inmuebles  hipotecados  por cualquier  acreedor provisto de una hipoteca convencional.


Artículo  151.- Procedimiento especial de embargo inmobiliario. El procedimiento  de embargo imnobiliario se iniciará con un mandamiento de pago, y tendrá lugar conforme  los términos  y plazos especificados en el presente  Título.   Para todo lo no contemplado en esta ley, regirán las disposiciones del Código de Procedimiento  Civil dominicano.


Artículo   152.-  Obligación   de  notificar  un  mandamiento  de  pago  por  el  acreedor hipotecario a su deudor.  Para llegar a la venta de los imnuebles  hipotecados,  el acreedor hipotecario  notificará  al deudor, a su persona o a su domicilio,  un mandamiento  de pago, el cual deberá  contener  a pena de nulidad,  además  de las enunciaciones comunes  a todos  los actos de alguacil, las menciones siguientes:


a)      Copia del título en cuya virtud se realiza.


b)      La advertencia  de que, a falta  de pago de las sumas  requeridas,  el mandamiento de pago se convertirá, de pleno derecho, en embargo sobre el imnueble  hipotecado.


e)      Elección  del  domicilio  en  la  ciudad  donde  esté  establecido   el  tribunal  que  debe conocer del embargo.


d)      La  identificación   del  imnueble  que  se  afectará,  bastando  para  ello  la  designación catastral  para el caso de inmuebles  registrados  o su dirección,  en caso de inmuebles no registrados.


e)      La indicación  del tribunal  por ante el cual se celebrará  la venta en pública subasta del inmueble a embargar,  en caso de negativa de pago.



Artículo  153.- Conversión de pleno derecho del mandamiento de pago en embargo inmobiliario. Si dentro  del plazo de quince  (15) días, contados  a partir de la notificación del mandamiento  de pago, el deudor no paga la totalidad  de los valores adeudados,  el mandamiento de pago se convertirá  de pleno derecho, en embargo imnobiliario.


Párrafo.-  La recepción  por el acreedor  de parte de las sumas  adeudadas  por el deudor,  no impedirá   la  continuación  del  embargo   y  sólo  tendrá   incidencia   en  la  repartición   y distribución  del resultado de la venta, según lo prescrito por el derecho común.



Artículo  154.- Obligación  de  inscripción  del  mandamiento  por  ante  el  Registro  de Títulos o el Conservador de Hipotecas.  A falta de pago del deudor y dentro de los cinco (5)  días  posteriores  al vencimiento del  referido  plazo  de quince (15) días, otcrgados en  el

 


mandamiento de pago,  este  mandamiento,  convertido  ya en embargo,  se inscribirá  en el Registro   de  Títulos  del  Distrito   Judicial  donde  radiquen   los  bienes  hipotecados   o  la Conservaduría de Hipotecas, si se tratare de inmuebles no registrados.


Párrafo 1.- Si se tratare  de bienes situados  en más de un Distrito Judicial, cada inscripción deberá  efectuarse  dentro  de los diez  (10)  días que siguen  a la fecha  en que se ultime  la inscripción  anterior;  a este efecto,  el Registrador  de Títulos  o Conservador de  Hipotecas hará constar en la anotación  de inscripción,  la fecha indicada.


Párrafo  11.- En caso  de que  el embargo  no fuere  inscrito  dentro  del  plazo  indicado,  se tendrá  de pleno derecho  como un desistimiento  implícito  del mandamiento de pago y sus efectos,  debiendo  el acreedor  notificar  otro  mandamiento   de  pago,  si  quisiere  promover esta vía de ejecución  para el cobro de las sumas que le son adeudadas.


Artículo 155.- Sobre el pliego de cargas, cláusulas  y condiciones.  Dentro de los diez (1O) días  que  sigan  a  la última  inscripción  realizada,  el  persiguiente  depositará  el  pliego  de cargas,  cláusulas  y condiciones  que regirá  la venta  del inmueble  embargado  por  ante  el tribunal  que  conocerá  de  la  misma.    El  pliego  deberá  contener  a  pena  de  nulidad,  las menciones  siguientes:


a)      La enunciación  del título en virtud del cual se procedió al embargo,  del mandamiento de pago y la inscripción  del embargo.


b)      La designación  del o de los inmuebles  embargados,  tal como se haya insertado  en el mandamiento de pago.


e)      Las condiciones  de la venta.


d)      Fijación del precio que servirá de inicio a las pujas.  Cuando  el embargo inmobiliario sea  perseguido  por  un acreedor  hipotecario  distinto  al inscrito  en primer  rango,  sin importar  que se trate  de hipotecas  convencionales, legales  o judiciales,  el precio  de primera puja nunca podrá ser menor a la acreencia registrada en primer rango.


e)      Certificación expedida  por el organismo  correspondiente, en donde  se expresen  las cargas   y  gravámenes   que  existen   sobre   el  inmueble   afectado   o  documento   que exponga que el mismo no contiene carga o gravamen  de ningún tipo.



Párrafo.-  El persiguiente  podrá establecer  también  en el pliego  de condiciones, que todo licitador  deberá  depositar  previamente  en la secretaría  del tribunal  una garantía,  mediante cheque  certificado  de  una  institución  bancaria  domiciliada  en  la  República  Dominicana expedido  a favor  del persiguiente,  no pudiendo  dicha  garantía  exceder  del diez por ciento (10%)  de  la  primera  puja,  salvo  que  se  hubiere  convenido   una  suma  mayor  entre  el persiguiente  y el deudor.

 


Artículo  156.- La instancia  de reparo  y observaciones al pliego de cargas, cláusulas  y condiciones.   Los  reparos  y  observaciones   al  pliego  de  cargas,  cláusulas  y  condiciones deberán  consignarse  en instancia  depositada  por lo menos  ocho (8) días, antes de la fecha fijada para la venta, por ante el tribunal  que conocerá de la misma.   Dicha instancia deberá contener,   a  pena  de  nulidad,  sin  necesidad   de  que  se  pruebe  agravio,  las  menciones siguientes:


a)      Constitución de abogado,  con elección  de domicilio  en el lugar del tribunal,  si no lo tuviere allí.


b)      El  pedimento   de  reparo  y  sus  motivaciones,   así  como  cualquier   documento   que justifique  su  pretensión.   No  podrán  formularse   reparos  al  precio  de  primera  puja, salvo que el mismo sea fijado en contravención  a lo dispuesto  en la presente ley.


e)      Solicitud  de fijación  de audiencia  para el conocimiento de la petición  de reparo,  la cual deberá celebrarse  a más tardar cinco (5) días después del depósito de la instancia de reparo.


Párrafo  1.- La instancia  así  producida  le será  notificada  al  persiguiente  y demás  partes indicadas más adelante en este artículo, así como aquellas  con interés para solicitar reparos, por acto de abogado  a abogado  cuando lo tuvieren  constituido,  o notificación  a su persona cuando no lo tuvieren,  emplazándoles a comparecer  a la audiencia  en donde se conocerá  de la procedencia  o no del reparo solicitado.   Esta notificación  intervendrá  por lo menos un (1) día franco antes de la fecha fijada para la audiencia a la que se cita.


Párrafo  11.- La causa  se instruirá  mediante  debates  verbales  y el juez deberá  fallar  en la misma  audiencia,  sin necesidad  de motivar  su decisión,  la cual no será  objeto  de ningún recurso y será ejecutoria  en el acto.


Artículo 157.- Partes que pueden demandar reparos al pliego de cargas, cláusulas y condiciones.    Las   partes   con   interés   para   demandar   reparos   al   pliego,   además   del persiguiente  mismo  y el deudor,  lo serán,  el propietario  del imnueble  embargado  cuando fuere una persona distinta  a la del deudor,  y que hubiere  participado  como garante real del crédito  en  defecto;  el  nuevo  adquiriente   del  inmueble  hipotecado   al  que  se  refiere  el presente  Título,  así  como  los  demás  acreedores  hipotecarios   convencionales  o  legales, inscritos e incluso los judiciales, sólo cuando la hipoteca fuere definitiva.


Artículo  158.-  Publicación del anuncio  de la venta  en pública  subasta.  Dentro  de los veinte  (20)  días  siguientes  al depósito  del  pliego  de  cargas,  cláusulas  y condiciones,  el persiguiente   hará  publicar  en  un  periódico   de  circulación   nacional,   por  lo  menos  un anuncio que contenga  las menciones  siguientes:


a)      La  fecha  del  mandamiento   de  pago,  la  de  la  denuncia   y  la  de  la  inscripción   o transcripción.


b)      Los nombres, profesión, domicilio o residencia  del embargado  y del persiguiente.

 



e) La designación  de los inmuebles,  tal como se hubiere  descrito  en el mandamiento de pago.


d)      El precio de primera puja puesto por el persiguiente  para la adjudicación.


e)      La indicación del tribunal y la del día y la hora en que la adjudicación tendrá efecto.


f)      Una mención de la garantía que se haya estipulado  para poder ser licitador.


Párrafo  1.- Todos  los anuncios  judiciales  relativos  al embargo  se insertarán  en el mismo periódico.


Párrafo  11.- La justificación de haberse publicado los anuncios se hará poc medio de un emplar que conteng¡telanuncio de que trata este artículo.


Párrafo  111.- Cualquiera otra parte que tenga  interés  en que se otorgue  a la venta mayor publicidad   que  la  establecida  en  este  artículo,   podrá  hacer  otras  publicaciones   a  sus expensas,  dentro  del  plazo  de  los  veinte  (20)  días  previstos  en  la  parte  capital  de  este artículo.



Artículo  159.- Notificación del aviso de venta al deudor y llamamiento a comparecer a la audiencia  de adjudicación.  El aviso de la venta será notificado  al deudor, al propietario del inmueble embargado cuando fuere una persona distinta a la del deudor y que hubiere participado  como garante real del crédito en defecto, al nuevo adquiriente  del inmueble hipotecado   al  que  se  refiere   el   presente   Título,   así  como   a  los  demás   acreedores hipotecarios   convencionales o  legales  inscritos  e  incluso  los  judiciales,  sólo  cuando  la hipoteca  fuere  definitiva,  dentro  de  un  plazo  de  cinco  (5)  días,  contados  a  partir  de  la publicación,   con  intimación   de  tomar  comunicación  del  pliego  de  cargas,  cláusulas   y condiciones,  copia  en  cabeza  del  mandamiento  de  pago,  del  o  de  los  ejemplares   del periódico  que  contienen  las  publicaciones   del  o los  avisos  de venta  en  pública  subasta. Asimismo,  el acto contendrá  la notificación  al deudor  de la fecha  fijada  para la venta  en pública subasta y llamamiento a comparecer  a la audiencia de adjudicación.


Párrafo.-  La  venta  en  pública  subasta  de  los  inmuebles  indicados  en  el  mandamiento, deberá ocurrir transcurridos a lo menos quince (15) días, contados a partir de la notificación de la denuncia  del aviso de venta y llamamiento a la audiencia  de adjudicación a la que se refiere  la parte  capital  de este  artículo,  y en  la fecha  fijada  a solicitud  del  persiguiente, debiendo  presentarse  evidencia  de  que  el  deudor  ha  sido  debidamente notificado  de  la misma.   Esta venta habrá de ser celebrada  por ante el Juzgado de Primera Instancia,  en sus atribuciones  civiles,  con  jurisdicción  en el lugar  en  donde  estén  situados  los bienes  o la mayor parte de éstos, si se encuentran  en diferentes  distritos judiciales,  o de la jurisdicción elegida por las partes en el contrato.

 


Artículo  160.-  Imposibilidad de  aplazar  la  adjudicación. Excepciones. Fuera  de  los casos  previstos  en esta ley, no se producirá  aplazamiento de la venta  en pública  subasta, salvo que la solicitud  de aplazamiento emane del persiguiente  o cuente con la anuencia  de éste.   En este caso, la nueva fecha para la venta será anunciada  con al menos cinco (5) días de  antelación,  y  cumpliendo   para  ello  con  las  mismas  formalidades requeridas   para  la publicación  del anuncio de la venta en pública subasta.


Artículo  161.-  De la Puja. Las pujas  se harán  por ministerio  de abogado  y en audiencia pública.


Párrafo  I.- Todo subastador  está obligado  a depositar  en secretaría  del tribunal,  antes  de iniciarse  la  subasta,  la  garantía  requerida  por  el  pliego  de  condiciones,   si  éste  hubiere estipulado  alguna.   No se cobrarán  tasas,  impuestos  o contribuciones  de ninguna  clase por las sumas así depositadas.


Párrafo 11.- No se podrá hacer la adjudicación sino después de haber transcurrido tres (3) minutos  de  iniciada  la  subasta.    Si  antes  de  transcurridos tres  (3)  minutos,  se  hicieren algunas  pujas, no se podrá efectuar  la adjudicación sino después de haber transcurrido  dos (2) minutos sin nuevas pujas hechas en el intervalo.   En el caso de que  no  hubiere  habido puja durante ese tiempo, se declarará  adjudicatario  al mismo persiguiente,  por el precio que él haya fijado en el pliego de condiciones.   En caso de que el adjudicatario sea un acreedor distinto  al del primer  rango,  éste deberá  pagar el precio  de la adjudicación en manos  del acreedor  inscrito en primer rango, dentro de los diez (10) días que sigan a la adjudicación, so  pena  de falsa  subasta.    Con  el  precio  de  la adjudicación se  desinteresará en  primer término  al acreedor  en primer  rango  y con el excedente  a los demás  acreedores  según  el orden de sus inscripciones.


Párrafo III.- El abogado que hubiere hecho la última puja estará obligado a declarar inmediatamente quién es el adjudicatario de los bienes y a presentar  la aceptación  cuando fuere un tercero  el adjudicatario, o el poder de que esté provisto, el cual quedará anexo a la minuta  de su declaración.   Si no hiciere esta declaración  en el tiempo  indicado  o dejare de presentar  el  poder  cuando  fuere  un tercero  el adjudicatario o en  cualquier  caso  sea  que fuere adjudicatario el abogado,  personalmente  o un tercero,  cuando se dejaren  incumplidas las condiciones  de la venta, el abogado que actúe en la adjudicación podrá ser sometido  por el  persiguiente,   uno   de  los  acreedores   inscritos   o  la  parte   embargada  a  la  acción disciplinaria  de la Suprema  Corte  de Justicia.    Cuando  se le pruebe  que  él sabía  que no estaba en condiciones  de satisfacer  las obligaciones  que establece  el pliego de condiciones de  subasta,   o  que  conocía   la  insolvencia  de  su  cliente   para   cumplir   estas   mismas obligaciones, se  le  considerará  responsable   de  una  pena  disciplinaria  de  suspensión  del ejercicio  profesional,  por un tiempo  que no excederá  de cinco  (5) años ni será menos  de uno (1), sin perjuicio de cualquier  otra acción y de los procedimientos a que hubiere  lugar, en conformidad con la ley.


Párrafo  IV.- El tribunal  ordenará  al banco contra el cual se giró el cheque certificado  por el  valor  de  los  fondos  dados  en  garantía,  la  liberación   de  los  mismos  en  beneficio  de aquellos licitadores que no resulten finalmente  adjudicatarios.

 



Artículo  162.- Puja ulterior.-  Dentro de los ocho (8) días siguientes  al de la adjudicación cualquier  persona  podrá  ofrecer,  por  ministerio  de abogado,  no  menos  de un veinte  por ciento  (20%)  sobre  el  precio  de  la  primera  adjudicación,   y sobre  este  nuevo  precio  se procederá  a subastar.   En el precio de la adjudicación quedará  incluido  el monto que haya sido  fijado  por  concepto  de  gastos  y honorarios  de abogados,  salvo  que  el  persiguiente hubiere renunciado  a liquidar dichos gastos y honorarios.



Párrafo  1.-  Para  que  esta  nueva  puja  pueda  ser  aceptada  es  necesario  depositar  en  la secretaría  del tribunal  junto con la petición,  la suma total ofrecida  como nuevo precio,  en cheque  certificado  de una  institución  bancaria  domiciliada  en  la  República  Dominicana, expedido  a favor  del  persiguiente  y notificarlo  en este  mismo  día, tanto  al adjudicatario como  a  los  acreedores   inscritos  y  al  embargado.     No  se  cobrarán  tasas,  impuestos   o contribuciones de ninguna especie por las sumas así depositadas.


Párrafo 11.- En el caso de que el último postor en esta nueva subasta sea  declarado   falso subastador,  la garantía que hubiere prestado, si así se hubiere requerido bajo el pliego de condiciones,  se  aplicará   en  primer  término   a  cubrir  los  gastos  del  procedimiento   de ejecución  y en segundo término, a pagar los intereses adeudados al acreedor hipotecario.


Párrafo  111.- Cumplidas  estas formalidades, el juez dictará  auto en el término  de tres  (3) días, a contar de la fecha de la petición, indicando  el día fijado  para la nueva adjudicación, la cual debe tener lugar dentro de los quince (15) días de la emisión  del auto.  El licitador ulterior hará conocer mediante aviso publicado en la prensa, la nueva fecha fijada para la adjudicación.


Párrafo   IV.-  Se  procederá   en  esta  subasta   como   en  la  anterior   y,  en  las  mismas condiciones  y exigencias  establecidas.   A falta de subastadores, se declarará  adjudicatario a quien  hizo  la  puja  ulterior.  En  caso  de  que  el  inmueble  sea  adjudicado  a  una  persona distinta  de aquella  que ha promovido  la puja ulterior,  el tribunal  deberá  ordenar  al banco contra el cual se giró el cheque certificado por el valor de los fondos dados en garantía la liberación  de los mismos.   En ningún caso habrá lugar a otra nueva puja.


Artículo  163.- Prohíbición de pujar para ciertas personas.  Ni los miembros  del tribunal ante el cual se persigue el embargo, ni el embargado  podrán pujar, directa o indirectamente, a pena de nulidad  de la adjudicación  y de la puja ulterior,  así como de daños y perjuicios. Tampoco podrá ser personalmente  adjudicatario, ni hacer puja ulterior, el abogado del persiguiente  a pena de nulidad  de la adjudicación  o de la nueva puja, y de pago de daños y perjuicios en favor de todas las partes.



Artículo  164.-  De la Falsa subasta.  Cuando  haya lugar a falsa subasta  se procederá  a la fijación de una nueva fecha para la venta en pública subasta con cargo al falso subastador.

 


Párrafo   I.-  Si  la  falsa  subasta  se  reqmnese  antes  de  la  entrega   de  la  sentencia   de adjudicación, el que la promueve  se hará entregar  por el secretario,  una certificación en la que  conste  que  el  adjudicatario   no  ha  justificado   el  cumplimiento   de  las  condiciones exigibles de la adjudicación.


Párrafo  II.-  En  caso  de  que  haya  habido  oposición  a la entrega  de la  certificación, se fallará  en  referimiento  por  el  Presidente   del  Tribunal  y  a  pedimento   de  la  parte  más diligente.


Párrafo  III.- En virtud  de esta certificación y sin otro procedimiento, o en caso de que la falsa  subasta  se  promoviere  después  de  la  entrega  de  la  sentencia  de  adjudicación,   el tribunal  ordenará  una  nueva  venta,  para  que  ésta  tenga  lugar  en  un  plazo  no mayor  de quince (15) días.   El abogado  del persiguiente  de la falsa subasta publicará en un periódico de circulación  nacional  un anuncio indicando  la fecha fijada por el tribunal,  los nombres y la residencia  del falso  subastador,  el importe  de la adjudicación y la indicación  de que la nueva subasta  se hará de acuerdo  con el antiguo  pliego de condiciones.  El plazo entre los nuevos anuncios y la adjudicación será de por lo menos ocho (8) días.


Párrafo  IV.- Cinco (5) días por lo menos antes de la adjudicación,  se notificará  el día y la hora en que ésta tendrá  lugar al abogado  del adjudicatario y a las demás  partes que hayan intervenido,  en el domicilio  de sus respectivos  abogados,  y si carecieren  de abogados,  en sus propios domicilios.


Párrafo  V.- Sólo a pedimento  del ejecutante  se podrá aplazar  la adjudicación,  de acuerdo con lo establecido  en el presente Título.


Párrafo   VI.-  Si  el  falso  subastador   justificare   haber  cumplido   las  condiciones   de  la adjudicación no se procederá a ésta.


Párrafo VII.- Las formalidades y los plazos que se prescriben en el presente artículo se observarán  a pena de nulidad.   No se admitirá ninguna  oposición  contra la sentencia  que se dictare en defecto en materia de falsa subasta.


Párrafo VIII.-  Para la nueva venta a causa de falsa subasta se observarán  las disposiciones relativas a las pujas dispuestas en la presente ley.


Párrafo  IX.- El falso subastador  estará obligado,  a modo de penalidad,  a pagar a favor del persiguiente  la diferencia  entre el precio ofertado por éste y el de la nueva venta, en caso de que la adjudicación fuere  por un precio  inferior  al ofertado  por el falso  subastador.   Esta penalidad será cubierta en todo o en parte por el depósito realizado  por el falso subastador.


Artículo  165.-  Notificación al  nuevo  adquiriente   del  inmueble.  Cuando  el  inmueble objeto  del  embargo  haya  sido  transferido  a  un  tercero  luego  de  haberse  concedido   la garantía  hipotecaria,  el persiguiente  deberá notificar el mandamiento de pago, en adición al deudor,  al nuevo  adquiriente.  Asimismo,  deberán  ser notificados  al nuevo  adquiriente  los demás actos del proceso.

 



Artículo  166.-  Cobro  de sumas  pagadas  a acreedores inscritos.  El persiguiente  podrá usar contra el deudor o garante,  los derechos  y vías de ejecución  que le son conferidos  por este Título, aun para el cobro de las sumas  que dicho persiguiente  haya reembolsado a un acreedor inscrito, a fin de ser subrogado  en sus derechos hipotecarios.


Artículo   167.-  Sentencia  de  adjudicación.  La  sentencia   de  adjudicación,   ya  sea  que contenga  o no fallos sobre incidentes,  no podrá ser atacada por acción principal  en nulidad y sólo  podrá  ser impugnada  mediante  el recurso  de casación,  el cual deberá  interponerse dentro de un plazo de quince (15) días, contados  a partir de la notificación  de la sentencia. La  interposición del  recurso  de  casación  no  tendrá  efecto  suspensivo.    La  demanda  en suspensión,  de ser interpuesta,  por su sola introducción, tampoco  tendrá  efecto suspensivo y deberá ser fallada  dentro de los treinta (30) días calendarios  después de su notificación  a la parte recurrida.   Luego  de su notificación,  la sentencia  de adjudicación será ejecutoria, tanto contra el embargado  como contra cualquier  otra persona que se encontrare  ocupando, a cualquier título que fuere, los bienes adjudicados.



Artículo  168.-  Demandas  incidentales.   Cualquier  contestación,   medios  de  nulidad,  de forma  o de fondo,  contra el procedimiento  de embargo  que surja en el curso del mismo y que  produzca  algún  efecto  respecto  del  mismo,  constituirá   un  verdadero   incidente  del embargo y deberá regirse según la presente ley.  Tendrán calidad para interponer  demandas incidentales,  las  personas   señaladas   con   aptitud   para  solicitar   reparos   al  pliego   de condiciones.  La demanda  se interpondrá  por acto de abogado  a abogado  y, además de las formalidades  propias   de  los  emplazamientos,  deberá  contener,   a  pena  de  nulidad,   lo siguiente:


a)      Llamamiento  a audiencia  en un plazo no menor de tres (3) días, ni mayor de cinco (5)

días, contados a partir de la notificación  de la demanda.


b) Indicación  del tribunal  apoderado,  que deberá ser el mismo  encargado  para la venta del inmueble.


e)      Los medios y las conclusiones.


d)      Comunicación de documentos  en caso de que los hubiere.



Párrafo 1.- Las audiencias  de las demandas  incidentales  serán celebradas  a más tardar ocho (8)  días,  antes  del  día  fijado  para  la  venta.   En  la  misma,   las  partes  presentarán   sus conclusiones suficientemente motivadas  y los debates  serán  verbales,  no siendo  entonces posible otorgar plazos para la producción  de escritos justificativos.


Párrafo  11.- El tribunal  deberá  fallar  el incidente  el día fijado  para  la venta  en  pública subasta.    A tales  fines,  el día de la audiencia  en que se conoce  del  incidente,  el tribunal citará por sentencia  a las partes para escuchar  la lectura de la sentencia  en la referida fecha,

 


razón  por  la  cual  su  lectura  valdrá  notificación, sin  importar  si  las  partes  estuvieron presentes  o no en la sala de audiencias  en la fecha señalada.   La sentencia  que rechaza los incidentes  no será susceptible  del recurso de apelación  y será ejecutoria  en el acto.


Párrafo  111.- Cuando  por  razones  de  fuerza  mayor,  que  el  tribunal  estará  obligado  a especificar  por auto emitido a tales fines, no se hubiesen fallado  las demandas  incidentales el  día  fijado  para  la  venta,  se  producirá  un  único  aplazamiento  a  fin  de  decidirse  los incidentes,  procediendo el tribunal a fijar la audiencia de adjudicación, a petición de parte o de oficio, en un plazo no mayor  de quince  (15) días después  del día fijado  originalmente. En este caso, si las partes involucradas  en el incidente  no estuvieren  presentes  el día fijado para  la lectura  de la sentencia,  habrán  de ser  citados  por acto  de abogado,  a fin  de que asistan  a la nueva  audiencia  para  la adjudicación,  en la cual se efectuará  la lectura  de la decisión incidental,  con los mismos efectos especificados anteriormente.


Artículo  169.-  Aplazamíento de la venta.  Cuando  hubiere  aplazamiento de la venta  por cualquiera   de  las  causas   especificadas  en  esta  ley,  incluyendo   el  no  fallo  previo  de incidentes   pendientes,   la  nueva  venta  será  celebrada  quince  (15)  días  después  del  día señalado  originalmente. El persiguiente  deberá anunciar  la misma mediante  la publicación de un edicto contentivo  de los datos del procedimiento  de conformidad con esta ley, el cual deberá  ser  publicado  en  un  periódico  de circulación  nacional  cinco  (5)  días  a lo menos antes del día fijado para la venta. Copia de este edicto con llamamiento a audiencia será notificada   al  embargado   y  a  las  demás  partes  señaladas   en  esta  ley,  así  como  a  los acreedores  inscritos al menos un (1) día franco antes del día fijado para la venta.


Artículo    170.-   Admínístración   del   íumueble    durante   el   proceso   de   ejecucwn. Designación  de  secuestrario  judicial.   Aunque  los  inmuebles   cuya  venta  se  persigue estuvieren  dados en inquilinato  o en arrendamiento, cuando el persiguiente  lo solicitare,  se designará un secuestrario  por el Juez de Primera Instancia, en atribuciones  de juez de los referimientos, a fin de que este secuestrario  vele por la preservación de los inmuebles  hasta la fecha  de  la  venta.    Si  el  persiguiente   no  hiciere  tal  solicitud,  aquel  contra  quien  se procede  o  los  inquilinos   o  arrendatarios,   en  su  caso,  quedarán   en  posesión  de  dichos inmuebles hasta la venta.


Párrafo.-   Desde  el  momento   en  que  se  les  notifique   la  inscripción   del  embargo,   los inquilinos  o arrendatarios  no podrán realizar  pagos relativos a su alquiler  o arrendamiento, debiendo  retener los mismos  para entregarlos  al secuestrario  una vez éste sea designado  o luego de la adjudicación,  en manos del persiguiente en caso de que el precio de venta o adjudicación no cubra  la totalidad  de la suma  adeudada;  en caso  contrario  dichas  sumas serán entregadas  al perseguido  o a los demás acreedores  que hayan formulado  oposición.



Artículo  171.- Gastos comunes sobre inmuebles  en régimen de propiedad  horizontal  o vertical.  Cuando la hipoteca recaiga sobre un inmueble en régimen de propiedad horizontal o vertical,  y el deudor  o garante  propietario  del mismo  adeude  tres  (3) meses  o más de gastos  comunes,  el acreedor  hipotecario  cuando  así se hubiera  pactado  en el contrato  de hipoteca,  podrá abonar lo adeudado  y dichas sumas pasarán  a formar  parte de la acreencia

 


estipulada   en  el  contrato   de  hipoteca  y  se  considerarán  que  forman   parte  de  manera indivisible  en relación  a la próxima cuota de pago.  Igual mecanismo  podrá pactarse para el caso de que el deudor  hubiera  incumplido  un (1) año o más a sus obligaciones de pago a cualquier  impuesto sobre la propiedad inmobiliaria.



TÍTULO V

DEROGACIONES, MODIFICACIONES Y VIGENCIA



Artículo  172.-  Disposición  general  derogatoria. A partir de la entrada  en vigencia  de la presente ley, quedan derogadas  todas las disposiciones  legales o reglamentarias  que le sean contrarias.



Artículo   173.-   Modificaciones  y   derogaciones  específicas:    Quedan   modificadas   y derogadas  las disposiciones siguientes:


a)       Queda  modificado  el literal  a) del  Artículo  44 de la Ley  No.183-02,  Monetaria  y Financiera,    de   fecha    21   de   noviembre    de   2002,   relativo    al   régimen    de autorizaciones por  parte  de la  Superintendencia de  Bancos,  elevando  de  10%  al

20% el porcentaje  a que hace referencia  el mismo,  de manera que en lo adelante  se

leerá  de  la  manera  siguiente:   a)  Vender  cartera  de  crédito  y  bienes  cuyo  valor supere el veinte por ciento (20%) del capital pagado de la entidad de que se trate, excluyendo  los  bienes  recibidos  en recuperación  de créditos  y las inversiones  en valores.


b)         Se modifican  los literales d) y e) relativos a los criterios para la exclusión de activos y  pasivos   en  casos   de  disolución   de  entidades   de  intermediación financiera. "Artículo  63 de la Ley 183-02,  Monetaria  y Financiera,  de fecha  21 de noviembre de 2002, de manera que los instrumentos  y valores  emitidos  para el financiamiento de viviendas  y construcción al amparo  de la presente  ley, sean  considerados  como "obligaciones privilegiadas" en  el  contexto  señalado  en  los  literales  d)  y  e)  del Artículo  63 de la Ley No.183-02,  en sujeción  a lo que estipula el Artículo  84 de la presente  ley  y  las  disposiciones reglamentarias   que  adopte  la Junta  Monetaria  a tales efectos.


e)         Queda  derogado  el numeral  13 del literal  b) del Artículo  68 de la Ley No.183-02, Monetaria   y  Financiera,   de  fecha   21  de  noviembre   de  2002,   relativo   a  las infracciones.


d)         Queda derogado  elliteralj) del Artículo 106 de la Ley No.19-00,  sobre Mercado de VaJores, de fecha  8 de mayo  de 2000,  relativo  a la administración simultánea  de fondos.

 


DADA  en  la  Sala    de  Sesiones  del  Senado,  Palacio  del  Congreso  Nacional,  en  Santo Domingo  de Guzmán,  Distrito   Nacional,  Capital  de la República  Dominicana,   a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil once (2011);  años 168 de la Independencia y

148 de la Restauración.



Reinaldo  Pared Pérez

Presidente


 

Juan Olando Mercedes  Sena

Secretario

 

Rubén Darlo Cruz Ubiera

Secretario

 



DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados,  Palacio del Congreso  Nacional, en Santo  Domingo  de Guzmán,  Distrito  Nacional,  capital  de la República  Dominicana,  a los  trece  (13)  días  del  mes  de  julio  del  año  dos  mil  once  (2011);   años   168°  de  la Independencia y 148° de la Restauración.



Abel Atahualpa  Martinez Durán

Presidente


 

Kenia Milagros Mejía Mercedes

Secretaria

 

Orfelina Liseloth Arias Medrano

Secretaria  Ad-Hoc.

 



LEONELFERNÁNDEZ Presidente  de la República  Dominicana



En ejercicio  de las atribuciones  que me confiere  el Artículo  128 de la Constitución de la

República.


PROMULGO la presente  Ley y mando  que sea  publicada  en la Gaceta  Oficial,  para su conocimiento y cumplimiento.



DADA   en   Santo   Domingo   de  Guzmán,   Distrito   Nacional,   Capital   de  la  República

Dominicana,  a los dieciséis  (16) días del mes de julio  del año dos mil once (2011);  años

168 de la Independencia y 148 de la Restauración.




LEONELFERNÁNDEZ









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Ley No. 195-19 que modifica los artículos 129 y 131 de la Ley No. 189-11, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana. G. O. No. 10946 del 5 de julio de 2019.





EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República


Ley No. 195-19




Considerando primero: Que la Constitución consagra el derecho a la vivienda como un derecho fundamental de carácter económico y social.


Considerando segundo: Que es una responsabilidad del Estado promover el acceso a la propiedad inmobiliaria titulada, conforme lo dispone el artículo 51, numeral 2), de la Constitución de la República, de la cual resulta el deber estatal de establecer políticas públicas eficaces que persigan facilitar el acceso a la propiedad inmobiliaria y a la vivienda digna.


Considerando tercero: Que mediante la Ley para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y Fideicomiso en la República Dominicana se crearon instrumentos jurídicos y financieros para facilitar el acceso de los ciudadanos de menores ingresos a una vivienda propia, con incentivos para que puedan adquirir inmuebles cuyos valores sean iguales o menores a dos millones de pesos, monto que será aumentado por efectos de la inflación, según dispone el índice de precios al consumidor (IPC).


Considerando  cuarto:  Que  con  el  propósito  de  que  este  régimen  especial  sea  más inclusivo y abarque a un segmento mayor de la población, es necesario el aumento del valor de referencia de las viviendas de bajo costo.


Vista: La Constitución de la República.


Vista: La Ley No.5892, del 10 de mayo de 1962, que crea el Instituto Nacional de la

Vivienda (INVI), y sus modificaciones.


Vista: La Ley No.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la

República Dominicana.


Vista:  La  Ley No.189-11, del  16  de  julio  de  2011,  para  el  Desarrollo del  Mercado

Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana.


Vista: La Ley No.1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de

Desarrollo 2030.

 


Visto: El Decreto No.359-12, del 16 de julio de 2012, que establece el Reglamento para la

Acreditación de Proyectos de Viviendas de Bajo Costo.


Visto: El Decreto No.268-15, del 18 de septiembre de 2015, que modifica el art.26 del Dec. No.359-12, que establece el Reglamento para la Acreditación de Proyectos de Viviendas de Bajo Costo, y agrega los párrafos III y IV al art.19 del Dec. No.95-12, que establece el Reglamento sobre el Fideicomiso.




HA DADO LA SIGUIENTE LEY:




Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto modificar la Ley No.189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, para aumentar el valor de referencia de las viviendas de bajo costo y eximir del pago del impuesto de transferencia inmobiliaria a aquellos adquirientes de primera vivienda a través de fideicomiso.


Artículo 2.- Modificación del artículo 129. Se modifica el artículo 129 de la Ley No.189-

11, del 16 de julio de 2011, para que en lo adelante se lea como sigue:


“Artículo 129.- Proyectos de viviendas de bajo costo. Alcance. Los proyectos de viviendas de bajo costo son proyectos habitacionales con participación de los sectores público o privado, cuyas unidades tendrán un precio de venta igual o inferior a tres millones quinientos mil pesos dominicanos con cero centavos (RD$3,500,000.00), monto que será ajustado anualmente por inflación conforme a las disposiciones del artículo 327 del Código Tributario de la República Dominicana, y mediante los cuales se facilita el acceso de la familia a una vivienda digna. Los proyectos de viviendas de bajo costo podrán beneficiarse del desarrollo y aplicación de los instrumentos legales, financieros y fiscales previstos en la presente ley, a fin de incrementar los recursos disponibles para su financiamiento e infraestructura, así como para poder reducir los costos de las viviendas”.




Artículo 3.- Modificación del artículo 131. Se modifican los párrafos I, II y III del artículo 131 de la Ley No.189-11, del 16 de julio de 2011, para que en lo adelante los párrafos se lean como sigue:


“Artículo 131.- Régimen de exenciones fiscales que beneficia a los fideicomisos de construcción para el desarrollo de proyectos de vivienda de bajo costo. [...]


Párrafo I.- Bono para vivienda. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Tributario de la República Dominicana y sus modificaciones, los adquirientes de viviendas a través de fideicomisos de viviendas de bajo costo debidamente acreditados por el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), cuando esta sea su primera vivienda, tendrán derecho a recibir un bono para vivienda equivalente al valor correspondiente del cálculo sobre la base del costo estándar  de  materiales  y  servicios  sujetos  al  impuesto  de  transferencia  de  bienes

 


industrializados y servicios (ITBIS), pagados durante el proceso de construcción de la vivienda. Este valor será determinado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI) en coordinación con la Dirección General de Impuestos Internos (DGII). El adquiriente deberá solicitar este bono a través de la fiduciaria que administre el fideicomiso de vivienda de bajo costo correspondiente.


Dicho monto servirá como completivo de su inicial para la compra de la vivienda, para lo cual  la  Dirección  General  de  Impuestos  Internos  (DGII)  establecerá  mediante  norma general los mecanismos de entrega que procuren estos fines. No obstante, si al momento de la recepción ya hubiese sido completado el proceso de saldo de la vivienda, se le devolverá al adquiriente dicho valor y en caso de haber tomado un financiamiento se le aplicará al saldo insoluto.


Párrafo II.- La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) financiará los bonos entregados del Fondo Especial de Reembolsos Tributarios constituido en el artículo 265 del Código  Tributario  de  la  República  Dominicana,  y  sus  modificaciones.  A  tal  fin,  el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Presupuesto, incluirá en las asignaciones presupuestarias otorgadas para el Fondo Especial de Reembolso, el monto anual estimado.


Párrafo III.- Los adquirientes de primera vivienda a través de Fideicomisos de Vivienda de Bajo Costo debidamente acreditados por el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI) quedarán exentos del pago del impuesto de transferencia para el traspaso de bienes inmuebles, al momento de completar el pago de su inmueble”.




Artículo 4.- Esta ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación y publicación, según lo establecido en la Constitución de la República y una vez transcurridos los plazos señalados en el Código Civil de la República Dominicana.




Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019); años 176 de la Independencia y 156 de la Restauración.




Radhamés Camacho Cuevas

Presidente




Ivannia Rivera Núñez                                                            Juan Julio Campos Ventura

SecretariaSecretario

 


DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019); años 176 de la Independencia y 156 de la Restauración.




Arístides Victoria Yeb

Vicepresidente en Funciones


Rafael Porfirio Calderón Martínez                                       Amarilis Santana Cedano

SecretarioSecretaria




DANILO MEDINA Presidente de la República Dominicana




En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la

República.


PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.


DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), años 176 de la Independencia y 156 de la Restauración.




Ley No. 338-21 que modifica el artículo 129 y el artículo 131 en sus párrafos I, II y III, de la Ley Núm.189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana. G. O. No. 11043 del 11 de noviembre de 2021.





EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República


Ley No. 338-21




Considerando primero: Que es una responsabilidad del Estado promover el acceso a la propiedad inmobiliaria titulada, conforme lo establece el artículo 51, numeral 2, de la Constitución de la República Dominicana, de la cual resulta el deber estatal de establecer políticas públicas eficaces que persigan facilitar el acceso a la propiedad inmobiliaria y a la vivienda digna.


Considerando segundo: Que mediante la Ley núm.189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, se crearon instrumentos jurídicos y financieros para facilitar el acceso de los ciudadanos de menores ingresos a una vivienda propia, con incentivos para que puedan adquirir inmuebles cuyos valores sean iguales o menores a dos millones de pesos con 00/100, monto que será aumentado por efectos de la inflación, según dispone el Índice de Precios al Consumidor (IPC).


Considerando tercero: Que mediante la Ley núm.195-19, del 2 de julio de 2019, que modifica los artículos 129 y 131 de la Ley núm.189-11, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, se ajustó el valor máximo para la calificación de viviendas de bajo costo, elevando el precio de venta de las unidades a un monto igual o inferior a tres millones quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$

3,500,000.00).


Vista: La Constitución de la República.


Vista: La Ley núm.5892, del 10 de mayo de 1962, que crea el Instituto Nacional de la

Vivienda.


Vista: La Ley núm.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la

República Dominicana.


Vista:  La  Ley núm.189-11,  del  16  de julio  de 2011,  para el  Desarrollo  del  Mercado

Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana.

 


Vista: La Ley núm.1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de

Desarrollo 2030.


Vista: La Ley núm.195-19, del 2 de julio de 2019, que modifica los artículos 129 y 131 de la Ley núm.189-11, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana.


Visto: El Decreto núm.359-12, del 16 de julio de 2012, que establece el Reglamento para la

Acreditación de Proyectos de Viviendas de Bajo Costo.


Visto: El Decreto núm.268-15, del 18 de septiembre de 2015, que modifica el art.26 del Dec. núm.359-12, que establece el Reglamento para la Acreditación de Proyectos de Viviendas de Bajo Costo, y agrega los párrafos III y IV al art. 19 del Dec. núm.95-12, que establece el Reglamento sobre el Fideicomiso.




HA DADO LA SIGUIENTE LEY:


Artículo 1. Objeto. Esta ley tiene por objeto modificar la Ley núm.189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, a los fines de aumentar el valor de referencia de las viviendas de bajo costo y eximir del pago del impuesto de transferencia inmobiliaria a aquellos adquirientes de primera vivienda a través de fideicomisos.


Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Esta ley es de aplicación en todo el territorio nacional.




Artículo 3. Modificación del artículo 129. Se modifica el artículo 129 de la Ley núm.189-

11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, modificado por la Ley núm.195-19, del 2 de julio de 2019, que modifica los artículos 129 y 131 de la Ley núm.189-11, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, para que en lo adelante diga de la siguiente manera:


Artículo 129. Proyectos de viviendas de bajo costo. Alcance. Los proyectos de viviendas de bajo costo son proyectos habitacionales con participación de los sectores público o privado, cuyas unidades tendrán un precio de venta igual o inferior a cuatro millones quinientos mil pesos dominicanos con cero centavos (RD$4,500,000.00), monto que será ajustado anualmente por inflación conforme a las disposiciones del artículo 327 del Código Tributario de la República Dominicana, y mediante los cuales se facilita el acceso de la familia a una vivienda digna. Los proyectos de viviendas de bajo costo podrán beneficiarse del desarrollo y aplicación de los instrumentos legales, financieros y fiscales previstos en la presente ley, a fin de incrementar los recursos disponibles para su financiamiento e infraestructura, así como para poder reducir los costos de las viviendas”.

 


Artículo 4. Modificación de los párrafos I, II y III del artículo 131. Se modifican el artículo 131, en sus párrafos I, II y III, de la Ley núm.189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, modificado por la Ley núm.195-19, del 2 de julio de 2019, que modifica los artículos 129 y

131 de la Ley núm.189-11, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, que en lo adelante diga de la siguiente manera:


Artículo 131.- Régimen de exenciones fiscales que beneficia a los fideicomisos de construcción para el desarrollo de proyectos de viviendas de bajo costo. Los fideicomisos para la construcción creados para el desarrollo de proyectos de viviendas de bajo costo debidamente calificados, quedarán exentos del pago de un cien por ciento (100%) de los impuestos descritos a continuación:


a)     Impuesto sobre la Renta y Ganancias de Capital previsto por el Código Tributario de la

República Dominicana y sus modificaciones.


b)Cualquier  impuesto,  derecho,  tasa,  carga  o  contribución  alguna  que  pudiere  ser aplicable a las transferencias bancarias y a la expedición, canje o depósito de cheques.


c)     Impuesto sobre activos o patrimonio, incluyendo, pero no limitado, al Impuesto a la Propiedad Inmobiliaria, Vivienda Suntuaria y Solares Urbanos no Edificados (IPI) establecido por la Ley núm.18-88, y sus modificaciones.


d)Impuestos sobre la construcción, tasas, derechos, cargas y arbitrios establecidos en la ley que crea un Sistema de Elaboración de Reglamentos Técnicos para la Preparación y Ejecución de Proyectos y Obras Relativas a la Ingeniería, la Arquitectura y Ramas Afines, y su Reglamento de Aplicación, así como cualquier otra legislación que se haya creado o por crear, que afecte la construcción con el cobro de impuestos, tasas, derechos, cargas o arbitrios, incluyendo cualesquier otros impuestos sobre los servicios de construcción u otros servicios conexos brindados para el beneficio del proyecto.


e)     Impuestos sobre el traspaso de bienes inmuebles y registro de operaciones inmobiliarias en general.


Párrafo I. Bono para vivienda. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Tributario de la República Dominicana y sus modificaciones, los adquirientes de viviendas a través de fideicomisos de viviendas de bajo costo debidamente acreditados por el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), cuando esta sea su primera vivienda, tendrán derecho a recibir un bono para vivienda equivalente al valor correspondiente del cálculo sobre la base del costo estándar de materiales y servicios sujetos al Impuesto de Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), pagados durante el proceso de construcción de la vivienda. Este valor será determinado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), en coordinación con la Dirección General de Impuestos Internos (DGII). El adquiriente deberá solicitar este bono a través de la fiduciaria que administre el fideicomiso de vivienda de bajo costo correspondiente. Dicho monto servirá como completivo de su inicial para la compra de la vivienda, para lo cual la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) establecerá,

 


mediante norma general, los mecanismos de entrega que procuren estos fines. No obstante, si al momento de la recepción ya hubiese sido completado el proceso de saldo de la vivienda, se le devolverá al adquiriente dicho valor y, en caso de haber tomado un financiamiento, se le aplicará al saldo insoluto.


Párrafo II. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) financiará los bonos entregados del Fondo Especial de Reembolsos Tributarios constituido en el artículo 265 del Código Tributario de la República Dominicana y sus modificaciones. A tal fin, el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Presupuesto, incluirá en las asignaciones presupuestarias otorgadas para el Fondo Especial de Reembolso, el monto anual estimado.


Párrafo III. Los adquirientes de primera vivienda a través de Fideicomisos de Vivienda de Bajo Costo debidamente acreditados por el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), quedarán exentos del pago del impuesto de transferencia para el traspaso de bienes inmuebles, al momento de completar el pago de su inmueble.


Artículo 5. Entrada en vigencia. Esta ley entra en vigencia a partir de la fecha de su promulgación y publicación, según lo establecido en la Constitución de la República y transcurridos los plazos fijados en el Código Civil de la República Dominicana.




Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021); años 178 de la Independencia y 158 de la Restauración.


Eduardo Estrella

Presidente


Ginette Bournigal de Jiménez                                            Lía Ynocencia Díaz Santana

SecretariaSecretaria




Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021); años 178 de la Independencia y 159 de la Restauración.




Alfredo Pacheco Osoria

Presidente


Francisco Antonio Solimán Rijo                                                   Agustín Burgos Tejada

Secretario Ad HocSecretario

 


LUIS ABINADER

Presidente de la República Dominicana


En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la

República.


PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y ejecución.


DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021); años 178 de la Independencia y 159 de la Restauración.




LUIS ABINADER Dec. No.704-21 que deroga el artículo 18 del Dec. No.340-20, que designó a Elsa

Argentina de León Abreu, gobernadora civil de la provincia Samaná. G. O. No. 11043 del 11 de noviembre de 2021.





LUIS ABINADER

Presidente de la República Dominicana


NÚMERO: 704-21


En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la

República, dicto el siguiente


DECRETO:


ARTÍCULO 1. Se deroga el artículo 18 del Decreto núm. 340-20, del 16 de agosto de 2020, mediante el cual se designó a Elsa Argentina de León Abreu como gobernadora de la provincia Samaná.


ARTÍCULO 2. Envíese a la institución correspondiente, para su conocimiento y ejecución.


DADO  en  Santo  Domingo  de  Guzmán,  Distrito  Nacional,  capital  de  la  República

Dominicana, al primer (1er.) día del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021); año

178 de la Independencia y 159 de la Restauración.




LUIS ABINADER


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