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Ley 183-02 Codigo Monetario y FInanciero


Ley No. 183-02 que aprueba la Ley Monetaria y Financiera.





EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República




Ley No. 183-02




TÍTULO!

MARCO REGULATORIO E INSTITUCIONAL



SECCIÓN 1

PRINCIPIOS DE LA REGULACIÓN DEL SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO


Artículo l.  Objeto   de  la  Ley  y  Régimen Jurídico del  Sistema   Monetario y

Financiero.


a)         Objeto  de la  Ley.  La presente Ley tiene por  objeto establecer  el régimen regulatorio del sistema monetario y financiero de la República Dominicana.


b)         Alcance  de la Regulación. La regulación del sistema monetario y financiero en   todo   el   territorio   de   la   República   Dominicana   se   lleva   a   cabo exclusivamente  por  la  Administración  Monetaria  y  Financiera.  La regulación del sistema comprende la fijación de políticas, reglamentación, ejecución, supervisión   y   aplicación    de   sanciones,    en   los   términos establecidos en esta Ley y en los Reglamentos dictados para su desarrollo.


e)         Régimen Jurídico.   La  regulación  del  sistema  monetario  y financiero  se regirá exclusivamente  por la Constitución  de la República  y esta Ley.   Los Reglamentos   que  para   su   desarrollo   dicte  la   Junta   Monetaria,   y   los Instructivos, que subordinados  jerárquicamente  a los Reglamentos que dicte la Junta Monetaria, dicten el Banco Central y la Superintendencia  de Bancos en el área de sus respectivas competencias. Serán de aplicación supletoria en los asuntos no previstos específicamente en las anteriores normas, las disposiciones  generales del Derecho Administrativo  y en su defecto las del Derecho Común.


d)         Coordinación de  Competencias.  El  sistema  monetario   y  financiero,  el mercado de valores y los sistemas de seguros y pensiones se regirán por sus propias Leyes. La Administración Monetaria y Financiera y los Organismos reguladores y supervisores del mercado de valores, seguros y pensiones guardarán   la  necesaria   coordinación   en  el  ejercicio  de  sus  respectivas

 


competencias regulatorias, con el objeto de permitir una adecuada ejecución de sus funciones, una eficiente supervisión en base consolidada  y un fluido intercambio de las informaciones necesarias para llevar a cabo sus tareas, conforme   a   lo   dispuesto   en   la   presente   Ley.   La   Junta   Monetaria reglamentará,  previa consulta a los referidos Organismos, el procedimiento para la solución de discrepancias y conflictos de competencias  que pudieran derivarse del cumplimiento de dicha obligación de coordinación.


Artículo 2. Objeto de la Regulación.


a)         Regulación del  Sistema  Monetario. La regulación  del sistema  monetario tendrá por objeto mantener la estabilidad de precios, la cual es base indispensable  para el desarrollo económico nacional.


b)         Regulación del  Sistema Financiero. La regulación  del sistema financiero tendrá por objeto velar por el cumplimiento  de las condiciones  de liquidez, solvencia y gestión que deben cumplir en todo momento las entidades de intermediación  financiera  de conformidad  con lo establecido  en esta  Ley, para procurar el normal funcionamiento del sistema en un entorno de competitividad,  eficiencia y libre mercado.


Artículo 3. Régimen de Previa Autorización Administrativa.


a)         Modelo de  Autorización.  La intermediación  financiera  está  sometida  al régimen  de  previa  autorización   administrativa   y  sujeción   a  supervisión continua,   en  los  términos  establecidos   en  esta  Ley.  La  intermediación financiera sólo podrá ser llevada a cabo por las entidades de intermediación financiera a que se refiere esta Ley.


b)         Concepto de  Intermediación  Financiera.  A  los  efectos  de  esta  Ley se entiende por intermediación financiera la captación habitual de fondos del público con el objeto de cederlos  a terceros, cualquiera  que sea el tipo o la denominación del    instrumento     de    captación     o    ceswn    utilizado. Reglamentariamente  se  determinarán  los  supuestos  de  captación  habitual que, por su carácter benéfico, no constituyen  intermediación financiera.


e)         Efectos.  El otorgamiento de la autorización y el ejercicio de las actividades de supervisión  no  supondrán,  en ningún  caso,  la asunción  por la Administración Monetaria y Financiera de responsabilidad alguna por los resultados derivados    del   ejercicio   de   actividades    de   intermediación financiera que serán siempre por cuenta de la entidad de intermediación financiera autorizada.


d)         Instrumentos.  La  Administración  Monetaria  y  Financiera  garantizará  el adecuado funcionamiento  del sistema monetario y financiero, mediante la implementación   de  los  instrumentos   de  política   monetaria,   regulación,

 


supervisión  y control de las operaciones  de las entidades de intermediación financiera,  acorde  con  la  presente  Ley,  las  normas  y  prácticas internacionales   sobre  la  materia.  Artículo  4.  Régimen  Jurídico   de  los

Actos Regulatorios y de los Recursos.


a)         Presunción  de   Legalidad.  Los  actos  dictados   por  la   Administración Monetaria  y  Financiera  en el ejercicio  de sus  competencias  y  de conformidad   con   los   procedimientos    reglamentariamente    establecidos, gozan de presunción de legalidad, salvo prueba en contrario, y serán inmediatamente ejecutorios. Su incumplimiento conlleva la correspondiente sanción en los términos  establecidos  en esta Ley. Para la ejecución forzosa de  los  actos  administrativos,   la  Administración   Monetaria   y  Financiera contará, si fuere necesario, con el auxilio de la fuerza pública del Ministerio Público,  la  cual  no  podrá  ser  denegada  bajo  ninguna  circunstancia.   La ocupación  a que  hace referencia  el Artículo 63,  literal b)  de esta  Ley no requerirá ningún auxilio jurisdiccional  del Ministerio Público, siempre  que se practique  en dependencias  de la entidad de intermediación  financiera  en presencia de un funcionario  debidamente  acreditado  por la Junta Monetaria que levantará acta de lo actuado.


b)         Recurribilidad.  Los  actos  dictados   por  la  Administración   Monetaria   y Financiera,  que  pongan  término  a  un  procedimiento  administrativo,  sólo serán  recurribles  mediante  los recursos  administrativos  de reconsideración ante  la  entidad  que  dictó  el  acto  y  el  recurso  jerárquico  ante  la  Junta Monetaria conforme a las disposiciones  de esta Ley.  Los actos de iniciación de un procedimiento y los actos de trámite no serán recurribles independientementedel   acto    que   ponga    término    al   procedimiento administrativo.   Frente a los actos de la Junta Monetaria que pongan término a los recursos  administrativos  cabrá interponer recurso contencioso­ administrativo  de lo monetario y financiero  en el plazo máximo de un (1) mes, ante el órgano judicial y conforme al procedimiento  determinado en el Artículo 77 de esta Ley.


e) Efectos   No   Suspensivos.  Los  recursos  y  las  resoluciones  que   pongan término a los mismos deberánfundamentarse exclusivamente en infracciones de la normativa a la que se refiere el Artículo 1 de esta Ley o en infracción   de   las  normas   de   procedimiento   dictadas   al  amparo  de  lo establecido en este Artículo. La interposición de un recurso administrativo o contencioso  administrativo  de  lo monetario  y financiero,  no tendrá  efectos suspensivos  sobre la ejecución del acto recurrido.  Sólo podrá solicitarse  la suspensión    del   acto   recurridocuandodicho   acto   ponga   fin   a   un procedimiento  sancionador y siempre  y cuando  la ejecución  de dicho  acto pudiera producir, objetivamente  considerado,  un efecto irremediable en caso de que el acto fuese revocado  posteriormente en sede judicial.   No tendrá la consideración  de efecto irremediable  el mero pago de sumas de dinero. No serán susceptibles de recurso administrativo o contencioso-administrativo de

 


lo monetario y financiero,  los actos mediante los que se defina el objetivo anual   de  la  programación   monetaria,   los   de  ejecución   de  la  política monetaria, y aquellos por los que se apruebe o modifique el plan anual de inspección y supervisión financiera.


d)        Impugnación de Disposiciones Reglamentarias. La impugnación  de los Reglamentos de la Junta Monetaria y los Instructivos del Banco Central y de la Superintendencia de Bancos sólo podrá realizarse en ocasión de la interposición  de  un recurso  frente  a  un  acto  dictado  en ejecución  de los mismos.  Los  Reglamentos  y  los  Instructivos  tendrán  siempre  un  alcance general y lo dispuesto en ellos no podrá ser objeto de alteración singular por actos dictados por el mismo órgano que emitió la disposición reglamentaria o por otro distinto.


e)        Principios Procedimentales. La Junta Monetaria reglamentará las normas generales aplicables    a    los    procedimientos     administrativos     de    la Administración  Monetaria y Financiera de conformidad con lo dispuesto en este Artículo y de acuerdo con los principios generales del Derecho Administrativo y en especial con los de legalidad, seguridad jurídica, interdicción  de la  arbitrariedad,  motivación  de los  actos  que  restrinjan  la esfera jurídica     de    los    interesados,    jerarquía     normativa,    eficacia, razonabilidad, economía, transparencia, celeridad, preclusión de plazos, publicidad y debido proceso.


f)        Terminología. Las disposiciones reglamentarias de la Junta Monetaria se denominarán Reglamentos Monetarios y Reglamentos Financieros. Las disposiciones  reglamentarias  del Banco Central y de la Superintendencia  de Bancos se denominarán  Instructivos.  Los Reglamentos Internos  de la Junta Monetaria, del Banco Central y de la Superintendencia de Bancos se denominarán  Reglamentos Internos.   Los actos de la Junta Monetaria se denominarán   Resoluciones  de  la  Junta  Monetaria.  Los  actos  del  Banco Central y de la Superintendencia de Bancos se denominarán Circulares.


g)         Elaboración de  Reglamentos. Durante  la elaboración  de los Reglamentos Monetarios  y  Financieros,  la Junta  Monetaria  deberá  convocar  a consulta pública para recibir por escrito las opiniones de los sectores interesados,  en un plazo que no podrá ser inferior a treinta (30) días contados a partir de la fecha de la publicación en por lo menos un diario de circulación nacional del texto  íntegro de la propuesta  de Reglamento.   El plazo establecido  en este literal  podrá ser  reducido  por la Junta Monetaria  en los  casos que sea  de extrema  urgencia  la  entrada  en  vigor  del  Reglamento.  Los  Reglamentos entrarán en vigor en un plazo de setenta y dos (72) horas de su publicación en por lo menos un diario de circulación nacional.


h) Publicidad.  Los  Reglamentos   Monetarios   y  Financieros   así  como   los

Instructivos  del  Banco Central  y  de la Superintendencia  de  Bancos serán

 


publicados en los Boletines Informativos a que se refieren los Artículos 22, literal f) y 23, literal e) de esta Ley, según corresponda, y en por lo menos un diario de circulación nacional. Los Reglamentos Internos deberán ser del conocimiento  del personal de la Administración  Monetaria  y Financiera  en la parte que le concierne. Los actos administrativos de la Administración Monetaria  y Financiera deberán ser notificados  como condición de validez en el domicilio de los particulares afectados por los mismos o, si se trata de una persona moral, en manos de sus representantes  legales y en el domicilio social de la entidad, y, en su defecto  y por imposibilidad  acreditada, en las publicaciones a que se refieren los Artículos 22 y 23 de esta Ley, según corresponda.


SECCIÓN 11

ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN MONETARIA Y FINANCIERA


Artículo 5. Estructura.


a)         Organización. La  Administración  Monetaria y Financiera  está  compuesta por la Junta Monetaria, el Banco Central  y la Superintendencia  de Bancos, siendo la Junta Monetaria el órgano superior de ambas entidades. La Administración Monetaria y Financiera goza de autonomía funcional, organizativa y presupuestaria para el cumplimiento de las funciones que esta Ley le encomienda.


b)         Relaciones. Las relaciones entre el Banco Central y la Superintendencia  de Bancos se regirán por los principios de economía, cooperación, coordinación de funciones  y  competencias.      La  Junta  Monetaria  velará  por  el cumplimiento de esta disposición.


e)         Ejercicio de Competencias. Las atribuciones que esta Ley encomienda a la Administración  Monetaria y Financiera son irrenunciables y sólo podrán ser ejercidas por la misma de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. La Administración  Monetaria  y Financiera  sólo tendrá  capacidad  para realizar aquello que esta Ley le encomienda.


d)         Obligación  de   Información.  Las  personas  físicas   y  jurídicas  ya  sean públicas  o  privadas,   estarán   obligadas   a  facilitar   a  la  Administración Monetaria y Financiera la información que ésta precise para el cumplimiento de sus    funciones    en    la   forma    que    determina    esta    Ley   y    que reglamentariamente  se establezca.    La falta  de suministro  de información podrá ser hecha pública por la Administración Monetaria y Financiera en un diario de circulación nacional y comunicada al Congreso Nacional, independientemente  de  las  sanciones   a  que  estén  sujetas  las  personas conforme las disposiciones de la presente Ley.

 


Artículo 6. Régimen Estatutario del Personal.


a)        Categorias. El personal de la Administración Monetaria y Financiera está conformado  por autoridades, funcionarios y empleados. Son autoridades los miembros  de la  Junta  Monetaria,  así  como  el Vicegobernador  del  Banco Central y el Intendente  de la Superintendencia  de Bancos. Son funcionarios los cargos iguales o superiores a la categoría de subdirector de conformidad con las disposiciones de los Reglamentos Internos del Banco Central y la Superintendencia  de Bancos. Tendrá la consideración de empleados el resto del personal. La relación laboral de los funcionarios y empleados al servicio de la Administración  Monetaria  y Financiera se regirá por lo dispuesto  en este Artículo, por los correspondientes  Reglamentos Internos y por las disposiciones  del Código de Trabajo y la Ley de Seguridad Social. Para su consideración  dentro  del régimen  de compensación  y retiro del personal de la Administración     Monetaria    y    Financiera,     el    Gobernador    y    el Vicegobernador   del  Banco  Central,   así  como  el  Superintendente   y  el Intendente  de Bancos, estarán equiparados a la categoría de funcionario,  sin perjuicio de su calidad de autoridades.


b)         Deberes.    El  personal   al   servicio   de   la   Administración   Monetaria   y Financiera ejercerá sus funciones con absoluta imparcialidad y de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos.


Reglamentariamente  se establecerá un Código de Conducta que regirá la obtención de financiamiento por el personal de la Administración  Monetaria y Financiera de parte de las entidades de intermediación financiera. El personal estará sometido a un régimen de responsabilidad  administrativa  personal, sin perjuicio de la civil o penal que corresponda, que será exigible mediante el correspondiente  procedimiento  disciplinario.  Dentro de este régimen  disciplinario  se considerarán  faltas  muy  graves,  con  sanción  de separación  del cargo,  la  infracción   de  las  obligaciones   impuestas  por  el  Código  de  Conducta  y  la infracción del deber de confidencialidad.


e) Derechos.  Los funcionarios  y empleados de la Administración  Monetaria y Financiera  contarán  con  un sistema  de selección  y carrera  basado  en los principios   de  mérito   y  capacidad,   que  garantizará   su  imparcialidad   e independencia,  y  proscribirá  la remoción  del  cargo  por  razones  de  mera oportunidad.  La  selección  de  los  funcionarios  y  empleados  para  labores técnico-profesionales estará sujeta a la celebración de concursos de acuerdo a los Reglamentos  Internos del Banco Central y de la Superintendencia  de Bancos.   Los  funcionarios   y   empleados   contarán   con  un   sistema   de retribuciones transparente  y de mercado que contemple fondos de pensiones y jubilaciones para el Banco Central y para la Superintendencia  de Bancos, conforme  a las disposiciones  que dicte la Junta Monetaria y en base a los preceptos de la Ley de Seguridad Social. Los Reglamentos Internos también establecerán  los respectivos regímenes  de los funcionarios  y empleados del Banco  Central y la Superintendencia  de  Bancos, así  como  el catálogo  de

 


incompatibilidades en  atención  a  las  responsabilidades   del  puesto desempeñado  y el régimen  disciplinario. Los actos que se dicten en materia de personal seguirán el régimen  de recursos  administrativos  y contencioso­ administrativo  de lo monetario y financiero establecido en el Artículo 77 de esta Ley.


d)         Responsabilidad Económica. Las autoridades y funcionarios  al servicio de la  Administración  Monetaria  y  Financiera  que  autoricen,  permitan  o  de cualquier modo toleren  la concesión  de financiamiento  por parte del Banco Central  a entidades  públicas o privadas, en violación a los preceptos de la presente Ley, serán personal y solidariamente responsables con su propio patrimonio   del  reembolso   inmediato   de  las   cantidades   dispuestas,   sin perjuicio  de  la  responsabilidad  penal  y  civil  que  resulten  aplicables.  La acción judicial para exigir el reembolso, con los correspondientes  intereses, es pública y prescribe  a los cinco (5) años contados a partir de la fecha  en que dicha persona haya dejado de prestar su servicio a la Administración Monetaria y Financiera. En caso de que la decisión de concesión de financiamiento  haya sido adoptada por la Junta Monetaria no podrá exigirse esta responsabilidad  a quienes hayan salvado su voto oportunamente,  lo cual debe constar en las actas correspondientes.


Artículo 7. Exigencia de Responsabilidad por Terceros. No podrá intentarse ninguna acción personal, civil o penal, contra el personal que preste sus servicios a la Administración  Monetaria y Financiera, por los actos realizados durante el ejercicio de sus funciones conforme a lo previsto en esta Ley, sin que con carácter previo se haya obtenido una resolución  judicial  definitiva  e irrevocable  declarando  la nulidad del correspondiente acto administrativo  en cuya realización dicha persona hubiere participado.


En el caso de que se declare la nulidad de dicho acto y que la causa de nulidad fuere la conducta particular de la persona que dictó o ejecutó el acto, quedará abierta la vía para ejercitar la acción disciplinaria que corresponda sin perjuicio de las demás acciones que procediesen en Derecho.


A los efectos previstos en este Artículo, la Administración Monetaria y Financiera asumirá los  costos de  defensa del  personal demandado,  aún cuando haya dejado de prestar servicios a la misma.  La Administración  Monetaria y Financiera tendrá derecho  a repetir tales costos contra dichas personas en el caso en que las mismas fueran encontradas personalmente   responsables  de  la  ilegalidad.  Esta  obligación  de  asumir  los  costos  de defensa  a  cargo  de  la  Administración  Monetaria  y  Financiera  existirá  en  beneficio  de aquellos  funcionarios  separados  de sus cargos  o sancionados  por su negativa  a ejecutar acciones que violen las prohibiciones de financiamiento  a las entidades públicas y privadas que establece  la presente Ley, cuando estos funcionarios  hayan  impugnado el acto por el que se les separe o sancione ante las instancias competentes.


Artículo 8. Obligación Especial de Confidencialidad. El personal al servicio de la

Administración  Monetaria  y Financiera,  que  en  virtud  de sus  funciones  tenga  acceso  a

 


información de carácter confidencial y privilegiada, tendrá la obligación de observar total discreción. El incumplimiento de esta obligación será causa de destitución inmediata sin perjuicio de otras responsabilidades que resulten aplicables.


Cuando a efectos previstos en la legislación tributaria o para la sustanciación  de las causas penales, la Administración Tributaria o los jueces competentes requieran la remisión de información de carácter confidencial, ésta se transmitirá por escrito por intermedio de las autoridades competentes de la Administración Monetaria y Financiera. Lo dispuesto en este Artículo se entiende sin perjuicio de lo que puedan disponer normas especiales para la prevención de lavado de activos.


SECCIÓN III

DE LA JUNTA MONETARIA Artículo 9. Atribuciones. Corresponde a la Junta Monetaria:

a) Determinar  las  políticas  monetaria,  cambiaria  y  financiera  de  la  Nación

conforme   a  lo  dispuesto   en  esta  Ley  y  de  acuerdo   con  los  objetivos regulatorios del Artículo 2 de la presente Ley.


b)         Aprobar el Programa Monetario de conformidad con el objetivo establecido en  el  Artículo  2 de  esta  Ley,  así  como  el  conocimiento  y fiscalización regular de su grado de ejecución.


e)         Dictar  los Reglamentos  Monetarios  y Financieros  para el desarrollo  de la presente Ley.


d)         Aprobar    los    Reglamentos    Internos    del    Banco    Central    y    de    la Superintendencia   de  Bancos,  así  como  la  estructura  orgánica  de  dichas entidades a propuesta de las mismas.


e) Aprobar  los presupuestos  del  Banco  Central  y de la Superintendencia  de

Bancos.


f)        Otorgar y revocar  la autorización  para  funcionar  como  entidad  de intermediación financiera, así como autorizar las fusiones, absorciones, escisiones  y figuras análogas entre entidades de intermediación financiera  a propuesta de la Superintendencia de Bancos.


g)         Otorgar   y   revocar   la   autorización   para   funcionar   como   entidad   de intermediación cambiaria, así como autorizar las fusiones, absorciones, escisiones  y figuras  análogas entre entidades de intermediación  cambiaria a propuesta de la Superintendencia de Bancos.

 


h)         Conocer  y  fallar   los  recursos  jerárquicos   interpuestos   contra  los  actos dictados  por  el  Banco  Central  y  la  Superintendencia   de  Bancos  en  las materias de sus respectivas competencias.


i)          Aprobar  y remitir al Poder Ejecutivo  las propuestas  de modificación  de la legislación   monetaria   y  financiera   de  acuerdo  con  lo  dispuesto   en  la Constitución  de la República, así como informarle  acerca de las iniciativas legislativas o de cualquier otra índole que afecten al sistema monetario y financiero.


j)         Designar, suspender o remover a los funcionarios  del Banco Central y la Superintendencia de    Bancos    a   propuesta    del    Gobernador    y    del Superintendente de Bancos, según corresponda.


k) Designar  al  Contralor  del  Banco  Central  y  al  de la  Superintendencia  de

Bancos.


1)         Desempeñar las otras funciones que la presente Ley encomiende a la Administración Monetaria y Financiera y que no hayan sido atribuidas expresamente  al  Banco  Central  y  a  la Superintendencia   de  Bancos.  Las funciones  a las que hace referencia este literal podrán ser delegadas  por la Junta Monetaria en el Banco Central o en la Superintendencia  de Bancos.


Artículo 10.   Composición  de  la  Junta   Monetaria.  La  Junta  Monetaria  está integrada por tres (3) miembros ex oficio y seis (6) miembros designados por tiempo determinado. Son miembros ex oficio: el Gobernador del Banco Central, quien la presidirá, el Secretario  de Estado  de Finanzas  y el Superintendente  de Bancos.  Al Presidente de la Junta  Monetaria   le  corresponderá   la  representación   oficial   y  exclusiva   de  la  Junta Monetaria, sin que pueda delegarla en ningún miembro de la misma.


Artículo 11. Designación, Capacidad y Remoción de los Miembros.


a)         Designación. Los miembros  por tiempo determinado  serán designados  por el Presidente de la República, por un período de dos (2) años, pudiendo ser renovable. El Miembro designado para cubrir una vacante por causa distinta a la expiración del mandato  ocupará dicho cargo solo  hasta la finalización del mandato correspondiente  al miembro cuya vacante se supla.


b)         Capacidad.  Para   ser  miembro   designado   por  tiempo   determinado   es necesario ser dominicano, mayor de 35 años, de reconocida capacidad profesional y con más de diez (lO) años de acreditada experiencia  en materia económica, monetaria, financiera o empresarial, siempre y cuando sus actividades no constituyan conflicto de interés con las funciones que debe desempeñar como miembro de la Junta Monetaria. No podrá ser miembro designado  por tiempo  determinado  si concurriese  alguna  de las siguientes causas de inhabilidad:

 




1)        Ser pariente  de otro miembro  de la Junta  Monetaria hasta el tercer grado de consaguinidad  o segundo de afinidad o tener vinculaciones o intereses económicos o laborales coincidentes con otro miembro de la Junta.


2)        Los que hayan sido directores o administradores  de una entidad de intermediación  financiera,  en algún momento  durante los cinco  (5) años anteriores a la fecha en que ésta haya: (i) sido objeto de la revocación de la autorización para operar por causa de infracción; (ii)

incumplido un plan de recuperación; iii) quedado sometidaa un procedimiento de intervención, disolución o liquidación  forzosa,  quiebra,  o  bancarrota;  o  (iv)  sido  objeto  de alguna acción de salvamento por parte del Estado.


3)         Los  que  hayan  sido  sancionados   por  infracción   de  las  normas vigentes  en  materia  monetaria  y  financiera  con  la  separación  del cargo e inhabilitado para desempeñarlo durante el tiempo que dure la sanción;  los sancionados  por  infracción  de las normas  reguladoras del mercado  de valores,  seguros y pensiones;  los declarados insolventes;  los condenados  por  delitos  de naturaleza  económica  o por lavado de activos, y los que sean legalmente  incapaces o hayan sido   objeto   de  remoción   de   sus   cargos   en  la   Administración Monetaria y Financiera en los supuestos  previstos en este Artículo y los Artículos 17 y 21 de esta Ley;


4)        Los que hayan sido condenados por sentencia judicial definitiva e irrevocable a penas por infracciones criminales.


e) Incompatibilidades.  El cargo  de  miembro  por tiempo  determinado  de la

Junta Monetaria será incompatible con lo siguiente:


1)       Ser funcionario  electivo o desempeñar otras funciones públicas remuneradas, con excepción de los cargos de carácter docente o académico.


2)         Ser miembro de directorios, consejos, o de cualquier modo participar en el control o dirección de una entidad de intermediación financiera sometida a lo dispuesto en esta Ley o en otras Leyes especiales.


3)         Tener  una  participación   directa  o  indirecta  en  el  capital  de  las entidades  sometidas  a las disposiciones  de esta Ley.  Los miembros de la Junta Monetaria que posean participaciones  en las entidades de intermediación  financiera  que no  constituyan  incompatibilidad deberán poner la administración de dichas participaciones bajo un contrato de fideicomiso  o administración  durante el tiempo que dure

 


su mandato. El administrador  o fideicomisario  estará obligado a administrar dicho portafolio con arreglo a las sanas prácticas comerciales.  El miembro de la Junta no podrá ordenar  la ejecución de orden alguna y deberá abstenerse  de realizar cualquier indicación sobre la administración de dicha cartera.


d)         Remoción. Los miembros  designados  por tiempo  determinado  sólo podrán ser removidos de sus cargos mediante decisión adoptada por las tres cuartas (3/4)  partes  de  los  miembros  de  la  Junta  Monetaria,  por  las  siguientes causales:


1)       Cuando sobrevenga alguna de las circunstancias que determinan la existencia de conflicto de interés o causas de inhabilidad e incompatibilidad  previstas en los literales b) y e) de este Artículo, o fuere declarado judicialmente incapaz.


2)         Cuando violen la obligación de confidencialidad a la que se refiere el Artículo 8 de esta Ley, o no se inhiban en los casos en que debieren hacerlo.


3)         Cuando   hicieren   uso   en   provecho    propio   o   de   terceros    de información   obtenida   en  el   desarrollo   de  sus  funciones   como miembros de la Junta Monetaria.


4) Cuando se ausentasen  o injustificadamente  dejasen de acudir a tres

(3) sesiones consecutivas de la Junta Monetaria.


e)         Efectos.  El miembro de cuya remoción se trate podrá apelar ante la Suprema Corte  de  Justicia  en un  plazo de quince  (15)  días  contados  a partir  de la fecha de su remoción. Ni el plazo para el recurso de apelación ni el ejercicio de dicho recurso es suspensivo  de la decisión de remoción adoptada  por la Junta Monetaria.  La Suprema Corte de Justicia deberá convocar a audiencia oral,  pública y contradictoria,  en un plazo  de quince  (15) días  contados  a partir de la fecha de la interposición  del recurso, y juzgará si se encuentran reunidas las causas de remoción,  tras lo cual dictará un fallo confirmatorio de la remoción  o revocatorio  de la misma,  que deberá ser  rendido  en un plazo de quince (15) días contados a partir de la fecha de la audiencia. Los miembros removidos  por las causales  previstas en el literal d) del presente Artículo quedarán    inhábiles    para    ser    miembros    de    consejos    de administración o directorios de entidades de intermediación financiera.


Artículo 12.  Remuneración y  Actividades. La labor de los miembros  a que se refiere  el  Artículo  anterior  será  remunerada  conforme  se  establezca  en  el  Reglamento Interno  de la Junta Monetaria.  Estos miembros  deberán  presentar  Declaración  Jurada  de Bienes conforme al procedimiento  y la forma establecida por la Ley 82 del 23 de diciembre de 1979. Asimismo, declararán  sus  relaciones  comerciales  y de asesoría o consultoría,  y

 


que en ellos  no concurren ninguna de las causas de incompatibilidad.  Estas declaraciones se  actualizarán  anualmente.  No podrán  realizar  actividades  que  representen  conflicto  de interés con sus labores como miembros de la Junta Monetaria.


Durante  el  año  siguiente   al  cese  en  sus  funciones,   los  miembros  de  la  Junta Monetaria  por tiempo  determinado  no podrán realizar actividades de dirección,  asesoría o representación legal alguna en entidades cuyo ejercicio sea incompatible con el cargo desempeñado  y  permanecerán  sujetos  a la  obligación  de  guardar  confidencialidad  y al régimen  de incompatibilidades  previstos  en esta  Ley. Como  compensación  por no poder realizar  dichas  actividades  durante  ese  año,  la  Administración  Monetaria  y  Financiera ofrecerá a los cesantes una indemnización  mensual equivalente  a su última remuneración. El derecho a la indemnización  previsto en este Artículo no será extensible a los miembros de  la  Junta  Monetaria  en  los  casos  de  remoción  o  renuncia,  quedando  en  todo  caso obligados al cese de actividades prescrito en el presente Artículo.


Los gastos necesarios para el funcionamiento  de la Junta Monetaria constituirán una partida dentro de los presupuestos del Banco Central y de la Superintendencia de Bancos en la proporción que determine la Junta Monetaria.


Artículo   13.   Frmcionamiento.   Las   sesiones   de   la   Junta   Monetaria   serán convocadas  por su Presidente, quien fijará el Orden del Día, cuando menos una (1) vez al mes, o cuando lo soliciten  por escrito fundadamente  al Presidente  de la misma,  al menos cuatro (4) miembros por tiempo determinado.


La Junta Monetaria se reunirá válidamente con la asistencia de, al menos, cinco (5) de sus miembros y la presencia necesaria de, al menos, tres (3) miembros por tiempo determinado.   La  presencia   de   los  miembros   de  la  Junta   Monetaria   es  personal   e indelegable,  salvo  el caso de los miembros  ex oficio que serán representados  de acuerdo con  las  disposiciones  legales  correspondientes.  Las  decisiones  se  tomarán  por  mayoría simple de los miembros  presentes y en caso de empate el Presidente tendrá voto decisorio. En los casos en que la presente Ley establece mayoría agravada para la toma de decisiones por parte de la Junta Monetaria, la base para el cálculo de dicha mayoría agravada será la totalidad   de  la  matrícula  de  miembros  de  dicho  cuerpo.     Los  miembros  de  la  Junta Monetaria  podrán  salvar  o  explicar su voto  y se abstendrán  en  los casos  en  que tengan alguna relación de tipo personal, económica o profesional con el asunto a tratar.


La Junta Monetaria, durante sus sesiones, podrá autorizar la presencia de personal al servicio  de la Administración  Monetaria  y Financiera o de particulares,  con el objeto  de recabar  informaciones  que  sean  necesarias  para  el  conocimiento  y  la resolución  de los asuntos en agenda. El Vicegobernador  del Banco Central asistirá a las reuniones con voz pero  sin  voto  y  sustituirá  al  Presidente  en  caso  de  ausencia  o  enfermedad.  La  Junta Monetaria  designará  un Secretario  que deberá ser licenciado o doctor en Derecho,  quien asistirá  a las sesiones sin voz ni voto y   confeccionará  las certificaciones  oficiales  de las mismas, las cuales, firmadas  por el Presidente y el Secretario, constituirán  la prueba plena de las decisiones adoptadas. Corresponderá  al Secretario de la Junta Monetaria desempeñar todas  las funciones  que  por Reglamento  le sean  asignadas  a los fines  de la tramitación,

 


organización  y archivo de la documentación y expedientes  sometidos a, y expedidos por la

Junta Monetaria.


La Junta Monetaria, mediante Reglamento Interno, que deberá ser aprobado o modificado por unanimidad, desarrollará lo dispuesto en este Artículo y en el anterior.


SECCIÓN IV

DEL BANCO CENTRAL


Artículo 14.  Naturaleza. El Banco  Central  es  una  entidad  pública  de  Derecho Público con personalidad jurídica propia. En su condición de entidad emisora única goza de la autonomía  consagrada  por  la Constitución  de la  República.  Tiene  su  domicilio  en su oficina   principal   de   Santo   Domingo,   Distrito   Nacional,   Capital   de   la   República Dominicana,  pudiendo establecer sucursales  y corresponsalías  dentro  o fuera del territorio nacional.


El Banco Central está exento de toda clase de impuestos, derechos, tasas o contribuciones,  nacionales  o municipales,  y en  general,  de toda  carga  contributiva  que incida  sobre  sus  bienes  u  operaciones.  Igualmente  quedan  exentas  del  pago  de  todo impuesto las operaciones  derivadas de la política monetaria que realicen directamente con el Banco Central las entidades de intermediación financiera  y de otra naturaleza.  El Banco disfrutará, además, de franquicia postal y telegráfica. Contratará  la adquisición de bienes y prestación  de servicios  necesarios  para  su funcionamiento con  arreglo  a los  principios generales de la contratación  pública y en especial de acuerdo a los principios de publicidad, concurrencia y transparencia, conforme Reglamento dictado por la Junta Monetaria.


Artículo 15. Funciones. El Banco Central tiene por función ejecutar  las políticas monetaria, cambiaria y financiera,  de acuerdo con el Programa Monetario aprobado por la Junta Monetaria  y exclusivamente  mediante  el uso de los instrumentos  establecidos  en el Título II de esta Ley, conforme a los objetivos establecidos  en el Artículo 2, literal a). Sin perjuicio de la iniciativa reglamentaria de la Junta Monetaria, el Banco Central propondrá a dicho  Organismo  los  proyectos  de  Reglamentos  Monetarios  y  Financieros  en  materia monetaria,   cambiaria   y  financiera.   Corresponde   al  Banco   Central   la  supervisión   y liquidación final de los sistemas de pagos, así como del mercado interbancario.  Es función del  Banco  Central  compilar  y elaborar  las  estadísticas  de  balanza  de  pagos,  del  sector monetario y financiero, y otras que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.


El Banco Central tiene potestad reglamentaria  interna de carácter auto-organizativo, sujeta  a ratificación  de la Junta  Monetaria,  así como  potestad  reglamentaria  subordinada para  desarrollar  mediante  Instructivos  lo  dispuesto  en  los  Reglamentos   Monetarios  y Financieros  en las materias  propias de su competencia.  El Banco Central  administrará  el Fondo  de Contingencia  que  establece  el Artículo  64  de  esta  Ley  mediante  un  balance separado.  Corresponde  al Banco Central la imposición de sanciones  por deficiencias  en el encaje  legal, incumplimiento  de las normas  de funcionamiento de los sistemas  de pagos, violación del deber de información  a que se refiere el Artículo  5, literal d), y violación al

 


Artículo  25, literal  d) de esta  Ley. Las multas  por infracción  se ingresarán  al Fondo  de

Contingencia.


Las  funciones  que  esta  Ley  encomienda  al  Banco  Central  no  podrán  en  modo alguno vulnerar la estricta prohibición  de otorgar crédito al Gobierno u otras instituciones públicas,  directa   o  indirectamente,   a  través   de  entidades   financieras   o  mediante   la realización de contratos cuyo precio implique subvención a una institución pública o, de cualquier   modo,  conlleve   algún  tipo   de  subsidio.   No  se  entenderá   vulnerada  dicha prohibición  en los casos en que realice operaciones  de mercado abierto comprando  títulos de deuda pública en el mercado secundario a entidades financieras, conforme a lo dispuesto en el Artículo 26 de esta Ley, ni en la ejecución de lo estipulado en su Artículo 84, literal b).


El Banco Central nunca podrá garantizar obligaciones de otros, ni tampoco dar aval, m  ningún  tipo  de  garantía  personal,  ni  asumir  solidaridad  alguna  por  obligaciones  de terceros.


Artículo 16. Régimen Patrimonial, Contabilidad y Estados fmancieros.


a)         Capital y  Patrimonio. El  Banco  Central  cuenta  con  un  capital  que  se denominará Fondo de Recursos Propios, constituido por el aporte que para la creación del mismo efectuó el Estado y por las capitalizaciones  autorizadas y las reservas para ampliación  de capital  acumuladas  hasta el momento  de entrar  en  vigor  la  presente  Ley.  Este  Fondo  se  podrá  aumentar  con  el superávit  a que se refiere  el   literal  e)   del presente  Artículo  y con otros aportes del Estado. El Banco Central tiene patrimonio propio inembargable y afecto exclusivamente  al cumplimiento de sus fines.


b)         Fiscalización y Rendición de  Cuentas. El Banco Central  está sujeto  a la fiscalización  de sus propios órganos de control, al dictamen y certificación anual de una firma de auditoria externa de reconocido prestigio nacional e internacional  y a la rendición anual de cuentas ante el Poder Ejecutivo y el Congreso  Nacional,  por intermedio  de su Gobernador,  con la presentación de la correspondiente  Memoria Anual durante la primera legislatura de cada año.  El  Gobernador  deberá  informar  a la  Junta  Monetaria  mensualmente sobre las principales ejecutorias del Banco Central.


e)         Estados Financieros. El Banco Central elaborará sus estados financieros y llevará  una  contabilidad  de acuerdo  con los estándares  internacionales  en materia  de  banca  central,  conforme  lo  determine  reglamentariamente   la Junta Monetaria. El ejercicio fiscal será de un (1) año calendario.


d)         Presupuestos. El Banco Central elaborará sus presupuestos  anualmente  en los que, junto a los gastos corrientes,  deberán incluirse de manera explícita los gastos programados para la ejecución de la política monetaria. Dichos presupuestos  serán  aprobados  por la Junta  Monetaria.  Los mecanismos  de

 


control  y  segmmtento   de  los  presupuestos   serán  establecidos   mediante

Reglamento por la Junta Monetaria.


e)         Superávit o Déficit.  Para cada ejercicio fiscal el superávit se distribuirá en primer lugar mediante la asignación de un tercio (1/3) del mismo hasta incrementar  el Fondo de Recursos Propios, a un nivel equivalente al cinco por ciento (5%) del monto agregado de los pasivos del Banco Central. Otro tercio (1/3) se destinará a incrementar la Reserva General del Banco, hasta alcanzar un nivel equivalente al monto del Fondo de Recursos Propios. Esta Reserva General sólo podrá utilizarse  para compensar  cualquier  déficit del Banco Central.  El tercio (113) restante se aplicará para amortizar  o redimir los títulos  de deuda pública a que se refiere el Artículo 82 de la presente Ley.  Canceladas  estas  deudas  en su totalidad  dicho superávit  se  utilizará para incrementar los Fondos de Recursos Propios y Reserva General hasta alcanzar  el referido cinco  por ciento (5%)  indicado  anteriormente.  Cuando tales  Fondos hayan alcanzado  los montos señalados  y se hayan pagado los títulos a los que se refiere el Artículo 82 de la presente Ley, el superávit se transferirá al Gobierno, una vez dictaminados los Estados financieros. En los casos  que se genere  déficit,  éste se cubrirá  en primer  lugar  con cargo  al Fondo de Reserva General y si ello no alcanzase a cubrir dicho déficit, el Gobierno  absorberá la diferencia mediante un traspaso  directo de fondos al Banco   Central   o   mediante   la   emisión   de  una   letra   del  Tesoro,   con vencimiento no superior a un (1) año, por el importe total de la diferencia, a una  tasa  de  interés  que  no  podrá  ser  menor  que  la  tasa  de  interés  del mercado. Dicha letra del Tesoro podrá ser desagregada por el Banco Central al  objeto  de  negociarla  en  el  mercado  secundario.   El  Gobierno  deberá consignar el pago de dicha letra en su presupuesto del año subsiguiente al de la emisión.


Artículo 17. Organización.


a)         Dirección.  El Banco Central está dirigido por un Gobernador, quien tiene a su cargo la dirección y representación de dicho Organismo, y contará con un Comité  Ejecutivo  que  le  asesorará,  integrado  por  el  Vicegobernador,  el Gerente  y  por  los funcionarios  que por  Reglamento  Interno  sean incorporados  a dicho  comité.  La organización  y  reparto  de  competencias internas dentro del Banco Central, así como las del Comité Ejecutivo, serán determinados mediante Reglamento Interno.


b) Gobernador.


1)        Designación. El Gobernador  será designado  por el Presidente  de la República,  por un período de dos (2) años, pudiendo ser renovables. Sólo podrán ser propuestos para el cargo quienes sean Dominicanos, mayores de 35 años, en posesión de título universitario superior, con amplia  formación   en  las  materias  monetarias  y  financieras   y  de

 


acreditada reputación personal.  Será  de aplicación a estos  efectos  lo dispuesto en el Artículo  11 de esta Ley, respecto  de las causas  de inhabilidad e incompatibilidad;


2)         Remoción. El  Gobernador sólo  podrá  ser  removido cuando  medie causa de remoción de las mencionadas en el Artículo  11, literal d)  de esta Ley, respecto  de los miembros  de la Junta Monetaria por tiempo determinado,o    cuando     infrinja     la    normativa   específica    de incompatibilidades establecida en  el ordinal  3) de este  Artículo.  La remoción será acordada  por unanimidad del resto de los miembros de la Junta Monetaria que será convocada en este caso por el Secretario de  Estado  de Finanzas. Será  de aplicación en  este caso  lo dispuesto en el Artículo  11, literal e) de esta Ley;


3)         Restricciones. El ejercicio  del cargo  de Gobernador es incompatible con cualquier   otra    actividad     profesional   pública     o    privada, remunerada o no, a excepción de su pertenencia a la Junta Monetaria y  la  actividad   docente. No  podrá  formar   parte  de  ningún  consejo, sociedad, órgano,  entidad,  empresa, instituto  o similar,  sea público  o privado,  con  excepción de aquellos  que  competan a sus  funciones. Antes  de tomar posesión  del cargo,  y anualmente, deberá presentar la Declaración Jurada  de Bienes  a la que  alude  el Artículo  12 de esta Ley.  Al cese  de sus  funciones, se le aplican  al Superintendente las disposiciones del Artículo  12 de esta Ley;


4)         Competencias. Los  Instructivos, Reglamentos Internos  y Circulares del Banco  Central  serán acordados y emitidos  por el Gobernador. La facultad de     dictar     Circulares    podrá     ser    delegada    en    el Vicegobernador, el Gerente y los funcionarios, conforme a un Reglamento Interno  que  regirá  la delegación de funciones. El Gobernador podrá  avocar  en cualquier momento el conocimiento  de cualquier asunto  delegado.


e) Vicegobemador.


1)         Designación. El Banco  Central  tendrá  un Vicegobernador que  será nombrado  por  el Presidente  de la República, por un período  de dos (2)   años,   pudiendo  ser  renovable.  Para   ser   nombrado Vicegobernador, se  requiere  haber   desempeñado funciones  dentro del  Banco   Central   o  la  Superintendencia  de  Bancos   durante   un período  no inferior  a tres  (3) años.  Sólo  podrá  ser removido cuando medie  causa  de remoción de las  mencionadas en el Artículo  11 de esta Ley respecto  de los miembros de la Junta Monetaria por tiempo determinadoo    cuando     infrinja     la    normativa    específica    de incompatibilidadesestablecidas     en     dicho      Artículo.            Al

 


esta Ley. Serán de aplicación al Vicegobernador  las mismas  causas de incompatibilidad e inhabilidad que se aplican al Gobernador;


2)         Atribuciones. El Vicegobernador  tendrá las atribuciones  siguientes: i)  sustituir  al  Gobernador  en el  caso  de  ausencia  o  impedimento temporal de   éste    y    ejercer    sus    funciones    con   todas    las responsabilidades  inherentes al cargo; ii) asistir al Gobernador en el estudio  y despacho  de los  asuntos  relativos  a su  cargo;  iii) fungir como   Gobernador   alterno   o   sustituto   del   Gobernador   por   la República  Dominicana en Organismos  Internacionales  en los cuales el país sea miembro, siempre que la representación haya   sido encomendada al Banco Central;   iv) sistir en representación del Gobernador   a  las  sesiones  de  los  Consejos  u  órganos  directivos cuando así lo disponga el Gobernador; v) asumir, por disposición del Gobernador,   las  atribuciones   de  cualquier  funcionario   del  Banco Central; vi) realizar cualquier otra gestión que pongan a su cargo la Junta Monetaria o el Gobernador del Banco Central.


d)         Gerente. La administración  interna  del Banco estará  a cargo del Gerente, quien será jefe del personal del Banco Central. El Gerente, que deberá ser de reconocida competencia en materia bancaria, será nombrado por la Junta Monetaria a propuesta del Gobernador y le serán aplicables las disposiciones del Artículo 11 relativas a las causas de inhabilidad e incompatibilidad. Corresponde al Gerente sugerir al Gobernador,  para su posterior análisis por la Junta Monetaria, aquellas modificaciones aconsejables para la mejor organización y funcionamiento  del Banco. Del mismo modo, es de su competencia  preparar  y  someter  al  Gobernador  informaciones  periódicas sobre la situación financiera del Banco, eficiencia del personal en el cumplimiento de sus deberes, así como dirigir las operaciones del Banco, debiendo   en  todo   caso  velar  por  la  observancia   de  esta  Ley,   de  los Reglamentos  de la Junta Monetaria  y de los Instructivos del Banco Central en   los  aspectos   de  la   competencia   del  Banco   Central   e  informar   al Gobernador  en los casos de incumplimiento.  El Gerente firmará los estados financieros y ejercerá las funciones que le fueren asignadas por la Junta Monetaria   y  el  Gobernador  del  Banco  Central.  Serán  de  aplicación   al Gerente, las mismas causas de incompatibilidad  e inhabilidad que las que se aplican al Gobernador. Al Gerente, al cese de sus funciones, no se le aplican las  prohibiciones  de  actividades  ni  la  indemnización   a que  se  refiere  el Artículo 12 de esta Ley.


e)         Contralor.  Habrá  un  Contralor  del  Banco  Central,  quien  deberá  ser  un Contador  Público  Autorizado,  especialista  con  experiencia   en  el  manejo bancario  y  de  reconocida   integridad  moral.   Será  elegido   por  la  Junta Monetaria previo concurso público. No serán elegidos para este cargo las personas en  que concurriesen  una o varias de las causas  de inhabilidad  e

 


Banco Central  podrá ser removido por decisión adoptada por las dos terceras (2/3)  partes  de los miembros  de la Junta  Monetaria. Estarán  a su  cargo  las funciones de fiscalizar y controlar todas las operaciones y cuentas  del Banco Central  mediante  inspecciones y conciliaciones. Además,  velará por el cumplimiento de los Reglamentos dictados por la Junta Monetaria, así como por   el   cumplimiento  de   las  políticas,    controles   administrativos y Reglamentos  Internos   del  Banco   Central,   teniendo  acceso   a  todos   sus registros,  sin excepción. Rendirá  informes  directamente a la Junta Monetaria con  la  periodicidad que  ésta  establezca y,  en  cualquier momento,  cuando detecte   casos   de  irregularidades  o  incumplimientos  por  parte  del  Banco Central.  El Contralor firmará los Estados  financieros del Banco Central.


Serán   de   aplicación  al   Contralor  las   mismas    causas   de   incompatibilidad   e inhabilidad  que   se  le  aplican   al  Gerente   no   correspondiéndole  las   prohibiciones de actividades ni la indemnización a que se refiere  el Artículo  12 de esta Ley.


SECCIÓN  V

DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS


Artículo 18. Naturaleza. La Superintendencia de Bancos  es una entidad  pública  de Derecho   Público   con   personalidad  jurídica   propia.   Tiene   su   domicilio  en   su  oficina principal   de  Santo   Domingo,  Distrito   Nacional,   Capital   de  la  República  Dominicana, pudiendo  establecer otras oficinas  dentro del territorio nacional.


La  Superintendencia de  Bancos  está  exenta  de toda  clase  de impuestos, derechos, tasas  o contribuciones, nacionales o municipales y en general, de toda  carga  contributiva que  incida  sobre  sus  bienes   u  operaciones. La  Superintendencia de  Bancos   disfrutará, además,  de franquicia postal  y telegráfica. Contratará la adquisición de bienes  y prestación de servicios  necesarios para su funcionamiento con arreglo  a los principios generales de la contratación pública y en especial  de acuerdo  a los principios  de publicidad, concurrencia y transparencia, conforme  Reglamento dictado  por la Junta Monetaria.


Artículo 19. Frmciones. La Superintendencia de Bancos tiene  por función:  realizar, con   plena   autonomía  funcional,  la   supervisión  de   las   entidades  de   intermediación financiera, con  el objeto  de verificar  el cumplimiento por parte  de dichas  entidades de lo dispuesto en  esta  Ley,  Reglamentos, Instructivos y Circulares; requerir  la constitución  de provisiones para cubrir riesgos;  exigir  la regularización de los incumplimientos a las disposiciones legales  y reglamentarias vigentes;  e imponer las correspondientes sanciones, a excepción de las  que aplique  el Banco  Central  en virtud  de la presente  Ley.  También  le corresponde proponer  las autorizaciones o revocaciones de entidades financieras que  deba evaluar   la  Junta  Monetaria.  Sin  perjuicio   de  su  potestad   de  dictar  Instructivos y  de  la iniciativa  reglamentaria  de  la  Junta  Monetaria,  la  Superintendencia  de  Bancos   puede proponer  a dicho  Organismo los proyectos de  Reglamentos en  las materias  propias  de su ámbito   de  competencia.  La  Superintendencia  de  Bancos   tiene   potestad   reglamentaria interna   de  carácter   auto-organizativo con  aprobación  de  la  Junta  Monetaria, así  como

 


potestad  reglamentaria subordinada para  desarrollar, a través  de Instructivos, lo dispuesto en los Reglamentos relativos a las materias propias  de su competencia.


Artículo 20. Régimen Patrimoníal, Contabilidad y Estados Financieros.


a)         Patrimonío  y   Presupuestos.  La    Superintendencia  de    Bancos    tiene patrimonio propio inembargable y afecto exclusivamente al cumplimiento de sus fines. Elabora  sus propios  presupuestos anuales  en los que se estimará el costo  general  de la supervisión por ejercicio.  Los presupuestos de la Superintendencia de Bancos serán  aprobados por la Junta Monetaria.


b)         Fiscalización y Rendición de Cuentas. La Superintendencia de Bancos está sujeta  a la fiscalización de su Contralor,  al dictamen  y certificación anual  de una firma  de auditoria externa  de reconocido prestigio  internacional y a la rendición anual  de cuentas  ante el Poder  Ejecutivo y el Congreso Nacional por intermedio del Superintendente, mediante  la presentación de la correspondiente Memoria Anual durante  la primera legislatura de cada año.


e)         Contabilidad.  La   Superintendencia  de   Bancos    elaborará  sus   estados financieros y llevará una contabilidad de acuerdo con los estándares internacionales aplicables a las agencias de supervisión en la forma que determine reglamentariamente la Junta Monetaria. El ejercicio  fiscal  será de un (1) año calendario.


d)         Ingresos.   Los    ingresos    de    la    Superintendencia   de    Bancos    estarán constituidos  por   los   aportes   trimestrales   realizados  por   las   entidades sometidas a supervisión financiera.  Dichos  aportes  representarán un  sexto (116)  del uno  por  ciento  (1%)  del total  de activos  de  cada  institución. La Junta Monetaria, con el voto favorable de las tres cuartas  (3/4) partes de sus miembros, podrá modificar dicho porcentaje de acuerdo  a las necesidades de ingresos  para realizar adecuadamente las funciones de supervisión.


Artículo 21. Organización.


a)       Dirección. La  Superintendencia de  Bancos  estará  dirigida por  un Superintendente, quien  tiene   a  su  cargo  la  dirección y  representación  de dicho   Organismo,  y  contará con  un  Comité   Ejecutivo   que  le  asesorará, integrado  por  el  Intendente  y  por  los  funcionarios que  por  Reglamento Interno  sean integrados a dicho Comité.  La organización y reparto  de competencias internas  dentro  de  la Superintendencia de  Bancos  será determinado mediante  Reglamento Interno.  El Superintendente de Bancos deberá  informar  a la Junta Monetaria, al menos  mensualmente, sobre  las principales ejecutorias de la Superintendencia de Bancos.


b) Designación. El  Superintendente  será  designado   por  el  Presidente   de  la

República, por  un período  de dos  (2)  años,  pudiendo  ser  renovables.   Solo

 


podrán ser propuestos para el cargo quienes sean dominicanos,  mayores de

35 años, en posesión  de título universitario  superior, con amplia formación en materia económica y financiera  y de acreditada reputación personal. Será de aplicación  a estos efectos  lo dispuesto  en el Artículo  11 de esta  Ley, respecto de las causas de inhabilidad e incompatibilidad.


e)         Remoción. El Superintendente sólo podrá ser removido cuando medie causa de remoción de las mencionadas  en el Artículo 11 de esta Ley respecto  de los  miembros  de  la  Junta  Monetaria  por  tiempo  determinado  o  cuando infrinja  la  normativa  específica  de  incompatibilidades  establecidas  en  el literal  d) de este Artículo.  La remoción  será acordada  por las tres  cuartas (3/4) partes de los miembros  de la Junta Monetaria  que será convocada  en este caso por el Gobernador  del Banco Central.  Será de aplicación  en este caso lo dispuesto en el Artículo 11, literal e) de la presente Ley.


d)        Restricciones. El ejercicio del cargo de Superintendente de Bancos es incompatible con cualquier otra actividad profesional pública o privada, remunerada  o no, a excepción  de su pertenencia  a la Junta Monetaria  y la actividad  docente.   No  podrá  formar  parte  de  ningún  consejo,  sociedad, órgano, entidad, empresa, instituto o similar, sea público o privado, con excepción  de  aquellos  que  competan   a  sus  funciones.   Antes  de  tomar posesión del cargo, y anualmente, deberá presentar la Declaración Jurada de Bienes a la que alude el Artículo 12 de esta Ley. Al cese de sus funciones, se le aplican al Superintendente  las disposiciones del Artículo 12 de esta Ley;


e)        Competencias. Los Instructivos, Reglamentos Internos y Circulares de la Superintendencia de    Bancos    serán    acordados    y    emitidos    por    el Superintendente   de  Bancos.  La  facultad   de  dictar  Circulares   podrá  ser delegada en el Intendente, el Gerente y los funcionarios,  conforme a un Reglamento Interno    que    regtra    la    delegación    de    funciones.    El Superintendente  de Bancos  podrá  avocar  en cualquier  momento  el conocimiento de cualquier asunto delegado;


f)         Intendente. Para ser  nombrado  Intendente se requiere  haber desempeñado funciones dentro del Banco Central o la Superintendencia  de Bancos durante un período no inferior a tres (3) años.   El Intendente  de Bancos tendrá  las atribuciones  siguientes: i) sustituir al Superintendente  de Bancos en caso de ausencia o impedimento  temporal de éste y ejercer sus funciones  con todas las responsabilidades  inherentes al cargo; ii) representar al Superintendente en las sesiones de la Junta Monetaria en caso de ausencia temporal  de éste; iii)  asistir  al  Superintendente  de  Bancos  en el estudio  y despacho  de los asuntos relativos    a    su    cargo;    iv)    aststlr,    en    representación     del Superintendente   de   Bancos,   a  las   reuniones   y   eventos   de   cualquier naturaleza,  cuando  así  lo  disponga  dicho  funcionario;       v)  asumir  por disposición del Superintendente de Bancos, las atribuciones de cualquier funcionario  de la Superintendencia  de Bancos en caso de falta temporal  de

 


éste; vi) realizar  otra gestión  que el Superintendente de Bancos  le delegue  o astgne.


El  Intendente  será  nombrado por  La  Junta  Monetaria, por  un  período  de  dos  (2) años,  de una tema presentada por el Superintendente, y con el voto de las dos terceras (2/3) partes,  de los miembros de la Junta  Monetaria, pudiendo  ser  reelegido por  igual  período. Solo  podrá  ser  removido  cuando   medie  causa  de  remoción  de  las  mencionadas  en  el artículo   11  de  esta  Ley,  respecto   de  los  miembros de  la  Junta   Monetaria por  tiempo determinado o cuando  infrinja  la normativa especifica de incompatibilidades establecidas en  dicho  Artículo  exigiéndose que  la  remoción sea  acordada   por  las  dos  terceras   (2/3) partes  de  los  miembros   de  la  Junta  Monetaria, que  será  convocada en  este  caso  por  el Gobernador.


Al Intendente  se le aplican  las disposiciones del Artículo  12 de la presente  Ley. Las Serán de aplicación al Intendente, las mismas  causas de incompatibilidad e inhabilidad que se aplican  al Superintendente.


g)         Gerente. La administración interna  de la Superintendencia estará a cargo del Gerente, quien será  Jefe del Personal de la Superintendencia de  Bancos.  El Gerente,  que deberá  ser de reconocida competencia en materia  bancaria, será nombrado  por la Junta Monetaria a propuesta del Superintendente y le serán aplicables  las   disposiciones  del   Artículo    11  relativas  a  las   causas   de inhabilidade    incompatibilidad.   Corresponde   al    Gerente     sugerir    al Superintendente de Bancos,  para su posterior  análisis por la Junta Monetaria, aquellas modificaciones   aconsejables   para    la   mejor    organización y funcionamiento  de   la   Superintendencia.  Del   mismo   modo,   es   de   su competencia   preparar     y    someter     al    Superintendente   informaciones periódicas  sobre  la    situación financiera de la Superintendencia, eficiencia del   personal   en   el  cumplimiento  de  sus   deberes,   así  como   dirigir   las operaciones administrativas de la Superintendencia. El Gerente  firmará los balances    y   las   cuentas    de   ganancias  y   pérdidas    juntamente  con   los funcionarios que  determine la Junta   Monetaria y   ejercerá    las   funciones que  le fueren  asignadas por la Junta  Monetaria y el Superintendente. Serán de   aplicación  al   Gerente    las   mismas    causas    de   incompatibilidad    e inhabilidad que se aplican  al Superintendente. Al Gerente, al cese de sus funciones, no  se  le  aplican  las  prohibiciones  de  actividades ni  la indemnización a que se refiere el Artículo  12 de la presente  Ley.


h)         Contralor. Habrá  un  Contralor de  la  Superintendencia de  Bancos,  quien deberá  ser un contador público  autorizado, especialista con experiencia en el manejo  bancario y de reconocida integridad moral.  Será elegido  por la Junta Monetaria previo  concurso  público.  No  serán  elegidas  para  este  cargo  las personas  en  que  concurriesen una o varias  de las  causas  de inhabilidades  e incompatibilidades que establece  el Artículo  11 de esta Ley. El Contralor de la  Superintendencia de  Bancos  podrá  ser  removido por  decisión  adoptada por  las  dos  terceras (2/3)  partes  de  los  miembros   de  la  Junta  Monetaria.

 


Tendrá   a   su  cargo   las   funciones   de  fiscalizar   y   controlar   todas   las operaciones  y  cuentas  de la  Superintendencia  de Bancos  mediante inspecciones y conciliaciones. Además, velará por el cumplimiento  de los Reglamentos dictados por la Junta Monetaria, así como por el cumplimiento de las políticas, controles administrativos y Reglamentos Internos de la Superintendencia  de Bancos, teniendo  acceso a todos sus registros, sin excepción. Rendirá informes directamente a la Junta Monetaria con la periodicidad  que ésta establezca  y, en cualquier  momento,  cuando  detecte casos de irregularidades o incumplimientos  por parte de la Superintendencia de Bancos.


Serán   de  aplicación   al  Contralor   las   mismas   causas   de  incompatibilidad   e inhabilidad   que  se  le  aplican  al  Gerente,  no  correspondiéndole   las  prohibiciones  de actividades ni la indemnización a que se refiere el Artículo 12 de esta Ley.


SECCIÓN VI

DE LA TRANSPARENCIA MONETARIA Y FINANCIERA


Artículo 22. De la Transparencia Monetaria.   El Banco Central pondrá a la disposición del público las siguientes informaciones:


a)         El Balance General mensual de sus cuentas, el cual deberá ser publicado a más tardar el día quince (15) del mes siguiente al que corresponda.


b)         Los Estados financieros  Auditados  anuales,  los cuales se  publicarán  antes del treinta (30) de abril siguiente a la fecha de cierre del año al que correspondan.


e)         Un resumen del Programa Monetario que contendrá por lo menos las metas y las políticas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su aprobación.


d)         El  Informe  Trimestral  de  la  Economía  Dominicana,  juntamente  con  un resumen de la Ejecución del Programa Monetario.

e) Un  resumen  de  la  Memoria  Anual  presentada  al  Poder  Ejecutivo  y  al

Congreso Nacional durante la primera legislatura de cada año.


f) Un   Boletín   Informativo   que  contenga   los   Reglamentos   Monetarios   y

Financieros y los Instructivos del Banco Central.


g)         Un  Boletín  Informativo  que contenga  las  Resoluciones  que dicte la Junta Monetaria y las Circulares del Banco Central que sean de interés general, sin perjuicio de la necesaria notificación al interesado.


h)        Un Boletín Trimestral que compile las principales estadísticas económicas, monetarias y financieras de la República Dominicana.

 


i)          Cualquier  otra  información  que  sea  relevante  a  efectos  de  mantener  un adecuado nivel de transparencia de sus actuaciones.


Artículo 23. De la  Transparencia Fínanciera. La  Superintendencia  de  Bancos pondrá a la disposición del público las siguientes informaciones:


a) Los Estados Financieros Auditados anuales, los cuales se publicarán antes del treinta (30) de abril siguiente a la fecha de cierre del año al que correspondan.


b) Un  resumen  de  la  Memoria  Anual  presentada  al  Poder  Ejecutivo  y  al

Congreso Nacional durante la primera legislatura de cada año.


e)       Un  Boletín  Informativo  que  contenga  aquellas  Circulares  de  la Superintendencia  de Bancos, que sean de interés general, sin perjuicio de la necesaria notificación al interesado, así como los Instructivos de la Superintendencia de Bancos.


d)         Un  Boletín   Trimestral   que   compile   las  principales   estadísticas   de  las entidades  de intermediación  financiera,  incluyendo  de manera  enunciativa pero no limitativa  los Estados financieros  y los principales  indicadores  de dichas entidades.


e)         Cualquier  otra  información  que  sea  relevante  a  efectos  de  mantener  un adecuado nivel de transparencia de sus actuaciones.


TÍTULO 11

DE LA REGULACIÓN DEL SISTEMA MONETARIO


SECCIÓN I

DE LA MONEDA Y LA EMISIÓN MONETARIA


Artículo 24. Del Régimen  Jurídico de la Moneda. La moneda nacional, tal como está definida en la Constitución de la República y en las denominaciones  en circulación, es la única de curso legal con plenos efectos liberatorios para todas las obligaciones públicas y privadas, en todo el territorio nacional. Estará representada en billetes y monedas siendo su efecto  liberatorio el que corresponda  a su valor facial.  Los billetes llevarán  las firmas, en facsímil, del Gobernador del Banco Central y del Secretario de Estado de Finanzas.


Las deudas dinerarias se pagarán en la moneda pactada y, a falta de pacto expreso, en  moneda  nacional.  La contabilidad  de las entidades  públicas  y  privadas  para asuntos oficiales se expresará exclusivamente  en términos de la unidad monetaria nacional, la cual se dividirá en cien (lOO) centavos.

 


Las  operacwnes  monetarias  y  financieras  se  realizarán  en  condiciones  de  libre mercado.  Las  tasas  de  interés  para  transacciones  denominadas  en  moneda  nacional  y extranjera serán determinadas libremente entre los agentes del mercado.


Artículo 25. De la Emisión de la Moneda.


a)         Facultad de Emisión.  La emisión de billetes y monedas representativas  de la moneda nacional, es potestad exclusiva  e indelegable del Banco Central, el  cual  determinará  la  cantidad  de  billetes  y monedas  en circulación.  El Banco Central es responsable de satisfacer la demanda de billetes y monedas representativos de la moneda nacional que circulan en el país, con objeto de garantizar  el normal desenvolvimiento  de las transacciones  económicas.  La demanda debe ser satisfecha en el tiempo oportuno y con billetes y monedas en óptima calidad, para lo que el Banco Central deberá contar con procedimientos  que tomen  en consideración  los estándares  internacionales en la materia.


b)         Canje   y  Retiro.   El  Banco  Central  retirará  de  circulación  los  billetes  y monedas  deteriorados  por  el  uso  mediante  su canje  por  otros  aptos  para circular.  Sin embargo,  el  Banco  Central  no estará  obligado  a canjear  los billetes  y  monedas   de  identificación   imposible,  los  billetes  que  hayan perdido  más  de  las  dos  quintas  (2/5)  partes  de  su  superficie,  así  como aquellos que hayan sido usados para escribir sobre ellos cualquier clase de leyenda y las monedas que tengan señales  de limaduras, recortes  o perforaciones, o que adolezcan de cualesquiera otras imperfecciones no producidas  por  el desgaste  natural,  retirando  el Banco  Central  sin compensacwn dichos    billetes     y    monedas     y    procediendo     a    su desmonetización  y a su registro en la cuenta de reserva general. La Junta Monetaria  determinará  reglamentariamente, la forma  de destrucción  de los billetes y monedas retirados de la circulación,  mediante procedimientos que garanticen  pleno  control  y  seguridad  sobre  la  destrucción  íntegra  de  los mismos.   Los  metales  resultantes   de  las  monedas  fundidas   podrán   ser vendidos por el Banco Central y el producto de la venta se registrará como mgreso.


e)        Denominaciones. La Junta Monetaria determinará de acuerdo a la Ley las denominaciones de   los   billetes    y   monedas    de   curso   legal   y   sus características,  así como la eliminación de emisiones en circulación. Los cambios o eliminación  de emisiones deberán ser comunicados  al público en general  con  la  antelación   suficiente  para  prevenir  adecuadamente   a  la población.


d)         Protección Legal Queda prohibida a toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, la emisión, reproducción,  imitación, falsificación  o simulación total  o parcial  de billetes  y monedas  de curso  legal, por  cualquier  medio, soporte o forma de representación, sin perjuicio de lo establecido en el literal

 


a) de este Artículo. Quienes incumplan lo dispuesto en este literal serán sancionados  por el Banco  Central,  con independencia  de la sanción  penal que corresponda, mediante  el decomiso  de los billetes  y  monedas reproducidos, imitados, falsificados  o simulados,  así como del producto de las  infracciones  indicadas  anteriormente  y  una  multa  por  importe  igual  a diez (10) veces el valor facial que dichos billetes y monedas tendrían en caso de   haber   sido   legalmente   emitidos.   La   Junta   Monetaria   dictará   un Reglamento para prevenir y sancionar la violación del presente literal.


SECCIÓN 11

DEL PROGRAMA MONETARIO E INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA MONETARIA


Artículo 26. Programa Monetario  e Instrumentos  de la Política  Monetaria. El Banco Central ejecutará la política monetaria en base al Programa Monetario, tomando  en consideración el objeto de la regulación monetaria establecido en el Artículo 2, literal a) de la presente Ley. Dicho Programa contendrá en forma explícita los objetivos y metas que se persigan para el período  de que trate, así como las medidas o acciones de política que se estimen   necesarias   para  asegurar   su  cumplimiento.   La  Junta  Monetaria   aprobará   el Programa Monetario, a propuesta del Banco Central, dentro de los treinta (30) días después de la promulgación del Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos del año correspondiente  a su ejecución y en todo caso no más tarde  del 31 de diciembre de cada año. El Programa Monetario se revisará al menos trimestralmente.  El Banco Central implementará  la política monetaria utilizando los siguientes instrumentos y mecanismos de mercado:


a)         Operaciones   de  Mercado   Abierto.   El  Banco   Central   podrá   realizar operac10nesde   mercado    abierto    exclusivamente    con   entidades    de intermediación financiera e inversionistas  institucionales. Tales operaciones, en cualesquiera de las modalidades habituales de mercado, se realizarán, garantizarán  o se colateralizarán  solamente  con títulos  de deuda pública o con  títulos  emitidos   por  el  Banco  Central,  cualesquiera   que  sean  sus términos,  moneda y condiciones  de emisión. El Banco Central podrá emitir valores para implementar las operaciones de mercado abierto, previa autorización de la Junta Monetaria. Cuando el Banco Central realice compra de títulos de deuda pública para sus operaciones  de mercado abierto deberá hacerlo exclusivamente en el mercado secundario con títulos emitidos por lo menos un (1) año antes de la operación, a menos que se trate de los referidos en los Artículos 16, literal e) y 82 de esta Ley.


b)         Encaje Legal  Las entidades de intermediación  financiera estarán sujetas al encaje  legal,  entendiendo  por  tal  la  obligación  de mantener  en el  Banco Central o donde determine la Junta Monetaria, un porcentaje de la totalidad de los fondos  captados  del público en cualquier  modalidad  o instrumento, sean éstos en moneda nacional o extranjera.  La obligación  de encaje podrá extenderse  reglamentariamente  a otras operaciones  pasivas,  contingentes  o

 


de servicios, si así lo considerase  la Junta Monetaria. El incumplimiento  de la obligación de encaje dará lugar a la sanción correspondiente  prevista en el Artículo 67, literal e) de esta Ley.


1)        Alcance. La Junta Monetaria determinará la política de encaje legal.

En particular, establecerá la composición del encaje según la moneda en  que  estén  denominados  los  fondos,  el  porcentaje,  la  base  de cómputo, el período de cómputo, las posiciones con los criterios admisibles de compensac10n intra-período, eventualmente su remuneración  y  los  límites  a  la  intensidad  o  a  la  frecuencia   de desencajes.  Las  entidades  de  intermediación  financiera  están obligadas   a  conservar   permanentemente   y  en  forma  líquida   las reservas de encaje.


2)         Naturaleza Jurídica. Los fondos  depositados  en el Banco Central por  concepto  de  encaje  son  inembargables.   A  todos  los  efectos legales los fondos depositados en las cuentas de encaje en el Banco Central constituyen, respecto de la entidad obligada a mantenerlo, un patrimonio   separado   de   afectación   destinado   exclusivamente   a atender la finalidad regulatoria a que responden. Tales fondos estarán también  afectos a los pagos por concepto de liquidación  del sistema de pagos y a los cargos por concepto de las sanciones  que tanto el Banco Central  como la Superintendencia  de Bancos  impongan  a la entidad correspondiente.


e)         Otros  Instrumentos y  Mecanismos. La  Junta  Monetaria,  con  el  voto favorable de las dos terceras (2/3)  partes de sus miembros, podrá establecer otros instrumentos  y mecanismos  de política monetaria,  siempre  y cuando éstos sean indirectos y de mercado.


SECCIÓN III

DEL SISTEMA DE PAGOS Y COMPENSACIÓN  Y DEL MERCADO INTERBANCARIO


Artículo   27.   Del Sistema de   Pagos    y Compensación  y del   Mercado

Interbancarío.


a)         Sistema  de Pagos  y Compensación. El sistema de pagos y compensación de cheques y demás medios de pago es un servicio público de titularidad exclusiva del Banco Central. La reglamentación de la organización y el funcionamiento  del sistema de pagos y compensación  por parte de la Junta Monetaria tendrá  como objetivos  fundamentales  asegurar la inmediación  y el  buen  fin  del  pago,  pudiendo  establecer  distintos  subsistemas,  teniendo como  referencia   los  estándares  internacionales   en  la  materia.  Todas  las entidades  de intermediación  financiera  estarán  obligatoriamente  adscritas a dicho sistema   y   no   podrán    organizarse    sistemas    multilaterales    de

 


compensación y liquidación de medios de pago fuera  del previsto  en este Artículo.       Corresponde  al   Banco    Central    actuar    como   supervisor y liquidador  final   del   sistema   de   pagos   y  compensación.  La   prestación material  del servicio  podrá  ser concedida a entidades privadas,  en  la forma que  determine reglamentariamente la  Junta  Monetaria. En  ningún  caso,  el Banco  Central  podrá  cubrir una posición  negativa de una entidad  de intermediación financiera, por transitoria que  ésta  sea. La  Junta  Monetaria podrá  establecer un  régimen  de fianza  colectiva o de  garantías  adecuadas para los participantes. Las cuentas  de encaje  y demás fondos  depositados por las  entidades  de  intermediación financiera  en  el  Banco  Central,   servirán como   cuenta   corriente   para   el   sistema   de  compensación  y  de  pagos, conforme lo determine la Junta Monetaria.


b)         Mercado   Interbancario.   El    Banco    Central    realizará   un    adecuado seguimiento a las operaciones del mercado interbancario. Las entidades de intermediaciónfinanciera   tendrán     la    obligación   de    suministrar  la información requerida por  la  Administración Monetaria y Financiera a los fines  de garantizar la transparencia del mercado interbancario, en  la forma que se determine  reglamentariamente.


SECCIÓN IV

DEL RÉGIMEN CAMBIARlO Y LA ADMINISTRACIÓN DE LAS RESERVAS INTERNACIONALES


Artículo 28. Libre Convertibilidad. El régimen  cambiario estará basado  en la libre convertibilidad de la moneda  nacional  con  otras  divisas.  Los agentes  económicos podrán realizar  transacciones en divisas  en  las condiciones que  libremente  pacten  de acuerdo  con las normas generales sobre contratos. El Banco Central  no podrá,  en caso alguno,  establecer que  determinadas operaciones de cambio  internacionales deban  realizarse exclusivamente con  éste  o en condiciones que no aseguren libre  determinación de precios  en  el mercado. La Junta Monetaria, con el voto favorable de las dos terceras  (2/3)  partes de sus miembros, por  un  plazo  preestablecido que  no  podrá  ser  mayor  de  un  (1)  año,  podrá  fijar  límites temporales a la entrada de capitales de corto  plazo  en moneda  extranjera, de acuerdo  a los estándares internacionales y que los mismos  sean de forma  equitativa, no discriminatoria y de  buena  fe.  El  Banco  Central  publicará con  la  frecuencia que  sea  necesaria  la tasa  de cambio de mercado  a efectos  contables y legales.


Artículo 29. Intennediación Cambiarla. Constituye intermediación cambiaria la compra  y  venta  de  divisas  de  manera  habitual,  entendiéndose por  divisas  los  billetes  y monedas  de países extranjeros, cualquiera que sea su denominación o característica, independientemente de los medios  de pago  utilizados  para  efectuar  dicha  compra  y venta, incluyendo de manera  enunciativa pero no limitativa, las letras de cambio,  cheques, órdenes de  pago,  pagarés,   giros   y  transferencias.  La  intermediación  cambiaria  sólo  podrá   ser realizada por  las entidades de intermediación financiera autorizadas y por  los Agentes  de Cambio.

 


Artículo 30   Agentes  de   Cambio.  Para  ser  Agente   de  Cambio   es  necesario constituirse  como  compañía  por  acciones  organizada  de  acuerdo  con  las  Leyes  de  la República Dominicana, con el objeto social y la actividad habitual exclusiva de efectuar intermediación  cambiaria  en condiciones  de libre  mercado  en el territorio  nacional,  así como también  en el exterior  bajo la modalidad  de empresa  remesadora.  Los Agentes  de Cambio deberán contar con la previa autorización  de la Junta Monetaria para actuar como tales. A los fines de su régimen de autorización  y funcionamiento,  los Agentes de Cambio se  considerarán  entidades  sujetas  a  regulación  conforme  a esta  Ley, debiendo  la  Junta Monetaria establecer por Reglamento su estatuto, en el cual se determinen las condiciones necesarias para su autorización y funcionamiento.


Artículo 31. Administración de las  Reservas Internacionales. El Banco Central procurará  mantener  un  nivel  adecuado  de  reservas  internacionales,  con  el  objetivo  de promover la estabilidad monetaria y la confianza en las políticas macroeconómicas. La administración de dichas reservas se centrará en los criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad, a los fines  de  preservar    el valor  de las mismas  dentro  del objetivo  de la política monetaria.


Artículo 32. Operaciones en  Moneda Extranjera del  Banco Central. El Banco

Central en sus operaciones en monedas extranjeras podrá realizar:


a)         Operaciones Propias de la Banca Central. El Banco Central podrá obtener y   conceder   financiamiento   y   efectuar   las   operaciones   propias   de   la naturaleza  de banca central, incluyendo  aquellas referentes a la colocación de fondos,  de conformidad  con los  convenios  y prácticas  internacionales, con otros bancos centrales, organismos financieros multilaterales o entidades financieras  públicas o privadas localizadas en el exterior. Cuando se trate de operaciones de obtención de financiamiento tendrán que ser aprobadas por el Congreso   Nacional  exceptuando   los   intercambios   de  monedas   que  se realicen con el Fondo Monetario Internacional.


b)         Compra y  Venta de  Divisas. El Banco  Central  podrá  comprar  y vender divisas, valores expresados en moneda extranjera u otros activos, en las condiciones y términos que determine la Junta Monetaria, así como efectuar operaciones  de cambio a futuro y cualesquiera  otras operaciones  propias de los  mercados  cambiarios,  con  las  entidades  financieras  localizadas  en el exterior y las que se refieren en el Artículo 29 de esta Ley, en condiciones de libre mercado, de acuerdo con la libre convertibilidad  y en las modalidades que determine reglamentariamente  la Junta Monetaria.


e)         Corresponsalía. El Banco Central podrá actuar como agente o corresponsal de otros bancos centrales y de entidades bancarias y financieras  localizadas en el exterior; a la vez que podrá nombrar a tales entidades como sus agentes o corresponsales en el exterior. Asimismo, podrá suscribir acuerdos de cooperación  con bancos centrales, asociaciones  de bancos centrales u otros entes similares.

 




SECCIÓN V PRESTAMISTA DE ÚLTIMA INSTANCIA


Artículo 33. Alcance y Prohibiciones.


a)         Alcance.    La    Junta    Monetaria    reglamentariamente     determinará     las circunstancias   en  las  que  el  Banco  Central  podrá  otorgar  crédito  a  las entidades de intermediación  financiera con el objeto de atender deficiencias temporales de liquidez que no estén causadas por problemas de solvencia. El monto del crédito podrá ser de hasta una vez y media (1Vz  veces) el capital pagado   de  la  entidad,  y   podrá   instrumentarse   mediante   un   préstamo garantizado  con títulos,  depósitos  en el Banco  Central,  o  cartera  de bajo riesgo,  o mediante  compra  de títulos  con  pacto  de  recompra  o  mediante compra de cartera de bajo riesgo. El valor del colateral no podrá ser inferior a una vez y media (1Vz veces) el principal del préstamo. El plazo de dicho crédito podrá ser de hasta treinta (30) días calendario.  Reglamentariamente se  determinará  el número máximo  de créditos que podrán otorgarse a una misma entidad y la tasa de interés,  la cual tendrá  carácter  diferenciado  en función de los distintos objetivos regulatorios de esta facilidad.


b)         Prohibiciones. Fuera de los casos previstos en el literal anterior,  el Banco Central   no  podrá   conceder   financiamiento   directa   o   indirectamente   a entidades   de   intermediación   financiera,   a  otras   entidades   públicas   o privadas,  ni  a personas  físicas,  a excepción  de  los  préstamos  que  pueda otorgar como empleador de conformidad con el correspondiente  Reglamento Interno.   Lo dispuesto en este Artículo no impedirá que la Junta Monetaria, como último recurso, con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros,  y siempre  y cuando se hayan hecho todos los esfuerzos  por parte del Gobierno para obtener financiamiento de otras fuentes internas o externas, pueda    autorizar    al    Banco    Central    a    conceder    créditos exclusivamente   al   Gobierno   Central   a  través   de  préstamos   o   de  la adquisición  de bonos, valores o documentos  representativos  de deuda. Para que pueda ser posible este financiamiento  al Gobierno,  se deberán cumplir con cada una de las siguientes condiciones:


1)        Que el Congreso Nacional  por Ley, declare  al país en situación  de emergencia por motivos relacionados con la seguridad del Estado o catástrofes derivadas de los fenómenos de la naturaleza.


2)         Que dicho financiamiento  sea a través  de una o varias instituciones de intermediación financiera.


3) Que la tasa de interés de la transacción  no sea inferior a la del mercado.

 


4)         Que  el  monto  otorgado  no  exceda  del  dos  por  ciento  (2%)  del promedio de los ingresos corrientes del Gobierno Central en los tres (3) años calendario  anteriores  y, en caso de haber deuda pendiente, que el monto total no exceda del tres por ciento (3%) del ingreso corriente promedio del Gobierno Central de los últimos tres (3) años, excluyendo  los valores  a que se hace referencia  en el Artículo  16, literal e) y en el Artículo 82 de esta Ley.


TÍTULO III

DE LA REGULACIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO


SECCIÓN I

DE LAS ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA


Artículo 34. Tipos  de  Entidades de  Intennediación  Financiera. Las entidades que realicen intermediación financiera podrán ser de naturaleza privada o pública. A su vez, las entidades privadas  podrán ser de carácter  accionario  o no accionario.  Se considerarán para los fines de esta Ley como entidades accionarias, los Bancos Múltiples y Entidades de Crédito,  pudiendo  ser  estas  últimas,  Bancos  de  Ahorro  y  Crédito  y  Corporaciones  de Crédito.  Asimismo, se considerarán  entidades no accionarias, las Asociaciones de Ahorros y Préstamos y las Cooperativas  de Ahorro y Crédito que realicen intermediación financiera. Los bancos constituidos  con arreglo  a la legislación  de otros países, que quieran  realizar intermediación  financiera en el territorio nacional se sujetarán a lo dispuesto en el Artículo

39 de esta Ley.


AI1ículo 35. Régimen  Jurídico. Los Bancos Múltiples y Entidades de Crédito que se constituyan y funcionen de acuerdo a las disposiciones de esta Ley serán regidas por las disposiciones  de este Título III, en tanto que las Entidades Públicas de Intermediación Financiera,    las  Asociaciones  de  Ahorros  y Préstamos  y las Cooperativas  de  Ahorro  y Crédito que estén autorizados a realizar intermediación financiera estarán sujetas a las disposiciones  del Título IV de esta Ley, así como a las Secciones  V, VI, VII, VIII y IX de este Título III, en la forma que reglamentariamente se determine. Las entidades de intermediación  financiera,  según corresponda  conforme a su naturaleza y los Reglamentos de  desarrollo  de  la presente  Ley, quedarán  sometidas  a las  siguientes  disposiciones  en cuanto a inicio y cese de operaciones:


a)         Autmización   Previa.   Para   actuar   como   entidad    de   intermediación financiera,  deberá  obtenerse  la autorización  previa  de la Junta  Monetaria, que sólo podrá ser denegada por razones de legalidad y no de oportunidad. La autorización caducará si al transcurrir seis (6) meses de haberse otorgado, la entidad no ha iniciado sus operaciones. También es obligatorio obtener la correspondiente  autorización  previa de la Junta Monetaria,  en los casos de fusión,  absorción,  conversión  de  un  tipo  de  entidad  a otra,  segregación, escisión, venta de acciones de otras entidades que representen  un porcentaje mayor o igual al treinta por ciento (30%) del capital pagado, traspasos de la totalidad  o parte  sustancial  de los activos y pasivos, así como  apertura de

 


sucursales y agencias de bancos locales en el extranjero y oficinas de representación  de entidades financieras  extranjeras en el territorio nacional. En  cada  caso  se  requerirá  la  opinión  previa  de  la  Superintendencia   de Bancos.  La apertura de sucursales  y agencias  en el territorio  nacional,  así como  su  traslado  y  c1erre, requerirá  autorización  previa  de  la Superintendencia de Bancos.


b) Limitaciones Operativas Iniciales.  La Junta Monetaria podrá establecer limitaciones operativas a las entidades de nueva creación, en lo referente a la apertura de sucursales, gastos máximos de organización, dividendos y demás aspectos  que permitan  procurar  la prudencia  en  la expansión  inicial  de la entidad.  Tales  limitaciones  no  podrán  exceder  el plazo  de cinco  (5)  años desde  el otorgamiento  de la autorización,  y éstas  en  ningún  caso  podrán referirse a las tasas de interés, comisiones y recargos que serán las que libremente se pacten, sin más limitaciones  que las derivadas de las normas generales de contratación y de las reglas de transparencia y protección al consumidor previstas en esta Ley.


e)         Extinción. Las  entidades  de intermediación  financiera  serán  de  duración ilimitada  y no  podrán  cesar sus operaciones  sin autorización  previa  de la Junta Monetaria.   Su disolución deberá realizarse de conformidad con el procedimiento establecido    en   la   Sección   VIII   de   este   Título.   Las disposiciones relativas a la quiebra de las compañías por acciones sólo serán aplicables  respecto  al balance residual  a que se refiere  la Sección VIII  de este Título. La disolución de las entidades de intermediación financiera de carácter  no  accionario  se regirá  por  sus  leyes especiales,  por  las disposiciones reglamentarias  que dicte la Junta Monetaria y por la normativa de Derecho Común que les sean aplicables.


SECCIÓN 11

DE LOS BANCOS MÚLTIPLES Y DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO


Artículo 36. Defmiciones.  Para los efectos de esta Ley se entenderán por entidades de intermediación financiera de estructura accionaria, los tipos siguientes:


a)         Bancos  Múltiples. Los Bancos Múltiples son aquellas entidades que pueden captar depósitos del público de inmediata exigibilidad,  a la vista o en cuenta corriente, y realizar todo tipo de operaciones incluidas dentro del catálogo general de actividades establecido en el Artículo 40 de esta Ley.


b)         Entidades  de   Crédito.  Las  Entidades   de  Crédito  son   aquellas   cuyas captaciones se realizan mediante depósitos de ahorro y a plazo, sujetos a las disposiciones  de la Junta Monetaria  y a las condiciones  pactadas entre las partes. En ningún caso dichas entidades podrán captar depósitos a la vista o en  cuenta  corriente.  Las  Entidades  de  Crédito  se  dividirán  en  dos  (2)

 


categorías:   Bancos  de  Ahorro  y  Crédito  y  Corporaciones   de  Crédito  y podrán  realizar  las operaciones  incluidas  en los Artículos  42 y 43 de esta Ley. Las Entidades de Crédito se regirán por las siguientes disposiciones:


1)       La Junta Monetaria podrá establecer determinadas diferenciaciones normativas   entre   los   dos   (2)   tipos   de   Entidades   de   Crédito establecidas en     esta      Ley,     las      cuales      se     ponderarán reglamentariamente, siempre  y cuando se eviten situaciones  de desequilibrio normativo que den lugar a ventajas comparativas, de manera que las diferencias  entre capitales pagados mínimos  en cada caso, guarden relación  con el número y tipo  de operaciones autorizables, así como con los riesgos permisibles.


2)         El   régimen   regulatorio    diferenciado    que   establezca    la   Junta Monetaria para las Entidades de Crédito entre sí, se refiere exclusivamente  a las normas  estipuladas  en la Sección  IV de este Título  y a la política de inversión,  y en ningún caso podrá suponer una  menor  rigurosidad   relativa   de  requerimientos    que  los  que establece esta Ley para los Bancos Múltiples.


AI1ículo 37. Requisitos de Autorización. La autorización para que los Bancos Múltiples y Entidades de Crédito puedan iniciar operaciones requerirá  la presentación  a la Junta Monetaria de una opinión de la Superintendencia de Bancos, sobre la base de la documentación  presentada por la entidad solicitante, en la que se verifique:


a)         Que  el  patrimonio  consolidado  de los  accionistas  solicitantes  sea igual  o superior al monto del capital mínimo requerido para la constitución de la institución.


b)         Que  los socios  fundadores  demuestren  una  experiencia  previa en  materia financiera. En todo caso deberán conformar un equipo de directivos y funcionarios experimentados en el manejo de las diferentes áreas de una institución  financiera.  Para estos efectos, durante los primeros tres (3) años de operación de dicha entidad, deberán presentar semestralmente  el currículo de las personas que ocupan los cargos ejecutivos y gerenciales para conocimiento  y  evaluación  de la Superintendencia  de Bancos.  Con posterioridad  a dichos primeros tres (3) años deberán presentar  el currículo de las personas que pasen a ocupar los puestos ejecutivos y gerenciales de la entidad cada vez que se produzcan cambios.


e)         Que  no  existan  en  los  estatutos  y  documentos   constitutivos  requeridos, pactos y estipulaciones  ilegales, abusivos o que de cualquier forma lesionen gravemente los derechos de los accionistas minoritarios  o contengan limitaciones  excesivas sobre el control de decisión. Cualquier  modificación posterior de los estatutos deberá ser autorizada previamente por la Superintendencia de Bancos.

 




d)         Que  hayan  cumplido  íntegramente con  los  requisitos establecidos en esta Ley,  así  como  cualesquiera otros  previstos en  la legislación general  que  le competan o en las reglamentaciones de la Junta Monetaria.


Artículo 38. Nonnas Societarias.


a)         Fonna de Sociedad. Los  Bancos  Múltiples y  las  Entidades  de Crédito  se constituirán  necesariamente  en  forma  de  compamas por  acciones   que  se regirán  por  las  disposiciones de  esta  Ley  y  sus  Reglamentos. Las disposiciones  del   Código   de   Comercio  en   materia   de   compañías  por acciones, para los efectos de esta Ley, sólo serán  aplicables  en lo que no esté expresamente dispuesto en la misma.


b)         Objeto y Denominación. Los Bancos  Múltiples y las Entidades de Crédito tendrán un objeto  social  exclusivo destinado a la realización de actividades de  intermediación financiera,  conforme a  lo  estipulado en  esta  Ley  y  su razón social incluirá la denominación "Banco Múltiple" o la correspondiente a las Entidades de Crédito,  es decir,  "Bancos de Ahorro  y Crédito" y "Corporaciones de  Crédito",  según  sea  el  caso.  Ninguna  otra  entidad   o persona  física  podrá  utilizar  dichas   denominaciones en  su  razón  social  o nombre  comercial, las cuales están  reservadas  por Ley respectivamente a los Bancos   Múltiples  y  las  Entidades de  Crédito.   El  objeto  social  exclusivo coincidirá, necesariamente, con  el alcance  que  para  cada  caso  le confieren esta  Ley  y  la  autorización otorgada  por  la  Junta  Monetaria.  La Superintendencia de  Bancos  llevará  el registro  de estas  entidades y de sus estatutos. Las mismas  no  podrán  utilizar  en su razón  social  término alguno que  induzca  a considerarlas como  entidades que  gozan  de garantía  estatal  o pública.


e) Capital Pagado Minimo.  Los  Bancos  Múltiples  y  Entidades de  Crédito  tendrán un  capital  pagado  mínimo  determinado reglamentariamente por  la Junta  Monetaria, que nunca podrá  ser  inferior  a noventa millones  de pesos (RD$90,000,000.00)   en   el   caso   de   los   Bancos   Múltiples;  a  dieciocho millones   de   pesos   (RD$18,000,000.00)  para   los   Bancos   de  Ahorro   y Crédito;   y   a   cinco   millones    de   pesos (RD$5,000,000.00)   para las Corporaciones de Crédito  más el índice  de inflación de cada año.  El capital pagado   mínimo   será   igual   para   las  entidades  del   mismo   tipo   y  estará representado por acciones  comunes  nominativas, entendiendo que todas  las acciones tendrán  los  mismos   derechos   sociales   y  económicos.  La  Junta Monetaria podrá  permitir  acciones  preferidas como  parte del capital  pagado de   estas   entidades,  en   cuyo   caso   establecerá   reglamentariamente   las características del  instrumento, condiciones y límites  para  su  emisión.  Las acciones preferidas  no  podrán  en ningún  caso  otorgar  a su tenedor mayor derecho  al voto  que  las comunes, ni percibir  dividendos anticipadamente o con   independencia  del   resultado    del   ejercicio.   El   capital   pagado   será

 


enteramente  suscrito  y pagado en numerario.  Para fines de apertura de una nueva entidad deberá presentarse ante la Superintendencia de Bancos, la documentación que acredite la realidad y procedencia del monto aportado, el cual  deberá  depositarse,   transitoriamente,   en  el  Banco  Central   para  la ejecución  del plan de inversiones  inicial. Tales recursos podrán disponerse para costear la adquisición de sus activos fijos y los gastos necesarios de instalación   e  inicio  de  operaciones.   Los  estatutos   podrán  requerir   una tenencia   mínima  de  acciones  para  poder  votar  en  la  Junta  General  de Accionistas, que no podrá ser superior al punto cero uno por ciento (0.01%) del  capital  social  mínimo.  Las estipulaciones  sobre  tenencias  mínimas  no podrán limitar  acuerdos entre accionistas  para alcanzar  los mismos.  No se podrá  reducir  el  capital  pagado  sin  la  previa  autorización  de  la Superintendencia de Bancos, sin perjuicio del capital mínimo. El pago de dividendos  estará  sujeto  al  cumplimiento  de  determinados  requisitos  que serán establecidos reglamentariamente.


d)         Límites a  la  Condición de  Accionistas. No podrán ser accionistas  de las entidades de intermediación financiera definidas en esta Sección, con participación significativa  por sí ni por persona física o jurídica interpuesta, aquellos  a quienes  les sean aplicables  las inhabilidades  establecidas  en el literal  f) de  este  Artículo.  Las  adquisiciones  de  acciones  vulnerando  lo dispuesto  en este párrafo serán nulas y se procederá a la enajenación  de las mismas por parte de la entidad financiera  en un plazo no superior a quince (15) días desde la compra.


e)         Participaciones Significativas. La adquisición  de acciones representativas de más de un tres por ciento (3%)  del capital  pagado, o la realización  de operaciones que directa o indirectamente determinen el control de más de un tres  por  ciento  (3%)  del  capital  pagado  de  los  Bancos  Múltiples  y  las Entidades  de  Crédito  deberán  ser  comunicadas  a  la Superintendencia   de Bancos. Tales entidades deberán llevar un libro registro de accionistas  para conocer  en todo momento  la exacta composición  accionaria  de las mismas, con base al procedimiento que se determine reglamentariamente.


f)         Administración.  El  Consejo  de  Directores  o  de  Administración   estará compuesto por un mínimo de cinco (5) personas físicas. El Consejo de Administración deberá tener estatutariamente todas las facultades de administración  y representación  de la entidad de intermediación  financiera, sin   perjuicio   de  las   delegaciones   que  pueda   realizar.   No  podrán   ser miembros del   Consejo   de   Administración,    ni   ejercer   funciones    de administración o control quienes se encuentren prestando servicios a la Administración Monetaria y Financiera, los que fueron directores o administradores de una entidad de intermediación financiera, nacional o extranjera, durante los últimos cinco (5) años anteriores a la fecha en que a la entidad  le haya sido revocada  la autorización  para operar por sanción o haya  incumplido  de  manera  reiterada   normas  regulatorias  y  planes  de

 


recuperacwn o haya sido  sometida a un procedimiento de disolución o liquidación forzosa,  o declarada en quiebra  o bancarrota o incurriera en procedimientos de similar  naturaleza; los que hubiesen sido sancionados por infracción muy  grave  de las normas  vigentes  con  la separación del cargo  e inhabilitación  para  desempeñarlo;  los  sancionados  por  infracción   de  las normas  reguladoras del mercado  de valores;  los  insolventes; los que  hayan sido  miembros del consejo directivo  de una entidad  previo  a una  operación de salvamento por parte  del Estado;  los condenados por delitos  de naturaleza económica o por  lavado  de activos,  y los que  sean  legalmente incapaces o hayan   sido   objeto   de   remoción  de   sus   cargos   en   la   Administración Monetaria y Financiera  en los supuestos previstos  en los Artículos 11, 17 y

21 de esta Ley.  Por lo menos  un cuarenta por ciento (40%)  de los miembros

del  Consejo  de  Directores  o  de  Administración deberán  ser  profesionales con experiencia en el área financiera o personas de acreditada experiencia en materia    económica,  financiera  o   empresarial.  La   Superintendencia   de Bancos  organizará un Registro  de miembros  de Consejos  de Administración y altos directivos de estas entidades.


Artículo 39. Participación de la Inversión Extranjera en la Intennediación Financiera y Oficinas de  Representación. La  Junta  Monetaria determinará por  vía  de Reglamento los requisitos y condiciones para que bancos y otras entidades financieras constituidos con  arreglo  a  la  legislación de  otros  países,  y para  que  personas físicas  y jurídicas  radicadas  en  el  exterior,  puedan   participar  en  actividades  de  intermediación financiera en el territorio nacional, al igual que  los requisitos y condiciones que regirán  la apertura  de oficinas  de representación de bancos extranjeros, atendiendo a las disposiciones siguientes:


a)         Participación de la Inversión Extranjera. La participación de la inversión extranjera en la actividad de intermediación financiera nacional podrá realizarse bajo cuatro  modalidades:


1)         Mediante   la   adquisición  de   acciones    de   Bancos    Múltiples   y Entidades  de   Crédito    existentes,  por   parte   de   bancos   y   otras entidades financieras, así como por personas  físicas.


2)         Mediante la  constitución de entidades de intermediación financiera de carácter  accionario, conforme a las disposiciones de esta Ley.


3)         Bajo  la modalidad de filial,  mediante el  establecimiento de  Bancos Múltiples  y  Entidades   de  Crédito  propiedad  de   bancos   y  otras entidades financieras.


4)         Mediante el establecimiento de sucursales de bancos  constituidos con arreglo  a la legislación de otros países.

 


Compete a la Junta Monetaria  autorizar lo indicado  en el numeral  1) del presente Artículo cuando dicha adquisición supere el treinta (30%) del capital pagado de la entidad de que se trate. De igual modo, es facultad de la Junta Monetaria autorizar las actividades referidas en los numerales 3) y 4) siempre que se asegure la adecuada coordinación e intercambio de información con las autoridades supervisoras del país de origen. Una vez autorizadas  estas entidades  conforme  a lo establecido  en el Artículo 35, literal a) de esta Ley, quedarán sujetas a las mismas normas y requerimientos que las entidades nacionales.


b)         Oficinas de Representación. Los bancos extranjeros no domiciliados en el territorio   nacional   podrán   establecer   oficinas   de  representación   en  la República   Dominicana,  conforme   se  determine   reglamentariamente.   En ningún caso, las oficinas de representación podrán realizar actividades de intermediación financiera.


SECCIÓN III

DE LAS OPERACIONES DE LOS BANCOS  MÚLTIPLES Y ENTIDADES DE CRÉDITO


Artículo  40.  Operaciones  y  Servicios  de  los  Bancos   Múltiples.  Los  Bancos

Múltiples podrán realizar las siguientes operaciones y servicios:


a)         Recibir  depósitos  a la vista en moneda nacional  y depósitos  de ahorro y a plazo en moneda nacional y extranjera.


b) Emitir títulos-valores.


e) Recibir préstamos de instituciones financieras.


d)         Emitir   letras,   órdenes   de   pago,   giro   contra   sus   propias   oficinas   o corresponsales, y efectuar cobranzas, pagos y transferencias de fondos.


e)         Conceder  préstamos  en moneda nacional  y extranjera,  con o sin garantías reales, y conceder líneas de crédito.


f)         Descontar   letras   de   cambio,  libranzas,   pagarés   y   otros   documentos comerciales que representen medios de pago.


g)         Adquirir,  ceder  o  transferir  efectos  de  comercio,  títulos-valores   y  otros instrumentos representativos  de obligaciones, así como celebrar contratos de retroventa  sobre los mismos, conforme  lo determine reglamentariamente la Junta Monetaria.


h)         Emitir  tarjetas  de  crédito,  débito  y  cargo  conforme  a  las  disposiciones legales que rijan en la materia.


i) Aceptar, emitir, negociar y confirmar cartas de crédito.

 




j)          Asumir  obligaciones pecuniarias, otorgar  avales  y fianzas en garantía  del cumplimiento de obligaciones determinadas de sus clientes.


k)         Aceptar  letras giradas  a plazo que provengan de operaciones de comercio de bienes o servicios.


1)Realizar contratos  de derivados de cualquier modalidad. m) Realizar operaciones de compra-venta de divisas.

n) Establecer servicios  de corresponsalía con bancos  en el exterior.



o)         Recibir   valores   y  efectos   en  custodia   y  ofrecer   el  servicio   de  caJas  de seguridad.


p)        Realizar operaciones de arrendamiento financiero, descuento de facturas, administración de cajeros  automáticos.


q)         Asegurar  los préstamos hipotecarios a la vivienda con el Seguro  de Fomento de   Hipotecas   Aseguradas  (FHA)   que   expide   el  Banco   Nacional   de  la Vivienda o     su     continuador    jurídico,     conforme    lo      determine reglamentariamente la Junta Monetaria.


r)          Servir  como  originador o titularizador de  carteras  de tarjetas  de  crédito  y préstamos  hipotecarios en proceso  de titularización.


s)          Fungir  como  administrador de cartera titularizada por cuenta  de emisores  de títulos  de origen nacional.


t) Servir de agente financiero de terceros.


u) Proveer  servicios de asesoría a proyectos  de inversión.



v)       Otorgar asistencia técnica para  estudios   de  factibilidad  económica, administrativa, y de organización y administración de empresas.


w)        Realizar otras  operaciones y  servicios  que  demanden las  nuevas  prácticas bancarias  en   la  forma   que  reglamentariamente  se   determine.   La   Junta Monetaria gozará  de potestad  reglamentaria interpretativa para determinar la naturaleza de  nuevos  instrumentos u  operaciones que  surjan  como consecuencia  de  nuevas   prácticas   y  que   puedan   ser   realizados  por  los Bancos  Múltiples.

 


Artículo 41. Inversiones de los Bancos Múltiples.


a)         Entidades de Apoyo y de Servicios Conexos. Los Bancos  Múltiples  podrán invertir  hasta  el  veinte  por  ciento  (20%)  de su  capital  pagado  sujeto  a lo estipulado en el Artículo  46, literal  a) de esta Ley,  en entidades de apoyo  y de servicios  conexos.  Se considerarán entidades de apoyo aquellas  que se dediquen  exclusivamente  a  realizar   actividades  de   cobro,   descuento  de facturas, arrendamiento financiero, administradoras de cajeros  automáticos, afiliación y procesamiento de tarjeta  de crédito,  agentes  de cambio, procesamiento  electrónico de  datos,  centros   de  información crediticia, y demás   servicios   análogos.  Se  considerarán  como   entidades  de  servicios conexos  las  administradoras de fondos  mutuos  y los  puestos  de  bolsa.  La Junta Monetaria determinará cuáles  otras entidades se considerarán de apoyo bancario  o de servicios  conexos.  Estas  entidades no  podrán  financiarse  en modo alguno  mediante  la captación de depósitos del público.


La Superintendencia de  Bancos  llevará  un  registro  de las  entidades de apoyo  o de servicios conexos,   con  cuanta  información resulte  necesaria para  conocer   sus  riesgos  y posibles  vinculaciones económicas con entidades financieras. Estas entidades sólo quedarán sujetas  a la supervisión de la Superintendencia de Bancos  en los supuestos  en que proceda la supervisión en base consolidada de acuerdo  al Artículo  58 de la presente  Ley. Dicha supervisión tendrá  como único  objeto conocer  la realidad  patrimonial de la entidad  de intermediación financiera accionaria de que  se trate,  en  la medida que  sea  necesaria para conocer los  requerimientos  de  capital  en  base  consolidada,  en  la  forma  que reglamentariamente se determine.


b)         Empresas No  Financieras. Los  Bancos   Múltiples  podrán   invertir   en  el capital  de  empresas no  financieras hasta  un  diez  por  ciento  (10%)  de  su capital  pagado,  siempre  y cuando  dicha inversión  no constituya propiedad de más  del  diez  por  ciento  (10%)   del  capital   pagado   de  cada  empresa   no financiera en la cual se realice  la inversión.


e)         Entidades  Financieras  en   el  Exterior.  Los   Bancos   Múltiples   podrán invertir  hasta  el veinte  por  ciento  (20%)  de  su  capital  pagado,  sujeto  a lo estipulado en el Artículo  46 literal  a), en la apertura  de sucursales, agencias u oficinas  de representación en el exterior, así como  efectuar  inversiones en acciones en  entidades financieras del  exterior. La  Junta  Monetaria, con  el voto   favorable   de   las   tres   cuartas    (3/4)   partes   de   sus   miembros   y transcurridos dos (2) años desde  la publicación de esta Ley, podrá  modificar los límites  prudenciales que se establecen en este Artículo.

Artículo 42. Operaciones de los Bancos  de  Ahorro y Crédito. Los  Bancos  de

Ahorro  y Crédito  sólo podrán realizar las siguientes operaciones:



a) Recibir  depósitos de ahorro  y a plazo, en moneda  nacional. b) Recibir  préstamos de instituciones financieras.

 




e) Conceder  préstamos  en  moneda  nacional,  con  o  sm  garantía  real, y

conceder líneas de crédito.


d) Emitir títulos-valores.


e)         Descontar   letras   de   cambio,   libranzas,   pagarés   y   otros   documentos comerciales que representen medios de pago.


f)         Adquirir,  ceder  o  transferir  efectos  de  comercio,  títulos-valores   y  otros instrumentos representativos  de obligaciones, así como celebrar contratos de retroventa sobre los mismos.


g)         Emitir  tarjetas  de  crédito,  débito  y  cargo  conforme  a  las  disposiciones legales que rijan en la materia.


h) Efectuar cobranzas, pagos y transferencias de fondos.


i)          Aceptar letras giradas a plazo que provengan de operaciones de comercio de bienes o servicios en moneda nacional.


 

j) Realizar  contratos  de  derivados  de  cualquier  modalidad,   en nacional.

 

moneda

 


k) Servir de agente financiero de terceros.


1)         Recibir  valores  y  efectos  en  custodia  y  ofrecer  el  serv1c10 de  caJas de seguridad.


m)       Realizar operaciones de arrendamiento financiero, descuento de facturas, administración de cajeros automáticos.


n)        Asumir obligaciones pecuniarias, otorgar avales y fianzas en garantía del cumplimiento   de  obligaciones  determinadas  de  sus  clientes,  en  moneda nacional.


o) Proveer servicios de asesoría a proyectos de inversión.


p)       Otorgar  asistencia  técnica  para  estudios  de factibilidad  económica, administrativa, y de organización y administración de empresas.


q) Realizar operaciones de compra-venta de divisas.


r)         Contraer  obligaciones   en  el  exterior  y  conceder  préstamos  en  moneda extranjera, previa autorización de la Junta Monetaria.

 


s)         Asegurar los préstamos hipotecarios  a la vivienda con el Seguro de Fomento de  Hipotecas  Aseguradas  (FHA)  que  expide  el  Banco  Nacional  de  la Vivienda o     su     continuador     jurídico,      conforme     lo     determine reglamentariamente  la Junta Monetaria.


t) Servir  como  originador  o titularizador  de carteras  de tarjetas  de crédito  y

préstamos hipotecarios en proceso de titularización.


u)         Fungir como administrador  de cartera titularizada por cuenta de emisores de títulos de origen nacional.


v)         Realizar  otras operaciones  y  servicios  que demanden  las nuevas  prácticas bancarias  en  la  forma   que  reglamentariamente  se  determine.   La  Junta Monetaria gozará de potestad reglamentaria  interpretativa para determinar la naturaleza  de nuevos  instrumentos  u  operaciones  que surjan  como consecuencia   de  nuevas  prácticas  y  que  puedan  ser  realizados  por  los Bancos de Ahorro y Crédito.


Artículo 43. Operaciones de las Corporaciones de Crédito.


a) Recibir depósitos a plazo en moneda nacional;


b)         Descontar  pagarés,  libranzas,  letras  de  cambio  y  otros    documentos  que representen obligaciones de pago en moneda nacional;


e) Recibir préstamos de instituciones financieras, en moneda nacional;


d)         Conceder   préstamos   en  moneda   nacional   sin   garantías,   con   garantía hipotecaria, prendaria o personal solidaria;


e)         Conceder  préstamos  en  moneda  nacional  con  garantía  de  certificados  de depósitos a plazo o de otros títulos financieros;


f) Realizar cesiones de crédito en moneda nacional;


g)         Asegurar los préstamos hipotecarios  a la vivienda con el Seguro de Fomento de  Hipotecas  Aseguradas  (FHA)  que  expide  el  Banco  Nacional  de  la Vivienda o     su     continuador     jurídico,      conforme     lo     determine reglamentariamente  la Junta Monetaria.


h) Realizar operaciones de compra-venta de divisas.


i)          Realizar  otras operaciones  y  servicios  que demanden  las nuevas  prácticas bancarias  en  la  forma   que  reglamentariamente  se  determine.   La  Junta Monetaria gozará de potestad reglamentaria  interpretativa para determinar la naturaleza   de   nuevos   instrumentos   u   operaciones    que   surjan   como

 


consecuencia   de  nuevas  prácticas  y  que  puedan  ser  realizados   por  las

Corporaciones de Crédito.


Artículo  44.   Operaciones   Sometidas  a   Autorización   Previa.    Los   Bancos Múltiples y los Bancos de Ahorro y Crédito necesitarán de la previa autorización de la Superintendencia  de Bancos, con sujeción en todo caso a lo dispuesto  en este Título, para realizar las operaciones siguientes:


a)         Vender  cartera  de  crédito  y  bienes  cuyo  valor  supere  el  diez  por  ciento (10%) del capital pagado de la entidad de que se trate, excluyendo los bienes recibidos en recuperación de créditos y las inversiones en valores.


b)        Participar en procesos de titularización  como originador, titularizador o administrador,  o adquirir títulos-valores  provenientes de la titularización  de cartera o activos bancarios.


e)         Participar en el capital de las entidades de apoyo y de servicios conexos y en el capital de entidades financieras  del exterior, así como para abrir oficinas de representación en el exterior, en el caso de los bancos múltiples.

Artículo  45.  Operaciones  Prohibidas.  Los  Bancos  Múltiples  y  Entidades   de

Crédito no podrán realizar las operaciones siguientes:


a)         Conceder financiamiento  para la suscripción de acciones, pago de multas y cualquier  otra  clase  de  valores  emitidos  por  la  entidad  o  por  entidades vinculadas económicamente  a la misma, por las causas que dan lugar a los supuestos de supervisión en base consolidada.


e)         Admitir en garantía o adquirir sus propias acciones, salvo que en este último caso  se  realice  para  ejecutar  una  operación  autorizada  de  reducción  del capital social


e)         Adquirir bienes inmuebles que no sean necesarios  para el uso de la entidad, con excepción de los que ésta adquiera hasta el límite permitido y en recuperación de créditos


d)         Otorgar o transferir  por cualquier vía títulos, bienes, créditos o valores de la entidad a sus accionistas, directivos y empleados o a personas vinculadas, conforme  a la definición establecida  en esta Ley, o a empresas o entidades controladas por estas personas, en condiciones inferiores a las prevalecientes en el mercado para operaciones similares


e)         Participar  en  el  capital  de  otras  entidades  de  intermediación  financiera regidas  por  esta ley; en  más de un veinte por  ciento  (20%)  de su  capital pagado  en  entidades  financieras   del  exterior,  en  sucursales,  agencias   u oficinas  de  representación  en el exterior;  en más  de un veinte  por  ciento (20%) de su capital pagado en entidades de apoyo y de servicios conexos, y

 


en  más  de  un  diez  por  ciento  (10%)  de su  capital  pagado  en  empresas no financieras, siempre  y cuando  esta última inversión no constituya  propiedad de  más  del  diez  por  ciento  (10%)  del  capital   pagado  y  reservas   de  cada empresa  no financiera en la cual se realice  la inversión


f)          Participar en el capital  de compañías de seguros, administradoras de fondos de pensiones  y administradoras de fondos  de inversión


g)         Constituir garantías o  gravámenes de  naturaleza real  sobre  la  cartera,  las inversiones  o  los  activos   totales.   Se  exceptúan  de  esta   prohibición  las garantías a favor  del Banco Central  y las garantías  para emisiones  de títulos­ valores  de deuda


h)         Concertar  pactos   de  triangulación  de  operacwnes  con  otras  entidades y simular operaciones   financieras   o    de    prestación     de    serv1c10s   en contradicción con las disposiciones legales  vigentes.


SECCIÓN IV

DE LAS  NORMAS PRUDENCIALES Y DE LA EVALUACIÓN DE ACTIVOS


Artículo 46. Adecuación Patrimonial  Los  Bancos  Múltiples y las  Entidades  de Crédito   deberán   mantener,  en  todo   momento, el  nivel   de  patrimonio técnico  mínimo exigido  en relación  con los activos  y operaciones contingentes ponderados por los diversos riesgos,  en  la forma  que  se  defina  reglamentariamente.   Este  nivel  también deberá  ser exigido  en base consolidada, en los casos  en que ésta sea procedente de acuerdo  a las disposiciones de la Sección  VI de este Título.


a)         Patrimonio Técnico. El patrimonio técnico de los  Bancos  Múltiples  y las Entidades de Crédito  es la suma del capital primario  más el secundario, deduciendo de dicha suma  los siguientes renglones: i) el capital  invertido o asignado  en  otras   entidades  de  intermediación financiera, sucursales y agencias en el exterior,  cuando  no sea considerado en un estado  en base consolidada);   ii)   el   capital    invertido    en   exceso    a   las   disposiciones establecidas en los  Artículos   41 literales  a),  b)  y  e) y  45  literal  f);  iii)  el capital  invertido  localmente en entidades  de apoyo  y de servicios conexos, sólo  cuando  dicha  inversión  convierta  al banco en propietario mayoritario o controlador de las mismas  y no sean consideradas en un estado en base consolidada; y iv) las pérdidas  acumuladas, las pérdidas  del ejercicio, las provisiones no constituidas, los castigos  no efectuados y otras partidas  no cargadas a resultados, todo ello en la forma  y con el detalle  que se determine reglamentariamente.


b)         Imputación. Las   pérdidas   acumuladas  y  las  del  ejerctcw  corriente, se deducirán, en  primer  término   de las  reservas  de  capital  específicas, si  las hubiere,  y en su defecto  del resto  de las reservas  de capital,  exceptuando la

 


reserva  legal  a que  se refiere  el Código  de Comercio, y en  caso de resultar insuficiente, del capital pagado.


e)         Capital  Primario y Secundario. El capital  primario  se integra  por el capital pagado,   la  reserva   legal   exigida   por   las   disposiciones  del   Código   de Comercio,   las   utilidades   no   distribuibles,  las   reservas    de   naturaleza estatutaria  obligatorias,  las  voluntarias  no  distribuibles  y  las  primas   de acciones  en   base   a   criterios    definidos    reglamentariamente.   El   capital secundario se integra  por otras reservas  de capital,  las provisiones por riesgo de los activos  constituidas por encima de las mínimas  requeridas con un tope equivalente al uno por ciento  (1%)  de los activos  y contingentes ponderados a  que   se  refiere   el  literal   d)  de  este   Artículo,  instrumentos  de  deuda convertible obligatoriamente en acciones,  deuda  subordinada contratada  a plazo  mayor  de  cinco  (5)  años  y  los  resultados netos  por  revaluación  de activos que    se    determinen   conforme   al   procedimiento   establecido reglamentariamente.El  valor  de  los  resultados netos  por  revaluación  de activos  no  se  podrá  distribuir  hasta  que  se  realice  el  activo  revaluado. El capital  secundario será aceptable como  parte del patrimonio técnico  hasta el veinticinco por  ciento  (25%)   de  la  suma  de  los  componentes del  capital primario,  límite  que gradualmente la Junta  Monetaria, con el voto favorable de las tres  cuartas  (3/4)  partes de sus  miembros, podrá  incrementar hasta el cien  por ciento  (100%) de la suma  de los componentes del capital  primario después  de transcurrir dos  (2) años  desde  la publicación de esta Ley.  Si tal límite  se  ampliase, la  deuda  subordinada, cuyo  plazo  de  vencimiento sea superior  a cinco (5) años juntamente con el resultado neto por revaluación de activos,  sólo podrá computar hasta el cincuenta por ciento  (50%)  del capital primario.  Reglamentariamente se detallará lo dispuesto en este literal.


d)         Ponderación de Activos y Contingentes por Riesgo.  Reglamentariamente se determinarán los criterios  de ponderación de la cartera de préstamos, inversiones y operaciones contingentes por razón del riesgo  que representen. A tales efectos,  se tendrán  en cuenta  los diferentes grupos  de riesgo, factores de ponderación por instrumentos y garantías  otorgadas por el prestatario, así como otros criterios  que sean habituales en las prácticas  de ponderación internacionalmente aceptadas.  Las ponderaciones que se establezcan tendrán el carácter de mínimos. Los contingentes que tengan  cubiertos  íntegramente sus   riesgos    correspondientes  con   depósitos  especiales  u   otro   tipo   de coberturas efectivas     determinadas     reglamentariamente,     no      serán considerados como  contingentes para estos fines.


e)         Coeficiente de  Solvencia.  La  relación   de  solvencia entre  el  patrimonio técnico y los activos  y contingentes ponderados por riesgo de los Bancos Múltiples y Entidades de Crédito  no será inferior  a un coeficiente del  diez por  ciento  (10%).  Transcurridos dos  (2) años  desde  la publicación de esta Ley, la Junta Monetaria con el voto favorable de las tres cuartas  (3/4)  partes de  sus  miembros, podrá   modificar dicho   coeficiente. En  ningún   caso  la

 


modificación reglamentaria de este límite podrá arrojar  un coeficiente menor al   de   los   estándares  internacionales  en   países   similares.  Los   Bancos Múltiples  y  Entidades de  Crédito   que  no  cumplan  con  el  coeficiente  de solvencia se considerarán en situación de insolvencia regulatoria.


f)         Otros Ajustes Patrimoniales. Reglamentariamente se  podrán   determinar exigencias adicionales de  patrimonio técnico  en  función de  riesgos cambiarios, riesgos  de tipo de interés,  riesgos  de liquidez, riesgos  de plazo, riesgos de    concentración   de    pasivo,    riesgos     de    colateral,   riesgos operacionales, riesgos  legales  y cualesquiera otros  riesgos  que  en el futuro puedan   agregarse. Los  Bancos   Múltiples   deberán   mantener   proporciones globales  entre sus operaciones activas  y pasivas  en moneda  extranjera, en la forma que se determine  reglamentariamente.


Artículo 47.  Concentración de  Riesgos y  Créditos a  Partes  Vinculadas. Los Bancos  Múltiples y Entidades de Crédito  no podrán  otorgar  financiamiento vulnerando las disposiciones sobre  concentración de créditos  y normas  sobre  créditos  a partes  vinculadas. El  otorgamiento  de  financiamiento  con   infracción   a  los  límites   establecidos  en  este Artículo,   facultará a  la  Superintendencia  de  Bancos   a  requerir   un  aumento   de  capital equivalente al monto del exceso, sin perjuicio  de las sanciones que correspondan.


a)         Concentración de  Riesgos. Los  Bancos  Múltiples y Entidades de Crédito no podrán  efectuar  operaciones que impliquen financiamiento directo  o indirecto, de cualquier naturaleza, sin importar la forma  jurídica que adopte, ni otorgar  ningún  género  de garantías  o avales,  que  en su  conjunto  exceda del   diez   por   ciento   (10%)  del   patrimonio  técnico   a  una   sola   persona individual o jurídica  o grupo  de  riesgo.  Dicho  límite  podrá  incrementarse hasta  el veinte  por  ciento  (20%)  del  patrimonio técnico si  las  operaciones están   garantizadas con  hipotecas  en  primer   rango   o  garantías   reales   en condiciones similares a ésta y en la forma  que reglamentariamente determine la Junta Monetaria.  Se entiende  por grupo de riesgo a dos o más personas individuales o jurídicas ligadas  por relaciones de propiedad, administración, parentesco o control.  La Junta Monetaria determinará los casos de existencia de grupos  de riesgo.


b)         Créditos a  Partes  Vinculadas. Los   Bancos   Múltiples  y  Entidades   de Crédito  no podrán  otorgar  créditos,  directa  o indirectamente, cualquiera que sea  la  forma  o  el  instrumento de  concesión, por  una  cuantía  superior   al cincuenta por ciento (50%)  del patrimonio técnico  de la entidad,  al conjunto de los accionistas, administradores, directores,  funcionarios y empleados de la entidad,  así como  a sus cónyuges, parientes dentro  del segundo grado  de consanguinidad y primero  de afinidad  o empresas que aquellos  controlen, en la forma que reglamentariamente se determine. Exceptúase el caso de los accionistas que posean  menos  del tres por ciento (3%)  del capital  pagado  de la  entidad.  Lo  dispuesto en  este  literal  se  aplicará  también  a las  empresas que,    sin   mediar    relación    directa    de   propiedad,   controlen   directa    o

 


indirectamente a la entidad, así como las que ésta controle directa o indirectamente  a través de relaciones de propiedad o administración. Transcurridos dos (2) años de la publicación de esta Ley, la Junta Monetaria, con el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de sus miembros, podrá modificar los límites de crédito establecidos en este Artículo.


Artículo 48. Activos  Fijos y Contingentes. Los Bancos Múltiples y Entidades  de Crédito podrán mantener o adquirir los activos fijos necesarios para el desarrollo de sus operaciones,  en la forma que reglamentariamente  se determine, siempre que su valor total neto no exceda del cien por ciento (lOO%) del patrimonio técnico.  No se considerarán para fines de dicho  límite,  los activos  que estas entidades  hayan recibido  en recuperación  de créditos, así como los que se adquieran específicamente para realizar operaciones de arrendamiento   financiero   financiadas   por  el   banco.   Los  activos   extraordinarios   que adquieran los bancos como consecuencia de la recuperación de créditos tendrán un régimen que será determinado reglamentariamente  por la Junta Monetaria. Los Bancos Múltiples y Bancos de Ahorro y Crédito podrán   realizar operaciones  contingentes  en función de sus niveles de capital, conforme lo determine por vía de Reglamento la Junta Monetaria.

Artículo 49.  Evaluación  de  Activos  y  Provisiones.Los  Bancos  Múltiples  y

Entidades de Crédito clasificarán su activo sujeto a riesgo, es decir cartera de créditos, inversiones   y  sus  accesorios,   así  como  sus  contingentes   a  efectos   de  constituir   las provisiones   necesarias   para  cubrir   sus   riesgos,   de  conformidad   con   un  sistema  de clasificación  determinado  por  la  Junta  Monetaria  con  arreglo  a los  estándares internacionales  prevalecientes. También ésta determinará reglamentariamente  el régimen exigible para los demás activos.


Artículo 50. Reservas de Liquidez. Los Bancos Múltiples y Entidades de Crédito estarán sujetos al sistema de encaje legal que establezca  la Junta Monetaria, conforme a lo estipulado en el Artículo 26, literal b) de esta Ley.


SECCIÓN  V

DE LA TRANSPARENCIA FINANCIERA


Artículo 51. De la Documentación de las Operaciones y Suministro de Informaciones. Las entidades de intermediación financiera estarán obligadas a documentar sus operaciones en la forma que se determine reglamentariamente. Dicha documentación se mantendrá durante los diez (10) años posteriores a la cancelación  de la operación, en base material de papel o cuando sea factible mediante el uso de procedimientos  informáticos y archivos ópticos y cualquier otro medio que determine la Junta Monetaria. En el caso de los créditos y préstamos la documentación de los mismos deberá permitir como mínimo la supervisión en todo momento de:


a)         Los documentos  que demuestren  la capacidad  de los deudores  de generar flujos   de  fondos   suficientes   para   atender   el   pago   oportuno   de   sus obligaciones  en la moneda  que corresponda  dentro del  plazo  pactado,  así como  aquellos  que  determinen  un  cambio  en  la  capacidad  de  pago  del deudor.

 




b)         Las garantías  aportadas,  la realidad  de las mismas, su  rango  y naturaleza legal y el alcance de la cobertura del crédito en caso de impago.


e)         Los informes del comité u órgano interno de análisis de riesgos, la persona o comité que lo concedió, su adecuación a la política interna del banco, las prórrogas concedidas y las refinanciaciones del crédito, si las hubiere.


d)         Las   provisiones efectuadas y  cualquier otra circunstancia  que sea relevante para la clasificación del crédito.


e)         Cualesquiera    otras   informaciones    que   le   requiera   la   Administración Monetaria y Financiera, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.


El Banco Central y la Superintendencia  de Bancos deberán coordinar el envío de las informaciones  por parte de los intermediarios financieros  a dichos Organismos en virtud de las  competencias  atribuidas  por  esta  Ley  a  cada  uno  de  estos,  a  los  fines  de  evitar duplicidad.


Artículo 52. De la Información al Público.


a)         Horario  de   Atención   al   Público.   Las   entidades   de   intermediación financiera deben realizar sus operaciones  con el público durante el horario a que se hubieren comprometido dentro de los mínimos establecidos reglamentariamente.   Cualquier   modificación   del  horario  de  atención  al público   deberá  ser   previamente   autorizada   por  la  Superintendencia   de Bancos.


b)         Publicación de Informaciones. Las entidades de intermediación  financiera harán públicos sus Estados financieros por los medios que se determinen reglamentariamente.   Asimismo,  deberán  publicar  en forma  visible  en  las oficinas  abiertas  al público  las tasas  de interés,  gastos  y  comisiones  que aplican a las diferentes operaciones activas y pasivas, calculados en términos anuales, así como las tasas de cambio.   También deberán tener disponible al público el precio de los diferentes servicios que presten a sus clientes. Queda prohibido el cobro de conceptos no expresamente pactados entre las partes y la realización de contratos verbales.


e)         Servicio  de Reclamaciones del Cliente.  Las entidades de intermediación financiera deberán remitir a la Superintendencia  de Bancos copia de las reclamaciones  que reciban de sus clientes por infracción  de lo dispuesto  en el literal b) anterior.  Conforme  Reglamento dictado por la Junta Monetaria, la Superintendencia  de Bancos organizará un servicio de reclamaciones a los efectos de recibir las que formulen los clientes bancarios por infracciones de lo  dispuesto  en  el  presente  Artículo  y  en  el  Artículo  53  de  esta  Ley  e

 


imponer las correspondientes sanciones con independencia de la responsabilidad civil o penal que corresponda.


Artículo 53. De la Protección al Usuario.  Reglamentariamente, la Junta Monetaria determinará los supuestos de contratos abusivos en relación con los derechos de los consumidores   y  usuarios   de  servicios  de  entidades   de  intermediación   financiera.  Las infracciones  a las  disposiciones  de dicho  Reglamento  serán  objeto  de sanción administrativa, sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan a la parte perjudicada. Dicho Reglamento deberá contener normas precisas sobre los aspectos siguientes:


a)         Disposiciones  para asegurar que los contratos  financieros  reflejen de forma clara  los  compromisos  contraídos  por  las  partes  y  los  derechos  de  las mtsmas.


b)         Obligación  de entrega al cliente  de un  ejemplar  del contrato  debidamente suscrito  por  el  banco,  en el  que se  detalle  en la forma  más  desagregada posible, las diferentes partidas que integran el costo efectivo de la operación, expresado en términos anuales;


e)         Normas especiales sobre  publicidad  de las diferentes operaciones  activas y pasivas, al objeto de que se reflejen las auténticas condiciones financieras  de las mismas y se eviten situaciones engañosas.


Artículo 54. De la Contabilidad, Estados Financieros y Auditoría.


a)         Contabilidad. Las entidades de intermediación  financiera están obligadas a llevar la contabilidad de todas sus operaciones, de acuerdo con el plan de contabilidad  y normas contables que elabore la Superintendencia  de Bancos siguiendo los estándares internacionales prevalecientes en materia de contabilidad.   La   Superintendencia   de   Bancos   establecerá   también   los modelos a que deberán sujetarse los Estados financieros de dichas entidades, disponiendo  la frecuencia,  el modo y el detalle con que los mismos deberán ser suministrados  al Banco Central y  a la Superintendencia  de Bancos.  La contabilidad   se  cerrará   anualmente,   coincidiendo   con  el  final  del  año calendario.


b)         Estados Financieros. Las entidades  de intermediación  financiera  deberán enviar al Banco Central y a la Superintendencia de Bancos los Estados financieros   anuales  auditados  y  la  Carta  de  Gerencia  de  los  auditores externos en las fechas que se establezcan reglamentariamente.


e)         Auditoría. Los Estados financieros  deberán ser auditados por una firma  de auditores  externos inscritos  en el registro  especial  que a tal efecto lleve la Superintendencia de Bancos, los cuales deberán ser acompañados con sus respectivas cartas de gerencia. Reglamentariamente se determinarán los requisitos  generales  y  especiales  que  deberán  cumplir  las  empresas   de

 


auditoría para poder llevar a cabo auditorías de entidades  de intermediación financiera. El informe de los auditores deberá incluir notas explicativas  que complementen   la  información   contenida  en  la  misma.  Las  sucursales  o filiales de bancos extranjeros deberán adicionar un informe anual de su casa matriz y un informe periódico del Organismo supervisor  del país de origen, en la forma que se establezca reglamentariamente.


Artículo 55. De la  Gobernabilidad Interna. De acuerdo  con los requerimientos mínimos que se establezcan reglamentariamente,  las entidades de intermediación financiera deben contar con adecuados sistemas de control de riesgos, mecanismos independientes  de control interno y establecimiento claro y por escrito de sus políticas administrativas.


a)         Políticas Administrativas. Las entidades deben contar con políticas escritas actualizadas en todo lo relativo a la concesión de créditos, régimen de inversiones,   evaluación   de   la   calidad   de   los   activos,   suficiencia   de provisiones,  y  administración  de los  diferentes  riesgos.  Deben  asimismo, contar con un manual interno de procedimiento, y desarrollar las políticas escritas  de conocimiento  del cliente  a efectos  de evaluar  su  capacidad  de pago y de coadyuvar en el cumplimiento  de las disposiciones que prohíben el lavado de dinero y otras actividades ilícitas.


b)         Control de  Riesgos.  Las  entidades  de  intermediación   financiera  deben contar con procesos integrales que incluyan la administración de los diversos riesgos a que pueden quedar expuestos, así como con los sistemas de información  adecuados  y  con  los  comités  necesarios  para  la  gestión  de dichos riesgos. Deberán contar con adecuados sistemas de identificación, medición, seguimiento,  control y prevención  de riesgos en la forma  que se determine reglamentariamente.


e)         Control Interno. Las entidades de intermediación financiera mantendrán un sistema   de  control   interno   adecuado   a  la  naturaleza   y  escala   de  sus actividades,  que incluya disposiciones  claras y definidas  para la delegación de poderes,  el régimen  de responsabilidad  y las necesarias  separaciones  de funciones  con  el  correspondiente   código  de  ética  y  de  conducta.  Tales controles deberán ser fiscalizados por un Auditor Interno.


Artículo 56. Sistema  de  Información de  Riesgos, Secreto Bancario y Cuentas

Abandonadas.


a)         Información de  Riesgos.  La  Superintendencia  de  Bancos  establecerá  un Sistema de Información  de Riesgos en el que obligatoriamente  participarán todas  las  entidades  sujetas  a  regulación,  mediante   el  suministro   de  la información  que sea precisa para garantizar la veracidad  y exactitud de los datos  referentes  a  los  deudores,  con  el  nivel  de  desagregación   que  sea necesario  y las clasificaciones  de deudores que se  estimen necesarias  para poder   clasificar    los   créditos   de   forma   homogénea.   Tal   sistema   de

 


información  de riesgos garantizará, en todo caso, el uso limitado de la base de datos por parte de dichas  entidades,  a los solos efectos  de conocer  los riesgos  de  los  potenciales   clientes.   El  sistema  cancelará   de  oficio  o  a petición de la entidad financiera,  las deudas que hubiesen sido canceladas y mantendrá el historial correspondiente  por un período no menor de diez (lO) años  desde  la  notificación.  Asimismo,  establecerá  los  mecanismos necesarios  para garantizar  un correcto tratamiento  de los datos personales que impidan  la utilización  de los mismos, para fines distintos  de aquellos para  los  que  sirve  el  sistema,   y  en  particular   para  fines  que  puedan considerarse  competencia  desleal  entre  entidades  de  intermediación financiera.


b)         Secreto  Bancario.  Además   de   las   obligaciones   de   confidencialidad derivadas de las buenas prácticas y usos bancarios, las entidades de intermediación financiera tienen la obligación legal de guardar secreto sobre las captaciones que reciban del público en forma desagregada  que revele la identidad de   la   persona.    Sólo   podrán    proporcionarse    antecedentes personalizados  sobre dichas operaciones  a su titular  o a la persona que éste autorice expresamente por cualesquiera  de los medios fehacientes  admitidos en Derecho. Lo dispuesto en este Artículo se entiende, sin perjuicio de la información   que  deba  suministrarse   en  virtud   de  normas   legales   a  la autoridad tributaria  y a los órganos jurisdiccionales,  o en cumplimiento  de las disposiciones reguladoras de la prevención del lavado de activos. Las informaciones que deban suministrar las entidades sujetas a regulación, tanto a la Administración  Tributaria  como a los órganos encargados  del cumplimiento  de  la  prevención  del  lavado  de  activos  y  a  los  tribunales penales de la República, deberán ser hechas caso por caso por intermedio de la  Superintendencia  de  Bancos,  tanto  en  lo que  respecta  al  recibo  de la solicitud de información como para el envío de la misma y siempre y cuando se soliciten mediante el cumplimiento de los procedimientos legales en la sustanciación  de asuntos  que se ventilen   en la justicia.  La obligación  de secreto  bancario no impedirá la remisión de la información  que precisen la Superintendencia de Bancos y el Banco Central, en la forma que reglamentariamente se determine. La violación del secreto bancario en los términos  del presente  Artículo será castigada  conforme  a las disposiciones de los Artículos 377 y 378 del Código Penal.


e)         Cuentas Abandonadas. Los saldos en cuenta corriente, de ahorro, a plazo, especiales o de cualquier otra naturaleza, en entidades de intermediación financiera,  respecto de los cuales su titular no hubiere realizado acto alguno de  administración   o  disposición   en  forma  tal  que  revele  notoriamente inactividad  de la cuenta durante  un plazo de diez (10) años, se entenderán abandonados.  De no haber reclamación sobre tales recursos en un plazo de seis (6) meses de su publicación, la entidad de que se trate deberá transferir dichos  recursos al Banco Central,  donde permanecerán  por diez (10)  años más. Una vez transcurridos  estos últimos diez (1O) años sin ser reclamados,

 


el  Banco  Central  los transferirá al Fondo  de  Contingencia creado  por  esta Ley.  La  Junta  Monetaria determinará reglamentariamente el procedimiento para las transferencias de recursos  a que se refiere  este literal. Las entidades deberán  publicar  una relación de dichas cuentas  en periódicos de amplia circulación e informarán a la Superintendencia de Bancos  sobre el particular, con base a los lineamientos que reglamentariamente determine el Organismo indicado.


SECCIÓN VI

DE LA SUPERVISIÓN


Artículo 57.  Obligación de  Sometimiento y Alcance. Las  entidades de intermediación  financiera  estarán,    individualmente  y   en   base   consolidada,  bajo   la supervisión de la Superintendencia de  Bancos  en el modo,  forma,  alcance  y de acuerdo  al procedimiento determinado reglamentariamente. La supervisión podrá  consistir en análisis de gabinete  e inspección de campo.  La Superintendencia de Bancos  establecerá a principios de cada año calendario un plan general  estimativo de las supervisiones que deban llevarse  a cabo en el sistema.


a)         Análisis de Gabinete. Las entidades sometidas a supervisión remitirán  a la Superintendencia de Bancos,  cuanta  información les sea requerida, sin otras limitaciones que las derivadas de lo dispuesto en el Artículo  56, literal  b) de esta Ley, en lo referente al nombre  de los depositantes, en el tiempo, forma  y condiciones determinadas   reglamentariamente.   Los   requerimientos    de información serán  adicionales a la obligación de remisión  de los estados financieros anuales  auditados. Los requerimientos de información podrán ser generales   para    todas    las    entidades   de    intermediación   financiera   o particulares.  Reglamentariamente    se    establecerán    los    sistemas    de estandarización y normalización que permitan  un adecuado tratamiento de la información a efectos,  tanto  de supervisión como  estadísticos. En particular, cuando   la  información  deba   ser  suministrada  en  soporte   electrónico, se dispondrán  reglamentariamente  los  requisitos técnicos  que  permitan   una lectura  homogénea de toda  la información suministrada por las entidades obligadas.


b)         Inspección  de   Campo.  Las   entidades  de   intermediación financiera y quienes  puedan  ser  pasibles  de sanción  por  infracción muy  grave  por  esta Ley,  están  obligados a permitir  y facilitar las  labores  de inspección en sus propias  dependencias por parte  de los supervisores bancarios, debidamente acreditados por la Superintendencia de Bancos, que a tales efectos tendrán la consideración de autoridad pública.  La Superintendencia de Bancos,  cuando las circunstancias   lo   ameriten,    podrá    auxiliarse   del   mecanismo    de supervisión delegada. La inspección de campo  tendrá  por objeto  evaluar  los diversos  riesgos  que  asumen  las  entidades financieras y  la  calidad  de  los activos,   en   función  de   las  ponderaciones  y   clasificaciones  requeridas, fiscalizar el  nivel  de  provisiones que  siendo  requeridas no  hubieran  sido

 


constituidas, evaluar   la  suficiencia de  las  medidas   para  prevenir o cubrir riesgos  y evaluar  la gestión  y organización de la entidad  de intermediación financiera, analizar la composición del pasivo,  y en general  realizar  cuantas actuaciones  sean   necesarias  para   tener   un   exacto   conocimiento  de  la situación y grado  de cumplimiento de la normativa regulatoria aplicable  a la entidad  inspeccionada, en función,  no sólo de los resultados de la inspección de campo,  sino  de cuantos  datos  estén  en poder  de la Superintendencia de Bancos.


Artículo 58.  Supervisión en  Base  Consolidada. Cuando  una  entidad  de intermediación financiera controle   directa  o  indirectamente  a  entidades de  apoyo   y  de servicios conexos  o a otras  entidades, sean nacionales o extranjeras, quedarán  sometidas a la supervisión en base consolidada a ser aplicada por la Superintendencia de Bancos,  en la forma,  procedimientos, limitaciones y obligaciones establecidas reglamentariamente. Asimismo, la Junta  Monetaria determinará reglamentariamente cómo se aplicará  este tipo de supervisión a las entidades de intermediación financiera cuando  éstas  sean  controladas por otra entidad,  debiendo  tomar  como base, en todo momento, el alcance  del objeto  de esta supervisión definido  en el literal a) de este Artículo.


a) Objeto. Esta supervisión en base consolidada tiene por objeto  único evaluar el riesgo  global sobre  la entidad  de intermediación financiera de que se trate para determinar las necesidades patrimoniales a nivel  agregado,  sin perjuicio y en adición  a las que le sean requeridas a dicha  entidad  a nivel  individual, no  consolidado, por  relaciones de  patrimonio técnico, en  función   de  los diversos    tipos de   riesgos. Reglamentariamentese determinarán los procedimientos  que  deban   aplicarse   cuando   la  entidad   consolidable esté sometida a la supervisión de otro país. A tales efectos la Superintendencia de Bancos    podrá    celebrar    convenios de   cooperación   e   intercambio de información   con    organismos   supervisores   nacionales   y   extranjerosb) Consolidación. Las  entidades en  las  que  de  hecho  concurran  los supuestos  que  dan  lugar  a  la  supervisión  en  base  consolidada, deberán informarlo a la Superintendencia de Bancos  inmediatamente después  de que dicha  circunstancia sobrevenga, indicando las  razones  que  den  lugar  a la inclusión, las relaciones de control  y la entidad  que efectivamente controle  a la  entidad   de  intermediación financiera. Cuando   tal  obligación exista,  la entidad  de intermediación financiera estará  obligada a presentar  el balance consolidado de todas  las entidades vinculadas consolidables, así como  otras informaciones   de   los   accionistas   mayoritarios,   subsidiarias   y   demás entidades  relacionadas.Reglamentariamente  se  establecerán  las  normas

para la elaboración y publicación de los estados  financieros consolidados.


e)          Supuestos. Existe  la obligación de comunicar la existencia de supuesto de consolidación no sólo cuando existan  relaciones directas  o indirectas  de propiedad,   bien  sea  directamente  por  la  entidad   o  por  sus  accionistas  o personas   que  ejerzan   el  control   y  la  administración  de  la  entidad,   sino también  cuando    existan    vínculos    de   parentesco  idénticos  a   los   que

 


determinan la existencia de partes vinculadas, conforme a lo estipulado en el Artículo  47,  literal  b)  de  esta  Ley,  relaciones  de  administración   o  de cualquier otro tipo que impliquen un control de hecho o de derecho, o simplemente   en  virtud   de  pactos   concertados   que   otorguen   controles efectivos.


d)       Presrmción. Sin perJUICiO de lo dispuesto en el literal b) anterior, la Superintendencia  de Bancos presumirá  la existencia  de control,  cuando se den cualesquiera de los supuestos mencionados en el literal e) anterior, y los que se   detallen    en   el   Reglamento    de   aplicación    correspondiente, independientemente de las sanciones que correspondan.


e)         Exigencia  de Información.  La Superintendencia  de Bancos, con el objeto de llevar a cabo las funciones que por la presente Ley se le atribuyen, estará facultada  para requerir  todo tipo  de información  que considere  relevante  a los organismos reguladores y supervisores, a los que se refiere el Artículo 1, literal d) de la presente Ley, así como a las personas y entidades vinculadas o no que puedan poseer información que resulte de interés para estos fines.


SECCIÓN VII

DE LA REGULARIZACIÓN


Artículo 59. Corrección Inmediata. Las entidades de intermediación financiera deberán  en todo  momento  cumplir  con las  disposiciones  de esta  Ley, los  Reglamentos dictados para su ejecución, las Resoluciones de la Junta Monetaria y las Circulares dictadas por  el Banco  Central  y  la Superintendencia  de  Bancos,  sin  necesidad  de requerimiento previo por parte de la Administración Monetaria y Financiera. El incumplimiento  de dichas disposiciones implicará la correspondiente  sanción, de conformidad con lo establecido en la Sección IX de este Título, sin perjuicio de la obligación de inmediata corrección.


Artículo 60. Planes de Regularización. Causas. Adicionalmente  a lo dispuesto en el Artículo anterior, las entidades de intermediación financiera deben presentar a la Superintendencia   de  Bancos  para  su   aprobación,   un   plan  de  regularización   cuando concurran una o más de las causas siguientes:


a)         Cuando  su  patrimonio  técnico  o  equivalente  se  reduzca  entre  el diez  por ciento (10%) y el cincuenta  por ciento (50%), dentro de un período de doce (12) meses.

b) Cuando   su  coeficiente   de  solvencia   sea   inferior  al  requerido   por   las

disposiciones correspondientes  y superior al límite establecido en el Artículo

62, literal b) de la esta Ley.


e)         Cuando presente deficiencias de encaje legal por el número de períodos que se determine reglamentariamente.

 


d)         Cuando  recurra  a  las facilidades  del  Banco  Central  como  prestamista  de última instancia, de manera reiterada conforme lo defina la Junta Monetaria.


e)         Cuando  haya  presentado  o remitido  a la Superintendencia  de  Bancos o al Banco Central información financiera falsa o documentación fraudulenta o cuando incumpla de manera reiterada los Instructivos del Banco Central y de la Superintendencia de Bancos o los actos administrativos dictados por la Administración Monetaria y Financiera.


f)         Cuando realice actos que pongan en grave peligro los depósitos del público o la situación de liquidez y solvencia de la entidad, tales como: realizar operaciones prohibidas; realizar operaciones sujetas a autorización previa sin dicha autorización; permitir que los aportes de capital de los accionistas se financien  directa o indirectamente  a través de la propia entidad de intermediación financiera; realizar operaciones de crédito, contingentes e inversiones con prestatarios o grupos prestatarios vinculados a la entidad de intermediación  financiera,  o  con  garantía  de  sus propias  acc10nes, excediéndose de los límites establecidos en la presente Ley.


g)         Cuando   los   auditores   externos   emitan   una   opinión   con   salvedades relacionadas con la solvencia regulatoria de la entidad de intermediación financiera  de  que  se  trate  o  que  ésta  publique  sus  estados  financieros auditados de manera incompleta.


Las  entidades  de intermediación  financiera  sometidas  a planes  de regularización tendrán una supervisión intensiva, entendiéndose como tal el seguimiento  permanente de la Superintendencia de Bancos, conforme al Instructivo que para tales fines dicte la misma.


Artículo 61. Procedimiento de la Regularización.


a)         Iniciación Voluntaria. Cuando  una  entidad  de  intermediación  financiera incurra en cualesquiera de las causas de regularización establecidas en el Artículo 60 de esta Ley, su consejo de administración  o directorio deberá informarlo de inmediato por escrito a la Superintendencia de Bancos.


b)         Iniciación de Oficio.  En caso de que sea la Superintendencia  de Bancos la que detecte la ocurrencia de cualesquiera de las causas de regularización, sin perjuicio de    las    sanciones    establecidas    en    la    presente    Ley,    la Superintendencia  convocará  al  consejo  de  administración  o  directorio  de dicha entidad, para exigirles la presentación del plan.


e)        Plazo  de Presentación. Bien sea voluntariamente  o a requerimiento de la Superintendencia   de  Bancos,  el  consejo   de  administración   o  directorio elaborará  y presentará  un plan de regularización  en  un plazo no mayor  a quince   (15)  días  hábiles  contados   a  partir  de   la  fecha   del  reporte  o notificación, según sea el caso.

 




d)         Aprobación del  Plan.  La Superintendencia de  Bancos,  en el plazo  de los siguientes cinco (5) días hábiles  a la presentación del plan de regularización, se pronunciará sobre  el mismo.  En caso de existir  objeciones, el plan podrá ser   enmendado  por   una   sola   vez,   dentro   de   los   dos   (2)   días   hábiles siguientes.La  no  presentación dentro  del  plazo  o el  rechazo  del  plan  de regularización será considerado por la Superintendencia de Bancos  causa de disolución, conforme a lo dispuesto en el Artículo  62 de la presente  Ley.


e)         Duración. El período  de regularización no podrá ser mayor a seis (6) meses, contado  a partir  de la no objeción del plan por parte  de la Superintendencia de Bancos.  Este podrá  terminar antes del plazo  fijado,  cuando  la entidad  de intermediación financiera demuestre, a satisfacción de la Superintendencia de  Bancos,   que  enmendó   los  hechos   que  originaron  la  regularización  o cuando  la entidad  de intermediación financiera incurra en cualesquiera de las causas  de disolución previstas  en el Artículo  62 de la presente  Ley. Durante la vigencia del plan de regularización, la entidad no podrá distribuir directa  o indirectamente  sus  utilidades.  Durante   la  ejecución  del  plan  existirá   un régimen  de supervisión intensiva  al amparo  del Artículo  60 y el literal f) del presente  Artículo,  conforme se determine reglamentariamente.


f)         Contenido. El plan  deberá  contener  las medidas que  sean  necesarias para superar  los hechos  que motivaron la situación de regularización. Entre  tales medidas  deberán  figurar una  o alguna  de las siguientes, según  la causa  de regularización:absorción   de    pérdidas     contra    cuentas    patrimoniales; reposiciones  patrimoniales;  reposición  de   los   fondos    de   encaje   legal; aplicación de un  programa para  la venta  de  activos  improductivos; presentación de un plan de reducción de gastos administrativos; remoción de administradores, directores y órganos  internos  de control,  si corresponde; implementación de un programa de venta,  fusión o ampliación de capital  que deberá    contar    con   la   oportuna  autorización  de   la   Junta    Monetaria; constitución en forma  de depósito  en el Banco  Central  de todo  incremento de captaciones, así como  de los recursos  provenientes de la recuperación de créditos   tanto  por concepto de capital,  como  de intereses,  y la recuperación de otros  activos  hasta tanto  hayan  cumplido con la reposición de los fondos de encaje    legal;    suspenswn   de    determinadas   operaciones    activas, contingentes y de servicios; compromiso de no celebrar  nuevos  contratos  de servicios, o renovación de los existentes; realización de auditorías externas especiales, en los términos que autorice  la Superintendencia de Bancos; suspensión   de   toda    inversión    proyectada   en    entidades   de   servicios financieros, o venta de las existentes; compromiso de no sustituir  garantías o liberarlas en perjuicio de la  entidad;  suspensión de apertura de sucursales, agencias y oficinas  de representación; aplicación de un programa de reestructuración de pasivos;  aplicación de  un programa de recuperación  de cartera  de créditos  y ventas de activos.  El plan de regularización establecerá las  condiciones,  procedimientos,  metas   e  indicadores  de  medición para

 


verificar su adecuado cumplimiento y contendrá, necesariamente, un compromiso   de  información  constante   de  los  órganos  de  control  de  la entidad a la Superintendencia  de Bancos, en relación con la evolución de la entidad, pronunciándose  sobre la situación  de la misma  y el estado de las causas que lo motivaron.


SECCIÓN VIII

DE LA DISOLUCIÓN


Artículo 62. Causas. Las entidades  de intermediación  financiera  se extinguirán conforme al procedimiento  de disolución  establecido en esta Sección y al Reglamento que se dicte para su desarrollo, en base a las causas siguientes:


a)         Entrada   en  un   estado   de  cesación   de  pagos   por   incumplimiento   de obligaciones  líquidas,  vencidas  y  exigibles,  incluyendo  las  ejecutables  a través de la Cámara de Compensación.


b)         La  insuficiencia  mayor  al  cincuenta  por  ciento  (50%)  del  coeficiente  de solvencia vigente al momento.


e) La   no   presentación   o   el  rechazo   del   plan   de  regularización   por   la

Superintendencia de Bancos.


d)         La   realización    de   operaciones,    durante    la   ejecución    del   plan    de regularización, que lo hagan inviable.


e)         Cuando al vencimiento  del plazo del plan de regularización  no   se hubiesen subsanado las causas que le dieron origen.


f) La revocación de la autorización para operar impuesta como sanción. Artículo 63. Procedimiento de Disolución.

a) Inicio.  La Junta Monetaria, a propuesta de la Superintendencia  de Bancos,

mediando las causas de disolución previstas en esta Ley, reuniéndose tras convocatoria de urgencia dentro un plazo improrrogable  de veinticuatro (24) horas, contado a partir del momento de la convocatoria, decidirá sobre la disolución   que  será  ejecutada   por  la  Superintendencia   de  Bancos.  La Resolución de la Junta Monetaria por la que se autorice el inicio del procedimiento   de  disolución   indicará   las   causas  por   las  que  procede, supondrá  la automática revocación de la autorización  de funcionamiento, si tal revocación no fuere la causa de inicio del procedimiento,  y se notificará al consejo de administración o directorio de la entidad de intermediación financiera. Dictada la disposición de disolución, la entidad quedará en estado de suspensión de operaciones.

 


b)         Ocupación y Suspensión de  Actividades. La Superintendencia de Bancos procederá  de   inmediato    a  la   ocupación  de  todos   los   locales,    libros, documentos y  registros   de  la  entidad, bajo  acto  auténtico  ante  notario.  A partir del momento en que se dicte la disposición de disolución quedan interrumpidos los plazos  de prescripciones, caducidad y otros,  así como  los términos procesales en  los  juicios  interpuestos para  la  recuperación de  la cartera  de créditos y los procesos  ordinarios que hubieran podido emerger  de los mismos. Estos  plazos  automáticamente volverán a correr  a partir del día siguiente hábil en que se concluya  el procedimiento de disolución, el cual se deberá  realizar  en un breve plazo determinado reglamentariamente. Además, quedarán suspendidos automáticamente los  derechos de  los  accionistas  y demás  acreedores de  la  misma  con  relación  a  la  entidad  en  disolución  y cesarán  en sus funciones los directores,  órganos internos  de control, administradores, gerentes  y apoderados generales de la entidad,  quedando también   sin  efecto,  los  poderes  y facultades de  administración otorgados, con  la  consiguiente prohibición de  realizar  actos  de  disposición o administración  de   bienes    o  valores    de   la   entidad.    Si   tales   actos   de administración o disposición se realizaren, serán  nulos  de pleno  derecho.  A partir  de la fecha  de la resolución de disolución, la anotación o inscripción en registros públicos  de actos  realizados por los directores, órganos  internos de control,  administradores, gerentes  y apoderados generales de la entidad en disolución, requerirán, bajo pena de nulidad, autorización previa  de la Superintendencia de Bancos.


e)         Fijación  de  la  Situación Patrimonial. La  Superintendencia de  Bancos procederá a registrar en los estados  financieros de la entidad  en  disolución, los  castigos,  reservas, provisiones y demás  ajustes  que  siendo  mandatarios se encontraren pendientes a la fecha  de la resolución de disolución. También determinará las prestaciones laborales de los empleados de la entidad,  a excepción de los directivos  de la misma  y elaborará  una  relación  de activos y pasivos  a efectos  de proceder  a la exclusión de activos  y depósitos en la forma que reglamentariamente se determine.


d)         Exclusión de Activos. La Superintendencia de Bancos,  que podrá  contratar a estos  efectos  la  asistencia técnica que  precise  con  cargo  a la  entidad  en disolución, procederá sin dilación  a excluir  las obligaciones privilegiadas de primer  y segundo orden,  registradas en los estados  financieros de la entidad en  disolución, según  lo señalado en el literal  e) de este  Artículo.  También excluirá  los   activos   de   la   entidad   por   un   importe   equivalente  a   las obligaciones  privilegiadas  de  primer   y  segundo   orden.   Los   activos   se excluirán de acuerdo  a su valor en libros, netos de provisiones, reservas y cualquier otro  ajuste  realizado  de conformidad con  el literal  e) anterior.  A continuación formalizará la transferencia de  las  obligaciones  privilegiadas de  primer   orden   a  favor   de  una  o  varias     entidades  de  intermediación financiera solventes, mediante  procedimientos competitivos, las cuales recibirán  a cambio los activos excluidos y/o participaciones de primer orden,

 


mediante un mecanismo  de titularización  de aquellos activos que tendrán la naturaleza de patrimonio autónomo inembargable, afecto al servicio de las participaciones que emita. La administración de estos activos titularizados implicará  un  balance  y contabilidad  separada,  conforme  se estipula  en el literal f) de este Artículo. La determinación  de la(s) entidad(es)  de intermediación  financiera  adjudicataria(s)  de los activos y obligaciones,  así como, en su caso, de la entidad titularizadora,  se realizará mediante procedimientos  competitivos  que aseguren la adecuada transparencia,  todo ello de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.


e)         Criterios para la Exclusión de Pasivos.  La exclusión de pasivos dentro del procedimiento de disolución distinguirá entre obligaciones privilegiadas de primer  y  segundo  orden.  Son  de  primer  orden:  1)  Depósitos  del  sector privado en cuenta corriente o a la vista, de ahorro y a plazo fijo, excluidas las operaciones con otros intermediarios financieros y los depósitos de vinculados;  2)  Mandatos  en  efectivo,  incluyendo  pre-pagos  de  comercio exterior,  recaudaciones  y retenciones  tributarias,  giros, transferencias mediante contratos legalmente suscritos, debidamente documentados y registrados en los estados financieros de la entidad antes del inicio del procedimiento   de  disolución  siempre  y  cuando  el  titular  sea  del  sector privado; 3) Depósitos judiciales; 4) Obligaciones  laborales de la entidad en disolución; y 5) El precio debido por la asistencia técnica a que se refiere el literal  anterior.  Son de segundo  orden: 1) Depósitos  del sector  público en cuenta corriente o a la vista, de ahorro y a plazo fijo; 2) Obligaciones con el Banco Central; 3) Obligaciones  con entidades de intermediación  financiera;

4) Obligaciones tributarias de la entidad en disolución.


f)         Estructuras  de   Titularización.  La  Superintendencia   de  Bancos  podrá recurrir al régimen  de titularización  contemplado  en la Ley de Mercado de Valores, para implementar el procedimiento  de disolución.  La titularización de  los  activos  requerirá  estructuras  análogas  a fondos  de  inversión,  que emitirá  participaciones  que  podrán  ser  de  varias  categorías,  confiriendo distintos derechos a sus tenedores. Este mecanismo se ejecutará mediante un contrato estándar elaborado por la Superintendencia de Bancos, que se instrumentará notarialmente y tendrá por objeto la administración, en sus términos  más amplios, del patrimonio autónomo constituido  por los activos excluidos  del balance  de la entidad  en disolución,  para pagar  las participaciones  que emita a través de dicho mecanismo.  Los titulares de las participaciones las reciben en contraprestación  o bien por haber asumido las obligaciones privilegiadas de primer orden, o bien por ser titulares de obligaciones privilegiadas    de   segundo    orden.    Los   titulares    de   las participaciones  las podrán enajenar  y pignorar  y realizar  cualquier acto  de dominio sobre    estas    participaciones,    sólo    con    otras   entidades    de intermediación financiera y con el Fondo de  Contingencia. La emisión y negociación   de   estas   participaciones   no   se  regirá   por   la   legislación reguladora  del  Mercado  de  Valores.  La  remuneración   de  la  entidad  de

 


intermediación  financiera que administre el mecanismo se determinará en el contrato constitutivo del mismo y se hará efectiva con cargo al patrimonio autónomo, con preferencia al pago de las participaciones.  El administrador, al término  de su gestión emitirá  un informe final a la Superintendencia  de Bancos que será debidamente auditado.


g)         Instrumentos de Facilitación. El Fondo de Contingencia  creado en virtud del  Artículo  64  de  esta  Ley, facilitará  el  procedimiento  de  transferencia directa de activos o de titularización  de los mismos, mediante uno o una combinación   de  los  siguientes   mecanismos,   conforme   la  resolución   de disolución   dictada  por  la  Junta  Monetaria:   1)  En  caso  de  transferencia directa de los activos de la entidad en disolución a favor de una o varias entidades  de intermediación  financiera,  se constituirá  una garantía de hasta el veinte por ciento (20%) del valor de los activos transferidos en función de los recursos disponibles  en dicho fondo; 2) En caso de titularización  de los activos se podrá realizar un aporte en efectivo o en bonos a la titularizadora a cambio de una participación de segundo orden en el mismo; 3) Asimismo, se podrán comprar las participaciones  de primer orden a la entidad que las reciba  en  contraprestación   a  los  depósitos   asumidos.   En  todo  caso  la contribución  total  del Fondo de Contingencia  no podrá exceder  del treinta por ciento (30%) de las obligaciones privilegiadas de la entidad de intermediación financiera en disolución y no podrá ser superior a lo que supondría el pago en efectivo de la garantía de depósitos a los depositantes, si tal pago fuere permitido.  Las entidades públicas titulares  de obligaciones privilegiadas  de  segundo  orden  asumirán  las  participaciones  de  segundo orden.


h)         Absorción  del   Impacto   en   Balance.    Para  facilitar   a  la(s)  entidad(es) adquirente(s)  en  los  procesos  de disolución  la  absorción  del impacto  que suponga  la  adquisición  de  activos  y  la  asunción  de  pasivos,  la Superintendencia de Bancos establecerá cronogramas de adecuación con la aplicación  de reglas  especiales  de ponderación  de riesgo  para  las participaciones  en las titularizadoras   y los  activos  transferidos.  El  Banco Central adecuará    también,     mediante     un    calendario    especial,     los requerimientos de encaje de la entidad que asuma los pasivos. Tales cronogramas, reglas  y calendarios  no podrán  exceder  de  un año desde  la fecha de la transferencia o asunción.


i)          Irreivindicabilidad. Las transferencias  de activos,  pasivos  y contingentes de la entidad en disolución, en cualesquiera de sus formas, no requerirán del consentimiento de los deudores, acreedores o cualesquiera titulares, comportando  transmisiones   plenas  e  irreivindicables   a  todos  los  efectos legales. Estas transferencias  producen plenos efectos de transmisión de obligaciones   y  derechos.   Las  disposiciones   de   la  Superintendencia   de Bancos  en relación  con la transferencia  de activos  y  obligaciones privilegiadas  de la entidad en disolución  no requieren autorización  judicial

 


alguna.  Durante el procedimiento  de disolución,  no podrán realizarse actos de  disposición  tales  como  embargos  o  medidas  precautorias  de  género alguno sobre parte o la totalidad  de los activos de la entidad en disolución. Los  documentos  de  transferencia   de  activos,  pasivos  y  contingentes,  así como de constitución  de la titularizadora  serán protocolizados  ante notario público.


Las transferencias  de activos,  pasivos o contingentes  de la entidad en  disolución, están exentas del pago de impuestos, tasas, aranceles nacionales o municipales de cualquier índole.  Las  transferencias  de  activos  serán  inscritas  en  los  registros  públicos correspondientes  de acuerdo a las normas legales vigentes, siendo suficiente  para practicar la  inscripción  o  anotación  la  presentación   de  la  resolución  de  la  Superintendencia  de Bancos indicativa de la cesión.  En caso de que la transferencia  incluya  bienes y garantías sujetas   a  registro,   las   correspondientes   inscripciones   o   anotaciones   no   alterarán   la preferencia original que correspondía  al transferente.  En estas inscripciones  o anotaciones se aplicará la tasa o arancel previsto para contratos sin cuantía.


j)          Balance Residual.  Los activos y pasivos no incluidos  en el procedimiento de disolución,  conformarán  el balance residual  de la entidad en disolución deducidos   los   gastos   del   procedimiento.   Dicho   balance   residual   será remitido por la Superintendencia  de Bancos a la Comisión de Liquidación Administrativa,   de  conformidad  con  el  procedimiento   establecido  en  el literal  k)  del  presente  Artículo,  respetando   las  reglas  de  preferencia  y prelación del derecho común. Los titulares de obligaciones privilegiadas que no hubieran sido satisfechos íntegramente en el procedimiento de disolución tendrán la primera preferencia para el cobro, después de los trabajadores  que no hayan sido transferidos a las entidades adquirentes de activos o participaciones.  El Fondo de Contingencia  gozará de la prelación inmediata a la de los titulares de obligaciones privilegiadas no satisfechos íntegramente en el procedimiento de disolución. La(s) entidad(es) adquirente(s) de activos que aceptasen  los trabajadores  de la entidad  en disolución  celebrarán  con ellos nuevos contratos  laborales y no tendrán  la consideración  de sucesores de  empresa  a  efectos  laborales.   Una  vez  se  remita  a  la  Comisión   de Liquidación Administrativa    quedará    finalizado    el   procedimiento    de disolución.


k)         Reglamentación. La  Junta  Monetaria  reglamentará  todo  lo  relativo  a la aplicación  de los  mecanismos  de disolución  previstos  en los  literales  del presente Artículo a las entidades  de intermediación financiera  de naturaleza no accionaria, sin perjuicio de las disposiciones aplicables de sus Leyes especiales.


Artículo 64. Fondo de Contingencia. El Banco Central creará un Fondo de Contingencia  con  patrimonio  separado  que  se  integrará  por  aportes  obligatorios  de  las entidades de intermediación financiera, y otras fuentes establecidas en la presente Ley, para

 


su uso exclusivo en el procedimiento de disolución definido en el Artículo 63 de la presente

Ley.


a)         Cálculo.   Tales  aportes se calcularán  sobre  el total  de las  captaciones  del público a través de los instrumentos autorizados de cada entidad de intermediación  financiera.  La  tasa  anual  mínima  de  los  aportes  será  del punto uno por ciento (0.1%) pagadero trimestralmente.  La Junta Monetaria con el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de sus miembros  podrá modificar dicha tasa en función de las necesidades del Fondo. Las entidades aportantes  no  tendrán  que  contribuir  cuando  los  recursos  disponibles  del mismo superen un monto igual al cinco por ciento (5%) del total de las captaciones del público a través de los instrumentos autorizados del sistema, debiendo restaurarse los aportes de los participantes si el nivel de recursos se sitúa por debajo  de este tope. Los aportes de cada entidad se considerarán gastos para éstas. El Banco Central debitará automáticamente  el monto que corresponda  a los aportes en la cuenta corriente abierta por las entidades  de intermediación financiera en dicha entidad.


b)         Administración. El Banco Central administrará  e invertirá los recursos  del Fondo en valores u operaciones financieras análogas a las realizadas en la gestión de las reservas internacionales  conforme a la política de inversiones que a tal efecto dicte la Junta Monetaria. El rendimiento, una vez deducida la comisión que perciba el Banco Central en su calidad de administrador, se destinará a capitalizar el propio Fondo.   Los recursos del Fondo no podrán ser   embargados   o   sujetos   a   medidas   precautorias,   ni   ser   objeto   de compensacwn o    transacción     alguna     no    previsto     en    esta    Ley. Reglamentariamente se determinará el modo de funcionamiento  del Fondo.


e)        Garantía de Depósitos. Los depósitos del público en las entidades de intermediación  financiera  estarán garantizados  por los recursos  disponibles del Fondo, hasta una cuantía por depositante de quinientos mil pesos (RD$500,000.00)   y  hasta  el  treinta   por  ciento  (30%)   del  total   de  las obligaciones privilegiadas de la entidad de intermediación financiera en disolución.   Reglamentariamente  se fijarán los criterios para determinar la garantía  en casos  de  cuentas  mancomunadas,  solidarias,  y  en el  caso  de depósitos que garanticen  operaciones de comercio exterior. La garantía sólo podrá hacerse efectiva a través  de lo dispuesto  en el Artículo 63 relativo al procedimiento de disolución.


Artículo 65. Mecanismos Subsidiarios de Liquidación.


a)         Liquidación Administrativa. La Superintendencia  de Bancos,  en caso  de que haya resultado infructuoso el mecanismo de disolución  previsto en la presente Ley y sólo como mecanismo subsidiario excepcional de última instancia, solicitará a la Junta Monetaria, con causa debida y ampliamente justificada,  la designación  de una Comisión  de Liquidación  Administrativa

 


conformada por tres (3) personas de reconocida probidad y experiencia en materia financiera, contable y administrativa.  Esta Comisión de Liquidación Administrativa  ordenará la suspensión de las operaciones  de intermediación financiera, pronunciará la liquidación y lo notificará a los accionistas y acreedores. La Comisión tomará posesión de los activos de la entidad, de sus libros, papeles y archivos, cobrará todos los créditos y ejercerá los derechos y reclamaciones que le correspondan. Asimismo atenderá el pago de las obligaciones  procediendo a la liquidación con la mayor rapidez, para lo cual podrá enajenar los bienes muebles, inmuebles y demás activos de la entidad. Esta Comisión de Liquidación Administrativa deberá ser conformada para la liquidación  forzosa  del balance  residual  a que  se  refiere  el  Artículo  63, literal  j)  de  esta  Ley.  Para  la  liquidación  administrativa,  se seguirán  los criterios de exclusión de activos y pasivos establecidos en el Artículo 63 en lo que sea pertinente y aplicable conforme lo determine  reglamentariamente la Junta Monetaria.


b)        Liquidación Voluntaria. La liquidación voluntaria de una entidad de intermediación  financiera sólo procederá después de que ésta haya devuelto la  totalidad  de  sus  depósitos  y  otros  pasivos  exigibles,  previo  informe favorable de la Superintendencia de Bancos y la correspondiente  aprobación de la Junta Monetaria, la cual conllevará  a la revocación  de la autorización. Las liquidaciones voluntarias para las entidades de intermediación financiera se regirán por las disposiciones del Reglamento a ser dictado por la Junta Monetaria,  por la normativa aplicable del derecho común de las sociedades comerciales, por la preceptiva concerniente a las entidades no accionarias conforme a sus Leyes especiales y por las decisiones de los asociados en las asambleas respectivas.  El Reglamento establecerá las disposiciones relativas a la  apertura  y  cierre  de  la  liquidación,  descripción  del  procedimiento liquidador incluyendo sus plazos, los poderes y responsabilidad  de los liquidadores,  el status jurídico de la sociedad durante dicho proceso, y el régimen de incompatibilidades de los liquidadores.


SECCIÓN IX INFRACCIONES Y SANCIONES


Artículo 66. Extensión, Compatibilidad y Clasificación.


a) Extensión. Las entidades  de intermediación  financiera  y quienes  ostenten cargos  de  administración   o  dirección   en  las  mismas,  que  infrinjan  lo dispuesto   en  la  presente  Ley  o  en  los  Reglamentos   dictados   para  su desarrollo,   incurrirán   en  responsabilidad   administrativa   sancionable   con arreglo  a  lo  dispuesto  en  esta  Sección.  La  misma  responsabilidad   será exigible   a  las  personas   físicas   y  jurídicas   que  posean   participaciones significativas  en el capital de las entidades de intermediación  financiera  y a quienes  ostenten  cargos  de  administración   o  dirección   en  las  personas jurídicas  que participen significativamente  en el capital  de dicha entidades

 


de  intermediación  financiera,  siempre  y  cuando  comprometan  su responsabilidad personal. El régimen previsto en esta Sección se aplicará también en lo pertinente a las oficinas de representación, sucursales y filiales de entidades extranjeras. Este régimen también se aplicará en lo pertinente a quienes realicen materialmente  actividades de intermediación  financiera, sin estar autorizados para ello de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.


b)         Compatibilidad.  El  ejercicio  de  la  potestad  sancionadora  administrativa será  independiente   de  la  eventual  concurrencia   de  delitos  o  faltas   de naturaleza penal. Las sanciones administrativas no tendrán naturaleza indemnizatoria ni compensatoria, sino meramente punitiva, debiendo el sancionado cumplir la sanción y además cumplir con las disposiciones cuya infracción   motivó   la   sanción.   Si  un   mismo   hecho   u   omisión   fuere constitutivo de dos (2) o más infracciones administrativas, se tomará en consideración  la más  grave,  y  si las  dos  (2)  infracciones  son  igualmente graves, la que conlleve una sanción de mayor valor pecuniario.  A la persona culpable  de dos  (2)  o  más  infracciones  administrativas,  se  le  impondrán todas las sanciones correspondientes  a las diversas infracciones.  Cuando, en cualquier fase del procedimiento sancionador, los órganos competentes de la Administración  Monetaria y Financiera consideren que existen elementos de juicio indicativos de la existencia de otra infracción administrativa para cuyo conocimiento  no  sean  competentes,  lo  comunicarán  a la  instancia administrativa  que consideren competente. Cuando los hechos constituyan a la vez infracciones administrativas e infracciones penales, sin perjuicio de sancionar las infracciones administrativas,  la Administración Monetaria y Financiera  iniciará  la acción  penal con respecto  a las infracciones  penales una vez finalizado el procedimiento  sancionador administrativo.  El ejercicio de la acción por infracciones penales no suspende los procedimientos de aplicación  y cumplimiento  de las sanciones  por infracción  administrativa  a que  pudiere  dar  lugar en virtud  de la presente  Ley.  Asimismo, lo que se resuelva en uno de los procedimientos no producirá efecto alguno en el otro ni tampoco  respecto  de la sanción  aplicada.  Sin embargo, en ningún  caso podrá sancionarse a una misma persona dos (2) veces por un mismo hecho.


e)         Clasificación. Las infracciones  se clasificarán en cuantitativas,  es decir las que involucran  un monto de exceso  o faltante  con respecto  a lo requerido legal o reglamentariamente y en cualitativas, es decir las que representan un incumplimiento a disposiciones  legales y reglamentarias y que no envuelven monto alguno.


Artículo  67.   Infracciones   Cuantitativas.   Para   los   efectos   de   esta   Ley  se considerarán infracciones cuantitativas aquellos incumplimientos  que las entidades realicen con respecto a las Normas Prudenciales  de Adecuación de Capital, Normas de Evaluación de Activos y Provisiones y Disposiciones sobre Encaje Legal.

 


a)         Infracciones   por   Incumplimiento   a   las   Normas   Prudenciales   de Adecuación de  Capital.   Las  entidades  que  incumplan  con  los  límites  e índices establecidos en el Artículo 41; Artículo 45, literal e); Artículo 46, literales e) y e); Artículo 47, literales a) y b); y Artículo 48, deberán reponer de inmediato el faltante de capital y serán objeto de una sanción pecuniaria equivalente a un porcentaje del monto del capital no cubierto conforme lo determine  reglamentariamente  la Junta  Monetaria  en base a un rango  del cinco  (5%) al diez (10%)  por ciento del importe del faltante de capital. En caso de que no repongan  inmediatamente  el capital  correspondiente,  serán objeto de una sanción equivalente al doble de la anterior.


b)        Infracciones  por   Incumplimiento  a  las   Normas  de   Evaluación  de Activos  y Provisiones por Riesgo.  Las entidades que incumplan las disposiciones  contenidas en el Artículo 49 y su correspondiente  Reglamento en  tomo   a  la  debida   constitución   de  provisiones   por  riesgo,   deberán completar  de inmediato  el faltante  de provisiones  correspondiente  y serán objeto  de una sanción pecuniaria equivalente  al cien por ciento (100%)  del faltante.   En   caso   de  que  no   completen   de   inmediato   el  faltante   de provisiones  correspondiente,  serán  objeto  de  una  sanción  equivalente  al doble de la anterior.


e)         Infracciones  por   Incumplimiento  a   las   Disposiciones  Sobre   Encaje Legal. Las entidades de intermediación financiera que incumplan las disposiciones  de encaje legal conforme  a lo establecido  en el Artículo 26, literal b) de esta Ley, serán objeto de la aplicación de una multa equivalente a un décimo de uno por ciento por día sobre el monto de la deficiencia  de encaje legal. La Junta Monetaria reglamentará el régimen progresivo sancionador,   para  los   casos   de  reincidencia   de  las   entidades   en  esta infracción.


AI1ículo    68.   Infracciones  Cualitativas.  Para   los   efectos   de   esta   Ley   las infracciones cualitativas se clasifican en muy graves, graves y leves según, se tipifica a continuación:


a) Infracciones Muy Graves.  Son infracciones muy graves las siguientes:


1)        Realizar actividades de intermediación financiera sin contar con la autorización de la Junta Monetaria o sin observar las condiciones establecidas en la correspondiente  autorización.


2)        Ejecutar operaciones  de fusión, absorción, conversión,  esclSlon y segregación que afecten a entidades de intermediación financiera, sin contar con la autorización de la Junta Monetaria.


3) Resistir o negarse a la inspección  de la Administración  Monetaria  y

Financiera  y  demostrar  falta  de colaboración  en  la realización  de

 


tareas   de   inspección  que   se   ejecuten  de   conformidad  con   las disposiciones reglamentarias.


4)         Realizar operaciones prohibidas en  virtud  de la presente  Ley  o que no  estén  dentro  del  objeto  social  de  la  entidad   o  la  captación  de recursos  en forma  no autorizada al tipo  de entidad  de intermediación financiera.


5)         Realizar actos  fraudulentos o  utilizar   personas físicas   o  jurídicas interpuestas  con  la  finalidad  de  realizar  operaciones  prohibidas  o para  eludir  las  normas  imperativas de la  Ley  o los  Reglamentos o para conseguir un resultado cuya obtención directa  por la entidad implicaría como mínimo  la comisión de una infracción grave.


6)         No observar  la reglamentación establecida para  el registro  contable de   las  operaciones  que   conlleven  irregularidades  esenciales  que impidan  conocer  la situación patrimonial y financiera de la entidad de intermediación financiera.


7)         Poner   en  peligro   los  depósitos  de  la  entidad,   mediante   gestiones inapropiadas según las buenas prácticas bancarias.


8)         Denegar  sin   justa   causa   legal   o   contractual  el   reembolso   de depósitos.


9)          Ser   condenado  penalmente  por    sentencia  judicial    definitiva   e irrevocable, por  infringir   la  Ley  de  Prevención sobre   Lavado   de Activos.


1O)      La    falta    de    adaptación   o    adecuación   de    las    entidades    de intermediación financiera en los plazos transitorios establecidos legalmente.


11)    Incumplir  la  obligación  de  poner   en  conoc1m1ento  de  la Superintendencia de Bancos la existencia de causa  de supervisión en base consolidada.


12)      Realizar actos de disposición y administración de bienes y valores  de una entidad  sujeta al procedimiento de disolución una vez iniciado  el m1smo.


13)       Infringir   la   obligación   de    secreto    bancario    en    los   términos establecidos en el Artículo  56, literal b) de esta Ley.


14)      Servir como intermediario a entidades no autorizadas para realizar intermediación financiera.

 




15)       Distribuir  dividendos  en  violación  a  la  presente   Ley,   así  como reservas  expresas  u ocultas.


16)       Incumplir la  obligación de  someter  sus  operaciones anuales   a  una auditoría externa por una firma  debidamente registrada en la Superintendencia de Bancos.


17)       No comunicar a la Superintendencia de Bancos  la existencia  de una causa de regularización.


18) Cometer dos  (2) infracciones graves  durante  un período  de   tres  (3)

años.


19) Incumplir la aplicación de una sanción  por infracción  grave. b) Infracciones Graves.  Son infracciones graves las siguientes:

1)        Infringir el deber  de información debida  a los socios,  depositantes y demás  acreedores  de  la  entidad,   cuando  tenga   por  objeto  ocultar problemas de liquidez  o solvencia.


2)         La  realización de  prácticas financieras  bancarias abusivas   con  los clientes   y  la  infracción  de   los  deberes   de  transparencia  con   el público.


3)         La falta  de información a la Superintendencia de Bancos  o al Banco Central   cuando   ésta  sea   legal   o  reglamentariamente  mandataria, salvo que ello constituya una infracción muy grave.


4)         Ejercer  influencia sobre  la entidad  por el titular  de una participación significativa o por quien directa  o indirectamente tenga  su control efectivo  que ponga en peligro la gestión  prudente  de la misma.


5) Modificar  los   Estatutos    Sociales   sin   previa   autorización  de   la

Superintendencia de Bancos.



6)         La infracción  a las normas  en materia  de prevención sobre lavado  de activos.


7)         La realización de publicidad engañosa para la captación de clientes  o de competencia desleal.


8)         Incumplir con la publicación o la remisión de los estados  financieros auditados.

 


9)        La infracción a los requenm1entos mm1mos que se establezcan reglamentariamente  para el desarrollo de lo dispuesto en el Artículo

55 de esta Ley.


1O)Infringir las normas sobre el horario mínimo de atención al público.


11) Incumplir la aplicación de una sanción por infracción leve.


12)      La comisión de tres (3) o más infracciones  leves durante un plazo de dos (2) años.


13)      La   realización   de   préstamos   hipotecarios   a  la  vivienda   sin  la obtención  del Seguro de Fomento de  Hipotecas  Aseguradas  (FHA) que  ex1ge el  Banco  Nacional  de  la  Vivienda  o  su  continuador jurídico.


14)      El atraso en el pago de la prima del Seguro de Fomento de Hipotecas Aseguradas (FHA) y del Costo del Estudio de Configuración de la Garantía (CECG).


e) Infracciones Leves.  Constituyen infracciones leves las siguientes:


1)        La  modificación  no  autorizada  del horario  de atención  al  público cuando no constituya infracción grave.


2)         El incumplimiento  del deber de veracidad informativa  a sus socios, depositantes  y  demás  acreedores,  cuando  no  constituya  infracción grave.


3)         Presentar retrasos en la remisión de los documentos e informaciones que deban remitirse periódica u ocasionalmente a los entes de la Administración Monetaria y Financiera.


4)        Aquellas infracciones de preceptos de obligada observancia que no constituyan infracciones graves o muy graves o infracciones cuantitativas   de  conformidad   con  lo  dispuesto   en  los   literales anteriores de este Artículo.


Artículo 69.  Prescripción de  Infracciones. Las  infracciones  cuantitativas  y  las infracciones muy graves prescriben a los cinco (5) años, las graves a los tres (3) años y las leves  al  año  desde  su  comisión.  Cuando  la  comisión   de  la  infracción  hubiere  sido continuada se contará el plazo de prescripción desde la finalización  de la actividad o desde el último acto realizado que consume la infracción. La prescripción se interrumpe por la iniciación del procedimiento sancionador.


Artículo 70. Cuantificación y Aplicación de Sanciones.

 




a)         Cuantificación de Sanciones. Las sanciones a aplicar  por la comisión  de las infracciones establecidas por la presente  Ley son las siguientes:


1)         Infracciones Muy Graves. La comisión  de infracciones muy graves dará lugar a una de las siguientes sanciones: i) Multa por importe  de hasta  diez  millones  de pesos  (RD$10,000,000.00) o; ii) Revocación de   la  autorización  para   operar   como   entidad   de   intermediación financiera o como sucursal, filial u oficina de representación según el Artículo  39 de esta Ley. Las personas que cometan  la infracción establecida en  el Artículo  68,  literal  a),  numeral  1), en adición  a la multa  administrativa establecida en este  numeral,  serán  sancionadas con la clausura del establecimiento.


2)         Infracciones Graves. La comisión de infracciones graves dará lugar a una  sanción  de amonestación por  parte  de la Superintendencia  de Bancos, y a una multa de hasta dos millones  quinientos mil pesos (RD$2,500,000.00).


3)         Infracciones Leves.  La comisión  de infracciones leves  dará lugar  a una  multa  de  hasta  quinientos  mil  pesos  (RD$500,000.00).  En  el caso  de las infracciones por no envío  o retraso  de informaciones al Banco  Central   y la Superintendencia de Bancos,  la persona  de que se trate  será  objeto  de una sanción  pecuniaria que estará  en función de sus     activos     netos     en     la     forma     que     lo     determine reglamentariamente  la  Junta   Monetaria,  sin   que   en  ningún   caso pueda ser mayor  dicho monto  fijado  por Reglamento al monto  a que se refiere este numeral.


b)         Aplicación  de   sanciones.  La   ejecución  de   sanciones  pecumanas  se practicará mediante  el cargo,  cuando  proceda,  en las cuentas  abiertas  por la entidad  en el Banco Central.  Si no fuera  posible  se utilizará el procedimiento de apremio  establecido en el Código Tributario.


Artículo 71. Graduación. Las sanciones aplicables a las entidades por cada tipo  de infracción se graduarán proporcionalmente atendiendo a la naturaleza y entidad  de la infracción,  la  gravedad   del  peligro   ocasionado  o  el  perjuicio   causado,   las   ganancias obtenidas, las consecuencias desfavorables para  el sistema  financiero, la circunstancia  de haber procedido  o no a la subsanación sin necesidad  de previo  requerimiento por la Administración Monetaria y Financiera, las dificultades objetivas que pudieron haber concurrido y la conducta anterior de la entidad.  En el caso de las sanciones establecidas en el Artículo  70 de esta Ley, se tendrán  en cuenta,  el grado  de responsabilidad en los hechos que concurra en el interesado, la conducta anterior  del mismo,  tomando en consideración si es o no la primera  vez  que  se le sanciona, y el grado  de control  que tuviere  dentro  de la entidad  para adoptar  las decisiones, si su conducta fue dolosa  o negligente.

 


Artículo 72. Procedimiento Sancionador Administrativo. Reglamentariamente se establecerá  un  procedimiento  sancionador  basado   en  los  principios  establecidos  en  el presente   Artículo   y  en   el  Artículo   4  de  esta  Ley.   El  procedimiento  se   iniciará   por disposición de la  Superintendencia de Bancos  o del Banco Central,  según   corresponda, en caso  de infracciones a las normas  vigentes.  La tramitación del procedimiento sancionador se  llevará   a  cabo  por  un  funcionario  instructor  designado   por  la  Superintendencia  de Bancos  o por el Banco Central,  según  sea el caso.  Se formulará un pliego  inicial de cargos que se notificará a la entidad  y a las personas  presuntamente responsables de la infracción. Practicadas las pruebas  necesarias para esclarecer todas  las circunstancias que rodearon  la infracción, la  propuesta del  instructor con  las  pruebas   pertinentes será  notificada a  la entidad  y personas  afectadas, para  que  en un  plazo  que  nunca  podrá  ser  inferior  a quince (15) días, aleguen  lo pertinente  en su descargo  y todo ello se pasará a informe  del Consultor Jurídico   del  Organismo  correspondiente,  quien   elevará   la  propuesta  y  su  informe   al Gobernador del Banco  Central  o al Superintendente de Bancos  para su decisión, salvo  que la propuesta sea la revocación de la autorización en cuyo caso  corresponderá la decisión  a la Junta Monetaria.


TÍTULO IV DISPOSICIONES ADICIONALES, FINALES, TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS


SECCIÓN I DISPOSICIONES ADICIONALES


Artículo 73.  De  las  Entidades Públicas de  Intennediación  Financiera. A  los fines de esta Ley se entiende por Entidades Públicas  de Intermediación Financiera, aquellas que  realicen   intermediación financiera y  cuyo  accionista  mayoritario sea  el  Estado.   La regulación  y  supervisión  de  estas   Entidades   Públicas   de  Intermediación Financiera se llevará  a  cabo  por  la  Administración Monetaria y  Financiera. Tales  entidades quedarán sujetas  a la aplicación de esta  Ley  y sus  respectivas Leyes  orgánicas en aquellos  asuntos propios  de su  naturaleza pública  y, en  lo  que  sea  pertinente, a las  operaciones y normas aplicables a los Bancos  Múltiples y a las Entidades  de Crédito.  La Junta Monetaria dictará un   régimen   transitorio  para   estas   entidades  mediante  Reglamento  al  efecto,   el  cual establecerá  los  aspectos  de  esta  Ley  aplicables  a  dichas   instituciones.  Las   Entidades Públicas  de Intermediación Financiera podrán  acceder  a las facilidades del Banco  Central en su condición de prestamista de última instancia, con base a las mismas  reglas  aplicables a las  entidades de intermediación financiera privadas,  una  vez  se encuentren cumpliendo con   el  régimen   transitorio  que   le  establezca  la  Junta   Monetaria.  Se  exceptúa  de  la aplicación de este Artículo  al Banco  Nacional  de la Vivienda  creado  al amparo  de la Ley

5894 de fecha 12 de mayo del1962.


Artículo 74. Del Banco Nacional de la Vivienda.   A partir de la entrada  en vigor de la presente  Ley, el Banco  Nacional  de la Vivienda,  como  entidad  financiera de segundo piso, se dedicará a la promoción de un mercado  secundario de hipotecas y a la colocación y facilitación de recursos  para los sectores  productivos. A tal efecto,  el Banco  Nacional  de la Vivienda  ampliará sus  funciones de asegurador a través  de la prestación del  servicio  de

 


cobertura del Seguro  de Fomento  de Hipotecas Aseguradas (FHA)  a todas  las entidades de intermediación financiera que  concedan préstamos hipotecarios para la vivienda,  pudiendo fungir   como   titularizador  de  las  mismas.   Adicionalmente,  el  Banco   Nacional   de   la Vivienda, en coordinación con  las  demás  dependencias gubernamentales del  sector  de la vivienda, fungirá como  una  de  las  entidades responsables de la  ejecución de  la  política financiera-habitacional del  Estado.   El  Gobierno y  el  Banco  Central,   a  modo  de  aporte inicial  para la consolidación del Banco  Nacional  de la Vivienda como  entidad  de segundo piso, le traspasarán a esta entidad  la cartera  de préstamos y demás activos del Departamento de Financiamiento de Proyectos del Banco Central  (DEFINPRO), así como otros activos productivos de rentabilidad compensatoria.


a)         A partir de la  promulgación de la  presente Ley el Departamento  de Financiamiento de  Proyectos del Banco  Central  (DEFINPRO), así como su cartera   de  préstamos  y  demás   activos   pasan   al  Banco   Nacional   de  la Vivienda (BNV),    entre    otros    Activos    Productivos   de    Rentabilidad Compensatoria otorgados por  el Gobierno y el Banco  Central.    Tendrá  las mismas  prerrogativas que posee  en la actualidad, manteniendo su estructura como ente multisectorial de fomento  del desarrollo.


b)         Traspaso de  Funciones. A partir  de la entrada en vigor  de la presente  Ley, el  Banco  Nacional  de la  Vivienda  cesará  en sus  funciones de  regulador y supervisor de  las  Asociaciones de  Ahorros  y Préstamos, en  virtud  de que dichas  entidades estarán  bajo la regulación y supervisión exclusiva de la Administración Monetaria y Financiera. De igual  modo,  el Banco  Nacional de  la  Vivienda cesará   en  sus  funciones de  asegurador de  las  cuentas   de ahorro  de las Asociaciones de Ahorros  y Préstamos. A tales  fines  el Banco Central  recibirá  dicho  fondo  de seguro  de depósitos, con todos  los derechos y  obligaciones que  generó   el  mismo   mientras   el  Banco   Nacional   de  la Vivienda   ejerció  sus  funciones de  regulador y  supervisor del  sistema   de ahorros  y préstamos.


e)         Fomento de  Hipotecas Aseguradas. A los fines  de que el Banco  Nacional de la  Vivienda  pueda  ejercer  las  funciones de asegurador de hipotecas, su Consejo  de  Administración determinará los aspectos operativos del  Seguro de Fomento     de    Hipotecas   Aseguradas   (FHA).     Corresponde   a    la Superintendencia de Bancos  verificar  que se cumplan  los requerimientos por parte  de  las  entidades de  intermediación financiera para  la  obtención del Seguro  de Fomento  de Hipotecas Aseguradas (FHA)  para los préstamos a la vivienda,    debiendo    informar    periódicamente  al   Banco   Nacional    de   la Vivienda.


Artículo 75. De las Asociaciones de Ahorros y Préstamos. Salvo por lo dispuesto más  adelante,  las  Asociaciones de  Ahorros  y Préstamos, permanecerán con  su naturaleza mutualista.   Dichas entidades estarán  bajo la regulación y supervisión exclusiva de la Administración Monetaria y Financiera y podrán realizar las siguientes operaciones:

 


a) Recibir depósitos de ahorro y a plazo, en moneda nacional. b) Recibir préstamos de instituciones financieras.

e)         Conceder    préstamos    en   moneda   nacional,    con   garantía    hipotecaria destinados   a  la  construcción,   adquisición   y  remodelación   de  viviendas familiares y refinanciamientos de deudas hipotecarias, así como conceder préstamos a otros sectores de la economía nacional con o sin garantía real y líneas de crédito, conforme lo determine reglamentariamente  la Junta Monetaria.


d) Emitir títulos-valores.


e)         Descontar   letras   de   cambio,   libranzas,   pagarés   y   otros   documentos comerciales que representen medios de pago.


f)        Adquirir, ceder o transferir efectos de comercio, títulos-valores  y otros instrumentos representativos  de obligaciones, así como celebrar contratos de retroventa sobre los mismos.


g)         Emitir  tarjetas  de  crédito,  débito  y  cargo  conforme  a  las  disposiciones legales que rijan en la materia.


h) Efectuar cobranzas, pagos y transferencias de fondos.


i)          Aceptar letras giradas a plazo que provengan de operaciones de comercio de bienes o servicios en moneda nacional.


j)          Realizar   contratos   de   derivados   de   cualquier   modalidad,   en  moneda nacional.


k) Servir de agente financiero de terceros.


1)         Recibir  valores  y  efectos  en  custodia  y  ofrecer  el  serv1c10 de  caJas de seguridad.


m)       Realizar operaciones de arrendamiento financiero, descuento de facturas, administración de cajeros automáticos.


n)        Asumir obligaciones pecuniarias, otorgar avales y fianzas en garantía del cumplimiento   de  obligaciones  determinadas  de  sus  clientes,  en  moneda nacional.


o) Proveer servicios de asesoría a proyectos de inversión.

 


p)       Otorgar  asistencia  técnica  para  estudios  de factibilidad  económica, administrativa, y de organización y administración de empresas.


q) Realizar operaciones de compra-venta de divisas.


r)         Contraer  obligaciones   en  el  exterior  y  conceder  préstamos  en  moneda extranjera, previa autorización de la Junta Monetaria.


s)         Asegurar los préstamos hipotecarios  a la vivienda con el Seguro de Fomento de  Hipotecas  Aseguradas   (FHA)  que  expide  el  Banco  Nacional  de  la Vivienda o     su     continuador     jurídico,      conforme     lo     determine reglamentariamente  la Junta Monetaria.


t)          Servir  como  originador  o titularizador  de carteras  de tarjetas  de crédito  y préstamos  hipotecarios en proceso de titularización.


u)         Fungir como administrador  de cartera titularizada por cuenta de emisores de títulos de origen nacional.


v)         Realizar  otras operaciones  y servicios  que demanden  las nuevas  prácticas bancarias  en  la  forma   que  reglamentariamente  se  determine.   La  Junta Monetaria gozará de potestad reglamentaria  interpretativa para determinar la naturaleza  de nuevos    instrumentos  u operaciones  que surjan como consecuencia de nuevas prácticas y que puedan ser realizados por las asociaciones de ahorros y préstamos.


La Junta Monetaria podrá ampliar las operaciones que realizan las Asociaciones de Ahorros y Préstamos.   Asimismo, transcurrido  un año después de la promulgación de esta Ley, la Junta Monetaria podrá autorizar la conversión  de estas instituciones  en el tipo de entidades de intermediación financieras previstas en el Artículo 34, siempre y cuando se garantice un tratamiento  homogéneo  con estas entidades, incluyendo los aspectos fiscales. La Junta Monetaria dictará los mecanismos de conversión.


Artículo 76.  Disposición General  Las  cooperativas  quedan  exceptuadas  de  las disposiciones  contenidas en esta Ley, en virtud de que éstas son regidas por sus propias leyes especiales, tales como la 127, sobre Asociaciones Cooperativas, del 27 de enero de

1964, y la 31 que crea el Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP) como ente estatal regulador.


Artículo  77.  Tribunal  Contencioso-Adminístrativo  de  lo  Monetario y Financiero. El Tribunal Contencioso-Administrativo de lo Monetario  y Financiero tendrá su asiento en Santo Domingo y se compondrá de un (1) Juez Presidente, un (1) Juez Vicepresidente   y  tres  (3)  Jueces,  todos  elegidos  de  acuerdo  a  la  Constitución  de  la República.  El Tribunal  sólo  conocerá  de los  recursos  contencioso-administrativo interpuestos frente a los actos y resoluciones dictados por la Junta Monetaria, bien sea  en sede  de reconsideración  o cuando  resuelva  recursos  jerárquicos.  Para ser  Juez de dicho

 


Tribunal se requiere ser dominicano  en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber  cumplido  35  años,  ser  doctor  o  licenciado  en  derecho  y tener  conocimientos  y experiencia en materia administrativa, financiera y monetaria.


La Administración  Monetaria  y Financiera  estará   representada  en dicho Tribunal por un Procurador  General  Monetario  y Financiero  designado  por  el Poder  Ejecutivo  y tendrá que reunir las mismas condiciones  que se exigen en la presente Ley para los jueces del Tribunal. Al Procurador  General  Monetario y Financiero  se le comunicarán  todos los expedientes de los asuntos que conozca el Tribunal y su dictamen escrito será indispensable antes  de  que  el  Tribunal  decida  cualquier  asunto  sometido   a  su  conocimiento.   Este funcionario estará obligado a emitir su dictamen en un plazo máximo  de sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que se le comunique un expediente, pudiendo solicitar una única prórroga de 45 días.   Si transcurridos  los plazos indicados, el Procurador no hubiese emitido su dictamen, el tribunal podrá fallar el asunto sin tomar en cuenta este dictamen. La remuneración del Procurador estará a cargo del Poder Ejecutivo.


El funcionamiento  del Tribunal y su procedimiento se regirán por la Ley 1494, de fecha  1 de Octubre  de 1947,  y por  los  Artículos  148,  149,  151, 152 y 154  del Código Tributario,  en los  aspectos  no establecidos  y  en  lo que  no  contradiga  la  presente  Ley. Mientras no inicie sus operaciones el Tribunal Contencioso-Administrativo de lo Monetario y Financiero no serán recurribles los actos de la Junta Monetaria. Las sentencias que dicte el Tribunal sólo serán recurribles en casación ante la Suprema Corte de Justicia.


Artículo 78. Representación Ante  Otros Organismos. A partir de la entrada  en vigor de la presente Ley, ni el Banco Central ni su Gobernador ni sus funcionarios en representación del Banco, podrán formar parte de los Consejos Directivos de  instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, salvo lo dispuesto en esta Ley y en Leyes especiales en relación al Fondo Monetario Internacional (FMI), Banco Interamericano de Desarrollo  (BID)  y  sus  filiales,  al  Banco  Internacional  de  Reconstrucción  y  Fomento (BIRF)  y sus filiales,  al  Consejo  Nacional  de  Valores  (CNV),  al Consejo  Nacional  de Seguridad Social (CNSS),  a la Comisión  Clasificadora  de Riesgos y Límites de Inversión de la Seguridad Social, al Consejo Nacional de Negociaciones Comerciales (CNNC) y a aquellos organismos internacionales de los cuales el Banco Central forma parte.


El Poder Ejecutivo deberá designar por Decreto las instituciones y funcionarios que sustituirán al Banco Central en los Consejos de Directores de aquellos organismos públicos en los que cesará la participación del Banco, tan pronto entre en vigor la presente Ley.


El Secretario  Técnico de la Presidencia será Gobernador  Alterno Temporal  ante el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), el Banco Interamericano  de Desarrollo (BID) y sus respectivas filiales.


Artículo 79. Nonnas Especiales.


a) No   Discriminación  Extraregulatoria.   No   podrán extstlr   privilegios procesales  ni beneficios  de cualquier  clase  basados  exclusivamente  en la

 


naturaleza jurídica de las entidades que realicen  legal  y habitualmente actividades de  intermediación  financiera.  Las  discriminaciones extraregulatorias serán  determinadas en  atención   a  la  tipología  de instrumentos financieros. En consecuencia, a partir  de la entrada en vigor  de esta Ley será de aplicación a todas  las entidades que realicen  legal y habitualmente dichas  actividades, el procedimiento abreviado de embargo inmobiliario previsto  en los Artículos 148 y siguientes de la Ley de Fomento Agrícola.


b)         Medios de  Prueba. Serán  admisibles como  medios  de  prueba  en  materia bancaria   las   copias   fotostáticas  certificadas  por  la  Superintendencia   de Bancos,  para  lo cual  se cumplirán las  disposiciones del  Artículo  55,  de la Ley   834,   que   modifica  el   Código    de   Procedimiento  Civil.   La   Junta Monetaria determinará los requisitos obligatorios que deben  exigirse  para la admisión  de pruebas  por medios  electrónicos en materia  bancaria y para  las operaciones con tarjetas  de débito  y de crédito, así como  con cualquier otro instrumento de pago cualesquiera que sea su base material  o electrónica.


e)         Retiro de  Fondos por  Sucesores Legales. La Junta Monetaria determinará el procedimiento y los requisitos para el retiro  de fondos  por los sucesores legales  en las entidades de intermediación financiera, en caso de declaración de ausencia o fallecimiento de su titular.


d)         Actualización   de    Valores.   Para    mantener   actualizados   los   valores pecuniarios absolutos previstos  en la presente  Ley, la Junta Monetaria podrá autorizar anualmente ajustes  por inflación de tales  valores.  Asimismo, podrá hacer ajustes  por inflación  para actualizar la sanción  correspondiente a la infracción a que se refiere  el Artículo 67, literal e) de la presente  Ley.


e)         Derecho de  Verificación y Recopilación de  Información Estadística. Si una persona  física  o jurídica privada  incumple  las exigencias de información estadística estipuladas en la presente  Ley, o entrega información parcial o inexacta, el  Banco  Central   tendrá   el  derecho   de  verificar la  exactitud   y calidad  de la información estadística, así como  llevar  a cabo su recopilación forzosa.   El  derecho   a  la  verificación  de  la  información  estadística  o  a realizar  su recopilación forzosa incluirá  la facultad de exigir  la presentación de documentos, examinar los libros  y registros de las personas  sujetas  a verificación o recopilación forzosa,  obtener  copias o extractos  de sus libros o registros  y solicitar  explicaciones escritas  u orales.  La obligación de permitir al Banco  Central  la verificación de la exactitud  y calidad  de la información facilitada se  infringirá siempre   que  la  persona   obstruya dicha  actividad. Cuando  una  persona  se oponga  u obstruya el proceso  de  verificación o la recopilación forzosa  de  la  información  solicitada,  el  Ministerio   Público deberá  facilitar el auxilio  de la fuerza  pública para permitir  el acceso al local de la fuente,  por parte del Banco Central.  La obstrucción se presume  cuando la persona haga desaparecer documentos o cuando se impida  el acceso  de los

 


funcionarios   del  Banco  Central.   El  Banco  Central  está  facultado   para imponer  una  sanción  de  las  correspondientes   a  las  faltas   muy  graves conforme a esta Ley, en los casos en que el Banco no reciba la información estadística  en el plazo concedido a la entidad, la información  estadística sea incorrecta,  incompleta  o suministrada  en forma diferente de la solicitada, o la entidad obstruya la verificación o recopilación  forzosa. El Banco Central adoptará  por Reglamento las condiciones  bajo las cuales pueden ejercitarse los   derechos   de  verificación   y  de  recopilación   forzosa,   así   como   la gradualidad  en la imposición  de las sanciones.  La información  estadística tendrá  el carácter  de confidencial  cuando permita identificar a las personas informadoras o a cualquier otra persona, ya sea directamente,  a través de su denominación, dirección o Registro Nacional de Contribuyentes, cédula de identidad y electoral, o bien indirectamente  por deducción,  proporcionando así acceso  al conocimiento  de la información  individual.  Esta información sólo  pierde  su  carácter  confidencial   cuando  se  cuente  con  autorización expresa  y por escrito  de la persona  sujeta a la entrega  de información.  La información  entregada, verificada  o recopilada  forzosamente  será utilizada exclusivamente para la realización de las funciones del Banco Central, en especial para la elaboración de estadísticas nacionales y de balanza de pagos, pudiendo ser facilitada  a órganos de investigación  científica siempre que no permita una identificación directa de la persona. El derecho de verificación y recopilación forzosa  regulado en el presente  Artículo podrá ser ejercido por la  Superintendencia   de  Bancos  en  el  cumplimiento   de  su  potestad  de supervisión en base consolidad.


f)         Límite  Conjunto:  La cuota  a pagar  por  las entidades  de intermediación financiera  a la Superintendencia  de Bancos por concepto  de supervisión  y los aportes que dichas entidades deberán pagar al Fondo de Contingencia  en virtud de lo establecido en los Artículos 20 literal d) y 64 literal a), respectivamente, no podrán en ningún caso exceder de manera conjunta del punto veinticinco por ciento (0.25%) del total de activos de las mismas.


g)         Remoción  de  las  Autoridades.  A  partir  del  17  de  agosto  del  2004  las disposiciones  de la Ley 277 del 29 de junio de 1966 no serán aplicadas para los casos de los miembros de la Junta Monetaria designados por tiempo determinado,  el  Gobernador   del  Banco  Central  y  el  Superintendente   de Bancos, los cuales gozarán del estatuto consagrado en la presente Ley.

Artículo   80.   Nonn.as  Penales.   Serán  condenadas   por   los  tribunales   penales

competentes  de la República  con multas  de quinientos  mil pesos (RD$500,000.00)  a dos millones quinientos mil pesos (RD$2,500,000.00) y penas de tres (3) a diez (10) años de prisión, las personas que cometan las infracciones que se detallan a continuación:


a)         Las autoridades,  funcionarios  y personal de la Administración  Monetaria y Financiera, y    los    funcionarios,     empleados,    accionistas,    directores, administradores  y funcionarios de las entidades de intermediación financiera y demás  entidades  sujetas  a  regulación  en  virtud  de la presente  Ley,  así

 


como cualquier persona física o jurídica, que conscientemente  difundan por cualquier medio falsos rumores u organicen campañas difamatorias relativas a  la  liquidez  o  solvencia  de  una  o  varias  entidades  de  intermediación financiera y la estabilidad del mercado cambiario.


b)         Las  autoridades,   los  funcionarios   y  el  personal   de   la  Administración Monetaria y Financiera que divulgaren o revelaren cualquier información de carácter reservado o confidencial sobre las operaciones de la Administración Monetaria y Financiera o sobre los asuntos comunicados a ésta, o se aprovecharen  de tales informaciones para su lucro personal, no estando comprendidos dentro    de    estas    infracciones     los    intercambios     de informaciones a los cuales está obligada la Administración Monetaria y Financiera en virtud de esta Ley y otras disposiciones legales vigentes al momento de la entrada en vigor de la presente Ley.


e)         Los que infrinjan las disposiciones del Artículo 25, literal d), de la presente Ley,  los  que  se  asocien  con  ellos  directa  o  indirectamente,   y  los  que rehusaren recibir los billetes y las monedas nacionales por su valor facial.


d)         Los   miembros   del   Consejo   de   Directores,   funcionarios,   auditores   y empleados   de  las  entidades   de  intermediación   financiera   que   alteren, desfiguren u oculten datos o antecedentes, libros, estados de cuentas, correspondencias  u  otros  documentos  o  que  consientan  la  realización  de estos actos y omisiones con el fin de obstaculizar, dificultar, desviar o evadir la fiscalización que corresponda efectuar a la Superintendencia de Bancos.


e)         Los   miembros   del   Consejo   de   Directores,   funcionarios,   auditores   y empleados   de las entidades de intermediación financiera que a sabiendas hubieren elaborado, aprobado o presentado un balance o estado financiero adulterado o falso, o que hubieren ejecutado o aprobado operaciones para encubrir la situación de la institución.


f)         Los  accionistas,   directores,  gerentes,  funcionarios   y  empleados   de  una entidad de intermediación financiera que sea sometida al procedimiento de disolución, en los casos siguientes:


1)       Si hubieren reconocido deudas inexistentes con el fin de vacmr patrimonialmente la entidad.


2)         Si hubieren simulado enajenaciones, en perjuicio de los depositantes y otros acreedores.


3)         Si hubieren  comprometido  en sus negocios  los bienes recibidos  en calidad  de depósito  en virtud  de un mandato  legal, conforme  a las normas establecidas.

 


4)          Si  conociendo la  resolución de  disolución de  la  entidad,  hubieren realizado  algún acto de administración o disposición de bienes.


5)         Si  dentro   de  los  treinta   (30)   días  anteriores  a  la  resolución  de disolución, hubieren pagado  a un acreedor  o depositante en perjuicio de los demás, anticipándole el vencimiento de una obligación.


6)          Si hubieren  ocultado, alterado,  falsificado o inutilizado los  libros  o documentos de la entidad  y los demás  antecedentes justificativos de los mismos.


7)          Si  dentro   de  los  sesenta   (60)   días   anteriores  a  la  fecha   de  la resolución de disolución, hubieren pagado  intereses  en depósitos a plazos  o cuentas  de ahorro  a tasas  considerablemente superiores al promedio    vigente    en   el   mercado  en   instituciones   similares,   o hubieren   vendido   bienes   de  sus   activos   a   precios   notoriamente inferiores a los del mercado, sin la aprobación previa  de la Superintendencia  de  Bancos,   o  empleando  otros  medios  ruinosos para proveerse de fondos.


8)        Si hubieren  formalizado contratos en perJUICIO de la entidad  de intermediación financiera con personas  vinculadas.


9)         En   general,    siempre    que   hubieren    ejecutado  dolosamente  una operación que  disminuya los  activos  o  aumente   los  pasivos  de  la entidad.  Las enajenaciones, traspaso, establecimiento de gravámenes y otras  cesiones  de derechos,  realizados treinta  (30) días antes del sometimiento a los tribunales, podrán  ser  impugnados y declarados fraudulentos y en consecuencia serán nulos frente  a los terceros.


SECCIÓN 11

DISPOSICIONES FINALES


Artículo 81. Plazo de  Emisión de  Reglamentos. La  Junta  Monetaria promulgará los Reglamentos de aplicación de esta Ley en un plazo no superior  a dieciocho (18) meses desde  la  entrada  en  vigor  de la misma.  Los  Reglamentos contendrán necesariamente una tabla  de derogaciones expresa  y exhaustiva de las disposiciones anteriores que queden  sin efecto.


Artículo 82.  Deudas y  Déficit Operativos. El  Gobierno cubrirá  íntegramente el déficit  acumulado del Banco  Central,    las  deudas  del sector  público  con el Banco  Central existentes a la fecha  de entrada  en vigor  de esta  Ley, y las pérdidas  que se generen  por la aplicación del Artículo 84 de esta Ley,  ya sea mediante  la cesión  de bonos emitidos a estos efectos  en moneda nacional a un plazo no menor  de cincuenta (50) años, mediante la cesión de los fondos  obtenidos por el Gobierno a través  de financiamiento internacional de largo plazo,  o mediante  una combinación de ambos.  Para  el caso  de la emisión  de  un  bono  en

 


moneda  nacional,  la tasa  de interés  de  referencia  será  de hasta  dos  por  ciento  (2%),  y comenzará  a devengar dichos intereses transcurridos  diez (1O) años a partir de la fecha de emisión. El Gobierno deberá entregar al Banco Central los bonos a que hace referencia este Artículo dentro del plazo de un (1) año contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley. Para tales fines el Banco Central, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta  Ley,   deberá  presentar  un estudio  al Poder  Ejecutivo  en el  cual se detallen  las partidas  a  que  hace  referencia  este  Artículo.  El  Poder  Ejecutivo  emitirá  dichos  bonos mediante  Decreto.  Estos  Bonos  sólo  podrán  ser  usados  para  los  fines  citados  en  este Artículo.


SECCIÓN III DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Artículo 83. Autoridades de la Administración Monetaria y Financiera.


a)         Entrada en  Vigor. Las  disposiciones   contenidas  en  la  presente  Ley  en relación con la nueva composición, el mecanismo de designación de los miembros   de  la  Junta  Monetaria,   capacidad,   efectos   de  la  remoción, actividades e    incompatibilidades     de    los    mismos,    designación    del Gobernador, Vicegobernador, Superintendente, Intendente, Contralores y Gerentes  de  la  Administración  Monetaria  y  Financiera  y  el  término  de duración en sus funciones,  para los que aplique, entrarán en vigor el 17 de agosto del 2004, continuando vigentes las disposiciones de la Ley 6142, del

29  de  diciembre  de   1962,  sobre  las  materias   antes  señaladas   hasta  la

supraindicada  fecha,  las  cuales  quedan  incorporadas  por  referencia  a  la presente  Ley  siendo  parte  vinculante  y  obligatoria  de  la misma,  hasta  la fecha indicada en el presente literal.


b)         Designación de la Primera Junta Monetaria. Los primeros miembros por tiempo  determinado de la Junta Monetaria serán designados,  a partir del 17 de agosto del 2004, conforme  al procedimiento  establecido  en el Artículo

11, literal a), de la presente Ley.


e)         Remoción, Renuncia o Muerte. En caso de remoción, renuncia o muerte de cualesquiera de los funcionarios  de la Autoridad Monetaria y Financiera designados antes del 17 de agosto del 2004, se procederá a la designación de su  sustituto  de  conformidad   con  los  procedimientos   y  en  los  términos previstos en la Ley 277, de fecha 29 de junio del 1966, de aplicación a los funcionarios designados por el Poder Ejecutivo.


d) Normas Parlamentarias. Se mantendrá vigente hasta el 17 de agosto  del

2004  el  procedimiento  relativo  al quórum  y la mayoría  necesaria  para la toma de decisiones de la Junta Monetaria previsto en la Ley 6142, de fecha

29  de diciembre  de  1962,  el  cual  queda  incorporado  por  referencia  a la presente  Ley  siendo  parte  vinculante  y  obligatoria  de  la misma,  hasta  la fecha indicada en el presente literal.

 




Artículo 84. Dependencias Desprendibles del Banco Central.


a)         Balance Separado. El Banco Central  deberá  conformar  con los activos  y pasivos que tenga a la entrada en vigor de la presente  Ley y que no estén destinados  al cumplimiento  de su objeto conforme  lo estipula esta Ley, un balance  separado   del  suyo  propio,  que  administrará   para  su  completa realización  en un  plazo no superior  a cuatro (4) años  desde la entrada  en vigencia de esta Ley. Se excluyen  de la presente disposición  los activos en proceso de realización al momento de la entrada en vigor de la presente Ley.


b)      Traspaso.   La   Junta   Monetaria   determinará   el   procedimiento correspondiente  para llevar a cabo el traspaso de los activos y pasivos a que se refiere el literal a) precedente. El Banco Central podrá utilizar técnicas de mercado para la cesión, venta, traspaso y en general cualquier modo de administración  de dicho balance, siempre que sus procedimientos sean transparentes  y competitivos.  El saldo neto final del mismo se integrará al Fondo de Reserva General del Banco Central. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las funciones de planificación y control de desarrollo de la Costa Norte, actualmente  a cargo del Departamento  de Financiamiento y Desarrollo de Proyectos  del Banco Central, estarán a cargo de la Secretaría de Estado de Turismo, debiendo el Poder Ejecutivo dictar las disposiciones correspondientes  para la  ejecución  del traspaso  a dicha Secretaría.  En un plazo no mayor de un (1) año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Banco Central, la Superintendencia  de Bancos y los demás bancos del   Estado   establecerán   sus   respectivos   Organismos   de  vigilancia   y seguridad.


e)         Presupuesto. Hasta tanto el Banco Central cumpla con las disposiciones de este Artículo y en la medida que no genere en forma sostenida   ingresos suficientes   para  cubrir  sus  gastos,  incluyendo   el  costo  derivado  de  la ejecución  de la política  monetaria,  podrá  hacer  uso  de la facultad  que le confiere el Artículo 25, literal a)  de esta Ley para cubrir dichos gastos de conformidad con el presupuesto aprobado por la Junta Monetaria.


Artículo 85. Libre Convertibilidad y Comisión de Cambio.  Todo impedimento  a la libre convertibilidad existente a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley tendrá un plazo de un (1)  año para su eliminación.  La Junta Monetaria  establecerá  un cronograma, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, para la reducción de  la  comisión   cambiaria  en  forma  que  no  suponga  un  impacto  negativo  sobre  los conceptos financiados con la misma y no conlleve una carga para el Banco Central.


Artículo 86. Adaptación de las Entidades de Intermediación Financiera. Las entidades de intermediación  financiera se adaptarán a lo dispuesto en esta Ley conforme se detalla a continuación:

 


a)         Entidades   Privadas   de    Intermediación   Financiera.   Las   Entidades Privadas de Intermediación  Financiera que estén operando a la fecha de promulgación de esta Ley, se regirán   por esta Ley y se adaptarán a las disposiciones  de la misma en el plazo máximo de dos (2) años, a partir de la aprobación del Reglamento correspondiente, en la forma y en los plazos parciales previstos por la Junta Monetaria, tomándose en consideración  para las entidades accionarias los aspectos siguientes: i)  Modificación  de  Razón Social: las entidades ya transformadas  en los tipos de entidades de intermediación  financiera  definidas  en esta Ley a la entrada en vigor de la misma, podrán adecuar de inmediato su razón social en base a lo dispuesto en  el  Artículo  38,  literal   b);  ii)  Autorización   de  Transformación:   las entidades  que  a  la  fecha  de  promulgación  de  la  presente  Ley  tengan  la franquicia de Banco de Desarrollo, Banco Hipotecario de la Construcción, Financiera o Casa de Préstamos de Menor Cuantía deberán solicitar la autorización de transformación a la Junta Monetaria a uno de los tipos de entidades  de intermediación  financiera  accionarias  definidas  en el Artículo

34  de esta Ley,  para lo cual  contarán  con  un plazo  de dos (2) años.   La

comprobación   de  que   las  entidades   de  intermediación   financiera   han cumplido con los requisitos previamente señalados será realizada por la Superintendencia de Bancos, quien emitirá la certificación correspondiente.


b)         Entidades Públicas de Intermediación Financiera. Las Entidades Públicas de Intermediación  Financiera se adaptarán  a las disposiciones  de esta Ley, en particular las estipuladas en el Artículo 73, en un plazo de cinco (5) años contados  a partir de la aprobación  del Reglamento  correspondiente.  En el caso de las inversiones que mantiene el Banco de Reservas de la República Dominicana en la Administradora de Fondos de Pensiones Pública, en la compañía de seguros u otras inversiones prohibidas en virtud de esta Ley, se le  otorga  un  plazo  de  dieciocho  (18)  meses  para  que  envíe  al    Poder Ejecutivo  una  propuesta  para  que  el  Estado,  bajo  la  modalidad  de  una compañía tenedora de acciones u otra fórmula legal, pueda absorber las inversiones  en  las empresas  públicas  citadas.  En todo  caso, el Párrafo  1, Artículo 81 de la Ley 87-01 del 8 de mayo del 2001, que crea el Sistema Dominicano de   Seguridad   Social,   quedará   derogado   transcurrido    el supraindicado plazo.


e)         Banca  Extranjera. Las sucursales de bancos extranjeros establecidos  en la República  Dominicana  a la fecha  de la promulgación  de la presente  Ley, tendrán  un  plazo  determinado  reglamentariamente  por  la Junta  Monetaria para ajustarse a las disposiciones de la presente Ley.


Artículo 87. Préstamos al Fondo  de Contingencia. El Banco Central y la Superintendencia  de Bancos realizarán  aportes trimestrales  al Fondo de Contingencia  con cargo a los ingresos futuros que tendrá dicho Fondo. La Junta Monetaria determinará reglamentariamente  el monto y duración de los referidos aportes.

 


Artículo 88. Liquidaciones  en Curso. El Superintendente de Bancos,  en su calidad de liquidador designado, para las entidades de intermediación financiera que se encuentren en proceso  de liquidación previo  a la fecha  de promulgación de la presente  Ley, tomará  las medidas  que se detallan  en el presente  Artículo:


Contratará una firma  de auditores externos  que  indique  los valores  de los activos  y la condición de aquellos  bienes  que pueden  ser objeto  de enajenación en el mercado; podrá contratar, mediante   concurso   público,   a  personas físicas   o  morales, a  los  fines  de  que procedan   a  la  venta   de  los  activos,   utilizando   mecanismos  de  mercado.   El  producto generado por la venta de los activos  será distribuido conforme a la prelación existente  entre los  acreedores. Una  vez  cumplidos  los procedimientos antes  descritos,  el Superintendente decretará la  disolución de  la  entidad  financiera. La  Superintendencia de  Bancos   deberá finalizar  el  proceso   de  liquidación  de  las  entidades financieras  que  se  encuentren  en liquidación en un plazo no mayor  de un (1) año a partir de la promulgación de esta Ley. De no  finalizar la  liquidación en  dicho  término, deberá  presentar a  la  Junta  Monetaria un informe  explicativo de las causas  que impidieron su cumplimiento en el plazo indicado.  La Junta Monetaria reglamentará este Artículo.


Artículo 89. Conversión  del Banco Nacional de la Vivienda.  Con la entrada en vigor   de   la  presente   Ley,   la     Junta   Monetaria  establecerá  mediante    Reglamento el cronograma de ejecución y procedimientos operativos  que regirán  el proceso  de conversión del   Banco   Nacional    de   la   Vivienda   en   un   banco   de  segundo   piso   y  de  fomento multisectorial conforme al Artículo  74  de la presente  Ley.  La  ejecución  global  de dicho cronograma deberá  efectuarse en un plazo  de dieciocho (18)  meses  contados a partir  de la entrada  en vigor  de la presente  Ley. Dicho Reglamento deberá  establecer, como mínimo, lo siguiente:


a)         El   plan   para    la   entreda    gradual    al   Banco    Central    de   los   recursos correspondientes   al   encaje    legal   de   las   Asociaciones   de   Ahorros    y Préstamos.


b) El   plan   para   el  traspaso   del   Fondo   de   Seguro   de   Depósitos  de   las

Asociaciones de Ahorros  y Préstamos  al Banco Central.


e)         La  identificación  de  los  activos   del  departamento  de  financiamiento  de proyectos del Banco Central  (DEFINPRO) y de los otros activos  productivos de  rentabilidad  compensatoria  que  traspasarán  el  Gobierno  y  el  Banco Central   al  Banco  Nacional   de  la  Vivienda.  El  traspaso   de  los  activos  de DEFINPRO deberá  efectuarse a más tardar  dentro de los seis (6) meses de la promulgación de esta Ley;  el traspaso de los demás  activos  de rentabilidad compensatoria deberá  hacerse  en forma  coordinada con los planes indicados en  los  literales  a) y  b)  del  presente  Artículo,  de  manera  que  garantice   la viabilidad financiera del Banco  Nacional  de la Vivienda  durante  el proceso de transición.

 


d)         Identificación  de   cualquier  otra   actividad    del   Banco   Nacional    de   la Vivienda, como consecuencia de sus atribuciones anteriores de regulación y supervisión del Sistema de Ahorros  y Préstamos, así como  la definición del tratamiento que recibirá la misma.


SECCIÓN IV

DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y ENTRADA EN VIGOR


Artículo 90. Disposición  Derogatmia General. Quedan  derogadas  todas  las disposiciones legales  o reglamentarias en  cuanto  se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.  En tanto  se publican  los Reglamentos para el desarrollo de la Ley, seguirán en vigor las  disposiciones reglamentarias existentes a la fecha  de  publicación de esta  Ley,  en  las partes  que  no  resulten   expresamente  derogadas   por  la  misma.  Si  existiese  conflicto   en cuanto  al alcance  de la derogación, la Junta Monetaria dictaminará al respecto, sin ulterior recurso hasta la publicación del nuevo  Reglamento.


Artículo 91. Derogaciones Específicas. Quedan  derogadas  las siguientes Leyes  y

Decretos:



Orden  Ejecutiva 312, del 1 de junio del 1919, sobre Interés  Legal.



-Ley 1528, del9 de octubre  del 1947,  Ley Monetaria y sus modificaciones.


-Ley  2927,  del  18 de junio  del  1951,  sobre  Incineración de los Billetes  del Banco

Central  de la República Dominicana y sus modificaciones.


-Ley 4247,  del 13 de agosto del 1955, que designa  al Gobernador del Banco Central de la República Dominicana como asesor  del Monte de Piedad.


-Ley  4290,  del  25  de  septiembre de  1955,  sobre  Casas  de  Préstamos   de  Menor

Cuantía y sus modificaciones.


-Ley  5032, del 21 de noviembre  del 1958, sobre  Lavado  y Extracción de Oro y sus modificaciones y Reglamentos.


-Ley  6142,  del  29  de diciembre de  1962,  Ley  Orgánica del  Banco  Central  de la

República Dominicana y sus modificaciones.


-Ley  146,  del 19 de febrero  del 1964,  que prohíbe  la Exportación e Importación de

Monedas  y Billetes emitidos por el Banco Central.


-Reglamento 543 del 19 de febrero del 1964,  sobre  la prevención y la falsificación de la moneda  nacional.


-Ley 251, del 11 de mayo del 1964, que regula las Transferencias Internacionales de

Fondos  y sus modificaciones.

 




-Ley 708, del 14 de abril del1965, Ley  General  de  Bancos   y  sus modificaciones.


-Ley  292, del 30 de junio del 1966, sobre  Sociedades Financieras de Empresas que promueven el Desarrollo Económico y sus modificaciones.


-Ley  371,  del 22 de octubre  de 1968,  sobre  prohibiciones para  la Reproducción o

Publicación de los Facsímiles de Billetes  Emitidos  por el Banco Central.


-Ley 171 del 7 de junio del1971 sobre  Bancos  Hipotecarios de la Construcción.



-Ley 48, del 8 de octubre  de 1974, que pone a cargo  de CEDOPEX los controles  de exportación de productos  o mercancías nacionales o extranjeras.


-Ley  82, del28 de noviembre de 1974,  que faculta  a la Junta Monetaria a suspender temporalmente la Licencia de Exportación.


-Artículos 131 y 132 de la Ley Minera  146, del 4 de junio del 1971.


-Artículo 2 de la Ley 664, del 21 de septiembre de 1977,  que agrega un Artículo  a la

Ley 173 del 6 de abril de 1966.


-Decreto  1573  del  17  de  noviembre   del  1983,  que  agrega   dos  (2)  párrafos   al

Artículo  26 del Reglamento 1679 del 1964.


-Reglamento 1679 del 31 de octubre  del 1964, para la aplicación de la Ley 251 del

11 de  mayo  del  1964,  que  regula  la transferencia internacional de fondos   y  sus modificaciones.


DADA  en la Sala de Sesiones del Senado,  Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán,  Distrito  Nacional, Capital de la República Dominicana, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil uno (2001); años 158 de la Independencia y 139 de la Restauración.




Andrés Bautista García

Presidente


 

José  Alejandro Santos Rodríguez

Secretario

 

Celeste Gómez Martínez

Secretaria

 


DADA  en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio  del Congreso Nacional,   en  Santo   Domingo  de  Guzmán  Distrito   Nacional,   Capital   de  la  República Dominicana, a los veinte  (20)  días del mes de noviembre del año dos mil dos (2002);  años

159° de la Independencia y 140° de la Restauración.

 





Rafaela Alburquerque, Presidenta.


 

Tabaré Nicolás Rodriguez Arté, Secretario Ad-Hoc.

 

Rafael Ángel Franjul Troncoso, Secretario.

 




HIPOLITO MEJIA

Presidente de la República Dominicana




En  eJerctclO  de  las  atribuciones  que  me  confiere   el  Artículo   55  de  la

Constitución de la República.


PROMULGO la  presente   Ley  y  mando   que  sea  publicada en  la  Gaceta

Oficial,  para su conocimiento y cumplimiento.



DADA   en  la  ciudad   de  Santo   Domingo   de  Guzmán, Distrito   Nacional, Capital  de la República Dominicana, a los veintiún  (21)  días del mes de noviembre del año dos mil dos (2002); años 159 de la Independencia y 140 de la Restauración.




HIPOLITO MEJIA

 











El susc1ito: Consultor Juridico del Poder Ejecutivo

Certifica que  la presente publicación es oficial

























Dr. Guido Gómez Mazara























Santo Domingo, D. N., República Dominicana


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