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Ley 166‑97 (Creación original de DGII)



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PROMULGO  la presente Ley y mando que sea publicada en  la Gaceta

Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.


DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año mil novecientos noventa y siete, año 154 de la Independencia  y 134 de la Restauración.




Leonel Fernández


Ley No. 166-97 que crea la Dirección General  de Impuestos  Internos, la cual estará constituida por las actuales  Direcciones Generales  de Impuesto  sobre  la Renta  y de Rentas Internas.


(G. O. No. 9960, del 31 de julio de 1997).


EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República



Ley No. 166-97



CONSIDERANDO:  Que se  hace impostergable la  modernización de  la administración de los impuestos internos de la República Dominicana;


CONSIDERANDO:  Que la existencia de dos direcciones generales estructuradas por tipo de impuestos impide que las unidades de recaudación y de fiscalización trabajen mancomunadamente y dificulta el oportuno y completo control de los contribuyentes;


CONSIDERANDO:  Que la presente situación provoca una falta de continuidad en el cumplimiento de los procesos tributarios, lo que, a su vez, se traduce en menores valores recaudados;


CONSIDERANDO:    Que  en   la  actualidad  la  administración  de   los impuestos internos presenta evidentes debilidades en cuanto al control de los mismos, al tiempo de caracterizarse por una duplicidad innecesaria de esfuerzos;


CONSIDERANDO: Que dentro del programa de reforma tributaria es necesario llevar a cabo una unificación de los organismos recaudatorios, con la finalidad de eliminar la duplicidad de funciones, disminuir los gastos administrativos, simplificar los

 



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procedimientos y aumentar los controles necesarios para incrementar la eficiencia del sector público;


CONSIDERANDO: Que no existe ninguna razón lógica, jurídica ni administrativa   para  mantener  separadas  las  actuales  Direcciones  Generales   de  Rentas Internas y del Impuesto sobre la Renta, haciéndose necesaria su unificación en una sola Dirección General Tributaria;


VISTA la Ley 11-92, de fecha 16 de mayo de 1992.



HA DADO LA SIGUIENTE LEY:



Artículo 1.- Se crea la Dirección General de Impuestos Internos coom, que tendrá a su cargo la recaudación de todos los impuestos internos, tasas y contribuciones.


Artículo 2.- Todas  las atribuciones  de la Dirección  General  del  Impuesto sobre  la  Renta  y  de  la  Dirección  General  de  Rentas  Internas  serán  asumidas  por  la Dirección General de Impuestos Internos.


Artículo 3.-  Los  recursos  humanos  y  financieros,  así  como  los  bienes materiales de la Dirección General de Impuesto sobre la Renta y de la Dirección General de Rentas Internas pasarán al control de la Dirección General de Impuestos Internos.


Artículo 4.- La Dirección General de Impuestos Internos estará estructurada por las unidades de recaudación y fiscalización, jurídica, informática,  administrativa  y de registro de contribuyentes.


Artículo 5.- El Secretario  de Estado de Finanzas  tomará  las  medidas  que sean necesarias a los fines de dictar las resoluciones que sean pertinenteS para una sana y efectiva aplicación de la presente ley.


Artículo 6.- A partir de la puesta en funcionamiento de la Dirección General de Impuestos Internos, quedan extintas la Dirección General del Impuesto sobre la Renta y la Dirección General de Rentas Internas.


Artículo 7.- A partir de la publicación de la entrada en vigencia de esta ley, en todos los artículos del Código Tributario en que se mencione a la Dirección General de Impuesto sobre la Renta y la Dirección General de Rentas Internas se entenderá Dirección General de Impuestos Internos.


Artículo 8.- Se  modifica el párrafo del Artículo  30 de la Ley  11-92,  del

Código Tributario, para que diga del siguiente modo:

 



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PARRAFO: La recaudación de los tributos y la aplicación de este Código y demás leyes tributarias compete a  la Dirección General de Impuestos Internos y a  la Dirección General de Aduanas.

Artículo 9.• Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a esta ley. DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del

Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la Rep11blica Domlnlcanll, a lo11  velntld6!i (22) díu  del me11  de julio del llflo mil novecientos noventa y siete, afio tS4 de la Independencia y 134 de la Restauración.



Héctor Rafael Peguero Méndez

Presidente



 

Lorenzo Valdez Carrasco

Secretario

 

Julio Ant. Altagracia Guzmán

Secretario

 


DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año mil novecientos noventa y siete, año 154 de la Independencia y 134 de la Restauración.



Amable Aristy Castro

Presidente



 

Enrique Pujals

Secretario

 

Rafael Octavio Silverio

Secretario

 



LEONEL FERNANDEZ Presidente de la Repúb6ca Dominicana



En  ejercicio de  las  atribuciones que  me confiere el  Artículo 55  de  la

Constitución de la República.


PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta

Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

 


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DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de  la República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año mil novecientos noventa y siete, año 154 de la Independencia  y 134 de la Restauración.



Leonel Fernández


Ley  No. 167-97 que  eleva la Sección  La  Canela,  del  municipio  de  Santiago,  a  la categoría de Distrito Municipal.


(G.O. No.9960, del31 de julio de 1997).


EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República



Ley No. 167-97



CONSIDERANDO: Que la Sección La Canela, del municipio de Santiago, alcanza, en Jos momentos actuales, un desarrollo significativo que la hace merecedora de elevar su categoría, por la cantidad de viviendas, personas, escuelas, canchas deportivas, centros comunitarios, negocios, farmacias, talleres, industrias, servicios etc., con que cuenta esa comunidad;


CONSIDERANDO: Que los estudios realizados hasta el momento precalifican  Jos servicios de La Canela para que sea elevada a Distrito Municipal.



HA DADO LA SIGUIENTE LEY:



Artículo 1.- La Sección La Canela, del municipio y provincia de Santiago, queda elevada a la categoría de Distrito Municipal.


Artículo  2.- El Distrito Municipal de La Canela estará constituido de la siguiente manera:


a) Sección Alto del Yaque, con sus parajes Alto del Yaque Abajo, Alto del

Yaque Arriba, La Finca Aciba, Guayacamal y El Flumen;


 


Almácigos, y

 

b) Sección Sabana Grande de Batey 1, con sus parajes Cuesta Arena y Los

 











 


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