Ley 166‑97 (Creación original de DGII)
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PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta
Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año mil novecientos noventa y siete, año 154 de la Independencia y 134 de la Restauración.
Leonel Fernández
Ley No. 166-97 que crea la Dirección General de Impuestos Internos, la cual estará constituida por las actuales Direcciones Generales de Impuesto sobre la Renta y de Rentas Internas.
(G. O. No. 9960, del 31 de julio de 1997).
EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República
Ley No. 166-97
CONSIDERANDO: Que se hace impostergable la modernización de la administración de los impuestos internos de la República Dominicana;
CONSIDERANDO: Que la existencia de dos direcciones generales estructuradas por tipo de impuestos impide que las unidades de recaudación y de fiscalización trabajen mancomunadamente y dificulta el oportuno y completo control de los contribuyentes;
CONSIDERANDO: Que la presente situación provoca una falta de continuidad en el cumplimiento de los procesos tributarios, lo que, a su vez, se traduce en menores valores recaudados;
CONSIDERANDO: Que en la actualidad la administración de los impuestos internos presenta evidentes debilidades en cuanto al control de los mismos, al tiempo de caracterizarse por una duplicidad innecesaria de esfuerzos;
CONSIDERANDO: Que dentro del programa de reforma tributaria es necesario llevar a cabo una unificación de los organismos recaudatorios, con la finalidad de eliminar la duplicidad de funciones, disminuir los gastos administrativos, simplificar los
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procedimientos y aumentar los controles necesarios para incrementar la eficiencia del sector público;
CONSIDERANDO: Que no existe ninguna razón lógica, jurídica ni administrativa para mantener separadas las actuales Direcciones Generales de Rentas Internas y del Impuesto sobre la Renta, haciéndose necesaria su unificación en una sola Dirección General Tributaria;
VISTA la Ley 11-92, de fecha 16 de mayo de 1992.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Artículo 1.- Se crea la Dirección General de Impuestos Internos coom, que tendrá a su cargo la recaudación de todos los impuestos internos, tasas y contribuciones.
Artículo 2.- Todas las atribuciones de la Dirección General del Impuesto sobre la Renta y de la Dirección General de Rentas Internas serán asumidas por la Dirección General de Impuestos Internos.
Artículo 3.- Los recursos humanos y financieros, así como los bienes materiales de la Dirección General de Impuesto sobre la Renta y de la Dirección General de Rentas Internas pasarán al control de la Dirección General de Impuestos Internos.
Artículo 4.- La Dirección General de Impuestos Internos estará estructurada por las unidades de recaudación y fiscalización, jurídica, informática, administrativa y de registro de contribuyentes.
Artículo 5.- El Secretario de Estado de Finanzas tomará las medidas que sean necesarias a los fines de dictar las resoluciones que sean pertinenteS para una sana y efectiva aplicación de la presente ley.
Artículo 6.- A partir de la puesta en funcionamiento de la Dirección General de Impuestos Internos, quedan extintas la Dirección General del Impuesto sobre la Renta y la Dirección General de Rentas Internas.
Artículo 7.- A partir de la publicación de la entrada en vigencia de esta ley, en todos los artículos del Código Tributario en que se mencione a la Dirección General de Impuesto sobre la Renta y la Dirección General de Rentas Internas se entenderá Dirección General de Impuestos Internos.
Artículo 8.- Se modifica el párrafo del Artículo 30 de la Ley 11-92, del
Código Tributario, para que diga del siguiente modo:
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PARRAFO: La recaudación de los tributos y la aplicación de este Código y demás leyes tributarias compete a la Dirección General de Impuestos Internos y a la Dirección General de Aduanas.
Artículo 9.• Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a esta ley. DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del
Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la Rep11blica Domlnlcanll, a lo11 velntld6!i (22) díu del me11 de julio del llflo mil novecientos noventa y siete, afio tS4 de la Independencia y 134 de la Restauración.
Héctor Rafael Peguero Méndez
Presidente
Lorenzo Valdez Carrasco
Secretario
Julio Ant. Altagracia Guzmán
Secretario
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año mil novecientos noventa y siete, año 154 de la Independencia y 134 de la Restauración.
Amable Aristy Castro
Presidente
Enrique Pujals
Secretario
Rafael Octavio Silverio
Secretario
LEONEL FERNANDEZ Presidente de la Repúb6ca Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la
Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta
Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
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DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año mil novecientos noventa y siete, año 154 de la Independencia y 134 de la Restauración.
Leonel Fernández
Ley No. 167-97 que eleva la Sección La Canela, del municipio de Santiago, a la categoría de Distrito Municipal.
(G.O. No.9960, del31 de julio de 1997).
EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República
Ley No. 167-97
CONSIDERANDO: Que la Sección La Canela, del municipio de Santiago, alcanza, en Jos momentos actuales, un desarrollo significativo que la hace merecedora de elevar su categoría, por la cantidad de viviendas, personas, escuelas, canchas deportivas, centros comunitarios, negocios, farmacias, talleres, industrias, servicios etc., con que cuenta esa comunidad;
CONSIDERANDO: Que los estudios realizados hasta el momento precalifican Jos servicios de La Canela para que sea elevada a Distrito Municipal.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Artículo 1.- La Sección La Canela, del municipio y provincia de Santiago, queda elevada a la categoría de Distrito Municipal.
Artículo 2.- El Distrito Municipal de La Canela estará constituido de la siguiente manera:
a) Sección Alto del Yaque, con sus parajes Alto del Yaque Abajo, Alto del
Yaque Arriba, La Finca Aciba, Guayacamal y El Flumen;
Almácigos, y
b) Sección Sabana Grande de Batey 1, con sus parajes Cuesta Arena y Los
