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Ley 16‑95 (Inversión Extranjera)


Ley No.16-95, sobre Inversión  Extranjera.


EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República


LEY No. 16-95


CONSIDERANDO: Que el Estado Dominicano reconoce que la inversión extranjera  y  la transferencia   de  tecnología  contribuyen  al  crecimiento  económico  y  al desarrollo   social  del  país,  en  cuanto  favorecen   la  generación   de  empleos  y  divisas, promueven  el  proceso  de  capitalización   y  aportan  métodos  eficientes  de  producción, mercadeo y administración.


CONSIDERANDO: La conveniencia  de que los inversionistas, tanto extranjeros como nacionales, tengan similitud de derechos y obligaciones en materia de inversión;


HA DADO  LA SIGUIENTE LEY:


 



entiende por:

 

Artículo 1.- Para los fines de la presente ley sobre inversión extranjera, se

 


a) Inversión Extranjera Directa:


Los  aportes  provenientes   del  exterior,  propiedad   de  personas  físicas  o morales extranjeras  o de personas físicas nacionales residentes en el exterior, al capital de una empresa que opera en el territorio nacional.


b) Reinversión Extranjera:


La  inversión   extranjera   realizada   con  todo   o  parte   de  las  utilidades provenientes  de  una  inversión  extranjera  registrada  en  la misma  empresa  que  las haya generado.


e) Inversión Extranjera Nueva:


Inversión extranjera realizada con todo o parte de las utilidades provenientes de la inversión extranjera directa debidamente  registrada en una empresa distinta de la que haya generado las utilidades.


d) Inversionista Extranjero:


El propietario de una inversión extranjera debidamente registrada.

 




e) Inversión Nacional:


La   realizada   por   el   Estado,   los   mumc1p10s y   las  personas   jurídicas nacionales, domiciliadas o residentes en el territorio nacional, así como por

personas   físicas   extranjeras   residentes   en  el  territorio   nacional   que  no  reúnan   las

condiciones para obtener el certificado de inversionista extranjero.


f) Banco Central:

Es Banco Central de la República Dominicana.


Artículo 2.- La inversión extranjera puede asumir las siguientes formas:


a)  Aportes  en  moneda  libremente  convertible,   canjeada  en  una  entidad bancaria autorizada por el Banco Central.


b)  Aportes  en  naturaleza,  tales   como  plantas  industriales,   maquinarias nuevas y reacondicionadas,  equipos nuevos y reacondicionados,  repuestos, partes y piezas, materia prima, productos intermedios y bienes finales, así como aportes tecnológicos intangibles; y


e) Los instrumentos financieros  a los que la Junta Monetaria les atribuya la categoría   de  inversión   extranjera,   salvo  aquellos   que  sea  el  producto   de  aportes   o internamiento de una operación de reconversión de deuda externa dominicana.




PARRAFO  I.-  Independientemente  de las inversiones  contempladas  en el literal  b) de este artículo,  podrán suscribirse  contratos  de transferencia  de tecnología  con personas físicas  o morales  extranjeras, tales  como contratos  de licencia de tecnología,  de asistencia técnica, de servicios técnicos, de ingeniería básica y de detalle.


PARRAFO II.- Se entiende por aportes tecnológicos  intangibles los recursos provenientes  de  la tecnología,  tales  como  marcas  de  fábrica,  modelos  de  productos  o procesos industriales o de servicios,  asistencia técnica y conocimientos técnicos, asistencia gerencial  y de franquicias.   El reglamento  de aplicación de la presente ley determinará el régimen  general  que  se  aplicará  a  la  tecnología,   incluyendo  las  áreas  en  las  que  se permitirán la capitalización de los aportes tecnológicos  intangibles.


Artículo 3.- Destinos de la inversión extranjera:


a) En  las  inversiones  en el capital  de una  empresa  existente  o nueva,  de acuerdo con las estipulaciones contenidas en el Código de Comercio de la República Dominicana,   incluyendo  el  establecimiento   de  sucursales,  conforme  a  las  condiciones fijadas por las leyes.

 


La inversión extranjera en compañías por  acciones  debe  estar  representada en acciones nominativas.


b)   En   las   inversiones  en   bienes   inmuebles  ubicados  en   la   República

Dominicana, con las limitaciones vigentes aplicables  a los extranjeros; y



e) En  las inversiones destinadas a la adquisición de activos  financieros,  de conformidad  con   las  normas   generales  que   dicten   sobre   la  materia   las   autoridades monetarias.


Artículo    4.-   Dentro   de   los   90   días   de   realizada  su   inversión,    todo inversionista o empresa  extranjera deberá  registrarla ante el Banco Central  de la República Dominicana.  A estos fines  depositará los siguientes documentos:


a)  Solicitud de  registro,   consignando todas  las  informaciones relativas  al capital  invertido  y al área donde se ha efectuado la inversión;


 



tangibles;

 

b) Comprobante de ingreso  al país  de las  divisas  o de los bienes  físicos  o

 


e) Documentos constitutivos de la sociedad  comercial o la autorización de la operación de sucursales mediante la fijación de domicilio.


PARRAFO 1.- Cumplidos los requisitos del depósito  de los documentos, el Banco  Central  expedirá de inmediato al solicitante un Certificado de Registro  de Inversión Extranjera Directa.


PARRAFO II.- La reinversión extranjera y la inversión extranjera nueva descritas en  el  Artículo   1  de  la  presente   ley,  también   serán  registradas  ante  el  Banco Central,  cumpliendo con los requisitos que estipule  el reglamento de aplicaciones.


PARRAFO III.- En el caso de las empresas que operan  en zonas francas industriales, el registro  y la entrega  de las informaciones se harán  en el Consejo  Nacional de Zonas  Francas de Exportación, el cual tendrá  la obligación de comunicarlo de inmediato

al Banco Central.


 



renglones:

 

Artículo   5.-  No  se  permitirán  mverswnes  extranjeras  en  los  siguientes

 


a)   Disposiciones y desechos  de basuras tóxicas, peligrosas o radiactivas no producidas en el país;


b) Actividades  que  afecten   la  salud   pública   y  el  equilibrio  del  medio ambiente  del país, según las normas que rijan en tan sentido.

 


e)   Producción de materiales y equipos  directamente vinculados a la defensa y seguridad nacionales, salvo autorización expresa  del Poder Ejecutivo.


PARRAFO 1.-   Cuando  la  inversión  extranjera afecte  el  ecosistema en su área  de  influencia,  el  inversionista tiene  que  presentar un  proyecto  con  las  disposiciones que recuperen el daño ecológico que se pueda ocasionar.


PARRAFO II.-   Las autoridades competentes vinculadas con  la materia  de que  se trate,  tendrán  a su  cargo  el  cumplimiento de las  disposiciones contenidas en  este artículo.


PARRAFO III.-  Las inversiones extranjeras se realizarán en cada área de la economía nacional,  conforme a las condiciones y limitaciones que imponen las leyes y reglamentos que rigen en cada una de dichas áreas.


Artículo  6.- Los inversionistas y las empresas o sociedades en que participen los  inversionistas  extranjeros, o  que  sean  propietarios, tendrán  los  mismos   derechos y obligaciones que  las leyes  confieren a los inversionistas nacionales, salvo  las excepciones previstas  en esta ley o en leyes especiales.


Artículo   7.-  Las  personas físicas   o  morales   que  realicen   las  inversiones definidas  en  el Artículo  1 de esta ley,  tendrán derecho  a remesar al exterior, en  monedas libremente convertibles, sin  necesidad de  autorización previa,  el monto  total  del  capital invertido y los dividendos declarados durante  cada ejercicio fiscal,  hasta  el monto  total  de los  beneficios  netos  corrientes  del  período,   previo   pago  del  impuesto   sobre   la  renta, incluyendo las ganancias de capital  realizadas y registradas en los libros  de la empresa  de acuerdo  con los principios de contabilidad generalmente aceptados.


También podrán  repatriar, bajo las mismas  condiciones, las obligaciones resultantes de contratos  de servicios técnicos  donde  se establezcan honorarios por motivos de transferencia tecnológica y/o  contratos para  la fabricación local  de marcas  extranjeras donde  incluyan cláusulas  de pago de regalías  (royalties), siempre  que dichos  contratos  y los montos  o  procedimientos de  pagos  envueltos hayan  sido  previamente aprobados por  el Banco  Central  de la República o un organismo oficial  que se designe  posteriormente para coordinar, agilizar y supervisar todo lo relativo  a inversión extranjera.


Artículo   8.-  Dentro  de  los  60  días  siguientes, el  inversionista  extranjero deberá  comunicar al Banco Central  lo siguiente:


a)   Declaración  de   utilidades  contenidas  en   el   año   fiscal   debidamente certificada  por   contador    público    autorizado,  especificando   el   porcentaje   de   dichas utilidades que fue objeto de remisión;


b) Comprobación documental del saldo de los compromisos tributarios.

 


Artículo  9.-  el incumplimiento de esta  obligación conllevará las  sanciones aplicables contenidas en  la ley que  rige  la obligatoriedad de suministrar informaciones al Banco Central  de la República.


El Banco Central  debe informar  anualmente al Congreso Nacional todo lo relacionado con los flujos de la inversión  extranjera en el país.


Artículo  10.- Se modifica el Artículo  12, agregado  por la Ley 622, del28 de diciembre de 1973,  a la Ley 173, del 6 de abril de 1966, para que en lo adelante  se lea de la siguiente manera:


"Artículo 12.-  Las personas físicas  y morales  extranjeras, al igual  que  las nacionales, puedan  dedicarse en la República Dominicana a la promoción o gestión  de importación,  la  venta,  el  alquiler   o  cualquier  otra  forma   de  tráfico   o  explotación  de mercaderías o productos de procedencia extranjera que sean producidos en el extranjero o en  el país, sea que  actúe  como  agente,  representante, comisionista, distribuidor exclusivo, concesionario o  bajo  cualquier otra  denominación.   Sin  embargo, si  la  persona  física  o moral   que   va   a   dedicarse  a   esta   actividad  ha   sostenido  relación    comercial  con concesionarios locales,  deberá  acordar  y entregar previamente y por  escrito  la reparación equitativa y  completa de los  daños  y perjuicios por  tal  causa  provocados, en  base  a los factores  y en la forma  descrita  en el Artículo  3 de la presente  ley".


Artículo  11.-  La presente  ley deroga  la Ley No.861,  de fecha  22 de julio  de

1978, y la Ley No.138  de fecha  24 de junio  de 1983.   Asimismo se deroga  el literal  d) del Artículo  3 de la Ley No.251, del 11 de mayo de 1964, sobre Transferencias Internacionales de Fondos.


Artículo   12.-  (Transitorio).   En  el  caso  de  los  beneficios   acumulados  de ejerc1c1os  anteriores  y  retenidos    como   consecuencia  de   las   limitaciones  de  remesas establecidas por la Ley No.861,  cada empresa  tendrá derecho  a solicitar  la aprobación de un programa de repatriación gradual,  con un mínimo  de 5 años para su realización total.


Los   superávit  de  revaluación  registrados  en  las   cuentas   de   capital   de empresas que  han  revaluado sus  activos,  no se considerarán inversión extranjera para  los fines   de  repatriación  de   capitales,   salvo   cuando   estos   beneficios  de  revaluación se conviertan en activos líquidos, por la venta a terceros  no relacionados de la empresa.


Artículo  13.- La presente  ley deroga  cualquier otra disposición legal expresa que le sea contraria.




DADA   en  la  Sala  de  Sesiones   de  la  Cámara   de  Diputados,  Palacio   del Congreso  Nacional,  en  Santo   Domingo  de  Guzmán,  Distrito   Nacional,  Capital   de  la República  Dominicana  a  los  veinticuatro  (24)   días   del  mes   de  octubre   del  año  mil novecientos noventa  y cinco; año 152 de la Independencia y 133 de la Restauración.

 




José Ramón Fadul Fadul, Presidente.




 

L. Altagracia Guzmán Marcelino, Secretaria.

 

Nelson de Js. Sánchez Vásquez, Secretario.

 


DADA en la Sala de Sesiones  del Senado, Palacio del Congreso  Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República  Dominicana, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año mil novecientos  noventa y cinco; año 152 de la Independencia y 133 de la Restauración.




Amable Aristy Castro, Presidente.




 

Enrique Pujals, Secretario.

 

Rafael Octavio Silverio, Secretario.

 


JOAQUIN BALAGUER Presidente de la República Dominicana


En  ejercicio  de  las  atribuciones   que  me  confiere  el  Artículo  55  de  la

Constitución de la República.


PROMULGO  la  presente  Ley  y  mando  que  sea  publicada  en  la  Gaceta

Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.


DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República   Dominicana,   a  los  veinte   (20)   días  del  mes  de  noviembre   del  año  mil novecientos noventa y cinco; año 152 de la Independencia y 133 de la Restauración.




Joaquín Balaguer



Dec.  No.266-95  que  autoriza al Ing. Carlos  Morales  Troncoso, Secretario de Estado de  Relaciones Exteriores, a  finnar, en nombre del  Estado  Dominicano, el  Acuerdo para el establecimiento de la Agencia del Caribe  para el Desanollo de la Exportación.




JOAQUIN BALAGUER Presidente de la República Dominicana


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