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Ley 137-11 Organica del Tribunal Constitucional

Ley Orgánica  del  Tribunal  Constitucional y de los  procedimientos constitucionales, No. 137-11. G. O. No. 10622 del15 de junio de 2011.

EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República

Ley No. 137-11

CONSIDERANDO PRIMERO:  Que la Constitución de la República  establece como uno de los principios fundamentales del Estado la supremacía  de la Constitución.

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que conforme  a nuestro  ordenamiento constitucional la

República  Dominicana  es un Estado social y democrático  de derecho.

CONSIDERANDO  TERCERO:  Que  es  función  esencial  del  Estado  dominicano  la protección efectiva de los derechos fundamentales de quienes habitan nuestro territorio.

CONSIDERANDO CUARTO:  Que  para  asegurar  el efectivo  respeto  y salvaguarda  de estos principios y finalidades constituye un sistema robusto de justicia constitucional independiente  y efectivo.

CONSIDERANDO QUINTO:  Que a tales efectos la tutela de la justicia constitucional fue conferida, tanto al Tribunal Constitucional como al Poder Judicial, a través del control concentrado  y el control difuso.

CONSIDERANDO  SEXTO:  Que el  Tribunal  Constitucional  fue  concebido  con el objetivo  de garantizar  la supremacía  de la Constitución,  la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales.

CONSIDERANDO SÉPTIMO:  Que las decisiones del Tribunal Constitucional  son definitivas  e  irrevocables  y  constituyen  precedentes  vinculantes  para  todos  los  poderes públicos y los órganos del Estado.

CONSIDERANDO  OCTAVO:  Que  el  control  difuso  de  la  constitucionalidad  fue otorgado  a  los  tribunales  del  Poder  Judicial, los  cuales  por  disposición  de  la  propia normativa  constitucional,  tienen  la  facultad  de  revisar,  en  el  marco  de  los  procesos sometidos  a su consideración,  la constitucionalidad del ordenamiento  jurídico dominicano.

CONSIDERANDO NOVENO:  Que  se hace  necesario  establecer  un mecanismo jurisdiccional a través del cual se garantice  la coherencia  y unidad de la jurisprudencia constitucional,  siempre  evitando  la  utilización  de  los  mismos  en  perjuicio  del  debido proceso y la seguridad  jurídica.

CONSIDERANDO DÉCIMO:  Que en tal virtud, el Artículo 277 de la Constitución de la República  atribuyó  a  la  ley  la  potestad  de  establecer  las  disposiciones  necesarias  para asegurar  la adecuada  protección  y armonización de  los  bienes  jurídicos  envueltos  en  la sinergia  institucional  que debe  darse entre  el Tribunal  Constitucional y el Poder  Judicial, tales  como la independencia judicial,  la seguridad  jurídica derivada  de la adquisición  de la autoridad  de  cosa  juzgada  y  la  necesidad  de  asegurar  el  establecimiento  de  criterios uniformes  que garanticen  en un grado máximo  la supremacía  constitucional y la protección de los derechos fundamentales.

CONSIDERANDO  DECIMOPRIMERO:  Que  conforme  a  la  Constitución  se  hace necesario el establecimiento de una normativa que regule el funcionamiento del Tribunal Constitucional, así  como  de  los  procedimientos  constitucionales de  naturaleza jurisdiccional.

CONSIDERANDO DECIMOSEGUNDO: Que se hace necesario establecer una nueva regulación  de  la  acción  de  amparo  para  hacerla  compatible  con  el  ordenamiento constitucional y hacerla más efectiva.

CONSIDERANDO DECIMOTERCERO: Que dentro de los procedimientos constitucionales a ser regulados  se encuentra  el control preventivo de los tratados internacionales y la regulación  de la ejecución  de las sentencias  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

VISTA: La Constitución de la República.

VISTA: La Ley No.25-91,  Ley Orgánica  de la Suprema Corte de Justicia, dell5 de octubre de 1991.

VISTA: La Ley No.437-06,  de Recurso de Amparo, del30 de noviembre  del año 2006.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

TÍTULO!

DE LA JUSTICIA  CONSTITUCIONAL Y SUS PRINCIPIOS

CAPÍTULO! DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Naturaleza y Autonomía. El Tribunal Constitucional  es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad. Es autónomo  de los poderes públicos y de los demás órganos del Estado.

Artículo  2.-  Objeto  y Alcance.  Esta  ley tiene  por finalidad  regular  la organización del Tribunal  Constitucional  y  el  ejercicio  de  la  justicia  constitucional  para  garantizar  la supremacía y  defensa  de  las  normas  y  principios  constitucionales  y  del  Derecho Internacional vigente en la República,  su uniforme  interpretación y aplicación,  así como los derechos  y libertades  fundamentales consagrados  en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables.

Artículo  3.-  Fundamento  Nonnativo.  En  el  cumplimiento  de  sus  funciones  como jurisdicción  constitucional, el Tribunal Constitucional sólo se encuentra sometido a la Constitución,  a  las  normas  que  integran  el  bloque  de  constitucionalidad,  a  esta  Ley Orgánica  y a sus reglamentos.

Artículo  4.- Potestad  Reglamentaria. El Tribunal  Constitucional dictará  los reglamentos que  fueren  necesarios  para  su  funcionamiento  y  organización  administrativa.  Una  vez aprobados  por el Pleno del Tribunal, los mismos se publicarán  en el Boletín Constitucional, que es el órgano de publicación  oficial de los actos del Tribunal  Constitucional, así como en el portal institucional.

Artículo  5.- Justicia  Constitucional. La justicia constitucional es la potestad  del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial de pronunciarse en materia constitucional en los asuntos de  su  competencia. Se  realiza  mediante  procesos  y procedimientos  jurisdiccionales  que tienen  como  objetivo  sancionar  las  infracciones  constitucionales  para  garantizar  la supremacía,  integridad  y eficacia y defensa  del orden constitucional, su adecuada interpretación y la protección efectiva de los derechos fundamentales.

Artículo  6.-  Infracciones  Constitucionales.  Se  tendrá  por  infringida  la  Constitución cuando  haya  contradicción  del  texto  de  la  norma,  acto  u  omisión  cuestionado,  de  sus efectos o de su interpretación o aplicación con los valores, principios  y reglas contenidos  en la  Constitución  y  en  los  tratados  internacionales  sobre  derechos  humanos  suscritos  y ratificados  por la República  Dominicana  o cuando  los mismos  tengan  como consecuencia restar efectividad  a los principios y mandatos  contenidos  en los mismos.

Artículo  7.-  Principios  Rectores.  El  sistema  de  justicia  constitucional se  rige  por  los siguientes  principios  rectores:

1) Accesibilidad.  La  jurisdicción  debe  estar  libre  de  obstáculos,  impedimentos, formalismos  o  ritualismos  que  limiten  irrazonablemente  la  accesibilidad  y oportunidad  de la justicia.

2)  Celeridad. Los procesos  de justicia  constitucional, en especial  los de tutela  de los derechos  fundamentales,  deben  resolverse  dentro  de  los  plazos  constitucional  y legalmente  previstos y sin demora innecesaria.

3)  Constitucionalidad. Corresponde al Tribunal Constitucional  y al Poder Judicial, en el marco de sus respectivas  competencias, garantizar  la supremacía,  integridad  y eficacia de la Constitución y del bloque de constitucionalidad.

4)  Efectividad.  Todo juez o tribunal debe garantizar  la efectiva  aplicación  de las normas constitucionales y  de  los  derechos  fundamentales frente  a  los  sujetos  obligados  o deudores  de los mismos,  respetando  las garantías  mínimas  del debido  proceso  y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades  concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada  cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.

5)  Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados  de modo que se optimice  su máxima  efectividad  para favorecer  al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto  entre normas integrantes  del bloque de  constitucionalidad, prevalecerá  la  que  sea  más  favorable  al  titular  del  derecho vulnerado.  Si  una  norma  infraconstitucional  es  más  favorable  para  el  titular  del derecho  fundamental que las normas  del bloque  de constitucionalidad, la primera  se aplicará  de forma  complementaria, de manera tal que se asegure  el máximo  nivel de protección.  Ninguna  disposición  de  la  presente  ley  puede  ser  interpretada,  en  el sentido  de  limitar  o  suprimir  el  goce  y  ejercicio  de  los  derechos  y  garantías fundamentales.

6)  Gratuidad.  La justicia  constitucional no está condicionada a sellos, fianzas  o gastos de cualquier  naturaleza  que dificulten su acceso o efectividad  y no está sujeta al pago de costas, salvo la excepción de inconstitucionalidad cuando aplique.

7)  Inconvalidabilidad. La infracción  de los valores, principios  y reglas constitucionales, está sancionada con la nulidad y se prohíbe su subsanación  o convalidación.

8)  Inderogabilidad. Los procesos  constitucionales no se suspenden  durante  los estados de  excepción  y,  en  consecuencia,  los  actos  adoptados  que vulneren  derechos protegidos  o  que  afecten  irrazonablemente  derechos  suspendidos, están  sujetos  al control si jurisdiccional.

9)  Informalidad. Los procesos  y procedimientos constitucionales deben  estar  exentos de formalismos o rigores innecesarios  que  afecten la tutela judicial efectiva.

10)  Interdependencia. Los valores, principios y reglas contenidos  en la Constitución y en los  tratados  internacionales  sobre  derechos  humanos  adoptados  por  los  poderes públicos de la República Dominicana,  conjuntamente con los derechos y garantías fundamentales  de  igual  naturaleza  a  los  expresamente  contenidos  en  aquéllos, integran el bloque de constitucionalidad que sirve de parámetro al control de la constitucionalidad y al cual está sujeto la validez formal y material de las normas infraconstitucionales.

11)  Oficiosidad.  Todo  juez  o tribunal,  como  garante  de la tutela  judicial  efectiva,  debe adoptar  de oficio, las medidas  requeridas  para garantizar  la supremacía  constitucional y el pleno goce de los derechos  fundamentales, aunque no hayan sido invocadas  por las partes o las hayan utilizado erróneamente.

12)  Supletoriedad. Para la solución de toda imprevisión, oscuridad,  insuficiencia o ambigüedad  de  esta  ley,  se  aplicarán  supletoriamente  los  principios generales  del Derecho  Procesal Constitucional y sólo subsidiariamente las normas procesales  afines ala materia discutida, siempre y cuando no contradigan  los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.

13) Vinculatoriedad. Las  decisiones  del  Tribunal  Constitucional  y las  interpretaciones que adoptan  o hagan los tribunales  internacionales en materia  de derechos  humanos, constituyen  precedentes  vinculantes  para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.

Artículo  8.- Sede. El Tribunal Constitucional  tiene como sede la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional. Puede sesionar en cualquier otro lugar de la República Dominicana.

Artículo  9.- Competencia.  El Tribunal  Constitucional  es competente  para conocer  de los casos  previstos  por  el Artículo  185  de la Constitución y de los que esta  ley  le atribuye. Conocerá  de  las  cuestiones  incidentales  que  surjan  ante  él  y  dirimirá  las  dificultades relativas a la ejecución  de sus decisiones.

CAPÍTULOII

INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, PRERROGATIVAS Y REGIMEN  DE INCOMPATIBLIDADES

Artículo  10.-  Integración.  El  Tribunal  está  integrado  por  trece  miembros  que  se denominarán Jueces del Tribunal Constitucional.

Artículo  11.- Designación.  Los jueces del Tribunal  Constitucional  serán designados  por el

Consejo Nacional de la Magistratura.

Párrafo I.- Para la designación  de los jueces de este Tribunal, el Consejo Nacional de la Magistratura recibirá las propuestas  de candidaturas  que formulasen las organizaciones de la sociedad  civil,  de los ciudadanos  y entidades  públicas  y privadas.  Todo ciudadano  que reúna las condiciones  para ser juez de este Tribunal, podrá auto proponerse.

Párrafo  11.- El Consejo  Nacional  de la Magistratura publicará  la relación  de las personas propuestas,  a fin de que los interesados  puedan formular tachas, las cuales deben estar acompañadas de la prueba correspondiente.

Artículo 12.- Presidencia. Sin perjuicio de lo que dispone la Decimonovena Disposición Transitoria  de  la Constitución, al momento  de la  designación  de  los  jueces,  el Consejo Nacional  de la Magistratura dispondrá  cuál de ellos  ocupará  la presidencia  del Tribunal  y elegirá  un primer  y segundo  sustituto,  en caso  de cesación  temporal  de este  último  en el cargo.

Párrafo.-  El primer sustituto  ejerce la función de Presidente en caso de ausencia temporal  u otro impedimento  de éste. El segundo sustituto  ejerce la función  de Presidente  en ausencia temporal  u otro impedimento  del Presidente y del primer sustituto.

Artículo 13.- Requisitos.  Para ser Juez del Tribunal Constitucional se requiere:

1)  Ser  dominicana  o dominicano  de nacimiento  u origen  y tener  más  de treinta  y cinco años de edad.

2)  Hallarse en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.

3)  Ser licenciado o doctor en derecho.

4)  Haber  ejercido  durante  por  lo  menos  doce  años  la  profesión  de  abogado,  la docencia  universitaria  del  derecho  o haber  desempeñado,  por  igual  tiempo,  las funciones  de  juez  dentro  del  Poder  Judicial  o  de  representante  del  Ministerio Público. Estos períodos podrán acumularse.

Párrafo.-  La edad de retiro para los jueces del Tribunal Constitucional  es de setenta y cinco años.

Artículo  14.-  Impedímentos.  No  pueden  ser  elegidos  para  ser  miembros del  Tribunal

Constitucional:

1)  Los  miembros  del  Poder  Judicial  o  del  Ministerio  Público  que  hayan  sido destituidos  por  infracción  disciplinaria,  durante  los  diez  años  siguientes  a  la destitución.

2)  Los abogados  que se encuentren  inhabilitados  en el ejercicio  de su profesión  por decisión irrevocable  legalmente  pronunciada,  mientras ésta dure.

3)  Quienes  hayan  sido  condenados  penalmente  por  infracciones  dolosas  o intencionales,  mientras dure la inhabilitación.

4)  Quienes  hayan  sido  declarados  en  estado  de  quiebra,  durante  los  cmco  años siguientes  a la declaratoria.

5)  Quienes  hayan sido  destituidos  en juicio  político  por el Senado  de la República, durante los diez años siguientes  a la destitución.

6)  Quienes hayan sido condenados  a penas criminales.

Artículo  15.-  Juramento.  Para  asumir  el cargo  de  Juez  del  Tribunal  Constitucional  se requiere  prestar  juramento  ante  el  Consejo  Nacional  de  la  Magistratura,  de  lo  cual  se levantará  acta.

Artículo  16.- Dedicación  Exclusiva.  La función  de Juez del Tribunal  Constitucional  es de dedicación  exclusiva.  Le está prohibido  desempeñar  cualquier  otro cargo público o privado y ejercer cualquier  profesión u oficio.

Artículo  17.-  Incompatibilidades.  Los  jueces  de  este  Tribunal  están  impedidos  de defender  o asesorar  pública  o privadamente,  salvo  los casos  excepcionales  previstos  en el Código de Procedimiento Civil. Sus integrantes no podrán optar por ningún cargo electivo público, ni participar en actividades  político partidistas.

Párrafo.-  Cuando  concurriera  una  causa  de  incompatibilidad en  quien  fuera  designado como Juez del Tribunal, debe antes de tomar posesión, declinar al cargo o a la actividad incompatible.  Si  no  lo  hace  en  el  plazo  de treinta  días  siguientes  a su  designación, se entiende que no acepta el cargo de juez.

Artículo  18.-  Independencia. Los  jueces  de  este  Tribunal  no  están  sujetos  a  mandato imperativo,  ni reciben  instrucciones  de ninguna  autoridad.  No incurren  en responsabilidad por los votos emitidos en el ejercicio de sus funciones.

Artículo  19.- Derechos,  Deberes  y Prerrogativas. Los jueces  del Tribunal  gozan  de los mismos derechos,  deberes y prerrogativas  que los jueces de la Suprema Corte de Justicia en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 20.- Atribuciones del Presidente.  Corresponde al Presidente  del Tribunal Constitucional, presidir  las sesiones  y audiencias  del Tribunal  y representarlo en todos sus actos públicos.  Sus funciones  específicas  serán establecidas  en el Reglamento  Orgánico  del Tribunal Constitucional.

Artículo 21.- Duración del Cargo. La designación para el cargo de Juez del Tribunal Constitucional  es por nueve  años.  Los jueces  de este  Tribunal  no podrán  ser reelegidos, salvo quienes en calidad de reemplazantes hayan ocupado el cargo por un período menor de cinco años.

Párrafo.-  Agotado el tiempo  de su designación,  los jueces continúan  en el ejercicio  de sus funciones  hasta que hayan tomado posesión quienes los sustituirán.

Artículo 22.- Vacancia. El cargo de Juez del Tribunal Constitucional  queda vacante por cualquiera  de las siguientes  causas:

a)  Por muerte. b)  Por renuncia.

e)  Por destitución  por la comisión  de faltas  graves  en el ejercicio  de sus funciones, conforme  al procedimiento  de juicio  político  establecido  en la Constitución de la República.

Artículo  23.-  Reemplazantes. Sin perjuicio  de lo que dispone  el Artículo  22 de esta ley, cuando  ocurra  una  causa  de  vacancia  el  Consejo  Nacional  de  la  Magistratura  deberá proceder en los dos meses siguientes  a elegir un juez en calidad de reemplazante.

Párrafo.-  Los jueces  designados  para reemplazar  a aquéllos  cuyo  mandato  finalice  antes del término  previsto normalmente, concluirán  el mandato  de aquéllos  a quienes sustituyan. Al final de este mandato  podrán  ser nombrados  jueces  a condición  de que se desempeñen en las funciones  de reemplazo  durante menos de cinco años.

Artículo  24.- Suspensión.  Los jueces del Tribunal  Constitucional  pueden ser suspendidos por el Pleno, provisionalmente, a solicitud  de tribunal  competente,  cuando hayan incurrido en delito flagrante.

Artículo  25.-  Responsabilidad de los Jueces.  La responsabilidad administrativa, civil  y penal de los jueces de este Tribunal  se regirá por las normas aplicables  a los demás jueces del Poder Judicial.

CAPÍTULO III

REUNIONES,  DELIBERACIONES Y DECISIONES DEL TRIBUNAL

Artículo  26.- Reuniones.  Para conocer asuntos de su competencia, el Tribunal se reunirá a requerimiento de su Presidente  o a solicitud  de cuatro  o más de sus miembros  en cuantas ocasiones  sean  necesarias.  Si  todos  los  integrantes  se  encontraren  presentes  y  todos estuvieren  de acuerdo, el Tribunal podrá deliberar válidamente  sin previa convocatoria.

Párrafo  I.- Las reuniones  del Tribunal  serán  dirigidas  por su Presidente.  En ausencia  de éste y de sus sustitutos  ocupará la presidencia  el juez de mayor edad.

Párrafo 11.- Cuando cuatro o más jueces solicitaren  la reunión del Tribunal y el Presidente no  la convocare,  éstos  podrán  tramitar  la convocatoria y reunirse  válidamente  cuando  la reunión contare con la presencia de nueve o más de sus integrantes.

Artículo  27.- Deliberaciones. El Tribunal  delibera  válidamente  con la presencia  de nueve miembros  y decide por mayoría de nueve, o más votos conformes.

Artículo  28.-  Irrecusabilidad.  Los  jueces  del  Tribunal  son  irrecusables,  pero  deben inhibirse  voluntariamente de conocer  algún asunto, cuando  sobre ellos concurra  cualquiera de las causas de recusación  previstas en el derecho  común.  El Pleno, por mayoría  de votos puede rechazar la inhibición.

Artículo  29.-  Obligación  de Asistencia.  Los jueces  deben  asistir  a las convocatorias  del Pleno.  Las ausencias  reiteradas  a las sesiones  del Tribunal,  se considera  falta  grave  en el ejercicio de sus funciones.

Artículo  30.- Obligación  de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo  hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad.  Los fundamentos del voto y los votos salvados  y disidentes  se consignarán  en la sentencia sobre el caso decidido.

Artículo  31.-  Decisiones  y los  Precedentes. Las  decisiones  del  Tribunal  Constitucional son  definitivas  e  irrevocables  y  constituyen  precedentes  vinculantes  para  los  poderes públicos y todos los órganos del Estado.

Párrafo 1.- Cuando el Tribunal  Constitucional  resuelva  apartándose  de su precedente,  debe expresar en los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión las razones por las cuales ha variado su criterio.

Párrafo  11.- En los casos  en los cuales  esta ley establezca  el requisito  de la relevancia  o trascendencia  constitucional  como  condición  de  recibilidad  de  la  acción  o  recurso,  el Tribunal debe hacer constar en su decisión los motivos que justifican la admisión.

CAPITULO IV

DE LOS ÓRGANOS DE APOYO  DEL TRIBUNAL

Artículo  32.-  Secretaría  del  Tribunal.  El  Tribunal  Constitucional  contará  con  una Secretaría  que le asistirá en el despacho  de los asuntos de su competencia y demás órganos administrativos que sean creados por el reglamento  de organización  y funcionamiento.

Artículo  33.-  Reglamento  de Organización y Funciones.  Las atribuciones, organización y funcionamiento de la Secretaria  y demás órganos  administrativos que sean creados serán determinadas por reglamento  del Tribunal Constitucional.

Artículo 34.- Régimen Funcionarial.  El personal al servicio del Tribunal se escogerá por concurso  público y se regirá por los principios relativos al estatuto de la función pública.

Artículo  35.-  Promoción  de  Estudios  Constitucionales.  En  el  cumplimiento  de  sus objetivos,  el Tribunal  Constitucional  podrá apoyarse  en las universidades,  centros técnicos y  académicos  de  investigación,  así  como  promover  iniciativas  de  estudios  relativas  al derecho constitucional y a los derechos fundamentales.

TÍTULO U

DE LOS PROCESOS  Y PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES CAPÍTULO!

DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

SECCIÓN!

DEL CONTROL CONCENTRADO DE CONSTITUCIONALIDAD

Artículo  36.- Objeto del Control Concentrado. La acción directa de inconstitucionalidad se  interpone  ante el  Tribunal  Constitucional  contra  las  leyes,  decretos,  reglamentos, resoluciones y ordenanzas,  que infrinjan por acción u omisión, alguna norma sustantiva.

Artículo  37.- Calidad  para Accionar.  La acción directa en inconstitucionalidad podrá ser interpuesta,  a instancia del Presidente de la República,  de una tercera  parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con un interés legítimo y jurídicamente protegido.

SECCIÓN 11

PROCEDIMIENTO PARA EL RECURSO  DE INCONSTITUCIONALIDAD

Artículo  38.- Acto Introductivo.  El escrito en que se interponga  la acción será presentado ante la Secretaría  del  Tribunal  Constitucional  y debe exponer  sus fundamentos en forma clara y precisa, con cita concreta de las disposiciones  constitucionales que se consideren vulneradas.

Artículo  39.-  Notificación de  la  Acción.  Si  el  Presidente  del  Tribunal  Constitucional considerare  que  se  han  cumplido  los  requisitos  precedentemente indicados,  notificará  el escrito al Procurador  General  de la República  y a la autoridad  de la que emane la norma o acto cuestionado,  para que en el plazo de treinta  días, a partir de su recepción,  manifiesten su opinión.

Párrafo.-  La falta de dictamen  del Procurador  o de las observaciones  de la autoridad  cuya norma  o acto  se  cuestione  no  impide  la tramitación  y fallo  de la acción  en inconstitucionalidad.

Artículo  40.- Publicación.  Se dispondrá  también  que se publique  un extracto  de la acción que ha sido incoada  en el portal institucional  del Tribunal  Constitucional  y cualquier  otro medio que se estime pertinente.

Artículo  41.- Audiencia.  Una vez vencido  el plazo, se convocará  a una audiencia  oral y pública,  a fin  de  que  el  accionante,  la  autoridad  de  la  que  emane  la  norma  o  el  acto cuestionado  y el Procurador  General de la República,  presenten sus conclusiones.

Párrafo.-  La no comparecencia de las partes no impide el fallo de la acción en inconstitucionalidad.

Artículo  42.-  Solicitud  de  Informes.  El  Tribunal  Constitucional  podrá  requerir  de instituciones públicas  o  privadas  informes  técnicos  para  una  mejor  sustanciación  de  la acción de inconstitucionalidad.

Artículo 43.- Plazo y Moratoria. El Tribunal Constitucional  debe resolver la acción de inconstitucionalidad dentro de un término  máximo  de cuatro meses, a partir de la fecha  en que concluya la vista.

Artículo 44.- Denegación de la Acción. Las decisiones que denieguen la acción, deberán examinar  todos los motivos  de inconstitucionalidad que se hubieren  alegado  para fundamentarla.  Únicamente  surtirán  efecto entre  las  partes  en  el  caso  concreto  y  no producirán cosa juzgada.

Artículo 45.-  Acogimiento de  la  Acción.  Las  sentencias  que  declaren  la inconstitucionalidad  y  pronuncien  la  anulación  consecuente  de  la  norma o  los  actos impugnados,  producirán  cosa juzgada  y eliminarán  la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación  regirá a partir de la publicación  de la sentencia.

Artículo  46.- Anulación  de Disposiciones Conexas. La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma o disposición  general, declarará también  la de cualquier precepto de la misma o de cualquier otra norma o disposición cuya anulación resulte evidentemente  necesaria  por  conexidad,  así  como  la  de  los  actos  de  aplicación cuestionados.

Artículo  47.- Sentencias  Interpretativas. El Tribunal  Constitucional, en todos  los casos que  conozca,  podrá  dictar  sentencias  interpretativas  de  desestimación  o  rechazo  que descartan la demanda de inconstitucionalidad, declarando  la constitucionalidad del precepto impugnado, en la medida en que se interprete en el sentido que el Tribunal Constitucional considera  como adecuado  a la Constitución o no se interprete  en el sentido  o sentidos  que considera inadecuados.

Párrafo  I.- Del mismo modo dictará, cuando  lo estime pertinente,  sentencias  que declaren expresamente  la  inconstitucionalidad parcial  de  un  precepto,  sm  que  dicha inconstitucionalidad afecte íntegramente  a su texto.

Párrafo  11.- Las sentencias  interpretativas pueden  ser aditivas  cuando  se busca  controlar las omisiones  legislativas  inconstitucionales entendidas  en sentido  amplio,  como  ausencia de previsión  legal expresa de lo que constitucionalmente debía haberse previsto o cuando se limitan a realizar una interpretación extensiva o analógica del precepto impugnado.

Párrafo  III.-  Adoptará,  cuando  lo  considere  necesario,  sentencias  exhortativas  o  de cualquier  otra modalidad  admitida en la práctica constitucional comparada.

Artículo 48.- Efectos de las Decisiones en el Tiempo. La sentencia que declara la inconstitucionalidad  de  una  norma  produce  efectos  inmediatos  y  para  el  porvenir.  Sin embargo,  el Tribunal Constitucional podrá reconocer y graduar excepcionalmente, de modo retroactivo,  los efectos de sus decisiones de acuerdo a las exigencias  del caso.

Artículo  49.- Notificación de la Decisión.  Cualquiera que sea la forma  en que se dicte el fallo,  se notificará  siempre  al Procurador  General  de la República,  al accionante  y a las partes que hubieren intervenido.

Párrafo  1.-  La  Secretaría  del  Tribunal  Constitucional  lo  comunicará  por  nota  a  los funcionarios que conozcan  del asunto principal y los de las demás partes, para que lo hagan constar  en  los  autos  y  publicará  por  tres  veces  consecutivas  un  aviso  por  los  medios establecidos  en el Artículo 4 de esta ley.

Párrafo  11.- La  declaración  de  inconstitucionalidad se  comunicará  además  al  poder  o poderes,  órganos  o  entidades  que  emitieron  las  normas  o actos  declarados inconstitucionales, así como, en su caso, a los competentes para su corrección  o conversión.

Párrafo  111.-  Los  fallos  se  publicarán  íntegramente  en  el  Boletín  del  Tribunal Constitucional  y  deben  consignarse  en  las  publicaciones  oficiales  de  los  textos  a  que pertenecían  la norma o normas anuladas.

Artículo  50.- Ejecución  de la Sentencia.  El Tribunal  dispondrá  en la sentencia  o en actos posteriores,  el  responsable  de  ejecutarla  y  en  su  caso,  resolver  las  incidencias  de  la ejecución  conforme las disposiciones del Artículo 87 de la presente ley.

SECCIÓNIII

DEL CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD

Artículo  51.- Control Difuso. Todo juez o tribunal  del Poder Judicial apoderado  del fondo de un asunto ante el cual se alegue como medio de defensa la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento  o acto, tiene competencia y está en el deber de examinar, ponderar y decidir la excepción planteada como cuestión previa al resto del caso.

Párrafo.-  La  decisión  que  rechace  la  excepción  de  inconstitucionalidad sólo  podrá  ser recurrida conjuntamente  con la sentencia que recaiga sobre el fondo del asunto.

Artículo  52.- Revisión de Oficio. El control difuso de la constitucionalidad debe ejercerse por todo juez o tribunal  del Poder Judicial, aún de oficio, en aquellas  causas sometidas  a su conocimiento.

SECCION  IV

DE LA REVISIÓN  CONSTITUCIONAL DE LAS DECISIONES JURISDICCIONALES

Artículo 53.- Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional  tendrá  la  potestad  de  revisar  las  decisiones  jurisdiccionales  que  hayan adquirido  la  autoridad  de  la  cosa  irrevocablemente juzgada,  con  posterioridad  al  26  de enero  de  2010,  fecha  de  proclamación  y entrada  en vigencia  de la  Constitución,  en  los siguientes  casos:

1)  Cuando  la  decisión  declare  inaplicable  por  inconstitucional  una  ley,  decreto, reglamento,  resolución u ordenanza.

2)  Cuando la decisión viole un precedente  del Tribunal Constitucional.

3)  Cuando se haya producido  una violación de un derecho fundamental, siempre  que concurran  y se cumplan todos y cada uno de los siguientes  requisitos:

a)  Que  el derecho  fundamental vulnerado  se haya  invocado  formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque  la violación  haya tomado  conocimiento de la misma.

b)  Que  se  hayan  agotado  todos  los  recursos  disponibles  dentro  de  la  vía jurisdiccional correspondiente y que la violación  no haya sido subsanada.

e)  Que la violación  al derecho fundamental sea imputable  de modo inmediato  y directo  a una  acción  u omisión  del órgano  jurisdiccional,  con independencia de los hechos  que dieron  lugar al proceso  en que dicha violación  se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional  no podrá revisar.

Párrafo.-  La revisión  por  la  causa  prevista  en el  Numeral  3)  de este  artículo  sólo  será admisible  por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia  constitucional, el contenido  del recurso de revisión justifique  un examen  y una decisión  sobre  el asunto  planteado.  El Tribunal  siempre  deberá motivar sus decisiones.

Artículo  54.-  Procedimiento  de  Revisión.  El  procedimiento  a  seguir  en  materia  de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente:

1)  El recurso  se interpondrá  mediante  escrito  motivado  depositado  en la Secretaría del Tribunal  que dictó la sentencia recurrida,  en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación  de la sentencia.

2)  El escrito  contentivo  del recurso  se notificará  a las partes  que participaron  en el proceso  resuelto  mediante  la sentencia  recurrida,  en un plazo no mayor  de cinco días a partir de la fecha de su depósito.

3)  El recurrido  depositará el escrito de defensa en la Secretaría  del Tribunal que dictó la  sentencia,  en  un  plazo  no  mayor  de  treinta  días  a  partir  de  la  fecha  de  la notificación  del recurso.  El escrito  de defensa  será notificado  al recurrente  en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su depósito.

4)  El tribunal que dictó la sentencia recurrida remitirá a la Secretaría  del Tribunal Constitucional copia certificada  de ésta, así como de los escritos correspondientes en un plazo no mayor de diez días contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo  para el depósito  del escrito  de defensa.  Las partes  ligadas  en el diferendo podrán  diligenciar  la tramitación  de los documentos  anteriormente  indicados,  en interés de que la revisión sea conocida,  con la celeridad  que requiere el control de la constitucionalidad.

5)  El Tribunal Constitucional tendrá un plazo no mayor de treinta días, a partir de la fecha  de  la  recepción  del  expediente,  para  decidir  sobre  la  admisibilidad  del recurso.  En caso de que decida admitirlo deberá motivar su decisión.

6)  La revisión  se llevará  a cabo  en Cámara  de Consejo,  sin necesidad  de celebrar audiencia.

7)  La sentencia  de revisión  será dictada  por el Tribunal  Constitucional en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la fecha de la decisión sobre la admisibilidad del recurso.

8)  El  recurso  no  tiene  efecto  suspensivo,  salvo  que,  a  petición,  debidamente motivada,  de parte interesada,  el Tribunal  Constitucional disponga  expresamente lo contrario.

9)  La  decisión  del  Tribunal  Constitucional  que  acogiere  el  recurso,  anulará  la sentencia  objeto  del mismo  y devolverá  el expediente  a la secretaría  del tribunal que la dictó.

1O) El tribunal  de envío conocerá  nuevamente  del caso, con estricto apego al criterio establecido  por  el Tribunal  Constitucional  en relación  del  derecho  fundamental violado  o a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma  cuestionada por la vía difusa.

CAPITULOII

DEL CONTROL PREVENTIVO DE LOS TRATADOS  INTERNACIONALES Artículo  55.- Control  Preventivo.  Previo  a su aprobación  por  el Congreso  Nacional,  el

Presidente  de  la  República  someterá  los  tratados  internacionales  suscritos  al  Tribunal

Constitucional, a fin de que éste ejerza sobre ellos el control previo de constitucionalidad.

Artículo 56.- Plazo. El Tribunal Constitucional  decidirá sobre la constitucionalidad o no de los tratados  internacionales suscritos  dentro  de los treinta  días siguientes  a su recibo  y al hacerlo,  si  considerare  inconstitucional el Tratado  de  que  se trate,  indicará  sobre  cuáles aspectos recae la inconstitucionalidad y las razones en que fundamenta  su decisión.

Artículo  57.- Efecto Vinculante.  La decisión  del Tribunal  Constitucional  será vinculante para el Congreso Nacional y el Poder Ejecutivo.

Párrafo.-  Si el tratado  internacional es reputado  constitucional, esto impide que, posteriormente,  el mismo  sea  cuestionado  por  inconstitucional ante  el  Tribunal Constitucional o cualquier  juez o tribunal  por los motivos que valoró el Tribunal Constitucional.

Artículo  58.-  Publicación.  La  decisión  del  Tribunal  Constitucional  sobre  el  control preventivo  de  los  tratados,  se publicará  por  los  medios  oficiales  del  Tribunal Constitucional.

CAPÍTULO III

DE LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Artículo  59.-  Conflictos de  Competencia.  Le  corresponde  al  Tribunal  Constitucional resolver los conflictos  de competencia de orden constitucional entre los poderes del Estado, así como los que surjan entre cualquiera  de estos poderes y entre órganos  constitucionales, entidades  descentralizadas  y  autónomas,  los  municipios  u  otras  personas  de  Derecho Público,  o  los  de  cualquiera  de  éstas  entre  si,  salvo  aquellos  conflictos  que  sean  de  la competencia de otras jurisdicciones en virtud de lo que dispone  la Constitución o las leyes especiales.

Artículo  60.- Presentación.  El conflicto  será planteado  por el titular  de cualquiera  de los poderes  del  Estado,  órganos  o entidades  en  conflicto,  quien  enviará  a  la  Secretaría  del Tribunal  Constitucional  un  memorial  con  una  exposición  precisa  de  todas  las  razones jurídicas en que se fundamente  el hecho en cuestión.

Artículo  61.- Plazo de Alegatos.  El Presidente  del Tribunal  le dará audiencia  al titular del otro  poder,  órgano  o  entidad  por  un  plazo  improrrogable  de treinta  días,  a  partir  de  la recepción  del memorial.

Artículo  62.- Plazo de Resolución.  Cumplido  este plazo, aunque no se hubiere contestado la audiencia,  el Tribunal  resolverá  el conflicto  dentro  de los siguientes  sesenta  días, salvo que se considere  indispensable  practicar alguna prueba, en cuyo caso dicho plazo se contará a partir del momento en que ésta se haya practicado.

CAPITULO IV

DE LA ACCIÓN  DE HÁBEAS  CORPUS

Artículo  63.- Hábeas  Corpus.  Toda persona  privada  de su libertad  o amenazada  de serlo de manera ilegal, arbitraria  o irrazonable,  tiene derecho a una acción de hábeas corpus ante un juez  o tribunal  competente,  por  sí misma  o por  quien  actúe  en su  nombre,  para  que conozca  y decida, de forma sencilla,  efectiva, rápida y sumaria, la legalidad  de la privación o  amenaza  de  su  libertad.  La acción  de hábeas  corpus  se rige  por  las  disposiciones  del Código  Procesal  Penal  y no  puede  ser  limitada  o restringida  cuando  no  exista  otra  vía procesal  igualmente  expedita  para  la  tutela  de  los  derechos  garantizados  por  esta  vía procesal.

CAPÍTULO V DEL HÁBEAS  DATA

Artículo  64.- Hábeas Data. Toda persona tiene derecho a una acción judicial para conocer de la existencia  y acceder  a los datos  que de ella consten  en registros  o bancos  de datos públicos  o  privados  y  en  caso  de  falsedad  o  discriminación,  exigir  la  suspensión, rectificación,  actualización  y  confidencialidad  de  aquéllos,  conforme  la  ley.  No  podrá afectarse  el secreto de las fuentes  de información  periodística.  La acción de hábeas data se rige por el régimen procesal común del amparo.

CAPÍTULO VI

DE LA ACCIÓN  DE AMPARO SECCIÓN!

ADMISIBILIDAD Y LEGITIMACIÓN PARA

LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN  DE AMPARO

Artículo  65.- Actos  Impugnables.  La acción  de amparo  será admisible  contra  todo  acto omisión de una autoridad  pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad  manifiesta  lesione,  restrinja,  altere o amenace  los derechos fundamentales consagrados  en la Constitución, con excepción  de los derechos  protegidos por el Hábeas Corpus y el Hábeas Data.

Artículo  66.-  Gratuidad  de  la  Acción.  El  procedimiento  en  materia  de  amparo  es  de carácter gratuito, por lo que se hará libre de costas, así como de toda carga, impuestos, contribución o tasa. No habrá lugar a la prestación de la fianza del extranjero transeúnte.

Artículo  67.- Calidades  para la Interposición del Recurso.  Toda persona física o moral, sin distinción de ninguna especie, tiene derecho a reclamar la protección de sus derechos fundamentales mediante el ejercicio de la acción de amparo.

Artículo  68.- Calidad  del Defensor  del Pueblo. El Defensor  del Pueblo tiene calidad  para interponer  la acción  de amparo  en interés  de salvaguardar los derechos  fundamentales de las personas y los intereses colectivos  y difusos establecidos  en la Constitución y las leyes, en caso  de que estos  sean  violados,  amenazados  o puestos  en peligro  por funcionarios u órganos del Estado, por prestadores  de servicios públicos o particulares.

Párrafo.-  Toda  persona  puede  denunciar  ante  el  Defensor  del  Pueblo  los  hechos  que permitan articular una acción de amparo.

Artículo  69.-  Amparo  para  Salvaguardar los  Derechos  Colectivos  y  Difusos.  Las personas  físicas  o morales  están facultadas  para someter  e impulsar  la acción  de amparo, cuando se afecten derechos o intereses colectivos  y difusos.

SECCION 11

INADMISIBILIDAD

Artículo  70.- Causas  de  Inadmisibilidad. El juez  apoderado  de la acción  de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes  casos:

1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental  invocado.

2)  Cuando  la reclamación  no hubiese  sido presentada  dentro  de los sesenta  días que sigan  a la fecha  en que  el agraviado  ha tenido  conocimiento  del acto u omisión que le ha conculcado  un derecho fundamental.

3)  Cuando la petición de amparo resulte notoriamente  improcedente.

Artículo  71,- Ausencia  de Efectos  Suspensivos.  El conocimiento  de la acción  de amparo que  reúna  las  condiciones  de  admisibilidad,  no  podrá  suspenderse  o  sobreseerse  para aguardar la definición de la suerte de otro proceso judicial.

Párrafo.-  La decisión que concede el amparo es ejecutoria  de pleno derecho.

SECCIÓNIII JURISDICCION COMPETENTE

Artículo  72.- Competencia.  Será competente  para conocer de la acción de amparo, el juez de primera instancia del lugar donde se haya manifestado  el acto u omisión cuestionado.

Párrafo I.-  En  aquellos  lugares  en  que  el  tribunal  de  primera  instancia  se  encuentra dividido  en cámaras  o salas, se apoderará  de la acción de amparo al juez cuya competencia de atribución guarde mayor afinidad y relación con el derecho fundamental  alegadamente vulnerado.

Párrafo  11.- En caso de que el juez apoderado  se declare incompetente  para conocer  de la acción de amparo, se considerará  interrumpido  el plazo de la prescripción  establecido  para el ejercicio de la acción, siempre que la misma haya sido interpuesta  en tiempo hábil.

Párrafo  III.- Ningún juez podrá declarar  de oficio su incompetencia territorial.  Cuando  el juez  originalmente  apoderado  de  la  acción  de  amparo  se  declare  incompetente,  éste expresará en su decisión la jurisdicción que estima competente, bajo pena de incurrir en denegación  de justicia.  Esta designación  se impondrá a las partes, y al juez de envío, quien no puede rehusarse a estatuir, bajo pena de incurrir en denegación  de justicia.

Párrafo  IV.-  La  decisión  por  la  cual  el  juez  originalmente  apoderado  determina  su competencia  o  incompetencia  deberá  ser  rendida  inmediatamente  en  el  curso  de  la audiencia  o en un plazo no mayor de tres días. Dicha decisión podrá ser recurrida junto con la decisión rendida sobre el fondo de la acción de amparo.

Artículo  73.-  Recusación  o  Inhibición.  En  caso  de  recusación  o  inhibición  del  juez apoderado  el presidente  de la cámara o sala de su jurisdicción,  o el presidente  de la corte de apelación  correspondiente, o el presidente  de la jurisdicción  especializada o ese tribunal  en pleno, deberá  pronunciarse  sobre el juez que habrá de conocer  la acción  de amparo,  en un plazo no mayor de tres días.

Artículo  74.- Amparo  en Jurisdicciones Especializadas. Los tribunales  o jurisdicciones especializadas  existentes  o  los  que  pudieran  ser  posteriormente  establecidos,  deberán conocer  también  acciones  de  amparo,  cuando  el derecho  fundamental vulnerado  guarde afinidad  o relación  directa  con el ámbito  jurisdiccional específico  que corresponda  a ese tribunal  especializado,  debiendo  seguirse,  en todo caso, el procedimiento  previsto  por esta ley.

Artículo  75.- Amparo  contra Actos y Omisiones  Administrativas. La acción de amparo contra  los actos u omisiones  de la administración pública,  en los casos que sea admisible, será de la competencia de la jurisdicción  contencioso  administrativa.

SECCION  IV

DEL PROCEDIMIENTO EN ACCIÓN  DE AMPARO

Artículo  76.-  Procedimiento. La acción  de amparo  se intentará  mediante  escrito  dirigido por el reclamante  al juez apoderado  y depositado  en la Secretaría  del Tribunal, acompañado de los documentos  y piezas que le sirven de soporte, así como de la indicación de las demás pruebas  que pretende  hacer  valer,  con mención  de su finalidad  probatoria,  el cual deberá contener:

1)  La  indicación  del  órgano  jurisdiccional al  que  va  dirigida,  en  atribuciones  de tribunal de amparo.

2)  El nombre, profesión,  domicilio  real y menciones  relativas  al documento  legal de identificación del reclamante  y del abogado constituido,  si lo hubiere.

3)  El señalamiento de la persona física o moral supuestamente agraviante, con la designación  de  su  domicilio  o  sede  operativa,  si  fuere  del  conocimiento  del reclamante.

4)  La enunciación  sucinta y ordenada  de los actos y omisiones  que alegadamente  han infligido  o  procuran  producir  una  vulneración,  restricción  o  limitación  a  un derecho fundamental del reclamante,  con una exposición  breve de las razones que sirven de fundamento  a la acción.

5)  La indicación  clara y precisa del derecho fundamental  conculcado  o amenazado  y cuyo pleno goce y ejercicio se pretende garantizar o restituir mediante  la acción de amparo.

6)  La fecha  de la redacción  de la instancia  y la firma del solicitante  de protección  o la de su mandatario,  si  la hubiere.  En caso  de que el reclamante  no sepa  o no pueda firmar, deberá suscribirlo  en su nombre una persona que no ocupe cargo en el tribunal  y que a solicitud  suya lo haga en presencia  del secretario,  lo cual éste certificará.  La persona  reclamante  que  carezca  de aptitud  para  la redacción  del escrito  de demanda,  puede  utilizar  los servicios  del tribunal  o del empleado  que éste  indique,  quedando  sometida  la  formalidad  de  la  firma  a  lo  anteriormente prescrito.

Artículo  77.- Autorización de Citación.  Una vez recibida la acción de amparo, el juez apoderado  dictará auto en un plazo no mayor de tres días, autorizando  al reclamante  a citar al presunto  agraviante  a comparecer  a la audiencia  que tendrá  lugar  para conocer  de los méritos de la reclamación.

Artículo 78.- Contenido  de la Autorización y de la Citación.  La fecha de dicha audiencia deberá señalarse expresamente  en el auto a ser dictado por el juez y deberá celebrarse  en un plazo  no  mayor  de  cinco  días,  resultando indispensable  que  se  comunique  al  presunto

agraviante,  copia  íntegra  de dicho auto, del escrito  contentivo  de la acción  de amparo,  de los documentos  y piezas que fueron  depositados  junto al escrito, así como la indicación  de las demás pruebas que pretenden hacerse valer, con mención de su finalidad  probatoria,  por lo menos con un día franco antes de la fecha en que se celebre la audiencia.

Artículo  79.- Naturaleza  de la Audiencia.  La audiencia  del juicio de amparo será siempre oral, pública y contradictoria.

Artículo  80.-  Libertad  de  Prueba.  Los  actos  u  omisiones  que  constituyen  una  lesión, restricción  o  amenaza  a  un  derecho  fundamental, pueden  ser  acreditados  por  cualquier medio  de prueba  permitido  en la legislación  nacional,  siempre  y cuando  su admisión  no implique un atentado al derecho de defensa del presunto agraviante.

Artículo  81.-  Celebración de  la  Audiencia.  Para  la  celebración  de  las  audiencias  en materia de amparo, regirán las siguientes formalidades:

1)  El día y la hora fijados  para la audiencia,  el juez invitará  a las partes presentes  o representadas a producir los medios de prueba que pretendan hacer valer para fundamentar sus  pretensiones.  La  parte  o  las  partes  supuestamente  agraviantes deberán  producir  sus  medios  de pruebas,  antes  o  en  la  audiencia  misma, preservándose  siempre el carácter contradictorio.;

2)  Cada una de las partes, en primer término  el reclamante,  tiene facultad  para hacer sus observaciones  en cuanto a las pruebas producidas y exponer sus argumentos respecto del objeto de la solicitud del amparo.

3)  La no comparecencia de una de las partes,  si ésta ha sido  legalmente  citada,  no suspende  el procedimiento. En el caso de que no sea suficiente  una audiencia  para la producción  de las pruebas, el juez puede ordenar su continuación  sin perjuicio de  la substanciación del caso,  procurando  que  la  producción  de las  pruebas  se verifique en un término no mayor de tres días.

4)  El juez, sin perjuicio de la sustanciación del caso, procurará  que la producción  de las pruebas se verifique en el más breve término  posible.

Artículo 82.- Procedimiento de Extrema Urgencia. En casos de extrema urgencia, el reclamante,  por instancia motivada,  podrá solicitarle  al juez de amparo que le permita citar al alegado agraviante  a comparecer  a audiencia a celebrarse  a hora fija, aún en días feriados o de descanso.

Párrafo  1.- Si la estimara  fundada,  el juez dictará auto autorizando  al reclamante  a citar a hora fija, el cual le será notificado  al alegado  agraviante  junto con la instancia motivada,  el escrito contentivo  de la acción de amparo, los documentos  y piezas que fueron depositados junto al escrito, así como la indicación  de las demás  pruebas  que pretenden  hacerse  valer, con mención  de su finalidad  probatoria.  El juez se asegurará  de que haya transcurrido  un tiempo razonable entre la citación y la audiencia.

Párrafo 11.- El juez podrá reducir los demás plazos de procedimiento  previstos en esta ley, conforme  lo requiera  el grado de urgencia,  velando  en todo caso por el respeto  del debido proceso.

Artículo  83.- Conclusión  de la Audiencia.  El juez puede  declarar terminada  la discusión cuando  se  considere  suficientemente  edificado.  Una  vez  finalicen  los  debates,  el  juez invitará a las partes a concluir al fondo.

Artículo  84.- Decisión. Una vez el asunto quede en estado de fallo, el juez deberá rendir su decisión  el mismo día de la audiencia  en dispositivo  y dispone  de un plazo de hasta cinco días para motivarla.

Artículo  85.- Facultades  del Juez. El juez suplirá  de oficio cualquier  medio de derecho y podrá decidir en una sola sentencia  sobre el fondo  y sobre los incidentes,  si los ha habido, excepto en lo relativo a las excepciones  de incompetencia.

Artículo  86.-  Medidas  Precautorias.  El juez  apoderado  de la acción  de amparo  puede ordenar  en  cualquier  etapa  del  proceso,  a  petición  escrita  o verbal  del  reclamante  o de oficio, la adopción  de las medidas,  urgentes  que, según  las circunstancias, se estimen  más idóneas  para  asegurar  provisionalmente  la efectividad  del  derecho  fundamental alegadamente lesionado, restringido,  alterado o amenazado.

Párrafo  1.- Para  la  adopción  de  las  medidas  precautorias,  el  juez  tomará  en  cuenta  la verosimilitud  del derecho invocado y el peligro irreparable  que acarrearía la demora.

Párrafo 11.- Las medidas precautorias  adoptadas  permanecerán  vigentes hasta el dictado de la sentencia  sobre  la  acción  de  amparo.  Sin  embargo,  en  cualquier  estado  de  causa,  si sobrevienen  circunstancias  nuevas,  el  juez  podrá  modificar  o  revocar  las  medidas previamente  adoptadas.

Párrafo  111.- Las  sentencias  dictadas  sobre  las  medidas  precautorias  sólo  pueden  ser recurridas  junto con las sentencias  que sean rendidas sobre la acción de amparo.

Artículo  87- Poderes del Juez. El juez de amparo gozará de los más amplios  poderes  para celebrar  medidas  de  instrucción,  así  como  para  recabar  por  sí  mismo  los  datos, informaciones  y  documentos  que  sirvan  de  prueba  a  los  hechos  u  omisiones  alegados, aunque  deberá  garantizar  que las pruebas  obtenidas  sean  comunicadas a los litisconsortes para garantizar el contradictorio.

Párrafo  1.- Las personas físicas o morales, públicas o privadas, órgano o agente de la administración  pública  a  quienes  les  sea  dirigida  una  solicitud  tendiente  a  recabar informaciones  o documentos  están obligados  a facilitarlos sin dilación,  dentro  del término señalado  por el juez.

Párrafo 11.- Todo funcionario  público, persona física o representante  de persona moral que se negare a la presentación de informaciones, documentos  o cualquier  otro medio de prueba requerido  por el juez, podrá ser apercibido  por la imposición  de astreinte,  sin perjuicio  de incurrir, de persistir su negativa, en desacato.

Artículo  88.- Motivación de la Sentencia.  La sentencia  emitida por el juez podrá acoger la reclamación  de amparo  o desestimarla, según  resulte  pertinente,  a partir de una adecuada instrucción  del  proceso  y  una  valoración  racional  y  lógica  de  los  elementos  de  prueba sometidos  al debate.

Párrafo.-  En el texto de la decisión,  el juez de amparo  deberá explicar  las razones  por las cuales ha atribuido  un determinado valor probatorio  a los medios sometidos  a su escrutinio, haciendo  una apreciación  objetiva y ponderada  de los méritos de la solicitud  de protección que le ha sido implorada.

Artículo  89.-  Dispositivo  de  la  Sentencia.  La  decisión  que  concede  el  amparo  deberá contener:

1)  La mención de la persona en cuyo favor se concede el amparo.

2)  El señalamiento de la persona física  o moral, pública  o privada,  órgano  o agente de la administración pública contra cuyo acto u omisión se concede el amparo.

3)  La determinación precisa de lo ordenado  a cumplirse,  de lo que debe o no hacerse, con las especificaciones necesarias  para su, ejecución.

4)  El plazo para cumplir con lo decidido.

5)  La sanción en caso de incumplimiento.

Artículo  90.- Ejecución sobre Minuta. En caso de necesidad, el juez puede ordenar que la ejecución tenga lugar a la vista de la minuta.

Artículo  91.-  Restauración  del  Derecho  Conculcado.  La  sentencia  que  concede  el amparo  se  limitará  a  prescribir  las  medidas  necesarias  para  la  pronta  y  completa restauración  del  derecho  fundamental  conculcado  al  reclamante  o  para  hacer  cesar  la amenaza a su pleno goce y ejercicio.

Artículo  92.-  Notificación de  la  Decisión.  Cuando  la decisión  que  concede  el  amparo disponga  medidas  o imparta  instrucciones  a una autoridad  pública, tendientes  a resguardar un derecho fundamental, el Secretario  del Tribunal  procederá  a notificarla  inmediatamente a dicha autoridad,  sin perjuicio  del derecho  que tiene la parte agraviada  de hacerlo  por sus propios medios. Dicha notificación  valdrá puesta en mora para la autoridad pública.

Artículo  93.-  Astreíute.  El  juez  que  estatuya  en  materia  de  amparo  podrá  pronunciar astreintes,  con  el  objeto  de  constreñir  al  agraviante  al  efectivo  cumplimiento  de  lo ordenado.

SECCIÓN V RECURSOS

Artículo  94.-  Recursos.  Todas  las sentencias  emitidas  por el juez de amparo  pueden  ser recurridas  en revisión por ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones establecidas  en esta ley.

Párrafo.-  Ningún  otro  recurso  es  posible,  salvo  la  tercería,  es  cuyo  caso  habrá  de procederse con arreglo a lo que establece el derecho común.

Artículo  95.-  Interposición.  El  recurso  de  revisión  se  interpondrá  mediante  escrito motivado  a ser depositado  en la secretaría  del juez o tribunal  que rindió la sentencia,  en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación.

Artículo  96.- Forma. El recurso contendrá  las menciones  exigidas  para la interposición  de la  acción  de  amparo,  haciéndose  constar  además  de  forma  clara  y  precisa  los  agravios causados  por la decisión impugnada.

Artículo  97.- Notificación.  El recurso  le será notificado  a las demás  partes en el proceso, junto con las pruebas anexas, en un plazo no mayor de cinco días.

Artículo  98.-  Escrito  de  Defensa.  En  el  plazo  de  cinco  días  contados  a  partir  de  la notificación  del recurso, las demás partes en el proceso depositarán  en la secretaría  del juez o tribunal que rindió la sentencia,  su escrito de defensa, junto con las pruebas que lo avalan.

Artículo  99.- Remisión  al Tribunal  Constitucional. Al vencimiento de ese último plazo, la secretaria  de juez o tribunal remite sin demora el expediente  conformado  al Tribunal Constitucional.

Artículo  100.- Requisitos  de Admisibilidad. La admisibilidad del recurso  está sujeta a la especial trascendencia o relevancia  constitucional de la cuestión  planteada, que se apreciará atendiendo  a  su  importancia  para  la  interpretación,  aplicación  y  general  eficacia  de  la Constitución, o para la determinación del contenido,  alcance y la concreta protección  de los derechos fundamentales.

Artículo  101.-  Audiencias  Públicas.  Si el Tribunal  Constitucional  lo considera  necesario podrá convocar a una audiencia pública para una mejor sustanciación del caso.

Artículo  102.-  Pronunciamiento. Se pronunciará  sobre  el recurso  interpuesto  dentro  del plazo máximo de treinta días que sigan a la recepción  de las actuaciones.

Artículo  103.-  Consecuencias de la  Desestimación de la Acción.  Cuando  la acción  de amparo ha sido desestimada  por el juez apoderado,  no podrá llevarse nuevamente  ante otro juez.

CAPÍTULO VII

DE LOS PROCEDIMIENTOS PARTICULARES DE AMPARO SECCIÓN!

AMPARO  DE CUMPLIMIENTO

Artículo  104.-  Amparo  de Cumplimiento. Cuando  la acción  de amparo tenga  por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, ésta perseguirá  que el juez ordene que el funcionario  o autoridad  pública renuente dé cumplimiento  a una norma legal, ejecute  un  acto  administrativo, firme  o  se  pronuncie  expresamente  cuando  las  normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.

Artículo  105.- Legitimación.  Cuando se trate del incumplimiento de leyes o reglamentos, cualquier persona afectada en sus derechos fundamentales podrá interponer amparo de cumplimiento.

Párrafo  1.- Cuando  se trate  de un acto  administrativo sólo  podrá  ser  interpuesto  por  la persona  a cuyo favor  se expidió  el acto o quien invoque  interés  para el cumplimiento  del deber omitido.

Párrafo  11.- Cuando se trate de la defensa  de derechos  colectivos  y del medio ambiente  o intereses  difusos  o  colectivos  podrá  interponerlo  cualquier  persona  o  el  Defensor  del Pueblo.

Artículo  106.- Indicación  del Recurrido.  La acción de cumplimiento se dirigirá  contra la autoridad o funcionario  renuente de la administración pública al que corresponda  el cumplimiento de una norma legal o la ejecución  de un acto administrativo.

Párrafo  1.-  Si  el  demandado  no  es  la  autoridad  obligada  deberá  informarlo  al  juez indicando la autoridad  a quien corresponde  su cumplimiento.

Párrafo  11.- En caso  de duda,  el proceso  continuará  con las autoridades  respecto  de las cuales se interpuso la demanda.

Párrafo  111.- En  todo  caso,  el  juez  podrá  emplazar  a  la  autoridad  que,  conforme  al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido.

Artículo  107.-  Requísito  y  Plazo.  Para  la procedencia  del  amparo  de  cumplimiento  se requerirá que el reclamante previamente  haya exigido el cumplimiento del deber legal o administrativo  omitido  y  que  la  autoridad  persista  en  su  incumplimiento  o  no  haya contestado  dentro de los quince días laborables  siguientes a la presentación de la solicitud.

Párrafo 1.- La acción se interpone  en los  sesenta días contados a partir del vencimiento,  de ese plazo.

Párrafo 11.- No será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.

Artículo 108.- Improcedencia. No procede el amparo de cumplimiento:

a)  Contra  el  Tribunal  Constitucional,  el  Poder  Judicial  y  el  Tribunal  Superior

Electoral.

b)  Contra el Senado o la Cámara de Diputados para exigir la aprobación  de una ley.

e)  Para la protección  de derechos  que puedan ser garantizados mediante  los procesos de hábeas corpus, el hábeas data o cualquier otra acción de amparo.

d)  Cuando se interpone  con la exclusiva finalidad  de impugnar  la validez de un acto administrativo.

e)  Cuando se demanda  el ejercicio  de potestades  expresamente  calificadas  por la ley como discrecionales  por parte de una autoridad o funcionario.

f)  En  los  supuestos  en  los  que  proceda  interponer  el  proceso  de  conflicto  de competencias.

g)  Cuando  no se cumplió  con el requisito  especial de la reclamación  previa previsto por el Inciso 4 del presente articulo.

Artículo  109.-  Desistimiento. El desistimiento de la pretensión  sólo  se admitirá  cuando ésta se refiera a actos administrativos de carácter particular.

Artículo 110.- Sentencia.  La sentencia  que declara fundada  la demanda debe contener:

a)  La determinación de la obligación incumplida.

b)  La orden y la descripción  precisa de la acción a cumplir.

e)  El plazo perentorio  para el cumplimiento  de lo resuelto, atendiendo  en cada caso a la naturaleza de la acción que deba ser cumplida.

d)  La orden  a la autoridad  o funcionario  competente  de iniciar  la investigación  del caso para efecto de determinar  responsabilidades penales  o disciplinarias, cuando la conducta del demandado  así lo exija.

Artículo  111.-  Ejecución  de la Sentencia.  La sentencia  será cumplida  por la autoridad  o funcionario  obligado en el plazo que ella disponga.

SECCIÓN 11

AMPARO  COLECTIVO

Artículo  112.- Amparo  Colectivo.  La defensa  jurisdiccional de los derechos  colectivos  y del medio  ambiente  y de los intereses  colectivos  y difusos  procede  para prevenir  un daño grave,  actual  o inminente,  para  hacer  cesar  una turbación  ilícita  o indebida,  para  exigir, cuando  sea posible,  la reposición  de las cosas  al estado  anterior  del daño  producido  o la reparación  pertinente.

Párrafo  1.- Toda  persona,  previo  al dictado  de  la sentencia,  puede  participar voluntariamente en el proceso.

Párrafo  11.- Su  participación se  limitará  a expresar  una  opinión  fundamentada sobre  el tema en debate  con el único y exclusivo  objeto  de informar  al juez,  quien tendrá  en todo caso poder de control para moderar y limitar tales participaciones.

Párrafo  111.- El  participante  no tiene  calidad  de parte  en  el proceso,  no  podrá  percibir remuneración,  ni podrá recurrir las decisiones tomadas por el juez.

Artículo  113.-  Litispendencia  de  Amparos  Diversos.  En  caso  de  diversos  amparos colectivos,  el primero  de ellos  produce  litispendencia respecto  de los demás  amparos  que tengan  por  causa  una  controversia  sobre  determinado  bien  jurídico,  aún  cuando  sean diferentes  los reclamantes  y el objeto de sus demandas.

Párrafo 1.- No genera sin embargo litispendencia respecto de las acciones individuales  que no concurran  en el amparo colectivo.

Párrafo 11. - Si hubiere conexidad  entre distintos amparos colectivos,  el juez apoderado  de la primera acción, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar la acumulación de todos los litigios, aun cuando en éstos no figuren íntegramente  las mismas partes.

SECCIÓNIII AMPARO ELECTORAL

Artículo  114.-  Amparo  Electoral.  El Tribunal  Superior  Electoral  será  competente  para conocer de las acciones en amparo electoral conforme a lo dispuesto  por su Ley Orgánica.

Párrafo.-  Cuando  se  afecten  los  derechos  electorales  en  elecciones  gremiales,  de asociaciones profesionales  o de cualquier tipo de entidad no partidaria, se puede recurrir en amparo ante el juez ordinario  competente.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES DEROGATORIAS, VIGENCIA  Y TRANSITORIAS

SECCIÓN! DEROGACIONES

Artículo  115.-  Disposiciones Derogatorias.  Quedan  derogadas  todas  las  disposiciones legales,  generales  o especiales,  así  como  aquellos  reglamentos  que  sean  contrarios  a lo dispuesto en la presente ley.

Se deroga  la Ley No. 437-06  de Recurso  de Amparo,  de fecha  30 de noviembre  del año

2006.

SECCIÓN 11

VIGENCIA

Artículo  116.- Vigencia.  La presente  ley entra en vigencia una vez haya sido promulgada y publicada conforme a la Constitución y las leyes.

SECCIONIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo  117.- Disposiciones Transitorias.  Se disponen  las siguientes disposiciones transitorias  en materia de amparo:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA:  Hasta tanto se establezca la jurisdicción contenciosa  administrativa  de  primer  grado,  cuando  el  acto  u  omisión  emane  de  una autoridad  municipal  distinta  a  la  del  Distrito  Nacional  y  los  municipios  y  distritos municipales  de la provincia  Santo Domingo,  será competente  para conocer  de la acción  de amparo el juzgado de primera instancia que corresponda  a ese municipio.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA:  Asimismo,  será  competente  para conocer de las acciones de amparo interpuestas  contra los actos u omisiones de una autoridad administrativa nacional  que tenga su sede en un municipio,  el juzgado  de primera instancia que corresponda  a dicho municipio.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA: Cuando el juzgado de primera instancia se encuentre  dividido  en cámaras  o salas, el competente  lo será su presidente  o quien tenga  a su cargo las atribuciones  civiles en dicho juzgado de primara instancia.

CAPÍTULO IX DISPOSICIÓN FINAL

Artículo  118.- Disposición  Final. El proyecto  del presupuesto  anual del Tribunal Constitucional  es presentado  ante el Poder Ejecutivo  dentro  del plazo que establece  la ley sobre la materia.  Es incluido en el Proyecto de Ley de Presupuesto  General del Estado y es sustentado  por el Presidente del Tribunal ante el Congreso  Nacional.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados,  Palacio del Congreso  Nacional, en Santo  Domingo  de Guzmán,  Distrito  Nacional,  capital  de la República  Dominicana,  al primer día del mes de marzo del año dos mil once (2011);  años 168 de la Independencia y

148 de la Restauración.

Abel Atahualpa  Martínez  Durán

Presidente

Kenia Milagros Mejía Mercedes

Secretaria

René Polanco Vidal

Secretario

DADA  en  la  Sala  de  Sesiones  del  Senado,  Palacio  del  Congreso  Nacional,  en  Santo Domingo  de Guzmán,  Distrito  Nacional,  capital  de la República  Dominicana,  a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil once (2011); años 168 de la Independencia y 148 de la Restauración.

Reinaldo Pared Pérez

Presidente

Rubén Darlo Ubiera

Secretario

Amarílis Santana Cedano

Secretaria  Ad-Hoc.

LEONELFERNÁNDEZ Presidente  de la República  Dominicana

En ejercicio  de las atribuciones  que me confiere  el Artículo  128 de la Constitución de la

República.

PROMULGO la presente  Ley y mando  que sea publicada  en la Gaceta  Oficial,  para su conocimiento y cumplimiento.

DADA  en  Santo  Domingo  de  Guzmán,  Distrito  Nacional,  Capital  de  la  República Dominicana,  a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil once (2011); años 168 de la Independencia y 148 de la Restauración.

LEONELFERNÁNDEZ Dec.  No. 330-11  que  concede la  condecoración de  la  Orden del  Mérito Naval  con

Medalla al Mérito Naval en Primera Categoria, al Almirante Alvaro Echandía Durán y  al  Contralmirante  Leonardo  Santamaria  Gaitán,  Comandante  de la  Armada Nacional y Director General Maritimo de la  Armada de la  República de  Colombia, respectivamente. G. O. No. 10622 del15 de junio de 2011.

LEONELFERNANDEZ Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 330-11

CONSIDERANDO: Los grandes aportes brindados  a la Marina de Guerra de la República Dominicana  por la Armada Nacional  de la República de Colombia,  a través de los acuerdos bilaterales firmados  entre ambas naciones.

VISTA: La  Ley  No.  3880,  de fecha  13 de julio  de 1954,  que crea  la Orden  del  Mérito

Naval.

En ejercicio  de las atribuciones  que me confiere  el Artículo  128 de la Constitución de la

República,  dicto el siguiente

DECRETO:

ARTÍCULO 1.- Se concede la condecoración de la Orden del Mérito Naval con Medalla al Mérito Naval  en Primera Categoría,  al Almirante  Alvaro Echandía  Durán, Comandante de la Armada Nacional de la República de Colombia.

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