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Ley 136‑03 Codigo del Menor Parte 2


SECCIÓN VI

DE LA ACCIÓN DEL HÁBEAS  CORPUS


Art.  324.-  DERECHO A  IMPUGNAR. Todo  niño,  niña  o  adolescente  tiene derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad, ante la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes y a una rápida decisión sobre dicha acción conforme a la Constitución de la República y al procedimiento dispuesto por la Ley No.5353, de fecha 22 de octubre de

1914, sobre Hábeas Corpus y sus modificaciones, y el Código Procesal Penal.


SECCIÓN VII

DEL RECURSO DE AMPARO


Art.  325.-   DERECHO  AL   RECURSO  DE  AMPARO.  Todo  mno,  niña  y adolescente tiene derecho a interponer ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes un recurso  de  amparo,  cada  vez  que  se  sienta  lesionado  en  el  ejercicio  de  un  derecho consagrado y protegido por la Constitución, tratados internacionales y este Código, a cuyos fines procederá conforme a los plazos y procedimientos establecidos  para dicho recurso en el derecho común.


CAPÍTULO VII

DE LAS SANCIONES


SECCIÓN! DISPOSICIONES GENERALES


Art.  326.-  FINALIDAD DE  LA  SANCIÓN. La finalidad  de  la  sanción  es  la educación, rehabilitación e inserción social de las personas adolescentes en conflicto con la ley penal, y es deber del juez encargado de la ejecución de la sanción velar porque el cumplimiento de toda sanción satisfaga dicha finalidad.


Art. 327.- TIPOS DE SANCIONES. Comprobada la responsabilidad  penal de un adolescente,  sea por su  comisión  o por su participación  en una infracción  a la ley  penal vigente, y tomando en  cuenta los supuestos enunciados en el artículo anterior, el juez podrá imponer a la persona adolescente en forma simultánea, sucesiva o alternativa, garantizando la proporcionalidad, los siguientes tipos de sanciones:


a) Sanciones socio-educativas. Se fijarán las siguientes:


1.- Amonestación y advertencia;


2.- Libertad  asistida con asistencia  obligatoria  a programas de atención integral;


3.- Prestación de servicios a la comunidad;


4.- Reparación de los daños a la víctima.

 




b)        Órdenes de orientación y supervisión. El juez podrá imponer las siguientes órdenes de orientación y supervisión a la persona adolescente:


1.- Asignarlo a un lugar de residencia determinado o disponer cambiarse de él;


2.- Abandono del trato con determinadas personas;


3.- Obligación de matricularse y asistir a un centro de educación formal, o a otro cuyo objetivo sea el aprendizaje de una profesión o la capacitación para algún tipo de trabajo;


4.- Obligación de realizar algún tipo de trabajo;


5.- Obligación  de  atenderse  médicamente   para  tratamiento,   de  modo ambulatorio o mediante hospitalización,  o por medio de un programa de rehabilitación en institución pública o privada, con la finalidad de lograr su desintoxicación y el abandono de su adicción.


En ningún caso se podrán establecer responsabilidades  a la persona adolescente, por el incumplimiento  de las medidas socioeducativas,  por la falta  de apoyo de la persona  o institución obligada a acompañar el cumplimiento de dichas medidas.


e) Sanciones privativas de libertad. Se fijan las siguientes:


1.- La privación de libertad domiciliaria;


2.- La privación de libertad durante el tiempo libre o semilibertad;

3.- La privación de libertad en centros especializados para esos fines; Art.  328.-   SANCIÓN  APLICABLE.  Al  momento  de  determinar   la  sanción

aplicable,  el Juez  de Niños, Niñas y Adolescentes  deberá tener  en cuenta  los siguientes criterios:


a)        Que se haya comprobado la comisión del acto infraccional y la participación del adolescente investigado;


b) La valoración sicológica y socio familiar del adolescente imputado;


e)        Que la sanción que se le imponga al adolescente  imputado sea proporcional y racional, al daño causado por la conducta delictiva; que sea conducente a su  inserción  familiar  y comunitaria,  y  que  sea  viable  en las  condiciones reales en que deberá cumplirse;

 


d) La  edad  del  adolescente   y  sus  circunstancias   personales,   familiares   y sociales;


e) Las  circunstancias  en que  se  hubiesen  cometido  las  infracciones  penales, tomando en cuenta aquellas que atenúen o eximan su responsabilidad;


f) Los esfuerzos del niño, niña o adolescente por reparar el daño causado;


g) Cualquier  otro  supuesto  que  establezca  la  legislación  penal,  stempre  que garantice los principios de este Código.


Art.  329.- DEBERES DE LA COMUNIDAD Y LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS  O  PRIVADAS  EN  LA  EJECUCIÓN  DE  SANCIONES. El  juez  está facultado para conminar a que la comunidad y las instituciones públicas y privadas brinden apoyo y acompañamiento a adolescente en el cumplimiento de las sanciones que por su naturaleza les involucren. Las autoridades que no cumplan las órdenes del juez de ejecución podrán  ser  declaradas  en  desacato,  con  las  consecuentes  sanciones   administrativas   y penales.


SECCIÓN 11

DEFINICIÓN DE LAS SANCIONES


Art.   330.-  AMONESTACIÓN  Y  ADVERTENCIA.  La  amonestación   es  la llamada  de  atención   oral  o  escrita   que  el  juez  hace  al  niño,  niña  y/o  adolescente imputado(a),  exhortándolo(a)   para  que  en  lo  sucesivo,  se  acoja  a las  normas  de  trato familiar y convivencia social que el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes establezca expresamente. Cuando corresponda,  deberá advertirles a los padres, tutores o responsables sobre la conducta  infractora del niño, niña y/o adolescente  y les solicitará  intervenir  para que el amonestado respete las normas legales y sociales de convivencia.   La amonestación y la advertencia  deberán ser claras y directas, de manera que el niño, niña y/o adolescente imputado(a),  y sus representantes, comprendan la ilicitud de los hechos cometidos y la responsabilidad de los padres o representantes en el cuidado de sus hijos.


Art.  331.-   LIBERTAD  ASISTIDA.  Esta  sanción   socio-educativa   tendrá   una duración  máxima  de tres  (3) años, y consiste en sujetar,  a determinadas  condiciones,  la libertad al niño, niña y/o adolescente   imputado(a),  quien podrá quedar obligado a cumplir cualquiera de las órdenes de supervisión y orientación que imponga el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes.


Art. 332.- PRESTACIÓN DE SERVICIOS SOCIALES A LA COMUNIDAD. La prestación  de servicios sociales  a la comunidad  consiste en realizar, de modo gratuito, tareas  de  interés  general,  en  las  entidades  de  asistencia  pública  o  privada,  tales  como hospitales, escuelas, parques, bomberos, defensa civil, cruz roja y otros establecimientos similares,  siempre  que  estas  medidas  no  atenten  contra  su  salud  o  integridad  física  y sicológica.

 


Las tareas  deberán  guardar proporción  con las aptitudes de la persona  adolescente imputada  y con su nivel de desarrollo biosicosocial  y deberá  contar con atención integral continua.  Las tareas  podrán  ser  cumplidas  durante  una jornada  máxima  de  ocho  horas semanales,  los sábados, domingos y días feriados  o en días hábiles, pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o la jornada normal de trabajo.  La prestación de servicio social a la comunidad deberá tener un período máximo de seis meses.


Art. 333.-  REPARACIÓN DE DAÑOS.  La reparación  de daños consiste en una obligación  de hacer, por parte de la persona adolescente imputada en favor  de la persona agraviada,  con  el  fin  de  resarcir  o  restituir  el  daño  causado  por  razón  de  la  conducta infractora.


El Juez de Niños, Niñas y Adolescentes podrá determinar la restitución de la cosa y resarcir  o  compensar  el  daño  causado  a la  víctima,  cuando  ésta  lo  solicite  de  manera accesoria a la acción pública.


Para  reparar   el  daño   causado,   se  requerirá   el  consentimiento   de  la  persona agraviada, de la persona adolescente, y según corresponda  se podrá contar con la presencia de  la persona  adulta responsable  que manifieste  su acuerdo  en  comprometerse solidariamente   con  la   persona   adolescente   imputada   a  la  reparación   del   daño.   El cumplimiento de la obligación de hacer, extinguirá la acción penal.


Art. 334.- ÓRDENES DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN. Las órdenes de supervisión y orientación consisten en mandamientos o prohibiciones impuestas por el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes para regular el modo de vida de las personas adolescentes en conflicto con la ley penal, así como promover y asegurar su formación integral. Tendrán una duración máxima de dos años y su cumplimiento  deberá iniciarse a más tardar un mes después de ser ordenadas por el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes.


Art.  335.- DETERMINACIÓN DE  PRIVACIÓN DE  LIBERTAD. El Juez de Niños,  Niñas  y  Adolescentes,   al  imponer  sanciones   socio  educativas   y  órdenes  de orientación  y supervisión, fijará en la misma sentencia la sanción privativa de libertad que deberá cumplir la persona adolescente para el caso de que ésta no observe la o las medidas dispuesta  por la sentencia,  siempre  que fuere por causa  que le sea imputable.  En ningún caso   la  sanción   privativa   de  libertad,   en  sustitución   de  la  medida   socioeducativa, consignada en la sentencia podrá ser mayor de seis (6) meses.


SECCIÓN III

DE LAS SANCIONES PRIVATIVAS DE LIBERTAD


Art. 336.- EXCEPCIONALIDAD DE LAS SANCIONES PRIVATIVAS DE LIBERTAD. La privación  de libertad es una sanción de carácter  excepcional que deberá aplicarse cuando no sea posible aplicar ninguna otra sanción. El Juez de Niños, Niñas y Adolescentes  deberá  fundamentar  en  la sentencia,  su  decisión  de  imponer  este  tipo  de sanción, sea la privación de libertad domiciliaria, la privación de libertad en tiempo  libre o semilibertad y la privación de libertad en centros de internamiento especializados.

 




Art.  337.-  DEFINICIÓN DE  LA  PRIVACIÓN DE  LIBERTAD DOMICILIARIA. La  privación  de  libertad  domiciliaria   es  el  arresto  de  la  persona adolescente  imputada  en su casa de habitación,  con su familia  o personas  responsables. Cuando  no se  cuente  con ningún familiar,  podrá ordenarse,  previo  consentimiento  de la persona adolescente, la privación de libertad  domiciliaria  en otra vivienda  o ente privado, de comprobada responsabilidad y experiencia que garantice los fines de la sanción.


Párrafo.- La privación de libertad domiciliaria  no debe afectar el cumplimiento  de sus deberes, ni la asistencia a un centro educativo. La duración de esta sanción no podrá ser mayor de seis (6) meses.


Art. 338.-  PRIVACIÓN DE  LIBERTAD DURANTE  EL  TIEMPO LIBRE O SEMILIBERTAD. Esta modalidad  de la privación  de la libertad  debe  cumplirse  en un centro especializado,  durante el tiempo libre, días de asueto, y fines de semana en que no tenga  la obligación  de asistir a la docencia.  La duración  de esta sanción de privación  de libertad no podrá ser mayor de seis (6) meses.


Párrafo.- En caso  de que se  ordene  la privación  de la libertad  domiciliaria  o  en tiempo  libre,  en la misma  sentencia,  el juez  fijará  la  sanción  privativa  de  libertad  que deberá cumplir la persona adolescente en un centro especializado, para el   caso de incumplimiento  de las medidas dispuestas en la sentencia, por causa que le sea imputable. En ningún caso la sanción privativa de libertad podrá ser mayor de seis (6) meses.


Art. 339.- LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEFINITIVA EN UN CENTRO ESPECIALIZADO. La privación de libertad definitiva en un centro especializado  consiste en que la persona adolescente no se le permite salir por su propia voluntad. Es una sanción de carácter excepcional que sólo podrá ser aplicada cuando la persona adolescente fuere declarada responsable  por sentencia irrevocable, de la comisión de por lo menos uno de los siguientes actos infraccionales:


a) Homicidio;


b) Lesiones físicas permanentes; e) Violación y agresión sexual; d)Robo agravado;

e) Secuestro;


f) Venta y distribución de drogas narcóticas; y,


g) Las infracciones a la ley penal vigente  que sean sancionadas  con penas de reclusión mayores de cinco (5) años.

 


Párrafo.- Igualmente, la persona adolescente será enviada a un centro especializado de  privación   de  libertad   cuando   incumpla,   injustificadamente,   las   sanciones   socio­ educativas u órdenes de orientación o supervisión que le hayan sido impuestas en la forma en que lo disponen los Artículos 330 y siguientes de este Código.


Art.   340.-   DURACIÓN  DE   LA   PRIVACIÓN  DE   LIBERTAD  EN   UN CENTRO ESPECIALIZADO. La privación de libertad en un centro especializado  durará un período máximo de:


a) De uno a tres años para la persona adolescente entre trece y quince años de edad, cumplidos, al momento de la comisión del acto infraccional; y


b) De  uno  a  cinco  años  para  las  personas  adolescentes,   entre  dieciséis  y dieciocho años, al momento de la comisión del acto infraccional.


Art. 341.- REVISIÓN DE LA SANCIÓN. Al cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, el juez de ejecución deberá revisar de oficio o a solicitud de parte, o por recomendación  técnica  del  equipo  multidisciplinario   que  supervisa  la  ejecución  de  la sanción, la posibilidad de sustituir esta sanción  por otra más leve, de conformidad  con el desenvolvimiento   de la persona  adolescente  durante  el cumplimiento  de la privación  de libertad.


Art.  342.- PROHIBICIÓN DE IMPONER LA PRISIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL ESTADO. No podrá atribuírsele el incumplimiento  de las sanciones  socio-educativas   o  las  órdenes  de  orientación  y  supervisión  por  parte  de  la persona  adolescente,  cuando  sea  el  Estado  quien  haya  incumplido   en  la  creación  y organización de los programas para el seguimiento,  supervisión y a atención integral de las personas adolescentes en conflicto con la ley penal.


CAPÍTULO VIII

EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES PENALES POR LA PERSONA ADOLESCENTE

Art.  343.-  OBJETIVO DE  LA  EJECUCIÓN. La  ejecución  de  las  sanciones

deberá  fijar  y  fomentar  las  acciones  sociales  necesarias  que  le  permitan  a  la  persona adolescente   sancionada   penalmente   su  permanente   desarrollo   personal   integral   y  la inserción a su familia, y a la sociedad, y el desarrollo pleno de sus capacidades y el sentido de responsabilidad.


Art. 344.-  MEDIOS PARA  LOGRAR EL  OBJETIVO DE LA  EJECUCIÓN. Para lograr los objetivos de la ejecución de las sanciones penales de la persona adolescente se promoverá:


a) Satisfacer las necesidades básicas de la persona adolescente sancionada;

 


b) Posibilitar su desarrollo personal;


e) Reforzar su sentimiento de dignidad y autoestima;


d) Incorporar   activamente   a  la  persona   adolescente   en   la   elaboración   y ejecución de su plan individual de desarrollo personal;


e) Minimizar  los  efectos  negativos  que  la  sanción  pudiera  tener  en su  vida futura;


f) Fomentar,  cuando  sea  posible  y  conveniente,   los  vínculos  familiares   y sociales que contribuyan a su desarrollo personal;


g) Promover los contactos abiertos entre la persona sancionada y la comunidad local, en la medida de lo posible.


SECCIÓN!

PRINCIPIOS GENERALES Y DERECHOS DURANTE LA EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES

Art.  345.-  PRINCIPIO DE  HUMANIDAD. En  la  ejecución  de  todo  tipo  de sanción  deberá  partirse  del  principio   del  interés  superior  de  la  persona  adolescente sancionada, respetarse su dignidad y sus derechos fundamentales.


Art.   346.-   PRINCIPIO  DE   LEGALIDAD  DURANTE  LA   EJECUCIÓN. Ninguna persona adolescente sancionada puede sufrir limitación alguna a su libertad u otros derechos que no sean consecuencia directa e inevitable de la sanción impuesta.


Art.  347.-  PRINCIPIO DE  TIPICIDAD DE  LA SANCIÓN. Ninguna  persona adolescente sancionada  puede ser sometida a medidas o restricciones de cualquier derecho que no esté debidamente establecido en este Código o en el respectivo reglamento, con anterioridad a la comisión  del acto infraccional.


Art.  348.-  PRINCIPIO DEL  DEBIDO PROCESO. Durante  la tramitación  de todo   procedimiento,   dentro  de   la  ejecución   de  las  sanciones   penales   a  la  persona adolescente, se debe respetar el debido proceso.


Art. 349.-  DERECHOS DE LA  PERSONA ADOLESCENTE DURANTE  LA EJECUCIÓN. La persona adolescente tendrá derecho a:


a) Solicitar  información  sobre  sus  derechos  en  relación  con  las  personas  o funcionarios bajo cuya responsabilidad se encuentra;

 


b)        Recibir información sobre los reglamentos  internos de la institución a la que asiste  o  en  la  que  se  encuentra   privada  de  libertad,  especialmente   las relativas a las sanciones disciplinarias que puedan aplicársele;


e) La vida, a su dignidad e integridad física, sicológica y moral;


d)        Tener   formas   y   medios   de  comunicación   con   el  mundo   exterior,   a comunicarse libremente con sus padres, tutores, responsables y a mantener correspondencia  con ellos, y en los casos que corresponda, los permisos de salidas y el régimen de visitas;


e) Respeto   absoluto  de  todos  sus  derechos  y  garantías  consagrados   en  la

Constitución, tratados y este Código;


f)         Permanecer,   preferiblemente,   en  su   medio   familiar,   s1  este  reúne   los requisitos adecuados para su desarrollo integral;


g)       Recibir los servicios de salud, educación y otras asistencias sociales por profesionales debidamente capacitados y en condiciones que garanticen su adecuado desarrollo físico y sicológico;


h)        Recibir  información y participar activamente  en la elaboración  y ejecución del Plan Individual  de Ejecución de la Sanción  y a ser ubicada en un lugar apto para el cumplimiento;


i)         Tener  garantizado  el  derecho  de defensa  técnica  durante  toda  la etapa  de ejecución  y  mantener  comunicación   continua  y  privada  con  su  familia, defensa técnica, representante del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez de Niños, Niñas y Adolescentes;


j)          Presentar   peticiones  ante  cualquier   autoridad  y  que  se  le  garantice  la respuesta, incluyendo los incidentes que promueva mediante el defensor ante el Juez de Control de la Ejecución;


k)        Que  se le garantice  la separación  de las  personas  infractores  mayores  de dieciocho años y, en caso de estar bajo una medida cautelar, a estar separada de las personas adolescentes declaradas responsables mediante una sentencia definitiva;


1)No ser incomunicada en ningún caso, ni a la imposición de penas corporales.

En   caso   de   disponer   medidas   de   aislamiento,   deberá   contar   con   el seguimiento  y monitoreo del equipo multidisciplinario  de atención integral, quienes deberán remitir un informe al Juez de Control de la Ejecución;

 


m)        No ser trasladada del centro  de cumplimiento de modo  arbitrario, a menos que sea sobre la base de una orden judicial  escrita  y firmada por el juez competente;


n)         Los  demás  derechos  establecidos en el sistema  penitenciario para todas  las personas, que  sean  compatibles con  los principios  que rigen  este  Código  y los   instrumentos  internacionales,  siempre   que   no  contravengan  con   la finalidad de las sanciones socioeducativas y el interés superior  de los adolescentes.


Art.  350.-   DE   LAS   PERSONAS  JÓVENES   ADULTAS.  Los   derechos y principios establecidos  en  este  Código  se  aplicarán   a  las  personas  jóvenes   que  hayan alcanzado la mayoría  de edad y se encuentren cumpliendo la sanción  impuesta, igualmente a los  que  sean  sancionados después  de  haber  cumplido la  mayoridad penal,  por  delitos cometidos mientras eran menores  de edad.


Art. 351.-   PLAN  INDIVIDUAL  DE   EJECUCIÓN. Para  la  ejecución  de  las sanciones que ameriten  seguimiento, deberá  realizarse  un plan  individual  de ejecución  para cada   persona   adolescente  sancionada.  El  mismo   será  elaborado  por  la  Unidad   de  la Dirección Nacional  de Atención  Integral  de la Persona  Adolescente en Conflicto con la Ley Penal,  del  Centro  de  Privación  de  Libertad,   con  la  activa   participación  de  la  persona adolescente imputada y de su  defensa  técnica o responsable.  Este  plan  comprenderá sus cualidades  personales y  familiares, de  modo  que  establezcan objetivos   o  metas  para  la ejecución de la sanción.   Deberá  estar  listo  a más  tardar  un mes  después  de que  se  haya iniciado  el cumplimiento de la sanción.


Art. 352.-  DESARROLLO DEL  PLAN  DE  EJECUCIÓN. El plan  de ejecución ha de mantenerse acorde  con lo planificado. Por ello debe ser evaluado  periódicamente por parte del órgano  competente de la Dirección Nacional  de Atención  Integral  de la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley Penal.


Art. 353.-  DE LOS INFORMES AL JUEZ EJECUTOR. La Dirección Nacional de Atención  Integral  de la Persona  Adolescente en Conflicto con la Ley Penal deberá,  en la etapa  de  la  ejecución, informar  trimestralmente al  Juez  del  Control  de  Ejecución de  las Sanciones   Penales   de  la  persona   adolescente, sobre   los  avances   u  obstáculos  para  el cumplimiento del plan individual de ejecución, lo mismo  que el ambiente  familiar y social en  que la persona  adolescente sancionada se desarrolla.  En caso  de ser  necesario, el juez podrá ordenar  a los entes públicos  el cumplimiento de los programas  establecidos en el plan de ejecución individual.


Art. 354.-  DE  LOS INFORMES A LA  FAMILIA DE  LA  PERSONA ADOLESCENTE  SANCIONADA. Los    funcionarios encargados de la  ejecución de la sanción  deberán  procurar  el mayor contacto con los familiares de la persona adolescente sancionada.  Para  ello,  en  forma  periódica, como  mínimo,  cada  dos  meses,  informar   al familiar   más  cercano   sobre  el  desarrollo   o  cualquier  ventaja  o  desventaja del  plan  de ejecución.

 




CAPÍTULO IX

DE LAS  AUTORIDADES DE LA EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES

A11. 355.-  DE LAS  AUTORIDADES ENCARGADAS. El control de la ejecución y cumplimiento de las sanciones penales de la persona  adolescente estará a cargo  de las siguientes instituciones:


a) El Tribunal de Control  de la Ejecución de las Sanciones;



b) La Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes;


e) La  Dirección Nacional  de  Atención  Integral  de la Persona  Adolescente  en

Conflicto con la Ley Penal, de la Procuraduría General de la República;


d) El Consejo  Nacional  para la Niñez y la Adolescencia;



e) La Oficina  Nacional  de la Defensa Judicial, de la Suprema Corte de Justicia;



f) Los y las directoras  de los centros  privativos de libertad;


g) La unidad coordinadora de las sanciones alternativas.



SECCIÓN!

DE LA COMPETENCIA EN EL CONTROL  DE LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES

Art. 356.-   EL  TRIBUNAL  DE  CONTROL DE  LA   EJECUCIÓN DE   LAS SANCIONES. El Tribunal  de Control  de la Ejecución de las Sanciones  será el encargado de  controlar las sanciones impuestas  a las  personas   adolescentes en conflicto con  la  ley penal.  Tendrá  competencia para  resolver  las  cuestiones o los  incidentes   que  se  susciten durante   la  ejecución de  la  pena,  para  respetar   los  derechos   y  garantías   de  la  persona adolescente y el cumplimiento de los objetivos  fijados  por este Código.


Art. 357.-  COMPETENCIA DEL  JUEZ DE  CONTROL DE LA EJECUCIÓN DE  LAS  SANCIONES. El  Juez  de  Control   de  Ejecución de  las  Sanciones tendrá   las siguientes atribuciones:


a)         Controlar  que  la  ejecución  de  toda  sanción   sea   de  conformidad  con  la sentencia definitiva que la impuso,  garantizando el debido  proceso, y demás derechos y garantías  que asisten a la persona adolescente sancionada;

 


b)         Vigilar  que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con  los objetivos  fijados  en la sentencia definitiva, en este  Código  y demás instrumentos internacionales. Para tal efecto, tendrá  facultades de solicitar información  y  hacer   recomendaciones  de  acatamiento  obligatoria  a  la autoridad encargada de la ejecución, sobre  los casos que estime pertinentes;


e)         Velar  porque  se respeten los derechos y garantías de la persona  adolescente mientras   cumple  la  sanción,  especialmente en  las sanciones  privativas  de libertad;


d)         Revisar  las sanciones a solicitud de parte, o de oficio,  por lo menos  una vez cada  seis  meses,  para  cesarlas,  modificarlas o sustituirlas por  otras  menos graves,  cuando  no cumplan con los objetivos  para los que fueron  impuestas o por ser contrarias al proceso  de inserción  social de la persona adolescente;


e)         Controlar el  otorgamiento o denegación de cualquier beneficio  relacionado con las medidas  impuestas  en sentencia definitiva;


f)         Ordenar  la cesación  de la sanción  una vez transcurrido el plazo fijado  por la sentencia.   En  consecuencia, deberá  comunicar la  fecha  de cesación a las autoridades  del  centro   especializado,  con   diez   días,   por   lo  menos,   de antelación al vencimiento de la sanción  impuesta, de tal modo que se ejecute el mismo  día en que se cumpla la sanción;


g)         Atender  las solicitudes que hagan  las personas adolescentes sancionadas; dar curso  a  sus  quejas   cuando   así  lo  amerite   la  situación   y  resolver   lo  que corresponda;


h)         Visitar  los centros  de ejecución o cumplimiento de las sanciones penales  de la persona adolescente, por lo menos una vez al mes;


i) Las demás atribuciones que este Código  y otras leyes le asignen.


Art.  358.- DE LA CORTE DE APELACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. La Corte  de  Apelación  de Niños,  Niñas  y Adolescentes es el órgano jurisdiccional  competente para  resolver,   en  segunda instancia, los  recursos   e  incidentes legales  interpuestos contra  las sentencias dictadas  por el Juez de Control  de Ejecución de las Sanciones Penales de la Persona  Adolescente.


SECCIÓN 11

DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO ENCARGADO DE LA EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES

Art. 359.-  DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL DE

LA  PERSONA  ADOLESCENTE  EN  CONFLICTO  CON   LA  LEY   PENAL.  La

 


Procuraduría General  de la República creará  la Dirección Nacional  de Atención  Integral  de la Persona  Adolescente en Conflicto con la Ley  Penal.  Esta dirección será la dependencia de  la  Procuraduría General  de  la  República  encargada  de  coordinar    con  el  Consejo Nacional  para la  Niñez  y la Adolescencia todos  los programas y las acciones  relativas a la ejecución de las sanciones penales  impuestas a las personas  adolescentes.


Para tal efecto, tendrá  las siguientes funciones:


a)         Asegurar   el  cumplimiento  y  garantía   de  los  derechos   que  asisten   a  las personas  adolescentes sancionadas penalmente;


b)         Brindar  toda  la información que requiera  el Juez de Control  de la Ejecución de  las  Sanciones  y  acatar   las  recomendaciones  que  éste   haga  sobre   la ejecución de  las  sanciones sobre  los  programas y proyectos, así  como  el manejo de los centros  privativos de libertad;


e)         Velar   porque   las  instituciones  responsables  del  proceso   de  educación  e inserción social  de las personas  adolescentes en conflicto con la ley penal se desarrolle de un modo eficaz,  y garantizadores de los derechos  dentro de los límites  establecidos en el presente  Código;


d)         Coordinar, supervisar, organizar y  administrar los  programas   de  atención integral  y seguimiento de los programas de asistencia obligatoria requeridos para la ejecución de las sanciones socio-educativas;


e)        Garantizar, coordinar y supervisar la existencia de programas de atención terapéutica y orientación sicosocial a las personas  adolescentes que se encuentren cumpliendo una sanción  o medida  cautelar, en coordinación con sus familiares más cercanos;


f)         Disponer  la creación  de una unidad  de atención integral,  conformada por un equipo  multidisciplinario de profesionales en trabajo social, orientación, sicólogos, educadores y demás funcionarios que estime  convenientes, el cual brindará  atención integral,  supervisión y seguimiento durante  la ejecución de las  sanciones en  el  marco  de  los  programas y  proyectos destinados a  la ejecución de las  distintas  sanciones.  Podrán  auxiliarse de los  especialistas de las    instituciones públicas  o privadas,  especializadas en atención integral de niños, niñas y adolescentes, cuando sea necesario;


g)         Garantizar que,  periódicamente, se pueda  informar  al Juez  de Control  de la Ejecución sobre  el avance  en el plan de ejecución de la sanción de cada una de las personas adolescentes que se encuentren cumpliendo sanciones;


h)         Organizar, supervisar y coordinar la administración de los centros  privativos de libertad,  y demás  centros  de custodia,  encargados de la atención  integral de las personas adolescentes en conflicto  con la ley penal;

 




i)          Impulsar  la creación a nivel  local  y con  participación activa  de la sociedad civil,  las comunidades, los centros  de educación formal,  patronatos y redes de apoyo,  programas para  el proceso  de educación e inserción  social  de las personas  adolescentes en conflicto con la ley penal;


j)          Velar,   en   lo  administrativo,  que   la   ejecución  de  toda   sancwn  sea   de conformidad con la sentencia definitiva que  la impuso,  garantizando los derechos que asisten a la persona adolescente sancionada;


k)         Vigilar  y asegurar que  el plan  individual para  la ejecución  de las sanciones esté  acorde   con  los  objetivos fijados   en  la  sentencia definitiva, en  este Código  y demás instrumentos internacionales;


1)         Velar  porque  se respeten los derechos y garantías de la persona  adolescente mientras   cumple  la  sanción,  especialmente en  las  sanciones  privativas  de libertad;


m)        Solicitar  al Juez de Control  de la Ejecución,  de oficio  o a solicitud de parte, modificar  la  sanción   impuesta   a  la  persona   adolescente  por  otra  menos grave, cuando lo considere pertinente;


n)         Las  demás  atribuciones que  este  Código  le asigne  y las  que  se establezcan mediante  la respectiva reglamentación, siempre  que  garanticen los fines  de este Código.


Art. 360.-  DE  LA  ATENCIÓN INTEGRAL. La Dirección Nacional  de Atención Integral  de la Persona  Adolescente en Conflicto con la Ley Penal, a través  de la Unidad  de Atención  Integral, dictará  las políticas  generales de atención  integral,  tanto  de las personas adolescentes privadas  de libertad,  como  en los programas alternativos establecidos en  este Código.   Esta   dirección  creará   los   departamentos,  seleccionará  y  nombrará,  mediante concurso  público,   el  personal   que  fuere   necesario  para  implementar  las  políticas    de protección integral  de la persona  adolescente en  conflicto  con  la ley  penal  en  los centros especializados.


Art. 361.-  DEL  SISTEMA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Las autoridades de ejecución y cumplimiento  de las sanciones penales  de  la persona  adolescente deberán  orientarse y  armonizarse con  la política  general   en  materia   de  protección integral   a nivel  nacional,   desarrollada por  el Consejo  Nacional  para la Niñez  y la Adolescencia y, en general, del Sistema de Protección de los Derechos  de los Niños, Niñas y Adolescentes.


Art. 362.-  FINANCIAMIENTO. El Consejo  Nacional  para  la Niñez  y la Adolescencia y la Procuraduría General  de la Republica dispondrán, de sus respectivos presupuestos,  las  partidas   correspondientes para  el  financiamiento del  personal,   de  los centros  privativos de libertad  y de los  distintos  programas  y proyectos alternativos de la

 


Dirección Nacional de Atención  Integral  a la Persona  Adolescente en Conflicto con la Ley

Penal.


SECCIÓN 111

DE LAS SENTENCIAS QUE DISPONGAN SANCIONES

SOCIO-EDUCATIVAS Y ÓRDENES DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN


Art.  363.-   DE  LA   SENTENCIA  QUE   IMPONGA  SANCIONES SOCIO­ EDUCATIVAS. Una  vez  se  dicte  la  sentencia en  la  que  se  le  imponga al  adolescente imputado alguna  de las sanciones socioeducativas establecidas en este  Código,  el juez que la imponga  citará  a la persona adolescente y sus padres o responsables a una audiencia de la cual  dejará  constancia por  medio   de  acta,  que  será  firmada por  el  juez  y  la  persona adolescente sancionada.


Art.   364.-  DE  LA  EJECUCIÓN  DE  LA  AMONESTACIÓN   Y ADVERTENCIA. En caso  de que  la sanción  sea la amonestación y advertencia, podrán comparecer a la audiencia de ejecución los padres  o responsables, y el juez se dirigirá  a la persona  adolescente sancionada en forma  clara  y directa,  indicándole el delito  cometido y previniéndole de que, en caso de continuar con su conducta,  podrían  aplicar  sanciones más severas  e invitándolo a aprovechar las oportunidades que se le conceden con  este tipo  de sanción.  También podrá  recordar a los padres  sus  deberes  en la formación, supervisión y educación de la persona adolescente.


Art. 365.-  DE LA EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LA LIBERTAD ASISTIDA. Una vez se dicte la sentencia en la que se sanciona al niño, niña o adolescente con  libertad  asistida,  los funcionarios de la Dirección Nacional  de Atención  Integral  de la persona  adolescente elaborarán el plan  de ejecución individual para  el cumplimiento de la ejecución de esa sanción.  Bajo este plan se ejecutará la libertad  asistida  y deberá  contener los  posibles  programas educativos o formativos a los  que  las  personas  menores  de  edad deberán  de asistir, el tipo de orientación requerida y el seguimiento para el cumplimiento de los fines fijados  en este Código.


Art. 366.- DE LA EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LA  COMUNIDAD. Una  vez  se  dicte  la sanción,  el Juez  de Control  y Ejecución deberá  citar a la persona  adolescente sancionada para indicarle  el establecimiento donde  debe  cumplir   la sanción.   Asimismo, los  funcionarios encargados de  la  Dirección Nacional   elaborarán un  plan  individual para  el  cumplimiento de esta  sanción,   que  debe contener por lo menos:


a) El lugar donde se debe realizar  este servicio;


b) El tipo de servicio que se debe prestar;



e) La persona  encargada de la persona  adolescente, dentro  de la entidad  donde se va a prestar el servicio.

 


En todos  los casos, el servicio deberá  estar acorde  con las cualidades y aptitudes  del niño, niña o adolescente, y fortalecer en él los principios de convivencia social.




Art.  367.-   LUGARES  PARA  LA   PRESTACIÓN  DEL   SERVICIO COMUNAL. Las  personas responsables de  entidades sin  fines  de  lucro,  interesadas  en colaborar en  el  apoyo  de  la  ejecución de  sanciones socioeducativas  o  de  orientación y supervisión, deben  dirigirse  a  la  Dirección Nacional  de  Atención   Integral  de  la  Persona Adolescente, la  que  deberá  comprobar su  idoneidad y programas que  ofrecen,  antes  de darles  su aprobación. Tendrán  preferencia los programas  comunales del lugar  de origen  o domicilio de la persona adolescente sancionada.


Art. 368.-  DE LA  EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE  LA REPARACIÓN DE  DAÑOS A  LA  VÍCTIMA. Una vez dicte  la sentencia en la que se sanciona al niño, niña o adolescente con la reparación de los daños  a la víctima,  los funcionarios encargados de  la  Dirección Nacional  de  Atención   Integral  de  la  Persona  Adolescente elaborarán un plan individual para el cumplimiento de esta sanción.  Este  plan deberá  contener, al menos, los siguientes aspectos,  cuando la restitución no sea inmediata:


a)     La forma  en la cual  se desarrollará la restitución del  daño.  Estas formas  de restitución deben  estar  necesariamente relacionadas con  el daño  provocado por el hecho  delictivo;


b)      El lugar donde  se debe  de cumplir  esa restitución o resarcimiento del daño a favor de la víctima;


e)      Los días que la persona  adolescente le dedicará a tal función,  la cual no debe afectar  el trabajo  o el estudio;


d)     El horario  diario  en  que se debe  cumplir con  la restitución o resarcimiento del daño.


Para  la  sustitución  de  la  reparación  de  los  daños   por  una  suma   de  dinero,  se procurará,  en  todo   caso,  que   el  dinero   provenga   del  esfuerzo  propio   de   la  persona adolescente. Se  buscará,  cuando  esta sustitución proceda,  que no  provoque  un traslado  de su responsabilidad personal hacia sus padres o representantes. En caso de que proceda  la sustitución y  el  juez  en  su  sentencia no  la haya  determinado, el  Juez  de  Control  de  la Ejecución deberá  valorar  los  daños  causados  a la víctima,  con  el fin  de fijar  el monto  a pagar.


SECCIÓN IV

EJECUCIÓN DE LAS  ÓRDENES DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN



Art. 369.-  DE LA EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LAS  ÓRDENES DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN. A la hora de imponer  la sanción,  el juez deberá,  si le es posible,  establecer el lugar  donde  la persona  adolescente deberá  residir  o donde  le esté

 


prohibido. Cuando el  lugar  de  residencia no  haya  sido  fijado,  el  Juez  de  Control  de  la Ejecución deberá  definirlo con la colaboración de los equipos técnicos. Los funcionarios de la  Dirección  Nacional  deberán  informar  al  juez  ejecutor,  por  lo menos  una  vez  cada tres meses, sobre  el cumplimiento y evaluación de esta sanción.


En caso de que esta sanción  no pueda cumplirse por la imposibilidad económica, la Dirección  Nacional,  en   coordinación  con   el   Consejo   Nacional    para   la  Niñez   y  la Adolescencia  o   cualquier  otra   entidad   del   Sistema  Nacional   de   Protección,  deberá contribuir con los gastos  de traslado  y cualquier otro, según  las posibilidades y necesidades de la persona adolescente sancionada.


Art. 370.- DE LA EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO PROHIBICIÓN DE RELACIONARSE  CON   DETERMINADAS  PERSONAS.  Cuando   esta   sanción se refiera a un miembro  del núcleo familiar  de la persona  adolescente, o cualquier otra persona que resida  con ésta, la sanción  deberá  combinarse con la prohibición de residencia. Durante el cumplimiento, los funcionarios de la Dirección Nacional  deberán  programar  acciones  o actividades tendientes a que la persona  adolescente comprenda los alcances  de la sanción,  y darán seguimiento a la ejecución de la misma.


El Juez de Control  de la Ejecución deberá  controlar el cumplimiento fiel  de lo que se haya dispuesto en la sentencia.


Art. 371.- DE  LA EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LA PROHIBICIÓN DE VISITAR DETERMINADOS LUGARES. Para la ejecución y cumplimiento de esta sanción,  la autoridad judicial  deberá  comunicar al propietario, administrador o responsable de los locales  la prohibición que tiene  la persona  adolescente de ingresar  a los lugares  que se indiquen. El incumplimiento de esta orden  implicará el desacato de una decisión judicial, con las consecuencias penales  y civiles  que correspondan. Los funcionarios de la Dirección Nacional  deberán  coordinar el  seguimiento al  cumplimiento de  la sanción  e informar  al Juez de Control  de la Ejecución sobre el desenvolvimiento de la misma.


Art. 372.- DE LA EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE MATRICULARSE EN  UN  CENTRO  EDUCATIVO. En  caso  de  que  la  sentencia definitiva no  lo  haya  determinado, el  Juez  de  Control  de  la  Ejecución,  con  apoyo  de la Dirección  Nacional,  deberá   definir   el  centro   educativo  formal   o  vocacional  al  que  la persona  adolescente sancionada debe  ingresar  o el tipo alternativo del programa educativo que debe  seguir.  Deberá  priorizar  los centros  que se encuentren cerca del medio  familiar  y social de la persona adolescente.


Durante  el transcurso de esta sanción, los funcionarios de la Dirección Nacional  de Atención  Integral  de la Persona  Adolescente deberán  dar seguimiento al desenvolvimiento del  adolescente  e  informar   periódicamente  al  juez  sobre   su  evolución  y  rendimiento académico.


Art. 373.- DE LA EJECUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE REALIZAR UN TRABAJO. En caso de que no lo establezca la sentencia definitiva, el Juez de Control  de

 


la Ejecución,  con el apoyo  de la Dirección Nacional  de Atención  Integral  de la Persona Adolescente, deberá  definir  el lugar y tipo  de trabajo  que la persona adolescente sancionada debe  cumplir,  para  estos  efectos, la Dirección Nacional,  con  la colaboración del  Consejo Nacional   para  la  Niñez  y  la  Adolescencia, deberá   contar  con  los  listados   de  empresas públicas y privadas  interesadas en emplear  personas adolescentes.


En todo momento, la empresa deberá  garantizar la privacidad de la condición de la persona  adolescente sancionada, y  por  ninguna   circunstancia se  podrá  discriminar a  la persona adolescente por su condición.


Art.  374.- DE LA EJECUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE RECIBIR TRATAMIENTO PARA  LA DESINTOXICACIÓN O ADICCIÓN DE DROGAS: En caso  de que la sentencia definitiva no lo establezca, el Juez de Control  de la Ejecución,  en coordinación con  la Dirección Nacional  de  Atención  Integral  de la  Persona  Adolescente, deberá  definir  el lugar de internamiento o el tipo  de tratamiento ambulatorio al que deberá someterse   la   persona    adolescente   sancionada.   Cuando    se   trate    de   un   centro    de desintoxicación  privado,   se  requerirá  la  anuencia  de   la  persona   adolescente,  y  si  es necesario pagar  a dicha  institución alguna  suma  de  dinero  para  la atención, los  padres  o responsables podrán  sufragar  los gastos,  y si la familia  o responsable no pudiese  sufragar los  gastos,  la  Dirección Nacional   de  Atención   Integral  de  la  Persona  Adolescente y  el Consejo  Nacional  para la Niñez y la Adolescencia estarán en la obligación de hacerlo.


Art.   375.-   DEL   PLAN   DE   EJECUCIÓN  PARA   PERSONAS ADOLESCENTES CON PROBLEMAS DE DEPENDENCIA DE SUSTANCIAS CONTROLADAS. Los funcionarios de la Dirección Nacional  de  Atención  Integral  de la Persona  Adolescente deben considerar, al momento de la elaboración del plan individual de ejecución de esta sanción,  los siguientes aspectos:


a)         Un  diagnóstico previo  sobre  las  causales   de  la  drogadicción que,  de  ser posible, permita  establecer el tipo y grado  de dependencia a las drogas  que la persona adolescente sancionada tiene;


b) La relación  entre la dependencia y la comisión  de actos delictivos;



e)        Las experiencias anteriores de la persona  adolescente en programas de desintoxicación;


d)         La   conveniencia  o  no  de   mantener  los  vínculos   familiares  durante   el cumplimiento de la sanción;


e)         Las  condiciones económicas de la persona  adolescente para  la ejecución en un centro  público  o  privado,  en este último,  las  implicaciones económicas para el cumplimiento;


f)         Cualquier  otro   aspecto   que   los   funcionarios  de  la  Dirección  Nacional consideren conveniente.

 




A11. 376.-  INCUMPLIMIENTO DE  SANCIÓN. En  los casos  en que  la persona adolescente incumpla  la sanción  socioeducativa o de orientación y supervisión impuesta por el juez que dictó la sentencia, corresponderá al Juez de Niños,  Niñas y Adolescentes el control  de la ejecución, hacer  efectiva  la privación de libertad  de la persona  adolescente en un centro especializado, en los términos  que haya sido establecida en dicha sentencia.


Art.  377.-   DE   LA   PARTICIPACIÓN  DEL   ADOLESCENTE  CON PROBLEMAS DE  DEPENDENCIA DE  SUSTANCIAS CONTROLADAS. En  todo caso,  y de ser  posible,  se le deberá  garantizar a la persona  adolescente, con problemas de dependencia  de  sustancias  controladas,  su  participación  en   la  definición  del  tipo   de tratamiento  y  el  lugar  donde   se  practicará. Cuando  esta  sanción   se  practique   bajo  la modalidad de internamiento en un centro público  o privado,  se deberá  respetar  a la persona adolescente los derechos  señalados para la ejecución de la sanción  privativa  de libertad  en centro  de internamiento especializado.


En  este  caso,  la  persona   responsable de  la  ejecución será  el  director del  centro público  o privado,  quien deberá  informar  periódicamente al Juez de Control  de la Ejecución sobre  el desenvolvimiento de la ejecución. Una vez que se haya  cumplido el plazo  por el cual fue impuesta esta sanción,  deberá terminar cualquier tipo de tratamiento ambulatorio o estacionario, independientemente de que se haya logrado o no la desintoxicación definitiva o la eliminación de la adicción    a las  drogas.  Sin  embargo, la persona  adolescente podrá continuar voluntariamente con el tratamiento.


Art. 378.-   DE   LA  SUPERVISIÓN  EN   LOS   CENTROS  ESPECIALES  DE PRIVACIÓN DE  LIBERTAD. Asimismo, los funcionarios de la Dirección Nacional  de Atención  Integral  de la Persona  Adolescente deberán  supervisar la calidad  de los servicios de  los  centros   de  privación  de  libertad   de  personas  adolescentes  con  dependencia  de sustancias controladas, a efecto  de  comprobar que  el mismo  cumple  con  los  fines  de la sanción.   Cualquier  anomalía   o  irregularidad  encontrada  deberá   informarla  al  Juez  de Control  de la Ejecución de las Sanciones.


SECCIÓN  V

DE   LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES PRIVATIVAS DE LIBERTAD DURANTE EL TIEMPO LIBRE


Art.  379.-    DE    LA    EJECUCIÓN   DEL    INTERNAMIENTO   DURANTE TIEMPO LIBRE. Dictada  la sentencia condenatoria que disponga la privación  de libertad de  la  persona   adolescente  durante   el  tiempo   libre,  la  Dirección Nacional   de  Atención Integral  de la Persona  Adolescente deberá  elaborar  un plan  de ejecución individual, el cual deberá fijar los siguientes aspectos:


a) El establecimiento público  o privado  en que se debe cumplir  la sanción;



b) El horario  diario o semanal  en que debe acudir  al establecimiento;

 


e) Las actividades que debe realizar en el establecimiento.


Estos  establecimientos  no  requerirán  de seguridad  extrema.  Deberán  estar especializados  en  personal,  áreas y condiciones  adecuadas  para el cumplimiento  de esta sanción. Los establecimientos  deberán ubicarse en lugares lo más cercanos a la comunidad donde  reside  la persona  adolescente.  La  Dirección  Nacional  de  Atención  Integral  de la Persona Adolescente  deberá supervisar  continuamente  que estos centros cumplan  con los fines de la sanción.  Asimismo,  dicha dirección  deberá  informar mensualmente  al Juez de Control de la Ejecución sobre el cumplimiento de esta sanción por parte de la persona adolescente.


Art. 380.-  DE LOS  CENTROS PRIVATIVOS DE LIBERTAD. La sanción  de privación  de  libertad  se  ejecutará  en  centros  de  privación  de  libertad  especiales  para personas adolescentes,  que serán diferentes a los destinados para la población penitenciaria adulta.


Deberá existir, como mínimo, dos centros especializados:  uno que se encargará  de albergar a las hembras y el otro, a los varones. En los centros no se podrá admitir personas adolescentes  sin  orden  previa,  escrita  y  firmada  por  la  autoridad  judicial  competente. Asimismo, a lo interno del centro, deberán existir separaciones necesarias, según los grupos etáreos comprendidos en este Código. Igualmente se separarán los que se encuentren en internamiento   provisional   y   los   de   internamiento   definitivo.   Cuando   las   personas adolescentes  cumplan  la  mayoría  de  edad  durante  la  ejecución  de la  sanción,  deberán separarse física y materialmente de las personas adolescentes.


Art.  381.-  DEL  DIRECTOR   DEL  CENTRO. La dirección  de los  centros  de privación de libertad estará a cargo de un funcionario, quien será seleccionado y nombrado por concurso  de oposición,  por la Dirección Nacional de Atención Integral de la Persona Adolescente  en Conflicto  con la Ley, con quien deberá  coordinar  y rendir  cuentas de su gestión administrativa.  Asimismo, será obligación  rendir cuentas al Juez de Control de la Ejecución  de la Sanción y acatar las recomendaciones  que éste haga. Deberá promover el respeto de todos los derechos y garantías que asisten a las personas adolescentes privadas de libertad.


Art.  382.-  DE  LOS  INFORMES AL  JUEZ DE  CONTROL DE  LA EJECUCIÓN. A partir del primer mes del ingreso de la persona adolescente  al centro, el director, en coordinación con el equipo multidisciplinario,  deberá enviar al Juez de Control de la Ejecución  el respectivo  plan individual  de ejecución,  y trimestralmente  un informe sobre la situación  de la persona adolescente sancionada  y el desarrollo del plan individual de ejecución, con recomendaciones para el cumplimiento de los objetivos de este Código.


El incumplimiento de estas obligaciones será considerado  un desacato a la autoridad judicial competente, además será comunicado por el juez al superior administrativo correspondiente,  sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales.

 


Art. 383.- DE LOS FUNCIONARIOS DE LOS  CENTROS. Los funcionarios  de los centros serán seleccionados  por concurso de oposición y deberán contar con aptitudes y capacidades  idóneas para el trabajo  con personas adolescentes  privadas de libertad.   En el centro  de privación de libertad, el porte y el uso de armas está prohibido para la persona adolescente privada de libertad y, respecto a las autoridades de dicho centro, deberá reglamentarse y restringirse, sólo a casos excepcionales y de necesidad.


Art. 384.- REGLAMENTO INTERNO. Los centros privativos de libertad deberán funcionar a partir de un reglamento interno, que dispondrá sobre la organización  y deberes de  los  funcionarios,   las  medidas  de  seguridad,  la  atención  terapéutica,  la  orientación sicosocial,   las  actividades  educativas   y  recreativas,   así  como  las  formas   de  sanción disciplinaria  que garantice el debido proceso. El contenido del mismo deberá garantizar el cumplimiento de los preceptos de este Código.


Art.  385.- EGRESO DE  LA  PERSONA ADOLESCENTE. Cuando  la persona adolescente   esté  próxima  a  egresar  del  centro  de  privación  de  la  libertad,  deberá  ser preparada   para  la  salida,   con  la  asistencia   del  equipo  multidisciplinario   del  centro; asimismo, con la colaboración de los padres o familiares, si es posible.


TÍTULO III  ATRIBUCIONES EXCEPCIONALES DE LA JURISDICCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CAPÍTULO I INFRACCIONES QUE CONTIENEN SANCIONES PECUNIARIAS


Art. 386.- COMPETENCIA EXCEPCIONAL DE LA JURISDICCION DE NIÑOS,  NIÑAS Y ADOLESCENTES. Las violaciones  a los derechos de niños, niñas y adolescentes,  especialmente  protegidos  en este  Código,  que  conlleven  sanciones pecuniarias,  excepcionalmente,  son  de la  competencia  de la  sala  penal  del  Tribunal  de Niños, Niñas y Adolescentes, aún los imputados sean personas mayores de edad.


Art.   387.-   SANCIÓN  POR   OBSTACULIZAR  INSTITUCIÓN  DE ATENCIÓN. El funcionario  o empleado que impida a un o una responsable o funcionario de una institución de atención el cumplimiento de algunas de las medidas especiales de protección  contenidas  en el Artículo 98-1, será castigado  con multas  de tres  (3) a veinte (20) salarios mínimos establecido oficialmente.


Art.  388.-  SANCIÓN  POR   DIVULGACIÓN. El  funcionario   o  empleado   o autoridad  policial  o miembro  del  Ministerio  Público  de Niños, Niñas  y Adolescentes  o autoridad   judicial  que,  sin  la  debida  autorización,  divulgue  total  o  parcialmente   por cualquier  medio  de comunicación  el nombre, hecho  o documento  relativo  a un procedimiento policial,  administrativo o judicial que se encuentre  en curso, y en el que se

 


atribuya un acto infraccional  a un niño, niña o adolescente, se le impondrá la multa de tres

(3) a veinte (20) salarios mínimos establecido oficialmente.


Art.  389.-  SANCIÓN POR  NO  COMPARECER. Quien  dejare  de comparecer por ante el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes sin causa justificada, en un plazo de cinco (5) días con el objeto de regularizar  algún asunto relativo a niños, niñas o adolescentes, se le impondrá  la multa de uno (1)  a tres  (3) salarios mínimos  establecido  oficialmente.  Se aplicará  el  máximo   de  la  multa  en  caso  de  reincidencia.   El  juez  podrá  ordenar  la conducencia policial de la persona que se niegue a comparecer voluntariamente.


Art. 390.- SANCIÓN POR  INCUMPLIMIENTO DE LA GUARDA.  Quien no cumpla   con  las  obligaciones   impuestas   a  la  persona  titular   de  la  guarda  según  lo determinado  por el o la Juez de Niños, Niñas y Adolescentes  o por el Consejo  Nacional para la Niñez y la Adolescencia, se le impondrá una multa de tres (3) a veinte (20) salarios mínimos establecido oficialmente, aplicando el doble de la multa en caso de reincidencia.




Art. 391.- SANCIÓN POR  VIAJAR SIN AUTORIZACIÓN. Quien transporte a niños, niñas y adolescentes  en  violación  de las disposiciones  del Artículo  204, sobre  la necesaria  autorización  para viajar  de los niños,  niñas  o adolescentes,  se le impondrá  la multa de tres (3) a veinte (20) salarios mínimos establecido  oficialmente.  Se le aplicará el doble en caso de reincidencia.




Art. 392.-  SANCIÓN POR  PERMITIR NIÑOS,  NIÑAS Y ADOLESCENTES EN  JUEGOS DE AZAR.  Se prohíbe la entrada o trabajo a niños, niñas y adolescentes en lugares donde se celebran juegos de azar. La violación a esta disposición será penada de un (1) mes a dos (2) meses  de privación  de libertad  y multa de uno  (1) a tres  (3) salarios mínimos establecido oficialmente vigente al momento de cometer la infracción.




Art.   393.-  SANCIÓN POR   OMITIR  CLASIFICACIÓN  DE PRESENTACIONES. El propietario, gerente de un cine o teatro que omita la clasificación de las presentaciones, según las edades a las que les está permitida, o que proyecte acciones no aptas para niños, niñas y adolescentes, como avances de otras películas y anuncios publicitarios, recibirá una multa equivalente de tres (3) a veinte (20) salarios mínimos establecido oficialmente. Las autoridades competentes podrán ordenar la suspensión del espectáculo o el cierre del establecimiento  por un mes.




Párrafo.- Toda  persona,  padre, madre, responsable  o autoridades  vinculadas  a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, tienen calidad para apoderar al Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes y demandar la imposición de las sanciones establecidas en este Código, así como los posibles daños y perjuicios causados.

 


TÍTULO IV

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA CAPÍTULO I

INFRACCIONES QUE CONTIENEN SANCIONES PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Art. 394.-  SANCIÓN A  EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS PÚBLICOS. Las personas, empleados o funcionarios, que violen  las disposiciones de los Artículos 4, 5 y 6 del  presente  Código,  se le impondrá una sanción  de privación  de libertad  de un mes  a un año y multa de uno a tres salarios  mínimos  establecido oficialmente, vigente  al momento de cometer   la  infracción.  La  responsabilidad  civil,  si  la  hubiere,   será  valorada según  los principios  y disposiciones del derecho  civil y procesal  civil.


Art. 395.- SANCIÓN A LA PRIVACIÓN ILEGAL DE LIBERTAD. Cuando se prive  a  un  niño,  niña  o  adolescente  de  su  libertad,   procediendo  a  apresarlo   sin  estar cometiendo un delito  flagrante o sin estar provisto  el que da la orden y el que la ejecuta de una  orden  escrita  del  juez  competente, se castigará con  la pena  de  detención de seis  (6) meses  a  un  (1)  año  de  prisión   y  una  multa  de  tres  (3)  a  cinco   (5)  salarios  mínimos establecido oficialmente, vigente al momento de la comisión  de la infracción.


Art. 396.-  SANCIÓN AL  ABUSO CONTRA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Se considera:


a)         Abuso físico:  Cualquier daño  físico  que  reciba  el niño,  niña  o adolescente, de forma  no accidental y en que  la persona  que  le  ocasione  esta  lesión  se encuentre en condiciones de superioridad o poder;


b)         Abuso  sicológico:  Cuando   un   adulto   ataca   de  manera    sistemática el desarrollo personal  del niño, niña o adolescente y su competencia social;


e)         Abuso sexual: Es la práctica sexual  con un niño,  niña o adolescente por un adulto,  o persona  cinco  (5) años  mayor,  para su propia  gratificación sexual, sin  consideración del  desarrollo sicosexual del  niño,  niña  o adolescente y que puede ocurrir  aún sin contacto  físico.


Será castigado con penas de dos (2) a cinco (5) años de prisión  y multa de tres (3) a diez (10)  salarios  mínimos establecido oficialmente, vigente  al momento de cometer  la infracción, si  el  autor  o autora  del  hecho  mantiene  una  relación  de  autoridad, guarda  o vigilancia   (maestro,  guardianes,  funcionarios,  policías,    etc.)   sobre   el   niño,   niña   o adolescente y se  producen lesiones  severas,  comprobadas por  especialistas en  el área,  se aplicará  el  máximo   de  la  pena   indicada  anteriormente.  Cuando   los  infractores  sean extranjeros o  nacionales que  en  la  comisión   del  hecho  negocien, trafiquen   o  se  hayan

 


vinculado  para  la comisión  del hecho  con traficantes  o  comerciantes  de  niños,  niñas  y adolescentes, serán castigados con el doble del máximo de la pena.


Art. 397.- SANCIÓN AL ABUSO  POR  SUS RESPONSABLES. Si el abuso es cometido  por el padre, la madre y otros familiares,  tutores o guardianes, responsables  del niño, niña o adolescente, en contra de sus hijos, hijas o puestos bajo su guarda o autoridad, serán sancionados con privación de libertad de dos (2) a cinco (5) años y multa de uno (1) a cinco  (5)  salarios  mínimos   establecido   oficialmente.   En  todo   caso,  la  pena  debe  ir acompañada de tratamiento sicoterapéutico.


Art. 398.- SANCIÓN A LA NO SUPERVISIÓN DE ADULTOS. Cuando se compruebe  que el padre o la madre de niños y niñas los dejen dentro  del hogar, sin estar provistos de supervisión de adultos, serán castigados con penas de dos (2) a seis (6) meses de prisión. También serán referidos a tratamiento sicoterapéutico y asistencia social.


Art. 399.- SANCIÓN POR  LA NO COMUNICACIÓN DE APRESAMIENTO. Cuando la autoridad policial o el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, responsable   del   apresamiento   de  la   persona   adolescente,   no   comunique   de   dicho apresamiento  a la autoridad  judicial  competente  y a la familia  del  adolescente,  o no le informe de sus derechos o le impida el ejercicio de los mismos, conforme se establecen en los Artículos 261 y 265 de este Código, se castigará con pena de seis (6) meses a dos (2) años y la destitución del cargo.


Art.  400.- SANCIÓN POR  VEJÁMENES Y OTROS. Cuando  un  niño, niña o adolescente se encuentre bajo la autoridad de guarda o vigilancia, sea sometido a vejámenes o   constreñimiento,   presión   y   chantaje,   se   castigará   a  los   funcionarios,   empleados responsables, con la pena de seis (6) meses a dos (2) años de prisión y la destitución  del cargo.


Párrafo.- Si  el niño, niña o  adolescente  estando  bajo la autoridad  policial  o del Ministerio  Público  de Niños,  Niñas y Adolescentes  fuere  sometido  a tortura  o actos  de barbarie durante la investigación por la comisión de un acto infraccional, la autoridad responsable se castigará conforme lo establece el Artículo 1 de la Ley 24-97.


Art. 401.- SANCIÓN POR  LA FALTA  DE EJECUCIÓN DE ORDEN  DE LIBERTAD. Cuando la autoridad competente no dé curso a la orden de libertad, sin justa causa, será castigada con la pena de seis (6) meses a dos (2) años de prisión.


Art.  402.- SANCIÓN POR  INCUMPLIMIENTO DE  PLAZO. Cuando  no se ejecute  la  libertad  ordenada  a  un  niño,  niña  o  adolescente  en el  plazo  fijado  por  este Código, el o los responsables serán castigados con pena de seis (6) meses a dos (2) años de prisión y la destitución del cargo, si ese fuere el caso.


Art.  403.- SANCIÓN POR  SUSTRACCIÓN. La sustracción  de un niño, niña o adolescente  del  cuidado  de quien  lo o la tiene  en  guarda  en  virtud  de  una ley  u orden judicial, se castigará con pena de reclusión de dos (2) a seis (6) años y multa de tres (3) a

 


diez  (1O) salarios  mínimos  establecido  oficialmente,  vigente  al momento  de cometer  la infracción.


Art. 404.- SANCIÓN POR  ENTREGA DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE  A CAMBIO DE RECOMPENSA. Prometer o efectuar la entrega de un hijo, hija o pupilo para recibir paga o recompensa, se castigará con la pena de reclusión de tres (3) a diez (10) años y multa de diez (10) a treinta (30) salarios mínimos establecido  oficialmente,  vigente al momento de cometer la infracción.


Art.  405.-  SANCIÓN  POR   RETENCION  Y  TRASLADO ILÍCITO.  Padre, madre,  responsables  o terceros,  autor  o  cómplice  del traslado  o retención  ilegal  en  los términos  establecidos en el Artículo 11O de este Código, será sancionado con privación de libertad  de seis (6) meses a un (1) año y con el pago de una multa de uno (1) a diez (10) salarios mínimos establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción.


Párrafo.- En caso  de  reincidencia  la sanción  será  de  uno  (1) a dos (2)  años  de privación  de  libertad  y  multa  de  diez  (10)  salarios  mínimos  establecido  oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción.


Art.  406.-  SANCIÓN POR   EL  TRASLADO ILÍCITO  DE  NIÑO,  NIÑA  O ADOLESCENTE AL  EXTRANJERO. Quien  promueva  o preste ayuda,  auxilio  o sea cómplice en el traslado de un niño, niña o adolescente al extranjero, con fines de lucro, u otros fines  ilícitos,  en  violación  a las  disposiciones  legales, será  castigado  con pena  de cuatro  (4)  a  seis  (6)  años  y  una  multa  de  diez  (10)  a  treinta  (30)  salarios  mínimos establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción.


Art.  407.- SANCIONES AL PROPIETARIO O DIRECTOR DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN. El propietario o el director  de un medio  de comunicación  o un establecimiento  comercial que incurra o permita que otros incurran en la violación de los Artículos 19, 20, 21, 22, 23 y 26 de este Código, será pasible de pena de un (1) mes a un (1) año de prisión y multa de diez (1O) a treinta (30) salarios mínimos establecido oficialmente.


Art.  408.- SANCIÓN POR  UTILIZAR UN NIÑO,  NIÑA O ADOLESCENTE O DIFUNDIR IMÁGENES. Las personas o entidades que utilicen o empleen niños, niñas y adolescentes  de uno u otro sexo en una producción  teatral, televisiva  o cinematográfica que presenten escenas de carácter pornográfico o de sexo, serán castigados con pena de uno (1) a cinco (5) años de privación de libertad y multa de tres (3) a diez (10) salarios mínimos establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción.


Art. 409.- SANCIÓN POR COMERCIALIZACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Las personas  o entidades que comercialicen  con niños, niñas y adolescentes   en  cualquiera   de  las  formas   establecidas   en  el  presente   Código,  serán castigados con penas de veinte (20) a treinta (30) años de reclusión y multa de cien (100) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción.

 


Párrafo.- La tentativa  de cometer cualquiera de los actos constitutivos  de esta infracción se castigará como el crimen mismo.


Art.  410.-  SANCIÓN A  LA  EXPLOTACIÓN SEXUAL   COMERCIAL  DE NIÑO,  NIÑA O ADOLESCENTE. Las personas, empresas o instituciones que utilicen a un niño, niña o adolescente en actividades sexuales a cambio de dinero, favores en especie o cualquier otra remuneración  lo cual constituye explotación sexual comercial en la forma de  prostitución  de  niños,  niñas  y  adolescentes,  así  como  quienes  ayuden,  faciliten  o encubran  a los que incurran en este delito, serán sancionados  con la pena de reclusión de tres (3) a diez (10) años y multa de diez (10) a treinta  (30) salarios  mínimos establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción.


Art.  411.-  SANCIÓN  POR  FOTOGRAFIAR, FILMAR O  PUBLICAR.  Las personas o empresas cuyos delegados o empleados fotografíen, filmen o publiquen escenas de  sexo  o  pornográficas,   en  las  que  intervengan   niños,  niñas  o  adolescentes,   serán castigados con penas de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de tres (3) a diez (10) salarios mínimos establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción.


Art. 412.- SANCIÓN A LA VENTA  O SUMINISTRO DE PRODUCTOS QUE CREEN DEPENDENCIA FÍSICA O  SÍQUICA. Quien venda, suministre,  administre  o entregue  aunque  sea  de  modo  gratuito,  sin  justa  causa,  a  niños,  niñas  y  adolescentes, productos   cuyos   componentes   puedan   crear   dependencia   física   o  síquica,   aún  con utilización  indebida, será castigado  con pena de dos (2) a cinco (5) años de privación  de libertad y multa de tres (3) a diez (10) salarios mínimos establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción.


Art.  413.-  SANCIÓN A  LA  VENTA   DE  FUEGOS  ARTIFICIALES.  Quien venda, suministre,  administre  o entregue  aunque  sea de manera  gratuita  a niños,  niñas y adolescentes,  fuegos artificiales, exceptuándose  aquellos que por su escaso potencial  sean incapaces de provocar daño físico en caso de utilización indebida, será castigado con pena de seis  (6) meses a dos (2) años de privación  de libertad  y multa de tres (3) a diez (10) salarios mínimos establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción.


Art. 414.- SANCIÓN POR  HOSPEDAJE Y VISITA. Quien hospede o permita la visita a un niño, niña o adolescente en hotel o motel, o en un establecimiento  similar, sin la compañía de sus padres o responsables, o sin la autorización escrita de éstos, o sin la autorización  judicial  competente, será castigado  con pena de un (1) año a tres (3) años de privación de libertad y multa de treinta (30) a cincuenta (50) salarios mínimos establecido oficialmente.   En  caso  de  reincidencia   el  o  la  Juez  de  Niños,  Niñas  y  Adolescentes determinará el cierre del establecimiento  por un término de quince (15) días.


Art.   415.-   SANCIÓN  POR   PERMITIR  A   NIÑOS,   NIÑAS   O ADOLESCENTES EN SALAS DE BILLAR. Los administradores  o encargados de salas de  billar  no  admitirán  a  menores  en dichos  juegos  ni  a trabajar  en dichos  centros.  La violación a esta disposición  será penada con un (1) mes a dos (2) meses  de privación  de

 


libertad y multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción.


Art.  416.- COMPETENCIA DEL  TRIBUNAL DE  DERECHO  COMÚN. Las infracciones   que  contienen   sanciones   privativas   de  libertad   para  mayores   de  edad, establecidas en este Código, son competencia de la jurisdicción penal de derecho común.


LIBRO CUARTO

CONSEJO NACIONAL PARA  LA NIÑEZ  Y LA ADOLESCENCIA (CONANI) Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS


TÍTULO!

DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA NIÑEZ  Y LA ADOLESCENCIA (CONANI)


CAPÍTULO 1

DE LA CREACIÓN E INTEGRACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL PARA  LA NIÑEZ   Y LA ADOLESCENCIA (CONANI) Y EL FUNCIONAMIENTO DE SUS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS


SECCIÓN 1

DE LA CREACIÓN E INTEGRACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL PARA  LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA (CONANI).

Art.   417.-  CREACIÓN.  Se  crea   el   Consejo   Nacional   para   la  Niñez   y  la Adolescencia  (CONANI),  como una  institución  descentralizada  del Estado  Dominicano, con personalidad jurídica y patrimonio propio, como órgano administrativo del Sistema Nacional de Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.


Art. 418.- INTEGRACIÓN. El Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), en el aspecto administrativo, es la entidad máxima de dirección del Sistema Nacional de Protección que formula, aprueba, evalúa, fiscaliza, coordina y da seguimiento a las políticas públicas en materia de niñez y adolescencia,  y a tales fines se integra por los órganos siguientes:


a) Un Directorio Nacional; b) Una Oficina Nacional; e)Las oficinas regionales;

 


d) Los directorios municipales;



e) Las oficinas municipales;


f) Las juntas locales de protección y restitución de derechos.


SECCIÓN 11

DEL DIRECTORIO DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA (CONANI)

Art.  419.-  NATURALEZA. Se  crea el Directorio Nacional  del Consejo  Nacional para  la  Niñez  y  la  Adolescencia (CONANI), como  máxima   autoridad de  decisión   del mismo,  de naturaleza intersectorial, plural, deliberativa, consultiva y supervisora, integrado por instituciones gubernamentales y no gubernamentales.


Art.  420.-  FUNCIONES DEL  DIRECTORIO  NACIONAL DEL  CONSEJO NACIONAL PARA  LA  NIÑEZ  Y  LA ADOLESCENCIA  (CONANI). El  Directorio Nacional   del  Consejo   Nacional   para  la  Niñez  y  la  Adolescencia (CONANI), tiene   las funciones siguientes:


1.- Regir  el funcionamiento de los siguientes órganos  que  integran  el Consejo Nacional  para la Niñez  y la Adolescencia (CONANI): La Oficina  Nacional, las oficinas    regionales,   los    directorios   municipales   y    las    oficinas municipales, para lo cual tiene facultad  para:


a)      Aprobar  las políticas,  los planes y programas relacionados con niñez y adolescencia a ser diseñados y ejecutados por los órganos  del Consejo;


b)      Aprobar  y someter  ante el órgano  oficial  correspondiente la propuesta de  presupuesto anual  del  Consejo  Nacional, garantizando una distribución equitativa de los recursos  y estableciendo las prioridades conforme al estado de los derechos de la niñez y la adolescencia;


e)      Aprobar  el  sometimiento al  órgano  oficial  correspondiente   de  toda propuestade   modificación   de    la   distribución   de    las   partidas consignadas al Consejo  en el proyecto  de Presupuesto y Ley de Gastos Públicos,  en aquellas  circunstancias excepcionales que así lo exijan;


d)    Aprobar  los reglamentos, criterios  e indicadores para orientar  el funcionamiento de Consejo  Nacional  para  la Niñez  y la Adolescencia (CON ANI), en el nivel nacional y municipal;


e)    Conformar   com1s10nes  consultivas,   com1s10nes  permanentes especializadas  para   la   elaboración   o   consulta    de   propuestas   de políticas,  programas y comisiones mixtas  o especiales para  el estudio

 


de temas  específicos.  Estas com1s10nes podrán  integrarse  con  la participación  de  las  instituciones  gubernamentales  y  no gubernamentales  que formen  parte o no del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI);


f)      Aprobar   la  designación   del   (la)  Gerente   General   de  la   Oficina Nacional,  a propuesta  de  una terna  sometida  por  la Presidencia  del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI);


g)      Revocar  en su cargo  al Gerente  General  de la Oficina  Nacional  por faltas   graves   o   incumplimiento    de   sus   funciones,   conforme   lo establezca el reglamento del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI).


2.- Coordinar y dar seguimiento  al diseño y ejecución de las políticas sociales básicas,  asistenciales   y  de  protección  de  las  entidades  que  integran  el Directorio Nacional, en adición a lo cual estará facultado para:


a)      Conocer,  evaluar,  opinar  y  participar  en  los  planes  sectoriales  del Gobierno Central que tengan relación con los derechos de la niñez y la adolescencia;


b)      Emitir  opiniones  acerca  del  porcentaje  del  Presupuesto  Nacional  y local asignado a otras instituciones públicas para la ejecución de las políticas  sociales  referentes  a los derechos  de la niñez  y  la adolescencia;


e)      Establecer  procedimientos  de coordinación  entre los entes de rectoría en temas específicos de políticas y programas relacionados con los derechos de la niñez y la adolescencia;


d)      Crear  instancias   de  coordinación   entre  los  diversos   programas   de atención de los derechos de la niñez y la adolescencia;


e)      Coordinar  con  las  instancias  correspondientes   la  orientación  de  los recursos de la cooperación internacional, relacionados con los derechos de la niñez y la adolescencia.


3.- Garantizar  el funcionamiento de mecanismos  de protección  para los niños, niñas y adolescentes amenazados o violentados en sus derechos en el ámbito administrativo y jurisdiccional, y a tales fines estará facultado para:


a)      Definir el perfil y criterios de selección de los miembros de las juntas locales de protección;

 


b) Promover  la  conformación   de  las  juntas  locales   de  protección  y restitución de derechos;


e) Definir planes específicos para laconformación    y apoyo al funcionamiento de las juntas locales.


4.- Asesorar  a los  órganos  del Estado  responsables  por  la suscripción  de los compromisos,   tratados,   convenios   y   otros  instrumentos   internacionales asumidos por el país en materia de derechos de la niñez y la adolescencia.


Art.  421.-  INTEGRACIÓN DEL  DIRECTORIO  NACIONAL. El  Directorio Nacional del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia  (CONANI), está integrado por:


a)        El  Presidente  o  la  Presidenta  del  Consejo  Nacional  para  la  Niñez  y  la

Adolescencia;


b)        Un(a) representante de la Secretaría de Estado de Educación;


e)        Un(a) representante de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia

Social;


d)        Un(a) representante de la Secretaría de Estado de la Mujer;


e)        Un(a) representante de la Secretaría de Estado de Trabajo;


f)         Un(a) representante la Procuraduría General de la República;


g)        Un(a) representante de la Liga Municipal Dominicana; h)        Dos representantes de las ONG del área de la infancia; i)         Un representante de la Iglesia Católica;

j)          Un(a) representante de las iglesias evangélicas;


k)        Un representante del sector empresarial;


1)        Un representante del sector sindical.


Art. 422.- REPRESENTACIÓN. El Directorio Nacional se integra por el titular de las instituciones públicas o privadas o por sus representantes  designados, siempre que sean altos funcionarios  de la entidad, quienes tendrán pleno poder de decisión. Además tendrán carácter  permanentes  y  serán  responsables   del  seguimiento  a  los  acuerdos  y  procesos aprobados en esa instancia, en relación con sus respectivas instituciones.

 


Párrafo.- La participación de los representantes de las instituciones  que lo integran en las sesiones del Directorio Nacional es obligatoria y de carácter honorífico.


Art.  423.-  COMPOSICIÓN DEL  DIRECTORIO  NACIONAL. El  Directorio

Nacional estará compuesto:


a )Una presidencia;


b)Una vicepresidencia;


e)Una secretaría;


d)Miembros.


Art.   424.-  PRESIDENCIA  DEL   DIRECTORIO  NACIONAL. El  Directorio Nacional estará presidido por el Presidente del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI).


Art.   425.-  VICEPRESIDENCIA  DEL   DIRECTORIO  NACIONAL. El Directorio  Nacional nombrará un o una vicepresidente  de entre los o las representantes  de las   instancias   no   gubernamentales    que   desarrollan   programas   con   niños,   niñas   y adolescentes.   Será  electo   y  nombrado   mediante   votación   de  la  mayoría   simple   del Directorio,   por  un  período   de  un  año,  sin  posibilidad   de  ser  reelecto   en  períodos consecutivos. En caso de ausencia o impedimento del o la presidente, el o la  vicepresidente asumirá las funciones de la Presidencia.


Art.   426.-  SECRETARÍA  DEL   DIRECTORIO  NACIONAL. La  Secretaría estará a cargo del Gerente General de la Oficina Nacional, quien tendrá derecho a voz, pero no a voto en las decisiones del Directorio Nacional.


Art.   427.-  DESIGNACIÓN  DE   LOS   REPRESENTANTES  DE   LAS  ONG,   LAS IGLESIAS,  EL  EMPRESARIADO  Y  SINDICATOS.  Los  representantes   de  las organizaciones  no gubernamentales,  iglesias, empresariado  y sindicatos  serán elegidos  en foro propio, el cual a su vez podrá revocar dicho nombramiento  o designación y sustituirlo en caso de incumplimiento  en la rendición periódica sobre su gestión o cuando no responda a los intereses de sus representados.


Art.  428.- SESIONES DEL  DIRECTORIO NACIONAL. El Directorio Nacional del Consejo  Nacional  para la Niñez  y la Adolescencia  (CONANI),  sesionará  ordinariamente cada dos meses, y en forma extraordinaria cuando sea convocado por el o la Presidenta, o a solicitud  avalada  por  tres  de  sus  miembros,  siempre  que  por  acción  u omisión  el o  la Presidenta no haya realizado la correspondiente convocatoria.


Art.  429.-  DECISIONES DEL  DIRECTORIO  NACIONAL. El reglamento  para el funcionamiento  interno del Directorio Nacional se aprobará por las dos terceras  partes del

 


total  de sus  integrantes.  Las demás  decisiones  del  Directorio  se adoptarán  por mayoría simple y en caso de empate, la o el Presidente tendrá el voto de desempate.


Art.  430.-  CARÁCTER PRIORITARIO DE  LA  ACTIVIDAD. La actividad desarrollada por los miembros del Directorio Nacional se considera de carácter meritorio, relevante y de ejercicio prioritario. En consecuencia, a los fines legales correspondientes se consideran   justificadas   las  ausencias   al  trabajo  ocasionado   por  la  asistencia   de  sus miembros a las sesiones del Directorio y por la participación  en actividades  propias de tal condición.


SECCIÓN III

DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA NIÑEZ  Y LA ADOLESCENCIA (CONANI)

Art.  431.-  DE  LA  PRESIDENCIA DEL  CONSEJO  NACIONAL PARA  LA NIÑEZ  Y LA ADOLESCENCIA (CONANI). El Consejo  Nacional  para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), será dirigido por un presidente ejecutivo, con la categoría de Secretario de Estado, preferiblemente  de reconocida experiencia en materia de derechos de niñez y adolescencia;  será designado por el Poder Ejecutivo.  En caso de incurrir en faltas graves o incumplimiento  de sus funciones el Directorio del Consejo, mediante votación de la mayoría, podrá recomendar al Poder Ejecutivo su destitución.


Párrafo.- El Presidente del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), será un funcionario  a tiempo completo, por tanto, no podrá desempeñar ningún otro cargo público o privado, excepto la docencia, siempre y cuando sea compatible con sus funciones.   El presidente no podrá nombrar funcionarios, ni empleados con vínculos de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.


Art. 432.- FUNCIONES DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO NACIONAL PARA  NIÑEZ  Y LA ADOLESCENCIA.- Las funciones de la presidencia del Directorio del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), son:


a)         Entregar  a la sociedad,  cada mes  de noviembre,  y con la  aprobación  del Directorio  del  Consejo  Nacional  para  la Niñez  y  la  Adolescencia (CONANI), un informe anual escrito del estado de los derechos de la niñez y la  adolescencia   dominicana,   que  debe  incluir  al  menos   los  siguientes aspectos:  Evolución de los indicadores de situación de los derechos de esta población, desempeño e impacto de las políticas, planes y programas relacionados con los derechos de la niñez y la adolescencia,  así como de la asignación, utilización    y   resultados    de   las   partidas    presupuestarias correspondientes;


b) Supervisar el funcionamiento de la Oficina Nacional;

 


e)         Proponer  una tema  ante el Directorio Nacional  de las candidaturas a ocupar el cargo  del gerente  general  de la Oficina   Nacional;


d)         Decidir  sobre  el nombramiento del personal  técnico y administrativo que le sea propuesto por la Oficina  Nacional;


e)         Representar al Consejo  ante  las entidades públicas  y privadas,  nacionales e internacionales;


f)         Presentar ante  el Directorio  el proyecto  del  presupuesto anual  del  Consejo, elaborado por la Oficina Nacional;


g) Dar seguimiento a las  decisiones del Directorio con  el apoyo  de la Oficina

Nacional;



h)         Promover la coordinación con las instancias  del Sistema  y cualesquiera otras que intervengan en asuntos  relacionados con la niñez y la adolescencia;


i)          Velar  por  el  buen  uso  y  manejo   del  presupuesto  y  el  patrimonio  de  la institución;


j) Convocar y presidir  las reuniones del Directorio.


SECCIÓN IV

DE LA OFICINA NACIONAL


Art.  433.- DEFINICIÓN. La Oficina  Nacional  es una  instancia  encargada de dar apoyo  técnico  al Consejo  Nacional  para  la Niñez  y la Adolescencia (CONANI), y ejecutar las   decisiones  emanadas  del   Directorio,  coordinada  por   un  gerente   general,   bajo   la supervisión del presidente del Consejo.


Art.  434.- FUNCIONES DE LA OFICINA  NACIONAL.- La Oficina  Nacional tendrá  a su cargo las funciones siguientes:


a)         Diseñar  las propuestas de políticas, planes y programas para ser sometidas al Directorio, tomando en cuenta  las particularidades de la situación de la niñez y la adolescencia en cada municipio;


b) Elaborar la  propuesta presupuestaria anual  del  Consejo   Nacional   para  la

Niñez y la Adolescencia;


e)        Elaborar las propuestas de reglamentación necesarias para el adecuado funcionamiento  del   Directorio  Nacional,   la   Oficina   Nacional,  oficina regional,  directorio municipal, oficina  municipal, así como  todas  las demás propuestas de reglamentos de órganos  adscritos al Consejo  Nacional  para la Niñez y la Adolescencia (CON ANI);

 




d)         Velar  por  el fiel  cumplimiento  de las normas  y  decisiones  emanadas  del Directorio del   Consejo   Nacional   para   la   Niñez   y   la   Adolescencia (CONANI);


e)         Coordinar,  supervisar  y  dar seguimiento  al funcionamiento  de las oficinas regionales y municipales;


f)         Definir  y  evaluar  los  indicadores  que  permitan  medir  el  estado  de  los derechos de la niñez y adolescencia,  así como de los planes y programas del Consejo  Nacional  para  la  Niñez  y  la  Adolescencia  (CONANI),  a  nivel nacional;


g)         Llevar   controles   estadísticos   sobre   la  materia,   incluido   un   inventario actualizado sobre las instituciones u organizaciones gubernamentales  y no gubernamentales  que desarrollan programas de atención para la niñez;


h)         Diseñar,   promover   y   ejecutar   mecanismos    de   control,   monitoreo   y supervisión de los planes y programas relativos a la niñez y adolescencia que desarrollen entidades, tanto públicas como privadas;


i)          Administrar   el  presupuesto   del  Consejo   Nacional   para  la  Niñez   y  la Adolescencia  (CONANI),  y rendir cuentas sobre la administración  y el uso de los recursos económicos, humanos y patrimoniales del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI);


j)          Definir  el  perfil  profesional   y  proponer   el  nombramiento   del  personal técnico  y  administrativo  del Consejo  Nacional  para  la Niñez y la Adolescencia (CONANI),    y    de    los    profesionales     de    la    Unidad Multidisciplinaria  de los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes.


Art. 435.- ORGANIZACIÓN INTERNA DE LA OFICINA NACIONAL. Estará dirigida  por un gerente  general  que es el o la responsable  directo  de la coordinación  y ejecución de las funciones asignadas a la Oficina  Nacional.


Párrafo.- El  perfil  de  los  profesionales  que  integran  la  Oficina  Nacional  y  la estructura de la misma serán definido en un reglamento interno, aprobado  por el Directorio de acuerdo con las funciones del Artículo 420 anterior.


Art. 436.- OFICINAS TÉCNICAS REGIONALES.- Son instancias de desconcentración  para viabilizar la aplicación de las funciones de la Oficina Nacional y Municipal del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI); se regirán por las disposiciones que regulan a la Oficina Nacional.

 


SECCIÓN V

DE LOS DIRECTORIOS  MUNICIPALES


Art.   437.-   DEFINICIÓN.   El  Directorio   Municipal   es  el   órgano   municipal homólogo  en funcionamiento al  Directorio  Nacional.  Para tal  fin  se  articulará  con  las oficinas municipales y las juntas locales de protección.


Art.   438.-   FUNCIONES   DE   LOS   DIRECTORIOS   MUNICIPALES.   Las funciones a cargo de los directorios municipales son las siguientes:


a)        Aprobar la adaptación en el municipio de las políticas, normas y reglamentos aprobados por el Directorio Nacional;


b)        Conocer  y  aprobar  políticas  a  favor  de  la  nmez  y  la  adolescencia   en coherencia con las políticas y lineamientos formulados por el Directorio Nacional;


e)        Conformar  comisiones  consultivas,  comisiones  permanentes  especializadas para la elaboración o consulta de propuestas  de políticas, programas, comisiones  mixtas o especiales  para el estudio  de temas  específicos.  Estas comisiones podrán integrarse con la participación de las instituciones gubernamentales  y no gubernamentales que formen parte o no del Sistema;


d)       Recomendar ante la Presidencia del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia  (CONANI),  la  designación  del  gerente  local,  encargado  de dirigir la oficina municipal, así como la  revocación del puesto, si fuere necesano;


e) Coordinar  y  supervisar  el  adecuado  funcionamiento   de  los  programas  y

políticas municipales para la niñez y la adolescencia;


f)         Conocer   las   denuncias   de  las   instituciones   o   ciudadanos   respecto   al funcionamiento  y el desempeño  de las oficinas  municipales y de las juntas locales y restitución de derechos;


g)        Garantizar el funcionamiento  de las juntas locales de protección y restitución de derechos.


Art. 439.- DE LA INTEGRACIÓN  DE LOS DIRECTORIOS  MUNICIPALES. Los directorios municipales estarán integrados de manera paritaria por representantes de instituciones   gubernamentales   y  no  gubernamentales.   Los  directorios   municipales   no podrán exceder  en su composición  de 12 personas; se establecerán por un período de dos años.

 


Párrafo.- Las características  organizativas  y procedimientos  de integración  de los directorios municipales serán establecidas mediante reglamento  del Directorio del Consejo Nacional.


Art.  440.- DE LA COORDINACIÓN DEL  DIRECTORIO  MUNICIPAL. Los directorios  municipales tendrán un coordinador, quien convocará y presidirá las reuniones del Directorio. El coordinador podrá ser representante de las instituciones gubernamentales o no gubernamentales miembros del Directorio.


Art. 441.- DE LA REPRESENTACIÓN. Los representantes  en el Directorio Municipal deberán tener carácter permanente y serán responsables del seguimiento a los acuerdos, planes, acciones aprobados en esa instancia.


Art. 442.- DE LA DESIGNACIÓN DE LOS  REPRESENTANTES DE LA SOCIEDAD CIVIL.  Los  representantes   de  las  organizaciones   no  gubernamentales, iglesias,  empresariado  y sindicatos,  serán elegidos  en foro  propio, el cual a su vez podrá revocar dicho nombramiento  o designación  y sustituirlo  en caso de incumplimiento  en la rendición   periódica   sobre  su   gestión  o  cuando  no  responda   a  los  intereses   de  sus representados.


Art.  443.-  SESIONES DEL  DIRECTORIO MUNICIPAL. El Directorio Municipal sesionará ordinariamente  cada dos meses, y en forma extraordinaria  cuando sea convocado por el coordinador,  o a solicitud avalada por tres de sus miembros, siempre que por acción u omisión el coordinador no haya realizado la correspondiente  convocatoria.


Párrafo I.- Las sesiones del Directorio son de carácter abierto a la participación  de los ciudadanos  organizados  y no organizados,  quienes podrán  participar  en las reuniones del Directorio y solicitar la inclusión de temas de discusión para la agenda, según el orden que establezca el Directorio, con la mitad más uno de sus miembros.


Párrafo 11.- El Directorio Municipal debe hacer de público conocimiento  la fecha, hora y lugar de las reuniones, a fin de que las instituciones y personas interesadas participen con derecho a voz en dicho espacio.


Art. 444.- DECISIONES DEL DIRECTORIO MUNICIPAL. Las decisiones del Directorio   Municipal  serán  aprobadas   por  mayoría   simple  y  en  caso  de  empate,  el coordinador tendrá voto de desempate. Con excepción de la elección del coordinador del Directorio y la selección  de candidaturas  para la defensoría social, las cuales se harán con las dos terceras partes de sus miembros.


SECCIÓN VI

DE LAS OFICINAS MUNICIPALES


Art.  445.-  DEFINICIÓN. Las oficinas  municipales  son  las instancias  operativas encargadas de brindar apoyo técnico a las instancias locales del Consejo, para hacer viables

 


la aplicación de las políticas y normas aprobadas  por los directorios nacional y municipal, bajo la supervisión técnica de la Oficina Nacional.


Art. 446.- FUNCIONES  DE LAS OFICINAS MUNICIPALES.  Las funciones de las oficinas municipales son:


a)        Todas   aquellas   atribuidas   a   la   Oficina   Nacional,   adaptadas   al  nivel municipal;


b) Velar  por  el  fiel  cumplimiento  de  las  normas  emanadas  del  Directorio

Municipal;


e)        Registrar  y acreditar  a las  instituciones  no gubernamentales   que  ejecutan programas y/o proyectos relacionados con los niños, niñas y adolescentes;


d)      Evaluar  técnicamente   los  programas   de  las  organizaciones   no gubernamentales,  con el fin  de determinar  si cumplen  con las exigencias para la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes;


e)       Promover espacios de articulación interinstitucional en el municipio para potencializar los recursos locales a favor  de los derechos de los niños, niñas y adolescentes,  brindar apoyo técnico  y dar seguimiento  al funcionamiento de las redes locales de protección;


f)         Brindar apoyo técnico y dar seguimiento al cumplimiento  de las medidas de protección,  dictadas  por  las juntas  locales  de  protección  y  restitución  de derechos y/o los jueces de niños, niñas y adolescentes;


g)        Establecer    redes    locales    de   prevención,    identificación    y    apoyo   al seguimiento de casos de vulnerabilidad  de derechos o riesgo;


h)        Promover y coordinar estrategias de información, educación y comunicación sobre derechos de niños, niñas y adolescentes;


i)         Elaborar  y  presentar  informes  anuales  de  los  planes  aprobados   por  el Directorio Municipal con las recomendaciones  técnicas que considere oportunas;


j)          Coordinar estudios e investigaciones  locales sobre la situación  de la niñez y la adolescencia;


k)       Capacitar los actores del Consejo Nacional en derechos de la niñez y la adolescencia.

 


Art.  447.-  ESTABLECIMIENTO DE  LAS  OFICINAS  MUNICIPALES. En tanto se establezcan estas oficinas en todo el territorio nacional, el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia, deberá instalar como mínimo dos oficinas municipales en cada provmcta.


SECCIÓN VII

DEL FINANCIAMIENTO DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA NIÑEZ  Y LA ADOLESCENCIA (CONANI).

Art.  448.-  PRESUPUESTO DEL  CONSEJO  NACIONAL. Por medio  del Presupuesto  de  Ingresos  y  Ley  de  Gastos  Públicos  y  a  través  de  los  procedimientos ordinarios, se asignará un presupuesto anual específico al Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia, equivalente a un mínimo del  2% del Presupuesto Nacional.


Art. 449.- RECURSOS DE LOS AYUNTAMIENTOS. Todos los ayuntamientos,

a nivel nacional, dispondrán  de una asignación presupuestaria  mínima del 5% del total  de los  recursos  ordinarios  anuales  que  perciban,  destinados  a la ejecución  de  programas  y acciones específicas  para la protección de los derechos de la niñez y la adolescencia de su mumc1p10.


Párrafo.- El Consejo Nacional, en común acuerdo con los ayuntamientos,  definirá los  criterios  sobre  el  porcentaje  para la  inversión  en el municipio  a que se  refiere  este artículo.


Art.   450.-  RECURSOS  DE   LA   COOPERACIÓN   INTERNACIONAL.  El Consejo  Nacional  para  la  Niñez  y  la  Adolescencia,  podrá  gestionar  ante  el  organismo oficial correspondiente, fondos y recursos de la cooperación internacional, bilateral y multilateral  reconocidas  por  el  Estado  Dominicano.  Podrá  gestionar  fondos  de  manera directa con los organismos internacionales  potenciales de dar apoyo a las iniciativas que en materia de políticas o programas apoyen el funcionamiento  del Sistema.


Art.  451.- DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS FINANCIEROS. El Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia distribuirá los recursos asignados  por el Presupuesto Nacional, y otros fondos, atendiendo a las necesidades y prioridades de las diferentes  instancias del Consejo, en el nivel local, regional y nacional,  para su adecuado funcionamiento.


Art.   452.-  NORMAS   RECTORAS PARA   LA  EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA.  Las   normas   rectoras   para   la   ejecución   presupuestaria   serán aprobadas  por el Directorio del Consejo  Nacional,  para lo cual deberán observarse  como mínimo los siguientes aspectos:


a)        Los criterios técnicos para la priorización en la asignación presupuestaria, en los que deberá considerarse la identificación  de necesidades de la niñez y la adolescencia,  a partir de los diagnósticos realizados;

 




b)        La  asignación   presupuestaria   para  los  programas  de  apoyo  a  serv1c1os básicos, asistenciales, de protección especial y   de garantía de derechos, incluyendo las juntas locales de protección;


e)        Asignación presupuestaria para el adecuado funcionamiento de las oficinas municipales de protección;


d) Y  demás criterios  que establezca  el Consejo  Nacional  para  la Niñez  y la

Adolescencia (CONANI).


CAPÍTULOII

DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES

SECCIÓN I

DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA


Art. 453.- DEFINICIÓN. Por la participación ciudadana se entiende el conjunto de personas  y  entidades  que  contribuyen  con  el  cumplimiento  e  implementación   de  este Código, en el nivel local.


Art.  454.- FUNCIONES. La participación  ciudadana se orientará a la vigilancia y exigibilidad   de  los  derechos  de  niños,  niñas  y  adolescentes,   para  lo  cual  tendrá  las siguientes atribuciones, entre otras:


a)        Colaborar   con   los   órganos   del   Sistema   Nacional   de   la   Niñez   y   la Adolescencia en la promoción, exigibilidad, protección y garantía de los derechos de la niñez y la adolescencia, en los niveles nacional y municipal;


b)        Exigir  la intervención  de las instituciones  públicas y privadas  obligadas  a garantizar  los derechos  de los niños, niñas y adolescentes,  contra aquellos que incumplan con sus obligaciones;


e)         Solicitar  ante  las salas  capitulares  de su respectivo  mumc1p10 la toma  de decisiones   que   favorezcan   el   ejercicio   de   los   derechos   de   niñez   y adolescencia.


Art.   455.-  DE  LA  PARTICIPACIÓN  COMUNITARIA  DE  LOS   NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Los niños, niñas y adolescentes podrán participar según sus intereses desde los mecanismos de participación definidos como clubes, círculos infantiles, instancias de participación escolar y en las estrategias de las organizaciones  que desarrollan programas y actividades en el ámbito comunitario. Podrán crearse otros mecanismos de participación y exigibilidad de sus derechos.

 


SECCIÓN 11

DE LOS PROGRAMAS DE LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES


Art. 456.- INSCRIPCIÓN DE PROGRAMAS. Las orgamzac10nes no gubernamentales deben inscribir  sus programas por ante la oficina municipal, especificando los regímenes de atención y definiendo los usuarios  del servicio.


Párrafo I.- Cualquier propuesta de modificación a los programas de atención debe ser   comunicada  a  la  oficina   municipal  con  sesenta  (60)  días  de  antelación,  para  ser aprobada o rechazada por dicho organismo.


Párrafo 11.- Las  organizaciones no gubernamentales que desarrollen programas de atención a niños,  niñas y adolescentes están  en  la obligación de cumplir las exigencias de incorporación establecidas en la Ley No. 520, del año 1920, sobre  Asociaciones sin  Fines de Lucro y otras disposiciones reglamentarias establecidas por el Directorio  Nacional.


Art.  457.- CAUSALES DE DENEGATORIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO. Será negado  el registro  a las instituciones cuando:


a) No esté regularmente constituida;


b) No presenten plan de trabajo  compatible con los mandatos de este Código,  o no esté en capacidad de ofrecer  una cobertura adecuada de servicios;


e) No  ofrezcan  instalaciones físicas  en  condiciones adecuadas   de  habitación, higiene,  salubridad y seguridad;


d) Contraten personas  sin idoneidad técnica para el ejercicio  de sus funciones;



e) No garanticen los derechos  de niños, niñas y adolescentes.


Art.  458.- OBLIGACIONES DE LAS  ENTIDADES GUBERNAMENTALES Y  NO  GUBERNAMENTALES.  Las   entidades  que  apliquen  medidas  especiales  de protección tendrán, entre otras, las siguientes obligaciones:


a) Garantizar los  derechos  de los  niños,  niñas  y  adolescentes  consagrados  en este Código  y demás instrumentos internaciones;


b) Preservar la  identidad y  ofrecer  un  ambiente  de  respeto  y  dignidad   a  los niños, niñas y adolescentes;


e) Proceder al estudio socio-económico y personal de cada caso;



d) Mantener un registro  actualizado de datos  donde  conste  la fecha  de ingreso, nombre   del   niño,   niña   o  adolescente,  de   sus   padres   o  responsables,

 


educación,  sexo, edad, relación  de sus  pertenencias  y otras informaciones que posibiliten la identificación e individualización de su atención;


e) Rendir  un  informe  trimestral,  como  mínimo,  a  la  oficina  municipal  del

Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI);


f)       Realizar  un  estudio  socio  familiar  individual  con  sus  respectivas recomendaciones;


g)        Reevaluar periódicamente  cada caso en un plazo máximo de tres (3) meses, suministrando la   información   resultante    de   dicha   evaluación    a   las autoridades competentes;


h)        Comunicar a la oficina municipal del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), los casos en que se demuestre haya dificultad para el reestablecimiento  de los vínculos familiares;


i)         Ofrecer   instalaciones   físicas   en  condiciones   adecuadas   de  habitación, higiene,   salubridad   y  seguridad,   incluyendo   el  suministro   de  artículos destinados a su higiene personal;


j)          Ofrecer alimentación suficiente y balanceada según lo requiera la edad de los niños, niñas o adolescentes;


k)        Ofrecer   atención   médica,   sicológica,   odontológica,   farmacéutica   o   de cualquier índole requerida que garantice la integralidad de su atención;


1)        Garantizar la inserción escolar. En el caso que lo requiera, ofrecer programas de nivelación escolar;


m) Promover actividades culturales y deportivas;


n)        Permitir  asistencia  religiosa  a  aquellos  que  lo  desean,  de  acuerdo  a  sus creencias, siempre que éstas no afecten el orden público y las buenas costumbres;


o)        Comunicar a las autoridades de salud y del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), todos los casos de niños, niñas y adolescentes portadores  de  enfermedades  transmisibles   para  su  control  y tratamiento efectivo;


p)        Expedir comprobantes  de depósito de las pertenencias de los niños, niñas y adolescentes  cuando sean ingresados a los centros de acogida garantizando la preservación de los mismos;

 


q) Mantener  programa  de  apoyo  y  seguimiento  a  los  egresados  durante  el tiempo que lo requieran;


r) Gestionar los documentos requeridos para el ejercicio de sus derechos.


Párrafo I.-  Las  personas  encargadas  o  responsables  de  las  entidades gubernamentales  o no gubernamentales  son los responsables  de la seguridad  y protección integral del niño, niña y adolescente bajo su cuidado, con todas las implicaciones y efectos legales.


Párrafo 11.- Para el cumplimiento  de las obligaciones  señaladas,  las instituciones propiciarán la participación activa de la comunidad.




Art.   459.-  SUPERVISIÓN DE  LAS  ORGANIZACIONES GUBERNAMENTALES Y NO GUBERNAMENTALES. Las orgamzacwnes gubernamentales  y no gubernamentales  que desarrollen programas de protección y atención dirigidos  a niños,  niñas  y adolescentes,    serán  supervisadas  por  la Oficina  Nacional  del Consejo  Nacional  para  la  Niñez  y  la  Adolescencia  (CONANI),  y  por  los  organismos regionales, provinciales y municipales, según los reglamentos creados para estos fines.


Párrafo.- Estas organizaciones  serán fortalecidas  mediante el asesoramiento, capacitación, apoyo técnico y económico, en caso de ser necesario,  por el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), con la finalidad de garantizar la aplicación  de las medidas de protección y atención dirigidas a niños, niñas y adolescentes.




Art.  460.- PLANES OPERATIVOS Y CONCILIACIÓN DE  CUENTAS. Las entidades  públicas o privadas  que desarrollen  programas  especiales  de protección  para la niñez y adolescencia,  sin importar el origen de sus fondos, deberán presentar con un mes de antelación al inicio de su ejecución los planes operativos y la conciliación de sus cuentas en los  dos  meses   siguientes   a  la  conclusión   al  Consejo   Nacional   para  la  Niñez  y  la Adolescencia (CONANI), o su representante municipal.




Párrafo.- En  caso  de  incumplimiento   de  las  disposiciones   de  este  artículo,  el Consejo  Nacional  para  la  Niñez  y  la  Adolescencia  (CONANI),  queda  facultado  para intervenir  la administración  de los programas.  Si se detectan  irregularidades  que comprometan la responsabilidad penal del administrador o representante de la entidad, el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), apoderará la jurisdicción  de derecho común.

 


TÍTULO 11

DE LAS  MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, EL  PROCESO Y LA EJECUCIÓN

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES


Art. 461.-  DEFINICIÓN. Las medidas  de protección y restitución de derechos  son disposiciones provisionales y excepcionales, emanadas de la autoridad competente con  la finalidad de garantizar el cumplimiento de los derechos de los niños, niñas  y adolescentes que  se encuentren en condiciones de amenaza, vulneración y/o violación flagrante de los mismos.  Dicha amenaza, vulneración o violación de derechos puede provenir  de la acción  u omisión  de cualquier persona física, moral, pública  o privada.


Párrafo I.- Las medidas  de protección y restitución de derechos son  una modalidad de  sentencia  alternativa de  conflictos  sociales,   orientadas  a  la  desjudicialización en  el ámbito   administrativo  de  casos  relacionados  con  la  amenaza,  vulneración  y  violación flagrante de  los  derechos  de  la niñez  y la  adolescencia, siempre  que  las  acciones  de los actores  involucrados no constituyan delitos.


Párrafo 11.-  Para  la  imposición  y  ejecucwn  de   las  medidas  de  protección y restitución de derechos, se deben  tener  en  cuenta  el interés  superior  de los niños,  niñas  y adolescentes, así  como  el fortalecimiento de  los  vínculos  familiares y  comunitarios.  Así mismo, podrán ser aplicadas de manera aislada,  acumulativa o sustitutiva.


Art. 462.-  IMPOSICIÓN  DE  LAS   MEDIDAS. Las  medidas   de  protección y restitución de derechos  podrán  imponerse siempre  que un niño,  niña o adolescente esté en condición de amenaza, vulnerabilidad o violación flagrante de cualquiera de sus garantías y derechos fundamentales establecidos en el Título  II del Libro  Primero  de este  Código,  por los siguientes motivos:


a) Por acción u omisión  de las instituciones públicas  y privadas;



b) Por  falta,   omisión   o  abuso   de   los   padres,   tutores,  encargados o responsables;


e) Por acciones  u omisiones  contra sí mismos;


d) Por acciones  u omisiones  o abusos de particulares.


Art. 463.-  TIPOS DE  MEDIDAS. Las  medidas  de protección y restitución, entre otras, son:


a) Órdenes    a   los   padres,    madres,    encargados,  funcionarios   públicos    y funcionarios privados  para  que  cumplan  con  sus  deberes  y obligaciones, en

 


relación con el ejercicio de los derechos fundamentales  de los niños, niñas y adolescentes   establecidos   en  el  Capítulo   II  del  Libro  Primero  de  este Código;


b)        Órdenes  a  las  autoridades  correspondientes   para  el  cumplimiento  de  sus deberes y obligaciones respecto de los derechos a la salud y la educación establecidos en los Capítulos III y V del Libro Primero de este Código;


e)        Órdenes para la protección y restitución del derecho de los niños, niñas y adolescentes  a  ser  criados  en  una  familia,  incluyendo  la  colocación   en familia sustituta como medida de carácter provisional aplicable en casos excepcionales, cuya imposición queda reglada en el Artículo 476;


d)        Órdenes para la protección y restitución de los derechos de los niños, niñas y adolescentes  en  condiciones  de  violación  flagrante  de  sus  derechos  por razones  de abuso,  maltrato  y  explotación  laboral,  sexual  y comercial,  de acuerdo con lo establecido en el Libro Primero de este Código;


e)        Órdenes  de  orientación  para  que  los  niños,  niñas,  adolescentes,   padres, madres o   responsables   participen    en   programas   de   apoyo   familiar, resolución alternativa  de conflictos, educación  para padres y todas aquellas opciones que coadyuven a la integración de la familia y la prevención y erradicación de la violencia intrafamiliar;


f)         Órdenes  a los niños, niñas, adolescentes,  padres, madres  o encargados  para que  accedan  a  servicios  y/o  programas  de  tratamiento   físico,  clínico  y sicológico, en caso de que sea necesario.


Párrafo.- La imposición de las medidas anteriores en ningún caso darán lugar a la ubicación por vía administrativa de un niño, niña o adolescente en una institución pública o privada, por ser ésta una atribución de los tribunales de niños, niñas y adolescentes, con la excepción de la medida de colocación provisional en familia sustituta.


CAPÍTULOII

DE LAS .flJNTAS LOCALES DE PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS

Art.  464.- CREACIÓN. Se crean las juntas locales de protección y restitución  de

derechos como instancias descentralizadas en el nivel municipal.


Art. 465.- FUNCIONES. Las juntas locales tienen las funciones siguientes:


a)         Recibir   las   denuncias   sobre   amenaza,   vulneración   o   violación flagrante de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en su localidad;

 




b)         Actuar   de  oficio   ante   la  sospecha   de  amenaza,   vulneración   o violación flagrante de los derechos de niños, niñas y adolescentes;


e)         Poner en práctica el proceso de protección  y restitución de derechos, establecido en el Capítulo III, del Título II de este Libro;


d)         Ordenar  las medidas  de protección  y restitución  de derechos  en el ámbito administrativo, conforme a lo establecido en este Código;


e)         Apoderar al Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de los casos de incumplimiento   de  las  medidas   de  protección   y   restitución   de derechos para su conocimiento.


Art.   466.-   INTEGRACIÓN.  Las  juntas   locales   estarán   integradas   por  tres miembros titulares, con sus respectivos suplentes. Su nombramiento se llevará a cabo en asamblea de las instituciones gubernamentales y no gubernamentales  registradas ante el Directorio Municipal, con el 50% más uno del total de los votos emitidos.  En caso de que ninguna  de las  candidaturas  obtenga  la cantidad  de votos  requeridos,  se establecerá  una segunda ronda de votación entre las dos que hayan obtenido la mayor cantidad de votos.


Párrafo.- El voto en la asamblea tendrá  carácter institucional,  por lo que las instituciones  participantes  en la asamblea facultarán  un   representante  para tales fines. La elección de los miembros de las  juntas locales se realizará en forma secreta.


Art. 467.- DURACIÓN EN EL CARGO. Los miembros de las juntas locales serán electos  por  un  período  de  3  años,  pudiendo  ser  reelectos  en  el  cargo  por  un  período consecutivo.


Art.  468.-  REVOCACIÓN DEL  CARGO. Los miembros  de las juntas  locales podrán ser revocados del cargo en caso de faltas graves o incumplimiento de sus funciones, por una asamblea de iguales características a la que dió lugar a su designación.


Art. 469.- RELACIÓN ENTRE LAS OFICINAS MUNICIPALES Y LAS JUNTAS LOCALES. Las juntas locales son independientes en la toma de decisiones y se coordinarán con las oficinas municipales conforme a sus funciones, para lo cual tomarán en cuenta los siguientes aspectos:


a)        Las oficinas municipales asumirán la responsabilidad de brindar la asistencia técnica   y   logística   necesarias   a   las  juntas   locales   para   la   adecuada imposición de las medidas de protección y restitución de derechos;


b)        Las   oficinas   municipales   administrarán   el   presupuesto   necesario   para sufragar  mensualmente  las dietas de los miembros  de las juntas locales, de acuerdo con las sesiones necesarias para imponer las medidas de protección

 


correspondientes y el cumplimiento de otros trámites  adicionales propios  del cargo.


CAPÍTULO III

DEL PROCESO DE PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS


SECCIÓN I

DEL PROCESO GENERAL


Art. 470.- PRINCIPIOS RECTORES.Son principios rectores para la interpretación de las normas procesales:


a) La informalidad procesal;


b) Actuación de oficio;



e) La oralidad;



d) La inmediatez, concentración y celeridad  procesal;



e) La presencia física de los miembros de las juntas;


f) La contradictoriedad e igualdad  de las partes en el proceso;



g) Libertad de medios  de prueba.


Art.  471.- GARANTÍAS.- Al disponer  las medidas de protección y destitución de derechos, las juntas locales  les garantizará a los niños, niñas y adolescentes:


a)         Gratuidad: los  niños,   niñas  y  adolescentes estarán   exentos  del  pago  de costas e impuestos  fiscales de cualquier tipo;


b) Publicidad: Todo procedimiento que se practique  será oral, contradictorio y

la publicidad se limitará  a las partes involucradas;


e)         Igualdad: Las juntas  locales  deben  garantizar la igualdad  de las partes  y el derecho  de defensa  de los denunciados, así como  la adecuada  representación de niños, niñas y adolescentes;


d)         Derecho a ser  escuchado. En el procedimiento el niño, niña y adolescente, tiene  derecho  a ser escuchado conforme  a su madurez,  desarrollo e idioma;


e)         Derecho de ser  informado con toda claridad  y precisión  de cada una de las actuaciones que se desarrollen en su presencia, así como  del contenido y las razones  de cada una de las decisiones;

 


f) Celeridad: Todo procedimiento se desarrollará sin demora;


g)        Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que las medidas impuestas por las juntas locales se dispongan con la debida discreción y reserva de sus actuaciones;


h)        Derecho  a  impugnar  las  decisiones  de  la  junta  local  conforme   a  lo dispuesto en el Artículo 473 de este Código.


Párrafo. En el proceso de protección  y restitución de derechos se le garantizará al mno,  niña  y  adolescente  el  derecho  a  denunciar  un  hecho  cometido  en  su  contra,  sin perjuicio del ejercicio de las acciones penales y civiles correspondientes ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes.


Art.  472.- INICIO DEL  PROCEDIMIENTO. El procedimiento  para la adopción de  medidas  puede  iniciarse  de oficio  o  por  denuncia  presentada  por  cualquier  persona, autoridad  u organismo,  en casos  de  amenaza,  vulneración  o  violación  flagrante  de  los derechos reconocidos en el presente Código.


Art.   473.-  IMPOSICIÓN  DE  MEDIDAS.    Conocido  el  hecho  o  recibida  la denuncia,  la   junta local, integrada por dos de sus miembros,  por lo menos,  constatará  la situación,  escuchará  a  las  partes  involucradas,  recibirá  la  prueba  e  impondrá inmediatamente  las medidas de protección que correspondan.


Art.  474.-  DENUNCIAS PENALES. Comprobado  por  la  junta  local que  en la denuncia presentada existen indicios de abuso físico, sicológico y sexual, o de explotación sexual comercial en perjuicio de un niño, niña o adolescente, le corresponderá a dicha junta desapoderarse  de la denuncia y remitirla en lo inmediato ante el Ministerio Público correspondiente   para  que  proceda  conforme  a  la  ley  y  se  le  sancione  de  acuerdo  lo dispuesto por el Artículo 396 y 41O de este Código, según fuere el caso.


Art.-  475.- DERECHO DE APODERAR LA VÍA JURISDICCIONAL. En caso de inconformidad  con  la medida  adoptada  por la   junta  local,  la parte  interesada  podrá apoderar al Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer del asunto, en la forma dispuesta por este Código.  El apoderamiento  del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes no suspende la aplicación de la medida.


SECCIÓN 11

DEL PROCESO ESPECIAL PARA  LA COLOCACIÓN EN FAMILIA SUSTITUTA


Art. 476.- COLOCACIÓN EN UNA FAMILIA SUSTITUTA. La colocación  de un niño, niña o adolescente  en una familia sustituta es una medida de protección  para ser impuesta  solamente  en  casos  excepcionales,  mediante  la  cual  una  familia  adquiere  la obligación   de  alimentarlo,   educarlo   y  brindarle  buen  trato,   así  como  asistirlo  en  el cumplimiento de sus deberes, en concordancia con los siguientes parámetros:

 




a)         Se entiende  por familia  sustituta  aquella  que no siendo  necesariamente  de origen   acoge  por  decisión  administrativa   o  judicial  a  un  niño,  niña  o adolescente, ya sea por carecer de padre o madre o que éstos se encuentren afectados en la titularidad de su autoridad paterna o materna o en el ejercicio de la guarda o que sus derechos estén siendo vulnerados;


b)        La familia sustituta será seleccionada por la junta local de acuerdo con la recomendación de la oficina local correspondiente, sea de oficio o a solicitud de parte  interesada,    y  homologada  por  el  Tribunal  de  Niños,  Niñas  y Adolescentes.  La junta local seleccionará  la familia   sustituta en lo posible, dentro  de su mismo  grupo familiar  o bien dentro de la comunidad  donde viva el niño, niña o adolescente;


e)        La opinión del niño, niña o adolescente deberá ser escuchada  y tomada  en cuenta;


d)        Los padres biológicos deben contribuir a la manutención del niño, niña o adolescente dentro de la medida de sus posibilidades económicas;


e)        La  carencia  de  recursos  económicos  no  puede  constituir  una  causa  para descalificar a quién puede considerarse familia sustituta;


f)         La colocación  en un hogar sustituto será gratuita, pudiendo la oficina local, cuando  el caso lo requiera,  y previa evaluación  y autorización  de la junta local, tramitar la concesión de subsidio a la familia que acepte la colocación de  un niño, niña o adolescente;


g)        La  persona  responsable   de  un  mno,  mna  o  adolescente   sujeto   de  una colocación familiar, deberá cumplir con los deberes y exigencias a las cuales se obliga en beneficio del niño, niña o adolescente;


h)        Cuando un niño, niña o adolescente  admitido en una familia sustituta tuviese bienes patrimoniales, el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes  designará un tutor para la administración  de dichos bienes, los cuales serán recibidos bajo inventario;


i)         Al final  de la tutela,  el tutor  deberá rendir  cuentas  de su gestión  según lo establecido en el Código Civil.




Art.   477.-   CONDICIONES  A   LA   COLOCACIÓN  EN   FAMILIA SUSTITUTA. La oficina local recomendará la familia sustituta, tomando en cuenta que la misma reúna las condiciones de idoneidad que garanticen  la garantía de los derechos de la persona protegida por la medida de la junta, tomando en cuenta las siguientes restricciones:

 


a)         No calificará para  recibir  un  niño,  niña  o adolescente en  colocación como familia sustituta, la persona  o núcleo  familiar que muestre  una conducta incompatible con  la  naturaleza de  la medida  o cuyo  hogar  no  ofrezca  un ambiente  familiar o entorno  adecuado para su desarrollo integral;


b)         No podrán  ser admitidos, trasladados ni entregados a terceras  personas, sin autorización del Juez de Niños,  Niñas y Adolescentes, los niños, niñas y adolescentes que  se  encuentren bajo  la  guarda  de  una familia sustituta, ya que ésta es una responsabilidad personal e intransferible;


e)         La  colocación en  una  familia  sustituta  extranjera no  será  admitida sino  a título  excepcional cuando  se trate  de una  medida  previa  enmarcada dentro del procedimiento de adopción.


Art. 478.-  REGISTRO. La oficina  local, en apoyo a la junta local y el Tribunal  de Niños,  Niñas y Adolescentes, llevarán  registros de las colocaciones familiares, incluyendo actas de conformidad suscritas  por los padres o responsables del niño, niña y adolescente y la persona que admite la colocación.


Art.  479.-   REVOCACIÓN  DE   LA   COLOCACIÓN  EN   FAMILIA SUSTITUTA. El  niño,  niña  o  adolescente colocado en  una  familia sustituta puede  ser revocada por el Juez  de Niños,  Niñas  y Adolescentes, en cualquier momento si el interés superior  de los niños, niñas y adolescentes así lo requiere.  Podrán  solicitar  la revocación de la colocación familiar:


a) El niño, niña o adolescente colocado;



b)         El padre  o la madre  afectada  en la titularidad de la autoridad parental  o del ejercicio de la guarda;


e) Los parientes;


d) El Ministerio Público  de Niños,  Niñas y Adolescentes;



e)         Cualquier   persona     que    tenga     conoc1m1ento    directo     de    hechos     o circunstancias que justifiquen la revocación.


SECCIÓN III

DE LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS


Art. 480.- APOYO A LA EJECUCIÓN DE MEDIDAS. Las oficinas municipales tendrán la responsabilidad de apoyar  la ejecución de las medidas  de protección, orientando e informando a las instituciones públicas  obligadas, las organizaciones no gubernamentales, los  padres,  madres,   encargados, niños,   niñas  y  adolescentes  acerca  de  las  opciones   de servicios, programas y proyectos existentes para cumplirlas.

 


Art. 481.- SEGUIMIENTO DE MEDIDAS. Las oficinas municipales darán seguimiento a las medidas dispuestas por las juntas locales y en caso de incumplimiento notificará a las juntas locales para que éstas decidan sobre el procedimiento  a seguir, sea en su ámbito de acción o ante los tribunales de niños, niñas y adolescentes, según se establece en el artículo siguiente.


AI1. 482.- PROGRAMAS  DE ONG. Las ONG podrán desarrollar programas específicos,   destinados   al  cumplimiento   de  las  órdenes  relacionadas  con  las  órdenes orientadas a la protección y restitución de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en las siguientes áreas:


a) Abuso, maltrato y explotación, de acuerdo con lo establecido en el Artículo

12 del Capítulo II del Libro Primero de este Código;


b)        Programas de apoyo familiar, resolución alternativa  de conflictos, educación para padres y todas aquellas opciones que coadyuven  a la integración de la familia y la prevención y erradicación de la violencia intrafamiliar;


e) Servicios y/o programas de tratamiento físico, clínico y sicológico.


A11. 483.- INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS. En caso de incumplimiento  de alguna  de las  medidas  impuestas,  la  junta  local  podrá  adoptar  una  medida  alternativa, ampliar  el plazo de cumplimiento  de la anterior  o continuar  el procedimiento  de acuerdo con las siguientes categorías, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de los responsables:


1. Organizaciones   gubernamentales:  Solicitud   al   Poder   Ejecutivo   o   al superior inmediato la remoción y sustitución del funcionario  de que se trate y denuncia ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes;


2. Organizaciones no gubernamentales:


a)         Suspensión  de áreas de servicios  que no cumplan  con los objetivos de protección integral;


b)         Revocatoria     del    certificado    de    registro    y    autorización     de funcionamiento de los programas de atención de niños, niñas y adolescentes de las organizaciones no gubernamentales inscritas ante las oficinas municipales.


Párrafo I.- En el caso de las organizaciones  no gubernamentales,  ambas medidas tendrán  carácter provisional mientras son homologadas  o rechazadas  por los tribunales  de niños, niñas y adolescente a petición de la junta local.


Párrafo 11.- En los casos de padres, madres,  adolescentes  o responsables  que no cumplan con las medidas impuestas por la junta local, ésta podrá citar a las partes a fines de

 


establecer las causas del incumplimiento y, de resultar inaceptables, estará facultada para apoderar al Juez de Niños, Niñas y Adolescentes, quien podrá  sancionarlo  con una medida no privativa de libertad.


DISPOSICIONES FINALES


Art.  484.- PROPIEDAD DE  SIGLAS (CONANI). El Consejo  Nacional  para la Niñez y la Adolescencia asume las siglas de CONANI como parte integrante de su denominación  en todos sus documentos, sellos, membretes e identificación de sus locales.


Párrafo.- La institución que anteriormente se denominaba Consejo Nacional para la Niñez (CONANI),  por decreto del Poder Ejecutivo,  ha sido designada  con otro nombre y siglas.




Art.  485.- SUPERVISIÓN Y DIRECCIÓN DE ENTIDADES QUE  PRESTAN SERVICIOS A LA  NIÑEZ  Y LA ADOLESCENCIA. Las entidades públicas dedicadas a la prestación de servicios de atención y protección a la niñez y adolescencia, al momento de entrada en vigencia del presente Código, quedarán bajo la supervisión y dirección del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI).


Durante  un  plazo  no  mayor  de  dieciocho  meses,  a  partir  de  la  fecha  de  su constitución, el Consejo Nacional para la Niñez y Adolescencia (CONANI), procederá a organizar y reglamentar el funcionamiento  de tales entidades, así como las necesidades  de nuevos servicios para el cumplimiento  de las disposiciones  del presente Código, realizando los estudios, diagnósticos  y propuestas  que fueren  necesarios,  e instrumentando  mediante reglamentos y resoluciones, según fuere el caso, las medidas de lugar.




Art.  486.- VIGENCIA. EL presente  Código entrará  en vigencia  plena doce  (12) meses después de su promulgación  y publicación, y se aplicará a todos los casos en curso de conocimiento,  siempre  y cuando  beneficie  al  imputado  y a todos  los hechos  que se produzcan a partir del vencimiento de este plazo.




Art. 487.- DEROGACIONES. Queda derogada la Ley 14-94, promulgada el 22 de abril de 1994, que instituyó el Código para la Protección  de Niños, Niñas y Adolescentes, con  todas  sus  disposiciones  y modificaciones  complementarias,  así  como toda  otra  ley, decreto o disposición que sea contrario al presente Código.


Párrafo.- Se deroga la Ley 985, de fecha cinco (5) del mes de septiembre del año mil novecientos  cuarenta y cinco (1945),  en la parte que sea contraria a las disposiciones del presente Código.

 


DADA  en  la Sala  de  Sesiones  de la  Cámara  de  Diputados, Palacio  del  Congreso Nacional,   en  Santo   Domingo  de  Guzmán,  Distrito   Nacional,   capital   de  la  República Dominicana, a  los  quince  días  del  mes  de  julio  del  año  dos  mil  tres;  años  160°  de  la Independencia y 140° de la Restauración.




Rafaela Alburquerque, Presidenta


 

Julián Elías Nolasco Germán, Secretario

 

Rafael Ángel Franjul Troncoso, Secretario.

 




DADA  en la Sala de Sesiones del Senado,  Palacio del Congreso Nacional, en Santo  Domingo  de Guzmán, Distrito  Nacional, Capital  de la República Dominicana, a los veintidós  (22)  días del mes  de julio  del año  dos mil tres;  años  160  de la Independencia y

140 de la Restauración.




Andrés Bautista García, Presidente




 

Melania Salvador de Jiménez, Secretaria Ad-Hoc

 

Pedro José Alegría Soto, Secretario Ad-Hoc

 




HIPOLITO MEJIA Presidente de la República Dominicana




En  eJercicio   de  las  atribuciones  que  me  confiere   el  Artículo   55  de  la

Constitución de la República.


PROMULGO la  presente   Ley  y  mando   que  sea  publicada en  la  Gaceta

Oficial,  para su conocimiento y cumplimiento.



DADA   en  Santo   Domingo de  Guzmán,   Distrito  Nacional, Capital   de  la República Dominicana, a los siete  (7) días  del mes  de agosto  del año dos mil tres (2003); años 160 de la Independencia y 140 de la Restauración.





HIPOLITO MEJIA

 











El suscrito: Consultor Juridico del Poder Ejecutivo

Certifica que la presente publicación es oficial






















Dr. Guido Gómez Mazara
























Santo  Domingo,  D. N., República Dominicana


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