Ley 136‑03 Codigo del Menor Parte 2
SECCIÓN VI
DE LA ACCIÓN DEL HÁBEAS CORPUS
Art. 324.- DERECHO A IMPUGNAR. Todo niño, niña o adolescente tiene derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad, ante la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes y a una rápida decisión sobre dicha acción conforme a la Constitución de la República y al procedimiento dispuesto por la Ley No.5353, de fecha 22 de octubre de
1914, sobre Hábeas Corpus y sus modificaciones, y el Código Procesal Penal.
SECCIÓN VII
DEL RECURSO DE AMPARO
Art. 325.- DERECHO AL RECURSO DE AMPARO. Todo mno, niña y adolescente tiene derecho a interponer ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes un recurso de amparo, cada vez que se sienta lesionado en el ejercicio de un derecho consagrado y protegido por la Constitución, tratados internacionales y este Código, a cuyos fines procederá conforme a los plazos y procedimientos establecidos para dicho recurso en el derecho común.
CAPÍTULO VII
DE LAS SANCIONES
SECCIÓN! DISPOSICIONES GENERALES
Art. 326.- FINALIDAD DE LA SANCIÓN. La finalidad de la sanción es la educación, rehabilitación e inserción social de las personas adolescentes en conflicto con la ley penal, y es deber del juez encargado de la ejecución de la sanción velar porque el cumplimiento de toda sanción satisfaga dicha finalidad.
Art. 327.- TIPOS DE SANCIONES. Comprobada la responsabilidad penal de un adolescente, sea por su comisión o por su participación en una infracción a la ley penal vigente, y tomando en cuenta los supuestos enunciados en el artículo anterior, el juez podrá imponer a la persona adolescente en forma simultánea, sucesiva o alternativa, garantizando la proporcionalidad, los siguientes tipos de sanciones:
a) Sanciones socio-educativas. Se fijarán las siguientes:
1.- Amonestación y advertencia;
2.- Libertad asistida con asistencia obligatoria a programas de atención integral;
3.- Prestación de servicios a la comunidad;
4.- Reparación de los daños a la víctima.
b) Órdenes de orientación y supervisión. El juez podrá imponer las siguientes órdenes de orientación y supervisión a la persona adolescente:
1.- Asignarlo a un lugar de residencia determinado o disponer cambiarse de él;
2.- Abandono del trato con determinadas personas;
3.- Obligación de matricularse y asistir a un centro de educación formal, o a otro cuyo objetivo sea el aprendizaje de una profesión o la capacitación para algún tipo de trabajo;
4.- Obligación de realizar algún tipo de trabajo;
5.- Obligación de atenderse médicamente para tratamiento, de modo ambulatorio o mediante hospitalización, o por medio de un programa de rehabilitación en institución pública o privada, con la finalidad de lograr su desintoxicación y el abandono de su adicción.
En ningún caso se podrán establecer responsabilidades a la persona adolescente, por el incumplimiento de las medidas socioeducativas, por la falta de apoyo de la persona o institución obligada a acompañar el cumplimiento de dichas medidas.
e) Sanciones privativas de libertad. Se fijan las siguientes:
1.- La privación de libertad domiciliaria;
2.- La privación de libertad durante el tiempo libre o semilibertad;
3.- La privación de libertad en centros especializados para esos fines; Art. 328.- SANCIÓN APLICABLE. Al momento de determinar la sanción
aplicable, el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes deberá tener en cuenta los siguientes criterios:
a) Que se haya comprobado la comisión del acto infraccional y la participación del adolescente investigado;
b) La valoración sicológica y socio familiar del adolescente imputado;
e) Que la sanción que se le imponga al adolescente imputado sea proporcional y racional, al daño causado por la conducta delictiva; que sea conducente a su inserción familiar y comunitaria, y que sea viable en las condiciones reales en que deberá cumplirse;
d) La edad del adolescente y sus circunstancias personales, familiares y sociales;
e) Las circunstancias en que se hubiesen cometido las infracciones penales, tomando en cuenta aquellas que atenúen o eximan su responsabilidad;
f) Los esfuerzos del niño, niña o adolescente por reparar el daño causado;
g) Cualquier otro supuesto que establezca la legislación penal, stempre que garantice los principios de este Código.
Art. 329.- DEBERES DE LA COMUNIDAD Y LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS O PRIVADAS EN LA EJECUCIÓN DE SANCIONES. El juez está facultado para conminar a que la comunidad y las instituciones públicas y privadas brinden apoyo y acompañamiento a adolescente en el cumplimiento de las sanciones que por su naturaleza les involucren. Las autoridades que no cumplan las órdenes del juez de ejecución podrán ser declaradas en desacato, con las consecuentes sanciones administrativas y penales.
SECCIÓN 11
DEFINICIÓN DE LAS SANCIONES
Art. 330.- AMONESTACIÓN Y ADVERTENCIA. La amonestación es la llamada de atención oral o escrita que el juez hace al niño, niña y/o adolescente imputado(a), exhortándolo(a) para que en lo sucesivo, se acoja a las normas de trato familiar y convivencia social que el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes establezca expresamente. Cuando corresponda, deberá advertirles a los padres, tutores o responsables sobre la conducta infractora del niño, niña y/o adolescente y les solicitará intervenir para que el amonestado respete las normas legales y sociales de convivencia. La amonestación y la advertencia deberán ser claras y directas, de manera que el niño, niña y/o adolescente imputado(a), y sus representantes, comprendan la ilicitud de los hechos cometidos y la responsabilidad de los padres o representantes en el cuidado de sus hijos.
Art. 331.- LIBERTAD ASISTIDA. Esta sanción socio-educativa tendrá una duración máxima de tres (3) años, y consiste en sujetar, a determinadas condiciones, la libertad al niño, niña y/o adolescente imputado(a), quien podrá quedar obligado a cumplir cualquiera de las órdenes de supervisión y orientación que imponga el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes.
Art. 332.- PRESTACIÓN DE SERVICIOS SOCIALES A LA COMUNIDAD. La prestación de servicios sociales a la comunidad consiste en realizar, de modo gratuito, tareas de interés general, en las entidades de asistencia pública o privada, tales como hospitales, escuelas, parques, bomberos, defensa civil, cruz roja y otros establecimientos similares, siempre que estas medidas no atenten contra su salud o integridad física y sicológica.
Las tareas deberán guardar proporción con las aptitudes de la persona adolescente imputada y con su nivel de desarrollo biosicosocial y deberá contar con atención integral continua. Las tareas podrán ser cumplidas durante una jornada máxima de ocho horas semanales, los sábados, domingos y días feriados o en días hábiles, pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o la jornada normal de trabajo. La prestación de servicio social a la comunidad deberá tener un período máximo de seis meses.
Art. 333.- REPARACIÓN DE DAÑOS. La reparación de daños consiste en una obligación de hacer, por parte de la persona adolescente imputada en favor de la persona agraviada, con el fin de resarcir o restituir el daño causado por razón de la conducta infractora.
El Juez de Niños, Niñas y Adolescentes podrá determinar la restitución de la cosa y resarcir o compensar el daño causado a la víctima, cuando ésta lo solicite de manera accesoria a la acción pública.
Para reparar el daño causado, se requerirá el consentimiento de la persona agraviada, de la persona adolescente, y según corresponda se podrá contar con la presencia de la persona adulta responsable que manifieste su acuerdo en comprometerse solidariamente con la persona adolescente imputada a la reparación del daño. El cumplimiento de la obligación de hacer, extinguirá la acción penal.
Art. 334.- ÓRDENES DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN. Las órdenes de supervisión y orientación consisten en mandamientos o prohibiciones impuestas por el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes para regular el modo de vida de las personas adolescentes en conflicto con la ley penal, así como promover y asegurar su formación integral. Tendrán una duración máxima de dos años y su cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes después de ser ordenadas por el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes.
Art. 335.- DETERMINACIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. El Juez de Niños, Niñas y Adolescentes, al imponer sanciones socio educativas y órdenes de orientación y supervisión, fijará en la misma sentencia la sanción privativa de libertad que deberá cumplir la persona adolescente para el caso de que ésta no observe la o las medidas dispuesta por la sentencia, siempre que fuere por causa que le sea imputable. En ningún caso la sanción privativa de libertad, en sustitución de la medida socioeducativa, consignada en la sentencia podrá ser mayor de seis (6) meses.
SECCIÓN III
DE LAS SANCIONES PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Art. 336.- EXCEPCIONALIDAD DE LAS SANCIONES PRIVATIVAS DE LIBERTAD. La privación de libertad es una sanción de carácter excepcional que deberá aplicarse cuando no sea posible aplicar ninguna otra sanción. El Juez de Niños, Niñas y Adolescentes deberá fundamentar en la sentencia, su decisión de imponer este tipo de sanción, sea la privación de libertad domiciliaria, la privación de libertad en tiempo libre o semilibertad y la privación de libertad en centros de internamiento especializados.
Art. 337.- DEFINICIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DOMICILIARIA. La privación de libertad domiciliaria es el arresto de la persona adolescente imputada en su casa de habitación, con su familia o personas responsables. Cuando no se cuente con ningún familiar, podrá ordenarse, previo consentimiento de la persona adolescente, la privación de libertad domiciliaria en otra vivienda o ente privado, de comprobada responsabilidad y experiencia que garantice los fines de la sanción.
Párrafo.- La privación de libertad domiciliaria no debe afectar el cumplimiento de sus deberes, ni la asistencia a un centro educativo. La duración de esta sanción no podrá ser mayor de seis (6) meses.
Art. 338.- PRIVACIÓN DE LIBERTAD DURANTE EL TIEMPO LIBRE O SEMILIBERTAD. Esta modalidad de la privación de la libertad debe cumplirse en un centro especializado, durante el tiempo libre, días de asueto, y fines de semana en que no tenga la obligación de asistir a la docencia. La duración de esta sanción de privación de libertad no podrá ser mayor de seis (6) meses.
Párrafo.- En caso de que se ordene la privación de la libertad domiciliaria o en tiempo libre, en la misma sentencia, el juez fijará la sanción privativa de libertad que deberá cumplir la persona adolescente en un centro especializado, para el caso de incumplimiento de las medidas dispuestas en la sentencia, por causa que le sea imputable. En ningún caso la sanción privativa de libertad podrá ser mayor de seis (6) meses.
Art. 339.- LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEFINITIVA EN UN CENTRO ESPECIALIZADO. La privación de libertad definitiva en un centro especializado consiste en que la persona adolescente no se le permite salir por su propia voluntad. Es una sanción de carácter excepcional que sólo podrá ser aplicada cuando la persona adolescente fuere declarada responsable por sentencia irrevocable, de la comisión de por lo menos uno de los siguientes actos infraccionales:
a) Homicidio;
b) Lesiones físicas permanentes; e) Violación y agresión sexual; d)Robo agravado;
e) Secuestro;
f) Venta y distribución de drogas narcóticas; y,
g) Las infracciones a la ley penal vigente que sean sancionadas con penas de reclusión mayores de cinco (5) años.
Párrafo.- Igualmente, la persona adolescente será enviada a un centro especializado de privación de libertad cuando incumpla, injustificadamente, las sanciones socio educativas u órdenes de orientación o supervisión que le hayan sido impuestas en la forma en que lo disponen los Artículos 330 y siguientes de este Código.
Art. 340.- DURACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN UN CENTRO ESPECIALIZADO. La privación de libertad en un centro especializado durará un período máximo de:
a) De uno a tres años para la persona adolescente entre trece y quince años de edad, cumplidos, al momento de la comisión del acto infraccional; y
b) De uno a cinco años para las personas adolescentes, entre dieciséis y dieciocho años, al momento de la comisión del acto infraccional.
Art. 341.- REVISIÓN DE LA SANCIÓN. Al cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, el juez de ejecución deberá revisar de oficio o a solicitud de parte, o por recomendación técnica del equipo multidisciplinario que supervisa la ejecución de la sanción, la posibilidad de sustituir esta sanción por otra más leve, de conformidad con el desenvolvimiento de la persona adolescente durante el cumplimiento de la privación de libertad.
Art. 342.- PROHIBICIÓN DE IMPONER LA PRISIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL ESTADO. No podrá atribuírsele el incumplimiento de las sanciones socio-educativas o las órdenes de orientación y supervisión por parte de la persona adolescente, cuando sea el Estado quien haya incumplido en la creación y organización de los programas para el seguimiento, supervisión y a atención integral de las personas adolescentes en conflicto con la ley penal.
CAPÍTULO VIII
EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES PENALES POR LA PERSONA ADOLESCENTE
Art. 343.- OBJETIVO DE LA EJECUCIÓN. La ejecución de las sanciones
deberá fijar y fomentar las acciones sociales necesarias que le permitan a la persona adolescente sancionada penalmente su permanente desarrollo personal integral y la inserción a su familia, y a la sociedad, y el desarrollo pleno de sus capacidades y el sentido de responsabilidad.
Art. 344.- MEDIOS PARA LOGRAR EL OBJETIVO DE LA EJECUCIÓN. Para lograr los objetivos de la ejecución de las sanciones penales de la persona adolescente se promoverá:
a) Satisfacer las necesidades básicas de la persona adolescente sancionada;
b) Posibilitar su desarrollo personal;
e) Reforzar su sentimiento de dignidad y autoestima;
d) Incorporar activamente a la persona adolescente en la elaboración y ejecución de su plan individual de desarrollo personal;
e) Minimizar los efectos negativos que la sanción pudiera tener en su vida futura;
f) Fomentar, cuando sea posible y conveniente, los vínculos familiares y sociales que contribuyan a su desarrollo personal;
g) Promover los contactos abiertos entre la persona sancionada y la comunidad local, en la medida de lo posible.
SECCIÓN!
PRINCIPIOS GENERALES Y DERECHOS DURANTE LA EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES
Art. 345.- PRINCIPIO DE HUMANIDAD. En la ejecución de todo tipo de sanción deberá partirse del principio del interés superior de la persona adolescente sancionada, respetarse su dignidad y sus derechos fundamentales.
Art. 346.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD DURANTE LA EJECUCIÓN. Ninguna persona adolescente sancionada puede sufrir limitación alguna a su libertad u otros derechos que no sean consecuencia directa e inevitable de la sanción impuesta.
Art. 347.- PRINCIPIO DE TIPICIDAD DE LA SANCIÓN. Ninguna persona adolescente sancionada puede ser sometida a medidas o restricciones de cualquier derecho que no esté debidamente establecido en este Código o en el respectivo reglamento, con anterioridad a la comisión del acto infraccional.
Art. 348.- PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO. Durante la tramitación de todo procedimiento, dentro de la ejecución de las sanciones penales a la persona adolescente, se debe respetar el debido proceso.
Art. 349.- DERECHOS DE LA PERSONA ADOLESCENTE DURANTE LA EJECUCIÓN. La persona adolescente tendrá derecho a:
a) Solicitar información sobre sus derechos en relación con las personas o funcionarios bajo cuya responsabilidad se encuentra;
b) Recibir información sobre los reglamentos internos de la institución a la que asiste o en la que se encuentra privada de libertad, especialmente las relativas a las sanciones disciplinarias que puedan aplicársele;
e) La vida, a su dignidad e integridad física, sicológica y moral;
d) Tener formas y medios de comunicación con el mundo exterior, a comunicarse libremente con sus padres, tutores, responsables y a mantener correspondencia con ellos, y en los casos que corresponda, los permisos de salidas y el régimen de visitas;
e) Respeto absoluto de todos sus derechos y garantías consagrados en la
Constitución, tratados y este Código;
f) Permanecer, preferiblemente, en su medio familiar, s1 este reúne los requisitos adecuados para su desarrollo integral;
g) Recibir los servicios de salud, educación y otras asistencias sociales por profesionales debidamente capacitados y en condiciones que garanticen su adecuado desarrollo físico y sicológico;
h) Recibir información y participar activamente en la elaboración y ejecución del Plan Individual de Ejecución de la Sanción y a ser ubicada en un lugar apto para el cumplimiento;
i) Tener garantizado el derecho de defensa técnica durante toda la etapa de ejecución y mantener comunicación continua y privada con su familia, defensa técnica, representante del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez de Niños, Niñas y Adolescentes;
j) Presentar peticiones ante cualquier autoridad y que se le garantice la respuesta, incluyendo los incidentes que promueva mediante el defensor ante el Juez de Control de la Ejecución;
k) Que se le garantice la separación de las personas infractores mayores de dieciocho años y, en caso de estar bajo una medida cautelar, a estar separada de las personas adolescentes declaradas responsables mediante una sentencia definitiva;
1)No ser incomunicada en ningún caso, ni a la imposición de penas corporales.
En caso de disponer medidas de aislamiento, deberá contar con el seguimiento y monitoreo del equipo multidisciplinario de atención integral, quienes deberán remitir un informe al Juez de Control de la Ejecución;
m) No ser trasladada del centro de cumplimiento de modo arbitrario, a menos que sea sobre la base de una orden judicial escrita y firmada por el juez competente;
n) Los demás derechos establecidos en el sistema penitenciario para todas las personas, que sean compatibles con los principios que rigen este Código y los instrumentos internacionales, siempre que no contravengan con la finalidad de las sanciones socioeducativas y el interés superior de los adolescentes.
Art. 350.- DE LAS PERSONAS JÓVENES ADULTAS. Los derechos y principios establecidos en este Código se aplicarán a las personas jóvenes que hayan alcanzado la mayoría de edad y se encuentren cumpliendo la sanción impuesta, igualmente a los que sean sancionados después de haber cumplido la mayoridad penal, por delitos cometidos mientras eran menores de edad.
Art. 351.- PLAN INDIVIDUAL DE EJECUCIÓN. Para la ejecución de las sanciones que ameriten seguimiento, deberá realizarse un plan individual de ejecución para cada persona adolescente sancionada. El mismo será elaborado por la Unidad de la Dirección Nacional de Atención Integral de la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley Penal, del Centro de Privación de Libertad, con la activa participación de la persona adolescente imputada y de su defensa técnica o responsable. Este plan comprenderá sus cualidades personales y familiares, de modo que establezcan objetivos o metas para la ejecución de la sanción. Deberá estar listo a más tardar un mes después de que se haya iniciado el cumplimiento de la sanción.
Art. 352.- DESARROLLO DEL PLAN DE EJECUCIÓN. El plan de ejecución ha de mantenerse acorde con lo planificado. Por ello debe ser evaluado periódicamente por parte del órgano competente de la Dirección Nacional de Atención Integral de la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley Penal.
Art. 353.- DE LOS INFORMES AL JUEZ EJECUTOR. La Dirección Nacional de Atención Integral de la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley Penal deberá, en la etapa de la ejecución, informar trimestralmente al Juez del Control de Ejecución de las Sanciones Penales de la persona adolescente, sobre los avances u obstáculos para el cumplimiento del plan individual de ejecución, lo mismo que el ambiente familiar y social en que la persona adolescente sancionada se desarrolla. En caso de ser necesario, el juez podrá ordenar a los entes públicos el cumplimiento de los programas establecidos en el plan de ejecución individual.
Art. 354.- DE LOS INFORMES A LA FAMILIA DE LA PERSONA ADOLESCENTE SANCIONADA. Los funcionarios encargados de la ejecución de la sanción deberán procurar el mayor contacto con los familiares de la persona adolescente sancionada. Para ello, en forma periódica, como mínimo, cada dos meses, informar al familiar más cercano sobre el desarrollo o cualquier ventaja o desventaja del plan de ejecución.
CAPÍTULO IX
DE LAS AUTORIDADES DE LA EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES
A11. 355.- DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS. El control de la ejecución y cumplimiento de las sanciones penales de la persona adolescente estará a cargo de las siguientes instituciones:
a) El Tribunal de Control de la Ejecución de las Sanciones;
b) La Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes;
e) La Dirección Nacional de Atención Integral de la Persona Adolescente en
Conflicto con la Ley Penal, de la Procuraduría General de la República;
d) El Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia;
e) La Oficina Nacional de la Defensa Judicial, de la Suprema Corte de Justicia;
f) Los y las directoras de los centros privativos de libertad;
g) La unidad coordinadora de las sanciones alternativas.
SECCIÓN!
DE LA COMPETENCIA EN EL CONTROL DE LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES
Art. 356.- EL TRIBUNAL DE CONTROL DE LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES. El Tribunal de Control de la Ejecución de las Sanciones será el encargado de controlar las sanciones impuestas a las personas adolescentes en conflicto con la ley penal. Tendrá competencia para resolver las cuestiones o los incidentes que se susciten durante la ejecución de la pena, para respetar los derechos y garantías de la persona adolescente y el cumplimiento de los objetivos fijados por este Código.
Art. 357.- COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONTROL DE LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES. El Juez de Control de Ejecución de las Sanciones tendrá las siguientes atribuciones:
a) Controlar que la ejecución de toda sanción sea de conformidad con la sentencia definitiva que la impuso, garantizando el debido proceso, y demás derechos y garantías que asisten a la persona adolescente sancionada;
b) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en la sentencia definitiva, en este Código y demás instrumentos internacionales. Para tal efecto, tendrá facultades de solicitar información y hacer recomendaciones de acatamiento obligatoria a la autoridad encargada de la ejecución, sobre los casos que estime pertinentes;
e) Velar porque se respeten los derechos y garantías de la persona adolescente mientras cumple la sanción, especialmente en las sanciones privativas de libertad;
d) Revisar las sanciones a solicitud de parte, o de oficio, por lo menos una vez cada seis meses, para cesarlas, modificarlas o sustituirlas por otras menos graves, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de inserción social de la persona adolescente;
e) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas en sentencia definitiva;
f) Ordenar la cesación de la sanción una vez transcurrido el plazo fijado por la sentencia. En consecuencia, deberá comunicar la fecha de cesación a las autoridades del centro especializado, con diez días, por lo menos, de antelación al vencimiento de la sanción impuesta, de tal modo que se ejecute el mismo día en que se cumpla la sanción;
g) Atender las solicitudes que hagan las personas adolescentes sancionadas; dar curso a sus quejas cuando así lo amerite la situación y resolver lo que corresponda;
h) Visitar los centros de ejecución o cumplimiento de las sanciones penales de la persona adolescente, por lo menos una vez al mes;
i) Las demás atribuciones que este Código y otras leyes le asignen.
Art. 358.- DE LA CORTE DE APELACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. La Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes es el órgano jurisdiccional competente para resolver, en segunda instancia, los recursos e incidentes legales interpuestos contra las sentencias dictadas por el Juez de Control de Ejecución de las Sanciones Penales de la Persona Adolescente.
SECCIÓN 11
DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO ENCARGADO DE LA EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES
Art. 359.- DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL DE
LA PERSONA ADOLESCENTE EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL. La
Procuraduría General de la República creará la Dirección Nacional de Atención Integral de la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley Penal. Esta dirección será la dependencia de la Procuraduría General de la República encargada de coordinar con el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia todos los programas y las acciones relativas a la ejecución de las sanciones penales impuestas a las personas adolescentes.
Para tal efecto, tendrá las siguientes funciones:
a) Asegurar el cumplimiento y garantía de los derechos que asisten a las personas adolescentes sancionadas penalmente;
b) Brindar toda la información que requiera el Juez de Control de la Ejecución de las Sanciones y acatar las recomendaciones que éste haga sobre la ejecución de las sanciones sobre los programas y proyectos, así como el manejo de los centros privativos de libertad;
e) Velar porque las instituciones responsables del proceso de educación e inserción social de las personas adolescentes en conflicto con la ley penal se desarrolle de un modo eficaz, y garantizadores de los derechos dentro de los límites establecidos en el presente Código;
d) Coordinar, supervisar, organizar y administrar los programas de atención integral y seguimiento de los programas de asistencia obligatoria requeridos para la ejecución de las sanciones socio-educativas;
e) Garantizar, coordinar y supervisar la existencia de programas de atención terapéutica y orientación sicosocial a las personas adolescentes que se encuentren cumpliendo una sanción o medida cautelar, en coordinación con sus familiares más cercanos;
f) Disponer la creación de una unidad de atención integral, conformada por un equipo multidisciplinario de profesionales en trabajo social, orientación, sicólogos, educadores y demás funcionarios que estime convenientes, el cual brindará atención integral, supervisión y seguimiento durante la ejecución de las sanciones en el marco de los programas y proyectos destinados a la ejecución de las distintas sanciones. Podrán auxiliarse de los especialistas de las instituciones públicas o privadas, especializadas en atención integral de niños, niñas y adolescentes, cuando sea necesario;
g) Garantizar que, periódicamente, se pueda informar al Juez de Control de la Ejecución sobre el avance en el plan de ejecución de la sanción de cada una de las personas adolescentes que se encuentren cumpliendo sanciones;
h) Organizar, supervisar y coordinar la administración de los centros privativos de libertad, y demás centros de custodia, encargados de la atención integral de las personas adolescentes en conflicto con la ley penal;
i) Impulsar la creación a nivel local y con participación activa de la sociedad civil, las comunidades, los centros de educación formal, patronatos y redes de apoyo, programas para el proceso de educación e inserción social de las personas adolescentes en conflicto con la ley penal;
j) Velar, en lo administrativo, que la ejecución de toda sancwn sea de conformidad con la sentencia definitiva que la impuso, garantizando los derechos que asisten a la persona adolescente sancionada;
k) Vigilar y asegurar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en la sentencia definitiva, en este Código y demás instrumentos internacionales;
1) Velar porque se respeten los derechos y garantías de la persona adolescente mientras cumple la sanción, especialmente en las sanciones privativas de libertad;
m) Solicitar al Juez de Control de la Ejecución, de oficio o a solicitud de parte, modificar la sanción impuesta a la persona adolescente por otra menos grave, cuando lo considere pertinente;
n) Las demás atribuciones que este Código le asigne y las que se establezcan mediante la respectiva reglamentación, siempre que garanticen los fines de este Código.
Art. 360.- DE LA ATENCIÓN INTEGRAL. La Dirección Nacional de Atención Integral de la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley Penal, a través de la Unidad de Atención Integral, dictará las políticas generales de atención integral, tanto de las personas adolescentes privadas de libertad, como en los programas alternativos establecidos en este Código. Esta dirección creará los departamentos, seleccionará y nombrará, mediante concurso público, el personal que fuere necesario para implementar las políticas de protección integral de la persona adolescente en conflicto con la ley penal en los centros especializados.
Art. 361.- DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Las autoridades de ejecución y cumplimiento de las sanciones penales de la persona adolescente deberán orientarse y armonizarse con la política general en materia de protección integral a nivel nacional, desarrollada por el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia y, en general, del Sistema de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Art. 362.- FINANCIAMIENTO. El Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia y la Procuraduría General de la Republica dispondrán, de sus respectivos presupuestos, las partidas correspondientes para el financiamiento del personal, de los centros privativos de libertad y de los distintos programas y proyectos alternativos de la
Dirección Nacional de Atención Integral a la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley
Penal.
SECCIÓN 111
DE LAS SENTENCIAS QUE DISPONGAN SANCIONES
SOCIO-EDUCATIVAS Y ÓRDENES DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN
Art. 363.- DE LA SENTENCIA QUE IMPONGA SANCIONES SOCIO EDUCATIVAS. Una vez se dicte la sentencia en la que se le imponga al adolescente imputado alguna de las sanciones socioeducativas establecidas en este Código, el juez que la imponga citará a la persona adolescente y sus padres o responsables a una audiencia de la cual dejará constancia por medio de acta, que será firmada por el juez y la persona adolescente sancionada.
Art. 364.- DE LA EJECUCIÓN DE LA AMONESTACIÓN Y ADVERTENCIA. En caso de que la sanción sea la amonestación y advertencia, podrán comparecer a la audiencia de ejecución los padres o responsables, y el juez se dirigirá a la persona adolescente sancionada en forma clara y directa, indicándole el delito cometido y previniéndole de que, en caso de continuar con su conducta, podrían aplicar sanciones más severas e invitándolo a aprovechar las oportunidades que se le conceden con este tipo de sanción. También podrá recordar a los padres sus deberes en la formación, supervisión y educación de la persona adolescente.
Art. 365.- DE LA EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LA LIBERTAD ASISTIDA. Una vez se dicte la sentencia en la que se sanciona al niño, niña o adolescente con libertad asistida, los funcionarios de la Dirección Nacional de Atención Integral de la persona adolescente elaborarán el plan de ejecución individual para el cumplimiento de la ejecución de esa sanción. Bajo este plan se ejecutará la libertad asistida y deberá contener los posibles programas educativos o formativos a los que las personas menores de edad deberán de asistir, el tipo de orientación requerida y el seguimiento para el cumplimiento de los fines fijados en este Código.
Art. 366.- DE LA EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD. Una vez se dicte la sanción, el Juez de Control y Ejecución deberá citar a la persona adolescente sancionada para indicarle el establecimiento donde debe cumplir la sanción. Asimismo, los funcionarios encargados de la Dirección Nacional elaborarán un plan individual para el cumplimiento de esta sanción, que debe contener por lo menos:
a) El lugar donde se debe realizar este servicio;
b) El tipo de servicio que se debe prestar;
e) La persona encargada de la persona adolescente, dentro de la entidad donde se va a prestar el servicio.
En todos los casos, el servicio deberá estar acorde con las cualidades y aptitudes del niño, niña o adolescente, y fortalecer en él los principios de convivencia social.
Art. 367.- LUGARES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO COMUNAL. Las personas responsables de entidades sin fines de lucro, interesadas en colaborar en el apoyo de la ejecución de sanciones socioeducativas o de orientación y supervisión, deben dirigirse a la Dirección Nacional de Atención Integral de la Persona Adolescente, la que deberá comprobar su idoneidad y programas que ofrecen, antes de darles su aprobación. Tendrán preferencia los programas comunales del lugar de origen o domicilio de la persona adolescente sancionada.
Art. 368.- DE LA EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LA REPARACIÓN DE DAÑOS A LA VÍCTIMA. Una vez dicte la sentencia en la que se sanciona al niño, niña o adolescente con la reparación de los daños a la víctima, los funcionarios encargados de la Dirección Nacional de Atención Integral de la Persona Adolescente elaborarán un plan individual para el cumplimiento de esta sanción. Este plan deberá contener, al menos, los siguientes aspectos, cuando la restitución no sea inmediata:
a) La forma en la cual se desarrollará la restitución del daño. Estas formas de restitución deben estar necesariamente relacionadas con el daño provocado por el hecho delictivo;
b) El lugar donde se debe de cumplir esa restitución o resarcimiento del daño a favor de la víctima;
e) Los días que la persona adolescente le dedicará a tal función, la cual no debe afectar el trabajo o el estudio;
d) El horario diario en que se debe cumplir con la restitución o resarcimiento del daño.
Para la sustitución de la reparación de los daños por una suma de dinero, se procurará, en todo caso, que el dinero provenga del esfuerzo propio de la persona adolescente. Se buscará, cuando esta sustitución proceda, que no provoque un traslado de su responsabilidad personal hacia sus padres o representantes. En caso de que proceda la sustitución y el juez en su sentencia no la haya determinado, el Juez de Control de la Ejecución deberá valorar los daños causados a la víctima, con el fin de fijar el monto a pagar.
SECCIÓN IV
EJECUCIÓN DE LAS ÓRDENES DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN
Art. 369.- DE LA EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN. A la hora de imponer la sanción, el juez deberá, si le es posible, establecer el lugar donde la persona adolescente deberá residir o donde le esté
prohibido. Cuando el lugar de residencia no haya sido fijado, el Juez de Control de la Ejecución deberá definirlo con la colaboración de los equipos técnicos. Los funcionarios de la Dirección Nacional deberán informar al juez ejecutor, por lo menos una vez cada tres meses, sobre el cumplimiento y evaluación de esta sanción.
En caso de que esta sanción no pueda cumplirse por la imposibilidad económica, la Dirección Nacional, en coordinación con el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia o cualquier otra entidad del Sistema Nacional de Protección, deberá contribuir con los gastos de traslado y cualquier otro, según las posibilidades y necesidades de la persona adolescente sancionada.
Art. 370.- DE LA EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO PROHIBICIÓN DE RELACIONARSE CON DETERMINADAS PERSONAS. Cuando esta sanción se refiera a un miembro del núcleo familiar de la persona adolescente, o cualquier otra persona que resida con ésta, la sanción deberá combinarse con la prohibición de residencia. Durante el cumplimiento, los funcionarios de la Dirección Nacional deberán programar acciones o actividades tendientes a que la persona adolescente comprenda los alcances de la sanción, y darán seguimiento a la ejecución de la misma.
El Juez de Control de la Ejecución deberá controlar el cumplimiento fiel de lo que se haya dispuesto en la sentencia.
Art. 371.- DE LA EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LA PROHIBICIÓN DE VISITAR DETERMINADOS LUGARES. Para la ejecución y cumplimiento de esta sanción, la autoridad judicial deberá comunicar al propietario, administrador o responsable de los locales la prohibición que tiene la persona adolescente de ingresar a los lugares que se indiquen. El incumplimiento de esta orden implicará el desacato de una decisión judicial, con las consecuencias penales y civiles que correspondan. Los funcionarios de la Dirección Nacional deberán coordinar el seguimiento al cumplimiento de la sanción e informar al Juez de Control de la Ejecución sobre el desenvolvimiento de la misma.
Art. 372.- DE LA EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE MATRICULARSE EN UN CENTRO EDUCATIVO. En caso de que la sentencia definitiva no lo haya determinado, el Juez de Control de la Ejecución, con apoyo de la Dirección Nacional, deberá definir el centro educativo formal o vocacional al que la persona adolescente sancionada debe ingresar o el tipo alternativo del programa educativo que debe seguir. Deberá priorizar los centros que se encuentren cerca del medio familiar y social de la persona adolescente.
Durante el transcurso de esta sanción, los funcionarios de la Dirección Nacional de Atención Integral de la Persona Adolescente deberán dar seguimiento al desenvolvimiento del adolescente e informar periódicamente al juez sobre su evolución y rendimiento académico.
Art. 373.- DE LA EJECUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE REALIZAR UN TRABAJO. En caso de que no lo establezca la sentencia definitiva, el Juez de Control de
la Ejecución, con el apoyo de la Dirección Nacional de Atención Integral de la Persona Adolescente, deberá definir el lugar y tipo de trabajo que la persona adolescente sancionada debe cumplir, para estos efectos, la Dirección Nacional, con la colaboración del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia, deberá contar con los listados de empresas públicas y privadas interesadas en emplear personas adolescentes.
En todo momento, la empresa deberá garantizar la privacidad de la condición de la persona adolescente sancionada, y por ninguna circunstancia se podrá discriminar a la persona adolescente por su condición.
Art. 374.- DE LA EJECUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE RECIBIR TRATAMIENTO PARA LA DESINTOXICACIÓN O ADICCIÓN DE DROGAS: En caso de que la sentencia definitiva no lo establezca, el Juez de Control de la Ejecución, en coordinación con la Dirección Nacional de Atención Integral de la Persona Adolescente, deberá definir el lugar de internamiento o el tipo de tratamiento ambulatorio al que deberá someterse la persona adolescente sancionada. Cuando se trate de un centro de desintoxicación privado, se requerirá la anuencia de la persona adolescente, y si es necesario pagar a dicha institución alguna suma de dinero para la atención, los padres o responsables podrán sufragar los gastos, y si la familia o responsable no pudiese sufragar los gastos, la Dirección Nacional de Atención Integral de la Persona Adolescente y el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia estarán en la obligación de hacerlo.
Art. 375.- DEL PLAN DE EJECUCIÓN PARA PERSONAS ADOLESCENTES CON PROBLEMAS DE DEPENDENCIA DE SUSTANCIAS CONTROLADAS. Los funcionarios de la Dirección Nacional de Atención Integral de la Persona Adolescente deben considerar, al momento de la elaboración del plan individual de ejecución de esta sanción, los siguientes aspectos:
a) Un diagnóstico previo sobre las causales de la drogadicción que, de ser posible, permita establecer el tipo y grado de dependencia a las drogas que la persona adolescente sancionada tiene;
b) La relación entre la dependencia y la comisión de actos delictivos;
e) Las experiencias anteriores de la persona adolescente en programas de desintoxicación;
d) La conveniencia o no de mantener los vínculos familiares durante el cumplimiento de la sanción;
e) Las condiciones económicas de la persona adolescente para la ejecución en un centro público o privado, en este último, las implicaciones económicas para el cumplimiento;
f) Cualquier otro aspecto que los funcionarios de la Dirección Nacional consideren conveniente.
A11. 376.- INCUMPLIMIENTO DE SANCIÓN. En los casos en que la persona adolescente incumpla la sanción socioeducativa o de orientación y supervisión impuesta por el juez que dictó la sentencia, corresponderá al Juez de Niños, Niñas y Adolescentes el control de la ejecución, hacer efectiva la privación de libertad de la persona adolescente en un centro especializado, en los términos que haya sido establecida en dicha sentencia.
Art. 377.- DE LA PARTICIPACIÓN DEL ADOLESCENTE CON PROBLEMAS DE DEPENDENCIA DE SUSTANCIAS CONTROLADAS. En todo caso, y de ser posible, se le deberá garantizar a la persona adolescente, con problemas de dependencia de sustancias controladas, su participación en la definición del tipo de tratamiento y el lugar donde se practicará. Cuando esta sanción se practique bajo la modalidad de internamiento en un centro público o privado, se deberá respetar a la persona adolescente los derechos señalados para la ejecución de la sanción privativa de libertad en centro de internamiento especializado.
En este caso, la persona responsable de la ejecución será el director del centro público o privado, quien deberá informar periódicamente al Juez de Control de la Ejecución sobre el desenvolvimiento de la ejecución. Una vez que se haya cumplido el plazo por el cual fue impuesta esta sanción, deberá terminar cualquier tipo de tratamiento ambulatorio o estacionario, independientemente de que se haya logrado o no la desintoxicación definitiva o la eliminación de la adicción a las drogas. Sin embargo, la persona adolescente podrá continuar voluntariamente con el tratamiento.
Art. 378.- DE LA SUPERVISIÓN EN LOS CENTROS ESPECIALES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Asimismo, los funcionarios de la Dirección Nacional de Atención Integral de la Persona Adolescente deberán supervisar la calidad de los servicios de los centros de privación de libertad de personas adolescentes con dependencia de sustancias controladas, a efecto de comprobar que el mismo cumple con los fines de la sanción. Cualquier anomalía o irregularidad encontrada deberá informarla al Juez de Control de la Ejecución de las Sanciones.
SECCIÓN V
DE LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES PRIVATIVAS DE LIBERTAD DURANTE EL TIEMPO LIBRE
Art. 379.- DE LA EJECUCIÓN DEL INTERNAMIENTO DURANTE TIEMPO LIBRE. Dictada la sentencia condenatoria que disponga la privación de libertad de la persona adolescente durante el tiempo libre, la Dirección Nacional de Atención Integral de la Persona Adolescente deberá elaborar un plan de ejecución individual, el cual deberá fijar los siguientes aspectos:
a) El establecimiento público o privado en que se debe cumplir la sanción;
b) El horario diario o semanal en que debe acudir al establecimiento;
e) Las actividades que debe realizar en el establecimiento.
Estos establecimientos no requerirán de seguridad extrema. Deberán estar especializados en personal, áreas y condiciones adecuadas para el cumplimiento de esta sanción. Los establecimientos deberán ubicarse en lugares lo más cercanos a la comunidad donde reside la persona adolescente. La Dirección Nacional de Atención Integral de la Persona Adolescente deberá supervisar continuamente que estos centros cumplan con los fines de la sanción. Asimismo, dicha dirección deberá informar mensualmente al Juez de Control de la Ejecución sobre el cumplimiento de esta sanción por parte de la persona adolescente.
Art. 380.- DE LOS CENTROS PRIVATIVOS DE LIBERTAD. La sanción de privación de libertad se ejecutará en centros de privación de libertad especiales para personas adolescentes, que serán diferentes a los destinados para la población penitenciaria adulta.
Deberá existir, como mínimo, dos centros especializados: uno que se encargará de albergar a las hembras y el otro, a los varones. En los centros no se podrá admitir personas adolescentes sin orden previa, escrita y firmada por la autoridad judicial competente. Asimismo, a lo interno del centro, deberán existir separaciones necesarias, según los grupos etáreos comprendidos en este Código. Igualmente se separarán los que se encuentren en internamiento provisional y los de internamiento definitivo. Cuando las personas adolescentes cumplan la mayoría de edad durante la ejecución de la sanción, deberán separarse física y materialmente de las personas adolescentes.
Art. 381.- DEL DIRECTOR DEL CENTRO. La dirección de los centros de privación de libertad estará a cargo de un funcionario, quien será seleccionado y nombrado por concurso de oposición, por la Dirección Nacional de Atención Integral de la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley, con quien deberá coordinar y rendir cuentas de su gestión administrativa. Asimismo, será obligación rendir cuentas al Juez de Control de la Ejecución de la Sanción y acatar las recomendaciones que éste haga. Deberá promover el respeto de todos los derechos y garantías que asisten a las personas adolescentes privadas de libertad.
Art. 382.- DE LOS INFORMES AL JUEZ DE CONTROL DE LA EJECUCIÓN. A partir del primer mes del ingreso de la persona adolescente al centro, el director, en coordinación con el equipo multidisciplinario, deberá enviar al Juez de Control de la Ejecución el respectivo plan individual de ejecución, y trimestralmente un informe sobre la situación de la persona adolescente sancionada y el desarrollo del plan individual de ejecución, con recomendaciones para el cumplimiento de los objetivos de este Código.
El incumplimiento de estas obligaciones será considerado un desacato a la autoridad judicial competente, además será comunicado por el juez al superior administrativo correspondiente, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales.
Art. 383.- DE LOS FUNCIONARIOS DE LOS CENTROS. Los funcionarios de los centros serán seleccionados por concurso de oposición y deberán contar con aptitudes y capacidades idóneas para el trabajo con personas adolescentes privadas de libertad. En el centro de privación de libertad, el porte y el uso de armas está prohibido para la persona adolescente privada de libertad y, respecto a las autoridades de dicho centro, deberá reglamentarse y restringirse, sólo a casos excepcionales y de necesidad.
Art. 384.- REGLAMENTO INTERNO. Los centros privativos de libertad deberán funcionar a partir de un reglamento interno, que dispondrá sobre la organización y deberes de los funcionarios, las medidas de seguridad, la atención terapéutica, la orientación sicosocial, las actividades educativas y recreativas, así como las formas de sanción disciplinaria que garantice el debido proceso. El contenido del mismo deberá garantizar el cumplimiento de los preceptos de este Código.
Art. 385.- EGRESO DE LA PERSONA ADOLESCENTE. Cuando la persona adolescente esté próxima a egresar del centro de privación de la libertad, deberá ser preparada para la salida, con la asistencia del equipo multidisciplinario del centro; asimismo, con la colaboración de los padres o familiares, si es posible.
TÍTULO III ATRIBUCIONES EXCEPCIONALES DE LA JURISDICCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CAPÍTULO I INFRACCIONES QUE CONTIENEN SANCIONES PECUNIARIAS
Art. 386.- COMPETENCIA EXCEPCIONAL DE LA JURISDICCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Las violaciones a los derechos de niños, niñas y adolescentes, especialmente protegidos en este Código, que conlleven sanciones pecuniarias, excepcionalmente, son de la competencia de la sala penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, aún los imputados sean personas mayores de edad.
Art. 387.- SANCIÓN POR OBSTACULIZAR INSTITUCIÓN DE ATENCIÓN. El funcionario o empleado que impida a un o una responsable o funcionario de una institución de atención el cumplimiento de algunas de las medidas especiales de protección contenidas en el Artículo 98-1, será castigado con multas de tres (3) a veinte (20) salarios mínimos establecido oficialmente.
Art. 388.- SANCIÓN POR DIVULGACIÓN. El funcionario o empleado o autoridad policial o miembro del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes o autoridad judicial que, sin la debida autorización, divulgue total o parcialmente por cualquier medio de comunicación el nombre, hecho o documento relativo a un procedimiento policial, administrativo o judicial que se encuentre en curso, y en el que se
atribuya un acto infraccional a un niño, niña o adolescente, se le impondrá la multa de tres
(3) a veinte (20) salarios mínimos establecido oficialmente.
Art. 389.- SANCIÓN POR NO COMPARECER. Quien dejare de comparecer por ante el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes sin causa justificada, en un plazo de cinco (5) días con el objeto de regularizar algún asunto relativo a niños, niñas o adolescentes, se le impondrá la multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos establecido oficialmente. Se aplicará el máximo de la multa en caso de reincidencia. El juez podrá ordenar la conducencia policial de la persona que se niegue a comparecer voluntariamente.
Art. 390.- SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LA GUARDA. Quien no cumpla con las obligaciones impuestas a la persona titular de la guarda según lo determinado por el o la Juez de Niños, Niñas y Adolescentes o por el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia, se le impondrá una multa de tres (3) a veinte (20) salarios mínimos establecido oficialmente, aplicando el doble de la multa en caso de reincidencia.
Art. 391.- SANCIÓN POR VIAJAR SIN AUTORIZACIÓN. Quien transporte a niños, niñas y adolescentes en violación de las disposiciones del Artículo 204, sobre la necesaria autorización para viajar de los niños, niñas o adolescentes, se le impondrá la multa de tres (3) a veinte (20) salarios mínimos establecido oficialmente. Se le aplicará el doble en caso de reincidencia.
Art. 392.- SANCIÓN POR PERMITIR NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN JUEGOS DE AZAR. Se prohíbe la entrada o trabajo a niños, niñas y adolescentes en lugares donde se celebran juegos de azar. La violación a esta disposición será penada de un (1) mes a dos (2) meses de privación de libertad y multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos establecido oficialmente vigente al momento de cometer la infracción.
Art. 393.- SANCIÓN POR OMITIR CLASIFICACIÓN DE PRESENTACIONES. El propietario, gerente de un cine o teatro que omita la clasificación de las presentaciones, según las edades a las que les está permitida, o que proyecte acciones no aptas para niños, niñas y adolescentes, como avances de otras películas y anuncios publicitarios, recibirá una multa equivalente de tres (3) a veinte (20) salarios mínimos establecido oficialmente. Las autoridades competentes podrán ordenar la suspensión del espectáculo o el cierre del establecimiento por un mes.
Párrafo.- Toda persona, padre, madre, responsable o autoridades vinculadas a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, tienen calidad para apoderar al Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes y demandar la imposición de las sanciones establecidas en este Código, así como los posibles daños y perjuicios causados.
TÍTULO IV
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA CAPÍTULO I
INFRACCIONES QUE CONTIENEN SANCIONES PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Art. 394.- SANCIÓN A EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS PÚBLICOS. Las personas, empleados o funcionarios, que violen las disposiciones de los Artículos 4, 5 y 6 del presente Código, se le impondrá una sanción de privación de libertad de un mes a un año y multa de uno a tres salarios mínimos establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción. La responsabilidad civil, si la hubiere, será valorada según los principios y disposiciones del derecho civil y procesal civil.
Art. 395.- SANCIÓN A LA PRIVACIÓN ILEGAL DE LIBERTAD. Cuando se prive a un niño, niña o adolescente de su libertad, procediendo a apresarlo sin estar cometiendo un delito flagrante o sin estar provisto el que da la orden y el que la ejecuta de una orden escrita del juez competente, se castigará con la pena de detención de seis (6) meses a un (1) año de prisión y una multa de tres (3) a cinco (5) salarios mínimos establecido oficialmente, vigente al momento de la comisión de la infracción.
Art. 396.- SANCIÓN AL ABUSO CONTRA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Se considera:
a) Abuso físico: Cualquier daño físico que reciba el niño, niña o adolescente, de forma no accidental y en que la persona que le ocasione esta lesión se encuentre en condiciones de superioridad o poder;
b) Abuso sicológico: Cuando un adulto ataca de manera sistemática el desarrollo personal del niño, niña o adolescente y su competencia social;
e) Abuso sexual: Es la práctica sexual con un niño, niña o adolescente por un adulto, o persona cinco (5) años mayor, para su propia gratificación sexual, sin consideración del desarrollo sicosexual del niño, niña o adolescente y que puede ocurrir aún sin contacto físico.
Será castigado con penas de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de tres (3) a diez (10) salarios mínimos establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción, si el autor o autora del hecho mantiene una relación de autoridad, guarda o vigilancia (maestro, guardianes, funcionarios, policías, etc.) sobre el niño, niña o adolescente y se producen lesiones severas, comprobadas por especialistas en el área, se aplicará el máximo de la pena indicada anteriormente. Cuando los infractores sean extranjeros o nacionales que en la comisión del hecho negocien, trafiquen o se hayan
vinculado para la comisión del hecho con traficantes o comerciantes de niños, niñas y adolescentes, serán castigados con el doble del máximo de la pena.
Art. 397.- SANCIÓN AL ABUSO POR SUS RESPONSABLES. Si el abuso es cometido por el padre, la madre y otros familiares, tutores o guardianes, responsables del niño, niña o adolescente, en contra de sus hijos, hijas o puestos bajo su guarda o autoridad, serán sancionados con privación de libertad de dos (2) a cinco (5) años y multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos establecido oficialmente. En todo caso, la pena debe ir acompañada de tratamiento sicoterapéutico.
Art. 398.- SANCIÓN A LA NO SUPERVISIÓN DE ADULTOS. Cuando se compruebe que el padre o la madre de niños y niñas los dejen dentro del hogar, sin estar provistos de supervisión de adultos, serán castigados con penas de dos (2) a seis (6) meses de prisión. También serán referidos a tratamiento sicoterapéutico y asistencia social.
Art. 399.- SANCIÓN POR LA NO COMUNICACIÓN DE APRESAMIENTO. Cuando la autoridad policial o el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, responsable del apresamiento de la persona adolescente, no comunique de dicho apresamiento a la autoridad judicial competente y a la familia del adolescente, o no le informe de sus derechos o le impida el ejercicio de los mismos, conforme se establecen en los Artículos 261 y 265 de este Código, se castigará con pena de seis (6) meses a dos (2) años y la destitución del cargo.
Art. 400.- SANCIÓN POR VEJÁMENES Y OTROS. Cuando un niño, niña o adolescente se encuentre bajo la autoridad de guarda o vigilancia, sea sometido a vejámenes o constreñimiento, presión y chantaje, se castigará a los funcionarios, empleados responsables, con la pena de seis (6) meses a dos (2) años de prisión y la destitución del cargo.
Párrafo.- Si el niño, niña o adolescente estando bajo la autoridad policial o del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes fuere sometido a tortura o actos de barbarie durante la investigación por la comisión de un acto infraccional, la autoridad responsable se castigará conforme lo establece el Artículo 1 de la Ley 24-97.
Art. 401.- SANCIÓN POR LA FALTA DE EJECUCIÓN DE ORDEN DE LIBERTAD. Cuando la autoridad competente no dé curso a la orden de libertad, sin justa causa, será castigada con la pena de seis (6) meses a dos (2) años de prisión.
Art. 402.- SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE PLAZO. Cuando no se ejecute la libertad ordenada a un niño, niña o adolescente en el plazo fijado por este Código, el o los responsables serán castigados con pena de seis (6) meses a dos (2) años de prisión y la destitución del cargo, si ese fuere el caso.
Art. 403.- SANCIÓN POR SUSTRACCIÓN. La sustracción de un niño, niña o adolescente del cuidado de quien lo o la tiene en guarda en virtud de una ley u orden judicial, se castigará con pena de reclusión de dos (2) a seis (6) años y multa de tres (3) a
diez (1O) salarios mínimos establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción.
Art. 404.- SANCIÓN POR ENTREGA DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE A CAMBIO DE RECOMPENSA. Prometer o efectuar la entrega de un hijo, hija o pupilo para recibir paga o recompensa, se castigará con la pena de reclusión de tres (3) a diez (10) años y multa de diez (10) a treinta (30) salarios mínimos establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción.
Art. 405.- SANCIÓN POR RETENCION Y TRASLADO ILÍCITO. Padre, madre, responsables o terceros, autor o cómplice del traslado o retención ilegal en los términos establecidos en el Artículo 11O de este Código, será sancionado con privación de libertad de seis (6) meses a un (1) año y con el pago de una multa de uno (1) a diez (10) salarios mínimos establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción.
Párrafo.- En caso de reincidencia la sanción será de uno (1) a dos (2) años de privación de libertad y multa de diez (10) salarios mínimos establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción.
Art. 406.- SANCIÓN POR EL TRASLADO ILÍCITO DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE AL EXTRANJERO. Quien promueva o preste ayuda, auxilio o sea cómplice en el traslado de un niño, niña o adolescente al extranjero, con fines de lucro, u otros fines ilícitos, en violación a las disposiciones legales, será castigado con pena de cuatro (4) a seis (6) años y una multa de diez (10) a treinta (30) salarios mínimos establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción.
Art. 407.- SANCIONES AL PROPIETARIO O DIRECTOR DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN. El propietario o el director de un medio de comunicación o un establecimiento comercial que incurra o permita que otros incurran en la violación de los Artículos 19, 20, 21, 22, 23 y 26 de este Código, será pasible de pena de un (1) mes a un (1) año de prisión y multa de diez (1O) a treinta (30) salarios mínimos establecido oficialmente.
Art. 408.- SANCIÓN POR UTILIZAR UN NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE O DIFUNDIR IMÁGENES. Las personas o entidades que utilicen o empleen niños, niñas y adolescentes de uno u otro sexo en una producción teatral, televisiva o cinematográfica que presenten escenas de carácter pornográfico o de sexo, serán castigados con pena de uno (1) a cinco (5) años de privación de libertad y multa de tres (3) a diez (10) salarios mínimos establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción.
Art. 409.- SANCIÓN POR COMERCIALIZACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Las personas o entidades que comercialicen con niños, niñas y adolescentes en cualquiera de las formas establecidas en el presente Código, serán castigados con penas de veinte (20) a treinta (30) años de reclusión y multa de cien (100) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción.
Párrafo.- La tentativa de cometer cualquiera de los actos constitutivos de esta infracción se castigará como el crimen mismo.
Art. 410.- SANCIÓN A LA EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE. Las personas, empresas o instituciones que utilicen a un niño, niña o adolescente en actividades sexuales a cambio de dinero, favores en especie o cualquier otra remuneración lo cual constituye explotación sexual comercial en la forma de prostitución de niños, niñas y adolescentes, así como quienes ayuden, faciliten o encubran a los que incurran en este delito, serán sancionados con la pena de reclusión de tres (3) a diez (10) años y multa de diez (10) a treinta (30) salarios mínimos establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción.
Art. 411.- SANCIÓN POR FOTOGRAFIAR, FILMAR O PUBLICAR. Las personas o empresas cuyos delegados o empleados fotografíen, filmen o publiquen escenas de sexo o pornográficas, en las que intervengan niños, niñas o adolescentes, serán castigados con penas de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de tres (3) a diez (10) salarios mínimos establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción.
Art. 412.- SANCIÓN A LA VENTA O SUMINISTRO DE PRODUCTOS QUE CREEN DEPENDENCIA FÍSICA O SÍQUICA. Quien venda, suministre, administre o entregue aunque sea de modo gratuito, sin justa causa, a niños, niñas y adolescentes, productos cuyos componentes puedan crear dependencia física o síquica, aún con utilización indebida, será castigado con pena de dos (2) a cinco (5) años de privación de libertad y multa de tres (3) a diez (10) salarios mínimos establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción.
Art. 413.- SANCIÓN A LA VENTA DE FUEGOS ARTIFICIALES. Quien venda, suministre, administre o entregue aunque sea de manera gratuita a niños, niñas y adolescentes, fuegos artificiales, exceptuándose aquellos que por su escaso potencial sean incapaces de provocar daño físico en caso de utilización indebida, será castigado con pena de seis (6) meses a dos (2) años de privación de libertad y multa de tres (3) a diez (10) salarios mínimos establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción.
Art. 414.- SANCIÓN POR HOSPEDAJE Y VISITA. Quien hospede o permita la visita a un niño, niña o adolescente en hotel o motel, o en un establecimiento similar, sin la compañía de sus padres o responsables, o sin la autorización escrita de éstos, o sin la autorización judicial competente, será castigado con pena de un (1) año a tres (3) años de privación de libertad y multa de treinta (30) a cincuenta (50) salarios mínimos establecido oficialmente. En caso de reincidencia el o la Juez de Niños, Niñas y Adolescentes determinará el cierre del establecimiento por un término de quince (15) días.
Art. 415.- SANCIÓN POR PERMITIR A NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES EN SALAS DE BILLAR. Los administradores o encargados de salas de billar no admitirán a menores en dichos juegos ni a trabajar en dichos centros. La violación a esta disposición será penada con un (1) mes a dos (2) meses de privación de
libertad y multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción.
Art. 416.- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE DERECHO COMÚN. Las infracciones que contienen sanciones privativas de libertad para mayores de edad, establecidas en este Código, son competencia de la jurisdicción penal de derecho común.
LIBRO CUARTO
CONSEJO NACIONAL PARA LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA (CONANI) Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS
TÍTULO!
DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA (CONANI)
CAPÍTULO 1
DE LA CREACIÓN E INTEGRACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA (CONANI) Y EL FUNCIONAMIENTO DE SUS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS
SECCIÓN 1
DE LA CREACIÓN E INTEGRACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA (CONANI).
Art. 417.- CREACIÓN. Se crea el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), como una institución descentralizada del Estado Dominicano, con personalidad jurídica y patrimonio propio, como órgano administrativo del Sistema Nacional de Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
Art. 418.- INTEGRACIÓN. El Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), en el aspecto administrativo, es la entidad máxima de dirección del Sistema Nacional de Protección que formula, aprueba, evalúa, fiscaliza, coordina y da seguimiento a las políticas públicas en materia de niñez y adolescencia, y a tales fines se integra por los órganos siguientes:
a) Un Directorio Nacional; b) Una Oficina Nacional; e)Las oficinas regionales;
d) Los directorios municipales;
e) Las oficinas municipales;
f) Las juntas locales de protección y restitución de derechos.
SECCIÓN 11
DEL DIRECTORIO DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA (CONANI)
Art. 419.- NATURALEZA. Se crea el Directorio Nacional del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), como máxima autoridad de decisión del mismo, de naturaleza intersectorial, plural, deliberativa, consultiva y supervisora, integrado por instituciones gubernamentales y no gubernamentales.
Art. 420.- FUNCIONES DEL DIRECTORIO NACIONAL DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA (CONANI). El Directorio Nacional del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), tiene las funciones siguientes:
1.- Regir el funcionamiento de los siguientes órganos que integran el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI): La Oficina Nacional, las oficinas regionales, los directorios municipales y las oficinas municipales, para lo cual tiene facultad para:
a) Aprobar las políticas, los planes y programas relacionados con niñez y adolescencia a ser diseñados y ejecutados por los órganos del Consejo;
b) Aprobar y someter ante el órgano oficial correspondiente la propuesta de presupuesto anual del Consejo Nacional, garantizando una distribución equitativa de los recursos y estableciendo las prioridades conforme al estado de los derechos de la niñez y la adolescencia;
e) Aprobar el sometimiento al órgano oficial correspondiente de toda propuestade modificación de la distribución de las partidas consignadas al Consejo en el proyecto de Presupuesto y Ley de Gastos Públicos, en aquellas circunstancias excepcionales que así lo exijan;
d) Aprobar los reglamentos, criterios e indicadores para orientar el funcionamiento de Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CON ANI), en el nivel nacional y municipal;
e) Conformar com1s10nes consultivas, com1s10nes permanentes especializadas para la elaboración o consulta de propuestas de políticas, programas y comisiones mixtas o especiales para el estudio
de temas específicos. Estas com1s10nes podrán integrarse con la participación de las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que formen parte o no del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI);
f) Aprobar la designación del (la) Gerente General de la Oficina Nacional, a propuesta de una terna sometida por la Presidencia del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI);
g) Revocar en su cargo al Gerente General de la Oficina Nacional por faltas graves o incumplimiento de sus funciones, conforme lo establezca el reglamento del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI).
2.- Coordinar y dar seguimiento al diseño y ejecución de las políticas sociales básicas, asistenciales y de protección de las entidades que integran el Directorio Nacional, en adición a lo cual estará facultado para:
a) Conocer, evaluar, opinar y participar en los planes sectoriales del Gobierno Central que tengan relación con los derechos de la niñez y la adolescencia;
b) Emitir opiniones acerca del porcentaje del Presupuesto Nacional y local asignado a otras instituciones públicas para la ejecución de las políticas sociales referentes a los derechos de la niñez y la adolescencia;
e) Establecer procedimientos de coordinación entre los entes de rectoría en temas específicos de políticas y programas relacionados con los derechos de la niñez y la adolescencia;
d) Crear instancias de coordinación entre los diversos programas de atención de los derechos de la niñez y la adolescencia;
e) Coordinar con las instancias correspondientes la orientación de los recursos de la cooperación internacional, relacionados con los derechos de la niñez y la adolescencia.
3.- Garantizar el funcionamiento de mecanismos de protección para los niños, niñas y adolescentes amenazados o violentados en sus derechos en el ámbito administrativo y jurisdiccional, y a tales fines estará facultado para:
a) Definir el perfil y criterios de selección de los miembros de las juntas locales de protección;
b) Promover la conformación de las juntas locales de protección y restitución de derechos;
e) Definir planes específicos para laconformación y apoyo al funcionamiento de las juntas locales.
4.- Asesorar a los órganos del Estado responsables por la suscripción de los compromisos, tratados, convenios y otros instrumentos internacionales asumidos por el país en materia de derechos de la niñez y la adolescencia.
Art. 421.- INTEGRACIÓN DEL DIRECTORIO NACIONAL. El Directorio Nacional del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), está integrado por:
a) El Presidente o la Presidenta del Consejo Nacional para la Niñez y la
Adolescencia;
b) Un(a) representante de la Secretaría de Estado de Educación;
e) Un(a) representante de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia
Social;
d) Un(a) representante de la Secretaría de Estado de la Mujer;
e) Un(a) representante de la Secretaría de Estado de Trabajo;
f) Un(a) representante la Procuraduría General de la República;
g) Un(a) representante de la Liga Municipal Dominicana; h) Dos representantes de las ONG del área de la infancia; i) Un representante de la Iglesia Católica;
j) Un(a) representante de las iglesias evangélicas;
k) Un representante del sector empresarial;
1) Un representante del sector sindical.
Art. 422.- REPRESENTACIÓN. El Directorio Nacional se integra por el titular de las instituciones públicas o privadas o por sus representantes designados, siempre que sean altos funcionarios de la entidad, quienes tendrán pleno poder de decisión. Además tendrán carácter permanentes y serán responsables del seguimiento a los acuerdos y procesos aprobados en esa instancia, en relación con sus respectivas instituciones.
Párrafo.- La participación de los representantes de las instituciones que lo integran en las sesiones del Directorio Nacional es obligatoria y de carácter honorífico.
Art. 423.- COMPOSICIÓN DEL DIRECTORIO NACIONAL. El Directorio
Nacional estará compuesto:
a )Una presidencia;
b)Una vicepresidencia;
e)Una secretaría;
d)Miembros.
Art. 424.- PRESIDENCIA DEL DIRECTORIO NACIONAL. El Directorio Nacional estará presidido por el Presidente del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI).
Art. 425.- VICEPRESIDENCIA DEL DIRECTORIO NACIONAL. El Directorio Nacional nombrará un o una vicepresidente de entre los o las representantes de las instancias no gubernamentales que desarrollan programas con niños, niñas y adolescentes. Será electo y nombrado mediante votación de la mayoría simple del Directorio, por un período de un año, sin posibilidad de ser reelecto en períodos consecutivos. En caso de ausencia o impedimento del o la presidente, el o la vicepresidente asumirá las funciones de la Presidencia.
Art. 426.- SECRETARÍA DEL DIRECTORIO NACIONAL. La Secretaría estará a cargo del Gerente General de la Oficina Nacional, quien tendrá derecho a voz, pero no a voto en las decisiones del Directorio Nacional.
Art. 427.- DESIGNACIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LAS ONG, LAS IGLESIAS, EL EMPRESARIADO Y SINDICATOS. Los representantes de las organizaciones no gubernamentales, iglesias, empresariado y sindicatos serán elegidos en foro propio, el cual a su vez podrá revocar dicho nombramiento o designación y sustituirlo en caso de incumplimiento en la rendición periódica sobre su gestión o cuando no responda a los intereses de sus representados.
Art. 428.- SESIONES DEL DIRECTORIO NACIONAL. El Directorio Nacional del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), sesionará ordinariamente cada dos meses, y en forma extraordinaria cuando sea convocado por el o la Presidenta, o a solicitud avalada por tres de sus miembros, siempre que por acción u omisión el o la Presidenta no haya realizado la correspondiente convocatoria.
Art. 429.- DECISIONES DEL DIRECTORIO NACIONAL. El reglamento para el funcionamiento interno del Directorio Nacional se aprobará por las dos terceras partes del
total de sus integrantes. Las demás decisiones del Directorio se adoptarán por mayoría simple y en caso de empate, la o el Presidente tendrá el voto de desempate.
Art. 430.- CARÁCTER PRIORITARIO DE LA ACTIVIDAD. La actividad desarrollada por los miembros del Directorio Nacional se considera de carácter meritorio, relevante y de ejercicio prioritario. En consecuencia, a los fines legales correspondientes se consideran justificadas las ausencias al trabajo ocasionado por la asistencia de sus miembros a las sesiones del Directorio y por la participación en actividades propias de tal condición.
SECCIÓN III
DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA (CONANI)
Art. 431.- DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA (CONANI). El Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), será dirigido por un presidente ejecutivo, con la categoría de Secretario de Estado, preferiblemente de reconocida experiencia en materia de derechos de niñez y adolescencia; será designado por el Poder Ejecutivo. En caso de incurrir en faltas graves o incumplimiento de sus funciones el Directorio del Consejo, mediante votación de la mayoría, podrá recomendar al Poder Ejecutivo su destitución.
Párrafo.- El Presidente del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), será un funcionario a tiempo completo, por tanto, no podrá desempeñar ningún otro cargo público o privado, excepto la docencia, siempre y cuando sea compatible con sus funciones. El presidente no podrá nombrar funcionarios, ni empleados con vínculos de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
Art. 432.- FUNCIONES DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO NACIONAL PARA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA.- Las funciones de la presidencia del Directorio del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), son:
a) Entregar a la sociedad, cada mes de noviembre, y con la aprobación del Directorio del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), un informe anual escrito del estado de los derechos de la niñez y la adolescencia dominicana, que debe incluir al menos los siguientes aspectos: Evolución de los indicadores de situación de los derechos de esta población, desempeño e impacto de las políticas, planes y programas relacionados con los derechos de la niñez y la adolescencia, así como de la asignación, utilización y resultados de las partidas presupuestarias correspondientes;
b) Supervisar el funcionamiento de la Oficina Nacional;
e) Proponer una tema ante el Directorio Nacional de las candidaturas a ocupar el cargo del gerente general de la Oficina Nacional;
d) Decidir sobre el nombramiento del personal técnico y administrativo que le sea propuesto por la Oficina Nacional;
e) Representar al Consejo ante las entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales;
f) Presentar ante el Directorio el proyecto del presupuesto anual del Consejo, elaborado por la Oficina Nacional;
g) Dar seguimiento a las decisiones del Directorio con el apoyo de la Oficina
Nacional;
h) Promover la coordinación con las instancias del Sistema y cualesquiera otras que intervengan en asuntos relacionados con la niñez y la adolescencia;
i) Velar por el buen uso y manejo del presupuesto y el patrimonio de la institución;
j) Convocar y presidir las reuniones del Directorio.
SECCIÓN IV
DE LA OFICINA NACIONAL
Art. 433.- DEFINICIÓN. La Oficina Nacional es una instancia encargada de dar apoyo técnico al Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), y ejecutar las decisiones emanadas del Directorio, coordinada por un gerente general, bajo la supervisión del presidente del Consejo.
Art. 434.- FUNCIONES DE LA OFICINA NACIONAL.- La Oficina Nacional tendrá a su cargo las funciones siguientes:
a) Diseñar las propuestas de políticas, planes y programas para ser sometidas al Directorio, tomando en cuenta las particularidades de la situación de la niñez y la adolescencia en cada municipio;
b) Elaborar la propuesta presupuestaria anual del Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia;
e) Elaborar las propuestas de reglamentación necesarias para el adecuado funcionamiento del Directorio Nacional, la Oficina Nacional, oficina regional, directorio municipal, oficina municipal, así como todas las demás propuestas de reglamentos de órganos adscritos al Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CON ANI);
d) Velar por el fiel cumplimiento de las normas y decisiones emanadas del Directorio del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI);
e) Coordinar, supervisar y dar seguimiento al funcionamiento de las oficinas regionales y municipales;
f) Definir y evaluar los indicadores que permitan medir el estado de los derechos de la niñez y adolescencia, así como de los planes y programas del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), a nivel nacional;
g) Llevar controles estadísticos sobre la materia, incluido un inventario actualizado sobre las instituciones u organizaciones gubernamentales y no gubernamentales que desarrollan programas de atención para la niñez;
h) Diseñar, promover y ejecutar mecanismos de control, monitoreo y supervisión de los planes y programas relativos a la niñez y adolescencia que desarrollen entidades, tanto públicas como privadas;
i) Administrar el presupuesto del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), y rendir cuentas sobre la administración y el uso de los recursos económicos, humanos y patrimoniales del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI);
j) Definir el perfil profesional y proponer el nombramiento del personal técnico y administrativo del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), y de los profesionales de la Unidad Multidisciplinaria de los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes.
Art. 435.- ORGANIZACIÓN INTERNA DE LA OFICINA NACIONAL. Estará dirigida por un gerente general que es el o la responsable directo de la coordinación y ejecución de las funciones asignadas a la Oficina Nacional.
Párrafo.- El perfil de los profesionales que integran la Oficina Nacional y la estructura de la misma serán definido en un reglamento interno, aprobado por el Directorio de acuerdo con las funciones del Artículo 420 anterior.
Art. 436.- OFICINAS TÉCNICAS REGIONALES.- Son instancias de desconcentración para viabilizar la aplicación de las funciones de la Oficina Nacional y Municipal del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI); se regirán por las disposiciones que regulan a la Oficina Nacional.
SECCIÓN V
DE LOS DIRECTORIOS MUNICIPALES
Art. 437.- DEFINICIÓN. El Directorio Municipal es el órgano municipal homólogo en funcionamiento al Directorio Nacional. Para tal fin se articulará con las oficinas municipales y las juntas locales de protección.
Art. 438.- FUNCIONES DE LOS DIRECTORIOS MUNICIPALES. Las funciones a cargo de los directorios municipales son las siguientes:
a) Aprobar la adaptación en el municipio de las políticas, normas y reglamentos aprobados por el Directorio Nacional;
b) Conocer y aprobar políticas a favor de la nmez y la adolescencia en coherencia con las políticas y lineamientos formulados por el Directorio Nacional;
e) Conformar comisiones consultivas, comisiones permanentes especializadas para la elaboración o consulta de propuestas de políticas, programas, comisiones mixtas o especiales para el estudio de temas específicos. Estas comisiones podrán integrarse con la participación de las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que formen parte o no del Sistema;
d) Recomendar ante la Presidencia del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), la designación del gerente local, encargado de dirigir la oficina municipal, así como la revocación del puesto, si fuere necesano;
e) Coordinar y supervisar el adecuado funcionamiento de los programas y
políticas municipales para la niñez y la adolescencia;
f) Conocer las denuncias de las instituciones o ciudadanos respecto al funcionamiento y el desempeño de las oficinas municipales y de las juntas locales y restitución de derechos;
g) Garantizar el funcionamiento de las juntas locales de protección y restitución de derechos.
Art. 439.- DE LA INTEGRACIÓN DE LOS DIRECTORIOS MUNICIPALES. Los directorios municipales estarán integrados de manera paritaria por representantes de instituciones gubernamentales y no gubernamentales. Los directorios municipales no podrán exceder en su composición de 12 personas; se establecerán por un período de dos años.
Párrafo.- Las características organizativas y procedimientos de integración de los directorios municipales serán establecidas mediante reglamento del Directorio del Consejo Nacional.
Art. 440.- DE LA COORDINACIÓN DEL DIRECTORIO MUNICIPAL. Los directorios municipales tendrán un coordinador, quien convocará y presidirá las reuniones del Directorio. El coordinador podrá ser representante de las instituciones gubernamentales o no gubernamentales miembros del Directorio.
Art. 441.- DE LA REPRESENTACIÓN. Los representantes en el Directorio Municipal deberán tener carácter permanente y serán responsables del seguimiento a los acuerdos, planes, acciones aprobados en esa instancia.
Art. 442.- DE LA DESIGNACIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LA SOCIEDAD CIVIL. Los representantes de las organizaciones no gubernamentales, iglesias, empresariado y sindicatos, serán elegidos en foro propio, el cual a su vez podrá revocar dicho nombramiento o designación y sustituirlo en caso de incumplimiento en la rendición periódica sobre su gestión o cuando no responda a los intereses de sus representados.
Art. 443.- SESIONES DEL DIRECTORIO MUNICIPAL. El Directorio Municipal sesionará ordinariamente cada dos meses, y en forma extraordinaria cuando sea convocado por el coordinador, o a solicitud avalada por tres de sus miembros, siempre que por acción u omisión el coordinador no haya realizado la correspondiente convocatoria.
Párrafo I.- Las sesiones del Directorio son de carácter abierto a la participación de los ciudadanos organizados y no organizados, quienes podrán participar en las reuniones del Directorio y solicitar la inclusión de temas de discusión para la agenda, según el orden que establezca el Directorio, con la mitad más uno de sus miembros.
Párrafo 11.- El Directorio Municipal debe hacer de público conocimiento la fecha, hora y lugar de las reuniones, a fin de que las instituciones y personas interesadas participen con derecho a voz en dicho espacio.
Art. 444.- DECISIONES DEL DIRECTORIO MUNICIPAL. Las decisiones del Directorio Municipal serán aprobadas por mayoría simple y en caso de empate, el coordinador tendrá voto de desempate. Con excepción de la elección del coordinador del Directorio y la selección de candidaturas para la defensoría social, las cuales se harán con las dos terceras partes de sus miembros.
SECCIÓN VI
DE LAS OFICINAS MUNICIPALES
Art. 445.- DEFINICIÓN. Las oficinas municipales son las instancias operativas encargadas de brindar apoyo técnico a las instancias locales del Consejo, para hacer viables
la aplicación de las políticas y normas aprobadas por los directorios nacional y municipal, bajo la supervisión técnica de la Oficina Nacional.
Art. 446.- FUNCIONES DE LAS OFICINAS MUNICIPALES. Las funciones de las oficinas municipales son:
a) Todas aquellas atribuidas a la Oficina Nacional, adaptadas al nivel municipal;
b) Velar por el fiel cumplimiento de las normas emanadas del Directorio
Municipal;
e) Registrar y acreditar a las instituciones no gubernamentales que ejecutan programas y/o proyectos relacionados con los niños, niñas y adolescentes;
d) Evaluar técnicamente los programas de las organizaciones no gubernamentales, con el fin de determinar si cumplen con las exigencias para la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes;
e) Promover espacios de articulación interinstitucional en el municipio para potencializar los recursos locales a favor de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, brindar apoyo técnico y dar seguimiento al funcionamiento de las redes locales de protección;
f) Brindar apoyo técnico y dar seguimiento al cumplimiento de las medidas de protección, dictadas por las juntas locales de protección y restitución de derechos y/o los jueces de niños, niñas y adolescentes;
g) Establecer redes locales de prevención, identificación y apoyo al seguimiento de casos de vulnerabilidad de derechos o riesgo;
h) Promover y coordinar estrategias de información, educación y comunicación sobre derechos de niños, niñas y adolescentes;
i) Elaborar y presentar informes anuales de los planes aprobados por el Directorio Municipal con las recomendaciones técnicas que considere oportunas;
j) Coordinar estudios e investigaciones locales sobre la situación de la niñez y la adolescencia;
k) Capacitar los actores del Consejo Nacional en derechos de la niñez y la adolescencia.
Art. 447.- ESTABLECIMIENTO DE LAS OFICINAS MUNICIPALES. En tanto se establezcan estas oficinas en todo el territorio nacional, el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia, deberá instalar como mínimo dos oficinas municipales en cada provmcta.
SECCIÓN VII
DEL FINANCIAMIENTO DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA (CONANI).
Art. 448.- PRESUPUESTO DEL CONSEJO NACIONAL. Por medio del Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos y a través de los procedimientos ordinarios, se asignará un presupuesto anual específico al Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia, equivalente a un mínimo del 2% del Presupuesto Nacional.
Art. 449.- RECURSOS DE LOS AYUNTAMIENTOS. Todos los ayuntamientos,
a nivel nacional, dispondrán de una asignación presupuestaria mínima del 5% del total de los recursos ordinarios anuales que perciban, destinados a la ejecución de programas y acciones específicas para la protección de los derechos de la niñez y la adolescencia de su mumc1p10.
Párrafo.- El Consejo Nacional, en común acuerdo con los ayuntamientos, definirá los criterios sobre el porcentaje para la inversión en el municipio a que se refiere este artículo.
Art. 450.- RECURSOS DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL. El Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia, podrá gestionar ante el organismo oficial correspondiente, fondos y recursos de la cooperación internacional, bilateral y multilateral reconocidas por el Estado Dominicano. Podrá gestionar fondos de manera directa con los organismos internacionales potenciales de dar apoyo a las iniciativas que en materia de políticas o programas apoyen el funcionamiento del Sistema.
Art. 451.- DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS FINANCIEROS. El Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia distribuirá los recursos asignados por el Presupuesto Nacional, y otros fondos, atendiendo a las necesidades y prioridades de las diferentes instancias del Consejo, en el nivel local, regional y nacional, para su adecuado funcionamiento.
Art. 452.- NORMAS RECTORAS PARA LA EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA. Las normas rectoras para la ejecución presupuestaria serán aprobadas por el Directorio del Consejo Nacional, para lo cual deberán observarse como mínimo los siguientes aspectos:
a) Los criterios técnicos para la priorización en la asignación presupuestaria, en los que deberá considerarse la identificación de necesidades de la niñez y la adolescencia, a partir de los diagnósticos realizados;
b) La asignación presupuestaria para los programas de apoyo a serv1c1os básicos, asistenciales, de protección especial y de garantía de derechos, incluyendo las juntas locales de protección;
e) Asignación presupuestaria para el adecuado funcionamiento de las oficinas municipales de protección;
d) Y demás criterios que establezca el Consejo Nacional para la Niñez y la
Adolescencia (CONANI).
CAPÍTULOII
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES
SECCIÓN I
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Art. 453.- DEFINICIÓN. Por la participación ciudadana se entiende el conjunto de personas y entidades que contribuyen con el cumplimiento e implementación de este Código, en el nivel local.
Art. 454.- FUNCIONES. La participación ciudadana se orientará a la vigilancia y exigibilidad de los derechos de niños, niñas y adolescentes, para lo cual tendrá las siguientes atribuciones, entre otras:
a) Colaborar con los órganos del Sistema Nacional de la Niñez y la Adolescencia en la promoción, exigibilidad, protección y garantía de los derechos de la niñez y la adolescencia, en los niveles nacional y municipal;
b) Exigir la intervención de las instituciones públicas y privadas obligadas a garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, contra aquellos que incumplan con sus obligaciones;
e) Solicitar ante las salas capitulares de su respectivo mumc1p10 la toma de decisiones que favorezcan el ejercicio de los derechos de niñez y adolescencia.
Art. 455.- DE LA PARTICIPACIÓN COMUNITARIA DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Los niños, niñas y adolescentes podrán participar según sus intereses desde los mecanismos de participación definidos como clubes, círculos infantiles, instancias de participación escolar y en las estrategias de las organizaciones que desarrollan programas y actividades en el ámbito comunitario. Podrán crearse otros mecanismos de participación y exigibilidad de sus derechos.
SECCIÓN 11
DE LOS PROGRAMAS DE LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES
Art. 456.- INSCRIPCIÓN DE PROGRAMAS. Las orgamzac10nes no gubernamentales deben inscribir sus programas por ante la oficina municipal, especificando los regímenes de atención y definiendo los usuarios del servicio.
Párrafo I.- Cualquier propuesta de modificación a los programas de atención debe ser comunicada a la oficina municipal con sesenta (60) días de antelación, para ser aprobada o rechazada por dicho organismo.
Párrafo 11.- Las organizaciones no gubernamentales que desarrollen programas de atención a niños, niñas y adolescentes están en la obligación de cumplir las exigencias de incorporación establecidas en la Ley No. 520, del año 1920, sobre Asociaciones sin Fines de Lucro y otras disposiciones reglamentarias establecidas por el Directorio Nacional.
Art. 457.- CAUSALES DE DENEGATORIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO. Será negado el registro a las instituciones cuando:
a) No esté regularmente constituida;
b) No presenten plan de trabajo compatible con los mandatos de este Código, o no esté en capacidad de ofrecer una cobertura adecuada de servicios;
e) No ofrezcan instalaciones físicas en condiciones adecuadas de habitación, higiene, salubridad y seguridad;
d) Contraten personas sin idoneidad técnica para el ejercicio de sus funciones;
e) No garanticen los derechos de niños, niñas y adolescentes.
Art. 458.- OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES GUBERNAMENTALES Y NO GUBERNAMENTALES. Las entidades que apliquen medidas especiales de protección tendrán, entre otras, las siguientes obligaciones:
a) Garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes consagrados en este Código y demás instrumentos internaciones;
b) Preservar la identidad y ofrecer un ambiente de respeto y dignidad a los niños, niñas y adolescentes;
e) Proceder al estudio socio-económico y personal de cada caso;
d) Mantener un registro actualizado de datos donde conste la fecha de ingreso, nombre del niño, niña o adolescente, de sus padres o responsables,
educación, sexo, edad, relación de sus pertenencias y otras informaciones que posibiliten la identificación e individualización de su atención;
e) Rendir un informe trimestral, como mínimo, a la oficina municipal del
Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI);
f) Realizar un estudio socio familiar individual con sus respectivas recomendaciones;
g) Reevaluar periódicamente cada caso en un plazo máximo de tres (3) meses, suministrando la información resultante de dicha evaluación a las autoridades competentes;
h) Comunicar a la oficina municipal del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), los casos en que se demuestre haya dificultad para el reestablecimiento de los vínculos familiares;
i) Ofrecer instalaciones físicas en condiciones adecuadas de habitación, higiene, salubridad y seguridad, incluyendo el suministro de artículos destinados a su higiene personal;
j) Ofrecer alimentación suficiente y balanceada según lo requiera la edad de los niños, niñas o adolescentes;
k) Ofrecer atención médica, sicológica, odontológica, farmacéutica o de cualquier índole requerida que garantice la integralidad de su atención;
1) Garantizar la inserción escolar. En el caso que lo requiera, ofrecer programas de nivelación escolar;
m) Promover actividades culturales y deportivas;
n) Permitir asistencia religiosa a aquellos que lo desean, de acuerdo a sus creencias, siempre que éstas no afecten el orden público y las buenas costumbres;
o) Comunicar a las autoridades de salud y del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), todos los casos de niños, niñas y adolescentes portadores de enfermedades transmisibles para su control y tratamiento efectivo;
p) Expedir comprobantes de depósito de las pertenencias de los niños, niñas y adolescentes cuando sean ingresados a los centros de acogida garantizando la preservación de los mismos;
q) Mantener programa de apoyo y seguimiento a los egresados durante el tiempo que lo requieran;
r) Gestionar los documentos requeridos para el ejercicio de sus derechos.
Párrafo I.- Las personas encargadas o responsables de las entidades gubernamentales o no gubernamentales son los responsables de la seguridad y protección integral del niño, niña y adolescente bajo su cuidado, con todas las implicaciones y efectos legales.
Párrafo 11.- Para el cumplimiento de las obligaciones señaladas, las instituciones propiciarán la participación activa de la comunidad.
Art. 459.- SUPERVISIÓN DE LAS ORGANIZACIONES GUBERNAMENTALES Y NO GUBERNAMENTALES. Las orgamzacwnes gubernamentales y no gubernamentales que desarrollen programas de protección y atención dirigidos a niños, niñas y adolescentes, serán supervisadas por la Oficina Nacional del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), y por los organismos regionales, provinciales y municipales, según los reglamentos creados para estos fines.
Párrafo.- Estas organizaciones serán fortalecidas mediante el asesoramiento, capacitación, apoyo técnico y económico, en caso de ser necesario, por el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), con la finalidad de garantizar la aplicación de las medidas de protección y atención dirigidas a niños, niñas y adolescentes.
Art. 460.- PLANES OPERATIVOS Y CONCILIACIÓN DE CUENTAS. Las entidades públicas o privadas que desarrollen programas especiales de protección para la niñez y adolescencia, sin importar el origen de sus fondos, deberán presentar con un mes de antelación al inicio de su ejecución los planes operativos y la conciliación de sus cuentas en los dos meses siguientes a la conclusión al Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), o su representante municipal.
Párrafo.- En caso de incumplimiento de las disposiciones de este artículo, el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), queda facultado para intervenir la administración de los programas. Si se detectan irregularidades que comprometan la responsabilidad penal del administrador o representante de la entidad, el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), apoderará la jurisdicción de derecho común.
TÍTULO 11
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, EL PROCESO Y LA EJECUCIÓN
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Art. 461.- DEFINICIÓN. Las medidas de protección y restitución de derechos son disposiciones provisionales y excepcionales, emanadas de la autoridad competente con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en condiciones de amenaza, vulneración y/o violación flagrante de los mismos. Dicha amenaza, vulneración o violación de derechos puede provenir de la acción u omisión de cualquier persona física, moral, pública o privada.
Párrafo I.- Las medidas de protección y restitución de derechos son una modalidad de sentencia alternativa de conflictos sociales, orientadas a la desjudicialización en el ámbito administrativo de casos relacionados con la amenaza, vulneración y violación flagrante de los derechos de la niñez y la adolescencia, siempre que las acciones de los actores involucrados no constituyan delitos.
Párrafo 11.- Para la imposición y ejecucwn de las medidas de protección y restitución de derechos, se deben tener en cuenta el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como el fortalecimiento de los vínculos familiares y comunitarios. Así mismo, podrán ser aplicadas de manera aislada, acumulativa o sustitutiva.
Art. 462.- IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS. Las medidas de protección y restitución de derechos podrán imponerse siempre que un niño, niña o adolescente esté en condición de amenaza, vulnerabilidad o violación flagrante de cualquiera de sus garantías y derechos fundamentales establecidos en el Título II del Libro Primero de este Código, por los siguientes motivos:
a) Por acción u omisión de las instituciones públicas y privadas;
b) Por falta, omisión o abuso de los padres, tutores, encargados o responsables;
e) Por acciones u omisiones contra sí mismos;
d) Por acciones u omisiones o abusos de particulares.
Art. 463.- TIPOS DE MEDIDAS. Las medidas de protección y restitución, entre otras, son:
a) Órdenes a los padres, madres, encargados, funcionarios públicos y funcionarios privados para que cumplan con sus deberes y obligaciones, en
relación con el ejercicio de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes establecidos en el Capítulo II del Libro Primero de este Código;
b) Órdenes a las autoridades correspondientes para el cumplimiento de sus deberes y obligaciones respecto de los derechos a la salud y la educación establecidos en los Capítulos III y V del Libro Primero de este Código;
e) Órdenes para la protección y restitución del derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser criados en una familia, incluyendo la colocación en familia sustituta como medida de carácter provisional aplicable en casos excepcionales, cuya imposición queda reglada en el Artículo 476;
d) Órdenes para la protección y restitución de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en condiciones de violación flagrante de sus derechos por razones de abuso, maltrato y explotación laboral, sexual y comercial, de acuerdo con lo establecido en el Libro Primero de este Código;
e) Órdenes de orientación para que los niños, niñas, adolescentes, padres, madres o responsables participen en programas de apoyo familiar, resolución alternativa de conflictos, educación para padres y todas aquellas opciones que coadyuven a la integración de la familia y la prevención y erradicación de la violencia intrafamiliar;
f) Órdenes a los niños, niñas, adolescentes, padres, madres o encargados para que accedan a servicios y/o programas de tratamiento físico, clínico y sicológico, en caso de que sea necesario.
Párrafo.- La imposición de las medidas anteriores en ningún caso darán lugar a la ubicación por vía administrativa de un niño, niña o adolescente en una institución pública o privada, por ser ésta una atribución de los tribunales de niños, niñas y adolescentes, con la excepción de la medida de colocación provisional en familia sustituta.
CAPÍTULOII
DE LAS .flJNTAS LOCALES DE PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS
Art. 464.- CREACIÓN. Se crean las juntas locales de protección y restitución de
derechos como instancias descentralizadas en el nivel municipal.
Art. 465.- FUNCIONES. Las juntas locales tienen las funciones siguientes:
a) Recibir las denuncias sobre amenaza, vulneración o violación flagrante de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en su localidad;
b) Actuar de oficio ante la sospecha de amenaza, vulneración o violación flagrante de los derechos de niños, niñas y adolescentes;
e) Poner en práctica el proceso de protección y restitución de derechos, establecido en el Capítulo III, del Título II de este Libro;
d) Ordenar las medidas de protección y restitución de derechos en el ámbito administrativo, conforme a lo establecido en este Código;
e) Apoderar al Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de los casos de incumplimiento de las medidas de protección y restitución de derechos para su conocimiento.
Art. 466.- INTEGRACIÓN. Las juntas locales estarán integradas por tres miembros titulares, con sus respectivos suplentes. Su nombramiento se llevará a cabo en asamblea de las instituciones gubernamentales y no gubernamentales registradas ante el Directorio Municipal, con el 50% más uno del total de los votos emitidos. En caso de que ninguna de las candidaturas obtenga la cantidad de votos requeridos, se establecerá una segunda ronda de votación entre las dos que hayan obtenido la mayor cantidad de votos.
Párrafo.- El voto en la asamblea tendrá carácter institucional, por lo que las instituciones participantes en la asamblea facultarán un representante para tales fines. La elección de los miembros de las juntas locales se realizará en forma secreta.
Art. 467.- DURACIÓN EN EL CARGO. Los miembros de las juntas locales serán electos por un período de 3 años, pudiendo ser reelectos en el cargo por un período consecutivo.
Art. 468.- REVOCACIÓN DEL CARGO. Los miembros de las juntas locales podrán ser revocados del cargo en caso de faltas graves o incumplimiento de sus funciones, por una asamblea de iguales características a la que dió lugar a su designación.
Art. 469.- RELACIÓN ENTRE LAS OFICINAS MUNICIPALES Y LAS JUNTAS LOCALES. Las juntas locales son independientes en la toma de decisiones y se coordinarán con las oficinas municipales conforme a sus funciones, para lo cual tomarán en cuenta los siguientes aspectos:
a) Las oficinas municipales asumirán la responsabilidad de brindar la asistencia técnica y logística necesarias a las juntas locales para la adecuada imposición de las medidas de protección y restitución de derechos;
b) Las oficinas municipales administrarán el presupuesto necesario para sufragar mensualmente las dietas de los miembros de las juntas locales, de acuerdo con las sesiones necesarias para imponer las medidas de protección
correspondientes y el cumplimiento de otros trámites adicionales propios del cargo.
CAPÍTULO III
DEL PROCESO DE PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS
SECCIÓN I
DEL PROCESO GENERAL
Art. 470.- PRINCIPIOS RECTORES.Son principios rectores para la interpretación de las normas procesales:
a) La informalidad procesal;
b) Actuación de oficio;
e) La oralidad;
d) La inmediatez, concentración y celeridad procesal;
e) La presencia física de los miembros de las juntas;
f) La contradictoriedad e igualdad de las partes en el proceso;
g) Libertad de medios de prueba.
Art. 471.- GARANTÍAS.- Al disponer las medidas de protección y destitución de derechos, las juntas locales les garantizará a los niños, niñas y adolescentes:
a) Gratuidad: los niños, niñas y adolescentes estarán exentos del pago de costas e impuestos fiscales de cualquier tipo;
b) Publicidad: Todo procedimiento que se practique será oral, contradictorio y
la publicidad se limitará a las partes involucradas;
e) Igualdad: Las juntas locales deben garantizar la igualdad de las partes y el derecho de defensa de los denunciados, así como la adecuada representación de niños, niñas y adolescentes;
d) Derecho a ser escuchado. En el procedimiento el niño, niña y adolescente, tiene derecho a ser escuchado conforme a su madurez, desarrollo e idioma;
e) Derecho de ser informado con toda claridad y precisión de cada una de las actuaciones que se desarrollen en su presencia, así como del contenido y las razones de cada una de las decisiones;
f) Celeridad: Todo procedimiento se desarrollará sin demora;
g) Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que las medidas impuestas por las juntas locales se dispongan con la debida discreción y reserva de sus actuaciones;
h) Derecho a impugnar las decisiones de la junta local conforme a lo dispuesto en el Artículo 473 de este Código.
Párrafo. En el proceso de protección y restitución de derechos se le garantizará al mno, niña y adolescente el derecho a denunciar un hecho cometido en su contra, sin perjuicio del ejercicio de las acciones penales y civiles correspondientes ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes.
Art. 472.- INICIO DEL PROCEDIMIENTO. El procedimiento para la adopción de medidas puede iniciarse de oficio o por denuncia presentada por cualquier persona, autoridad u organismo, en casos de amenaza, vulneración o violación flagrante de los derechos reconocidos en el presente Código.
Art. 473.- IMPOSICIÓN DE MEDIDAS. Conocido el hecho o recibida la denuncia, la junta local, integrada por dos de sus miembros, por lo menos, constatará la situación, escuchará a las partes involucradas, recibirá la prueba e impondrá inmediatamente las medidas de protección que correspondan.
Art. 474.- DENUNCIAS PENALES. Comprobado por la junta local que en la denuncia presentada existen indicios de abuso físico, sicológico y sexual, o de explotación sexual comercial en perjuicio de un niño, niña o adolescente, le corresponderá a dicha junta desapoderarse de la denuncia y remitirla en lo inmediato ante el Ministerio Público correspondiente para que proceda conforme a la ley y se le sancione de acuerdo lo dispuesto por el Artículo 396 y 41O de este Código, según fuere el caso.
Art.- 475.- DERECHO DE APODERAR LA VÍA JURISDICCIONAL. En caso de inconformidad con la medida adoptada por la junta local, la parte interesada podrá apoderar al Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer del asunto, en la forma dispuesta por este Código. El apoderamiento del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes no suspende la aplicación de la medida.
SECCIÓN 11
DEL PROCESO ESPECIAL PARA LA COLOCACIÓN EN FAMILIA SUSTITUTA
Art. 476.- COLOCACIÓN EN UNA FAMILIA SUSTITUTA. La colocación de un niño, niña o adolescente en una familia sustituta es una medida de protección para ser impuesta solamente en casos excepcionales, mediante la cual una familia adquiere la obligación de alimentarlo, educarlo y brindarle buen trato, así como asistirlo en el cumplimiento de sus deberes, en concordancia con los siguientes parámetros:
a) Se entiende por familia sustituta aquella que no siendo necesariamente de origen acoge por decisión administrativa o judicial a un niño, niña o adolescente, ya sea por carecer de padre o madre o que éstos se encuentren afectados en la titularidad de su autoridad paterna o materna o en el ejercicio de la guarda o que sus derechos estén siendo vulnerados;
b) La familia sustituta será seleccionada por la junta local de acuerdo con la recomendación de la oficina local correspondiente, sea de oficio o a solicitud de parte interesada, y homologada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes. La junta local seleccionará la familia sustituta en lo posible, dentro de su mismo grupo familiar o bien dentro de la comunidad donde viva el niño, niña o adolescente;
e) La opinión del niño, niña o adolescente deberá ser escuchada y tomada en cuenta;
d) Los padres biológicos deben contribuir a la manutención del niño, niña o adolescente dentro de la medida de sus posibilidades económicas;
e) La carencia de recursos económicos no puede constituir una causa para descalificar a quién puede considerarse familia sustituta;
f) La colocación en un hogar sustituto será gratuita, pudiendo la oficina local, cuando el caso lo requiera, y previa evaluación y autorización de la junta local, tramitar la concesión de subsidio a la familia que acepte la colocación de un niño, niña o adolescente;
g) La persona responsable de un mno, mna o adolescente sujeto de una colocación familiar, deberá cumplir con los deberes y exigencias a las cuales se obliga en beneficio del niño, niña o adolescente;
h) Cuando un niño, niña o adolescente admitido en una familia sustituta tuviese bienes patrimoniales, el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes designará un tutor para la administración de dichos bienes, los cuales serán recibidos bajo inventario;
i) Al final de la tutela, el tutor deberá rendir cuentas de su gestión según lo establecido en el Código Civil.
Art. 477.- CONDICIONES A LA COLOCACIÓN EN FAMILIA SUSTITUTA. La oficina local recomendará la familia sustituta, tomando en cuenta que la misma reúna las condiciones de idoneidad que garanticen la garantía de los derechos de la persona protegida por la medida de la junta, tomando en cuenta las siguientes restricciones:
a) No calificará para recibir un niño, niña o adolescente en colocación como familia sustituta, la persona o núcleo familiar que muestre una conducta incompatible con la naturaleza de la medida o cuyo hogar no ofrezca un ambiente familiar o entorno adecuado para su desarrollo integral;
b) No podrán ser admitidos, trasladados ni entregados a terceras personas, sin autorización del Juez de Niños, Niñas y Adolescentes, los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo la guarda de una familia sustituta, ya que ésta es una responsabilidad personal e intransferible;
e) La colocación en una familia sustituta extranjera no será admitida sino a título excepcional cuando se trate de una medida previa enmarcada dentro del procedimiento de adopción.
Art. 478.- REGISTRO. La oficina local, en apoyo a la junta local y el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, llevarán registros de las colocaciones familiares, incluyendo actas de conformidad suscritas por los padres o responsables del niño, niña y adolescente y la persona que admite la colocación.
Art. 479.- REVOCACIÓN DE LA COLOCACIÓN EN FAMILIA SUSTITUTA. El niño, niña o adolescente colocado en una familia sustituta puede ser revocada por el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes, en cualquier momento si el interés superior de los niños, niñas y adolescentes así lo requiere. Podrán solicitar la revocación de la colocación familiar:
a) El niño, niña o adolescente colocado;
b) El padre o la madre afectada en la titularidad de la autoridad parental o del ejercicio de la guarda;
e) Los parientes;
d) El Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes;
e) Cualquier persona que tenga conoc1m1ento directo de hechos o circunstancias que justifiquen la revocación.
SECCIÓN III
DE LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS
Art. 480.- APOYO A LA EJECUCIÓN DE MEDIDAS. Las oficinas municipales tendrán la responsabilidad de apoyar la ejecución de las medidas de protección, orientando e informando a las instituciones públicas obligadas, las organizaciones no gubernamentales, los padres, madres, encargados, niños, niñas y adolescentes acerca de las opciones de servicios, programas y proyectos existentes para cumplirlas.
Art. 481.- SEGUIMIENTO DE MEDIDAS. Las oficinas municipales darán seguimiento a las medidas dispuestas por las juntas locales y en caso de incumplimiento notificará a las juntas locales para que éstas decidan sobre el procedimiento a seguir, sea en su ámbito de acción o ante los tribunales de niños, niñas y adolescentes, según se establece en el artículo siguiente.
AI1. 482.- PROGRAMAS DE ONG. Las ONG podrán desarrollar programas específicos, destinados al cumplimiento de las órdenes relacionadas con las órdenes orientadas a la protección y restitución de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en las siguientes áreas:
a) Abuso, maltrato y explotación, de acuerdo con lo establecido en el Artículo
12 del Capítulo II del Libro Primero de este Código;
b) Programas de apoyo familiar, resolución alternativa de conflictos, educación para padres y todas aquellas opciones que coadyuven a la integración de la familia y la prevención y erradicación de la violencia intrafamiliar;
e) Servicios y/o programas de tratamiento físico, clínico y sicológico.
A11. 483.- INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS. En caso de incumplimiento de alguna de las medidas impuestas, la junta local podrá adoptar una medida alternativa, ampliar el plazo de cumplimiento de la anterior o continuar el procedimiento de acuerdo con las siguientes categorías, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de los responsables:
1. Organizaciones gubernamentales: Solicitud al Poder Ejecutivo o al superior inmediato la remoción y sustitución del funcionario de que se trate y denuncia ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes;
2. Organizaciones no gubernamentales:
a) Suspensión de áreas de servicios que no cumplan con los objetivos de protección integral;
b) Revocatoria del certificado de registro y autorización de funcionamiento de los programas de atención de niños, niñas y adolescentes de las organizaciones no gubernamentales inscritas ante las oficinas municipales.
Párrafo I.- En el caso de las organizaciones no gubernamentales, ambas medidas tendrán carácter provisional mientras son homologadas o rechazadas por los tribunales de niños, niñas y adolescente a petición de la junta local.
Párrafo 11.- En los casos de padres, madres, adolescentes o responsables que no cumplan con las medidas impuestas por la junta local, ésta podrá citar a las partes a fines de
establecer las causas del incumplimiento y, de resultar inaceptables, estará facultada para apoderar al Juez de Niños, Niñas y Adolescentes, quien podrá sancionarlo con una medida no privativa de libertad.
DISPOSICIONES FINALES
Art. 484.- PROPIEDAD DE SIGLAS (CONANI). El Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia asume las siglas de CONANI como parte integrante de su denominación en todos sus documentos, sellos, membretes e identificación de sus locales.
Párrafo.- La institución que anteriormente se denominaba Consejo Nacional para la Niñez (CONANI), por decreto del Poder Ejecutivo, ha sido designada con otro nombre y siglas.
Art. 485.- SUPERVISIÓN Y DIRECCIÓN DE ENTIDADES QUE PRESTAN SERVICIOS A LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA. Las entidades públicas dedicadas a la prestación de servicios de atención y protección a la niñez y adolescencia, al momento de entrada en vigencia del presente Código, quedarán bajo la supervisión y dirección del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI).
Durante un plazo no mayor de dieciocho meses, a partir de la fecha de su constitución, el Consejo Nacional para la Niñez y Adolescencia (CONANI), procederá a organizar y reglamentar el funcionamiento de tales entidades, así como las necesidades de nuevos servicios para el cumplimiento de las disposiciones del presente Código, realizando los estudios, diagnósticos y propuestas que fueren necesarios, e instrumentando mediante reglamentos y resoluciones, según fuere el caso, las medidas de lugar.
Art. 486.- VIGENCIA. EL presente Código entrará en vigencia plena doce (12) meses después de su promulgación y publicación, y se aplicará a todos los casos en curso de conocimiento, siempre y cuando beneficie al imputado y a todos los hechos que se produzcan a partir del vencimiento de este plazo.
Art. 487.- DEROGACIONES. Queda derogada la Ley 14-94, promulgada el 22 de abril de 1994, que instituyó el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con todas sus disposiciones y modificaciones complementarias, así como toda otra ley, decreto o disposición que sea contrario al presente Código.
Párrafo.- Se deroga la Ley 985, de fecha cinco (5) del mes de septiembre del año mil novecientos cuarenta y cinco (1945), en la parte que sea contraria a las disposiciones del presente Código.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los quince días del mes de julio del año dos mil tres; años 160° de la Independencia y 140° de la Restauración.
Rafaela Alburquerque, Presidenta
Julián Elías Nolasco Germán, Secretario
Rafael Ángel Franjul Troncoso, Secretario.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil tres; años 160 de la Independencia y
140 de la Restauración.
Andrés Bautista García, Presidente
Melania Salvador de Jiménez, Secretaria Ad-Hoc
Pedro José Alegría Soto, Secretario Ad-Hoc
HIPOLITO MEJIA Presidente de la República Dominicana
En eJercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la
Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta
Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003); años 160 de la Independencia y 140 de la Restauración.
HIPOLITO MEJIA
El suscrito: Consultor Juridico del Poder Ejecutivo
Certifica que la presente publicación es oficial
Dr. Guido Gómez Mazara
Santo Domingo, D. N., República Dominicana
