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Ley 126-02 SOBRE EL COMERCIO ELECTRONICO, DOCUMENTOS Y FIRMAS DIGITALES


Ley No. 126-02 sobre  el Comercio Electrónico, Documentos y Firmas  Digitales.





EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República




Ley No. 126-02




CONSIDERANDO: Que el cambio cada vez más acelerado de la tecnología informática y de las telecomunicaciones, combinado con el crecimiento  exponencial de la interconexión  digital  de  las  naciones,  está  generando  una  profunda  transformación   del quehacer humano en todas sus dimensiones, y por ende del orden social y de la economía global;


CONSIDERANDO: Que esta convergencia tecnológica ha revolucionado la forma en la que la sociedad produce, guarda y utiliza la información;


CONSIDERANDO:  Que   el  rápido   crecimiento   de  redes   a  través   de fronteras nacionales ha borrado los límites geopolíticos y económicos entre los que proporcionan, suministran y originan la información, democratizan el acceso de los países y las personas al conocimiento y los mercados globales;




CONSIDERANDO: Que las nuevas tecnologías  están transformando  las prácticas  tradicionales  de  comercio  al  permitir  la  interconexión  directa  de  los sistemas críticos de comercio y sus componentes claves, clientes, proveedores, distribuidores y empleados que posibilitan el comercio electrónico en sus diferentes manifestaciones;


CONSIDERANDO: Que el comercio electrónico mundial es responsable de los profundos  cambios registrados  en la manera  de hacer  negocios,  por lo cual altera  la relación  entre  productores  y  consumidores  de  bienes  y  servicios  y  estimula  la  rápida integración de los mercados globales.   Además, en la medida en que crece el comercio electrónico  mundial, las empresas buscan una estructura permanente para las transacciones del comercio electrónico avalado y reconocido por los gobiernos nacionales;




CONSIDERANDO:  Que   el   comerc1o  electrónico   hace   eficientes   los mercados al aumentar  de forma exponencial  las opciones y las elecciones que tienen a su disposición  proveedores y consumidores, y tiende a facilitar el intercambio entre las partes contratantes  de información, prácticas óptimas y de retroacciones en el mercado en tiempo real;

 


CONSIDERANDO:  Que las transacciones  de intercambio de bienes, de información   y   de   servicios   entre   personas   naturales   y/o   jurídicas   se  beneficiarán enormemente  de la eficiencia, seguridad  jurídica y alcance global que les otorga el hecho de su realización ordenada y reglamentada sobre los medios digitales de almacenamiento y transporte de datos a través de las redes globales de información;


CONSIDERANDO: Que las instituciones y sistemas reguladores del Estado deben incrementar su productividad y efectividad para garantizar la confianza, protección y seguridad  jurídica  de  las  partes  involucradas  en  transacciones  económicas  electrónicas dentro del ámbito de la globalización tecnológica;


CONSIDERANDO: Que la autenticación y seguridad de documentos y mensajes digitales son fundamentales  para asegurar a las partes involucradas que sus transacciones  de comercio electrónico  se hacen en un ambiente libre de ataques ilegales o infracciones,   o  que,  de  darse  éstos  por  excepción,  dichas  transacciones  satisfacen   las condiciones  necesarias  para  poder dirimir  conflictos,  asignar responsabilidades  y  reparar daños como fuese el caso;


CONSIDERANDO: Que los códigos civil y de comercio de la República Dominicana rigen cuestiones de comercio, contratos y responsabilidad civil, y por ende son el fundamento esencial del comercio electrónico en el país.


TÍTULOI DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO  1.-  Ámbito  de aplicación.  La presente  ley será  aplicable  a

todo tipo de información  en forma de documento  digital o mensaje de datos, salvo en los siguientes casos:


a)         En las obligaciones contraídas por el Estado Dominicano en virtud de convenios o tratados internacionales;


b)        En las advertencias escritas que, por disposiciones legales, deban ir necesariamente  impresas  en ciertos tipos  de productos  en razón  al riesgo que implica su comercialización,  uso o consumo.


 



entenderá por:

 

ARTICULO   2.-  Definiciones.   Para  los  efectos   de  la  presente   ley  se

 


a)         Comercio  electrónico:  Toda relación  de índole comercial, sea o no contractual, estructurada a partir de la utilización de uno   o más documentos  digitales o mensajes  de datos o de cualquier otro medio similar. Las  relaciones   de  índole   comercial,   comprenden,   sin limitarse a ellas, las siguientes operaciones:

 


Toda  operación  comercial  de  suministro  o  intercambio  de bienes, servicios o información;


Todo acuerdo de distribución;


Toda operación de representación o mandato comercial;


De  compra  de  cuentas  por  cobrar,  a  precio  de  descuento

(factoring);


De alquiler o arrendamiento (leasing); De construcción de obras;

De consultoría;


De ingeniería;


De concesión de licencias; De inversión;

De financiación; De banca;

De seguros;


Todo  acuerdo  de  concesión   o  explotación  de  un  serv1c10 público;


De empresa    conjunta   y otras formas de cooperación industrial o comercial;


De  transporte  de  mercancías  o  de  pasaJeros por  vía  aérea, marítima y férrea o por carreteras.


b)        Documento  digital:  La  información   codificada  en  forma  digital sobre   un  soporte   lógico  o  físico,   en  la  cual  se  usen  métodos electrónicos,  fotolitográficos,  ópticos  o similares  que se constituyen en representación de actos, hechos o datos jurídicamente relevantes;


e)       Mensajes de datos: La información generada, enviada, recibida, almacenada  o comunicada  por medios  electrónicos,  ópticos  o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico

 


de  datos  (EDI),  el  correo  electrónico,  el telegrama,  el  télex  o  el telefax;


d)        Intercambio electrónico de datos (EDI):  La transmisión electrónica de información  de  una computadora  a otra, cuando  la información está  estructurada   conforme  a  alguna  norma  técnica   convenida  al efecto;


e)         Iniciador: Toda persona que, al tenor de un mensaje  de datos, haya actuado por su cuenta o en cuyo nombre se haya actuado, para enviar o generar  dicho mensaje  antes de ser archivado,  si este es el caso, pero que no lo haya hecho a título de intermediario con respecto a ese mensaJe;


f)         Destinatario: La persona  designada por  el iniciador  para recibir el mensaje,  pero  que  no  esté  actuando  a título  de  intermediario  con respecto a ese mensaje;


g)        Intermediario: Toda  persona  que, en relación  con un determinado mensaje de datos, actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o archive dicho mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él;


h)         Sistema   de  información:  Se  entenderá     por  esto  todo  sistema utilizado para generar, enviar, recibir,  archivar o procesar de alguna otra forma documentos digitales o mensajes de datos;


i)         Firma  digital:  Se entenderá como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido,  vinculado  a la clave  del iniciador  y al texto  del mensaje, permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y el texto del mensaje, y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transmisión;


j)          Criptografía: Es la rama de las matemáticas  aplicadas  y la ciencia informática   que   se  ocupa   de  la  transformación   de  documentos digitales o mensajes de datos de su representación original a una representación  ininteligible e indescifrable que protege y preserva su contenido y forma, y de la recuperación del documento o mensaje de datos original a partir de ésta;


k)         Entidad  de  certificación: Es aquella institución  o persona  jurídica que, autorizada  conforme a la presente ley, está facultada  para emitir certificados  en  relación  con  las  firmas  digitales  de  las  personas, ofrecer o facilitar  los servicios  de registro y estampado  cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de datos, así como cumplir

 


otras funciones relativas a las comunicaciones  basadas en las firmas digitales;


1)          Certificado: Es el documento digital emitido y firmado digitalmente por una entidad de certificación, que identifica unívocamente a un suscritor durante el período de vigencia del certificado, y que se constituye  en prueba de que dicho suscriptor  es fuente  u originador del  contenido  de  un  documento  digital  o  mensaje   de  datos  que incorpore su certificado asociado;


m)        Repositorio: Es un sistema de información para el almacenamiento  y recuperación de certificados u otro tipo de información relevante para la expedición y validación de los mismos;


n)         Suscriptor:    Es    la    persona    que  contrata  con  una  entidad  de certificación  la expedición  de un certificado, para que sea nombrada o  identificada  en  él.     Esta  persona  mantiene  bajo  su  estricto  y exclusivo control el procedimiento  para generar su firma digital;


ñ)         Usuario: Es  la persona  que  sin  ser  suscriptor  y  sin  contratar  los servicios  de emisión  de certificados  de una entidad de certificación, puede, sinembargo, validar la integridad  y autenticidad  de un documento   digital  o  de  un  mensaje   de  datos,  con  base   en  un certificado del suscriptor originador del mensaje;


o)        Revocar rm  cei1ificado:  Finalizar  definitivamente   el  período  de validez de un certificado, desde una fecha específica, en adelante;


p)        Suspender un  certificado: Interrumpir temporalmente  el período operacional de un certificado desde una fecha específica, en adelante.


ARTICULO 3.- Interpretación. En la interpretación  de la presente ley, se tendrán  en  cuenta  las  recomendaciones   de  organismos  multilaterales   en  la  materia,  la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.


Las cuestiones relativas a materias que se rijan por la presente ley, y que no estén  expresamente  resueltas  en  ningún  texto,  serán  dirimidas  de  conformidad  con  los principios generales en que se inspira esta ley, incluyendo pero no limitados a:


l.Facilitar el comercio electrónico entre y dentro de las naciones;


2.Validar transacciones  entre partes que se hayan realizado por medio de las nuevas tecnologías de información;


3. Promover y apoyar la implantación de nuevas tecnologías;

 


4. Promover la uniformidad de aplicación de la ley, y



5. Apoyar las prácticas comerciales.


ARTICULO 4.-   Reconocimiento jurídico de los  documentos digitales y mensajes de datos. No se negarán  efectos jurídicos, validez  o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola  razón  de que  esté en forma  de documento digital  o mensaje  de datos.


TÍTULO 11



APLICACIÓN DE LOS REQUISITOS JURÍDICOS

DE LOS DOCUMENTOS DIGITALES Y MENSAJES DE DATOS


ARTICULO 5.- Constancia por escrito. Cuando  cualquier norma requiera que la información conste  por escrito,  dicho requisito quedará satisfecho con un documento digital o mensaje  de datos, si la información que éste contiene es accesible  para su posterior consulta  y si el documento digital  o mensaje  de datos cumple  con los requisitos de validez establecidos en la presente  ley.


Lo dispuesto en este  artículo  se aplicará tanto  si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas  prevén  consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito.


ARTICULO 6.- Firma. Cuando  cualquier norma  exija la presencia de una firma  o establezca ciertas  consecuencias en ausencia de la misma,  se entenderá satisfecho dicho requerimiento en relación  con un documento digital  o un mensaje  de datos, si éste ha sido   firmado  digitalmente  y   la  firma   digital   cumple   con   los  requisitos  de   validez establecidos en la presente  ley.


Párrafo.-  En   toda    interacción  con   entidad    pública    que   requiera    de documento firmado, este requisito se podrá satisfacer con uno o más documentos digitales o mensajes    de   datos   que   sean   firmados  digitalmente  conforme  a   los   requerimientos contenidos  en   esta   ley.      La  reglamentación  de   esta   ley   especificará  en   detalle   las condiciones  para   el  uso  de  firma   digital,  certificados  y  entidades  de  certificación  en interacciones documentales entre entidades del Estado  o entre personas privadas  y entes estatales.


Lo dispuesto en este  artículo  se aplicará tanto  si el requisito establecido en cualquier norma  constituye una obligación, como  si las normas  simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma.


ARTICULO 7.-  Original. Cuando  cualquier  norma  requiera  que  la información  sea  presentada  y  conservada  en  su  forma   original, ese  requisito   quedará satisfecho con un documento digital o un mensaje  de datos, si:

 


a)         Existe  una  garantía  confiable  de que  se  ha conservado la integridad de la información, a partir del momento  en que se generó  por primera vez su forma  definitiva, como  documento digital,  mensaje  de datos  u otra forma;


b)         De    requerirse   que    la    información   sea    presentada,   si    dicha información  puede   ser   mostrada  a  la  persona   a  quien   se  debe presentar.


Párrafo.-  Lo  dispuesto en  este  artículo   se  aplicará tanto   si  el  reqmslto establecido en cualquier norma  constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén  consecuencias en el caso  que  la información no sea presentada o conservada en su forma original.


ARTICULO 8.-  Integridad del  documento digital  o mensaje de datos. Para  efectos  del  artículo   anterior, se  considerará que  la  información consignada en  un documento digital   o  mensajes   de  datos  es  íntegra,  si  ésta  ha  permanecido  completa   e inalterada, salvo la adición  de algún  endoso o de algún  cambio que sea inherente al proceso de  comunicación,  archivo   o  presentación.    El  grado   de  confiabilidad  requerido   será determinado a la luz de los fines para los que se generó  la información y de todas  las circunstancias relevantes del caso.


ARTICULO 9.-  Admisibilidad y fuerza  probatoria de  los  documentos digitales y  mensajes de  datos.     Los  documentos  digitales   y  mensajes   de  datos  serán admisibles como  medios  de  prueba  y tendrán la misma  fuerza  probatoria otorgada a los actos bajo firma privada  en el Código Civil y en el Código  de Procedimiento Civil.


Párrafo.-   En   las  actuaciones  administrativas  o  judiciales  no  se  negará eficacia, validez  o fuerza obligatoria y probatoria a ningún  tipo de información en forma  de documento digital  o mensaje  de datos,  por  el solo  hecho  de que se trate  de un documento digital o un mensaje  de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.


ARTICULO 10.-  Criterio para valorar probatoriamente un  documento digital  o un mensaje de datos.  Al valorar  la fuerza  probatoria de un documento digital  o mensaje  de datos se tendrá  presente  la confiabilidad de la forma  en la que se haya generado, archivado o comunicado el documento digital  o mensaje, la  confiabilidad de la forma  en que se haya conservado la integridad de la información, la forma  en la que se identifique a su creador  o iniciador y cualquier otro factor  pertinente.


ARTICULO 11.-  Conservación de los  documentos digitales  y mensajes de  datos.  Cuando  la ley  requiera  que  ciertos  documentos, registros  o informaciones sean conservados, ese requisito  quedará  satisfecho mediante  la conservación de los documentos digitales  y/o  mensajes   de  datos   que  sean  del  caso,  siempre   y  cuando   se  cumplan   las siguientes condiciones:

 


l.Que  la  información que  contengan sea  accesible   para  su  posterior consulta;


2. Que los documentos digitales o mensajes  de datos  sean  conservados en  el  formato  en  que  se  hayan  generado, enviado   o  recibido  o  en algún formato que permita  demostrar que produce  con exactitud  la información originalmente generada,  enviada  o recibida;


3. En  el  caso  del mensaje  de  datos  que  se conserve, de  haber  alguna, toda  información  que  permita  determinar el  origen,  el  destino,   la fecha y a la hora en que fue enviado  o recibido  el mensaje, y


4. En el caso de documento digital  que se conserve  para efectos  legales, toda  información que  permita  determinar la fecha  y hora  en que  el documento digital  fue  entregado para su  conservación, la persona  o personas que     crearon   el  documento,  la  persona   que  entregó   el documento y la persona receptora  del mismo  para conservación.


Párrafo.- La información que tenga  por única finalidad facilitar el acceso  al documento digital  o el  envío  o  recepción de los  mensajes  de datos  no  estará  sujeta  a la obligación de conservación,  salvo  aquella  información asociada con un mensaje  de datos que  constituya prueba  de su transmisión desde su origen  hasta su destino,  incluyendo pero no limitado  al enrutamiento del mensaje  dentro  de la red  de datos  respectiva, su  número secuencial único y las fechas  y horas exactas  de recepción y retransmisión e identificadores universales  de  cada   servidor   o  nodo   de  comunicaciones  que   esté   involucrado  en  la transmisión original  del mensaje.


ARTICULO 12.- Conservación de  documentos digitales y mensajes de datos  a través de terceros. El cumplimiento de la obligación de conservar documentos, registros   o  informaciones en  mensajes   de  datos  se  podrá  realizar a través   de  terceros, siempre  y cuando se cumplan las condiciones enunciadas en el artículo  anterior.


TÍTULO 111


PARTE!


COMUNICACIÓN DE DOCUMENTOS DIGITALES Y MENSAJES DE DATOS


ARTICULO 13.-  Formación y validez  de los contratos. En la formación del  contrato,  salvo  acuerdo  expreso  entre  las partes,  la oferta  y su  aceptación  podrán  ser expresadas por medio de un documento  digital,  un mensaje  de datos,  o un mensaje  de datos portador  de  un  documento digital,  como  fuere  el  caso.    No  se  negará  validez  o fuerza obligatoria a un contrato  por la sola razón  de haberse  utilizado  en su formación uno o más documentos digitales o mensajes  de datos.

 


ARTICULO    14.-   Reconocimiento    de   los   documentos    digitales   y mensajes de datos por las partes. En las relaciones  entre el iniciador y el destinatario de un mensaje  de  datos,  o entre  las  partes  firmantes  de  un documento  digital,  cuando  las hubiere, no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a una manifestación  de voluntad  u otra declaración  por  la sola  razón  de haberse  hecho  en forma  de documento digital o mensaje de datos.


ARTICULO  15.-  Comunicación  y atribución  de documentos  digitales. Un documento digital se puede comunicar entre partes, ya sea por la entrega del documento digital en un medio físico de una parte a la otra, o a través  de un mensaje de datos que, adicional a su contenido propio, incluya una representación fiel y verificable del documento digital.


Párrafo.-  Se  entenderá   que  un  documento   digital  proviene  de  aquella persona o personas que firman digitalmente el documento, independientemente  del soporte en que se haya gravado dicho documento y de su medio de comunicación.   En el caso de transmisión  del documento digital por mensaje de datos y ausencia de firma digital interna al documento, se entenderá que el documento digital proviene del iniciador del mensaje de datos conforme al Artículo 16 de la presente ley.


ARTICULO 16.-  Atiibuciones de un mensaje de datos. Se entenderá que un mensaje de datos proviene del iniciador, cuando éste ha sido enviado por:


l.El propio iniciador;


2. Por  alguna  persona  facultada  para  actuar  en  nombre  del  iniciador respecto de ese mensaje, o


3. Por un sistema de información  programado  por el iniciador, o en su nombre, para que opere automáticamente.


ARTICULO  17.-  Presunción  del  origen  de  un  mensaje  de  datos.  Se presume  que  un mensaje  de  datos  ha  sido  enviado  por  el  iniciador  y, por  lo tanto,  el destinatario puede obrar en consecuencia, cuando:


l.Haya   aplicado   en   forma   adecuada   el   procedimiento   acordado previamente con el iniciador, para establecer que el mensaje de datos provenía efectivamente de éste, y


2.El mensaje de datos que reciba el destinatario  resulte de los actos de una persona cuya relación  con el iniciador, o con algún mandatario suyo,  le haya dado acceso a algún método utilizado  por el iniciador para identificar un mensaje de datos como propio.


ARTICULO  18.-  Concordancia  del  mensaje  de  datos  enviado  con  el mensaje de datos recibido. Siempre que un mensaje de datos provenga del iniciador, o que

 


se entienda  que proviene  de él, o siempre  que el destinatario  tenga  derecho a actuar con arreglo  a este supuesto,  en las relaciones  entre el iniciador  y el destinatario,  este último tendrá  derecho a considerar  que el mensaje  de datos recibido  corresponde  al que quería enviar el iniciador,  y podrá  proceder  en consecuencia.   El destinatario  no gozará de este derecho  si sabía  o hubiera  sabido,  de haber actuado  con la debida  diligencia  o de haber aplicado  algún método  convenido,  que la transmisión  había dado lugar  a un error  en el mensaje de datos recibido.


ARTICULO 19.-  Mensaje de  datos   duplicados. Se  presume  que  cada mensaje  de datos  recibido  es un mensaje  de datos diferente, salvo  en  la medida  en que duplique  otro  mensaje  de  datos,  y  que  el  destinatario  sepa,  o  debiera  saber,  de  haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que el nuevo mensaje da datos era un duplicado.


ARTICULO 20.- Acuse  de  recibo  de mensajes de  datos.  Si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicita o acuerda con el destinatario  que se  acuse  recibo  del mensaje  de datos, pero  no se  ha acordado  entre éstos  una  forma  o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante:


a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o


b)         Todo acto del destinatario  que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos.


Párrafo I.- Si el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse recibo del mensaje  de datos, y expresamente  aquél ha indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el mensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recepcionado el acuse de recibo.


Párrafo 11.-  Si el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario  que se acuse recibo del mensaje de datos, pero aquél no indicó expresadamente  que los efectos del mensaje  de datos están condicionados  a la recepción  del acuse de recibo y, si no se ha recibido acuse en el plazo fijado o convenido, no se ha fijado o convenido ningún plazo, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, a partir del momento del envío o el vencimiento del plazo fijado o convenido, el iniciador:


a)         Podrá  dar aviso  al destinatario  de que  no  ha recibido  el acuse  del recibo por medio verificable y fijar un nuevo plazo para su recepción, el  cual  será  de  cuarenta  y ocho  (48)  horas,  contadas  a  partir  del momento del envío del nuevo mensaje de datos, y


b)         De no  recibirse  acuse  de recibo  dentro  del término  señalado  en el literal anterior, podrá, dando aviso de ello al destinatario, considerar que el mensaje  de datos no ha sido enviado o ejercer cualquier otro derecho que pueda tener.

 




ARTICULO 21.-  Acuse de recibo  de documentos digitales.  De la misma manera se podrá acusar recibo de un documento digital  mediante:


a)         Toda  comunicación  automatizada  o  no  de  la  parte  receptora  del documento  digital   a  la  parte   que  lo  entrega  directamente  o  por interpuesta persona debidamente autorizada, y


b)         Todo  acto de la parte  receptora  que baste  para  indicar  a la parte que entrega  el documento digital  que éste ha sido recibido.


En  el  caso  de  entrega  de documentos digitales por  medio  de  mensajes   de datos,  se tomarán  en cuenta  las disposiciones del Artículo  20 de la presente  ley.   En dicho caso,  el acuse  de recibo  del documento digital  es idéntico  al acuse de recibo  del mensaje  de datos usado para el envío de dicho documento digital.


ARTICULO 22.-   Presunción de  recepción de  un  mensaje de  datos. Cuando   el  iniciador   recibe  acuse  de  recibo  del  destinatario, se  presumirá que  éste  ha recibido  el mensaje  de datos.


Esa presunción no implicará que el mensaje  de datos corresponda al mensaje recibido.   Cuando  en el acuse  de recibo  se indique  que el mensaje  de datos  recibido  cumple con  los requisitos técnicos  convenidos o enunciados en alguna  norma técnica aplicable,  se presumirá que es así.


ARTICULO 23.-  Efectos   juridicos. Los   Artículos   20,  21  y  22  de  la presente   ley  únicamente  rigen  los  efectos   relacionados  con   el  acuse   de  recibo.     Las consecuencias jurídicas del documento digital o del mensaje  de datos se regirán  conforme a las  normas  aplicables  al acto  o  negocio  jurídico  contenido en dicho  documento digital  o mensaje  de datos.


ARTICULO 24.-  Tiempo del  envío  de  un  mensaje de  datos.  De  no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje  de datos se tendrá  por expedido cuando  ingrese  en un sistema  de información que no esté bajo control  del iniciador o de la persona que envió el mensaje  de datos en nombre  de éste.


ARTICULO 25.- Tiempo de la recepción de un mensaje de datos.   De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el momento de la recepción de un mensaje de datos se determinará como sigue:


a)         Si  el  destinatario ha  designado un  sistema  de  información para  la recepción de mensaje  de datos, la recepción tendrá  lugar:


l.En  el  momento  en  que  ingrese   el  mensaje   de  datos  en  el sistema de información designado;

 


2.De enviarse el mensaje de datos a un sistema de información del   destinatario   que   no   sea   el   sistema   de   información designado, en el momento en que el destinatario recupere el mensaje de datos.


b)         Si el  destinatario  no  ha  designado  un  sistema  de  información,  la recepción  tendrá  lugar  cuando  el  mensaje  de  datos  ingrese  a  un sistema de información del destinatario.


Párrafo.- Lo dispuesto en este artículo será aplicable aún cuando el sistema de información esté ubicado en lugar distinto de donde se tenga por recibido el mensaje de datos conforme al artículo siguiente.


ARTICULO 26.-  Lugar  del envío  y recepción del mensaje de datos.  De no  convenir  otra  cosa  el  iniciador  y  el  destinatario,  el mensaje  de datos  se  tendrá  por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento, y se tendrá por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo.  Para los fines del presente artículo:


a)        Si el iniciador o destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento  será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente, o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento  principal;


b)         Si el iniciador  o el destinatario  no tienen  establecimiento,  se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual.


ARTICULO 27.- Tiempo  y lugar de envío  y recepción de un documento digital.  Para aquellos documentos  digitales que se entreguen en soporte físico, tales como medios  magnéticos,   medios  fotolitográficos   de  escritura  solamente,  medios  ópticos  o similares,  el tiempo de envío y recepción  y el lugar  de envío y recepción  del documento digital se determinarán de la misma manera que si el documento hubiese sido entregado en medio físico de papel o similar.


Para aquellos documentos digitales que se entreguen por medio de mensajes de datos, se aplicará la norma especificada en los Artículos 25 y 26 de la presente ley.


ARTICULO 28.-  Concesión de  derechos o adquisición de  obligaciones por  medio   de  documentos digitales o mensajes de  datos.  Cuando  se  conceda  algún derecho a una persona determinada y a ninguna otra, o ésta adquiera alguna obligación, y la ley  requiera  que  para  que  ese  acto  surta  efecto,  el  derecho  o  la  obligación  hayan  de transferirse  a esa  persona  mediante  el  envío  o utilización  de un  documento  emitido  en papel, ese requisito quedará satisfecho si el derecho o la obligación se transfiere  mediante el envío o utilización de uno o más documentos  digitales o mensajes de datos, siempre  y cuando  se  emplee  un método  confiable  parta  garantizar  la  singularidad  de  ese  o  esos documentos digitales o mensajes.

 


Párrafo I.- Para los fines de este artículo, el nivel de confiabilidad requerido será determinado a la luz de los fines para los que se transfirió el derecho o la obligación y de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo pertinente.


Párrafo 11.- Cuando se  aplique  obligatoriamente  una norma  jurídica a un contrato registrado o del que se haya dejado constancia en un documento emitido en papel, esa norma no dejará de aplicarse a dicho contrato del que se haya dejado constancia en uno o  más  mensajes  de  datos  por  razón  de  que  el  contrato  conste  en  ese  mensaJe  o  esos mensajes de datos en lugar de constar en documentos emitidos en papel.


PARTE 11


COMERCIO ELECTRÓNICO EN MATERIA DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS


ARTICULO 29.- Actos  relacionados con los contratos de transporte de mercancías. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley, este capítulo será aplicable a cualquiera de los siguientes actos  que guarde relación con un contrato de transporte  de mercancías, o con su cumplimiento, sin que la lista sea taxativa:


l.Actos relativos a recepción y embarque de mercancías:


a) Indicación  de las marcas, el número, la cantidad o el peso de las mercancías;


b) Declaración de la naturaleza o valor de las mercancías;


e) Emisión de un recibo por las mercancías;


d) Confirmación   de  haberse  completado  el  embarque  de  las mercancías.


2.Actos relativos al contrato y condiciones de transporte:


a) Notificación a algunas personas de las cláusulas y condiciones del contrato;


b) Comunicación  de instrucciones al transportador.


3. Actos relativos a las condiciones de entrega de mercancías:


a) Reclamación de la entrega de las mercancías;


b) Autorización para proceder a la entrega de las  mercancías;

 


e) Notificación  de la pérdida de las mercancías  o de los daños que hayan sufrido.


4.Cualquier otra notificación o declaración relativa al cumplimiento del contrato.


5. Promesa de hacer entrega de las mercancías a la persona designada o a una persona autorizada para reclamar dicha entrega.


6. Concesión, adquisición, renuncia, restitución, transferencia o negociación de algún derecho sobre mercancías.


7. Adquisición o transferencia de derechos y obligaciones con arreglo al contrato.


Párrafo.-  En complemento  a las disposiciones establecidas en esta ley,  para los contratos de transporte  de mercancía se tendrán en cuenta las disposiciones  establecidas por el Código de Comercio de la República Dominicana sobre las obligaciones de los comisionistas para los transportes por tierra y por agua y del porteador.




ARTICULO 30.- Documentos de transporte.- Con sujeción a lo dispuesto en el Párrafo II del presente artículo, en los casos en que la ley requiera que alguno de los actos enunciados en el Artículo 28 de la presente ley se lleve a cabo por escrito o mediante documento emitido en papel, ese requisito quedará satisfecho cuando el acto se lleve a cabo por medio de uno o más documentos digitales o mensajes de datos.




Párrafo  1.- Lo anterior será aplicable, tanto si el requisito previsto en él está expresado en forma de obligación o si la ley simplemente   prevé consecuencias  en el caso de que no se lleve a cabo el acto por escrito o mediante un documento emitido en papel.


Párrafo  11.- Cuando se utilicen uno o más documentos digitales o mensajes de datos  para llevar  a cabo  alguno  de los actos enunciados  en  los numerales  6 y 7 del Artículo  29,  no  será  válido  ningún  documento   emitido  en  papel  para  llevar  a  cabo cualquiera  de estos actos,  a menos que se haya puesto fin  al uso de documento  digital o mensaje de datos para sustituirlo por el de documentos emitidos en papel.  Todo documento con soporte en papel que se emita en esas circunstancias deberá contener la declaración en tal sentido.   La sustitución  de documentos  digitales  o mensajes de datos por documentos emitidos en papel no afectará los derechos ni las obligaciones de las partes.


Párrafo  111.- El Artículo 28 de la presente ley y, en particular, el Párrafo II de  dicho  artículo  serán  aplicables  a  contratos  de  transporte  de  mercancías  que  estén consignados o de los cuales se haya dejado constancia en papel.

 


TÍTULO IV


FIRMAS DIGITALES, CERTICADOS Y ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN


CAPÍTULO I

DE LAS FIRMAS DIGITALES


ARTICULO 31.-  Atributos de  rma  firma digital.  El uso  de  una  firma digital tendrá la misma fuerza y efectos que el uso de una firma manuscrita, si incorpora los siguientes atributos;


l.Es única a la persona que la usa;


2. Es susceptible de ser verificada;


3. Está bajo el control exclusivo de la persona que la usa;


4. Está ligada a la información, documento digital o mensaje al que está asociada, de tal manera que si éstos son cambiados, la firma digital es invalidada, y


5. Está   conforme   a  las   reglamentaciones   adoptadas   por   el   Poder

Ejecutivo.


ARTICULO 32.- Firma digital segura. Una firma digital segura es aquélla que puede ser verificada de conformidad con un sistema de procedimiento de seguridad que cumpla con los lineamientos trazados por la presente ley y por su reglamento.


ARTICULO 33.- Mensajes de datos  firmados digitalmente. Se entenderá que  un mensaje  de datos  ha sido  firmado  digitalmente  si  el  símbolo  o  la metodología adoptada   por   la  parte   cumple   con   un  procedimiento   de  autenticación   o  seguridad establecido por el reglamento de la presente ley.


Cuando una firma digital haya sido fijada en un mensaje de datos se presume que el suscriptor de aquella tenía la intención de acreditar ese mensaje de datos y de ser vinculado con el contenido del mismo.


ARTICULO 34.-  Documentos digitales firmados digitalmente.  Se entenderá que un documento digital ha sido firmado digitalmente por una o más partes si el símbolo   o   la  metodología   adoptada   por   cada   una   de  las   partes   cumplen   con   un procedimiento  de autenticación  o seguridad  establecido  por  el reglamento  de la presente ley.   Cuando  una  o más firmas digitales  hayan sido fijadas  en un documento  digital, se presume que las partes firmantes tenían la intención de acreditar ese documento digital y de ser vinculadas con el contenido del mismo.

 


CAPÍTULOII


DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN


ARTICULO 35.-  Características y requerimientos de  las  entidades de certificación. Sin  perjuicio de  lo  establecido en  este  artículo,  podrán  ser  entidades  de certificación las  personas  jurídicas,  tanto  públicas como  privadas,   de  origen  nacional  o extranjero, y las cámaras  de comercio y producción que, previa  solicitud,  sean autorizadas por  el Instituto  Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), y que  cumplan  con los requerimientos establecidos en  los reglamentos de aplicación dictados  con  base en  las siguientes condiciones:


a)         Contar   con   la  capacidad   económica  y  financiera  suficiente  para prestar los servicios autorizados como entidad  de certificación;


b)         Contar   con  la  capacidad   y  elementos  técnicos   necesarios  para  la generación de firmas  digitales, la emisión  de certificados sobre la autenticidad de las mismas  y la conservación de mensajes  de datos en los términos establecidos en esta ley;


e)         Sin  perjuicio  de las  disposiciones reglamentarias que rijan  al efecto, los representantes legales  y administradores no  podrán  ser  personas que hayan  sido  condenadas a pena privativa de libertad;  o que hayan sido suspendidas en el ejercicio de su profesión  por falta grave  contra la ética  o hayan  sido  excluidas de aquélla.   Esta inhabilitación estará vigente  por el mismo período  que el que la ley penal o administrativa señale para el efecto,  y


d)         Los   certificados  de   firmas   digitales  emitidos  por   entidades   de certificación  extranjeras  podrán   ser   reconocidos  en   los   mismos términos y condiciones de certificados en  la  ley  para  la  emisión  de certificados por parte  de las entidades de certificación nacionales, siempre  y cuando  tales certificados sean reconocidos por una entidad de certificación autorizada que  garantice  en  la misma  forma  que  lo hace con sus propios  certificados, la regularidad de los detalles  del certificado, así como su validez  y vigencia.


En  todo  caso,  los  proveedores de servicios de  certificación están  sujetos  a  la normativa nacional  en materia  de responsabilidad.


Párrafo.- Es atribución de la Junta  Monetaria, dentro  de sus  prerrogativas, normar todo  lo atinente  a las operaciones y servicios financieros asociados a los medios  de pagos   electrónicos  que   realice   el   sistema   financiero  nacional,  y   le   corresponde la supervisión de los mismos  a la Superintendencia de  Bancos,  al  amparo  de  la legislación bancaria vigente.

 


ARTICULO  36.-   Actividades  de  las   entidades  de  certificación.  Las entidades  de  certificación      autorizadas  por   el  Instituto   Dominicano  de  las Telecomunicaciones (INDOTEL) en el país, podrán  prestar  los siguientes servicios, sin perJUICIO  de  la facultad  reglamentaria del  órgano  regulador para  modificar el  siguiente listado:


a)         Emitir  certificados en  relación  con  las  firmas  digitales de  personas naturales  o jurídicas;


b)         Ofrecer   o  facilitar  los   serv1c10s de  creación  de  firmas   digitales certificadas;


e)         Ofrecer  o facilitar los servicios  de registro  y estampado cronológico en la transmisión y recepción de datos;


d)         Emitir  certificados en relación  con la persona  que posea  un derecho con respecto a los documentos enunciados en los numerales 6 y 7 del Artículo  27 de la presente  ley.


ARTICULO 37.-  Auditoría a las entidades de certificación. El Instituto Dominicano  de  las   Telecomunicaciones  (INDOTEL)  conserva  la  misma   facultad   de inspección conferida por  la  Ley  General  de  Telecomunicaciones, No.153-98, del  27  de mayo del 1998,  y, en caso  de modificación expresa de aquel texto,  el presente  artículo  será interpretado  de  manera   que  se  conforme  con  la  legislación  en  materia   de telecomunicaciones.


ARTICULO  38.-  Manifestación de  práctica  de  la  entidad   de certificación. Cada  entidad   de  certificación autorizada publicará,  en  un  repositorio  del Instituto Dominicano de  las  Telecomunicaciones (INDOTEL) o en  el repositorio que  el órgano  regulador designe,  una  manifestación de  práctica  de  entidad  de certificación que contenga la siguiente  información:


a)         El  nombre,   dirección  y   el  número   telefónico  de   la  entidad   de certificación;


b) La clave pública  actual de la entidad  de certificación;



e)         El resultado de la evaluación obtenida por la entidad  de certificación en  la última  auditoría realizada por  el  Instituto   Dominicano de  las Telecomunicaciones (INDOTEL);


d)         Si la autorización para  operar  como  entidad  de certificación ha  sido revocada   o  suspendida.   En  ambos  casos  se  considera revocada o suspendida  la  clave  pública   de  la  entidad   de  certificación.    Este registro   deberá   incluir   igualmente  la  fecha   de   la  revocación o suspensión para operar;

 




e)         Los límites impuestos a la entidad de certificación en la autorización para operar;


f)         Cualquier  evento   que  sustancialmente   afecte  la  capacidad   de  la entidad de certificación para operar;


g) Cualquier información que se requiera mediante reglamento.


ARTICULO 39.- Remuneración por la  prestación de servicios. La remuneración  por los servicios de las entidades de certificación será establecida libremente por éstas, a menos que el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), mediante  resolución  motivada,  determine  que,  en  un  caso  concreto,  no  existen  en  el mercado de servicios las condiciones  suficientes  para asegurar una competencia  efectiva y sostenible.


ARTICULO 40.- Obligaciones  de  las   entidades  de   certificación.   Las entidades de certificación tendrán, entre otras, las siguientes obligaciones:


a)         Emitir  certificados   conforme   a  lo  solicitado   o  acordado   por  el suscriptor;


b)         Implementar  los sistemas  de seguridad  para garantizar  la emisión y creación de firmas digitales;


e)         Garantizar   la  protección,   confidencialidad   y   debido   uso   de  la información suministrada por el suscriptor;


d)        Garantizar   la  prestación   permanente   del  serv1c10 de  entidad   de certificación;


e)         Atender  oportunamente  las solicitudes  y reclamaciones  hechas  por los suscriptores;


f)         Efectuar  los avisos  y publicaciones  conforme  a lo establecido  en la presente ley y sus reglamentos;


g)       Suministrar  la  información  que  le  reqmeran  las  entidades administrativas  competentes  o judiciales  en relación  con las firmas digitales   y  certificados   emitidos   y,  en  general,   sobre   cualquier mensaje de datos que se encuentre bajo su custodia y administración;


h)         Actualizar   sus  elementos   técnicos   para  la  generación   de  firmas digitales,  la  emisión  de  certificados  sobre  la  autenticidad   de  las mismas, la conservación  y archivo de documentos soportados en mensajes  de  datos  y  todo  otro  servicio  autorizado,   sujeto  a  los

 


reglamentosnecesariospara garantizarla proteccióna los consumidores de sus servicios;


i) Facilitar  la  realización  de   las   auditorías  por   parte   del   Instituto

Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL);



j) Publicar  en  un  repositorio su  práctica  de auditoría de  certificación, sujeto a los términos y condiciones dispuestos en los reglamentos.


ARTICULO  41.- Terminación  unilateral  Salvo acuerdo  entre las partes, la  entidad   de  certificación  podrá   dar  por  terminado el  acuerdo   de  vinculación  con  el suscriptor, dando  preaviso   de  un  plazo  no  menor  de  noventa   (90)  días.    Vencido   este término, la entidad  de certificación revocará los certificados que  se encuentren pendientes de expiración.


Igualmente, el suscriptor podrá dar por terminado el acuerdo  de vinculación con la entidad de certificación dando preaviso  de un plazo no inferior  a treinta (30) días.


ARTICULO 42.- Responsabilidad de la entidad de certificación. Salvo acuerdo   entre  las   partes,   las  entidades  de  certificación  responderán  por  los  daños   y perjuicios que causen  a toda  persona.


ARTICULO  43.- Cesación  de actividades  por parte de las entidades de certificación.  Las entidades de certificación autorizadas pueden  cesar en el ejercicio  de sus actividades, previa  notificación al Instituto  Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), en un plazo no menor  de noventa  (90)  días previo  al cese de actividades por parte  de  la  entidad  de  certificación, sin  perjuicio  de  la facultad   del  órgano  regulador  de reglamentar lo necesario para preservar la protección a los consumidores de sus servicios. En la aplicación de este artículo,  y en caso de que sea necesaria  su interpretación, se tomará en cuenta  que subsiste  la obligación de garantizar la protección, confidencialidad y debido uso de la información suministrada por el suscriptor.


CAPÍTULO III


DE LOS CERTIFICADOS


ARTICULO 44.- Contenido de los certificados. Un certificado emitido  por una  entidad  de  certificación autorizada debe  contener, además  de  la  firma  digital  de  la entidad  de certificación, por lo menos los siguientes requisitos:


l.Nombre, dirección y domicilio del suscriptor;


2. Identificación del suscriptor nombrado en el certificado;


3. El  nombre,  la  dirección y  el  lugar  donde  realiza  actividadesla entidad  de certificación;

 




4.La clave pública del usuario;


5. La metodología para verificar la firma digital del suscriptor impuesta en el mensaje de datos;


6. El número de serie del certificado y


7. Fecha de emisión y expiración del certificado.


ARTICULO 45.- Expiración de un certificado. Un certificado emitido por una entidad de certificación  expira en la fecha indicada en el mismo.   El reglamento de la presente ley determinará todas las condiciones adicionales a la vigencia y expiración de certificados.


ARTICULO  46.-  Aceptación  de  un   certificado.  Se  entiende   que  un suscriptor  ha aceptado un certificado  cuando éste o una persona en nombre de éste lo ha publicado en un repositorio o lo ha enviado a una o más personas.


ARTICULO 47.- Garantía derivada de la aceptación de un  certificado. Al momento de aceptar un certificado, el suscriptor garantiza a todas las personas de buena fe exenta de culpa que se soportan en la información en él contenida, que:


a) La  firma  digital  autenticada   mediante  éste,  está  bajo  su  control exclusivo;


b) Que   ninguna   persona   ha   tenido   acceso   al   procedimiento de generación de la firma digital, y


e) Que  la  información   contenida   en  el  certificado   es  verdadera   y corresponde a la suministrada por éste a la entidad de certificación.


ARTICULO 48.- Suspensión y revocación de certificados.  El suscriptor de una firma digital certificada  puede solicitar  a la entidad de certificación  que le expidió un certificado, la suspensión o revocación  de dicho certificado, lo cual se hará en la forma prevista en los reglamentos de aplicación de esta ley.


ARTICULO 49.- Causales para  la revocación de certificados. El suscritor de una firma digital certificada está obligado a solicitar la revocación del certificado correspondiente  en los siguientes casos:


a) Por pérdida de la clave privada;


b) La clave privada ha sido expuesta o corre el peligro de que se le dé un uso indebido.

 




En  el caso  de presentarse una  cualquiera de las  anteriores situaciones, si  el suscriptor no solicitó  la  revocación del  certificado, será  responsable por  los  daños  y perjuicios en  los cuales incurran terceros  de buena fe exentos  de culpa que confiaron en el contenido del certificado.


Una entidad  de certificación revocará un certificado emitido  por las siguientes razones:



l.A petición  del suscriptor o un tercero  en su nombre  y representación legal;


2. Por muerte  del suscriptor, sujeto a los medios  de prueba  y publicidad prescritos por el derecho  común;


3. Por ausencia o desaparición definitivamente declarada por  autoridad competente, de acuerdo  a lo prescrito por el derecho  común;


4. Por liquidación del suscriptor en el caso de las personas  jurídicas;



5. Por la confirmación de que alguna  información o hecho  contenido en el certificado es falso;


6. La  clave  privada   de  la  entidad   de  certificación  o  su  sistema   de seguridad ha sido comprometido de manera  material que afecte la confiabilidad del certificado;


7. Por el cese de actividades de la entidad  de certificación y


8. Por orden  judicial  o de entidad  administrativa competente.


ARTICULO 50.- Notificación de la suspensión o renovación de un certificado.  Una vez registrada la suspensión o revocación de un certificado, la entidad  de certificación debe  publicar, en  forma  inmediata,  un  aviso  de  suspensión o revocación  en todos   los  repositorios  en  los  cuales   la  entidad   de  certificación  publicó   el  certificado. También deberá  notificar  de este hecho  a las personas  que soliciten información acerca  de una firma digital verificable por remisión  al certificado suspendido o revocado.


Si  los  repositorios en  los  cuales  se  publicó  el  certificado no  existen  al  momento de  la publicación del  aviso,  o los mismos  son  desconocidos, la entidad  de certificación deberá publicar  dicho aviso  en un repositorio que designe  el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) para tal efecto.


ARTICULO 51.- Registro de certificado. Toda entidad  de certificación autorizada  llevará   un  registro   de  todos   los  certificados  emitidos,   que   se  encuentre a disposición del público,  en el cual se deben  indicar  las fechas  de emisión,  expiración y los registros  de suspensión, revocación o reactivación de los mismos.

 




ARTICULO 52.- Término de conservación de los registros. Los registros de certificados  expedidos  por una entidad  de certificación  deben  ser conservados  por el término de cuarenta (40) años, contados a partir de la fecha de la revocación  o expiración del correspondiente certificado.

CAPÍTULO IV SUSCRIPTORES DE FIRMAS DIGITALES


 



suscriptores:

 

ARTICULO   53.-   Deberes   de  los   suscriptores.   Son   deberes   de  los

 


a)         Recibir de las claves por parte de la entidad de certificación o generar las claves,  utilizando un sistema de seguridad exigido por la entidad de certificación;


b)         Suministrar información  completa, precisa y verídica a la entidad de certificación;


e)       Aceptar los certificados emitidos por la entidad de certificación, demostrando aprobación de sus contenidos mediante el envío de éstos a una o más personas o solicitando  la publicación de éstos en repositorios;


d)        Mantener el control de la clave privada y reservada del conocimiento de terceras personas;


e)         Efectuar     oportunamente     las    correspondientes     solicitudes     de suspensión o revocación.


Párrafo.- Un suscriptor  cesa en la obligación de cumplir con los anteriores deberes a partir de la publicación de un aviso de revocación del correspondiente  certificado por parte de la entidad de certificado.


ARTICULO   54.-   Solicitud   de   infol"lllación. Los  suscriptores   podrán solicitar a la entidad de certificación  informaciones acerca de todo asunto relacionado con los certificados y firmas digitales  que sea o información  pública o que les competa, y la entidad de certificación estará obligada a responder dentro de los términos que prescriba el reglamento de la presente ley.


ARTICULO  55.-  Responsabilidad  de  los suscriptores.  Los  suscriptores serán responsables  por la falsedad  o error en la información  suministrada  a la entidad  de certificación   y  que  es  objeto  material  del  contenido  del  certificado.     También  serán responsables  en los casos en los cuales no den oportuno aviso de revocación o suspensión de certificados en los casos indicados anteriormente.

 




CAPÍTULO V


DEL ÓRGANO REGULADOR


ARTICULO 56.- Funciones.- El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL)  ejercerá la función de entidad de vigilancia  y control de las actividades desarrolladas  por las entidades de certificación.   Tendrá, en especial, las siguientes funciones:


l.Autorizar,  conforme   a  la  reglamentación   expedida   por  el  Poder Ejecutivo, la operación  de entidades  de certificación  en el territorio nacional;


2.Velar por  el adecuado  funcionamiento  y la eficiente  prestación  del servicio por parte de las entidades de certificación y el cabal cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de la actividad;


3. Efectuar las auditorías de que trata la presente ley;


4.Definir    reglamentariamente    los    requenm1entos    técnicos     que califiquen   la  idoneidad   de  las  actividades   desarrolladas   por  las entidades de certificación;


5. Evaluar    las    actividades    desarrolladas    por    las    entidades    de certificación  autorizadas conforme  a los requerimientos  definidos  en los reglamentos técnicos;


6. Revocar  o suspender  la  autorización  para  operar  como  entidad  de certificación;


7. Requerir en cualquier  momento a las entidades de certificación para que  suministren  información  relacionada  con  los  certificados,  las firmas  digitales  emitidas  y los  documentos  en soporte  informático que custodien o administren;


8. Imponer    sanciones    a   las    entidades    de   certificación    por    el incumplimiento o cumplimiento  parcial de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio;


9. Ordenar la revocación o suspensión de certificados cuando la entidad de certificación los emita sin el cumplimiento de las formalidades legales;

 


1O.       Designar   los  repositorios y  entidades de  certificación en  los  casos previstos  en la ley;


11. Proponer   al  Poder   Ejecutivo  la  implementación  de  políticas   en relación  con la regulación de las actividades de las entidades de certificación y la adaptación de los avances  tecnológicos para la generación de  firmas   digitales, la  emisión   de  certificados, la conservación y archivo de documentos en soporte  electrónico;


12. Aprobar  los  reglamentos internos  de  la prestación del  servicio,  así como sus reformas;


13. Emitir   certificados  en   relación    con   las   firmas   digitales  de   las entidades de certificación, y


14. Velar   por  la  observancia  de  las  disposiciones  constitucionales  y legales  sobre  la promoción de la competencia y prácticas  comerciales restrictivasen    los   mercados   atendidos   por    las    entidades   de certificación.


ARTICULO 57. Faltas y sanciones. El Instituto  Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) podrá  imponer,  según  la naturaleza y la gravedad  de la falta,  las siguientes sanciones a las  entidades de certificación que  incumplan o violen  las normas a las cuales debe sujetarse su actividad:


l. Amonestación;


2. Multas  hasta  por  el equivalente a dos  mil  (2,000)  salarios  mínimos mensuales.  El monto  de la multa  se graduará atendiendo al impacto de la infracción sobre  la calidad  del servicio ofrecido  y al factor  de reincidencia.  Las entidades multadas  podrán  repetir contra quienes hubieran   realizado   los  actos   u  omisiones   que   dieron   lugar   a  la sanción;


3. Suspender de  inmediato todas  o  algunas   de  las  actividades de  la entidad  infractora;


4. Separar   de  los  cargos   que  ocupan   en  la  entidad   de  certificación sancionadaa    los    administradores   o    empleados    responsables. También   se  les  prohibirá  a  los  infractores  trabajar  en  empresas similares por el término  de diez (10) años;


5. Prohibir   a  la  entidad   de  certificación  infractora  prestar   directa   o indirectamente los servicios de entidad  de certificación por el término de diez (lO) años, y

 


6. Revocación  definitiva  de la autorización   para operar como entidad de certificación,  cuando la aplicación de las sanciones anteriormente enumeradas  no  haya  sido  efectiva  y  se  pretenda  evitar  perjuicios reales o potenciales a terceros.


CAPÍTULO VI


DE LOS REPOSITORIOS


ARTICULO 58.- Reconocimiento y actividades de los repositorios. El Instituto   Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL)  autorizará únicamente la operación de los repositorios que mantengan las entidades de certificación autorizadas.  Los repositorios autorizados para operar deberán:


a)         Mantener  una base de datos  de certificados  de conformidad  con los reglamentos que, para tal efecto, expida el Poder Ejecutivo;


b)         Garantizar  que  la  información  que  mantienen  se  conserve  íntegra, exacta y razonablemente  confiable;


e)         Ofrecer y facilitar  los servicios  de registro y estampado  cronológico en la transmisión  y recepción de mensajes de datos;


d) Ofrecer los servicios de archivo y conservación de mensajes de datos,

y


e)         Mantener   un   registro   de  las   publicaciones   de   los   certificados revocados o suspendidos.


CAPÍTULO VII DISPOSICIONES VARIAS


ARTICULO 59.- Certificaciones   recíprocas.  Los  certificados digitales emitidos por entidades de certificación extranjeras podrán ser reconocidos en los mismos términos  y condiciones  exigidos en la ley para la emisión de certificados  por parte de las entidades  de certificación  nacionales,  siempre que tales  certificados  sean reconocidos  por una entidad de certificación  autorizada que  garantice, en la misma forma que lo hace con sus propios certificados, la regularidad de los detalles del certificado, así como su validez y v1gencm.


ARTICULO  60.- Incorporación  por emisión.  Salvo acuerdo en contrario entre las partes, cuando en un documento digital o mensaje de datos se haga remisión total o parcial a directrices, normas, estándares, acuerdos, cláusulas, condiciones o términos fácilmente accesibles con la intención de incorporarlos como parte del contenido o hacerlos vinculantes jurídicamente, se presume que esos términos están incorporados por remisión a ese  documento  digital  o mensaje  de datos.   Entre  las partes, y conforme  a la ley, esos

 


términos serán jurídicamente válidos  como si hubieran  sido incorporados en su totalidad en el documento digital o mensaje  de datos.


TÍTULO V REGLAMENTO Y VIGENCIA


CAPÍTULO I


DE LA REGLAMENTACIÓN


ARTICULO  61.-  Reglamentación. El  Poder   Ejecutivo reglamentará la presente  ley dentro  de los seis (6) meses siguientes a su entrada en vigencia.


De conformidad con la reglamentación que se dicte,  el Instituto  Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) contará con un término  adicional  de seis (6) meses, para organizar y asignar  a una de sus dependencias la función  de control  y vigencia de las actividades  realizadas  por  las  entidades de  certificación, sin  perjuicio   de  que,  para  tal efecto, el Poder Ejecutivo  cree una unidad especializada.


CAPÍTULOII VIGENCIA Y DEROGATORIAS

ARTICULO 62.-   Vigencia  y derogatorias. La presente  ley  rige  desde  la

fecha  de su publicación y deroga  las normas  que  le sean  contrarias, con  excepción de las normas destinadas a la protección del consumidor.




DADA  en  la  Sala  de  Sesiones   de  la  Cámara de  Diputados,  Palacio   del Congreso  Nacional,  en  Santo   Domingo  de  Guzmán,  Distrito   Nacional,  Capital   de  la Republica Dominicana, a los diecinueve (19)  días  del mes  de marzo  del  año  dos mil  dos (2002); años 159 de la Independencia y 139 de la Restauración.




Rafaela Alburquerque

Presidenta




 

Ambrosina Saviñón  Cáceres

Secretaria

 

Germán Castro García

Secretario Ad-Hoc.

 




DADA en  la Sala  de Sesiones del  Senado,  Palacio  del Congreso Nacional, en Santo  Domingo de Guzmán,  Distrito  Nacional, Capital  de la Republica Dominicana, a

 


los  catorce  (14)  días  del  mes  de  agosto   del  año  dos  mil  dos  (2002);   años   159  de  la

Independencia y 139 de la Restauración.




Andrés Bautista García

Presidente


 

Ramiro Espino Fermín

Secretario

 

Julio A. González Burell

Secretario Ad-Hoc.




HIPOLITO MEJIA Presidente de la República Dominicana

 




En  eJerc1c10 de   las  atribuciones  que  me  confiere   el  Artículo   55  de  la

Constitución de la República.



PROMULGO la  presente   Ley  y  mando   que  sea  publicada en  la  Gaceta

Oficial,  para su conocimiento y cumplimiento.


DADA   en  Santo  Domingo  de  Guzmán,   Distrito   Nacional,   Capital   de  la República Dominicana, a los  cuatro  (4)  días  del mes  de septiembre del  año  dos  mil  dos (2002); años 159 de la Independencia y 140 de la Restauración.





HIPOLITO MEJIA


Ley  No. 141-02 que  crea la  Corte de  Apelación de Santo Domingo y varios tribunales en las províncias Santiago y Santo Domíngo.





EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República




Ley  No. 141-02




CONSIDERANDO: Que  la Ley No.163-01, del 16 de octubre  del 2001,  al crear la provincia de Santo  Domingo,  ha establecido una demarcación geográfica que afecta la administración de justicia,  tanto  en el área territorial reservada al Distrito  Nacional  como a la nueva provincia.


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