top of page
< Back

Ley 03-02 de Registro Mercantil






Ley No. 3-02 sobre Registro Mercantil.





EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República


Ley  No. 3-02



CONSIDERANDO: Que  ante el nuevo  escenario nacional  e internacional, caracterizado por la globalización de los mercados, el libre comercio y una constante renovación  tecnológica,  es  necesario  que   el   país   modernice  su   sistema   de  Registro Mercantil y disponga de información que facilite  el intercambio comercial y la formulación de políticas públicas.


CONSIDERANDO: Que  es  objetivo  de un  Estado  de  Derecho  facilitar  la debida   formalización  de   las   actividades  empresariales  y  estimular  su   crecimiento  y desarrollo.


CONSIDERANDO: Que  las Cámaras  de Comercio y Producción son instituciones con capacidad para  acreditar  la condición comercial de las personas  físicas  o morales  y los actos y actividades que éstas realizan.


VISTAS LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES LEGALES:


La Constitución de la República Dominicana, del14 de agosto  de 1994;



El Código de Comercio de la República Dominicana, del 4 de julio  de 1882, y sus modificaciones;


Ley  No.  5260,  sobre  Establecimiento  de  Empresas  Industriales  y Comerciales,  Registro   Mercantil    e   Inscripción  Industrial,  del   30   de noviembre de 1959;


Ley  No.  50-87,  sobre  las  Cámaras   Oficiales   de  Comercio,  Agricultura  e

Industrias de la República, del21 de mayo de 1987;



Ley   No.   2334,    sobre   el   Registro    de   los   Actos   Civiles    Judiciales   y

Extrajudiciales, del20 de mayo de 1885, y sus modificaciones;



Ley  No.  2569,  de  Impuestos   sobre   Sucesiones  y  Donaciones,  del  4  de diciembre de 1950, y sus modificaciones;



Ley No.  1041, que  reforma  los Artículos  34, 42, 43, 51, 54, 56 y 57 del Código de Comercio, y fija el impuesto fiscal que se debe pagar con motivo de  la  constitución   de  las  compañías  por  acciones  y  en  comandita   por acciones,  y  con  motivo  del  aumento  del  capital  social,  de  fecha  21  de noviembre de 1935.




HA DADO LA SIGUIENTE LEY:




LEY DE REGISTRO MERCANTIL




CAPITULO I


AMBITO DE APLICACION, INSTITUCION Y FUNCIONES




ARTICULO 1.- El Registro Mercantil es el sistema conformado  por la matrícula, renovación  e inscripción de los libros, actos y documentos relacionados con las actividades  industriales,  comerciales  y  de servicios,  que  realizan  las  personas  físicas  o morales que se dedican de manera habitual al comercio de las cuales son depositarias y dan fe pública las Cámaras de Comercio y Producción facultadas por la presente ley.


ARTICULO 2.-  El  Registro  Mercantil  es  público  y  obligatorio.  Tiene carácter auténtico, con valor probatorio y oponible ante los terceros.


ARTICULO 3.-  El Registro  Mercantil  estará  a cargo  de las Cámaras  de Comercio  y  Producción,  bajo  la  supervisión  de la  Secretaría  de  Estado  de  Industria  y Comercio.


La supervisión de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio consistirá en tramitar al Poder Ejecutivo la solicitud de reconocimiento  de las Cámaras de Comercio y Producción  en formación;  establecer  las normas  tendentes  a facilitar  la aplicación  de la presente ley; velar por el cumplimiento de las disposiciones  legales en materia de Registro Mercantil y aplicar las sanciones previstas en el Artículo 23 de esta ley.


ARTICULO 4.- El Registro Mercantil cumplirá las siguientes funciones:


a) Matrícula e Inscripción:


1)        De las personas que ejerzan profesionalmente  el comercio, esto es, que, por su  cuenta,   a  título   profesional   o  habitual  y  con  propósito  de  obtener beneficios, realice actos para la producción,  la circulación  de bienes y/o la prestación de servicios;



2)         De las sociedades comerciales con personalidad jurídica,  las cuales  realicen actividades con fines lucrativos;


3)         De   los  contratos   matrimoniales  entre   cónyuges  y  las   liquidaciones   de sociedades conyugales, cuando el marido y/o la mujer  es comerciante;


4)         De   las   interdicciones  judiciales   pronunciadas  contra    comerciantes; la posesión  de cargos  públicos  que inhabiliten para el ejercicio del comercio y en general, las incapacidades o inhabilidades previstas  en la ley para ser comerciante;


5)         De  los actos,  bajo  firma  privada  o auténticos, relativos  a la constitución, a las  asambleas o juntas  generales extraordinarias, tendentes a modificar los estatutos sociales o disolver  la sociedad, así como  a las asambleas o juntas generales ordinarias de las sociedades comerciales, tanto anuales  como ocasionales, así  como  actos  relativos  a la decisión  de suspender o cancelar operaciOnes;


6) De los concordados dentro del proceso de quiebra;


7)         De  los  cambios  de  nombre,   domicilio, actividad, modificación de  capital, apertura  de establecimientos comerciales, sucursales o agencias y otros  de interés  ante los terceros.


b) Publicidad y Archivo:


Respecto de la documentación inscrita,  en trámites  de inscripción o que constituyan  información o  antecedentes de  la  misma  y  que  figuren   en  el registro.  Además,  periódicamente las Cámaras de Comercio entregarán a la Secretaría de Estado  de Industria y Comercio una síntesis  de la información contendida en el Registro.


e) Certificaciones:


Certificación de los Libros  de Registro  de Operaciones de los Comerciantes conforme al  Artículo  14,  literal  f) de la  Ley No.  50-87,  sobre  Cámaras  de Comercio y Producción.


CAPITULOII PROCEDIMIENTO DEL REGISTRO MERCANTIL

ARTICULO  5.-  La solicitud de  Registro  Mercantil será  presentada dentro del mes en que se inicien  las actividades de comercio o el establecimiento de negocios  fue abierto,  si se tratase  de personas naturales  o sociedades de hecho.



En el caso de sociedades comerciales, la solicitud de Registro Mercantil se formulará  dentro  del mes siguiente  a la fecha  de la  celebración  de la asamblea  o junta general constitutiva, y a la misma deberán anexarse un original y copias de los documentos relativos a la constitución.


ARTICULO   6.-  La  inscripción   de  todos   los   documentos   referidos  al Registro  Mercantil  deberá  hacerse  en  libros  separados,  según  la  materia,  en forma  de extracto en que se haga referencia a la esencia del acto, incluyendo el acto registrado, libro, folio y fecha.


ARTICULO 7.- El Registro Mercantil se hará en la Cámara de Comercio  y

Producción con jurisdicción en el domicilio de la persona física o jurídica interesada.


ARTICULO  8.- Las tarifas  a exigir a los negocios  para su registro  serán establecidas  por  las Cámaras  de Comercio  y Producción.  Los ingresos  así  generados  se reputarán rentas de la Cámara de Comercio correspondiente,  la cual podrá utilizarlos para cubrir  los gastos originados  por este  Registro y otros servicios,  dentro del marco de los fines establecidos  para sus actividades en la Ley No. 50-87, de las Cámaras de Comercio y Producción.


ARTICULO 9.- Toda inscripción en el Registro Mercantil se probará con el

Certificado de Registro expedido por la respectiva Cámara de Comercio y Producción.


ARTICULO 10.- La solicitud de Registro Mercantil indicará:


a)         En caso de una persona física, el nombre completo de la persona solicitante, copia del documento de identidad, nacionalidad, actividad o negocios a que se dedica, su domicilio y dirección, lugar o lugares donde se desarrolla sus actividades   de  manera   permanente,   su   patrimonio   líquido,   los  bienes inmuebles que posea, monto de las inversiones  en la actividad empresarial, nombre   de  la  persona   que  administra   los  negocios   y  sus  facultades, instituciones   crediticias   con   las   que   ha   realizado   o   piensa   realizar operaciones y referencia de dos (2) comerciantes inscritos; y


b)         En caso de una sociedad comercial,  la razón social de ésta, su dirección y actividad (es) a la (s) que se dedica, los datos generales del (los) accionista (s) mayoritario (s) y de los de sus administradores; monto de las inversiones en la actividad empresarial, instituciones crediticias con las que ha realizado o  ptensa  realizar  operaciones  y  referencias  de  dos  (2)  establecimientos inscritos.


Las solicitudes presentadas por menores de edad deberán contener las autorizaciones  que, conforme a la ley, les hayan otorgado la capacidad para ejercer el comercio.



ARTICULO 11.- Las Cámaras de Comercio  y Producción proveerán un formulario para facilitar a los usuarios  el suministro de la información necesaria. También podrá  exigir  al  solicitante de  Registro   Mercantil   que  acredite  los  datos  indicados en  la solicitud,  mediante   la  presentación  de  certificaciones  relativas   a  su  estado   civil,  sus actividades empresariales, sus operaciones bancarias o cualesquiera otros  documentos fehacientes de la información incluida  en la solicitud.


CAPITULO III ACTUALIZACION DEL REGISTRO MERCANTIL

ARTICULO  12.-  Cada  dos  (2)  años,  contados  a  partir  de  la  fecha  de  la matrícula inicial,  toda  persona  física  o jurídica  sujeta  al Registro  Mercantil deberá  renovar su matrícula por ante la correspondiente Cámara de Comercio y Producción.


No se considerará ninguna  comunicación o escrito  respecto  de personas  no registradas, o suscrito  por personas  distintas  de los administradores y/o  representantes de los negocios registrados.


ARTICULO  13.- El registro  de los actos  relativos  a las asambleas o juntas generales  extraordinarias de  las  sociedades  comerciales  con  Registro   Mercantil, en  las cuales  estén  contenidas las  adiciones y reformas a los  estatutos sociales  o se disuelva la sociedad, deberá  solicitarse dentro  del mes de celebrada dicha asamblea  o junta general.


Las  asambleas o  juntas  generales  ordinarias  anuales   registradas deberán contener la información relativa  al informe  del Comisario, la elección de éste,  la elección de  los  administradores, si  aplica,   así  como  la  obtención o  no  de  utilidades del  cierre comercial correspondiente, el destino  de éstas  y la declaración del cumplimiento del pago de los impuestos.


En  caso  de  suspenswn de  las  actividades  de  negocio   sin  proceder   a  la celebración de  asambleas o juntas   generales de  accionistas, la  persona  física  o jurídica registrada deberá  comunicar por escrito  a la Cámara de Comercio y Producción de su jurisdicción  la  decisión   adoptada y  el  término   por  el  cual  ha  decidido   suspender sus operacwnes.


ARTICULO   14.-  El  registro   de   los  demás   actos   comprendidos  en  la presente   ley  podrá  solicitarse  en  cualquier  tiempo,   aunque   los  mismos   no  producirán efectos  respecto  de terceros, sino a partir de la fecha de su inscripción.


ARTICULO  15.- Las  Cámaras  de Comercio y Producción deberán  anotar en   los   registros    de   negocio    correspondientes   cualesquiera   recursos    de   oposición, cancelación y  nulidad   relativos   a  los  nombres   comerciales  utilizados  por  los establecimientos  de  negocios  registrados,  conforme  a  la  publicación  realizada  de  los mtsmos.



ARTICULO 16.-   En  caso   de  pérdida   o  destrucción  de  un  documento registrado, por parte  del negocio  titular,  la Cámara de Comercio y Producción donde  fue realizado  el registro  podrá expedir  un certificado en el que se insertará el texto  conservado por  dicha  Cámara. El  documento así  expedido tendrá  el mismo  valor  probatorio  que  su original.


ARTICULO 17.-  La inexactitud de los  asientos  que provengan de error  u omisión  en el documento inscrito se rectificará, siempre  que se acompañe de un documento de  la  misma  naturaleza de  la  de  aquel  que  la  motivó,  o  de  una  decisión judicial   que contenga los elementos necesarios al efecto.


Si  se  trata  de  error  u  omisión   material  de  la  inscripción con  relación   al documento  que   le  dio  origen,   se  procederá  a  la  rectificación, teniendo  a  la  vista   el instrumento que la causó.


ARTICULO 18.-  La  Cámara  de  Comercio y  Producción con  jurisdicción para hacer  un registro  deberá  conservar copia del texto  completo de todos  los documentos objeto de dicho registro  bajo cualesquiera métodos  técnicos que permitan  su conservación y reproducción exacta.


CAPITULO IV PUBLICIDAD

ARTICULO 19.-  Todo  registro  se  probará  con  el  certificado expedido al efecto  por la respectiva Cámara  de Comercio y Producción o mediante  copia del mismo.


ARTICULO 20.-  La  inscripción  de  los  actos  sujetos   a  la  presente   ley conllevará la entrega de inmediato,  y  sin otro trámite, del  original  y  copias  entregados a estos fines,  con las anotaciones relativas  al registro.


ARTICULO 21.-  El  registro de  los  actos  sujetos  a  la  presente  ley  hará oponible a terceros la información contenida en los mismos.


ARTICULO 22.-  El  Registro   Mercantil será  público.   Cualquier persona podrá  examinar los  libros   y  archivos en  que  fuere   llevado,  tomar   anotaciones  de  sus asientos  o actos  y obtener  copias de los mismos.  El acceso  a la información contenida en el Registro  Mercantil se realizará  previa solicitud.


CAPITULO V


DE LAS FALTAS Y SUS SANCIONES



ARTICULO  23.-   La  persona   o  sociedad  comercial  que   ejerza profesionalmente el comercio,  transcurrido el plazo  de un (1)  mes, sin  estar  inscrita  en el Registro  Mercantil, será  pasible  de multa  de  hasta  tres  (3) salarios  mínimos. En  caso  de



que, de manera voluntaria, la persona o sociedad comercial en falta presente la información del retraso y la solicitud del registro, dicha sanción no será aplicable.


Las   sanciones   serán   impuestas   mediante   resolución   motivada,   por   la

Secretaría de Estado de Industria y Comercio.


ARTICULO 24.-  La falsedad  en los datos  que se suministran  al Registro

Mercantil será sancionada conforme al Artículo 150 del Código Penal Dominicano.


ARTICULO  25.-   La  falta  de  la  obligación   de  suministrar   información relativa a los cambios en el negocio será sancionada con el cincuenta  por ciento (50%) del monto correspondiente  al salario mínimo vigente a la fecha.


CAPITULO VI DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 26.- Las personas físicas y jurídicas obligadas a obtener un Registro Mercantil en virtud de la presente ley disponen de un plazo improrrogable de un (1) año, contado a partir de su promulgación,  para adaptar y presentar  su solicitud ante la Cámara de Comercio y Producción de su jurisdicción.


ARTICULO  27.-  Las  compañías   por  acciones   o  sociedades   anónimas estarán exentas de los requisitos del Artículo 42 del Código de Comercio.


ARTICULO 28.- Se modifica el Párrafo 1 del Artículo Primero (1ro.) de la Ley No. 53, del 13 de noviembre  de 1970,  para que en lo adelante  diga de la siguiente manera:


"PARRAFO I.- Las personas físicas o morales y las unidades económicas  a las que se refiere esta ley, están obligadas a inscribirse en el Registro Nacional de Contribuyentes, para lo cual es obligatorio que suministren  las informaciones  que, con tal finalidad,  les sean requeridas por la oficina encargada  de dicho registro, así como copia del certificado de Registro Mercantil correspondiente.


Las oficina encargada podrá, proceder de oficio a inscribirse en el mismo a cualquier contribuyente que no esté debidamente registrado, comunicando copia del registro expedido a las Cámaras de Comercio y Producción de esa jurisdicción".


ARTICULO 29.- Se modifica el Artículo 18 de la Ley No. 2324, del 20 de mayo de 1885, para que en lo adelante rece de la manera siguiente:


"ARTICULO  18.-   Están   exceptuados   de  la   formalidad   del registro:





l.Los   actos   y  resoluciones  de   los  Poderes   Legislativo y

Ejecutivo;



2. Los actos de la Contraloría;



3. Los   manifiestos,  plani111as y  recibos   expedidos  por   las aduanas por cobro de los derechos que se causen por esas oficinas;


4. Las   actas   de   nac1m1ento,  matrimonios  y   defunciones, recibidos  por los oficiales  del Estado  Civil  y las copias que éstos  liberen,  a no ser que  estas copias  deban  presentarse a los tribunales;


5. Las legalizaciones de las firmas  de oficiales  o funcionarios públicos;


6. Los  pasaportes para  poder  viajar  de  un  punto  a  otro  del territorio de la República y para el extranjero;


7. Las  letras  de  cambio  o billetes  a la  orden,  los  endosos   y pagos de los mismos, a menos  que después  de protestados, se presenten ante los tribunales;


8. Los escritos  y defensa de los abogados ante los tribunales o juzgados y ante la Suprema Corte de Justicia;


9. Los  actos  sujetos   a  registro   establecido en  la  Ley  sobre

Registro  Mercantil".



"PARRAFO.- Las certificaciones que, de los actos de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, dieren  los secretarios o empleados de los mismos, estarán  sujetas  al derecho  de registro,  si hubiere  que presentarlas ante los tribunales por los particulares".





disposiciones:


ARTICULO  30.-   La   presente    ley   deroga   y   sustituye    las   siguientes



Ley  No.  5260,  sobre  Establecimiento  de  Empresas  Industriales  y Comerciales,  Registro   Mercantil    e   Inscripción  Industrial,  del   30   de noviembre de 1959; y


El Artículo  36, Párrafo  IV, de la Ley No. 2569, del 4 de diciembre  de 1950. Se  deroga  igualmente, cualquier otra ley,  decreto  o reglamentación que  sea



contrario a las disposiciones previstas en esta ley.




DADA  en  la  Sala  de  Sesiones   de  la  Cámara   de  Diputados,  Palacio   del Congreso  Nacional,   en  Santo   Domingo  de  Guzmán,  Distrito   Nacional,   Capital   de  la Republica Dominicana, a los  cinco  (5)  días  del mes  de  septiembre del  año  dos  mil  uno (2001); años 158 de la Independencia y 139 de la Restauración.




Rafaela Alburquerque

Presidenta



Ambrosina Saviñón  Cáceres

Secretaria


Rafael  Ángel Franjul Troncoso

Secretario





DADA en  la Sala  de Sesiones del  Senado,  Palacio  del Congreso Nacional, en Santo  Domingo de Guzmán, Distrito  Nacional, Capital  de la Republica Dominicana, a los  once  (11)  días  del  mes  de  diciembre del  año  dos  mil  uno  (2001);   años  158  de  la Independencia y 139 de la Restauración.




Andrés Bautista García

Presidente



Ramiro Espino Fermin

Secretario


Darlo Gómez  Martínez

Secretario




HIPOLITO MEJIA Presidente de la República Dominicana





En  eJerc1c1o de  las  atribuciones  que  me  confiere   el  Artículo   55  de  la

Constitución de la República.



PROMULGO la  presente   Ley  y  mando   que  sea  publicada en  la  Gaceta

Oficial,  para su conocimiento y cumplimiento.


DADA  en  la  ciudad   de  Santo   Domingo   de  Guzmán,   Distrito   Nacional, Capital  de la República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de enero  del año dos mil dos (2002);  años 158 de la Independencia y 139 de la Restauración.



HIPOLITO MEJIA





Dec. No. 1-02  que  nombra al señor Rafael Antonio Peralta, Director Ejecutivo de la

Dirección de Fomento y Desarrollo de la Artesanía Nacional (FODEARTE).





HIPOLITO MEJIA Presidente de la República Dominicana




NUMERO:1-02




En  eJercicio   de  las  atribuciones  que  me  confiere   el  Artículo   55  de  la

Constitución de la República, dicto el siguiente




DECRETO:




ARTICULO UNICO.- El señor  Rafael  Antonio  Peralta,  queda  designado Director Ejecutivo  de la Dirección de Fomento  y Desarrollo de la Artesanía Nacional (FODEARTE).




DADO en  la  ciudad   de  Santo   Domingo  de  Guzmán,  Distrito   Nacional, Capital  de la República Dominicana, a los dos (2) días del mes de enero  del año dos mil dos (2002); años 158 de la Independencia y 139 de la Restauración.





HIPOLITO MEJIA


Dec. No. 2-02  que  nombra al  Dr.  Neoldi  Osiris Fermin Javier, Miembro del  Consejo

Asesor de la Comisión Ejecutiva para la Reforma del Sector Salud.





HIPOLITO MEJIA Presidente de la República Dominicana




NUMERO: 2-02


bottom of page