DNMC-DT-2023-007-Ejecución-de-Levantamientos-Parcelarios
DIRECCIÓN NACIONAL DE MENSURAS CATASTRALES
TIPO DE PRODUCTO
DISPOSICIÓN TÉCNICA
NÚMERO DE PRODUCTO
DNMC-DT-2023-007
FECHA
28/8/2023
CONTENIDO
LINEAMIENTOS PARA LA EJECUCIÓN DE LEVANTAMIENTOS PARCELARIOS Y GEORREFERENCIACIÓN
En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023), años
179 de la Independencia y 160 de la Restauración.
La DIRECCIÓN NACIONAL DE MENSURAS CATASTRALES, con sede en el Edificio del Registro Inmobiliario, situado en la esquina formada por las avenidas Independencia y Enrique Jiménez Moya, de esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a cargo de su Director Nacional, Agrim. Ridomil Alejandro Rojas Ferreyra; en ejercicio de sus competencias y funciones legales, emite la siguiente Resolución:
VISTOS (AS):
1. Constitución de la República Dominicana, votada y proclamada por la Asamblea Nacional, en fecha 13 de junio de 2015, publicada en la Gaceta Oficial núm. 10805, de fecha 10 de julio de
2015.
2. Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, de fecha 23 de marzo de 2005, publicada en la
Gaceta Oficial núm. 10316, de fecha 02 de abril de 2005.
3. Ley núm. 51-07, de fecha 23 de abril de 2007, que modifica la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, de fecha 23 de marzo del 2005; publicada en la Gaceta Oficial núm. 10416, de fecha 09 de mayo de 2007.
4. Ley núm.107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, de fecha 06 de agosto de 2013, publicada en la Gaceta Oficial núm. 10722, de fecha08 de agosto de 2013.
5. Resolución núm. 787-2022, de fecha 27 de octubre de 2022, que instituye el Reglamento de los
Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia.
6. Resolución núm. 788-2022, de fecha 27 de octubre de 2022, que instituye el Reglamento
General de Registros de Títulos, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia.
7. Resolución núm. 789-2022, de fecha 27 de octubre de 2022, que instituye el Reglamento
General de Mensuras Catastrales, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia.
8. Resolución núm. 790-2022, de fecha 27 de octubre de 2022, que instituye el Reglamento para la Regularización Parcelaria y el Deslinde, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia.
EN CONSIDERACIÓN A QUE:
1. El artículo 15 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, establece que: “La Dirección Nacional de Mensuras Catastrales es el órgano de carácter nacional, dentro de la Jurisdicción Inmobiliaria, encargado de coordinar, dirigir y regular el desenvolvimiento de las Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales, velar por el cumplimiento de esta ley en el ámbito de su competencia y por el cumplimiento del Reglamento General de Mensuras Catastrales”.
2. El Reglamento General de Mensuras Catastrales, en su artículo 6 literal h, establece que dentro de las funciones de la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales se encuentra la de “Unificar los procedimientos y las técnicas en las direcciones regionales de mensuras catastrales, relacionadas con la aplicación de la ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, de 23 marzo
2005, y sus reglamentos, en cuestiones de su competencia”.
3. El Reglamento General de Mensuras Catastrales otorga, en su artículo 10, literales b y c, facultades al Director Nacional de Mensuras Catastrales para establecer criterios tendentes a ofrecer una efectiva y rápida prestación de los servicios de la Dirección Nacional y de las Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales, y procurar la uniformidad de criterios en la interpretación y aplicación de las normas legales y técnicas aplicables en materia catastral.
4. El artículo 89 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria establece que: “A petición de parte o de oficio, el Juez o Tribunal, podrá ordenar durante la audiencia de sometimiento de pruebas la realización de cualquier peritaje o cualquier otra medida de instrucción que estime necesario para el esclarecimiento del caso”.
5. El artículo 6, literal J, del Reglamento General de Mensuras Catastrales, que establece como función de la Dirección Nacional de mensuras Catastrales “Administrar, gestionar, conservar y actualizar el sistema de información cartográfico y parcelario”.
6. El artículo 6, literal K, del Reglamento General de Mensuras Catastrales, que establece como función de la Dirección Nacional de mensuras Catastrales “Administrar, gestionar, conservar y densificar la red geodésica que sirve de soporte a las mensuras y levantamientos parcelarios, y proceder por sí o por terceros a su monumentación, medición y georreferenciación”.
7. El artículo 86, del Reglamento General de Mensuras Catastrales, que establece que “El agrimensor tiene la libertad de seleccionar el método de medición y el instrumental que considere adecuado, dentro de las especificaciones técnicas dadas por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales y la normativa vigente, cumpliendo en todos los casos con las tolerancias fijadas en el presente reglamento”.
8. El profesional habilitado puede seleccionar el método de medición a utilizar, siempre que el resultado de los trabajos cumpla las tolerancias y precisiones establecidas en la normativa vigente, por lo que es necesario establecer recomendaciones y lineamientos para la ejecución de los actos de levantamientos parcelarios conforme a la metodología seleccionada.
9. A través de la presente Disposición Técnica se busca establecer los lineamientos para la ejecución de levantamientos parcelarios, con el objetivo de informar, dirigir y orientar a los usuarios que manejan este tipo de procesos.
POR TALES MOTIVOS, la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales,
DISPONE:
PRIMERO: Aprueba la Disposición Técnica sobre Lineamientos para la ejecución de levantamientos parcelarios y georreferenciación, que establece lo siguiente:
DISPOSICIÓN TÉCNICA SOBRE LINEAMIENTOS PARA LA EJECUCIÓN DE LEVANTAMIENTOS PARCELARIOS Y GEORREFERENCIACIÓN
Título I Generalidades
Artículo 1. Objeto. Establecer los lineamientos técnicos para la ejecución y presentación de los levantamientos parcelarios georreferenciados, ejecutados por los profesionales habilitados.
Artículo 2. Alcance. Esta Disposición Técnica aplica, a los levantamientos parcelarios ejecutados por los profesionales habilitados al momento de presentar una actuación técnica ante una Dirección Regional de Mensuras Catastrales, y para los peritajes catastrales que se presenten ante los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria y el Abogado Del Estado.
Artículo 3. Glosario de términos. Para la aplicación de esta Disposición Técnica, se entenderá por:
1. Estación de referencia de Operación Continua (CORS): conjunto de equipos de alta tecnología que opera de manera ininterrumpida, constituido por una antena o receptor de señales GNSS (Sistemas de posicionamiento global por satélite), un procesador de dichas señales y paquetería informática especializada para registrar y transmitir en tiempo real los datos recolectados. Sirven como referencia para determinar coordenadas con exactitudes milimétricas de puntos sobre la superficie terrestre. Su nombre más común proviene de sus siglas en inglés “CORS" (Continuously Operating Reference Station).
2. Receptor Base: Es el receptor GNSS que se estaciona en un lugar fijo, sobre un punto georreferenciado o a georreferenciar, mediante el cual se realizan observaciones satelitales que pueden ser procesadas para obtención de coordenadas con una indeterminación planimétrica de precisiones milimétricas y a la vez se puede programar para transmitir correcciones de posicionamiento en tiempo real (RTK) a los receptores GNSS móviles o Rover.
3. Receptor móvil o Rover: Es el receptor GNSS que se utiliza para realizar un levantamiento parcelario en modalidad RTK, y se traslada instalado en un bastón topográfico, con la finalidad de levantar las coordenadas con indeterminación planimétrica de precisiones admisibles, de tantos puntos sean necesarios. Este equipo obligatoriamente requiere la conexión NTRIP a una CORS o mediante señal provista por el radio UHF del receptor Base RTK instalado en campo, que le provea datos de corrección diferencial de posicionamiento en tiempo real.
4. Épocas: Observaciones GNSS que cumplen con las precisiones admisibles para ser consideradas como observaciones de calidad, válidas para su almacenamiento y uso en cómputos promediados y ajustados de coordenadas.
5. Indice Position Dilution Of Precision, PDOP: Este índice describe cuántos satélites se distribuyen uniformemente por el cielo. Cuantos más satélites estén directamente sobre usted y menos en el horizonte, menor será el valor de PDOP. Valor máximo para levantamientos estáticos GNSS 1.5. Valor máximo para levantamientos GNSS RTK 3.0
6. Factor de Escala: Valor que permite proyectar la longitud curva medida entre dos puntos en el elipsoide de referencia sobre el plano cartográfico.
7. Marco Terrestre de Referencia Internacional (ITRF): Sistema geocéntrico de coordenadas
cartesianas XYZ. El marco terrestre de referencia internacional vigente actualmente por el
Registro Inmobiliario en el país es el IGb08 (o su equivalente WGS84 G1762).
8. Elipsoide: es un modelo o superficie matemática de referencia, obtenida al hacer girar una elipse alrededor del eje polar de la tierra que se emplea para la transformación de las coordenadas cartesianas geocéntricas XYZ a coordenadas geodésicas de latitud, longitud y altura elipsoidal. El elipsoide oficial es el GRS-80.
9. Geoide: es una superficie gravitacional equipotencial, localizada aproximadamente al nivel medio del mar (NMM =±0.000m), que es perpendicular en todo punto a la dirección de la gravedad. Debido a las variaciones en la distribución de la masa de la Tierra y a la rotación de la Tierra, el geoide tiene una forma irregular. El modelo de geoide a emplear en levantamientos parcelarios es el EGM2008 1’x1’ de la NGA o uno más preciso que en un futuro designe el Registro Inmobiliario.
10. GNSS: Sistema Global de Navegación por Satélite, conformado por las constelaciones globales de satélites GPS (USA), GLONASS (Rusia), GALILEO (Europa) y BEIDOU (China).
11. NTRIP: Transporte vía Red de las señales que permiten la comunicación entre los receptores GNSS en lenguaje RTCM mediante un protocolo de internet, conocido por sus siglas en inglés como: Networked Transport of RTCM vía Internet Protocol.
12. PG: En términos de levantamientos parcelarios, se refiere a los puntos georreferenciados que se materializan y utilizan a los fines del control topográfico, antes, durante y después de los trabajos de campo.
13. Raw Data: Son los datos crudos digitales, sin ser formateados o alterados, generados autónomamente por los receptores GNSS, estaciones totales y libretas electrónicas o colectores de datos durante las mediciones. Constituyen un registro íntegro de lo realizado por un operador al momento de realizar un levantamiento parcelario.
14. RINEX: Formato universal de ficheros de texto orientado a almacenar, de manera estandarizada medidas proporcionadas por receptores de sistemas de navegación por satélite, conocido por su sigla en inglés como: Receiver Independent Exchange.
15. RI: Registro Inmobiliario.
16. REP: Red de Estaciones Permanentes conformada por las CORS GNSS instaladas y operando en el país por el RI.
17. Estación Total: Es un instrumento electro-óptico digital de mediciones topográficas, basado en
mediciones angulares horizontales y verticales y de distancias mediante un distanciómetro laser.
18. Libreta electrónica o Colector de Datos: Es una libreta digital, utilizada para la recolección, almacenamiento y cómputo de los datos de un levantamiento parcelario; mediante este instrumento se pueden operar las estaciones totales y los receptores GNSS.
19. Software CAD: Programa de diseño asistido por computadores, de sus siglas en inglés
“computer-aided design”
20. Ortofoto u ortomosaico: Representación en proyección ortogonal del terreno en forma de fotos georreferenciadas. Se obtienen a partir de las fotos aéreas en un proceso llamado rectificación diferencial, que elimina las variaciones de escala y los desplazamientos de imagen debidos al relieve y a la inclinación.
21. Informe Técnico: Contiene una reseña objetiva de lo actuado por el agrimensor en el campo y gabinete, de los antecedentes consultados y las conclusiones de los mismos, del criterio empleado en la ubicación de los derechos, de la identificación de los límites y ocupaciones, de la metodología e instrumental empleados en las mediciones, y cualquier otra circunstancia que, a criterio del agrimensor, sirva para una mejor comprensión de la operación ejecutada.
22. Inmueble: Toda extensión determinada de superficie terrestre, individualizada mediante un plano de mensura registrado en la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, sobre la que existe un derecho de propiedad registrado en el Registro de Títulos, el que abarca todo lo clavado, plantado y edificado sobre o bajo el suelo dentro del espacio definido por la proyección vertical de la extensión sobre la que se detenta el derecho. Estos pueden clasificarse en: I) Parcela, II) Unidad de condominio, y III) Porción de parcela o terreno.
23. Inspección: Proceso que se utiliza para examinar la realidad de determinados elementos del estado parcelario del inmueble y situaciones o hechos objetivos que afectan el mismo, tomando en cuenta el momento de realización de esta.
24. Mensura. Se denomina mensura al conjunto de actos y operaciones por medio de los cuales se identifica, ubica, mide, delimita, representa y documenta un inmueble.
25. Parcela: Extensión territorial continua, delimitada por un polígono cerrado de límites, objeto de un derecho de propiedad o copropiedad registrado, cuya existencia y elementos esenciales han sido comprobados y determinados mediante un acto de levantamiento parcelario documentado, aprobado y registrado en la Dirección Regional de Mensuras Catastrales y en el Registro de Títulos.
Título II Metodologías de Levantamientos Parcelarios
Artículo 4. Levantamientos con receptores GNSS en modalidad estática. Al realizar los levantamientos con receptores GNSS en modalidad estática se debe de llevar a cabo el siguiente procedimiento:
Párrafo I. Para la obtención de las coordenadas definitivas de los puntos georreferenciados (PG) se requiere que estén vinculados directamente a una Estación de Referencia de Operación Continua (CORS) válida para el Registro Inmobiliario o de una que esté vinculada a esta. Se establecen dos ocupaciones como mínimo, cuya cadencia será de 15 segundos o submúltiplos enteros (5, 3 o 1 segundos), con un índice PDOP igual o menor a 1.50 durante todas las sesiones. No se permite el uso de jalones con bípodos para ocupaciones estáticas GNSS. No se permiten alturas a la base del soporte del receptor mayores de 2.5m.
Párrafo II. Cuando se utilicen para esta modalidad de levantamientos receptores de señales satelitales de una frecuencia L1, la distancia lineal máxima a la CORS o base de referencia más cercana a sus ocupaciones estáticas es de 10 kilómetros, con una duración mínima de cada ocupación estática de 30 minutos + 3 minutos por kilómetro desde a la CORS o base de referencia.
Párrafo III. Para los receptores de señales satelitales de doble frecuencia (L1/L2) o superiores, la duración mínima de cada ocupación estática es de 20 minutos + 2 minutos por kilómetro desde a la CORS más cercana o base de referencia, salvo recomendación contraria del fabricante en la ficha técnica del equipo utilizado, previa verificación ante el RI de cumplir con las tolerancias posicionales 3D exigidas por las disposiciones técnicas vigentes.
Párrafo IV. Con la finalidad de poder realizar verificaciones posteriores a los trabajos de campo y gabinete, siempre que se realice un levantamiento en modalidad estática, deben aportarse los datos crudos de las observaciones satelitales realizadas en formato nativo y formato RINEX de los receptores GNSS utilizados en campo y de la CORS utilizada como referencia.
Párrafo V. Cuando se realice un levantamiento en modalidad estática, se debe aportar, un reporte de calidad del levantamiento y del proceso realizado en oficina para el computo de las coordenadas, el cual debe contener:
a) Sistema de coordenadas
b) Datum utilizados (Geoide y Elipsoide).
c) Nivel de confianza al 95% (1.96 sigmas).
d) Identificador o nombre de cada punto levantado.
e) Identificador o nombre de la CORS utilizada como referencia para el postproceso.
f)Indeterminación planimétrica (ΔN, ΔE y ΔV). g) Coordenadas UTM de cada punto levantado.
h) Factor de escala combinado de cada punto levantado.
i)Nombre, marca y modelo de los receptores GNSS utilizados en campo. j)Croquis de la ubicación de los puntos en el terreno.
k) Fotos de cada punto ocupado.
Párrafo VI. Cuando se realice un levantamiento con receptores GNSS en modalidad estática, cada punto debe cumplir con la indeterminación planimétrica establecida en el Reglamento General de Mensuras Catastrales.
Artículo 5. Levantamientos parcelarios con receptores GNSS en modalidad RTK. Los levantamientos parcelarios en modalidad RTK, deben cumplir con la indeterminación planimétrica establecida en el Reglamento General de Mensuras Catastrales, estos tienen dos sub-modalidades para realizarse:
a) Levantamiento RTK modalidad NTRIP: Para la obtención de coordenadas definitivas mediante levantamiento RTK modalidad NTRIP se establece que:
-Deben ser realizados con cadencia de 1 segundo con calidad topográfica.
-Índice PDOP igual o menor a 3.0 durante todas las mediciones RTK.
-Para garantizar la fiabilidad y precisión de los datos levantados, la distancia máxima admisible para el vector entre la CORS de referencia y el receptor móvil RTK en el terreno, es de 40 Kilómetros.
-La conexión NTRIP debe ser directamente a una CORS de la Red Geodésica Nacional o de una que esté vinculada directamente a esta.
-Todos los puntos levantados deben contar con un mínimo de observación de 10 épocas fijas.
-Los PG (Puntos Georreferenciados) deben contar con un mínimo de dos observaciones de
180 épocas fijas.
b) Levantamiento RTK modalidad Base + Móvil o Rover con conexión vía radio UHF u otro sistema inalámbrico de comunicación: Al utilizar esta modalidad de levantamiento, el receptor base, debe ser estacionado sobre un punto georreferenciado mediante modalidad Estática o RTK NTRIP, conforme a lo establecido previamente en la presente disposición.
-Deben ser realizados con cadencia de 1 segundo.
-Índice PDOP igual o menor a 3.0 durante todas las mediciones RTK.
-Todos los puntos complementarios y de esquinas de mejoras levantados deben contar con un mínimo de observación de 10 épocas fijas
-Los PG (Puntos Georreferenciados) deben contar con un mínimo de dos observaciones de
180 épocas fijas.
Párrafo I. Cuando se realice un levantamiento en modalidad GNSS RTK, se deben aportar:
a) Datos crudos del colector de datos en formato nativo y los formatos de compatibilidad universal. (JOB u otro más moderno que lo reemplace en el futuro y apruebe el RI).
b) Datos crudos de las observaciones satelitales realizadas por los receptores GNSS y de la CORS
de referencia, en formato nativo y formato RINEX.
Párrafo II. Cuando se realice un levantamiento con receptores GNSS en modalidad RTK, cada punto debe cumplir con la indeterminación planimétrica establecida en el Reglamento General de Mensuras Catastrales.
Artículo 6. Levantamientos con estación total. Para determinar de manera indirecta las coordenadas definitivas de un inmueble mediante el uso de una estación total, se debe posicionar dicho equipo sobre un punto de control (PG) y a partir de dicha línea base levantar por el método de radiación de doble ocupación con doble deflexión angular (2D + 2I) tantos puntos como sea necesario, debiendo estos cumplir en todo caso con las tolerancias posicional, angular y lineal de la indeterminación planimétrica establecida en el Reglamento General de Mensuras Catastrales.
Párrafo I. Cuando la estación total cambia de posición sobre puntos auxiliares, se va acumulando un error en la indeterminación planimetría de los puntos levantados, por tal razón, se deben colocar tantos puntos (PG) sean necesarios para garantizar la calidad de la georreferenciación del levantamiento realizado, dichos puntos de control se deben colocar cada 500 metros desde la línea base inicial.
Párrafo II. Al realizar un levantamiento con estación total, se deben aportar:
a) Datos crudos del colector de datos en formato nativo y los formatos de compatibilidad transversal (JOB, RAW u otro más moderno que lo reemplace en el futuro y apruebe el RI).
Párrafo III. Los puntos de control levantados de manera directa con receptores GNSS y que sean utilizados en un levantamiento con estación total, deben cumplir con lo establecido en la presente disposición respecto de la modalidad de levantamiento utilizada.
Párrafo IV. Cuando se realice un levantamiento con estación total, cada punto debe cumplir con la indeterminación planimétrica establecida en el Reglamento General de Mensuras Catastrales.
Artículo 7. Levantamientos con receptores GNSS navegadores de mano. Son levantamientos realizados con receptores GNSS de una precisión métrica, es decir con una indeterminación planimétrica por encima de un metro lineal. Esta metodología solo se puede utilizar para realizar ubicaciones aproximadas de elementos en el terreno.
Párrafo. Los levantamientos con receptores GNSS navegadores de mano, no pueden ser utilizados para presentar levantamientos parcelarios en actuaciones de mensuras. Solo pueden ser presentados como elementos de apoyo en una investigación catastral o un peritaje.
Artículo 8. Levantamiento de polígonos y polilíneas mediante interpretación de imágenes satelitales. La interpretación de imágenes satelitales, es un proceso realizado desde la oficina, mediante el cual se aprecian elementos geoespaciales que sirven para realizar georreferenciaciones aproximadas de elementos en el terreno.
Párrafo. Los polígonos y polilíneas elaborados a partir de interpretación de imágenes satelitales no pueden ser utilizados para presentar levantamientos parcelarios en actuaciones de mensuras. Solo pueden ser incorporados como elementos de apoyo en una investigación catastral o un peritaje.
Artículo 9. Sobre la monumentación de los vértices y los PG. Los vértices del polígono presentado y los puntos georreferenciados deben ser monumentados conforme a la materialización que corresponda al entorno geográfico existente en la zona, de forma tal que garantice la permanencia en el tiempo de estos, y a la vez puedan ser utilizados como control en verificaciones posteriores en los casos que sea necesario.
Artículo 10. Vigencia y condiciones de los equipos utilizados en levantamientos parcelarios. Es responsabilidad del profesional habilitado garantizar que los equipos utilizados en los levantamientos parcelarios se encuentren en óptimas condiciones para la recolección de informaciones en el terreno.
Artículo 11. Orden de prelación entre las diferentes metodologías de levantamientos parcelarios. En casos de encontrarse discrepancias entre levantamientos parcelarios de metodologías diferentes, se establece un orden de prelación para el establecimiento de la metodología más precisa, dicho orden sería de la siguiente manera:
I.Levantamientos con receptores GNSS en modalidad estática.
II.Levantamientos con receptores GNSS RTK en sus modalidades NTRIP, Base + Móvil.
III.Levantamientos con estación total vinculados a puntos georreferenciados por las modalidades del numeral I y II del presente artículo.
IV.Levantamientos con receptores GNSS navegadores de mano e interpretación de imágenes satelitales como apoyo en los peritajes catastrales.
Título III Disposiciones Finales
Artículo 12. Documentos adicionales. En todos casos la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales y/o la Dirección Regional de Mensuras Catastrales podrá solicitar aclaraciones y documentos adicionales para la ponderación del trabajo presentado.
Artículo 13. Prevalencia. Ante cualquier contradicción de la presente Disposición Técnica, prevalece lo dispuesto en la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, sus Reglamentos, y normas complementarias.
Artículo 14. Vigencia. La presente Disposición Técnica entrará en vigencia conjuntamente con el
Reglamento General de Mensuras Catastrales, instituido por la Resolución núm. 789-2022, de fecha
27 de octubre de 2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 15. Publicación. Se ordena la publicación y difusión de la presente Disposición Técnica, para su conocimiento y cumplimiento.
SEGUNDO: Ordena la comunicación de la presente Resolución a todas las Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales y Oficinas de Servicios y de Registro de Títulos para conocimiento general, y remitida a los demás órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria, así como también en el portal de internet y los demás canales electrónicos del Registro Inmobiliario, para su conocimiento y fines de lugar.
La presente Resolución ha sido dada y firmada en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito
Nacional, capital de la República Dominicana, en la fecha indicada.
Agrim. Ridomil Alejandro Rojas Ferreyra
Director Nacional de Mensuras Catastrales
-Fin del documento-
