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Decreto 969-02 Reglamento de Pensiones


Dec. No. 969-02 que establece el Reglamento de Pensiones





HIPOLITO MEJIA Presidente de la República Dominicana




NUMERO: 969-02




CONSIDERANDO: Que se ha agotado el procedimiento  establecido  por la Ley de Seguridad Social No. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, aprobado y validado por el Comité Interinstitucional  de Pensiones correspondiente  al Reglamento de Pensiones y Régimen Contributivo.


CONSIDERANDO: Que constituye un paso transcendental  para la implementación  del Sistema de Pensiones  la normativa  para la eficiente  protección de los afiliados, la supervisión  y vigilancia de las Administradoras  de Fondos de Pensiones y de los organismos que complementan  y fortalecen el sistema previsional dominicano.


VISTA  la Ley  No. 87-01,  que crea  el Sistema  Dominicano  de Seguridad

Social, del 9 de mayo del2001.




En  ejerc1c1o de  las  atribuciones   que  me  confiere  el  Artículo  55  de  la

Constitución de la República, dicto el siguiente




DECRETO: REGLAMENTO DE PENSIONES

TITULO!

DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES


CAPITULO 1

Disposiciones Generales


ARTICULO 1.- El presente reglamento tiene por objeto definir los aspectos fundamentales  para la implementación  del Sistema de Pensiones  conforme  se señala en el numeral tercero del literal e) del Artículo 2 de la Ley No. 87- 01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social.

 


PARRAFO.- El presente  reglamento  dispone en especial, el marco general de aplicación del Régimen Contributivo, reservándose  para otros reglamentos, conforme lo establece  el Artículo 2 de la Ley, lo particular  a los regímenes  subsidiado  y contributivo­ subsidiado.


CAPITULOII Políticas y Nonnas


ARTICULO  2.-   El  Consejo   Nacional  de  Seguridad  Social,  que  en  lo adelante se denominará El Consejo, como órgano rector y conforme lo establece el Artículo

22 de la Ley, dicta las políticas que sirven de base para el Sistema.


La  Superintendencia   de  Pensiones  interpreta  las  disposiciones  reglamentarias,   y  dicta, conforme   lo   dispone   el   numeral   9   del   Artículo   2   de   la   Ley,   las   Resoluciones complementarias  a la misma.


Estas decisiones deberán estar siempre orientadas a la protección integral y bienestar de los afiliados, elevar los niveles de equidad entre las personas físicas y jurídicas que intervienen en el Sistema, aumentar la solidaridad y participación de los involucrados, y en cuanto corresponda, disminuir los niveles de pobreza entre los dominicanos.


Asimismo, las decisiones estarán orientadas a velar por la solvencia, transparencia  y competencia  en el Sistema, para lo cual  se emitirán  las resoluciones  necesarias,  a fin  de garantizar  el buen funcionamiento  de las AFP y de los demás entes que intervienen  en el Sistema de Pensiones.


ARTICULO 3.-  El criterio  de protección  al trabajador  prevalecerá  sobre cualquier otro en la interpretación  de la Ley, este reglamento y las Resoluciones que dicte la Superintendencia,  considerando  siempre  los principios definidos  en el Artículo  3 de la Ley, a saber,  Universalidad,  Obligatoriedad,  Integralidad,  Unidad, Equidad,  Solidaridad, Libre  Elección,  Pluralidad,  Separación  de  Funciones,  Flexibilidad,  Participación, Gradualidad y Equilibrio Financiero.


ARTICULO 4.-  De conformidad  con el Artículo 111 de la Ley, existirá un Comité  Interinstitucional  de Pensiones,  que se reunirá  por lo menos mensualmente  (o las veces  que  sea  necesario  en  el mes)  cuyo  objetivo  es  analizar, consultar  y  validar  los proyectos, propuestas  e informes de la Superintendencia  que serían sometidos al Consejo, sin  perjuicio  de  la  facultad  del  Superintendente   de  someter  al  Consejo  las  propuestas presentadas al Comité, independientemente  de la decisión del mismo.


CAPITULO III Defmiciones


ARTICULO 5.-  Para efectos  de este reglamento  se entenderá  (en plural o singular, mayúscula o minúscula, según corresponda), por:

 


l. "AFP" a las Administradoras  de Fondos de Pensiones constituidas de conformidad con lo señalado en los Artículos 80 y 81 de la Ley. Asimismo, los Planes de Pensiones Existentes creados por ley con carácter  complementario   que  se  transformen   en  AFP,  conforme indican  los  Párrafos  II y V del  Artículo  41 de la  Ley y según  se define en este reglamento.


2. "Bono  de  Reconocimiento" se refiere  al Bono  de Reconocimiento descrito en el Artículo 43 de la Ley.


3. "Cartera de Inversión", al portafolio de activos financieros de cada Fondo de   Pensiones   ofrecidos   por   cada   AFP,   atendiendo    a combinaciones de instrumentos y/o títulos valores de renta fija y/o variable, en función de las políticas de la Comisión Clasificadora  de Riesgos  y  Límites  de  Inversión,   así  como  de  las  Resoluciones dictadas por la Superintendencia.


4. "Contrato"   o    "Contrato   de    Afiliación",    al    contrato     de administración  que rige las obligaciones y derechos recíprocos de la AFP o Planes de Pensiones  Existentes  y los trabajadores,  conforme lo que se indica en este reglamento.


5."Cotizaciones Obligatorias", al monto de la cotización  previsto en el  Artículo   56   de  la   Ley,   que   se  acredita   en  la   Cuenta   de Capitalización  Individual (CCI). Se refiere a ellas en la Ley indistintamente como    "aportes    obligatorios"    o    "aportaciones obligatorias".


6. "Cotizaciones Voluntarias", al   monto  que de manera  adicional  y complementaria  se acredita a la Cuenta de Capitalización  Individual que se  define  en el numeral  5 del  Artículo  5 de este  reglamento. Estos aportes   pueden    corresponder    a   Aportes    Ordinarios    o Extraordinarios que realicen el trabajador o su empleador. Se refiere a ellas en la Ley indistintamente como "aportes voluntarios" o "aportaciones voluntarias".

 


7. "Cuenta   de   Capitalización  Individual"   o   CCI,    al   registro individual  unificado  de  los  aportes   que   de  conformidad  con   el Artículo  59 de la Ley, son propiedad exclusiva de cada afiliado.   Este registro  se efectúa en la AFP de elección del trabajador y comprende todos los    aportes    voluntarios   y    obligatorios,   el   monto    que corresponda al bono  de reconocimiento cuando  se haga  efectivo, si aplica,  pago de prestaciones y la rentabilidad que le corresponda del fondo  administrado.


8. "Cuota", a  la  unidad  de  participación de  un  afiliado  al  Fondo  de

Pensiones.


9. "Día  Calendario", al período  que comienza y termina a las 12:00 de la medianoche.


10. "Día  Hábil", se refiere  a cualquier día de lunes  a viernes  en el cual se permite  a las instituciones financieras hacer  negocios  al público.


11. "EPBD", a la Empresa  Procesadora de la Base  de  Datos,  que  opera contratada  por   el   PRISS   mediante    concesión  otorgada  por   la Tesorería, con  el objeto  de administrar el SUIR  en  el  entendido  de que realizará el procesamiento de la información, recaudación y clasificación de pagos.


12. "Fondo  de   Pensiones",   a   la   sumatoria   de    las   aportaciones obligatorias y voluntarias, el monto correspondiente al bono  de reconocimiento  al   momento  de  hacerse    efectivo,   así   como   las utilidades, deducida  la comisión  complementaria a que  se refiere  el literal  b) del  Artículo  86 de la Ley  y el pago  de prestaciones.  Este Fondo  se  constituye  conforme  al  Artículo   95  de  la  Ley,  en  un patrimonioindependiente,   con   personalidad  jurídica   propia    y contabilidad distinta  del de las  AFP.  A cada  Fondo  de  Pensiones  le corresponde una cartera  de inversión.


13. "Herencia", al saldo  de recursos  disponibles en  la CCI  al momento en   que   el   afiliado   pasivo   fallece    cuando   haya   optado   por   la modalidad de  Pensión  de  Retiro  Programado.   Asimismo, respecto del afiliado  activo  que fallece,  se considerará herencia el saldo  de la CCI cuando  no existan  los beneficiarios designados en el Artículo  51 de la Ley.


14. "Ley", a  la  Ley  No.  87-01,   que  crea  el  Sistema Dominicano de

Seguridad Social.

 


15. "Nonnas Complementarias", a las normas reguladoras  del Sistema Dominicano   de  Seguridad   Social   previstas  en  el  literal  e)  del Artículo 2 de la Ley.


16. "Planes de  Pensiones Existentes", corresponde  a los fondos y cajas de pensiones creados mediante leyes específicas (772  de 1978 y 520 de 1920),  especiales (complementarios) y planes corporativos, definidos en el Artículo 41 de la Ley.


17. "PRISS" o "Patronato de Recaudo e Informática de la Seguridad Social", a la entidad sin fines  de lucro creada exclusivamente  para administrar el sistema único de información y recaudar  los recursos financieros del SDSS, mediante concesión del CNSS y por cuenta de la Tesorería de la Seguridad Social.


18. "Promotor   (es)"  (al)   (a   los)   Promotor    (res)   de   Pensiones debidamente   autorizados   por   la   Superintendencia,    conforme   lo indican la Ley y este reglamento.


19. "Red Financiera Nacional", al conjunto de instituciones bancarias o de entidades financieras  autorizadas  por la Tesorería a participar en el proceso de recaudación del Sistema.


20. "Régimen  Contributivo",  es  el  régimen   de  financiamiento   del Sistema Dominicano de Seguridad Social que comprende a los trabajadores asalariados públicos y privados y a los empleadores, financiado  por los trabajadores  y empleadores, incluyendo  al Estado como   empleador,   y   que   cubre   como   mínimo   las  prestaciones siguientes: seguro de vejez, discapacidad y sobrevivencia, seguro familiar  de  salud,  seguro  de  riesgos  laborales  por  accidentes  de trabajo y enfermedades profesionales.


21. "Renta  Vitalicia": a  la  modalidad   de  pensión   que  contrata  un afiliado al momento de pensionarse con una compañía de seguros, en la que ésta se obliga al pago de una renta mensual, desde el momento en que se suscribe el contrato y hasta su fallecimiento.


22. "Resoluciones", a la normativa,  instructivos  y circulares  que  sean dictadas por la Superintendencia  en el marco de sus atribuciones.


23. "Retiro Programado": a la modalidad de pensión que contrata con una AFP el afiliado al momento  de pensionarse  con cargo al saldo que mantiene en su CCI, recibiendo una pensión mensual en función de su CCI y su expectativa de vida.

 


24. "Salario  Cotizable", al salario  que sirve de base para el cálculo de las cotizaciones definido en el Artículo 57 de la Ley, cuyo mínimo es un salario mínimo del legal correspondiente  al sector donde trabaje el afiliado y cuyo tope es el equivalente a veinte salarios mínimos nacional.


25. "Sistema",  al  Sistema  de  Pensiones  que  forma  parte  del  Sistema

Dominicano de Seguridad Social creado en la Ley.


26. "SUIR",  al Sistema  Único  de  Información  y  proceso  de  recaudo, distribución y pago.


27. "Superintendencia",  a la Superintendencia  de Pensiones  creada  en la Ley como una entidad estatal autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que a nombre del Estado Dominicano ejerce la función de velar por el cumplimiento de la Ley y sus normas complementarias.


28. "Tesoreria",   a   la   Tesorería   de   la   Seguridad   Social,   entidad responsable  del recaudo,  distribución  y pago de los recursos financieros del Sistema Dominicano de Seguridad Social, y de la administración del Sistema Único de Información.


29. "Valor  cuota", al índice que refleja la valorización  de los recursos del Fondo  de  Pensiones  atendiendo  a su  rentabilidad.  Dicho  valor será el resultado de dividir el valor del activo neto del Fondo por el número de cuotas emitidas, referidas al cierre del día.


CAPITULO IV Protección de los Afiliados


ARTICULO  6.-  La  Superintendencia   a  nombre  del  Estado  Dominicano tiene  a su cargo  la protección  de los derechos  previsionales  de los afiliados  al  Sistema. Para el logro de este objetivo la Ley ha puesto a su cargo:


a)        Supervisar  la correcta aplicación  de la Ley y sus normas complementarias, así  como  de  las  resoluciones  del  Consejo  Nacional  de  Seguridad  Social (CNSS) y de la Superintendencia,  en lo concerniente al Sistema;


b)        Autorizar la creación y el inicio de las operaciones  de las AFP que cumplan con  los  requisitos  establecidos   por  la  Ley  y  el  presente  reglamento;  y mantener un registro actualizado de las mismas y de los promotores de pensiOnes;


e) Supervisar, controlar, monitorear y evaluar las operaciones financieras de las

AFP y verificar la existencia de los sistemas de contabilidad independientes;

 




d)        Determinar y velar  porque  los directivos y accionistas de las AFP reúnan  las condiciones establecidas por la Ley y sus normas  complementarias;


e)        Fiscalizar a  las  AFP  en  lo  concerniente  a  las  inversiones  del  Fondo  de Pensiones, según  los riesgos  y límites  de inversión dictados  por la Comisión Clasificadora de Riesgos  y Límites  de Inversión y en lo relativo  a la entrega de los valores  bajo custodia  del Banco Central  de la República Dominicana;


f)         Fiscalizar a las AFP en cuanto  a su solvencia financiera y su contabilidad; a la constitución, mantenimiento, operación  y aplicación de la garantía  de rentabilidad, al fondo  de reserva  de fluctuación de rentabilidad, a las carteras de inversión y al capital mínimo  de cada AFP;


g)        Requerir  de   las   AFP   el   envío   de   la   información  sobre   inversiones, transacciones, valores y otras, con la periodicidad que estime necesaria;


h)        Fiscalizar a las compañías de seguros  en todo  lo concerniente al seguro  de vida de los afiliados  y a la administración de las rentas vitalicias  de los pensionados, con la colaboración de la Superintendencia de Seguros;


i) Regular, controlar y supervisar los fondos  y cajas de pensiones existentes;


j)          Solicitar  a los emisores de valores  y de la bolsa  de  valores  la información que considere necesaria;


k)        Fiscalizar  los  mercados  primarios  y  secundarios  de  valores   en  lo  que concierne a la participación de los Fondos  de Pensiones, sin perjuicio de las facultades legales de la Superintendencia de Valores y otras instituciones;


1)        Disponer  el examen  de libros,  cuentas,  archivos,  documentos, contabilidad, cobro de comisiones y demás bienes físicos  de las AFP;


m)       Imponer   multas     y    sanciones    a    las    AFP,    mediante     resoluciones fundamentadas, cuando  éstas  no cumplan  con las disposiciones de la Ley y sus normas  complementarias;


n)        Cancelar la  autorización y  efectuar   la  liquidación de la  AFP  en  los  casos establecidos por la Ley y sus normas  complementarias;


o)        Velar  por  el  envío   a  tiempo   y  veraz  de  los  informes   semestrales  a  los afiliados sobre el estado  de situación de su CCI;


p)         Supervisar a la Tesorería de la Seguridad Social  y al PRISS  en lo relativo  a la  distribución  de  las  cotizaciones  al  seguro   de  vejez,   discapacidad y

 


sobrevivencia dentro de los límites, distribución y normas establecidas por la

Ley y sus normas complementarias;


q)        Proponer al CNSS, luego de ser conocido por el Comité Interinstitucional de Pensiones, la regulación de los aspectos no contemplados sobre el sistema de pensiones, dentro de los principios, políticas, normas y procedimientos establecidos por la Ley y sus normas complementarias;


r)         Someter a la consideración  del CNSS, luego de ser conocido por el Comité Interinstitucional  de Pensiones,  las iniciativas  necesarias  en el marco  de la Ley y sus normas complementarias,  orientadas a garantizar el desarrollo del sistema, la rentabilidad de los fondos de pensión, la solidez financiera de las AFP y la libertad de selección de los afiliados.


PARRAFO.- Para  el adecuado  cumplimiento  de sus funciones,  la Ley ha puesto a cargo del Superintendente:


a) Ejecutar  las  decisiones  del  Consejo  Nacional  de  Seguridad  Social

(CNSS) relativas al seguro de vejez, discapacidad y sobrevivencia;


b)        Velar  por  el  cabal  cumplimiento  de  los  objetivos  y metas,  por  el desarrollo y fortalecimiento, así como por el equilibrio financiero  a corto, mediano y largo plazo del seguro de vejez, discapacidad y sobrevivencia;


e)        Desarrollar proyectos y programas orientados al pleno ejercicio de las funciones,  atribuciones y facultades  de la Superintendencia  de Pensiones;


d)       Organizar,  controlar y  supervisar  las dependencias  técnicas  y administrativas de la Superintendencia  de Pensiones;


e)         Someter al CNSS el presupuesto  anual de la institución en base a la política de ingresos y gastos establecida por éste;


f)        Someter a la aprobación del CNSS los proyectos de reglamentos consignados en el Artículo 2 de Ley, así como los reglamentos sobre el funcionamiento de la Superintendencia;


g)        Realizar,  dentro de los plazos  establecidos  por la Ley, los estudios previstos sobre los regímenes Contributivo Subsidiado y Subsidiado;


h)        Preparar y presentar al CNSS dentro de los primeros quince (15) días del siguiente trimestre, un informe sobre los acuerdos y su grado de ejecución,  una  evaluación  trimestral  sobre  los  ingresos  y egresos,

 


sobre  la  cobertura  de  los  programas,  así  como  sobre  las  demás responsabilidades  de la Superintendencia;


i)         Preparar y presentar al CNSS dentro de los quince (15) días del mes de  abril  de  cada  ejercicio,  la  memoria  y  los  estados  financieros auditados de la Superintendencia;


j)          Resolver,  en  primera   instancia,  las  controversias   en  su  área  de incumbencia que susciten los afiliados, empleadores y las AFP sobre la aplicación de la ley y sus reglamentos;


k)        Convocar  y consultar  regularmente  a la Comisión  Clasificadora  de Riesgos  y  Límites  de  Inversión,  al  Comité   Interinstitucional   de Pensiones y a la Comisión Técnica sobre Discapacidad;


1)        Tomar las iniciativas necesarias para garantizar el desarrollo y fortalecimiento  del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) y en especial, del seguro de vejez, discapacidad y sobrevivencia.


PARRAFO.- En ausencia del Superintendente de Pensiones, ejercerá sus funciones el Consultor Jurídico de la Superintendencia,  y en ausencia de ambos, el Director Financiero de la misma.


ARTICULO 7.- La asistencia a los afiliados está a cargo de una entidad dependiente  del Consejo Nacional de Seguridad  Social, denominada  Dirección  de Información  y Defensa de los Afiliados (DIDA). La labor de orientación y defensa a cargo de la DIDA incluye, en cuanto al Sistema de Pensiones se refiere:


a) Informar a los afiliados sobre sus deberes y derechos;


b) Atender y resolver las consultas que presenten los afiliados;


e)        Recibir  las  reclamaciones  y  quejas  que  efectúen  los  afiliados,  así como tramitarlas y darle seguimiento hasta su resolución final;


d)        Prestar   servicios   de  orientación   y  asesoría   legal   gratuita  a  los afiliados en las controversias  entre estos y las AFP o los Planes de Pensiones Existentes  que se lleven por ante su competencia,  dentro del  ámbito   de  sus  atribuciones,   o  que  lleven   afiliados   en   los tribunales comunes o en la Superintendencia;


e) Promover el Sistema;


f)         Realizar estudios sobre la calidad y oportunidad de los servicios de la AFP y difundir sus resultados, a fin de contribuir de forma objetiva a la toma de decisión del afiliado;

 




g) Otras  funciones  que  determine  el  Consejo  Nacional  de  Seguridad

Social necesarias para proveer asistencia a los afiliados.


La Superintendencia  conocerá las reclamaciones sobre el Sistema que se canalicen a través de  la  DIDA   e  intervendrá   sobre   aquellas   que  sean  de  su  competencia.   Todas  las reclamaciones  que ameriten inspecciones in situ en las entidades supervisadas  del Sistema, estarán siempre a cargo de la Superintendencia.   Para tales fines, tendrá acceso directo a la base de datos de la DIDA sobre reclamaciones del Sistema de Pensiones. En el Reglamento de la DIDA se establecerá el mecanismo para hacer efectiva esta disposición.


ARTICULO  8.-  La  DIDA  y  sus  funcionarios   deberán  guardar  estricta reserva y confidencialidad  sobre la información  y documentos  que conozcan en el ejercicio de sus atribuciones, pudiendo sólo levantar dicha obligación de confidencialidad ante la Superintendencia  o cuando una autoridad judicial  lo solicite en virtud de sentencia dictada al efecto.


La DIDA o sus funcionarios,  estarán sujetos a las disposiciones del derecho común, cuando causen  daños y perjuicios  por la revelación  de información  o documentos  según el caso, cuando causen un daño a las entidades o personas físicas o jurídicas involucradas.


TITULO 11

BENEFICIARIOS DEL SISTEMA DE PENSIONES


ARTICULO 9.- Tendrán derecho a los beneficios que concede la Ley, todos los ciudadanos dominicanos, residentes en el país o en el extranjero, así como todos los residentes legales en el territorio nacional. Los beneficiarios particulares  del Sistema   para cada régimen de financiamiento se encuentran especificados en el Artículo 5 de la Ley.


ARTICULO 10.- Las AFP deberán establecer los controles necesarios  para asegurarse   que  las  informaciones   y  credenciales   que   suministren   los  afiliados   sean fidedignas con el objeto de obtener o facilitar  la obtención de los beneficios que establece la   Ley.   Los   afiliados   asumirán   la  responsabilidad   que   corresponda   por   los   datos suministrados.


TITULO 111

CUENTA DE CAPITALIZACION INDIVIDUAL Y COTIZACIONES


CAPITULO 1

Cuentas de Capitalización Individual


ARTICULO  11.-  La  CCI  es  el  registro  unificado  expresado  en  cuotas respecto de los afiliados al régimen contributivo, integrada por las partidas siguientes:


a) Aportes   obligatorios.    Son   los   efectuados   en   la   proporción   y gradualidad prevista en el Artículo 56 de la Ley;

 




b)         Aportes    Voluntarios.    Los   Aportes   Voluntarios    se   consideran Ordinarios cuando se  efectúan  periódicamente  mediante  descuentos de  nómina  a  través  del  SUIR,  con  el  propósito  de  obtener  una prestación  superior o complementaria  a las previstas en la Ley. Los Aportes Voluntarios   se   consideran    Extraordinarios    cuando   se efectúan esporádicamente  a través de las entidades recaudadoras  del Sistema,  a  los  mismos  fines.  Asimismo,   los  que  se  efectúan  en beneficio de afiliados mayores de 45 años de edad con ingreso tardío al Sistema;


e) Rentabilidad que le corresponde del Fondo de Pensiones;


d) Bono de reconocimiento,  cuando aplique;


e) Pago de prestaciones


ARTICULO  12.- Las AFP serán responsables  de la administración  de las

CCI de los trabajadores afiliados, para lo cual deberán llevar a cabo las acciones siguientes:


a) Recibir la información y recursos relativos a los aportes obligatorios;


b) Recibir   la  información   y   recursos,   de  los   Aportes   Voluntarios

Ordinarios y Extraordinarios;


e)        Colocar en las carteras de inversión que administren, los recursos que aporten   los  trabajadores   de  manera   directa   o  a  través   de  sus empleadores  al Fondo  de  Pensiones  correspondiente  el mismo  día que se reciban los recursos, siempre que los recursos se reciban antes de las doce horas del mediodía.  Si estos recursos se recibieren  con posterioridad  a la hora  indicada, deberán  invertirse  a mas tardar el día hábil siguiente;


d) Individualizar los recursos e información de las CCI que administren;


e)        Emitir y entregar semestralmente  los estados de cuenta individuales, de conformidad con las resoluciones complementarias que emita la Superintendencia;


f) Otorgar y administrar las prestaciones del Sistema.




PARRAFO.-  A los fines de esta individualización  prevista  en el literal  d)

que antecede, las AFP deberán observar los lineamientos siguientes:

 


1. El registro individual en la CCI de las aportaciones  recibidas deberá efectuarse el mismo día, siempre que los recursos se reciban antes de las doce horas del mediodía. Si estos recursos se recibieren con posterioridad  a la hora indicada,  deberán registrarse  a más tardar  el día hábil siguiente,  en la forma  que se establezca  mediante Resoluciones;


u. El valor de la cuota de cada uno de los fondos ofrecidos por las AFP se determinará diariamente de acuerdo a las reglas de valoración que emita la Superintendencia;


111. El registro de movimientos en las CCI por compra y venta de cuotas de  los  fondos   de  pensiones  administrados   por  la  AFP,  deberá efectuarse al precio vigente de la cuota del día.


ARTICULO 13.- Cada AFP enviará los estados de cuentas semestrales correspondientes   a  los  aportes  efectuados,  las  variaciones   de  su  saldo,  rentabilidad  y comisiones cobradas durante los períodos enero-junio y julio-diciembre, a más tardar en los treinta días siguientes al término de cada período indicado.  El estado de cuenta reflejará el valor cuota y el monto total de las comisiones cobradas en pesos dominicanos.


Asimismo, la información que se solicite mediante Resoluciones. Estos envíos deberán efectuarse, como señala el Artículo 4 de la Ley, al último domicilio registrado del afiliado. Los  estados  podrán  ser enviados  a través  del medio  y lugar  que elijan,  previo  acuerdo escrito entre la AFP y el afiliado.


Los afiliados deberán notificar por cualquier  medio escrito, los cambios de domicilio a la AFP. Las AFP deberán  mantener actualizados  los registros  de domicilio  de los afiliados. Las AFP sólo podrán suspender el envío de los estados de cuenta cuando se cercioren justificadamente,  de que la dirección proporcionada  no existe o que el trabajador  no tiene su  domicilio  en  el  lugar  indicado,  de  acuerdo  con  las  Resoluciones  que  se  emitan  al respecto.  Sin perjuicio  de lo anterior,  las AFP deberán  proporcionar  sin costo alguno  los estados  de cuenta  correspondientes,  cuando  sean  requeridos  por  el afiliado.  El costo  de emisión de estados de cuenta adicionales solicitados como servicio opcional, estará a cargo del afiliado.


CAPITULOII Cotizaciones


ARTICULO 14.- Los empleadores son responsables de retener los Aportes Obligatorios de los trabajadores y remitir dichas retenciones y las aportaciones a su cargo a favor  del  trabajador  a  las  entidades  recaudadoras   autorizadas  para  tales  fines  por  la Tesorería dentro de los plazos establecidos.


Además,  los empleadores  estarán  obligados  a deducir  los porcentajes  o montos  que  por escrito sus trabajadores  les autoricen como Aportes Voluntarios Ordinarios, conforme a las

 


disposiciones legales  aplicables en la materia,  a más tardar  en el  mes  siguiente  a aquél  en que el empleador reciba la autorización correspondiente.


El empleador deberá  realizar  el pago de las retenciones mediante  el formato  de pago que se señala  en los Artículos 16 y 30 de la Ley, en sujeción  al SUIR  que establezca la Tesorería de conformidad con el Artículo  28 de la mencionada Ley.


ARTICULO 15.-  El trabajador y/o  el  empleador podrán  efectuar  Aportes Voluntarios Ordinarios y/o Extraordinarios a la CCI. Dichas aportaciones se abonarán en la CCI  en  los  plazos  y  mediante los  mecanismos que  se  establezcan en  normas complementarias y Resoluciones.


ARTICULO 16.-  La  Superintendencia dictará  las  Resoluciones necesarias para la adecuada operatividad de los Aportes  Obligatorios y Voluntarios.



TITULO IV

ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES (AFP)


CAPITULO I Objeto Social


ARTICULO  17.-   Las  AFP   son   sociedades  financieras  constituidas  de acuerdo  con las leyes del país, con el objeto exclusivo de administrar las cuentas personales de  los  afiliados   e  invertir   adecuadamente  los  fondos   de  pensiones;  asimismo  podrán administrar planes de pensiones  bajo capitalización individual que operen  con carácter complementario; otorgar  y administrar las prestaciones del sistema  previsional, observando estrictamente  los  principios  de  seguridad  y  las   disposiciones  de   la  Ley,   el  presente reglamento y sus Resoluciones.


Conforme lo  dispone  el Artículo  80  de la  Ley,  las  AFP  podrán  ser  públicas,  privadas  o mixtas  y tendrán por lo menos  una oficina  o agencia  a nivel nacional  para ofrecer  servicios al público  y atender  sus  reclamos.  Además  podrán  instalar  oficinas,  sucursales y agencias utilizando la infraestructura de otras  entidades del sector  financiero y comercial, así como abrir  agencias  u oficinas  de representación en el extranjero para prestar  sus servicios  a los ciudadanos dominicanos residentes   en el  exterior,  siempre  que  las  mismas  operen  como entidades propias de la AFP y jurídicamente distintas.  En todo caso, la AFP y la entidad arrendadora, operarán como  entidades independientes, no dejando  dudas  en  la publicidad que utilicen, de la naturaleza diferente  de sus respectivas operaciones.


Las AFP Públicas  podrán  administrar Fondos  de Pensiones  bajo el Sistema  de Reparto, para lo cual deberán  llevar  contabilidad separada de aquellos  que administren bajo el sistema  de capitalización individual. La Superintendencia dictará  las resoluciones complementarias necesarias para la administración de los fondos  bajo el Sistema  de Reparto.

 


ARTICULO 18.-  Las AFP, por tratarse de empresas con objeto social exclusivo, no podrán otorgar, otras pensiones y prestaciones que no sean las señaladas en la Ley.


ARTICULO 19.-  Ninguna  AFP  podrá  utilizar  métodos  o procedimientos que incidan en la decisión libre del trabajador al momento de afiliarse, distintas de las condiciones del servicio de afiliación que ofrezcan.


CAPITULOII

Requisitos de Constitución y Autorización


ARTICULO 20.- Para constituir una AFP, se deberá presentar ante la Superintendencia,  debidamente foliado  y bajo inventario en tres ejemplares (un original  y dos copias), lo siguiente:


a)        Una solicitud de autorización, conforme a los requisitos que establece la Ley y este reglamento.


b)        Proyecto  de estatutos  sociales  de la AFP y acuerdo  firmado de los socios de constituir la AFP en un plazo de seis meses a contar de la aprobación de la solicitud, que expida la Superintendencia.


e)        Listado  de los accionistas,  equipo  gestor, miembros  y suplentes  del Consejo de Administración  o Directores, y principales ejecutivos de la AFP, señalando sus referencias bancarias  y crediticias. Si se trata de personas jurídicas, depositarán documentos corporativos, estados financieros y    antecedentes     de    la    empresa.    Asimismo,    la documentación   de  las  personas   que  tengan  el  control   de  dicha empresa.


d)        Perfil profesional del Presidente, Vicepresidentes  y Ejecutivos hasta el primer nivel gerencial.


e) Plan General de operación y funcionamiento  de la AFP.


f) Estudio de factibilidad de la AFP.


g) Proyecto de Manual de Organización, Políticas y Procedimientos. h) Plan de sistemas informáticos.

i) Plan de Capitalización.


j) Ejecutivo enlace con la Superintendencia  y suplente.

 


PARRAFO 1.- Las informaciones  indicadas en los literales e), f), g), h), e i), así como información  sobre los nexos patrimoniales  y/o profesionales  se definirán  en un mayor nivel de detalle  en resoluciones  complementarias.  De igual modo, en resoluciones complementarias  se indicará el procedimiento  que seguirá la Superintendencia  para emitir las autorizaciones que correspondan.


PARRAFO  11.- La Superintendencia  podrá solicitar  otros documentos  o informaciones  adicionales  a  los  indicados  en  los  literales  de  este  artículo  que  estime necesarios para la autorización de constitución de la AFP de que se trate.


ARTICULO  21.-  Para  la  autorización  de inicio  de  operaciones,  la  AFP

deberá presentar a la Superintendencia   lo siguiente:


a) Estatutos sociales de la AFP y demás documentos constitutivos.


b)        Listado   definitivo   de  los  accionistas,   miembros  y  suplentes   del Consejo de Administración o de Directores de la AFP, señalando sus referencias bancarias y crediticias.


e)      Datos   generales   y  perfiles   profesionales   del  Presidente, Vicepresidentes y ejecutivos hasta el primer nivel gerencial.


d)        Declaración jurada ante notario respecto  de las incompatibilidades  o conflictos  de intereses  definidos  en  la Ley, conforme  los términos que se indiquen en el formato suministrado por la Superintendencia.


e)      Una constancia certificada emitida por la institución bancaria correspondiente  que indique que el capital social suscrito  y pagado, se ha depositado en una cuenta abierta a nombre de  la AFP, que en ningún  caso  podrá  ser  inferior  al  capital  mínimo,  referido  en  el Artículo 82 de la Ley.


f)         Número de sucursales y puntos de venta, con su ubicación geográfica al  inicio  de  operaciones  y  su  proyección  durante  el  primer  año. Deberán indicar además si el local que ocupa la agencia o sucursal es propio, rentado o prestado, debiendo indicar la propiedad del local y si es compartido con alguna otra entidad del sector financiero, deberá indicar cuál.



g)        Política de cobro de comisiones  por servicios  opcionales  de acuerdo con lo que dispone el literal b) del Artículo 86 de la Ley.


h) Plan de capacitación de agentes promotores.

 


i)        Certificación de una empresa auditora de sistemas que acredite el cumplimiento  de los requisitos  del Artículo  20  del presente reglamento.


j) Política de inversiones de acuerdo a los límites legales.


PARRAFO I.-  Las informaciones  precedentemente  indicadas  se  definirán en un mayor  nivel  de detalle  en resoluciones  complementarias.  Asimismo,  los requisitos que para fines de habilitación  provisional y definitiva deberán cumplir las empresas que a la entrada en vigencia de la presente Ley estén constituidas  bajo la denominación  de AFP.


PARRAFO 11.- la Superintendencia  podrá solicitar  otros documentos  o informaciones que estime necesarios, de acuerdo al Artículo 80 de la Ley.


Una vez verificado el cumplimiento de todos los requisitos, la Superintendencia  emitirá una Resolución de Habilitación  Definitiva o Autorización del inicio de operaciones de la AFP, según corresponda, que ésta deberá publicar en un diario de amplia circulación nacional.


ARTICULO 22.- El capital social mínimo suscrito y pagado que se requiere de conformidad al Artículo 82 de la Ley, es de diez millones de pesos dominicanos (RD$10,000,000.00) a ser suscrito en efectivo. Este capital estará representado en acciones nominativas  comunes  y deberá incrementarse  en un 10% por cada cinco mil afiliados  en exceso de diez mil. Asimismo, deberá indexarse  en el mes de enero de cada año a fin de mantener su valor real de acuerdo  a la variación  porcentual  anual  del índice de precio al consumidor correspondiente  al año anterior, calculada por el Banco Central de la República Dominicana,  conforme  se establezca  en las resoluciones  complementarias.  En todo  caso, los aumentos del capital suscrito y pagado deberán efectuarse en numerario y estarán representados en acciones nominativas comunes.


PARRAFO I.- Las inversiones u otras operaciones de las AFP con empresas vinculadas  a  ellas  se  excluirán  del  cálculo  de  su  capital  mínimo.  Para  estos  fines  se considerará la vinculación entre aquellas empresas que se encuentren patrimonialmente relacionadas   o  a  través   de  alguno   de  sus  accionistas   tomando   como  referencia   las disposiciones que respecto de esta materia estén vigentes para el sector financiero.


La Superintendencia  definirá las resoluciones relativas a las inversiones u operaciones con las AFP Pública y el Estado y sus instituciones.


PARRAFO 11.- Si  en  los  estados  financieros  mensuales  resultare  que el capital  de  una  AFP  no  se  ajusta  al  mínimo  exigido,  ésta  estará  obligada  a  cubrir  la diferencia  completándolo  en el plazo de noventa días a contar de la fecha del estado que demuestre la pérdida de capital.


ARTICULO 23.- La Superintendencia  determinará  los plazos, forma y procedimientos que deben seguir los afiliados y/o asociados de los Planes de Pensiones Existentes que decidan transformarse  en AFP para constituir el capital suscrito y pagado de

 


acuerdo  a las Resoluciones que se dicten  al efecto.  En todo  caso,  los aumentos de capital deberán  efectuarse en numerario.


ARTICULO 24.-  Las asambleas generales de accionistas que  celebren las AFP,  se sujetarán a las disposiciones y procedimientos que contemplen los Estatutos  de la Sociedad, el Código  de Comercio, leyes  especiales, y demás  disposiciones que regulan  el Sistema.


CAPITULO III

SUCURSALES, AGENCIAS Y OFICINAS DE REPRESENTACION


ARTICULO 25.-  Las AFP podrán  abrir  sucursales en el territorio nacional. Asimismo, podrán  abrir agencias y oficinas  de representación en el extranjero, para prestar los servicios  a los ciudadanos dominicanos residentes en el exterior,  según  lo señalado  en el Artículo 80 de la Ley, con autorización previa de la Superintendencia.


Las   agencias   y  oficinas   de  representación  en  el  extranjero  quedarán  sometidas  a  la fiscalización de  la  Superintendencia y  al  examen  de  los  auditores   externos   de  las  AFP respectivas, sin perjuicio  de lo que corresponda a las autoridades extranjeras.


Para la aprobación de la apertura  o cierre de una sucursal, agencia u oficina nacional o en el extranjero, las AFP deberán  presentar una solicitud junto con la información que la Superintendencia solicite   mediante   las  Resoluciones  que  se  establezcan. El  proceso   de apertura  o  cierre  de  una  sucursal, agencia u  oficina  de  representación nacional o  en  el extranjero estará sujeta  al régimen  de publicidad que se indique  en Resoluciones, y en caso de cierre,  considerará por  lo menos,  tres  avisos  previos  en  un diario  de circulación en  la comunidad donde  se encuentre ubicada la oficina  que  se clausura, así  como  avisos  en  la misma oficina.


ARTICULO 26.-  La Superintendencia, establecerá mediante  Resoluciones, los  requisitos,  procedimiento y plazos  para  la apertura  y cierre  de sucursales, agencias y oficinas  de representación, tanto en el territorio nacional  como en el extranjero.


ARTICULO 27.-  Las AFP  deberán  tener  a disposición de los afiliados por lo  menos  un  centro  de  atención y servicio personalizado y/o  telefónico para  atender  las reclamaciones y preguntas.


CAPITULO IV Comisiones


ARTICULO 28.-  Las AFP  podrán  cobrar  comisiones a sus afiliados  dentro del límite máximo  señalado  en el Artículo  86 de la Ley, incluyendo aquellas  por servicios opcionales conforme a lo que se establezcan por Resoluciones.


El cobro  de dichas comisiones por parte de las AFP, no podrá en caso alguno  afectar la CCI

del afiliado.

 




ARTICULO 29.-  El  cobro  de  comlSlones tendrá  efecto  a  partir  del  día noventa (90) de la publicación  sobre el cambio de comisión que efectúen las AFP, previa comunicación  a la Superintendencia, salvo cuando se trate del inicio de operaciones de una AFP, en cuyo caso, el período referido será de quince (15) días. Esta publicación se hará en la forma en que la Superintendencia  lo determine.


ARTICULO  30.-  Las   AFP,  dentro  de  sus  facultades   para  determinar libremente las comisiones sólo podrán ofrecer incentivos por permanencia de sus afiliados, en forma uniforme entre ellos. El monto que resultare de la disminución  en el cobro de la comisión se depositará en la CCI del afiliado.


ARTICULO  31.-   La   Superintendencia   podrá,  en  cualquier   momento, contratar   y  disponer   auditorias  externas,   a  fin  de  verificar   el  correcto   cobro  de  las comisiones autorizadas.


ARTICULO 32.- Las AFP podrán cobrar la comisión anual complementaria referida en el literal b) del Artículo 86 de la Ley, aplicada al fondo administrado, según los criterios que la Superintendencia  defina en resoluciones para la determinación  de la misma y para su aplicación en el valor cuota diario. Esta comisión anual complementaria, se determinará tomando de referencia el promedio ponderado, de la tasa de interés de los certificados de depósito de la banca comercial  y de servicios múltiples, en el entendido de que  estos  certificados   comprenden  los  certificados  de  depósito  a  plazo  fijo,  a  plazo indefinido y certificados financieros. La Superintendencia emitirá las resoluciones que correspondan  para el cumplimiento de este artículo.


ARTICULO 33.- Todo cobro por servicio opcional adicional a los previstos por la Ley, deberá ser cobrado por la AFP directamente al afiliado, previa autorización  de la Superintendencia.  Estos cobros adicionales no podrán ser cargados a la CCI.


CAPITULO V

Informes a la Superintendencia y Normas de Contabilidad


ARTICULO  34.-   Las   AFP   estarán   obligadas   a   llevar   contabilidad separadas:   una  sobre  los  fondos   de  pensiones   y  otra  sobre  su  propio  patrimonio  y operaciones, como lo señala el Artículo 83 de la Ley, así como del Fondo de Solidaridad en el  caso de la  AFP  Pública, de conformidad  a las  instrucciones  que  al respecto  dicte la Superintendencia.


Las  operaciones   que  se  registren   en  los  mismos,  deberán   estar  respaldadas   con  la documentación  comprobatoria  correspondiente  y  en  estricto  cumplimiento  a  las disposiciones y normas que le sean aplicables.


ARTICULO 35.- La Superintendencia  establecerá  los requenmtentos mínimos que deben cumplir los auditores externos respecto a las auditorias independientes

 


que  realicen  en las AFP.  Asimismo, tendrá  facultades  para verificar  el cumplimiento  de estos requisitos mínimos.


ARTICULO  36.-   Cada  AFP  estará  obligada  a  llevar  física  y electrónicamente,  conforme lo determine la Superintendencia, todos los archivos de sus registros,  de los Fondos de Pensiones y otros que por disposiciones  legales se requieran. Cuando así lo permitan las leyes dominicanas como medio de prueba frente a terceros, tales archivos podrán llevarse solamente en medios electrónicos.


ARTICULO 37.-  Los  estados  financieros   básicos  de  las  AFP  son:  El Balance  General,  Estado de Resultados,  Estado de Cambios en el Patrimonio,  Estado de Flujos de Efectivo y las Notas a los Estados  Financieros, los cuales son los únicos válidos para aprobación de la Asamblea General de Accionistas, inclusión en la memoria anual, publicación  en  prensa,  participación  en  bolsa  de  valores  o  para  cualquier  otro  tipo  de difusión en el país o en el exterior.


ARTICULO  38.-   Los  estados   financieros   básicos   de  cada  Fondo   de Pensiones, incluyendo el Fondo de Solidaridad  en el caso de la AFP Pública, son: Balance General,  Estado de Cambios en el Patrimonio  y las Notas a los Estados  Financieros, los cuales son los únicos válidos para inclusión en la memoria anual y la publicación en prensa, o para cualquier otro tipo de difusión en el país o en el exterior.


ARTICULO 39.-  Los estados  financieros  deberán  prepararse  de  acuerdo con las disposiciones establecidas  por la Superintendencia  mediante Resoluciones.  En caso de existir situaciones no previstas por dichas normativas, se aplicarán los principios de contabilidad   generalmente    aceptados   o   las   normas   internacionales    de   contabilidad aceptadas en la República Dominicana, previa aprobación de la Superintendencia.


ARTICULO 40.- Toda cuenta bancaria en el país o en el extranjero que sea abierta  a nombre  de una  AFP, de un Plan  de Pensiones  o de los  Fondos  de Pensiones, deberá informarse a la Superintendencia.


PARRAFO.- Disposiciones similares  deberán seguir todas las instituciones del Sistema supervisadas por la Superintendencia.


ARTICULO 41.- Las AFP deberán proporcionar diariamente a la Superintendencia   la   información   relacionada   con   la   operación   de   las   CCI   y   las transacciones   de  instrumentos   financieros   efectuadas  con  recursos  de  los  fondos   de pensiones, del Fondo de Solidaridad para el caso de la AFP Pública la composición, montos y   límites   respecto   de  la   cartera   de  inversión   de  cada  Fondo   que   administren   en cumplimiento  con las características  que señale  la misma  y al horario  que se determine mediante Resoluciones.  Asimismo, mensualmente deberán remitir los Estados Financieros, Balance  de Comprobación  y demás informaciones  requeridas  por la Superintendencia  en los primeros diez días del mes siguiente.

 


Las transacciones  realizadas  con  recursos  propws  de la AFP  deberán  ser informadas  el mismo día que se efectúen.


Igualmente,  previo a su aplicación,  las AFP informarán  por escrito a la Superintendencia cuando se produzcan cambios en la política de inversiones.


ARTICULO 42.- El ejercicio social de las AFP será del 1° de enero al 31 de diciembre de cada año. Las AFP deben cumplir  con presentar  ante la Superintendencia,  la Memoria  Anual y los estados financieros  certificados  por auditores  externos dentro  de los cinco  días hábiles siguientes  a su aprobación  por la Asamblea General  de Asociados o a más tardar el 15 de abril de cada año. Estos estados deberán incluir la información señalada en el Artículo 45 de este reglamento.


ARTICULO  43.-  A  partir  del  primer  año  de  entrada  en  vigencia   del Régimen  Contributivo,  cada  AFP deberá  publicar  en un diario  de circulación  nacional  a más tardar el 15 de abril de cada año, los estados financieros de la sociedad así como del o los  Fondos  de  Pensiones  que  administra,  referido  al  ejercicio  contable  anual correspondiente  al año inmediato  anterior, certificados  por auditores  externos autorizados para esos fines por la Superintendencia.


Adicionalmente,  cada AFP deberá publicar en un diario de circulación nacional, el balance de  situación  y  de  resultados  tanto  de  la  sociedad  como  del  fondo  o  los  fondos  que administra,  correspondiente  a cada trimestre de conformidad  con las Resoluciones   que al efecto emita la Superintendencia.


CAPITULO VI

Normas de Publicidad


ARTICULO 44.-  La  Superintendencia   velará  porque  la  publicidad  que realicen las AFP de sus servicios  y el uso de promociones  esté dirigida exclusivamente  a brindar  información   que  no  induzca  a  equívocos  o  a  confusiones,  sobre  la  realidad institucional, así como sobre los fines y fundamentos  del Sistema, atendiendo  a las Resoluciones que a tal efecto sean dictadas por la Superintendencia.


Las AFP modificarán o suspenderán su publicidad o el uso de promociones cuando éstas no se ajusten a las instrucciones que emita la Superintendencia.  Si una AFP infringiere hasta dos veces, en un período de seis meses, las disposiciones  de la Superintendencia,  toda promoción o publicidad será suspendida y no podrá reiniciarse sin autorización  previa de la Superintendencia. En todo caso, se aplicará la sanción que corresponda.


ARTICULO 45.- Las AFP deberán mantener en sus oficinas, en un lugar de fácil acceso al público, un extracto disponible  que contengan por lo menos la información siguiente:


a) Antecedentes   de   la  empresa:   Razón   social,   nombre   comercial, domicilio,  Número   de  Registro   Nacional   de  Contribuyentes   y

 


resolución  de  la  Superintendencia  que   autorizó   el  mielO  de  sus operacwnes;


b) Monto  del capital social suscrito  y pagado y patrimonio de la AFP;


e) Valor de las cuotas del Fondo  de Pensiones;



d) Monto  de las comisiones que cobra;


e) Nombre   de   la   empresa   aseguradora  y   la  pnma  de   invalidez y sobrevivencia;


f) Monto   y  composición  de   la  cartera   de   inversión   del  Fondo   de

Pensiones;  y


g) Rentabilidad  promedio  de  los  últimos  doce  meses   del  Fondo   de

Pensiones  que administra.


PARRAFO I.- Estos antecedentes deberán ser actualizados mensualmente dentro  de los diez primeros días de cada mes. Para conocimiento público,  la información a que se refieren  los literales  d), f) y g), de este artículo  deberá  publicarse  trimestralmente en un diario de circulación nacional.


PARRAFO   11.-  El  valor   de   las   cuotas   del  Fondo   de   Pensiones será actualizado diariamente y publicado en un lugar visible  de la oficina.


ARTICULO   46.-   Las   AFP   deberán   tener   a  disposición  del   público, información para la orientación de los trabajadores respecto  de sus servicios. La Superintendencia supervisará que  dicho  material   se  ajuste  a  las  disposiciones que  dicte mediante  Resoluciones.


CAPITULO VII

Promotores de Pensiones


ARTICULO  47.-  Las  AFP  podrán  contratar Promotores para  ofertar  sus servicios e  inscribir a  sus  afiliados   como  se  indica  en  el  Artículo   91  de  la  Ley.  Estos Promotores, así  como  los  empleados de  la  AFP  que  se  desempeñen como  tales,  serán autorizados  por  la  Superintendencia,  conforme   los  requisitos   que  la  misma   establezca mediante  Resoluciones.


La Superintendencia inscribirá a estos Promotores en un registro  especial,  sobre  promotores de pensiones autorizados, el cual deberá  estar  continuamente actualizado por  la EPBD.  El procedimiento que regirá a los Promotores se establecerá mediante  Resoluciones.


Las  AFP  deberán   realizar  todas  las  acciones de  capacitación  y  control   necesarias para asegurar que los Promotores cumplan  en el ejercicio  de sus funciones con las disposiciones

 


de  este   reglamento  y  demás   Resoluciones.  La   Superintendencia  podrá   en   cualquier momento evaluar  a los promotores en lo que se refiere al Sistema.


Los  Promotores recibirán  certificación  que  los  acredite   para  ofrecer   sus  serv1c10s con carácter  de exclusividad a favor  de la AFP que los ha capacitado. En consecuencia, en caso de que un Promotor deje de prestar servicios a tal  AFP y desee prestar  servicios  a una  AFP distinta,  el Promotor deberá  obtener una nueva acreditación.


Ninguna   persona  podrá   afiliar  a  nombre  de  una  AFP  si  no  se  encuentra inscrita  en  el

Registro  de Promotores. Cada Promotor prestará sus servicios  sólo a una AFP a la vez.


ARTICULO 48.- La AFP será civilmente responsable por los perjuicios  que pudieran   derivarse   para  los  afiliados   como  resultado de  la  actuación de  los  Promotores inscritos  en el registro referido.


Carecerán de validez  en el contrato  que suscriban las AFP con los Promotores, las cláusulas que  impliquen  limitación   de  responsabilidad de  parte  de  la  AFP  frente  al  afiliado.   En cualquier momento, la Superintendencia podrá examinar los contratos  de servicios  entre Promotores y la AFP.


ARTICULO 49.-  Los afiliados  o sus  causahabientes podrán  presentar a la AFP, a la DIDA o a la Superintendencia, reclamos  o denuncias por escrito,  en contra  de los Promotores de Pensiones.  Las AFP deberán  someter  a investigación a aquellos  Promotores denunciados por  presunción  de  incurrir   en  alguna  de  las  faltas   que  se  establezcan  en Resoluciones que se dicten al efecto.


En  caso  de  que  la  Superintendencia determine  irregularidades en  las  actuaciones de  un

Promotor, podrá suspenderlo temporal o definitivamente.


Cuando  la reclamación se  presente  por  ante  la  AFP  directamente, ésta  estará  obligada a comunicar a la Superintendencia del reclamo  y del resultado de sus investigaciones.


CAPITULO VIII

Fusión, Disolución y Liquidación


ARTICULO 50.- De conformidad con el Artículo  93 de la Ley, la fusión  de entidades  deberá   ser  autorizada por  la  Superintendencia.  Las  entidades presentarán al organismo supervisor, previo  al cumplimiento de los procedimientos del  derecho  común, un  proyecto  del  acuerdo  de fusión  en  la forma  en que  fue  aprobada por  la  Asamblea  de asociados, con la finalidad de disponer  enmiendas o rechazarlo.


ARTICULO 51.-  Todo  proceso  de disolución y liquidación voluntaria de una AFP requerirá  de la autorización previa y por escrito de la Superintendencia.


Cuando   la  disolución  sea  solicitada  como   consecuencia  de  un  proceso   de  fusión   de entidades, ya sea para  constituir  una  nueva  AFP o porque  una  AFP absorbe  a otra,  dicho

 


proceso  de  fusión   deberá   contar  con  una  autorización especial   de  la  Superintendencia, conforme los requerimientos y procedimientos que se dicten en Resoluciones, en adición  a lo dispuesto en las leyes de comercio, en cuanto corresponda.


El traspaso  de la cartera  de  inversión  de la  entidad  absorbida a la entidad  absorbente se efectuará simultáneamente al momento de realizarse la fusión.


Una vez que la AFP  absorbente haya cumplido con los requisitos  de publicidad del Código de Comercio y del envío  de una comunicación a los afiliados  de la AFP absorbida al último domicilio registrado de  cada  afiliado,  a través  del  medio  y  lugar  que  hayan  elegido  por escrito,  conforme se indica en el Artículo  13 del presente  reglamento, informándoles sobre la  fusión.  Dichos  afiliados podrán  en  un  período  de tres  meses  traspasarse de  AFP,  sin necesidad de avisos  previos o de que transcurra el período  de un año y seis cotizaciones que se indican  en la Ley y el presente  reglamento.


ARTICULO 52.-  Antes  de concluir  el proceso  de disolución voluntaria de una  AFP,  deberán  traspasarse de manera  ordenada los activos  de las  carteras  de inversión que  opere,  en  un  plazo  de  treinta  (30)  días,  traspasando los  títulos  de  inversión   o  los recursos  líquidos,  conforme se obtengan  a la AFP que corresponda.


La Superintendencia definirá  mediante  Resoluciones  el procedimiento para  la aprobación de fusión, disolución y liquidación de AFP y los plazos en que deberán  efectuarse.


CAPITULO IX Quiebra


ARTICULO 53.- En caso que la AFP no complete el capital  mínimo  dentro del plazo previsto  en el Artículo  82 de la Ley, la Superintendencia revocará su  autorización para  operar  y  ordenará su  disolución y  liquidación, conforme el  procedimiento que  se establece  en los Artículos 51 y 52 de este reglamento. Los trabajadores afiliados  a la AFP en  quiebra,   deberán   elegir   su  nueva   administradora  en  el  Plazo   de  treinta (30)   días calendario a  partir  de la fecha  de  la intervención, o en  caso  de no  hacer  elección,  serán asignados por  la  EPBD,  atendiendo al monto  del  fondo,  a  la  cantidad  de  afiliados   y su respectiva nómina, de acuerdo  a la participación de mercado de cada  AFP,  conforme los procedimientos que dicte la Superintendencia en Resoluciones.


PARRAFO.- Para efectos  del Artículo  94 de la Ley se entenderá que existe quiebra  cuando se evidencie la imposibilidad manifiesta y continuada de la AFP de cumplir los  requisitos de  capital  del  Artículo  82  de  la  Ley  y  de  hacer  frente  a  sus  obligaciones líquidas  y exigibles,   aún sin haberse  iniciado  un procedimiento para tal declaración.


ARTICULO  54.-  Si  procediera  iniciar   el  procedimiento de  tentativa  de arreglo   previo   a  toda   demanda de  quiebra,   que  prevén   las  leyes   dominicanas, la Superintendencia intervendrá la AFP, designando a tal efecto  un Interventor que asumirá  la gerencia y administración de la AFP.

 


ARTICULO 55.-  El Interventor realizará cuantas gestiones  de prudencia y diligencia sean necesarias  para garantizar los derechos de sus afiliados, hasta tanto opere el traspaso de los afiliados a otra AFP, en sujeción al procedimiento que establezca la Superintendencia  mediante Resoluciones.


PARRAFO.-  La  Orden  de  Intervención  será  notificada  mediante  oficio firmado por el Superintendente  dirigido al ejecutivo de más alto nivel de la entidad. Si éste se negase a recibirla, la Superintendencia  notificará mediante Acto de Alguacil dicho oficio contentivo  de la Orden de Intervención,  y convocará  al Consejo  de Administración de la AFP.


TITULO V AFILIACION


ARTICULO  56.-   La  afiliación  es  la  relación  jurídica  que  ongma   los derechos y obligaciones del afiliado y la AFP que administra su CCI. Es obligatoria, única y permanente con el Sistema durante la vida del afiliado desde el momento en que entra en operación el Sistema o que inicia su relación  laboral con un empleador, aunque se cambie de AFP.


La afiliación aquí prevista, que corresponde a lo establecido en los Artículos 36 y 39 de la Ley, favorece a todo trabajador asalariado público o privado que desempeñe sus labores en el país bajo relación  de dependencia,  sin importar la edad y la naturaleza  del trabajo que desarrolle; y, a los dominicanos que residan en el extranjero, que opten por afiliarse.


La relación de dependencia será establecida  siguiendo las normas y principios del derecho laboral en la República Dominicana.


ARTICULO 57.- Las AFP sólo podrán afiliar a los trabajadores  a través de sus Promotores, los cuales actuarán bajo cuenta y riesgo de las AFP que representan.


CAPITULO I Contrato de AfUiación


ARTICULO 58.-  En el Contrato de Afiliación deberán constar todos los derechos y obligaciones de la AFP y el trabajador, de conformidad con lo dispuesto por la Ley, este reglamento  y demás  disposiciones  aplicables.  Los Contratos de Afiliación a ser utilizados  por  las  AFP tendrán  un formato  único  establecido  por  la Superintendencia  y seguirán una numeración continua para cada AFP.


PARRAFO I.- Cada trabajador, al elegir una AFP, deberá llenar la solicitud de afiliación y señalar el fondo de su interés para la colocación de sus recursos en la cartera de inversión correspondiente.  En caso de que el trabajador  no elija ningún fondo,  la AFP deberá  invertir  estos  recursos   en  la  cartera  de  menor  riesgo  según  se  determine   en Resoluciones.

 


PARRAFO  11.- Durante  el primer año de operación  del Sistema, las AFP administrarán   un  solo  fondo  de  pensiones  con  su  respectiva   cartera:  uno  en  pesos dominicanos y otro en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.


PARRAFO  III.- En las solicitudes  de afiliación  se integrarán los formatos del Contrato que deberá firmar el trabajador  con la AFP. La AFP estará representada en el Contrato por el Promotor.


PARRAFO  IV.- Según lo permitan las leyes dominicanas y Resoluciones y previa autorización de la Superintendencia, podrá realizarse la afiliación por medios electrónicos.


ARTICULO 59.- El contrato deberá contener información básica sobre el alcance del servicio,  la documentación  relativa a la AFP y los fondos que ésta administra. Las AFP quedarán  obligadas no sólo por los términos  del contrato, sino también por toda publicidad  e  información   que  haya  sido  proporcionada  a  los  trabajadores,   o  que  esté disponible para ellos. La información que se integre al contrato indicará las diferentes alternativas  de  carteras  de inversión  que  existan  para  el  afiliado  y  las  comisiones  que cobrará la AFP al inicio de la relación contractual.


ARTICULO 60.- Al recibir las solicitudes de afiliación, las AFP deberán verificar que los datos de las solicitudes y la que se integra al dorso del contrato, satisfagan los requisitos que la Superintendencia establezca.


Una  vez  que  las  AFP  efectúen  la verificación,  deberán  informar  a la  EPBD  para  que proceda la afiliación del solicitante.


La certificación deberá realizarse en un plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud por parte de la EPBD. La EPBD deberá llevar un control y registro de las solicitudes aceptadas. Una vez la EPBD expida la certificación, el Contrato  podrá ser digitalizado  por la AFP e incorporado  a un archivo de consulta  de la mtsma.


ARTICULO 61.- La afiliación de un trabajador en la AFP, surte efectos jurídicos desde que la EPBD emite la certificación  en la que hace constar que la solicitud del trabajador es procedente, de acuerdo a las normas establecidas por la Tesorería.


Una vez que la AFP seleccionada por el trabajador reciba el resultado de la certificación de la solicitud deberá enviarle, por el medio que el trabajador  haya indicado en el contrato de afiliación, a su domicilio de elección, una comunicación que contenga la aceptación de su solicitud o la negación (cuando  ésta se deba a una causa distinta a la afiliación  múltiple), todo  dentro  de un plazo  máximo de veinte  (20) días calendarios,  contados  a partir de la fecha en que la AFP reciba la certificación de la EPBD.


Si un trabajador  no recibe  la  constancia  de afiliación  dentro  del  plazo  señalado,  podrá acudir  o  comunicarse  a través  de  los  centros  de atención  y  servicio  personalizado  y/o

 


telefónicos a la AFP ante la que presentó su solicitud con la finalidad de que se informe del estado de la misma. Asimismo, podrá presentar reclamación por ante la DIDA.


ARTICULO 62.- Las AFP deberán abrir y mantener un expediente por cada trabajador  afiliado, en donde deberán archivar los documentos  que hayan servido de base para la afiliación, y las demás informaciones relativas a la administración de la CCI del trabajador.  Las  AFP  podrán  abrir  y mantener  el expediente  de forma  digital.  Las  AFP deberán conservar los documentos físicos con base en los cuales se efectuó la digitalización del archivo hasta por un tiempo mínimo de diez años.


ARTICULO  63.- La no suscripción  del trabajador  de un contrato  con una AFP  en el  plazo  de  noventa  (90)  días  contados  a  partir  de  la entrada  en  vigencia  del Régimen Contributivo, se considera una autorización al empleador para que éste lo afilie en aquella  AFP en  la que se  encuentren  afiliados  el mayor número  de sus  trabajadores  en relación  de dependencia.  Esta afiliación la efectuará  la EPBD, actuando como mandataria del empleador, en el plazo máximo de diez (10) días calendario, contados a partir del vencimiento del plazo indicado en este artículo.


PARRAFO I.- Los trabajadores que con posterioridad a este primer plazo de noventa (90) días inicien una relación de subordinación  laboral, deberán elegir la AFP de su elección dentro del mes de su contratación. En caso de que este trabajador no lo hiciera, al término de dicho plazo, se considerará que el trabajador autoriza tácitamente al empleador a afiliarlo  en  aquella  AFP  en  la  que  se  encuentren   afiliados  el  mayor  número  de  sus trabajadores  en relación  de dependencia.  Esta afiliación  la efectuará  la EPBD,  actuando como mandataria del empleador en el plazo máximo de diez (1O) días calendario, contados a partir del primer mes de su contratación. Si hay afiliaciones en varias AFP y en algunas se produce un empate entre el número de afiliados, se asignan en igualdad de condiciones a las AFP empatadas. Si ningún trabajador  de la empresa escoge, se asignan los trabajadores  de manera aleatoria considerando el número de trabajadores  a asignarse por AFP y su salario.


PARRAFO  11.- La  cartera  de  inversión  de  los trabajadores   afiliados  de forma automática será asignada por la AFP conforme a las instrucciones que dicte la Superintendencia en Resoluciones.


PARRAFO  III.- En caso de afiliación automática, la AFP deberá obtener la firma de los contratos por parte de los afiliados.


PARRAFO  IV.- Cualquier retraso en el cumplimiento  de estos plazos, hará pasible al empleador  de las sanciones  previstas en el Artículo 36 de la Ley. Si el retraso o incumplimiento de la obligación de afiliar fuese imputable a la EPBD a juicio de la Superintendencia, la EPBD pagará la multa correspondiente.


PARRAFO V.- La EPBD emitirá la certificación de afiliación para los trabajadores  afiliados al Sistema en forma automática.

 


La Superintendencia dictará  las Resoluciones que se precisen  para el cumplimiento de este artículo.


CAPITULOII Traspasos


ARTICULO 64.-  A  partir  del  primer  año  de  la  entrada   en  vigencia del Régimen Contributivo, los  afiliados que  hayan  efectuado seis  (6)  cotizaciones en  un año tendrán derecho  a cambiar  de AFP  una vez al año, con el requisito  de un aviso previo  a la AFP  donde  está  afiliado  de treinta (30)  días.  No obstante   lo anterior, podrán  hacerlo  en cualquier momento si la AFP eleva  el costo  por administración de los servicios, y en caso de fusión siguiendo las reglas del Artículo  51 de este reglamento.


Los trabajadores que deseen traspasar su CCI deberán  presentar  su solicitud  de traspaso  a la AFP  donde  estén  afiliados  y ésta  deberá  emitir  sin  costo  alguno  un estado  de su  cuenta. Toda  AFP entregará al afiliado  que solicite  su traspaso, un acuse de recibo de la solicitud.


ARTICULO 65.-  La  AFP  que  reciba  una  solicitud  de  traspaso,  deberá verificar  que  los  datos  contenidos en  la misma  satisfagan los requisitos que  la Superintendencia establezca mediante  Resoluciones.


Una vez que la AFP efectúe la verificación dentro  del referido  plazo de preaviso  de 30 días, deberá  informar  a la EPBD,  en  un plazo  no  mayor  de cinco  (5)  días de haber  recibido  la solicitud   correspondiente,   para    que   ésta   certifique   si   procede    el   traspaso.    Dicha certificación consistirá en asegurarse que el trabajador cumple  con los requisitos señalados en el Artículo  66 del presente  reglamento.


En  la certificación que  emita  la EPBD  se hará  constar  el Número  de Registro  Previsional del trabajador conforme a lo señalado en el párrafo del Artículo  11 de la Ley, y en los casos que corresponda, si el traspaso  procede  de conformidad con las disposiciones aplicables.


La certificación deberá realizarse en un plazo máximo  de diez (lO)  días hábiles,  contados  a partir   de   la  recepción  de  la  solicitud.  Los  recursos   de  la  CCI   del  trabajador serán traspasados a la AFP elegida en  la misma  fecha  de emisión  de la certificación. La  EPBD deberá  llevar un control y registro  de las solicitudes aceptadas.


ARTICULO 66.- La nueva AFP abrirá la CCI, recibirá los recursos correspondientes a la certificación de traspaso, e invertirá los recursos a favor  del afiliado en el plazo que corresponda y que defina la Superintendencia en Resoluciones.


La afiliación de un trabajador en la nueva  AFP, surtirá  efectos  jurídicos  desde  que la EPBD emita  la  certificación en  la  que  hace  constar  que  la solicitud de  traspaso  es  procedente, momento a partir  del  cual  la AFP  se encuentra obligada en  los términos del  Contrato de Afiliación.

 


ARTICULO 67.- La   EPBD, una vez certificada  la solicitud  de traspaso, solicitará  a la AFP que administraba  la CCI, la transferencia  de los recursos a la AFP que tramita la solicitud de traspaso.


ARTICULO 68.- La EPBD  actuará  como cámara  de compensación  en el caso de traspaso,  y deberá informar a las AFP involucradas  en dicho traspaso,  para hacer efectiva la transferencia  de los recursos entre la AFP que administraba  la CCI y la nueva AFP elegida por el trabajador, de acuerdo con las Resoluciones que se emitan al respecto.


Una vez recibida la transferencia  de recursos de la CCI por la nueva AFP elegida por el trabajador, ésta deberá enviar al domicilio de elección del trabajador, por el medio indicado en el contrato de afiliación, una constancia de afiliación en un plazo no mayor a treinta (30) días calendarios  contados a partir de la fecha de recepción   de la certificación  de traspaso. Asimismo, deberá enviar a los trabajadores cuyas CCI sean objeto de traspaso, un estado en el que les indique el saldo total de los recursos traspasados.


Si un trabajador no recibe la constancia de registro dentro del plazo señalado, podrá acudir ante la nueva AFP elegida con la finalidad de que se le informe el estado de la misma.


ARTICULO 69.-  El  derecho  del trabajador  de  requerir  información,  no libera o disminuye la responsabilidad  de la nueva AFP elegida por el trabajador, de cumplir con el deber de notificación.


TITULO VI

SISTEMA UNICO  DE INFORMACION Y RECAUDO EN EL SISTEMA DE PENSIONES


ARTICULO 70.- De conformidad  con lo que establece el Artículo 11 de la Ley  existirá  un  Sistema  Unico  de  Afiliación  y  Cotización  del Sistema  Dominicano  de Seguridad  Social. Este sistema se denomina,  conforme  el Artículo 28 de la Ley, Sistema Único de Información y el proceso de recaudo, distribución y Pago (SUIR).


ARTICULO 71.- El SUIR  estará a cargo  de la Tesorería.  Actuarán como entes  que  intervienen  en  dicho  proceso,  el  Patronato  de  Recaudo  e  Informática  de  la Seguridad Social y la Empresa Procesadora de la Base de Datos.


CAPITULO I

Funciones de los agentes que intervienen


Sección  1: Tesoreria


ARTICULO 72.- La Tesorería  tiene  a su  cargo  el SUIR  y el proceso  de recaudo, distribución y pago.

 


Conforme lo dispone el Artículo 28 de la Ley, para el cumplimiento de las funciones que la Ley pone a su cargo, la Tesorería deberá realizar, en relación con el Sistema de Pensiones, las funciones siguientes:


a)        Administrar  el  SUIR,  en  cuanto  a  la  elaboración  del  padrón  de empleadores  y trabajadores,  mantener  registros  actualizados  sobre los empleadores    y   los    afiliados   de   los   tres   regímenes    de financiamiento;


b) Inscripción y asignación del Número de Registro Previsional;


e) Emitir las notificaciones de pago a los empleadores;


d) Recepción y procesamiento de novedades;


e) Distribuir y asignar los recursos del Sistema;


f)         Realizar la cobranza, detectar  la mora, evasión y elusión, y someter a los infractores y cobrar las multas y recargos;


g) Rendir un informe mensual al CNSS sobre la situación financiera del

Sistema;


h)       Proponer al CNSS iniciativas tendentes a mejorar los sistemas de información,  recaudo,  distribución  y pago en el marco de la Ley y sus reglamentos.


PARRAFO 1.- Conforme  lo establece  el Párrafo  III del Artículo  28 de la

Ley, el Reglamento de la Tesorería definirá las normas correspondientes.


PARRAFO 11.- La Tesorería mediante normas complementarias  establecerá los mecanismos  para someter a los infractores y cobrar las multas y recargos por concepto de mora, evasión y elusión del Sistema.


Sección 2:  PRISS


ARTICULO 73.- El "Patronato  de Recaudo e Informática de la Seguridad Social (PRISS)", tiene por función exclusiva operar el SUIR, y en ese sentido, conforme lo establece  la Ley, otorga mediante concesión y por cuenta de la Tesorería  de la Seguridad Social, a la EPBD el procesamiento de la información y recaudo del Sistema.


El CNSS otorgará una concesión al PRISS, quien contratará a la EPBD con el objeto de administrar  el SUIR, en el entendido de que realizará el procesamiento  de la información, recaudación y clasificación de pagos.

 


El Reglamento de la Tesorería establecerá el buen funcionamiento del PRISS.


Sección 3:  EPBD


ARTICULO 74.- La EPBD, conforme lo dispone el Párrafo IV del Artículo

86 de la Ley, para el cumplimiento de las funciones que la Ley pone a cargo de la Tesorería y el PRISS en relación con el Sistema de Pensiones, sin perjuicio de lo que el contrato de concesión que se suscriba establezca, deberá realizar las funciones siguientes:


a) Administrar y mantener actualizada la Base de Datos del Sistema. b) Generar y mantener actualizado:

1.    Registro, afiliación  y traspaso  de los trabajadores  en las AFP y los Fondos de Pensiones existentes.


11.    Listado  de  los  trabajadores   que  no  hayan  elegido  AFP,  que contenga además, domicilio y nombre del empleador.


111.   Listado  de  los  rechazos  de  afiliación   con  indicación  de  sus causales.


1v.  Historial previsional del afiliado, entendido  éste como el salario cotizable y los pagos realizados a través del Sistema.


v.   Tipo de cartera en la que está afiliado.


e)        Ejecutar,  por  cuenta de los empleadores,  los procesos  de afiliación previstos en el Artículo 63 de este reglamento.


d)        Procesar las solicitudes de traspasos y retiros de los afiliados de AFP y  de  Fondos  de  Pensiones  Existentes,  emitir  las  certificaciones  y solicitar la transferencia de los recursos correspondientes.


e)        Recaudar,   clasificar  y  concentrar   los  pagos  de  las  cotizaciones, detectar la mora, elusión y evasión al Sistema.


PARRAFO.- La Tesorería y el PRISS se asegurarán  de que la observancia de tales atribuciones  así como las sanciones  que correspondan  en caso de incumplimiento, se incorporen al contrato de concesión que se suscriba.


ARTICULO 75.- Los funcionarios  y empleados de la Tesorería, el PRISS y la  EPBD  deberán   guardar  estricta  reserva  y  confidencialidad   sobre  la  información   y documentos  que conozcan en el ejercicio de sus atribuciones,  pudiendo sólo levantar dicha obligación  de confidencialidad  cuando autoridad judicial  lo solicite en virtud de sentencia dictada al efecto. En caso de violación a estos principios, los infractores estarán obligados a

 


reparar los daños y perjuicios que causen por la revelación de informaciones o documentos que causen un daño a las entidades o personas físicas o morales involucradas, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.


CAPITULOII Recaudación


ARTICULO 76.- La recaudación de los aportes a la Seguridad Social se realizará  a través  de la Red  Financiera  Nacional,  de conformidad  con lo señalado  en el Artículo 30 de la Ley.


ARTICULO 77.-  La Superintendencia  establecerá  mediante  Resoluciones los requisitos que deberán cumplir las entidades que participan en la recaudación y el procesamiento de la información  relativas al Sistema, de común acuerdo con la Tesorería y la Superintendencia de Bancos, a fin de dar cumplimiento al Artículo 30 de la Ley.


La Superintendencia de Bancos creará en el catálogo de cuentas del Sistema Financiero, las partidas específicas para contabilizar  las transacciones  de la Red Financiera Nacional, con las instituciones supervisadas por la Superintendencia de Pensiones.


ARTICULO 78.- La Tesorería, a través  de la Superintendencia  de Bancos, deberá cerciorarse que las instituciones de la Red Financiera Nacional que participan en el proceso de recaudación e información cumplan con los requisitos siguientes:


a)        Tener capacidad de verificación y conciliación de los importes que aparezcan en los formatos de pago o en el SUIR;


b)        Cumplir  con los requisitos de sistemas y telecomunicaciones que se establezcan  para  transmitir   la  información   de  la  recaudación   de manera electrónica;


e)        Cumplir con las demás funciones y requisitos que en Resoluciones establezca la Superintendencia de Pensiones.


La Superintendencia  de Bancos certificará por cuenta de la Tesorería, a las instituciones de la Red  Financiera  Nacional  que cuentan con los medios, sistemas  y procedimientos  que permitan el depósito  y la transferencia  oportuna de los recursos recaudados  en las cuentas que para tal efecto certifique la Superintendencia  e informará a la Tesorería y a la Superintendencia de Pensiones sobre las irregularidades detectadas en la recaudación.


La Tesorería establecerá  mediante normas complementarias  los plazos y mecanismos  para dar fiel cumplimiento a lo establecido en este artículo.


El Reglamento de la Tesorería indicará las normas básicas que contendrá el convenio de recaudación  que  suscriban  la  Tesorería,  la  EPBD  y  la  Red  Financiera  Nacional.   La

 


Superintendencia   de  Pensiones  velará  porque  dicho  convemo  considere   las  garantías necesarias para la mayor eficiencia del Sistema.


ARTICULO  79.-   Los   empleadores   deberán   efectuar   el   pago   de   las cotizaciones y suministrar la información relativa al Sistema correspondiente al mes inmediatamente  anterior dentro de los tres primeros días hábiles de cada mes, a través de la Red  Financiera   Nacional.   Asimismo,   deberá   informar  a  Tesorería   mensualmente   los cambios  de salario  que se registren,  así como inclusiones  y/o exclusiones  de personal.  El Reglamento de la Tesorería establecerá los mecanismos  correspondientes  para la aplicación de este artículo.


ARTICULO 80.-  La EPBD llevará a cabo los procesos de conciliación necesarios  sobre la información  y transferencia  de recursos  en los plazos señalados  en el Artículo 30 de la Ley. Dicha transferencia deberá realizarse de conformidad con las normas complementarias  que para tal efecto emita la Tesorería.  Asimismo, en el momento en que la AFP reciba los recursos por cuenta de la Tesorería, serán depositados en el Fondo de Pensiones  para ser  invertidos  de inmediato  y acreditarlos  en  la CCI  de cada  trabajador siempre y cuando sean recibidos por la AFP antes de las 12.00 meridiano.


ARTICULO 81.- En todo caso, los fondos  deberán estar acreditados  en las cuentas correspondientes  a más tardar al tercer día hábil de su recaudo, excepto los fondos que correspondan al Fondo de Solidaridad Social, siempre que exista una sola AFP Pública y  la  Superintendencia   de  Pensiones  que  se  acreditarán  en  las  cuentas  del  Fondo  de Solidaridad   Social  y  de  la  Superintendencia,   según  corresponda   el  primer  día  hábil siguiente  a su recaudación. La Superintendencia  establecerá  la información  requerida para garantizar el correcto funcionamiento  del Sistema.


TITULO VII FONDOS DE PENSIONES


CAPITULO I Conformación


ARTICULO 82.- El Fondo de Pensiones se conforma mediante la sumatoria de las cotizaciones previsionales de los afiliados y su rentabilidad (deducida la comisión complementaria   del  literal  b  del  Artículo  86  de  la  Ley),  constituyéndose   conforme  al Artículo 95 de la Ley, en un patrimonio independiente, con personalidad jurídica propia conferida en la Ley y contabilidad distintas de las AFP.


ARTICULO 83.-  Cada AFP podrá administrar uno o varios Fondos de Pensiones, que serán inembargables. Cada fondo de pensiones administra una cartera de inversión, constituida  por los recursos que corresponden  a las cotizaciones  efectuadas  por los afiliados  en forma obligatoria  y voluntaria,  rentabilidad  obtenida, todos  los cuales  se encuentran abonados en las respectivas CCI.

 


La Superintendencia, en Resoluciones  establecerá las reglas  de composición de las carteras y  las  condiciones  de  incorporación  de  los  afiliados   a  tales  carteras.  El  afiliado   podrá seleccionar la cartera en la cual desea que se inviertan  sus recursos, una vez por año.


ARTICULO 84.-  El valor  de los  Fondos  de  Pensiones será  expresado  en cuotas  de igual monto  y características. Al iniciar su funcionamiento la AFP,  el valor cuota del o los Fondos  de Pensiones que administre partirá en cien (100).


El precio a que deberán ser valuados  los títulos de la cartera del Fondo será determinado diariamente en función  del valor  económico o de mercado  de las inversiones de acuerdo  a lo que se define  en el Artículo  91 de este reglamento. Los mecanismos para  obtener  estos precios  diarios  se establecerán mediante  reglas  complementarias emitidas por la Superintendencia.


La Superintendencia establecerá la metodología correspondiente mediante  Resoluciones.


CAPITULOII Nonnas de Inversión


ARTICULO 85.-  El Fondo  de Pensiones deberá  ser  invertido  en los instrumentos señalados en el Artículo  97 de la Ley, ajustándose a las disposiciones sobre diversificación  entre  los  diversos   instrumentos  y  con  las  restricciones  señaladas   en  el Artículo  98 de la misma.  Los costos de transacción por la compra  y venta de títulos  valores no podrán ser cargados  al Fondo de Pensiones.


ARTICULO 86.- Las AFP sólo podrán  invertir  en sociedades pertenecientes a los  accionistas y ejecutivos de  la AFP  hasta  un  límite  del  cinco  por  ciento  (5%)  de la cartera  total  de  los  Fondos  de  Pensiones, siempre  que  se  ajuste  a  lo  que  disponen   los Artículos 99 y 101 de la Ley.  Para estos fines  se considerará la vinculación entre  aquellas empresas que se encuentren patrimonialmente relacionadas o a través  de alguno  de sus accionistas, tomando como  referencia las disposiciones que respecto  de esta materia  estén vigentes  para el sector financiero.


ARTICULO 87.-  La  Superintendencia comunicará a  las  AFP  los antecedentes  necesarios  para  calcular  los  límites   máximos   de  inversión  por  emisores definidos en la Ley. Las resoluciones de la Comisión  Clasificadora de Riesgos  y Límites  de Inversión, relativas  al cálculo  de los límites  máximos  de inversión por emisor y tipo de instrumento, se publicarán en por lo menos un diario de circulación nacional  a más tardar el primer día hábil siguiente  al de la adopción de la resolución.


ARTICULO 88.-  En los  casos  de que  las  condiciones de los mercados  de valores  no  permitan su  canalización oportuna en  los términos  de las reglas  aplicables, la Superintendencia mediante  Resoluciones, establecerá los límites  máximos  de efectivo aprobados para estos casos.

 


ARTICULO 89.- Las AFP deberán comunicar diariamente a la Superintendencia  el (los) valor (es) de la (s) cartera (s), desglosando el total de inversiones por emisor y tipo de instrumento, así como las informaciones  relativas a inversiones contempladas en el Artículo 45 de este reglamento.


ARTICULO 90.- La AFP deberá determinar  diariamente el (los) valor (es) cuota  del (de los)  Fondo  (s) de  Pensiones  que administre,  informarlo  y publicarlo  en la forma prevista en este reglamento. Asimismo, deberá calcular para cada Fondo, dos valores cuota, un valor bruto y otro neto de la comisión complementaria  anual que cobra la AFP, los cuales deberán ser enviados diariamente a la Superintendencia.


Dicho valor será resultado de dividir  el valor del activo neto del Fondo por el número  de cuotas emitidas, todas referidas al cierre de ese día. Para estos efectos, al valor del activo del Fondo debe deducirse  el pasivo exigible corriente, de acuerdo  a las instrucciones  que imparta la Superintendencia de Pensiones.


Se entiende por "número de cuotas emitidas",  la sumatoria de las cuotas que se  encuentren en ese día abonadas a las cuentas que componen el patrimonio de los Fondos de Pensiones.


Se entenderá por "Activo  del Fondo",  la suma  de los saldos  de las cuentas  que para tal concepto se definan en Resoluciones que dicte la Superintendencia.


Para efectos del registro de los aportes de los afiliados, el valor de la cuota determinado de esta forma al cierre de las operaciones de cada día, estará vigente durante el día calendario siguiente para liquidar todas las entradas y salidas del Fondo de acuerdo a lo que defina la Superintendencia en Resoluciones.


ARTICULO 91.- La Superintendencia  de Pensiones establecerá los criterios para la valuación diaria de los instrumentos y suministrará  diariamente el precio de los instrumentos   en  que  se  encuentre   invertido   el  Fondo  en  los  mercados   primarios   y secundarios   formales,   hasta  tanto  determine   qué  es  necesario.   Establecerá   asimismo, sistemas de valoración para aquellos instrumentos en los que está autorizada la inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones administrados por AFP, Fondos de Pensiones existentes, Cajas Complementarias y demás entidades partícipes del Sistema de Pensiones.


ARTICULO 92.-  La rentabilidad  de los instrumentos  en que se encuentre invertido un Fondo en ningún caso podrá generar dividendos en billetes y monedas.


CAPITULO III Custodia de los Valores


ARTICULO 93.-  Conforme  lo  establece  el  Artículo  101  de  la  Ley,  la

Custodia de Valores estará a cargo del Banco Central de la República Dominicana.

 


ARTICULO 94.- Cuando se depositen o registren títulos del Fondo de Pensiones se entenderá que el depositante es el Fondo. El Banco Central llevará cuentas separadas por cada Fondo de Pensiones.


ARTICULO 95.- El Banco Central proporcionará  diariamente a la Superintendencia  información  sobre los valores recibidos en depósito, las operaciones  que los Fondos de Pensiones realicen y toda otra información que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones  de supervisión.  Asimismo, velará porque se mantenga en custodia en el Banco Central al menos el 95% del valor invertido de los fondos de pensiones en títulos negociados  en el país. La Superintendencia  mediante Resoluciones  establecerá  los mecanismos de custodia de los valores que integren el cinco por ciento restante.


La Superintendencia  informará al Banco Central el valor de la cartera, para efectos de este cálculo.


CAPITULO IV

Comisión Clasificadora de Riesgo y Límites de Inversión


ARTICULO  96.-   La  Comisión   Clasificadora   de  Riesgo  y  Límites   de

Inversión, en adelante Comisión Clasificadora, tendrá las funciones siguientes:


a)        Establecer    los    procedimientos    específicos    de   clasificación    y aprobación  de instrumentos  susceptibles  de ser  adquiridos  por  los Fondos de Pensiones que se transen en los mercados formales nacionales.


b)        Asignar   una   categoría   de   riesgo   a  los   instrumentos   de  deuda señalados  en  el  Artículo  97  de  la  Ley  transados  en  el  mercado nacional;


e) Aprobar o rechazar los instrumentos representativos de capital.


d)       Establecer las categorías mínimas de riesgo para los instrumentos financieros   representativos   de  títulos   de  deuda   que  podrán   ser adquiridos con recursos de los Fondos de Pensiones.


e)        Identificar las entidades clasificadoras nacionales e internacionales de riesgo reconocidas cuyas clasificaciones serán admitidas para efectos de elegibilidad de los instrumentos financieros  del Artículo 97 de la Ley.


f)         Establecer las equivalencias entre las clasificaciones  de los títulos de deuda evaluados    por    entidades    clasificadoras    nacionales     e internacionales reconocidas.

 


representativos  de títulos  de deuda  que  pueden ser  adquiridos  con recursos del Fondo de Pensiones.


h) Establecer los procedimientos de aprobación de los títulos  señalados en el literal e) del Artículo 97 de la Ley.


i) Fijar los límites máximos de inversión por tipos de instrumentos.


j) Cualquier otra función que se establezca en normas complementarias.


ARTICULO 97.- La Comisión Clasificadora estará presidida por el Superintendente de Pensiones. En caso de ausencia de alguno de sus miembros, integrará la Comisión  Clasificadora  un funcionario  de  la  entidad  que  por  la  jerarquía  de  su cargo, profesión  y  área  de  especialidad,  pueda  representar  al titular,  debiendo  designarlo  por escrito para tal efecto el propio sustituido.


La Comisión Clasificadora tendrá una Secretaría Técnica, cuya responsabilidad  principal es preparar  los  antecedentes   sobre   los  cuales  la  Comisión  tomará   sus  decisiones.   Esta Secretaría Técnica será la Dirección de Planificación Financiera de la Superintendencia  de Pensiones.


La  Comisión  Clasificadora  sesionará   convocada  por  su  Presidente  o  por  tres  de  sus miembros por lo menos una vez al mes.


La Comisión  Clasificadora  deberá  aprobar  un Reglamento  Interno y las metodologías  a aplicar para cumplir con las funciones que le asigna la Ley y su Reglamento. La aprobación de estos  textos requerirá el voto conforme del Superintendente  de Pensiones.


Los gastos que demande el funcionamiento  de la Comisión Clasificadora serán financiados a prorrata  entre  las  empresas  que  soliciten  la  clasificación  de  sus  instrumentos  y  las entidades miembros  de la Comisión.   Mediante normas  complementarias  se establecerá el mecanismo correspondiente.


ARTICULO   98.-  Los  integrantes   de  la  Comisión  Clasificadora,   como también   los  funcionarios   públicos  deberán   guardar  reserva  sobre   los  documentos   y antecedentes  de los emisores e instrumentos  sujetos  a clasificación,  siempre  que éstos no tengan carácter público.


Del mismo modo, les está prohibido valerse, directa o indirectamente, en beneficio propio o de  terceros,  de  la  información  a  que  tengan  acceso  en  el  desempeño  de esta  función, siéndoles aplicable, en cuanto corresponda, las prohibiciones establecidas en el Artículo 87 de la Ley.


Los miembros de la Comisión Clasificadora, los funcionarios  públicos o aquellas personas que  tomen  conocimiento  de  las  resoluciones  de  aprobación  de  instrumentos  o  de  las

 


presentaren o difundieren información falsa  o parcializada respecto  de los instrumentos que aquella deba aprobar  o rechazar, responderán penal y civilmente por tal actuación.


TITULO VIII

BENEFICIOS DEL SISTEMA DE PENSIONES


ARTICULO 99.-   El  Sistema  de  Pensiones   confiere   a  los  afiliados  los beneficios  que la Ley considera para cada régimen  de financiamiento.


PARRAFO I.- El Régimen  Contributivo confiere  a los afiliados, de conformidad con el Artículo  44 de la Ley, los beneficios siguientes:


a)         Pensión  por vejez;


b)         Pensión  por discapacidad, total o parcial; e)         Pensión  por cesantía  por edad avanzada; d)         Pensión  por sobrevivencia.

PARRAFO 11.- A los afiliados pasivos  o pensionados bajo la modalidad de Retiro  Programado sólo se le aplicará  el cobro  de la comisión  complementaria indicada en el literal  b) del Artículo 86 de la Ley, siempre  y cuando  no esté cotizando a una AFP.


CAPITULO I

Pensiones de Vejez


ARTICULO 100.-  Tienen  derecho  a una pensión  de vejez  los afiliados  que cumplan los requisitos establecidos en el Artículo  45 de la Ley. Para efectos  de aplicación del literal b) del mismo  artículo,  se considerará que el trabajador tendrá  derecho  a optar  por la  pensión   de  vejez,  cuando   haya  cumplido  cincuenta y  cinco   años   de  edad   y  tenga acumulado en  su  CCI  un  fondo  que  le  permita  disfrutar de  una  pensión   equivalente al ciento cincuenta por ciento de la pensión  mínima.


ARTICULO 101.-  Para hacer efectiva  su pensión,  cada afiliado podrá optar por una de las modalidades previstas en el Artículo  54 de la Ley:


a)        Renta Vitalicia;



b)        Retiro  Programado.


Mediante normas  complementarias se establecerán los mecanismos que  garanticen que los afiliados conserven las cotizaciones acumuladas y los derechos que hubiesen adquirido en sus respectivos planes  de pensiones.

 


Renta Vitalicia


ARTICULO 102.-  Renta  Vitalicia  es  aquella  modalidad  de  penswn  que contrata un afiliado con una compañía de seguros, en la que ésta se obliga al pago de una renta mensual más un salario de navidad desde el momento en que el afiliado suscribe el contrato hasta su fallecimiento.  Mediante Resoluciones se establecerán  las modalidades  de renta vitalicia a que tendrá derecho el afiliado.


ARTICULO  103.-   El  contrato  de  seguro  a  que  se  refiere  el  artículo precedente deberá ajustarse a las normas generales que dicte la Superintendencia y tendrá el carácter  de irrevocable.  En todo  caso, para el cálculo  de la renta  deberá  considerarse  el saldo de la CCI del afiliado. El monto de la renta mensual que resulte de aplicar lo anterior deberá mantener su valor adquisitivo en el tiempo, por lo que será indexado conforme las normas que dicte el Consejo Nacional de Seguridad Social.


PARRAFO.- Por la modalidad de renta vitalicia sólo podrán optar aquellos afiliados que puedan contratar una renta que alcance, por lo menos, el monto de la pensión mínima de vejez garantizada por el Estado Dominicano.


La Superintendencia  dictará las Resoluciones al respecto de esta modalidad de Pensión.


Sección2

Retiro Programado


ARTICULO 104.-  Retiro Programado es la modalidad de pensión que paga mensualmente la AFP al afiliado con cargo a su CCI. Esta pensión se revisa anualmente en base  a la  rentabilidad  obtenida  por  el  Fondo  de  Pensiones,  la  expectativa  de  vida  del afiliado, los cambios en las tasas de descuento, conservando  el afiliado la propiedad de sus fondos y asumiendo el riesgo de longevidad y rentabilidad futura.


El pensionado  podrá cambiarse  de AFP mientras recibe  la pensión  bajo la modalidad  de retiro programado, hasta una vez por año. Asimismo, le asiste el derecho  de cambiar esta modalidad de pensión, por renta vitalicia.


En caso de fallecimiento,  el saldo de la CCI se otorgará a los beneficiarios  previstos en el

Artículo 51 de la Ley.


ARTICULO 105.-  El monto de la pensión se calculará utilizando las bases técnicas y las tasas de interés, atendiendo a las tablas de mortalidad y expectativas de vida, en la forma que señale la Superintendencia.


En caso  de que  dicho  monto  fuere  inferior  a la pensión  mínima  que  señala  la  Ley, si procede, el afiliado se beneficiará de ésta, considerando la garantía que a tal efecto ofrece el Estado Dominicano con los recursos del Fondo de Solidaridad Social.

 


La anualidad que resulte de aplicar lo dispuesto precedentemente se pagará en doce mensualidades, más un pago adicional correspondiente  al periodo de Navidad.


La Superintendencia  dictará las Resoluciones  al respecto de esta modalidad de Pensión.



CAPITULOII Pensiones por discapacidad


ARTICULO 106.-  Los  afiliados  declarados  discapacitados  que  se encuentren en algunas de las situaciones descritas en la Ley, tendrán derecho a percibir pensiones por discapacidad conforme  a lo que se establece en el Artículo 47 de la misma, este reglamento y en las normas complementarias.


La AFP verificará  el cumplimiento  de los requisitos,  reconocerá el beneficio y actuará de conformidad con certificado que emita la Comisión Técnica sobre Discapacidad.


La pensión por discapacidad se otorgará cuando la incapacidad se haya producido en fecha posterior a la afiliación y siempre que el afiliado esté al día en el pago de su cotización.  La Comisión Técnica por discapacidad dictaminará la calificación correspondiente.


Sección  l. La Comisión Técnica sobre Discapacidad,

la Comisión Médica  Nacional  y las Comisiones Médicas  Regionales


ARTICULO 107.-  De conformidad con lo que dispone el Artículo 47 de la Ley, la Comisión Técnica sobre Discapacidad emitirá las certificaciones individuales de determinación  de discapacidad  total o parcial para acceder a la Pensión por Discapacidad, completado  el  procedimiento  previsto  en  el  Artículo  49  de la  Ley,  sobre  evaluaciones realizadas por las Comisiones Médicas Regionales y recursos (si hubiere) ante la Comisión Médica Nacional.


PARRAFO.- Mediante  normas complementarias  se establecerán  los plazos para la emisión del certificado de discapacidad y los mecanismos para dar inicio al pago de pensión por discapacidad.


ARTICULO  108.-   Las  normas,  criterios  y  parámetros   para  evaluar  y calificar  el grado de discapacidad  serán aprobadas  por el Consejo  Nacional de Seguridad Social, cuando sean sometidas por la Superintendencia.  La Superintendencia  recogerá bajo resolución   las  recomendaciones   que  a  tal  efecto   dicte   la  Comisión   Técnica   sobre Discapacidad.


PARRAFO.- El Superintendente,  quien preside la Comisión  Técnica sobre Discapacidad, convocará a los demás miembros de dicha Comisión para acordar el procedimiento  de trabajo  que permita someter al Consejo Nacional de Seguridad Social el proyecto de resolución que contenga las normas de evaluación y calificación del grado de discapacidad.

 


CAPITULO III Pensiones de Sobrevivencia


ARTICULO  109.-   En  caso  de  fallecimiento   del  afiliado  activo  tienen derecho a la pensión de sobrevivencia los que califiquen de conformidad con el Artículo 51 de la Ley. Los requisitos  y plazos  necesarios  para acceder  a este  beneficio  se  definirán mediante Resoluciones que emitirá a Superintendencia.


Las disposiciones del Artículo 51 de la Ley sobre el cónyuge sobreviviente aplicarán al compañero de vida. Para efectos de recibir los beneficios de la pensión se considerará "compañero  (a) de vida" a aquel (o aquella)  que forme  con el afiliado  una unión que se encuentre revestida de las características siguientes: a) convivencia que refleje una relación pública  y  notoria,  quedando  excluidas  las  basadas  en  relaciones  ocultas  y  secretas;  b) ausencia de formalidad legal en la unión; e) comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir,  que no  existan  de parte  de los dos convivientes  iguales  lazos de afectos  o nexos formales  de matrimonio  con otros  terceros  en forma  simultánea,  o sea,  debe  haber  una relación  monogámica,  quedando  excluidas  de este concepto las uniones de hecho que en sus  orígenes  fueron  pérfidas,  aún  cuando  haya  cesado  esta condición  por  la  disolución posterior del vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera  persona; e) que  esa unión familiar  de  hecho  esté  integrada  por  dos  personas  de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí; f) que ninguno de los dos tenga impedimento para el matrimonio.


ARTICULO   110.-   La   compañía   de   seguro   considerará   doce   pagos mensuales para estas pensiones en la forma que corresponda y un pago adicional correspondiente  al período de Navidad.


CAPITULO IV

Pensión por cesantía por edad avanzada


ARTICULO 111.-  Cuando el afiliado que haya cumplido 57 años de edad y cotizado un mínimo de 300 meses, quede privado de un trabajo remunerado, tendrá derecho a la pensión mínima.  El afiliado cesante que habiendo cumplido 57 años, no haya cotizado un mínimo de 300 meses  se le otorgará  una pensión  en base a los fondos  acumulados  o podrá seguir cotizando  hasta cumplir  con el mínimo de cotizaciones  para calificar para la pensión  mínima  por  cesantía.  En  ningún  caso  la pensión  por  cesantía  podrá  superar  el último salario del beneficiario.


Mediante normas complementarias, se regulará lo concerniente a la aplicación  del Artículo

50 de la Ley, preservándose los derechos adquiridos de los trabajadores.



CAPITULO V

Fondo de Solidaridad Social

 


ARTICULO  112.- Conforme se establece  en el Capítulo  II de la Ley, que reglamenta   las  pensiones  del  Régimen  Contributivo,   el  Fondo   de  Solidaridad   Social garantiza la pensión mínima para los afiliados que coticen en dicho régimen. La Superintendencia  emitirá las Resoluciones  para establecer el procedimiento  que se seguirá para  que  el  Fondo  de   Solidaridad   Social  aporte   los  recursos   complementarios   que constituyen la garantía de la pensión mínima.


ARTICULO  113.-  La administración  de  dicho  Fondo  corresponde  a  las AFP Públicas   que operen  conforme  lo dispuesto  en el Artículo  81 de la Ley y se hará siguiendo   los  criterios  de  inversión  para  los  Fondos  de  Pensiones  definidos  en  este reglamento y en normas complementarios.


PARRAFO.-  Cuando  exista más  de una AFP Pública,  los montos administrados serán distribuidos entre dichas AFP en proporción a su número de afiliados.


ARTICULO 114.- Dada la naturaleza del Fondo de Solidaridad, y conforme a los principios  de la Ley, la Superintendencia  de Pensiones  establecerá  un límite  en la Comisión Complementaria  por la Administración  del Fondo de Solidaridad  Social, la cual no podrá ser mayor a la establecida en el literal b) del Artículo 86 de la Ley. Los costos de transacción  por la compra y venta de títulos valores no podrán ser cargados al Fondo.


CAPITULO VI

Pensión Mínima


ARTICULO  115.- El Estado Dominicano garantiza una pensión mínima en la forma establecida por la Ley.


PARRAFO  I.- De conformidad  con los Artículos 53 y 60 de la Ley, todos los afiliados del Régimen Contributivo de ingresos bajos mayores  de 65 años de edad que hayan cotizado durante por lo menos 300 meses, cuando su CCI no acumule lo suficiente para cubrir  la pensión,  se beneficiarán  de una pensión  mínima  equivalente  al  100%  del salario mínimo legal más bajo, para lo cual el Fondo de Solidaridad  aportará  los recursos complementarios.


PARRAFO 11.- De conformidad  con el Artículo 39 de la Ley, los afiliados mayores de 45 años que ingresen al Régimen Contributivo, cuando no alcancen la pensión mínima,   se  beneficiarán   de   los   diferentes   programas   sociales   contemplados   en  el presupuesto nacional.


PARRAFO Ill.-  Los afiliados a que hace referencia el Artículo 39 de la Ley agotarán su saldo mediante la modalidad de retiro programado y con posterioridad recibirán del Estado  Dominicano  los recursos  de los programas sociales  correspondientes.   A tales fines, por lo menos un año antes de que se agote el saldo de la CCI, la AFP comunicará al afiliado que debe iniciar el procedimiento para acceder a dichos programas.

 


PARRAFO  IV.-   Respecto  de  los  afiliados  a  que   hacen   referencia  los Artículos 53 y 60  de la Ley,  la AFP  que  administra su  CCI  calculará  el monto  necesario para completar la pensión  mínima,  para lo cual deberá notificar a la AFP Pública  las sumas que se requiere  transferir del Fondo de Solidaridad Social, las cuales  serán transferidas a la AFP  privada  al  momento de  pensionarse el  afiliado, cuando  no  estuviere afiliado   a  la misma   AFP   Pública.   La  Superintendencia, mediante Resoluciones, establecerá el mecanismo de transferencia de dichos fondos.


PARRAFO V.-  La  AFP  Privada  no  podrá  cobrar  una  com1s1on complementaria mayor  a la establecida por la Superintendencia a las AFP  Públicas  por la administración de dichos fondos.


PARRAFO  VI.-   Si   el  pensionado  fallece,   los  montos    del   Fondo   de Solidaridad transferidos a la CCI, se devuelven a la AFP Pública,  por lo que no constituyen herencia en los términos de la  Ley.


CAPITULO VII Bono de Reconocimiento


ARTICULO 116.-  A los  afiliados  protegidos por las leyes  1896  y 379 con edad  de hasta  45 años, se les reconocerán  los años acumulados; recibirán  un Bono  de Reconocimiento por el monto  de los derechos  adquiridos a la fecha  de entrada  en vigencia del Sistema.


La  Superintendencia definirá mediante  Resoluciones, la metodología de cálculo  de dicho

Bono.


TITULO IX

SUPERVISION Y FISCALIZACION DEL SISTEMA DE PENSIONES



CAPITULO I

Rol de la Superintendencia de Pensiones


ARTICULO 117.-  La Superintendencia, como  entidad  autónoma, ejerce,  a nombre  y representación del Estado  Dominicano, la función de velar  por el cumplimiento de   la   Ley   y   sus   normas    complementarias  en   el   área   de   pensiones.  Tiene   plena independencia en  la esfera  de las facultades que  le confiere  la Ley,  este reglamento y las normas   complementarias.  A  tal  efecto,   está  capacitada  para   dictar   la  normativa  que garantice  el buen funcionamiento del Sistema.


ARTICULO   118.-   De   conformidad  con   la   Ley,   están   sujetas    a   la supervisión que  estime  pertinente la Superintendencia, en el  modo,  forma,  alcance   y de acuerdo  con los procedimientos que se establecen en normas  complementarios, las AFP, los Fondos  de Pensiones,  los Planes  de Pensiones,  la Tesorería, el PRISS  y la EPBD  en lo que concierne al  Sistema   de  Pensiones, las  compañías  de  seguros  (en  cuanto  al  seguro   de invalidez, sobrevivencia y las rentas  vitalicias  de los pensionados) y los mercados primarios

 


y secundarios en lo que concierne a la participación de los Fondos  de Pensiones, las AFP y las personas que se señalan  en el Artículo 89 de la Ley.


ARTICULO 119.-  Las entidades sometidas a supervisión remitirán  a la Superintendencia, cuanta  información sea  requerida en  lo relativo  a su  competencia. Los requerimientos de información son adicionales de la obligación de remisión  de los estados financieros  anuales  certificados por  auditores externos.   Mediante   Resoluciones, se establecerán los sistemas  de estandarización y los requerimientos técnicos  que permitan una lectura  homogénea de  los  medios  electrónicos, a fin  de  unificar  la  información a  efecto estadístico.


ARTICULO 120.-  Las  entidades del  Sistema   deberán  en  todo  momento cumplir  con  las disposiciones de la Ley  en lo que corresponda, con este reglamento y con las   normas    complementarias  que   se   dicten    para    su   ejecución,   sin   necesidad  de requerimiento previo por parte de la Superintendencia. El incumplimiento de dichas disposiciones implicará la aplicación de la sanción correspondiente, sin perjuicio de la obligación de corrección inmediata.


ARTICULO 121.-   En  las  labores   de  superv1s1on a  que  está  facultada la Superintendencia,   el    Superintendente   podrá    efectuar    cualquier   acción    directa    de verificación, inspección o  vigilancia de  las  entidades reguladas. Las  entidades reguladas están   obligadas  a  prestar   total  colaboración  a  la  Superintendencia,  sus  funcionarios  o empleados para facilitar las labores  que le faculta  la Ley. Dicha labor de supervisión se hará de manera  preventiva, ya sea por inspecciones in situ, ya sea de vigilancia o gabinete.


Sección 1: Fiscalización de las AFP, los Fondos de Pensiones y Planes de Pensiones existentes a través de inspecciones in situ


ARTICULO 122.- La Superintendencia llevará  a cabo  la inspección de las AFP,  los Fondos de Pensiones  y los Planes de Pensiones existentes  de acuerdo  al programa anual  de  inspección que  será  aprobado  por  el Superintendente.   Dicho  programa deberá definir  el  calendario de  actividades, forma  y términos de  la inspección, y  deberá  incluir visitas no comunicadas con anticipación a las AFP o los Planes de Pensiones.


PARRAFO.- Sin perjuicio  de lo anterior, la Superintendencia podrá ordenar visitas adicionales a las previstas  en el calendario.


ARTICULO 123.-  Las inspecciones tendrán  por objeto:


a)         Evaluar   la  estructura de  organización,  los  procesos  operativos, los sistemas  de contabilidad y controles  internos,  así como  la gestión  de la entidad.


b)         Verificar el cumplimiento de las normas  relacionadas con los límites de inversión  y clasificación de riesgo,  así  como  la aplicación de la metodología del valor cuota.

 




e)        Evaluar  la  calidad  de  los  activos,  la  diversificación   y  niveles  de riesgo  que asumen los supervisados  por  la Superintendencia, incluyendo los Fondos de Pensiones.


d)        Investigar   o   aclarar   situaciones   observadas   en   la   función   de vigilancia.


e)     Investigar  operaciones  relacionadas  con  quejas,  avisos  de incumplimiento y reclamaciones, así como denuncias presentadas.


f)        Comprobar la ejecución de acciones correctivas ordenadas por la Superintendencia, así como el incumplimiento de los planes de regularización que se hubieren impuesto.


g)       Cualquier otro que la Superintendencia determine para verificar el cumplimiento  de las disposiciones  aplicables  a los supervisados,  en particular, las que se refieren al cumplimiento de las normas relativas a conflictos de intereses, Custodia de las inversiones y otorgamiento de beneficios


PARRAFO.- Mediante Resoluciones  se establecerán los requisitos para el cumplimiento de este artículo.


ARTICULO 124.- La orden de inspección firmada por el Superintendente, y que será presentada al inicio de la inspección, contendrá al menos la información siguiente:


(i) nombre y domicilio de la AFP o Planes de Pensiones; (ii) Fecha en que se realiza la inspección;

(iii)     nombre del inspector  a cargo de la inspección y demás personal que le acompañe;


(iv) disposiciones legales en que se fundamenta la inspección;


PARRAFO.-  Dicho oficio deberá ser firmado como recibido  en la AFP o Planes de Pensiones por un ejecutivo con calidad para recibir esta clase de documentos. En caso de que la persona a quien se dirija la notificación  de inspección se niegue a firmar el documento como acuse de recibo, se hará constar este hecho en el documento.


ARTICULO 125.- Los inspectores realizarán sus funciones sujetándose al horario de trabajo de la AFP y los Planes de Pensiones.  No obstante lo anterior, si así lo requiriese  la Superintendencia,  la AFP y los Planes de Pensiones deberán habilitar días y horas especiales para las labores de inspección.

 


ARTICULO 126.-  La Superintendencia  podrá adoptar,  durante  el período en  que transcurre  la inspección,  las  medidas  que  resulten  convenientes  a los fines  que persigue,  siempre  que tales  medidas  no  trasciendan  al  público  generando  un daño  a la imagen de la AFP o a Planes de Pensiones de que se trate, ni perjudiquen el desempeño ordinario de labores de la AFP o los Planes.


ARTICULO 127.-  De toda inspección se levantará  un acta de discusión  o cierre de trabajos, que resumirá los hechos y omisiones que hayan estado en conocimiento de los inspectores. Esta acta será firmada por personal de la AFP o el Fondo que haya participado en las labores de inspección, y si fuese posible al momento de levantar el Acta, el Gerente General o Ejecutivo Enlace ante la Superintendencia.  En caso de negativa, este hecho se hará constar en el acta correspondiente.


PARRAFO.-  Los   resultados   de   la   inspección   serán   comunicados   al ejecutivo de más alto nivel de la AFP o el Plan de Pensiones.


Sección 2: Supervisión de las AFP, los Fondos de Pensiones y los Planes de Pensiones existentes a través de Inspecciones de Gabinete.


ARTICULO 128.- La Superintendencia  llevará a cabo labores permanentes de vigilancia sobre los procesos operativos y financieros de las entidades supervisadas.


ARTICULO 129.-  Las informaciones  que solicite la Superintendencia  para el ejercicio de su atribución  de vigilancia, tendrán  las características,  calidad, requisitos  y presentación que se establezca en Resoluciones .


PARRAFO.-  La  información   podrá   ser   requerida   directamente   a  los auditores externos de las AFP o el Plan de Pensiones.


ARTICULO 130.-  La prevención  y corrección  de irregularidades  que se detecten, como consecuencia de las prácticas de vigilancia, se llevará a cabo mediante el establecimiento  de programas especiales, de cumplimiento obligatorio para las AFP.


Sección 3: Supervisión y Fiscalización de otras entidades


ARTICULO 131.- De conformidad con las disposiciones de la Ley, para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia está facultada, en el ámbito de su competencia,  a realizar inspecciones y labores de vigilancia sobre la Tesorería, el PRISS, la EPBD  y las  compañías  de seguro, esta última en  lo que corresponde  a las pensiones  de invalidez  y  sobrevivencia,  y  las  rentas  vitalicias  de  los  pensionados,  y  los  mercados primarios y secundarios en lo que concierne a la participación de los Fondos de Pensiones y las inversiones de las personas que se señalan en el Art. 89 de la Ley.


PARRAFO.- A tal efecto la Superintendencia  aplicará para estas entidades, en lo que corresponda, lo establecido en los Artículos 117 y siguientes de este reglamento, para las inspecciones y vigilancia de las AFP y los Planes de Pensiones.

 




ARTICULO 132.-  Cualquier violación   a  las  leyes  y  sus  normas complementarias que sea detectada en  el cumplimiento de sus funciones será  comunicada en lo que corresponda:


a) De  la  Tesorería, al  Tesorero y  al  Consejo   Nacional   de  Seguridad

Social.


b) Del  PRISS,  al  Presidente  del  Consejo  de  Directores del PRISS  y al

Tesorero.


e) De  la EPBD,  al máximo  ejecutivo  de la entidad,  a la Tesorería y al

PRISS.


d) De las compañías de seguro,  al máximo  ejecutivo de la entidad  y a la

Superintendencia de Seguros.

e)



f)       Respecto  de  los  mercados  primarios  y  secundarios, a  las Superintendencias de  Bancos  y Valores, o aquella  otra  entidad  que tenga competencia en el asunto.


CAPITULOII Deber de confidencialidad


ARTICULO 133.-  La Superintendencia y sus funcionarios deberán  guardar estricta reserva y confidencialidad sobre  la información y documentos que  conozcan en el ejercicio de sus  atribuciones, pudiendo  sólo  levantar dicha  obligación de confidencialidad cuando   autoridad judicial   lo  solicite   en  virtud  de  sentencia dictada   al  efecto,   excepto cuando  se trate  de las publicaciones que  expresamente autoriza  la Ley,  este  reglamento y sus  normas  complementarias.   Los funcionarios de la Superintendencia que faltaren al cumplimiento de esta disposición, responderán penal y civilmente por tal actuación.


CAPITULO III

Participación del Superintendente en la solución de Controversias



ARTICULO 134.-  De conformidad con el Artículo  11O de la Ley, compete al Superintendente resolver  en primera  instancia, las controversias que en el área de su incumbencia susciten  los afiliados, empleadores y las  AFP.  A tales  fines,  los interesados deberán  presentar  una solicitud  por escrito que contenga al menos, lo siguiente:


a) Nombre  y generales del reclamante,



b) Identificación de la AFP involucrada,



e) Identificación del empleador (si este fuere parte de la reclamación)

 




d) Identificación del afiliado  (si este fuere  parte de la reclamación)


e)         Indicación  del  acto,   operación,    omisión   que   causa   perjuicios   al reclamante, y si  fuese  posible,  citar  fechas  y anexar  documentos o constancias que sirvan  de base a la reclamación,


f)         Firma   del   reclamante,  y  si  se   hiciese   mediante   representante o apoderado, acreditar la  capacidad para  actuar  en  nombre  y representación del reclamante.


ARTICULO 135.- La Superintendencia notificará a todos  los involucrados en la reclamación, dentro del plazo de cinco días hábiles  de recibida,  la fecha  y hora en que se iniciará el procedimiento y el mecanismo que se seguirá  para que cada parte presente  sus alegatos  y sea dictada  la resolución que dirima  la disputa.  Esa resolución será notificada a todas  las partes  envueltas, y podrá  recoger  cualquier acuerdo  a que lleguen  las Partes  en el curso  del conflicto.


ARTICULO  136.-   Cuando   la   evaluación  del   conflicto  no   sea   de   la competencia del Superintendente, éste lo comunicará al reclamante, en  el mismo  plazo  de cinco  días hábiles,  indicándole, a su juicio  por ante  quién  debe  dirigir  su reclamación, sin que tal indicación sea atributiva de competencia para dicha entidad.


TITULO X

PLANES DE PENSIONES EXISTENTES


ARTICULO 137.- Los Planes de Pensiones Existentes, de conformidad con el Artículo  41 de la Ley, se clasificarán de la manera  siguiente:


a) Planes  de Pensiones Específicos creados  al amparo  de las leyes  520

de 1920 y 772 de 1978.


b)         Planes   de  Pensiones   Especiales  que  corresponden a  los  planes  de pensiones complementarios sectoriales, a saber,  Fondo  de Pensiones de los  Trabajadores Hoteleros y  Gastronómicos (Ley  No.  250-84); Fondo  de  Pensiones y  Jubilaciones de  los  Trabajadores  Portuarios (Ley  No.   146); Fondos  de  Pensiones y  Jubilaciones de  los Trabajadores de la Construcción (Ley No. 6-86); Caja de Pensiones y Jubilaciones para  los Choferes  (Ley  No. 547-70)  y Fondo  Nacional de Jubilaciones de los  Trabajadores Metalmecánicos de la Industria Metalúrgica y Minera  (Ley  No. 374-98), y cualesquier otros creados por leyes especiales, que respondan a las mismas  características.


e)         Planes  de Pensiones Corporativos, que  corresponden a los planes  de pensiones de empresas de derecho  privado  o público sin personalidad jurídica propia.

 




ARTICULO  138.-   Todos  los  Planes  de   Pensiones  Existentes   deberán realizar estudios  económico financieros  y actuariales para determinar  el valor presente de sus activos y pasivos, tomando en consideración las bases que emita la Superintendencia mediante Resoluciones dictadas al efecto. Los referidos estudios deberán ser realizados  por firmas actuariales nacionales y/o internacionales  reconocidas.


PARRAFO  I.-   Aquellos   que   de  acuerdo   a  los   estudios   económicos financieros   y  actuariales  estén  operando  de  manera  eficiente   y  presenten   la  solidez requerida que respalde adecuadamente los fondos de pensiones, podrán constituirse en AFP para lo cual deberán ajustar sus estatutos y reglamentos  de acuerdo  a la Ley y su normas complementarias, así como a las Resoluciones que a tal efecto dicte la Superintendencia.


PARRAFO 11.- Los Planes de Pensiones Existentes deberán presentar el estudio económico financiero y actuaria!a la Superintendencia  en un plazo no mayor de 90 días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de la Resolución que al efecto dicte la Superintendencia, con los contenidos mínimos de dichos estudios.


PARRAFO Ill.- La Superintendencia, de conformidad con el Artículo 41 de la Ley, ordenará  mediante  Resolución la disolución  de los Planes de Pensiones Existentes que no califiquen,  como resultado  de la evaluación  que efectúe la Superintendencia  a los estudios   económico   financiero   y  actuariales   que  presenten   los  Planes  de  Pensiones Existentes,  o  cuando  no  presenten  dichos  estudios  en la fecha  y forma  indicados.    Los activos  de los planes que correspondan a cada afiliado, serán transferidos a la AFP que corresponda, en el plazo de noventa (90) días hábiles que sigan a la fecha de disolución.


ARTICULO 139.- Durante el plazo indicado en el Artículo 36 de la Ley, los afiliados a Planes de Pensiones Especiales  declarados viables según las Resoluciones de la Superintendencia,   se  considerarán  que  permanecen  en  sus  respectivos  planes  cuando suscriban un Contrato de Afiliación bajo los términos y condiciones previstos en la Ley, sus normas complementarias  y este reglamento, siempre que no suscriban en el mismo plazo un Contrato de Afiliación con una AFP. En caso contrario, serán afiliados en la forma prevista en el Artículo 63 del presente reglamento.  Los activos del afiliado serán transferidos  a la AFP de elección del trabajador en la forma y plazo establecidos mediante normas complementarias.


PARRAFO.- Los trabajadores  afiliados a estas cajas o planes y sus empleadores   deberán   efectuar   las  cotizaciones   obligatorias   a  que  se  refiere  la  Ley, incluyendo la contribución con el Fondo de Solidaridad Social previsto en el Artículo 61 de la Ley y con la Superintendencia  de Pensiones en la proporción que indica el Artículo 56 de la Ley.


ARTICULO 140.-  El Consejo Nacional de Seguridad Social, con el apoyo de la  Superintendencia,  gestionará  un  Certificado  de Reconocimiento  de carácter excepcional del Estado Dominicano, a favor de los afiliados a los Planes de Pensiones Especiales  que sean disueltos por falta de viabilidad financiera  y actuaria!, siempre que el

 


afiliado  haya cotizado regularmente al mismo  plan  durante  por lo menos  cuatro  (4)  años. En este caso, los activos  de los planes que correspondan a cada afiliado,  serán transferidos a la AFP  de elección del trabajador, en el plazo  de noventa (90)  días hábiles  que sigan  a la fecha  de disolución.


ARTICULO 141.-   Los  Planes   de  Pensiones  Especiales  a  que   se  hace referencia en  el  literal   b)  del  Artículo   137  del  presente   reglamento,  podrán   continuar operando de manera  complementaria sujeto a los requisitos de las normas mínimas  sobre la administración  de  los  fondos   y  prestación  de  servicios   complementarios  que  dicte  el Consejo   Nacional   de  Seguridad  Social.   Estos  planes   complementarios  estarán   bajo  la supervisión de la Superintendencia.


PARRAFO.- Los   Planes   de  Pensiones   Existentes   contemplados  en   los literales  a) y e) del Artículo  137 del presente  reglamento, así como  los planes  que resulten de pactos o convenios colectivos, con cotizaciones y prestaciones superiores a las indicadas en la Ley, se considerarán para los efectos  de aplicación de la misma,  como planes complementarios sujetos  a la fiscalización de la Superintendencia. Estos planes complementarios podrán ser administrados por las AFP sujetos  a las disposiciones que a tal efecto  emita la Superintendencia mediante  Resoluciones.


ARTICULO  142.-   Los   afiliados  a  los  diferentes  Planes   de  Pensiones Existentes mantendrán los derechos  que hayan  adquirido en los mismos,  al momento de la entrada   en   vigencia  del   Régimen   Contributivo,  de   conformidad  a  las   disposiciones contenidas en  el  Párrafo   I  del   Artículo   43  de  la  Ley.   La  Superintendencia  mediante Resoluciones establecerá los mecanismos que garanticen los derechos  de estos afiliados.


ARTICULO 143.-   La  Superintendencia dictará   las  Resoluciones    a  que hacen  referencia los Artículos 4, 11, 40 y 41 de la Ley,  para que  los Planes  de  Pensiones Existentes se acojan  a las disposiciones de la Ley.   Asimismo, se definirán  los mecanismos que  garanticen los  derechos  de los  afiliados  que permanezcan en los Planes  de Pensiones Existentes.


PARRAFO.- Los  Planes  de Pensiones Existentes deberán  remitir  a la Superintendencia los  informes y  realizar   las  publicaciones  que  se  determine la Superintendencia mediante  Resoluciones.


TITULO XI REGIMEN DE SANCIONES


ARTICULO 144.-  De conformidad con lo que dispone  el Artículo  115 de la Ley,  el  Consejo   Nacional   de  Seguridad  Social  establecerá  mediante  normas complementarias, las sanciones que correspondan a las infracciones, de acuerdo  con su gravedad.

 


PARRAFO I.- La Superintendencia  definirá la estructura  de infracciones y sanciones   que será sometida  a la aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social, la cual será sometida, estableciendo  los elementos que configuren las violaciones  a la Ley y a este reglamento que se consideran infracciones  penales graves como para ser objeto de las sanciones de degradación cívica y prisión correccional que establece la Ley, aquellas que se consideran faltas administrativas  de carácter grave, faltas administrativas  de carácter leve y faltas disciplinarias.


PARRAFO 11.- La propuesta de la Superintendencia al Consejo considerará, entre  otras,  el  grado  de las faltas  e infracciones  atendiendo  a la naturaleza  de la falta, gravedad  del  daño  causado,  ganancias  obtenidas  por  el  infractor,  consecuencias desfavorables para el Sistema, la circunstancia de haber procedido o no a la subsanación de la infracción  sin necesidad de requerimiento  previo, las dificultades objetivas que puedan haber concurrido, la conducta anterior del infractor.


En adición,  cuando  se trate  de faltas  que  recaigan  sobre personas  físicas,  se tendrán  en cuenta el grado de responsabilidad  del infractor en los hechos, la conducta anterior, grado de control  que  tuviere  dentro  de  la entidad  para  adoptar  decisiones,  si  la conducta  fue dolosa o negligente.


ARTICULO 145.-  El  ejerc1c10 de  la  potestad  sancionadora   que  la  Ley confiere  a  la  Superintendencia   en  el  Artículo   114  es  independiente   de  la  eventual concurrencia de infracciones de carácter penal establecidas en el derecho común y leyes especiales.  Las  sanciones  administrativas  que  se  impongan,  no  sustituirán  aquellas  de naturaleza indemnizatoria que otras leyes establezcan.


ARTICULO 146.-  En el ámbito  de sus  atribuciones,  la Superintendencia podrá dictar las Resoluciones para cualquier aspecto de la Ley, no considerado en este reglamento necesario para el cumplimiento de las obligaciones que la Ley pone a su cargo.


TITULO XII TRANSITORIOS


ARTICULO 147.-  Los profesionales  liberales, técnicos  independientes, trabajadores  por cuenta propia, podrán afiliarse bajo el Régimen Contributivo  en la forma prevista en este Reglamento a una AFP, hasta tanto se apruebe el Reglamento del Régimen Contributivo  Subsidiado, siempre que cubran la cotización prevista en el Artículo 56 de la Ley. Dicha AFP estará obligada a cumplir las resoluciones  que la Superintendencia  dicte al efecto.


ARTICULO 148.- Durante el plazo de 90 días previsto en el Artículo 36 de la  Ley,  los  trabajadores  con  carácter   de  dependencia   que  estén  afiliados  de  manera voluntaria a una AFP a la entrada en vigencia del Régimen Contributivo, deberán suscribir un Contrato de Afiliación en la forma establecida en el presente reglamento, con dicha AFP o con otra distinta.  En caso contrario, se procederá en la forma indicada en el Artículo 63 del mismo.

 




PARRAFO 1.-  La  EPBD  emitirá  las  certificaciones de  afiliación de estos trabajadores, conforme se establece  en el Artículo  63 y siguientes de este reglamento.


PARRAFO 11.- Si hubiese  un cambio de AFP, los recursos  que el trabajador haya acumulado en su CCI, serán traspasados a la AFP elegida, conforme lo que se dispone en  los  Artículos  66  y siguientes de este reglamento, en  la misma  fecha  de emisión  de la certificación.


ARTICULO 149.-  Aquellos  gastos  incurridos por las AFP  desde  el 1ro.  de agosto   de  2001,  fecha   de  publicación  de  la  Ley,   hasta   el  inicio   de  las  cotizaciones obligatorias, que califiquen para ser diferidos, se amortizarán en un plazo máximo  de hasta cinco (5) años, en la forma que defina la Superintendencia mediante  Resoluciones.




DADO en  la  ciudad   de  Santo   Domingo  de  Guzmán,  Distrito   Nacional, Capital  de la República Dominicana, a los  diecinueve (19)  días  del mes  de diciembre del año dos mil dos (2002); años 159 de la Independencia y 140 de la Restauración.





HIPOLITO MEJIA






Dec. No. 72-03  que  establece el Reglamento para la  Organización y Regulación de las

Administradoras de Riesgos  de Salud - ARS.





HIPOLITO MEJIA Presidente de la República Dominicana




NUMERO: 72-03



En  ejercicio  de  las  atribuciones  que  me  confiere   el  Artículo   55  de  la

Constitución de la República, dicto el siguiente




DECRETO:




REGLAMENTO PARA LA ORGANIZACION Y REGULACION DE LAS ADMINISTRADORAS DE RIESGOS DE SALUD- ARS


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