Decreto 755-22 Reglamento Ley de Aduanas
LUIS ABINADER
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NÚMERO: 755-22
CONSIDERANDO: Que el 9 de agosto de202 l fue promulgada la Ley núm. 168-21, de Aduanas de la República Dominicana, publicada en la Gaceta Oficial el 12 de agosto de 2021, bajo el número I 1030 .
CONSIDERANDO: Que la indicada ley tiene por objeto regular lo relativo al régimen aduanero en la República Dominicana, así como facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior, controlar y fiscalizar el paso de las mercancías por el territorio aduanero, percibir los tributos establecidos por ley y la persecución de las conductas ilícitas que atenten contra la gestión, la potestad, el control de carácter aduanero y del comercio exterior.
CONSIDERANDO: Que el articulo 417 de la Ley núm. 168-21 dispone que el Poder Ejecutivo dictará los reglamentos de aplicación dentro de los seis (6) meses posteriores a su entrada en vigencra.
CONSIDERANDO: Que, asimismo, en la moderna legislación aduanera se prevé la elaboración de los respectivos reglamentos para su efectiva aplicación, a fin de regular los procedimientos relacionados a la materia, el régimen y procedimientos aduaneros, el régimen tributario aduanero, y el régimen y procedimiento sancionador, así como los derechos, deberes y obligaciones de los usuarios y operadores aduaneros en su relación con la Dirección General de Aduanas (DGA), entre otras materias a reglamentar.
CONSIDERANDO: Que el presente Reglamento tiene por finalidad complementar la Ley de Aduanas en lo referente a eliminar la dispersión normativa que existía con anterioridad a la promulgación de la misma, para dotar de mayor previsibilidad, transparencia y seguridad jurídica a las operaciones de comercio exterior de mercancías.
CONSIDERANDO: Que, del 12 de abril al 7 de noviembre de 2022, el presente Reglamento estuvo sometido a un procedimiento de consulta, vistas y audiencias públicas, en cumplimiento de la Ley núm. 1 0 7 -1 3, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública núm. 200-04 y su Reglamento de Aplicación. así como de la Ley núm. 1 6 7 -21, sobre Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 1 3 de junio de 201 5 .
VISTA: La Ley núm. 76-02, del 1 9 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, modificada por la Ley núm. I O- 1 5 del 6 de febrero de 2 0 1 5 .
VISTA: La Ley núm. 147-02, del 22 de septiembre de 2002, sobre Gestión de Riesgos.
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VISTA: La Ley núm. 200-04, del 28 de julio de 2004, General de Libre Acceso a la Información
Pública.
VISTA: La Ley núm. 494-06, del 27 de diciembre de 2006, de Organización del Ministerio de Hacienda.
VISTA: La Ley núm. 133-11, del 7 de junio de 2011, Orgánica del Ministerio Público.
VISTA: La Ley núm. 1-12, del 15 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030.
VISTA: La Ley núm. 247-12, del 9 de agosto de 2012, Orgánica de la Administración pública.
VISTA: La Ley núm. 107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.
VISTA: La Ley núm. 155-17, del 7 de junio de 2017, que deroga la Ley núm. 72-02 del 26 de abril de 2002, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas, con excepción de los artículos 14, 15, 16 , 17 y 33, modificados por la Ley núm. 196-11 .
VISTA: La Ley núm. 17-19, del 28 de febrero de 2019, sobre la Erradicación del Comercio Ilícito, Contrabando y Falsificación de Productos Regulados.
VISTA: La Ley núm. 167-21, del 9 de agosto de 2021 , sobre Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites.
VISTA: La Ley núm. 168-21, de Aduanas de la República Dominicana, de fecha 9 de agosto de2021.
VISTO: El Decreto núm. 130-05 , del 25 de febrero de 2005, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública.
VISTO: El Decreto núm. 640-20, del 1 1 de noviembre de 2020, que instruye al Consejo Nacional de Competitividad a elaborar, articular y coordinar la Estrategia Nacional de Competitividad, a partir de la identificación de las acciones, medidas y reformas necesarias para elevar los niveles de competitividad y productividad. Crea el Programa Gobierno Eficiente e incluye al Consejo Nacional de Competitividad como miembro de la Comisión Nacional de Monitoreo y Evaluación del Sistema Nacional de Monitoreo y Evaluación.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 12 8 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
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REGLAMENTO DI� APLICACIÓN DE LA LEY NÚM. 168-21, DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO l. Objeto. El presente Reglamento regula y establece las normas para la adecuada aplicación de la Ley núm. 168-21, de Aduanas de la República Dominicana.
ARTÍCULO 2. Ámbito de aplicación. Este Reglamento constituye un marco regulatorio obligatorio que se aplicará en todo el territorio nacional y regirá a todas las personas vinculadas a la actividad aduanera, reglamenta los procesos de ingreso, arribo o salida de mercancías, vehículos y unidades de transporte, así como la descarga, carga, transbordo y embarque de las mercancías, las operaciones que comprenden el despacho aduanero.
PÁRRAFO l. De igual forma, regula el ejercicio de la potestad aduanera, las facultades de control, investigación y fiscalización otorgadas por ley a la Dirección General de Aduanas (DGA), los procedimientos relacionados a la actividad aduanera, el régimen tributario aduanero y no tributario, régimen y procedimiento sancionador, así como los derechos deberes y obligaciones ele los usuarios y operadores aduaneros, tratamientos aduaneros especiales, medidas de facilitación del comercio, entre otros aspectos.
PÁRRAFO 11. El presente Reglamento no tiene carácter exclusivo, pudiendo el Poder Ejecutivo dictar otros reglamentos complementarios para la aplicación de la ley, sin perjuicio ele la potestad normativa de la Administración tributaria reconocida por el Código Tributario y la Ley ele Aduanas.
ARTÍCULO 3. Autoridad. La Dirección General ele Aduanas (DGA) es el ente administrativo encargado ele velar por el fiel cumplimiento del presente Reglamento. Emitirá las normas complementarias y resoluciones correspondientes, a fin ele garantizar la aplicación efectiva de la Ley de Aduanas, y deberá realizar las coordinaciones con las instituciones paraaduaneras y demás entes y órganos ele la Administración pública, a los que la ley y este Reglamento les asigna funciones y responsabiliclacles relacionadas con el quehacer aduanero.
PÁRRAFO. La Dirección General de Aduanas (DGA) es el ente administrativo competente para interpretar, a efectos administrativos, los preceptos del presente Reglamento y para proveer todo cuanto se requiera para su aplicación, pudiendo adoptar y autorizar las medidas que fuesen necesarias atendiendo a parámetros ele razonabilidad y en función ele los casos que por su naturaleza ameriten un trato diferenciado, en razón ele las circunstancias particulares que concurran
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en los mismos y que deberán ser ponderadas objetivamente por los funcionarios del área competente.
CAPÍTULO 11
DEL CONTROL ADUANERO
ARTÍCULO 4. Control aduanero. La Dirección General de Aduanas (DGA) contará con los recursos humanos y los medios necesarios para llevar a cabo el control aduanero y poder realizar el análisis, supervisión, fiscalización, verificación, medición, investigación y evaluación, así como asegurar el cumplimiento de la Ley de Aduanas y el presente Reglamento en lo relativo al ingreso o salida de mercancías, equipajes, personas portando dinero o títulos, valores al portador y cualquier otro instrumento de pago, dentro de los límites que establece la ley, desde y hacia el territorio nacional, medios de transporte, así como de las actividades de las personas fisicas o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio exterior.
ARTÍCULO 5. Levantamiento de información por parte de los oficiales de Aduanas. Los oficiales de Aduanas podrán levantar todo tipo de información, tornar fotos. videos, muestras y demás medios de prueba que sirvan para sustentar las actas en las que consten las informaciones que permitan identificar las incidencias y hallazgos encontrados al o los imputados o presuntos responsables, los hechos y sus circunstancias concurrentes, así como la naturaleza del ilícito aduanero, si corresponde, tiempo y lugar en que se hubiese cometido, descripción del cuerpo del delito y demás piezas de convicción.
ARTÍCULO 6. Equipos e instrumentos de control, de seguridad electrónica, medición y
prueba. En caso de que lo consideren necesario, los oficiales de aduanas podrán solicitar la
cooperación de los operadores aduaneros para poner a su disposición los equipos de medición, de seguridad electrónica o prueba con que cuenten, así como los medios que sean necesarios para ejercer las tareas de control aduanero en la jurisdicción donde se produjo algún hallazgo, incidencia o discrepancia.
PÁRRAFO. La negativa de cooperación por parte de los operadores aduaneros se sancionará conforme lo previsto en la Ley de Aduanas y el Código Tributario.
ARTÍCULO 7. Gestión coordinada de fronteras. La DGA coordinará las labores de control con las instituciones paraaduaneras. Esta coordinación tiene corno objetivos la facilitación del comercio, la prestación de servicios en fronteras más eficaces, reducción de costos, contribuir a que la cadena de suministro del comercio internacional sea más eficiente y segura, eliminar las contradicciones y redundancias entre las políticas, misiones y mandatos que tienen a su cargo los diferentes organismos que intervienen en el control en frontera.
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ARTÍCULO 8. Responsabilidades en la gestión coordinada de fronteras. A los fines de cumplir con lo establecido en el artículo anterior, todas las instituciones que poseen responsabilidades de regular el comercio transfronterizo de mercancías, deberán:
1)Intercambiar información de forma automática y conforme a las necesidades previamente establecidas en el Comité Nacional de Riesgo.
2)Tener todos los procesos, procedimientos y protocolos de actuación homologados entre sí y revisados periódicamente.
3)Contar con manuales de contingencias aprobados e implementados.
4)Realizar cuando proceda, las inspecciones físicas de mercancías de forma conjunta y simultánea, según se establece en el presente Reglamento, el protocolo de inspección y conforme al sistema de riesgo.
5)Implementar en cada institución el manual de riesgo previa aprobación del Comité Nacional de Riesgo y coordinar su Sistema de Riesgo con el de la DGA para gestionar el riesgo de forma conjunta, ser más eficaces y eficientes en la mitigación de las amenazas.
6)Realizar en forma periódica estudios para identificar causas que provoquen dilaciones, obstáculos y trabas innecesarias.
7)Publicar y transparentar los trámites, costos y requerimientos exigidos para la importación, exportación y tránsito de mercancías. Los costos relacionados con estas operaciones deberán ser aproximados al servicio prestado.
8)Abstenerse de pedir informaciones o documentos a los operadores que ya obren en poder de uno de los órganos de control fronterizos, siempre que estos no estén sometidos a un período de caducidad o vigencia.
9)Celebrar de forma periódica, consultas y reuniones entre sí y con los operadores aduaneros y gremios empresariales para trabajar de manera conjunta en el fortalecimiento de la seguridad de la cadena logística y la facilitación de comercio, sin perjuicio de las facultades que tiene a su cargo el Comité Nacional de Facilitación de Comercio.
1 O) Elaborar y proponer proyectos al Comité Nacional de Facilitación de Comercio que coadyuven a la gestión coordinada de fronteras.
ARTÍCULO 9. Acciones en la gestión coordinada de fronteras. Dentro de las acciones que deberán implementarse entre todos los organismos que intervienen en la frontera se encuentran:
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1)I lomologación de los días y horarios de trabajo,
2)1 lomologación de los procedimientos y formalidades.
3)Establecimiento y la utilización compartida de servicios comunes.
4)Controles conjuntos.
5)Establecimiento del control aduanero en puestos fronterizos de una sola parada.
ARTÍCULO 10. Ámbito jurisdiccional de aplicación de la gestión coordinada de fronteras. La gestión coordinada de fronteras se aplicará a nivel local en cada paso fronterizo legalmente habilitado o zona primaria aduanera, sean aéreos. marítimos o terrestres, con la coordinación de las aduanas y las instituciones paraaduaneras y organismos privados que incidan en las operaciones en zona primaria aduanera.
CAPÍTULO 111
DE LA GESTIÓN DE RIESGO
ARTÍCULO 1 1. Objetivo. En el presente capítulo se establecen la estructura, los mecanismos y los procedimientos necesarios para una Gestión Integral de Riesgo (en lo adelante, GIR), que permitan identificar, evaluar, priorizar y dar el tratamiento efectivo a los riesgos asociados a la Aduana y el tráfico internacional de mercancías, con el fin de determinar un tratamiento apropiado para estos, procurando conservar un balance adecuado, de control y cumplimiento, recaudo eficiente y la facilitación del comercio exterior.
PÁRRAFO. Asimismo, la gestión de riesgo tiene corno objetivo prevenir y mitigar aquellos riesgos inherentes a las mercancías. medios de transporte, contenedores y otras unidades de transporte, su ruta o itinerario previo a la llegada o salida, pasajeros, tripulación y operadores aduaneros que representen un riesgo y, por otro lado, agilizar el levante de aquellas mercancías que representen un riesgo bajo, disminuyendo el factor discrecional al momento de decidir el tipo de control a efectuar por las autoridades aduaneras o paraaduancras competentes.
ARTÍCULO 12. Alcance. La GIR supone el reconocimiento de las amenazas en función de su impacto en los roles de control del Estado, a fin de prevenir, mitigar y controlar las amenazas que provienen del comercio internacional de mercancías, de los pasajeros, tripulación, contenedores y otras unidades de transporte, medios de transporte y operadores aduaneros y la asignación de recursos de acuerdo con la magnitud de estos, para ejecutar las medidas de control necesarias en
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cada caso y ocasión. El riesgo, requiere de un monitoreo constante y del desarrollo de medidas para su detección efectiva y oportuna antes, durante y posterior al levante.
PÁRRAFO l. El riesgo en el tráfico internacional de mercancías y su gestión es un todo que incluye los riesgos y amenazas a cargo de las entidades paraaduaneras, que concurren en el control del comercio internacional en zona primaria aduanera.
PÁRRAFO 11. Sin perjuicio de eventos que amenacen la seguridad nacional, el riesgo aduanero debe analizarse y tratarse de forma integral. En ese sentido, la GIR será coordinada por la DGA con todas las entidades paraaduaneras del Estado para todos los regímenes y operaciones aduaneras y se realizará en las diferentes etapas del proceso de despacho aduanero: antes, durante y posterior al levante de las mercancías, incluyendo además de los propios del quehacer aduanero, a los riesgos en los procesos administrativos y gestión de los recursos humanos, en procura de su integridad. A su vez, la DGA, en su rol coordinador, creará los mecanismos de retroalimentación interna con dichas entidades, debiendo en todo momento cada actor involucrado circunscribirse a las atribuciones que le confieren su marco jurídico y en la forma establecida en este Reglamento.
PÁRRAFO 111. A través de la GIR, la DGA mantendrá:
1)Un enfoque estratégico para establecer la política institucional de la GIR a través del Comité Interinstitucional.
2)Un enfoque táctico para establecer los procesos, sistemas, capital humano e infraestructuras de registro, autorizaciones, gestión de la carga, despacho aduanero y auditoría posterior despacho que permitan facilitar el cumplimiento.
3)Un enfoque operativo para identificar, evaluar, priorizar y definir el tratamiento para segmentar y clasificar a los operadores, realizar análisis de riesgos específicos y ejecutar las acciones de control necesarias.
4)El establecimiento de acciones y protocolos necesarios en caso de materialización de los riesgos identificados.
ARTÍCULO 13. Gestión coordinada del riesgo. De conformidad con lo previsto en los artículos 25, 26 y el párrafo II del artículo 28 de la Ley de Aduanas y en el presente Reglamento, se establece una gestión coordinada de riesgo en zona primaria aduanera, siendo la DGA el ente del Estado encargado de coordinar y proveer las herramientas informáticas que soporten los sistemas de análisis de riesgo que tengan las demás entidades gubernamentales que incidan en el tráfico internacional de mercancías, sin perjuicio de aquellas competencias de las instituciones creadas para resguardar la seguridad nacional.
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ARTÍCULO 14. Órganos responsables de la gestión coordinada del riesgo. Se crea el Comité Nacional de Gestión de Riesgo, que será encabezado y presidido por la DGA, compuesto, asimismo, por los titulares de las entidades paraaduaneras enunciadas en este Reglamento. Este Comité establecerá las políticas, estrategias, lineamientos y directrices para la definición, establecimiento, implementación y administración de la GIR en las aduanas dominicanas. Estos lineamientos estarán definidos en el Manual de Riesgo de cada institución, los que deberán ser aprobados por el Comité Nacional de Riesgo en Aduanas.
PÁRRAFO. El Comité podrá adoptar, para sus mejores prácticas, las recomendaciones de los organismos internacionales.
ARTÍCULO 15. La DGA, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26 y el párrafo 11 del artículo 28 de la Ley de Aduanas, como organismo coordinador de la gestión de riesgo, facilitará la interconexión, para que todas las instituciones que ejerzan un rol de control en zona primaria aduanera sobre la seguridad, el ingreso o salida de personas, mercancías o medios de transporte puedan gestionar los riesgos en el ámbito de sus competencias. Asimismo, la DGA establecerá los requisitos mínimos tecnológicos que deberá tener cada institución para garantizar su correcto funcionamiento.
PÁRRAFO l. Cada institución será responsable de dar un uso correcto a los accesos que para estos fines designe la Dirección General de Aduanas (DGA) y, a su vez, asignará los accesos a los funcionarios correspondientes para el ejercicio de sus funciones, según los criterios establecidos por la DGA y la institución paraaduaneras de que se trate.
PÁRRAFO 11. La Dirección General de Aduanas, en conjunto con el personal competente designado por cada institución, será responsable de mantener por medios informáticos la seguridad y el control de los accesos a la herramienta de riesgos asignados a cada institución.
ARTÍCULO 16. Composición del Comité Nacional de Gestión de Riesgo. El Comité Nacional de Gestión de Riesgo está integrado por:
a)La Dirección General de Aduanas (DGA), que lo coordinará y presidirá.
b)El Ministerio de Defensa.
e)El Ministerio de Interior y Policía.
d)El Ministerio de Agricultura.
e)El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.
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t)El Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones.
g)El Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes.
h)La Procuraduría General de la República.
i)El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
j)La Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD).
k)El Instituto Dominicano para la Calidad (INDOCAL).
1)La Unidad de Análisis Financiero (UAF).
m)La Dirección General de Impuestos Internos (DGII).
n)La Dirección General de Migración (DGM).
o)Las instituciones públicas a las que el ordenamiento jurídico les otorgue funciones de control en frontera.
PÁRRAFO l. El presidente del Comité Nacional de Riesgo determinará, mediante resolución, la forma en la que se realizarán las convocatorias, el quórum válido para deliberar y la mayoría requerida para la adopción de las decisiones,
PÁRRAFO 11. El Comité Nacional de Riesgo, mediante resolución, adoptará el modo de intercambio de información, personal técnico de contacto y enlace, entre otros aspectos que consideren necesario para el desarrollo de la gestión del riesgo.
PÁRRAFO 111. El Comité Nacional de Riesgo se reunirá de manera ordinaria tres (3) veces al año, pudiendo reunirse de manera extraordinaria cuando las circunstancias lo ameriten.
ARTÍCULO 17. Mesa Técnica de Riesgo. En cada institución paraaduaneras y en las otras instituciones citadas en el artículo anterior, se constituirá una Mesa Técnica de Riesgo con representantes de las áreas vinculadas a los roles de control paraaduancro.
ARTÍCULO 18. Manuales operativos y de procedimientos. Cada institución dispondrá de los manuales operativos y de procedimientos, indicando los roles de los oficiales de cada institución, de sus respectivas unidades de riesgo, que serán aprobados por el Comité Nacional de Riesgo, en procura de una gestión coordinada de riesgo, a fin de evitar dispersión, duplicidad y problemas de
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coordinación en los roles y funciones da cada entidad, pérdidas de tiempo a los operadores de comercio y procurar disminución de costos.
PÁRRAFO l. El Comité Nacional de Riesgo establecerá, un manual general donde consten los principios y lineamientos básicos de la gestión integral de riesgo.
PÁRRAFO 11. El Comité Nacional de Riesgo establecerá un manual general donde consten los principios y lineamientos básicos de la gestión integral de riesgo. Este manual deberá responder a los estándares y recomendaciones de la OMA y otros organismos internacionales vinculantes que considere al menos cuatro fases: identificación del riesgo, niveles de riesgos, los controles y medidas de mitigación y seguimiento, y comunicación a las partes interesadas. El sistema de riesgo debe estar alineado a las mejores prácticas de transparencia y permitir la facilitación del despacho y del comercio nacional e internacional conforme al Acuerdo de Facilitación de Comercio de la OMC.
ARTÍCULO 19. A través de la estrategia integral de gestión de riesgo, la DGA y los organismos paraaduaneros articularán las políticas y los procesos aduaneros que permitan ejercer un control efectivo y eficiente antes, durante y posterior al levante.
PÁRRAFO l. El control previo al despacho es aquel que la aduana u otra institución paraaduanera puede ejercer sobre aquella información recibida de forma anticipada, antes de contar con una declaración aduanera, o cualquier manifestación de voluntad que un operador aduanero exteriorice a la aduana con motivo de una operación de comercio exterior o actividad vinculada al servicio aduanero, así como también derivadas de la operación de compraventa internacional de mercancías, su transporte y de la gestión de la carga, información recibida de los documentos de transporte o de viaje a partir de las informaciones anticipadas previo a su llegada.
PÁRRAFO 11. El control durante el despacho aduanero, se inicia con la presentación de una declaración aduanera, la que puede ser anticipada según las modalidades establecidas por la DGA o la presentación de los documentos correspondientes. El control durante el despacho aduanero consiste en verificar el cumplimiento de la obligación tributaria y la obligación aduanera no tributaria, la aplicación del régimen o procedimiento aduanero pertinente y el cumplimiento de las demás formalidades relacionadas con los regímenes y operaciones aduaneras. Además, corresponde constatar el cumplimiento de todas medidas inherentes a las condiciones previas al levante de las mercancías, sean estas aduaneras o paraaduaneras.
PÁRRAFO I 11. El control posterior al despacho aduanero es el que se realiza luego del despacho, una vez generado el levante de las mercancías, cuando existen elementos que no se pudieron apreciar correctamente durante el proceso de despacho, incluyendo aquellos relativos al valor, normas de origen, clasificación arancelaria, contingentes arancelarios, medidas de defensa comercial y restricciones cuantitativas derivadas de dichas medidas, aplicación de regímenes
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aduaneros especiales, prohibiciones y todos los demás aspectos que inciden en la determinación del obligación tributaria aduanera y aquellos aspectos relativos al cumplimiento de las obligaciones aduaneras no tributarias.
PÁRRAFO IV. La Aduana ejercerá el control permanente en cualquier fase de una operación de comercio exterior o toda actuación vinculada a la actividad aduanera.
ARTÍCULO 20. Perfiles de riesgo. La Subdirección de Fiscalización de la DGA será la encargada de elaborar y administrar los perfiles para ser ingresados al motor de riesgo. La creación de estos perfiles se realizará en base a las informaciones que provean las distintas áreas de la DGA, así como de instituciones relacionadas al comercio exterior y la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), con el objetivo de asegurar que se ejecute un nivel de control y detección adecuado de los posibles ilícitos y faltas aduaneras, relacionados al ingreso, salida o tránsito internacional de medios de transporte, mercancías y personas portando dinero o títulos, valores al portador y cualquier otro instrumento de pago, dentro de los límites que establece la ley, desde y hacia el territorio nacional, por vía aérea, marítima o terrestre.
PÁRRAFO. La DGA utilizará tecnologías de la información, infraestructuras, procesos, herramientas, equipos e indicadores necesarios para identificar los riesgos y controlar el movimiento de mercancías y pasajeros a través de la cadena logística, procurando conservar un balance óptimo entre el control aduanero y la facilitación del comercio.
ARTÍCULO 21. Aplicación del Control Aduanero. Las acciones a realizar como medidas de control serán el resultado del nivel de riesgo y la selectividad de la carga que presenten las mercancías, pasajeros, tripulación y los operadores aduaneros y se ejecutarán según lo establecido en la Ley de Aduanas de la República Dominicana y este Reglamento.
ARTÍCULO 22. Empresas certificadas como Operadores Económicos Autorizados (OEA). Al margen de los beneficios establecidos para las empresas calificadas como Operadores Económicos Autorizados en virtud de la Ley núm. 168-21 y el presente Reglamento, sus declaraciones y operaciones serán sometidas a los procesos de evaluación y análisis, que podrán recibir revisiones aleatorias, o que partan de indicios de riesgos no detectados en el sistema de la selectividad de la carga, para evaluación del nivel de cumplimiento de estas y ser sometidas a controles de inspección física por los funcionarios aduaneros y paraaduaneros competentes, en virtud de la potestad de control que le es inherente e indclegable a la DGA.
ARTÍCULO 23. Informaciones requeridas. Las informaciones contenidas en los manifiestos de carga y pasajeros, así como en las declaraciones aduaneras, y otras informaciones, tales como lista de sellos o precintos de los contenedores, dispositivos de seguridad de la carga, intervinientes en las operaciones de carga y descarga de las mercancías, certificados de desinfección, fumigación y cualquier otra información o documentos relacionados a la seguridad de la carga, así como la lista
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de tripulantes y pasajeros, serán entregadas por los operadores aduaneros correspondientes, conforme a los plazos y en las formas establecidas en la ley y este Reglamento, para su análisis y evaluación por las autoridades aduaneras y paraaduancras competentes.
ARTÍCULO 24. Criterios para la gestión riesgo. Los criterios que deberán ser tomados en cuenta para la gestión de riesgo serán los relacionados a la carga o mercancía, los relacionados al medio de transporte, los relacionados al operador vinculado a la carga, riesgo vinculado a la fuente de financiamiento de la operación de compraventa internacional de las mercancías y el riesgo de pasajeros, en relación con sus equipajes, dinero o títulos valores al portador que lleve consigo y cualquier otro instrumento de pago.
ARTÍCULO 25. Base de datos de riesgo aduanero relacionado al tráfico internacional de mercancías. Con la debida observancia del deber de reserva y confidencialidad establecido en la legislación nacional, y sin perjuicio de informaciones que puedan afectar la seguridad nacional, el
Comité Nacional de Gestión de Riesgo en el tráfico internacional de mercancías creará una base de datos nacional de riesgo, la cual será parte de la plataforma informática compartida entre todos los miembros del Comité, administrada y gestionada por la DGA, en la cual se encontrará la información relacionada con los operadores aduaneros y su nivel de cumplimiento de la legislación aduanera, tributaria y de las legislaciones sectoriales relacionadas con el comercio internacional de mercancías, pasajeros, actividades de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.
ARTÍCULO 26. La persecución de cualquier delito o infracción dentro de zona primaria aduanera, ejecutada por cualquier organismo del Estado o institución paraaduancra en el ejercicio de sus funciones, que pueda afectar el libre tránsito de mercancías por el territorio aduanero y el buen desenvolvimiento operativo de la zona primaria, con las reservas de lugar, debe ser coordinada con las autoridades de Aduanas y otras agencias involucradas, con el objetivo de evitar interferencias en cualquier operación para garantizar la seguridad del Estado y preservar el debido proceso administrativo.
CAPÍTULO IV
DE LA FISCALIZACIÓI\ ADUAI\ERA Y EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FISCALIZACIÓN
Sección I Disposiciones generales
ARTÍCULO 27. Objeto y ámbito de aplicación. Este capítulo regula el ejercicio de la facultad de la DGA de control y fiscalización, prevista en la Ley de Aduanas y, a su vez, regula el procedimiento administrativo de fiscalización aduanera antes, durante y con posterioridad al despacho de las mercancías sometidas a cualquier régimen aduanero u operaciones aduaneras, el
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cumplimiento de la normativa legal aplicable y las formalidades aduaneras, con el propósito de verificar los requisitos y obligaciones relacionadas con el comercio exterior.
PÁRRAFO. La DGA regula las operaciones de comercio exterior de toda persona física o jurídica que introduzca o retire mercancías hacia y desde el territorio nacional, a través de zona primaria aduanera o de zonas no habilitada, así como a toda persona física o jurídica que intervenga en ese procedimiento como operador de comercio exterior y en cualquier otra calidad.
ARTÍCULO 28. Órganos administrativos competentes. La Subdirección de Fiscalización de la DGA y sus oficiales fiscalizadores son los funcionarios y órganos administrativos fiscalizadores que están habilitados y tienen la competencia para el ejercicio de las actuaciones de fiscalización, así como los órganos de control en zona primaria aduanera y los de investigación de la DGA en sus distintas modalidades, según corresponda.
PÁRRAFO. Las áreas de control interno evaluarán el cumplimiento de políticas y procedimientos establecidos, para el desempeño de las funciones de control aduanero. Los auditores actuantes reportarán sus hallazgos a las áreas competentes.
ARTÍCULO 29. Ámbito jurisdiccional de aplicación o competencia territorial. El ámbito geográfico o jurisdicción de competencia para llevar a cabo la fiscalización aduanera lo será todo el territorio aduanero, cumpliendo en cada caso el procedimiento legal aplicable, dependiendo de la modalidad del procedimiento de fiscalización que se lleve a cabo.
PÁRRAFO. En los casos de fiscalización practicada antes o durante el despacho aduanero, la misma se ejecutará en zona primaria aduanera o secundaria, según corresponda, salvo que la entrada o salida de los medios de transporte o mercancías se realice en zona no habilitada; y, en los casos de fiscalizaciones realizadas con posterioridad al despacho de las mercancías, la jurisdicción lo constituirá en principio, la zona secundaria aduanera, con sujeción al debido proceso penal, administrativo y tributario, según corresponda.
ARTÍCULO 30. Atribuciones de los órganos fiscalizadores. En adición a las atribuciones previstas en la Ley de Aduanas, en los acuerdos internacionales correspondientes y demás normas que conforman el bloque de legalidad del servicio aduanero, los órganos fiscalizadores tendrán las siguientes atribuciones específicas en el marco de una fiscalización aduanera:
1)Inspeccionar y, en su caso, recibir provisionalmente registros contables, comerciales, aduaneros, datos, bases de datos, programas de sistema o software de base y programas de aplicación o software de aplicación, y toda otra documentación que sustente la obligación de pago y la obligación tributaria, aun esta última no exista, no haya nacido o esté suspendida, del sujeto fiscalizado u operadores de comercio vinculados a este.
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2)Visitar, penetrar y realizar inspección material de bienes en locales, establecimientos comerciales, domicilio social o comercial e instalaciones del sujeto fiscalizado u operadores de comercio vinculados a este o de aquellas personas fisicas o jurídicas que hayan intervenido o formado parte de la actuación de comercio exterior, sin necesidad de orden judicial, en el curso de un proceso de fiscalización.
3)Requerir de las entidades públicas, operadores del comercio exterior, auxiliares de la función pública aduanera y terceros, la información y documentaciones relativas a las operaciones del sujeto fiscalizado.
4)Realizar inspección e inventario de mercancías en locales, establecimientos comerciales, domicilio social o comercial del sujeto fiscalizado u operadores de comercio vinculados a este. Realizar en cualquier momento, la inspección, investigación, fiscalización y verificación de las actividades de comercio exterior realizadas o en ejecución.
5)Determinar los riesgos y debilidades de los sistemas de las personas sujetas al procedimiento de fiscalización posterior y formular las recomendaciones de lugar.
6)Determinar y reliquidar cuando corresponda los tributos al comercio exterior o con motivo de este, mediante el procedimiento de fiscalización correspondiente.
7)Investigar los elementos que deben ser declarados para una correcta determinación del valor de aduana, clasificación arancelaria, aplicación de las reglas de origen, medidas de defensa comercial y cualquier otro elemento que afecte la determinación de la obligación tributaria aduanera.
8)Coordinar con otras instituciones y agentes rcgulatorios el intercambio de informaciones para fines de la fiscalización.
9)Hacer recomendaciones sobre el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las actuaciones de la DGA.
1 O) Llevar a cabo la fase instructora del procedimiento administrativo sancionador, en los casos de constatación de indicios de la comisión de aquellas conductas tipificadas en la ley de aduanas como faltas aduaneras y faltas tributarias aduaneras, así corno lo relativo a las conductas relativas al régimen de suspensión y cancelación de licencias de los operadores aduaneros, para los casos en que corresponda fungir corno órgano instructor, esto con arreglo al debido proceso administrativo y tributario.
11 ) Celebrar las vistas de conciliación en el desarrollo de un procedimiento administrativo de fiscalización.
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12)Entrevistar a las personas sujetas de fiscalización o a sus representantes, empicados, funcionarios, asesores y a terceros, utilizando los medios técnicos que considere necesarios para generar un registro completo y fidedigno de sus declaraciones.
13)Tomar fotografías, realizar impresiones, grabaciones de audio o en video de las mercancías, documentos, muestras de mercancías, soportes informáticos, locales y sus anexidades y cualquier otro elemento que pueda servir como medio de prueba en un proceso de fiscalización, del sujeto fiscalizado y, en general, utilizar los medios necesarios para generar un registro completo y fidedigno de su acción de fiscalización.
14)Realizar exámenes periciales sobre la documentación y otros aspectos técnicos relacionados con la fiscalización.
15)Utilizar en las acciones y diligencias de fiscalización equipos que consideren necesarios. El sujeto fiscalizado deberá permitir el acceso de tales equipos, así como permitir el uso de sus propios equipos, cuando sea indispensable para la labor de fiscalización.
16)En el contexto de la función fiscalizadora, ejecutar las acciones correctivas necesarias para restaurar la vulneración a algún bien jurídicamente protegido, así como la adopción de las medidas cautelares que sean necesarias.
PÁRRAFO l. Estas atribuciones se establecen y serán ejercidas, sin perjuicio de las atribuciones que poseen los oficiales fiscalizadores en su calidad de oficiales de aduanas previstas en la Ley de Aduanas.
PÁRRAFO II. Durante el desarrollo de sus actuaciones y atribuciones, los oficiales fiscalizadores podrán auxiliarse de otros oficiales o funcionarios del servicio de aduanas, instituciones paraaduaneras y otros órganos y entes públicos. así como requerir la asistencia del Ministerio Público y de los agentes del orden público, cuando a su juicio sea necesario o cuando así lo establezca la ley.
PÁRRAFO 111. En el ejercicio de estas atribuciones, los órganos fiscalizadores tienen la obligación de resguardar la información catalogada legalmente como confidencial a la que tengan o hayan tenido acceso.
ARTÍCULO 3 1. Principios que rigen la facultad de fiscalización aduanera y su procedimiento administrativo. La facultad de fiscalización aduanera y su procedimiento administrativo descansan en los principios y garantías constitucionales que orientan y delimitan la actuación administrativa, a fin de que el cauce formal para la determinación o rcliquidación de
tributos y estos en sí mismos, se lleven a cabo respetando la legalidad y el debido proceso.
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PÁRRAFO l. De manera enunciativa. constituyen principios fundamentales de la facultad de fiscalización del servicio aduanero, los siguientes: legalidad, verdad material, proporcionalidad, razonabilidad, objetividad, buena fe, facilitación, ética, transparencia, responsabilidad, eficiencia, celeridad, reserva o confidencialidad y debido proceso.
PÁRRAFO 11. Durante el ejercicio de sus atribuciones. los oficiales fiscalizadores deben observar en todo momento, como normas éticas, la integridad, el debido cuidado, la confidencialidad, la diligencia, la equidad y la imparcialidad.
ARTÍCULO 32. Sujetos de fiscalización. Serán sujetos de fiscalización aquellos previstos e identificados como tales en la Ley de Aduanas y sus representantes, así como toda persona que patrocine, intervenga o que de manera directa o indirecta se encuentre relacionada y vinculada a la comercialización de las mercancías importadas y exportadas objeto de fiscalización, así como quien resulte legalmente responsable del cumplimiento o pago de la obligación aduanera según corresponda.
ARTÍCULO 33. Derechos y garantías de los sujetos de fiscalización. La persona sujeta a la fiscalización tendrá derecho a:
1)Ser informado del alcance y objeto de la fiscalización y el motivo de la fiscalización.
2)Ser informado de la identidad de los funcionarios a cargo de la fiscalización y de la norma jurídica que atribuya tales competencias, conforme el procedimiento previsto en el presente Reglamento.
3)Tener acceso al expediente administrativo con los elementos probatorios con que se cuente.
4)Formular alegaciones y comentarios al momento de la visita y durante todas las fases del procedimiento, de conformidad con los plazos previstos. los cuales serán registrados y recogidos en las actas que se levanten a tales efectos, así como a obtener copia de las mismas.
5)Que le sea notificado dentro de los plazos previstos en la ley cualquier medida provisional que se adopte en su contra, en el marco de un procedimiento de fiscalización.
6)Derecho a ser oído y a audiencia, lo que implica formular las alegaciones y uso de los medios de defensa procedentes, presentar dentro de los plazos establecidos en el presente Reglamento los documentos, pruebas o argumentos adicionales con posterioridad a la recepción de la comunicación que notifica el inicio de la fiscalización o el acta de visita según corresponda, los cuales deberán ser considerados y ponderados en la decisión del procedimiento.
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7)Obtener una resolución que ponga fin al procedimiento de fiscalización debidamente motivada, que incluya la valoración de las pruebas practicadas que constituyan los fundamentos de la decisión y que resuelva todas las cuestiones planteadas en el expediente dentro de plazo razonable, sin que se puedan aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento.
8)Conocer el estado del procedimiento.
9)Actuar en el procedimiento administrativo de fiscalización en su propio nombre o a través de representante.
1 O) A no presentar documentos que ya obren en poder de la Subdirección de Fiscalización, con la debida constancia y salvo que se traten de documentos que hayan caducado o deban ser renovados.
1 1 ) A que se respete el deber de reserva.
12) A que le sean devueltos aquellos documentos originales tomados durante la visita de fiscalización.
PÁRRAFO. Los derechos enunciados en este artículo no tienen carácter limitativo.
ARTÍCULO 34. Obligaciones de los sujetos de fiscalización. La persona sujeta a la fiscalización, en adición e independientemente de las obligaciones previstas en la Constitución dominicana, acuerdos internacionales, la Ley de Aduanas, el Código Tributario y cualquier otra previstas en las demás leyes, está obligada en el marco de un procedimiento de fiscalización, sea cual fuese su modalidad, a lo siguiente:
1)Facilitar las tareas de control y poner a la DGA en condiciones de fiscalizar y verificar correctamente las operaciones de comercio exterior realizadas y aquellas que se encuentren en proceso de ejecución.
2)Poner a la DGA en condiciones de que sus oficiales fiscalizadores puedan comprobar el pago de los tributos correspondientes, la exactitud de la declaración aduanera y el cumplimiento de las obligaciones, deberes y formalidades exigidas en la ley y este Reglamento.
3)Permitir las visitas y el acceso de los oficiales fiscalizadores en sus locales, establecimientos comerciales, industriales, de servicios o domicilio social, en el marco del inicio de un procedimiento de fiscalización.
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4)Presentar, sin necesidad de requerimiento y en los plazos establecidos, las informaciones, declaraciones y documentos establecidos por las leyes, reglamentos, normas, buenas prácticas y documentarlas en los sistemas informáticos habilitados por la DGA a tales efectos.
5)Realizar los intercambios electrónicos de datos que establezca la normativa aduanera.
6)Llevar, presentar y entregar, cuando sean requeridos, sistemas de registros, libros de apoyo y contabilidad estructurados que permitan a la DGA la realización de investigaciones y auditorías sobre las actividades de comercio exterior en los plazos requeridos.
7)Permitir a la DGA y el acceso total a sus registros fisicos y electrónicos, salvo los límites que establezca la ley.
8)Permitir a la DGA acceso a las licencias, autorizaciones, contratos con suplidores internacionales y poderes de importación y exportación.
9)Mantener la documentación, la información y los registros actualizados, El período de conservación de dichos registros debe ser de conformidad con lo establecido en la Ley de Aduanas.
1 O) Entregar y poner a disposición inmediata de los fiscalizadores, la documentación, información y registros requeridos de conformidad con el procedimiento previsto en este Reglamento.
11) Comparecer y asistir a las entrevistas personalmente o por medio de representante debidamente autorizado, reuniones y audiencias que celebre la Subdirección de Fiscalización en el marco de un procedimiento de fiscalización.
PÁRRAFO. Estas obligaciones constituyen deberes formales, y su incumplimiento será sancionadas de conformidad con la Ley de Aduanas y el Código Tributario, así como circunstancias agravantes de las sanciones por manifestarse este incumplimiento en una obstrucción del ejercicio de la acción de control, investigación o fiscalización de la Autoridad Aduanera, en virtud de lo establecido en el artículo 328, numeral 2, de la Ley de Aduanas.
ARTÍCULO 35. Plazos. Los plazos previstos en los procedimientos administrativos de fiscalización se entenderán como días francos. Por tanto, para fines de cómputos de dichos plazos, no se contará el día de la notificación ni el día de vencimiento, y serán hábiles, es decir, se computarán de lunes a viernes, excluyendo sábados, domingos y días feriados
ARTICULO 36. Notificaciones. Como regla general, las notificaciones de cada uno de los actos administrativos que intervienen en las distintas fases de los procedimientos administrativos de fiscalización, deberán ser realizarse por escrito al operador aduanero objeto del procedimiento, en
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su persona o domicilio, el cual deberá estar registrado en la Unidad de Registro de la Gerencia Legal de la DGA. Dicha notificación se hará por igual a su abogado constituido, en caso de que la DGA tenga constancia de la constitución de abogado.
PÁRRAFO l. El suministro de un domicilio real y actualizado constituye un deber formal y, en consecuencia, todo cambio de domicilio de cualquier operador aduanero o persona vinculada y autorizada a la actividad aduanera debe ser notificado a la Unidad de Registro de la Gerencia Legal de la DGA dentro de un plazo de diez ( 1 O) días hábiles, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.
PÁRRAFO II. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la DGA podrá realizar las notificaciones de los actos indicados, vía medios electrónicos y digitales, por el sistema informático del servicio de Aduanas, previa conformidad por escrito del sujeto fiscalizado.
ARTÍCULO 37. La práctica de la prueba en la fiscalización aduanera. En razón de que el procedimiento administrativo de fiscalización aduanera se sustenta en el principio de impulso de oficio, la Administración, de oficio, recabará todas las pruebas necesarias para adoptar la mejor decisión, debiendo llevar a cabo todas las actuaciones de instrucción o investigación que resulten necesarias y, en general, aquellas actuaciones de obtención y tratamiento de la información que sean adecuadas para el fin perseguido.
PÁRRAFO l. Por su parte, corresponde a los sujetos fiscalizados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, presentar sus alegatos, aportar sus pruebas a descargo y solicitar las medidas de instrucción tendentes a sustanciar el procedimiento o rebatir los hallazgos e incidencias que pudieran verificarse en el informe de fiscalización correspondiente.
PÁRRAFO II. En los casos de las actas y formularios levantados por los oficiales de aduana o funcionarios constituidos en autoridad, en ocasión del cumplimiento de sus funciones, los hechos constatados y recogidos en los mismos, se reputan y están revestidos de una presunción de veracidad y certeza, que en todo caso solo podrán ser desvirtuados si el conjunto de pruebas que se practiquen resulta concluyente de lo contrario.
PÁRRAFO 111. Las actuaciones de la DGA, según correspondan, deben hacerse constar en las actas correspondientes, que deben ser levantadas por los oficiales fiscalizadores en el ejercicio de sus funciones durante el procedimiento de fiscalización. Estas actas deben ser firmadas por los oficiales fiscalizadores actuantes y el representante de la persona física, empresa o sociedad comercial fiscalizada. En caso de que el representante de la persona sujeta al procedimiento de fiscalización se niegue a firmar el acta correspondiente, el oficial fiscalizador dejará constancia de ello en el mismo documento, indicando el nombre, calidad o cargo de la persona que se negare. Cuando no sea posible obtener el nombre de esta persona, el oficial fiscalizador indicará dicha imposibilidad.
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Sección 11
l\1odalidades de la fiscalización aduanera, actuaciones previas e inicio
ARTÍCULO 38. Modalidad de la fiscalización aduanera en función del momento de su ejecución. La fiscalización aduanera podrá tener lugar antes, durante o con posterioridad al levante de las mercancías, adquiriendo de esa forma tres modalidades:
1)Fiscalización antes de la declaración aduanera. Supervisión y control del cumplimiento de las obligaciones aduaneras, fundamentadas en información anticipada a la presentación de la declaración aduanera.
2)Fiscalización durante el proceso de despacho aduanero. Super. isión y control del cumplimiento de las obligaciones aduaneras desde el momento de la presentación de la declaración hasta la autorización del levante de las mercancías.
3)Fiscalización posterior o con posterioridad al despacho aduanero. Supervisión y control del cumplimiento de las obligaciones aduaneras ejercido a partir del levante de las mercancías y dentro del plazo de prescripción previsto en la Ley de Aduanas.
ARTÍCULO 39. Fiscalización antes de la declaración aduanera. Los órganos fiscalizadores, de conformidad con la información recibida de los documentos de transporte o de viaje, así como también de aquellas obtenidas derivadas de la operación de compraventa internacional de mercancías, a partir de las informaciones anticipadas previo a su llegada o salida, adoptarán las medidas de supervisión y control que procedan en torno a los sujetos involucrados, el medio de transporte, la unidad de transporte y la mercancía transportada.
ARTÍCULO 40. Fiscalización durante el proceso de despacho aduanero. Los órganos fiscalizadores podrán ejercer y adoptar las medidas de supervisión y control sobre las mercancías, la declaración y todos los documentos de importación exigible que la sustentan.
ARTÍCULO 41. Fiscalización posterior o con posterioridad al despacho aduanero. Los órganos fiscalizadores podrán ejercer y adoptar las medidas de supervisión y control tendentes a verificar e investigar los hechos, actos, documentos, sus elementos, relaciones y circunstancias emergentes del despacho aduanero u otras operaciones aduaneras.
PÁRRAFO. Estas comprobaciones, estudios o investigaciones buscan verificar el cumplimiento o no de las obligaciones aduaneras por parte de los operadores de comercio exterior, la exactitud de los datos consignados en declaraciones presentadas durante determinado período de tiempo o por transacción, el cumplimiento de los requisitos exigidos para una o un conjunto de destinaciones aduaneras determinadas, así como de los requisitos exigidos a las mercancías sometidas a un régimen aduanero con o sin pago de derechos e impuestos y la exactitud de los elementos
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necesarios para la clasificación arancelaria, valoración, origen, aplicación de los tributos o algún régimen de prohibición que hayan sido declarados.
ARTÍCULO 42. Antecedentes, actuaciones previas e inicio de la fiscalización aduanera. Con arreglo al debido procedimiento administrativo y tributario, el procedimiento de fiscalización se impulsará e iniciará de oficio por los órganos fiscalizadores designados a tales efectos, pudiendo ser el resultado y tener como antecedentes los siguientes hechos:
1)Por el ejercicio de la facultad indclegablc de revisión y control que le es inherente a la DCiA.
2)Por la programación y planificación de fiscalizaciones aduaneras a los sujetos a fiscalizar, realizada en base a la gestión de indicadores de riesgos, lineamientos, informaciones de inteligencia y alertas emanadas del sistema informático de la aduana.
3)Por haber mediado una notificación, denuncia o solicitud de un órgano paraaduanero u otro órgano o ente de la Administración pública o de una aduana extranjera que haya tenido conocimiento de hechos o informaciones que pudieran ameritar acciones de verificación y supervisión.
4)Por haber mediado una denuncia de terceros o particulares, en cuyo caso debe ser formulada de manera verbal o por escrito, identificando al denunciante o no, indicando hechos concretos y los presuntos responsables. El denunciante no tiene calidad de parte en el eventual procedimiento de fiscalización aduanera que pudiera iniciarse. La presentación de una denuncia faculta a practicar las diligencias preliminares necesarias y, una vez comprobada su verosimilitud, a iniciar de oficio la respectiva fiscalización.
Sección 111
Del procedimiento de fiscalización y sus modalidades
ARTÍCULO 43. Del procedimiento de fiscalización antes y durante el despacho. En razón de que la fiscalización, antes y durante el despacho aduanero, converge y concurre con otras acciones de control llevadas a cabo por otros órganos administrativos de la DGA, los procedimientos a seguir para las fiscalizaciones antes de la declaración aduanera y durante el despacho, se establecerán mediante normas generales, con la finalidad de que estén diseñados y sean cónsonos con la naturaleza, plazos propios del proceso de despacho y los principios de coordinación, eficacia, integridad, celeridad, debido cuidado, confidencialidad, diligencia, equidad, imparcialidad y eficiencia de la administración.
ARTÍCULO 44. Fundamento del procedimiento de fiscalización posterior. La potestad de llevar a cabo una fiscalización aduanera con posterioridad al despacho de las mercancías, descansa en la facultad de revisión que posee la DGA dentro del plazo de prescripción previsto en la ley y
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en el hecho de que la determinación de la obligación hecha en zona primaria aduanera posee un carácter de provisionalidad, que podrá tornarse definitiva, precisamente. una vez sea objeto del ejercicio del control posterior o haya prescrito el plazo para ejercer las acciones correspondientes tendentes al cobro de la obligación tributaria aduanera.
ARTÍCULO 45. Tipos de procedimientos de fiscalización posterior. En el ejercicio de sus atribuciones, los órganos fiscalizadores podrán realizar la fiscalización posterior:
1)Mediante la fiscalización posterior de gabinete.
2)Mediante la fiscalización posterior electrónica.
3)A través de la notificación de una visita de fiscalización posterior a un operador de comercio exterior en sus locales o establecimientos comerciales, industriales, de servicios o domicilio social.
4)En materia de origen, visitando las instalaciones del productor o exportador, en territorio nacional o en el extranjero, siguiendo los procedimientos establecidos en los acuerdos comerciales de que se trate.
PÁRRAFO. La fiscalización posterior, ya sea de gabinete, electrónica o mediante visita a un sujeto de fiscalización, puede ser realizada de manera general y abarcar todos los aspectos aduaneros o de manera específica, refiriéndose a un solo aspecto o a varios, a una transacción especifica o a un período de tiempo. Esta fiscalización posterior puede iniciar como fiscalización específica y puede ampliarse y realizarse como fiscalización general, debiendo abrir otro procedimiento de fiscalización aduanera en caso de que se amplíe el período a fiscalizar.
ARTÍCULO 46. Procedimiento de fiscalización de gabinete. La fiscalización de gabinete es la realizada en la sede de la DGA por los oficiales de fiscalización designados a tales efectos, con posterioridad al despacho de mercancía. No conlleva visita a la persona sujeta a la fiscalización.
PÁRRAFO. Para fines de la misma, los oficiales de fiscalización verifican y analizan la información y documentación aduanera disponible de la persona sujeta a la fiscalización y la auditan, a fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y la normativa aduanera.
ARTÍCULO 47. Inicio de la fiscalización de gabinete. La fiscalización de gabinete se inicia con la notificación a la persona sujeta a la fiscalización, de la comunicación correspondiente, debidamente motivada por la Subdirección de Fiscalización, donde se establece el inicio, objeto preliminar y período de la fiscalización posterior de gabinete, la identificación precisa de los
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oficiales de fiscalización designados a tales efectos y la indicación de que la persona objeto de la fiscalización deberá colaborar aportando los documentos y datos que considere relevantes.
PÁRRAFO l. De ser necesario, especialmente en aquellos casos donde se ha constatado alguna incidencia o indicios de irregularidades, discrepancias e inexactitudes, los oficiales de fiscalización encargados de la fiscalización, podrán solicitar información y documentos adicionales a la persona física, empresa o sociedad comercial fiscalizada o a un tercero vinculado o a otro ente u órgano administrativo, otorgándole un plazo de diez ( 1 O) días hábiles a tales fines.
PÁRRAFO I l. Este plazo podrá ser prorrogado hasta máximo diez ( 1 O) días hábiles, previa solicitud por escrito motivada y justificada por el sujeto fiscalizado. Entre los motivos que pudieran justificar la extensión del plazo se encuentran:
1)La existencia comprobada de un caso fortuito o de fuerza mayor que haya retrasado la recolección y aporte de pruebas.
2)La existencia comprobada de documentos esenciales para la defensa, en manos de terceros y que le hayan sido requerido en tiempo oportuno.
3)La existencia comprobada de un gran volumen de documentos en idioma extranjero que requieran de su traducción por intérprete acreditado por el Consejo del Poder Judicial.
PÁRRAFO 111. En los casos de regímenes aduaneros especiales y clasificación arancelaria que sea necesario realizar pruebas de laboratorios, dicho plazo podrá ser extendido atendiendo a la naturaleza de los insumos y materias primas involucradas en cuyo caso el plazo no será mayor a treinta (30) días hábiles.
PÁRRAFO IV. Cuando se trate de una fiscalización o investigación en materia de origen el plazo será de noventa (90) días hábiles, tomando en cuenta la disponibilidad de tiempo para viajar y ser recibidos en la empresa o la industria sujeta al proceso de investigación de origen.
ARTÍCULO 48. Procedimiento de fiscalización electrónica. La fiscalización electrónica es el procedimiento de comprobación del correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias, examinando la información contable y tributaria de los contribuyentes a través de revisiones electrónicas, bajo dos modalidades:
1)Accediendo o conectándose directamente a los sistemas tecnológicos que sirvan de soporte a dicha información, incluyendo aquellos que permiten la generación de libros o registros impresos en hojas sueltas, sin importar que el procesamiento de datos se desarrolle en equipos propios o arrendados, o que el servicio sea prestado por un tercero.
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2)Estableciendo la obligatoriedad de la contabilidad electrónica y su envío en forma mensual a la DGA.
PÁRRAFO. La fiscalización electrónica se inicia con la notificación de la comunicación correspondiente vía el sistema informático a la persona sujeta a la fiscalización, debidamente motivada por la Subdirección de Fiscalización, donde se establece el inicio, objeto preliminar y período de la fiscalización electrónica, la identificación precisa del oficial de fiscalización designado a tales efectos y la indicación de que la persona objeto ele la fiscalización deberá colaborar aportando los documentos y datos que considere relevantes.
ARTÍCULO 49. Procedimiento de fiscalización a operadores de comercio exterior en sus instalaciones o fiscalización por visita de fiscalización. Los órganos fiscalizadores, si lo consideran de lugar, pueden proceder a realizar una visita de fiscalización a un operador aduanero
en sus instalaciones, sin necesidad de orden judicial. Dicha visita debe realizarse conforme a las disposiciones que se indican en la Ley de Aduanas y en este Reglamento. De igual forma, se pueden efectuar visitas ele fiscalización posterior en las oficinas de agentes de aduanas o representante, contables y otras de los operadores aduaneros y personas relacionadas.
PÁRRAFO. En los casos de establecimientos comerciales cerrados, así como cuando se trate del domicilio particular del contribuyente o agente, se requerirá para su ingreso, una orden de autorización a ingresar o allanamiento expedido por el órgano judicial competente.
ARTÍCULO 50. Notificación de la visita de fiscalización. La visita de fiscalización a los operadores aduaneros en sus instalaciones se inicia con la entrega de la comunicación el día de la visita, debidamente firmada por el subdirector ele Fiscalización. En la misma debe consignarse lo siguiente:
1)Identificación del responsable ele la Comisión ele Fiscalización y los demás miembros que la conforman.
2)Procedimiento general que se seguirá durante la visita y sus objetivos.
3)Indicar el objeto y el motivo ele la fiscalización.
4)Detalle ele los documentos que debe presentar la persona física, empresa o sociedad comercial fiscalizada, indicado, si es necesario, el período que se va a analizar, si aplica, y, haciendo constar en acta que, de ser necesario. pueden requerirse nuevos documentos posteriormente.
5)El equipamiento que deben poner a disposición ele los oficiales fiscalizadores. zonas de trabajo u otros.
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ARTÍCULO 51. Diligencias preliminares en las instalaciones del operador de comercio exterior sujeto a fiscalización. El procedimiento y las diligencias se inician el mismo día de la notificación por tratarse de la verificación del cumplimiento de las obligaciones aduaneras, las
cuales son de cumplimiento permanentes. Una vez la Comisión de Fiscalización se encuentre en las instalaciones de la persona sujeta al procedimiento de fiscalización posterior, el responsable de la Comisión procede a:
1)Acreditar su presencia y calidad con la comunicación que los designa y que indica el alcance de la fiscalización.
2)Notificar formalmente la visita y la indicada comunicación a la empresa en manos de la persona que dice ser el representante de la persona sujeta a la fiscalización y solicitar acuse de recibo firmado y sellado.
3)Presentar los miembros de la Comisión al representante de la persona sujeta a la fiscalización. Los miembros de la Comisión se identificarán con sus documentos de identificación institucional.
4)Explicar al representante el motivo, los objetivos, el alcance y duración aproximada de la visita de inspección.
5)Solicitar la designación de un representante de la empresa responsable de coordinar y
proporcionar las informaciones requeridas por los fiscalizadores.
ARTÍCULO 52. Entrega de documentación a la Comisión de Fiscalización. El responsable de la Comisión de Fiscalización, durante la visita, puede solicitar a la persona física, empresa o sociedad comercial fiscalizada, información o documentos relacionados a los hechos investigados, dejando constancia de ello en el acta de visita. Los documentos requeridos deben ser entregados bajo inventario, el cual estará debidamente firmado por su representante cuando se trate de documentos en soporte físico y si fuere posible también deberá ser sellado.
PÁRRAFO. Cuando se trate de documentos digitales, la Comisión de Fiscalización verifica el sistema informático tomando o haciendo una copia de respaldo o back 11p de los archivos que aporten información sobre las operaciones de comercio exterior, así como de los documentos reales que avalen las transacciones comerciales de las mismas, como son facturas comerciales, transferencias bancarias, documentos de embarque, dígase, conocimientos de embarque, guías aéreas o carta de porte terrestre, contratos de compraventa internacional de mercancías, intercambios de correos electrónicos con el proveedor, agente de aduanas, transportista, contable u otra persona vinculada que soporten la transacción, lista de empaques o packing list, notas de crédito u otras modalidades de financiamiento en relación con la operación de compraventa, órdenes de compras, cotizaciones de los proveedores, inventarios, entradas y salidas de diario,
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relación de cuentas por pagar a proveedores extranjeros, entradas de almacén, correspondencias comerciales y demás documentos relacionados con su actividad comercial. Se dejará constancia de los documentos digitales en el acta de visita.
ARTÍCULO 53. Acta de visita de fiscalización. Durante el desarrollo y al final de la visita de fiscalización, la Comisión de Fiscalización deberá levantar un acta de visita en la cual se deja constancia en forma detallada de los actos y hechos observados durante la misma. En caso de que en el acta se haga constar la verificación de indicios de algún ilícito aduanero, conforme el análisis de derecho que hagan los miembros de la Comisión de Fiscalización, entonces deberá levantarse la correspondiente acta de intervención. Igualmente, debe informarse al sujeto de fiscalización y dejar constancia en la misma acta que posteriormente puede enviar comentarios u observaciones de la visita de la DGA.
PÁRRAFO. Los órganos fiscalizadores podrán realizar cuantas visitas sean necesarias para fines de la fiscalización posterior, debiendo levantar un acta motivada de cada una de ellas.
ARTÍCULO 54. Remisión de comentarios. Con posterioridad a la visita de fiscalización, el sujeto de fiscalización puede remitir a la comisión de fiscalización una comunicación con los comentarios u observaciones de la visita, si los tuviere, en un plazo de cinco días (5) hábiles.
ARTÍCULO 55. Solicitud de documentos adicionales. De ser necesario, especialmente en aquellos casos donde se ha constatado alguna incidencia, hallazgo o indicios de irregularidades, discrepancias e inexactitudes, el oficial de fiscalización encargado de la fiscalización podrá solicitar información y documentos adicionales a la persona física, empresa o sociedad comercial fiscalizada, a un tercero vinculado o a otro ente u órgano administrativo, otorgándole un plazo de diez días ( 1 O) hábiles a tales fines.
PÁRRAFO l. Este plazo podrá ser prorrogado hasta maximo diez ( 1 O) días hábiles, previa solicitud motivada y justificada por el sujeto fiscalizado. Entre los motivos que pudieran justificar la extensión del plazo se encuentran:
1)La existencia comprobada de un caso fortuito o de fuerza mayor que haya retrasado la recolección y aporte de pruebas.
2)La existencia comprobada de documentos esenciales para la defensa en manos de terceros y que le hayan sido requeridos en tiempo oportuno.
3)La existencia comprobada de un gran volumen de documentos en idioma extranjero que requieran de su traducción por intérprete acreditado por el Consejo del Poder Judicial.
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PÁRRAFO 11. En los casos de regímenes aduaneros especiales y clasificación arancelaria en que sea necesario realizar pruebas de laboratorios, dicho plazo podrá ser extendido atendiendo a la naturaleza de los insumos y materias primas involucradas, en cuyo caso el plazo no será mayor a treinta (30) días hábiles.
PÁRRAFO 111. Cuando se trate de una fiscalización o investigación en materia de origen, el plazo será de noventa (90) días hábiles, tomando en cuenta la disponibilidad de tiempo para viajar y ser recibidos en la empresa o la industria sujeta al proceso de investigación de origen.
Sección IV
Aspectos y procedimiento común a todos los tipos de procedimiento de fiscalización posterior
ARTÍCULO 56. Informe preliminar de determinación de fiscalización. Si luego de haber ponderado los documentos y demás piezas de convicción que conforman el expediente, el oficial de fiscalización encargado del procedimiento de fiscalización posterior de que se trate, determina la existencia de hallazgos e incidencias que generan una rcliquidación de tributos, se le notificará un informe preliminar de determinación de fiscalización a la persona objeto de la fiscalización, conteniendo el resultado de dicho procedimiento, otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles para que se refiera por escrito sobre el contenido del informe, presente sus argumentos, medios de defensa y documentos que respalden dichos medios, todo esto a pena de inadmisibilidad.
PÁRRAFO l. En caso de que no se encontrare ningún tipo de hallazgos, se emitirá un informe cerrando la fiscalización, el cual le será notificado al sujeto fiscalizado o a su representante apoderado en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles.
PÁRRAFO 11. Este informe preliminar es un acto de trámite, no definitivo, que no condiciona, ni predetermina el resultado final del procedimiento de fiscalización. Su función es dar a conocer hallazgos e indicios encontrados con la finalidad de que el sujeto fiscalizado ejerza su derecho de defensa y aporte cualquier elemento probatorio.
PÁRRAFO 111. En caso de que el sujeto fiscalizado presente alegatos o medios de defensa respecto al informe ele fiscalización, se dará apertura a la celebración de una vista ele conciliación, con la finalidad de discutir los aspectos controvertidos. El proceso ele conciliación nunca tendrá un plazo mayor a treinta (30) días calendario.
PÁRRAFO IV. Para el supuesto en que no sean presentadas alegaciones en el plazo indicado, se procederá a dictar la resolución que pone fin al procedimiento ele fiscalización, y en consecuencia a notificar la misma, indicándole al interesado los plazos ele que dispone para recurrir la precitada resolución de fiscalización y las vías recursivas que tiene disponibles.
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ARTÍCULO 57. Participantes en la vista de conciliación y su designación. En caso de alegaciones y para los fines del proceso y vista de conciliación, la persona sujeta de fiscalización debe designar un representante titular y uno sustituto. Participará también el fiscalizador oficial que haya rendido el informe técnico preliminar. La Subdirección de Fiscalización designará un oficial fiscalizador conciliador que no haya participado en ninguna etapa previa en el proceso de fiscalización.
PÁRRAFO l. La conciliación implica la celebración de vistas orales ante la Subdirección de Fiscalización o por plataformas digitales, a los fines de que se puedan controvertir y sustentar los alegatos presentados por escrito y aquellos adicionales que se descare invocar oralmente.
PÁRRAFO II. La persona sujeta de fiscalización durante el proceso ele conciliación puede desapoderar el representante designado. El desapoderamiento del representante no conlleva la anulación de las acciones y acuerdos previos durante el proceso de conciliación, ni retrotrae a situaciones y etapas anteriores del proceso, ni tampoco implica la interrupción del plazo de conciliación.
PÁRRAFO 111. En caso de que sea necesario celebrar una nueva vista de conciliación, los participantes fijarán de común acuerdo la fecha y hora de la próxima reunión, la que no deberá exceder del plazo de diez ( 1 O) días hábiles y constituirá la última vista a celebrarse. pudiendo la persona sujeta ele fiscalización depositar documentos adicionales en el referido plazo.
ARTÍCULO 58. Visita a la persona sujeta de fiscalización durante el proceso de conciliación. Durante el proceso de conciliación pueden efectuarse visitas a las instalaciones ele la persona sujeta al procedimiento de fiscalización o de quienes hayan intervenido en la actividad de comercio exterior fiscalizada, a fin de comprobar las pruebas aportadas durante la conciliación o la existencia de alguna irregularidad detectada. Lo anterior con arreglo al debido proceso administrativo y tributario.
ARTÍCULO 59. De la resolución que decide la fiscalización posterior. La Subdirección de Fiscalización dictará resolución debidamente motivada, de conformidad con las garantías constitucionales y del debido proceso, en función ele los documentos, pruebas y alegaciones que obren en el expediente.
PÁRRAFO l. La resolución que decide sobre la fiscalización posterior, sea cual fuere la modalidad, se notificará a la persona sujeta de fiscalización y a su representante legal y deberá contener el resultado de los hallazgos de la fiscalización, esto en el caso de dar lugar a una rcliquidación, o por el contrario la indicación de que no se encontraron hallazgos que requieran una reliquidación, así como los siguientes elementos, según corresponda:
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1)Individualización y datos comerciales de la persona física, empresa o sociedad comercial sujeta a la fiscalización.
2)Base imponible.
3)Clasificación arancelaria y arancel.
4)Declaración, origen o destino de las mercancías, indicando puerto de carga y tipo de transporte.
5)Fecha de la declaración de la importación o exportación, cuando esta se hubiere producido.
6)Volumen de las importaciones o exportaciones.
7)Tipo de mercancías.
8)Régimen aduanero.
9)Periodo fiscalizado.
1 O) Monto de los tributos liquidados inicialmente.
11)Hallazgos e incidencias de la fiscalización, si aplica.
12)Tributos re liquidados, si aplica.
13)Los intereses indemnizatorios de la obligación tributaria aduanera no pagada, si aplica.
14)Descripción del incumplimiento, en caso de hallazgos.
15)Recomendaciones al sujeto de fiscalización que promuevan la mejora de los controles y
prevengan infracciones en el futuro.
16)El plazo para pagar los tributos reliquidados.
17)La reserva al derecho de iniciar e instruir el procedimiento administrativo sancionador correspondiente por las posibles faltas aduaneras y faltas tributarias aduaneras que los hechos verificados en la resolución y medios de prueba pudieran configurar y subsumirse.
PÁRRAFO 11. Además de las informaciones indicadas,la resolución deberá contener mínimamente las siguientes informaciones:
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1)Descripción detallada de los hechos.
2)Individualización de las pruebas aportadas por los oficiales fiscalizadores y la persona sujeta a la fiscalización.
3)Descripción de los alegatos y medios de defensa de la persona sujeta a la fiscalización.
4)La valoración que se haga de los hechos, de la prueba y las circunstancias del caso.
5)La resolución de cada uno de los pedimentos formales realizados por la persona sujeta a la fiscalización.
6)La suerte de la medida provisional, en caso ele que fuese ordenada.
7)La indicación ele los medios de impugnación que pueden ser ejercicios en contra de la resolución, sus plazos y ante cuales entes u órganos administrativos o judiciales podrá interponerlos.
PÁRRAFO 111. La información adjunta entregada junto con la resolución que contiene los resultados de la fiscalización, en los casos en que sea voluminosa, puede ser entregada por la Subdirección de Fiscalización en soporte digital.
ARTÍCULO 60. Efectos de la resolución decisoria de fiscalización posterior. La resolución decisoria debidamente notificada y conteniendo las menciones indicadas, constituye un acto administrativo definitivo que pone fin al procedimiento administrativo de fiscalización posterior, con carácter ejecutorio y ejecutivo.
PÁRRAFO. Por su carácter definitivo, la resolución decisoria puede ser impugnada, sin que en modo alguno la resolución que resuelva el recurso de lugar a un agravamiento de la decisión impuesta.
ARTÍCULO 61. Recursos. La resolución decisoria, al ponerle fin al procedimiento de fiscalización posterior, podrá ser objeto ele los recursos administrativos, así corno de los recursos contenciosos ante la jurisdicción contencioso administrativa, en la forma y plazos contemplados en las leyes que rigen la materia.
ARTÍCULO 62. Plazo máximo de duración del procedimiento. La duración maxima del procedimiento administrativo de fiscalización posterior es de dos (2) años contados a partir ele la notificación del inicio del procedimiento. Transcurrido el plazo previsto en este artículo sin que la autoridad encargada y competente realizare algún trámite esencial y se lo notificare a la persona
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objeto de la fiscalización, se procederá, de oficio o a instancia de la parte interesada, a declarar su caducidad y a ordenar el archivo del expediente.
PÁRRAFO l. Cuando por causas imputables a la persona objeto de la fiscalización, o su representante, no se hubiese producido una resolución que finalice el procedimiento administrativo de fiscalización posterior, no operará la caducidad.
PÁRRAFO 11. La caducidad nunca operará de manera automática, y en caso de su invocación, la Administración tomará en cuenta el comportamiento procesal de la persona objeto de la fiscalización y su incidencia en la demora del expediente administrativo, produciendo una respuesta a la solicitud de caducidad.
PÁRRAFO 111. Cuando concurra algún hecho o caso fortuito o de fuerza mayor que impida temporalmente a la autoridad competente seguir con la tramitación del expediente administrativo, no operará la caducidad. Una vez desaparecida la causa que impedía la tramitación del expediente administrativo, se reactivará el conteo del plazo de la caducidad.
ARTÍCULO 63. Carácter preclusivo del proceso de conciliación. Una vez finalizado el proceso de conciliación y transcurridos los plazos correspondientes. se producirá la prcclusión y se perderá la oportunidad de realizar las actuaciones de que se trate, salvo por hecho fortuito, fuerza mayor o causas atribuibles a la Administración.
ARTÍCULO 64. Indicios de ilícitos aduaneros detectados en el curso de una fiscalización aduanera. En los casos de constatación y verificación por parte de un oficial fiscalizador de la presunta comisión de un delito penal aduanero, este actuará solo corno autoridad de prevención en los términos de la Ley de Aduanas, debiendo levantar las actas correspondientes, de intervención, aprehensión, las respectivas certificaciones del cuerpo del delito, y enviarlas al Ministerio Público, quien impulsará la acción penal correspondiente bajo las reglas del Código Procesal Penal, sin perjuicio de la facultad de determinar los tributos correspondientes que tiene la Subdirección de
Fiscalización.
PÁRRAFO l. Si en el marco del desarrollo de un procedimiento de fiscalización los órganos fiscalizadores constatan, verifican y determinan la existencia de indicios de la comisión de aquellas conductas tipificadas en la ley de aduanas como faltas aduaneras y faltas tributarias aduaneras, así corno lo concerniente a las conductas relativas al régimen de suspensión y cancelación de licencias de los operadores aduaneros, estos actuarán mediante un procedimiento diferente al de fiscalización solo corno funcionarios competentes para la apertura e instrucción del procedimiento administrativo sancionador, debiendo posteriormente y una vez instruido el expediente, remitir el mismo al órgano dccisor. conforme al procedimiento administrativo sancionador previsto en el presente Reglamento y en la Ley núm. 168-21 .
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PÁRRAFO 11. Si en el marco del desarrollo de un procedimiento de fiscalización los órganos fiscalizadores constatan, verifican y determinan la existencia de indicios de la comisión de delitos precedentes relacionados con el lavado de activos vía el comercio ele bienes, otros modos ele transferencia ilícitas de capitales, remitirán la pruebas de este delito al M inistcrio Público y demás órganos competentes, quienes impulsarán las acciones bajo las reglas del Código Procesal Penal y las leyes correspondientes.
ARTÍCULO 65. Dudas y hallazgos sobre el valor detectado en el curso de una fiscalización aduanera. Si en el marco del desarrollo de un procedimiento de fiscalización los órganos
fiscalizadores poseen dudas sobre el valor declarado, deberán iniciar el procedimiento de duda razonable instaurado a tales efectos, el cual constituye un presupuesto procesal necesario para revisar, ajustar o negar el valor de transacción.
ARTÍCULO 66. Procedimiento de fiscalización aduanera posterior y regímenes especiales. La Comisión de Fiscalización, en adición al procedimiento aduanero común de fiscalización posterior regulado precedentemente, para determinados regímenes deberá observar las disposiciones especiales y cumplimiento de las obligaciones legales de los tratados internacionales y leyes especiales, según corresponda, inclcpcndientcrnente de que se trate de una fiscalización específica o general.
Sección V Disposiciones finales
ARTÍCULO 67. Interpretación homogénea y derecho supletorio. Las disposiciones previstas en el presente Reglamento deberán ser interpretadas conforme a los objetivos y fines de la Ley núm. 168-2 I, de Aduanas de la República Dominicana; la Ley núm. 107-13 , sobre los Derecho de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, los acuerdos internacionales aplicables debidamente suscritos y ratificados por el Estado dominicano, las disposiciones del Código Tributario, las cuales, a su vez, servirán como derecho supletorio para lo no previsto de manera expresa en el presente Reglamento.
ARTÍCULO 68. Procedimientos administrativos de fiscalización aduanera en curso. Aquellos procedimientos iniciados antes ele la entrada en vigencia de la Ley núm. 168-21 y del presente Reglamento, se tramitarán y resolverán bajo el marco normativo vigente al momento de su apertura, salvo las disposiciones procesales que son de aplicación inmediata y aquellas que a la persona objeto de la fiscalización le beneficie, en cuyo último caso siempre que sea invocado por el sujeto fiscalizado.
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CAPÍTULO V
ASPECTOS RELATIVOS A LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA Y SUS GARANTÍAS
Sección I
ARTÍCULO 69. Sobre la certificación previa a la orden de embargo. La certificación aduanera que debe requerir el juez apoderado de una solicitud de orden embargo, será expedida por la DGA, la que deberá referirse a la descripción de las mercancías y el régimen aduanero bajo el cual están amparadas. Si fueron importadas bajo una exención o exoneración del pago de derechos e impuestos, debe indicar el plazo restante para cumplir con dicha exoneración, de acuerdo a la ley sobre la materia, su ubicación en la zona primaria aduanera o zona secundaria aduanera, y los posibles tributos que la graven, suspendidos, pendientes de reintegro, liberados o exonerados.
PÁRRAFO. En caso de que sobre la mercancía objeto de prenda aduanera se haya trabado una medida conservatoria, bajo una modalidad distinta a la expresada anteriormente, se expedirá ele igual forma la certificación indicada.
ARTÍCULO 70: Determinación de oficio de la Obligación Tributaria Aduanera. La Aduana
determinará oficiosamente la obligación tributaria aduanera en los casos siguientes:
1)En el caso de mercancías transportadas por viajeros que tengan carácter comercial por su cantidad o valor, siempre que no hayan sido declaradas.
2)Cuando el sujeto pasivo no declare la mercancía importada, y como consecuencia ele esto la mercancía caiga en abandono.
3)Abandono expreso de las mercancías que no hayan siclo declaradas.
4)Mercancías procedentes ele un naufragio.
5)Mercancías que se queden en el país como consecuencia de una arribada forzosa no justificada, o que habiendo estado justificadas, se abandonen.
6)Mercancías objeto de un ilícito aduanero, siempre que no hayan sido declaradas.
PÁRRAFO. La determinación por la Administración tributaria, en caso de que sea de manera oficiosa, se realizará en el orden en que se especifica a continuación:
1)Base cierta. Tornando en cuenta los elementos que permitan determinar la obligación tributaria, para conocer de manera directa todos sus elementos, ya sea que provengan del contribuyente u operador del comercio exterior o de la propia Administración.
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2)Base presunta. En este caso partiendo de la clasificación arancelaria en base a los principios establecidos en el arancel de Aduanas vigente, unidad de medidas que corresponda y origen, partiendo de la mercancía que se trate, ya sea por el marcado de origen en su cuerpo, el embalaje superior, embalaje inferior, o en documentos sustitutivos en caso de que las mercancías no sean susceptibles de ser marcada. En cuanto al valor, el monto prudencial establecido en el artículo 88 de la Ley núm. 168-21, será determinado tomando en cuenta las disposiciones del Acuerdo del Valor GATT y el Reglamento de Valoración Aduanera.
ARTÍCULO 7 1. Determinación de la obligación tributaria aduanera. La determinación de la obligación tributaria aduanera por parte de la Administración se realizará a partir de las informaciones y elementos suministrados por el sujeto pasivo en la declaración. Corresponderá a la Administración determinar y fijar la cuantía de los tributos adeudados al fisco por dicho sujeto.
ARTÍCULO 72. Autodeterminación. La posibilidad de determinar el monto de los tributos aduaneros a pagar, de manera autónoma por el sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera, será concedida a los operadores que, de conformidad con el nivel de riesgo generado por el sistema ele gestión de riesgo, puedan acogerse a este modo de determinación, o se hayan certificado como Operadores Económicos Autorizados (OEA) o que hayan presentado garantías previas del pago de dichos tributos.
PÁRRAFO. En ningún caso la autodeterminación comportará una autorización automática para el levante de las mercancías.
ARTÍCULO 73. Determinación mixta o con la colaboración del sujeto pasivo. En los casos de que no proceda la autodeterminación, la determinación de la obligación tributaria aduanera tendrá una naturaleza mixta. La misma será realizada por la Aduana con la colaboración del sujeto pasivo, mediante la presentación de la declaración aduanera y los documentos que la acompañan,
ARTÍCULO 74. Notificación de la revisión de la determinación. La notificación de la revisión de la determinación o liquidación se hará por escrito dentro de las veinticuatro (24) horas laborables de haber sido realizada, pudiendo ser prorrogable dicho plazo por igual período de tiempo. Después de concluida la revisión de la determinación y registrado el resultado de inspección, esta deberá ser remitida en físico o vía el sistema informático de la DGA, para lo cual, en el caso de que se envíe vía el sistema, se deberá tener constancia de recepción, hora y fecha en que fue recibida.
ARTÍCULO 75. Verificación o reconocimiento de las mercancías. Para la verificación o reconocimiento físico de las mercancías se requerirá la presencia del importador, consignatario o exportador para que asistan personalmente o por medio de un apoderado o representante a dicho proceso. Dicha notificación deberá ser realizada dentro de un ( 1) día hábil de haberse seleccionado la carga por medio del sistema informático de la DGA. Al notificar, se deberá tener constancia de
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recibo, hora y fecha en que fue recibida. La fecha y hora de la verificación se determinará de acuerdo con el programa o calendario de inspección.
PÁRRAFO. En caso de que el importador, consignatario, exportador o su representante no comparezca al reconocimiento de la mercancía la DGA procederá con el proceso de verificación, concluido el mismo, les notificará el resultado.
ARTÍCULO 76. Reconocimiento coordinado con las autoridades para aduaneras. Los oficiales de todas las entidades del Estado que concurren en el control aduanero, en puertos, aeropuertos y pasos fronterizos, coordinarán con las autoridades de la Administración aduanera correspondiente, vía la plataforma informática creada al efecto, conforme el protocolo de inspección conjunta. En los casos de inspección física o por examen, deberán limitarse a una sola actuación de manera conjunta y simultánea. En los casos en que sea necesaria la extracción de muestras por los organismos actuantes, atendiendo a su competencia, se actuará de conformidad con el procedimiento correspondiente.
ARTÍCULO 77. Notificación de la liquidación de la obligación tributaria aduanera al sujeto pasivo. La liquidación de los tributos será notificada por la Administración aduanera correspondiente, vía el sistema informático de la DGA o vía física, cuando sea necesario, al
importador, exportador o consignatario. En caso de que se auxilie de un agente de aduanas o un representante autorizado, también será notificada a estos. Al notificar se deberá tener constancia de recibo, indicando quién la recibió, sus calidades y generales, hora y fecha en que fue recibida.
ARTÍCULO 78. Autorización del levante de las mercancías con garantía. El levante de las mercancías es la regla, la retención es la excepción. En los casos en que la autoridad aduanera estime necesario por razones debidamente justificadas demorar el despacho de las mercancías, podrá autorizar el levante de las mismas previa rendición de una garantía cuyo monto y tipo dependerá de la carga tributaria a aplicarse, del nivel de riesgo y solvencia del operador, el valor y concepto que se pretenda garantizar y el tipo de operación o régimen aduanero.
ARTÍCULO 79. Sobre el plazo para el pago. Cuando la liquidación haya sido el resultado de autodeterminación, el pago puede ser realizado inmediatamente el sujeto pasivo presente la declaración y fije la cuantía de la deuda tributaria. En los casos de determinación de oficio, determinación mixta o revisión de la determinación por parte de la Administración, el pago deberá efectuarse dentro de los diez ( 1 O) días hábiles contados a partir de la notificación de la liquidación, y el mismo constituye un requisito indispensable para autorizar el levante de las mercancías, salvo lo dispuesto en la ley o su Reglamento, en que se permita la presentación de una garantía equivalente.
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PÁRRAFO. En el caso de aplicación de exoneraciones de tributos, su aval debe ser presentado dentro del plazo previsto en este artículo. así como cualquier otro instrumento que no se haya presentado previamente y que acredite un régimen aduanero suspensivo o liberatorio.
ARTÍCULO 80. En cuanto a los intereses indemnizatorios de la obligación tributaria aduanera no pagada. En el caso de que la obligación tributaria aduanera no haya sido pagada en el plazo señalado en el artículo I O I de la Ley de Aduanas, el sujeto pasivo tendrá la obligación de pagar, conjuntamente con el tributo, un interés moratorio del treinta por ciento (30 %) de la tasa efectiva promedio de interés fijada por el Banco Central por cada mes o fracción de mes de mora.
PÁRRAFO l. Este interés se devengará y pagará hasta la extinción total de la obligación. Se entiende por tasa efectiva de interés, el interés propiamente dicho, más cualquier cargo efectuado por cualquier concepto. que encarezca el costo del dinero.
PÁRRAFO II. La tasa de interés que se tomará en cuenta es la tasa activa del promedio ponderado. Esta tasa será actualizada los días uno ( 1) de cada mes.
ARTÍCULO 8 1. Prescripción para el caso de los regímenes liberatorios. Cuando una mercancía requiera estar más tiempo del período de prescripción en inventario bajo un régimen aduanero liberatorio, el interesado solicitará al ente administrativo competente por escrito con copia a la Aduana, indicando las razones y el tiempo para el que se requiere su extensión, que nunca será superior a los noventa (90) días. Si transcurrido dicho plazo, la materia prima, insumo o mercancía no es exportada, incorporada a un bien final, reembarcada o nacionalizada, se considerará en abandono, en aplicación del numeral 9 del artículo 112 de la Ley de Aduanas.
ARTÍCULO 82. Abandono de hecho. Los plazos de abandono establecidos en la Ley núm. 168- 21 se reputarán como días hábiles. En cuanto a lo referido en el numeral 2 del artículo 11 2 , es abandono cuando en los quince ( 1 5 ) días subsiguientes al vencimiento del plazo autorizado no sea solicitada la destinación de la mercancía o prórroga del período, en los casos que corresponda, si no se ha vencido el último período.
PÁRRAFO l. En cuanto a lo previsto en el numeral 3 del articulo 11 2 de la Ley núm. 1 6 8 -21 , si no se conociera la fecha en que se produjo el siniestro, accidente o naufragio, se partirá de la fecha del hallazgo de la especie náufraga y que la autoridad aduanera tomó conocimiento mediante el levantamiento del acta correspondiente
PÁRRAFO II. En lo respectivo al numeral 6 del artículo 1 12 ele la Ley núm. 168- 2 1 , el plazo de los 30 días para reclamar las mercancías recuperadas por la DGA que hayan siclo objeto de robo, comienza a computarse a partir del aviso publicado en la página de Internet de la DGA que dé cuenta de la recuperación de las mercancías.
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PÁRRAFO 111. Para el caso de lo establecido en el numeral 8 del artículo 112 de la Ley núm. 168-21, a los treinta (30) días en que una empresa acogida a un régimen de zona franca haya cesado en sus operaciones, se refiere a una exportación al extranjero o al territorio nacional incorporada a una mercancía ya manufacturada o reembarcada en el mismo estado en que fue originalmente importada.
PÁRRAFO IV. En los casos del numeral 5 y 7 del artículo 112 de la Ley núm. 168-21, el plazo de abandono se suspenderá cuando exista una controversia o diferencia entre el sujeto pasivo y la Aduana, en sede administrativa o judicial, y la mercancía no haya sido despachada mediante garantía, por no reunir los requisitos estipulados en este Reglamento.
PÁRRAFO V. El plazo establecido en el numeral 7 del artículo 112 de la Ley núm. 168-21 comenzará a computarse transcurrido el plazo de 30 días, sin que se extinga la obligación tributaria aduanera, se cumplan las formalidades liberatorias de dicha obligación o del régimen aduanero especial de que se trate o no se retire la mercancía luego de la autorización de levante.
ARTÍCULO 83. El levante de las mercancías ser á admisible previa rendición de garantía cuando se trate de aspectos relacionados a la determinación de la obligación tributaria aduanera. Dentro de las causas que justifican la exigibilidad de una garantía como condición para el levante de las mercancías, están las siguientes:
I) Cuando sea necesario demorar la determinación del valor, la clasificación arancelaria, el origen o falte la presentación de documentos esenciales para el despacho aduanero.
2)Cuando exista diferencia de tributos entre lo declarado por el sujeto pasivo y lo verificado por la Aduana y, como consecuencia, el sujeto pasivo impugne o recurra la liquidación o determinación efectuada por la Aduana.
3)Cuando el sujeto pasivo se acoja a la modalidad de declaración supeditada.
4)Cuando el sujeto pasivo se acoja a la modalidad de declaración incompleta.
5)Cuando la Aduana condicione el levante a la realización de un análisis de laboratorio.
6)Cuando esté pendiente de definir la aplicación de un crédito, devolución, suspensión o diferimiento de impuestos a aplicar al momento de la importación.
7) Cuando existan indicios de la posible comisión de una falta y se 1111c1 e un procedimiento administrativo sancionador, siempre y cuando la eventual falta de la cual se tiene indicio no produzca en el procedimiento de despacho un vicio cuya subsanación se requiera para proseguirlo.
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8)Operaciones de tránsito interno y tránsito internacional cuando este último se produzca por una zona primaria distinta a la de la llegada.
9)Cuando sea necesario aplazar la aplicación de cuotas o contingentes arancelarios, únicamente para el aspecto arancelario.
PÁRRAFO. La ejecución de la garantía prestada se llevará a cabo al configurarse y concurrir uno de los supuestos de hecho previstos en la Ley de Aduanas y en este Reglamento, cuyo inicio de ejecución será notificado por la Aduana al sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera, y se realizará de conformidad con el procedimiento establecido en cada caso de la legislación aplicable en función de la garantía que se preste.
ARTÍCULO 84. Para establecer el monto y el tipo de la garantía a exigir se tomará en cuenta lo siguiente:
1)El tipo de mercancía.
2)La carga tributaria a aplicarse.
3)El tipo y monto de sanciones a que pudiera estar sujeto el supuesto infractor, en los casos que se inicie un procedimiento sancionador.
4)El nivel de riesgo, de conformidad con el sistema de riesgo.
PÁRRAFO l. Los tipos de garantías pueden ser instrumentos financieros autorizados por la autoridad competente depositados o consignados a favor de la Aduanas, garantías bancarias emitidas por un intermediario financiero autorizado por la Superintendencia de Bancos, carta compromiso del operador en los casos de operadores confiables, fianzas expedidas por una compañía de seguros con licencia vigente emitida por la Superintendencia de Seguros, garantías reales o personales.
PÁRRAFO 11. El sistema de riesgo de la DGA generará los parámetros objetivos para la exigencia del tipo de garantías a aplicar. En cuanto al monto de la garantía, la misma deberá cubrir siempre el importe de los tributos a que haya lugar y en aquellos casos donde exista una investigación, discusión, controversia o impugnación de algún elemento para la determinación de la obligación tributaria aduanera, la garantía deberá cubrir, por lo menos, la diferencia de los tributos.
ARTÍCULO 85. Casos en que no se autorizará el levante con la constitución de una garantía.
La Aduana no admitirá el levante con garantía en los siguientes casos:
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1)Cuando se trate de mercancías sujetas a prohibiciones.
2)Cuando se trate de mercancías restringidas y no se haya cumplido con las regulaciones relativas a la aplicación de obstáculos técnicos al comercio, debidamente noti ficados a los socios comerciales, vía los organismos internacionales correspondientes.
3)Mercancías presuntamente falsificadas o confusamente similares cuyo despacho se haya suspendido atendiendo a la protección de los derechos de propiedad industrial y de acuerdo al procedimiento previsto por la ley que regula esta materia.
4)Cuando se inicie un procedimiento de fiscalización durante el proceso de despacho, y la retención de las mercancías sea necesaria para ejercer las labores de comprobación encaminada a una correcta determinación las obligaciones aduaneras y tributarias, o porque el levante constituya una amenaza a la vulneración de los bienes jurídicamente protegidos por ley.
5)En aquellos expresamente previstos en la ley.
ARTÍCULO 86. Procedimiento y condiciones para la constitución de la garantía. Cuando concurran una o varias de las circunstancias previstas en este Reglamento, el importador deberá presentar una solicitud de despacho bajo garantía. la cual será respondida por la DGA, acogiendo o no la misma, debiendo en cualquier caso motivar su decisión. En caso de que la DGA acoja la solicitud, le indicará al sujeto pasivo el monto y tipo de garantía que deberá constituir, sobre la base de los parámetros establecidos en la Ley de Aduanas y en este Reglamento.
PÁRRAFO l. Cuando se trate de un operador aduanero de alto riesgo que requiera el levante de las mercancías previa constitución de garantía, la Aduana solo aceptará como condición para el levante de las mercancías, la garantía bancaria, instrumentos financieros autorizado por la autoridad competente clcpositaclo o consignados a favor ele la Aduanas.
PÁRRAFO I l. Cuando se exija una garantía relacionada con los aspectos ele la obligación tributaria aduanera, el monto de la garantía se limitará a cubrir la diferencia o el monto total, cuando esto aplique, de los derechos e impuestos a que pueda estar sujeta la mercancía.
PÁRRAFO 111. En los casos de que la garantía sea exigible como consecuencia de la detección por parte de la Aduana ele la presunta comisión de una falta, el monto de la garantía abarcará, además de los derechos e impuestos, las posibles multas y sanciones que pudieran aplicarse como consecuencia de la resolución del procedimiento sancionador.
ARTÍCULO 87. Liberación de garantía. Cuando �e haya presentado una garantía, la misma será liberada desde el momento en que la Aduana determine que las obligaciones por las que se exigió
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han sido debidamente cumplidas y verificadas o que la controversia, reclamo o recurso se haya resuelto con carácter definitivo a favor del sujeto pasivo.
Pi\.RRAFO. Todas las garantías aceptadas por la DGA deberán estar vigentes hasta tanto cesen las causas por las cuales fueron exigidas. Diez ( 1 O) días hábiles antes de la llegada del término de las garantías presentadas y previa validación de la autoridad aduanera de que no han cesado las causas que dieron lugar a su exigencia. las mismas deberán ser reemplazadas por un nuevo período para que el riesgo siga cubierto.
Sección 11
Aspecto sobre la subasta pública de mercancías
ARTÍCULO 88. Subasta de mercancías abandonadas. Las mercancías que han caído en abandono por las causales que establece el régimen jurídico aduanero, tal y como lo dispone el artículo 121 de la ley, serán subastadas de conformidad con la ley, la presente sección de este Reglamento y las normas generales que al efecto dicte la DGA.
PÁRRAFO l. Quedan exentas del procedimiento de subasta aquellas mercancías perecederas, corrosibles, que sufra algún daño, carente de valor comercial o que su valor sea insuficiente para cubrir los gastos de la subasta, las cuales podrán venderse grado a grado conforme lo dispone la ley.
Pi\.RRAFO 11. En los casos de mercancías corruptibles, corrosibles, que hayan sufrido algún daño, y perecederas, podrán ser dispuestas a favor de instituciones del Gabinete de Política Social, iglesias y organizaciones sin fines de lucro, siempre y cuando se produzca un requerimiento expreso por parte de estas instituciones, de cara a los diferentes planes sociales del Gobierno dominicano. en el contexto de las distintas prestaciones sociales que lleva a cabo el mismo y para las cuales colaboran diversas instituciones.
PÁRRAFO 111. Se instruye a la Dirección General Aduanas (DGA). en coordinación con el Gabinete de Política Social, la habilitación de un registro de iglesias y organizaciones sin fines de lucro debidamente acreditadas. que deben objetivamente orientar su actividad en el marco de las diferentes políticas sociales del Gobierno, con la finalidad de coadyuvar en la consecución de dichas políticas.
ARTÍCULO 89. Otros supuestos de subasta de mercancías y excepciones. También serán vendidas en subasta pública por la DGA:
1)Las mercancías descargadas de más o por error y que no se hubieren justificado de conformidad con el procedimiento y plazo previsto por los artículos 168 , 169 y 1 70 de la Ley núm. 168- 2 1 .
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2)No podrán subastarse los productos derivados del tabaco, bebidas alcohólicas y medicamentos que hayan sido decomisados administrativamente por mandato de la Ley núm. 168-21 y la Ley núm. 17-19 , sobre la Erradicación del Comercio Ilícito, Contrabando y Falsificación de Productos Regulados, debiendo destruirse en la forma y en el plazo establecido en el artículo 395 de la Ley núm. 168-2 I .
ARTÍCULO 90. Ente competente para realizar la subasta pública. El ente administrativo facultado para llevar a cabo la venta de mercancías en pública subasta es la Dirección General de Aduanas (DGA), a través del Departamento de Subasta, quien se encargará de dar cumplimiento escrito la ley y este Reglamento, la cual podrá ser realizada de manera presencial o electrónica.
ARTÍCULO 9 1. De las subastas electrónicas. Las subastas a ser realizada por la DGA por medios electrónicos se efectuarán de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley núm. I 68- 21 , la Ley núm. 126-02, que regula el comercio electrónico en la República Dominicana, su Reglamento, el presente Reglamento y las normas generales que dicte la DGA.
PÁRRAFO l. Sin perjuicio del procedimiento establecido en el artículo 123 y siguientes de la Ley núm. I 68-21, las subastas electrónicas serán publicadas en un portal dentro de la página de la DGA, o en cualquier otro portal especializado en subastas electrónicas que cumpla los requisitos exigidos por la DGA. Para su contratación, dicho portal ofrecerá información de acceso público para la totalidad de los ciudadanos de los bienes a subastar, permitiéndoles el seguimiento en directo por internet de la celebración de las subastas de forma anónima, en el caso de los usuarios registrados e inscritos para participar de una subasta en la forma prevista en el presente Reglamento quedarán habilitados para pujar a través de la modalidad electrónica que aquí se regula.
PÁRRAFO I l. En los casos que se contraten servicios de portales de terceros, estos deberán ser seleccionados mediante un concurso de oposición, siguiendo los lineamientos previstos en la Ley de Compras y Contrataciones Públicas.
PÁRRAFO 111. A los fines de la adecuada publicidad en el sitio web refcndo, se informarán idénticos datos que los indicados en los edictos, conforme lo establecido en el articulo 123 y siguiente de la Ley núm. I 68-21 , adicionándose lo siguiente:
1 ) Fotografías del bien a rematar, siempre que su carácter lo permita.
2)Descripción y ficha técnica del bien a subastar, de estar disponible.
3)Fecha y hora del inicio y cierre de las acreditaciones de los postores.
4)Tramos de pujas fijados y sus importes.
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5)Datos profesionales y de contacto del encargado de subasta o de a quien este designe en calidad de encargado de dirigir la subasta.
6)Precio de reserva, fecha y horario de visitas.
7)Fecha de suscripción del acta de subasta y todo otro dato que pueda resultar de interés institucional de acuerdo con la naturaleza de los bienes a subastar.
PÁRRAFO IV. En casos excepcionales, la DGA podrá dispensar la publicación de imágenes del bien a subastar cuando lo considere procedente, por resolución motivada, la cual deberá ser publicada en la página web de la DGA, sin perjuicio del derecho de las personas interesadas en participar en la subasta de observar físicamente las mercancías o lotes conforme lo dispone la ley.
PÁRRAFO V. Registro General de Subastas Electrónicas. A los fines previstos por el artículo 121 de la Ley núm. 168-21 se crea el Registro General de Subastas Electrónicas, en el ámbito de la DGA, a cargo del Departamento de Subasta, que cumplirá las tareas detalladas en este Reglamento. Dicha dependencia intervendrá, a los efectos de este Reglamento, adoptando las medidas necesarias para la estricta observancia de las disposiciones contenidas en el mismo.
PÁRRAFO VI. La publicación virtual del bien a subastar deberá realizarse con una antelación no menor a diez ( 10) días hábiles al comienzo del lapso de celebración de la subasta electrónica.
ARTÍCULO 92. Los requisitos, procedimientos de inscripción, el procedimiento o proceso de celebración de la subasta; el procedimiento previo y posterior al remate de mercancías; el procedimiento para formación de lotes y las modalidades de presentación de los mismos para la celebración de la subasta. serán establecidos mediante norma general y los manuales de proceso dictados al efecto.
PÁRRAFO l. Igualmente, mediante norma general se reglamentará la salida de las mercancías de subasta cuando el consignatario haga uso de la prerrogativa establecida en el artículo 128 de la Ley núm. 168-21.
PÁRRAFO II. En cualquier caso, el consignatario deberá formular su solicitud en el plazo indicado, precisando mediante declaración jurada que posee la disponibilidad financiera para hacer frente al pago de los derechos, impuestos, multas, recargos y demás gastos que hubiere lugar, indicando de manera fehaciente el medio de pago, y que su decisión de pago resulta ser irrevocable.
PÁRRAFO II l. Si se comprueba que una solicitud de retiro de abandono de mercancías por parte del consignatario se realiza de mala fe y con el ánimo de retrasar una subasta. dicho comportamiento se considerará como una falta aduanera.
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ARTÍCULO 93. Mercancía de prohibida importación. De conformidad con lo previsto en la Ley de Aduanas, en los casos de mercancías de prohibida importación. debe procederse al reembarque de dicha mercancía en el plazo de veinte (20) días calendario contados a partir de la notificación de dicho plazo o del interesado haber tomado conocimiento. En el caso de que el operador aduanero no reembarque en el plazo establecido, dicha mercancía se considerará en estado de abandono y se procederá a levantar el acta correspondiente para su indisposición, inutilización, desmantelamiento, desarme o destrucción, según corresponda, o determinación de su mejor uso, esto sin perjuicio de la sanción dispuesta en el artículo 374 de la Ley de Aduanas.
PÁRRAFO. La DGA, una vez levantada el acta correspondiente, podrá poner en venta en pública subasta los residuos, partes o desperdicios de las mercancías prohibidas que no representen un riesgo para la salud o el mcdioambientc, que, al ser destruidas, desmanteladas o desarmadas, resultaren con algún valor residual.
ARTÍCULO 94. Reembarque, destrucción de mercancía o merma. La mercancía que, al momento ele su importación, se encuentre dañada o no cumpla con los requisitos establecidos para su comercialización o el consumo humano o animal, en virtud de las disposiciones internas que rigen la materia, no podrá ser introducida al mercado local, por lo que el consignatario ele la mercancía deberá proceder dentro del plazo de quince (15) días hábiles a su reembarque o destrucción.
PÁRRAFO l. En caso de que no reembarcare la mercancía dentro del plazo previamente establecido, el consignatario cubrirá los gastos de la destrucción ele la misma.
PÁRRAFO 1 1. Asimismo, el incumplimiento ele la obligación precitada, el operador aduanero, comprometerá su responsabilidad civil y penal, independientemente de la medida ele policía que pueda implementarse e iniciar el procedimiento sancionador correspondiente.
CAPÍTULO VI
ASPECTOS RELATIVOS A LA ENTRADA Y SALIDA DE MEDIOS
DE TRANSPORTE, MERCANCÍAS Y PERSONAS HACIA Y DESDE EL TERRITORIO NACIONAL Y SU PRESENTACIÓN AL SERVICIO DE ADUANAS
ARTÍCULO 95. Alcance. Este capítulo contiene las formalidades aduaneras que deben cumplir los medios de transporte, sus capitanes, agentes transportistas, antes y durante la llegada o salida de territorio aduanero, así como la obligación de los tripulantes y pasajeros de someterse a control aduanero. Se entenderá por formalidades aduaneras previas a la recepción ele las mercancías en el recinto aduanero de la jurisdicción de competencia, al cumplimiento de los requisitos esenciales que deben efectuar los transportistas internacionales, sus agentes u otras personas naturales o jurídicas ante la DGA, antes del arribo de las mercancías en puertos de tránsito, cuando
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corresponda, o antes de la introducción al territorio aduanero, hasta la aplicación de un régimen u operación aduanera determinada.
PÁRRAFO. Todas las mercancías que arriben o salgan, hacia y desde el territorio aduanero, quedan sometidas al control de la Aduana, estén o no sujetas al pago de los tributos y sea cual fuere el país de origen o de procedencia.
ARTÍCULO 96. Requisitos esenciales para el ingreso o salida de mercancías. Las mercancías que ingresen o salgan de territorio aduanero deberán ser presentadas ante la administración aduanera respectiva, amparadas con la documentación de soporte que corresponda, la que deberá contener la información pertinente sobre las mercancías que portan las personas, medios y unidades de transporte. Toda persona, operador aduanero o transportista que ingrese o salga del territorio aduanero debe cumplir en los plazos legales correspondientes con los siguientes requisitos esenciales:
1)Los transportistas internacionales autorizados o su agente bajo cualquier modalidad de transporte, deberán presentar ante las aduanas de partida, de entrada, de salida o de destino, la mercancía transportada, así como el manifiesto general de carga (manifiesto internacional de carga) y el manifiesto particular de carga que corresponda, en virtud de los convenios internacionales, cumpliendo con las formalidades exigidas en la ley y el presente Reglamento.
2)Las empresas de servicio de entrega rápida (courier) deberán presentar a la Administración aduanera un manifiesto expreso (manifiesto courier¡ que distinga y clasifique los envíos y mercancías por categoría, indicando, sin que esta lista se considere limitativa, la cantidad, los números de guías que identifican cada envío, el valor on aduana, el remitente y destinatario, de acuerdo con las disposiciones de la ley y este Reglamento.
3)Las empresas autorizadas para la carga o descarga de mercancías que por su naturaleza ameriten que se realice a través de duetos, tuberías, cables u otros medios similares, presentarán el manifiesto general de carga u otro documento que contengan los datos y elementos propios de dichos manifiestos
4)Los pasajeros y tripulantes, al momento de la llegada o salida del territorio aduanero, son sujetos obligados a presentar ante la Administración aduanera respectiva, el equipaje o efectos personales y las mercancías que trae consigo, acompañada o no, según corresponda. El presente Reglamento establece aquellos artículos que se consideran exentos de presentar declaración, por considerarse parte del equipaje acompañado de los pasajeros.
ARTÍCULO 97. El medio y unidad de transporte de uso comercial que ingrese o salga del territorio aduanero sin mercancías o solo con lastre, para el caso de transporte marítimo, presentará en la Administración aduanera correspondiente el manifiesto internacional de carga que
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especifique tal condición, con el detalle del material propio que lleva el medio de transporte para su normal funcionamiento y, de corresponder, los números de los contenedores vacíos, si transportare.
ARTÍCULO 98. Control previo ejercido por entidades paraaduaneras. Las mercancías que, por razones de salud, medioambientales y de seguridad nacional, estén sujetas a control previo a la descarga o carga por entidades paraaduaneras deberán presentar para su ingreso o salida del territorio aduanero, además del manifiesto general de carga, la respectiva autorización del organismo estatal competente, lo que estará bajo la exclusiva responsabilidad del transportista internacional, su agente y el consignante o consignatario.
ARTÍCULO 99. La DGA exigirá el formato, características y procedimientos de uso del manifiesto general de carga en observación a los convenios y acuerdos internacionales sobre el transporte de mercancías y de pasajeros suscritos por el Estado dominicano.
ARTÍCULO 100. Rutas aduaneras, plazos, lugares y horarios de ingreso o salida. La DGA, mediante norma general o avisos en su portal de intcrnct, establecerá las rutas aduaneras y horarios habilitados, así como las administraciones aduaneras de frontera y cruces fronterizos, los aeropuertos internacionales, los puertos marítimos y fluviales autorizados para el ingreso o salida de los medios y unidades de transporte de uso comercial habilitados.
PÁRRAFO l. El director general y los administradores de aduanas, dentro del ámbito de su jurisdicción de competencia, podrán habilitar transitoria y excepcionalmente lugares de descarga y carga de mercancías, cuando se presenten casos fortuitos o de fuerza mayor que impidan el uso de los lugares autorizados, previo acuerdo con las autoridades competentes, en función de la modalidad de transporte utilizada.
PÁRRAFO II. La DGA fijará los días y horas hábiles para el tráfico de mercancías, medios y unidades de transporte de uso comercial, teniendo en cuenta el tipo y naturaleza de las mercancías, los requerimientos, conforme las necesidades de los operadores económicos, de conformidad con lo dispuesto en acuerdos y convenios internacionales.
ARTÍCULO 101. Documentos e informaciones que deben presentarse por cada medio de transporte y su forma de presentación. El transportista internacional o su agente representante deberán presentar a la aduana de ingreso al territorio nacional, a través de zonas primarias de jurisdicción aduaneras habilitadas, de forma electrónica en el sistema o por otros medios autorizados previo al arribo del medio de transporte, los documentos e informaciones exigidas en la ley. El manifiesto podrá ser presentado de manera física, cuando exista una imposibilidad material para presentarlo vía el sistema.
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ARTÍCULO 102. De la recepción legal de medios de transporte. A los fines de la recepción legal de los medios de transporte, el personal autorizado de la Aduana validará a través del sistema informático que se hayan presentado todos los documentos e informaciones previstas en la ley, y que el agente consignatario del medio de transporte, o su agente transportista, haya emitido la notificación de llegada a la Administración aduanera correspondiente.
PÁRRAFO. La Aduana autorizará la recepción legal del medio de transporte por vía electrónica, y autorizará la carga o descarga, tanto al operador del puerto como al transportista, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la presentación incompleta, incorrecta o tardía de los documentos e informaciones requeridas.
ARTÍCULO 103. Visita de inspección. Una vez que la Aduana haya recibido la transmisión de los documentos e informaciones exigibles en la ley y el presente Reglamento, realizará la validación correspondiente, comunicará al transportista si realizará la visita de inspección a los medios de transporte que ingresen al territorio nacional, de conformidad con los criterios de análisis de riesgo, o atendiendo a la naturaleza de las mercancías transportadas lo ameriten.
ARTÍCULO 104. Objeto de la visita de inspección a bordo. La visita, cuando proceda, tendrá por objeto verificar que la carga y los equipajes de los pasajeros y tripulantes del medio de transporte se ajusten a las disposiciones legales en materia aduanera, así como adoptar las medidas de vigilancia y seguridad fiscal que fueren necesarias sobre las mercancías y el medio de transporte.
PÁRRAFO. La autoridad aduanera podrá ordenar la colocación de los precintos de seguridad en los bultos o el cierre de bodegas o compartimientos. La violación de estos dispositivos de seguridad estará sujeta a las sanciones previstas en la ley. El resultado de la visita de inspección se consignará en un acta a cargo del personal aduanero asignado.
ARTÍCULO 105. Datos a trasmitir previo a la llegada o salida del medio de transporte, detalles del manifiesto de carga. El transportista o representante del medio de transporte, cualquiera que sea su modalidad, deberá presentar el manifiesto de carga atendiendo a los plazos establecidos en la ley, y contener las siguientes informaciones:
1)Datos relativos al medio de transporte:
a)Identificación del medio de transporte, debiendo indicar nombre, nacionalidad, matrícula, capacidad de carga, según el medio de que se trate.
b)Número del viaje o vuelo.
c)Nombre, código del lugar de procedencia y fecha de embarque.
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d)Código del lugar y fecha estimada o tentativa del arribo de embarque o desembarque.
e)Puertos en los que haya hecho escala previa al arribo y el atraque al país a los efectos de las operaciones de carga y descarga.
f)Código del transportista.
2)Datos relativos a las mercancías:
a)Nombre, razón social de los embarcadores, consignatarios y personas a notificar.
b)Números de los documentos de embarque.
c)Descripción de las mercancías.
d)Unidades de transporte, tipo de unidad y su numeración.
e)Clase de la unidad de transporte y cantidad de bultos.
f)Peso bruto o volumen de las mercancías, expresado en kilogramos.
g)Indicación de si la mercancía viene a granel o en bultos sueltos.
h)Indicación de si transporta materias contaminantes, corrosivas, inflamables, radiactivas, explosivas, otras sustancias o productos tóxicos u objetos peligrosos. La DGA podrá establecer otro tipo de mercancías cuya indicación sea obligatoria.
i)Monto total del flete. incluyendo gastos adicionales relativos al transporte de la carga.
PÁRRAFO l. Mediante norma general podrán establecerse otros requisitos justificados, conforme la evolución y necesidad del comercio internacional y las disposiciones emanadas de acuerdos internacionales sobre la materia.
PÁRRAFO 11. El manifiesto de carga se identificará mediante un número que se establecerá de acuerdo con las disposiciones que defina la DGA.
ARTÍCULO 106. Datos adicionales del manifiesto de carga en tráfico marítimo y terrestre. El manifiesto de carga en el tráfico marítimo y terrestre contendrá el código de identificación de los contenedores que transporte, compuesto por un prefijo alfabético de cuatro letras, una parte numérica de seis dígitos y un dígito verificador. Además, indicará la identificación de la unidad de
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transporte comercial de carga que estará sujeta al pago de los derechos e impuestos correspondí entes.
ARTÍCULO 107. El manifiesto de carga terrestre se implementará cuando se establezcan los procedimientos correspondientes y se coordine con las autoridades de transporte.
ARTÍCULO 108. De las embarcaciones de recreo que ingresan o salen de territorio aduanero. Las embarcaciones de recreo, deportivas o de pesca que ingresan o salen del territorio aduanero por propulsión propia, estarán sujetas al control y registro por parte de la Aduana, en coordinación con la Armada de República Dominicana ( ARO)_ La estadía de estas embarcaciones
en el país estará sujeta a lo dispuesto en la legislación sectorial sobre la materia y a la Ley de Aduanas.
ARTÍCULO 109. Transmisión del manifiesto de carga de salida en exportación. En materia ele exportaciones, el transportista deberá suministrar a la Aduana de salida la información correspondiente del manifiesto de carga, mediante transmisión electrónica de datos y ele acuerdo con los formatos que defina la DGA. Esta información se suministrará en los plazos establecidos en la ley.
PÁRRAFO. El manifiesto de salida en el tráfico marítimo y aéreo se oficializará de manera automática luego de la recepción de dicho manifiesto por parte de la Administración de aduanas correspondiente y de la notificación ele la salida efectiva del medio de transporte autorizado por el organismo competente. A partir de ese momento, el transportista tendrá un plazo ele cinco (5) días hábiles, si es vía aérea o terrestre; y en el caso de que sea vía marítima, un plazo de diez ( 1 O) días hábiles, a los efectos de formular las correcciones solicitadas por el agente transportista.
ARTÍCULO 11 O. Control de la autoridad aduanera en el arribo forzoso de medios de transporte. El arribo forzoso de un medio de transporte se tendrá justificado por razones ele mal tiempo, fuerza mayor, caso fortuito o cualquier otra causa establecida en la legislación nacional
que obligue al transportista a suspender o cambiar su trayecto y arribar a un punto del territorio aduanero no previsto en su ruta original. Los medios ele transporte y su cargamento, aún en caso de arribo forzoso, estarán sujetos al control aduanero.
PÁRRAFO l. En el caso de arribo forzoso de un medio de transporte, el transportista deberá avisar a la autoridad aduanera competente a más tardar cuatro ( 4) horas ele producido dicho arribo, especificando los motivos o causas ele este. Cuando la autoridad aduanera tenga conocimiento ele haberse producido un arribo forzoso, sea por el aviso del transportista, la autoridad marítima o aérea, o por cualquier otro medio, se apersonará de forma inmediata en el lugar del arribo y solicitará al responsable del medio ele transporte la presentación del manifiesto de carga. En caso ele que no se presente manifiesto, por motivo de que el medio de transporte no cargue mercancías
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o pasajeros con destino a la República o en calidad de tránsito o trasbordo, la autoridad aduanera levantará un acta en la que se especificará la información necesaria.
PÁRRAFO 11. De comprobarse el caso fortuito o de fuerza mayor que dio lugar al arribo forzoso, la Administración de Aduanas, en coordinación con la autoridad marítima o aérea, podrá autorizar:
1)La continuación del viaje.
2)El trasbordo.
3)El traslado del medio de transporte a un puerto nacional habilitado.
4)La descarga de las mercancías, esto si existieren las condiciones logísticas apropiadas o si la razón del arribo forzoso se debe a una emergencia o peligro justificado relacionado con la seguridad del medio de transporte, sus tripulantes o pasajeros.
PÁRRAFO 111. En los casos que se permita el traslado del medio de transporte a un puerto nacional habilitado o su descarga, la Administración de Aduanas autorizará las correcciones correspondientes al manifiesto, así corno las operaciones aduaneras necesarias, sin la aplicación de multas y sanciones.
PÁRRAFO IV. Cuando la arribada forzosa no estuviere justificada, se tomarán las acciones que legalmente correspondan.
ARTÍCULO 11 1. Cambio del itinerario de ruta. Todo cambio de itinerario de ruta debe ser notificado previamente por el transportista o su agente representante a la Administración de Aduanas competente, siempre que las causas que lo motivaron estén debidamente justificadas. Entre las causas que pudieran justificar el cambio de itinerario de la ruta ya notificada al puerto de destino se encuentran:
1)Congestionamiento portuario o aeroportuario de destino.
2)Temporales climáticos.
3)Las notificaciones de averías que obliguen al medio de transporte a rcdircccionar el itinerario de ruta.
4)Abastecimiento de combustible.
5)Abastecimiento de rancho de la tripulación.
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6)Emergencia por salud de miembros de la tripulación o pasajeros a bordo del medio de transporte.
7)Riesgo por averías de mercancía o producto a bordo, que estén sujetas a cadenas de frío.
8)Por razones de racionalidad logística, el capitán se vea obligado a cargar o a dirigirse a otro puerto o aeropuerto para cargar o descargar mercancías.
9)Por razones medioambientales o de seguridad de la tripulación, pasajeros, medio de transporte, debidamente acreditadas y motivadas.
1 O) Otros casos de fuerza mayor o fortuitos debidamente justificados por el capitán de la embarcación a su agente representante consignatario.
ARTÍCULO 112. Criterios para la inspección de la descarga, de carga y de los lugares habilitados para la descarga. Para la inspección de la descarga y la carga de las mercancías y su recepción, se utilizarán los criterios selectivos y aleatorios de control y fiscalización.
PÁRRAFO. Las mercancías se descargarán en los lugares establecidos para tales efectos, de conformidad con la ley. Excepcionalmente, la autoridad aduanera podrá autorizar que las mercancías se descarguen en otros lugares no habilitados, atendiendo a:
1)Su naturaleza, tales como plantas y animales vivos.
2)Su urgencia o justificación, tales como mercancías refrigeradas, vacunas, sueros y envíos de socorro.
3)Su peligrosidad, tales como mercancías explosivas, corrosivas, inflamables y contaminantes.
4)Su carácter perecedero o de fácil descomposición, tales como flores, frutas y carnes frescas o refrigeradas.
5)Por casos fortuitos o de fuerza mayor, debidamente justificados.
ARTÍCULO 1 13. Descarga y carga de unidades de transporte y recepción de mercancías con intervención de funcionario aduanero. Cuando proceda la inspección de la descarga, carga o recepción de mercancías con intervención de funcionario aduanero, esta se realizará sobre la base de la información que contiene el manifiesto de carga.
PÁRRAFO. El funcionario designado para realizar la inspección dejará constancia de sus actuaciones y registros en el formulario o acta que se establezca para tales efectos, especialmente
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en lo relativo a las cantidades de unidades de transporte, mercancías o bultos descargados o cargados, sus números de precinto de seguridad, las diferencias con el manifiesto de carga, hora y fecha.
ARTÍCULO 114. Coordinación con el transportista en el proceso de descarga de las mercancías. La autoridad portuaria, aeroportuaria, concesionario portuario u operador privado,
deberá realizar el proceso de descarga de las mercancías desde el medio de transporte en coordinación con el transportista internacional y el funcionario aduanero, cuando corresponda. Además, deberá comunicar en forma inmediata a la Aduana correspondiente y al transportista internacional o su representante, cualquier anomalía que se determine en zona primaria aduanera, referente a mercancías sujetas a control aduanero o la determinación de unidades de transporte, bultos sobrantes, así como las unidades de transporte o los bultos efectivamente descargados, cargados o recibidos, los números de sello o precinto y las diferencias con los datos o documentos aportados.
ARTÍCULO 115. Descarga y carga de unidades de transporte y recepción de mercancías bajo responsabilidad del transportista. En caso de realizarse la descarga, carga de unidades de transporte o recepción de mercancías bajo responsabilidad del transportista, este reportará a la
Aduana competente que ha finalizado el proceso de carga o descarga dentro de las siguientes tres
(3) horas hábiles después de finalizada la operación.
ARTÍCULO 116. Descarga de mercancía a granel. En los casos de mercancías a granel, se deben establecer mediante norma general los volúmenes o rangos de tolerancia, de acuerdo con el tipo de mercancía, que pueden ser considerados excedentes o mermas, producto de las maniobras de cargas o descarga, transporte o transferencia. Se considerará bulto descargado de más o de menos, la cantidad que exceda el rango de tolerancia establecido mediante norma general.
ARTÍCULO 117. Las mercancías que ingresen por vía terrestre al territorio nacional serán sometidas al control aduanero en el paso fronterizo habilitado por el cual hayan ingresado, cumpliendo con todos los requisitos de ley para su despacho y levante, de acuerdo con el régimen al que se destinen.
ARTÍCULO 118. Cuando las mercancías fuesen embarcadas a otro país por vía terrestre, se presentará el manifiesto general de carga, y cuando estas mercancías no sean transportadas en contenedores cerrados y sellados, serán revisadas e inventariadas por los funcionarios de la Aduana de salida y su transporte interno hasta la Aduana de destino se hará bajo custodia aduanera por oficiales de aduanas celadores.
ARTÍCULO 119. Correcciones de manifiesto de carga previo a la llegada del medio de transporte. A partir de la recepción anticipada del manifiesto de carga por parte de la
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administración aduanera, las solicitudes de correcciones presentadas por el transportista o agente transportista serán preaprobadas automáticamente en el sistema.
PÁRRAFO. Antes de la llegada del medio de transporte, solo se permitirán las correcciones de la vía de entrada, último lugar de embarque previo al arribo a la República Dominicana, agregar o cancelar unidades de transporte o vehículos, siempre que estén debidamente justificadas. Estarán exentas de la aplicación de sanciones, salvo que se pueda comprobar que la solicitud de corrección se realizó con el propósito de facilitar o encubrir la comisión de un ilícito aduanero.
ARTÍCULO 120. Corrección del manifiesto después de la llegada del medio de transporte. Dentro de un plazo que no exceda los diez ( 1 O) días calendario, contados a partir de la llegada del medio de transporte o recepción legal, el transportista podrá solicitar correcciones al manifiesto de carga, por errores cometidos involuntariamente sin intención de fraude y siempre que la corrección se produzca antes de que el oficial de Aduanas detecte dichos errores, en los casos siguientes:
1)Correcciones relacionadas con el consignatario, tales como rectificaciones del documento de identidad, de la dirección, del Registro Nacional del Contribuyente (RNC) o del domicilio. Siempre que estas enmiendas se traten de errores materiales, que no impliquen, bajo ningún concepto, un cambio del consignatario que figure en el documento de embarque original, salvo en los casos de despacho expreso de envíos o que se trate de correcciones del consignatario las cuales se deriven de un error material, para lo cual deben sustentar que se trata de un error a satisfacción de la Aduana y corregir el contrato de transporte original.
2)Correcciones relacionadas con el contenedor o equipo especial de que se trate, tales como tipo de contenedor, tamaño de contenedor, corrección de número de sello y cambio o sustitución de sello.
3)Correcciones relacionadas con la carga, tales como descripción general de la carga, cantidad de bultos, excedentes de mercancías o bultos de más, faltantes de mercancías o bultos de menos.
4)Correcciones relacionadas a vehículos de motor, tales como agregado de vehículo, cancelación o exclusión de vehículo no embarcado, número de chasis, marca, modelo, afio, capacidad motriz, tipo de propulsión, color y corrección de descripción.
5)Correcciones relacionadas al documento de embarque, tales como agregados de documento de embarque, tipo de carga, tránsito internacional, unidades de transportes vacías.
PÁRRAFO. Mediante norma general se podrán identificar otros tipos de correcciones, así como se establecerá el procedimiento, los requisitos y las documentaciones que sirvan de sustento para su debida ponderación.
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ARTÍCULO 121. Eximentes de responsabilidad. Se eximirá de la aplicación del regimen sancionador de faltas aduaneras aquellas correcciones relacionadas con los bultos cargados o descargados de más o de menos que se realicen dentro del plazo de los quince ( 15) días calendarios establecido en el artículo 168 de la Ley de Aduanas, y que la misma esté debidamente justificada. En caso de que no se justifiquen los bultos cargados o descargados de más o de menos a satisfacción de la Administración Aduanera de la jurisdicción competente, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 373, numeral 3, de la Ley núm. 168-21, según corresponda, así como el comiso de los bultos sobrantes en virtud del articulo 170, párrafo II, de dicha ley.
PÁRRAFO l. En los casos en que la carga sea trasladada a depósitos aduaneros, igualmente solo se eximirá de la aplicación del régimen sancionador de faltas aduaneras, aquellas correcciones relacionadas con los bultos cargados o descargados de más o de menos que se realicen dentro del plazo_de los quince (15) días calendarios establecido en el artículo 168 de la Ley de Aduanas, siempre que se produzcan antes de la detección de la falta por parte del oficial de aduanas actuante y se encuentren debidamente justificadas
PÁRRAFO II. Cuando no se haya justificado a satisfacción de la Aduana, o esta justificación no se hubiere presentado en el plazo de los quince ( 15) días calendarios establecido en el artículo 168 de la Ley de Aduanas, la Administración de Aduanas notificará mediante acto administrativo motivado las razones por las cuales no se justificaron los bultos o mercancías sobrantes, y aplicará las sanciones correspondientes previo agotamiento del procedimiento administrativo sancionador, y observando los criterios de gradualidad, así como el comiso de los bultos excedentes cuando el acto administrativo se encuentre en firme.
PÁRRAFO III. El documento notarizado que debe emitir el representante autorizado del transportista en el puerto de embarque, deberá ser visado o legalizado por la institución competente del país de embarque, y traducido al idioma español.
ARTÍCULO 122. En los demás casos de correcciones, la Administración de Aduanas podrá autorizarlas, aplicando las sanciones que correspondan al transportista, previo agotamiento del procedimiento administrativo sancionador previsto en la ley y en el presente Reglamento, como consecuencia de los errores cometidos fruto de su acción u omisión, en virtud del artículo 373, numerales 4 y 1 O de la Ley núm. 168- 21 , según corresponda. A tales fines, se observarán en todo momento las eximentes de responsabilidad previstas en el artículo 356 y sus numerales del l al 5 de la Ley núm. 168- 2 1.
PÁRRAFO l. Lo anterior es sin perjuicio de que una de las acciones u omisiones pueda constituir falta tributaria aduanera o un delito aduanero, lo que dependerá de que dicha conducta se configure como tal.
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PÁRRAFO 11. En la imposición de las sanciones, en todo momento, se tomarán en cuenta los criterios de gradualidad previstos en la ley.
ARTÍCULO 123. Correcciones luego de la salida del medio de transporte. Dentro de un plazo que no exceda los quince ( 15) días a partir de la salida del medio de transporte, el transportista podrá solicitar correcciones al manifiesto, en los siguientes casos:
1)Mercancías manifestadas y no embarcadas.
2)Mercancías no manifestadas.
3)Peso.
4)Nombre del consignante y consignatario.
5)Numeración y cantidad de contenedores.
6)Numeración del sello del contenedor.
7)Unidad de medida.
8)Número de documento de embarque o declaración de exportación.
9)País de destino.
1 O) Otras causas justificadas.
ARTÍCULO 124. En caso de que la falta que dio lugar a la corrección no se justifique de conformidad con la ley, o no se configuren ninguno de las eximentes de responsabilidad previstas en la ley, se aplicarán las sanciones que correspondan, previo el agotamiento del procedimiento administrativo sancionador y observando los criterios de gradualidad previstos en la ley.
ARTÍCULO I 25. Plazo para responder las solicitudes de correcciones. La Administración de Aduanas tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles para admitir o rechazar la solicitud de corrección, siempre que se suministren las documentaciones justificativas previstas mediante norma general. Cuando se esté evaluando una corrección y la Aduana detecte que la misma se esté realizando con fines de comisión o encubrimiento de un ilícito aduanero, el plazo para admitir o rechazar la corrección será de diez ( 1 O) días hábiles, sin perjuicio de las acciones investigativas, de prevención, sancionatorias y persecutoras que la Ley núm. 168-21 asigna a la DGA y al Ministerio Público.
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PÁRRAFO. En los casos de que la corrección se solicite cuando las mercancías hayan sido objeto de levante, el plazo para responder la solicitud de corrección será de quince ( 15) días hábiles, siempre que se suministren todos los elementos justificativos. sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
ARTÍCULO 126. De la inspección no intrusiva o no invasiva. Para los fines de aplicación de la Ley de Aduanas y este Reglamento, se define la inspección no intrusiva o no invasiva como la acción u operación de control realizada por la autoridad aduanera con el fin de determinar la naturaleza, estado, número de bultos, volumen, peso y demás características de las mercancías, la carga, los medios o unidades de carga o los embalajes, mediante la utilización de sistemas y equipos de alta tecnología que permiten identificar y visualizar estos aspectos a través de imágenes u otras formas, sin perjuicio de la facultad de realizar la inspección física de las mercancías, cuando corresponda.
ARTÍCULO 127. Adquisición de sistemas y equipos. Para llevar a cabo un eficiente control, vigilancia y seguridad del recinto aduanero y las mercancías, los operadores en las diferentes zonas primarias aduaneras, empresas de despacho expreso de envíos y depositarios de mercancías colaborarán con la Aduana permanentemente y deberán adquirir, a su costo, aquellos sistemas de seguridad electrónica, de video vigilancia y equipos utilizados por la autoridad aduanera para las inspecciones no intrusivas o no invasivas.
PÁRRAFO. A los fines indicados, constituye una obligación indclegablc de la Aduana asegurar que los sistemas y equipos de inspección no intrusivos. de seguridad electrónica y vidcovigilancia adquiridos por los operadores en las diferentes zonas primarias. ya sean portuarios, aeroportuarios o de los pasos fronterizos cumplan con las especificaciones y requerimientos necesarios establecidos en este Reglamento y las especificaciones mínimas previstas en las normas generales dictadas por la DGA.
ARTÍCULO 128. Obligaciones de los operadores en las diferentes zonas primarias aduaneras. Constituyen obligaciones de los operadores en las diferentes zonas primarias aduaneras:
1)Asegurar con la Subdirección de Tecnologías de la Información y Comunicación de la DGA que antes de adquirir los equipos de seguridad no intrusivos, equipos de seguridad electrónica y video vigilancia, los mismos estén acordes con los requerimientos exigidos por la Aduana.
2)Permitir a los servidores públicos aduaneros el acceso en todo momento a los equipos de seguridad electrónica, videovigilancia y equipos de verificación instalados.
3)El manejo y la operación de los equipos no intrusivos corresponderá obligatoriamente a los servidores públicos aduaneros designados por la DGA.
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4)Los equipos deben asegurar el brindar información e imágenes en tiempo real.
5)Garantizar la integridad, buen funcionamiento y vigencia de los equipos con las garantías exigidas por la DGA.
6)Brindar y llevar a cabo los mantenimientos preventivos y correctivos a su costo, debiendo los mismos ser ejecutados por personal calificado y certificado por el fabricante y garantizando la menor afectación posible a la operación de inspección.
7)Colocar e instalar en los lugares más estratégicos los equipos de seguridad electrónica y videovigilancia, con el fin de optimizar los flujos operativos que permitan lograr eficiencia en la movilización de la carga y la capacidad instalada.
8)Cumplir aquellas obligaciones previstas en las normas generales que dicte la DGA, relativas a los procedimientos de inspección no intrusiva y a las especificaciones mínimas para la adquisición y uso de equipos de inspección no intrusivos.
ARTÍCULO 129. Operación de los equipos. La autoridad aduanera será la responsable de operar y manejar cada uno de los equipos instalados por los operadores en todas las zonas primarias aduaneras. Le corresponde a la DGA definir los criterios para la lectura y toma de las informaciones e imágenes que arrojen los equipos, así como de aceptarlas o no.
PÁRRAFO l. Los operadores de las zonas primarias aduaneras, ya sean portuarios, aeroportuarios o de pasos fronterizos terrestres, deberán coordinar para que la autoridad aduanera tenga la disposición y utilización de los equipos de manera permanente en los horarios habilitados por esta última.
PÁRRAFO 11. Para el uso correcto de los equipos, se deberá garantizar la capacitación certificada y constante de los servidores públicos aduaneros que manejen dichos equipos.
ARTÍCULO 130. Dictado de norma generales. La DGA dictará las normas generales, a fin de establecer los procedimientos para el uso de los equipos de inspección no invasivo, así como las especificaciones mínimas para la adquisición y uso de equipos de inspección no intrusivos, de seguridad electrónica y de vidcovigilancia, conforme a las necesidades, tomando en consideración los avances y desarrollo de la tecnología.
ARTÍCULO 131. Notificación de averías y mermas por parte del transportista. El transportista debe informar en el reporte de finalización de descarga, las mermas, averías o daños que se produjeron durante su transporte y descarga.
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ARTÍCULO 132. Bultos o elementos de transporte dañados o averiados. En caso de que la descarga de bultos o elementos de transporte con señales de daño o avería se realice con intervención del funcionario aduanero, este en conjunto con el representante de la administración portuaria, aeroportuaria o de los pasos fronterizos, el transportista, levantará constancia ele ello.
PÁRRAFO l. El funcionario aduanero solicitará al operador portuario, aeroportuario o de los pasos fronterizos, en coordinación con el transportista, la colocación en zona segura de los bultos o elementos de transporte con señales de daños. para la verificación de su contenido, peso y posterior reconstrucción, rccmbalaje, precintado, sellado o que se tomen otras medidas de seguridad y protección pertinentes de los bultos o elementos de transporte.
PÁRRAFO II. En caso de que la descarga se realice sin intervención de funcionario aduanero, el transportista en conjunto con el representante de la Administración portuaria, aeroportuaria o de los pasos fronterizos, dentro de la zona primaria aduanera, deberá contar y verificar los bultos o mercancías averiadas o con signos de haber sido violadas y reportar el resultado en forma inmediata a la aduana. El transportista deberá presentar el resultado a la autoridad aduanera por escrito y debidamente firmado por la autoridad portuaria, aeroportuaria o de los pasos fronterizos avalando su contenido.
ARTÍCULO 133. Se autorizará el reembarque y se devolverán los derechos e impuestos que hubieren sido pagados por su importación en caso de mercancías averiadas que no estén aptas para el consumo o que sean impropias para su uso en la forma en que fueron concebidas. En caso de que el reembarque no fuere viable, la Aduana podrá autorizar su destrucción. Los gastos por concepto de reembarque o destrucción correrán por cuenta del importador, consignatario o transportista cuando proceda, conforme lo previsto en la ley y el presente Reglamento
PÁRRAFO. Si la causa que motivó la avería total se debe a una falta de cuidado o negligencia por parte de quien tenía el deber de custodia, conservación y almacenamiento de las mercancías, el pago de los derechos e impuestos será responsabilidad de aquel que tenía a su cargo dicho deber.
ARTÍCULO 134. Comisión para estimación de averías y mermas. La estimación de las averías debe ser solicitada por el importador, consignatario o su representante, o realizada de oficio por la Administración de Aduanas, para lo cual se conformará una comisión compuesta por el importador, consignatario o su representante, el operador portuario, aeroportuario o de los pasos fronterizos la Administración Aduanera, quien la presidirá, y un representante del organismo paraaduanero que corresponda, según el tipo y naturaleza de las mercancías, y en casos que lo ameriten, peritos especializados.
PÁRRAFO l. La Administración de Aduanas solicitará los detalles relacionados al momento estimado de cuando aconteció la avería, requiriendo al operador portuario, aeroportuario y paso fronterizo, los videos, informaciones y declaraciones de su personal cuando así el caso lo amerite.
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De igual forma, se tomará en cuenta el reporte de finalización de la descarga emitido por el transportista.
PÁRRAFO 11. Concluida la inspección, la Aduana emitirá, junto con el resultado de inspección, un informe con la estimación de la avería, firmado por la comisión evaluadora. En caso de que un miembro de la comisión se negare a firmar o tuviera un criterio distinto al de la autoridad aduanera, esto se hará constar en dicho informe. La Aduana procederá, conforme el artículo 176 de la Ley núm. 168-21, rebajando proporcionalmente los derechos e impuestos a pagar por las mercancías averiadas cuando estas sobrepasen de un cinco por ciento (5 %).
PÁRRAFO 111. En caso de que el consignatario haya pagado los derechos e impuestos previo a la estimación de la avería o merma, el interesado tendrá derecho a la devolución de la proporción correspondiente al monto de la estimación de la avería. En caso de que el consignatario no estuviere conforme con la estimación realizada por la Aduana y la correspondiente rebaja proporcional, podrá recurrir, en la forma y plazo que establece la ley y este Reglamento.
PÁRRAFO IV. Los métodos aplicables para la estimación de averías dependerán de la naturaleza de la mercancía. Para estimar el nivel de daño aduanas tomará en cuenta:
1)La opinión de peritos independientes, en los casos que corresponda.
2)La tasación que realice la compañía de seguros.
3)La deducción de los costos de las reparaciones o reconstrucción.
ARTÍCULO 135. Momento de estimación de avería. La reclamación por avería debe realizarse a más tardar al momento del reconocimiento físico de las mercancías. Luego del despacho de las mercancías no se permiten reclamaciones por avería, salvo que no hayan sido inspeccionadas físicamente y que se pueda demostrar, sin lugar a dudas. que la avería se produjo previo al levante de la mercancía.
ARTÍCULO 136. Condiciones para reclamación por avería posterior al levante de las mercancías. El consignatario tendrá un plazo de cinco (5) días calendario a partir del levante de las mercancías para solicitar la estimación de la avería. Constituye un requisito indispensable que las mercancías no hayan sido sometidas a un proceso de transformación, reparación o utilizadas, salvo que la utilización de las mercancías haya sido necesaria para constatar su avería.
PÁRRAFO. La Aduana conformará la comisión correspondiente, procederá a verificar las mercancías en las instalaciones del consignatario y los hechos circunstanciados del caso.
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ARTÍCULO 137. Procedimiento para expedición indirecta. Si el aforo se realizó en las instalaciones del exportador y las mercancías aún no han sido trasladadas a la Administración aduanera por donde estaba previsto embarcarse, el declarante deberá corregir la declaración y la solicitud de entrada de la carga, cuando esta se haya efectuado, para indicar la Administración aduanera de salida efectiva.
PÁRRAFO l. Si las mercancías se encuentran en la Administración aduanera por donde se iban a embarcar inicialmente, y se procedió con el aforo de las mercancías, se deberá corregir la declaración, y el traslado de las mercancías podrá realizarse con una custodia o utilizando únicamente sellos y precintos electrónicos en función del nivel de riesgo del exportador. En todo caso, el traslado se efectuará mediante carta de porte carretero, la que será aprobada por la Administración de Aduanas de partida. y validada por la Administración de Aduanas de salida efectiva.
PJ\.RRAFO 11. En la Administración aduanera de salida efectiva no se volverá a practicar el aforo de las mercancías, salvo que los contenedores presenten evidencias de haber sido manipulados, no cuenten con los dispositivos electrónicos de seguridad exigidos o los sellos presenten signos de haber sido forzados o violados, se haya reportado anomalía en su operación durante el viaje, o cuando el sistema de análisis de riesgo así lo establezca, sin menoscabo de las facultades legales de control que tiene la autoridad aduanera y los demás organismos paraaduaneros del Estado.
ARTÍCULO 138. Embarques con despachos parciales o fraccionados. Para los efectos del artículo 188 de la Ley de Aduanas, la Administración de Aduanas correspondiente, podrá autorizar despachos parciales o fraccionados cuando se trate de maquinarias, aparatos o mercancías que por su volumen o naturaleza requieran de varios envíos, o por la falta o indisponibilidad de espacio en los medios de transporte, cumpliendo además con las condiciones establecidas en el artículo 188 de la Ley núm. 168-21.
ARTÍCULO 139. Autorización de embarque. Cuando el artículo 184, numeral 1, de la Ley núm. 168-21 establece que la Administración de Aduanas autorizará el embarque cuando no se reporten las inconsistencias señaladas en el artículo 183 de dicha ley, se entenderá que se refiere a las causales y condiciones para rechazar el embarque previstas en el artículo 185 de la misma ley.
ARTÍCULO 140. Rechazo del embarque. El párrafo I del artículo 185 de la Ley de Aduanas, cuando hace mención de los literales c y d de la parte capital ele ese mismo articulo, debe entenderse que se refiere a los numerales 3 y 4 del citado artículo.
ARTÍCULO 14 1. Control de permanencia y salida de la zona portuaria o aeroportuaria o de los pasos fronterizos La autoridad portuaria, aeroportuaria, fronteriza o concesionarios brindará a la autoridad aduanera los informes que esta le requiera sobre las unidades ele transporte, mercancías sueltas, a granel o presentadas en cualquier forma. descargadas en el puerto, aeropuerto
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o paso fronterizo, las mercancías descargadas en sus instalaciones y el itinerario de llegada de los medios de transporte en forma anticipada por la autoridad portuaria para el arribo de buques y aeronaves y otros medios de transporte,
PÁRRAFO. La autoridad portuaria, aeroportuaria, fronterizas y concesionarios deberán cumplir con los procedimientos y requerimientos que establezca la autoridad aduanera para los efectos de controlar la permanencia y salida de los vehículos, las unidades de transporte y las mercancías de la zona portuaria. La autoridad aduanera controlará la movilización de los vehículos, las unidades de transporte y sus mercancías hacia las instalaciones de cada depósito.
CAPÍTULO VII
ASPECTOS RELATIVOS A LOS PROCEDIMIENTOS COMUNES A TODO REGIMEN ADUANERO
ARTÍCULO 142. Alcance. Este capítulo regula los requisitos, condiciones, procedimientos y las formalidades aduaneras comunes a todo régimen aduanero que deben cumplir los importadores, exportadores, consignatarios y sus representantes, para completar el proceso de despacho aduanero. Igualmente, este capítulo regula el alcance de las atribuciones de la Dirección General de Aduanas (DGA) para autorizar el levante de las mercancías.
ARTÍCULO 143. Inicio del proceso de despacho aduanero. Para los efectos de este Reglamento, se entenderá que el proceso de despacho de todos los regímenes debe iniciar con una declaración aduanera de manera electrónica, o por un medio alterno ante cualquier eventualidad que inhabilite el sistema, de acuerdo con el formato establecido por la DGA.
PÁRRAFO J. La declaración aduanera debe completar todos los estados de aprobación, para poder autorizarse el despacho de las mercancías. Estos estados pueden ser aplicados de manera automática según validación del sistema, o verificado por un oficial conforme el rol delegado por la autoridad aduanera competente.
PÁRRAFO 11. Para los fines de la aplicación sistemática de los artículos 82, 201 y 218 de la Ley núm. 168-21 , se entiende por aceptación a trámite de la declaración aduanera, el momento en el que la autoridad aduanera asigna un número de declaración o código secuencial, el que indicará la fecha en que fue presentada, el puerto, aeropuerto o paso fronterizo por donde ingresó la mercancía al territorio nacional y el régimen aduanero al que está destinada, debiendo cumplir el declarante las formalidades exigidas conforme al régimen ele declaración formulado, y posterior notificación por parte de la Aduana de su aceptación por vía electrónica.
PÁRRAFO 1 11. La aceptación a trámite de la declaración será notificada al sujeto pasivo en un plazo de diez ( 1 O) horas hábiles, contadas a partir de la presentación de la declaración, vía el
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sistema informático de la DGA. Al notificar se deberá tener constancia de recibo, indicando quién la recibió, sus calidades y generales, hora y fecha en que fue recibida. En caso de que el sistema informático no esté hábil, se deberá notificar la aceptación en un plazo máximo de veinticuatro
(24) horas por cualquier medio escrito donde se haga constar que haya sido recibida.
PÁRRAFO IV. El número de declaración o código secuencial será creado en la Administración aduanera correspondiente, o generado automáticamente por el sistema informático de la DGA, y deberá contar con todos los elementos antes indicados, más las informaciones y campos correspondientes al formato de la Declaración Única Aduanera (DUA). Dichas informaciones serán las que establezcan este Reglamento o las normas generales dictadas al efecto.
PÁRRAFO V. En los casos de declaración anticipada y presunta, la aceptación a trámite de la declaración tendrá un carácter provisional, la cual debe ser indicada con la letra "P" por la autoridad aduanera, al momento de asignar el número de declaración o código secuencial. Dicho trámite pasará a considerarse en firme una vez haya arribado, sea presentada la mercancía y no existan las discrepancias e inconsistencias indicadas en el párrafo del artículo 82 de la Ley de Aduanas.
PÁRRAFO VI. En los casos de aceptación a trámite de aquellas declaraciones cuyas mercancías fueron sometidas a un régimen aduanero temporal o suspensivo, la obligación tributaria aduanera quedará suspendida por efecto de la condición a la que fueron sometidas las mercancías según el régimen aduanero de que se trate. Bajo este supuesto, la obligación tributaria aduanera se hará exigible en los siguientes casos:
1)Si cumplido los plazos previstos y autorizados para que la mercancía pueda hacer uso del régimen, y esta no se exporte, reimporte, reembarque o retorne, según corresponda.
2)Si no se cumple con las formalidades, circunstancias. condiciones y requisitos previstos en la legislación para cada uno de los regímenes.
3)Cuando la mercancía sea sometida a régimen de importación definitiva.
PÁRRAFO VII. Previo a la aceptación a trámite de la declaración bajo cualquier rcgimen aduanero, distinto a los regímenes de depósito, de admisión temporal sin perfeccionamiento o internación temporal, internación temporal bajo arrendamiento y salida temporal, el sistema informático de la DGA validará si la cédula de identidad o el RNC de la persona declarante es beneficiaria del régimen solicitado con licencia o autorización vigente.
PÁRRAFO V III. Asimismo, en los casos de aceptación a trámite de aquellas declaraciones cuyas mercancías fueron sometidas a un régimen aduanero liberatorio de derechos, la obligación
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tributaria aduanera est á supeditada y se hará exigible s1 las mercancías son nacionalizadas sometiéndolas a un proceso de importación definitiva,
ARTÍCULO 144. De los casos que no requieren declaración de aduanas. No se exigirá la presentación de una declaración de aduanas en los siguientes casos:
1)Correspondencia, documentos, envíos, paquetería y mercancías en condición de despacho expreso vía courier. conforme a las categorías establecidas en el respectivo Reglamento.
2)Equipaje de viajeros o pasajeros conteniendo sus efectos personales, tales como:
a)Bienes de consumo personal usados o nuevos, tales como ropas, calzados y productos de aseo, siempre que estén acordes a la duración del viaje y que por su cantidad no puedan ser objeto de comercialización.
b)Una cámara fotográfica, una videograbadora y su correspondiente fuente de energía.
c)Material fotográfico impreso o filmado, dos aparatos de telefonía celular o un radiolocalizador: una máquina de escribir, un equipo de cómputo portátil nuevo o usado.
d)Dos equipos personales deportivos usados, siempre que puedan ser transportados normal
y comúnmente por una persona.
e)Un instrumento musical, siempre que sea transportado normal y comúnmente por una persona y que pueda demostrar que es de su uso.
f)Dispositivos de soporte y reproducción del sonido.
g)Libros y revistas que, por su cantidad, no puedan ser objeto de comercialización.
h)1 lasta cinco juguetes, siempre que sean transportados por una persona.
i)Medicamentos de uso personal, debiendo mostrarse la receta médica en caso de sustancias psicotrópicas.
j)Un máximo de veinte (20) cajetillas de cigarrillos, veinticinco (25) puros o doscientos
(200) gramos de tabaco, hasta cinco (5) litros de vino, cerveza, ron. whisky, licor u otra bebida alcohólica, solo aplicable a pasajeros mayores de edad.
k)Un binocular por pasajero.
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1)Tratándose de personas con discapacidad, las mercancías de uso personal que por sus características supla o disminuya sus limitaciones físicas.
3)Equipaje de pasajeros residentes en el exterior, extranjeros:
a)Los artículos señalados en el listado anterior.
b)Una tienda de campaña y un equipo para acampar.
c)Artículos deportivos de uso personal.
PÁRRAFO l. No requieren presentación de declaración las mercancías consideradas como regalos, cuyo valor no excederá de quinientos dólares estadounidenses con 00/100 (US$500.00). Toda persona que haya disfrutado de esta franquicia durante los últimos (3) meses anteriores a su viaje, no podrá hacer uso de esta exención, sujeto a la comprobación en documento de viaje.
PÁRRAFO II. Los montos en dólares y cantidad de regalos permitidos sin declarar o sin pago de derechos o impuestos de pasajeros, desde el uno ( 1) de diciembre y hasta el siete (7) de enero serán establecidos cada año por la DGA conforme el articulo 324 de esta Ley núm. 168-21 .
PÁRRAFO III. Para efectos del párrafo I, numeral 3, del artículo 198, y de los artículos 325 y 326 de la Ley núm. 168-21, la DGA, en coordinación con la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), mediante norma general, establecerá el mecanismo a través del cual se registrarán en el sistema, las ventas de mercancías y provisiones para consumo a bordo de embarcaciones y aeronaves localizadas en zona primaria aduanera, así como los controles, condiciones, requisitos y formalidades para efectuar dichas ventas.
PÁRRAFO IV. La DGA, mediante norma general, podrá actualizar el listado de efectos personales que no requieren de una formulación de una declaración aduanera.
ARTÍCULO 145. Inicio del plazo para realizar la declaración aduanera. El computo del plazo de los cinco (5) días hábiles para la declaración inicia a partir de la fecha de la recepción legal del medio de transporte.
ARTÍCULO 146. De la prórroga del plazo para la presentación de la declaración. Excepcionalmente, a solicitud del declarante, la Aduana podrá prorrogar el plazo fijado para la presentación de la declaración de las mercancías, a los fines de evitar las sanciones aplicables en el artículo 3 74 por concepto de declaración tardía.
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PÁRRAFO l. El trámite para la solicitud de prórroga del plazo para presentar la declaración debe hacerse a más tardar tres (3) días hábiles antes del vencimiento del plazo de los cinco (5) días, como lo establece el artículo 199 de esta Ley núm. 168-21.
PÁRRAFO 11. La Administración de Aduanas podrá autorizar la solicitud de extensión de plazo en los siguientes casos:
1.Comprobación de documento retrasado de parte del embarcador o proveedor. En caso de tener copia del documento, se puede autorizar la presentación.
2.Situación comprobada (aviso ele salida sistema por mantenimiento, reporte de sistema) ele incidente tecnológico, atribuible al sistema informático ele la DGA.
3.Solicitud de examen previo y extracción ele muestra ele las mercancías antes de la declaración, según el artículo 21 O ele la Ley núm. 168-21 . En ese orden:
a)Se entiende por examen previo el reconocimiento físico ele las mercancías, incluyendo la toma de muestras en los casos que proceda, previo a la presentación de la declaración, para determinar sus características generales y los elementos determinantes o constitutivos de las mercancías a los efectos de las obligaciones tributarias y demás requisitos necesarios para la autorización del régimen u operación aduanera a que serán destinadas.
b)La muestra es una parte o una porción ele un conjunto de mercancías que permite conocer la calidad, características, descripción o composición de estas, ya sea mediante una inspección visual o la realización de pruebas físicas o químicas de laboratorio. Las muestras deberán ser representativas del total del conjunto, de forma que permiten inferir las propiedades de este total.
4.Caso fortuito o fuerza mayor.
PÁRRAFO 111. Esta solicitud de plazo debe ser aprobada o aceptada por el administrador de Aduanas de la jurisdicción de competencia a más tardar dos (2) días hábiles luego ele la presentación de la solicitud. Si la Administración no responde en el plazo indicado, se entenderá aceptada la solicitud.
PÁRRAFO IV. El plazo aprobado será solamente de cinco (5) días hábiles, salvo en casos excepcionales de fuerza mayor, debidamente justificada y comprobada, en cuyo caso podrá prorrogarse el plazo por tres (3) días hábiles adicionales.
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PÁRRAFO V. La solicitud de prórroga de plazo no interrumpe ni suspende el plazo para declarar, por lo que, de ser rechazada esta solicitud, el importador o su representante deberá realizar la declaración al día hábil siguiente de la notificación del rechazo.
ARTÍCULO 147. Aceptada a trámite la declaración, esta no podrá ser modificada o alterada de forma unilateral por el declarante. En caso de existir motivos para la enmienda o corrección de la declaración, se deberá agotar el procedimiento previsto en la ley y este Reglamento.
ARTÍCULO 148. Contenido de una declaración aduanera. La declaración aduanera se realizará a través del formato denominado Declaración Única Aduanera (DUA), que es el documento electrónico o físico mediante el cual los importadores y exportadores, o sus representantes autorizados, declaran las mercancías y la someten a un régimen aduanero para que estas puedan ingresar o egresar del territorio nacional.
PÁRRAFO l. El documento de declaración debe contener información sobre el comprador, el vendedor, la descripción de la mercancía y todo aquello relativo con la cantidad, la naturaleza y el origen de las mercancías, así como informaciones propias de regímenes especiales para la determinación del coeficiente técnico como zonas francas y admisión temporal, entre otros, con el fin de determinar los tributos y tasas por servicio, establecidos para la importación y exportación de las mercancías.
PÁRRAFO 11. El contenido de la declaración aduanera puede variar en función de la evolución del comercio internacional y de la dinámica de la política comercial del país. Sin perjuicio de lo anterior, el contenido básico de toda declaración aduanera será el siguiente:
a)De la carga:
1)La declaración debe indicar si es para una importación o si es una exportación.
2)Fecha y hora de presentación.
3)Nombre o código del puerto, aeropuerto o paso fronterizo habilitado de salida o entrada de la mercancía.
4)País de procedencia o salida, con su respectivo código.
5)Nombre del consignante o consignatario de la mercancía.
6)Número del conocimiento de embarque, guía aérea, carta de porte o de ruta.
b)Del medio de transporte:
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1)Nombre del agente representante del transportista internacional.
2)Nombre del medio de transporte, nacionalidad y número de viaje.
3)Cuando se trate de un medio de transporte terrestre, la matricula o placa del camión y la indicación de la póliza de seguro al día, cédula de identidad y electoral del conductor y nombre de la empresa.
e)Del importador y exportador. En la declaración deben indicarse los datos que identifican y permiten localizar al dueño de las mercancías:
1)Nombre o razón social.
2)Registro Nacional de Contribuyente (RNC), número de cédula de identidad y electoral o número de pasaporte, cuando proceda.
3)Domicilio comercial.
4)Teléfonos y correo electrónico.
d)Del proveedor y comprador. Deben indicarse los datos que identifican y permiten localizar al suplidor y comprador de las mercancías:
1)Nombre o razón social.
2)Domicilio comercial.
3)Teléfonos.
4)Correo Electrónico.
5)Número de identidad fiscal o personal o número de pasaporte, cuando proceda.
e)De la agencia de aduanas o del agente de aduanas autorizado:
1)Nombre del agente de aduanas y agencia aduana] autorizada.
2)Número de la resolución y la dirección de la agencia de aduanas.
3)Registro Nacional de Contribuyente (RNC).
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f)Regímenes aduaneros:
1)Régimen aduanero al cual se acoge la mercancía importada o exportada y su respectivo código.
g)Preferencias arancelarias:
1)Acuerdo comercial de libre comercio a aplicar.
h)De las mercancías. Informaciones referentes a las mercancías importadas o exportadas, tales como:
1)Descripción de la mercancía.
2)Código arancelario: Subpartida arancelaria a ocho (8) dígitos de las mercancías, de acuerdo con el código numérico del arancel de Aduanas que se acoge al sistema armonizado de designación y codificación de mercancía.
3)Detalle de las características que permitan su clara e inmediata identificación.
4)Condición de las mercancías. Por ejemplo: nuevas, usadas, defectuosas, reconstruidas, o reacondicionadas.
5)País de origen y procedencia: Código del país de origen y procedencia de las mercancías importadas.
6)Cantidad: Indicar la cantidad de la mercancía importada o exportada. según la unidad de medida correspondiente.
7)Unidad de medida: Indicar la cantidad de unidades importadas o exportadas, según el sistema métrico decimal. Si son mercancías exportadas, indicar el peso bruto. Si son mercancías importadas, indicar el peso neto y el bruto.
8)Valor (US$): Indicar el valor en dólares estadounidenses que figure en la factura comercial. En caso de que los valores facturados estén expresados en moneda distinta a la indicada, debe hacerse la conversión a la tasa oficial aplicable al momento de la transacción utilizando la tasa publicada por la autoridad monetaria y financiera.
9)Informaciones vinculadas a la operación de compraventa internacional que forman parte
de la Declaración del Valor en Aduanas ( DV A), tales como:
a)Término de comercio internacional o "Incotcrm" pactado.
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b)Nivel comercial de importador, mayorista o minorista.
c)Condiciones de la venta.
d)Si existe vinculación o no entre el importador y el proveedor.
e)Si ha influido la vinculación en el valor declarado.
l)Nombre o razón social del intermediario, en caso de que aplique.
g)Precio neto según factura.
h)Pagos directos, descuentos retroactivos u otros.
i)Forma de pago.
j)Comisiones, corretaje, excepto las comisiones de compra.
k)Costo de envase y embalajes.
1)Bienes y servicios suministrados al importador, gratuitamente o a precio reducido y utilizados en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas.
m)Cánones y derechos de licencia.
n)Cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior que se revierta al vendedor de manera directa o indirecta.
o)Gastos de entrega hasta el lugar de importación.
p)Gastos de transporte por manejo y entrega en el exterior hasta el lugar de empaque.
q)Gastos de transporte desde el lugar de embarque hasta lugar de importación.
r)Gastos de carga, descarga y manipulación.
s)Seguro.
t)Gastos de entregas posteriores a la importación.
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u)Gastosdeconstrucción,armado,montaje,mantenimiento,asistenciatécnica, realizados después de la importación.
v)Derechos de aduanas y otros impuestos.
w)Intereses.
x)Otros gastos.
i)Datos de contenedores o camiones. Indicar los números de contenedores y sus respectivos números de los sellos de seguridad.
j)OBSERVACIONES. Esta sección puede ser utilizada indistintamente por la Aduana, el importador o exportador o su representante, para la aclaración necesaria.
k)Datos complementarios. Mediante norma general podrán establecerse otros datos orientados a garantizar el control de la Aduana, atendiendo a la característica y valor de la mercancía y al nivel de riesgo del operador.
PÁRRAFO 111. Solo para los regímenes de zona franca industrial de exportación y de admisión temporal para perfeccionamiento activo, se requiere datos relativos a la exportación, tales como:
1)Valor de la materia prima importada utilizada, expresado en dólares estadounidenses.
2)Valor de la materia prima locales, expresado en dólares estadounidenses.
3)Otras informaciones requeridas mediante norma general.
PÁRRAFO IV. Para el caso de los vehículos, se requerirán los siguientes datos:
1)Año de fabricación.
2)Capacidad de carga, expresada en toneladas métricas.
3)Color.
4)Fuerza motriz.
5)Marca.
6)Modelo.
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7)Motor o número de serie.
8)Número de chasis.
9)Cantidad de pasajeros.
1 O) Cantidad de puertas.
11)Tipo de vehículo.
12)Datos del odómetro.
13)Tipo de propulsión.
14)Tipo de tracción.
ARTÍCULO 149. Punto de partida del plazo para presentar la declaración de exportación en pasos fronterizos terrestres. El plazo para la presentación de la declaración de salida de mercancías por aduanas fronterizas terrestres se calculará a partir de la recepción de la solicitud de
entrada de la carga en la Administración aduanera de salida, el cual no podrá ser mayor de dos (2) días hábiles.
PÁRRAFO. La carta porte debe contener la fecha de salida e indicar la administración fronteriza terrestre por la que estará saliendo la carga. Debe ser solicitada tres (3) días antes de generar la declaración de exportación. Esto aplicará también para los tránsitos que van a salir por fronteras terrestres.
ARTÍCULO 150. Los datos e informaciones a completar en el formulario de declaración de exportación, DUA de Exportación, serán establecidos por la DGA mediante norma general, señalando aquellos campos que son obligatorios para la identificación de las mercancías, la aplicación del régimen de que se trate, la recopilación de las estadísticas y para su admisión a trámite, tales como:
1)Identificación y dirección o domicilio comercial del exportador.
2)Cantidad.
3)Subpartida arancelaria y descripción comercial de las mercancías.
4)Peso bruto y peso neto en kilogramos de las mercancías, o cualquier otra unidad de medida aceptada según el sistema métrico decimal.
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5)Valor aduanero de las mercancías con la indicación del "INCOTERM" pactado, según corresponda.
6)En el caso de mercancías susceptibles de identificarse individualmente, deberán de declararse los números de serie, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales.
7)Administración de Aduanas de salida.
8)Régimen aduanero bajo el cual se exporta la mercancía.
9)Otros, a ser establecidos por la DGA mediante norma general.
ARTÍCULO 15 1. Modalidades de la declaración aduanera. La DGA, para fortalecer los controles y la implementación de medidas de facilitación de comercio, podrá establecer las diferentes modalidades de declaraciones y sus requisitos, que serán autorizadas atendiendo a los niveles de riesgo del operador económico de que se trate, tales como:
1)Declaraciones incompletas. El declarante que, por razones que la Aduana considere válidas, no posea toda la información necesaria para realizar una declaración de mercancías, se encontrará autorizado a presentar una declaración incompleta, a condición de que la mercancía haya arribado o desembarcado, y que contenga la información que la Aduana considere necesaria para el levante y que el declarante se haga responsable de completarla en el plazo establecido en este Reglamento. Dicho levante estará condicionado al pago de los tributos correspondientes, en caso de que corresponda, bajo las condiciones del régimen aduanero declarado. Esta modalidad es aplicable solo a las empresas de bajo riesgo o con Certificación de Operador Económico Autorizado (OEA).
2)Declaración de uso prolongado. La presentación de una sola declaración de mercancías de embarques sucesivos para todas las importaciones o exportaciones dentro de un plazo determinado, cuando las operaciones mencionadas sean realizadas por el mismo operador y resultante del mismo contrato de compraventa internacional. Mediante norma general, la DGA establecerá las condiciones mínimas para acceder a esta modalidad y el período que abarcará esta declaración.
3)Modalidad de declaración general. Es la modalidad de declaración aplicable a la generalidad de los exportadores e importadores, en la que se manifiesta su voluntad de declarar las mercancías con los documentos fundamentales para que las aduanas puedan ejercer la función que le confiere la ley. Bajo esta modalidad, es indispensable que la mercancía haya arribado al país en los casos de importación, y debe ser completada cumpliendo con todas las formalidades y requisitos establecidos en la ley y este Reglamento.
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4)Modalidad de declaración anticipada. La declaración se considera anticipada siempre y cuando la carga aún no haya llegado a zona primaria aduanera (para importación). Puede ser presentada con copias legibles de los documentos requeridos, por vía electrónica. En los casos previstos en este Reglamento, el sistema generará una autodeterminación de lo declarado, que establecerá los montos de los derechos e impuestos a pagar, con lo cual el interesado puede proceder al pago anticipado de los tributos correspondientes.
5)Modalidad de declaración presunta. Es un modo de declaración anticipada que se fundamentada en un acuerdo previo entre el operador aduanero y la autoridad aduanera. En el mismo se establecen las condiciones para que este le de acceso a la Aduana a su sistema de compra, tráfico internacional, a sus contratos de compraventa internacional de mercancías u otra modalidad contractual, al inventario y suplidores relacionados, generando de manera automática las declaraciones de importación o exportación. Mediante norma general, la DGA establecerá las condiciones mínimas para acceder a esta modalidad.
6)Declaración supeditada. Es la declaración que se realiza bajo reserva, compromiso o sujeción a la existencia de una controversia entre la DGA y el declarante, sea a través de un recurso en sede administrativa, respecto de los elementos necesarios para la clasificación arancelaria, valoración. origen, aplicación de los tributos o algún régimen de prohibición que haya sido declarados en una declaración o declaraciones previas, cuando exista identidad de sujeto, objeto, causa e incidan en una nueva o posterior declaración. Bajo esta modalidad de declaración se deja constancia de que su presentación está supeditada o sujeta a las declaraciones objeto de controversia y, por consiguiente, dependerá de la decisión final que se adopte sobre el particular.
7)Declaración simplificada del mercado fronterizo. La declaración simplificada para el mercado fronterizo es un formulario en el que se pueden capturar los datos generales de las ventas, según el formulario de registro estadístico que utiliza la aduana dominicana. Este formulario debe ser llenado por el vendedor y entregado al técnico de control que tiene la aduana en cada mercado fronterizo al final del día. Una vez el técnico de Aduanas tenga este formulario debe registrarlo en el sistema, para fines estadísticos, corno una exportación de mercado fronterizo.
ARTÍCULO 152. De la modalidad de declaraciones incompleta. Cuando no se disponga de información suficiente sobre una mercancía importada, se podrá permitir a los importadores de bajo riesgo o con la condición de operador económico autorizado (OEA) la realización de una solicitud de declaración incompleta, dentro del plazo de los cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 199 de la Ley núm. 1 6 8-21 , cuando se desconozcan ciertos elementos antes de su llegada y descarga, relacionados con su peso, cantidad, volumen, medida y características técnicas, entre otros.
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PÁRRAFO l. Para beneficiarse de esta modalidad de declaración, el declarante deberá solicitarla con anticipación a la DGA, para evaluación, indicando las causas que motivan esta solicitud, así como los campos de la declaración que solicitan ser excluidos de completar o llenar. En caso de que la DGA lo considere justificado, aprobará dicha solicitud y se procederá a autorizar el uso de esta modalidad. La DGA deberá responder esta solicitud en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles.
PÁRRAFO II. El declarante que se ampare en una declaración incompleta, deberá proporcionar, en todo caso, aquellas informaciones que lo identifiquen como consignatario de las mercancías y como sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera, y los datos relacionados a las mercancías, si las tuviese disponibles, tales como su clasificación arancelaria, valor aduanero, ongen, procedencia, entre otras informaciones disponibles a su alcance.
PÁRRAFO III. El declarante, dentro de un plazo no mayor a tres (3) días hábiles contados a partir de la descarga de las mercancías, deberá completar los datos faltantes de la declaración, efectuándose los ajustes y pago de los tributos que correspondan.
PÁRRAFO IV. En los casos de mercancías a granel y de productos derivados del petróleo que, dada su naturaleza, estén afectadas por mermas, pérdida o variaciones en sus características técnicas, volumen, peso o cantidad, entre otras circunstancias e imprevistos, se permitirá al declarante, previa autorización de la Administración aduanera correspondiente, corregir la declaración para ajustarla a la realidad, una vez comprobadas, ya sea en la descarga o al momento del levante.
PÁRRAFO V. A las mercancías que sean objeto de una declaración incompleta no se les aplicará un tratamiento tributario distinto al que se les habría asignado en caso de que se hubiera presentado una declaración de mercancías definitiva. Asimismo, el declarante no será objeto de la aplicación de la sanción por declaración tardía por presentar de forma incompleta los documentos necesarios para practicar el aforo aduanero. Los efectos de la declaración incompleta serán los mismos que los de la declaración definitiva en cuanto a los elementos que inciden en la determinación de la obligación tributaria aduanera, tales como la tasa de cambio y tributos a aplicar.
PÁRRAFO VI. El declarante deberá pagar los tributos en base a la presentación de la declaración incompleta siempre que se tenga las informaciones necesarias, sujeto a que con la presentación posterior de la declaración definitiva realice los ajustes correspondientes en términos de los montos a pagar.
PÁRRAFO VII. La declaración incompleta no libera al declarante o su representante de responsabilidad ante la Aduana, si en el curso o con posterioridad a este proceso, se comprobare violación a las normas y procedimientos que prevé la ley y el presente Reglamento.
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ARTÍCULO 153. Causales de rechazo de la solicitud de la modalidad declaración incompleta. La DGA podrá denegar o rechazar la solicitud para la declaración incompleta en los
siguientes casos:
1)Cuando el solicitante o su agente representante esté siendo investigado o haya sido sancionado por la comisión de un ilícito aduanero.
2)Cuando con ocasión de la aplicación de este tratamiento, el solicitante haya incumplido las obligaciones que se derivan del mismo.
3)Cuando el solicitante sea reincidente en la comisión de ilícitos aduaneros.
4)Cuando el solicitante sea considerado de alto riesgo para la Aduana, de conformidad con los parámetros del sistema de riesgo.
ARTÍCULO 154. De la modalidad de declaración anticipada. La modalidad de declaración anticipada puede ser usada por cualquier empresa. En caso de que el operador o agente representante realice la declaración anticipada previo a la presentación del manifiesto de carga, debe enlazar el documento de embarque a la declaración, tan pronto se manifieste la carga, mediante el procedimiento establecido a tales fines.
ARTÍCULO 155. De la modalidad de declaración supeditada. El despacho de las mercancías objeto de una declaración supeditada quedará condicionado a la previa presentación y constitución de garantía equivalente a satisfacción de la Aduana, cuyo tipo dependerá del nivel de riesgo del declarante, así como también a la comprobación por parte de la Aduana de que ciertamente existe una identidad de sujeto, causa, objeto y supuestos entre la declaración objeto de recurso en sede administrativa y la nueva declaración.
PÁRRAFO l. Si el declarante se acoge a esta declaración supeditada, y la misma es aprobada por la Aduana, no estará sujeto a la aplicación de multas y sanciones por las informaciones y datos que este hubiere proporcionado que dependan o estén relacionados con la controversia o recurso que se encuentre en curso. La DGA establecerá los mecanismos en el sistema para que el declarante pueda acogerse a esta modalidad.
PÁRRAFO 11. En los casos de declaración supeditada, se suspende el cómputo del plazo de la prescripción de las acciones para el cobro de la obligación tributaria aduanera respecto de aquella declaración que se encuentre supeditada hasta tanto se emita decisión firme sobre la controversia que motivó el estado de supeditación.
ARTÍCULO 156. Los documentos a que hace referencia el numeral 5 del artículo 204 de la Ley núm. 168-21 son los relacionados a la operación de compraventa internacional, al transporte de la
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mercancía, al origen, a su inocuidad, a aspectos relativos a obstáculos técnicos al comercio e información que ayude a clasificar o identificar técnicamente las características de las mercancías.
ARTÍCULO 157. Requisitos y formalidades para efectuar el examen previo de mercancías. El examen previo consiste en el derecho que tienen el importador y el exportador, consignatario o su representante para reconocer físicamente la mercancía o realizar una extracción de muestra cuando proceda, antes de la presentación de la declaración aduanera, con el objeto de determinar sus características generales, naturaleza, descripción, cantidad y estado de la mercancía, así como los elementos que servirán para determinar la obligación tributaria aduanera y demás requisitos necesarios para la autorización del régimen u operación aduanera a la que será destinada.
PÁRRAFO l. Para efectuar un examen previo de mercancías, el importador, consignatario o el agente de aduanas representante deberá hacer una solicitud por los medios establecidos por la DGA, dirigida a la Administración aduanera donde se encuentre la mercancía, especificando los motivos de dicha solicitud, adjuntando la factura comercial y documento de transporte que establezcan la titularidad de la mercancía objeto de examen previo.
PÁRRAFO 11. La autoridad aduanera estará presente durante todo el proceso de examen previo. No se permitirá cambio de la naturaleza de la mercancía, ni ninguna operación que no sea la inspección física o la extracción de una muestra debidamente autorizada por el Administrador de Aduanas de la jurisdicción de competencia.
PÁRRAFO 111. Si, como resultado del examen previo, se encontraren mercancías de más de las contenidas en la factura comercial y los documentos de embarque, mercancías diferentes, o que de algún otro modo no cumplan con las condiciones estipuladas en el contrato de compraventa, el declarante tendrá el derecho de reembarcarlas en la forma y plazos que establece la ley y este Reglamento, o destinarlas a un régimen aduanero sujeto al cumplimiento de las formalidades correspondientes. Si se detectaren mercancías averiadas, el importador, consignatario o su representante podrá reembarcarlas o someterse a la metodología de estimación de averías previstas en la ley y este Reglamento.
PÁRRAFO IV. Luego de realizado el examen previo, el oficial de aduanas designado levantará un acta donde se hagan constar los resultados de dicho examen, indicando los números del precinto figurado en el documento de embarque y el nuevo precinto colocado una vez finalizado el reconocimiento, para el caso de unidades ele transporte en contenedor. Esta acta se constituirá en un documento soporte de la declaración aduanera.
PÁRRAFO V. En ningún caso el examen previo podrá utilizarse como un mecamsmo para encubrir la característica ele la mercancía o ele legitimar y permitir la comisión ele un ilícito aduanero.
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PÁRRAFO VI. El examen previo será inadmisible si la Administración aduanera lleva a cabo acciones de control antes o durante el ejercicio de dicho examen.
ARTÍCULO 158. Formalidades para la toma o extracción de muestras durante el examen previo y el proceso de despacho. El importador, exportador, consignatario o agente aduanero representante, una vez aprobado el examen previo, debe solicitar por escrito al administrador de Aduanas de la jurisdicción de competencia la extracción de una muestra de la mercancía objeto de
examen previo, indicando la cantidad que desea retirar y los motivos por los cuales hace dicha solicitud. Se hará uso de un acta de extracción de muestra, que es un documento en el que se registrarán las informaciones de la toma de muestra, y que servirá para autorizar su retiro, en caso
de ser requerido durante un examen previo.
PÁRRAFO l. La extracción de una muestra de la mercancía también se podrá llevar a cabo, posterior a la realización de la declaración aduanera, en el curso del proceso de verificación o aforo en zona primaria aduanera o en las instalaciones del operador aduanero donde se encuentre la mercancía en los casos de verificación a destino, cuando exista necesidad de resolver cualquier diferendo entre la autoridad aduanera y el importador, exportador, consignatario o agente aduanero representante, respecto de la mercancía y algún elemento que incida en la obligación tributaria aduanera.
PÁRRAFO I l. El administrador de Aduanas ponderará las razones y, de justificarse, procederá a autorizar el retiro de muestras de zona primaria aduanera o donde se encuentre la mercancía, al operador aduanero correspondiente, indicando la mercancía autorizada a extraer, la cantidad y a qué documento de transporte pertenece.
PÁRRAFO 111. El oficial de Aduanas actuante, habilitado durante el examen previo, deberá completar el Acta de Extracción de Muestras con los siguientes datos: Número de documento de embarque, número de contenedor, en caso de que aplique; fecha de la extracción, Administración aduanera o lugar donde se realice la extracción, cantidad, condición y descripción detallada de las muestras, marca y número de los bultos correspondientes, empaques utilizados para protegerlas y cualquier otra observación adicional aplicable.
PÁRRAFO IV. El Acta de Extracción de Muestra será firmada por el oficial de Aduanas designado por la persona que llevó a cabo la solicitud o su representante y, en última instancia, por el administrador de Aduanas de la jurisdicción de competencia.
PÁRRAFO V. La extracción de muestras se justifica cuando se requiera de un análisis, que puede ser simple o de laboratorio, para determinar su composición, naturaleza, características físicas y químicas, a los fines de poder realizar una correcta clasificación arancelaria u otra causal atendible. En los casos de extracción para fines de análisis de laboratorio, deberá realizarse por personal técnico del mismo, siguiendo el procedimiento establecido en el protocolo de extracción de
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muestras. El análisis puede ser realizado en el laboratorio de la DGA u otro debidamente acreditado.
PÁRRAFO VI. En caso de que las muestras hayan sido analizadas tanto por el laboratorio de la DGA como por un laboratorio acreditado y los resultados sean contradictorios y discrepen uno del otro, se deberá contratar a un tercer laboratorio nacional o internacional debidamente acreditado, cuyo dictamen será definitivo y vinculante para todas las partes, en aras de cumplir con el principio de objetividad y buena administración. Si las dos primeras pruebas son coincidentes, se tomará como vinculante la prueba realizada por la DGA.
PÁRRAFO VII. La cantidad a extraer como muestra no debe exceder de la cantidad necesaria a los efectos del reconocimiento o análisis; y todo gasto en que se incurra durante el proceso de examen previo, extracción y análisis de las muestras, será responsabilidad del declarante.
PÁRRAFO VII l. La Aduana no exigirá una declaración de mercancías por separado respecto a las muestras cuya extracción fuera autorizada bajo la supervisión de la Aduana, a condición de que las muestras mencionadas sean incluidas en la correspondiente declaración.
PÁRRAFO IX. La DGA establecerá, mediante norma general, el protocolo para las tomas de muestras de mercancías sujetas a pruebas de laboratorio.
ARTÍCULO 159. De la corrección a la declaración aduanera. El importador, exportador consignatario o su representante debidamente autorizado podrá solicitar correcciones a la declaración, previo al inicio del proceso de reconocimiento de la mercancía, ya sea en zona primaria aduanera o en domicilio comercial del consignatario. La Aduana tendrá la facultad de aceptar o rechazar dicha solicitud, a la luz de los hechos verificados, siempre que se trate de errores involuntarios que no traten de ocultar un ilícito aduanero. En tales casos, se absuelve de la sanción aplicable a las faltas, cuando por la propia iniciativa del declarante se informe oportunamente a la Aduana y subsane el error.
PÁRRAFO l. El importador, exportador, consignatario o el representante realizará la solicitud de corrección a la declaración aceptada a trámite a través del sistema hábil, con los documentos adjuntos que avalen dicha solicitud y con la debida motivación.
PÁRRAFO I l. Para los casos en que se requiera una inspección física de la mercancía embarcada en unidades de transporte cerradas, los precintos manifestados desde el lugar de embarque deben estar intactos al momento de presentar la solicitud de corrección.
PÁRRAFO II l. Para los casos de exportación con mani tiesto de carga corregido, la solicitud de corrección de la declaración de exportación deberá hacerse antes de cuarenta y ocho ( 48), horas contadas a partir de la corrección del mani fiesto.
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ARTÍCULO 160. De las causales de corrección a la declaración aduanera. Las causales de correcciones a la declaración aduanera susceptibles de ser aceptadas por la Administración aduanera correspondiente son las siguientes:
1)Errores involuntarios o inadvertencias en la digitación, donde se omiten o agreguen datos.
2)Declaraciones en la modalidad anticipada que se haya presentado haciendo uso de una factura proforma y esta difiera de la factura comercial definitiva.
3)Diferencias en la conversión por el tipo de cambio de la moneda declarada, en relación con el indicado en la factura comercial.
4)Error que se haya originado desde el manifiesto de carga y el transportista lo corrija en los plazos y casos previstos en la ley y dicha corrección afecte la declaración, siempre que esta corrección en el manifiesto de carga haya sido debidamente aprobada por la Administración aduanera correspondiente.
5)En los casos de mercancías a granel, que por su naturaleza sean susceptibles a que se produzcan mermas en las cantidades durante su transporte o en el proceso de carga o descarga, la corrección a la declaración se hará al final de la carga o descarga. La cantidad real descargada debe ser comprobada por la Administración aduanera correspondiente, considerando el documento de la firma certificadora acreditada para tales fines.
6)Cuando exista diferencia entre el valor del flete y los gastos adicionales al mismo, declarado y el presentado en el manifestado de carga, siempre que se pueda justificar dicha diferencia, avalado por la certificación de la empresa transportista.
7)Errores en la declaración de vehículos de motor, eléctricos e híbridos, vehículos de carga o pasajeros y maquinarias, siempre que se trate de errores de digitación relacionada a los números de chasis, vehículo, CC, serie y año.
PÁRRAFO. Para los casos de correcciones en numeración de chasis, se debe solicitar al área correspondiente de soporte de la DGA a los fines de realizar las investigaciones que correspondan.
ARTÍCULO 16 1. Procedimiento para rectificación de la declaración de mercancías que hayan sido despachadas. El consignatario solicita una rectificación de la declaración vía el sistema hábil, a la Administración aduanera competente por donde se haya realizado el levante de las mercancías.
PÁRRAFO l. En el caso de que la rectificación de la declaración aduanera implique una rcliquidación por las diferencias de los derechos e impuestos a las mercancías, se procederá a
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notificar en un plazo de diez ( 1 O) días hábiles el monto correspondiente dejado de pagar a la Administración aduanera.
PÁRRAFO II. En el caso de que la rectificación de la declaración aduanera implique una rcliquidación que genere un reembolso o la aplicación de un crédito para futuras importaciones de derechos e impuestos, se procederá a preparar un informe detallado con las justificaciones correspondientes, el cual será ejecutado por el órgano competente de la DGA en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, el cual podrá ser prorrogado por causas justificadas.
ARTÍCULO 162. De las causales de rectificación a la declaración aduanera. Se podrá admitir la rectificación de la declaración al amparo de lo establecido en la ley en los siguientes casos:
1)Cuando las mercancías hayan sido despachadas sin reconocimiento fisico o a través de inspección no intrusiva, y el declarante constate en su almacén o instalaciones, que recibió mercancías de más o de menos de las consignadas en la factura comercial y declaradas.
2)Cuando las mercancías hayan sido despachadas sin reconocimiento fisico o a través de inspección no intrusiva y el declarante constate que no se encuentren conformes a las condiciones pactadas en el contrato de compraventa internacional de mercancías, o habiendo sido objeto de reconocimiento físico, el consignatario detecte vicios ocultos o defectos en las mercancías importadas imposibles de ser constatados en el proceso de aforo de mercancías y que las hagan no conformes con el contrato de compraventa.
3)Cuando las mercancías resulten averiadas de conformidad con la ley y estas averías no se hayan podido detectar en el proceso de reconocimiento físico de mercancías, o que las mercancías no hayan sido objeto de dicho reconocimiento, siempre que se pueda comprobar que la avería se produjo previo al levante.
4)Error en la descripción de la mercancía y en la apreciación de su marcado de origen que sea relevante para su nacionalización, a solicitud del interesado.
5)Datos e información para rectificar cuando en zona primaria aduanera no se haya podido realizar una inspección fisica exhaustiva, por tratarse de las características particulares de las mercancías de las que se trate, ya sea carga sobredimcnsionada, que implique riesgo en su manipulación para ser extraída total o parcialmente del contenedor o unidad de transporte de que se trate.
6)Cuando se el importador o su representante debidamente autorizado haya detectado una incorrecta clasificación arancelaria u origen posterior al levante, y no se haya podido detectar en el proceso de reconocimiento fisico de mercancías, o que las mercancías no hayan sido objeto de dicho reconocimiento, siempre que, por la propia iniciativa del importador,
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consignatario o su representante debidamente autorizado, se haga del conocimiento a la DGA el error objeto de rectificación.
PÁRRAFO l. En tales casos se exime de la sanción aplicable a las faltas, cuando por propia iniciativa del declarante se informe oportunamente a la DGA, se rectifique el error, siempre que no se haya incurrido en negligencia o fraude.
PÁRRAFO 11. Lo anterior no aplica en el caso que la DGA previamente haya iniciado un procedimiento de fiscalización, o acción de control tendente a detectar la falta.
ARTÍCULO I 63. Plazos, requisitos y procedimientos para ampararse en el procedimiento de rectificación de la declaración aduanera por mercancías de más o de menos. El declarante tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles a partir del levante de las mercancías para comunicar a la
Administración aduanera correspondiente la constatación de mercancías de más o de menos, debiendo aportar los elementos probatorios documentales que justifiquen su solicitud.
PÁRRAFO l. Los documentos que deberá aportar el interesado son:
1)Reporte de inventario.
2)Comunicación del proveedor o vendedor donde haga constar el envío de mercancías de más o de menos.
3)Imágenes. en foto o vídeo, de las mercancías en exceso y del proceso de desembalaje de las mercancías, entre otros elementos probatorios a ser solicitados por la Administración aduanera para comprobar lo solicitado.
PÁRRAFO 11. La Administración aduanera designará una comisión y coordinará una visita a las instalaciones del solicitante, para constatar y verificar lo solicitado, en cuyo caso el consignatario estará obligado al pago de las tasas por servicio brindado corno resultado del proceso de traslado a sus instalaciones y verificación de las mercancías.
PÁRRAFO 111. De comprobarse lo solicitado, la Administración aduanera levantará un acta de mercancías faltantes o en exceso, lo que equivaldrá a un resultado de inspección. En caso de que se trate de mercancías en exceso, se podrá admitir la rectificación de la declaración, para proceder con el pago de los derechos e impuestos que correspondieren DI momento de su importación, o para su reembarque al proveedor. Si se trata de un Ialtantc, la Administración aduanera autorizará la rectificación de la declaración, procederá a preparar un informe detallado con las justificaciones de corrección e instrumentará la solicitud de un crédito por concepto de derechos e impuestos para una futura importación de este faltante, en cuyo caso esta importación deberá realizarse dentro del plazo de seis (6) meses. Vencido dicho plazo, el crédito quedará sin efecto.
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ARTÍCULO 164. Sustitución de mercancías no conformes con el contrato de compraventa. Las mercancías importadas que no estén conformes ron el contrato de compraventa podrán ser sustituidas por las mercancías efectivamente pactadas o en su defecto por las mercancías idénticas a las convenidas en el contrato en las formas, condiciones y plazos establecidos en este Reglamento. Igualmente, se puede sustituir por una mercancía similar cuando no sea posible la restitución de la mercancía idéntica por razones de agotamiento de inventario, por cambio de temporada u otra razón debidamente justificada.
PARRAFO. Por mercancía similar se entiende aquellas producidas en el mismo país, originarias de este, que es la mercancía objeto de valoración aduanera, que aun cuando no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Las mercancías similares deben cumplir con las siguientes condiciones:
1)Deben haberse producido en el mismo país y por el mismo productor de las mercancías objeto de la determinación.
2)Deben haberse vendido al mismo país de importación que las mercancías objeto de la determinación.
3)Deben también haberse exportado o vendido en el mismo momento o en el momento más cercano a que las mercancías objeto de la determinación se hayan tranzado, es decir, el momento más aproximado.
ARTÍCULO 165. Procedimiento, requisitos y plazo para solicitar la sustitución. Cuando las mercancías no estén conformes con el contrato de compraventa, el consignatario tendrá cuarenta y cinco (45) días calendario, a partir del levante de estas, para informar a la Administración aduanera correspondiente esta circunstancia y solicitar acogerse al procedimiento de sustitución. Esta solicitud de sustitución deberá contener los siguientes elatos, documentos e informaciones:
1)Especificación de los vicios ocultos que presentan las mercancías o las razones por las que estas no están conforme con el contrato de compraventa internacional, con inclusión de los argumentos, imágenes, documentos, peritajes, especi ficacioncs técnicas correspondientes que soporten la no conformidad, intercambios de correos con el proveedor y carta del proveedor que garantice la sustitución o que admita la no conformidad de las mercancías.
2)Descripción detallada de las mercancías importadas y de las mercancías que las sustituirán, con las informaciones y características que permitan :�u identificación e individualización, tales como marcas. numeraciones, series. modelos o elatos similares.
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ARTÍCULO 166. Condiciones para la autorización de sustitución. La Administración aduanera efectuará las diligencias y verificaciones tanto documentales como físicas para acreditar que las mercancías no se encuentran conforme con el contrato de compraventa, además, la autorización estará sujeta a las condiciones siguientes:
1)Que las mercancías no sean conformes con el contrato de compraventa.
2)Que las mercancías no hayan sido elaboradas, transformadas, reparadas o usadas en el país, salvo que dicha utilización haya sido indispensable para constatar sus defectos o no conformidad.
3)Que las mercancías a sustituir sean plenamente identificables e individualizables mediante números, series, modelos o datos similares.
4)Que las mercancías a sustituir se encuentren en la misma cantidad y estado que presentaban cuando fueron importadas,
5)Que el declarante realice el pago de las tasas y cargos correspondientes como consecuencia de los costos en que haya incurrido la Administración aduanera por los servicios prestados en la verificación de las mercancías.
6)Que el suplidor reconozca la no conformidad de las mercancías, según los términos del contrato de compraventa.
ARTÍCULO 167. Autorización de sustitución. De reunir los requisitos señalados en el artículo 166 del presente Reglamento, la Administración aduanera autorizará la sustitución, y establecerá un plazo de un ( 1) mes, prorrogable por un mismo período, por razones que la autoridad aduanera considere atendibles, para que el declarante efectúe la devolución de las mercancías al proveedor, a través de la modalidad del reembarque por sustitución. Corno una alternativa a la devolución, la Administración aduanera podrá aceptar, a petición del declarante, el abandono expreso de las mercancías, su destrucción o incineración. En todo caso, cuando se efectúe el reembarque, destrucción o incineración, los gastos correrán por cuenta del declarante.
PÁRRAFO l. La Administración aduanera autorizará la rectificación de la declaración de las mercancías, efectuando los ajustes correspondientes. Igualmente, procederá a instrumentar por ante la instancia competente de la DGA un crédito para futura importación de las mercancías sustitutas. Este crédito es intransferible y deberá ser utilizado dentro de un plazo de no más de doce ( 12) meses, contados a partir de su emisión. Las mercancías sustitutas podrán ingresar al país por una Administración aduanera distinta por la que ingresaron las mercancías reemplazadas.
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PÁRRAFO I l. Importadas las mercancías, el declarante deberá consignar en la declaración que se tratan de las mercancías sustitutas, para lo cual la Administración aduanera confirmará que se trate de mercancías idénticas o similares u otro tipo de mercancía en calidad de sustitución, y validará las informaciones y características que permitan su identificación e individualización, tales como marcas, numeraciones, series, modelos o datos similares.
ARTÍCULO 168. Solicitud de rectificación por tratarse de mercancías averiadas. La solicitud de rectificación por mercancías averiadas deberá realizarse ante la Administración aduanera en el plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la autorización del levante de estas. En dado caso, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este Reglamento para las mercancías averiadas que se detecten en zona primaria. Todos los gastos en que se incurran por concepto del servicio que brinde la Administración aduanera para confirmar la avería correrán por cuenta del declarante.
ARTÍCULO 169. Desistimiento de la declaración. Cuando se produzca y autorice el desistimiento de una declaración, si el declarante ha pagado los derechos e impuestos correspondientes, la DGA otorgará, previa evaluación, un crédito para futuras importaciones.
ARTÍCULO 170. La revisión documental de las informaciones a que hace referencia el numeral
9 del artículo de la Ley núm. 168-21 puede abarcar a los relacionados a la operación de compraventa internacional, a la forma de pago, fuente de financiamiento de la operación y los canales de intermediación financiera, al transporte de la mercancía, a su inocuidad, aspectos relativos a obstáculos técnicos al comercio e información que ayude a clasificar o identificar técnicamente las características de las mercancías.
ARTÍCULO 17 1. Verificación física de mercancías de zona franca. En pnncipio, la verificación de las mercancías destinadas a zona franca se efectuará a destino, salvo cuando exista una alerta de riesgo, en cuyo caso se verificarán físicamente en zona primaria aduanera de la Administración por donde hayan arribado, previo a su levante, o en el destino del importador cuando se trate de una venta al mercado local.
ARTÍCULO 172. Discrepancias con el resultado de la verificación. La Aduana enviará una notificación al declarante o representante por sistema informático, en un plazo no mayor a ocho
(8) horas laborables después de haber sido verificada físicamente la carga, esto sin perjuicio de las sanciones que correspondan. En los casos que se encuentren mercancías de más en la declaración, diferencias en el valor aduanero, clasificación arancelaria, peso, tamaño, capacidad, origen, entre otras discrepancias que puedan ocurrir en el proceso de verificación y que afecte el monto de los tributos a pagar. Las discrepancias que se detecten serán registradas en un acta, debiendo ser firmada por la Aduana y el declarante o su representante, en caso de que este se niegue a firmar, deberá hacerse constar esta negativa en dicho documento.
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PÁRRAFO. Cuando se trate de productos a granel es responsabilidad del representante de la Administración aduanera inspeccionar, previo a la descarga de los productos contenidos en los buques, las medidas existentes en los tanques o depósitos de las empresas importadoras, Asimismo, verificará nuevamente las medidas en los depósitos de recepción una vez se haya concluido la transferencia de los productos. Este proceso de inspección antes y posterior a la descarga, en buque y en depósitos en tierra, lo certifica una empresa certificadora debidamente acreditada nacional e internacionalmente.
ARTÍCULO 173. Verificación en las instalaciones del importador o consignatario, del exportador, en un depósito u otro lugar autorizado. Los operadores económicos autorizados u
otros operadores aduaneros que, de acuerdo con el sistema de riesgo de la DGA, tengan la consideración de operador de bajo riesgo, podrán beneficiarse de la verificación física de las mercancías en sus instalaciones, en un depósito u otro lugar autorizado, siempre que el lugar elegido para la verificación cumpla con las facilidades y condiciones mínimas que permitan realizar la labor de inspección.
PÁRRAFO l. También se podrá proceder con verificación en las instalaciones del importador o consignatario, del exportador, en un depósito u otro lugar autorizado, en los demás casos siempre que concurran una de las circunstancias siguientes:
1)Que la apertura del contenedor en la zona primaria represente daños potenciales a las mercancías, mermas, afectación de su calidad o inocuidad, por tratarse de mercancía perecedera o frágil.
2)Que se trate de mercancía peligrosa.
3)Cuando en zona primaria no existan las condiciones e infraestructuras físicas y logísticas adecuadas o disponibilidad de equipos o maquinarias para proceder con su reconocimiento.
PÁRRAFO 11. No obstante lo anterior, la Administración de Aduanas negará este beneficio si los sellos del contenedor presentan signos de haber sido violentados, o si se presume la comisión de un delito aduanero.
ARTÍCULO 174. Cumplimiento de formalidades en el levante de las mercancías o entrega a los interesados. El levante de las mercancías que se encuentran bajo la potestad de la Aduana se realizará dentro de un plazo de veinticuatro (24) horas de la recepción legal del medio de transporte, siempre que se hayan cumplido las formalidades establecidas en las leyes aplicables al efecto, y luego de cancelados los tributos correspondientes.
PÁRRAFO l. La Aduana no podrá garantizar el levante dentro del plazo de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la recepción legal del medio de transporte en los siguientes casos:
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1)Para las mercancías sujetas a inspección física por alto riesgo.
2)Cuando sea necesario comprobar su inocuidad o la obtención de los permisos necesarios por parte de la autoridad paraaduanera correspondiente.
3)Para comprobar los requisitos de aplicación de una exoneración.
4)Cuando sea necesario agotar un proceso de comprobación para validar cualquiera de los elementos necesarios para la determinación de la obligación tributaria aduanera.
5)En caso de que se inicie un procedimiento administrativo sancionador por la comisión de una falta tributaria o no tributaria,
6)Cuando no se haya cumplido o garantizado el pago de la obligación tributaria aduanera.
7)Cuando no proceda la liberación de la mercancía mediante constitución de garantía en los casos expresamente establecidos en este Reglamento.
8)En el caso de que el operador aduanero no cumpla dentro de los plazos establecidos con la presentación de las informaciones y documentos requeridos para el despacho.
9)Mercancías presuntamente infractoras de derechos de propiedad intelectual.
1 O) Ejercicio de la prenda aduanera o una medida provisional o cautelar conforme la Ley núm.
168-21 y sus reglamentos.
PÁRRAFO 11. En los casos de mercancías declaradas a regímenes especiales suspensivos o liberatorios, así como las exoneradas de derechos e impuestos, total o parcial, el levante de las mercancías será autorizado cuando el importador o sujeto pasivo haya aportado a satisfacción de la Administración de Aduanas, las resoluciones, licencias o permisos dictados por los entes u órganos administrativos competentes y haya cumplido con las formalidades y requisitos correspondientes.
CAPÍTULO V III
ASPECTOS DEL DESPACHO EXPRESO DE ENVÍOS
Sección I
ARTÍCULO 175. La importación y exportación de documentos y mercancías, con o sin valor comercial, por el sistema de despacho de envíos expresos, se efectuarán de conformidad al presente
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capítulo.
ARTÍCULO 176. Los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que puedan estar sujetas las mercancías importadas o exportadas en el ámbito del sistema de despacho de envíos, se regirán en cuanto a su hecho generador, determinación, alícuotas, base imponible, y su extinción según lo que establezcan este Reglamento y la legislación aduanera vigente.
Sección 11
De la clasificación de los envíos de entrega rápida
ARTÍCULO 1 77. Los envíos de entrega rápida se clasificarán conforme a las siguientes categorías:
a)Categoría A. Correspondencias y documentos. En esta se contemplan las correspondencias y los documentos que no tienen valor comercial, los cuales no están sujetos al pago de los derechos e impuestos. Para su despacho no se requiere la presentación de una declaración aduanera. Se excluyen de esta categoría los artículos prohibidos o restringidos por la legislación dominicana.
b)Categoría B. Envíos de bajo valor. En esta se comprenden los envíos que no sobrepasen el valor en aduanas (Valor CIF) de los doscientos dólares estadounidenses (US$200.00), los cuales no estarán sujetos al pago ele los derechos e impuestos. A esta categoría por el rango de valor que se ha establecido se le podrá denominar ele mininiis, para efectos operativos. Para estos envíos se requerirá la presentación de la factura comercial (original o copia) o una factura electrónica.
PÁRRAFO l. En la categoría B se incluyen:
1)Materiales para distribución en cantidades no comerciales, tales como algunos tipos de literatura, documentación impresa, periódicos y revistas ensobrados o etiquetados en origen.
2)Paquetes. mercancías. muestras comerciales, efectos personales y regalos no solicitados.
3)Mercancías no sujetas al pago de derechos e impuestos.
PÁRRAFO 1 1. Quedan excluidos de la categoría B:
1)Los artículos. bienes o mercancías de importación o exportación prohibidas por la legislación dominicana.
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2)Las mercancías restringidas que para su importación o exportación requieran de un permiso, no objeción, certificación, trámite, licencia especial o no objeción de algún organismo competente.
3)Las mercancías importadas o exportadas por empresas que se acojan a un régimen especial, tales corno empresas de zonas francas industriales, de servicios o comerciales.
4)Las mercancías no manifestadas o de distinta naturaleza a la manifestada.
5)Las mercancías objeto de fraccionamiento.
6)Envíos para los que no se presenten factura comercial o se presente una factura comercial falsa o fraudulenta.
7)Las mercancías que se importen en cantidad comercial o tengan una finalidad comercial.
8)Mercancías que no puedan justificar licitud de la forma o medio de pago o cuyo comprador no sea el titular de la tarjeta de crédito o débito salvo que el comprador cuente con el consentimiento del tarjctahabicntc.
9)Mercancías presuntamente infractoras de derechos de propiedad intelectual.
1 O) Mercancías sometidas a la imposición de una medida de salvaguardia u otras medidas para contrarrestar una práctica desleal al comercio.
11)Paquete que contenga una factura original adjunta, la cual exceda los doscientos dólares estadounidenses (USS200.00).
12)Mercancías destinadas o consignadas a empresas o personas físicas que brinden servicios
courier sin tener licencia para ello.
PÁRRAFO 111. La aplicación de la categoría B no se considerará de manera individual para las mercancías importadas, y podrán ser reagrupados los envíos de mercancías idénticas o similares que en su conjunto superen el umbral de esta categoría.
PÁRRAFO IV. Para los envíos señalados en el párrafo anterior, se requerirá la presentación de una factura comercial en original, copia o electrónica, cuando su transporte haya sido objeto de una operación de compraventa internacional.
c)Categoría C. Envíos de bajo valor sujetos al pago de derechos e impuestos que correspondan. Esta categoría corresponde a los envíos cuyo valor sea superior a un valor CIF
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de doscientos dólares estadounidenses (US$200. 00) hasta un máximo de un valor CIF de dos mil dólares estadounidenses (USS2,000.00). Para estos envíos se requerirá la presentación de la factura comercial (original o copia) o una factura electrónica.
Pi\.RRAFO V. Quedan excluidos de la categoría C:
I) Los artículos. bienes o mercancías de importación o exportación prohibidos por la legislación dominicana.
2)Envíos para los que no se presenten factura comercial o se presente una factura comercial falsa o fraudulenta.
3)Las mercancías restringidas que para su importación o exportación requieran de un permiso, no objeción, certificación, trámite, licencia especial o no objeción de algún organismo competente.
4)Las mercancías importadas o exportadas por empresas que se acojan a un régimen especial, tales como empresas de zonas francas industriales, de servicios o comerciales.
5)Mercancías presuntamente infractoras de derechos de propiedad intelectual.
6)Mercancías sometidas a la imposición de una medida de salvaguardia, cuotas, contingentes u otras medidas para contrarrestar una práctica desleal al comercio.
7)Mercancías que se pretendan amparar en una desgravación arancelaria prevista en un Tratado de Libre Comercio y requieran para su despacho la presentación de un certificado de origen.
d)Categoría D. Envíos de alto valor o sujetos a restricción. Se abarcan los envíos cuyo valor sea de más de dos mil dólares estadounidenses (US$2,000.00), o que están excluidas de las categorías descritas anteriormente, los cuales estarán sometidos a los procedimientos y plazos normales del despacho aduanero. Para tal efecto el despacho se efectuará con base en la guía de empresa de transporte expreso internacional y será necesario presentar la factura comercial, en original, copia o cualquier otro documento que sea equivalente. en caso de que la operación sea realizada vía electrónica.
PARRA FO VI. Las importaciones vía couriers de productos del alcohol y del tabaco, incluyendo, y sin ser limitativa, las bebidas alcohólicas, cervezas. vinos y cigarrillos consideradas para autoconsumo y sin fines comerciales, siempre y cuando no superen la cantidad de cinco (5) litros de volumen de bebida o veinte (20) cajetillas de diez ( l O) unidades de cigarrillos, por importación, podrán ser despachadas sin la presentación de la licencia o permiso correspondiente, previo pago de los tributos correspondientes y cumplimiento del procedimiento normal de despacho aduanero.
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ARTÍCULO 178. En la guía emitida por la empresa de transporte expreso internacional de servicios de entrega rápida se deberá consignar el nombre del consignatario, descripción de la mercancía, peso bruto, cantidad y valor CIF del envío, según la información proporcionada por el consignante o embarcador.
PÁRRAFO. Para efectos del despacho de los envíos amparados en la categoría A y B, el manifiesto expreso equivaldrá a la declaración en aduanas, sin perjuicio de la presentación de la factura comercial de cada envío, cuando corresponda.
ARTÍCULO 179. Los envíos que sean transportados por las empresas de despacho expreso de envíos, deberán identificarse individualmente con su número de guía expresa que para todos los efectos equivaldrá a la guía aérea hija Air waybill.
ARTÍCULO 180. Toda mercancía o paquete importado comprendido en la categoría B, C y O deberá estar debidamente identificado con una etiqueta de la empresa de despacho expreso de envíos que la transporte, conteniendo los siguientes datos, ya sea escrito o que pueda ser leído y descifrado mediante lector óptico:
1)Nombre comercial y marca de la empresa courier.
2)Código del cliente o afiliado.
3)Nombre de quien envía y nombre de quien recibe.
4)Cédula de identidad y electoral, pasaporte o Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) de quien recibe.
5)Número de guía hija con su respectivo código de barra.
6)Código que pueda ser leído y descifrado mediante lector óptico de datos, que contenga la información del Registro Único Aduanero (RUA) del usuario.
7)Peso en libras o kilos del paquete o envío.
8)Contenido y descripción del paquete.
9)Valor del envío.
1 O) Cantidad de paquetes de la guía aérea hija.
11)Lugar de embarque.
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12)Número de rastreo del paquete.
Sección 111
De las modalidades de traslado a ser utilizadas por las empresas de transporte expreso internacional
ARTÍCULO 18 1. Los embarques recibidos por las empresas de despacho expreso de envíos pueden venir en contenedores, paletizados o sueltos y podrán utilizar las siguientes modalidades de transporte:
1)Vehículos comerciales aéreos de empresas de transporte.
2)Vehículos aéreos propios.
Sección IV
De la forma de arribo de las mercancías, presentación y entrega a la Aduana de ingreso
ARTÍCULO 182. La presentación de las mercancías a la Aduana de ingreso. Esta se realizará por medio del manifiesto de carga expresa o manifiesto courier.
ARTÍCULO 183. Los bultos que contengan documentos o mercancías deberán presentarse sellados y, además, deberán venir acompañados con una copia del manifiesto de carga expresa, el cual deberá consignar la siguiente información:
1)Nombre de la empresa transportadora.
2)Nombre de la empresa de despacho expreso de envíos.
3)Nombre del expedidor, embarcador, suplidor o consignante.
4)Nombre y dirección del consignatario y el nombre y número de identificación del cliente en la empresa de transporte expreso.
5)Descripción genérica de las mercancías o documentos que contiene.
6)Valor en aduana de las mercancías, expresado en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o en la moneda del país de origen.
7)Peso del bulto, expresado en kilos o su equivalente en libras.
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8)Las categorías a las que corresponde cada envío.
ARTÍCULO 184. Las empresas de despacho expreso de envíos debidamente autorizadas serán las responsables de recoger los bultos, paquetes o encomiendas recibidas y trasladarlas al local del depósito correspondiente.
ARTÍCULO 185. El traslado de mercancías de un depósito a otro dentro de la zona primaria aduanera o hacia un almacén privado autorizado por la DGA, podrá hacerse cumpliendo con las formalidades establecidas en la Ley de Aduanas y este Reglamento. De igual forma, la entrega de los bultos al encargado del almacén de Aduana se deberá efectuar conforme a los procedimientos que establecen las normativas vigentes.
PÁRRAFO. La empresa de despacho expreso de envíos deberá solicitar el traslado a la Administración aduanera correspondiente vía el sistema, para lo cual el manifiesto de carga expresa deberá haber sido remitido en el plazo hábil y contar con las aprobaciones de la Administración de Aduana. El traslado debe hacerse en los vehículos debidamente registrados y autorizados por la DGA para trasladar los envíos, así como mediante la utilización de geolocalizadores y utilizar la ruta trazada por la DGA para dichos traslados.
ARTÍCULO 186. Los bultos que contengan documentos deberán presentarse separados de aquellos que contengan mercancías.
ARTÍCULO 187. Si los bultos arriban al país transportados por una empresa que regularmente efectúa transporte internacional, deberán presentarse a la Aduana de ingreso por el transportista, de conformidad a los términos establecidos para la carga general y posteriormente el Manifiesto de Carga Expresa de la empresa de despacho expreso de envíos.
Sección V
De la manifestación de los bultos transportados ante Aduana
ARTÍCULO 188. La manifestación de los bultos recibidos por las empresas de despacho expreso de envíos deberá hacerse mediante el manifiesto de carga expresa, el cual deberá entregarse anticipadamente o a más tardar al momento del arribo cuando se trate de vuelos cuya distancia sea menor de una ( 1) hora. Este se enviará mediante transmisión electrónica de datos, conforme a las características uniformes de este procedimiento y los formatos electrónicos previstos en el sistema informático. Esta transmisión tiene por objeto que la Aduana pueda realizar su análisis de riesgo, y permitir a la empresa la liberación de envíos conforme a la categorización dispuesta en el presente Reglamento y el despacho inmediato al tráfico de importación o exportación.
ARTÍCULO 189. El manifiesto de carga expresa deberá confeccionarse acorde a los requisitos y formalidades establecidos por el presente Reglamento, en el cual tendrá que describirse
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separadamente los envíos que contengan lo siguiente:
1)Correspondencias y documentos con la indicación del peso en kilogramos.
2)Mercancías cuyo valor CIF sea menor o igual a los doscientos dólares estadounidenses con 00/100 (US$200.00).
3)Mercancías cuyo valor individual CJF sea superior a los doscientos dólares estadounidenses con 00/100 (US$200.00), pero inferior a los dos mil dólares estadounidenses (US$2,000.00).
4)Mercancías con valor CIF superior a los dos mil dólares estadounidenses con 00 / 100 (US$2,000.00), o mercancías que, aun siendo menor de este valor, estén expresamente excluidas de la categoría A, B y C, conforme lo establece este Reglamento.
ARTÍCULO 190. Con la información de ese manifiesto, la empresa de transporte expreso internacional podrá acceder ante la Aduana para requerir la liberación de envíos conforme a la categorización dispuesta en el presente Reglamento, así como preparar y presentar el despacho simplificado al tráfico de importación o exportación.
ARTÍCULO 19 1. Con la información recibida antes o al momento del arribo de la aeronave, el Sistema de Riesgo de la Aduana determinará, validará e identificará los envíos que requieren una inspección exhaustiva y detallada, y determinará sobre cuáles se deberá concentrar el mayor esfuerzo de los controles aduaneros. El levante de las mercancías de la categoría B y C deberá concluirse en un plazo no mayor a seis ( 6) horas, contadas a partir del momento en que la mercancía es presentada a despacho aduanero, siempre que el proceso de despacho se realice en condiciones normales. Se entenderá por condiciones normales cuando:
1)La empresa de despacho expreso de envíos transmita el manifiesto de carga expreso en el plazo establecido por ley.
2)El Sistema de Análisis de Riesgo determine que no se deba realizar una inspección física exhaustiva.
3)Las mercancías no sean objeto de retención por los motivos establecidos en este Reglamento y la ley.
4)Se hayan cumplido o garantizado con el pago de la obligación tributaria aduanera, cuando corresponda.
ARTÍCULO 192. Para el caso de los bultos que contengan documentos y correspondencias ( categoría A), la sola presentación del manifiesto expreso con la indicación de la cantidad de
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bultos, consignatario y peso expresado en kilos brutos, facultará a la empresa de expreso de envíos a desaduanizarlos en forma inmediata. sin perjuicio de la selectividad de riesgo que establezca el sistema de riesgo de la DGA.
PÁRRAFO. Para el despacho de medicamentos, vacunas, sangre, plasma u órganos humanos, de uso inmediato o indispensable para una persona, centro hospitalario, organismo internacional o un organismo del Estado, o tratándose de envíos de socorro para atender situaciones de emergencia, calamidad o desastre, se le dará un tratamiento prioritario y urgente, bajo un procedimiento simplificado y expedito. Cuando se trate de envíos de socorro, podrá dispensarse de la presentación ele los permisos correspondientes, debiendo ser presentados con posterioridad al ingreso de las mercancías en un plazo no mayor de treinta (30) días.
Sección VI
De la importación de las mercancías
ARTÍCULO 193. Tramitación del manifiesto de empresa de transporte expreso internacional. El procedimiento del manifiesto de carga expresa podrá ser efectuado aun cuando el transportista internacional responsable ele la carga del medio ele transporte no haya transmitido el manifiesto de carga general. Cuando dicha transmisión se efectúe, la empresa de transporte de despacho expreso de envíos deberá correlacionar ambos manifiestos.
ARTÍCULO 194. El sistema informático de la Aduana validará la información, verificando para ello la congruencia de los requerimientos preestablecidos y en consecuencia asignará a cada ítem o env ío un número de identificación.
ARTÍCULO 195. De existir algún error de tipo lógico en los campos del mensaje transmitido a la Aduana, esta lo comunicará por vía electrónica para la realización de las rectificaciones correspondientes.
ARTÍCULO 196. Con la información enviada, la Aduana procederá a efectuar lo siguiente:
1)Identificar los envíos sujetos a restricciones por regulaciones arancelarias o no arancelarias.
2)Comprobar la correcta categorización de los envíos según este Reglamento.
3)Aplicar criterios selectivos y aleatorios para definir los envíos de alto riesgo u otros que serán objeto de algún tipo de revisión, ya sea física o documental, mediante metodología de análisis ele riesgo.
4)Tramitar anticipadamente las declaraciones mediante procedimiento simplificado correspondientes a la categoría C presentadas por la empresa de despacho expreso de envíos.
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5)Determinar los envíos que podrán ser liberados de inmediato, conforme al sistema de análisis de riesgo.
6)Designar el personal necesario para realizar las verificaciones físicas o documentales.
7) Coordinar con otros organismos paraaduaneros cuando su competencia lo amerite, con el fin de agilizar el proceso de descarga, liberación o despacho de los envíos.
ARTÍCULO 197. De la entrega a la Aduana de los bultos arribados al país. Los bultos que hayan sido presentados a la Aduana de conformidad con los términos establecidos en el apartado precedente, una vez descargados, deberán entregarse de inmediato por parte de la empresa de despacho expreso de envíos a la dependencia de la Aduana correspondiente. Estos bultos permanecerán bajo el control de las autoridades de aduanas hasta cumplir con las formalidades de la legislación aduanera y este Reglamento.
PÁRRAFO. Al arribo al aeropuerto, los bultos serán presentados a la autoridad aduanera de manera separada de la carga general, independientemente del modo de transporte, peso o valor.
ARTÍCULO 198. Los bultos faltantcs o sobrantes y sus correcciones y justificaciones (plazo, procedimiento y eximentes de responsabilidad) correspondientes a envíos expresos que se detecten en el proceso de descarga, traslado y verificación. se regirán por lo dispuesto en la ley y este Reglamento. Los envíos no manifestados recibirán el tratamiento previsto para la categoría D y, por ende, se regirán por el procedimiento normal de despacho aduanero.
PÁRRAFO. La detección de envíos faltantcs o sobrantes, cuando sean de carácter parcial sobre una determinada guía, no debe afectar el procesamiento agilizado de los demás envíos contenidos en el manifiesto, sin perjuicio de las eventuales sanciones aplicables, derivadas de las faltas comprobadas al envío en cuestión.
ARTÍCULO 199. El manifiesto de la empresa de despacho expreso de envíos no se considerará en firme hasta el momento de arribo de la aeronave al aeropuerto de ingreso. Las correcciones que la empresa requiera efectuar con posterioridad a dicho arribo serán solicitadas en el plazo y forma establecido en la ley y su reglamento.
ARTÍCULO 200. En caso de que la casa matriz de una empresa de despacho expreso de envíos haya remitido poi error una mercancía a República Dominicana y corresponda enviarla a otro país o devolverla a su país de procedencia, la empresa de despacho expreso de envíos establecida en el país enviará a la Administración de Aduanas correspondiente una solicitud mediante el sistema hábil, solicitando la devolución y sustentando los motivos del error. La Administración de Aduanas autorizará de inmediato la devolución del envío, para lo cual no se requerirá la presentación de una declaración aduanera de exportación.
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ARTÍCULO 201. De la selección y veriflcación de los envíos por las autoridades aduaneras. Recibidos los manifiestos de carga expresa de manera electrónica, el Sistema de Análisis de Riesgo seleccionará de cada uno de ellos las mercancías que serán sometidas a revisión física.
ARTÍCULO 202. La Aduana podrá, sin entorpecer la fluidez del trámite, aplicar verificaciones fisicas aleatorias de las mercancías, de conformidad con la metodología de análisis de riesgo preestablecida.
ARTÍCULO 203. Una vez ingresados los bultos conteniendo los envíos al área correspondiente en el aeropuerto de llegada, el funcionario aduanero designado constatará que los bultos que contengan documentos y correspondencia se presenten debidamente identificados como tales y separados de los bultos correspondientes a los demás envíos.
Pi\.RRAFO. En caso de que los bultos no se presenten identificados y separados, se ordenará su traslado a un depósito aduanero general y no se les brindará el tratamiento del despacho expreso de envíos.
ARTÍCULO 204. Cumplido lo establecido en el artículo anterior, se efectúa la verificación física o documental de los envíos que el sistema informático previamente haya seleccionado. Para los envíos contemplados en las categorías A y B, se autoriza su liberación, siempre y cuando se correspondan con los envíos consignados en el manifiesto de la empresa de transporte expreso internacional y no tengan algún tipo de restricción arancelaria o no arancelaria o no estén sujetos a retención por los motivos indicados en este Reglamento. Se identifican en el sistema informático los envíos de las categorías A y B, liberadas mediante el manifiesto de empresa de transporte expreso internacional. También, se liberan los envíos de la categoría C que ya hayan pagado los tributos aduaneros en forma anticipada o que se le aplique el tratamiento de pago posterior al despacho aduanero en la forma establecida en este Reglamento.
ARTÍCULO 205. La Aduana autoriza a la empresa de despacho expreso de envíos el traslado de los envíos declarados en las categorías C y D al recinto habilitado para su depósito, así como cualquier envío de las categorías A o B, por disposición de la Aduana o a solicitud de la empresa.
ARTÍCULO 206. Del depósito de los envíos expresos. El manejo de los envíos expresos efectuados por las empresas de despacho expreso de envíos, se ejecutará en un local independiente al de carga general, a fin de brindar el despacho expedito establecido y aplicar los controles aduaneros de rigor establecidos en este Reglamento. Este depósito podrá ser designado o proporcionado por la DGA o bien tratarse de depósitos administrados o gerenciados por el aeropuerto, una empresa depositaria o la misma empresa de despacho expreso de envíos. En todos los casos, la Aduana deberá disponer del personal técnico, operativo y administrativo necesario y establecerá las condiciones mediante norma general, para que las empresas de despacho expreso de envíos puedan instalarse en los depósitos, los cuales pueden ser:
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1)Depósitos aduaneros especializados para el tratamiento de envíos expresos.
2)Depósitos aduaneros generales con áreas delimitadas para el tratamiento de envíos expresos.
ARTÍCULO 207. De la importación propiamente dicha. La destinación al procedimiento aduanero de importación definitiva para los envíos de la categoría C, será solicitada por la empresa de transporte expreso internacional mediante transmisión electrónica de datos, según el formato previsto por el sistema informático. En esta comunicación se hará referencia a los números de guía de empresa de envío expreso, cuando se realicen o no anticipadamente.
ARTÍCULO 208. Esta declaración podrá amparar uno o más envíos. Asimismo, podrá presentarse con anticipación a la llegada del medio de transporte al aeropuerto o, a más tardar, dentro de un plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir del ingreso de los envíos expresos al territorio nacional. En caso contrario, los envíos deberán desaduanizarse cumpliendo con el procedimiento general de despacho.
ARTÍCULO 209. El sistema informático de la DGA validará la información, calculará y comunicará por la misma vía el resultado de la liquidación.
ARTÍCULO 210. Validada la información y emitida la liquidación, el Sistema de Análisis de Riesgo notificará si procede a efectuar algún tipo de verificación física o documental, o sin revisión.
PJ\.RRAFO. Para los casos de despachos simplificados anticipados, la notificación se realizará cuando los envíos hayan sido presentados ante la Aduana y pagada la obligación tributaria correspondiente.
ARTÍCULO 21 1. Para todo despacho simplificado se deberán aplicar criterios selectivos o aleatorios definidos, utilizando metodología de análisis de riesgo.
ARTÍCULO 212. Si no corresponde revisión, la Aduana autorizará el levante de los envíos después que la empresa de transporte expreso internacional haya efectuado el pago de los impuestos, se hayan garantizados los mismos (cuando proceda) o la empresa se beneficie de la postergación de los derechos e impuestos posterior al levante.
ARTÍCULO 2 13. Antes del proceso de la verificación física o documental, la empresa de transporte expreso internacional presentará y adjuntará la factura comercial.
ARTÍCULO 214. En caso de que exista discrepancia como resultado del proceso de verificación física o documental sobre uno o varios envíos contemplados en una declaración simplificada, no podrá autorizarse el levante de los envíos sujetos a discrepancia hasta que la empresa subsane o
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justifique la discrepancia, o garantice el pago de la diferencia de los derechos e impuestos generados. En caso contrario, esos envíos serán excluidos por la Aduana de la declaración simplificada. debiendo estos pasar al procedimiento general de despacho.
ARTÍCULO 215. La tramitación de los envíos contemplados en la categoría D será efectuada de conformidad con los procedimientos de liquidación y liberación establecidos en la ley y este Reglamento, incluyendo el pago de derechos e impuestos establecidos para los regímenes aduaneros que correspondan.
ARTÍCULO 216. La liberación para la categoría D deberá ser facilitada utilizando la guía de empresa de despacho expreso de envíos, cuando la información necesaria haya sido recibida por Aduana y todos los requisitos para su liberación hayan sido cumplidos.
ARTÍCULO 217. El retiro de las mercancías en categoría D se efectuará una vez pagados los tributos que las afectan o garantizando su pago en los casos que corresponda, así corno habiendo cumplido con las formalidades y regulaciones aduaneras propias de las mercancías objeto de despacho.
ARTÍCllLO 218. En caso de que las empresas de transporte expreso tuvieren recintos habilitados especialmente para depósitos, la Aduana deberá ejercer su labor fiscalizadora en tales locales.
ARTÍCULO 219. El consignatario final podrá gestionar directamente el despacho aduanero de mercancías correspondientes a las categorías C y D, previo pago a la empresa de despacho expreso de envíos, de los adeudos correspondientes, a fin de que esta le entregue los documentos respectivos o delegar en la empresa de despacho expreso de envíos la desaduanización respectiva.
ARTÍCULO 220. En caso de los envíos consignados en la categoría C, puede autorizarse su levante postergándose el pago de los derechos e impuestos sin la exigencia de garantías, a las empresas de despacho expreso de envíos calificadas como Operador Económico Autorizado (OEA), hasta un plazo de quince ( 15) días calendarios. Cumplido este plazo, y de no haberse pagado los derechos e impuestos, se aplicarán los recargos e intereses correspondientes y se procederá a la exigencia de la prenda aduanera o ejecución del adeudo tributario, sin perjuicio de las sanciones que procedan de conformidad con la ley.
ARTÍCULO 221. Sujeto al cumplimiento de las exigencias y formalidades establecidas por la DGA mediante norma general, las empresas que cuenten con la certificación de operador económico autorizado pueden trasladar la paquetería courier directamente desde la descarga hasta sus instalaciones o locales fuera de zona primaria aduanera, para realizar y completar proceso de despacho y dcsaduanización en dichas instalaciones.
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Sección VII
De la exportación de las mercancías
ARTÍCULO 222. De la forma de manifestación, presentación y entrega de las mercancías a la aduana para ser embarcadas. La empresa de despacho expreso de envíos transmitirá por vía electrónica, con anticipación a la salida del medio de transporte del país, el manifiesto de carga
expresa. Esta transmisión será efectuada ante la Aduana de salida, mediante el formato previsto en el sistema informático.
ARTÍCULO 223. La empresa de transporte expreso internacional podrá transmitir por vía electrónica las declaraciones de exportación mediante procedimiento simplificado, conforme el formato previsto en el sistema informático. Una sola declaración simplificada podrá amparar varias guías aéreas hijas. siempre que se trate de envíos correspondientes a las categorías A, B y C. Las mercancías que correspondan a la categoría D deberán presentar una declaración por cada guía aérea hija, y someterse al proceso normal de despacho aduanero previsto en la ley para las exportaciones de mercancías, así como cumplir con las regulaciones y formalidades propias de cada mercancía.
ARTÍCULO 224. Los bultos que contengan documentos y correspondencias serán presentados ante la Aduana claramente identificados y en forma separada de los bultos que contienen los demás envíos.
ARTÍCULO 225. En el caso que las empresas de transporte expreso internacional tengan recintos habilitados especialmente para depósito, las operaciones que correspondan podrán ser realizadas en tales locales, sin perjuicio de los sistemas computacionales instalados.
Sección VIII Contingencias
ARTÍCULO 226. Cuando por circunstancias fuera de control de la Aduana o de la empresa de despacho de envíos, fehacientemente demostradas, el manifiesto, la declaración simplificada, el pago bancario u otro documento o procedimiento no se pudiese enviar de manera electrónica, provisionalmente se procederá de las siguientes formas:
1)La manifestación de las mercancías deberá hacerse mediante el manifiesto de carga expresa, presentado en forma manual y este deberá estar suscrito por el representante autorizado de la empresa de despacho expreso de envíos.
2)El manifiesto expreso deberá presentarse a la Aduana tan pronto lleguen las mercancías al
aeropuerto.
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3)Recibidos los manifiestos expresos, la aduana seleccionará de cada uno de ellos las mercancías que serán sometidas a revisión física.
4)La declaración de importación se efectuará a través del formulario correspondiente, pudiendo ser suscrito por un agente o despachador de Aduanas o un representante autorizado de la empresa de transporte expreso internacional.
5)Las mercancías sujetas a permisos previos para su dcsaduanización serán retenidas por el servicio de Aduanas hasta el momento en que cuenten con la autorización respectiva del organismo competente.
6)Las mercancías de servicios expreso a ser exportadas deberán presentarse a la Aduana, juntamente con el manifiesto de carga expresa, según lo establezca la ley.
7)La documentación de exportación deberá tramitarse ante la Aduana por la cual se efectuará la salida de las mercancías o por aquella que corresponda, según lo establece la ley y este Reglamento.
8)Las empresas de despacho expreso de envíos podrán corregir los manifiestos dentro del plazo y con las formalidades establecidos por la ley y este Reglamento.
9)Tratándose de documentos y correspondencias, conforme los términos definidos en la categoría A prevista en este Reglamento, estos se despacharán con la sola presentación del manifiesto expreso, sin que sea necesaria la presentación de la documentación de importación/exportación.
1 O) Para recibir el tratamiento previsto en el numeral precedente, los documentos y correspondencias deben presentarse a la Aduana claramente identificados y en forma separada de los demás envíos. En caso contrario, serán tratados como carga general.
11) El cobro de los envíos correspondientes a la categoría C y D se realizará en forma y por los medios que disponga la Administración de Aduanas competente.
Sección IX Otras disposiciones
ARTÍCULO 227. Motivos de Retención de paquetería o envíos courier. La Administración de Aduanas correspondiente puede proceder a retener una paquetería courier manifestada en categoría 13 en los casos siguientes:
1)Ausencia de factura comercial o factura comercial falsa.
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2)Aplicación mecanismo duda razonable del valor.
3)Mercancía no manifestada o manifestada incorrectamente.
4)Falta de registro del RUA.
5)Mercancía sujeta a permisos o regulaciones.
6)Fraccionamiento de mercancías o importación de mercancías con finalidad comercial o en cantidad comercial y se necesite realizar un cambio de categoría.
7)La mercancía viene manifestada a nombre de una persona física o jurídica que opera como courier. ya sea como distribuidor de paquetes. intermediarios o bajo cualquier otra modalidad, sin contar con la licencia correspondiente.
8)La empresa de despacho expreso de envíos tenga la garantía vencida o esté en curso de un procedimiento de suspensión o cancelación de licencia, y se necesite la prestación de una garantía para proceder con el despacho de las mercancías en categoría B.
9)Por la imposición de una medida provisional.
1 O) Por la comisión de un delito o una falta.
11)Mercancias presuntamente infractoras de derechos de propiedad intelectual.
12)Cuando se necesite comprobar la forma y licitud del pago.
13)Paquete que contenga una factura original adjunta, que no coincida con la aportada por el
courier.
14)Otros establecidos en la ley y este Reglamento.
PÁRRAFO. La Aduana dictará, mediante normal general, el procedimiento a seguir por el courier, el consignatario o representante, donde se establecerán los pasos que debe seguir el courier para solicitar la liberación de un paquete retenido por las causales más arriba mencionadas.
ARTÍCULO 228. Derechos de los clientes y usuarios couriers. Sin perjuicios de los derechos establecidos en la Constitución de la República y en la legislación nacional, los usuarios couriers tendrán los siguientes derechos:
1)Estar informados sobre el estatus de su paquete.
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2)Ser notificado a través de los mecanismos establecidos en la ley y este Reglamento en los casos de que se lleve a cabo una retención de su mercancía y las razones por las cuales no se le aplicará el tratamiento de categoría B.
3)Estar informados sobre el monto exacto de las obligaciones tributarias que adeudan.
4)Recibir un comprobante de pago por las obligaciones tributarias pagadas.
5)Presentar quejas, recursos y reclamos. de conformidad con la legislación nacional.
ARTÍCULO 229. Deberes de los clientes y usuarios courier. Sin perjuicio de los deberes formales establecidos en la Constitución y la legislación nacional, los usuarios courier tendrán los siguientes deberes:
1)Pagar los derechos e impuestos que correspondan por las mercancías importadas, ya sea a través de la empresa de despacho expreso de envíos, un agente de aduanas o personalmente.
2)Suministrar informaciones fidedignas sobre el valor de la mercancía, descripción, cantidad y otros elementos que permitan cuantificar la obligación tributaria aduanera.
3)Suministrar la factura comercial de los envíos adquiridos a través del intcrnct.
4)No realizar fraccionamiento de mercancías.
5)Veracidad en los métodos y formas de pago.
6)Registrarse en el Registro Único Aduanero (RUA).
ARTÍCULO 230. Estructura. Para fines del cumplimiento de lo establecido en este capítulo del presente Reglamento, se crea la Gerencia de Despacho Expreso de Envíos, la cual dependerá orgánica y estructuralmente del director general de Aduanas.
PÁRRAFO. Asimismo. se crea una plataforma de servicios denominada !11/óC011rier, dependiente de la Gerencia de Correo Expreso, con el objetivo de brindar asistencia, informar u orientar a los usuarios con relación a sus paquetes y la plataforma de búsqueda y revisión de paquetes en el portal de aduanas.
ARTÍCULO 231. Registro Courier (RUA). Se crea un registro de usuarios de servicios ele despacho expreso de envíos o servicio de courier. en el cual deberá estar inscrito toda persona fisicaojurídica que utilice estos servicios. Para tales efectos, se tomará como base la cédula de
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identidad y electoral, el RNC o pasaporte de la persona, según corresponda.
PÁRRAFO. Dicho registro deberá ser realizado en el portal de la DGA en el enlace y formulario electrónico diseñado para tales efectos. Ninguna persona podrá hacer uso de los servicios de courier sin previamente estar registrado en la DGA.
CAPÍTULO IX
DEL RÉGIMEN SANCIONADOR Y EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
Sección 1 Disposiciones generales
ARTÍCULO 232. Objeto y ámbito de aplicación. Este capítulo regula el ejercicio de la potestad sancionadora de la DGA prevista en la Ley de Aduanas y establece el procedimiento administrativo para el ejercicio de dicha potestad.
PÁRRAFO l. El procedimiento administrativo sancionador tiene por objeto definir el cauce formal y el modo en el que se aplicará la ley a aquellas conductas tipificadas en la misma como faltas aduaneras y faltas tributarias aduaneras, sus sanciones, así corno lo concerniente a las conductas relativas al régimen de suspensión y cancelación de licencias de los operadores aduaneros.
PÁRRAFO 11. En los casos de constatación y verificación por parte de un servidor público aduanero de la comisión de un delito penal aduanero, este actuará solo como autoridad de prevención en los términos de la ley, y se adoptarán las medidas legales de toda índole que resulten necesarias para resguardar los diferentes intereses y bienes jurídicos concurrentes en la función aduanera.
ARTÍCULO 233. Configuración de las tipologías de contrabando En los supuestos o conductas tipificadas como contrabando previstos en el artículo 341 de la Ley de Aduanas, se tendrá corno configurado el delito cuando las mercancías sean estas de cualquier clase. lícitas o de prohibida importación, entren o salgan del territorio nacional burlando y afectando el control de la autoridad aduanera, así como cuando se compruebe que no han cumplido con las formalidades, procedimientos y requisitos previstos en la ley.
ARTÍCULO 234. Aplicación de las circunstancias agravantes de la defraudación aduanera. La suma prevista en el párrafo I del artículo 335 de la Ley de Aduanas, ascendente a dos millones de pesos dominicanos con 00/100 ( RDS2,000,000.00). el cual constituye una circunstancia agravante de la defraudación aduanera, se aplicará sobre cada declaración aduanera realizada por
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el infractor que constituya defraudación, en el sentido de que cada declaración constituye un hecho generador independiente, aislado uno de otro y autónomo.
ARTÍCULO 235. Configuración de la falta tributaria de mercancías encontradas de más. En el supuesto o conducta tipificada como falta tributaria consistente en mercancías encontradas de más de las declaradas o manifestadas, se tendrá como configurada dicha falta, cuando el personal actuante de la Aduana lleve a cabo la inspección física a la que hace mención el literal b del artículo 370 de la Ley núm. 168-21 en zona primaria aduanera, así como en zona secundaria aduanera, ya sea durante o posterior al despacho aduanero, durante un proceso de fiscalización o durante una verificación a destino en las instalaciones autorizadas.
ARTÍCULO 236. Interés por comisión de faltas. En los casos de la cormsion de una falta tributaria aduanera o una falta aduanera, el infractor u operador aduanero responsable deberá pagar adicional a la multa correspondiente, un interés moratorio del dos (2 %) por ciento sobre la suma total de la multa por cada mes o fracción mes, en aplicación del artículo 355 de la Ley de Aduanas.
ARTÍCULO 237. Tramitación separada del procedimiento administrativo sancionador. Dado que las sanciones por la comisión de faltas aduaneras y faltas tributarias aduaneras, así como lo relativo al régimen de suspensión y cancelación de licencias de los operadores aduaneros, tienen una naturaleza exclusivamente sancionadora y punitiva, la imposición de dichas sanciones se realizará mediante un procedimiento separado al del procedimiento administrativo de aplicación, liquidación, rcliquidación o cobranza de tributos.
ARTÍCULO 238. Plazos. Los plazos previstos en el procedimiento administrativo sancionador, sin importar su modalidad, se entenderán corno días hábiles y francos, excluyéndose en consecuencia del cómputo, el primer día y el último de la actuación realizada, así como los sábados, domingos y feriados.
ARTÍCULO 239. Notificaciones. Como regla general, las notificaciones de cada uno de los actos administrativos que intervienen en las distintas fases del procedimiento administrativo sancionador sin importar su modalidad, deberán ser notificados por escrito al operador aduanero objeto del procedimiento, en su persona o domicilio. Dicha notificación se hará por igual a su abogado constituido, en caso de que la institución tenga constancia de la constitución de abogado o la elección de un domicilio ad hoc que, en todo caso, deberá ser expresa.
PÁRRAFO l. El suministro de un domicilio real y actualizado constituye un deber formal y, en consecuencia, todo cambio de domicilio de cualquier operador aduanero o persona vinculada y autorizada a la actividad aduanera deberá ser notificado a la Unidad de Registro de la Gerencia Legal de la DC:iA, en un plazo no mayor de diez ( 10 ) días hábiles, contados a partir del cambio de domicilio efectuado.
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PÁRRAFO 11. No obstante lo dispuesto en la parte capital del presente artículo, la DGA podrá realizar las notificaciones de los actos indicados, vía medios electrónicos y digitales, ya sea por correo electrónico o por el sistema informático del servicio de Aduanas, previa aceptación y conformidad por escrito del presunto infractor, antes o durante el procedimiento administrativo sancionador.
ARTÍCULO 240. Ejercicio de la potestad sancionadora. La DGA ejercerá la potestad sancionadora de la cual es titular, siempre observando la Constitución de la República, la Ley núm. 168-21, la Ley 107-13. sobre los Derechos de las Personas En Sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, este Reglamento y las normas que resultaren aplicables y vinculantes para dicha institución, apegándose a los principios administrativos y constitucionales que rigen la materia.
ARTÍCULO 241. Principios que rigen la potestad sancionadora y el procedimiento administrativo sancionador. La potestad sancionadora y el procedimiento administrativo sancionador impulsado por la DGA, sin importar su modalidad, descansan en los principios y garantías constitucionales que orientan y delimitan la actuación administrativa, a fin de que el cauce formal para la imposición de las sanciones y estas en sí mismas se lleven a cabo respetando
la legalidad y el debido proceso.
PÁRRAFO. De manera enunciativa y no limitativa, constituyen principios fundamentales de la potestad sancionadora del servicio aduanero y del procedimiento administrativo sancionador los siguientes:
1)Principio de reserva de ley de la potestad sancionadora. Mediante el cual la DC1A solo podrá ejercer su potestad sancionadora en el modo, forma, en los supuestos previstos, atribuidos y configurados en la Ley núm. 168-21 como faltas o infracciones administrativas.
2)Principio de tipicidad. Exigencia de que tanto los conductas prohibidas o antijurídicas que se imputan, como la sanción a imponer, deben estar previstas en la ley mediante una descripción inequívoca, clara, precisa y una delimitación concreta, a fin de propiciar y garantizar seguridad Jurídica.
3)Prohibición a la analogía. Imposibilidad de aplicar la ley a un supuesto de hecho o conducta no contemplada en la misma, sin importar que exista o se observe identidad de razón, una cierta proximidad conceptual o se estime con mérito para su represión o sanción.
4)Principio de irretroactividad. Prohibición de imponer sanciones sobre conductas que al momento ele materializarse o producirse no constituían infracciones en la ley vigente. Además, implica la imposibilidad de aplicar disposiciones sancionatorias a hechos realizados con
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anterioridad a la entrada en vigor de la ley, salvo los casos de disposiciones posteriores favorables al presunto infractor, las cuales producirán un efecto retroactivo.
5)Principio de 11011 bis in ídem. Proscripción de una doble sanción administrativa en aquellos casos donde ya haya mediado una sanción y que exista identidad de sujeto, hecho y fundamento legal de la imposición de la misma.
6)Principio de proporcionalidad. Las sanciones impuestas por la DCiA deberán ser idóneas para cumplir el fin perseguido con ella por la norma. Su imposición debe ser proporcionada, nunca excediendo más de lo que resulte preciso o necesario para lograr el fin y guardando la debida adecuación entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción efectivamente aplicada, la que deberá estar ajustada a criterios de gradualidad.
7)Principio de debido proceso. Las actuaciones de la DGA en el marco del procedimiento administrativo sancionador deberán realizarse y estar encaminadas a garantizar los derechos de representación, defensa y contradicción de las personas.
8)Principio de separación del procedimiento administrativo sancionador. Garantía legal que debe observar el procedimiento administrativo sancionador consistente en que sus fases de instrucción y resolución estén separadas y encomendadas a dos órganos administrativos o unidades diferentes.
ARTÍCULO 242. Derechos y garantías del presunto infractor. El presunto infractor tendrá
derecho a:
1)Ser notificado oportunamente de los hechos imputados, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se le puedan imponer, así como de la identidad de los instructores, de la autoridad competente para sancionar y de la norma jurídica que atribuya tales competencias.
2)Tener acceso al expediente administrativo con los elementos probatorios con que se cuenten al momento de la apertura del procedimiento administrativo sancionador de lugar.
3)Que le sea notificado dentro de los plazos previstos en la ley cualquier medida provisional que se adopte en su contra antes, simultáneamente o posterior al inicio del procedimiento administrativo sancionador.
4)Formular las alegaciones y uso de los medios de defensa procedentes, !o<; cuales deberán ser evaluados y respondidos en la decisión del procedimiento.
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5)La presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.
6)Obtener una resolución que pone fin al procedimiento sancionador en plazo razonable, debidamente motivada que incluya la valoración de las pruebas practicadas que constituyan los fundamentos de la decisión y que resuelva todas las cuestiones planteadas en el expediente mediante conclusiones formales. sin que se puedan aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento.
7)A que su operación aduanera no sea retrasada o suspendida de manera desproporcionada o injustificada por el inicio del procedimiento administrativo sancionador.
8)Conocer el estado del procedimiento y conocer el o los responsables de su tramitación.
9)Actuar en el procedimiento administrativo sancionador a través de un representante.
1 O) A no presentar documentos que ya obren en poder de la Administración pública, salvo que se traten de documentos que hayan caducado o deban ser renovados. según se trate.
1 1 ) A todas y cada una de las garantías de la tutela judicial efectiva, debidamente establecidas en la Constitución de la República.
ARTÍCULO 243. La prueba en el procedimiento administrativo sancionador. Como la garantía de la presunción de inocencia se proyecta y orienta el procedimiento administrativo sancionador sin importar su modalidad, la carga de probar la configuración de los hechos y elementos constitutivos de cada falta o conducta antijurídica corresponde a la autoridad aduanera. Esto sin perjuicio del derecho que posee el presunto infractor de presentar sus alegatos, aportar sus pruebas a descargo y de solicitar las medidas de instrucción tendentes a sustanciar el procedimiento.
PÁRRAFO l. En los casos de las actas y formularios levantados por los oficiales de Aduana o funcionarios constituidos en autoridad en ocasión del cumplimiento de sus funciones, los hechos constatados y recogidos en los mismos se reputan y están revestidos de una presunción de veracidad y certeza que, en todo caso, podrán ser desvirtuados si el conjunto de pruebas lícitas que se practiquen resulta concluyente de lo contrario de forma indubitable.
PÁRRAFO 11. En los casos de las eximentes de responsabilidad prevista en la Ley de Aduanas, el fardo o la carga de la prueba respecto la eximente invocada recae y corresponderá al presunto infractor.
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Sección 11
Actuaciones previas, apertura e instrucción del procedimiento
ARTÍCULO 244. Actuaciones previas. Previo a la apertura del procedimiento administrativo sancionador ordinario y en los casos donde no exista indicios claros sobre la comisión de una falta tributaria aduanera, falta aduanera, hechos sancionables con suspensión y cancelación de licencia, el órgano instructor podrá llevar a cabo las diligencias y actuaciones tendentes a determinar si existen elementos suficientes para iniciar o no el procedimiento.
Pi\RRAFO. Estas diligencias o actuaciones no forman parte del procedimiento administrativo sancionador, sino que son llevadas a cabo inaudita parte y de forma reservada por el órgano instructor, para una correcta delimitación e identificación de los indicios y hechos que pudieran constituir una infracción a la ley de aduanas y de los presuntos responsables.
ARTÍCULO 245. Antecedentes de la determinación de la comisión de una falta. La constatación, verificación y determinación de la posible comisión de faltas sancionables con multa y hechos sancionables con suspensión y cancelación de licencia, puede ser el resultado y tener como antecedente los siguientes hechos:
1)La constatación y conocimiento directo por parte de un servidor público aduanero de las conductas o hechos que pudieran constituir una falta o hecho sancionable.
2)Por haber mediado una notificación o solicitud de un órgano paraaduancro u otro órgano o ente de la administración pública que haya tenido conocimiento de las conductas o hechos que pudieran constituir una falta o hecho sancionable.
3)Por haber mediado una denuncia de terceros. En cuyo caso, debe ser formulada por escrito, debidamente identificados, indicando hechos concretos y los presuntos responsables. El o la denunciante no tiene calidad de parte en el eventual procedimiento administrativo sancionador que pudiera iniciarse.
ARTÍCULO 246. Apertura del procedimiento administrativo sancionador ordinario. El procedimiento administrativo sancionador ordinario se apertura fruto de la determinación y verificación por parte de la DGA de la posible comisión de faltas sancionables con multa y hechos sancionados con suspensión y cancelación de licencia.
ARTÍCULO 247. Forma de apertura. La apertura del procedimiento sancionador se impulsará de oficio y se formalizará mediante ia notificación a la persona presuntamente responsable de un acto de apertura de procedimiento administrativo sancionador.
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PÁRRAFO l. El procedimiento administrativo sancionador será iniciado siempre por el funcionario instructor competente o aquel funcionario designado como tal por autoridad competente.
PÁRRAFO II. En el caso de aplicación de las sanciones previstas en el artículo 69 de la Ley de Aduanas, no se requerirá llevar a cabo una fase de instrucción, sino que el juzgamiento, decisión y aplicación de la amonestación escrita al operador aduanero de que se trate, le corresponderá al funcionario o unidad que hubiese desarrollado la labor de comprobación de la existencia de indicios de una conducta merecedora de dichas sanciones. Para ello, el funcionario o unidad administrativa actuante le otorgará, previo adoptar su decisión, un plazo de cinco (5) días hábiles, a los fines de que aporte cualquier prueba o alegato de defensa y descargo.
ARTÍCULO 248. Funcionario competente para la instrucción. La competencia del funcionario que llevará a cabo la apertura e instrucción del procedimiento administrativo sancionador estará regida bajo las siguientes reglas de atribución funcional:
1)El administrador de la Aduana correspondiente será el funcionario competente, o a quien este designe, para llevar a cabo la apertura e instrucción del procedimiento administrativo sancionador, si se constata, verifica y determina la existencia de una infracción o indicios de la posible comisión de una infracción administrativa a la Ley de Aduanas en los siguientes esccnanos:
1. En el marco del desarrollo de los procesos de ingreso, arribo o salida de mercancías, vehículos y unidades de transporte, así como en la descarga, tránsito, transbordo y reembarque, embarque de las mercancías.
1 1. En el marco del desarrollo de una de las operaciones que comprende el despacho aduanero.
2)Si en el marco Je] desarrollo de un procedimiento de fiscalización se constata, verifica y determina una infracción o indicios de la posible comisión de una infracción administrativa a la ley de aduanas, el subdirector de Fiscalización será el funcionario competente, o a quien este designe, para la apertura e instrucción del procedimiento administrativo sancionador.
3)Si en el proceso de control de los regímenes aduaneros y de los plazos para reexportación, rcdcstinaciones y regímenes aduaneros, económicos y especiales se constata, verifica y determina una infracción o indicios de la posible comisión de una infracción administrativa a la ley de aduanas, el funcionario actuante, dígase los supervisores y técnicos de los regímenes aduaneros, serán los funcionarios competentes para la apertura e instrucción del procedimiento administrativo sancionador.
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4)Si en el marco del desarrollo de un procedimiento de investigación e inspección realizada por el Departamento de Inteligencia Aduanera se constata, verifica y determina una infracción o indicios de la posible comisión de una infracción administrativa a la Ley de Aduanas, el encargado del Departamento de Inteligencia será el funcionario competente, o a quien este designe, para la apertura e instrucción del procedimiento administrativo sancionador.
5)Si en el marco del desarrollo de un procedimiento de auditoría realizado por el Departamento de Auditoría se constata, verifica y determina una infracción o indicios de la posible comisión de una infracción administrativa a la Ley de Aduanas, el encargado del Departamento de Auditoría será el funcionario competente, o a quien este designe, para la apertura e instrucción del procedimiento administrativo sancionador.
6)Si se trata de actuaciones de control, investigación o inspección distintas a las enunciadas anteriormente y llevado a cabo por otros órganos de la DGA, será competente para la apertura e instrucción del procedimiento administrativo sancionador, el equipo o unidad que hubiese desarrollado la labor de comprobación e investigación.
7)En el caso de aquellas conductas presumiblemente cometidas por operadores aduaneros sancionadas con la suspensión o cancelación de la respectiva licencia, la instrucción la llevará a cabo el funcionario o unidad administrativa que hubiese desarrollado la labor de comprobación de la existencia de indicios de una conducta causal de dicha sanción.
ARTÍCULO 249. Contenido del acto de apertura. El acto de apertura del procedimiento administrativo sancionador deberá contener las siguientes menciones:
1)Identificación de la persona (fisica o jurídica) presuntamente responsable.
2)Breve descripción de los hechos acaecidos.
3)Base legal que sustente la conducta típica del presunto infractor.
4)Imputaciones precisas y posibles sanciones a aplicar al presunto infractor.
5)Identificación del funcionario que ostentará la fase instructora del procedimiento administrativo sancionador de lugar.
6)Identificación del funcionario que conllevará la fase sancionadora del respectivo procedimiento administrativo sancionador.
7)Enunciación de las pruebas que existen en el expediente administrativo e indicación de que se encuentra a disposición de la persona presuntamente responsable con los elementos probatorios
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con que se cuenten al momento de la apertura del procedimiento administrativo sancionador de lugar.
8)Indicación del derecho a presentar y formular sus alegaciones, así como el plazo para ejercer el derecho de defensa.
9)Firma del funcionario actuante y fecha del acto de apertura.
ARTÍCULO 250. Naturaleza del acto de apertura. El acto de apertura del procedimiento administrativo sancionador es un acto administrativo de trámite que no condiciona ni predetermina el resultado final del procedimiento. Su función es dar inicio al procedimiento para la comprobación de la existencia o no de una infracción administrativa y la imposición de la sanción que corresponda.
ARTÍCULO 251. Adopción de medidas provisionales. Se dispone que el funcionario instructor, en ocasión de la determinación de una posible falta aduanera, falta tributaria aduanera o causales de suspensión y cancelación de licencias, será el competente para solicitar la adopción de las medidas provisionales necesarias para:
1)Asegurar la eficacia de la resolución que, en el caso, ponga fin al procedimiento administrativo sancionador.
2)Evitar el mantenimiento y continuidad de los efectos de la conducta típica.
3)Observar las exigencias y formalidades previstas en la ley, a fin de salvaguardar los bienes jurídicos protegidos en la Ley de Aduanas u otra ley especial.
4)Cuando así venga exigido por razones de urgencia inaplazable, cuando está en peligro el control aduanero, la prenda aduanera y el recaudo de los tributos.
5)Restablecer el ordenamiento jurídico vulnerado, según se identifique, durante el ejercicio de la potestad de inspección, revisión, control o fiscalización.
6)Garantizar el acierto y buen fin del procedimiento sancionador administrativo.
ARTÍCULO 252. Naturaleza y tipos de medidas provisionales. Las medidas provisionales tienen un carácter instrumental dirigida a asegurar la eficacia de la resolución definitiva y el eventual resultado final del procedimiento que podría quedar sin objeto de no adoptarse. Está prohibida la adopción de cualquier medida provisional desvinculada de la posible decisión o que no esté dirigida a asegurar su eficacia y que implique perjuicios de imposible reparación para el presunto infractor.
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PÁRRAFO l. Estas medidas provisionales serán las necesarias y, de manera enunciativa y no limitativa, podrán consistir en:
1)El cierre temporal de las operaciones de la empresa o del operador.
2)La intervención e inspección de sus instalaciones y operaciones.
3)Suspensión del acceso al sistema aduanero y a zona primaria aduanera.
4)Suspensión de la certificación de Operador Económico Autorizado (OEA) y sus beneficios u cualquier otra facilidad o medida de facilitación de comercio que se le daba al presunto infractor en razón de su confianza.
5)La prestación de una garantía que sea proporcional de cara a la eventual sanción a imponer.
6)Embargo conservatorio y oposiciones a pago.
PÁRRAFO II. Dicha decisión debe ser motivada a través de una resolución y deberá contener los principales fundamentos en que se pretenda adoptar la misma.
PÁRRAFO III. Las medidas provisionales deberán ajustarse proporcionalmente a los objetivos que se pretendan garantizar en cada supuesto concreto y deberán responder a los criterios de gradualidad previsto en este Reglamento y en la ley para la imposición de las sanciones, debiendo observar, en consecuencia, las circunstancias de hecho de cada caso, y al efecto, podrán ser modificadas o levantadas por el funcionario instructor, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas o valoradas al momento de la adopción de dichas medidas.
PÁRRAFO IV. Las medidas provisionales caducan y se dejan sin efecto de pleno derecho en los siguientes casos:
1)Cuando se emita una resolución que decida el procedimiento sin que la misma contenga la imposición de una sanción.
2)Cuando haya transcurrido el límite temporal previsto en la ley para su adopción.
PÁRRAFO V. Lo dispuesto en el presente artículo aplica a las demás medidas cautelares que adopte la DGA, en el marco de sus competencias y funciones.
ARTÍCULO 253. Instrucción del procedimiento administrativo sancionador. A partir de la notificación hecha por el instructor del acto de apertura del procedimiento administrativo
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sancionador, el presunto infractor contará con un plazo de cinco (5) días hábiles a los fines de presentar por escrito, sus alegaciones y depositar todos sus medios de pruebas a descargo.
PÁRRAFO l. Este plazo podrá ser prorrogado hasta máximo diez ( 1 O) días hábiles, previa solicitud motivada y justificada por el presunto infractor. Entre los motivos que pudieran justificar la extensión del plazo, se encuentra: a) la existencia comprobada de un caso fortuito o de fuerza mayor que haya retrasado la recolección y aporte de pruebas; b) la existencia comprobada de documentos esenciales para la defensa. en manos de terceros y que le hayan sido requerido en tiempo oportuno; y e) la existencia comprobada de un gran volumen de documentos en idioma extranjero que requieran de su traducción por intérprete acreditado por el Consejo del Poder Judicial.
PÁRRAFO 11. Concornitantemcntc, el instructor en su función de instrucción podrá practicar de oficio y llevar a cabo diligencias y actuaciones tendentes a comprobar que los hechos acaecidos se subsumen en la conducta típica y antijurídica establecidas en el acto de apertura.
PÁRRAFO II l. En caso de que el instructor obtenga pruebas adicionales a las ya enunciadas en el acto de apertura, deberá notificarlo al presunto infractor a la brevedad otorgándole un plazo de tres (3) días hábiles para que pueda referirse a las mismas.
PÁRRAFO IV. El instructor deberá adicionar al expediente administrativo las pruebas, actas, declaraciones e informes que haya practicado en su labor de instrucción y aquellas aportadas por el presunto infractor.
ARTÍCULO 254. Finalización de la instrucción. Concluidos y agotados los plazos descritos en el artículo anterior, se tendrá por finalizada la fase de instrucción del procedimiento, debiendo el instructor remitir el expediente al órgano que llevará la fase decisoria, en un plazo de cuatro (4) días contados a partir del vencimiento de los plazos previstos en el párrafo I o en el 111 del artículo anterior, según aplique y corresponda, y deberá comunicar al presunto infractor de dicha remisión en igual plazo.
PÁRRAFO. El expediente remitido al órgano decisor deberá contener el acto de apertura, las pruebas recolectadas por el instructor, las alegaciones y pruebas presentadas por el presunto infractor, un informe de instrucción que recoja las incidencias presentadas en el proceso, las medidas provisionales adoptadas. la fundamentación fáctica y sus hechos específicos. las imputaciones precisas, su calificación jurídica, deberá contener las sanciones que se recomiendan aplicar y recoger todos los alegatos, incidentes, excepciones y medios de defensa presentados por el presunto infractor, con la finalidad de que esto pueda ser ponderado en la fase decisoria del procedimiento.
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Sección 111
Fase decisoria del procedimiento administrativo sancionador
ARTÍCULO 255. Órgano competente. La Dirección General, en la persona del director general, o a quien este designe mediante delegación. o la unidad creada bajo su dependencia, consistente en un Departamento de Sanciones que podrá estar presidido por el gerente legal o uno de los subdirectores, es el órgano competente para conocer de la fase decisoria y dictar la resolución que decide y pone fin al procedimiento administrativo sancionador, en aplicación del Decreto núm. 640-20, que persigue la simplificación de trámites. Esta función decisoria podrá ser retomada por la máxima autoridad de manera temporal o indefinida, en aplicación directa del principio de jerarquía que orienta la actuación de la Administración.
PÁRRAFO. Mediante acta del Consejo de la DC:iA se organizará el funcionamiento del Departamento de Sanciones.
ARTÍCULO 256. Resolución decisoria. Una vez recibido el expediente administrativo sancionador, el mismo estará en condiciones de ser finalizado y decidido. En consecuencia, el órgano decisor dictará en un plazo ele quince ( 15) días hábiles contados a partir de que reciba efectivamente el expediente y sus piezas de convicción, una resolución debidamente motivada, en función ele los documentos. pruebas y alegaciones que obren en el expediente.
PÁRRAFO. Este plazo puede ser prorrogado por otros quince ( 15) días hábiles mediante dictamen motivado en atención a la complcjiclacl del proceso. o cualquier otra circunstancia legítima.
ARTÍCULO 257. Contenido de la resolución decisoria. La resolución que decide y pone fin al procedimiento administrativo sancionador ordinario o simplificado deberá decidir y resolver todas las cuestiones planteadas en el expediente. No podrá tomar en cuenta hechos distintos a los que ya obren en el expediente determinados en el curso de ambas fases del procedimiento o aportados a este por haber sido debidamente acreditados previamente.
PÁRRAFO. La resolución se notificará al presunto infractor y a su representante legal y deberá contener lo siguiente:
1)Individualización del presunto infractor.
2)Descripción detallada de los hechos.
3)Individualización ele las pruebas aportadas por el instructor y el presunto infractor.
4)Descripción de la imputación y la calificación jurídica.
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5)Descripción de los alegatos y medios de defensa del presunto infractor.
6)La valoración que se haga de los hechos, de la prueba y las circunstancias del caso.
7)La resolución de cada uno de los pedimentos formales realizados tanto por el instructor como por el presunto infractor.
8)La confirmación de la comisión de la conducta típica y su consecuente sanción o la declaración de no existencia de responsabilidad y su correspondiente archivo.
9)El lugar, plazo, forma o modalidad de ejecución o pago de la sanción impuesta, según corresponda.
1 O) La suerte de la medida provisional, en caso de que haya sido ordenada e impuesta.
11)La indicación de que, en caso de imposición de una sanción pecuniaria, los intereses moratorios que serán devengados sobre la suma total y su plazo de cómputo.
12)La indicación de los medios de impugnación que puedan ser ejercidos en contra de la resolución. sus plazos y ante cuales entes u órganos administrativos o judiciales podrá interponerlos.
13)Fecha y firma del funcionario responsable.
ARTÍCULO 258. Efectos de la resolución decisoria. La resolución decisoria debidamente notificada y conteniendo las menciones indicadas, constituye un acto administrativo definitivo que pone fin al procedimiento administrativo sancionador, con carácter ejecutorio y ejecutivo.
PÁRRAFO. Por su carácter definitivo, la resolución decisoria puede ser impugnada sin que en modo alguno la resolución que resuelva el recurso de lugar a un agravamiento de la sanción originariamente impuesta.
ARTÍCULO 259. Recursos. La resolución decisoria al ponerle fin al procedimiento administrativo sancionador ordinario o simplificado podrá ser objeto de los recursos en sede administrativa, así como de los recursos contenciosos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en la forma y plazos contemplados en las leyes respectivas sobre la materia.
ARTÍCULO 260. Plazo máximo de duración del procedimiento. La duración máxima del procedimiento administrativo sancionador ordinario es de ciento veinte ( 120) días hábiles contados a partir de la notificación del acto de apertura del procedimiento. Transcurrido el plazo previsto en este artículo sin que la autoridad encargada y competente realizare algún trámite esencial y se lo
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notificare al presunto infractor, se procederá, de oficio o a instancia de la parte interesada, a declarar su caducidad y a ordenar el archivo del expediente.
PÁRRAFO l. Cuando por causas imputables al presunto infractor no se hubiese producido una resolución que finalice el procedimiento administrativo sancionador, no operará la caducidad.
PÁRRAFO 11. La caducidad nunca operará de manera automática, y en caso de su invocación, la Administración tomará en cuenta el comportamiento procesal del presunto infractor y su incidencia en la demora del expediente administrativo sancionador, produciendo una respuesta a la solicitud de caducidad.
PÁRRAFO 111. Cuando concurra algún hecho. acto o causa justificada que impida temporalmente a la autoridad competente seguir con la tramitación del expediente administrativo sancionador, no operará la caducidad. Una vez desaparecida la causa que impedía la tramitación del expediente administrativo sancionador, se reactivará el conteo del plazo ele la caducidad.
Sección IV
Procedimiento administrativo sancionador simplificado
ARTÍCULO 261. Supuestos permitidos. En el entendido de que las faltas aduaneras previstas en el artículo 373 de la Ley ele Aduanas constituyen omisiones puntuales a formalidades que son ele relativa y simple constatación, no afectan, en principio, las recaudaciones de manera directa y las mismas. en su gran mayoría, se configuran durante y a propósito del proceso de despacho en zona primaria aduanera. Su imposición se llevará a cabo mediante un procedimiento administrativo sancionador ele carácter simplificado.
PÁRRAFO l. La tramitación simplificada del procedimiento administrativo sancionador podrá llevarse ele oficio o a solicitud del presunto infractor. Cuando la Administración acuerde de oficio la tramitación simplificada del procedimiento, deberá notificarlo al presunto infractor en el acto de apertura.
PÁRRAFO 11. En las faltas tributarias aduaneras puede llevarse un procedimiento administrativo sancionador simplificado, previa solicitud por escrito del presunto infractor. Una vez iniciado el procedimiento simplificado, no podrá solicitarse el cambio al procedimiento administrativo sancionador ordinario.
ARTÍCULO 262. La tramitación simplificada del procedimiento administrativo sancionador no es un impedimento a la facultad del órgano instructor de imponer medidas provisionales en los casos que aplique.
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ARTÍCULO 263. Acto de apertura. Instrucción del procedimiento simplificado y finalización de la instrucción. El procedimiento administrativo sancionador simplificado iniciará con un acto de apertura que posee la misma naturaleza y contendrá las mismas enunciaciones y
menciones que las previstas para el acto de apertura del procedimiento sancionador ordinario.
PÁRRAFO l. A partir de la notificación hecha por el instructor del acto de apertura del procedimiento administrativo sancionador, el presunto infractor contará con un plazo de cinco (5) días hábiles a los fines de presentar por escrito, sus alegaciones y depositar todos sus medios de pruebas a descargo.
PÁRRAFO 11. En consecuencia, el instructor deberá adicionar al expediente administrativo las pruebas, actas, declaraciones e informes que haya practicado en su labor de instrucción y aquellas aportadas por el presunto infractor conjuntamente con sus alegaciones.
PÁRRAFO 111. Vencido el plazo previsto en el párrafo I del presente articulo, se da por concluida la fase de instrucción del procedimiento. El instructor remitirá el expediente al órgano que llevará la fase decisoria, en un plazo de cuarenta y ocho ( 48) horas, y deberá comunicar al presunto infractor de dicha remisión en igual plazo.
ARTÍCULO 264. Fase decisoria del procedimiento simplificado. Órgano competente y resolución final. Igual como acontece en el procedimiento administrativo ordinario, el director general, o quien este designe mediante delegación, o la unidad creada bajo su dependencia,
consistente en un Departamento de Sanciones, es el órgano competente para conocer de la fase decisoria y dictar la resolución que decide y pone fin al procedimiento administrativo sancionador.
PÁRRAFO l. Una vez recibido el expediente administrativo, estará en condiciones de ser finalizado y decidido. En consecuencia, el órgano dccisor dictará en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de que reciba efectivamente el expediente y sus piezas de convicción, una resolución debidamente motivada, en función de los documentos, pruebas y alegaciones que obren en el expediente.
PÁRRAFO 11. Esta resolución deberá contener las mismas enunciaciones y menciones que las previstas para el procedimiento ordinario. y tendrá los mismos efectos. Podrá ser objeto de los recursos en sede admmistrativa, así como de los recursos contenciosos ante la jurisdicción contencioso administrativa, en la forma y plazos contemplados en las leyes respectivas sobre la materia.
ARTÍCULO 265. Plazo maximo de duración del procedimiento simplificado. El procedimiento administrativo sancionador tramitado de manera simplificada deberá ser resuelto en un plazo no mayor de quince (15) días contados a partir de la notificación del acto de apertura
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del procedimiento. En el caso que un procedimiento cxrgiera la realización de un trámite no previsto en esta sección, deberá ser tramitado de manera ordinaria.
Sección V Disposiciones finales y comunes
ARTÍCULO 266. Terminación anticipada del procedimiento. Cuando el presunto infractor reconozca los hechos que se le imputan en el acto de apertura y acepte la responsabilidad que se deriva, el instructor someterá su informe de instrucción y la propuesta de resolución al órgano decisor, que emitirá una resolución de reconocimiento de responsabilidad imponiendo la sanción a aplicar. En los casos de faltas aduaneras y faltas tributarias aduaneras la resolución contendrá, además, y si aplicare, las reducciones de la multa aplicable en función de los porcentajes o montos previstos en la ley de aduanas.
ARTÍCULO 267. Reducción aplicable a multas por faltas tributarias. En los casos en que el presunto infractor repare un incumplimiento que configura una falta tributaria aduanera, previo al inicio de un procedimiento administrativo sancionador, el órgano decisor reducirá la multa a imponer conforme a los porcentajes o montos previstos en la Ley núm. 168-21 y previo a la suscripción de un compromiso de cese.
ARTÍCULO 268. Aceptación de responsabilidad posterior al dictado de la resolución decisoria. La DGA, vía el órgano decisor llamado a imponer las multas por la comisión de faltas tributarias, podrá reducir la sanción cuando en el ejercicio de su facultad sancionadora y posterior
a la notificación de la resolución final que decida la aplicación de una determinada penalidad, el presunto infractor acepte los hechos denunciados por el funcionario de la aduana :y proceda al pago del incumplimiento dentro del plazo previsto para la impugnación del acto administrativo emitido. En ese caso, en función de criterios de gradualidad, proporcionalidad y razonabilidad la sanción podrá ser reducida en un cincuenta por ciento (50 %).
ARTÍCULO 269. Acuerdo de pago. La DGA, vía el órgano decisor llamado a imponer las multas por la comisión de faltas tributarias, podrá aceptar y suscribir acuerdos de pago previamente solicitados por aquel operador aduanero afectado de una sanción en los términos previstos en la Ley168-21.
PÁRRAFO. Para la aceptación, suscripción y determinación de la vigencia del acuerdo de pago, el órgano decisor tomará en cuenta los criterios de gradualidad previstos en el artículo 357 de la Ley 168-21, así como el comportamiento procesal del operador aduanero durante el procedimiento administrativo sancionador, su perfil de riesgo y si ha sido reincidente en los términos de la ley.
ARTÍCULO 270. Ponderación razonable de todas las circunstancias del caso. En la aplicación de las sanciones, tanto para la decisión de la especie aplicable como para regular su extensión, se
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tomarán en consideración la concurrencia de determinadas circunstancias que pueden influir en tal calificación, favorable o desfavorablemente para las personas sujetas a la acción sancionadora o disciplinaria según corresponda.
ARTÍCULO 271. Interpretación homogénea y derecho supletorio. Las disposiciones previstas en el presente Reglamento deberán ser interpretadas conforme a los objetivos y fines de la Ley núm. 168-21 y la Ley núm. 107-13, sobre los Derecho de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo. las cuales, a su vez, servirán como derecho supletorio para lo no previsto de manera expresa en el presente Reglamento.
ARTÍCULO 272. Procedimientos administrativos sancionadores en curso. Aquellos procedimientos iniciados antes de la entrada en vigencia de la Ley núm. 168-21 , de Aduanas de la República Dominicana, y del presente Reglamento, se tramitarán y resolverán bajo el marco normativo vigente al momento de su apertura, salvo las disposiciones procesales que son de aplicación inmediata y aquellas beneficien al presunto infractor.
ARTÍCULO 273. Registro de procedimientos y sanciones. El órgano dccisor deberá crear un registro que contenga un historial de todos los procedimientos administrativos sancionador y las sanciones dictadas y aplicadas, con la finalidad de servir de fuente de información objetiva y ser tomada como antecedente para utilizarla como criterio de ponderación y gradualidad en los casos imposición de sanciones, y orientar la definición de una matriz de riesgo respecto los operadores aduaneros.
CAPÍTULO X
ASPECTOS RELATIVOS A MEDIDAS DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO
Sección 1
De la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE)
ARTÍCULO 274. Se reglamenta la implementación de un Sistema de Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), mediante el cual los operadores aduaneros podrán:
1)Solicitar previamente las autorizaciones, permisos, certificaciones o evaluación de conformidad que exigen las diferentes entidades competentes para la realización de las operaciones específicas de exportación. importación o tránsito internacional de mercancías.
2)Consultar información relacionada con los procedimientos y requisitos que corresponda,
previo a la importación. exportación y tránsito internacional de mercancías.
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ARTÍCULO 275. El Sistema de Ventanilla Única de Comercio Exterior integrará de manera electrónica los servicios ofrecidos por las agencias gubernamentales que emiten autorizaciones para la importación, exportación o tránsito de mercancías. El Sistema VUCE será gestionado por la Dirección General de Aduanas, a través del sistema hábil que implemente esta institución para el funcionamiento de la VUCE.
PÁRRAFO l. A los fines del presente Reglamento, se entenderán integrantes del Sistema de Ventanilla Única de Comercio Exterior, de manera enunciativa, mas no limitativa, las siguientes agencias gubernamentales:
1)La Dirección General de Aduanas (DGA).
2)El Ministerio de Agricultura.
3)El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.
4)El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
5)La Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD).
6)El Ministerio de Defensa.
7)El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
8)El Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana (CEl-RD).
9)El Instituto Dominicano para la Calidad (INDOCAL). 1 O) El Instituto Azucarero Dominicano (INAZUCAR).
11)La Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM).
12)El Instituto del Tabaco Dominicano (INTABACO).
13)El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL).
14)El Ministerio de Hacienda.
15)El Consejo Dominicano de Pesca y Acuicultura (CODOPESCA).
16)El Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVI-IED).
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PÁRRAFO II. Las instituciones públicas antes indicadas en el presente artículo, tienen la responsabilidad de colaborar en todo cuanto fuere necesario, incluyendo, pero no limitándose a:
1)Firmar memorandos de entendimientos (MDE) y acuerdos de nivel ele servicios (ANS) para la implementación y desarrollo efectivo del Sistema de Ventanilla Única de Comercio Exterior.
2)Acreditar los funcionarios que en su representación brindarán servicio y soporte a la Ventanilla Única de Comercio Exterior, cuando fuere necesario, los cuales técnicamente estarán sometidos a la oficina creada para tales fines; pero dependerán administrativamente de sus respectivas instituciones.
ARTÍCULO 276. El Sistema de Ventanilla Única de Comercio Exterior tiene como objetivos, entre otros, los siguientes:
1)Centralizar a través de un mismo sistema los trámites de solicitudes y cnustones de autorizaciones requeridas para el despacho de mercancías de importación, exportación y tránsito internacional de mercancías.
2)Coordinar la labor de las instituciones que intervienen en los procesos de despacho de mercancías de importación o exportación, a fin de agilizar y eficientizar los trámites, así corno reducir los tiempos para la aprobación de las autorizaciones requeridas de modo que se garantice la competitividad de las empresas y se estimule la inversión local y extranjera.
3)Apoyar el desarrollo de la competitividad nacional mediante la reducción de los costos operacionales por estadía en puerto de las mercancías.
4)Contribuir con el desarrollo y consolidación de un sistema integrado de información y estadísticas sobre el comercio exterior de la República Dominicana.
ARTÍCULO 277. Este sistema integra en un formulario electrónico las informaciones que sean necesarias para las instituciones públicas que intervienen en las operaciones de comercio exterior, con base en la cual se otorgan los permisos, autorizaciones, certificaciones o declaraciones de conformidad para la realización de dichas operaciones de comercio. El formulario electrónico de comercio exterior servirá para los propósitos siguientes:
1)Registrarse en el Registro de Usuario u Operadores Aduaneros de la Dirección General de Aduanas.
2)Estandarizar la información requerida al interior de las entidades administrativas competentes.
3)Cualquier otro propósito que las entidades administrativas competentes consideren de lugar.
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ARTÍCULO 278. Las instituciones públicas que por mandato legal deban intervenir en la verificación física de la mercancía o en la revisión de la carga que ingrese o salga del territorio nacional por puertos, aeropuertos o pasos fronterizos, garantizarán que esta operación se realice de manera simultánea y una única vez, bajo la coordinación de la Dirección General de Aduanas, sin desmedro de aquellos casos de flagrante delito, legítima sospecha o seguridad nacional.
PÁRRAFO. Las instituciones actuantes utilizarán los estándares locales e internacionales generalmente aceptados para la realización de las verificaciones físicas a los fines de garantizar la inocuidad y calidad de la carga.
ARTÍCULO 279. Las entidades gubernamentales que intervienen en las operaciones de comercio exterior deberán implementar mecanismos electrónicos que permitan suministrar, recibir, consultar y compartir la información pertinente en el Sistema de Ventanilla Única de Comercio Exterior, en red y en línea. así como otras actividades que sean identificadas para estos fines por la autoridad competente.
ARTÍCULO 280. Gerencia de Ventanilla Única de Comercio Exterior. Se crea la Gerencia de Ventanilla Única de Comercio Exterior, que tiene por objeto la implementación y funcionamiento del Sistema de Ventanilla Única de Comercio Exterior. La Gerencia de Ventanilla Única de Comercio Exterior dependerá orgánica y jerárquicamente del director general de la DGA.
ARTÍCULO 281. Para la debida implementación, gestión y funcionamiento del Sistema VUCE, sin perjuicio de las que pudieren resultar de la evolución del Sistema de Ventanilla Única de Comercio Exterior, la DGA tendrá las siguientes atribuciones:
1)Coordinar la redacción del Reglamento y del Manual de Procedimientos por el que habrá de regirse el funcionamiento de la Ventanilla Única de Comercio Exterior.
2)Promover la implementación de iniciativas tendentes a la modernización, transparencia, agilidad y eficiencia de los sistemas y procedimientos existentes, que puedan coadyuvar con la simplificación de los trámites y regulaciones referentes al comercio exterior.
3)Velar para que los servicios ofrecidos a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior sean prestados dentro del plazo acordado por cada entidad. con la calidad y la oportunidad que demandan las actividades de comercio exterior.
4)Procurar el efectivo intercambio de informaciones entre las entidades involucradas, con miras a fortalecer en cada una de ellas, sus respectivos sistemas de administración de riesgos.
5)Coordinar la redacción y actualizaciones posteriores de los instructivos o guías necesarios para informar a los usuarios sobre el sistema y los procedimientos de operación.
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6)Coordinar la rcvrsion periódica del sistema. con el objetivo de adecuar los trámites a las exigencias de la evolución del comercio internacional, así como la implementación de dichas adecuaciones. Del mismo modo, identificar cualquier obstáculo en su desarrollo y aplicar los correctivos de lugar.
7)Coordinar la incorporación y capacitación del personal acreditado por cada una de las instituciones involucradas en las fases de desarrollo, implementación y ejecución del Sistema de Ventanilla Única de Comercio Exterior.
8)Promover la incorporación al Sistema de Ventanilla Única de Comercio Exterior de todos los trámites realizados por las instituciones involucradas con relación al comercio exterior.
9)Formular, en relación a las regulaciones de comercio exterior, las recomendaciones que considere necesarias para la consecución de los fines del Sistema de Ventanilla Única de Comercio Exterior.
1 O) Procurar la divulgación de las innovaciones y cambios que operen en el sistema.
11) Realizar otras actividades afines o complementarias, de conformidad con los planes estratégicos desarrollados.
ARTÍCULO 282. La DGA convocará a todas las partes involucradas en las operaciones de comercio exterior a una reunión que será celebrada al menos dos (2) veces al año, con la finalidad de que sirva como herramienta de socialización de las medidas, operaciones y políticas desarrolladas por el Sistema de Ventanilla Única de Comercio Exterior, sin perjuicio de las comunicaciones que puedan efectuarse en cualquier momento por las vías oficiales.
ARTÍCULO 283. Mediante reglamento se establecerá la tasa a ser cobrada a los contribuyentes por los servicios prestados a través del Sistema de Ventanilla Única de Comercio Exterior, la cual será específica, deberá limitarse al costo aproximado del servicio prestado y no debe ser utilizada para gravar las importaciones o exportaciones con propósitos impositivos. Esta tasa será ajustada por inflación y tiene un objetivo exclusivo de garantizar el autosostenimicnto de la ventanilla única.
ARTÍCULO 284. Los recaudos legalmente establecidos por concepto de autorizaciones, permisos, certificaciones o evaluación de conformidad, de las diferentes instituciones públicas para la realización de las operaciones de comercio exterior, se llevarán a cabo a través del pago electrónico con que contará el Sistema de Ventanilla Única de Comercio Exterior.
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ARTÍCULO 285. Toda entidad administrativa que tenga competencias relacionadas con las operaciones de comercio exterior deberá notificar a la VUCE, cualquier creación, modificación o adición de requisitos administrativos, tales como formularios, autorizaciones, permisos, certificaciones o evaluación de conformidad de dichas operaciones.
ARTÍCULO 286. El Comité Nacional de Facilitación de Comercio, en sus atribuciones de conocer, promover y gestionar todos aquellos temas vinculados a la facilitación comercial, servirá como de espacio de diálogo permanente público-privado y socialización de los temas relacionados con el fortalecimiento y desarrollo del sistema de Ventanilla Única de Comercio Exterior, así como para analizar y dar seguimiento continuo a los trámites, avances y dificultades relacionados con el Sistema de Ventanilla Única de Comercio Exterior, que concluyan en recomendaciones a las autoridades gubernamentales competentes, de soluciones expeditas y efectivas, de acuerdo a la naturaleza del caso o situación de que se trate.
Sección 11
Del Operador Económico Autorizado (OEA)
ARTÍCULO 287. Tipos de certificado. La DGA podrá emitir dos tipos de certificados según aplique:
1)Operador Económico Autorizado de Seguridad y Simplificaciones (OEA-SS). Relativo a la seguridad de la cadena logística y a la simplificación de trámites aduaneros.
2)Operador Económico Autorizado Simplificado (OEA-S). Relativo a la simplificación de los trámites aduaneros.
ARTÍCULO 288. Condiciones y requisitos. Para optar por la certificación como Operador Económico Autorizado, el solicitante deberá cumplir previamente con las siguientes condiciones:
1)En caso de persona moral, estar legalmente constituida por un período mínimo de tres (3) años previo a la fecha de presentación de la solicitud, y con Registro Mercantil al día para la actividad que desarrolla. En el caso de empresas solicitantes de la certificación OEA Simplificado se requerirán un periodo mínimo de un (1) afio.
2)Estar inscrito en el Registro Nacional de Contribuyente por un período mínimo de tres (3) años previo a la fecha de presentación de la solicitud. En el caso de empresas solicitantes de la certificación OEA Simplificado se requerirán un periodo mínimo de un ( 1) año.
3)Poseer, previo a la presentación de la solicitud, una trayectoria ininterrumpida de operaciones de por lo menos tres (3) años. La Dirección General de Aduanas podrá eximir estas condiciones en las siguientes excepciones:
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1.Cuando una empresa con certificado OEA lo solicite para abrir una nueva empresa, sucursal o línea de negocios, siempre y cuando tenga la misma composición accionaria.
11.Multinacionales e inversión extrajera relacionadas con la apertura de centros logísticos o empresas operadoras logística.
111.Fusión entre empresas certificadas OEA, siempre y cuando haya cumplido con los procedimientos legales correspondientes.
1v.En los casos en los que la certificación OEA sea un prerrequisito legal o normativa para obtener algún permiso o condición.
v.En el caso del OEA simplificado el tiempo exigido será de un año de trayectoria ininterrumpida de operaciones.
4)Estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, aduaneras y demás exigidas por las autoridades reguladoras del comercio exterior, comprendidos acuerdos de pagos establecidos con la Administración tributaria.
5)No haber sido sancionado, por lo menos durante los últimos tres (3) años de operaciones, por el uso de información oral o escrita de carácter falsa o fraudulenta, por la comisión de faltas tributaras o faltas aduaneras, ni a las demás normas con incidencia en las operaciones de comercio exterior por cuya aplicación debe velar la DGA.
6)Poseer solvencia financiera suficiente para mantener el sistema de gestión OEA durante al menos los últimos tres (3) años previo a la fecha de presentación de la solicitud. En el caso de empresas solicitantes de la certificación OEA simplificada solo se requerirá el último año. Los requisitos de la solvencia financiera podrán serán definidos mediante el Manual de Procedimientos para el Usuario OEA.
7)Tener vigente. según corresponda, las licencias, autorizaciones y registros.
8)Que la persona física o la persona con capacidad de representar a la personal moral/ empresa ante la administración aduanera, según corresponda, al momento de la presentación de la solicitud, no hayan cometido o estén siendo investigados o procesados por la comisión de delitos aduaneros, tributarios, lavado de activos o asociados a lavado de activos, de comercio ilícito, soborno o cualquier otro delito que afecte el patrimonio público, la salud, el medioambiente, el control aduanero o la cadena logística, ni hayan estado involucrados en incidentes de seguridad en la indicada cadena, ni estén registrados en bases de datos internacionales relativas al terrorismo, narcotráfico, lavado de activos y otros delitos conexos.
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9)Aprobar la validación del cumplimiento de los requisitos mrmmos de seguridad. Estos requisitos de seguridad podrán serán definidos mediante el Manual de Procedimiento para el Usuario OEA.
1 O) Autorizar a la Dirección General de Aduanas a requerir en las bases de datos que corresponda, toda la información necesaria sobre el solicitante, incluyendo sus accionistas, directivos y ejecutivos.
ARTÍCULO 289. Requisitos. Para poder obtener la certificación como Operador Económico Autorizado, el solicitante, además de las condiciones dispuestas en el articulo anterior, deberá cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
1)Poseer un historial satisfactorio de cumplimiento de la legislación aduanera, tributaria, así como de las normas de orden público y aquellas de cuya aplicación sean responsables la Dirección General de Aduanas y las demás Autoridades reguladoras del comercio exterior.
2)Contar con un sistema adecuado de gestión administrativa.
3)Identificar el personal responsable de la gestión de cada una de las etapas de la cadena logística, tanto a lo interno como a lo externo de la empresa.
4)Tener niveles satisfactorios de seguridad, en su cadena logística.
PÁRRAFO l. Los requisitos mínimos a que se refiere el presente artículo serán establecidos en el Manual de Procedimientos para el Usuario OEA.
PÁRRAFO 11. El establecimiento de requisitos mínimos para obtener el Certificado de Operador Económico Autorizado no impedirá que el solicitante, de conformidad con las buenas prácticas en la materia, implemente procesos y operaciones que permitan verificar un mayor nivel de conformidad con lo indicado en los literales señalados. En caso de que el solicitante utilice procesos estandarizados según las normas privadas a que se adhiere su empresa, deberá acreditar las certificaciones correspondientes.
ARTÍCULO 290. Historial satisfactorio de cumplimiento. Por historial satisfactorio de cumplimiento se entiende que el solicitante, ya sea persona física y en caso de persona moral, la empresa, sus accionistas, representantes y directivos, no hayan cometido o estén siendo investigados o procesados por la comisión de delitos aduaneros, tributarios, lavado de activos o asociados a lavado de activos, de comercio ilícito, soborno o cualquier otro delito que afecte el patrimonio público, la salud, el medioambiente, el control aduanero y las obligaciones tributarias relacionadas a la cadena logística internacional, ni en los últimos tres (3) años haber sido
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condenado por vulnerar la legislación aduanera, tributaria, así como a las demás normas con incidencia en las operaciones de comercio exterior por cuya aplicación debe velar la Dirección General de Aduanas y las instituciones paraaduaneras.
ARTÍCULO 291. Sistema adecuado de gestión administrativa. Por sistema adecuado de gestión administrativa se entenderá que el solicitante esté en capacidad de demostrar que posee un sistema de gestión de riesgo orientado a la seguridad, documentado y en ejecución, que le garantice tener control de su cadena logística. También debe disponer de una estructura financiera, técnica, administrativa y con el recurso humano que le garantice el ejercicio eficiente de sus actividades comerciales, transparencia en sus registros comerciales y procesos documentados.
ARTÍCULO 292. Niveles de seguridad adecuados. Por niveles de seguridad adecuados se entenderá que el solicitante esté en capacidad de demostrar que cuenta con medidas de seguridad apropiadas en relación con sus asociados de negocios, la carga, infraestructura física, control de acceso, el personal, los procesos, la tecnología de la información, así corno entrenamiento y concientización sobre amenazas a la seguridad.
PÁRRAFO. En lo que respecta a la seguridad, cada solicitante debe asegurarse que los diferentes eslabones u operadores que intervienen en sus operaciones de la cadena de suministro cumplan con niveles de seguridad similares a los exigidos por la certificación del Operador Económico Autorizado, lo que debe estar avalado mediante acuerdos, cuestionarios o cualquier otro documento verificable que demuestre y garantice dicha seguridad.
ARTÍCULO 293. Del proceso para la obtención de la autorización. El proceso para la obtención de la autorización como Operador Económico Autorizado será reglamentado en el Manual de Procedimientos para el Usuario OEA. Las fases para obtener la certificación OEA son las siguientes:
1)Presentación de la solicitud. La presentación de la solicitud será efectuada por vía del Departamento de Correspondencia y Archivo de esta Dirección General de Aduanas, anexando los documentos descritos en el Manual de Procedimiento para el Usuario.
2)Verificación del cumplimiento de las condiciones. Durante esta fase la Dirección General de Aduanas comprobará el cumplimiento de las condiciones exigidas para la admisibilidad a la certificación OEA, debiendo notificar al solicitante su decisión en el plazo establecido en el Manual de Procedimientos para el Usuario OEA.
3)Recepción de documentos de soporte y análisis de la información. El solicitante procederá a remitir a la Dirección General de Aduanas la documentación de soporte del cumplimiento de los requisitos exigidos para la autorización como Operador Económico Autorizado, la que será evaluada por el Especialista OEA asignado, quedando facultado el mismo a requerir, en tanto
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lo considere necesario, la presentación de dichos documentos por el medio que considere pertinente.
4)Coordinación y ejecución de las visitas de validación. Como parte de la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos, los especialistas OEA coordinarán y ejecutarán un máximo de dos visitas a las instalaciones físicas del solicitante. La primera visita denominada visita de reconocimiento tendrá el objetivo de verificar el nivel de implementación de los requisitos mínimos de seguridad y aclarar dudas del solicitante. La segunda visita denominada visita oficial de validación mediante la que se audita el cumplimiento de los requisitos mínimos de seguridad.
1. Los especialistas OEA elaborarán un informe en el que consignarán los hallazgos resultantes de la validación. El mismo contendrá las acciones requeridas y recomendaciones identificadas en este proceso y será remitido al solicitante, quien deberá presentar y ejecutar un plan de trabajo con indicación de las actividades a realizar, fechas de ejecución y responsables para corregirlas, a fin de adecuarse al cumplimiento de los requisitos mínimos de seguridad establecidos.
5)Validación final del cumplimiento. Esta fase comprende la comprobación de las acciones correctivas aplicadas por el solicitante para subsanar o mitigar los hallazgos y recomendaciones contenidas en el informe final.
6)Producción del informe final. En esta fase los especialistas OEA de la Dirección General de Aduanas compilarán en un único documento los resultados de la validación final, en base a lo cual instrumentará su decisión recomendando o no sea otorgada la certificación.
ARTÍCULO 294. De las visitas de verificación. A los fines de comprobar el cumplimiento continuo de las condiciones y requisitos por parte del Operador Económico Autorizado, los Especialistas OEA podrán, durante la vigencia de la autorización, realizar, previa notificación, las visitas de verificación de cumplimiento que consideren necesarias, sin perjuicio del establecimiento de mecanismos distintos de comprobación que pudieren ser utilizados.
ARTÍCULO 295. La revalidación. Al vencimiento del período de vigencia de la autorización se extinguen los beneficios obtenidos como Operador Económico Autorizado, salvo que el operador solicite renovar su certificado OEA previo a la llegada de dicho término. La solicitud deberá hacerse mediante carta depositada en el Departamento de Trámite y Archivo de la Dirección General de Aduanas, anexando los documentos descritos en el Manual de Procedimiento para el Usuario OEA.
PÁRRAFO l. Las empresas que hayan solicitado la renovación de su certificado mantendrán su estatus activo dentro del Sistema Integrado de Gestión Aduanera (SIGA). Se les otorgará un
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periodo de seis (6) meses para que la empresa suministre los documentos y evidencias necesarias para concluir el proceso de renovación. En caso de no haber concluido el proceso de renovación en el periodo citado su estatus OEA será desactivado dentro del sistema SIGA.
PÁRRAFO 11. El proceso de renovación comprenderá una visita oficial aplicando el procedimiento establecido para la solicitud de la certificación OEA establecido en los artículos supra indicados.
PÁRRAFO 111. El proceso de renovación a su vez podrá llevarse a cabo de manera virtual o física mediante la remisión de una lista de verificación que servirá de instrumento para verificar la continuidad del cumplimiento de los requisitos mínimos de seguridad OEA.
PÁRRAFO IV. Lista de verificación de renovación deberá ser completado por el solicitante en un plazo de 15 días. Una vez recibido los documentos el Especialista OEA asignado los evaluará y posteriormente remitirá las observaciones encontradas para fines de aclarar dudas, solicitar documentos complementarios o faltantes. Posterior a esto el solicitante recibirá el resumen de hallazgos con el objetivo de que remitan el plan de acción correspondiente.
PÁRRAFO V. En caso de verificarse un cambio normativo en los requisitos para la obtención de la renovación, el interesado deberá acreditar que cumple con los nuevos requisitos.
ARTÍCULO 296. De las causales de inadmisibilidad. El Departamento OEA podrá de oficio declarar la inadmisibilidad de la solicitud. Constituyen causales de inadmisibilidad a la certificación OEA las siguientes:
1)El incumplimiento de las condiciones exigidas para la incorporación a la certificación OEA.
2)Cuando una vez notificado el solicitante para que corrija informaciones o documentos erróneos, no obtempera a la realización de la corrección en el plazo otorgado a tal efecto.
3)Cuando se compruebe que las informaciones suministradas por el solicitante son fraudulentas
ARTÍCULO 297. Del Certificado de Operador Económico Autorizado. Luego de la comprobación del cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos para obtener la autorización de Operador Económico Autorizado, se emitirá una resolución mediante la que se acreditará como OEA al solicitante y se ordenará la expedición del certificado denominado "Certificado de Operador Económico Autorizado de Seguridad y Simplificaciones (OEA-SS)" o "Certificado de Operador Económico Autorizado Simplificado (OEA-S)", según sea el caso, cuya vigencia será de tres (3) años a partir de su emisión, renovable a su vencimiento.
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ARTÍCULO 298. De los beneficios de la Certificación como Operador Económico Autorizado. Las empresas OEA podrán hacer uso de los beneficios establecidos en las leyes que regulan la materia, este reglamento y las normas aplicables.
ARTÍCULO 299. Las personas físicas o morales certificadas como Operador Económico Autorizado podrán beneficiarse de las simplificaciones en los trámites y facilitación en los controles en zona primaria aduanera, que han de ser establecidos por las autoridades reguladoras del comercio exterior, en función de las actividades del operador.
PÁRRAFO. Las empresas OEA podrán beneficiarse del suministro de material informativo, talleres de capacitación orientados a fortalecer la interpretación y correcta implementación de los requisitos mínimos de seguridad. Además, podrán participar en los eventos para fortalecer los lazos con el sector privado y reforzar la cadena logística.
ARTÍCULO 300. Los beneficios otorgados con motivo de la certificación de Operador Económico Autorizado son intransferibles y, por tanto, del exclusivo disfrute del operador autorizado.
ARTÍCULO 301. Los beneficios referidos en el presente capítulo serán otorgados sin perjuicio de las facultades legales que puedan ejercer las entidades de control en aplicación de sus sistemas de análisis de riesgo.
ARTÍCULO 302. Acuerdo de Reconocimiento Mutuo (ARM). El reconocnmento mutuo internacional de la acreditación corno Operador Económico Autorizado será obtenido cuando la República Dominicana suscriba acuerdos con otros países que permita el tratamiento equivalente otorgado a las empresas certificadas OEA de ambas partes
PÁRRAFO l. El objetivo del ARM homologar el tratamiento otorgado a las empresas certificadas en los países firmantes y así contribuir a la agilización y seguridad de la cadena de suministro internacional.
PÁRRAFO 11. Los acuerdos de reconocimrento mutuo no crean derechos ni obligaciones vinculantes en virtud del derecho internacional ni de la legislación de ninguna jurisdicción, tampoco crea ni confiere ningún derecho, privilegio ni beneficio a ninguna persona o parte, pública ni privada.
PÁRRAFO 111. Cualquiera de los participantes puede suspender la cooperación en cualquier momento en los términos acordados en el mismo.
ARTÍCULO 303. De los deberes del Operador Económico Autorizado. Constituyen deberes a cargo del Operador Económico Autorizado, sin perjuicio de los que durante el desarrollo de la
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certificación sean establecidos por las autoridades reguladoras del comercio exterior, los siguientes:
1)Garantizar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos para la obtención de la autorización corno Operador Económico Autorizado.
2)Permitir y prestar la colaboración necesaria a los Especialistas OEA que efectúen las visitas de validación y revalidación, durante las mismas.
3)Informar a la Dirección General de Aduanas y demás autoridades reguladoras del comercio exterior sobre toda violación o potencial violación a las normas por cuya aplicación y cumplimiento son estas responsables.
4)Designar una persona de contacto permanente para toda coordinación entre el operador económico autorizado.
5)Coadyuvar con el Departamento OEA la mejora continua y expansión de la certificación, por iniciativa propia o cuando le sea requerida dicha colaboración.
6)Notificar a la Dirección General de Aduanas sobre todo cambio o anomalía que pueda afectar el cumplimiento de las condiciones y requisitos por los que le fue otorgada la autorización.
7)Abstenerse de anunciarse corno operador económico autorizado una vez le fuere notificada la suspensión o revocación de la autorización otorgada.
8)Entregar, en la forma prevista en el Manual de Procedimientos para el Usuario OEA, los documentos e informaciones requeridos por los Especialistas OEA.
ARTÍCULO 304. De las autoridades de control del Operador Económico Autorizado. El Departamento OEA podrá requerir información relacionada al historial de cumplimiento del solicitante a las instituciones que se indican a continuación:
1)Dirección General de Impuestos Internos.
2)Ministerio de Agricultura.
3)Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.
4)Ministerio de Medioarnbiente y Recursos Naturales.
5)Ministerio de Hacienda.
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6)Procuraduría General de la República.
7)Dirección Nacional de Control de Drogas.
8)Cuerpo Especializado de Seguridad Portuaria.
9)Cuerpo Especializado de Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil.
1 O) Unidad de Análisis Financiero.
PÁRRAFO. La participación de las demás instituciones del Estado podrá ser requerida en función de la vinculación de sus competencias con la actividad del solicitante.
ARTÍCULO 305. De las obligaciones de las autoridades de control. Constituyen obligaciones de las autoridades de control participantes en la certificación del Operador Económico Autorizado, sm perJUICJO de las que pudieren adicionarse durante el desarrollo de dicha certificación, las siguientes:
1)Acreditar los funcionarios que, conforme los perfiles requeridos darán soporte permanente durante las fases de implementación, desarrollo y mantenimiento de la certificación, comprendida la participación en las visitas de validación y revalidación a los solicitantes.
2)Garantizar los niveles de autorización de los funcionarios designados para la toma de decisiones durante las reuniones de coordinación de la certificación.
3)Asegurar el intercambio efectivo de las informaciones necesarias para el funcionamiento de la certificación.
4)Garantizar el respeto y estricto cumplimiento de los procedimientos establecidos para el funcionamiento de la certificación.
5)Participar en las reuniones de trabajo coordinadas para evaluar los resultados del desarrollo de la certificación del Operador Económico Autorizado y proponer las mejoras que estimen necesarias para su mayor eficacia.
6)Garantizar a los Operadores Económicos Autorizados el disfrute de los beneficios otorgados a raíz de la expedición de la autorización.
7)Promover y participar en las actividades de capacitación organizadas a nivel interno y con el sector privado, con miras a la evolución y fortalecimiento de la certificación OEA.
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PÁRRAFO. La DGA, en conjunto con las instituciones señaladas en el artículo 304, deberá elaborar un protocolo que permita establecer las facilidades y beneficios que serán otorgadas a las empresas certificadas OEA.
ARTÍCULO 306. De la suspensión y revocacion de la autorización como Operador Económico Autorizado. La resolución que autoriza un Operador Económico Autorizado es un acto sujeto a condición, Por tanto, no obstante su expedición, si con posterioridad se comprueba el incumplimiento de las condiciones o requisitos exigidos para su emisión, la DGA podrá suspender o revocar dicha autorización
PÁRRAFO l. La suspensión de la autorización es una medida cautelar o provisional que conlleva la interrupción temporal e inmediata de los beneficios otorgados al Operador Económico Autorizado. La DGA podrá de oficio declarar la suspensión de la certificación OEA mediante comunicación escrita que deberá ser notificada por la vía correspondiente; y que se regirá por las medidas cautelares o provisionales del procedimiento administrativo sancionador y de cancelación de licencias las cuales resultan ser comunes a los demás procedimientos.
PÁRRAFO II. La revocación debe tramitarse conforme al capítulo del procedimiento administrativo sancionador y cancelación de licencias previsto en el presente Reglamento.
ARTÍCULO 307. Consideraciones previas. Antes de revocar una autorización del OEA en curso de obtención o existente, el Especialista OEA entablará consultas con la parte interesada, a los fines de verificar la continuación o no de cumplimiento por lo cual se le emitió la certificación a los fines de considerar, en caso de ser posible, una solución que evite la suspensión o revocación de la autorización.
ARTÍCULO 308. Si la DGA establece, de acuerdo con la sección precedente, que no cabe ninguna otra solución, en caso de incumplimiento sustancial de las condiciones y modalidades de la autorización, puede resolver la revocación de la autorización del OEA existente o en proceso de certificación, previo agotamiento del debido procedimiento administrativo.
ARTÍCULO 309. La suspensión puede producirse producto de una investigación que realice la DGA o cualquier entidad paraaduanera, que deberá requerir la suspensión a la DGA. Esta suspensión no deberá exceder el plazo de seis (6) meses.
PÁRRAFO l. Igualmente, la suspensión podrá ordenarse de manera correctiva con la finalidad de que el OEA rectifique incumplimientos no sustanciales, situación en la cual le establecerá a la DGA un plan de cumplimiento, con la finalidad de evitar que le sea revocado su certificado de OEA.
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PÁRRAFO 11. La DGA podrá suspender la certificación en los casos siguientes:
1)Cuando se compruebe que el operador económico ha incumplido las condiciones y requisitos exigidos por la autorización, así como los deberes que tiene a su cargo la empresa que ostenta la certificación.
2)Cuando la empresa o sus accionistas, representantes o directivos hayan sido sometidos por la comisión de delitos aduaneros, tributarios, lavado de activos o asociados a lavado de activos, de comercio ilícito, soborno o cualquier otro delito que afecte el patrimonio público, la salud, el medioambicntc, el control aduanero o la cadena logística, mientras dure la situación.
3)Cuando se inicie un procedimiento administrativo sancionador por haber suministrado
información oral o escrita de carácter falso fraudulento.
ARTÍCULO 310. La Dirección General de Aduanas podrá revocar la misma por uno de los siguientes motivos:
1)Cuando, ordenada una suspensión, el Operador Económico Autorizado no da cumplimiento a las acciones requeridas para subsanar las situaciones que hayan motivado dicha medida, en el término establecido,
2)Cuando, como resultado de la investigación correspondiente, se compruebe la responsabilidad del Operador Económico Autorizado o de sus representantes o accionistas o directivos en la comisión de delitos aduaneros, tributarios, lavado de activos o asociados a lavado de activos, de comercio ilícito, soborno o cualquier otro delito que afecte el patrimonio público, la salud, el medioambicntc, el control aduanero o la cadena logística.
3)Por haber sido sancionado con carácter firme por el uso de información oral o escrita de carácter falsa o fraudulenta, o de manera por faltas tributarias o faltas aduaneras o por cualquier falta a la legislación cuya aplicación sea responsabilidad de la Dirección General de Aduanas y de las demás autoridades reguladoras del comercio exterior.
4)La obtención de la autorización como Operador Económico Autorizado por medio de informaciones o documentos falsos o maniobras irregulares o fraudulentas.
5)La pérdida definitiva de la calidad bajo la cual fue autorizado como Operador Económico Autorizado.
6)Utilizar la autorización para realizar operaciones a favor de terceros.
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7)Por requerimiento del propio Operador Económico Autorizado.
8)La pérdida temporal de la calidad bajo la cual fue autorizado como Operador Económico Autorizado.
ARTÍCULO 31 1. Notificación de revocación. La DGA notificará la resolución de revocación donde se exponen concretamente los motivos de la medida la cual puede ser recurrible por las vías que la ley y este Reglamento disponen.
ARTÍCULO 312. La persona a la que se le haya notificado la revocación de la autorización como Operador Económico Autorizado no podrá presentar nueva solicitud dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de efectividad del acto que ordenó dicha revocación. A excepción de los motivos consignados en los ordinales 2 y 4 del artículo 31 O del presente Reglamento, y al momento de ser presentada, deberá haber agotado un programa de cumplimiento que será definido por la Aduana, en el cual ofrezca garantías de no volver a incurrir en las conductas y hechos que motivaron la revocación.
Pi\.RRAFO. Cuando se trate de comprobación de la responsabilidad del Operador Económico Autorizado en la comisión de delitos aduaneros, tributarios, lavado de activos o asociados a lavado de activos, de comercio ilícito, soborno o cualquier otro delito que afecte el patrimonio público, la salud, el medioambiente, el control aduanero o la cadena logística, el mismo no podrá presentar nueva solicitud para el otorgamiento de la autorización.
ARTÍCULO 313. La revocación del certi fícado surtirá efecto a partir del momento en que sea notificado al Operador Económico, conforme el procedimiento establecido en el Manual ele Procedimientos para el Usuario OEA; y, salvo que se trate de amenaza al interés fiscal, la protección y seguridad de los ciudadanos o de la salud pública o el mcdioambicnte, dicha revocación no afectará ningún procedimiento aduanero en curso al momento de la notificación.
ARTÍCULO 314. Gerencia de Facilitación del Comercio y OEA. Para fines de viabilizar la aplicación efectiva de la certificación OEA y las medidas del Comité Nacional de Facilitación del Comercio, se crea la Gerencia de Facilitación del Comercio y OEA.
CAPÍTULO XI DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
ARTÍCULO 315. Adecuación y actualización de datos de operadores aduaneros. Los operadores aduaneros deberán actualizar su'> datos en la Unidad de Registro de la Gerencia Legal
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LUIS ABINADER
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o ante el órgano administrativo de la DCiA que corresponda en los plazos previstos para cada uno de ellos, los cuales contarán a partir de la fecha de publicación de este Reglamento.
ARTÍCULO 316. De la derogación. El presente Reglamento deroga y sustituye cualquier disposición de igual o menor jerarquía que le sea contraria.
ARTÍCULO 317. Entrada en vigor. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación.
ARTÍCULO 318. Enviese a las instituciones correspondientes, para su conocimiento y ejecución.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a losveintitrés ( 23 ) días del mes de diciembre del a110 dos mil veintidós (2022); año 179 de la Independencia y 160 de la Restauración.
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