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Decreto 666-25 que deroga Decreto 307-22 modifica Decreto 307-01, Reglamento de Hidrocarburos




Dec. núm. 666-25 que modifica los artículos 12, 13, 14, y 19 del Decreto núm. 307-01, que aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley Tributaria de Hidrocarburos. Deroga el Decreto núm. 307-22. G. O. núm. 11219 del 28 de noviembre de 2025.




LUIS ABINADER

Presidente de la República Dominicana


NÚMERO: 666-25


CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República Dominicana establece en su artículo 53 que toda persona tiene derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, a una información objetiva, veraz y oportuna sobre el contenido y las características de los productos y servicios que use o consuma, bajo las previsiones y normas establecidas por la ley.





CONSIDERANDO: Que, igualmente, la Carta Magna consagra, en su artículo 61, el Derecho a la Salud como un derecho fundamental, enfatizando la necesidad de que el Estado cuente con productos y servicios de calidad que garanticen la salud humana, animal y vegetal, la seguridad ciudadana y la conservación del medio ambiente.


CONSIDERANDO: Que, conforme lo establece el artículo 1 de la Ley núm. 37-17, del 4 de febrero del 2017, que Reorganiza el Ministerio de Industria y Comercio, modificada por la Ley núm. 10-21, del 11 de febrero de 2021, el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) es el órgano rector y el encargado de la formulación, adopción, seguimiento, evaluación y control de las políticas, estrategias, planes generales, programas, proyectos y servicios de los sectores de la industria, exportaciones, el comercio interno, el comercio exterior, las zonas francas, regímenes especiales y las Mipymes.


CONSIDERANDO: Que, según las disposiciones del artículo 2, numerales 1 y 12, de la precitada Ley núm. 37-17, el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) tiene las atribuciones de establecer la política nacional y aplicar las estrategias para el desarrollo, fomento y competitividad de la industria y el comercio interno, incluida la comercialización, el control y el abastecimiento del mercado de petróleo y demás combustibles, y se encuentra facultado para analizar y decidir, mediante resolución, sobre las solicitudes de concesiones, licencias, permisos o autorizaciones relativas a las actividades de comercialización de derivados de petróleo y demás combustibles, incluyéndose dentro de éstas las licencias para transporte de combustibles en el territorio nacional, así como de su caducidad o renovación.


CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 112-00, del 29 de noviembre del 2000, establece un impuesto al consumo de combustibles fósiles y derivados del petróleo despachados a través de la Refinería Dominicana de Petróleo, S.A. (REFIDOMSA) u otra empresa, o importado al país directamente por cualquier otra persona física o empresa para consumo propio o para la venta total o parcial a otros consumidores.


CONSIDERANDO: Que el Decreto núm. 307-01, del 2 de marzo del 2001, que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley Tributaria de Hidrocarburos núm.   112-00, modificado por el Decreto núm.  307-22, del 14 de junio de 2022, confiere al Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) las atribuciones de regular y supervisar las actividades de importación, distribución, transporte y expendio de productos derivados del petróleo y todo lo concerniente al comercio interno de estos productos.


CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con el artículo 6.1 del referido Decreto núm. 307-01, las solicitudes de licencias para efectuar actividades en el mercado del petróleo y sus derivados se presentarán ante el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM), el cual dictará la resolución correspondiente, previo análisis y evaluación de las condiciones de la empresa solicitante.


CONSIDERANDO: Que, de manera específica, el Decreto núm. 307-01, en sus artículos 16 al 19, establecen que las personas interesadas en transportar productos derivados de petróleo, previo a iniciar sus operaciones, deben obtener una Licencia de Transporte de Productos Derivados del Petróleo, otorgada por el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes




(MICM) al satisfacer el procedimiento de solicitud correspondiente y supeditada al resultado favorable del análisis técnico de la información y documentación que sustenta la solicitud, así como la inspección técnica de la unidad de transporte de que se trate.


CONSIDERANDO: Que, el supra indicado Decreto núm. 307-22, al reformular el artículo

19 del Decreto núm. 307-01, se pronuncia sobre los tanques de las unidades de transporte de gas natural y reafirma que sus titulares deberán presentar el certificado de calibración volumétrica, prueba hidrostática o certificado de espesor emitido por una entidad autorizada por el MICM, según corresponda, conforme a la modalidad del contenedor utilizado para el transporte y el tipo de producto derivado del petróleo, incluyendo el gas natural.


CONSIDERANDO: Que, en tales atenciones, el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia núm. TC/0313/23, del 23 de mayo del 2023, estableció que “la operación de estaciones de expendio de los distintos hidrocarburos, en este caso, por tratarse de una actividad comercial de alto riesgo, amerita un especial y cuidadoso manejo, razón por la cual se precisa contar con ciertos permisos y licencias, a través de los cuales sea posible reducir la probabilidad de que se materialice alguno de los riesgos que de por sí implica el ejercicio de esta actividad y que justifican la estricta regulación de este mercado (…). Así las cosas, este colegiado considera que la obtención de los permisos correspondientes para la operación de estaciones de servicio de combustible constituye una obligación ineludible respecto de aquellos que deseen incursionar en este mercado, por lo que recae sobre la Administración el deber de velar porque dichas estaciones operen en estricto cumplimiento de las normativas correspondientes”.


CONSIDERANDO: Que, por otro lado, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley núm. 166-12, del 12 de julio de 2012, del Sistema Dominicano para la Calidad (SIDOCAL), el Organismo Dominicano de Acreditación (ODAC) es la autoridad nacional encargada de reconocer formalmente las competencias técnicas de los organismos de evaluación de la conformidad (acreditar), respaldando así la integridad, transparencia y coherencia de las actividades a las que se dedican.


CONSIDERANDO: Que la referida Ley núm. 166-12, en su artículo 88, dispone que todas las instituciones públicas, en el cumplimiento de sus funciones, al requerir servicios de laboratorios de ensayo, laboratorios de calibración, entes de inspección y de certificación, deberán utilizar los acreditados o reconocidos por el Organismo Dominicano de Acreditación (ODAC) o por las entidades extranjeras de acreditación equivalentes, debidamente reconocidas y, en tal sentido, los laboratorios estatales deberán acreditarse ante el ODAC de conformidad con el reglamento respectivo, sin perjuicio de la aceptación de la acreditación obtenida de otra cualquiera entidad de acreditación reconocida.


CONSIDERANDO: Que entre las funciones del Organismo Dominicano de Acreditación (ODAC) numeradas en el artículo 80 de la Ley núm. 166-12, se encuentra la atribución de establecer y mantener una base de información de organismos acreditados (incluyendo evaluadores), así como el alcance de los ensayos, pruebas y calibraciones de los laboratorios acreditados, la cual debe ser oportuna para las verificaciones de lugar al momento de constatar el cumplimiento de los requisitos de seguridad para transporte de combustibles.




CONSIDERANDO: Que resulta fundamental reconocer la importancia de la función acreditadora realizada por el Organismo Dominicano de Acreditación (ODAC), puesto que sirve para respaldar la competencia técnica y credibilidad de las entidades acreditadas, garantizando la confianza en los servicios de aquellas entidades y de los usuarios de sus servicios en el mercado de hidrocarburos. Del mismo modo, dicha función facilita la comprobación del cumplimiento de los requisitos plasmados por la norma internacional que corresponda, esto concede al estado dominicano un sistema o infraestructura de calidad que permite demostrar su apego a los estándares nacionales e internacionales aplicables.


CONSIDERANDO: Que, adicionalmente, la norma internacional ISO 17011:2017 sirve como referente para los fines pretendidos, al exponer que los Organismos de Evaluación de la Conformidad (OEC) pueden establecer objetivamente la conformidad de productos y servicios con requisitos especificado; en consecuencia, un sistema para acreditar los servicios de evaluación de conformidad con los OEC debería proveer confianza al comprador y a la autoridad reguladora.


CONSIDERANDO: Que por otra parte, debido a que las actividades en cuestión comprenden la comercialización de gas natural, combustible de trato especializado por sus condiciones particulares e indicios de riesgo, es imprescindible observar las directrices y estándares técnicos que emanan de organismos internacionales como la Asociación Americana del Gas (AGA, por su siglas en inglés) y la Asociación de Procesadores de Gas (GPA, por sus siglas en inglés), que establecen un conjunto de normas para asesorar sobre el diseño, construcción, operación, mantenimiento, eficiencia, seguridad y sostenibilidad de estos sistemas de combustibles.


CONSIDERANDO: Que dado el carácter sensible de las actividades de transporte de combustibles, el Estado dominicano tiene el interés de mantener la supervisión y adecuación continua del marco regulatorio vigente, estableciendo los mecanismos pertinentes para facilitar y garantizar el cumplimiento de los requisitos de seguridad y calidad, enfocados en el bienestar de las personas y el medio ambiente, a través de un sistema que involucre el funcionamiento eficiente de las actividades de normalización, metrología, reglamentación técnica, inspección, ensayo, acreditación y certificación que al mismo tiempo estimulen el fortalecimiento de la capacidad competitiva de las empresas y organizaciones.


CONSIDERANDO: Que, con el propósito de continuar con la regularización del sector, es preciso unificar criterios en lo concerniente al período de vida útil de los vehículos que transportan productos derivados del petróleo, incluyendo el gas natural, en procura de garantizar que los mismos cumplan con las condiciones de calidad necesarias para asegurar la seguridad de la población y el mantenimiento de la calidad de los mismos.


CONSIDERANDO: Que, del 5 de noviembre del 2024 al 2 de diciembre del 2024, la presente modificación al Reglamento de Aplicación de la Ley Tributaria de Hidrocarburos estuvo sometido a un procedimiento de consulta, vistas y audiencias públicas, en cumplimiento de la Ley núm. 200-04, General de Libre Acceso a la Información Pública, la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración  y  de  Procedimiento  Administrativo,  la  Ley  núm.  167-21,  de  Mejora




Regulatoria y Simplificación de Trámites, y el Decreto núm. 486-22, que establece el

Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 167-21.


VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 27 de octubre del 2024.


VISTA: La Ley núm. 11-92, del 16 de mayo del 1992, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana, y sus modificaciones.


VISTA: La ley núm. 166-97, del 27 de julio del 1997, que crea la Dirección General de

Impuestos Internos (DGII).


VISTA: La Ley núm. 112-00, del 29 de noviembre del 2000, que establece un Impuesto al

Consumo de Combustibles Fósiles y Derivados del Petróleo.


VISTA: La Ley núm. 227-06, del 19 de junio del 2006, que otorga personalidad jurídica y autonomía funcional, presupuestaria, administrativa, técnica y patrimonio propio a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).


VISTA: La Ley núm.  166-12, del 12 de julio del 2012, del Sistema Dominicano para la

Calidad (SIDOCAL).


VISTA: La Ley núm. 37-17, del 3 de febrero del 2017, que reorganiza el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM), modificada por la Ley núm. 10-21, del 11 de febrero de 2021.


VISTA:  La  Ley  núm.  167-21,  del  9  de  agosto  del  2021,  de  Mejora  Regulatoria  y

Simplificación de Trámites, y su reglamento.


VISTO: El Decreto núm. 307-01, del 2 de marzo del 2001, que aprueba el Reglamento de

Aplicación de la Ley Tributaria de Hidrocarburos.


VISTO: El Decreto núm. 100-18, del 6 de marzo de 2018, que establece el Reglamento

Orgánico-Funcional del Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes.


VISTO: El Decreto núm. 307-22, del 14 de junio de 2022, que modifica el artículo 19 del Decreto núm. 307-01, que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley de Hidrocarburos.


VISTO: El Decreto núm. 707-22, del 29 de noviembre de 2022, que dispone que para la ejecución del Programa Gobierno Eficiente (Burocracia Cero), creado mediante el Decreto núm. 640-20, para promover la eficiencia de la Administración Pública, a través de marcos normativos claros, oportunos y transparentes, se establecen nuevas medidas. Integra una Comisión Ejecutiva y la Unidad de Gestión de Resultados.


VISTA: La Norma ISO 17011:2017, del 27 de diciembre del 2017, sobre evaluación de la conformidad y requisitos para los organismos de acreditación que realizan la acreditación de organismos de evaluación de la conformidad.





VISTO: El Código API RP 576, del 1 abril del 2017, para inspección de dispositivos de alivio de presión, emitido por el Instituto Americano del Petróleo (API).


VISTO: El Código API 653, del 1 de marzo del 2020, para inspección, reparación, alteración y reconstrucción de tanques, emitido por el Instituto Americano del Petróleo (API).


VISTO: El Código API 620, del 1 de septiembre del 2021, para el diseño y construcción de grandes tanques de almacenamiento soldados de baja presión, emitido por el Instituto Americano del Petróleo (API).


VISTO: El Código API 510, del 1 de octubre del 2022, para inspección de recipientes a presión en servicio, clasificación, reparación y alteración, emitido por el Instituto Americano del Petróleo (API).


VISTO: El Código ASME B31.4, del 8 de octubre del 2022, para tuberías de transporte de hidrocarburos líquidos y otros líquidos, emitido por la Sociedad Americana de Ingenieros Mecánicos (ASME).


VISTO: El Código NFPA 59A, del 1 de enero de 2023, para la producción, almacenamiento y manipulación de gas natural licuado, emitido por la Asociación Nacional de Protección Contra Incendios (NFPA).


VISTO: El Código ASME B31.3, del 1 de mayo del 2023, para tuberías de procesos, emitido por la Sociedad Americana de Ingenieros Mecánicos (ASME).


VISTO: El Código ASME BPVC, del 1 de julio del 2023, para calderas y recipientes a presión, emitido por la Sociedad Americana de Ingenieros Mecánicos (ASME).


VISTO: El Código NFPA 30, del 1 de enero de 2024, para líquidos inflamables y combustibles, emitido por la Asociación Nacional de Protección Contra Incendios (NFPA).


En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la

República, dicto el siguiente


DECRETO:


ARTÍCULO 1. Se modifica el artículo 12 del Decreto núm. 307-01, del 2 de marzo del 2001, que aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley Tributaria de Hidrocarburos, para que en lo adelante se lea de la manera siguiente:


“EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD


ARTÍCULO 12. Evaluación de la conformidad. Las personas físicas o morales interesadas en brindar los servicios de evaluación de la conformidad de las unidades y facilidades que realizan actividades de transporte, almacenamiento o expendio de Gas Licuado de Petróleo (GLP), de Gas Natural (GN) o de combustibles líquidos,




deberán estar previamente acreditados por el Organismo Dominicano de Acreditación (ODAC) para ofrecer dichos servicios, en cumplimiento de los requisitos de seguridad establecidos en las normativas aplicables a las unidades y facilidades que realizan actividades de transporte, almacenamiento o expendio de Gas Licuado de Petróleo (GLP), de Gas Natural (GN) o de combustibles líquidos, con el propósito de fomentar la competencia técnica, la credibilidad y el apego a los estándares internacionalmente reconocidos sobre las pruebas necesarias para desarrollar estas actividades comerciales.


PÁRRAFO. Dichas acreditaciones otorgadas por el Organismo Dominicano de Acreditación (ODAC) deberán cumplir con los procedimientos, criterios técnicos e instructivos que emanan de las organizaciones con estándares internacionalmente reconocidos en la industria y aceptados en la República Dominicana, tales como API, ASME, ASTM y NFPA, tomando en cuenta las últimas versiones de dichos códigos e instructivos para garantizar su validez y viabilidad.”


ARTÍCULO 2. Se modifica el artículo 13 del Decreto núm. 307-01, del 2 de marzo del 2001, que aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley Tributaria de Hidrocarburos, para que en lo adelante se lea de la manera siguiente:


“ARTÍCULO 13. Clasificación de los evaluadores de la conformidad. Las personas físicas o morales que estén acreditadas ante el Organismo Dominicano de Acreditación (ODAC) como evaluadores de la conformidad, en base a los criterios establecidos en el artículo anterior, podrán optar por una o varias de las siguientes modalidades de acreditación, conforme a sus competencias:


1.Organismo evaluador de la conformidad de construcción, reconstrucción y/o reparación de tanques de almacenamiento y transporte de combustibles líquidos, gas licuado de petróleo o gas natural.


2.Organismo  evaluador  de  la  conformidad  de  pruebas  no  destructivas incluyendo pruebas de espesores, pruebas hidrostáticas, pruebas neumáticas, calibraciones volumétricas y pruebas de estanqueidad para tanques de almacenamiento y transporte de combustibles líquidos, gas licuado de petróleo o gas natural, según apliquen.


3.Organismo evaluador de la conformidad de mantenimiento y limpieza de tanques de almacenamiento y transporte de combustibles líquidos, gas licuado de petróleo o gas natural.”




ARTÍCULO 3. Se modifica el artículo 14 del Decreto núm. 307-01, del 2 de marzo del 2001, que aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley Tributaria de Hidrocarburos, para que en lo adelante se lea de la manera siguiente:


“ARTÍCULO 14. Pruebas para comprobar el cumplimiento de los requisitos de seguridad. Las personas físicas o morales acreditadas para realizar la evaluación de




la conformidad deberán aplicar a las unidades y facilidades relacionadas al transporte, almacenamiento o expendio de combustibles los siguientes tipos de pruebas, de acuerdo a la clasificación que le corresponda:


1.Pruebas hidrostáticas: Estas deberán efectuarse con apego a las directrices ASME BPVC Sección VIII, ASME B31.3, ASME B31.4, API 510, API 653, NFPA 30 y NFPA 59A.


2.Pruebas no destructivas: Estas deberán efectuarse con apego a las directrices ASME BPVC, Sección V, ASME B31.3, API 510, API 576, NFPA 30 y NFPA 59A.


3.         Pruebas de espesores: Estas deberán efectuarse con apego a las directrices

ASME BPVC, Sección VIII, ASME BPVC, Sección V, API 653 y NFPA 30.


4.Pruebas de presión con nitrógeno: Estas deberán efectuarse con apego a las directrices ASME BPVC, Sección VIII y NFPA 59A.


5.         Pruebas neumáticas: Estas deberán efectuarse con apego a las directrices

ASME BPVC, API 510, ASTM, NFPA 58 y NFPA 59A.


6.Pruebas de materiales para tanques: Estas deberán efectuarse con apego a las directrices ASME BPVC, Sección VIII.


7.Pruebas  de  válvulas  y  dispositivos  de  alivio  de  presión:  Estas  deberán efectuarse con apego a las directrices ASME BPVC, Sección I.


PARRAFO I. Se instruye al Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) a consultar la base de información de los organismos acreditados ante el Organismo Dominicano de Acreditación (ODAC), al momento de verificar las pruebas sometidas a su validación en los trámites correspondientes.


PARRAFO II. Se instruye al Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) y al Organismo Dominicano de Acreditación (ODAC) a que, en los casos en que los requerimientos técnicos no se encuentren establecidos en las normas nacionales (NORDOM), tomen como referencia los criterios establecidos por los organismos internacionales especializados de productos derivados de petróleo, incluyendo gas natural, tales como API, ASTM, ASME, NFPA, AGA, GPA e ISO.”


ARTÍCULO 4. Se modifica el artículo 19 del Decreto núm. 307-01, del 2 de marzo del 2001, que aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley Tributaria de Hidrocarburos, modificado a su vez por el artículo 1 del Decreto núm. 307-22, del 4 de junio de 2022, para que en lo adelante se lea de la manera siguiente:


“ARTÍCULO 19. Inspección técnica de unidades transporte de derivados del petróleo, incluyendo el gas natural. Previo a otorgarse o renovarse la licencia de transporte de productos derivados del petróleo, en cualquiera de sus modalidades e




incluyendo el gas natural, toda unidad de transporte y su tanque o cisterna deberá aprobar la inspección técnica y de seguridad realizada por el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM), de conformidad con sus propias resoluciones y los siguientes requerimientos mínimos:


1.         Cabezote:


a.Deberá  cumplir  con  los  requisitos  técnicos  y  de  seguridad  por modalidad de transporte y tipo de producto derivado del petróleo, incluyendo el gas natural.


b.Su período de funcionamiento no podrá exceder los treinta (30) años a partir de su fecha de fabricación, lo cual será acreditado a través de la presentación del certificado de propiedad de vehículo de motor emitido por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).


2.         Camión de tanque integrado y/o tanque o cisterna:


a.Deberá cumplir los requisitos técnicos y de seguridad por modalidad del contenedor utilizado para el transporte y tipo de producto derivado del petróleo, incluyendo el gas natural.


b.Deberá presentar el certificado de calibración volumétrica, prueba hidrostática o certificado de espesor emitido por una entidad acreditada por el Organismo Dominicano de Acreditación (ODAC), según corresponda por modalidad del contenedor utilizado para el transporte y tipo de producto derivado del petróleo.


c.En el caso de los combustibles líquidos y el gas natural, el período de funcionamiento no podrá exceder los treinta (30) años a partir de la fecha de su fabricación, la cual será acreditada con el certificado emitido por el fabricante, el cual deberá contener las siguientes especificaciones mínimas, a saber: i) número de serie de fabricación; ii) fecha de fabricación; iii) marca del fabricante; iv) tipo de material; v) espesores; vi) presión máxima de trabajo; y, vii) capacidad total y por compartimiento.


d.En los casos en que se trate de un camión de tanque integrado, deberá presentar el certificado de medidor de flujo emitido por el Instituto Dominicano para la Calidad (INDOCAL).




PÁRRAFO I. Las unidades de transporte indicadas en el presente artículo también deberán aprobar la inspección técnica y de seguridad anual realizada por el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM).




PÁRRAFO II. El licenciatario que no someta las unidades a la inspección anual indicada en el párrafo anterior estará sujeto al pago de una penalidad del cincuenta por ciento (50%) de la tarifa ordinaria de inspección anual establecida por el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM).


PÁRRAFO III. Las inspecciones cuyo objetivo sea la inclusión de nuevas unidades de transporte, estarán sujetas a los mismos términos de funcionalidad indicados en el numeral 1, literal b) y en el numeral 2, literal d) de este artículo.


PÁRRAFO IV. Los tanques o cisternas de las unidades de transporte de Gas Licuado de Petróleo (GLP) conservarán su periodo de funcionamiento indefinidamente, siempre que aprueben las pruebas técnicas indicadas en el presente decreto.”


ARTÍCULO 5. El término “cola" referido en el Decreto núm. 307-01, del 2 de marzo del

2001, o cualquier otra disposición de igual o inferior jerarquía al presente decreto, debe entenderse e indicarse en lo adelante como “tanque” o “cisterna”, para hacer referencia al contenedor o dispositivo en el que se transporta el producto derivado del petróleo, incluyendo gas natural.


ARTÍCULO 6. Se otorga un plazo de dieciocho (18) meses, para la entrada en vigor del artículo primero del presente decreto, con el objetivo de permitir que los organismos evaluadores de la conformidad realicen las gestiones para su acreditación ante el Organismo Dominicano de Acreditación (ODAC).


PARRAFO I. Luego de transcurrido este plazo, las pruebas realizadas por entidades que no se encuentren debidamente acreditadas como organismos evaluadores de la conformidad por el ODAC, no serán consideradas como válidas por el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM).


PÁRRAFO II. Las pruebas realizadas con anterioridad a la emisión del presente decreto y hasta el término del referido plazo, se reconocerán como válidas en los trámites de solicitudes de licencias para efectuar actividades de transporte, almacenamiento o expendio de Gas Licuado de Petróleo (GLP), Gas Natural (GN) o combustibles líquidos.


ARTÍCULO 7. Queda derogado el Decreto núm. 307-22, del 14 de junio de 2022, así como cualquier disposición contraria al presente decreto.


ARTÍCULO 8. Envíese al Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM), al Organismo Dominicano de Acreditación (ODAC) y a las demás instituciones correspondientes, para su conocimiento y ejecución.


DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025); año 182 de la Independencia y 163 de la Restauración.




LUIS ABINADER


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