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Decreto 664-12 Reglamento Ley 189-11 Parte 2




CAPITULO III INTERMEDIARIOS DE VALORES

III.1 DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 263.- Intermediarios de valores. Los intermediarios de valores, definidos en la Ley, son las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan, de forma habitual, actividades de intermediación de valores objeto de oferta pública, ya sea en el mercado bursátil o extrabursátil.


Párrafo. Los agentes de valores podrán operar exclusivamente en el mercado extrabursátil. Cuando los agentes de valores se hayan inscrito como miembros de una bolsa de valores se denominarán puestos de bolsa.


Artículo 264.- Los Corredores de valores. Son las personas físicas que actúan como comisionistas en el Mercado de Valores, a tal efecto deberán inscribirse en el Registro, para lo cual tendrán que cumplir con los requisitos que establezca la Superintendencia mediante normas de carácter general.


Párrafo. Los corredores de valores no podrán realizar actividades de intermediación de manera independiente, sino como representantes de un agente de valores o puesto de bolsa.


Artículo 265.- Naturaleza jurídica. La entidad que desee operar como agente de valores o puesto de bolsa se constituirá como sociedades anónimas, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Sociedades.


Artículo 266.- Autorización para operar e inscripción de la sociedad. La sociedad anónima que decida dedicarse a la intermediación de valores objeto de oferta pública, deberá solicitar a la Superintendencia la autorización para operar como tal y obtener la inscripción correspondiente en el Registro, previa presentación de los documentos y requisitos mínimos siguientes:

1) Solicitud de autorización e inscripción en el Registro debidamente completada por el representante legal o especial constituido para tales fines;


2) Cumplir con las disposiciones de gobierno corporativo establecidos en el presente Reglamento para los emisores de valores en el Título III Capítulo V (GOBIERNO CORPORATIVO);


3) Poseer un capital suscrito y pagado mínimo de conformidad a lo establecido en la

Ley; y


4) Otros que establezca la Superintendencia mediante normas de carácter general.

 


Párrafo I. La Superintendencia establecerá las normas y procedimientos aplicables a las solicitudes de autorización de estas sociedades.


Párrafo II. La sociedad no podrá inicialmente utilizar la frase “Agente de Valores” o

“Puesto de Bolsa”.


Párrafo III. Una vez sea aprobada su solicitud de autorización, la sociedad deberá utilizar la expresiones “Agente de valores” o “Puesto de bolsa”, miembro de la Bolsa de Valores (nombre de la bolsa de valores de la cual sea miembro)”, según corresponda de acuerdo con lo establecido en el Párrafo del Artículo 263 (intermediarios de valores).


Párrafo IV. Los documentos que identifiquen la sociedad que funcione como agente de valores y toda publicidad que ésta realice, deberá incluir la expresión “Agente de Valores”.


Párrafo V. Los documentos que identifiquen la sociedad que funcione como puesto de bolsa, miembro de una bolsa de valores, y toda publicidad que esta realice, deberá incluir las palabras “Puesto de Bolsa Miembro de la Bolsa de Valores (nombre de la bolsa de valores a la cual pertenezca)”.


Artículo 267.- Actividades autorizadas. Los agentes de valores o puestos de bolsa tienen su objeto social limitado a las actividades de intermediación que les son propias, siempre referidas a valores de oferta pública. En particular, estará permitido a los agentes de valores o puestos de bolsa realizar las siguientes actividades en el Mercado de Valores:

1) Comprar y vender valores, de contado o a plazo, ajustándose a ejecutar las transacciones sólo dentro del perfil del inversionista o habiendo cumplido las condiciones para realizar transacciones fuera del perfil, según establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general;


2) Realizar operaciones de intercambio o permuta de valores, de contado o a plazo, de conformidad con las normas de carácter general que establezca la Superintendencia;


3) Suscribir transitoriamente parte o la totalidad de emisiones primarias de valores para su posterior colocación en el público, en cuyo caso corresponderá a la Superintendencia establecer el aumento de capital requerido para solventar estas operaciones;


4) Promover el lanzamiento de valores de oferta pública y facilitar su colocación, pudiendo estabilizar temporalmente sus precios o favorecer las condiciones de liquidez de tales valores, siempre que medie acuerdo previo con el emisor y oferente y sujeto a las normas de carácter general que al efecto establezca la Superintendencia;


5) Prestar asesorías en materia de valores, operaciones bursátiles, estructuraciones, fusiones, adquisiciones y otros servicios que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general;

 


6) El manejo de cuentas de custodia, abiertas y mantenidas en depósitos centralizados de valores autorizados por la Superintendencia y otros custodios calificados del exterior reconocidos por la Superintendencia mediante norma de carácter general;


7) Realizar operaciones de mutuos o préstamos de valores, de conformidad con las normas de carácter general que establezca la Superintendencia;


8) Celebrar contratos de préstamos de margen para el financiamiento de portafolios de valores objeto de oferta pública de clientes;


9) Prestar los servicios de administración de cartera, a fin de que los recursos que recibe de un cliente sean administrados por su cuenta y riesgo, de conformidad con las normas de carácter general que establezca la Superintendencia;


10) Fungir como fiduciario respecto de las carteras de inversión que administren, en estricto cumplimiento con los índices y garantías de riesgo y demás requisitos incrementales, que para la realización de esta actividad, establezca el presente Reglamento y la Superintendencia mediante norma de carácter general;


11) Financiar sus actividades en el sistema financiero nacional e internacional;


12) Financiar sus actividades través de la emisión de valores y de las operaciones con valores, tales como préstamos de valores, compraventas de valores y préstamos de margen;


13) Realizar operaciones de futuros, opciones, permutas financieras y demás derivados, conforme a las normas de carácter general que establezca la Superintendencia;


14) Participar como agente estructurador, en emisiones de valores objeto de oferta pública aprobada por la Superintendencia u oferta pública del exterior reconocida por la Superintendencia, conforme a las normas de carácter general que se establezca para estos fines;


15) Prestar y efectuar servicios y operaciones conexos, que sean compatibles con la actividad de intermediación, y que previamente, y de manera general, autorice la Superintendencia.




Párrafo. La autorización para estas actividades estará sujeta al cumplimiento de rangos patrimoniales requeridos por la Superintendencia mediante normas de carácter general.




Artículo 268.- Manuales de productos del Mercado de Valores y sus modificaciones. Los agentes de valores o puestos de bolsa que se propongan introducir al Mercado de Valores cualquiera de los productos descritos en el artículo anterior o modifiquen los existentes, deberán remitir a la Superintendencia antes de la oferta, venta y negociación del producto

 


las informaciones y documentos que dicha institución requiera mediante norma de carácter general, incluyendo un manual de productos que cumpla con las características descritas en el Artículo 6 (definiciones) del presente Reglamento.


Artículo 269.- Responsabilidad de los intermediarios de valores. Los actos ejecutados en nombre del agente de valores o puesto de bolsa no compatibles con su objeto social comprometerán a título personal a la persona que los ejecute. El agente de valores o puesto de bolsa se encontrará comprometido, a menos que pruebe que la persona tenía conocimiento de que el acto o actuación era extraño al objeto social o que no podía ignorarlo dado las circunstancias.


III.2 APERTURA Y FUNCIONAMIENTO


Artículo 270.- Requisitos de funcionamiento de los intermediarios de valores. Los agentes de valores y los puestos de bolsa, para obtener la autorización de funcionamiento y durante el ejercicio de la misma, deberán cumplir los requisitos mínimos siguientes:

1) Contar con la cantidad de corredores de valores y ejecutivos principales que el volumen de negocios de la sociedad demande. Todo agente de valores o puesto de bolsa deberá contar con al menos un corredor de valores y un ejecutivo principal;


2) Poseer un patrimonio y garantías de riesgo de acuerdo a los rangos patrimoniales que establezca la Superintendencia en normas de carácter general, o el requerido para efectuar las actividades descritas en el plan de negocios;


3) Poseer un sistema de contabilidad que cumpla con los requisitos establecidos por la

Superintendencia;


4) Cuente con la infraestructura y medios necesarios para llevar a cabo sus actividades permitidas y que garantice la continuidad de las operaciones; y


5) Otros que establezca la Superintendencia mediante normas de carácter general.


Artículo 271.- Requisitos para el personal de los intermediarios de valores. La Superintendencia establecerá mediante normas de carácter general. requisitos para las autorizaciones que aplican al personal que presta sus servicios a agentes de valores o puestos de bolsa.


Párrafo I. Las disposiciones de este artículo aplicaran a los asesores de inversión, definidos como las personas físicas autorizadas para administrar recursos de terceros en contratos de administración de cartera en agentes de valores o puestos de bolsa; y a los ejecutivos principales definidos según lo establecido en el Artículo 274 (ejecutivos principales) del presente Reglamento.


Párrafo II. Las personas descritas en el presente artículo deberán tener una relación laboral directa con el agente de valores o el puesto de bolsa de que se trate.

 


Artículo 272.- Inhabilidad para actuar como corredor de valores. No podrán ejercer actividades de corredor de valores en representación de un agente de valores o puesto de bolsa, los corredores de valores que, aún estando autorizados por la Superintendencia, se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

1. Quienes ejerzan funciones públicas;


2. Quienes sean condenados penalmente mediante sentencia que implique privación de la libertad, por un hecho punible relacionado directa o indirectamente con la actividad financiera, no podrán ejercer los cargos mencionados en este artículo mientras dure la condena penal, más un lapso de diez (10) años, contados a partir de la fecha del cumplimiento de la condena;


3. Quienes hayan sido gerentes, directores, administradores, consejeros, asesores o comisarios de entidades de intermediación financiera intervenidas, estatizadas o liquidadas, siempre que haya sido demostrada judicialmente su responsabilidad mediante sentencia definitivamente firme sobre los hechos que originaron las situaciones antes referidas, durante los diez (10) años siguientes a la fecha del cumplimiento de la condena;


4. Quienes realicen actividades de intermediación en representación de otro agente de valores o puesto de bolsa;


5. Quienes sean miembro del consejo de administración, gerente general, ejecutivo o empleado de una entidad de intermediación financiera;


6. Quienes se encuentren dentro de las inhabilidades establecidas en el Artículo

216 (inhabilidades) del presente Reglamento; y


7.Quienestenganotrascausasdeinhabilitaciónqueestablezcala

Superintendencia mediante norma de carácter general.


Artículo 273.- Agentes de valores o puestos de bolsa extranjeros. El agente de valores o puesto de bolsa extranjero que desee operar en el Mercado de Valores dominicano, deberá proceder de una jurisdicción reconocida por la Superintendencia mediante norma de carácter general. A tal efecto, la Superintendencia deberá verificar que el agente de valores o puesto de bolsa cumple con las disposiciones aplicables en la jurisdicción de su domicilio que, aunque sean diferentes a las nacionales, otorgan en general, a juicio de la Superintendencia, un grado de protección a los inversionistas en su conjunto sustancialmente igual o superior al ofrecido por la legislación nacional, y que su reconocimiento no perjudica los intereses del público inversionista.


Párrafo. Mediante norma de carácter general, la Superintendencia establecerá los requisitos para la apertura y funcionamiento de una sucursal de agentes de valores o puestos de bolsa extranjeros.

 


Artículo 274.- Ejecutivos principales. Serán ejecutivos principales de un agente de valores o puesto de bolsa quienes desempeñen cargos ejecutivos de dirección y operación del negocio de la entidad. El hecho de ser dignatario o miembro del consejo de administración no determinará por sí mismo el tener el carácter de ejecutivo principal. Serán también considerados ejecutivos principales las demás personas que presten funciones de alta administración, dirección, estrategia, control o asesoramiento a la entidad. La Superintendencia podrá requerir a cualquier persona que realice funciones de esta naturaleza dentro de un agente de valores o puesto de bolsa que obtenga autorización para actuar como corredor de valores.


Artículo 275.- Restricciones para ser miembro del consejo de administración. No pueden ejercer el cargo de miembro del consejo de administración, ejecutivo principal u otro representante de los agentes de valores o puestos de bolsa:

a) Quienes sean directores, ejecutivos, empleados o representantes de sociedades con valores inscritos en la bolsa a la que el puesto pertenezca;


b) Quienes representen a personas jurídicas que ostenten la calidad de miembro del consejo de administración o ejecutivo principal de sociedades con valores inscritos en la bolsa a la que el puesto de bolsa pertenezca; y


c) Otras restricciones que establezca la Ley, el presente Reglamento y las normas de carácter general que establezca la Superintendencia.


Artículo 276.- Activos autorizados. Hasta tanto no sea aprobada la solicitud para funcionar como agente de valores o puesto de bolsa, sólo se permitirá la tenencia de los siguientes activos:

1) Depósitos en entidades bancarias del sistema financiero nacional;


2) En locales de uso propio, muebles y equipos necesarios para su buen funcionamiento;


3) En los gastos de instalación, organización y funcionamiento;


4) En determinadas categorías de activos líquidos y de bajo riesgo que, a fin de salvaguardar su liquidez, sean autorizados por la Superintendencia.


Párrafo. Al momento de iniciar operaciones, el agente de valores o puesto de bolsa deberá estar en cumplimiento de índices, nivel de endeudamiento, suficiencia patrimonial, índice de patrimonio y garantía de riesgo y demás requerimientos que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general.


Artículo 277.- Requisitos de capital neto y de liquidez. Los agentes de valores o puestos de bolsa deben mantener el capital mínimo necesario para cumplir con las obligaciones asumidas con sus clientes y con sus acreedores, calculado en base de reglas de capital neto, establecidos por la Superintendencia mediante normas de carácter general.

 


Artículo 278.- Contenido. Los requisitos de capital neto y de liquidez a ser establecidos por la Superintendencia deberán contemplar, al menos las siguientes prescripciones:

1) El mantenimiento de niveles mínimos de activos altamente líquidos financiados con el patrimonio del agente de valores o puesto de bolsa (patrimonio líquido) que permitan el pago oportuno de las acreencias de clientes y contrapartes.


2) Un régimen de deducciones y provisiones para aquellos activos no compatibles con el objeto social del agente de valores o puesto de bolsa y activos que impacten negativamente la liquidez del balance, tales como inmovilizaciones en activos fijos, concentraciones excesivas en tipologías de riesgo de crédito, y transacciones que representen conflictos de intereses o atenten contra el criterio de independencia en la evaluación crediticia, tales como financiamientos a personas vinculadas.


3) Niveles o rangos de capitalización y garantías, así como índices de solvencia, de acuerdo al nivel de riesgo de los productos y actividades que desarrolle el agente de valores o puesto de bolsa.


4) Matriz de factores de ponderación de riesgo para la valoración de activos y contratos contingentes del agente de valores o puesto de bolsa para determinar el peso del activo o de la operación contingente en términos de riesgo de crédito y riesgo de mercado.


5) La adopción de las normas internacionales de contabilidad y de información financiera que apliquen a los instrumentos financieros.


6) Régimen de garantías complementarias al patrimonio en función de los riesgos escalonados que implican los distintos niveles de actividades del agente de valores o puesto de bolsa.


7) Sistema de clasificación de valores en portafolios diferenciados de acuerdo al modelo de negocio del agente de valores o puesto de bolsa para gestionar los activos financieros y de las características de los flujos de efectivo contractuales del activo financiero.


Artículo 279.- Reporte obligatorio. Los agentes de valores y los puestos de bolsa reportarán a la Superintendencia su cumplimiento con los requisitos de capital neto y de liquidez en la forma y con la frecuencia que establezca la Superintendencia.


III.3 DE LAS GARANTIAS


Artículo 280.- Constitución de garantías por parte de los agentes de valores y puestos de bolsa. A fin de instrumentar las garantías en cumplimiento de la Ley, la Superintendencia podrá autorizar la constitución de garantías de acuerdo con las siguientes características:

a) La garantía debe constituirse exclusivamente de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio de la República Dominicana y supletoriamente por las disposiciones del Código Civil de la República Dominicana.

 




b) De conformidad con el Código de Comercio de la República Dominicana, la prenda se entregará y permanecerá en poder de una institución financiera regida por la Ley Monetaria y Financiera, cuya designación corresponderá conjuntamente al agente de valores o puesto de bolsa, la Superintendencia y al acreedor o su representante, si es el caso.


c) El tercero poseedor a que se refiere el literal anterior no podrá ser una empresa relacionada con el intermediario, de acuerdo a los criterios de vinculación que establece en la Ley Monetaria y Financiera y el reglamento correspondiente.


d) La prenda debe estar constituida exclusivamente por valores representativos de deuda emitidos por el Gobierno Central o el Banco Central.


e) A los fines de la correcta constitución y administración de la garantía prendaria en este artículo, la Superintendencia podrá emitir un instructivo correspondiente.


Párrafo I. Los títulos y depósitos que conforman la garantía prendaria referida en este artículo, deberán contabilizarse en un portafolio restringido.


Párrafo II. En ningún caso los agentes de valores o puestos de bolsa podrán otorgar garantías, reales o personales, para garantizar obligaciones de terceros.


Artículo 281.- Garantías patrimoniales. Las garantías patrimoniales requeridas para los efectos de complementar el patrimonio de riesgo serán acordes con la naturaleza y el volumen de las operaciones, el total de comisiones percibidas, las deudas que afecten a los agentes de valores y puestos de bolsas y cualquier otra circunstancia que considere pertinente la Superintendencia, con base a lo establecido en la Ley.


Artículo 282.- Características de las garantías patrimoniales. Las garantías patrimoniales son exclusivamente garantías personales otorgadas por bancos de forma incondicional, solidaria y como deudor principal a favor de la Superintendencia, las cuales deben cumplir en todo momento con las siguientes condiciones:

a) La garantía patrimonial estará sujeta a la condición de que el banco emisor acuerde a favor de todos los acreedores presentes y futuros del agente de valores o el puesto de bolsa una subordinación absoluta del crédito (acción de regreso) que resulte del pago de la Garantía Patrimonial. Esta subordinación es obligatoriamente extensiva a los terceros que se subroguen en los derechos del banco emisor de la Garantía Patrimonial.


b) Los agentes de valores o los puestos de bolsa no podrán constituir garantías reales con bienes propios a favor del banco emisor de la garantía patrimonial ni a favor de terceros que a su vez hayan otorgado garantías reales o personales al banco emisor Garantía Patrimonial.

 


c) La garantía patrimonial será exigible al primer requerimiento y previa certificación de incumplimiento de las obligaciones por parte de la Superintendencia.


d) Las Garantías Patrimoniales se constituirán hasta por la diferencia entre el monto del capital del intermediario y el monto de capital que se requiera para ubicarse en el rango patrimonial exigido para la operación o para sustentar un nivel de actividad incremental dentro del mismo rango, y poder cumplir con el nivel de capitalización que éstas actividades puedan requerir, más los intereses y los gastos y honorarios estimados en caso de ejecución de la garantía patrimonial.


e) Las garantías patrimoniales serán notificadas por escrito a la Superintendencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su constitución, la cual, previa revisión y constatación de su suficiencia, autorizará en forma expresa al agente de valores o puesto de bolsa para la realización de las actividades cuya autorización se solicita.


f)Las garantías patrimoniales tendrán un plazo de vigencia mínimo de un (1) año a partir de su notificación por escrito a la Superintendencia, renovable por un plazo igual.


Párrafo I. El agente de valores o puesto de bolsa deberá consignar ante la Superintendencia la correspondiente confirmación del banco emisor de la renovación o emisión de una nueva garantía patrimonial requerida para sustentar el nivel de actividades y nivel de capitalización del intermediario a esa fecha, con por lo menos noventa (90) días calendario antes de su vencimiento.


Párrafo II. Si la garantía patrimonial no es renovada antes del plazo señalado en el Párrafo I de este artículo, o la garantía patrimonial contratada no es suficiente para sustentar el mismo nivel de actividades y nivel de capitalización del agente de valores o puesto de bolsa a esa fecha, deberá notificar a la Superintendencia su decisión y plan de capitalizar con recursos líquidos o de reducir el nivel de actividades al nivel permitido por el nivel de capitalización remanente. Dicha capitalización o reducción de actividades debe ser completada treinta (30) días calendario antes del vencimiento de la garantía patrimonial.


Párrafo III. La Superintendencia ejecutará la garantía patrimonial para asegurar el nivel de solvencia del agente de valores o puesto de bolsa si no se cumple alguno de los supuestos previstos en los párrafos I y II de este artículo.


Párrafo IV. La terminación anticipada de la garantía patrimonial sólo será posible en caso que la Superintendencia otorgue el finiquito correspondiente mediante normas de carácter particular.


III.4 NORMAS DE PROTECCIÓN Y EDUCACIÓN AL INVERSIONISTA


Artículo 283.- Normas de conducta. Los agentes de valores o puestos de bolsa y los corredores de valores en sus actuaciones en el Mercado de Valores, deberán:

 


1) Comportarse con diligencia, lealtad y transparencia en interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado, en particular ofrecer toda la información adecuada en un lenguaje apropiado a los fines de garantizar la comprensión por parte de sus clientes de los riesgos que involucra la suscripción o negociación con cada tipo de valor que se ofrece;


2) Observar los principios de aptitud y adecuación que se refieren al hecho que deben recibir del inversionista la información o documentación que les permita determinar si el inversionista es apto para la transacción, y si el inversionista entiende y puede manejar el riesgo financiero inherente a la transacción, y si la transacción en sí misma, es adecuada o apropiada a las necesidades del inversionista y sus objetivos financieros;


3) Organizarse de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de conflictos de interés y, en situación de conflicto, dar prioridad a los intereses de sus inversionistas, sin privilegiar a ninguno de ellos;


4) Desarrollar una gestión ordenada y prudente, cuidando de los intereses de los inversionistas como si fuesen propios y dando prioridad absoluta a los mismos;


5) Disponer de los medios adecuados para realizar su actividad y tener establecidos los controles internos oportunos para garantizar una gestión prudente y prevenir los incumplimientos de los deberes y obligaciones que la legislación del Mercado de Valores les impone;


6) Asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus inversionistas y mantenerlos siempre adecuadamente informados;


7) Garantizar la igualdad de trato entre los inversionistas, evitando dar prioridad a unos frente a otros al momento de realizar las operaciones que estos requieren;


8) Abstenerse de tomar posiciones por cuenta propia en valores sobre los que esté realizando un análisis específico, hasta tanto se divulgue la recomendación o informe elaborado al respecto;


9) Abstenerse de tomar posiciones adelantadas, con respecto a transacciones instruidas por los inversionistas o con base en la posesión o acceso privilegiado de información material relevante no pública;


10) Dejar constancia frente a los inversionistas de cualquier posible conflicto de intereses en relación con el asesoramiento o con el servicio de inversión que se preste; y


11) Verificar la identidad y capacidad legal de su inversionista, así como determinar, previo a la ejecución de cualquier operación, que el inversionista se ajusta al perfil adecuado al tipo de operación requerida.

 




Artículo 284.- Abuso de mercado. Los agentes de valores o puestos de bolsa y los corredores de valores, sin perjuicio de otras disposiciones que establezca la Superintendencia, en ningún caso deberán:

1. Propiciar transacciones en beneficio propio o de terceros, con el objeto de estabilizar, fijar o hacer variar artificialmente los precios, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del Artículo 267 (actividades autorizadas) del presente Reglamento;


2. Multiplicar las transacciones de forma innecesarias y sin beneficio para el inversionista;


3. Atribuirse a sí mismo uno o varios valores cuando tengan inversionistas que los hayan solicitado en idénticas o mejores condiciones;


4. Anteponer la venta de valores propios a los de sus inversionistas, cuando éstos hayan ordenado vender la misma clase de valor en idénticas o mejores condiciones; y


5. Anteponer la compra por cuenta propia de un valor cuando exista una solicitud de suscripción o compra formulada por un inversionista respecto del mismo valor en iguales o mejores condiciones.


Artículo 285.- Conflictos de interés. Los agentes de valores o puestos de bolsa deberán informar a la Superintendencia las vinculaciones económicas y relaciones contractuales con terceros que, en su actuación por cuenta propia o de terceros, pudieran suscitar conflictos de interés con inversionistas, conforme a los criterios de vinculación del Artículo 213 (personas vinculadas) de este Reglamento. Dichas vinculaciones o relaciones deberán hacerse públicas, salvo que la Superintendencia exima de la divulgación de tales informaciones, por ir en detrimento grave de quien la divulga, siempre y cuando, sea improbable que tal omisión induzca al público a error con respecto a hechos y circunstancias cuyo conocimiento sea esencial para la evaluación de los valores en cuestión.


Párrafo. Se considerará como conflicto de intereses, a los efectos del presente Reglamento, toda situación que pueda darse con ocasión de la prestación de un servicio de inversión, o actividades conexas, de la que pueda derivarse un menoscabo de los intereses de uno o varios inversionistas o demás participantes del Mercado de Valores.


Artículo 286.- Separación física y funcional. Los agentes de valores o puestos de bolsa tienen la obligación de establecer las medidas necesarias para impedir el flujo de información privilegiada entre sus distintas áreas de actividad, de forma que se garantice que cada una de éstas tome sus decisiones de manera autónoma referente al ámbito del Mercado de Valores que corresponda y, asimismo, se eviten conflictos de interés. En particular, los agentes de valores o puestos de bolsa están obligados a:

 


1) Que el lugar físico destinado para la instalación del agente de valores o puesto de bolsa este debidamente identificada de manera clara y separada de cualquier otra entidad o del grupo al cual pertenezca;


2) Establecer áreas claramente separadas e identificadas de actividad dentro del lugar físico destinado para la instalación del agente de valores o puesto de bolsa. En particular, deberán constituirse en áreas separadas, al menos, cada uno de los departamentos que desarrollen las actividades de estructuración, operaciones, tesorería, gestión de cartera propia, gestión de cartera de terceros y análisis de inversiones;


3) Establecer adecuadas barreras de información entre cada área separada y el resto de la organización y entre cada una de las áreas separadas;


4) Definir un sistema de decisión sobre inversiones que garantice que éstas se adopten autónomamente dentro del área separada;


5) Establecer un sistema de información de gestión;


6) Elaborar y mantener actualizada una lista de emisores y de valores sobre los que se dispone de información privilegiada y una relación de personas y fechas en que hayan tenido acceso a tal información; y


7) Otras requeridas por la Superintendencia mediante norma de carácter general.


Artículo 287.- Obligaciones. Sin perjuicio de las obligaciones que emanan de otras disposiciones de la Ley, de este Reglamento y de las normas con carácter general que establezca la Superintendencia, son obligaciones y responsabilidades de los agentes de valores o puestos de bolsa:


1) Verificar, previo a la suscripción o negociación de un valor, que el mismo, así como su emisor, cumplen con los requisitos establecidos en la Ley, el presente Reglamento y con las normas que establezca la Superintendencia y las bolsas de valores y/o mercados secundarios extrabursátiles organizados en donde estén inscritos;


2) Presentar las operaciones con exactitud, precisión y claridad;


3) Elaborar su contabilidad de conformidad al manual de contabilidad y plan de rubros contables que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general;


4) Permitir la inspección de sus libros, registros y operaciones por la Superintendencia;




5) Suministrar a la Superintendencia de manera regular y con la periodicidad que ella determine, la información concerniente a sus actividades y operaciones, así como

 


sus estados financieros, debidamente auditados por auditores externos inscritos en el Registro, la memoria anual y cualesquiera otras informaciones que establezca la Superintendencia;


6) Cumplir con los requisitos relativos a la apertura y cierre de oficinas, agencias y sucursales que establezca la Superintendencia en normas de carácter general;


7) Expedir certificaciones de los asientos que consten en sus libros en relación con las operaciones en que hubieren intermediado, a solicitud de una de las partes intervinientes,la Superintendencia, las bolsas y/o mercados secundarios extrabursátiles organizados o por mandato judicial; y


8) Llevar un sistema automatizado para la recepción, registro de órdenes y asignación de operaciones.


Artículo 288.- Operaciones no autorizadas. Sin perjuicio de las prohibiciones que emanan de otras disposiciones de la Ley, de este Reglamento y de las normas con carácter general promulgadas por la Superintendencia, los agentes de valores o puestos de bolsa no podrán realizar las acciones siguientes:

1) Destinar los fondos o los valores que reciban de sus clientes a operaciones o fines distintos para los que les fueron confiados.


2) Asegurar rendimientos para las carteras de inversión que administren.


3) No documentar debidamente las órdenes instruidas por los clientes a ser colocadas en bolsas de valores.


4) Tomar órdenes de suscripción o compra venta de valores de parte de una persona distinta a su titular o representante debidamente autorizado.


5) Divulgar directa o indirectamente información falsa, tendenciosa o imprecisa sobre operaciones de intermediación en el Mercado de Valores.


6) Realizar operaciones que impliquen el otorgamiento de crédito o la asunción de riesgo de crédito de personas vinculadas.


7) Llamar a engaño sobre la liquidez de un valor.


8) Gravar los valores que mantengan en custodia por cuenta de sus clientes sin contar con el consentimiento escrito de éstos.


9) Intervenir en operaciones no autorizadas.


10) Efectuar transacciones ficticias o inducir a efectuarlas apelando a prácticas o mecanismos engañosos o fraudulentos.

 


11) Fraccionar las transacciones innecesariamente, con perjuicio para el inversionista.


Párrafo I. A los efectos de este artículo, operación activa del agente de valores o puesto de bolsa con una persona, comprende todos los activos creados por el agente de valores o puesto de bolsa por la vía de erogaciones o desembolso de efectivo o de valores y que revisten grados de riesgo de crédito directo a pesar de estar estructurados con títulos valores, tales como valores de deuda o acciones, préstamos o financiamientos, préstamos o financiamiento de margen, activos financieros indexados a títulos valores, garantías que se traducen en compromisos del agente de valores o puesto de bolsa por suscripciones de valores garantizadas, pasivos de saldo deudor, y cualquier otra modalidad de financiamiento, incluyendo la adquisición de valores u otras operaciones activas realizadas por el agente de valores o puesto de bolsa.


Párrafo II. A efectos de calificar una operación como prohibida, se desconocerá la interposición de otras entidades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, aun cuando estén formalmente conformes con el derecho, sean realizados con el propósito fundamental de evadir, eludir o reducir los efectos de la prohibición.


III.5 REGISTROS Y PROCESOS DE DOCUMENTACIÓN


Artículo 289.- Registro de inversionistas. Los agentes de valores o puestos de bolsa están obligados a llevar registros de información y archivo de cada uno de sus inversionistas. La Superintendencia, mediante normas de carácter general, determinará requisitos mínimos en relación al registro y ejecución de órdenes y estipulaciones mínimas de las mismas.


Párrafo I. La información referida en el presente artículo deberá ser conservada por el agente de valores o puesto de bolsa por un período que, en ningún caso, será inferior a diez (10) años.


Párrafo II. Para los efectos de la documentación del expediente será admisible, además, la información registrada en medios magnéticos, siempre y cuando a juicio de la Superintendencia éstos garanticen la seguridad y confiabilidad de los datos.


Artículo 290.- Resguardo de información. Los agentes de valores o puestos de bolsa deben mantener a disposición de la Superintendencia los datos pertinentes relativos a las operaciones con valores que hayan llevado a cabo, ya sea por cuenta propia o por cuenta de un inversionista. En caso de las operaciones realizadas por cuenta del inversionista, los registros deberán contener toda la información y los datos sobre identidad del cliente y la información requerida por la legislación, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o legitimación de activos.




Artículo 291.- Bases legales de contratación. Las relaciones entre los agentes de valores o puestos de bolsa y sus clientes se rigen por las reglas del contrato de comisión y, en tal sentido, todas las operaciones que se realicen deberán ser documentadas utilizando todos

 


aquellos instrumentos que se ajusten a la naturaleza de la actividad u operación específica que se realiza, a fin de asegurar la estipulación y el conocimiento de las obligaciones y responsabilidades que incumben a cada una de las partes.


Artículo 292.- Términos y condiciones generales de contratación. Con la finalidad de garantizar la protección de las partes contratantes, los agentes de valores o puestos de bolsa deberán suscribir con cada uno de sus clientes un acuerdo que contenga la totalidad de los términos y condiciones generales de contratación. Dicho acuerdo establecerá los mecanismos de comunicación, consecuencias de la postura y ejecución de órdenes remitidas, errores de transmisión, responsabilidad en la que se incurre, actividades y servicios incluidos y excluidos en la contratación, pago del servicio y otros cargos e impuestos, determinación de la jurisdicción aplicable y cualquiera otra estipulación que las partes consideren de importancia para la solución de posibles conflictos, inclusive las cláusulas de arbitraje. Dicho acuerdo deberá mantenerse en el expediente de registro del cliente, a disposición de la Superintendencia.


Párrafo I. Las declaraciones que las partes hagan en dicho documento deberán en todo caso dar cuenta de la capacidad legal para la contratación de los contratantes, de la legalidad de las operaciones que se pretenden realizar, del origen lícito de los capitales y valores utilizados en las operaciones, a fin de dar cumplimiento a la normativa sobre legitimación de capitales vigente.


Párrafo II. Los agentes de valores o puestos de bolsa podrán hacer modificaciones a las condiciones de contratación en consideración a los cambios legales, regulatorios o de mercado. Dichos cambios no surtirán efectos frente a los clientes sino desde el momento en que los mismos hayan sido notificados de conformidad con las disposiciones de notificación establecidas en dichas condiciones de contratación.


Párrafo III. Salvo en el caso de clientes profesionales definidos en el artículo 295 (Clientes profesionales), los agentes de valores o puestos de bolsa suscribirán con todos sus clientes el mismo acuerdo. Los agentes de valores o puestos de bolsa deberán consignar en la Superintendencia un ejemplar de dicho acuerdo, así como sus modificaciones.


Artículo 293.- Tarifas. Los agentes de valores o puestos de bolsa determinarán libremente las comisiones que cobrarán por las operaciones de intermediación que realicen. Dichas comisiones deberán ser informadas a las bolsas de valores, mercados secundarios extrabursátiles organizados, según corresponda y a la Superintendencia de acuerdo a las normas que para estos efectos se establezcan. Los agentes de valores o puestos de bolsa no podrán cobrar a sus clientes tarifas ni comisiones que no hayan sido previamente acordadas o anunciadas.


Artículo 294.- Clasificación de los clientes. Los agentes de valores o puestos de bolsa clasificarán a sus clientes en profesionales y no profesionales. Tendrán la consideración de clientes profesionales aquéllos a quienes se presuma la experiencia, conocimientos y calificación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos.

 




Artículo 295.- Clientes profesionales. En particular tendrán la consideración de clientes profesionales los inversionistas institucionales, que se listan a continuación:


1)Agentes de valores y puestos de bolsa o su equivalente en el exterior.


2) Entidades de intermediación financiera del país y del exterior.


3) Sociedades administradoras de fondos de inversión y sus equivalentes del exterior.


4) Administradoras de fondos de pensión (AFP).


5) El Gobierno Central de la República Dominicana.


6) El Banco Central de la República Dominicana.


7) Otros países soberanos y sus respectivos Bancos Centrales.


8) Los organismos multilaterales de los cuales la República Dominicana sea miembro.


9) Bolsas de valores.


10) Depósitos centralizados de valores autorizados por la Superintendencia y sus equivalentes del exterior.


11) Custodios calificados del exterior.


12) Compañía titularizadora.


13) Compañía de seguros y reaseguros.


14) Cámara de compensación y su equivalente en el exterior.


15) Sociedades fiduciarias.


16) Cualquier otra persona que la Superintendencia determine que tiene el carácter de cliente profesional.


Párrafo. Los clientes profesionales quedan exceptuados de la obligación de que se les determine perfil de inversionista referido en el Artículo 297 (perfil de inversionista) de este Reglamento, para que un agente de valores o puesto de bolsa pueda operar con ellos.




Artículo 296.- Clasificación de operaciones. Como consecuencia de la adecuación de los negocios al perfil de inversionista, los agentes de valores o puestos de bolsa clasificarán todas las transacciones pactadas en transacciones propuestas por el agente de valores o

 


puesto de bolsa (o transacciones no solicitadas) y transacciones requeridas por los clientes (o transacciones solicitadas), respectivamente, dejando constancia física o electrónica de cada operación realizada.


Artículo 297.- Perfil de inversionista. Los agentes de valores o puestos de bolsa estarán obligados a efectuar una adecuada evaluación de la experiencia y conocimientos del cliente en relación con las operaciones y servicios que el cliente solicite o que los agentes de valores o puestos de bolsa ofrezcan al cliente, y se aseguren de que puedan tomar sus propias decisiones de inversión y comprenden sus riesgos. Igualmente, la evaluación considerará la tolerancia a los riesgos por el cliente, con base en sus ingresos, su capacidad patrimonial y la edad o expectativa de vida de cada cliente.


Párrafo I. Los agentes de valores o puestos de bolsa deberán solicitar y mantener actualizado un perfil de inversionista que permitan clasificar a cada cliente en su adecuado nivel para la comprensión y tolerancia de los riesgos.


Párrafo II. La obligación de establecer el perfil de inversionista incluirá la obligación para los agentes de valores o puestos de bolsa de recabar suficiente información del cliente, que le permita a los agentes de valores o puestos de bolsa determinar si el cliente entiende y puede manejar el riesgo financiero inherente a cada transacción, y si la transacción en sí misma considerada es adecuada o apropiada a las necesidades del cliente y a sus objetivos financieros.


Artículo 298.- Documentación diaria de las transacciones. A los efectos de asegurar la debida evidencia de cada transacción entre el agente de valores o puesto de bolsa y sus clientes o contrapartes profesionales, tanto las pactadas en bolsas de valores como en el mercado extrabursátil, cada operación de suscripción, venta, compra, cesión de derechos y/o traslado de titularidad deberá ser documentada el mismo día, con indicación de la fecha y del número de la cuenta a la cual han de acreditarse o acreditaron, o han de debitarse o debitaron, los valores o efectivo a que se refiere cada operación.


Párrafo. Los agentes de valores o puestos de bolsa deberán suministrar diariamente al cierre de las operaciones los precios de los valores y contratos negociados en cada transacción por el agente de valores o puesto de bolsa durante la jornada, de conformidad con el instructivo que a tal fin establezca la Superintendencia.


Artículo 299.- Depósito de valores y de dinero. El depósito de los valores y del dinero objeto de las operaciones de intermediación deberá efectuarse en cuentas de custodia de valores y de dinero separadas entre sí de acuerdo a la norma de carácter general que establezca la Superintendencia.




Artículo 300.- Custodios de valores calificados. La custodia de los valores objeto de las operaciones de intermediación deberá efectuarse ante depósitos centralizados de valores o custodios calificados del exterior mediante una estructura de cuentas a nombre de los clientes. Se consideran custodios calificados del exterior a los depósitos centralizados de

 


valores u otras instituciones, autorizados por un regulador del exterior para realizar labores de guarda y custodia de valores, reconocida por la Superintendencia, que cumplan las siguientes condiciones mínimas:

1) Que garanticen una separación patrimonial entre los activos de los clientes y los propios;


2) Que la separación patrimonial entre los activos de los clientes y los propios esté reconocida por el ordenamiento legal vigente de la jurisdicción del agente de custodia;


3) Que estén facultados por un regulador equivalente del exterior para prestar los servicios de depósito, custodia, transferencia, y liquidación de valores objeto de oferta pública en su jurisdicción, sin limitación en cuanto al tipo de clientela;


4) Que su domicilio principal sea una jurisdicción reconocida por la Superintendencia;


5) Que ofrezcan una estructura de cuentas al cliente final;


6) Que envíen estados de cuenta periódicos directamente al cliente final; y


7) Otros que establezca la Superintendencia.


Párrafo. Los agentes de valores o puestos de bolsa deberán demostrar a la Superintendencia prueba fehaciente de que los custodios calificados del exterior con quienes éstos contraten en nombre propio y para sus clientes cumplen las anteriores condiciones.


Artículo 301.- Mandato de apertura y movilización de cuentas de valores. El agente de valores o puesto de bolsa podrá suscribir con los clientes un contrato de mandato mediante el cual queda facultado para abrir y movilizar cuentas de valores ante depósitos centralizados de valores y custodios calificados del exterior a fin de mantener la operatividad en la liquidación de transacciones con valores.


Párrafo I. La Superintendencia podrá establecer requerimientos patrimoniales especiales para los agentes de valores o puestos de bolsa que suscriban con sus clientes los mandatos a que se refiere este artículo.


Párrafo II. El cliente deberá ser notificado de cada movilización de su cuenta de valores. Dicha notificación no excluye el envío del estado de cuenta por parte de los agentes de valores o puestos de bolsa.


Artículo 302.- Mandato de movilización de cuentas bancarias. El agente de valores o puesto de bolsa podrá suscribir con los clientes un contrato de mandato mediante el cual queda facultado para abonar y hacer cargos a la cuenta bancaria del cliente. Este mandato será indelegable.

 


Párrafo. El cliente deberá ser notificado de cada movilización de su cuenta bancaria por concepto de cargos o abonos con ocasión de las operaciones por su cuenta. Dicha notificación no excluye el envío del estado de cuenta o las notas de crédito y débito del banco a su cliente.


III.6OPERACIONES DE LOS AGENTES DE VALORES O PUESTOS DE BOLSA III.6.1 OPERACIONES DE CAPTACIÓN Y PRÉSTAMOS DE VALORES

Artículo 303.- Contrato de préstamo o mutuo de valores. Los agentes de valores o puestos de bolsa podrán realizar operaciones de captación y préstamos de valores o mutuos de valores, bien como mutuarios o prestatarios, o como mutuantes o prestamistas, para financiar sus actividades y para otorgar financiamiento en valores a sus clientes; siempre que el contrato conste por escrito y especifique las siguientes cláusulas y obligaciones mínimas a cargo del prestatario o mutuario:

1) Obligación de entregar otros tantos valores del mismo emisor, emisión, o su valor de mercado, en efectivo, cuando sea materialmente imposible la entrega de los valores a la fecha de vencimiento.


2) Obligación de pagar un premio o contraprestación por los valores recibidos en mutuo.


3) El reembolso de los derechos patrimoniales generados por los valores recibidos en mutuo, incluyendo lo correspondiente a dividendos, intereses, amortizaciones, redenciones y cualquier otro derecho inherente al valor objeto del mutuo.


Artículo 304.- Valores objeto del contrato de préstamo o mutuo de valores. Pueden ser objeto del contrato de préstamo o mutuo de valores, los siguientes valores:


1. Valores representativos de deuda emitidos o avalados por el Gobierno Central de la República Dominicana o emitidos por el Banco Central de la República Dominicana.


2. Valores de deuda y acciones objeto de oferta pública autorizada por la

Superintendencia.


3. Valores representativos de deuda emitidos por gobiernos centrales y bancos centrales de países soberanos extranjeros, sujeto a condiciones de reciprocidad con la República Dominicana.


4. Valores representativos de deuda emitidos por entes multilaterales de los cuales sea miembro la República Dominicana.


5. Valores de deuda y acciones emitidos en el exterior que sean objeto de oferta pública autorizada por una Superintendencia del exterior o por otro organismo equivalente del exterior, reconocido por la Superintendencia mediante normas

 


de carácter general, los cuales sean aptos para ser negociados y ofrecidos en mercados secundarios extrabursátiles organizados de la respectiva jurisdicción extranjera, sin limitación en cuanto al tipo de inversor.


6. Valores representativos de deuda que sean objeto de oferta pública emitidos por bancos de jurisdicciones reconocidas por la Superintendencia mediante normas de carácter general, los cuales sean aptos para ser negociados y ofrecidos en mercados secundarios bursátiles o extrabursátiles de la respectiva jurisdicción extranjera, sin limitación en cuanto al tipo de inversor.


Párrafo. En todos los casos anteriores, los valores deberán cumplir las condiciones establecidas en el presente Reglamento para que los valores sean admisibles en los mercados bursátiles y extrabursátiles de valores, y deberán además tener un mercado lo suficientemente líquido como para permitir su reemplazo al vencimiento del contrato.


Artículo 305.- Frutos y accesorios. En virtud de la transferencia de titularidad de los valores al prestatario durante la vigencia del préstamo, corresponden al prestatario la propiedad de los frutos y accesorios de los valores, tales como cupones, dividendos, derechos de suscripción y derechos políticos. La reserva de tales frutos y accesorios en beneficio del prestamista requiere acuerdo expreso y registro ante el depósito centralizado de valores. A los fines de ser oponible frente a terceros el contrato de transferencia y la reserva de los frutos y accesorio deberán cumplir con los registros públicos correspondientes.


Artículo 306.- Transferencia de valores. El contrato de préstamo de valores tiene carácter real, se perfecciona con la transferencia de los valores al prestatario. Los agentes de valores o puestos de bolsa que celebren contratos de préstamo o mutuo de valores deberán garantizar que las transferencias de los valores objeto del contrato al prestatario en la fecha de inicio, y al prestamista en la fecha de vencimiento, se verifican en cuentas de custodia de valores independientes, ante depósitos centralizados de valores o custodios calificados del exterior. Los agentes de valores o puestos de bolsa deberán tener a disposición de la Superintendencia los correspondientes comprobantes de custodia para todas las operaciones de préstamo o mutuo de valores celebrados, so pena de incurrir en los delitos previstos en la Ley.




Artículo 307.- Requerimiento de cobertura. La Superintendencia establecerá, mediante normas de carácter general, requerimientos de garantía o cobertura para los préstamos de valores otorgados por el agente de valores o puesto de bolsa.




Artículo 308.- Requerimientos para desarrollar operaciones de préstamo o mutuo de valores. Las operaciones de préstamo o mutuo de valores por parte de los agentes de valores o puestos de bolsa estarán sujetos a la condición previa de cumplimiento de los mínimos patrimoniales e índices que establezca la Superintendencia mediante normas de carácter general. Los agentes de valores o puestos de bolsa deberán solicitar la autorización

 


previa de la Superintendencia para realizar operaciones de mutuos o préstamos de valores, a cuyo efecto deberán elaborar un manual de producto, con las características descritas en el Artículo 6 (definiciones) del presente Reglamento y presentar otros los recaudos e información que se exijan normativamente.


III.6.2 OPERACIONES DE PRÉSTAMO O FINANCIAMIENTO DE MARGEN


Artículo 309.- Préstamos de margen. Los agentes de valores o puestos de bolsa podrán celebrar contratos de préstamo o financiamiento de margen, siempre que el contrato conste por escrito y contenga los requerimientos mínimos a establecer por la Superintendencia mediante norma de carácter general.


Párrafo. El préstamo o financiamiento de margen podrá además consistir en préstamos de dinero del agente de valores o puesto de bolsa a favor del cliente, con el respaldo de un portafolio de valores aportado por el cliente. Las particularidades de dicho respaldo serán definidas por la Superintendencia mediante norma de carácter general.


Artículo 310.- Acuerdos de compensación. Los agentes de valores o puestos de bolsa en la estructuración de préstamos o financiamientos de margen, podrán celebrar con sus clientes o contrapartes acuerdos marco de compensación, en virtud del cual las partes acuerdan remitirse acreencias recíprocas en dinero o valores, con el cargo de acreditar al remitente por las remesas, y en caso de vencimiento anticipado o el cumplimiento de condiciones previstas contractualmente, a exigirse el saldo neto del producto de la liquidación de las operaciones remitidas. Este acuerdo de compensación debe constar por escrito.


Artículo 311.- Valores objeto del financiamiento de margen. Pueden ser objeto de financiamiento, los valores que se especifican en el Artículo 304 (valores objeto del contrato de préstamo o mutuo de valores) del presente Reglamento.


Artículo 312.- Perfil de inversionista y liquidez de los valores objeto de préstamo o financiamiento de margen. Los valores objeto de préstamo o financiamiento de margen deberán corresponder con el perfil de inversionista del cliente con el cual se contrata y contar con un mercado secundario consolidado, amplio y líquido.


Artículo 313.- Requerimientos para celebrar contratos de préstamos de margen. Para celebrar contratos de préstamos de margen para el financiamiento de portafolios de valores de objeto de oferta pública de clientes, los agentes de valores o puestos de bolsa deben tener el rango patrimonial e índice que establezca la Superintendencia mediante normas de carácter general. Los agentes de valores o puestos de bolsa deberán solicitar la autorización previa de la Superintendencia para realizar contratos de préstamos de margen, a cuyo efecto deberán elaborar un manual de producto, con las características descritas en el Artículo 6 (definiciones) del presente Reglamento y presentar otros los recaudos e información que se exijan normativamente.

 


III.7 ASESORÍA DE INVERSIÓN


Artículo 314.- Definición de asesoría de inversión. Se autoriza a los agentes de valores o puestos de bolsa para prestar el servicio de asesoría de inversión, en los términos previstos en este Capítulo y en las normas de carácter general que establezca la Superintendencia.


Párrafo I. Se entenderá por asesoría de inversión, la actividad realizada por aquellas personas que den información, consejos, opinión o participen en dictámenes y en general, den asistencia o induzcan a través de cualquier modo o medio, sobre modalidades de inversión, mantenimiento o cambio de inversiones ya efectuadas u oportunidades para la realización de operaciones de inversión, compra o venta de valores de corto, mediano y largo plazo en el Mercado de Valores.


Párrafo II. La asesoría de inversión excluye la atribución de la facultad al asesor, en virtud de un mandato o cualquier otra modalidad contractual, para tomar decisiones de inversión o para actuar en representación de clientes.


Artículo 315.- Obligaciones. Quienes realicen las actividades de asesoría de inversión deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

1) Suministrar toda la información disponible a sus clientes, cuando pueda ser relevante para que adopten las decisiones. Dicha información deberá ser clara, correcta, precisa, suficiente y oportuna absteniéndose de hacer comentarios que pudieran inducir a error a sus clientes, además, deberán indicar los riesgos involucrados, especialmente cuando se trate de productos financieros de alto riesgo. Igualmente, deberán informar a sus clientes sobre sus vinculaciones, económicas o de cualquier otra índole, que puedan comprometer su imparcialidad.


2) Mantener toda la información requerida de forma tal que la identidad de cualquier cliente que ha recibido asesoramiento esté indicada por un código numérico.


3) Mantener un registro de la memoranda que contenga información relacionada con cada una de las asesorías realizadas.


4) Mantener un registro contentivo de las cartas o documentos donde consten las instrucciones recibidas por parte de los clientes para realizar alguna de las actividades establecidas en el Párrafo I del Artículo 314 (definición de asesoría de inversión) de este Reglamento.


5) Conservar originales de todas las comunicaciones escritas recibidas, y copias de las enviadas, en relación a cualquier recomendación hecha o la proposición de hacerlas y cualquier asesoramiento dado, o la proposición de efectuarlo.


6) Conservar una copia de cada nota, circular, propaganda, artículo de prensa, comunicación, boletín o cualquier otra comunicación sobre las posibles negociaciones de valores nacionales o extranjeros de corto, mediano y largo plazo.

 


7) Archivo de los estudios justificando las recomendaciones realizadas.


8) Mantener registro de los honorarios y comisiones percibidas, tanto de clientes como de contrapartes y emisores.


9) Cualquier otra información adicional que la Superintendencia considere necesaria para la debida protección y educación de las personas que requieran asesoría o labores de asesoramiento para la inversión, compra o venta de valores nacionales o extranjeros de corto, mediano o largo plazo.


Artículo 316.- Conducta requerida. Los agentes de valores y puestos de bolsa que realicen actividades de asesoría de inversión, así como todo su personal, han de abstenerse de lo siguiente:

1) Realizar labores de asesoría para la inversión de valores no referidos en el Artículo

320 (valores y activos objeto de cartera administrada) de este Reglamento.


2) Realizar labores de asesoramiento o asesoría para la inversión, compra o venta de valores de corto, mediano y largo plazo nacionales o extranjeros, mediante artificios, engaños, informaciones falsas o imprecisas que tengan por finalidad incrementar o reducir la compra o venta.


3) Provocar en beneficio propio o ajeno, una evolución artificial de los precios.


Artículo 317.- Normativa prudencial. Los asesores de inversión estarán sujetos al cumplimientos de disposiciones que sobre credenciales de los solicitantes, autorizaciones, información, registro de memoranda, comunicaciones, obligaciones y uso de información privilegiada, entre otros, que establezca la Superintendencia mediante normas de carácter general, que estime conveniente para el desarrollo de la actividad de asesoría de inversión.


III.8 ADMINISTRACIÓN DE CARTERA


Artículo 318.- Administración de cartera por cuenta de terceros. Se autoriza a los agentes de valores o puestos de bolsa a realizar funciones de administración de cartera. Se considera que existe administración de cartera de valores objeto de oferta pública cuando un agente de valores o puesto de bolsa recibe de una persona física o jurídica un mandato para disponer, total o parcialmente, de los valores o fondos que componen su cartera. No constituye administración de cartera el servicio que se limita a un mandato de apertura y movilización de cuentas de custodia de valores y a la ejecución de las instrucciones expresas del inversionista.


Artículo 319.- Contrato de administración. El contrato de administración de cartera deberá contener de manera expresa, en términos de fácil comprensión, las estipulaciones mínimas siguientes:

1) La política de inversión acordada entre el agente de valores o puesto de bolsa y el cliente.

 


2) El tipo de valores, instrumentos y estrategias excluidos para conformar y manejar la cartera administrada.


3) La base del cálculo para el pago de las comisiones o cualquier otro tipo de remuneración a ser percibida por el administrador como contraprestación de su gestión, así como por cualquier otra actividad relacionada directa o indirectamente con la cartera administrada.


4) La descripción de los riesgos de pérdida total o parcial de los fondos y valores en la cartera administrada en forma destacada dentro del texto del contrato.


5) La obligación del administrador de contratar una póliza de seguro de fidelidad para indemnizar al cliente por las pérdidas imputables a la infidelidad de los administradores, empleados y/o contratistas o subcontratistas del administrador de cartera.


6) El derecho del cliente a dar por terminado unilateralmente el contrato de administración de cartera, y sin ningún tipo de penalidad para el cliente.


7) La terminación automática del contrato de administración de cartera, sin penalidad para el cliente, en el caso de que el administrador incumpla o infrinja la Ley, este Reglamento o las normas dictadas por la Superintendencia.


8) Otros que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general.


Artículo 320.- Valores y activos objeto de cartera administrada. Podrán ser objeto de administración los valores de oferta pública autorizados por la Superintendencia, los valores que se especifican en el Artículo 304 (valores objeto del contrato de préstamo o mutuo de valores) del presente Reglamento, y adicionalmente los siguientes activos:

1. Suscripciones, depósitos e instrumentos de deuda negociables o no negociables de entidades de intermediación financiera regidas por la Ley Monetaria y Financiera.


2. Suscripciones, depósitos e instrumentos de deuda, negociables o no negociables, de entidades de intermediación financiera del exterior.


3. Cuotas emitidas por fondos mutuos o abiertos y fondos cerrados de inversión regidos por la Ley.


4. Acciones o cuotas emitidas por fondos mutuos del exterior regidos por leyes equivalentes a la Ley, que hayan sido objeto de oferta pública autorizada por una Superintendencia de valores del exterior o por otro organismo equivalente del exterior, reconocido por la Superintendencia mediante normas de carácter general, las cuales sean aptas para ser negociadas y ofrecidas en bolsas de valores o en el mercado extrabursátil de la respectiva jurisdicción extranjera, sin limitación en cuanto al tipo de inversionista.

 


5. Instrumentos, valores y contratos inscritos o negociados en las bolsas de valores nacionales autorizadas por la Superintendencia.


6. Instrumentos, valores y contratos inscritos o negociados en las bolsas de valores extranjeras reconocidas por la Superintendencia mediante normas de carácter general.




Párrafo I. En ningún caso, podrá el administrador de cartera invertir por cuenta de sus clientes inversionistas en valores de oferta privada, ni en valores no objeto de oferta pública ni en valores de oferta pública no autorizada por la Superintendencia o por un organismo equivalente del exterior reconocido por la Superintendencia mediante normas de carácter general, ni en valores de oferta pública autorizada por una Superintendencia de valores o por un organismo equivalente del exterior reconocido por la Superintendencia mediante normas de carácter general que no sean aptos para ser negociados y ofrecidos en bolsas de valores o en el mercado extrabursátil de la respectiva jurisdicción extranjera, o que establezcan limitación en cuanto al tipo de inversionista.


Párrafo II. En ningún caso, podrá el administrador de cartera invertir por cuenta de sus clientes inversionistas en sus propias acciones u obligaciones, ni en valores de empresas vinculadas con el agente de valores o el puesto de bolsa de acuerdo a los criterios de vinculación que establece el Artículo 213 (personas vinculadas) de este Reglamento.




Artículo 321.- Requerimientos para el desarrollo de actividades de administración de cartera. Para actuar como administradores de cartera por cuenta de terceros, los agentes de valores o puestos de bolsa deben tener el rango patrimonial e índice que establezca la Superintendencia mediante normas de carácter general.


Párrafo I. Los agentes de valores o puestos de bolsa deberán solicitar la autorización previa de la Superintendencia para actividades de administración de cartera, a cuyo efecto deberán elaborar un manual de producto, con las características descritas en el Artículo 6 (definiciones) del presente Reglamento y presentar otros los recaudos e información que se exijan normativamente.


Párrafo II. Adicionalmente, los agentes de valores o puestos de bolsa deberán evidenciar ante la Superintendencia que cuentan con un departamento dedicado a prestar dichos servicios, con suficiente capacidad operacional y técnica, en concordancia con el volumen de sus negocios y planes de operaciones en esta actividad. Asimismo, deberán contar con el personal capacitado para la prestación de los servicios que requiera la administración de la cartera, que deberá incluir al menos un corredor de valores y un asesor de inversión debidamente inscritos y registrados en el Registro. Los interesados deberán acompañar a la solicitud la metodología para la determinación del perfil de inversionista de cada cliente.


Párrafo III. Los agentes de valores o puestos de bolsa que actúen como administradores de cartera no podrán delegar servicios de administración, asesoría o custodia en personas

 


jurídicas que no estén autorizadas por la Superintendencia para actuar como administradores de cartera, aunque dichas personas sean empresas afiliadas o relacionadas con el agente de valores o puesto de bolsa.


Artículo 322.- Conflictos de interés en administración de cartera. Los agentes de valores o puestos de bolsa, deberán asegurarse de que la información derivada de sus actividades de administración de cartera no esté al alcance, directa o indirectamente, del personal de otros departamentos, de manera que cada departamento ejerza sus funciones de forma autónoma y sin posibilidad de que surjan conflictos de interés entre las mismas. En ningún caso podrán los agentes de valores o puestos de bolsa que hagan administración de cartera:

1) Provocar, en beneficio propio o ajeno, una evolución artificial de las cotizaciones de valores.


2) Multiplicar las transacciones de forma innecesaria y sin beneficio para el cliente.


3) Atribuirse a si mismo uno o varios valores cuando tengan clientes que los hayan solicitado en idénticas o mejores condiciones.


4) Anteponer la venta de valores propios a los de sus clientes, cuando estos hayan ordenado vender valores de idénticas características en iguales o mejores condiciones.


Párrafo. Los administradores de cartera deberán dar absoluta prioridad al interés de su cliente. Cuando exista conflicto de interés entre distintos clientes no deberá privilegiar a ninguno de ellos en particular.


Artículo 323.- Custodia de efectivo y valores del cliente. El contrato de administración de cartera por cuenta de terceros implica la separación patrimonial entre el administrador y el administrado. En consecuencia, el efectivo o valores que correspondan a la cartera administrada de cada cliente deberán constituirse en un patrimonio separado abierto para tal fin, en un agente de valores o puesto de bolsa o en una entidad de intermediación financiera autorizados por ley para la administración de cartera de valores, que bajo ninguna circunstancia sea vinculada al agente de valores o puesto de bolsa, constar en cuentas de custodias de valores independientes abiertas en un depósito centralizado de valores del país, y en el caso de depósitos centralizados de valores del exterior o custodios calificados del exterior, en subcuentas cuyo titular será el patrimonio separado.


Párrafo I. Los administradores por cuenta de terceros deberán adoptar las medidas pertinentes para asegurar que dicho efectivo y/o valores no sean objeto de medidas conservatorias o ejecutivas por parte de los acreedores del administrador, derivadas de la insolvencia o incumplimiento de las obligaciones del mismo.


Párrafo II. Las operaciones relativas al patrimonio separado de las carteras administradas se registrarán de manera independiente y separada de los activos del fiduciario. Asimismo, las carteras administradas mantendrán independencia contable entre ellas, y sus operaciones se registrarán también por separado.

 




Artículo 324.- Suspensión voluntaria de actividades. Los agentes de valores o puestos de bolsa podrán solicitar ante la Superintendencia la suspensión voluntaria hasta por un (1) año improrrogable, de la autorización de funcionamiento, mediante presentación por parte del agente de valores o puesto de bolsa de una solicitud motivada. De ser acordada la suspensión mediante resolución motivada, el agente de valores o puesto de bolsa únicamente podrá realizar operaciones con otros agentes de valores o puestos de bolsa o entidades de intermediación financiera, o sus equivalentes del exterior; debiendo por lo tanto cerrar todas las relaciones, negociaciones, contratos y mandatos de cualquier naturaleza con clientes distintos a las entidades señaladas en este artículo.




Párrafo I. La suspensión voluntaria de actividades requiere de la adherencia a rangos patrimoniales, índices y presentación de información periódica a la Superintendencia. La reactivación de la licencia para realizar actividades con clientes distintos a agentes de valores o puestos de bolsa o entidades de intermediación financiera, y sus equivalentes del exterior, deberá ser acordada por la Superintendencia mediante resolución motivada.


Párrafo II. La inactividad continuada de un agente de valores o puesto de bolsa por un período de un (1) año detona para el agente de valores o puesto de bolsa la obligación de solicitar ante la Superintendencia la suspensión voluntaria de actividades.


Párrafo III. Para efecto de este artículo se entiende por inactividad continuada, la realización por parte del agente de valores o puesto de bolsa durante un (1) año de menos de diez (10) operaciones de Mercado de Valores por mes.


Párrafo IV. Se exceptúan del cumplimiento de lo previsto en el Párrafo III de este artículo a los agentes de valores o puestos de bolsa cuya fecha de autorización de funcionamiento este comprendida dentro del año calendario contado a partir de la fecha de la resolución aprobatoria.




Párrafo V. La suspensión voluntaria no exime a los agentes de valores o puestos de bolsa de remitir a la Superintendencia la documentación periódica requerida.




Artículo 325.- Exclusión del Registro del agente de valores o puesto de bolsa. Si en la fecha de vencimiento del plazo otorgado al agente de valores o puesto de bolsa para la suspensión voluntaria de actividades, este no reactiva sus operaciones, será excluido del Registro.




Párrafo. La Superintendencia después de vencido el plazo procederá a notificar al agente de valores o puesto de bolsa y al mercado en general la exclusión del Registro realizada.

 


CAPITULO IV


CAMARAS DE COMPENSACION Y DEPOSITOS CENTRALIZADOS DE VALORES IV.1 DE LA COMPENSACION Y LIQUIDACION

Artículo 326.- Naturaleza jurídica. Los servicios de compensación y liquidación de valores podrán ser efectuados por las bolsas de valores, las cámaras de compensación y las sociedades anónimas que se constituyan para ofrecer los servicios de depósitos centralizados de valores, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Sociedades.


Párrafo I. La bolsa de valores que desee ofrecer estos servicios, deberá solicitar la autorización del Consejo para tales fines, anexando la documentación comprobatoria de que ha cumplido con los requisitos establecidos en la Ley, el presente Reglamento y las normas de carácter general que establezca la Superintendencia, además, notificar que posee la infraestructura administrativa y técnica que le permite desarrollar dichas actividades.


Artículo 327.- Autorización para operar e inscripción de la sociedad. Las sociedades anónimas que decidan dedicarse a ofrecer los servicios de cámara de compensación o de depósito centralizado de valores, deberán solicitar a la Superintendencia la autorización para operar como tal y obtener la inscripción correspondiente en el Registro, previa presentación de los documentos y requisitos que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general. La sociedad no podrá inicialmente utilizar la frase “Cámara de Compensación” o “Depósito Centralizado de Valores”.




Párrafo I. Una vez sea aprobada su solicitud de autorización, las sociedad deberá utilizar la expresión “Cámara de Compensación” o “Depósito Centralizado de Valores”, según corresponda. Los documentos que identifiquen la sociedad que funcione como cámara de compensación o deposito centralizado de valores y toda publicidad que esta realice, deberá incluir las palabras “Cámara de Compensación” o “Depósito Centralizado de Valores”, según corresponda.


Artículo 328.- Mecanismos de minimización de riesgo. Las sociedades autorizadas a ofrecer los servicios de cámara de compensación y de depósito centralizado de valores, sin perjuicio de las facultades que le otorgue la Ley, el presente Reglamento y las normas de carácter general que establezca la Superintendencia, deberán establecer medidas para minimizar los riesgos que asuman en el desempeño de sus operaciones, contemplando, entre otros, mecanismos de provisión de fondos y de valores, salvaguardas operativas, planes de contingencias y sistemas de seguridad.




Párrafo. Estas disposiciones aplicarán a las bolsas, mientras ofrezcan las funciones de cámara de compensación y de depósito centralizados de valores.

 


Artículo 329.- Proceso de liquidación de valores. Proceso mediante el cual se extinguen las obligaciones asumidas por dos (2) o más partes en una operación respecto a la entrega de valores o el pago de fondos y que implica la transferencia de valores y de fondos de forma irrevocable e incondicional.


Artículo 330.- Proceso de compensación de valores. Para los efectos de la Ley y este Reglamento, se entiende por compensación, el procedimiento mediante el cual se extinguen las deudas u obligaciones entre los participantes del mercado, por la que dos (2) o más de ellos equilibran sus deudas recíprocas de similar importe, representadas en algún documento, título o registro contable.


Artículo 331.- Principios del sistema de compensación y liquidación. El sistema de compensación y liquidación de valores estará fundamentado en los principios de universalidad, entrega contra pago, objetivación de la fecha de liquidación, aseguramiento de la entrega y neutralidad financiera. Estos principios se precisan en las disposiciones siguientes:

1) El sistema estará integrado y admitirá el menor número de especialidades en función de las diferentes categorías de valores. Por su medio se liquidarán todas las operaciones bursátiles;


2) Las transferencias de valores y de efectivo resultantes de la liquidación se realizarán simultáneamente por el sistema;


3) La liquidación correspondiente a cada sesión de bolsa tendrá lugar en un número prefijado de días. El plazo que medie entre las sesiones y la fecha de liquidación para cada tipo de operación en ellas contratadas, será siempre el mismo y lo más corto posible;


4) El sistema dispondrá de los mecanismos que le permitan, sin incurrir en riesgo para sus usuarios, asegurar que los miembros liquidadores acreedores puedan disponer de los valores o el efectivo en la fecha a que se refiere el literal anterior; y


5) El sistema de compensación y liquidación deberá establecer fórmulas que garanticen la realización de los pagos en caso de insuficiencia de fondos en las cuentas correspondientes, conforme con lo establecido por la Junta Monetaria para el sistema de pago del Banco Central.


IV.2 DISPOSICIONES GENERALES DE LAS CAMARAS DE COMPENSACION Y DEPOSITOS CENTRALIZADO DE VALORES


Artículo 332.- Requisitos para el funcionamiento. Adicionalmente las sociedades que se constituyan como cámara de compensación o para realizar los servicios de depósito centralizado de valores, deberán cumplir con los requisitos siguientes:

1) Establecer instalaciones y sistemas que permitan asegurar el resguardo y seguridad de los valores encargados para su custodia y transferencia, en los casos que corresponda;

 




2) Proporcionar y mantener a disposición de los clientes la información adecuada y oportuna respecto a los valores depositados y a las operaciones realizadas;


3) Establecer sistemas y procedimientos que permitan registrar las transferencias de valores y la liquidación de operaciones; y


4) Establecer las normas y procedimientos generales relativos a la aceptación o rechazo de los valores objeto de custodia, en el caso que corresponda.


Artículo 333.- Verificación por la Superintendencia. La Superintendencia deberá verificar, a través de los mecanismos que considere pertinentes, que la bolsa o las sociedades que se constituyan como cámara de compensación o para realizar los servicios de depósito centralizado de valores, cuenten con:

a. Las normas mínimas de seguridad, disponiendo de por lo menos una bóveda con dispositivos para prevenir la destrucción de los documentos guardados;


b. Personal de seguridad debidamente entrenado;


c. Zonas de acceso restringido;


d. Mecanismos para la microfilmación de los valores en depósito;


e. Respaldo de la información, de las transacciones de los valores y de sus titulares, mantenidos en dependencias seguras y separadas del depósito físico de los valores;


f.Departamentos o áreas de auditoría contable y computacional; y


g. Otras que la Superintendencia establezca mediante normas de carácter general.


Artículo 334.- Disposiciones de los reglamentos internos. Sin perjuicio de las disposiciones que establezca la Superintendencia, las entidades que ofrezcan los servicios de depósito centralizado de valores deberán establecer en sus reglamentos internos las disposiciones siguientes:

a)Requisitos de orden jurídico, financiero, operativos u otros que deben cumplir los depositantes;


b)Derechos y deberes de los depositantes;


c)Estructura tarifaria;


d)Causas y procedimientos por los cuales pueda ser suspendida o revocada la condición de depositante;

 


e)Estructurascontablesquegaranticenlaseparaciónpatrimonialdelos depositantes y las propias;


f)El registro contable para la identificación y los controles aplicables a los valores;

y


g)Mecanismos de solución de controversias.


Artículo 335.- Tarifas, comisiones, contribuciones y cargos. Las cámaras de compensación y los depósitos centralizados de valores establecerán las tarifas, las comisiones, las contribuciones y los cargos que cobrarán a sus afiliados y usuarios, por los servicios que ofrecen al Mercado de Valores.


Párrafo I. Las tarifas deberán estar tipificadas y establecidas con base en costos operativos y de servicios, y requerirán la autorización previa de la Superintendencia para su implementación.


Párrafo II. En aras de la protección al inversionista, las tarifas, comisiones o cargos que aplique la entidad asumirán la forma de montos u honorarios, y en ningún caso pueden tener como base un porcentaje del rendimiento, monto de la transacción o saldo de los valores mantenidos en depósito.


Párrafo III. Las cámaras de compensación y los depósitos centralizados de valores no podrán establecer tarifas, comisiones, honorarios o cargos obligatorios que los agentes de depósito deban cobrar a sus clientes por sus servicios.




Párrafo IV. Las cámaras de compensación y los depósitos centralizados de valores deberán publicar sus tarifas de manera que éstas puedan ser consultadas de manera expedita por los afiliados y usuarios. Para ello deberán proporcionar un estudio tarifario, el cual será de conocimiento público, respaldando la estructura de remuneraciones a ser aplicada por los servicios prestados.




IV.3 DE LOS DEPÓSITOS CENTRALIZADOS DE VALORES


IV.3.1 OBLIGACIONES DE LOS DEPÓSITOS CENTRALIZADOS DE VALORES




Artículo 336.- Estatutos sociales. Los estatutos sociales del depósito centralizado de valores y sus modificaciones, con las excepciones que reglamentariamente se establezcan, requerirán la previa aprobación de la Superintendencia. El nombramiento de los miembros del consejo de administración, gerentes generales y comisarios de cuentas del depósito centralizado de valores estarán sujetos a la comprobación de la Superintendencia de que se observen las inhabilidades establecidas en la Ley.

 


Artículo 337.- Obligaciones del depósito centralizado de valores. Los depósitos centralizados de valores deberán constituirse como sociedades anónimas y tendrán las siguientes obligaciones:

1. Establecer instalaciones y sistemas que permitan asegurar el resguardo y seguridad de los valores encargados para su custodia y transferencia, en los casos que corresponda.


2. Reflejar contablemente en la llevanza de sus libros el principio de separación patrimonial que requiere identificar y distinguir el efectivo y los valores depositados para su custodia bajo el sistema de anotación en cuenta, de los activos registrados en el balance.


3. Aceptar en depósito y custodiar sólo los valores objeto de oferta pública que se especifican en el Artículo 360 (valores admisibles a ser depositados mediante anotaciones en cuenta) del presente Reglamento.


4. Restituir a los depositantes los valores depositados, entregando valores del mismo emisor, de la misma clase y calidad y que otorguen los mismos derechos dentro de su clase.


5. Restituir a los depositantes el efectivo depositado y el derivado del ejercicio de los derechos patrimoniales de los valores depositados.


6. Proporcionar y mantener a disposición de los depositantes la información adecuada y oportuna respecto a los valores depositados y a las operaciones realizadas.


7. Establecer sistemas y procedimientos que permitan registrar las transferencias de valores y la liquidación de operaciones.


8. Establecer las normas y procedimientos generales relativos a la aceptación o rechazo de los valores objeto de custodia, en el caso que corresponda.


9. Contar con normas mínimas de seguridad, disponiendo de al menos una bóveda con dispositivos para prevenir la destrucción de los documentos guardados, personal de seguridad entrenado para este efecto, zonas de acceso restringido, mecanismos para la microfilmación de los títulos físicos en depósito, respaldo de la información de las transacciones de los títulos y de los titulares de los valores en custodia, mantenidos en dependencias seguras y separadas del depósito físico de los títulos, departamentos o áreas de auditoría contable y computacional y otras que la Superintendencia pudiere requerir, en los casos que corresponda.


Artículo 338.- Información al emisor. Los depósitos centralizados de valores deberán mantener disponible a los emisores de valores la información relativa de los titulares y el saldo de los valores emitidos por estos y que se encuentren depositados en la entidad, según establezca el reglamento interno del depósito centralizado de valores.

 


Párrafo I. Los emisores de valores a los que se refiere este artículo son los emisores de valores cuya oferta pública haya sido aprobada por la Superintendencia. Igualmente se incluyen a los emisores diferenciados cuyos valores se encuentren inscritos en el Registro.


Párrafo II. Salvo los casos de mandato judicial y de disposiciones de la Superintendencia, el depósito centralizado de valores se abstendrá de proporcionar información, a terceras personas que no tengan derechos sobre los datos que aparezcan en sus registros.


Párrafo III. El depósito centralizado de valores suscribirá un contrato de servicio con los emisores de valores depositados en la entidad, donde se establecerán los servicios de información, de agencia de pago a ser prestados por la entidad, las condiciones que aplican a la prestación de estos servicios y las tarifas correspondientes por dichos servicios. La Superintendencia autorizará previamente el formato del contrato estandarizado de servicio que debe ser suscrito por el depósito centralizado de valores con los emisores depositantes para cada tipo de servicio.




Artículo 339.- Seguros. Los depósitos centralizados de valores deberán contratar las pólizas de seguros a los fines de garantizar su funcionamiento y sus operaciones, y que cubran, al menos, los riesgos que se detallan a continuación:


1. Las pérdidas por actos deshonestos, fraudulentos o culposos de los ejecutivos y empleados del depósito centralizado de valores que tengan como propósito obtener para sí o para un tercero una ganancia personal.


2. La falsificación de los documentos e instrumentos escritos que en el curso normal del negocio de un depósito centralizado de valores haya aceptado para realizar su objeto social, así como cualquier alteración o falsificación de los valores ocurrida después de haberse producido el depósito de los mismos.


3. La entrada fraudulenta o culposa de data al sistema de computación, así como los cambios fraudulentos o culposos de los elementos de la data o programas, en los sistemas utilizados por los depósitos centralizados de valores para cumplir con su objeto social.


4. Las mermas, extravíos, deterioro, destrucción o retardo en la restitución que experimenten los depositantes por los valores entregados en depósito y por los errores o retardos que ocurran en los servicios de transferencia de valores y liquidación de operaciones de los que se deriven perjuicios para los depositantes.


5. Cualquier otra póliza que considere pertinente la Superintendencia.




Párrafo I. Los depósitos centralizados de valores deberán rehabilitar, reemplazar, completar o restablecer las pólizas de seguros constituidas conforme al artículo anterior que se hicieren insuficientes por cualquier causa, dentro de los veinte (20) días hábiles

 


siguientes de haber tenido conocimiento, o de que debió haber tenido conocimiento, del referido déficit. Los depósitos centralizados de valores informarán a la Superintendencia a más tardar el día hábil siguiente de haber tenido conocimiento de ese hecho, explicando las razones del déficit.


Párrafo II. Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior, sin que se hubieren rehabilitado, reemplazado, completado o restablecido convenientemente las pólizas de seguros o las garantías, la Superintendencia impondrá las sanciones correspondientes y de ser el caso revocará la autorización del depósito centralizado de valores y la cancelación de su inscripción en el Registro.


IV.3.2 DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE PROPIEDAD REGISTRAL


Artículo 340.- Régimen de propiedad registral. Los valores representados mediante el sistema de anotación en cuenta están sujetos al régimen de propiedad registral que establece la Ley. Para los fines legales, en el régimen de propiedad registral, se reputa como titular o propietario de los valores representados mediante anotación en cuenta a quien aparezca inscrito como tal en los registros contables del libro de propiedad a cargo del depósito centralizado de valores.


Párrafo I. La anotación en cuenta que se haga en el registro a favor del adquirente producirá los mismos efectos que la tradición de los valores. La tradición tendrá fecha cierta y será oponible a terceros desde el momento en que se haya practicado la anotación.


Párrafo II. La legitimación para el ejercicio de los derechos derivados de los valores depositadospodrá acreditarse mediante la exhibición de constancias que serán oportunamente expedidas por el depósito centralizado de valores, de conformidad con sus propios asientos registrales. Dichas constancias no conferirán más derechos que los relativos a la legitimación y no serán negociables; serán nulos los actos de disposición que tengan por objeto las constancias. La mención de estas condiciones deberá indicarse en la constancia respectiva.




Artículo 341.- Prioridad y tracto sucesivo. El registro contable de las anotaciones en cuenta se regirá por los principios de prioridad de inscripción y de tracto sucesivo. En virtud del principio de prioridad, una vez producida cualquier anotación en cuenta no podrá practicarse ninguna otra respecto de los mismos valores que obedezca a un hecho producido con anterioridad en lo que resulte opuesta o incompatible con la anterior. Así mismo, el acto que acceda primeramente al libro de propiedad, mediante registro contable, será preferente sobre los que accedan con posterioridad, debiendo el depósito centralizado de valores practicar las operaciones correspondientes según el orden de presentación.




Párrafo. En virtud del principio de tracto sucesivo, para el reconocimiento y registro contable en el libro de propiedad de la transmisión de valores será preciso el reconocimiento y registro contable previo de los mismos valores en la cuenta de depósito

 


del cedente. Igualmente, el reconocimiento y registro contable de la constitución, modificación o extinción de derechos reales sobre valores depositados requerirá del previo reconocimiento y registro contable de los valores en la cuenta de depósito del disponente.


Artículo 342.- Embargos y otras medidas que afecten valores depositados. Los embargos y cualesquiera otras medidas judiciales que afecten los derechos derivados de valores representados mediante anotación en cuenta, serán efectivos únicamente mediante notificación judicial al depósito centralizado de valores.


Párrafo I. La notificación, judicial o extrajudicial, que se haga al emisor por el embargo o cualquier medida que afecte valores representados mediante anotación en cuenta, no tendrá efecto alguno.


Párrafo II. La obligación de pago de los valores por el emisor al depósito centralizado de valores o al agente de pago designado para la emisión, no se verá afectada por cualquiera de tales medidas.


Párrafo III. En ningún caso los valores depositados estarán afectados a embargos ni medidas conservatorias por los acreedores del depósito centralizado de valores.


Artículo 343.- Ejercicio de los derechos patrimoniales. El depósito centralizado de valores ejercerá en representación de los depositantes los derechos patrimoniales inherentes a los valores depositados; por lo tanto, el depósito centralizado de valores cobrará intereses, dividendos, reajustes y el capital de los mismos, siempre que sea nombrado como agente de pagos por el emisor. Se prohíbe a los depósitos centralizados de valores ejercer los derechos extra patrimoniales, tales como intervenir en asambleas de accionistas u obligacionistas, impugnar acuerdos sociales u otros, ni siquiera en ejercicio de mandatos conferidos al efecto.


Artículo 344.- Fungibilidad de los valores. Los valores que consten en anotaciones en cuenta correspondientes a una misma emisión que tengan unas mismas características, tienen carácter fungible. Por lo tanto, quien aparezca como titular en el registro contable lo será de una cantidad determinada de los mismos sin referencia que identifique individualmente los valores.


Artículo 345.- Separación de cupones y accesorios. La separación de cupones y otros accesorios de los valores en depósito (stripping) serán libre y no requiere de la autorización del emisor ni del depósito centralizado de valores.


Párrafo I. La separación de cupones y otros accesorios consiste en designar como propietario de los cupones y accesorios, tales como los pagos de intereses, warrants, dividendos y otros derechos separables de los valores objeto de oferta pública, a un depositante distinto del propietario original del instrumento.


Párrafo II. El depósito centralizado de valores deberá instrumentar en sus manuales, autorizados por la Superintendencia, el procedimiento de la separación de cupones.

 




Párrafo III. La Superintendencia establecerá mediante normas de carácter general los requisitos y procedimientos para la implementación del proceso de separación de cupones.


Artículo 346.- Efectos fiscales. Corresponderán al depositante, como único propietario de los valores, todos los efectos fiscales que deriven de la tenencia, transmisión o pago de los valores.




IV.3.3 DE LOS DEPOSITANTES Y CUENTAS DE DEPÓSITO


Artículo 347.- Depositantes admitidos. Toda persona física o jurídica podrá ser depositante en un depósito centralizado de valores. No obstante, se distinguen dos clases de depositantes en atención a la gestión de la cuenta de depósito:

1. Depositantes profesionales: son aquéllos depositantes que pueden abrir y movilizar, según corresponda, en nombre propio y cuenta propia una cuenta ante el depósito centralizado de valores.


2. Depositantes ordinarios: son aquéllos depositantes que pueden abrir y movilizar las cuentas únicamente a través de agentes de depósito, quienes actúan en nombre y por cuenta del depositante, en virtud de un contrato de mandato.


Párrafo I. La Superintendencia establecerá, mediante normas de carácter general, los requisitos y condiciones aplicables a la apertura y movilización de cuentas de depósito.


Párrafo II. Podrán ser agentes de depósito los agentes de valores y puestos de bolsas, que cumplan con los niveles patrimoniales que establezca la Superintendencia y las sociedades administradoras de fondos de inversión.


Párrafo III. Las sociedades administradoras de fondos de inversión sólo pueden ser agentes de depósito para los fondos de inversión mutuos o abiertos que administran y para los depositantes ordinarios que adquieran cuotas de dichos fondos.


Artículo 348.- Depositantes profesionales. Son depositantes profesionales, las siguientes entidades:

1. Agentes de valores y puestos de bolsa o su equivalente del exterior.


2. Entidades de intermediación financiera del país, sólo en nombre propio y por cuenta propia.


3. Entidades de intermediación financiera del exterior.


4. Sociedades administradoras de fondos de inversión y sus equivalentes del exterior, sólo para los fondos que administra.


5. Administradoras de fondos de pensión (AFP), sólo para los fondos que administra.

 




6. El Gobierno Central de la República Dominicana.


7. El Banco Central de la República Dominicana.


8. Otros países soberanos y sus respectivos Bancos Centrales.


9. Los organismos multilaterales de los cuales la República Dominicana sea miembro.


10. Bolsas de valores.


11. Depósitos centralizados de valores autorizados por la Superintendencia y sus equivalentes del exterior.


12. Custodios calificados del exterior.


13. Compañía titularizadora.


14. Cualquier otra persona jurídica que la Superintendencia establezca, mediante normas de carácter general, que tiene el carácter de depositante profesional.


Párrafo. En su calidad de depositantes profesionales de los depósitos centralizados de valores, las entidades referidas en los numerales 4, 5, 9, 10, 11, 12 y 13 sólo tienen la facultad de abrir cuentas.


Artículo 349.- Contrato de depósito. El contrato de depósito de valores deberá constar por escrito y se perfecciona de la siguiente manera:

1. En los casos de valores representativos de deuda documentados con títulos a la orden, mediante el endoso en administración en favor del depósito centralizado de valores efectuado en el título;


2. En los casos de acciones y valores representativos de deuda documentados por títulos nominativos, mediante entrega en depósito al depósito centralizado de valores, registrada en los respectivos títulos y en los correspondientes libros del emisor, en el caso de acciones;


3. En los casos de valores representados mediante anotación en cuenta, mediante la transferencia de los mismos efectuada en las respectivas cuentas.




Párrafo. La Superintendencia deberá autorizar previamente el formato de contrato de depósito que será suscrito por el depósito centralizado de valores con los depositantes. Para los casos en que el inversionista le otorgue mandato a un agente de depósito para estos fines, éstos, en nombre del inversionista, suscribirán el contrato de depósito.

 


Artículo 350.- Carácter irreversible del depósito. La representación de valores por medio de anotaciones en cuenta será irreversible. En el caso de emisiones de valores representativos de deuda, el depósito centralizado de valores entregará el macrotítulo al emisor una vez concluida la emisión, sujeto a la presentación del correspondiente finiquito de cancelación de la Superintendencia. En caso de falta de pago por el emisor, el representante de los obligacionistas podrá solicitar al depósito centralizado de valores la entrega del macrotítulo, debidamente endosado, para que éste realice las gestiones de cobro correspondiente en nombre de los tenedores de la emisión.


Artículo 351.- Ausencia de limitaciones al número de cuentas de depósito en cabeza de un titular. Los depositantes profesionales y los depositantes ordinarios pueden abrir múltiples cuentas como titulares. Las cuentas de depósito pueden tener titulares y cotitulares.


Párrafo. En el caso previsto en el numeral 11 del Artículo 348 (depositantes profesionales) del presente Reglamento, el depósito centralizado de valores podrá establecer, a solicitud del custodio autorizado extranjero, una cuenta de depósito para clientes, a condición que el custodio pueda demostrar fehacientemente que está autorizado en su jurisdicción para prestar el servicio de custodia para clientes, bajo un sistema de tenencia indirecta o sistema de propiedad registral.


Artículo 352.- Cuenta para pagos. Para cada cuenta de depósito abierta en el depósito centralizado de valores podrán asignarse cuentas bancarias donde la entidad pueda abonar el efectivo depositado y demás pagos a efectuar por el emisor de los valores depositados.


Artículo 353.- Movilización irrestricta de cuentas de depósito. Los depositantes profesionales y los depositantes ordinarios podrán movilizar sus cuentas sin limitación alguna pudiendo instruir transferencias de valores entre depositantes bajo la modalidad de entrega libre de pago, de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Superintendencia.


Artículo 354.- Mandato de depósito. Los depositantes ordinarios establecerán cuentas de depósito a través de agentes de depósito, en virtud de un mandato otorgado a tales agentes para abrir y movilizar cuentas de depósito. El formato de mandato será suministrado por el depósitocentralizado de valores, y deberá ser aprobado previamente por la Superintendencia. El mandato deberá prever expresamente la facultad del depositante ordinario de revocar el mandato directamente ante el depósito centralizado de valores, sin intervención del mandatario.


Artículo 355.- Movilización de cuentas durante el proceso de colocación primaria. Los emisores en los casos de que no coloquen directamente sus emisiones, deberán contratar los servicios de un agente de depósito y/o bolsa de valores en el caso previsto en el Párrafo I del Artículo 115 (valores aprobados por la Superintendencia y negociados a través de las bolsas) de este Reglamento, como mandatario autorizado para movilizar la cuenta de depósito del emisor en la instrumentación de la suscripción y liquidación de los valores correspondientes a la emisión objeto de la colocación primaria.

 




Párrafo. Para el caso de los fondos de inversión mutuos o abiertos, las suscripciones primarias de sus cuotas, corresponderá a la sociedad administradora de fondos de inversión movilizar las cuentas de depósito.


Artículo 356.- Deberes del depósito en la prevención del lavado de activos. Corresponde exclusivamente al depósito centralizado de valores la responsabilidad de completar los expedientes de los depositantes profesionales y de efectuar los debidos procedimientos tendientes a conocer al cliente.


Párrafo I. Corresponde a los agentes de depósito la responsabilidad de crear y completar los expedientes de sus clientes inversionistas y de efectuar los debidos procedimientos tendientes a conocer al cliente.


Párrafo II. El depósito centralizado de valores es responsable de informar de los movimientos de todas las cuentas de depósito, de acuerdo a las normas de carácter general que establezca la Superintendencia al respecto, y a las demás leyes y normas que apliquen a la prevención del lavado de activos.


Artículo 357.- Cobro de tarifas a depositantes ordinarios. El pago de las tarifas y demás cargos correspondientes a cuentas de depósito de depositantes ordinarios correrán por cuenta de los agentes de depósito y/o bolsa de valores.


Párrafo. Los agentes de depósito podrán transferir a los depositantes ordinarios que correspondan, los costos relativos a las tarifas y demás cargos pagados por los mandatarios al depósito centralizado de valores.




Artículo 358.- Estados de cuenta. Los depósitos centralizados de valores suministrarán a cada depositante por medio de mecanismos electrónicos o en forma escrita y con la periodicidad mínima que determine la Superintendencia en las normas que establezca al efecto, estados de cuenta en los que aparezcan todos los asientos registrales que conforman las anotaciones en cuenta que reflejen las operaciones de adquisición y transferencia realizadas en las cuentas de depósito.


Párrafo. Asimismo los depósitos centralizados de valores deberán reflejar en los estados de cuenta el efectivo depositado y el derivado de los frutos o de los derechos patrimoniales de los valores depositados. Si el depositante tuviere objeciones sobre el estado de cuenta presentado, deberá remitirlas por escrito al depósito centralizado de valores a los fines de hacer las correcciones, si fuere procedente, de acuerdo a los plazos y términos que determine la normativa de la Superintendencia.




Artículo 359.- Responsabilidad del depósito. La omisión de las inscripciones, las inexactitudes y retrasos en las mismas, la disposición arbitraria de los valores depositados, y, en general, las infracciones de los deberes legales y reglamentarios relativos al depósito,

 


liquidación y registro, darán derecho a los perjudicados a reclamar al depósito centralizado de valores la indemnización de los daños sufridos, excepto el caso de culpa exclusiva del depositante.




IV.3.4 DEL REGISTRO DE VALORES, LIQUIDACIÓN DE TRANSACCIONES E INSTRUMENTACIÓN DE CONTRATOS


Artículo 360.- Valores admisibles a ser depositados mediante anotaciones en cuenta. Son valores admisibles para ser depositados en un depósito centralizado de valores mediante el sistema de anotaciones en cuenta los valores objeto de oferta pública que se especifican a continuación:

1.Dinero efectivo tanto en moneda nacional como en moneda extranjera.


2.Valores representativos de deuda emitidos o avalados por el Gobierno Central de la República Dominicana o emitidos por el Banco Central de la República Dominicana.


3.Valores representativos de deuda objeto de oferta pública autorizada por la

Superintendencia.


4.Acciones objeto de oferta pública autorizada por la Superintendencia.


5.Certificados y depósitos a término emitidos por entidades de intermediación financiera del país.


6.Letras de cambio y pagarés librados y aceptados por entidades de intermediación financiera del país.


7.Letras de cambio libradas por terceros y aceptadas por entidades de intermediación financiera del país.


8.Letras de cambio libradas y aceptadas por terceros y avaladas por entidades de intermediación financiera del país.


9.Pagarés librados por terceros y avalados por entidades de intermediación financiera del país.


10. Valores representativos de deuda emitidos por gobiernos centrales y bancos centrales de países soberanos extranjeros.


11. Valores representativos de deuda emitidos por entes multilaterales de los cuales sea miembro la República Dominicana.


12. Valores representativos de deuda y de acciones emitidos en el exterior que sean objeto de oferta pública autorizada por una Superintendencia del exterior o por

 


otro organismo equivalente del exterior, reconocido por la Superintendencia mediante normas de carácter general, los cuales sean aptos para ser negociados y ofrecidos en mercados secundarios bursátiles y extrabursátiles de la respectiva jurisdicción extranjera.


13. Valores representativos de deuda que sean objeto de oferta pública emitidos por entidades de intermediación financiera de jurisdicciones reconocidas por la Superintendencia mediante normas de carácter general.


14. Cuotas de fondos de inversión.


15. Cualquier otro valor que autorice la Superintendencia.


Párrafo. Los valores de oferta pública referidos en los numerales 2, 3 y 4 emitidos de forma física podrán ser depositados por su propietario para ser sometidos a un proceso que transforme la representación física de los valores emitidos, en asientos registrales inmateriales de naturaleza contable, sin que se requiera la autorización previa de la Superintendencia. En el caso de los valores referidos en el numeral 4, este proceso será posible únicamente si la autorización de oferta pública es anterior a la entrada en vigencia de este Reglamento.


Artículo 361.- Registro contable de los valores admisibles en depósito. Los valores admisibles para ser depositados en un depósito centralizado de valores se reconocerán contablemente en cuentas de custodia y otros encargos de confianza fuera de las cuentas del balance general del depósito centralizado de valores para reflejar contablemente el principio de separación patrimonial.


Artículo 362.- Llevanza contable de los valores admisibles en depósito. La llevanza contable de los valores depositados se realizará como se especifica a continuación:

1. Para el dinero efectivo recibido en depósito tanto en moneda nacional como en moneda extranjera: como un monto de recursos monetarios líquidos en su moneda de denominación.


2. Para los valores representativos de deuda recibidos en depósito: como una cantidad de valor nominal expresada en la moneda de denominación o indexación del valor representativo de deuda.


3. Para los pagos efectuados correspondientes a amortizaciones de capital, redenciones anticipadas de capital y el pago al vencimiento del capital de los valores representativo de deuda recibidos en depósito: como un monto de recursos monetarios líquidos en la moneda en que se efectúa el pago.


4. Para los intereses devengados por los valores representativos de deuda recibidos en depósito: como un monto de recursos monetarios líquidos en la moneda de denominación o indexación del valor representativo de deuda que les da origen. También se reconocerá necesariamente la llevanza contable del devengamiento

 


diario de intereses de acuerdo a las condiciones contractuales establecidas en el valor representativo de deuda que les da origen como un monto de recursos monetarios líquidos en la moneda de denominación o indexación del valor representativo de deuda.


5. Para los intereses pagados por los emisores de los valores representativos de deuda recibidos en depósito: como un monto de recursos monetarios líquidos en la moneda en que se efectúa el pago.


6. Para las acciones recibidas en depósito: como una cantidad de valor nominal expresada en la moneda de denominación de la acción.


7. Para los dividendos devengados por las acciones recibidas en depósito: como un monto de recursos monetarios líquidos en la moneda de denominación de la acción que les da origen. También se reconocerá la llevanza contable del devengamiento de dividendos cuando estos se decreten como un monto de denominación de las acciones que les da origen.


8. Para los dividendos pagados por el emisor de las acciones recibidas en depósito: como un monto de recursos monetarios líquidos en la moneda en que se efectúa el pago.


9. Para cualquier otro valor admisible a depósito por disposición de la Superintendencia: según especifique la Superintendencia mediante normas de carácter general.


Párrafo. La Superintendencia establecerá, mediante normas de carácter general, un manual de contabilidad contentivo de las políticas contables relativas al registro de los depósitos de valores y a la elaboración de los estados financieros de la sociedad. Los depósitos centralizados de valores deberán ajustar este manual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 210 (normas de contabilidad aceptadas) de este reglamento.


Artículo 363.- Sistema de transferencia de valores entrega contra pago. Los depósitos centralizados de valores establecerá sistemas y procedimientos para instrumentar los procesos relativos a entrega contra pago para realizar la liquidación de las transacciones que emanen de los mecanismos de negociación o bolsas de valores que así lo ameriten.


Párrafo I. La Superintendencia deberá revisar y aprobar el sistema de entrega contra pago y los contratos de servicio relativos a este sistema, que el depósito centralizado de valores suscriba con los mecanismos de negociación, y con la bolsa de valores.


Párrafo II. Los mecanismos de negociación, la bolsa de valores y sus correspondientes afiliados deberán designar cuentas corrientes bancarias para instrumentar el sistema de entrega contra pago. Esta designación de cuentas bancarias se realizará en conformidad con las normas de carácter general que a tal efecto establezca la Superintendencia.

 


Artículo 364.- Sistema de entrega libre de pago. El depósito centralizado de valores deberá establecer sistemas y procedimientos para instrumentar los procesos relativos a entrega libre de pago para la movilización de las cuentas de depósito de todos los depositantes de conformidad con lo establecido en el Artículo 353 (movilización irrestricta de cuentas de depósito) del presente Reglamento.


Párrafo. La Superintendencia revisará y aprobará el sistema de entrega libre de pago y los contratos de depósito que la sociedad suscriba con sus depositantes, los cuales deben contemplar la movilización de las cuentas de depósito mediante entrega libre de pago.


Artículo 365.- Realización de pagos relativos al efectivo y a los valores depositados. El depósito centralizado de valores realizará los pagos en dinero efectivo relativos al efectivo y a los valores depositados en las cuentas contempladas en el Artículo 352 (cuenta para pagos) de este Reglamento.


Artículo 366.- Instrumentación de la liquidación de contratos de préstamo de valores. El depósito centralizado de valores establecerá sistemas y procedimientos para instrumentar la gestión y administración de las transferencias de valores y de efectivo para el perfeccionamiento de contratos de préstamo de valores con garantía en dinero efectivo, a ser suscritos por los afiliados de los correspondientes mecanismos o bolsas de valores.


Párrafo I. La Superintendencia deberá revisar y aprobar los sistemas y procedimientos para instrumentar la gestión y administración de contratos de préstamo de valores.


Párrafo II. La sociedad que administre el mercado secundario extrabursátil de valores de deuda, la bolsa de valores y sus correspondientes afiliados, designarán cuentas de depósito en el depósito centralizado de valores y cuentas bancarias para instrumentar las transferencias de valores y de dinero efectivo para el perfeccionamiento de contratos de préstamo de valores con garantía en dinero efectivo.


Artículo 367.- Instrumentación de los procesos de inscripción de garantías prendarías. El depósito centralizado de valores establecerá sistemas y procedimientos para instrumentar los procesos requeridos para inscribir garantías prendarías de valores y sobre dinero efectivo, los cuales serán aprobados por la Superintendencia.


Artículo 368.- Autorización para apertura de cuenta en Banco Central de la República Dominicana. Queda facultado el depósito centralizado de valores para abrir una cuenta en el Banco Central de la República Dominicana para realizar las labores de liquidación y pago de transacciones y dinero efectivo con sujeción a las normas y procedimientos que determine a tal efecto la Junta Monetaria.


Artículo 369.- Autorización para apertura de cuentas bancarias para la liquidación de transacciones. Queda facultado el depósito centralizado de valores para abrir cuentas bancarias en entidades de intermediación financiera del exterior para realizar las labores de liquidación y pago de transacciones y depósitos de valores y dinero efectivo.

 


Artículo 370.- Autorización para apertura de cuentas bancarias para las transacciones por cuenta propia de la sociedad. El depósito centralizado de valores debe abrir cuentas bancarias en entidades de intermediación financiera del país y del exterior para manejar los recursos monetarios líquidos correspondientes a las actividades que realice.


Artículo 371.- Autorización para apertura de cuentas de depósito ante custodios calificados. El depósito centralizado de valores establecerá cuentas de depósito de valores ante otros depósitos centralizados de valores del exterior, o ante custodios calificados del exterior, a efectos de llevar el registro contable de valores extranjeros representados por medio de anotaciones en cuenta.


Artículo 372.- Custodios de valores calificados. A los efectos de este Reglamento, se consideran custodios calificados del exterior las entidades que cumplan las siguientes condiciones:

1. Que garanticen una separación patrimonial entre los activos de los clientes y los propios;


2. Que la separación patrimonial entre los activos de los clientes y los propios esté reconocida por el ordenamiento legal vigente de la jurisdicción del agente de depósito;


3. Que estén facultados por una Superintendencia u organismo equivalente del exterior para prestar los servicios de depósito, custodia, transferencia, y liquidación de valores objeto de oferta pública en su jurisdicción, sin limitación en cuanto al tipo de clientela;


4. Que su domicilio principal sea una jurisdicción reconocida por la Superintendencia;


5. Que ofrezcan una estructura de cuentas y subcuentas; y


6. Que envíen estados de cuenta periódicos a los titulares donde se discriminen los saldos de valores de cada una de las subcuentas.


Párrafo. La Superintendencia exigirá a los agentes de valores y puestos de bolsa o a los gestores de custodia prueba fehaciente de que los custodios calificados del exterior con quienes éstos contraten en nombre propio y por cuenta de sus clientes cumplen las anteriores condiciones.


CAPITULO V


FONDOS DE INVERSION Y SUS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS V.1FONDOS DE INVERSION.

Artículo 373.- Características generales. El fondo de inversión es el patrimonio autónomo constituido por la captación de aportes de personas físicas o jurídicas, denominadas

 


aportantes, para su inversión en valores, bienes y demás activos determinados por la Ley, el presente reglamento y las normas de carácter general que establezca la Superintendencia y/o el Consejo, según corresponda, por cuenta y riesgo de los aportantes.


Párrafo I. La administración e inversión del fondo de inversión están confiadas a una sociedad especializada denominada "Sociedad Administradora de Fondos de Inversión". Los rendimientos de un fondo de inversión se establecen en función de los resultados colectivos.

Párrafo II. Cuando en este reglamento y, en general, en la normativa que regula el Mercado de Valores haga referencia a los fondos sin precisar una clasificación determinada de la que se trate, se entenderá que la referencia se aplica a todas las clases de fondos.


Artículo 374.- Clasificación. Los fondos de inversión están clasificados según lo establecido por la Ley en:

a) Fondos mutuos o abiertos. Estos fondos admiten la incorporación y retiro de aportantes en cualquier momento, por lo que el monto del patrimonio y el valor de lascuotas es variable. Su plazo de duración es indefinido y las cuotas de participación colocadas entre el público son redimibles directamente por el fondo.


b) Fondos de inversión cerrados. Este tipo de fondos tiene un plazo de duración determinado y se constituye por los aportes de inversionistas o aportantes dentro de un proceso de oferta pública de cuotas de participación. Las cuotas de participación colocadas entre el público no son redimibles directamente por el fondo, sus cuotas deberán ser negociadas a través de las bolsas de valores.


Artículo 375.- Denominación. La sociedad administradora, al establecer la denominación de un fondo de inversión que gestione considerará características tales como duración y plazo de la cartera, porcentajes máximos a invertir en valores o bienes específicos, así como hacer referencia a otros aspectos como áreas geográficas, actividades y sectores económicos específicos, entre otros.


Párrafo I. En la medida en que la política de inversiones contemple la inversión como mínimo de un sesenta por ciento (60%) de sus recursos en un mismo sector, área o actividad económica, como puede ser: financiero, no financiero, inmobiliario, internacional u otro, la denominación del fondo así lo reflejará. La denominación de los fondos no podrá contradecir o ser inconsistente con lo establecido por su política de inversiones.


Párrafo II. La sociedad administradora es responsable de que la denominación de los fondos que administre no induzca a confusión o error a los aportantes ni al público en general.


Artículo 376.- Constitución. Dada su condición de patrimonios autónomos, los fondos de inversión se constituirán mediante acto auténtico otorgado por los representantes legales de la sociedad administradora y con sujeción al procedimiento que será establecido por la Superintendencia mediante norma de carácter general.

 


Artículo 377.- Autorización de inscripción en el Registro. La Superintendencia autorizará la inscripción de un fondo de inversión en el Registro previa verificación de que el solicitante cumple con los requisitos establecidos por la Ley, el presente Reglamento y las normas de carácter general que establezca la Superintendencia y/o el Consejo, según corresponda.


Artículo 378.- Etapas. Una vez registrado un fondo de inversión en el Registro, el funcionamiento del fondo se llevará a cabo en las siguientes dos (2) etapas:

a) Etapa Pre-Operativa. Esta etapa tendrá una duración de hasta seis (6) meses, contado a partir de la inscripción del fondo en el Registro. Este plazo podrá ser prorrogado por la Superintendencia por única vez, previa solicitud debidamente justificada realizada por la sociedad administradora. Las actividades que la sociedad administradora deba realizar en esta etapa, así como el patrimonio neto mínimo y el número mínimo de aportantes que deberá tener un fondo de inversión a la conclusión de esta etapa, serán determinadas mediante norma de carácter general establecidas por la Superintendencia o el Consejo, según corresponda.


b) Etapa Operativa. Para iniciar esta etapa, la sociedad administradora deberá haber satisfecho los requisitos de la etapa pre-operativa, debiendo el fondo estar habilitado para iniciar las inversiones contempladas en su Reglamento Interno.


Artículo 379.- Inversiones en etapa pre-operativa. Durante la etapa pre-operativa de un fondo de inversión, la sociedad administradora deberá mantener invertidos los recursos del fondo en depósitos en entidades bancarias del sistema financiero nacional, instrumentos representativos de éstos o en instrumentos representativos de deuda emitidos por el Gobierno Central y el Banco Central.


Artículo 380.- Aportante. La condición de aportante de un fondo mutuo o abierto se adquiere mediante la suscripción de cuotas del fondo y la firma de un contrato de participación con la sociedad administradora de dicho fondo de inversión.


Párrafo. La condición de aportante de un fondo de inversión cerrado se adquiere por la suscripción o compra de cuotas en los mercados primario o secundario.


Artículo 381.- Contrato de suscripción de cuotas. Las sociedades administradoras de fondos de inversión deberán someter a la Superintendencia la aprobación del modelo de contrato de suscripción de cuotas de fondos mutuos o abiertos, el cual contendrá los aspectos mínimos que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general.


Artículo 382.- Reglamento interno de fondos mutuos o abiertos. El contenido del Reglamento Interno de los fondos mutuos o abiertos de inversión deberá, como mínimo, contener información referida a:

1) Denominación, que incluirá obligatoriamente la frase “fondo mutuo” o “fondo de inversión abierto”, así como el tipo y el objeto del fondo.


2) Disposiciones para la compra y rescate de cuotas.

 




3) Derechos y obligaciones de la sociedad administradora y de los aportantes.


4) Límite de cuotas por aportante.


5) Política de inversiones, que deberá indicar como mínimo lo establecido por el

Artículo 385 (política de inversiones) del presente reglamento.


6) Comisiones, remuneraciones o pagos que percibirá la sociedad administradora con cargo al fondo, debiendo especificar los porcentajes, límites, periodicidad y otros que correspondan.


7) Disposiciones sobre suministro de información periódica, hechos relevantes y publicidad del fondo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.


8) Información que deberá entregarse a los aportantes de manera periódica.


9) Política de endeudamiento del fondo, señalando como mínimo: el origen y destino de los recursos, monto máximo, interés máximo a pagar y garantías a constituir en caso de que apliquen.


10) Disposiciones sobre cambio de sociedad administradora, liquidación y entrega de rendimientos periódicos si el fondo lo prevé.


11) Cualquier información adicional que contribuya a un mayor conocimiento de las características del fondo y de las actividades de administración y funcionamiento.


12) Toda otra información que la Superintendencia o el Consejo, según aplique, establezcan mediante norma de carácter general.




Párrafo. Las modificaciones que se pretendan realizar al reglamento interno de los fondos mutuos o abiertos deberán ser aprobadas con el voto favorable de inversionistas que representen por lo menos las dos terceras partes de los aportantes y posteriormente por la Superintendencia. Una vez aprobadas, serán comunicadas por la sociedad administradora tanto a los aportantes, por escrito, como a la Superintendencia para su comunicación al mercado como hecho relevante.




Artículo 383.- Límites de participación en fondos mutuos. Las sociedades administradoras de fondos mutuos o abiertos, sus personas vinculadas, accionistas, ejecutivos y empleados, así como los conyugues y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad de las personas señaladas no podrán poseer, individualmente o en conjunto ni directa ni indirectamente, más de un determinado porcentaje de las cuotas de cada uno de los fondos que administre, que será establecido por la norma de carácter general que a tal efecto establezca la Superintendencia. Este límite no regirá durante un

 


determinado período de tiempo posterior a la fecha de autorización del fondo por parte de la Superintendencia en el Registro, el que será determinado mediante norma de carácter general aprobada por la Superintendencia.


Párrafo. A partir de un determinado período de tiempo posterior a la autorización del fondo, ningún aportante podrá tener más diez por ciento (10%) del total de las cuotas del fondo. Dicho período de tiempo será establecido por norma de carácter general establecida por la Superintendencia.


Artículo 384.- Reglamento interno de fondos cerrados. El contenido del Reglamento interno de los fondos cerrados de inversión, deberá como mínimo establecer lo siguiente:

1. Denominación, que incluirá obligatoriamente la frase “Fondo de Inversión Cerrado”, así como el tipo y el objeto del fondo.


2. Política de inversiones, que deberá indicar como mínimo lo establecido por el

Artículo 385 (política de inversión) del presente reglamento.


3. Planes de colocación de las cuotas del fondo, condiciones y normas para su negociación.


4. Número mínimo de cuotas que deben ser colocadas para iniciar sus actividades, que debe guardar concordancia con el objeto y la política de inversiones del fondo, y de acuerdo a las normas de carácter general que al efecto establezca la Superintendencia y/o el Consejo, según corresponda.


5. Procedimientos de valoración del patrimonio del fondo, y de liquidación cuando éste culmine su período de vigencia.


6. Disolución y liquidación anticipada del fondo.


7. Comisiones, remuneraciones o pagos que percibirá la sociedad administradora con cargo al fondo, debiendo especificar los porcentajes, límites, periodicidad y otros que correspondan.


8. Forma, periodicidad y procedimiento de la liquidación de rendimientos.


9. Política de endeudamiento del fondo, señalando como mínimo, el origen y destino de los recursos, monto máximo, interés máximo a pagar y garantías a constituir, en caso de que aplique.


10. Cualquier información adicional que contribuya a un mayor conocimiento de las características del fondo y de las actividades de administración y funcionamiento.


11. Toda otra información que la Superintendencia o el Consejo, según aplique, establezca mediante norma de carácter general.

 


Párrafo. Las modificaciones que se pretendan realizar al reglamento interno de los fondos cerrados deberán ser aprobadas con el voto favorable de inversionistas que representen por lo menos las dos terceras partes de los aportantes y posteriormente por la Superintendencia. Una vez aprobadas, serán comunicadas por la sociedad administradora tanto a los aportantes, por escrito, como a la Superintendencia para su comunicación al mercado como hecho relevante.


Artículo 385.- Política de inversiones. Para la determinación de la política de inversiones de cada fondo de inversión administrado, la sociedad administradora deberá incluir como mínimo lo siguiente:

1) La revelación del objetivo general de la política de inversiones


2) Los criterios de diversificación y límites de inversión.


3) Los limites máximo y mínimo de liquidez.


4) La característica de si es de corto o largo plazo.


Artículo 386.- Portafolio de inversiones. El portafolio de inversión de los fondos de inversión deberá estar constituido por los bienes y valores descritos en la Ley para los fondos de inversión, según corresponda, de acuerdo a los límites y las especificaciones que determine la Superintendencia mediante norma de carácter general aprobada a tal efecto.


Artículo 387.- Valoración del Fondo. La valoración de las inversiones de los fondos así como la determinación del valor de la cuota se realizarán de conformidad con la norma de carácter general que a tal efecto establezca la Superintendencia, con la finalidad de que exista uniformidad en las valoraciones que realicen las sociedades administradoras de las cuotas y de los activos de todos los fondos que administren, así como en el cálculo del rendimiento de dichos activos.


Artículo 388.- Rendimientos. La metodología de cálculo de los rendimientos de los fondos de inversión, producto de las inversiones realizadas, será establecida mediante norma de carácter general que a tal efecto establezca la Superintendencia.


Artículo 389.- Endeudamiento. Ante necesidades de dinero en efectivo para eventualidades emergentes del rescate de cuotas así como por razones de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad sobrevenida, los fondos de inversión podrán, previa aprobación de la Superintendencia, acceder a través de su sociedad administradora a líneas de crédito de entidades de intermediación financiera que en total no superen el diez por ciento (10%) de su portafolio de inversiones y por un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas. Los valores y activos que forman parte del patrimonio del fondo de inversión, no podrán en ningún caso, constituirse como garantía del préstamo previsto por el presente artículo.


Párrafo. La política de endeudamiento de cada fondo de inversión deberá estar establecida en su reglamento interno.

 




Artículo 390.- Fusión de fondos. La sociedad administradora, previa aprobación de la Superintendencia y de la asamblea de aportantes en el caso de fondos cerrados, podrá fusionar la totalidad del patrimonio de un fondo de inversión con el de otro u otros fondos de similares características que también administre, de conformidad al procedimiento que a tal efecto establezca el Consejo mediante norma de carácter general.


Artículo 391.- Transferencia a otra sociedad administradora. La transferencia de un fondo de inversión a otra sociedad administradora deberá acogerse a las formalidades y procedimientos establecidos en la norma de carácter general que establezca la Superintendencia o el Consejo a tal efecto.


Artículo 392.- Liquidación. La liquidación de un fondo de inversión podrá darse de manera excepcional por alguna de las siguientes causas:

1) Que transcurrido un plazo de sesenta (60) días calendario no exista otra sociedad administradora que acepte la transferencia.


2) Vencido su plazo de duración o vigencia, en el caso de fondos cerrados.


3) Que así lo establezca la asamblea de aportantes, en el caso de fondos cerrados.


4) Otras causas determinadas en el reglamento interno de cada fondo.


5) Otras que determine la Superintendencia mediante norma de carácter general.


Párrafo. La Superintendencia regulará mediante norma de carácter general el procedimiento de liquidación de los fondos de inversión.




V.2 SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE INVERSION.


Artículo 393.- Naturaleza jurídica. La entidad que desee operar como sociedad administradora de fondos de inversión deberá constituirse como sociedad anónima, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Sociedades.


Párrafo I. La sociedad autorizada para ser administradora de fondos podrá ejercer la función de fiduciaria sobre los fondos de inversión que administre, cuando estos se hayan constituido en fideicomisos y la sociedad administradora haya obtenido la autorización de la Superintendencia para ejercer esta función.


Artículo 394.- Capital mínimo. El capital suscrito y pagado de las administradoras de fondos de inversión deberá ser en numerario, dividido en acciones nominativas, pudiendo ser accionistas personas físicas o jurídicas de acuerdo a la norma de carácter general que establezca la Superintendencia.

 


Párrafo. Mediante norma de carácter general, el Consejo establecerá el capital mínimo requerido a las administradoras de fondos de inversión, así como los parámetros, índices y demás normas de solvencia y prudencia financiera que deberá cumplir dicho capital mínimo.


Artículo 395.- Autorización para operar e inscripción en el Registro. La sociedad anónima que decida dedicarse a la administración de fondos de inversión deberá solicitar al Consejo la autorización para funcionar como tal y obtener la inscripción correspondiente en el Registro, previa presentación de los documentos y requisitos que establezca el Consejo mediante norma de carácter general. La sociedad no podrá inicialmente utilizar en su denominación la frase “Sociedad Administradora de Fondos de Inversión” hasta que haya obtenido la autorización correspondiente.


Párrafo. Una vez sea aprobada su solicitud de autorización, la sociedad deberá utilizar la expresión “Sociedad Administradora de Fondos de Inversión”. Los documentos que identifiquen la sociedad que funcione como sociedad administradora y toda publicidad que esta realice, deberá incluir las palabras “Sociedad Administradora de Fondos de Inversión”.


Artículo 396.- Ejecutivos principales. Los ejecutivos principales de las sociedades administradoras deberán ser personas calificadas profesionalmente, con experiencia relevante en el área financiera y de inversiones.


Artículo 397.- Inhabilidades. El administrador de fondos, el comité de inversiones, el ejecutivo de control interno y aquellas personas que participen en la gestión de la sociedad administradora de fondos de inversión, les son aplicables las inhabilidades establecidas en el Artículo 216 (inhabilidades) del presente Reglamento.




Artículo 398.- Contabilidad separada. Las operaciones relativas al patrimonio de la sociedad administradora se registrarán de manera independiente y separada de las operaciones de los fondos que administre. Asimismo, los fondos mantendrán independencia contable entre ellos, y sus operaciones se registraran también por separado.


Párrafo. El registro contable de los fondos deberá realizarse en cuentas de orden dentro de la contabilidad de la sociedad administradora, donde se deberá identificar el objeto específico de cada fondo.




Artículo 399.- Costos y gastos de los fondos. Con cargo a cada fondo administrado, la sociedad administradora cancelará los gastos y costos de la administración y conservación de los activos de dicho fondo.


Párrafo I. Tratándose de fondos cerrados, el reglamento interno deberá establecer el porcentaje máximo de gastos que podrán ser cargados directamente al fondo.

 


Párrafo II. Tratándose de fondos mutuos o abiertos, todos los gastos y costos de la administración y conservación de los bienes del fondo serán asumidos inicialmente por la sociedad administradora y serán cargados y devengados diariamente a los aportantes, de acuerdo a lo establecido en el reglamento interno del fondo.


Artículo 400.- Remuneración de la sociedad administradora. El reglamento interno de cada fondo de inversión determinará las comisiones que se pagarán a la sociedad administradora por su labor de administración y conservación de los activos del fondo. Se deberá establecer también que dicha remuneración se devengará diariamente y deberá distribuirse de manera equitativa entre todos los aportantes de un mismo fondo.


Párrafo. El reglamento interno también podrá establecer comisiones por concepto de rescate, las cuales serán aplicadas como porcentaje del aporte inicial del aportante.


Artículo 401.- Responsabilidades de la sociedad administradora. La sociedad administradora deberá administrar los fondos de inversión a su cargo con el cuidado exigible a un administrador profesional con conocimiento especializado en la materia.


Párrafo I. La sociedad administradora es responsable de prestar servicios adecuados para la buena administración de los fondos de inversión que administra. En este sentido, proporcionará a los fondos de inversión servicios tales como la cobranza de sus ingresos y el pago de sus gastos, la presentación de informes periódicos que demuestren su estado y comportamiento actual, así como cualquier otro servicio que sea inherente a su rol propio de administrador de fondos.


Párrafo II. La responsabilidad de la sociedad administradora por la administración de fondos es indelegable. No obstante, la sociedad administradora podrá celebrar contratos de servicios para la ejecución de determinados actos o negocios que le permita contar con el soporte de otras personas físicas o jurídicas en las áreas administrativas, de custodia, de informática, de uso de redes de distribución y colocación u otras áreas similares, para lo cual deberá remitir a la Superintendencia copia de los referidos contratos, en los que deberá incluirse una cláusula de confidencialidad respecto de la información sensible a la que puedan tener acceso las personas contratadas como consecuencia de la suscripción de dichos contratos.


Párrafo III. Los contratos que suscriba la sociedad administradora con otras entidades para el desarrollo de determinadas actividades no la exime de las responsabilidades que le corresponden por la administración de los fondos a su cargo, manteniendo la responsabilidad sobre aquellas funciones que haya subcontratado, así como su obligación de presentar información sobre tales funciones a la Superintendencia en la oportunidad que ésta lo requiera.


Párrafo IV. En ningún caso la sociedad administradora podrá contratar servicios externos para cubrir las funciones del administrador de fondos de inversión, del Comité de Inversiones, el ejecutivo de control interno o cualquier otra función relativa al proceso de inversión de los fondos.

 




Párrafo V. En casos de contratación de servicios externos, la facultad de la sociedad administradora para celebrar tales contratos deberá constar en el reglamento interno y en el prospecto de emisión de cada fondo de inversión. De igual forma, deberá indicarse en el reglamento interno de cada fondo, si los gastos derivados de las contrataciones se atribuirán a la sociedad administradora o al fondo. En caso de que se carguen a este último, se deberá especificar la forma y política de distribución de dichos gastos. Los costos derivados de la subcontratación de servicios de terceros que no hayan sido previstos en el reglamento interno del fondo deberán ser asumidos por la sociedad administradora y no podrán ser cargados al fondo.


Artículo 402.- Prohibiciones legales. A los fines del presente reglamento, las prohibiciones para las sociedades administradoras establecidas en la Ley, tienen el alcance o precisión siguiente:

1) Adquirir, enajenar o unir activos. Una sociedad administradora no podrá adquirir, enajenar o unir activos entre los fondos que administre o con los que administre otra sociedad administradora, ni con sus propios activos, entendiéndose que no puede segregar parte del activo de un fondo en provecho de la sociedad administradora o de otro fondo. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, la sociedad administradora, previa aprobación de las asambleas generales de aportantes de los fondos de que se trate y del Consejo y/o la Superintendencia, podrá fusionar dos (2) o más fondos de las mismas características.


2) Garantizar un resultado, rendimiento o tasa de retorno específica. Se entiende por “garantizar o asegurar un rendimiento” al ofrecimiento realizado por la sociedad administradora a todos o a determinados aportantes o a potenciales aportantes, de que el monto invertido no disminuya, de obtener determinada ganancia sobre el monto inicialmente invertido u obtener una ganancia que fluctúe en un determinado rango, un mínimo o un máximo, independientemente de los resultados obtenidos por la administración del fondo. Asimismo, están comprendidos en la prohibición los descuentos en las comisiones, devoluciones o prácticas similares, no previstas en el reglamento interno del fondo de que se trate. Esta prohibición no comprende la realización de proyecciones o anualizaciones de la rentabilidad que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general.


3) Recibir depósitos de dinero. Las sociedades administradoras solo pueden realizar operaciones de entrada de dinero por concepto de suscripción de cuotas de los fondos de inversión que administran, a través de las cuentas bancarias que a nombre de cada fondo y para tales fines sean abiertas en una institución regida por la Ley Monetaria y Financiera, documentándose cada abono de fondos con el comprobante bancario correspondiente. En las cuentas del fondo de que se trate, deberá depositarse la totalidad de los aportes, el producto de sus inversiones y todos los demás ingresos percibidos a nombre del fondo.


4) Participar en la administración, asesoramiento, dirección o cualquier otra función que no sea la de accionista en aquellas sociedades en que un fondo tenga

 


inversiones. La participación de la sociedad administradora como accionista no deberá exceder en ningún momento el límite del cinco por ciento (5%) del patrimonio de la sociedad en la que los fondos que administre tengan inversiones, sin perjuicio de los límites de inversión dispuestos por la Superintendencia mediante norma de carácter general. Queda exceptuada de la prohibición prevista en este inciso, la participación de la sociedad administradora en la designación de los miembros del consejo de administración y miembros de comités especiales en las empresas en la que ha invertido los recursos del fondo de inversión bajo su administración.


Artículo 403.- Actividades no autorizadas. Sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones de carácter legal o reglamentario o por las normas de carácter general establecidas por la Superintendencia y/o el Consejo, según corresponda, las sociedades administradoras no podrán:

1) Administrar carteras privadas de valores, es decir, carteras de valores pertenecientes a personas físicas o colectivas y no a los fondos de inversión que administra


2) Disponer del dinero producto de los aportes de los aportantes, de las inversiones realizadas a nombre del fondo y de cualquier otro ingreso correspondiente al fondo, incluyendo las utilidades, ganancias o plusvalías generadas, de forma distinta a lo previsto en el Reglamento Interno del fondo.


3) Realizar y remitir la valoración de las cuotas de los fondos o sus inversiones con criterios o forma distintos de los señalados en la Ley, el presente Reglamento y las normas de carácter general que establezca la Superintendencia y/o el Consejo, según corresponda.


4) No restituir al fondo o a los aportantes el monto que les corresponde como consecuencia de la comisión de infracciones a la normativa atribuibles a la sociedad administradora o a cualquiera de sus dependientes o personas que le prestan servicios.


5) Incumplir las normas internas de conducta de la sociedad administradora, o modificarlas sin la autorización previa de la Superintendencia.


6) Dar prioridad, directa o indirectamente, a sus propios intereses, los de sus vinculados, su personal o terceros, en desmedro de los intereses de los fondos que administra y de sus aportantes.


7) Cobrar o imputar comisiones o gastos a los aportantes o al fondo, que no estén previstos en el presente reglamento, en la normativa del Mercado de Valores o en el Reglamento Interno del fondo, o no hacerlo en la forma establecida por éstos.


8) Incumplir con las obligaciones que le correspondan de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interno del fondo, o en los contratos que en representación del fondo se celebren con los aportantes y con terceros.

 




9) Incumplir sus funciones o las disposiciones contempladas en la Ley, el presente

Reglamento y la normativa que regula el Mercado de Valores.


10) Otorgar garantías, reales o personales, para garantizar obligaciones de terceros.


Artículo 404.- Obligaciones. Las sociedades administradoras deberán dar cumplimiento a las siguientes obligaciones en el marco de la administración de fondos de inversión:

1. Administrar los recursos del fondo de inversión con la diligencia y responsabilidad que corresponde a su carácter profesional y en estricto cumplimiento a lo dispuesto por la Ley, el presente Reglamento y la normativa que regula el Mercado de Valores.


2. Respetar y cumplir en todo momento lo establecido por la Ley, el presente Reglamento y sus normas complementarias, así como los reglamentos internos de los fondos de inversión que administran, sus normas internas y demás normas aplicables.


3. Registrar los valores y otras inversiones de propiedad del fondo de inversión, así como las cuentas bancarias abiertas con recursos del mismo, a nombre del fondo de inversión al que pertenezcan.


4. Registrar las operaciones de los fondos de inversión en contabilidades separadas, tanto de las operaciones propias de la sociedad administradora como de los otros fondos que se administren, en sujeción a las normas de carácter general que establezca para esos fines la Superintendencia y/o el Consejo, según corresponda.


5. Elaborar su propia información financiera y la relativa a los fondos y fideicomisos que estén bajo su administración, de conformidad con lo establecido en este Reglamento.


6. Enviar a la Superintendencia y a las bolsas de valores, cuando corresponda, la información requerida por las mismas, en los formatos y plazos que se establezcan mediante normas de carácter general.


7. Para el caso de los fondos mutuos o abiertos, la Superintendencia, mediante norma de carácter general, establecerá los formatos, el contenido y la periodicidad de la información a remitir a sus aportantes.


8. En el caso de fondos mutuos o abiertos, entregar y explicar el reglamento interno y el prospecto de emisión actualizado del fondo de inversión a cada uno de los potenciales aportantes, antes de la suscripción del contrato de participación. La entrega y explicación del reglamento interno del fondo al aportante por parte de la sociedad administradora, constará en una cláusula específica del contrato de participación.


9. Definir la política de rescates de un fondo mutuo o abierto, considerando los objetivos y política de inversión del mismo.

 




10. Establecer y poner en conocimiento de sus ejecutivos y demás empleados, sus deberes y obligaciones.


11. Proporcionar a los aportantes cualquier tipo de información de carácter público relativa al fondo de inversión o a la sociedad administradora, que les permita tomar decisiones de inversión en cuotas de los fondos de inversión que administre.


12. Comunicar al mercado como hecho relevante y a los aportantes la rentabilidad de los fondos que administra, con la misma periodicidad con la que realiza la valoración de los mismos.


13. Otras que el Consejo o la Superintendencia establezcan mediante norma de carácter general, en procura de la mayor seguridad y transparencia en la administración de fondos de inversión.


Artículo 405.- Estructura organizativa y funcional. La estructura organizativa y funcional básica de las sociedades administradoras deberá sujetarse a lo dispuesto por la Ley, el Reglamento y las normas de carácter general que emita la Superintendencia para los emisores de oferta pública. Adicionalmente, toda sociedad administradora deberá tener dentro de su estructura administrativa al menos una persona física que cumpla las funciones de administrador de los fondos de inversión que gestione, un comité de inversiones integrado por un número impar de personas físicas no menor de tres (3), un ejecutivo de control interno, uno o más promotores de inversión y otros ejecutivos y dependientes que el Consejo determine mediante norma de carácter general.


Párrafo I. El administrador de fondos estará facultado por la sociedad administradora para ejecutar las actividades de inversión en el marco del presente reglamento, de los estatutos de la sociedad y del reglamento interno del respectivo fondo de inversión. Podrá existir un administrador de fondos por cada fondo administrado o un mismo administrador para más de un fondo, sujeto a las normas que al respecto establezca la Superintendencia y/o el Consejo, según corresponda.


Párrafo II. Los miembros del Comité de Inversiones deberán acreditar experiencia en el sector financiero, bursátil, de administración de carteras de inversión y/o de administración de recursos de terceros. Podrá existir un comité de inversiones por cada fondo administrado o un mismo comité de inversión para más de un fondo, sujeto a las normas que al respecto establezca la Superintendencia y/o el Consejo, según corresponda.


Párrafo III. El ejecutivo de control interno es el responsable de llevar a cabo las funciones, procedimientos y sistemas de control interno que le permita a la sociedad administradora cumplir adecuadamente sus actividades de administración y desarrollar sus operaciones de manera eficiente y con apego estricto a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el Mercado de Valores.

 


Párrafo IV. El promotor de inversión es la persona física que cumple la función principal de promocionar los fondos de inversión que administra la sociedad administradora. Los promotores de inversión deberán estar debidamente capacitados para el trabajo que realizan, bajo responsabilidad de la sociedad administradora. La Superintendencia mediante norma de carácter general establecerá los requisitos mínimos para los promotores de inversión.


Artículo 406.- Funciones del comité de inversiones. Las atribuciones o funciones del

Comité de Inversiones son indelegables, comprendiendo al menos las siguientes:

1) Modificar y controlar las políticas de inversión de cada fondo, cuando corresponda.


2) Establecer los límites de inversión y analizar los excesos en dichos límites, si estos ocurrieren.


3) Definir los tipos de riesgo a los que se encuentran sujetas las inversiones de los fondos de inversión administrados y los mecanismos para su cuantificación, administración y control.


4) Monitorear y evaluar las condiciones de mercado.


5) Supervisar las labores del administrador de fondos en lo referente a las actividades de inversión.


6) Proponer modificaciones al reglamento interno de cada fondo de inversión en lo referente a la política de inversiones.


7) Otros que sean expresamente determinados por las normas internas de la sociedad administradora.


Artículo 407.- Designación de los miembros del comité de inversiones. Los miembros del Comité de Inversiones serán designados por la asamblea de accionistas de la sociedad administradora o por el consejo de administración si esa responsabilidad le hubiere sido delegada por la asamblea de accionistas.


Párrafo. Los aspectos referidos al comité de inversiones que no estén expresamente previstos en el presente reglamento, serán regulados por el Consejo mediante norma de carácter general.


Artículo 408.- Funciones del ejecutivo de control interno. El ejecutivo de control interno cumplirá las siguientes funciones:

1) Revisar y controlar que las leyes, reglamentos y demás normas inherentes a la actividad de la sociedad administradora, sean aplicadas correctamente dentro de la misma.


2) Velar porque las normas y disposiciones de carácter interno establecidas por la sociedad administradora sean adecuadamente aplicadas y cumplidas.

 




3) Comunicar oportunamente al consejo de administración las modificaciones que existan en las leyes, reglamentos y demás regulaciones normativas inherentes a la actividad de la sociedad administradora.


4) Proponer al consejo de administración normas y políticas de control interno.


5) Informar oportunamente al consejo de administración sobre cualquier incumplimiento a las leyes, normas y regulaciones vigentes, así como a disposiciones de carácter interno, inherentes a la actividad de la sociedad administradora.


6) Verificar si las quejas y demandas que pudiesen presentar los aportantes de los fondos ante la sociedad administradora provienen de inobservancias o infracciones a la normativa vigente y evaluar si las soluciones propuestas o adoptadas son las adecuadas, debiendo dar a conocer al consejo de administración su opinión.


7) Revisar que la valoración de la cartera de los fondos de inversión administrados, cumpla con la normativa establecida al respecto.


8) En el caso de los fondos de inversión cerrados, proporcionar información que solicite el representante común de los aportantes, sobre el cumplimiento de la normativa vigente por parte de la sociedad administradora.


Párrafo. El ejecutivo de control interno deberá desempeñar sus funciones con diligencia, idoneidad e imparcialidad, otorgando siempre prioridad absoluta al interés de los aportantes de los fondos administrados, siendo sus funciones indelegables.


Artículo 409.- Fusión de sociedades administradoras. La fusión entre dos (2) o más sociedades administradoras deberá ser previamente autorizada por el Consejo, quien evaluará los efectos de la fusión sobre el mercado y velará porque se precautele la integridad de los fondos de inversión gestionados como resultado de este proceso.


Párrafo I. El Consejo establecerá mediante norma de carácter general emitida al efecto los requisitos y documentación que las sociedades administradoras deberán presentar a la Superintendencia, así como el procedimiento a seguir, para obtener la debida autorización.


Párrafo II. La nueva sociedad administradora resultante del proceso de fusión, deberá comunicar la fusión al público en general como un hecho relevante.


V.3 CUOTAS DE PARTICIPACION


Artículo 410.- Cuota. En adición a la definición establecida en el Artículo 6 (definiciones) del presente Reglamento, una cuota expresa los aportes de los aportantes al fondo de inversión y podrá estar representada mediante anotaciones en cuenta, para cualquier tipo de fondos, o mediante títulos físicos, exclusivamente para los fondos mutuos o abiertos.

 




Artículo 411.- Cuotas de fondos representados por anotaciones en cuenta. La representación de la cuota de fondos de inversión se realizará por anotación en cuenta. Las cuotas deberán ajustarse a las formalidades de la representación, inscripción, transmisión y demás disposiciones establecidas al respecto en este Reglamento, para la emisión y registro de valores anotados en cuenta.


Artículo 412.- Cuotas de fondos mutuos o abiertos representados mediante títulos físicos. El título físico de un fondo mutuo o abierto consistirá en un certificado de cuotas o de suscripción de cuotas. Este documento deberá contener la información que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general.


Artículo 413.- Titularidad y responsabilidad de los aportantes. Los aportantes del fondo son titulares de las cuotas de participación pero no de los valores o activos que conforman el patrimonio del fondo de inversión.


Párrafo. La responsabilidad de los aportantes queda limitada al monto del aporte comprometido. En ningún caso serán responsables por las obligaciones y compromisos contraídos por la sociedad administradora.


Artículo 414.- Representante común de aportantes de fondos cerrados. El representante común de aportantes velará por los derechos e intereses de los aportantes de los fondos de inversión cerrados y se regirá por la normas de carácter general del representante de la masa de obligacionistas, en lo aplicable.


Párrafo I. Adicionalmente, el representante común de aportantes tendrá las siguientes funciones:

1) Vigilar que la sociedad administradora cumpla con lo estipulado en el reglamento interno del fondo, de acuerdo a la información que al respecto le proporcione el ejecutivo de control interno de la sociedad administradora.


2) Verificar que la información proporcionada por la sociedad administradora a los aportantes sea veraz, suficiente y oportuna.


3) Verificar las acciones seguidas respecto a las observaciones y recomendaciones de los auditores externos.


4) Otras funciones que sean establecidas en el reglamento interno del fondo, así como aquellas que le sean delegadas por la asamblea general de aportantes.


Párrafo II. El representante común de aportantes tendrá derecho a ser informado plena y documentadamente, en cualquier momento, por la sociedad administradora, el ejecutivo de control interno de la sociedad administradora, el Comité de Inversiones y la entidad que presenta servicios de custodia, acerca de aquellos asuntos que considere necesarios para cumplir cabalmente con las funciones que le son propias.

 


Artículo 415.- Asamblea general de aportantes de fondos cerrados. Los aportantes de los fondos de inversión cerrados se reunirán en la asamblea general de aportantes, cuyas atribuciones y funcionamiento se regirán por las normas de la asamblea general de obligacionistas, en lo aplicable.


Párrafo I. Adicionalmente, la asamblea general de aportantes tendrá las siguientes funciones:

1. Aprobar las modificaciones al reglamento interno y al prospecto de emisión del fondo, incluyendo las modificaciones a las comisiones establecidas en el mismo, siempre que estas últimas sean presentadas por la sociedad administradora.


2. En caso de disolución de la sociedad administradora u otra circunstancia que pueda afectar los derechos de los aportantes, acordar la transferencia de la administración a otra sociedad administradora y aprobar el balance final de dichos procesos.


3. Conocer los demás asuntos que el reglamento interno del fondo establezca.


4. Otros que establezca la Superintendencia, mediante normas de carácter general.


Párrafo II. La asamblea general de aportantes se reunirá por lo menos una vez al año dentro de los primeros cuatro (4) meses de cada gestión anual para aprobar los reportes de la situación financiera del fondo cerrado.


CAPITULO VI


DE LA TITULARIZACION




Artículo 416.- Proceso de titularización. La titularización es un proceso que se inicia con la transferencia irrevocable de bienes o activos con características comunes, a una compañía titularizadora, para la constitución de un patrimonio separado. Dicho proceso continúa con la emisión y colocación de los valores titularizados y termina con la extinción del patrimonio separado.


Párrafo. La extinción del patrimonio separado se da una vez que se hayan redimido todos los valores emitidos, se hayan terminado de pagar todas las obligaciones del patrimonio separado y se haya culminado con su liquidación.


Artículo 417.- Inicio del proceso de titularización. El proceso de titularización se inicia con la suscripción de un contrato de compraventa, mediante el cual la compañía titularizadora adquiere del originador el activo subyacente con cargo a sus propios recursos o a los de la colocación de los valores titularizados.




Párrafo. El perfeccionamiento de la creación del patrimonio separado se realiza con la suscripción del contrato de emisión marco del programa de valores titularizados, entre la

 


compañía titularizadora y el representante de los valores titularizados. Posteriormente, la compañía titularizadora debe realizar la emisión de los valores titularizados con cargo a dicho patrimonio separado.


Artículo 418.- Actores. Los actores de un proceso de titularización, de manera enunciativa y no limitativa, son:

a)Originador. Definido en el Artículo 6 (definiciones) del presente Reglamento.

Una vez suscrito el contrato de compraventa que será anexo al contrato de emisión marco del programa de valores titularizados, el vendedor o cedente se convierte en originador. En ningún caso el originador puede tener respecto de los activos subyacentes facultades potestativas de disposición, control, limitación, afectación o sustitución, readquisición, uso o aprovechamiento.


b)Compañía titularizadora. Definida en el Artículo 6 (definiciones) del presente Reglamento. En ningún caso la compañía titularizadora adquiere la condición de originador. Las compañías titularizadoras, en su condición de administradoras del proceso de titularización, sólo tendrán en relación con el patrimonio separado y el activo subyacente las facultades de disposición y control necesario para el cumplimiento del objeto de la titularización, que se encuentren expresamente contenidas en el contrato de emisión marco del programa de valores titularizados y sus anexos.


c)Administradora de activos subyacentes. Definida en el Artículo 6 (definiciones) del presente Reglamento. La compañía titularizadora podrá realizar la gestión de administración del activo subyacente directamente o por conducto de un tercero designado para el efecto. Esta delegación no exime de responsabilidad a la compañía titularizadora en la realización diligente de los actos necesarios para la consecución de la finalidad del proceso de titularización.


d)Emisor de valores titularizados. Definido en el Artículo 6 (definiciones) del presente Reglamento.


e)Agente colocador de valores. De acuerdo con la Ley pueden ser agentes de colocación de valores titularizados los agentes de valores, puestos de bolsas y la misma compañía titularizadora.


f)Inversionistas. Tenedores de valores de titularización.


g)Representante de tenedores de valores titularizados. Representante legal de los inversionistas.


h)Compañía calificadora. Toda oferta pública de valores titularizados debe tener al menos una calificación de riesgo. Mediante norma de carácter general emitida por la Superintendencia se establecerán los elementos mínimos que se deben evaluar en la calificación de riesgo de los valores emitidos en los diferentes tipos de procesos de titularización.

 




i)Agente de pago de valores titularizados. Definido en el Artículo 6 (definiciones) del presente Reglamento. Las compañías titularizadoras deben designar un agente de pago del capital y rendimiento de los valores titularizados, pudiendo ser un depósito centralizado de valores, cualquier sociedad de intermediación financiera o la misma compañía titularizadora. El agente de pago no puede ser el representante de tenedores de valores titularizados.


Párrafo. Sin perjuicio de lo mencionado en el presente artículo, la participación de las entidades de intermediación financiera en un proceso de titularización, se regirá por las normas emitidas de manera expresa para ello por la Junta Monetaria y la Superintendencia de Bancos, según corresponda.


Artículo 419.- Bienes o activos generadores de flujos de caja susceptibles de titularización. De manera enunciativa y no limitativa, podrán constituirse en activo subyacente y estructurarse procesos de titularización a partir de:

1. Bienes o activos presentes, existentes y generadores de flujos de caja determinables, tales como:

a)Bienes inmuebles.


b)Activos de proyectos inmobiliarios.


c)Activos de proyectos de construcción. d)Cuentas por cobrar.

e)Instrumentos financieros y títulos valores nacionales o extranjeros de cualquier tipo.


f)Cartera de créditos de cualquier tipo.


g)Contratos de derecho de compra de bienes o activos generadores de flujo de caja.


h)Documentos de crédito.


i)Otros bienes o activos generadores de flujos de caja registrados como activos en el balance del originador.


j)Otros activos presentes y existentes, de conformidad a la norma general establecida por la Superintendencia.


2. Flujos de pago y derechos sobre flujos futuros determinables a ser generados por:

a)Contratos de arrendamiento. b)Contratos de factoring.

 




c)Contratos de venta de activos y servicios a otorgarse en el futuro.


d)Cuentas por cobrar futuras a generarse por ventas de activos o servicios.


e)Derechos sobre flujos futuros provenientes de ventas de activos o servicios. f)Derechos actuales y futuros generadores de flujos de caja.

g)Proyectos de construcción. h)Proyectos inmobiliarios.

i)Otros que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general.


Párrafo I. Se entenderá por flujo de pago toda obligación, existente o que se genere en el futuro, de pagar una o más sumas de dinero por la adquisición, el uso de bienes o por la prestación de servicios.


Párrafo II. Se entenderá por flujo futuro al flujo de caja que se generará en el futuro.


Párrafo III. El flujo de caja de todo activo subyacente debe ser matemáticamente determinable y estadísticamente medible y calculable con base a periodos históricos y/o proyecciones debidamente sustentadas.


Párrafo IV. Las transferencias de créditos hipotecarios y sus garantías a la compañía titularizadora dentro de un proceso de titularización, no requerirá el consentimiento ni notificación de los respectivos cedidos o deudores, si los hubiere, para su perfeccionamiento y se sujetará a lo dispuesto en la Ley No. 189-11.


Párrafo V. El proceso de titularización de contratos de derechos de compra de activos al que se hace referencia en el numeral 1 literal g) del presente artículo, consiste en la venta de derechos de compra de activos a una compañía titularizadora para constituir posteriormente un patrimonio separado con el propósito de emitir a su cargo valores titularizados.


Párrafo VI. Sobre el activo subyacente, sus garantías y accesorios que lo respaldan, no podrán pesar gravámenes, limitaciones al dominio, prohibiciones de enajenar, condiciones suspensivas o resolutorias. Sin embargo, se podrán realizar procesos de titularización con el objeto de pagar por anticipado pasivos y levantar gravámenes existentes sobre el activo subyacente. Se exceptúa de lo dispuesto en este párrafo, el activo subyacente compuesto por cartera de créditos hipotecarios y sus garantías que se encuentren en proceso de cobro judicial iniciado por los originadores, en aquellos casos en que los mismos conformen el activo subyacente de un proceso de titularización de cartera de créditos hipotecarios en cobro judicial.

 


Párrafo VII. Los componentes del activo subyacente sujeto a titularización deben ser de carácter homogéneo entre sí aun cuando generen flujos de efectivo de manera heterogénea. La naturaleza heterogénea del activo subyacente se refiere a que éste puede incluir componentes que de manera individual y separada producen flujos de caja diferentes entre sí. La homogeneidad se refiere a características comunes de los componentes del activo subyacente.


Párrafo VIII. La venta o sustitución de activos del patrimonio separado, tal como se establece en la Ley No. 189-11, se aplica como mecanismo de saneamiento obligatorio para el originador derivado únicamente de su incumplimiento de los parámetros de selección de cartera en desarrollo del contrato de compraventa de créditos. Una vez creado el patrimonio separado y emitido los valores titularizados, la venta o sustitución de activos no es un mecanismo de cobertura de riesgos.


Artículo 420.- Obligaciones de originadores de titularizaciones de derechos sobre flujos futuros. En las titularizaciones estructuradas a partir de derechos sobre flujos futuros de ventas o prestación de servicios que se genere con posterioridad a la fecha de suscripción del contrato de emisión marco del programa de valores titularizados, el originador deberá registrar al momento de la suscripción del referido contrato en su balance general como un pasivo a favor del patrimonio separado.


Párrafo I. El pasivo a que se refiere este artículo será ajustado al monto de la totalidad de las cantidades percibidas por el originador, producto de la suscripción de los valores titularizados emitidos por la compañía titularizadora con cargo al patrimonio separado.


Párrafo II. El originador considerará como un pago del pasivo a que se refiere este artículo, todas las cantidades cedidas al patrimonio separado en cumplimiento de las obligaciones que emanan del contrato de compraventa durante los periodos respectivos.


Párrafo III. Adicionalmente, el originador registrará en sus libros en los mismos periodos, los costos y gastos necesarios para la obtención de tales cantidades cedidas.


Párrafo IV. En ningún caso, la falta de fondos para el pago de las obligaciones al patrimonio separado, una vez agotados todos los mecanismos de cobertura, supondrá la extinción de los derechos de los tenedores de valores titularizados, quienes podrán ejercer su derecho al cobro con respecto a dicho patrimonio separado.


VI.1 PATRIMONIO SEPARADO DE TITULARIZACION


Artículo 421.- Constitución del patrimonio separado. La constitución del patrimonio separado se perfecciona de manera automática mediante la suscripción del contrato de emisión marco del programa de valores titularizados realizada entre la compañía titularizadora y el representante de tenedores de valores titularizados. La constitución del patrimonio separado supone la transferencia irrevocable del activo subyacente en virtud del contrato de compraventa suscrito entre el originador y la compañía titularizadora, de acuerdo a lo establecido en la Ley No. 189-11.

 




Párrafo I. Para la constitución del patrimonio separado, el contrato de emisión marco del programa de valores titularizados deberá llevar como anexo el contrato de compraventa.


Párrafo II. Con la suscripción del contrato de emisión marco del programa de valores titularizados, se perfecciona de pleno derecho la separación patrimonial tanto del activo subyacente, las coberturas y los valores titularizados emitidos por la compañía titularizadora con cargo exclusivo al patrimonio separado. La fecha de creación del patrimonio separado corresponderá a la fecha de suscripción del contrato de emisión marco del programa de valores titularizados entre la compañía titularizadora y el representante de tenedores de valores titularizados.


Párrafo III. El contrato de emisión marco del programa de valores titularizados y el contrato de compraventa deberán contener la información y los requisitos adicionales que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general.


Párrafo IV. El patrimonio separado es irrevocable e inembargable, no forma parte de la garantía general de los acreedores de los originadores, ni de la compañía titularizadora, respondiendo únicamente por las obligaciones derivadas de la oferta pública de valores efectuada dentro del proceso de titularización.


Artículo 422.- Separación patrimonial de los bienes o activos. Comprende la transferencia plena del dominio sobre los mismos, con la totalidad de sus beneficios y riesgos inherentes o derivados, incluyendo la de sus garantías y todos sus accesorios. La transferencia de dominio es plena en términos jurídicos, contables y oponibles a terceros desde la separación patrimonial, no pudiendo el mismo ser usado para satisfacer obligaciones a favor de acreedores del originador ni de la compañía titularizadora.


Párrafo I. La separación patrimonial del activo subyacente es irrevocable y deberá estar sujeta a la condición de realizarse un programa de emisiones de valores dentro de un proceso de titularización.


Párrafo II. Para su libre enajenación, cuando corresponda, los bienes inmuebles sujetos a registro que conformen el activo subyacente, deberán ser inscritos en los registros de propiedad correspondientes de acuerdo a las regulaciones vigentes, siendo suficiente para tal efecto la inscripción del contrato de compraventa.


Párrafo III. Una vez colocados los valores titularizados, ni el originador ni la compañía titularizadora podrán solicitar la resolución del contrato de compraventa de los activos subyacentes, ni del contrato de emisión marco del programa de valores titularizados.


Párrafo IV. Cuando no se cumpla la condición de emisión o no se alcancen los objetivos de colocación de valores titularizados, el activo subyacente será restituido total o parcialmente a quien corresponda, de acuerdo con los términos previstos en la normativa vigente, los contratos respectivos y el prospecto de emisión.

 


Párrafo V. En ningún caso habrá lugar a declarar total o parcialmente la nulidad o revocatoria de la transferencia de dominio del activo subyacente, respecto de procesos de titularización, cuando los valores titularizados hayan sido debidamente inscritos en el Registro y colocados en el Mercado de Valores.


Párrafo VI. Para los efectos del perfeccionamiento de la separación patrimonial, en cumplimiento de la ley No. 189-11, será obligación de la compañía titularizadora declarar y certificar en el contrato de emisión marco del programa de valores titularizados, los aspectos que allí se mencionan, aplicándose dicha declaración a todo tipo de activo subyacente.


Párrafo VII. Sin perjuicio de lo anterior, el detalle de los requisitos y los procedimientos necesarios para realizar la transferencia del activo subyacente al patrimonio separado, así como para llevar a cabo las diferentes etapas del proceso de titularización, serán establecidos por la Superintendencia mediante norma de carácter general.


Artículo 423.- Condiciones de procedencia del programa de emisiones de titularización a partir de patrimonios separados. La emisión de valores titularizados, llevados a cabo por compañías titularizadoras, con cargo a patrimonios separados, constituidos para tal efecto, estarán sujetos a las condiciones siguientes:

1) Que el patrimonio separado constituido para el proceso de titularización esté completamente separado y aislado de los demás activos del patrimonio del originador y de la compañía titularizadora. Para el efecto, se entiende que un patrimonio separado cumple esta condición cuando el originador y la compañía titularizadora no tienen ninguna facultad para:

a) Disponer, controlar, limitar, afectar, usar o aprovechar el activo subyacente y sustituirlo o readquirirlo de manera unilateral, o en general realizar cualquiera de estos actos respecto de uno o más activos o pasivos que componen el patrimonio separado.


b) Modificar unilateralmente las reglas de funcionamiento del patrimonio separado, las condiciones del proceso de titularización, el destino del activo subyacente que compone el patrimonio separado y la programación de pagos a los inversionistas.


c) Disolver o liquidar potestativamente el patrimonio separado.


d) En los casos de liquidación del patrimonio separado en los términos establecidos en el contrato de emisión marco del programa de valores titularizados o sus anexos, definir potestativamente las condiciones de distribución o asignación del activo subyacente o el destino del flujo de caja.


2) Que en el contrato de emisión marco del programa de valores titularizados o sus anexos, se evidencie de manera inequívoca que:

a) El activo subyacente ha sido transferido irrevocablemente al patrimonio separado con todos sus beneficios y riesgos.

 




b) El activo subyacente está destinado exclusivamente al pago de las obligaciones generadas por la emisión de los valores titularizados, de los costos y gastos del proceso de titularización y del funcionamiento del patrimonio separado, en los términos y condiciones expresamente definidos en el contrato de emisión marco del programa de valores titularizados o sus anexos y el prospecto de emisión, y en general de toda la información sobre el proceso de titularización.


c) Las facultades de administración de la compañía titularizadora y del administrador de activos subyacentes están limitadas exclusivamente a las actividades requeridas para el desarrollo del objeto del proceso de titularización de que se trate.


d) La facultad de disposición del activo subyacente por parte de la compañía titularizadora y del administrador de activos subyacentes está sujeta expresamente a eventos definidos y actos, predeterminados en el contrato de emisión marco del programa de valores titularizados o en sus anexos, o autorizados previamente por la asamblea de tenedores de valores titularizados y la Superintendencia.


e) El activo subyacente corresponde exclusivamente a aquellos susceptibles de titularización de conformidad con el presente Reglamento.


Párrafo. Las condiciones de procedencia de la emisión de valores titularizados serán parte de los requerimientos de autorización por la Superintendencia de la oferta pública de valores titularizados que se emitirán en el desarrollo del proceso de titularización; su cumplimiento será condición para la aprobación correspondiente. Para tal efecto la Superintendencia podrá recibir los borradores de contratos y documentos requeridos por la Ley, el presente Reglamento y las normas de carácter general establecidas por la Superintendencia, para su autorización previa.


Artículo 424.- Contabilidad del patrimonio separado. Para efectos de revelar adecuadamente las condiciones de creación y funcionamiento de los patrimonios separados, es obligación de la compañía titularizadora mantener sistemas de información contable independientes para cada uno de los patrimonios separados que constituya y administre con la finalidad de suministrar información adecuada y suficiente con relación a la condición del activo subyacente y a los riesgos inherentes a los mismos. En adición a lo anterior, mediante notas a los estados financieros, se deberán revelar los aspectos siguientes:

a) Clase de valores emitidos (de renta fija o participación), plazo y monto.


b) Características de los activos subyacentes, tanto al momento de su separación patrimonial como durante la vigencia del proceso de titularización.


c) Identificación clara de que los activos subyacentes se encuentran vinculados a un proceso de titularización, otorgando la información necesaria para facilitar la evaluación de los riesgos inherentes a dicho proceso.

 




d) Información relacionada con el comportamiento y suficiencia del flujo de caja de los activos subyacentes con respecto a los valores titularizados.


e) Cualquier otra información adicional que resulte necesaria para el adecuado entendimiento del patrimonio separado y sus perspectivas.


Artículo 425.- Autorización e inscripción del patrimonio separado y los valores titularizados en el Registro. Mediante normas de carácter general la Superintendencia establecerá los requisitos que deben cumplir los originadores y las compañías titularizadoras para la autorización de la oferta pública y la inscripción de los valores y el patrimonio separado de titularización, sin perjuicio de lo establecido por las disposiciones del presente Reglamento y demás disposiciones aplicables.


Párrafo I. El procedimiento de autorización general y abreviada de la oferta pública y la inscripción de los valores titularizados, se sujetará a lo dispuesto en la Ley No. 189-11, para lo cual la Superintendencia establecerá mediante norma de carácter general, las condiciones particulares para el desarrollo de dicho procedimiento.


Párrafo II. En los procesos de titularización, la fecha de emisión podrá ser la fecha de la creación del patrimonio separado.


Párrafo III. De conformidad con lo establecido en la Ley No. 189-11, se considerarán como casos complejos aquellos en los que la operación de que se trate necesite un mayor tiempo de análisis para su comprensión y a los fines de emitir un dictamen por parte de una de las instancias correspondientes, sea por su tamaño u otras condiciones, tales como la necesidad de verificación de informaciones por parte de las mismas, de garantías que no estén debidamente acreditadas o que deben ser detalladas más ampliamente, detecciones de impedimentos legales, u otras precisiones debidamente justificadas que deban ser incluidas o ponderadas.


Artículo 426.- Manejo de tesorería sobre el flujo de caja. La compañía titularizadora velará por el manejo eficiente del flujo de caja de los patrimonios separados de titularización y de las coberturas que administra conforme a la programación de ingresos y gastos, pudiendo invertir los excedentes de liquidez en valores de oferta pública de adecuada liquidez, cuya calificación de riesgo sea igual o mayor a la de los valores titularizados emitidos.


Párrafo. Cada patrimonio separado deberá establecer las políticas y disposiciones sobre la realización de inversiones con la liquidez, como parte del prospecto de emisión. En el reglamento se debe dar prioridad a la seguridad antes que la rentabilidad y en ningún caso los recursos podrán ser invertidos en valores con calificación menor al de los valores titularizados emitidos o con plazos que causen un descalce en el flujo de caja del patrimonio separado. Mediante norma de carácter general la Superintendencia establecerá los requisitos mínimos del reglamento de inversiones.

 


Artículo 427.- Valoración del patrimonio separado. Consiste en la valoración de todos los activos y los pasivos del patrimonio separado. La compañía titularizadora, o en caso de ser necesario, otra sociedad especializada contratada para tal efecto, cuyo contrato deberá contar con la no objeción de Superintendencia, realizará la valoración de los activos y los pasivos del patrimonio separado de acuerdo con la norma de valoración que establezca la Superintendencia. La forma de valoración deberá constar en el prospecto de emisión y el contrato de emisión marco del programa de valores titularizados o sus anexos.


Párrafo. La Superintendencia podrá requerir complementaciones o ampliaciones a la señalada valoración, sin que esto signifique que la Superintendencia asuma responsabilidad alguna sobre la valoración realizada conforme a lo previsto por el presente artículo.


Artículo 428.- Acreedores. Una vez constituido el patrimonio separado, y transferidos los activos que lo integran, los acreedores de la compañía titularizadora y del originador, cualquiera que sea el origen o calidad de sus créditos, no podrán perseguir los bienes que conformen el activo subyacente del o de los patrimonios separados de titularización ni afectarlos con gravámenes, oposiciones, embargos, u otras acciones legales.


Artículo 429.- Presupuesto del patrimonio separado. En el prospecto de emisión y en el contrato de emisión marco del programa de valores titularizados o sus anexos, se establecerá los rubros que conforman el presupuesto de ingresos, costos y gastos estimados del patrimonio separado durante toda su vigencia.


Párrafo I. De manera enunciativa y no limitativa, los ingresos del patrimonio separado estarán constituidos por el flujo de caja generado por el activo subyacente, los ingresos de tesorería generados por la inversión de la liquidez, intereses sobre saldos de las cuentas del patrimonio separado y otros que deberán establecerse en el prospecto de emisión y en el contrato de emisión marco del programa de valores titularizados o sus anexos.


Párrafo II. De manera enunciativa y no limitativa, los gastos del patrimonio separado estarán constituidos por los pagos de cupones a los inversionistas, honorarios de administración y custodia, la remuneración del representante de tenedores de valores titularizados, los costos de calificación de riesgo, las tarifas de mantenimiento y los demás costos y gastos necesarios para el funcionamiento del patrimonio separado y serán deducidos de dichos patrimonios separados. Los conceptos presupuestados deben constar en el prospecto de emisión y en el contrato de emisión marco del programa de valores titularizados o sus anexos.


Artículo 430.- Derechos residuales. Una vez redimidos todos los valores titularizados emitidos y devueltas las coberturas que correspondan a quien las haya constituido, los activos y pasivos remanentes del patrimonio separado serán entregados a la compañía titularizadora o a quien se señale en el contrato de emisión marco del programa de valores titularizados o en sus anexos, en desarrollo del procedimiento de liquidación del patrimonio separado.

 


Artículo 431.- Transferencia voluntaria. La compañía titularizadora podrá, previa autorización de la asamblea de tenedores de valores titularizados y aprobación de la Superintendencia, transferir voluntariamente los patrimonios separados que administra a otra compañía titularizadora, previo cumplimiento de la normativa de carácter general a ser emitida por la Superintendencia.


Artículo 432.- Liquidación del patrimonio separado que requiere la autorización previa de la asamblea y la Superintendencia. La liquidación de un patrimonio separado, por las causas señaladas a continuación procederá únicamente con la previa aprobación de la asamblea de tenedores de valores titularizados y la no objeción de la Superintendencia:

a) Disolución y liquidación de la compañía titularizadora en su condición de administradora del patrimonio separado, si no hubiere sido posible la transferencia de dicho patrimonio separado a otra compañía titularizadora.


b) Cuando por resolución, la Superintendencia disponga la cancelación de la autorización y registro de la misma, y no hubiese sido posible la transferencia del patrimonio separado a otra compañía titularizadora.


c) Destrucción del activo subyacente que afecte significativamente al patrimonio separado.


d) Cuando se presente una situación o cambio imprevisible que altere los ingresos proyectados, con el consecuente riesgo de imposibilidad de cumplimiento adecuado de los valores titularizados.


e) Cuando se produzcan modificaciones al marco regulatorio tributario que perjudiquen al patrimonio separado.


f)Cuando se agoten los mecanismos de cobertura y los fondos del patrimonio separado sean insuficientes para cubrir el pago de capital e intereses de los valores titularizados emitidos.


g) Otras especificadas en el prospecto de emisión y el contrato de emisión marco del programa de valores titularizados o sus anexos.


h) Otras causas que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general.




Artículo 433.- Liquidación del patrimonio separado que no requiere autorización previa. Serán causas de liquidación del patrimonio separado que no requieren de autorización de la asamblea de tenedores de valores titularizados ni de la Superintendencia, las siguientes:

a) No alcanzar el objetivo de colocación o punto de equilibrio de los valores titularizados previstos en el prospecto de emisión y el contrato de emisión marco del programa de valores titularizados o sus anexos.

 


b) Resolución del contrato de emisión marco del programa de valores titularizados, el contrato de compraventa, antes de la emisión de los valores titularizados.


c) Cuando se hubieran redimido el total de los valores titularizados colocados y se hayan pagado por completo todas las obligaciones del patrimonio separado.


VI.2 COMPAÑIAS TITULARIZADORAS


Artículo 434.- Naturaleza jurídica. La sociedad que desee operar como compañía titularizadora deberá constituirse como sociedad anónima, de conformidad con la Ley de Sociedades y las normas que al efecto establezca la Superintendencia y tendrá como objeto exclusivo el estructurar, constituir, representar y administrar patrimonios separados de titularización. En el desarrollo de su objeto, las compañías titularizadoras están facultadas para adquirir bienes o activos para su titularización mediante la creación de patrimonios separados, para servir de vehículo de la emisión y colocación de los valores titularizados y para administrar integralmente el proceso de titularización.


Párrafo. Las compañías titularizadoras podrán tener a su cargo la administración de uno o más patrimonios separados de titularización y les corresponderá la representación legal y defensa de los intereses de todos los patrimonios separados que administren.


Artículo 435.- Capital mínimo. El capital suscrito y pagado de las compañías titularizadoras deberá ser en numerario, estar dividido en acciones nominativas, pudiendo ser accionistas personas físicas o jurídicas de acuerdo a la norma de carácter general que al efecto establezca el Consejo.


Párrafo. Mediante norma de carácter general, aprobada por el Consejo, según corresponda, se establecerá el capital mínimo requerido a las compañías titularizadoras.


Artículo 436.- Autorización para operar e inscripción en el Registro. La sociedad anónima que decida actuar como compañía titularizadora deberá solicitar a la Superintendencia la autorización para funcionar como tal y obtener la inscripción correspondiente en el Registro, previa presentación de los documentos y requisitos que establezca la Ley No. 189-11, la Ley, el presente Reglamento y los que establezca la Superintendencia mediante normas de carácter general.




Párrafo. La sociedad deberá incluir en su denominación la expresión “Titularizadora”. Los documentos que identifiquen la compañía titularizadora y toda publicidad que esta realice, deberá incluir las palabras “Compañía Titularizadora”.




Artículo 437.- Coeficiente de adecuación patrimonial. Cuando las compañías titularizadoras se involucren en operaciones de endeudamiento propio, otorguen mecanismos de cobertura o con cargo a sus propios recursos adquieran activos subyacentes dentro de un proceso de titularización, deberán mantener en todo momento un coeficiente

 


de adecuación patrimonial con relación a los activos adquiridos, ponderados según riesgo, hasta que dichos activos subyacentes sean trasferidos a los patrimonios separados correspondientes. Dicho coeficiente y ponderación se establecerán mediante norma de carácter general que al efecto establezca la Superintendencia.




Artículo 438.- Emisor especializado de valores titularizados de oferta pública. Para los fines de otorgar la certificación correspondiente como emisor especializado, de acuerdo con la Ley No. 189-11, la Superintendencia deberá comprobar que la entidad solicitante cumple con los siguientes requerimientos:

1. Autorización correspondiente para operar como compañía titularizadora;


2. Capital mínimo establecido por el Consejo para este tipo de titularización;


3. Coeficientedeadecuaciónpatrimonialsuficienteestablecidoporla

Superintendencia para este tipo de titularización: y


4. Experiencia previa en la emisión de valores titularizados de oferta pública.


Párrafo I. Se considerará como experiencia previa en la emisión de valores titularizados de oferta pública por parte de la compañía titularizadora, el haber realizado anualmente al menos dos (2) colocaciones completas de valores en procesos de titularización de oferta pública, en la República Dominicana, durante al menos tres (3) años consecutivos.


Párrafo II. Una vez recibida la certificación de “Emisor Especializado”, la misma deberá ser renovada anualmente por la compañía titularizadora en los términos que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general.




Artículo 439.- Contabilidad separada. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 424 (contabilidad del patrimonio separado) del presente reglamento, las operaciones relativas al patrimonio de la compañía titularizadora se registrarán de manera independiente y separada de los patrimonios que administre. Los patrimonios separados de titularización mantendrán independencia contable entre ellos, y sus operaciones se registrarán también por separado. Asimismo, la compañía titularizadora dejará constancia en los patrimonios separados de los valores titularizados que emita con cargo a ellos.




Párrafo. El registro contable de los patrimonios separados deberá realizarse en cuentas de orden dentro de la contabilidad de la compañía titularizadora, donde se deberá identificar que el patrimonio separado tiene como objeto exclusivo el desarrollo del proceso de titularización. Igual procedimiento de registro en cuentas de orden debe aplicar el administrador del activo subyacente en relación con los activos subyacentes bajo su administración.

 


Artículo 440.- Remuneración de las compañías titularizadoras. En el prospecto de emisión y el contrato de emisión marco del programa de valores titularizados o sus anexos, se determinarán los montos o factores sobre los cuales se fijará la remuneración que percibirá la compañía titularizadora por su gestión, así como la forma y oportunidad en que la misma será liquidada y cobrada.


Párrafo. No se podrán establecer formas de remuneración que encubran la garantía de un resultado o que desnaturalicen la obligación de la compañía titularizadora de administrar el patrimonio separado velando por la seguridad antes que por la rentabilidad.


Artículo 441.- Responsabilidades de las compañías titularizadoras. La compañía titularizadora es responsable de velar por el cumplimiento de la normativa vigente, los contratos, el prospecto de emisión y en particular del cumplimiento integral de sus funciones como administrador del patrimonio separado y del proceso de titularización que desarrolla a partir de dicho vehiculo.


Párrafo I. La compañía titularizadora manejará los activos del patrimonio separado de forma profesional y eficiente, con total apego a la ética y a la normativa vigente, preservando la seguridad de los recursos y cumpliendo las obligaciones del patrimonio separado, en los términos y condiciones previstos en el prospecto de emisión y el contrato de emisión marco del programa de valores titularizados y sus anexos.


Párrafo II. La compañía titularizadora es responsable por la capacitación de su personal en materia de titularización, por lo que anualmente deberá establecer un programa de capacitación continua para el personal de la misma.




Párrafo III. La responsabilidad de la compañía titularizadora como administrador de los patrimonios separados que constituya y de los procesos de titularización que desarrolle es indelegable. No obstante, las compañías titularizadoras están facultadas para celebrar contratos de servicios con terceros para la ejecución de determinados actos o negocios que le permitan contar con el soporte necesario para el desarrollo de su operación de titularización incluyendo, pero sin limitarse, servicios de asesoría financiera, jurídica, de custodia, informática, y operativa para la gestión del activo subyacente y de los valores titularizados; sin que en ningún caso la contratación de tales servicios se pueda considerar como delegación de su responsabilidad como administrador del proceso de titularización. Los contratos que la compañía titularizadora suscriba con terceros para el desarrollo de su operación de titularización, deben contener entre otros, cláusulas de confidencialidad y penalidades por el incumplimiento de los mismos. Una copia de los contratos respectivos deberá remitirse a la Superintendencia una vez suscritos.




Párrafo IV. En casos de contratación de servicios externos, la facultad de la compañía titularizadora para celebrar tales contratos deberá constar en el contrato de emisión marco del programa de valores titularizados o sus anexos y en el prospecto de emisión. De igual forma, deberá indicarse en dichos documentos si los gastos derivados de las contrataciones

 


se atribuirán a la compañía titularizadora o al patrimonio separado. Los costos derivados de la subcontratación de servicios de terceros que no hayan sido previstos en los documentos respectivos deberán ser asumidos por la compañía titularizadora y no podrán ser cargados al patrimonio separado.


Párrafo V. En los procesos de titularización que administre, la compañía titularizadora asume una responsabilidad de medio y no de resultado, sin perjuicio de la responsabilidad profesional que le corresponda por el ejercicio propio de sus funciones y actividades.


Artículo 442.- Inhabilidades. El administrador del patrimonio separado, el estructurador de proceso de titularización y cualquier persona que participe en la gestión de la compañía titularizadora, le serán aplicables las inhabilidades establecidas en el Artículo 216 (inhabilidades) del presente Reglamento.


Artículo 443.- Actividades no autorizadas. Las compañías titularizadoras, en su condición de administradoras de recursos de terceros, no podrán realizar las siguientes actividades:

1.Adquirir, enajenar o fusionar activos de un patrimonio separado de titularización con los de otro patrimonio separado de titularización o con su propio patrimonio.


2.Efectuar transacciones entre los recursos pertenecientes a los patrimonios separadosque administra y los recursos propios de la compañía titularizadora, o de sus accionistas, directores, administradores o gerentes, así como sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, tengan interés o vinculación de capital u otra forma de participación en sus órganos de administración y/o control.


3.Comprar para alguno de los patrimonios separados administrados, valores que pertenezcan a la compañía titularizadora, a sus accionistas, directores, administradores o gerentes, así como sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, tengan interés o vinculación de capital u otra forma de participación en sus órganos de administración y/o control.


4.Gravar o dar en garantía en alguna forma los activos que integren los patrimonios separados que administre, salvo que tales garantías se otorguen en ejecución del propio proceso de titularización, conforme la naturaleza y la finalidad del proceso de titularización de que se trate.


5.Llevar a cabo prácticas inequitativas o discriminatorias con los tenedores de los valores titularizados de los distintos patrimonios separados así como con los patrimonios separados que administre.


6.Garantizar un resultado, rendimiento o tasa de retorno específica sobre los rendimientos de los recursos de los patrimonios separados o sobre los valores titularizados.

 


7.Recibir depósitos de dinero por cualquier concepto.


8.Realizar procesos de titularización privados.


9.Dar prioridad, directa o indirectamente, a sus propios intereses, los de sus vinculados, su personal o terceros, en desmedro de los intereses de los patrimonios separados que administra y de sus inversionistas.


Artículo 444.- Vinculación. Las compañías titularizadoras no podrán participar en procesos de titularización que involucren activos que hayan sido originados por una entidad relacionada con la compañía titularizadora de que se trate, excepto si se trata de carteras hipotecarias, de conformidad con la Ley No. 189-11.


Artículo 445.- Actividades permitidas. Las compañías titularizadoras en cumplimiento de su objeto social podrán realizar las siguientes actividades:

a) Obtener las autorizaciones que se requieran para procesos de titularización;


b) Adquirir bienes o activos con cargo a recursos propios o de la colocación de valores titularizados, en el desarrollo de un proceso de titularización;


c) Constituir e integrar patrimonios separado de titularización y actuar en representación de los mismos, en su condición de administrador;


d) Estructurar y administrar procesos de titularización;


e) Emitir mediante oferta pública, de conformidad a lo establecido en la Ley, los valores titularizados, con cargo a los patrimonios separados en procesos de titularización que desarrolle;


f)Emitir títulos de deuda respaldados con su propio patrimonio, para la adquisición de activos o bienes que se convertirán en activos subyacentes dentro de un proceso de titularización;


g) Administrar el proceso de titularización incluyendo la administración del patrimonio separado;


h) Administrar los activos subyacentes que conforman un proceso de titularización;


i)Avalar, garantizar y en general suministrar coberturas a las emisiones de valores titularizados que realice en desarrollo de su objeto social;


j)Realizar actos de comercio sobre valores, cartera, títulos y bonos hipotecarios, incluyendo sus derechos y garantías, siempre y cuando guarden relación con el objeto social exclusivo previsto para las compañías titularizadoras;


k) Obtener créditos, garantías o avales;

 




l)Administrar su tesorería, y de forma separada, de los patrimonios separados de titularización que administra;


m) Celebrar los contratos conexos o complementarios al contrato de emisión marco del programa de valores titularizados o sus anexos, que resulten necesarios para el cumplimiento de las operaciones autorizadas, debiendo notificar a la Superintendencia de tales operaciones;


n) Realizar la inscripción de las hipotecas, garantías u otros que sean necesarios respecto de los bienes que conforman el activo subyacente objeto de titularización a favor del patrimonio separado, en los casos que corresponda; y


o) Otros necesarios para el cumplimiento de su objeto social y el de los patrimonios separados de titularización.




Párrafo. Las funciones y actividades señaladas en los literales h), l) y n) podrán ser delegadas a terceros. Esta delegación no exime de responsabilidad a la compañía titularizadora en la realización diligente de los actos necesarios para la consecución de la finalidad del proceso de titularización, siendo siempre responsable de todas las actuaciones de terceros que desempeñen las funciones así delegadas.


Artículo 446.- Ejecución de garantías y coberturas. La ejecución de las garantías reales de los créditos hipotecarios y prendarios que hubieran sido cedidos para la constitución del patrimonio separado, así como la ejecución de los mecanismos de cobertura establecidos, podrá ser demandada por la compañía titularizadora como administradora del patrimonio separado en representación del mismo, sujetándose a las disposiciones que apliquen a cada caso.




Artículo 447.- Estructura organizativa y funcional. La estructura organizativa y funcional básica de las compañías titularizadoras deberá sujetarse a lo dispuesto por la Ley, el Reglamento y las normas de carácter general que emita la Superintendencia para los emisores de oferta pública, debiendo contar con una estructura adecuada a su objetivo, tanto a nivel administrativo como funcional, la cual se deberá revelar a los inversionistas mediante un apartado especial a incluirse en el prospecto de emisión.




Párrafo. Toda compañía titularizadora deberá establecer dentro de su estructura orgánica un área o departamento especializado en estructuración y administración de patrimonios separados en procesos de titularización. Esta área o departamento deberá contar con por lo menos una persona física que actúe como administradora de patrimonios separados y una como estructuradora de procesos de titularización. Ambos profesionales deben ser idóneos para los cargos mencionados.

 


Artículo 448.- Fusión de compañías titularizadoras. La fusión entre dos (2) o más compañías titularizadoras deberá ser previamente autorizada por la Superintendencia, quien evaluará los efectos de la fusión sobre el mercado, evitando que se afecte la integridad de los patrimonios separados de titularización gestionados como resultado de este proceso.


Párrafo I. La Superintendencia establecerá mediante norma de carácter general los requisitos y documentación que las compañías titularizadoras deberán presentar a la Superintendencia, así como el procedimiento a seguir, para obtener primero la debida autorización previamente a formalizar la fusión.


Párrafo II. Las compañías titularizadoras deberán comunicar la fusión al público en general como un hecho relevante cuando la Superintendencia apruebe la fusión mediante Resolución.


VI.3 VALORES DE TITULARIZACION


Artículo 449.- Tipos de valores titularizados. Los valores que se emitan como resultado de procesos de titularización podrán ser de los siguientes tipos:

a) Valores de participación. Los que representan derechos o partes alícuotas de participación en el patrimonio separado, a prorrata de la inversión. Los valores de participación no tienen rendimiento fijo, sino que el rendimiento será el resultado de las utilidades o pérdidas que genere el patrimonio separado.


b) Valores representativos de deuda. Los que incorporan el derecho a percibir la restitución del capital invertido y de los rendimientos financieros provenientes del patrimonio separado, en los términos y condiciones señalados en el valor respectivo.




Párrafo I. Las características particulares de los valores y las modalidades señaladas en los incisos anteriores, deben ser claramente identificadas en el contrato de emisión marco del programa de valores titularizados o sus anexos y el prospecto de emisión.




Párrafo II. Los valores emitidos a partir de un proceso de titularización serán siempre de oferta pública.




Párrafo III. Se podrán emitir valores titularizados que representen el valor residual del patrimonio separado de acuerdo a lo establecido en la Ley No. 189-11, pudiendo ser adquiridos únicamente por el originador o inversionistas institucionales.




Artículo 450.- Valoración de los valores titularizados. La valoración de los valores titularizados se realizara de conformidad a la norma de carácter general que a tal efecto establezca la Superintendencia.

 


Artículo 451.- Valores representados por anotación en cuenta. La representación de los valores titularizados se realizará por anotación en cuenta. Los valores titularizados deberán ajustarse a las formalidades de la representación, inscripción, transmisión y demás disposiciones establecidas al respecto en el presente Reglamento para la emisión y registro de valores anotados en cuenta.


Artículo 452.- Mecanismos de coberturas de riesgo. El patrimonio separado de titularización deberá contar con mecanismos externos o internos de cobertura, los cuales deberán estar claramente identificados en el contrato de emisión marco del programa de valores titularizados o sus anexos, el prospecto de emisión y los avisos de oferta pública. Los mecanismos de cobertura constituyen el respaldo en favor de los inversionistas ante la presencia de cualquier riesgo, evento o siniestro, que pueda afectar el flujo de caja del activo subyacente o de la operación misma del patrimonio separado dentro de un proceso de titularización.


Párrafo. Se podrán también utilizar mecanismos de cobertura adicionales no contemplados en este reglamento, en cuyo caso deberán ser claramente especificados y explicados en el prospecto de emisión y en el contrato de emisión marco del programa de valores titularizados o sus anexos. Todo mecanismo de cobertura deberá ser evaluado por la calificadora de riesgos asignada.




Artículo 453.- Tipos de mecanismos internos de cobertura de riesgo. Dentro de los mecanismos internos de cobertura se podrán utilizar alternativamente o en forma combinada los siguientes:

1. Subordinación de la emisión: Mecanismo de cobertura a través del cual se distribuyen y asignan los riesgos de pérdida entre las distintas emisiones de los valores titularizados emitidos en un programa de emisiones. En desarrollo de este mecanismo de cobertura los pagos que le corresponden a los valores subordinados se sujetan y condicionan a la disponibilidad de recursos derivados del flujo de caja del activos subyacente, una vez pagadas todas aquellas partidas a las cuales se les hubiera asignado una prioridad o prelación de pago con respecto a aquellos valores titularizados estructurados como subordinados.


1.1. Los valores que conforman la porción subordinada, sin que por ello pierdan el carácter de subordinados, deben ser colocados en el Mercado de Valores, siempre que previamente hayan sido objeto de calificación de riesgo y que ésta considere el riesgo derivado de su condición de subordinados. Los valores titularizados subordinados pueden ser adquiridos por la compañía titularizadora, el originador o un tercero.


2. Sobrecolateralización. Consiste en que el monto del activo subyacente exceda el monto de los valores emitidos. A la porción excedente se imputarán los siniestros o faltantes en cartera o flujo.

 


3. Exceso de flujo de caja. Este mecanismo consiste en crear una reserva de fondos con el margen diferencial o excedente generado entre los ingresos del patrimonio separado y sus egresos.


4. Fondo de liquidez. Mecanismo de cobertura que permite disponer de recursos para el pago de los valores emitidos u otros gastos del patrimonio separado, en caso de necesidades eventuales de liquidez y de insuficiencia o defecto del flujo de caja. Este mecanismo podrá conformarse (i) al momento de la creación del patrimonio separado mediante la asignación desde el inicio de los recursos que conformarán el fondo de liquidez (ii) mediante una deducción al originador de fondos del monto colocado o (iii) durante el término de vigencia de la emisión mediante apropiaciones periódicas del flujo de caja de los activos subyacentes.


4.1. El fondo de liquidez se contabiliza en cuentas de orden del patrimonio separado y podrán ser devuelto a su constituyente (i) en cuotas periódicas siempre y cuando se mantenga un nivel mínimo de relación entre los recursos del fondo de liquidez y el total de los gastos proyectados del patrimonio separado o (ii) una vez se hayan pagado todas las obligaciones del mismo.


4.2. En caso de utilizarse los recursos del fondo de liquidez, los mismos pueden ser restituidos por quien lo haya constituido.


5. Cobertura de prepago de cartera. Es cualquier mecanismo diseñado para mitigar o absorber el pago adelantado de cartera o cualquier documento de crédito.


Artículo 454.- Tipos de mecanismos externos de cobertura de riesgo. Los mecanismos externos de cobertura en procesos de titularización son aquellos cuyo funcionamiento se estructura a partir de recursos obtenidos de fuentes distintas del flujo de caja del activo subyacente que conforma el patrimonio separado tales como:

a) Líneas de crédito. El originador o la compañía titularizadora, pueden disponer la apertura de una línea de crédito en una entidad de intermediación financiera automáticamente utilizable a favor del patrimonio separado.


b) Contratos de crédito. Consiste en disponer por cuenta del originador o de la compañía titularizadora o de un tercero, de líneas de crédito automáticamente utilizables cuando sean requeridas para atender necesidades de liquidez del patrimonio separado.


c) Aval. El originador, la compañía titularizadora o un tercero, podrán avalar las emisiones de los valores titularizados, cuando se acredite capacidad patrimonial para ello.


d) Seguros de crédito. Seguros a favor del patrimonio separado, emitidos por empresas aseguradoras legamente constituidas y reguladas en el país.

 


Párrafo. El pago por los servicios y mantenimiento de los mecanismos de cobertura externos será imputable al flujo de caja del patrimonio separado, circunstancia que debe constar expresamente en el contrato de emisión marco del programa de valores titularizados o sus anexos y en el prospecto de emisión.


Artículo 455.- Plazo de vencimiento de los valores titularizados. El plazo máximo de vencimiento de valores titularizados no podrá superar el plazo establecido en el contrato de emisión marco del programa de valores titularizados o sus anexos y el prospecto de emisión. El plazo mínimo de vencimiento de los mismos no podrá ser inferior a un (1) año calendario.


CAPITULO VII


FIDEICOMISOS DE OFERTA PÚBLICA DE VALORES




Artículo 456.- Concepto de fideicomiso de oferta pública de valores. El fideicomiso de oferta pública de valores es la modalidad de fideicomiso constituido con el fin ulterior y exclusivo de respaldar programa de emisiones de valores de oferta pública realizadas por el fiduciario, con cargo al patrimonio del fideicomiso.


Artículo 457.- Constitución del fideicomiso de oferta pública de valores. Los fideicomisos de oferta pública de valores se constituirán mediante acto auténtico instrumentado ante un notario público por el o los fideicomitente o sus representantes legales, en caso de ser una persona jurídica, y por los representantes legales del fiduciario.


Artículo 458.- Irrevocabilidad del fideicomiso de oferta pública de valores. Los fideicomisos de oferta pública de valores son irrevocables y no podrá estar sujeto a modificaciones, lo cual debe establecerse de manera expresa en el acto constitutivo de fideicomiso de oferta pública.


Artículo 459.- Contenido del acto constitutivo del fideicomiso de oferta pública de valores. En adición a lo establecido en la Ley No. 189-11, la Superintendencia establecerá mediante norma de carácter general, el contenido mínimo del acto constitutivo del fideicomiso de oferta pública de valores.


Artículo 460.- Bienes y activos del fideicomiso de oferta pública de valores. El fideicomiso de oferta pública de valores podrá estar constituido por bienes y activos, de naturaleza mobiliaria o inmobiliaria, corporal o incorporal, transferidos por el o los fideicomitentes, al o a los fiduciarios, quienes ejercen sobre ellos dominio fiduciario, para respaldar un programa de emisiones de valores de oferta pública que realice dicho fideicomiso por medio de su fiduciario.


Artículo 461.- Tipo de bienes y activos que respaldan los valores de fideicomiso. Los valores que emitan los fideicomisos de oferta pública serán respaldados por los bienes y derechos que transfiere el fideicomitente al fiduciarios tales como: bienes inmuebles,

 


proyectos inmobiliarios, valores y los flujos que generen los mismos. La Superintendencia establecerá mediante norma de carácter general el procedimiento o la forma para la inclusión de bienes al fideicomiso luego de haber sido éste constituido.


Artículo 462.- Autorización e inscripción en el Registro de una oferta pública de valores de fideicomiso. La Superintendencia autorizará el funcionamiento del fideicomiso de oferta pública de valores e inscribirá en el Registro los valores de fideicomiso, previa verificación de que se ha cumplido, por parte de los fiduciarios y en la constitución del fideicomiso, con los requisitos establecidos en la Ley, la Ley No. 189-11, el presente Reglamento y demás normas de carácter general que establezca la Superintendencia.


Párrafo. De conformidad con lo establecido en la Ley No. 189-11, se considerarán como casos complejos aquellos casos en los que la operación de que se trate necesite un mayor tiempo de análisis para su comprensión y a los fines de emitir un dictamen por parte de una de las instancias correspondientes, sea por su tamaño u otras condiciones, tales como la necesidad de verificación de informaciones por parte de las mismas, de garantías que no estén debidamente acreditadas o que deben ser detalladas más ampliamente, detecciones de impedimentos legales, u otras precisiones debidamente justificadas que deban ser incluidas o ponderadas.


Artículo 463.- Fideicomisos de oferta pública de valores respaldados por bienes inmuebles. El fideicomiso de oferta pública de valores respaldado por bienes inmuebles es el fideicomiso constituido por bienes inmuebles con el propósito de emitir valores de oferta pública por parte del fiduciario respaldados por el patrimonio del fideicomiso.


Artículo 464.- Bienes inmuebles que constituyen fideicomiso de oferta pública de valores. Los bienes inmuebles que constituyen los fideicomisos de oferta pública y que respaldan los valores de fideicomiso se sujetarán a las siguientes reglas especiales, cuyo cumplimiento será previamente verificado por la Superintendencia:

a) Existencia de al menos una tasación actualizada de los bienes, elaborada de acuerdo a métodos de reconocido valor técnico y realizada por profesionales o firmas profesionales que se dediquen a la tasación, debidamente inscritos en el Instituto de Tasadores Dominicanos (ITADO) y/o el Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA) u otro gremio oficialmente reconocido. Los valuadores que realicen dicha tasación deberán mantener total independencia con respecto al fideicomitente y/o el fiduciario. Oportunamente la Superintendencia podrá crear mediante norma de carácter general un registro de tasadores. Se entenderá como tasación actualizada aquella que no tenga más de seis (6) meses de antelación a la fecha de presentación de la solicitud ante la Superintendencia. La tasación deberá ser efectuada por valuadores independientes del fideicomitente y/o el fiduciario. La Superintendencia establecerá mediante norma de carácter general la periodicidad de actualización de dicha tasación.


b) El inmueble deberá estar libre de cargas y gravámenes o limitaciones de dominio, lo que se acreditará mediante una certificación del estatus jurídico del inmueble emitida por el registro de títulos correspondiente. No obstante lo anterior, el

 


inmueble podrá soportar cargas, gravámenes o limitaciones de dominio cuando se establezca como parte del propósito del fideicomiso cancelar dichas cargas, gravámenes o limitaciones.


c) Acreditar que se han cancelado todos los impuestos que correspondan al inmueble, mediante Certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).


d) Los inmuebles deberán permanecer asegurados contra riesgos de incendio, terremoto y líneas aliadas, durante toda la vigencia del fideicomiso. Dicho seguro debe cubrir por lo menos el cien por ciento (100%) el valor del inmueble, debiendo mantener a disposición de la Superintendencia en todo momento los documentos que avalen el seguro de los inmuebles, igualmente se deberá depositar copia de las pólizas de seguros en la Superintendencia.


e) Otras disposiciones que establezca la Superintendencia mediante normas de carácter general.


Párrafo. En caso de producirse un incumplimiento por parte del o los fideicomitentes de cualesquiera de las obligaciones asumidas en el acto constitutivo del fideicomiso, el fiduciario procederá a informar a los tenedores de valores de fideicomiso sobre dicha situación a fin de decidir la forma de proceder en relación con el fideicomiso, lo cual deberá estar conforme a lo establecido en el acto constitutivo del fideicomiso, el contrato de programa de emisiones y el prospecto de emisión.




Artículo 465.- Fideicomisos de oferta pública de valores respaldados en proyectos inmobiliarios. El fideicomiso de oferta pública de valores respaldados en proyectos inmobiliarios es el fideicomiso constituido por un proyecto inmobiliario, con la correspondiente cesión de los derechos de cobro sobre los ingresos netos producidos por la venta o arrendamientos de las unidades resultantes del proyecto; con la finalidad de emitir valores de oferta pública a través de su fiduciario con cargo al patrimonio del fideicomiso.


Párrafo I. Los fideicomisos de oferta pública de valores de fideicomiso respaldados en proyectos inmobiliarios podrán atender oportunamente el pago de los valores de fideicomiso con alguna de las formas siguientes:

a) Flujo externo. La fuente de pago proviene directamente del o los fideicomitentes quien(es) han transferido los bienes al fideicomiso a través de su fiduciario.


b) Flujo interno. La fuente de pago se origina en la venta o arrendamiento de las unidades del proyecto una vez concluido.




Párrafo II. La atención del pago de los valores de fideicomiso se respaldará mediante cualquiera de los flujos internos o externos indicados o bien una combinación de ambos, pudiéndose prever la liquidación de los bienes existentes en el fideicomiso para atender con

 


su producto la redención de los valores. La Superintendencia mediante norma de carácter general establecerá los requisitos que deberán cumplir los fideicomisos de oferta pública de valores respaldados en proyectos inmobiliarios.


Artículo 466.- Fideicomiso de oferta pública respaldado en otros bienes y/o derechos. En el evento de que se fuere a constituir un fideicomiso de oferta pública de valores con bienes y derechos distintos a los indicados en los artículos 464 (bienes inmuebles que constituyen fideicomiso de oferta pública de valores) y 465 (fideicomisos de oferta pública de valores respaldados en proyectos inmobiliarios) precedentes, el solicitante deberá someter dicha propuesta, previamente a su formalización, a la Superintendencia, a fin de que ésta compruebe que la misma cumple con los criterios establecidos en la normativa vigente relativa a ésta modalidad de fideicomiso.


Artículo 467.- Valoración de los bienes que conformarán el patrimonio del fideicomiso. El fiduciario por sí mismo, o con cargo al fideicomiso, contratará a una entidad especializada, inscrita en el Registro, para que al suscribirse el contrato de fideicomiso realice una valoración de los bienes que conforman el patrimonio del fideicomiso. Dicha valoración deberá constar en los documentos respectivos de constitución y emisión de los valores de fideicomiso. La Superintendencia establecerá los métodos de valoración mediante norma de carácter general.


Párrafo. La Superintendencia podrá requerir documentación adicional a la valoración, sin que esto signifique que la Superintendencia asuma responsabilidad alguna sobre la valoración realizada conforme a lo previsto por el presente artículo.


Artículo 468.- Insuficiencia del patrimonio en el fideicomiso de oferta pública de valores. En el supuesto de insuficiencia del patrimonio en un fideicomiso de oferta pública de valores, si no hubiere previsión contractual, el fiduciario procederá a convocar la asamblea de tenedores de los valores de fideicomiso, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley, el presente Reglamento, el prospecto de emisión y en el contrato de programa de emisiones, a fin de que la asamblea resuelva sobre las reglas para la administración o liquidación del fideicomiso.


Párrafo. Las reglas de administración y liquidación del fideicomiso a que se refiere este artículo deberán prever, entre otras:

a) La continuación de la administración del fideicomiso hasta la extinción del mismo.


b) La forma de enajenación de los activos que conforman el patrimonio del fideicomiso.


c) La designación de aquel que tendrá a cargo la enajenación de los activos que conforman el patrimonio del fideicomiso.


Artículo 469.- Transferencia voluntaria del fideicomiso a otro fiduciario. El fiduciario podrá, voluntariamente, previa aprobación de la Superintendencia, transferir el fideicomiso, con todos sus activos y pasivos a otra u otras entidades fiduciarias autorizadas siguiendo los

 


procedimientos establecidos en el acto constitutivo del fideicomiso, en cuyo caso, la Superintendencia deberá verificar que se cumplan o se hayan cumplido los requisitos previstos para dicha transferencia para emitir su aprobación. La Superintendencia establecerá mediante norma de carácter general los requisitos para llevar a cabo la transferencia.


Párrafo. Dicha aprobación no exime al fiduciario de las responsabilidades que le corresponden por la administración del fideicomiso durante el tiempo en que haya ejercido su labor de fiduciario del fideicomiso transferido.


Artículo 470.- Terminación y liquidación del fideicomiso de oferta pública de valores. El acto constitutivo del fideicomiso debe establecer en forma clara las causas de terminación del fideicomiso. Asimismo, debe incluir los mecanismos de liquidación que se aplicarán para hacer frente a las obligaciones adquiridas remanentes, incluyendo las emisiones de valores en circulación y cualquier otra obligación a cargo del fideicomiso.


Párrafo I. Procederá la liquidación de un fideicomiso de oferta pública de valores por cualquiera de las causas siguientes:


a) Quiebra o liquidación del fiduciario en su condición de administrador del fideicomiso, si no hubiere sido posible la transferencia del fideicomiso a otro u otros fiduciarios, de acuerdo con lo establecido en la Ley No. 189-11.


b) Cuando por resolución por parte de la Superintendencia se disponga la cancelación de la autorización y Registro del fiduciario, y no hubiese sido posible la transferencia del fideicomiso a otro u otros fiduciarios.


c) Cuando se produzca el deterioro de los activos provocando una insuficiencia significativa del patrimonio del fideicomiso que respalda los valores de fideicomiso. La Superintendencia mediante norma de carácter general determinará los criterios o los requisitos para considerar que el deterioro de los activos que conforman el patrimonio del fideicomiso provoca una insuficiencia significativa.


d) Liquidación total de las obligaciones emitidas y obtención de la finalidad del

Fideicomiso.


e) Por la realización del fin para el que éste fue constituido, o por hacerse éste imposible.


f)Por vencimiento del plazo por el cual fue constituido y autorizado por la

Superintendencia.


g) Otras causas que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general, en el prospecto de emisión y el contrato de programa de emisiones.

 


Párrafo II. La liquidación de un fideicomiso de oferta pública de valores, por las causas señaladas en el presente reglamento y en las normas de carácter general que a su efecto establezca la Superintendencia, procederá únicamente con la previa aprobación de la Superintendencia, pronunciada mediante resolución administrativa motivada.


Párrafo III. Adicionalmente a lo establecido en el párrafo anterior, el representante de la masa de tenedores de valores de fideicomiso, en virtud de la decisión adoptada por la asamblea general de tenedores y por causas graves debidamente justificadas o fundamentadas, podrá solicitar ante la Superintendencia la declaración de terminación y la consecuente liquidación del fideicomiso.


VII.1 FIDUCIARIOS DE FIDEICOMISOS DE OFERTA PÚBLICA DE VALORES.


Artículo 471.- Naturaleza jurídica. Podrán fungir como fiduciarios de fideicomisos de oferta pública de valores las personas jurídicas constituidas de conformidad con lo establecido en la Ley No. 189-11.


Artículo 472.- Capital mínimo. El capital social de las sociedades que actúen como fiduciarias de objeto exclusivo y que realicen fideicomisos de oferta pública de valores estará dividido en acciones nominativas, pudiendo ser accionistas personas físicas o jurídicas de acuerdo a la norma de carácter general que establezca la Superintendencia o el Consejo, según corresponda.


Párrafo. Mediante norma de carácter general, aprobada por la Superintendencia o el Consejo, según corresponda, se establecerá el capital mínimo requerido a las entidades fiduciarias que actúen como fiduciarios de objeto exclusivo y que administren fideicomisos de oferta pública de valores


Artículo 473.- Autorización para operar e inscripción en el Registro. Las entidades fiduciarias autorizadas a las que se refiere la Ley No. 189-11 deberán solicitar a la Superintendencia la autorización para funcionar como fiduciario de fideicomisos de oferta pública y obtener la inscripción correspondiente en el Registro, previa presentación de todos los requisitos exigidos por ley, el presente Reglamento y las normas de carácter general que establezca la Superintendencia.


Párrafo. Las sociedades que no estén expresamente autorizadas por la Superintendencia para actuar como fiduciario de fideicomiso de oferta pública, no podrán administrar un fideicomiso de oferta pública de valores ni utilizar la expresión “Fideicomiso de Oferta Pública de Valores” o cualquier otra semejante susceptible de generar confusión.




Artículo 474.- Actuación de una entidad de intermediación financiera como fiduciario de un fideicomiso de oferta pública de valores. De conformidad con lo establecido por la Ley No. 189-11 cada vez que una entidad de intermediación financiera autorizada por la Junta Monetaria actúe como fiduciario de uno o más fideicomisos de oferta pública de valores, deberá establecer claramente y en forma destacada, en el contrato de programa de

 


emisiones y en el prospecto de emisión de los valores de fideicomiso, el alcance de esa participación, así como las obligaciones y responsabilidades asumidas por dicha institución en el cumplimiento de lo que establezca al respecto la Superintendencia mediante norma de carácter general.


Artículo 475.- Contabilidad separada. Las operaciones relativas al patrimonio del fiduciario que administre uno o más fideicomisos de oferta pública de valores se registrarán de manera independiente y separada de los demás fideicomisos que tenga bajo su administración. Asimismo, los fideicomisos mantendrán independencia contable entre ellos y sus operaciones se registraran también por separado.


Párrafo. El registro contable de los patrimonios del fideicomiso deberá realizarse en cuentas de orden dentro de la contabilidad de la entidad fiduciaria, donde se deberá identificar que el patrimonio del fideicomiso tiene como objeto exclusivo el desarrollo del proceso de oferta pública de valores. Igual procedimiento de registro en cuentas de orden debe aplicar el administrador del activo, si lo hubiere.


Artículo 476.- Responsabilidad del fiduciario frente a terceros. Cuando en un fideicomiso de oferta pública de valores se hubiere previsto la participación de otras personas físicas o jurídicas, además del fiduciario, en la administración de los activos del fideicomiso, en el acto constitutivo del fideicomiso deberá especificarse el alcance de las obligaciones y el nivel de responsabilidad de dichas personas.


Párrafo I. Los contratos o poderes que suscriba el fiduciario con otras personas para el desarrollo de determinadas actividades del fideicomiso, no la exime de las responsabilidades que le corresponden por la administración del fideicomiso a su cargo, manteniendo la responsabilidad sobre aquellas actividades que haya subcontratado, así como su obligación de presentar información sobre tales actividades a la Superintendencia en la oportunidad que ésta lo requiera.


Párrafo II. Una copia de los contratos o poderes que suscriba el fiduciario con terceros para la administración de determinadas actividades relacionadas con los activos del fideicomiso, deberá remitirse a la Superintendencia.


Artículo 477.- Inhabilidades. El administrador del fideicomiso de oferta pública y cualquier otra persona que participe en la gestión de la entidad fiduciaria, le serán aplicables las inhabilidades establecidas en el Artículo 216 (inhabilidades) del presente Reglamento.


Artículo 478.- Cláusulas no autorizadas. En el acto constitutivo del fideicomiso de oferta pública de valores no podrán estipularse cláusulas que signifiquen o contengan la posibilidad de revocar el fideicomiso, la imposición de condiciones inequitativas e ilegales y que desnaturalicen el negocio fiduciario, desvíen su objeto original, o se traduzcan en menoscabo ilícito de algún derecho ajeno, todo de conformidad con lo establecido en la Ley No. 189-11 y cualquier otra disposición que al efecto establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general.

 




Artículo 479.- Actividades, funciones y obligaciones. En adición a las obligaciones establecidas por la Ley No. 189-11, los fiduciarios que administren fideicomisos de oferta pública de valores con cargo al patrimonio del fideicomiso, podrán realizar las siguientes actividades y funciones, y tendrán las siguientes obligaciones:

a) Constituir el fideicomiso con los bienes y derechos que aporten el o los fideicomitentes de conformidad con lo establecido en la Ley No. 189-11, el presente Reglamento y cualquier otra disposición que al efecto emita la Superintendencia mediante norma de carácter general.


b) Obtener las autorizaciones que se requieran para administrar los fideicomisos de oferta pública de valores.


c) Realizar la solicitud de autorización de una oferta pública de valores de fideicomiso con cargo al patrimonio del fideicomiso.


d) Emitir valores de fideicomiso con cargo al patrimonio del fideicomiso.


e) Colocar directamente o en las bolsas de valores a través de agente de valores y puestos de bolsa, los valores de fideicomiso emitidos mediante oferta pública.


f)Administrar los activos, los pasivos y otros que componen al patrimonio del fideicomiso.


g) Celebrar los contratos conexos o complementarios que resulten necesarios para el cumplimiento de las operaciones autorizadas y el propósito del fideicomiso.


h) Registrar las operaciones de los fideicomisos que administren en contabilidades separadas, tanto de las operaciones propias del fiduciario como de los otros fideicomisos que administre, y ajustadas conforme al manual de contabilidad y plan de rubros contables y las normas de carácter general que al efecto establezca la Superintendencia.


i)Otras necesarias para el cumplimiento del objetivo establecido en el acto constitutivo del fideicomiso y el contrato de programa de emisiones.


Párrafo. Las actividades señaladas en los literales e) y h) podrán ser delegada a terceros, no obstante el fiduciario será siempre responsable de todas las actuaciones de los terceros designados.


Artículo 480.- Estructura organizativa y funcional. Los fiduciarios que administren fideicomisos de oferta pública de valores deberán contar con una estructura adecuada a su objetivo, tanto a nivel administrativo como funcional, la cual debe establecerse en el acto constitutivo del fideicomiso, y se deberá comunicar a los inversionistas mediante un apartado en el prospecto de emisión.

 


Párrafo I. La estructura administrativa del fiduciario a que hace referencia el presente artículo debe contemplar la existencia de personal con un perfil técnico, profesional o científico, según sea el caso, necesario para la administración de los fideicomisos de oferta pública de valores y la consecución de los objetivos perseguidos por ellos.


Párrafo II. La estructura funcional debe incluir las políticas y procedimientos que rigen el fideicomiso de oferta pública de valores. Igualmente debe definir en términos generales las políticas y criterios de selección de terceros que realizarán actividades relacionadas con el fideicomiso. El acto constitutivo del fideicomiso debe indicar quién o quiénes son los responsables de la elaboración y aprobación de las políticas y procedimientos que componen la estructura funcional. Dichos procedimientos y políticas deben estar a disposición del público inversionista.


Párrafo III. El fiduciario es responsable de la capacitación de su personal en materia de fideicomisos de oferta pública de valores, por lo que anualmente deberá establecer un programa de capacitación continua para su personal clave.


Artículo 481.- Emisor especializado de fideicomisos de oferta pública de valores. Para los fines de otorgar la certificación correspondiente como emisor especializado, de acuerdo con la Ley No. 189-11, la Superintendencia deberá comprobar que la entidad fiduciaria solicitante cumple con los siguientes requerimientos:

1. Autorización correspondiente para operar como fiduciario de fideicomisos de oferta pública;


2. Capital mínimo establecido por la Superintendencia para este tipo de fideicomiso;


3. Elcoeficientedeadecuaciónpatrimonialsuficiente,establecidoporla

Superintendencia para este tipo de fideicomiso, y


4. Experiencia previa en la emisión de valores de fideicomiso de oferta pública.


Párrafo I. Se considerará como experiencia previa en la emisión de valores de fideicomiso de oferta pública por parte de la entidad fiduciaria el realizar anualmente al menos dos (2) colocaciones completas de valores de fideicomiso de oferta pública, en la República Dominicana durante al menos tres (3) años consecutivos.


Párrafo II. Una vez recibida la certificación de “Emisor Especializado”, la misma deberá ser renovada anualmente por la entidad fiduciaria en los términos que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general.


VII.2 VALORES DE FIDEICOMISO.


Artículo 482.- Valores de fideicomiso. Los valores de oferta pública emitidos con cargo al patrimonio de un fideicomiso se denominan “Valores de Fideicomiso”. Los valores de fideicomiso no tienen un rendimiento fijo, sino que su rendimiento es el resultado de las utilidades o pérdidas que genere el fideicomiso.

 




Párrafo I. En el caso de que la oferta pública de estos valores vaya a ser efectuada por las entidades de intermediación financiera autorizadas a tales fines y regidas por la Ley Monetaria y Financiera, aplicarán en adición y de manera previa, las disposiciones establecidas en la Ley No. 189-11, en lo atinente al régimen de autorizaciones de la Superintendencia de Bancos y cualquier otra que establezca la Superintendencia a través de normas de carácter general.


Párrafo II. Los valores de fideicomiso a que se refiere el presente artículo serán emitidos por el fideicomiso a través de su fiduciario, otorgando a los inversionistas que los adquieren un derecho o parte alícuota sobre el patrimonio del fideicomiso y se representan por medio de participaciones fiduciarias.


Párrafo III. En el prospecto de emisión de los valores de fideicomiso se deberá indicar, sin perjuicio de lo que establezcan las normas de carácter general que al efecto emita la Superintendencia, al menos la siguiente información:

a) Denominación social del fiduciario.


b) Domicilio y firma del representante legal o apoderado del fiduciario que actúa en nombre del fideicomiso.


c) Identificación del fideicomiso al que corresponden los valores.


d) Monto de la emisión o del programa de emisiones y de los valores de fideicomiso a emitir.


e) Fecha y número de la resolución de la Superintendencia mediante la cual se autorizó la oferta pública de los valores de fideicomiso.


f)Plazo de vigencia del programa de emisiones y de los valores de fideicomiso a emitir.


Párrafo IV. En el prospecto de emisión se deberá incluir de manera destacada la siguiente leyenda “El fiduciario no responderá con sus bienes por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso. Estas obligaciones serán satisfechas exclusivamente con los bienes fideicomitidos, conforme a lo dispuesto en la Ley No. 189-11”.


Artículo 483.- Valoración de los valores de fideicomiso. La valoración de los valores de fideicomiso se realizará de conformidad al procedimiento y metodología que establezca la Superintendencia mediante normas de carácter general.


Artículo 484.- Valores representados por anotación en cuenta. La representación de los valores de fideicomiso por anotación en cuenta deberá ajustarse a las formalidades de la representación, inscripción, transmisión y demás disposiciones establecidas en el presente reglamento y las normas de carácter general que establezca la Superintendencia para regular la emisión de valores anotados en cuenta.

 




Artículo 485.- Plazo de vencimiento de valores de fideicomiso. El plazo máximo de vencimiento de los valores de fideicomiso no podrá superar el plazo establecido para la existencia del fideicomiso. El plazo mínimo de vencimiento de los valores de fideicomiso no podrá ser inferior a un (1) año calendario.


CAPITULO VIII


DISPOSICIONES COMUNES A LOS REPRESENTANTES DE TENEDORES DE VALORES DE FIDEICOMISO Y VALORES DE TITULARIZACION




Artículo 486.- Masa de tenedores. Los tenedores de los de valores de fideicomiso y de los valores titularizados de una misma emisión estarán agrupados en pleno derecho, para la defensa de sus intereses comunes, en una masa con un representante designado en el contrato de programa de emisiones o por la asamblea de los tenedores.


Artículo 487.- Representante de la masa de tenedores. El representante de la masa de tenedores de valores titularizados o de valores de fideicomiso es quien actúa en representación de los tenedores de valores emitidos dentro de un proceso de titularización o de una oferta pública de valores de fideicomiso, según corresponda.


Párrafo I. Será obligatorio el nombramiento y existencia del representante de la masa de tenedores de valores titularizados o de valores de fideicomiso, según corresponda, quién velará por los derechos e intereses de los inversionistas, debiendo ser designado en el contrato de programa de emisiones o por la asamblea de los tenedores.


Párrafo II. Son aplicables al representante de la masa de tenedores de valores las normas de los representantes de la masa de obligacionistas. La Superintendencia establecerá mediante norma cuando corresponde la aplicación de este párrafo.


Artículo 488.- Obligaciones del representante de la masa de tenedores. Adicionalmente a lo establecido en el Artículo 57 (contrato de programa de emisiones de valores representativos de deuda) del presente Reglamento, el contrato de programa de emisiones que suscriba la compañía titularizadora o el fiduciario en representación del patrimonio separado o el patrimonio autónomo, con el representante de la masa de tenedores de valores deberá prever las siguientes atribuciones y deberes:

a) Convocar y presidir la asamblea de tenedores de valores, en la cual intervendrá con voz pero sin voto;


b) Informar a los tenedores de valores y a la Superintendencia, a la mayor brevedad posible y por los medios que establezca la Superintendencia, sobre cualquier incumplimiento de las obligaciones a cargo de la compañía titularizadora o con el fiduciario según corresponda, en relación con el patrimonio separado o el patrimonio autónomo.

 


c) Informar en forma inmediata a la Superintendencia sobre cualquier situación o evento que pudiere implicar conflicto de interés en sus actuaciones frente a los tenedores de valores o con la compañía titularizadora o con el fiduciario, según corresponda. Esto también deberá ser informado a la asamblea de tenedores de valores.


d) Guardar reserva sobre toda la información de carácter confidencial que conozca en ejercicio de su función como representante de la masa de tenedores de valores, en cuanto no fuere indispensable para la protección de los intereses de sus representados.


e) Abstenerse de dar cualquier tratamiento preferencial a un tenedor o a un grupo de tenedores de valores.


f)Las demás funciones que se establezcan en los documentos constitutivos del patrimonio separado o del patrimonio autónomo, el prospecto de emisión y en el contrato de programa de emisiones o las que le asigne la asamblea de tenedores de valores.


Párrafo IV. El contrato de programa de emisiones se suscribe a título del cargo de “representante de la masa de los tenedores”, por lo tanto en caso de renuncia o remoción del representante, el nuevo representante de la masa de tenedores designado es el continuador jurídico de las obligaciones suscritas en dicho contrato.


Artículo 489.- Derechos de los tenedores. Son derechos de los tenedores de valores:


a) Percibir el monto que representen los valores conforme a lo establecido en el contrato de programa de emisiones, el prospecto de emisión y otros documentos constitutivos de la oferta pública de valores.


b) Participar con voz y voto en las asambleas generales de tenedores de valores, con los derechos que establecen las normas aplicables, en el contrato de programa de emisiones o sus anexos y el prospecto de emisión.


c) Ser titulares y ejercer los derechos resultantes de una liquidación del patrimonio autónomo o separado, conforme al contrato de programa de emisiones o sus anexos y el prospecto de emisión.


d) Aquellos descritos en el contrato de programa de emisiones o sus anexos y el prospecto de emisión, así como en la normativa vigente.



Párrafo I. En ningún caso los tenedores de valores titularizados o de fideicomiso serán responsables por las obligaciones y compromisos contraídos por la compañía titularizadora, el originador, la entidad fiduciaria o el fideicomitente, según corresponda.


Párrafo II. En las titularizaciones estructuradas a partir de activos subyacentes establecidos en el numeral 2) del Artículo 419 (bienes o activos generadores de flujo de caja susceptible de titularización) del presente Reglamento, la falta de fondos para el pago de los valores

 


titularizados después de liquidar todos los mecanismos de cobertura, no supondrá la extinción de los derechos de los tenedores, quienes podrán ejercer su derecho al cobro al o los originadores correspondientes.


Artículo 490.- Asamblea de tenedores de valores titularizados o de valores de fideicomiso. En el contrato de programa de emisiones y en el prospecto de emisión, debe preverse la existencia de una asamblea de tenedores de valores. La asamblea de tenedores de valores es el máximo órgano de decisión del patrimonio separado o del patrimonio autónomo, a través del cual los tenedores de los valores emitidos en procesos de titularización o de los valores emitidos por el fideicomiso expresan su voluntad. Las atribuciones y funcionamiento de esta asamblea se regirán por las disposiciones aplicables para la asamblea de tenedores, según establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general.


Párrafo I. Sin perjuicio de lo establecido por la normativa vigente, le compete a la asamblea de tenedores de valores titularizados o de valores de fideicomiso las siguientes funciones:


a) Aprobar las modificaciones al contrato de programa de emisiones y sus anexos;


b) Aprobar las operaciones de endeudamiento del patrimonio separado o del patrimonio autónomo en los términos previstos por el acto constitutivo de fideicomiso o en el contrato de programa de emisiones de los valores titularizados;


c) Remover en cualquier momento al representante de la masa de tenedores de valores;


d) Aprobar la liquidación anticipada del patrimonio separado o del fideicomiso;


e) Las demás previstas en el contrato de programa de emisiones y/o prospecto de emisión y las que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general.




Párrafo II. En adición a lo establecido en el Párrafo I, para el caso del representante de tenedores de valores titularizados, le corresponde a la asamblea aprobar la transferencia del patrimonio separado a otra compañía titularizadora.


Párrafo III. Las decisiones que adopte la asamblea en el marco de lo dispuesto por el presente artículo deberán ser remitidas a la Superintendencia para su no objeción. Para este fin, esta institución comprobará previamente que dichas decisiones se hayan adoptado dentro de los lineamientos establecidos por el presente Reglamento y demás normas aplicables.


Párrafo IV. Para el caso de los valores titularizados, el patrimonio separado sufragará los gastos de la convocatoria y realización de la asamblea de tenedores de valores.

 


Párrafo V. Para el caso de los valores de fideicomiso, con los recursos del fideicomiso se sufragarán los gastos que ocasionen la convocatoria y la realización de la asamblea de tenedores de valores, lo cual deberá establecerse en el acto constitutivo del fideicomiso, el contrato de programa de emisiones y en el prospecto de emisión.


Artículo 491.- Remuneración del representante de la masa de tenedores. La remuneración del representante de la masa de tenedores, por su gestión, se realizará con cargo al patrimonio autónomo o separado. Esta circunstancia debe constar en el contrato de programa de emisiones.


CAPITULO IX COMPAÑIAS CALIFICADORAS

IX.1 REQUISITOS DE APERTURA E INSCRIPCION EN EL REGISTRO


Artículo 492.- Formación de la compañía calificadora. La Sociedad Anónima o de Responsabilidad Limitada constituida o adecuada de acuerdo con lo establecido en la Ley de Sociedades, que decida dedicarse a la calificación de riesgo de valores objeto de oferta pública, de conformidad con lo previsto en la Ley, así como las compañías calificadoras de riesgo extranjeras, reconocidas internacionalmente, que deseen establecerse como sucursales de las mismas, deberán solicitar a la Superintendencia la autorización para operar como tales e inscripción en el Registro. Dicha solicitud deberá estar acompañada de los documentos que requiera la Superintendencia a través de una norma de carácter general.


Párrafo. La Superintendencia, mediante norma de carácter general, establecerá el capital mínimo requerido para autorizar las compañías calificadoras.




IX.2 FUNCIONAMIENTO, ATRIBUCIONES Y PROHIBICIONES




Artículo 493.- Instrumentos a calificarse. La calificación de riesgo es obligatoria para los casos de emisiones de obligaciones y otros valores análogos, bonos convertibles, acciones preferentes, los valores titularizados independientemente de que emitan valores de participación o de contenido crediticio, valores de fideicomiso, los fondos de inversión cerrados y otros valores que determine la Superintendencia mediante norma de carácter general.



Párrafo. La calificación de riesgo para los fondos de inversión mutuos o abiertos será voluntaria. Sin embargo, la Superintendencia podrá ordenar la calificación de dichos valores, cuando así lo considere. En los casos de no efectuarse la calificación de riesgo, toda oferta, prospecto de emisión, contrato de suscripción de cuotas, reglamento interno y publicidad deberá contener la expresa mención: sin calificación de riesgo.

 


Artículo 494.- Metodología de calificación. Los valores representativos de deuda se calificarán tomando en consideración, como mínimo, la solvencia del emisor, la liquidez del valor en el mercado secundario, las características de los valores, el hecho de contar con garantía específica, la probabilidad de no pago del capital e intereses, las características del instrumento y la información disponible para la calificación, en base a las categorías reconocidas internacionalmente. En el informe de calificación de riesgo se deberán presentar los fundamentos que sustentan los criterios mínimos establecidos en este reglamento y en su metodología.


Párrafo I. Las metodologías, por tipo de industria, tipo de negocio y tipo de instrumento, deberán estar depositadas en la Superintendencia.


Párrafo II. La calificación de riesgo de aquellos instrumentos para los cuales se requiera, deberá tomar en consideración los requerimientos mínimos establecidos por la Superintendencia a través de norma de carácter general.


Artículo 495.- Comité de calificación. La Superintendencia dictará las disposiciones de carácter general que establezcan la constitución y el funcionamiento del comité de calificación de las compañías calificadoras de riesgos y los requisitos de idoneidad, capacidad, obligaciones a que deben sujetarse los administradores, miembros del comité de calificación y las demás personas a quienes se les encomiende el estudio de una calificación de riesgos, manteniendo en todo momento independencia frente a los sujetos de calificación.


Párrafo. El Comité tendrá a su cargo la emisión de dictámenes de calificación adoptados por mayoría de votos, para lo cual deberá dar estricto cumplimiento a los criterios mínimos de calificación establecidos en la Ley y el Artículo 494 (metodología de calificación) del presente Reglamento.


Artículo 496.- Contenido mínimo de la calificación. Las compañías calificadoras deberán ajustarse a los criterios mínimos de calificación que establezca la Superintendencia a través de normas de carácter general.


Párrafo I. Las compañías calificadoras de riesgo constituidas en el país que cuenten con la participación de una calificadora de riesgo internacional de reconocido prestigio o hayan suscrito un acuerdo o alianza estratégica con ésta, podrán utilizar las denominaciones de categorías de riesgo de títulos de deuda de estas últimas. En este caso, las compañías calificadoras deberán informar a la Superintendencia, en forma previa a su aplicación, las equivalencias entre sus categorías de calificación y las categorías definidas por la norma indicada en este artículo.


Párrafo II. La Superintendencia reconocerá como válidos los manuales de calificación depositados en el Registro por las compañías calificadoras, siempre y cuando satisfagan los criterios mínimos establecidos en la Ley, el presente Reglamento y las normas de carácter general que establezca la Superintendencia.

 


Artículo 497.- Periodicidad de la calificación. Las compañías calificadoras deberán revisar las calificaciones de riesgos que efectúen de forma trimestral o con la periodicidad que establezca la Superintendencia mediante normas de carácter general.


Artículo 498.- Actividades no autorizadas. Las compañías calificadoras, sus directores, gerentes, miembros del Comité y empleados, no podrán utilizar información a la que tengan acceso en razón de su actividad, para beneficio personal, de la propia calificadora o de terceros. Asimismo, les está prohibido divulgar cualquier información, a excepción de la calificación del valor.


Párrafo. Las calificadoras de riesgos y su personal no deberán participar en ninguna negociación de valores o derivados de aquellas empresas que éstas califiquen, del grupo al que dicha empresa pertenezca, o que presente conflictos de interés con las actividades de las calificadoras o la sociedad calificada.


Artículo 499.- Políticas y procedimientos de las compañías calificadoras. Las compañías calificadoras de riesgo deben establecer políticas y procedimientos que garanticen la integridad y calidad del proceso de calificación, la independencia, prevención y elusión de conflictos de interés por parte de la calificadora, sus analistas y demás personal involucrado en el proceso de calificación. Dichas políticas y procedimientos deberán estar inscritas en el Registro.


Párrafo I. Las calificadoras deberán desarrollar e implementar mecanismos que aseguren el cumplimiento íntegro de sus políticas y procedimientos y conformidad del personal correspondiente con las mismas. Dichos mecanismos de cumplimiento deberán estar inscritos en el Registro.


Párrafo II. La Superintendencia determinará mediante normas de carácter general las políticas, procedimientos y mecanismos mínimos que deberán establecer e implementar las compañías calificadoras de riesgo, así como la forma y el contenido de las informaciones que deberá presentar al público y a la Superintendencia.


CAPÍTULO X AUDITORES EXTERNOS

Artículo 500.- Inscripción en el Registro. Las firmas de auditoría, que deseen ofrecer servicios de auditoría externa a los emisores y demás participantes del mercado, deberán inscribirse en el Registro, para lo cual presentarán una solicitud a la Superintendencia acompañada de los documentos que ésta les requiera a través de normas de carácter general.


Párrafo. Sólo podrán inscribirse en el Registro, las firmas de auditorías que prestan este servicio y que se hayan constituido como tales, con apego a las normas vigentes de actuación y funcionamiento para estos profesionales, así como las leyes aplicables.

 


Artículo 501.- Requisitos profesionales de los responsables de emitir opiniones de auditoria. El auditor a cargo de la dirección de la auditoría y los responsables de emitir una opinión sobre los estados financieros y de elaborar otros informes correspondientes, deberán estar y mantenerse acreditados como Contadores Públicos Autorizados (CPA), así como poseer no menos de cinco (5) años de experiencia en el desempeño de la función de auditor externo.


Artículo 502.- Inhabilidades. Los miembros del consejo de administración, los ejecutivos principales y quienes firmen los informes de auditoría de una firma de auditores no podrán haber sido:

a) Sancionados por infracción de las normas vigentes en materia monetaria y financiera;


b) Sancionados por infracción de la legislación del Mercado de Valores, seguros y pensiones;


c) Declarados insolventes, ni condenados por delitos de naturaleza económica o por lavado de activos;


d) Declarados legalmente incapaces; y


e) Condenados por sentencia judicial definitiva e irrevocable a penas por infracciones criminales.


Párrafo. Las personas a las que se refiere este artículo no podrán mantener directa o indirectamente intereses económicos con los directores, ejecutivos y accionistas de los emisores, las bolsas y los demás participantes del Mercado de Valores, ni deberán estar subordinados en cualquier forma a ellos.


Artículo 503.- Actividades no permitidas. No podrán realizar auditorías a emisores y demás participantes del mercado, así como pertenecer a firmas de auditores inscritas en el Registro, los funcionarios y empleados de las Superintendencias de Bancos, Seguros, Pensiones y Valores, de las bolsas, de los emisores, agente de valores, puestos de bolsa y demás participantes del mercado.


Artículo 504.- Información adicional. En el caso de que la Superintendencia detecte situaciones que puedan constituir omisiones o errores de apreciación importantes en la auditoría de un emisor u otro participante del mercado, o alguna de las situaciones previstas en el párrafo del Artículo 502 (inhabilidades) de este Reglamento, podrá requerir cualquier información o documentos que hayan servido de respaldo para el desarrollo de la auditoría.


Artículo 505.- Funciones del auditor externo. En el cumplimiento de sus funciones, el auditor externo hará un examen de las operaciones contables, financieras y de la estructura interna y del control interno de un emisor u otro participante del mercado, para satisfacerse sobre la integridad y razonabilidad de la información financiera presentada en sus estados y

 


notas adjuntas, en interés de emitir una opinión profesional e independiente sobre los mismos. Esta función implica de manera enunciativa y no limitativa:


a) Examinar con el máximo de diligencia si los diversos tipos de operaciones realizadas por la sociedad están reflejadas razonablemente en la contabilidad y estados financieros de ésta;


b) Señalar a la dirección de la sociedad las deficiencias que se detecten respecto a prácticas contables, sistema administrativo contable y financiero, cumplimiento de normas, políticas y disposiciones de control interno; y


c) Revelar cualquier falla del control interno que exponga a la entidad al fraude y otras irregularidades que puedan afectar la presentación justa de la posición financiera o de los resultados de las operaciones. Asimismo, deberá opinar sobre el ambiente de control de la sociedad y los riesgos a que está expuesta.


Artículo 506.- Obligaciones de los auditores externos. A los auditores externos inscritos en el Registro, dentro del ejercicio de sus funciones, les corresponde especialmente:

a) Emitir sus informes cumpliendo con las Normas Internacionales de Auditoria emitidas por la Federación Internacional de Contadores (por sus siglas en inglés, IFAC) y con las instrucciones que les imparta la Superintendencia mediante normas de carácter general;


b) Utilizar técnicas y procedimientos de auditoría que garanticen un resultado confiable y adecuado del examen y proporcionen elementos de juicio válidos y suficientes que sustenten el contenido del dictamen;


c) Las auditorías deberán ser planificadas y ejecutadas, tomando en cuenta que las informaciones auditadas serán utilizadas por el público en general para la toma de decisiones, asimismo, deberán dictaminar si dichos estados fueron elaborados para el uso del público en general;


d) Mantener durante un período no inferior a diez (10) años, contado desde la fecha del respectivo dictamen, todos los papeles de trabajo que les sirvieron de base para emitir su opinión; y


e) Opinar, certificar o dictaminar, de manera escrita, debiendo expresarse con veracidad, claridad, precisión, objetivamente y sin omitir nada.




Artículo 507.- Conflictos de interés. Las firmas de auditorías no podrán ser personas con interés en la entidad auditada, por consiguiente, deberán realizar sus funciones en condiciones que garanticen una relación de independencia acorde con las Normas Internacionales de Auditoría (NIA´s) y apego al código de ética del Instituto de Contadores.

 


Párrafo I. Las firmas de auditoría deben establecer políticas y procedimientos que garanticen la integridad y calidad del proceso de auditoría, la independencia, prevención y elusión de conflictos de interés por parte de la firma auditora, sus socios y demás personal involucrado en el proceso de auditoría. Estas políticas deberán estar inscritas en el Registro.


Párrafo II. Las firmas de auditoría deberán desarrollar e implementar mecanismos que aseguren el cumplimiento íntegro de sus políticas y procedimientos por parte de los socios y el personal correspondiente.


Párrafo III. La Superintendencia determinará mediante normas de carácter general las políticas, procedimientos y mecanismos mínimos que deberán establecer e implementar las firmas de auditoría. Las mismas se deberán cumplir sin menoscabo del cumplimiento que deben mantener con la Norma de Control de Calidad establecido por las Normas Internacionales de Auditoría (NIA´s).


Artículo 508.- Normativa complementaria. La Superintendencia establecerá las normas de carácter general que estime conveniente para que las auditorías realizadas por las firmas de auditores inscritas en el Registro satisfagan los requisitos de información, transparencia y presentación de los estados financieros y de los informes de gestión de los emisores de valores y los participantes del mercado, así como de los estándares internacionales de contabilidad y auditoría.


TITULO VI


DE LAS SANCIONES


CAPITULO I


DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES


Artículo 509.- Criterios para establecer sanciones. La Superintendencia podrá, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento, imponer sanciones administrativas de carácter cualitativo y sanciones administrativas de carácter cuantitativo a las personas físicas y jurídicas fiscalizadas, para lo cual deberá considerar los criterios siguientes:


a) Ponderar las denuncias que recibe, investigarlas, determinar si se ha cometido alguna infracción y especificar las posibles faltas;


b) Evaluar los argumentos de defensa del presunto infractor, y resolver en consecuencia;


c) En caso de culpabilidad, ponderar las causas atenuantes o agravantes del hecho, comunicándolas al afectado, al denunciante, si lo hubiere, y a la bolsa en la cual actúe, describiendo con claridad las normas que han sido infringidas; y

 


d) Establecer las sanciones en forma proporcional al perjuicio infligido y de acuerdo a las disposiciones de la Ley.


Artículo 510.- Sanciones cualitativas. Las sanciones cualitativas que aplicará la Superintendencia aumentarán, dependiendo de la gravedad de la infracción de la forma siguiente:

a) Amonestación verbal;


b) Amonestación escrita;


c) Suspensión o cancelación de actividades; y


d) Revocación de la autorización para operar en el Mercado de Valores. En caso de que sea una bolsa, la Superintendencia requerirá la autorización de la Junta Monetaria.


Artículo 511.- Responsabilidad en el derecho común. El ejercicio de la capacidad sancionadora que confiere la Ley y el presente Reglamento a la Superintendencia, es independiente de la ocurrencia de delitos o faltas de naturaleza penal, en cuyo caso corresponderá a los tribunales establecer las sanciones correspondientes con apego a las disposiciones que sobre el particular establece la Ley.




Artículo 512.- Sanciones a miembros del consejo de administración. La Superintendencia, de conformidad con lo establecido en el literal a) del Artículo 21 de la Ley y haber cumplido lo dispuesto en los literales f) y g) del referido artículo, podrá aplicar sanciones administrativas, sea de carácter cualitativo o cuantitativo, de manera directa y personal a los miembros del consejo de administración de las personas jurídicas que infrinjan las disposiciones contenidas en la Ley, el presente Reglamento y las normas que dicte la Superintendencia o Consejo, según corresponda, previo sometimiento del caso al Consejo, acorde con lo dispuesto en el literal f) del Artículo 112 de la Ley.




CAPITULO II

DE LAS BOLSAS Y CAMARAS DE COMPENSACION




Artículo 513.- Facultad de amonestar a los miembros de las bolsas y las cámaras de compensación. Las bolsas y las cámaras de compensación podrán ejercer acciones disciplinarias contra los intermediarios de valores con los que operen.


Párrafo. Para los efectos del cumplimiento de las disposiciones de este artículo, corresponderá a las bolsas y a las cámaras de compensación someter previamente a la Superintendencia para su aprobación, una relación de las violaciones sujetas a acción disciplinaria.

 


TITULO VII DISPOSICIONES FINALES CAPITULO I

DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Artículo 514.- Plazo de adecuación para los participantes autorizadas e inscritos. Los participantes inscritos a la fecha de promulgación del presente Reglamento, contarán con un plazo de seis (6) meses a partir de la publicación del presente documento, para adecuarse a las nuevas disposiciones.


CAPITULO II


DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y ENTRADA EN VIGENCIA


Artículo 515.- Derogación. El presente Reglamento deroga el Reglamento No. 729-04, del tres (3) de agosto de dos mil cuatro (2004).


Artículo 516.- Entrada en vigencia. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación oficial, al cumplirse los plazos establecidos en el Artículo 1 del Código Civil de la República Dominicana.




DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República

Dominicana, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012); años

169 de la Independencia y 150 de la Restauración.





Dec. No. 119-16 que modifica varios artículos del Dec. No. 664-12, que aprobó el

Reglamento de Aplicación de la Ley de Mercado de Valores, No. 189-11. G. O. No.

10834 del 21 de marzo de 2016.





DANILO MEDINA Presidente de la República Dominicana


NÚMERO: 119-16




CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República Dominicana establece que el régimen económico se orienta hacia la búsqueda del desarrollo humano y se fundamenta en el crecimiento económico, la redistribución de la riqueza, la justicia social, la equidad, la cohesión social y territorial y la sostenibilidad ambiental, en un marco de libre competencia, igualdad de oportunidades, responsabilidad social, participación y solidaridad.


CONSIDERANDO: Que la evolución de otros países de la región ha comprobado que el crecimiento económico está estrechamente vinculado al desarrollo del mercado de valores, toda vez que contribuye al aumento del flujo de recursos hacia los sectores productivos de la economía y a minimizar el riesgo sistémico, generando, en consecuencia, mayor riqueza y empleos en el país, por lo que se hace necesario ampliar la gama de instrumentos y valores de oferta pública que puedan ser transadas en dicho mercado como alternativa de inversión.


CONSIDERANDO: Que la regulación de la República Dominicana debe procurar la estabilidad financiera del país y contribuir a una sana expansión económica del mismo.


CONSIDERANDO: Que la Ley para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, No. 189-11, del 16 de julio de 2011, agregó figuras al mercado de valores que, entre otras razones, hicieron necesaria la modificación de su marco regulatorio, para hacer efectivo el uso de estas figuras, que permitirán realizar el fin para el que fue creada dicha ley.


CONSIDERANDO: Que las figuras de los patrimonios separados y autónomos deben ser ordenadas y adecuadas en sus diferentes formas y aplicaciones, con el fin de que puedan desarrollarse efectivamente en el mercado dominicano.


CONSIDERANDO: Que la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública No.

200-04, del 28 de julio de 2004, y su Reglamento de Aplicación, aprobado mediante el Decreto No. 130-05, del 25 de febrero de 2005, establecen el mecanismo de consulta pública de los proyectos de regulaciones que pretendan adoptar, para fines de recabar las observaciones de los sectores interesados.

 


CONSIDERANDO: Que en tal sentido, la propuesta de modificación al Reglamento de Aplicación de la Ley de Mercado de Valores, No. 19-00, recibió observaciones de forma y de fondo durante el período de consulta pública, comprendido entre el 3 y el 17 de febrero de 2016, formuladas por la Asociación de Puestos de Bolsa de la República Dominicana Inc. (APB); la Bolsa de Valores de la República Dominicana S. A. (BVRD); el Centro Financiero BHD León, S. A. y la Asociación de Fiduciarias Dominicanas, Inc. (ASOFIDOM), las cuales fueron debidamente analizadas y ponderadas por la autoridad convocante.


CONSIDERANDO: Que en relación a las observaciones de fondo formuladas a la propuesta de modificación al Reglamento de Aplicación de la Ley de Mercado de Valores No. 19-00, durante el período de consulta pública, fueron acogidas las siguientes.


a) Terminación y Liquidación: La liquidación de las obligaciones (valores de fideicomiso) no debe acarrear la liquidación del fideicomiso como tal y los supuestos bajo los cuales no es necesaria la aprobación previa de la Superintendencia de Valores para la liquidación.


b) Mecanismos de cobertura: La oferta pública de valores de fideicomisos podrá contar con mecanismos externos o internos de cobertura, que deberán estar claramente identificados en el acto constitutivo o en el contrato del programa de emisiones, prospecto de emisión y los avisos de colocación primaria.


c) Emisores: Los valores de fideicomiso serán emitidos por una sociedad autorizada con cargo al patrimonio del fideicomiso previamente constituido.


VISTA: La Constitución de la República Dominicana, votada y proclamada el 13 de junio de 2015.


VISTA: La Ley No. 19-00, del 8 de mayo de 2000, que regula el Mercado de Valores en la

República Dominicana, y su Reglamento de Aplicación, emitido mediante el Decreto No.

664-12, del 7 de diciembre de 2012.


VISTA: La Ley No. 189-11, del 16 de julio del 2011, para el Desarrollo del Mercado

Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana.


En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128, de la Constitución de la

República, dicto el siguiente:




DECRETO




ARTÍCULO 1. Se modifica el literal hh), del Artículo 6, del Decreto No.664-12, del 7 de diciembre de 2012, para que en lo adelante disponga como sigue:

 


"hh) Valores de fideicomiso: Son aquellos valores de oferta pública emitidos por una sociedad autorizada respaldados por fideicomisos de oferta pública previamente constituidos para ese fin, de conformidad a lo establecido en la Ley No. 19-00, sobre Mercado de Valores; la Ley No. 189-11, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, el presente Reglamento y las normas de carácter general que establezca la Superintendencia de Valores”.




ARTÍCULO 2. Se modifica el literal d), del Párrafo I, del Artículo 470, del Decreto

No.664-12, del 7 de diciembre de 2012, para que en lo adelante disponga como sigue:


"d) Obtención de la finalidad del fideicomiso”.




ARTÍCULO 3. Se modifica el Párrafo 11, del Artículo 470, del DecretoNo.664-12, del 7 de diciembre de 2012, para que en lo adelante disponga como sigue:


"Párrafo 11. La liquidación de un fideicomiso de oferta pública de valores por las causas señaladas en los literales a) b) y c), de este artículo, procederá con la previa aprobación de la Superintendencia, pronunciada mediante resolución administrativa motivada”.




ARTÍCULO 4. Se modifica el Artículo 482, del Decreto No.664-12, del 7 de diciembre de

2012, para que en lo adelante disponga como sigue:


"Artículo 482. Valores de fideicomiso. Los valores de oferta pública emitidos por una sociedad autorizada con cargo al patrimonio de un fideicomiso se denominan "Valores de Fideicomiso”. Los valores de fideicomiso podrán ser de los siguientes tipos:


a) Valores de participación. Los que representan derechos o partes alícuotas de participación en el patrimonio del fideicomiso, no tienen un rendimiento fijo, sino que su rendimiento es el resultado de las utilidades o pérdidas que genere el fideicomiso.


b) Valores representativos de deuda. Los que incorporan el derecho a percibir la restitución del capital invertido y de los rendimientos financieros correspondientes, en los términos y condiciones señalados en el valor respectivo.




Párrafo I. Las características particulares de los valores y las modalidades señaladas en los incisos anteriores, deben ser claramente identificadas en el acto constitutivo del fideicomiso, en el contrato del programa de emisiones y en el prospecto de emisión.

 


Párrafo II. En el caso de que la oferta pública de estos valores vaya a ser efectuada por las entidades de intermediación financiera autorizadas a tales fines y regidas por la Ley Monetaria y Financiera, aplicarán en adición y de manera previa, las disposiciones establecidas en la Ley No. 189-11, en lo atinente al régimen de autorizaciones de la Superintendencia de Bancos y cualquier otra que establezca la Superintendencia a través de normas de carácter general.




Párrafo III. Los valores de fideicomiso a que se refiere el presente artículo serán emitidos por una sociedad autorizada con cargo al patrimonio del fideicomiso previamente constituido, otorgando a los inversionistas que los adquieren los derechos establecidos en el respectivo valor, según sean de participación o deuda.




Párrafo IV. En el prospecto de emisión de los valores de fideicomiso se deberá indicar, sin perjuicio de lo que establezcan las normas de carácter general que al efecto emita la Superintendencia, al menos la siguiente información:


a) Denominación social del fiduciario.


b) Domicilio y firma del representante legal o apoderado del fiduciario que actúa en nombre del fideicomiso.


c) Identificación del fideicomiso al que corresponden los valores.


d) Monto de la emisión o del programa de emisiones y de los valores de fideicomiso y tipo a emitir.


e) Fecha y número de la resolución de la Superintendencia mediante la cual se autorizó la oferta pública de los valores de fideicomiso.


f)Plazo de vigencia del programa de emisiones y de los valores de fideicomiso a emitir.


Párrafo V. En el prospecto de emisión se deberá incluir de manera destacada la siguiente leyenda "El fiduciario no responderá con sus bienes por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso. Estas obligaciones serán satisfechas exclusivamente con los bienes fideicomitidos, conforme a lo dispuesto en la Ley No.

189-11”.




ARTÍCULO 5. Se agrega el siguiente Artículo 470-Bis, al Decreto No.664-12, del 7 de diciembre de 2012:


"Artículo 470-Bis. Mecanismos de cobertura. La oferta pública de valores de fideicomisos podrá contar con mecanismos externos o internos de cobertura según

 


establezca la Superintendencia de Valores mediante normas de carácter general. Estos mecanismos deberán estar claramente identificados en el acto constitutivo o en el contrato del programa de emisiones, prospecto de emisión y los avisos de colocación primaria.


Párrafo. Los mecanismos de cobertura constituyen el respaldo en favor de los inversionistas ante la presencia de cualquier riesgo, evento o siniestro, que pueda afectar el flujo de caja de los bienes o activos transferidos o de la operación misma del fideicomiso de oferta pública”.


ARTÍCULO 6. Envíese a la Superintendencia de Valores, para su conocimiento y fines procedentes.




DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dos ( 2) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016); años 173 de la Independencia y 153 de la Restauración.






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