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Decreto 603-10 que modifica el reglamento 140-98 de ITBIS


 



DECRETO  NO. 603-10



CONSIDERANDO: Que para una correcta aplicación del  Código Tributario de la República

Dominicana se hace necesario mantener actualizados sus reglamentos y normas de aplicación.



CONSIDERANDO: Que la Administración Tributaria ha implementado en los últimos años proyectos y mecanismos innovadores en  aras  de eficientizar el  control de las  obligaciones fiscales, por lo que el Reglamento para la Aplicación del Impuesto Sobre la Transferencia de Bienes Industrializado y Servicios (ITBIS), demanda una modificación a fin de ser adaptado a estos cambios.



VISTO:  El   Título III del Código Tributario de la República Dominicana, Ley 11-92, del

Impuesto Sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS).



VISTO:  El Reglamento No. 140-98, para la Aplicación del Impuesto a las Transferencias de

Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS).



VISTO:   El  Decreto  No.  254-06,  que  establece  el  Reglamento  para  la  Regulación  de  la

Impresión, Emisión y Entrega de Comprobantes Fiscales, de fecha diecinueve (19) de junio del

2006.



VISTO:  El Decreto No. 451-08, para el Uso de las Impresoras Fiscales, de fecha dos (2) de septiembre del 2008.



En ejercicio de las  atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la

República, dicto el siguiente:



DECRETO:



ARTÍCULO  1: Se modifican los Literales f y j, del Numeral 3, del Artículo 2, del Reglamento No. 140-98, modificado por los Reglamentos Nos. 196-01 y 274-01, de fechas 8 y 23 de febrero de 2001, para que en lo adelante dispongan como sigue:

 

f)   SERVICIOS   DE  DIVERSIÓN   Y  RECREACIÓN:  Los  servicios  de  diversión, recreación y entretenimiento de cualquier naturaleza, cines, discotecas, bingos, juegos eléctricos o mecánicos,   bares, restaurantes, cafeterías y servicios de bebidas y alimentación en general y similares.



j)   OTROS  SERVICIOS  GRAVADOS: Las demás prestaciones de servicios no indicadas expresamente y las obligaciones de hacer, no hacer y dar, que no constituyan importaciones o transferencias de bienes.



ARTÍCULO  2:  Se elimina el Literal k, del Numeral 3, del Artículo 2, del Reglamento No. 140-

98, modificado por los Reglamentos Nos. 196-01 y 274-01, de fechas 8 y 23 de febrero de 2001.



ARTÍCULO  3: Se modifican los Artículos 11, 12,14,15,23,25 y 26, del Reglamento No. 140-

98, modificado por los Reglamentos Nos. 196-01 y 274-01, de fechas 8 y 23 de febrero de 2001, para que en lo adelante dispongan como sigue:



“Artículo 11. IDENTIFICACIÓN  DE BIENES EXENTOS.



Para  la identificación de los bienes exentos previstos en el Artículos 343 del Código Tributario, regirá  la  Nomenclatura vigente del Sistema Armonizado de Designación y Codificación  de Mercancías.



Párrafo: En los casos de las exenciones otorgadas en función del destino a dar a los bienes y/o artículos importados, la Dirección General de Aduanas deberá comprobar si el bien importado sirve para el destino señalado, de conformidad con su naturaleza. Para estos fines el importador deberá entregar a la Dirección General de Aduanas, las muestras necesarias para el examen y clasificación de los bienes o mercancías.”



“Artículo 12. SERVICIOS EXENTOS.



En aplicación de las disposiciones del Artículo 344 del Código Tributario, están exentos del

ITBIS, las prestaciones de los siguientes servicios:



1.        SERVICIOS  DE  EDUCACIÓN  Y  CULTURALES.  Los  servicios  de  educación  y culturales  prestados  a personas  naturales  como la enseñanza pre-primaria,  primaria, secundaria, universitaria, maestría, post-grado, enseñanza técnica, artística o de capacitación, idiomas, cursos o talleres, la enseñanza de teatro, ballet, ópera, danza, grupos folklóricos, orquesta sinfónica o de cámara y cualquier otra actividad tendente a la  capacitación,  aprendizaje,  adquisición de conocimiento o de entrenamiento de las personas y la enseñanza o entrenamiento de animales.

 

2.        SERVICIOS  DE  SALUD.  Los  servicios  de  salud  prestados  a  personas  naturales destinados directamente a la prevención, diagnóstico, tratamiento y cura de las enfermedades físicas o mentales de las personas, incluyendo los servicios hospitalarios, enfermería, laboratorios  médicos, imágenes y radiografías, servicios de ambulancia, rehabilitación física y mental, incluyendo servicios psicológicos y tratamientos contra la adicción, nutricionistas, dietistas y quiroprácticos. No se consideran servicios de salud los servicios de fumigación y los servicios veterinarios.



3.SERVICIOS  DE  PLANES  DE  PENSIONES  Y JUBILACIONES.  Los servicios de

Pensiones y Jubilaciones.



4.        SERVICIOS FINANCIEROS. Los servicios financieros tales como los depósitos de cualquier  naturaleza,  préstamos,  servicios de  tarjeta  de  crédito,  líneas  o  cartas  de crédito, canje de divisas y otros servicios financieros similares. El alquiler de cajas de seguridad  en  otros  lugares  que  no  fueren  entidades  financieras,  se  consideran  un servicio gravado.


5.         SERVICIOS  DE  TRANSPORTE  TERRESTE  DE  PERSONAS  Y CARGAS. Los servicios de transportación de personas y mercancías por vía terrestre dentro de la República Dominicana, así como los fletes o transportación aérea y marítima de mercancías desde la República Dominicana al extranjero. Se excluyen de la exención los servicios de transportación aérea y marítima de personas y mercancías dentro de la República Dominicana y  los servicios de transportación  aérea y marítima de personas desde  República  Dominicana  al  extranjero  y  viceversa,  cuando  el  pasaje  ha  sido adquirido en la República Dominicana.



6.         SERVICIOS   DE   ELECTRICIDAD,   AGUA  Y  RECOGIDA  DE  BASURA.  Los servicios de   suministro de electricidad  y agua,  así como el servicio de recogida  de basura.  Están  excluido de la  exención, los servicios de instalación  y reparación  de cables, tuberías, equipos y otros materiales eléctricos, sanitarios e higiénicos, necesarios para recibir electricidad y agua o para recogida de basura.



7.        SERVICIO DE ALQUILER DE VIVIENDA. A los fines de este impuesto se considera vivienda, el lugar  destinado exclusivamente a  ser habitado  por personas,  de manera habitual o con carácter  de permanencia. Se incluye dentro del concepto de alquiler de vivienda, las  pensiones  o  alquiler  de  habitaciones  dentro  de  una  vivienda. No  se considera vivienda y por tanto queda gravado el alquiler de fincas, terrenos, industrias, barcos, aviones, villas, apartamentos turísticos, locales o estructuras físicas para el uso distinto de viviendas, tales como locales comerciales o naves industriales, incluyendo lugares donde operan comercios, negocios, oficinas, consultorios, hospitales, colegios, centros educativos o de recreación, hoteles, aparta-hoteles,  moteles y otras estructuras que no sean viviendas. Cuando en un mismo lugar se alquile una parte de la estructura

 

para  vivienda y otra  parte  para  una actividad distinta que esté gravada,  el impuesto solamente  se  aplicará  sobre  la  proporción  que  corresponda  al  servicio  o  alquiler gravado.



8.        SERVICIOS DE CUIDADO PERSONAL. A los fines de este impuesto se consideran servicios de cuidado personal aquéllos destinados al cuidado físico del cuerpo de la persona, tales como los servicios de salud, higiene, masajes, gimnasios, corte y cuidado del cabello, depilación, maquillaje, limpieza facial, saunas, manicure y pedicure y servicios similares.



PÁRRAFO. No se consideran servicios de cuidado personal, y por tanto constituyen servicios gravados, los servicios de seguridad o custodia, alimentación, diversión, entretenimiento, ni aquellos que recaen sobre los bienes, derechos y propiedades de las personas, tales como vestimentas, limpieza o reparación de vehículos, lavanderías, sastrerías y otros.



9.        SERVICIOS EXPORTADOS



Servicios prestados desde el territorio dominicano para ser utilizados y consumidos exclusivamente en el exterior por  persona  física o moral no domiciliada ni residente en la República Dominicana, que pague el servicio con renta de fuente extranjera sin afectar renta ni gastos en la República Dominicana y que no tenga establecimiento permanente, negocio o actividades comerciales en el país.



10.       OTROS SERVICIOS EXENTOS.



a.         Servicios prestados por los Poderes, instituciones u organismos del Estado, en tanto sean servicios  inherentes  al  Estado,  que  no  puedan  ser  ofertados  por  particulares.   Sin embargo, procederá  el cobro del impuesto por  parte  de los Poderes,  instituciones u organismos del Estado, cuando el mismo servicio prestado  por personas  o empresas particulares   esté  gravado  por  el  impuesto  o  cuando  los  servicios  gravados  sean prestados por empresas que sean total o parcialmente propiedad del Estado.



b.        Servicios prestados a empresas instaladas en las Zonas Francas de Exportación.



c.         Servicios Prestados  a embajadas, consulados y organismos internacionales  exentos de este impuesto, según la legislación  o los convenios y acuerdos internacionales.



d.        Servicios prestados  por  las  Cámaras  de Comercio y Producción  reconocidas  por  el

Estado.

 

e.         Servicio de  movimiento de  carga  (servicios de  estiba,  desestiba,  arrimo,  remolque, practicaje, carga  y descarga) cuando sean prestados en los puertos y aeropuertos, por ser servicios conexos a la actividad de exportación.



f.           Servicios Funerarios”.


“Artículo 14. DOCUMENTOS REQUERIDOS PARA EFECTUAR DEDUCCIONES. Los documentos relativos a las compras locales de bienes y servicios a los que se refiere el Artículo

347 del Código, son los documentos definidos como Comprobante Fiscales   que acreditan las transferencias y las prestaciones de servicios  y emitido según las disposiciones del Reglamento puesto en vigencia por el Decreto No. 254-06, para  la Regulación de la Impresión, Emisión y Entrega de Comprobantes Fiscales, así como también los documentos fehacientes que  soporten dichos comprobantes.


PÁRRAFO: Los documentos requeridos para  la deducción por concepto de los impuestos adelantados en las importaciones son los expedidos por la Dirección General de Aduanas, en los cuales se demuestre que los mismos fueron pagados.”


“Artículo 15. CONCEPTO DE ITBIS ADELANTADO.


El contribuyente tendrá derecho a deducir del impuesto bruto, los importes que  por concepto de este impuesto haya adelantado en el mismo período, siempre que reúna los siguientes requisitos:


1.        Que la persona que realice la deducción sea un contribuyente de este impuesto.

2.        Que el ITBIS adelantado  que se pretende  deducir  corresponda  a  bienes y servicios utilizados para la realización de actividades gravadas con este impuesto.

3.        Que la erogación sobre la cual se aplicó el ITBIS, sea deducible a los fines del Impuesto

Sobre la Renta.

4.        Que  el  ITBIS adelantado  haya  sido  trasladado   expresamente  al  contribuyente  que pretende hacer la deducción

5.        Que el ITBIS adelantado no haya sido considerado como parte del costo o gasto a los fines de las deducciones admitidas del Impuesto Sobre la Renta,

6.        Que el ITBIS adelantado  no haya sido objeto de adquisiciones de bienes que forman parte de bienes de la categoría I.

7.        Que el ITBIS facturado  conste por separado  en un Comprobante Fiscal que reúna las condiciones establecidas en el Reglamento para la Regulación de la Impresión, Emisión y Entrega de Comprobantes Fiscales, puesto en vigencia por el Decreto 254-06 y las disposiciones que establezcan las Normas Generales de la DGII.



“Artículo 23. EMISIÓN DE DOCUMENTOS.



A los fines del artículo 355 del Código Tributario, los documentos que están obligados a expedir los contribuyentes de este impuesto deberán constar de:

 

a)        Número  de  Comprobante  Fiscal     (NCF)  autorizado  por  la  Dirección  General  de

Impuestos Internos según el caso

b)        Número de Impresión Fiscal (NIF) para los casos de los contribuyentes alcanzados por la disposición que regula el uso de impresoras fiscales

c)        Número  del  Registro  Nacional  de  Contribuyentes  y  nombre  y/o  razón  social  del expedidor

d)        La fecha y el precio neto de la transferencia o de la prestación del servicio.

e)        Las  condiciones de pago  convenidas, la  cantidad  y descripción  del  bien vendido o servicio prestado.

f)          El impuesto bruto determinado en forma separada, y los descuentos y bonificaciones que se hayan otorgado, también en forma separada.

g)        Cumplir con las  demás disposiciones de los Reglamentos para  la  Regulación de la Impresión, Emisión y Entrega de Comprobantes Fiscales y del Uso de Impresoras Fiscales, puestos en vigencia por los Decretos  254-06 y 451-08



PÁRRAFO  I.  Por  lo menos una  copia  de los  documentos emitidos deberá  quedar  en  los archivos físicos o electrónicos de quien los expida.


PÁRRAFO II. Cuando por la naturaleza o el volumen de sus actividades, el contribuyente no pueda expedir los documentos requeridos en este Artículo, la Dirección General de Impuestos Internos podrá autorizar, previa solicitud, su sustitución por otros comprobantes de ventas que cumplan con los fines del artículo citado, incluso boletos impresos de cajas registradoras.”


“Artículo 25. TRANSFERENCIAS ANULADAS Y DOCUMENTOS REQUERIDOS.


Para  permitir la anulación parcial  o total de la obligación tributaria  y consecuentemente la deducción proporcional  del impuesto cargado  en la  factura  o contrato  a  que se refiere  el Párrafo del Artículo 338 del Código, y el Artículo 6 de este Reglamento, el contribuyente deberá expedir un documento que ampare la devolución, el descuento o la bonificación, el cual deberá contener la fecha de devolución, el precio y el impuesto restituido o acreditado al comprador, conforme a las disposiciones establecidas en el Reglamento para la Regulación de la Impresión, Emisión y Entrega de Comprobantes Fiscales puesto en vigencia por el Decreto 254-06. Estos documentos serán archivados por orden numérico correlativo junto con una copia de la factura o contrato que ampararon la transferencia del bien o la prestación del servicio”.




“Artículo 26. REGISTROS CONTABLES.


Los contribuyentes de este impuestos están obligados a llevar una cuenta denominada ITBIS, en la que se debitará el monto del impuesto pagado en sus importaciones y en las adquisiciones de bienes y servicios locales, cuya deducción sea permitida según se estipula en el artículo 346 del Código y el artículo  14 de este Reglamento, y se acreditará  por el impuesto cargado  en la transferencia de bienes y en la prestación de servicios. Además llevará un registro de compras y uno de ventas, que cumplan con las especificaciones establecidas a continuación, sin que esta enunciación sea limitativa.

 

1)        Libro de Compras:

a) Nombre o Razón Social del proveedor b)Cédula o RNC del proveedor

c)        Número de Comprobante Fiscal (NCF) y/o Número de Impresión Fiscal (NIF)

d)        Fecha de la transacción

e)        Monto de la compra sin ITBIS

f)Valor del ITBIS facturado en la compra g)Total facturado




2)        Libro de Ventas:

a) Nombre o Razón Social del cliente b)Cédula o RNC del cliente

c)        Número de Comprobante Fiscal (NCF) y/o Número de Impresión Fiscal (NIF)

d)        Fecha de la transacción

e)        Monto facturado sin ITBIS f)          Valor del ITBIS facturado g)        Total facturado




PÁRRAFO  I.    Para  los  contribuyentes alcanzados  por  el  Reglamento 451-08, de  uso  de

Impresoras Fiscales, prevalecen las disposiciones establecidas para el libro de ventas.”


ARTICULO   4.- Envíese al Ministerio de Hacienda y a la Dirección General de Impuestos

Internos, para su conocimiento y fines correspondientes.


Dado en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintitrés  (23) días del mes de Octubre del años dos mil diez (2010); año 167 de la Independencia y 148 de la Restauración.






Leonel Fernández


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