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Decreto 599-01 REGLAMENTO DE APLICACION DE LA LEY NO. 20-00 de Propiedad Industrial

Dec. No.  599-01  que  establece  el  Reglamento  de  Aplicación  de la  Ley  No. 20-00,

sobre Propiedad Industrial.





HIPOLITO MEJIA Presidente de la República Dominicana




NUMERO: 599-01




CONSIDERANDO: Que el Estado Dominicano se comprometió con la implementación   de  un  marco  legal  que  garantizara   una  efectiva  protección   de  los derechos de propiedad industrial, a la vez que promoviera el desarrollo económico y tecnológico del país, y acorde con los compromisos asumidos con la suscripción del Acta Final  de  la  Ronda  de  Uruguay,  específicamente  con  aquellos  que  se  desprenden  del Acuerdo sobre "Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio" (ADPIC).


CONSIDERANDO:  Que  en fecha  10 de mayo  del año  2000,  entró  en vigencia   la  Ley   sobre   Propiedad   Industrial   No.   20-00,   la  cual   cumple   con   los requerimientos  que garantizan un adecuado cumplimiento  de los compromisos asumidos por el Gobierno Dominicano en materia de propiedad industrial.


CONSIDERANDO:   Que  en  fecha  11  de  agosto  del  2000,  entró  en vigencia el Decreto No. 408-00 que instituye el Reglamento de Aplicación de la Ley No.

20-00 sobre Propiedad Industrial.


CONSIDERANDO: Que algunos sectores económicos de la Nación presentaron observaciones  a la reglamentación  establecida en el Decreto No. 408-00, por lo que se hizo necesario  una revisión  de dicho estatuto  a los fines  de determinar  si el

 


mismo  cumplía  con los elementos necesarios para promover una implementación efectiva de la Ley No. 20-00, sobre  Propiedad  Industrial.


CONSIDERANDO: Que  en fecha  14  de  marzo  del  año  2000,  entró  en vigencia el  Decreto  No.  363-01,  que  crea  una  Comisión Interinstitucional y un  Comité Consultivo a los fines  de someter  al Poder  Ejecutivo  las recomendaciones de lugar  para lograr   una   implementación  adecuada   de  los  términos   de  la  Ley   No.  20-00,   sobre Propiedad Industrial.


VISTA  la Ley No. 20-00, sobre  Propiedad  Industrial,  de fecha  10 de mayo del año 2000  y su Reglamento de Aplicación No. 408-00,  de fecha  11 de agosto  del año

2000.




En  ejerc1c1o de  las  atribuciones  que  me  confiere   el  Artículo   55  de  la

Constitución de la República, dicto el siguiente:




REGLAMENTO DE APLICACION DE LA LEY NO. 20-00




CAPITULO  I

DE LAS INVENCIONES, LOS MODELOS DE UTILIDAD Y LOS DISEÑOS INDUSTRIALES.


ARTICULO 1.-  Solicitud de Patente.  Para  la obtención  de una  Patente de Invención deberá  presentarse una solicitud,  en los términos  del Artículo  11 de la Ley de Propiedad  Industrial ante la Oficina  Nacional  de la Propiedad  Industrial.


ARTICULO 2.- Divulgación previa  Solicitud.  Si el inventor  hubiere divulgado la invención dentro  del año  previo  a la fecha  de presentación de la solicitud, deberá  acompañar su solicitud  de una declaración jurada  a tal  efecto,  acompañada de lo siguiente, según corresponda:


a)         Un  original  o copia  certificada del medio  de comunicación por el que se divulgó  la invención, si se tratara  de un medio gráfico  o electrónico, donde  conste la fecha  de divulgación.


b)        Una mención  del medio  de divulgación, su localización geográfica, divulgación y  de  la fecha  en  que  se  divulgó,  si  se tratara  de  un medio audiovisual.


e)         Una  constancia que  evidencie la  participación del  inventor   o del solicitante  en  la  exposición  nacional   o  internacional  en  que  se divulgó  la invención,  su fecha y el alcance  de la divulgación.

 


ARTICULO 3.-  Solicitud  de  Patente.  Requisitos. El solicitante de una Patente  de  Invención deberá  suministrar, al menos,  la  siguiente  información y documentación:


1) Una  instancia  dirigida  a la Oficina  Nacional  de la Propiedad Industrial  en la que deberá constar:


a) Una declaración por la cual se solicita  formalmente una Patente  de

Invención.



b) Identificación y domicilio del o los solicitantes.



e) Nombre completo del inventor  o de los inventores.


d)         Si el solicitante no es el inventor,  deberá  hacer justificar  su derecho a obtener  la patente.


e)         En caso de que el solicitante de la patente  tenga  su domicilio fuera del país, la instancia señalará el nombre  y domicilio de su representante legal en el país.


f)         Identificación y domicilio del representante legal para tramitar la solicitud.


g) Firma del solicitante o de su representante legal. h) Título de la invención.

i)         La   mención    de   que   se   reivindica  el  beneficio    de   prioridad, incluyendo el número,  fecha  y oficina  de presentación de la o las solicitudes de patente extranjera.


j)          Número  de la solicitud de certificado de modelo  de utilidad  cuya conversión en solicitud de patente se solicita,  si corresponde.


k)       Nombre y dirección completos de la institución depositaria del microorganismo,  fecha   en  que  fue  depositado  y  el  número   de registro  asignado  al microorganismo por la institución depositaria, cuando  la solicitud  de patente  se refiera a un microorganismo.


1)        La fecha,  el número  y la oficina  de presentación de toda  solicitud de patente  u otro título  de protección que  se hubiese  presentado u obtenido  en el extranjero por el mismo  solicitante o su causante  y que   se   refiera    total    o   parcialmente   a   la   misma    invención reivindicada en la solicitud  presentada en el país.

 


2) Una descripción bajo los términos  del Artículo  13 de la Ley No. 20-00.


3) Una o varias  reivindicaciones bajo los términos  del Artículo  15 de la Ley No. 20-

00.


4)         Los dibujos técnicos necesarios para la comprensión, evaluación o ejecución de la invención previstos  en el Artículo  14 de la Ley No. 20-00.


5) Un resumen  de la descripción de la invención  en los términos establecidos por el

Artículo  16 de la Ley de Propiedad Industrial.


6)         La documentación que justifique el derecho  a obtener  la patente,  en caso de que el solicitante no sea el inventor.


7)         Copia  certificada de la solicitud  o solicitudes de patente  extranjera para los casos en  que  se  reivindique el  beneficio   de  prioridad.  Las  copias  certificadas de  las solicitudes  que  deberán   ser  depositadas  al  tenor   del  Artículo   11,5  de  la  Ley No.20-00, serán  aquellas  anteriores a la fecha  de presentación de la solicitud  de patente  en  la  República Dominicana, o  en  su  caso,  de  aquellas  anteriores   a  la fecha de depósito  de la solicitud  extranjera cuya prioridad  se reivindica.


8)         Certificado   de   depósito    del   microorganismo   expedido    por    la   institución depositaria, cuando corresponda.


9) El poder que le otorga  el solicitante al representante legal local.


1O)Constancia de pago de las tasas de presentación de la solicitud.



ARTICULO 4.- Cotitularidad. Cuando  una solicitud  de patente fuera presentada conjuntamente  por  dos  o  más  personas,   se  presumirá que  el  derecho   les corresponde en partes iguales,  salvo estipulación en contrario.


ARTICULO 5.- Admisión o Devolución al Momento de Recepción.- Al momento de la presentación de la solicitud  de patente,  se verificarán de inmediato  los datos  pertinentes  al  cumplimiento  del  Artículo   12  de  la  Ley  No.  20-00.   A  falta  de cumplimiento de este articulado, se devolverá en el acto  la solicitud  presentada a fin  de que se proceda  a efectuar  las enmiendas correspondientes.


ARTICULO 6.- Depósito de Material  Biológico o Microorganismos. Mientras   no  sean  designadas las  instituciones  autorizadas  para  recibir  el  depósito   de material   biológico   necesario  para  la  descripción  de  solicitudes  relativas   a microorganismos, el solicitante podrá  realizar  el mismo  en cualquiera de las autoridades de  depósito   internacional  reconocidas  por  el  Tratado   de  Budapest,  sobre  el Reconocimiento Internacional del  Depósito   de  Microorganismos  en  Materia  de Presentación de Solicitudes de Patentes,  del 28 de abril del 1977.

 


 



condiciones:

 

En todo caso esas instituciones  de depósito  deberán reunir las siguientes

 


a) Ser de carácter permanente.


b) No depender del control de los depositantes.


e)        Disponer    del   personal    y    las   instalaciones    adecuadas    para comprobar la    pertinencia     del    depósito    y    garantizar     su almacenamiento y conservación sin riesgo de contaminación.


d)        Brindar medidas de seguridad necesarias para reducir al mínimo el riesgo de pérdida de material biológico.


ARTICULO 7.- Nombre  de la Invención.- El nombre de la invención se formará con sujeción a las siguientes reglas:


l.Será breve, no excediendo de diez palabras;


2.hará referencia a lo esencial de la invención;


3. denotará el tipo o categoría de invención que designa; Si fuese un producto   puede   indicarse,   por  ejemplo,   sustancia,   compuesto, aparato, máquina, etc.; si fuese un procedimiento  puede indicarse, por ejemplo, método, uso, etc.


4.no contendrá nombres propios, denominaciones  de fantasía, marcas ni otros signos distintivos o designaciones particulares;


5.empleará la terminología  comúnmente  utilizada o reconocida en el campo técnico correspondiente,


ARTICULO 8.- Reivindicaciones. La reivindicación  o reivindicaciones deberán contener:


a)        Un  preámbulo  que  defina  el  objeto  de  la  invención,  debiendo comprender todos los aspectos conocidos de la misma que se encuentren en el estado de la técnica.


b)       Una parte caracterizadora en donde se citarán los elementos que establezcan  la novedad  de la invención,  siendo  definitorios  de lo que se desea proteger.


e)       Cada reivindicación principal puede ir seguida de una o varias reivindicaciones  dependientes,  haciendo  éstas referencia  a la respectiva  reivindicación  principal y precisando  las características

 


adicionales  que   se   pretenden  proteger.    De   igual   modo   debe procederse cuando  una  la  reivindicación principal  va  seguida  de una o varias reivindicaciones relativas  a modos particulares o de realización de la inversión.


ARTICULO   9.-   Reivindicaciones   Principales   y   Reivindicaciones

Dependientes.-


l.Una   reivindicación  será  considerada  principal   cuando   define   la materia  protegida sin hacer referencia a otra reivindicación.


2. Una     reivindicación    será     considerada    dependiente    cuando comprendao   se   refiera    a   otra    reivindicación.   Cuando    la reivindicación dependiente se refiera  a dos o más reivindicaciones, se considerará como reivindicación dependiente múltiple.


3. Toda  reivindicación dependiente deberá  indicar,  en su preámbulo, el número  de la reivindicación que le sirve  de base,  y en su parte caracterizante precisará  la característica adicional, variación, modalidad o alternativa de realización de la invención referida  en la respectiva reivindicación de base.


4. Una  reivindicación  dependiente  múltiple   sólo  podrá   referirse   de modo  alternativo a las reivindicaciones que le sirven  de base, y no podrá servir de base a otra reivindicación dependiente múltiple.


5. Toda reivindicación dependiente se entenderá que incluye todas  las características y  las  limitaciones contenidas en  la  reivindicación que le sirve de base. Una reivindicación dependiente múltiple se entenderá que incluye todas las características y las limitaciones contenidas en la reivindicación junto con la cual haya de ser considerada.


6. Las  reivindicaciones dependientes se  consignarán a  continuación de las reivindicaciones que les sirvan  de base.


ARTICULO   10.   Resumen.-   El   resumen    incluirá,    además    de   lo establecido  en   el   Artículo    16  de   la   Ley   No.20-00,  los   siguientes   elementos   de información tomados de la descripción de la invención:


l.Tratándose  de  productos  o  compuestos  químicos:  su  identidad, preparación y uso o aplicación.


2. Tratándose de procedimientos químicos: sus etapas  o pasos,  el tipo de reacción,  y los reactivos  y condiciones necesarios.

 


3. Tratándose   de  máquinas,   aparatos  o  sistemas:   su  estructura   u organización y su funcionamiento.


4.Tratándose de productos o artículos: su método de fabricación; y


5.Tratándose de mezclas: sus ingredientes.


Cuando el resumen contenga un dibujo, cada característica técnica mencionada  en el resumen  irá seguida de un número  de referencia entre paréntesis que remita a las características ilustradas en ese dibujo.


La Oficina podrá de oficio corregir o modificar el contenido del resumen cuando  lo estimara  necesario  para mejorar su valor informativo  o para adecuarlo  a las normas aplicables.


ARTICULO 11.- Prioridad. Cuando se reivindique la prioridad de una solicitud extranjera, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley de Propiedad Industrial,  deberán ser cumplidos todos los requisitos exigidos por dicho artículo en los plazos indicados. El incumplimiento  de dichos requisitos en los plazos establecidos, dará lugar  a  la  pérdida  del  derecho  de  prioridad  reivindicado  y  se  procederá  como  si  la prioridad jamás hubiese sido invocada.


ARTICULO 12.- División de la Solicitud. Conforme al Artículo 18 de la Ley No. 20-00, el solicitante podrá dividir su solicitud voluntariamente  o a petición de la Oficina, siempre que a la misma se le haya asignado fecha de presentación.


La división de la solicitud se efectuará mediante comunicación  escrita a la autoridad correspondiente.


Sin perjuicio de cualesquiera  otras disposiciones aplicables, cada solicitud fraccionaria  deberá satisfacer los requisitos establecidos por el Artículo 11 de la Ley No.

20-00, así como del Artículo 3 del presente Reglamento.


ARTICULO  13.-  Examen  de  Fonna.  Dentro  de los sesenta  (60)  días contados a partir de la fecha de presentación, la Oficina Nacional de Propiedad Industrial llevará a cabo el examen de forma, según lo establecido  por el Artículo 19 de la Ley de Propiedad Industrial.


La Oficina notificará al solicitante el resultado del examen de forma en un plazo  no  mayor  de  quince  (15)  días  a  partir  de  la fecha  del  mismo  y  se  procederá conforme al Artículo 19,2 de la Ley No. 20-00.


Si el resultado del examen de forma no contiene ninguna observación o si cualesquiera   omisiones  o  deficiencias   han  sido  subsanadas,  la  Oficina  notificará  al interesado  la aceptación de la solicitud para que proceda con el pago de los derechos de publicación dentro de los dieciocho (18) meses a partir de la fecha de la solicitud. A falta

 


de pago de los derechos  de publicación, se considerará la solicitud  como abandonada y se archivará  de oficio.


En caso de que el solicitante desee prevalerse del beneficio de publicación anticipada prevista  en el Artículo  21 de la Ley de Propiedad Industrial, deberá  presentar una  solicitud   por  escrito   a  tal  efecto,   acompañada  de  la  constancia  de  pago  de  los derechos  correspondientes.


ARTICULO 14.- Publicación de la Solicitud  de Patentes.  La Oficina publicará  en el órgano  oficial  de publicaciones las solicitudes de patente  en trámite  una vez pagados  los derechos  de publicación por el solicitante y el aviso contendrá, al menos, lo siguiente


a) Número  de la solicitud.


b) Fecha de presentación de la solicitud.


e) Número,  fecha y país u oficina de la o las prioridades. d) Nombre  completo y domicilio del o de los solicitantes. e) Nombre  completo del o de los inventores.

f) Título de la invención.


g) El resumen  de la invención a que se refiere el Artículo  16 de la Ley


No. 20-00 y 3 del presente  Reglamento.


h) El dibujo más representativo de la invención,  si lo hubiere.



ARTICULO 15.-  Modificaciones. El solicitante podrá,  hasta  antes  de la publicación, modificar su  solicitud,  siempre  que  ésta  no  implique   una  ampliación del campo de la invención o de la divulgación comprendida en la descripción.


ARTICULO 16.-  Examen  de Fondo.  A partir  de la fecha  de pago  de la tasa  correspondiente, la Oficina  asignará  la solicitud  a un examinador, quien  efectuará  el examen  de fondo  como  previsto  en  el  Artículo  22 de  la Ley  No.  20-00,  siguiendo los siguientes pasos:


a)         Búsqueda de  Antecedentes. El  examinador procurará  identificar los  documentos  necesarios  para  determinar  si  la  invención  es nueva  e implica  actividad  inventiva.  Su  búsqueda deberá  abarcar todos  los  sectores  técnicos   que  puedan  contener  elementos pertinentes para la invención, debiendo consultar  la siguiente documentación:


1) Documentos de  patentes  nacionales, tales  como  patentes  y  modelos  de  utilidad otorgados y solicitudes de patentes  y modelos  de utilidad  en trámite.

 


2) Solicitudes de patentes  publicadas y patentes  de otros países.


3) Literatura técnica  distinta  de la indicada en los numerales anteriores que pudiere ser pertinente para la investigación.


b)         Examen.   El   examinador   investigará   si   la   solicitud    satisface íntegramente los requisitos de la Ley de Propiedad  Industrial  y de este Reglamento, según  lo establecido por el Artículo  22 de la Ley de Propiedad  Industrial.


e)         Conforme   a  lo  establecido  por  el  Numeral   4  el  Artículo   22,  la Oficina  podrá reconocer los resultados del examen  de novedad  o patentatibilidadefectuados    por    otras    oficinas    de   propiedad industrialo   por    las    autoridades   internacionales   acreditadas conforme al Tratado  de Cooperación en Materia  de Patentes  (PCT) de 1970.


ARTICULO  17.-  Peritos  y  Expertos.  Si  el  examinador  requiere   del concurso   de  expertos   independientes  o  entidades  públicas   o  privadas,   nacionales  o extranjeras  para  realizar   el  examen   correspondiente, el  costo  de  estas  colaboraciones correrán  a cargo  exclusivamente del  solicitante y  deberá  ser  cubierto  en  la forma  que disponga   la   Oficina    mediante    resolución.   Hasta    tanto    no   se   efectúe    el   pago correspondiente a estos expertos  o entidades, no se continuará con el proceso  de examen de fondo.


ARTICULO 18.- Aprobación. Si como resultado  del examen  de fondo  el examinador   determina   que    la    invención   reúne    todos    los   requisitos   legales    y reglamentarios para su patentamiento o, en su caso, que se han resuelto  satisfactoriamente las observaciones formuladas conforme al Artículo  22 de la Ley  No.  20-00,  rendirá  un informe   al  Director   del  Departamento  de  Invenciones,  con  su  recomendación,  quien procederá dentro  del  plazo  de treinta  (30)  días  a partir  de la fecha  del  informe,  con  la concesión o denegación de la patente  según lo establecido por el Artículo  23 de la Ley de Propiedad Industrial.   De  esta  misma  forma  se  procederá si  el informe  es  parcialmente desfavorable.


La Oficina  Nacional  de Propiedad Industrial  notificará al solicitante la concesión o denegación de la patente.


Si  la  patente   es  denegada  o  parcialmente  denegada,  a  partir   de  esta notificación el solicitante tendrá  un  plazo  de treinta  (30)  días  para  incoar  el recurso  de reconsideración previsto  por el Artículo  35 de la Ley de Propiedad Industrial.


ARTICULO  19.- Contenido  del Certificado  de Patente.  El certificado de  concesión  de  la  patente   irá  firmado   por  el  Director   de  la  Oficina   de  Propiedad Industrial o por  el funcionario en quien  se  delegue  tal  atribución, y llevará  anexo  una

 


copia  de  la  resolución   de  conceswn   y  un  ejemplar  del  documento  de  patente.  El

Certificado de Patente contendrá, al menos, los datos siguientes:


a) Identificación y domicilio del o los solicitantes.


b) En caso de que el solicitante de la patente tenga su domicilio fuera del país, el nombre y domicilio de su representante legal en el país;

e) Título de la invención.


d) El número correspondiente al certificado.


e) La fecha de emisión, de vencimiento  y el término  de vigencia del certificado.

f) La  mención   de   que   se  reivindica   el  beneficio   de  prioridad,


incluyendo  el número, fecha y oficina de presentación  de la o las solicitudes de patente extranjera.

g) Número  y  fecha  de  la  solicitud  de  patente  o  de  certificado  de modelo de utilidad, si corresponde.

h) Número y fecha de la patente o de la solicitud de patente de la cual es adicional la patente concedida, si corresponde.

i) La descripción.


j) Las reivindicaciones. k) Los dibujos técnicos.


La página de la portada del documento de patente indicará el nombre de la Oficina y la designación Patente de Invención, y contendrá los elementos indicados en anteriormente,  así como el resumen de la invención y los símbolos de clasificación de la invención conforme a la Clasificación  Internacional de Patentes (IPC) vigente.


ARTICULO 20.-  La tasa  de publicación  de la concesión  de la patente, será pagada por el solicitante previo a la entrega del certificado de concesión.


ARTICULO 21.- Publicación de la Concesión de la Patente.  La Oficina publicará en el órgano oficial de publicaciones, un anuncio de la concesión de la patente, una vez pagados los derechos de publicación por el titular y el aviso contendrá, al menos, lo siguiente:


l.el número de la patente concedida,


2.los  símbolos   de  clasificación   de  la  invención   conforme   a  la


Clasificación Internacional de Patentes (IPC) vigente,

 


3. el nombre  y apellido,  o la denominación  social  y la nacionalidad del solicitante y en su caso del inventor, así como su domicilio,

4.el resumen de la invención y de las reivindicaciones,


5.la referencia al boletín en que se hubiera hecho pública la solicitud de patente y, en su caso,

6. las modificaciones introducidas en sus reivindicaciones;


7. la fecha de la solicitud y de la concesión; y


8. el plazo por el que se otorgue.



ARTICULO 22.-  Pago  de  Tasas:  Los pagos de las tasas  anuales  serán asentados   en  el  registro   de  patentes,  bajo  la  partida  correspondiente   a  la  patente respectiva.  La anotación  indicará el monto pagado, el período  o períodos  anuales a los cuales corresponde y la fecha en que se efectuó el pago.


El pago de las tasas anuales para mantener  la vigencia de una patente de invención o solicitud de patente será efectuado de la manera siguiente:


a)        Para las patentes solicitadas conforme a las disposiciones de la Ley No. 20-00, el primer pago de la tasa anual deberá realizarse, a más tardar, el día antes del segundo aniversario de la fecha de solicitud, esto es antes de comenzar el tercer año conforme lo establece el Artículo 28,1 de la Ley No. 20-00.


b)        Para el mantenimiento  de una patente concedida bajo el amparo de la Ley No. 20-00, tramitada conforme a las disposiciones de la Ley

4994  sobre  Patentes  de  Invención  del  26  de  abril  del  1911,  el primer pago de la tasa anual deberá realizarse, a más tardar, el día antes del segundo aniversario de la fecha de solicitud, esto es antes de comenzar el tercer  año conforme  lo establece  el Artículo 28,1 de la Ley No. 20-00. Si dicha fecha ya ha transcurrido,  la primera tasa se pagará, a más tardar, el día antes de la fecha de aniversario de la solicitud subsiguiente a la fecha de concesión (transitorio).


e)        Para  el  mantenimiento   de  una  patente  en  vigencia  antes  de  la entrada  en vigor de la Ley No. 20-00,  el primer  pago de la tasa anual deberá realizarse, a más tardar, el día antes del segundo aniversario  de la fecha  de solicitud,  esto es antes de comenzar  el tercer año conforme lo establece el Artículo 28,1 de la Ley No. 20-

00. Si dicha fecha ya ha transcurrido,  la primera tasa se pagará, a más tardar, el día antes de la fecha de aniversario de la solicitud subsiguiente a la fecha de concesión.

 


d)        Las tasas  anuales  serán pagadas  cada año, a más tardar,  el día antes al aniversario de la fecha  de solicitud.


El  pago  de  las  tasas  de  mantenimiento o  de  las  patentes  de  modelo  de utilidad   previstas   en  el  Artículo   53  de  la  Ley  No.  20-00,  se  realizará de  la  manera siguiente:


a)         La primera  tasa  se pagará,  a más tardar,  el día correspondiente al quinto   año  del   aniversario  de  la  fecha   de  presentación  de  la solicitud.


b)         La segunda tasa  se pagará,  a más tardar,  el día correspondiente al décimo   año  del  aniversario  de  la  fecha   de  presentación  de  la solicitud.


En  consonancia con  lo establecido en  los  Artículos 28,2  y 53 de  la Ley No.  20-00  sobre  Propiedad   Industrial, todas  las tasas  de  mantenimiento de  patentes  de invención y  de  modelos   de  utilidad  pagadas  fuera  de  los  plazos  antes  indicados, pero dentro  del plazo de gracia,  devengarán el recargo  correspondiente.


ARTICULO 23.-  Transferencia de la Patente.  Para la inscripción de la transferencia de una  patente  o de una solicitud  de patente,  el solicitante depositará una instancia a la Oficina  acompañada de la documentación que  certifique la transferencia. Dicha instancia deberá contener,  al menos, las menciones siguientes:


Nombre     y    generales   del    beneficiario    de    la    transferencia

(cesionario).



Título   de   la  patente   o  solicitud   de  patente   a  ser   transferida, incluyendo el número  de la solicitud  o certificado correspondiente.


Fecha  del certificado de concesión  o de la solicitud  de patente  en trámite  correspondiente.


Nombre  y generales del titular  de la patente  o solicitud  de patente  a ser transferida (cedente).


La mención  de los documentos que  acompañan la instancia y que certifican la transferencia firmados  por el titular  de la patente  que se transfiere.


Los documentos que certifiquen la ejecución de la garantía,  cuando corresponda.


ARTICULO  24.-   Otorgamiento  en   Garantía.-  El   otorgamiento   en garantía  de una  patente  de invención previsto  en el Artículo  32,3  de la Ley  No.  20-00,

 


será  inscrito  por  la  Oficina  Nacional   de  Propiedad Industrial  a solicitud   del  acreedor, quien deberá  elevar  una instancia  a la Oficina  Nacional  de la Propiedad  Industrial, a tales fines,  anexando un documento que evidencie el otorgamiento de la patente  en garantía  y del pago de las tasas correspondientes.


ARTICULO   25.-    Licencias   Contractuales   de   Invenciones   Bajo Patentes.  El interesado  en registrar  un  contrato  de licencia  deberá  elevar  una  instancia solicitando la inscripción de la licencia,  que contenga, al menos, lo siguiente:


Nombre  y generales del beneficiario de la licencia  (licenciatario) Título de la patente

Número  y fecha  del certificado de concesión o solicitud de patente en trámite  correspondiente.

Nombre  y  generales del  titular  del  registro   objeto  de  la  licencia


(licenciante)


La mención  de los documentos que  acompañan la instancia y que certifican la licencia.

De   igual   modo,    la   instancia  podrá   hacer   indicación  de   las estipulaciones del contrato  de licencia  relativas  a:

Derechos  conferidos Extensión geográfica Término

Exclusividad


Capacidad de sub-licenciar dellicenciatario


Capacidad de explotación dellicenciante



ARTICULO 26.-  Una  vez  concedida la licencia  obligatoria será  inscrita en la Oficina Nacional  de Propiedad Industrial, haciéndose la debida  anotación en el expediente. La concesión de licencia  obligatoria será  publicada por la Oficina  Nacional de Propiedad  Industrial, haciéndose mención  de lo siguiente:


a) Nombre  y generales del titular  de la patente


b) Nombre y generales del beneficiario de la licencia e) Título de la patente

d) Número  de la patente

 




e) Fecha de expedición



f) Causa del otorgamiento



ARTICULO 27.- Nulidad  de la Patente


1)        La  petición   de  nulidad   de  una  patente   se  notificará a  todas   las personas   que  tuvieran   alguna   licencia,   crédito   u  otro   derecho inscrito   con   relación   a  la  patente   objeto   de  la  acción.   Estas personas  serán consideradas partes en el procedimiento y podrán presentarse en cualquier tiempo.


2)        Declarada la nulidad  de una  patente,  la Oficina  lo anunciará en el órgano  oficial.


ARTICULO 28.-  La  acc10n  en  nulidad   y  caducidad  de  la  patente   de invención previsto  por el Artículo  34 de la Ley No. 20-00, serán  llevadas  ante el Director del Departamento de Invenciones, mediante  el procedimiento previsto  en el Artículo  154 de la Ley No. 20-00 sobre las acciones  ante la Oficina  Nacional  de Propiedad  Industrial.


ARTICULO  29.-   Renuncia    a  la   Patente.-  La   presentación  de   la declaración de renuncia será notificada por la Oficina  de Propiedad  Industrial  a todas  las personas   que  tengan  alguna  licencia,  crédito  u  otro  derecho  inscrito  con  relación  a  la patente  objeto de la renuncia.  Dentro de un plazo de treinta  días hábiles  contados  desde la fecha   de   la  notificación,  dichas   personas   podrán   presentar   las   observaciones  que convengan a sus intereses  u oponerse  a la renuncia si ella pudiese  Registro  suspenderá su tramitación hasta  que se resuelva  el conflicto  por acuerdo  entre  las partes  o por decisión judicial.


ARTICULO 30.- División  de la Patente.-



l.La  petición   de  división   de  una  patente   incluirá la  descripción, reivindicaciones, dibujos  y resúmenes  de las patentes  fraccionarias que deba expedirse como resultado  de la división.


2. El  aviso   que  anuncia   la  división   de  una  patente   contendrá  los elementos indicados en el aviso de concesión de una patente.


3. Las patentes  fraccionarias se constituirán duplicando el documento de patente  inicial  y abriendo  nuevos  asientos  registrales para cada una. Cada patente  fraccionaria se numerará con base en el número de la patente  inicial, agregando el numeral  que distinga  a cada una.


4. Efectuada la división,  cada  patente  fraccionaria será independiente de  las  demás.   Cada   una  de  ellas  devengará  la  tasa   anual   que

 


corresponda a la patente inicial, que deberá pagarse a partir del año siguiente al de la división.


ARTICULO  31.-   Modelos  de   Utilidad.    Regirán   las   disposiciones relativas a Patentes de Invención del presente Reglamento, en cuanto correspondan, a los modelos de utilidad.


CAPITULO U



DE LOS SIGNOS DISTINTIVOS.


ARTICULO 32.- Renuncia a Elementos del  Signo.  Al momento  de la presentación  de la solicitud  de registro  o durante el examen de la misma, el solicitante podrá, voluntariamente o a requerimiento del Director del Departamento de Signos Distintivos, renunciar a los derechos de exclusividad  garantizados  por la Ley No. 20-00 respecto a determinados elementos que compongan el signo solicitado.  Dicha exclusión o renuncia deberá constar en el Certificado de Registro que se emita.


ARTICULO 33.- Consentimientos. Si durante el examen de la solicitud, la marca incurre en una de las prohibiciones previstas en el Artículo 74 de la Ley No. 20-

00,  el  solicitante  podrá  depositar,  cualesquiera   documentos  suscritos  por  el  tercero afectado, que evidencien su consentimiento a que se admita al registro la marca de que se trate.


ARTICULO 34.- Autorizaciones. Mediante resolución, la Oficina determinará   los   requisitos   de   forma   y   de   fondo   pertinentes   en   relación   a   las autorizaciones previstas en los Artículos 73 y 74 de la Ley No. 20-00.


ARTICULO 35.- Documentación General.  La Oficina determinará, mediante resolución, los requisitos de fondo  y de forma relativos a las documentaciones que se depositarán ante esa Oficina, sin perjuicio de los establecidos en el presente Reglamento.


ARTICULO 36. Admisión o Devolución al Momento de Presentación. Al momento de la presentación de la solicitud, se verificarán de inmediato los datos pertinentes al cumplimiento  del Artículo 76 de la Ley No. 20-00. A falta de cumplimiento de este articulado, la Oficina Nacional de Propiedad Industrial podrá devolver en el acto la solicitud presentada a fin de que se proceda a efectuar las enmiendas correspondientes.


ARTICULO  37.-   Registro  de   Gestores.  La  Oficina   mantendrá   un registro de los gestores que representen  a los solicitantes  ante la Oficina, donde consten los datos relativos a su domicilio, teléfono, números de fax y cualquiera otra información que permita contactarlos de manera efectiva. Dicho registro será público.


ARTICULO 38.-  Registro  de Poderes.  La Oficina mantendrá un registro de  poderes  otorgados  a  los  gestores  ante  esta  Oficina,  al  cual  se  hará  referencia  al

 


presentar   cada   solicitud.    La  información  contenida  en   este   registro   será   para   uso exclusivo de la Oficina.


ARTICULO  39.-  Solicitud de Registro.  La solicitud  de registro  de una marca deberá contener,  al menos,  lo siguiente:


a) nombre  y domicilio del solicitante;


b)        nombre    y   domicilio  del   representante  en   el   país,   cuando   el solicitante no tuviera  domicilio ni establecimiento en el país;


e)         la  denominación de la  marca  cuyo  registro  se  solicita,  cuando  se trate de una marca nominativa;


d)        cuando  se  trate  de  marcas  denominativas, estilizadas, con  forma, tipo  o color particulares, o de marcas  figurativas, mixtas  o tridimensionales con o sin color, deberá incluirse:


Marcas  denominativas estilizadas: cinco  reproducciones  de la marca con dimensiones no menores  de 15 cm. X 15 cm., a color, si se reivindican colores.


Marcas   puramente  figurativas:  una   breve   descripción  y cinco   reproducciones  de  la  marca   con   dimensiones  no menores   de  15  cm.  X  15  cm.,  a  color,  si  se  reivindican colores.


Marcas  mixtas:  la denominación, una  breve  descripción  de la porción  gráfica  y cinco  reproducciones de la marca  con dimensiones no menores  de 15 cm. X 15 cm., a color, si se reivindican colores.


Marcas  tridimensionales: una breve descripción de la marca donde  se señalen  los elementos que la caracterizan y cinco (5) reproducciones gráficas  donde se aprecien dichos elementos, así como la reivindicación de colores,  si aplica.


La  Oficina  podrá,  mediante  resolución, ampliar,   modificar o  limitar  los requisitos previstos  en el presente  literal.


e)         sin  perjuicio   de  lo  establecido en  el  Artículo  Transitorio 77  del presente  Reglamento, una  lista  de  los  productos   o servicios   para los   cuales   se  desea   proteger   la  marca,   agrupados  por   clases conforme a la clasificación Internacional de Productos y Servicios Vigente,  con indicación del número  de cada clase;

 


f)         los documentos o autorizaciones requeridos en los casos  previstos en  los  Artículos   73  y  74  de  la  Ley  No.  20-00,   cuando   fuese pertinente;


g)        la   firma    del   solicitante   o   de   su   representante   debidamente apoderado, cuando lo hubiera;  y


h) el comprobante de pago de la tasa establecida.


ARTICULO  40.-  Procedimiento  de Registro.  A  partir  de  fecha  de  la solicitud,  la Oficina  procederá, en el plazo  de quince  (15)  días,  a efectuar  el examen  de fondo   y   de   forma   previstos    por   los   Artículos    78   y   79   de   la   Ley   No.   20-00, respectivamente.


El resultado  de dichos exámenes será informado al solicitante dentro  de los quince  (15) días siguientes, para que proceda  a subsanar  las objeciones, si las hubiere,  en los  plazos  establecidos por  la  ley.  Una  vez  subsanadas las  objeciones o a falta  de  las mismas,  se informará al solicitante, dentro  del plazo de quince  (15) días, la aceptación o rechazo  definitivo de la solicitud.


En    caso    de    aceptación,   la   comunicac10n    pertinente     contendrá   la autorización para que se proceda,  en el plazo  de treinta  (30) días, al pago de las tasas  por concepto  de publicación de la solicitud.


A falta del pago de la publicación en el plazo señalado, la solicitud  se considerará abandonada y el solicitante perderá  las tasas que hubiese  pagado.


ARTICULO  41.- Enmiendas  al Signo. El solicitante de registro  de  un signo  distintivo podrá  efectuar   modificaciones o  enmiendas a  dicho  signo,  s1empre  y cuando  dicha modificación se efectúe  antes de la publicación de la solicitud.


ARTICULO  42.- Publicación.  La publicación de la solicitud  de registro deberá,  contener,  al menos,  los siguientes datos:


signo solicitado fecha de la solicitud  número de la solicitud clase internacional productos a proteger solicitante

 


ARTICULO 43.- Registro  de Signos Gráficos. La Oficina mantendrá un registro  para  los  signos  gráficos,  tridimensionales   y  cualesquiera   pertinentes,  donde consten las representaciones de los mismos.


ARTICULO 44.-  División de  la  Solicitud.   La división  de la solicitud prevista  en  el  Artículo  77  de la  Ley  No.  20-00,  se efectuará  mediante  comunicación escrita  a la autoridad,  anexando  copia de la solicitud  original, siempre  que a la misma haya asignado fecha de presentación. La o las solicitudes resultantes serán independientes y tendrán su propia numeración.


ARTICULO 45.- Renovación. Evidencia de Uso. Para fines de la renovación  de registro de un signo distintivo, el titular depositará  las evidencias  de uso del  signo  mediante  cualquier  medio  tangible.   La  Oficina  podrá  disponer,  mediante resolución, un listado de documentos o medios específicos que, de modo enunciativo, consistan en especimenes pertinentes a tales efectos.


ARTICULO 46.- Renovación. Reducción o Limitación. La reducción o limitación que efectúe el titular de una marca al momento de la renovación, deberá estar contenida en la instancia donde se solicita la renovación y constará de una descripción detallada  de los  productos  o servicios  que  permanecerán  siendo  objeto  de  protección. Dicha  circunstancia  será  objeto  de mención  en  la publicación  de la renovación,  y su contenido podrá ser definido mediante resolución de la Oficina.


ARTICULO 47.- Renovación. Contenido de la Declaración Jurada.  La declaración jurada prevista por el Artículo 83 de la Ley No. 20-00 deberá contener las siguientes menciones:


Nombre, generales y calidad del declarante


Signo a ser renovado


Número y fecha del certificado de registro


Nombre y generales del titular del registro


Que la marca ha sido usada conforme  a los términos  establecidos por el Artículo 94 de la Ley No. 20-00

Que se anexa la evidencia de uso correspondiente


Inventario de las evidencias depositadas


Las circunstancias  que justifican el no uso conforme se establecen en  el  Artículo   95  de  la  Ley  No.  20-00,   con  las  evidencias pertinentes, cuando corresponda.

 


ARTICULO 48.-  La certificación de renovación prevista  en el  Artículo

83,3  de la Ley No.  20-00  deberá  hacer  mención  de que se ha depositado la Declaración

Jurada y las evidencias  de uso pertinentes.



ARTICULO  49.-   Registro    de   Signos   Notorios.    La   Oficina   podrá establecer un  registro  especial  donde  el propietario de un signo  distintivo notoriamente conocido   aporte  la  constancia de  esta  circunstancia,  mediante   la  documentación  que determine  la Oficina,  mediante  resolución.


ARTICULO 50.- Limitación de los Derechos.- A los fines de aplicación de la limitación  de los derechos  por agotamiento de las marcas  del Artículo  88 de la Ley No. 20-00,  se deberá  tener  en cuenta  que los productos cumplan  con las normas  técnicas sanitarias, fitosanitarias, ambientales, así como cualquier otra que corresponda.


ARTICULO 51.-  Traspasos de  Marcas  Registradas y Solicitudes en Trámite. Para la inscripción de la transferencia de una marca registrada, el solicitante depositará una instancia a la Oficina  acompañada de la documentación que certifique la transferencia. Dicha instancia deberá contener,  al menos, las menciones siguientes:


Nombre     y    generales   del    beneficiario    de    la    transferencia

(cesionario).



Signo a ser transferido, incluyendo el número  de la solicitud o certificado de registro  correspondiente.


Número  y fecha del certificado de registro  o solicitud  en trámite correspondiente.


Nombre  y generales del titular  del registro transferido (cedente).



En caso de que la transferencia se efectúe  sólo  respecto  a algunos de los productos  y-o servicios  que la marca  distingue, se solicitará la  división   del  registro,   indicándose  los  productos  o  serv1c1os respecto  a los cuales se ha efectuado la transferencia.


El   signo   asociado    al   lema   comercial  que   se   ha   transferido, incluyendo  los  datos  relativos   al  certificado  de  registro   que  lo ampara,  si corresponde.


La mención  de los documentos que  acompañan la instancia y que certifican la transferencia.


Los documentos que certifiquen la ejecución de la garantía,  cuando corresponda.

 


ARTICULO 52.- Se entenderá que la fecha de inscripción de una transferencia  de marca  es la fecha  de  presentación  de la instancia  a que  se refiere  el Artículo 39 (anterior) del presente Reglamento.


ARTICULO 53.-  Licencia  de Uso  de la Marca.  Para la inscripción  de una licencia de uso de una marca registrada,  el solicitante  depositará  una instancia a la Oficina  acompañada  de  la  documentación  que  certifique  la  licencia.  Dicha  instancia deberá contener, al menos, las menciones siguientes:


•Nombre y generales del beneficiario de la licencia (licenciatario).



•Signo a ser objeto de la licencia.



•Productos  o servicios  objeto  de la licencia.  En  caso  de no  estar especificados   se  resumirá   que   la  licencia   es  para  todos   los productos y servicios comprendidos en dicha marca.


•Número  y fecha  del certificado  de registro  o solicitud  en trámite correspondiente.


•Nombre  y  generales  del titular  del registro  objeto  de  la licencia

(licenciante).



•La mención de los documentos  que acompañan  la instancia y que certifican la licencia.


•La  autorización   de  uso  de  la  marca   colectiva   de  acuerdo   al reglamento, si corresponde.


De igual modo, la instancia  podrá hacer indicación  de las estipulaciones del contrato de licencia relativas a:



• Exclusividad



• Término



•Extensión geográfica



•Capacidad de sub-licenciar



•Capacidad de uso dellicenciante



•Los productos  o servicios  respecto  a los cuales se ha otorgado  la transferencia

 


ARTICULO  54.-   Nulidad    del   Registro.    El  pedido   de  nulidad   se presentará  ante  la  Oficina  mediante  instancia  motivada,  la  cual  deberá  contener,  al menos, las siguientes menciones:



•Nombre y generales del peticionario.



•Signo cuya declaratoria de nulidad se solicita.



•Número, fecha y titular del certificado de registro correspondiente.



•Domicilio del titular del certificado cuya nulidad se solicita.



•Número y cita del artículo de la ley en base al cual se solicita  la nulidad.


•Fundamentos en que se sustenta el pedido de nulidad.



•Productos o servicios respecto a los cuales se invoca la nulidad.



•Calidad del peticionario  para lo previsto en el Artículo 92,4 de la

Ley No. 20-00.



•Admisibilidad de la acción para lo previsto en el Artículo 92,5 de la

Ley No. 20-00.


ARTICULO 55.- Cancelación por no Uso. El pedido de cancelación por no  uso,  se  presentará  ante  la  Oficina  mediante  instancia  motivada,  la  cual  deberá contener, al menos, las siguientes menciones:



•Nombre y generales del peticionario.



•Nombre y generales  del representante  legal  en el país cuando  el solicitante no reside en el país.



•Signo cuya cancelación por no uso se solicita.



•Número, fecha y titular del certificado de registro correspondiente.



•Domicilio del titular del certificado cuya cancelación por no uso se solicita.


•Productos o servicios respecto a los cuales se invoca la cancelación por no uso.

 


ARTICULO 56.- Cancelación o Limitación Voluntaria. Para efectuar  la cancelación o limitación  del registro,  el titular  deberá  depositar una solicitud a tal efecto ante la oficina  con mención  a los productos o servicios  los cuales  se desean  eliminar,  si corresponde. La Oficina  emitirá  una  certificación donde  conste  esa  cancelación total  o parcial al titular  del registro.


ARTICULO  57.-  Marcas   Colectivas.  Sin  perJUICIO  de  los  requisitos comunes   a toda  solicitud   de  registro  de  marcas,  el  solicitante de  una  marca  colectiva deberá  depositar dos  (2)  copias  del reglamento de uso  de la marca  colectiva, los cuales reposarán en el expediente de registro  de cada marca.


Para  estos  fines,  se seguirá  el procedimiento previsto  para  las solicitudes de registro  de marcas arriba descrito.


La Oficina dará constancia del depósito  del reglamento en el certificado de registro  que se emita.


La Oficina  podrá  determinar las menciones que deberá  contener  la reseña del reglamento a ser objeto de publicación.


ARTICULO 58.-  Marcas  de  Certificación. La  solicitud  de registro  de una  marca  de certificación, deberá  cumplir  con  los siguientes requisitos,  sin  perjuicio  a los que les son  comunes  a todas  las solicitudes de registro  de marcas  y aquellos  que  la Oficina pudiese  añadir mediante  resolución:


•Dos (2) copias del reglamento de uso de la marca

•Lista  de  los  productos  o  servicios   que  serán  certificados por  la marca

•Una breve declaracióndel solicitantedonde consten las características garantizadas por la marca.


El conocimiento del  reglamento de uso  de una  marca  de certificación se llevará   a  cabo  al  momento  del  examen   de  fondo   de  la  solicitud   y  se  le  otorgará   al solicitante  el  plazo   correspondiente  para   responder  a   cualesquiera  objeciones.  La aprobación de la solicitud  por la Oficina,  dará constancia de la aprobación del reglamento requerida por el Artículo  109,2 de la Ley No. 20-00.


ARTICULO 59.-  Constitución de Gravámenes. Una  vez  constituida la garantía   conforme  al  derecho   común   y  a  petición   de  la  parte  interesada,  la  Oficina inscribirá respecto  a cada título  de protección de propiedad industrial, cualesquiera gravámenes sobre  dichos títulos  como lo dispone  el Artículo  137 de la Ley No. 20-00.


La instancia que  solicite  la inscripción del  gravamen deberá  contener,  al menos,  lo siguiente:


Nombre y generales del beneficiario de la garantía.

 


Nombre  y generales del titular.

Número  y fecha del título  que se otorga en garantía.

Documentos que  certifiquen el otorgamiento del título  en garantía por su titular  en favor  del acreedor.


La Oficina  emitirá  una  certificación al beneficiario de la garantía,  donde conste  el gravamen.


Cualquier información que emita la Oficina  respecto  a un título dado en garantía,  deberá hacer referencia a tal circunstancia.


ARTICULO 60.- Levantamiento de la Constitución en Garantía. La instancia que solicite  el levantamiento de la inscripción del gravamen  deberá  contener,  al menos,  lo siguiente:


•Nombre y generales del beneficiario de la garantía.

•Nombre  y generales del titular.

•Número  y fecha del título  que se otorga en garantía.

•Documentos  que  certifiquen  la  extinción  de  la  obligación  o  el levantamiento de la medida  de embargo.


ARTICULO 61.-  Consulta  de  los  Registros.  En  consonancia  con  el Artículo  160, los registros  de propiedad  industrial  son públicos  y pueden  ser consultados en  la  Oficina  sin  costo  alguno.   Sin  embargo,   la  emisión   por  medios  tangibles   de  la información contenida en esos archivos  devengará la tasa establecida.


ARTICULO 62.-  Búsqueda de  Antecedentes. En  cualquier tiempo,  así como  antes  o  durante  el  proceso  de  registro   de  un  signo  distintivo, la  Oficina  podrá efectuar,  a petición  de parte  interesada, una investigación en sus  archivos  que revele  los signos  distintivos registrados y/o solicitados en ese  momento, similares  y/o idénticos  al mismo,  pagando  la tasa establecida.


ARTICULO 63.- Contenido del Certificado. Además  de lo dispuesto en el Artículo  75, 2 de la Ley  No.  20-00,  el Certificado de Registro  de una  marca,  deberá contener  los datos siguientes:


a) El número  correspondiente al certificado;



b) la fecha  de emisión,  de vencimiento y el término  de vigencia del certificado;


e) El número  y fecha  de la solicitud;


d) la anotación  del beneficio  de prioridad  que hubiese  sido  otorgado, con indicación de la fecha  a la cual se retrotrae  la solicitud;

 


e) cualesquiera  renuncias  de derechos sobre elementos  del signo que hubiesen resultado del procedimiento de registro;


ARTICULO 64.- Denominaciones  de Origen. La Oficina podrá requerir al solicitante  de  una  denominación  de origen,  las  informaciones  y/o  documentos  que estime pertinentes a fin de verificar que el signo cumple con lo establecido por la Ley No.

20-00.


NOMBRES COMERCIALES, ROTULOS Y EMBLEMAS


ARTICULO  65.  Solicitud  de  Registro.  La solicitud  de registro  de un nombre comercial deberá contener, al menos, lo siguiente:


a) nombre y domicilio del solicitante;


b) nombre   y   domicilio   del  representante   en  el  país,   cuando   el solicitante no tuviera domicilio ni establecimiento en el país;


e) el nombre, rótulo o emblema cuyo registro se solicita;


d) una  breve  descripción  de la actividad  comercial  bajo  el nombre, rótulo o emblema;


e) cuando  se  trate  de  rótulos  o  emblemas,  deberá  incluirse  cinco reproducciones  gráficas con dimensiones no menores de 15 cm. X

15 cm., a color, si se reivindican colores.


f) la   firma   del   solicitante   o   de   su   representante    debidamente apoderado, cuando lo hubiera; y


g) el comprobante de pago de la tasa establecida.


ARTICULO   66.-   Procedimiento   de  Registro.   Para  el  registro   de nombres  comerciales,  rótulos  y  emblemas,  se  llevará  el  mismo  procedimiento   aquí previsto para el registro de marcas.


ARTICULO   67.  Publicación.   La  publicación   de  la  solicitud  de  un nombre comercial, rótulo o emblema, deberá contener, al menos, los siguientes datos:


Objeto de la solicitud Fecha de la solicitud Número de la solicitud

Tipo de actividad comercial solicitante


ARTICULO 68.- Traspasos. Para la inscripción de la transferencia de un nombre comercial,  rótulo o emblema, el solicitante depositará  una instancia a la Oficina

 


acompañada  de la documentación  que certifique la transferencia.  Dicha instancia deberá contener, al menos, las menciones siguientes:


Nombre y generales del beneficiario dela transferencia

(cesionario).


Nombre, emblema o rótulo a ser transferido,  incluyendo el número de la solicitud o certificado de registro correspondiente.


Número  y fecha  del certificado  de registro  o solicitud  en trámite correspondiente.


Nombre y generales del titular del registro transferido (cedente).


ARTICULO 69.-  Cancelación del Nombre  Comercial, Rótnlo  o Emblema. El pedido pedido de cancelación del registro de un nombre comercial, rótulo o emblema, se tramitará  conforme  al procedimiento  establecido  por el Artículo 154 de la Ley No. 20-00.


ARTICULO 70.-  Lema  Comercial.  Las  disposiciones  establecidas  en este Reglamento respecto a las marcas, serán aplicables a los lemas comerciales.


ARTICULO 71.- Anulación o Cancelación del Registro de una Denominación de Origen.  El pedido de anulación o cancelación del registro de una denominación  de  origen,  se  tramitará  conforme  al  procedimiento  establecido   por  el Artículo 154 de la Ley No. 20-00.


ARTICULO 72.- La Oficina tendrá la facultad de solicitar al cotitular de un signo distintivo, que desee inscribir el abandono de sus derechos, los documentos que considere pertinentes.


ARTICULO  73.-   Notificaciones.   Las  notificaciones   relativas   a  los recursos  por vía administrativa  a las que se refiere la Ley No. 20-00 se harán mediante acto de alguacil o carta con acuse de recibo, entregada por el personal designado por la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial. En este último caso, se tendrá como fecha de notificación  la del acuse de recibo. Las notificaciones  por acto de alguacil se realizarán de acuerdo con las normas de derecho común.


ARTICULO 74.-  Tasas.  En virtud de lo establecido  en el ordinal I) del Artículo  191  de  la  Ley  No.  20-00,  se  establecen  las  siguientes  tasas,  cuyos  montos deberán ser fijados por la Oficina, mediante resolución:


•Solicitud de patente


•Conversión de la solicitud de patente


•Publicación de la solicitud de patente

 


•Examen de fondo de la patente


•Publicación de la concesión de la patente


•Tasas anuales para mantenimiento de patente


•Presentación de la solicitud de registro de signo distintivo


•Renovación de signo


•Traspasos de marcas


•Licencias de marcas


•Publicación de la solicitud de marca


•Cancelación o limitación voluntaria


•Denominación de origen


•Presentación de la solicitud de registro de nombre comercial, rótulo o emblema

•Transferencia de registro de nombre comercial



No obstante, cualquier otra tasa prevista por la Ley No. 20-00 que no haya sido contemplada en la lista anterior, podrá ser establecida y fijada por la Oficina.


De igual modo, la Oficina podrá fijar, mediante resolución, las tasas correspondientes   a  los  servicios  de  información  que  pudiera  establecer,  tal  como  lo dispone el ordinal 2) del Artículo 191.


Procedimiento.-


ARTICULO  75.- De las Fianzas.- Para la aplicación  de los ordinales 5 y

6 del Artículo 174 de la Ley No. 20-00, se prestará la fianza solamente para las medidas en frontera.


ARTICULO  76.- Las acciones y disposiciones contenidas en el Título V de la Ley No. 20-00 serán aplicadas  a las patentes, diseños industriales,  marcas y otros signos distintivos, concedidas antes de la promulgación de la Ley No. 20-00.


Artículos Transitorios


ARTICULO  77.-  Antigua  Nomenclatura:  La solicitud  de registro  del signo deberá hacer referencia a la clase o clases correspondiente  (s) de la Nomenclatura establecida  por  la  Ley  No.  1450  sobre  Registro  de  Marcas  de  Fábrica  y  Nombres Comerciales e Industriales, de 1937.

 


ARTICULO 78.- Entrada en Vigor de las Solicitudes Multi-clases: Las solicitudes de registro deberán efectuarse respecto a una sola clase de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios establecida por el Artículo 164 de la Ley No. 20-

00, hasta tanto  la Oficina  establecerá  los mecanismos  apropiados  para implementar  las solicitudes respecto a dos o más clases mediante resolución.


ARTICULO 79.- Queda derogado el Decreto No. 408-00, de fecha 11 de agosto del año 2000, y cualquier otra disposición que le sea contraria.




DADO  en  la ciudad  de Santo  Domingo  de Guzmán,  Distrito  Nacional, Capital de la República Dominicana, al primer (ler.) día del mes de junio del año dos mil uno (2001); años 158 de la Independencia, 138 de la Restauración.


NUMER0:180-03

 


CONSIDERANDO:  Que   en   fecha   10  de   mayo   del   año   2000,   fue promulgada  la  Ley  sobre  Propiedad  Industrial  No.20-00,  al  tenor  de  los  compromisos asumidos  por el Estado Dominicano  por ante la Organización  Mundial del Comercio,  de manera  particular  en  el  Acuerdo  sobre  los  Aspectos  de  los  Derechos  de  Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC);


CONSIDERANDO: Que en fecha 11 de agosto de 2000, entró en vigencia el Decreto No.408-00 que instituyó el Reglamento de Aplicación de la Ley No.20-00 sobre Propiedad Industrial, el cual fue derogado y sustituido por el Decreto No. 599-01 de fecha 1 de junio de 2001;


CONSIDERANDO: Que, una revisión  del Decreto  No.  599-01  ha determinado  la  necesidad  de  modificar  parcialmente  algunas  de  sus  disposiciones  para fortalecer la implementación de la Ley No.20-00 sobre Propiedad Industrial, al tenor de los compromisos asumidos por el Estado Dominicano en el marco de la Organización Mundial del Comercio;


VISTA la Ley No. 20-00 sobre Propiedad Industrial de fecha 10 de mayo del año 2000 y su Reglamento de Aplicación No. 599-01 de fecha lro. de junio del año 2001.


En  ejercicio  de  las  atribuciones   que  me  confiere  el  Artículo  55  de  la

Constitución de la República, dicto el siguiente




DECRETO:




QUE MODIFICA EL REGLAMENTO DE APLICACIÓN DE LA LEY N0.20-00

SOBRE  PROPIEDAD INDUSTRIAL


(REGLAMENTO N0.599-01, publicado en la Gaceta Oficial  No.10090 del15 de junio de 2001)




Artículo 1.-  Se agrega un párrafo al Artículo 1, que exprese lo siguiente:


"PARRAFO. Materia excluida  de  protección. A los términos  del Artículo 2, literal g), de  la  Ley  No.20-00,   se  entenderá  por  materia  viva  y  sustancia   preexistentes   en  la naturaleza, aquellas que no hayan sido aisladas de la naturaleza por intervención humana."




Artículo 2.- Se agrega un numeralll al Artículo 3, que rece así:


"11)  Al tenor del Artículo 11, numerales  4 y 5 de la Ley No.20-00,  y de lo previsto en la letra 1) de dicho artículo,  los datos relativos  a las solicitudes  de patentes u otro título  de protección  que  se  hubiese  presentado  u  obtenido  en  el  extranjero,  así  como  las  copias

 


certificadas  que   deberán    ser   depositadas,  serán   aquellas    anteriores  a   la   fecha    de presentación de  la  solicitud   de  patente   en  la  República  Dominicana, o  en  su  caso,  de aquellas   anteriores   a  la  fecha   de  depósito   de  la  solicitud   extranjera cuya  prioridad   se reivindica."


Artículo 3.- Se suprime íntegramente el Artículo 5.


Artículo 4.- Se modifica el Artículo 7 para que se lea como sigue:


"Articulo 7.- Nombre  de la Invención.  El nombre  de la invención no contendrá nombres propios,   marcas   ni  otros   signos   distintivos  y  empleará  la  terminología  comúnmente utilizada o reconocida en el campo técnico  correspondiente."


Artículo 5.- Se suprime íntegramente el Artículo 10.



Artículo 6.-  Se  modifica el  segundo párrafo  del  Artículo 22  para  que  se  lea  como sigue:


"El  pago de las tasas  de mantenimiento  de las patentes  de modelo  de utilidad  previstas  en el Artículo  53 de la Ley 20-00, se realizará de la manera  siguiente:


a)   La primera tasa se pagará,  a más tardar,  el día correspondiente al quinto   aniversario de la fecha  de presentación de la solicitud;


 

b)   La segunda tasa se pagará,  a más tardar,  el día correspondiente al décimo de la fecha  de presentación de la solicitud.

 

amo   versano o

 


En  consonancia con  lo  establecido en  los  Artículos   28.2  y  53  de  la  Ley  20-00  sobre Propiedad  Industrial, todas   las  tasas   de  mantenimiento  de  patentes   de  invención  y  de modelos  de utilidad  pagadas  fuera  de los plazos  antes  indicados, pero  dentro  del plazo  de gracia,  devengarán el recargo  correspondiente".




Artículo 7.- Se agrega  un nuevo  Artículo  22.1 para que rece como sigue:


"Artículo 22.1-  Limitación y Agotamiento de los Derechos de la Patente.   A los efectos del Artículo  30, literal d) de la Ley 20-00, se considera que un producto  ha sido puesto en el comercio de cualquier otra forma  lícita  siempre  y cuando  el licenciatario autorizado a su comercialización en el país acreditare que lo ha sido por el titular  de la patente  en el país de adquisición o por un tercero  autorizado por dicho titular  para su comercialización".




Artículo 8.- Se agrega  un nuevo  Artículo  22.2 para que rece como sigue:


"Artículo 22.2.-  Se entenderá como  único  uso necesario para comercializar un producto  a los términos  del Artículo  30, literal  g) de la Ley 20-00,  las autorizaciones gubernamentales

 


que sean requeridas para la comercialización del mismo.   La aprobación sanitaria u otra autorización requerida por la ley indicará lo siguiente: "Este producto no se podrá fabricar, ofrecer en venta, vender, utilizar, importar o almacenar  mientras se encuentre vigente una patente  de  invención   que  proteja   dicho  producto,   un  componente   del  mismo,  o  el procedimiento utilizado para su obtención".




Artículo 9.- Se agrega un nuevo Artículo 22.3 para  que se lea como sigue:


"Artículo  22.3.-   Información  para   autorización  de   venta.      El  contenido   de  los expedientes   de  autorización   de  comercialización   de  las  especialidades   farmacéuticas, químicas  y  agrícolas  que  contengan  información  no  divulgada    será  confidencial,  sin perjuicio de la información que resulte necesaria para las actuaciones de inspección o para la salvaguarda de la salud pública.


Ninguna persona física o jurídica distinta a la que haya presentado los datos o información relacionada   con  los  expedientes   a  los  que  se  refiere  el  párrafo  anterior,   podrá  sin autorización escrita de  la persona que haya presentado la solicitud, invocar dichos datos o informaciones  en apoyo a una solicitud para la aprobación  de un producto, aunque ello no implique su divulgación, durante un plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que la autoridad  administrativa  competente  hubiere concedido  a la persona titular de esos datos o información, la autorización para la comercialización o venta de su producto".


Artículo 10.-  Se modifica  el último   párrafo del  Artículo 25  que  establece los requisitos mínimos que debe  reunir la instancia que  solicite la inscripción de la licencia, a fm de que se lea:




"Artículo 25.-Licencias Contractuales de Invenciones Bajo Patentes. El interesado en registrar un contrato de licencia deberá elevar una instancia solicitando la inscripción de la licencia, que contenga. al menos, lo siguiente:


Nombre y generales del beneficiario de la licencia (licenciatario); Titulo de la patente;

Número   y  fecha   del  certificado   de  concesión   o  solicitud   de  patente  en  trámite correspondiente;


Nombre y generales del titular del registro objeto de la licencia (licenciante)


La mención de los documentos que acompañan la instancia y que certifican la licencia;

 


De igual modo, la instancia  podrá hacer  indicación  de las estipulaciones  del contrato  de licencia relativas a:


Derechos conferidos Extensión geográfica Exclusividad

Capacidad de sub-licenciar dellicenciatario


Capacidad de explotación dellicenciante".


Artículo 11.- Se agrega  un nuevo Artículo 25.1 para  que se lea como sigue:


"Artículo 25.1. Sólo procederá la concesión de una licencia obligatoria a los términos del Artículo 40 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial, cuando se compruebe que el titular de la patente ha incurrido en uno o más de los casos establecidos  en los Artículos 41, 42,

45, 46 y 47 de dicha ley".


Artículo 12.- Se agrega  un nuevo Artículo 25.2 para  que se lea como sigue:


"Artículo 25.2.- La Oficina Nacional de Propiedad Industrial sólo podrá determinar que el titular de la patente ha incurrido en prácticas anticompetitivas  a los términos del Artículo 42 de la Ley 20-00 cuando exista una sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada en la que condene al titular de la patente de haber incurrido en dichas prácticas".


Artículo 13.- Se suprime íntegramente el Artículo 29.


Artículo 14.- Se a rea un nuevo Artículo 30.1 para  que se lea como si ue:


"Artículo 30.1.- Revocación  de la Patente en caso de abuso.  De conformidad al Artículo

48 de la Ley 20-00 la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial previo a decidir sobre la revocación  de una patente en caso de abuso de los derechos  conferidos  por la misma en relación  con  prácticas  anticompetitivas   o  de  abuso  de  una  posición  dominante  en  el mercado, deberá celebrar una vista, previa citación de las partes involucradas, a fin de que pueda tener los elementos de juicio necesarios para tomar la medida correspondiente".


Artículo 15.- Se suprime ínte  ramente el Artículo 36.


Artículo 16.- Se modifica  el Artículo 39 para  que se lea como sigue:


"Artículo 39.-  Solicitud   de  Registro.   La  solicitud  de  registro  de  una  marca  deberá contener lo siguiente:


a)   nombre y domicilio del solicitante;

 




b)  nombre  y  domicilio  del  representante  en  el  país,  cuando  el  solicitante  no  tuviera domicilio ni establecimiento  en el país;


e)   la denominación  de la marca  cuyo registro  se solicita,  cuando se trate  de una marca

nominativa;


d)   cuando   se  trate   de  marcas   denominativas,   estilizadas,   con  forma,  tipo   o  color particulares, o de marcas figurativas,  mixtas o tridimensionales  con o sin color, deberá incluirse:


- Marcas denominativas  estilizadas:  cinco reproducciones  de la marca con dimensiones  no mayores de 15 cm. X 15 cm., a color, si se reivindican colores.


- Marcas puramente figurativas:  una breve descripción y cinco reproducciones  de la marca con dimensiones no mayores de 15 cm. X 15 cm., a color, si se reivindican colores.


- Marcas mixtas: la denominación, una breve descripción de la porción gráfica y cinco reproducciones "de la marca con dimensiones no mayores de 15 cm. X 15 cm., a color, si se reivindican colores.


-  Marcas  tridimensionales:   una  breve  descripción   de  la  marca  donde  se  señalen  los elementos que la caracterizan y cinco (5) reproducciones  gráficas donde se aprecien dichos elementos, así como la reivindicación de colores, si aplica.


La Oficina podrá, mediante resolución, ampliar, modificar o limitar los requisitos previstos en el presente literal.


e) sin perjuicio de lo establecido en el Artículo transitorio 77 del presente Reglamento, una lista de los productos o servicios para los cuales se desea proteger la marca, agrupados por clases conforme a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios vigente, con indicación del número de cada clase;


f) los documentos  o autorizaciones  requeridos en los casos previstos en los Artículos 73 y

74, cuando fuese pertinente;


g) la firma del solicitante o de su representante debidamente apoderado, cuando lo hubiera;

y


h) el comprobante de pago de la tasa establecida".




Artículo 17.- Se modifica el Artículo 42 para que rece como sigue:


"Artículo 42.- Publicación. La publicación referida en el Artículo 80, numeral 1, de la Ley

No.20-00, contendrá los siguientes datos y/o elementos:

 




a)   Reproducción del signo solicitado;


b)   Fecha de presentación de la solicitud;


e)   Número de la solicitud;


d)  Indicación de la (s) clases(s) internacional (es) referidas en la solicitud;


e)   Lista de productos y/o servicios a proteger;


f)   Identificación del solicitante;


g)  Identificación del Gestor".




Artículo 18.- Se modifica el Artículo 47 para que rece como sigue:


"Artículo 47.- Renovación. Contenido de la Declaración Jurada.  La declaración  jurada prevista por el Artículo 83 deberá contener las siguientes menciones:


Nombre, generales y calidad del declarante; Signo a ser renovado;

Número y fecha del certificado de registro; Nombre y generales del titular del registro;

Que la marca ha sido usada conforme a los términos establecidos por el Artículo 94 de la  Ley  No.  20-00;  o las  circunstancias  que  justifican  el no  uso  conforme  se establece  en el Artículo  95 de la Ley  No.  20-00,  con las evidencias  pertinentes, según corresponda a cada caso;


Que se anexa la evidencia de uso correspondiente, si fuera el caso".




Artículo 19.- Se suprime íntegramente el Artículo 49.




Artículo 20.- Se modifica el Artículo 53 para que se lea como sigue:


"Artículo 53.- Licencia  de Uso de la Marca.  Para la inscripción de una licencia de uso de una marca registrada, el solicitante  depositará una instancia a la Oficina acompañada de la documentación que certifique la licencia. Dicha instancia deberá contener, al menos, las menciones siguientes:

 




•  Nombre y generales del beneficiario de la licencia (Licenciatario)



•  Signo a ser objeto de la licencia



•Productos  o  servicios  objeto  de  la  licencia.  En  caso  de  no  estar  especificados  se presumirá que la licencia es para todos los productos y servicios comprendidos en dicha marca.


•Número y fecha del certificado de registro o solicitud en trámite correspondiente.  En el caso de las solicitudes en trámite, dicho número corresponderá  al número de volante de tramitación  interna de dicha solicitud en la Oficina, que se hará constar en el recibo de pago de la tasa que corresponda.


•  Nombre y generales del titular del registro objeto de la licencia (licenciante)



•  La mención de los documentos que acompañan la instancia y que certifican la licencia.



•  La autorización de uso de la marca colectiva de acuerdo al reglamento, si corresponde". Artículo 21.- Se agrega  un Artícnlo 75.1 para  que se lea así:

"Artícnlo 75.1.- Ejecución de garantía. La ejecución de la garantía a la que se refiere el Artículo 137 de la Ley No.20-00 de Propiedad Industrial se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones del Artículo 91 y siguientes del Código de Comercio".




Artículo 22.- Se agrega  un Artícnlo 75.2 para  que rece así:


"Artícnlo 75.2.-  Recurso de  reconsideración: El recurso  de reconsideración  al que se refiere el Artículo 146, b) de la Ley No.20-00, deberá ser interpuesto en un plazo no mayor de  30 días a partir de la notificación de la resolución".




Artículo 23.- Se suprime íntegramente el Artículo 77. Artículo 24.- Se suprime íntegramente el Artículo 78.

Artículo 25.- Se agrega  un nuevo Artículo 79 para  que se lea así:


"Artícnlo 79.- Reclasificación de  Registros. La reclasificacón  de los registros  emitidos conforme a la nomenclatura  prevista por la Ley 1450 de 1937 sobre Marcas de Fábrica y Nombres  Comerciales   e  Industriales   a  la  Clasificación   Internacional   de  Productos  y Servicios,  se  realizará  en  base  a  los  productos  o  servicios  protegidos  por  el  registro,

 


pudiendo   el  registro   abarcar  más  de  una  clase  internacional y  haciéndose constar  en  el documento expedido  los productos o servicios  protegidos por el registro.


Esta reclasificación deberá  efectuarse  de oficio  al momento de la inscripción de un cambio en el registro  o a más tardar  al momento  de la próxima  renovación o a petición  de parte interesada. En este último  caso, se expedirá una certificación a tales  efectos  y devengará la tasa establecida.


A los  efectos  de  la  reclasificación, la Oficina  Nacional  de  la Propiedad Industrial  podrá requerir   al  titular   del  registro   la  presentación  de  los  documentos  que  evidencien  los productos  protegidos por el registro".


 

Artículo 26.­ No.599-0l de contraria.

 

El  presente   decreto   modifica  en  las  partes   antes  señaladas fecha   1  de  junio  del  año  2001  y  cualquier otra  disposición

 

el  Decreto que  le  sea

 



DADO   en  Santo  Domingo   de  Guzmán,   Distrito   Nacional,   Capital   de  la República Dominicana, a los tres  (3)  días  del mes  de marzo  del  año  dos  mil dos  (2003); años 160 de la Independencia y 140 de la Restauración.




HIPÓLITO MEJÍA






NUMERO: 205-03




CONSIDERANDO:  Que   en   fecha   10  de   mayo   del   año   2000,   fue promulgada  la Ley sobre  Propiedad  Industrial  No. 20-00,  al  tenor  de  los compromisos asumidos por el Estado Dominicano  por ante la Organización  Mundial  del Comercio,  de manera  particular  en  el  Acuerdo  sobre  los  Aspectos  de  los  Derechos  de  Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC);


CONSII)ERANDO: Que en fecha 11 de agosto de 2000, entró en vigencia el Decreto No. 408-00,  que instituyó el Reglamento de Aplicación  de la Ley No. 20-00, sobre Propiedad Industrial, el cual fue derogado y sustituido por el Decreto No. 599-01 de fecha 1 de junio de 2001;


CONSIDERANDO: Que en fecha 3 de marzo de 2003, entró en vigencia el Decreto No. 180-03 que modifica el Reglamento 599-01, de fecha 1 de junio de 2001, de Aplicación de la Ley No. 20-00 sobre Propiedad Industrial;


CONSIDERANDO: Que  una revisión  del Decreto  No.  599-01  ha determinado  la  necesidad  de  modificar  parcialmente  algunas  de  sus  disposiciones  para fortalecer la implementación de la Ley No. 20-00, sobre Propiedad Industrial y evitar violaciones a la misma;


VISTA  la Ley No. 20-00 sobre Propiedad Industrial de fecha lO de mayo del año 2000, su Reglamento de Aplicación No. 599-01, de fecha 1ero. de junio del año 2001 y el Decreto No. 180-03 del 3 de marzo del año 2003.


En  ejercicio  de  las  atribuciones  que  me  confiere  el  Artículo  55  de  la

Constitución de la República, dicto el siguiente




DECRETO:




ARTICULO 1.- Se suprimen íntegramente  los Artículos 1, 7, 8, 9, 11 y 12 del Decreto 180-03 del 3 de l)larzo de 2003, que modificó el Reglamento No. 599-01, fecha lro. de junio del2001.

 




ARTICULO 2.- El presente decreto modifica en las partes antes señaladas el Decreto No. 180-03 de fecha 3 de marzo del año 2003, así como cualquier otra disposición que le sea contraria.


DADO  en  Santo  Domingo de Guzmán, Distrito  Nacional, Capital de la

República Dominicana, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil tres (2003); año

160 de la Independencia y 140 de la Restauración.




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