Decreto 587-24 REGLAMENTO DE APLICACIÓN DE LA LEY NÚM. 32-23, DE FACTURACIÓN ELECTRÓNICA
Dec. núm. 587-24 que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 32-23, de
Facturación Electrónica de la Republica Dominicana. G. O. No. 11169 del 15 de octubre de 2024.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 587-24
CONSIDERANDO: Que, conforme las atribuciones que dispone el artículo 128, numeral 1, literal b, del artículo 128 de la Constitución de la República Dominicana, corresponde al presidente de la República expedir decretos, reglamentos e instrucciones cuando fuere necesario.
CONSIDERANDO: Que, el 16 de mayo de 2023, fue promulgada la Ley núm. 32-23, de Facturación Electrónica de la República Dominicana (en lo adelante “Ley núm. 32-23”), la cual tiene por objeto regular el uso obligatorio de la factura electrónica en la República Dominicana; establecer el Sistema Fiscal de Facturación Electrónica y sus características, resultados de optimización y contingencias; y dispone los plazos de entrada y las facilidades fiscales que les serán otorgadas a los contribuyentes que se acojan a este sistema.
CONSIDERANDO: Que el artículo 36 de la citada Ley núm. 32-23, dispone que el Poder
Ejecutivo elaborará el Reglamento para su Aplicación.
CONSIDERANDO: Que el artículo 3 de la Ley núm. 32-23, dispone que la factura electrónica es el documento que registra la existencia, magnitud y cuantificación de hechos o actos jurídicos de contenido económico, financiero o patrimonial, que se emite, valida y se almacena en forma electrónica y que cumple en todas las situaciones ante todos los actores con los mismos propósitos que una factura en papel, tanto para los emisores y receptores como para terceros interesados.
CONSIDERANDO: Que la implementación de la facturación electrónica es cónsona con el principio de celeridad establecido en la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, en cuya virtud las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones a los efectos de que los procedimientos se tramiten con diligencia y sin dilaciones injustificadas, de manera escrita o a través de técnicas y medios electrónicos.
CONSIDERANDO: Que la Administración Tributaria requiere contar con información consolidada adecuada, suficiente y fidedigna para alimentar la base de datos que utilizará para la emisión de las certificaciones de riesgos tributarios, por lo que resulta de interés el establecimiento de un plazo gradual para la entrada en vigencia de la emisión de estas certificaciones que las entidades de intermediación financiera y bursátiles deberán requerir para la evaluación de potenciales destinatarios de productos financieros que no sean de ahorros.
CONSIDERANDO: Que la implementación y masificación de la facturación electrónica ayudará a combatir la evasión, aumentar el recaudo tributario y a mejorar el control fiscal, toda vez que la Administración Tributaria dispondrá en tiempo real de las informaciones sobre las transacciones comerciales de los contribuyentes con sus clientes. Además de que reduce los costos, facilita el cumplimiento tributario, otorga certeza en la validez del crédito fiscal, estandariza las relaciones comerciales entre empresas, fomenta la competencia leal y la equidad, eficientiza los procesos administrativos, elimina los riesgos y costos relacionados a la pérdida de documentos y disminuye el impacto negativo en el medio ambiente.
CONSIDERANDO: Que es de interés del Estado dominicano eficientizar la administración del sistema tributario interno de forma transparente, apegada al marco jurídico, facilitando el cumplimiento voluntario y contribuyendo al desarrollo de la sociedad dominicana, a través del uso de los medios tecnológicos, así como de la innovación del servicio mediante procesos simplificados.
CONSIDERANDO: Que del 5 de septiembre al 8 de noviembre de 2023, el presente Reglamento estuvo sometido a un procedimiento de consulta, vistas y audiencias públicas, en cumplimiento de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública núm. 200-04, la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo; la Ley núm. 167-21, de Mejora
Regulatoria y Simplificación de Trámites, y el Decreto núm. 486-22, del 24 de agosto de
2022, que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 167-21.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 11-92, que instituye el Código Tributario de la República Dominicana, del 16 de mayo del 1992 y sus modificaciones, así como sus reglamentos de aplicación.
VISTA: La Ley núm. 126-02, sobre el Comercio Electrónico, Documentos y Firmas
Digitales, del 4 de septiembre de 2002.
VISTA: La Ley núm. 227-06, que otorga personalidad jurídica y autonomía funcional, presupuestaria, administrativa, técnica y patrimonio propio a la DGII, del 19 de junio de
2006.
VISTA: La Ley núm. 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, del 23 de abril de 2007.
VISTA: La Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la
Administración y de Procedimiento Administrativo, del 6 de agosto de 2013.
VISTA: La Ley núm. 187-17, que modifica los artículos 1, párrafos 1, 2, y 22, y adiciona un artículo 2 Bis a la Ley núm. 488-08, del 19 de diciembre de 2008, que establece el Régimen Regulatorio para el Desarrollo y Competitividad de las Micros, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES).
VISTA: La Ley núm. 167-21, sobre Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites, del 9 de agosto de 2021.
VISTA: La Ley núm. 32-23, de Facturación Electrónica de la República Dominicana, del 16 de mayo de 2023.
VISTO: El Decreto núm. 335-03, que aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley núm.
126-02, sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, del 8 de abril de 2003.
VISTO: El Decreto núm. 254-06, que establece el Reglamento para la Regulación de la
Impresión, Emisión y Entrega de Comprobantes Fiscales, del 19 de junio de 2006.
VISTO: El Decreto núm. 451-08, que establece el Reglamento para el Uso de Impresoras
Fiscales, del 2 de septiembre de 2008.
VISTA: La Norma General núm. 06-2018, sobre Comprobantes Fiscales, del 1º de febrero de 2018, y sus modificaciones, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).
VISTA: La Norma General núm. 07-2018, sobre Remisión de Informaciones, del 9 de marzo de 2018, y sus modificaciones, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).
VISTA: La Norma General núm. 05-2019, sobre Tipos de Comprobantes Fiscales Especiales, del 8 de abril de 2019, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).
VISTA: La Norma General núm. 01-2020, que regula la emisión y el uso de los Comprobantes Fiscales Electrónicos (e-CF) en el proceso de Facturación Electrónica, del 9 de enero de 2020, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).
VISTA: La Norma General núm. 10-2021, que establece el procedimiento para la certificación de Proveedores para Servicios de Facturación Electrónica, del 25 de octubre de
2021, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).
VISTA: La Resolución núm. 049-13, del Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), del 27 de diciembre de 2013, mediante la cual se autorizó a la Dirección General de Impuestos Internos a operar como Unidad de Registro por intermedio de la Entidad de Certificación AVANSI, S.R.L.
VISTA: La Resolución núm. 071-19, del Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), del 11 de septiembre de 2019, que dicta la Norma Complementaria por la que se establece la equivalencia regulatoria del sistema dominicano de infraestructura de claves públicas y de confianza y la Norma Complementaria sobre procedimientos de autorización y acreditación.
VISTA: La Resolución núm. 035-2020, del Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), del 27 de mayo de 2020, que dicta la Norma de Aplicación de la Ley núm. 126-02, sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales a los Procedimientos tributarios.
VISTA: La Resolución núm. 026-2023, del 16 de marzo de 2023, que conoce la solicitud de renovación de la autorización para operar unidad de registro presentada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), de conformidad con lo establecido en la Ley núm.
126-02, de Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales y demás normas complementarias y reglamentos.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente:
REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY NÚM. 32-23, DE FACTURACIÓN ELECTRÓNICA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
CAPÍTULO I
OBJETO, ALCANCE Y DEFINICIONES
Artículo 1. Objeto. El presente reglamento constituye el marco regulatorio para el uso e implementación de la factura electrónica, los comprobantes fiscales electrónicos (e-CF) y el Sistema Fiscal de Facturación Electrónica de la República Dominicana, de conformidad con las disposiciones de la Ley núm. 32-23, de Facturación Electrónica de la República Dominicana.
Artículo 2. Alcance. Están alcanzados por el presente reglamento las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, y los entes sin personalidad jurídica domiciliados en la República Dominicana que realicen operaciones de transferencia de bienes, entrega en uso o prestación y locación de servicios a título oneroso o gratuito.
Artículo 3. Definiciones. Para fines de aplicación e interpretación de los términos y expresiones utilizados en el presente reglamento, se remitirán a las definiciones establecidas en la Ley núm. 32-23, de Facturación Electrónica de la República Dominicana, el Código Tributario y sus modificaciones, sus reglamentos de aplicación, en la Ley núm. 126-02, sobre el Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, así como en las demás leyes, normativas y resoluciones que regulen la materia, con excepción de los siguientes conceptos:
a) Acuse de Recibo: hace referencia a la respuesta automática que indica que el e-CF fue recibido por el Receptor Electrónico conforme al Formato Acuse de Recibo. Esta no implica una respuesta positiva o negativa de los aspectos comerciales de la factura sino una revisión del cumplimiento de estándar mínimo de legibilidad dispuesto en el artículo 18 de la Ley núm. 32-23, de Facturación Electrónica en la República Dominicana.
b) Ambiente: es un contexto o entorno tecnológico creado con la finalidad de definir el curso y funcionamiento de determinados servicios, el cual combina herramientas de hardware y software para realizar una o varias tareas.
c) Aprobación Comercial: es la respuesta que emite el Receptor Electrónico sobre un e-CF recibido donde informa, tanto al emisor electrónico del e-CF como a la DGII, la conformidad o no, respectivamente, con el documento recibido, conforme a lo establecido en el formato de especificación de aprobación comercial.
d) Certificado Digital para Procedimiento Tributario: es el documento digital emitido y firmado digitalmente por una entidad de certificación que permite identificar a la persona que actuará en representación del contribuyente, acorde a la resolución o normativa emitida a estos fines por el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL).
e) Comprobante Fiscal Electrónico (e-CF): se entenderá como comprobante fiscal electrónico aquel documento electrónico firmado digitalmente que acredita la transferencia de bienes, entrega en uso o la prestación de servicios, debiendo cumplir siempre con los requisitos establecidos en la Ley núm. 32-23, de Facturación Electrónica de la República Dominicana y en el Decreto núm. 254-06, que establece el Reglamento para la Regulación de la Impresión, Emisión y Entrega de Comprobantes Fiscales.
f) Comprobante Fiscal No Electrónico: se entenderá como aquel comprobante fiscal dispuesto en el Decreto núm. 254-06, que establece el Reglamento para la Regulación de la Impresión, Emisión y Entrega de Comprobantes Fiscales, y en la Norma General núm. 05-2019, sobre Tipos de Comprobantes Fiscales Especiales, emitida por la DGII.
g) Emisor Electrónico: es todo aquel contribuyente autorizado por la DGII a emitir
Comprobantes Fiscales Electrónicos (e-CF).
h) Entidad de Certificación: es aquella institución o persona jurídica autorizada conforme a la Ley núm. 126-02, sobre el Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, que se encuentra facultada para emitir certificados en relación con las firmas digitales de las personas, ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de datos, así como cumplir otras funciones relativas a las comunicaciones basadas en las firmas digitales, conforme dispone el literal k) del artículo 2 de la citada Ley núm. 126-02.
i)Estado del Comprobante Fiscal Electrónico: respuesta otorgada por la DGII al emisor electrónico con respecto al e-CF.
i.Aceptado: hace referencia al estado en que se encuentra el e-CF cuando cumple con los requisitos especificados en el formato estándar, que, al ser recibido por la DGII, resulta válido para fines fiscales.
ii.Rechazado: hace referencia al estado del e-CF cuando no cumple con los requisitos especificados en el formato estándar, por lo tanto, no es válido para fines tributarios.
iii.Aceptado condicional: hace referencia a la respuesta de la DGII, a través de la cual advierte al emisor electrónico que, aunque el documento tiene validez para fines tributarios porque ha sido aceptado, existe una irregularidad que no amerita el rechazo, pero que debe observarla y/o corregirla para la emisión de futuros comprobantes.
iv.En proceso: indica que la DGII se encuentra realizando las validaciones al documento recibido respecto del cual no se ha emitido aceptación, rechazo, o aceptación condicional y que se debe consultar de nuevo para conocer el resultado.
v.Anulado: hace referencia a un Número de Comprobante Fiscal Electrónico (e-NCF) que no puede ser utilizado para fines fiscales, debido a que fue remitido por el contribuyente cumpliendo con lo establecido en el Formato de Especificación para fines de anulación.
j)Facturador Gratuito DGII: facilidad tecnológica libre de costo de uso que ha sido dispuesta por la DGII para la emisión de comprobantes fiscales electrónicos, destinada a los contribuyentes que cumplan con los criterios definidos para el uso de esta herramienta.
k) Formatos de Especificación: son las documentaciones que detallan las informaciones acerca de la estructura, validaciones, codificaciones, reglas de negocio, entre otros, a fin de garantizar la implementación de la Facturación Electrónica.
l)Lenguaje de Marcas Expansible (XML): es un lenguaje estándar que estructura el intercambio de información entre diferentes plataformas, permitiendo la organización y el etiquetado de documentos. Algunos de sus campos de aplicación son las bases de datos, los documentos de texto, las hojas de cálculo y las páginas web.
m) Número de Comprobante Fiscal Electrónico (e-NCF): secuencia alfanumérica otorgada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) que identifica un e- CF.
n) Número de Respuesta (trackID): número generado por la DGII con el cual el emisor electrónico del e-CF podrá consultar el estado del comprobante fiscal electrónico (e- CF).
o) Portal de Certificación de Facturación Electrónica: sitio web provisto por la DGII
para la realización del proceso de certificación por parte del contribuyente.
p) Prestadora de servicios de confianza: entidad de certificación conforme a lo establecido en la Ley núm. 126-02, y en normativas emitidas por el INDOTEL.
q) Proceso de Certificación de Facturación Electrónica: es el proceso que debe realizar el contribuyente, que inicia con el completado del Formulario de Solicitud, continúa con la realización de los diferentes pasos para demostrar que cumple con las especificaciones técnicas requeridas en el modelo operativo de Facturación Electrónica y culmina con la autorización que lo acredita ante la DGII de que ha aprobado satisfactoriamente con todas las exigencias, a través del Portal de Certificación de Facturación Electrónica. Esta autorización puede ser otorgada tanto para ser Emisor Electrónico, así como para ser Proveedor de Servicios de Facturación Electrónica certificado por la DGII.
r) Proveedor de Servicios de Facturación Electrónica: persona jurídica certificada por la DGII para prestar servicios de Facturación Electrónica, conforme el presente reglamento.
s) Receptor Electrónico: es todo contribuyente que recibe Comprobantes Fiscales Electrónicos (e-CF) de manera electrónica, y que se encuentra autorizado por la DGII, tanto para recibirlos como para emitirlos.
t)Receptor No Electrónico: es quien recibe los Comprobantes Fiscales Electrónicos (e-CF), pero que no se encuentra en capacidad de recibirlos de manera electrónica, ni autorizado ante la DGII para estos fines.
u) Representación Impresa (RI) del e-CF: es la versión impresa en papel de un e-CF que será entregada a receptores no electrónicos. Deberá contener todos los campos establecidos como obligatorios por el Decreto núm. 254-06, la Norma General núm.
06-2018, emitida por la DGII, e informaciones para verificación de la validez del documento impreso, conforme el Formato de Comprobante Fiscal Electrónico y sus anexos.
v) Signatario o Firmante: contribuyente que actúa en nombre propio o persona que actúa por cuenta de éste, y que habiendo obtenido previamente un certificado digital para uso tributario tiene la capacidad de firmar un documento digital y de autenticarse ante la DGII para realizar operaciones relacionadas con los e-CF.
w) Sistema Fiscal de Facturación Electrónica: estructura tecnológica de carácter obligatorio y alcance general para todos los contribuyentes y responsables con obligaciones tributarias, mediante la cual se validan y acreditan todos los comprobantes fiscales electrónicos que resulten de las facturas electrónicas emitidas en la República Dominicana, así como aquellas formas jurídicas o documentos tributarios electrónicos que les modifiquen y que sirvan de respaldo para sustentar gastos y créditos fiscales.
x) Usuario Administrador de e-CF: contribuyente que actúa en nombre propio o persona que actúa por cuenta de éste, para ingresar y mantener en el sitio web de la DGII la identificación de los signatarios o firmantes autorizados para efectuar acciones relacionadas con los comprobantes fiscales electrónicos (e-CF) a que se refiere este reglamento.
CAPÍTULO II VOLUNTARIEDAD
Artículo 4. Para asegurar la implementación de una manera fluida y ordenada, los contribuyentes obligados podrán, respetando los plazos dispuestos en la Ley núm. 32-23, ser divididos en subgrupos conforme al cronograma que la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) establezca, el cual deberá ser publicado mediante aviso, a los fines de abordar los mismos durante el plazo máximo estipulado a cada calendario.
Párrafo. A los contribuyentes les aplica el plazo de implementación que corresponda al grupo dentro del cual estuvieran clasificados al momento de la entrada en vigencia de la Ley núm. 32-23, según lo dispuesto en su artículo 37. Por tanto, las reclasificaciones que puedan
ser efectuadas luego de la fecha de entrada en vigencia de la indicada ley, no afectan dichos
plazos.
Artículo 5. Consulta de la fecha de implementación de la Facturación Electrónica. Los contribuyentes podrán consultar con el número del Registro Nacional de Contribuyentes (RNC), el grupo dentro del cual se encuentran asignados para la implementación de la facturación electrónica a través de las vías dispuestas por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).
Artículo 6. Contribuyente no clasificado. Se entenderá como contribuyente no clasificado aquella persona física o jurídica que no reúna las características de grandes contribuyentes nacionales, grandes contribuyentes locales, medianos, pequeños y micro, conforme a lo establecido en la Ley núm. 187-17.
Artículo 7. Incorporación de nuevos inscritos al RNC a la obligatoriedad de la factura electrónica. Los plazos indicados en el artículo 37 de la Ley núm. 32-23, son aplicables a aquellos titulares de cédulas de identidad y RNC de personas físicas y jurídicas, respectivamente, inscritos al vencimiento del plazo establecido al respectivo grupo de contribuyentes.
Párrafo I. Si la inscripción en el Registro Nacional de Contribuyentes es efectuada luego del vencimiento de dicho plazo, se otorga un plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de inscripción, para la incorporación al modelo de facturación electrónica.
Párrafo II. Por otro lado, si la inscripción en el Registro Nacional de Contribuyentes se efectúa antes del vencimiento, pero no cuenta con un tiempo razonable para efectuar la incorporación al modelo de facturación electrónica, la DGII deberá extender este plazo hasta que complete ciento veinte (120) días.
Artículo 8. Prórroga. En atención al párrafo II del artículo 37 de la Ley núm. 32-23, los contribuyentes podrán, de mutuo acuerdo con la DGII, acordar la extensión de los plazos de obligatoriedad para implementar la facturación electrónica, antes del vencimiento del plazo dispuesto en el calendario de implementación, y solicitar a la DGII una prórroga, conforme al mecanismo que será publicado mediante aviso.
Párrafo I. En ningún caso será otorgada la prórroga a contribuyentes que no hayan iniciado su procedimiento de implementación y que no hayan demostrado la causa ajena o extraordinaria que le obliga a extenderse.
Párrafo II. La prórroga a otorgar es de carácter único y no podrá sobrepasar el plazo de seis (6) meses contados a partir del vencimiento del plazo de la Ley núm. 32-23, para la implementación.
Artículo 9. Una vez vencido el plazo de implementación o de prórroga, aquellos contribuyentes que no hayan completado el proceso de certificación para ser emisores electrónicos serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 27 de la Ley núm. 32-23, por las infracciones tributarias estipuladas en su artículo 26.
Artículo 10. Voluntariedad. La voluntariedad constituye el período de gracia, previo al vencimiento de los plazos de implementación dispuestos en el artículo 37 de la Ley núm. 32-
23, otorgado a los contribuyentes que están obligados a implementar la facturación electrónica, a fin de poder hacer uso de los incentivos fiscales establecidos en los artículos
39 al 41 de la citada Ley núm. 32-23, conforme los criterios y plazos máximos estipulados a continuación:
a) Grandes contribuyentes nacionales: hasta doce (12) meses contados a partir de la promulgación de la Ley núm. 32-23.
b) Grandes contribuyentes locales y medianos: hasta veinticuatro (24) meses contados a partir de la promulgación de la Ley núm. 32-23.
c) Pequeños, micro y no clasificados: hasta treinta y seis (36) meses contados a partir de la promulgación de la Ley núm. 32-23.
CAPÍTULO III
DE LA FACTURA ELECTRÓNICA
Artículo 11. Firma digital y envío de la factura electrónica. El e-CF que sea remitido a la DGII para validación deberá ser firmado digitalmente, lo cual no permitirá su modificación, y garantiza la integridad del comprobante original emitido.
Párrafo I. Las correcciones y cualquier afectación al e-CF, luego de remitido a la DGII para validación, se deberán realizar mediante el uso de una Nota de Crédito Electrónica o Nota de Débito Electrónica, según corresponda, haciendo referencia al e-CF que afecta, conforme con lo especificado en el Formato de Comprobante Fiscal Electrónico (e-CF). Asimismo, para fines de realizar anulaciones de e-CF remitidos a la DGII y/o al receptor electrónico, también se deberá hacer uso de la Nota de Crédito Electrónica.
Párrafo II. En los casos en que el e-CF haya sido emitido y firmado digitalmente y aún no haya sido enviado a la DGII ni al receptor, el e-CF puede ser anulado conforme a lo establecido en el formato de especificación de anulación y sus anexos, publicados por la DGII. También pueden ser anulados aquellos documentos electrónicos que aún no han sido firmados, con la finalidad de anular secuencias no usadas.
Artículo 12. Procedimiento para la validación y certificación del contenido de la factura electrónica. Los tribunales y terceros legitimados que han participado de la operación comercial podrán solicitar a la DGII una certificación que acredite el contenido de la factura electrónica que consta en el Sistema Fiscal de Facturación Electrónica, para lo cual la DGII informará mediante aviso las vías para realizar la solicitud.
CAPÍTULO IV
DE LOS EMISORES ELECTRÓNICOS
SECCIÓN I EMISORES ELECTRÓNICOS
Artículo 13. Autorización del Emisor Electrónico. Para ser autorizado como emisor de e- CF, los contribuyentes deberán presentar su solicitud ante la DGII y cumplir con los siguientes requisitos:
a) Tener el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) actualizado.
b) Estar registrado como contribuyente con obligaciones tributarias a su cargo. c) Poseer clave de acceso a la Oficina Virtual (OFV).
d) Completar el Formulario de Solicitud de Autorización para ser Emisor Electrónico.
e) Contar con un Certificado Digital para Procedimiento Tributario, emitido por una entidad de certificación autorizada por el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) conforme a la Ley núm. 126-02, su Reglamento de Aplicación y sus Normas Complementarias, que corresponda a la persona que actuará en representación del contribuyente.
f)Cumplir con las exigencias técnicas que la DGII disponga, aprobando de manera satisfactoria el proceso de certificación para ser emisor electrónico, a los fines de emitir Comprobantes Fiscales Electrónicos (e-CF).
g) Estar en cumplimiento con las disposiciones de la Norma General núm. 06-2018, sobre Comprobantes Fiscales, emitida por la DGII, y sus modificaciones.
Párrafo I. El proceso de certificación para ser emisores electrónicos estará disponible en el portal web de la DGII.
Párrafo II. Las entidades de certificación autorizadas a prestar los servicios de confianza y certificación digital se encuentran disponibles en el portal web del INDOTEL.
Artículo 14. Asignación de secuencias de Comprobantes Fiscales Electrónicos (e-CF). Los contribuyentes autorizados a emitir e-CF deberán solicitar los números de e-CF a través de la Oficina Virtual (OFV) o por cualquier otra vía que pueda disponer la DGII, y cumplir con las disposiciones establecidas a estos fines.
Artículo 15. Procedimiento para la Emisión de Comprobantes Fiscales Electrónicos (e- CF). El Emisor Electrónico deberá enviar de forma inmediata los e-CF emitidos a la DGII para su validación, conforme a lo establecido en el formato de especificación de e-CF y sus anexos.
Artículo 16. Validación en línea. Los e-CF remitidos a la DGII serán validados en línea mediante el Sistema Fiscal de Facturación Electrónica, conforme los esquemas publicados
por la documentación técnica y normas complementarias que definen su estructura y comportamiento. La DGII responderá entregando un Número de Respuesta (trackID), con el cual el emisor del e-CF podrá consultar el estado del e-CF.
Párrafo I. Cuando se trate de Facturas de Consumo Electrónicas menores a los RD$250,000.00, la DGII dará respuesta al estado de validación en línea, sin entrega de trackID.
Párrafo II. El sistema informativo indicado en el artículo 19 de la Ley núm. 32-23, hace referencia al Sistema Fiscal de Facturación Electrónica.
Artículo 17. Aprobación de los Comprobantes Fiscales Electrónicos (e-CF). El e-CF recibido por la DGII será validado, obteniendo como respuesta uno de los estados definidos en el literal i) del artículo 3 del presente reglamento.
Párrafo I. Los Comprobantes Fiscales Electrónicos (e-CF) serán rechazados por la DGII en los siguientes casos:
a) Que el RNC del emisor figure suspendido.
b) Que contenga errores de confección electrónica que impidan su lectura o análisis. c) Que el certificado digital sea inválido o no se encuentre vigente.
d) Que se traten de Número de Comprobante Fiscal Electrónico (e-NCF) no autorizados.
e) Que se traten de Número de Comprobante Fiscal Electrónico (e-NCF) anulados o ya usados por el contribuyente.
f)Que no cumpla con las validaciones obligatorias del Formato de Comprobante Fiscal
Electrónico.
g) Que la firma digital no sea válida porque el contenido del e-CF fue alterado luego de firmado.
h) Cualquier otra causa legal o que por vía normativa pueda disponerse.
Párrafo II. El e-CF rechazado por la DGII no podrá ser utilizado para fines fiscales por otro
contribuyente.
Párrafo III. En los casos indicados en los literales a), b), c) y d) de este artículo, el contribuyente puede reutilizar o anular el Número de Comprobante Fiscal Electrónico (e- NCF) del e-CF.
Párrafo IV. El Emisor Electrónico deberá remitir el e-CF a su receptor, siempre y cuando este posea respuesta de Aceptado y/o Aceptado Condicional.
Párrafo V. El receptor electrónico deberá acusar de recibo del e-CF al emisor electrónico, a través del Formato Acuse de Recibo y posteriormente su conformidad mediante el Formato de Aprobación Comercial o en la remisión en el Formato de Envío de Costos y Gastos dispuesto por la DGII, teniendo como plazo máximo de respuesta hasta la fecha límite de remisión de información establecida mediante la normativa vigente.
Párrafo VI. Cuando el emisor es electrónico pero el receptor no lo es, el emisor enviará el e-CF a la DGII y luego, entregará una representación impresa del e-CF al receptor, la cual debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley núm. 32-23, y la Norma General núm. 06-2018, emitida por la DGII, y sus modificaciones.
Párrafo VII. El receptor electrónico deberá consultar la validez del e-CF por las vías disponibles para estos fines, y proceder a reportar la compra en el Formato de Envío de Costos y Gastos, de conformidad con lo establecido en la Norma General núm. 07-18, sobre Remisión de Informaciones (modificada por la Norma General núm. 10-18) y modificaciones que le sucedan, emitidas por la DGII.
Párrafo VIII. A partir de la aceptación o rechazo comercial de un e-CF no se permitirán cambios en dicha respuesta.
Párrafo IX. Si la factura electrónica es rechazada por el receptor en la respuesta de Aprobación Comercial a través del Formato Aprobación Comercial, el emisor electrónico deberá emitir una nota de crédito electrónica remitiendo a la DGII y al receptor, indicando el motivo de la anulación, ya que ante la DGII si este e-CF posee estado Aceptado o Aceptado Condicional, sigue siendo válido hasta tanto no sea corregido.
Párrafo X. Cuando el e-CF sea rechazado por el receptor a través del Formato de Envío de
Costos y Gastos, no será necesario remitir el Formato Aprobación Comercial.
Artículo 18. Del Receptor Electrónico. Todo emisor electrónico será también receptor electrónico y recibirá de manera electrónica los comprobantes fiscales electrónicos, de acuerdo con las disposiciones establecidas por la DGII.
Artículo 19. Del Receptor No Electrónico. Todo receptor de e-CF no electrónico deberá exigir a su emisor electrónico una Representación Impresa (RI) del e-CF en el formato y en las condiciones dispuestas por la DGII. A tales fines, la representación impresa tendrá la misma validez que el documento electrónico válidamente emitido. Esta podrá ser remitida por las vías convenidas entre el emisor y receptor del e-CF, posterior a ser aprobado por la DGII.
Artículo 20. Responsabilidades generales. Todo Emisor Electrónico deberá cumplir con lo siguiente:
a) Firmar digitalmente los e-CF emitidos, haciendo uso de su Certificado Digital para
Procedimiento Tributario vigente.
b) Emitir la Representación Impresa (RI) del e-CF al receptor no electrónico.
c) Recibir todos los e-CF de sus proveedores que sean emitidos válidamente, con estado
Aceptado o Aceptado Condicional.
d) Exhibir a la DGII todas las informaciones digitales o físicas que le sean requeridas, conforme a lo dispuesto en el Código Tributario.
e) Conservar los e-CF conforme a lo dispuesto en el Código Tributario.
Párrafo. Los contribuyentes inscritos al RNC deberán realizar la actualización al RNC para informar a la DGII, por los medios que esta defina, los datos de la persona física responsable de firmar electrónicamente y del Usuario Administrador de e-CF. En el caso de nuevos contribuyentes, deberán hacer constar estas informaciones desde su inscripción al RNC.
SECCIÓN II
PROVEEDORES DE SERVICIOS DE FACTURACIÓN ELECTRÓNICA
Artículo 21. Requisitos. Las personas físicas y jurídicas que opten por ser autorizados y certificados por la DGII como Proveedores de Servicios de Facturación Electrónica deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Estar incorporado y activo en el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC).
b) Tener una actividad económica relacionada con la venta y/o desarrollo de aplicaciones informáticas.
c) Poseer clave de acceso a la Oficina Virtual (OFV).
d) Estar autorizado y certificado por la DGII para ser Emisor de Comprobantes Fiscales
Electrónicos (e-CF).
e) Tener un Certificado Digital de Personas Físicas para Procedimientos Tributarios, emitido por una Entidad de Certificación autorizada conforme a lo especificado en la Ley núm. 126-02, sobre el Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, su Reglamento de Aplicación y sus Normas Complementarias.
f)Estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones formales y sustantivas. g) Cumplir con las exigencias técnicas dispuestas por la DGII.
h) Presentar la documentación que la DGII considere necesaria para su autorización y certificación.
Artículo 22. De los modelos operativos de los Proveedores de Servicios de Facturación Electrónica. Con relación al uso de los certificados digitales y realización de firmas en Facturación Electrónica, los Proveedores de Servicios de Facturación Electrónica podrán aplicar los siguientes modelos operativos:
a) Proveedores que prestan servicio de desarrollo, y el uso de los certificados digitales y las firmas reside en la infraestructura tecnológica del propietario del certificado.
b) Proveedores que ofrecen su software como servicio, y el uso y la custodia de los certificados digitales y las firmas reside en la infraestructura tecnológica del proveedor.
Párrafo I. En el caso indicado en el literal b) del presente artículo, los Proveedores de Servicios de Facturación Electrónica deberán cumplir con uno de los siguientes requisitos cuando custodien y/o manipulen los certificados digitales para el uso en procedimientos tributarios, según aplique:
a) Poseer una interconexión con una Entidad de Certificación autorizada por el INDOTEL y presentar ante la DGII la documentación contractual que demuestre que el uso de los certificados digitales y la firma de los Comprobantes Fiscales Electrónicos (e-CF), se realizan en la infraestructura de la Entidad de Certificación autorizada por el INDOTEL.
b) Poseer una autorización vigente del INDOTEL para la prestación del Servicio de Confianza denominado Gestión de Datos de Creación de Firmas en Nombre del Firmante.
Párrafo II. La DGII podrá establecer otros modelos operativos aplicables a los Proveedores de Servicios de Facturación Electrónica, atendiendo al surgimiento de nuevos modelos de negocios prestados por estos.
Artículo 23. Servicios mínimos. Las personas físicas y jurídicas que opten por ser autorizados y certificados como Proveedores de Servicios de Facturación Electrónica ante la DGII, deberán ofrecer al menos los servicios que les permita a sus clientes realizar lo siguiente:
a) Emisión y recepción de e-CF
i.Emisión y envío de e-CF a la DGII y receptores, de acuerdo con el formato estándar establecido en el artículo 18 de la Ley núm. 32-23, y los datos contenidos en ellos.
ii.Generación, visualización y envío de las representaciones impresas de los e-CF, conforme al formato exigido por la DGII, atendiendo con el tipo de e-CF remitido.
iii.Recepción de los e-CF generados y enviados por la DGII y receptores electrónicos.
b) Emisión y recepción de Acuse de Recibo
i.Emisión, envío y recepción de los Acuses de Recibo, de acuerdo con lo establecido en el formato utilizado para los fines.
c) Emisión y recepción de Aprobación Comercial
i.Emisión, envío y recepción de las Aprobaciones y Rechazos Comerciales, de acuerdo con lo establecido en el Formato Aprobación Comercial.
d) Emisión y recepción de Resumen de Facturas de Consumo Electrónicas
i.Generación y envío a la DGII de los resúmenes de Facturas de Consumo Electrónicas, de acuerdo con las especificaciones establecidas en el formato utilizado para los fines.
e) Almacenamiento y resguardo de e-CF
i.Almacenar y conservar los e-CF emitidos y presentarlos o exhibirlos cuando así sea requerido por la DGII, en los términos y condiciones dispuestos por el artículo
50 del Código Tributario.
Artículo 24. Pruebas de validación. El software de facturación electrónica del Proveedor de Servicios de Facturación Electrónica deberá ser sometido a un proceso de certificación por la DGII, para lo cual es necesario la realización de manera efectiva de las pruebas que validen y certifiquen lo indicado en el artículo 23 del presente reglamento relativo a los servicios mínimos que deberán ofrecer dichos proveedores.
Artículo 25. De las condiciones del software de los Proveedores de Servicios de Facturación Electrónica (FE). El software de los Proveedores de Servicios de Facturación Electrónica tendrá que cumplir con las siguientes condiciones:
a) Deberá ser un software que permita la elaboración, emisión, consulta y uso de
Comprobantes Fiscales Electrónicos (e-CF).
b) Para el intercambio de informaciones o comunicación, deberán:
i.Garantizar el uso adecuado y eficaz de lenguajes de programación para sincronizar con los sistemas de la DGII.
ii.Garantizar el uso adecuado y eficaz de criptografía para proteger la confidencialidad, integridad, autenticidad y disponibilidad de los recursos de información con el fin de facilitar el éxito de las operaciones y comunicación.
c) Deberá crear y estructurar los sistemas o soluciones a ser utilizados por sus clientes, conforme a lo establecido en los formatos de especificación y sus anexos de Facturación Electrónica, dispuestos por la DGII.
Artículo 26. Solicitud. Las personas físicas y jurídicas que opten por ser autorizados y certificados como Proveedores de Servicios de Facturación Electrónica y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 21 del presente reglamento, deberán presentar su
solicitud ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) completando el Formulario de Solicitud habilitado para tales fines, por la vía presencial o mediante la Oficina Virtual (OFV).
Párrafo I. La DGII validará los requisitos para ser Proveedor de Servicios de Facturación Electrónica y dará respuesta en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, haciendo entrega del enlace del portal de certificación de Facturación Electrónica, usuario y clave de acceso, para así dar continuidad a la siguiente etapa.
Párrafo II. En caso de que la solicitud sea rechazada por la DGII, esta deberá motivarla; consecuentemente, el interesado podrá reintroducir su solicitud subsanando los motivos del rechazo.
Artículo 27. Del Proceso de Certificación. El solicitante deberá completar el Proceso de Certificación para ser Proveedor de Servicios de Facturación Electrónica para que la DGII pueda comprobar si su software puede emitir, recibir y almacenar e-CF, Acuse de Recibo y Aprobación Comercial, a los fines de determinar si dicho software cumple con las especificaciones técnicas dispuestas por la DGII para la prestación de servicios de facturación electrónica.
Párrafo. Estas pruebas se realizarán a través del portal de Certificación de Facturación Electrónica. Una vez sean completadas exitosamente, el solicitante deberá realizar la Declaración Jurada para ser Proveedor de Servicios de Facturación Electrónica Certificado.
Artículo 28. Declaración Jurada. El solicitante hará constar mediante la Declaración Jurada para ser Proveedor de Servicios de Facturación Electrónica Certificado, que las pruebas fueron realizadas de manera íntegra y que cumple con los requisitos necesarios y detalles técnicos requeridos.
Artículo 29. Autorización de la Certificación. Una vez el proveedor cumpla con todos los requisitos y deberes establecidos en el presente reglamento, será autorizado por la DGII para ser Proveedor de Servicios de Facturación Electrónica, para lo cual hará entrega de un documento que lo acredita como tal. Dicha acreditación será remitida a través de la Oficina Virtual (OFV).
Párrafo. En caso de que la DGII niegue la emisión de la autorización que acredite al contribuyente como Proveedor de Servicios de Facturación Electrónica, esta respuesta será igualmente remitida al solicitante vía la Oficina Virtual (OFV).
Artículo 30. Registro y publicación de los Proveedores de Servicios de Facturación Electrónica. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) llevará un registro de los contribuyentes autorizados como Proveedores de Servicios de Facturación Electrónica, el cual será publicado en su portal web institucional para conocimiento de todos los contribuyentes, conforme a la última versión de certificación disponible.
Párrafo. Es obligación del Proveedor de Servicios de Facturación Electrónica mantener el cumplimiento de los requisitos y responsabilidades establecidos para estos, conforme a la Ley núm. 32-23 y el presente reglamento.
Artículo 31. Responsabilidades generales del Proveedor de Servicios de Facturación Electrónica. Los contribuyentes que hayan sido autorizados como Proveedores de Servicios de Facturación Electrónica, deberán cumplir lo siguiente frente a sus clientes:
a) Asegurar la confidencialidad del manejo de las informaciones contenidas en los
Comprobantes Fiscales Electrónicos (e-CF).
b) Proporcionar a la DGII todas las informaciones digitales o físicas que le sean requeridas, conforme a lo dispuesto en el Código Tributario.
c) Disponer de mecanismos seguros para el almacenamiento de los datos fiscales, de los comprobantes fiscales y de los certificados digitales.
d) Garantizar el compromiso de niveles de servicio que avalen la disponibilidad mínima de los mismos.
e) Disponer de una mesa de ayuda para ofrecer asistencia a los contribuyentes usuarios de su software de facturación y certificados como emisores electrónicos, en caso de ser requerido.
f)Responder conforme a la Ley núm. 32-23, por el uso indebido de las informaciones a las que tiene acceso.
g) Proporcionar el acceso para que el contribuyente firme el Comprobante Fiscal Electrónico (e-CF) con su Certificado Digital para Procedimiento Tributario, cuando las operaciones de firmado son realizadas en su sistema.
Artículo 32. Certificación de Proveedores de Servicios de Facturación Electrónica. Los Proveedores de Servicios de Facturación Electrónica deberán certificar y actualizar su software comercializado tantas veces la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) introduzca una nueva versión del Formato de Comprobante Fiscal Electrónico y de sus anexos, y/o lenguaje estándar de comunicación determinado para el intercambio de información entre contribuyentes.
Artículo 33. Revocación de la Certificación de Proveedores de Facturación Electrónica. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) revocará la autorización del Proveedor de Servicios de Facturación Electrónica ante el incumplimiento de cualesquiera de las disposiciones establecidas en el presente reglamento.
Párrafo I. La revocación será informada al proveedor y a sus respectivos clientes, mediante una notificación vía la Oficina Virtual (OFV) o constancia por escrito a su domicilio fiscal físico o virtual, según aplique.
Párrafo II. Una vez revocada la Certificación de Proveedor de Servicios de Facturación Electrónica, este tiene la posibilidad de someter una nueva solicitud, siempre y cuando haya subsanado el motivo que originó dicha revocación por parte de la DGII. Asimismo, deberá cumplir con todos los requisitos establecidos para ser Proveedores de Servicios de Facturación Electrónica, en el artículo 21 del presente reglamento.
SECCIÓN III FACTURADOR GRATUITO
Artículo 34. Del Facturador Gratuito. Los contribuyentes que deseen optar por esta modalidad deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Realizar la solicitud de autorización correspondiente para estos fines. b) Estar inscrito en el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC).
c) Poseer clave de acceso a la Oficina Virtual (OFV) y disponer de alguno de los dispositivos de seguridad para acceso a la OFV (Token, Tarjeta de Código o Token Digital u otro que la DGII establezca).
d) Tener autorización para emitir Comprobantes Fiscales (NCF).
e) Estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y deberes formales.
f)Disponer de Certificado Digital para Procedimiento Tributario, a nombre de la persona que actuará en representación del contribuyente, emitido por una de las entidades de certificación autorizadas por el INDOTEL.
g) Disponer de un computador o dispositivo móvil con servicio de internet.
h) No haber sido autorizado con anterioridad a emitir e-CF a través de un sistema diferente al Facturador Gratuito.
i)El solicitante debe facturar como máximo unas ciento cincuenta (150) facturas al mes. j)Completar el Formulario de solicitud para Uso del Facturador Gratuito de Facturación
Electrónica.
Párrafo I. Las entidades estatales que cumplan con los requisitos establecidos en la parte capital del presente artículo podrán aplicar a la modalidad del Facturador Gratuito.
Párrafo II. Se excluye de la autorización de uso del Facturador Gratuito, los contribuyentes clasificados como Grandes Contribuyentes Nacionales.
Párrafo III. La DGII podrá ajustar mediante aviso la cantidad de facturas al mes que pueda emitir un contribuyente.
Artículo 35. La DGII establecerá mediante aviso el proceso de solicitud para ser autorizado como facturador gratuito y podrá disponer cualquier otro requisito no contenido de manera expresa en el artículo 34 del presente reglamento.
CAPÍTULO V
DEL ESTADO, ENTIDADES CENTRALIZADAS, AUTÓNOMAS Y EMPRESAS ESTATALES
Artículo. 36. Cronograma del Estado, entidades centralizadas, autónomas y empresas estatales. El plazo del que disponen las instituciones del Estado y sus dependencias para emitir comprobantes fiscales electrónicos (e-CF), será conforme se detalle en el siguiente cronograma:
GrupoPlazo máximo para emisión de comprobantes fiscales
electrónicos
Fecha límite
Clasificadas Grandes Contribuyentes Nacionales
12 meses a partir de la
vigencia de la ley15 de mayo 2024
36 meses a partir de la
vigencia de la ley15 de mayo 2026
Párrafo. Las instituciones del Estado que han sido clasificadas en el grupo de Grandes Contribuyentes Nacionales pueden ser consultadas revisando su RNC en el enlace habilitado para estos fines accediendo al portal web de la DGII.
CAPÍTULO VI
DE LA DGII COMO ENTIDAD DE CERTIFICACIÓN Y DE UNIDAD DE REGISTRO
Artículo 37. Una vez cumplimentados los requisitos y las autorizaciones exigidas por la Ley
126-02, sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, la DGII, en adición a su condición de Unidad de Registro, por su calidad de validar las facturas electrónicas, se podrá constituir como Entidad de Certificación, siempre que desarrolle las condiciones necesarias para individualizar ambos roles y cumplir con lo establecido en el artículo 9 de la Ley núm. 32-23.
CAPÍTULO VII
DEL REGISTRO ÚNICO DE INGRESOS (RUI)
Artículo 38. Los contribuyentes que se encuentren autorizados por la DGII para emitir el tipo de Comprobante Fiscal de Registro Único de Ingresos (RUI), al momento de la entrada en vigencia de la Ley núm. 32-23, y conforme a las actividades económicas indicadas en el artículo 6 de la Norma General núm. 05-2019, sobre Tipos de Comprobantes Fiscales Especiales, emitida por la DGII, podrán emitir este tipo de comprobante en el plazo máximo para la clasificación a la que pertenece el contribuyente, conforme el artículo 37 de la Ley núm. 32-23.
Párrafo. A partir del vencimiento del plazo indicado en el presente artículo, todos los contribuyentes deberán sustentar las operaciones de RUI en Facturas de Consumo Electrónicas para estos fines.
CAPÍTULO VIII ENVÍO DIFERIDO DE E-CF
Artículo 39. Envío diferido del e-CF. De manera excepcional, la DGII podrá autorizar a contribuyentes que realizan operaciones fuera de su domicilio, a través de dispositivos portátiles que no están en línea o sin conectividad al internet, así como a contribuyentes que por la naturaleza de sus operaciones deban realizar el envío diferido de sus e-CF con esta modalidad, tanto a la DGII como al receptor, considerando una de las siguientes condiciones:
a) Cuando el emisor electrónico se encuentre en capacidad de realizar integralmente los e-CF, deberá remitirlos a la DGII para validación en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas al de la operación de transferencia de bienes o la prestación de servicios y entregar la representación impresa de los mismos al receptor.
i.La representación impresa generada deberá incluir la leyenda que indique: e- CF emitido en modalidad Envío Diferido, podrá ser consultado para su validez fiscal, a partir de las veinticuatro (24) horas.
b) Cuando el Emisor Electrónico no se encuentre en capacidad de realizar y validar integralmente los e-CF, deberá remitirlos a la DGII para validación en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas al de la operación de transferencia de bienes o la prestación de servicios.
i.El emisor electrónico deberá entregar al receptor documentos digitales o en papel, que contengan de manera legible las informaciones mínimas requeridas de una Representación Impresa, agregándole la leyenda denominada: Documento no válido para fines fiscales, e indicando la vía donde podrá ser consultado el e-CF, a partir de las veinticuatro (24) horas.
Párrafo I. El contribuyente que opte por acogerse al envío diferido de e-CF, deberá realizar una solicitud formal a la DGII una vez hayan sido certificados como emisores electrónicos, describiendo su modelo de negocio y motivo de la solicitud.
Párrafo II. En casos particulares y sujeto a evaluación, la DGII podrá extender el plazo citado en la parte capital del presente artículo.
Párrafo III. En caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en el presente artículo, la DGII notificará al contribuyente la revocación de la autorización de envío diferido.
CAPÍTULO IX
DE LA CONTINGENCIA
Artículo 40. De la contingencia. Se entenderá que los emisores electrónicos se encuentran en contingencia cuando se presenten alguna de las siguientes causas que impidan la emisión y/o envío de los e-CF a la DGII:
1. Falta de conectividad general. Cuando el emisor electrónico está en capacidad de emitir los e-CF, pero no puede realizar el envío de estos de manera inmediata para su validación, ya sea por falta de conectividad o intermitencia en los servicios de internet, deberá generar los e-CF de manera offline y realizar el envío de estos cuando se reestablezca la conexión, en un plazo no mayor de setenta y dos (72) horas.
Párrafo. Para la entrega de la mercancía o la prestación del servicio, el emisor electrónico deberá generar la representación impresa del e-CF, agregándole la leyenda denominada: e-CF emitido en modalidad de Contingencia, el cual podrá ser consultado para su validez fiscal, a partir de las setenta y dos (72) horas.
2. Cuando no sea posible la emisión del e-CF. Se considerará esta contingencia, cuando el emisor electrónico no esté en capacidad técnica de emitir los e-CF. Para estos casos, el contribuyente deberá disponer de secuencias autorizadas de Comprobantes Fiscales No Electrónicos.
Párrafo. Este tipo de contingencia no podrá exceder de un máximo de duración de quince (15) días calendario. La DGII dispondrá de un mecanismo de notificación de estado de este tipo de contingencia.
Artículo 41. Cese de contingencia cuando no sea posible emitir e-CF. En un plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de la salida del estado de contingencia, el contribuyente estará obligado a enviar a la DGII los e-CF correspondientes para su validación, reemplazando los comprobantes no electrónicos entregados por comprobantes fiscales electrónicos (e-CF), haciendo referencia a los mismos, según se describe en la documentación técnica de la DGII. Estos e-CF serán enviados únicamente a la DGII y no así al receptor, el cual podrá utilizar el comprobante ordinario para sustentar costos, gastos y crédito fiscal.
Párrafo. Es responsabilidad del contribuyente informar a la DGII el restablecimiento de los servicios que le permitan realizar la emisión de los comprobantes electrónicos.
Artículo 42. Únicamente los comprobantes no electrónicos emitidos por un emisor electrónico, cuando se encuentre en estado de contingencia, debidamente notificada a la DGII, por los canales establecidos de acuerdo con el numeral 2 del artículo 40 del presente reglamento, serán admitidos para sustentar costos, gastos y crédito fiscal por parte del receptor.
Artículo 43. Contingencia de la DGII. Cuando los mecanismos establecidos por la DGII para el Sistema Fiscal de Facturación Electrónica no se encuentren disponibles, como método de contingencia, se deberán almacenar los e-CF y realizar el envío una vez que se reestablezca la comunicación con la DGII.
Párrafo. En caso de que la Contingencia de los mecanismos establecidos por la DGII para el Sistema Fiscal de Facturación Electrónica superen quince (15) días hábiles, se deberá habilitar la opción en la Oficina Virtual (OFV) del contribuyente de envío de reportes de libros de ventas, compras, gastos, costos, retenciones y demás, para operación de manera ordinaria con comprobantes no electrónicos.
CAPÍTULO X
DE LOS INCENTIVOS Y FACILIDADES
Artículo 44. Procedimiento para la excepción de la retención del ISR a los pagos realizados por el Estado. A los fines de exceptuar a los proveedores del Estado que hayan sido autorizados como emisores electrónicos ante la DGII de la retención del cinco por ciento (5 %) del Impuesto sobre la Renta establecido en el Código Tributario de la República Dominicana, los entes y órganos del Estado deberán verificar que el servicio o bien haya sido facturado mediante e-CF y que el proveedor se encuentre autorizado como emisor electrónico, cuya confirmación podrá ser realizada a través del portal web de la DGII.
Párrafo I. En virtud de lo establecido en el literal h) del artículo 11 del Código Tributario, son solidariamente responsables de la obligación tributaria de los contribuyentes, los agentes de retención, por las sumas que no hayan retenido por concepto del cinco por ciento (5 %) del Impuesto sobre la Renta establecido en el Código Tributario, en los casos en que no cumpla con los requisitos indicados en la parte capital del presente artículo.
Párrafo II. Las instituciones del Estado deberán conservar la constancia de los documentos que permitan sustentar la excepción de la retención.
Artículo 45. Montos de los incentivos pecuniarios por voluntariedad. El monto estipulado conforme la clasificación a la cual pertenece el contribuyente, que implemente Facturación Electrónica en período de voluntariedad, será como se detalla a continuación:
a) Grandescontribuyentesnacionales:hastadosmillonesdepesos
(RD$2,000,000.00).
b) Grandes contribuyentes locales: trescientos mil pesos (RD$300,000.00).
c) De conformidad con la Ley núm. 187-17:
i.Medianos: doscientos mil pesos (RD$200,000.00).
ii.Pequeños: setenta y cinco mil pesos (RD$75,000.00).
iii.Micro y no clasificados: veinticinco mil pesos (RD$25,000.00).
Párrafo I. Los grandes MIPYMES a los que hace referencia el numeral 1) del artículo 41 de la Ley núm. 32-23, hace referencia a los Grandes Contribuyentes Locales.
Párrafo II. El monto del incentivo otorgado por la DGII será en relación al costo de implementación de la facturación electrónica efectuado por parte del contribuyente.
Artículo 46. Solicitud de incentivo por voluntariedad de Grandes Contribuyentes Nacionales. Los Grandes Contribuyentes Nacionales que se encuentren en el período de voluntariedad dispuesto en el artículo 38 de la Ley núm. 32-23, y en el artículo 10 del presente reglamento, podrán solicitar su acogencia al incentivo pecuniario previsto en el artículo 40 de la indicada ley, según corresponda. A estos fines, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Depositar ante la DGII una solicitud motivada, sellada y firmada por el solicitante.
En caso de tratarse de una persona jurídica, debe ser firmada por el representante autorizado.
b) Aportar una relación del detalle de los gastos incurridos para la implementación de la facturación electrónica, así como los comprobantes fehacientes de pago correspondientes.
c) Suministrar los registros contables relacionados.
d) Aportar el sustento de horas trabajadas producto de la implementación de la facturación electrónica.
e) Estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y deberes formales.
Párrafo. Los contribuyentes que hagan uso de los incentivos estipulados en la Ley núm. 32-
23, quedarán obligados a emitir exclusivamente Comprobantes Fiscales Electrónicos a partir de la fecha en que sea otorgado el incentivo. Por tanto, deberán cumplir con las disposiciones que regulan la facturación electrónica conforme la Ley núm. 32-23, sin desmedro de los casos de declaratoria de contingencia que dicha ley y el presente reglamento establezcan.
Artículo 47. Solicitud de incentivo por voluntariedad de Grandes Contribuyentes Locales y los demás contribuyentes clasificados por la Ley núm. 187-17. Los Grandes Contribuyentes Locales y los demás contribuyentes clasificados por la Ley núm. 187-17, que se encuentren en el período de voluntariedad dispuesto en el artículo 38 de la Ley núm. 32-
23, y en el artículo 10 del presente reglamento, podrán solicitar su acogencia a los incentivos
pecuniarios previstos en los artículos 39 y 41 de la indicada ley, según corresponda. A estos
fines, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Que se encuentre autorizado como Emisor Electrónico.
b) Que no posea la autorización para uso del Facturador Gratuito.
c) Que no se encuentre bajo ningún Régimen Especial de Tributación con exenciones del pago de impuestos.
d) Que se encuentre hábil para emitir Comprobantes Fiscales Electrónicos (e-CF) en total de sus operaciones.
Artículo 48. El procedimiento para la solicitud de incentivos por voluntariedad será dispuesto mediante aviso por la DGII.
Artículo 49. Elección única del incentivo. Los contribuyentes que apliquen para el incentivo pecuniario dispuesto en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley núm. 32-23, solo podrán aplicar el crédito fiscal en su totalidad a uno de los impuestos referidos en los citados artículos
39 y 40.
Artículo 50. Saldos a favor. No operará reembolso o compensación de los saldos a favor que pudieran ser originados por aplicación del crédito fiscal indicado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley núm. 32-23.
CAPÍTULO XI DISPOSICIONES FINALES
Artículo 51. El procedimiento de fiscalización electrónica y de consolidación de tributación, así como el procedimiento para el uso e implementación de la factura electrónica en la República Dominicana respecto del comercio internacional, serán regulados por la DGII y la DGA, según aplique, mediante Norma General. De igual manera podrá ser regulado mediante Norma General el procedimiento para la solicitud de referencias de precios para fines de compras y contrataciones públicas.
Artículo 52. Consultas. La DGII dispondrá de una consulta para la validación de los e-CF en la cual se podrá verificar el estado de éstos, también los datos del emisor electrónico y del receptor sea electrónico o no, así como cualquier otra información que la DGII considere necesaria.
Artículo 53. Versionado de los Formatos de Especificación. La DGII informará a través de los canales de comunicación masivos cualquier modificación a la versión de los Formatos de Especificación, otorgando a los contribuyentes los plazos necesarios para su adecuación.
Artículo 54. Sobre Uso de los Certificados Digitales. La DGII podrá adicionar nuevos perfiles de certificados digitales que permitan identificar al suscriptor como fuente u
originador del contenido de un documento digital o mensaje de datos que incorpore su
certificado asociado, a través del INDOTEL.
Artículo 55. Vencimiento de la serie B. La DGII considerará como vencidos los comprobantes fiscales de aquellos contribuyentes que no hayan cumplido con la implementación de la facturación electrónica en el plazo establecido en el artículo 37 de la Ley núm. 32-23.
Artículo 56. Procedimiento sancionador. El procedimiento sancionador respecto de las infracciones previstas en la Ley núm. 32-23, se remite a las disposiciones del Código Tributario.
Artículo 57. Entrada en vigor. Las disposiciones del presente reglamento entrarán en vigor a partir de su promulgación y publicación de acuerdo a las disposiciones de la Constitución dominicana y cumplidos los plazos fijados en el Código Civil.
Artículo 58. Derogaciones. Queda derogada cualquier otra disposición de igual o menor jerarquía que sea contraria al presente reglamento.
Artículo 59. Envíese al Ministerio de Hacienda y a la Dirección General de Impuestos
Internos (DGII), para su conocimiento y ejecución.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024); año
181 de la Independencia y 162 de la Restauración.
LUIS ABINADER Dec. núm. 588-24 que otorga exequátur a varios profesionales para que puedan ejercer
sus respectivas profesiones. Modifica el Decreto núm. 432-01 en lo que respecta a
Indhira Generosa de la Cruz Cabreja y el numeral 11, del literal O, del Decreto núm.
413-24, referente a Grabiela García Pérez, ambas licenciadas en psicología escolar. G. O. No. 11169 del 15 de octubre de 2024.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 588-24
VISTA: La Ley núm. 111, del 3 de noviembre de 1942, sobre Exequátur de Profesionales, y sus modificaciones.
VISTO: El oficio núm. 4133, del 11 de septiembre de 2024, del Ministerio de Educación
Superior, Ciencia y Tecnología (MESCyT).
